Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 260. Aprobado el 7 Julio 1998.
Publicado en La Gaceta No. 137 del 23 Julio 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades:
HA DICTADO:La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
De los principios y disposiciones generales
Ámbito de la Ley
Artículo 1.- La presente ley asegura el pleno respeto de las
garantías constitucionales, los principios de la aplicación de las
leyes en la Administración de Justicia y la actividad, organización
y funcionamiento del Poder Judicial.
Legitimidad democrática
Artículo 2.- La justicia emana del pueblo y es impartida en
su nombre y delegación de manera exclusiva por los Tribunales de
Justicia del Poder Judicial.
Exclusividad
Artículo 3.- La función jurisdiccional es única y se ejerce
por los juzgados y tribunales previstos en esta ley. Exclusivamente
corresponde al Poder Judicial la facultad de juzgar y ejecutar lo
juzgado; así como conocer todos aquellos procedimientos no
contenciosos en que la ley autoriza su intervención.
Los tribunales militares solo conocen de las faltas y delitos
estrictamente militares, dentro de los límites que establece la
Constitución Política y las leyes.
Supremacía constitucional
Artículo 4.- La Constitución Política es la norma suprema
del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia,
los que deben aplicar e interpretar las leyes, los tratados
internacionales, reglamentos, demás disposiciones legales u otras
fuentes del derecho según los preceptos y principios
constitucionales.
Control Constitucional en caso concreto
Artículo 5.- Cuando en un caso sometido para su
conocimiento, la Autoridad Judicial considere en su sentencia que
una norma, de cuya validez depende el fallo, es contraria a la
Constitución Política, debe declarar su inaplicabilidad para el
caso concreto. En caso que una de las partes, haya alegado la
inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial deberá
pronunciarse necesariamente sobre el punto, acogiendo o rechazando
la pretensión.
Cuando no hubiere casación y por sentencia firme hubiese sido
resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad
de alguna ley, decreto o reglamento, la Autoridad Judicial en su
caso, deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de
Justicia.
Si la Corte Suprema de Justicia ratifica esa resolución de
inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento, procederá a
declarar su inaplicabilidad para todos los casos similares, de
conformidad con la Ley de Amparo.
Autonomía e independencia externa
Artículo 6.- El Poder Judicial es independiente y se
coordina armónicamente con los otros Poderes del Estado. Se
subordina unicamente a los intereses supremos de la Nación de
acuerdo a lo establecido en la Constitución Política.
Iniciativa Legislativa
Artículo 7.- La Corte Suprema de Justicia ejerce el derecho
de iniciativa legislativa de conformidad con el numeral 3, Artículo
140 de la Constitución Política.
Independencia interna
Artículo 8.- Los Magistrados y Jueces, en su actividad
jurisdiccional, son independientes en todas sus actuaciones y solo
deben obediencia a la Constitución Política y la ley. No pueden los
magistrados, jueces o tribunales, actuando individual o
colectivamente, dictar instrucciones o formular recomendaciones
dirigidas a sus inferiores acerca de la aplicación o interpretación
del orden jurídico en asuntos sometidos a su conocimiento. Para los
efectos de asegurar una Administración de Justicia pronta y
cumplida, el Superior Jerárquico podrá girar instrucciones
generales de carácter procedimental.
Los magistrados o jueces que se vean inquietados o perturbados en
su independencia, deben ponerlo en conocimiento de las autoridades
previstas en la presente Ley.
Participación ciudadana
Artículo 9.- La administración de justicia se organiza y
funciona con participación popular en la forma y en los casos
previstos por la Constitución Política y las leyes.
Toda persona puede ejercer la acción popular en los casos y formas
establecidos en la ley.
Extensión de la jurisdicción
Artículo 10.- La jurisdicción se extiende a todas las
personas, a todas las materias y a todo el territorio de la
República en la forma establecida en la Constitución Política y en
las leyes.
Competencia
Artículo 11.- Los juzgados y tribunales ejercen su
competencia exclusivamente en los casos que le sea atribuida por
ésta u otra ley.
Obligatoriedad de las resoluciones judiciales
Artículo 12.- Las resoluciones judiciales son de ineludible
cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y
las personas naturales o jurídicas. En ningún caso pueden
restringirse los efectos o limitar los alcances del
pronunciamiento, bajo las responsabilidades disciplinarias, civiles
o penales que la ley determine.
En el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, todas las
personas y entidades públicas o privadas, están obligadas a
prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración
efectiva que le sea requerida por los Jueces y Tribunales.
Las autoridades judiciales pueden requerir el auxilio de la fuerza
pública en el curso de los procesos y para el cumplimiento de sus
sentencias o resoluciones, el que debe ser concedido de inmediato,
por la autoridad a quien se solicite, bajo apercibimiento de las
sanciones de ley.
Motivación de las resoluciones judiciales
Artículo 13.- So pena de anulabilidad, toda resolución
judicial, a excepción de las providencias de mero trámite, debe
exponer claramente los motivos en los cuales está fundamentada, de
conformidad con los supuestos de hecho y normativos involucrados en
cada caso particular, debiendo analizar los argumentos expresados
por las partes en defensa de sus derechos.
Los Jueces y Magistrados deben resolver de acuerdo a los fallos
judiciales precedentes y solo podrán modificarlos explicando
detalladamente las razones que motiven el cambio de
interpretación.
Debido proceso en las actuaciones judiciales
Artículo 14.- Los Jueces y Magistrados deben guardar
observancia del debido proceso en toda actuación judicial,
cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindando las garantías
necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos.
También deben de impulsar de oficio los procedimientos que la ley
señale y ejercer la función tuitiva en los casos que la ley lo
requiera.
Los principios de supremacía constitucional y del proceso deben
observarse en todo proceso judicial. En los procesos penales puede
restringirse el acceso de los medios de comunicación y del público,
a criterio de la Autoridad Judicial, sea de oficio o a petición de
parte, por consideraciones de moralidad o de orden público.
Actuación de los sujetos procesales
Artículo 15.- Todas las personas que participen en un
proceso judicial, deben respetar las reglas de la buena fe y actuar
con lealtad, respeto, probidad y veracidad. Los Jueces y Tribunales
no deben permitir que se viertan de palabra o que corran en los
escritos expresiones indecorosas, injuriosas o calumniosas.
Mandarán a borrar o tachar las que se hayan escrito y podrán, si el
caso lo exigiese, devolver de oficio los escritos proveyendo: "que
la parte use de su derecho con la moderación debida".
Los Juzgados y Tribunales deben rechazar fundadamente toda
argumentación que se formule con manifiesto abuso de derecho o
entrañe fraude a la ley.
Los Juzgados y Tribunales ejercen potestad disciplinaria con
respecto a las actuaciones de las partes en el desarrollo del
proceso, de conformidad con lo establecido en la ley.
Validez de los elementos probatorios
Artículo 16.- No surten efecto alguno en el proceso las
pruebas substraídas ilegalmente u obtenidas violentando, directa o
indirectamente, los derechos y garantías constitucionales.
Idioma en las actuaciones judiciales
Artículo 17.- Las actuaciones judiciales deben realizarse en
idioma español y en la lengua de las regiones autónomas cuando las
actuaciones se realicen en el ámbito de su competencia territorial
y algún interesado así lo requiera.
Cuando el idioma o lengua de la parte sea otro de aquél en que se
realizan las diligencias, las actuaciones deben realizarse
ineludiblemente con presencia de traductor o intérprete. Por ningún
motivo se puede impedir a las partes el uso de su propio idioma o
lengua. La asistencia del traductor o intérprete es gratuita y será
garantizada por el Estado de acuerdo con la ley.
Obligatoriedad de la actividad jurisdiccional
Artículo 18.- Los Jueces y Tribunales deben resolver siempre
sobre las pretensiones que se les formulen, no pudiendo excusarse
alegando vacío o deficiencia de normas.
A falta de norma jurídica pertinente, los Magistrados y Jueces
deben resolver aplicando los Principios y Fuentes Generales del
Derecho, preferentemente los que inspiran el Derecho nicaragüense,
la jurisprudencia y los establecidos en la legislación procesal
nacional.
Responsabilidad
Artículo 19.- Los Jueces y Magistrados son responsables de
sus actuaciones, disciplinaria, civil o penalmente. En ningún caso,
la diferencia de criterio interpretativo, que no signifique
violación a la Constitución y a la Ley, puede dar lugar a sanción
alguna. Cualquier medida disciplinaria o sanción, debe ser impuesta
al funcionario conforme a un debido proceso.
Doble instancia
Artículo 20.- Todas las sentencias de primer grado, dictadas
por los jueces, podrán ser impugnadas por las partes mediante el
recurso de apelación, sin perjuicio de los demás recursos
establecidos por la ley.
En todo proceso, cualquiera que sea la materia, solo habrán dos
instancias.
Acceso y Gratuidad
Artículo 21.- A través del Poder Judicial, el Estado de
Nicaragua garantiza el libre e irrestricto acceso a los Juzgados y
Tribunales de la República para todas las personas, en plano de
absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio del derecho
procesal de acción y la concesión de la tutela jurídica.
En el ejercicio de la acción procesal únicamente se exigirá el
cumplimiento de los presupuestos de capacidad para ser parte y
tener capacidad procesal.
La administración de justicia en Nicaragua es gratuita. En todo
caso, el cobro de aranceles por la prestación de determinados
servicios judiciales deberá hacerse en la forma establecida por la
ley.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER
JUDICIAL ÓRGANOS JURIDICCIONALES
CAPÍTULO l
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Órganos Jurisdiccionales
Artículo 22.- Son órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial:
1. La Corte Suprema de
Justicia;
2. Los Tribunales de Apelaciones;
3. Los Juzgados de Distrito;
4. Los Juzgados Locales;
Los Tribunales Militares solo conocerán de las faltas y delitos
estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos
ante la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Supremo del Poder
Judicial y ejercerá las funciones jurisdiccionales, de gobierno y
reglamentarias, que le confieren la Constitución Política, la
presente Ley y demás leyes.
Función
Artículo 23.- Los órganos jurisdiccionales cumplen su
función en las materias de su competencia, con arreglo a los
procedimientos establecidos por la ley.
Integración, sede y competencia
Artículo 24.- La Corte Suprema de Justicia está integrada
por doce magistrados electos de conformidad al numeral 7, del
Artículo 138 Cn, por la Asamblea Nacional para un período de siete
años, según lo establece el Artículo 162 Cn.
La Corte Suprema de Justicia y sus Salas tienen su sede en la
ciudad de Managua, capital de la República y ejercerá su
jurisdicción en todo el territorio nacional.
En circunstancias extraordinarias, la Corte Suprema de Justicia
podrá, mediante acuerdo, establecer su sede transitoriamente en
otro lugar del territorio nacional. Desapareciendo las causas que
motivaron esta decisión la sede volverá automáticamente a la ciudad
de Managua.
Sesiones de Corte Plena
Artículo 25.- La Corte Plena está integrada por todos los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se reunirá
ordinariamente la primera y tercera semana de cada mes, y
extraordinariamente cuando la convoque el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia o lo solicite por escrito un tercio del total
de sus miembros.
Quórum
Artículo 26.- La Corte Plena formará quórum con la presencia
de por lo menos las tres cuartas partes del total de sus miembros.
Toda resolución o acuerdo de Corte Plena requerirá del voto
coincidente de por lo menos los dos tercios del total de sus
integrantes.
Competencia de Corte Plena
Artículo 27.- La Corte Plena vela por la resolución
oportuna, rápida y razonada de los asuntos planteados ante la
misma, conoce y resuelve de:
1. Los recursos de
inconstitucionalidad de la ley;
2. Los conflictos entre los distintos Poderes del Estado, en
relación al ejercicio de sus funciones, de conformidad con la
Constitución Política de la República y en ejercicio de la función
de control constitucional que le es inherente;
3. Las acciones penales en contra de aquellos funcionarios
que la Constitución Política señale, previa privación de su
inmunidad;
4. Los recursos de apelación en contra de las resoluciones
recaídas en procesos especiales de responsabilidad con formación de
causa que por delitos propios de los funcionarios públicos, tengan
lugar en contra de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y de los Tribunales de Apelaciones;
5. La ratificación o no de la
declaración de inconstitucionalidad, declarada por sentencia firme
en caso concreto, de conformidad con la Ley de Amparo y sin
perjuicio de la cosa juzgada material en dicho caso;
6. Los conflictos de competencia entre las Salas de la Corte
Suprema;
7. Las excusas por implicancias y recusaciones contra los
Magistrados de la Corte Suprema;
8. Los demás casos que establezca la ley.
Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema
Artículo 28.- La Corte Suprema de Justicia tendrá un
Presidente, un Vicepresidente y 10 Vocales.
El Presidente será elegido entre sus miembros por mayoría de votos
para un período de un año; de igual forma y por el mismo período
será electo el Vicepresidente. Los que podrán ser reelectos.
Los diez vocales se enumerarán en forma descendente del primero al
décimo según el orden, hora y fecha de elección de cada
Magistrado.
Vencido el período de un Magistrado este cesa en su vocalía, si es
reelegido para un período inmediato siguiente, conservará la
antigüedad de nombramiento que tenía al momento de cesar en su
cargo, no pudiendo descender en el orden de Vocalía que ocupaba. Al
producirse la vacante de un Vocal los siguientes ascienden en el
orden numérico. Todo Magistrado, al ser elegido, al tomar posesión
de su cargo, pasa a ocupar la última vocalía.
Atribuciones del Presidente de la Corte Suprema
Artículo 29.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
también es Presidente del Poder Judicial y tiene las siguientes
atribuciones:
1. Representar al Poder
Judicial;
2. Tramitar los asuntos que debe resolver la Corte Suprema
de Justicia;
3. Convocar, presidir y fijar el orden del día en las
sesiones ordinarias de Corte Plena, poniendo a votación los puntos
discutidos;
4. Convocar a sesiones extraordinarias por su propia
iniciativa o cuando así lo soliciten por escrito al menos un tercio
del total de los miembros de la Corte Suprema;
5. Dirigir los debates durante las sesiones de la Corte
Suprema, fijar los asuntos a discutirse y las propuestas sobre las
cuales recaerá la votación;
6. Elaborar una Memoria Anual de las actividades del Poder
Judicial y presentarla a los otros Poderes del Estado;
7. Poner a votación los puntos discutidos cuando a su juicio
esté concluido el debate;
8. Autorizar los informes que deben rendirse;
9. Autorizar los Proyectos de Ley que la Corte Suprema de
Justicia en el ejercicio de su derecho de iniciativa de ley
presente a la Asamblea Nacional;
10. Presidir, si lo estima
pertinente, cualquier comisión que nombre la Corte Suprema de
Justicia;
11. Aplicar el orden disciplinario a los servidores de su
despacho;
12. Solicitar el criterio de los otros miembros de la Corte
Suprema de Justicia sobre asuntos que le compete resolver en
función de su cargo;
13. Supervisar el desempeño de las funciones del Secretario
de la Corte Suprema de Justicia;
14. Comunicar por medio de la Secretaría los acuerdos de la
Corte Plena;
15. Presidir la Comisión de
Administración de la Corte Suprema de Justicia y ejecutar por medio
de la Secretaría General Administrativa sus resoluciones;
16. Ejercer la dirección y vigilancia del Poder Judicial,
sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte Suprema de
Justicia;
17. Proponer a la Corte Plena la integración de comisiones
especiales para el mejor desempeño de las funciones del Poder
Judicial;
18. Vigilar el trabajo de la Secretaría General
Administrativa del Poder Judicial;
19. Ejercer las demás atribuciones que le otorga la Corte
Suprema de Justicia y le confieran las demás leyes.Atribuciones del Vicepresidente
Artículo 30.- El Vicepresidente ejercerá las funciones que
le designe el Presidente y lo sustituirá en caso de falta
temporal.
En caso de falta temporal y simultánea del Presidente y del
Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, asumirá sus
funciones el Primer Vocal.
División en Salas
Artículo 31.- Además de lo dispuesto en relación a la Corte
Plena, para efectos jurisdiccionales, la Corte Suprema de Justicia
se divide en cuatro Salas:
1. Sala de lo Civil;
2. Sala de lo Penal;
3. Sala de lo Constitucional;
4. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Cada Sala estará formada por un número no menor de tres magistrados
electos anualmente de entre sus miembros, en Corte Plena, con el
voto favorable de por lo menos dos tercios del total de sus
integrantes. Cada magistrado podrá integrar permanentemente hasta
un máximo de dos salas.
Para conocer en los asuntos sometidos a su decisión, cada Sala
formará quórum con la concurrencia de por lo menos las tres cuartas
partes de sus integrantes y para resolver se requiere del voto
coincidente de por lo menos las dos terceras partes del total de
sus miembros.
En la elección de los miembros de cada Sala, deberá elegirse a sus
respectivos suplentes, para los casos de ausencia, excusas por
implicancia o recusaciones.
Competencia de la Sala de lo Civil
Artículo 32.- Corresponde a la Sala de lo Civil:
1. Conocer del recurso de
casación en asuntos civiles, agrarios, mercantiles y de
familia;
2. Resolver en las mismas materias los recursos de hecho por
inadmisión de la casación;
3. Conocer y resolver sobre las solicitudes de auxilio
judicial internacional, en materias propias de su
competencia;
4. Conocer y resolver sobre las solicitudes de
exequátur;
5. Las excusas por implicancias y recusaciones contra los
miembros de la Sala;
6. Resolver, en su caso, los conflictos de competencia entre
jueces y tribunales de lo civil, mercantil y laboral, dentro del
territorio nacional;
7. Las demás atribuciones que la ley señale.Competencia de la Sala de lo Penal
Artículo 33.- Corresponde a la Sala de lo Penal:
1. Conocer de los recursos de
casación en asuntos penales, incluyendo los provenientes de la
jurisdicción militar;
2. Resolver los recursos de hecho por inadmisión de la
casación en materia penal;
3. Resolver sobre las solicitudes de extradición de
ciudadanos de otros países y denegar las de los nacionales;
4. Conocer y resolver de las solicitudes de auxilio judicial
internacional en materia penal;
5. Las excusas por implicancias y recusaciones contra los
miembros de la Sala;
6. Resolver, en su caso, los conflictos de competencia entre
los jueces y tribunales de lo penal en todo el territorio de la
República;
7. Resolver los conflictos de competencia entre Tribunales
de Justicia ordinaria de lo Penal y los Tribunales Militares;
8. Conocer en primera instancia, de oficio o por acusación,
de los procesos especiales de responsabilidad con formación de
causa que, por delitos propios de los funcionarios públicos, tengan
lugar en contra de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
previa privación de su inmunidad, y de los Magistrados de los
Tribunales de Apelaciones. Sus resoluciones son apelables en un
solo efecto ante la Corte Plena;
9. Conocer en segunda instancia de las causas por los
delitos señalados en el numeral anterior, cuando éstos fuesen
cometidos por los Jueces de Distrito, Abogados y Notarios, Alcaldes
y Presidentes de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa
Atlántica;
10. Las demás atribuciones que la ley señale.Competencia de la Sala de lo Constitucional
Artículo 34.- Corresponde a la Sala de lo
Constitucional:
1. Conocer y resolver los
Recursos de Amparo por violación o amenaza de violación de los
Derechos y Garantías establecidos en la Constitución
Política.;
2. Resolver los recursos de hecho por inadmisión de los
recursos de amparo;
3. Conocer las excusas por implicancias y recusaciones
contra los miembros de la Sala;
4. Resolver del recurso de queja en contra de los tribunales
de apelaciones por el rechazo a los recursos de exhibición
personal;
5. Instruir y proyectar las resoluciones en materia de
recursos de inconstitucionalidad para que sean resueltas por la
Corte Plena;
6. Las demás atribuciones que la Constitución Política y la
ley señale.
Competencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo
Artículo 35.- Corresponde a la Sala de lo Contencioso
Administrativo:
1. Conocer de las acciones y
recursos que en materia contencioso administrativo establezca la
ley correspondiente;
2. Conocer y resolver los conflictos administrativos
surgidos entre los organismos de la Administración Pública y entre
éstos y los particulares;
3. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre las
Regiones Autónomas o entre éstas y los organismos del Gobierno
Central;
4. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los
municipios, o entre éstos y los organismos de las Regiones
Autónomas o del Gobierno Central;
5. Conocer las excusas por implicancias y recusaciones
contra los miembros de la Sala;
6. Las demás atribuciones que la ley señale.Presidente de las Salas
Artículo 36.- Los Presidentes de las Salas serán electos de
entre sus miembros para un período de un año, con el voto favorable
de al menos las dos terceras partes del total de integrantes de la
Sala correspondiente, el que podrá ser reelecto.
El Presidente de una Sala no podrá ser a la vez Presidente de otra
Sala.
Atribuciones del Presidente de Sala
Artículo 37.- Son atribuciones del Presidente de Sala:
1. Disponer el conocimiento de
las causas;
2. Designar ponentes entre los Magistrados de acuerdo al
orden de ingreso de las causas y de precedencia de los miembros de
la Sala;
3. Cuidar el cumplimiento de los plazos;
4. Suscribir las comunicaciones de la Sala;
5. Aplicar el régimen disciplinario al personal
subalterno;
6. Elaborar los informes necesarios;
7. Vigilar la puntualidad de las actuaciones
judiciales;
8. Presidir las audiencias;
9. Supervisar la gestión administrativa del despacho;
10. Disponer lo pertinente para completar las Salas, cuando
por cualquier motivo no se pudiere hacer mayoría para formar quórum
o para resolver asuntos sometidos a su consideración;
11. Dirigir el debate y recibir las proposiciones o mociones
sobre las cuales haya de recaer votación;
12. Someter a votación los asuntos discutidos cuando la Sala
estime concluido el debate;
13. Las demás que la ley determine.
CAPÍTULO II
DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES
UbicaciónArtículo 38.- Se establece un Tribunal de Apelaciones para
cada circunscripción Judicial del país y que serán las
siguientes:
Circunscripción Las Segovias, que comprende los Departamentos de
Nueva Segovia, Madriz y Estelí.
Circunscripción Norte, que comprende los Departamentos de Matagalpa
y Jinotega.
Circunscripción Occidental, que comprende los Departamentos de
Chinandega y León.
Circunscripción Managua, que comprende el Departamento de
Managua.
Circunscripción Sur, que comprende los Departamentos de Granada y
Rivas.
Circunscripción Oriental, que comprende los Departamentos de Masaya
y Carazo.
Circunscripción Central, que comprende los Departamentos de Boaco,
Chontales y Río San Juan.
Circunscripción Atlántico Norte, que comprende dicha Región
Autónoma; y;
Circunscripción Atlántico Sur, que comprende dicha Región
Autónoma.
Creación de nuevas Circunscripciones
Artículo 39.- La Corte Suprema de Justicia podrá crear
nuevas circunscripciones Judiciales y modificar las existentes
cuando lo considere necesario indicando en todos los casos el
territorio que comprenden.
Integración
Artículo 40.- Cada Tribunal de Apelaciones está integrado
por un número no menor de cinco Magistrados y dividido en al menos
dos Salas, que conocerán de las materias Civil, Laboral y Penal. En
la integración de las Salas, se estará a lo dispuesto en el párrafo
final del Artículo 31 de la presente ley.
La Corte Suprema puede decidir la creación de nuevas Salas en los
Tribunales de Apelaciones de acuerdo a las necesidades del
servicio, en cuyo caso definirá la competencia de cada una de
ellas.
Competencia
Artículo 41.- Los Tribunales de Apelaciones, en el orden de
la competencia de cada Sala podrán:
1. Conocer y resolver en
segunda instancia de los recursos en contra de las sentencias
dictadas por los Juzgados de Distrito;
2. Conocer del Recurso de Hecho por inadmisibilidad de los
Recursos de Apelación contra sentencias de los Jueces de
Distrito;
3. Conocer los Recursos de Amparo y de Exhibición Personal
de conformidad con la ley de la materia;
4. Conocer y resolver los Recursos de Revisión en materia
penal;
5. Conocer en primera instancia, de oficio o por acusación,
de los procesos especiales de responsabilidad con formación de
causa que, por delitos propios de los funcionarios públicos, tengan
lugar en contra de los Jueces de Distrito, Abogados y Notarios en
el ejercicio de sus funciones, Alcaldes y Presidentes de los
Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica; sus
resoluciones son apelables en un solo efecto ante la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia;
6. Conocer en segunda instancia, de los delitos señalados en
el numeral anterior cuando éstos fuesen cometidos por los Jueces
Locales;
7. Dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces
que le están subordinados territorialmente;
8. Resolver los incidentes de implicancias y recusaciones
que se promuevan contra sus miembros;
9. Las demás que la ley determine.
El Presidente de los Tribunales de Apelaciones
Artículo 42.- El Presidente de los Tribunales de Apelaciones
es electo con el voto favorable de por lo menos las dos terceras
partes de los miembros del tribunal respectivo, para el período de
un año, pudiendo ser reelecto. Tiene las siguientes
atribuciones:
1. Representar al Poder
Judicial dentro de la circunscripción donde ejerce su
competencia;
2. Organizar el trámite de los asuntos que debe resolver el
Tribunal;
3. Ejercer el régimen disciplinario sobre el personal de
apoyo a su cargo;
4. Efectuar la distribución del trabajo entre los miembros
del Tribunal;
5. Vigilar el mantenimiento y administración de las
instalaciones físicas y demás bienes y recursos adscritos al
Tribunal correspondiente;
6. Todas las demás atribuciones que esta ley o los
reglamentos le concedan.Presidentes de las Salas de los Tribunales de
Apelaciones
Artículo 43.- Cada Sala de Tribunal de Apelaciones tiene un
Presidente nombrado por sus mismos integrantes.
Para el Presidente de cada Sala se aplicará lo dispuesto en los
Artículos 36 y 37 de la presente Ley. Solo en el caso que un
Tribunal quedase integrado con cinco Magistrados, uno de ellos
integrará ambas Salas, en calidad de Presidente.
CAPÍTULO
III
DE LOS JUZGADOS DE
DISTRITO
UbicaciónArtículo 44.- Se establece al menos un Juzgado de Distrito
en cada Departamento y Región Autónoma, con sede en la cabecera del
mismo. La Corte Plena puede acordar la creación de nuevos Juzgados
de Distrito en los lugares que ella determine, de acuerdo a las
necesidades para su creación estableciendo la competencia que les
corresponde.
Integración
Artículo 45.- Los Juzgados de Distrito son unipersonales.
Los Jueces son nombrados por tiempo indefinido por la Corte Plena
de conformidad a lo establecido en la presente Ley y la Ley de
Carrera Judicial.
Los Jueces no pueden ser removidos de su cargo, salvo casos de
destitución por las causas y de acuerdo al procedimiento
establecido en la ley.
Competencia
Artículo 46.- Los Juzgados de Distrito se clasifican, según
la materia, en Juzgados Unicos, Civiles, de Familia, de lo Penal,
del Trabajo y los de otras especialidades que la ley
determine.
Competencia de los Juzgados Civiles de Distrito
Artículo 47.- Los Juzgados Civiles de Distrito son
competentes para:
1. Conocer y resolver, según
la cuantía establecida por la Ley, en primera instancia de los
procesos en materias de derecho Civil, Mercantil, Agrario, y todos
aquellos que no sean competencia de un Juzgado específico dentro de
la misma jurisdicción territorial;
2. Conocer y resolver los Recursos de Apelación interpuestos
contra las sentencias de los Jueces Locales de su misma
jurisdicción territorial, en las materias establecidas en el inciso
precedente;
3. Conocer y resolver los asuntos de jurisdicción voluntaria
que la ley determine;
4. Conocer y resolver los conflictos de competencia
suscitados entre los Juzgados Locales de lo Civil que le están
subordinados territorialmente;
5. Las demás que la ley establezca.
Competencia de los Juzgados de Distrito de lo Penal
Artículo 48.- Los Juzgados de Distrito de lo Penal son
competentes para:
1. Conocer y resolver en
primera instancia los procesos por delitos que merezcan penas más
que correccional;
2. Conocer y resolver en segunda instancia de los Recursos de
Apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Locales de lo
Penal;
3. Ordenar la exhibición personal ante él mismo o ante su
delegado, en el caso de actos restrictivos de la libertad personal
realizados por particulares, conforme lo dispuesto en la ley de la
materia;
4. Supervisar la ejecución de las penas y el respeto a los
derechos humanos de los privados de libertad;
5. Conocer en primera instancia, de oficio o por acusación,
de los procesos especiales de responsabilidad con formación de
causa por delitos propios de los funcionarios públicos, en contra
de los jueces locales. Sus resoluciones son apelables en un solo
efecto ante la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones
respectivo;
6. Dirigir el sorteo y la integración del tribunal de
jurados de los procesos bajo su conocimiento;
7. Instruir al jurado de los procesos bajo su conocimiento
sobre sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades;
8. Conocer y resolver los conflictos de competencia
suscitados entre los Juzgados Locales de lo Penal, que le están
subordinados territorialmente;
9. Las demás que la ley establezca.Competencia de los Juzgados del Distrito del Trabajo
Artículo 49.- Los Juzgados del Distrito del Trabajo son
competentes para:
1. Conocer y resolver los conflictos originados en la
relación laboral, de conformidad con la cuantía establecida por la
Corte Plena;
2. Conocer y resolver los asuntos de previsión y seguridad
social, con fundamento o no en relaciones laborales;
3. Conocer y resolver en segunda instancia los Recursos de
Apelación contra las sentencias dictadas en causas laborales de
menor cuantía;
4. Conocer y resolver los conflictos de competencia
suscitados entre los Juzgados Locales de esta materia en su
competencia territorial;
5. Las demás que la ley establezca.Competencia de los Juzgados de Distrito de Familia
Artículo 50.- Las competencias de los Juzgados de Distrito
de Familia serán establecidas en la ley de la materia.
Competencia de los Juzgados Únicos de Distrito
Artículo 51.- En los Departamentos y Regiones Autónomas con
un solo Juzgado de Distrito, éste tiene todas las competencias que,
de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, corresponden a los
Jueces de Distrito.
CAPÍTULO IV
DE LOS JUZGADOS LOCALES
Ubicación
Artículo 52.- Se establece al menos un Juzgado Local en cada
Municipio del territorio nacional, con sede en la cabecera del
mismo. La Corte Plena puede acordar la creación de nuevos Juzgados
Locales en los lugares que ella determine, de acuerdo a las
necesidades para su creación estableciendo la competencia que les
corresponde.
Integración
Artículo 53.- Los Juzgados Locales son unipersonales. Los
Jueces Locales son nombrados por tiempo indefinido por la Corte
Plena de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la
Ley de Carrera Judicial.
Los Jueces no pueden ser removidos de su cargo, salvo casos de
destitución por las causas y de acuerdo al procedimiento
establecido en la ley.
Competencia
Artículo 54.- Los Juzgados Locales se clasifican, según la
materia, en Juzgados Unicos, Civiles, de Familia, de lo Penal, del
Trabajo y los de otras especialidades que la ley determine.
Competencia de los Juzgados Civiles Locales
Artículo 55.- Los Juzgados Civiles Locales son competentes
para:
1. Conocer y resolver en
primera instancia según la cuantía establecida por la ley, los
procesos en materias de Derecho Civil, Mercantil y Agrario, y todos
aquellos que no sean competencia de un Juzgado específico dentro de
la misma jurisdicción territorial;
2. Conocer y resolver los asuntos de jurisdicción voluntaria
que la ley determine;
3. Coordinar la administración de justicia con los Jueces
electos por las Comunidades de la Costa Atlántica;
4. Autorizar en calidad de Notario, contratos cuyo valor no
exceda de la cuantía que para su competencia haya fijado la Corte
Suprema de Justicia, sujetándose a las formalidades establecidas
por la ley para la cartulación, siempre que en el lugar no haya
Notario;
5. Las demás que la ley establezca.Competencia de los Juzgados Locales de lo Penal
Artículo 56.- Los Juzgados Locales de lo Penal son
competentes para:
1. Conocer y resolver en
primera instancia los procesos por delitos que merezcan penas
correccionales y faltas;
2. Conocer, a prevención o por delegación, de las primeras
diligencias de instrucción por lo que hace a los delitos que
merezcan penas más que correccionales;
3. Las demás que la ley establezca.Competencia de los Juzgados Locales del Trabajo
Artículo 57.- Es competencia de los Juzgados Locales del
Trabajo conocer y resolver los conflictos originados en la relación
laboral, de conformidad con la cuantía establecida por la Corte
Plena.
Competencia de los Juzgados Locales de Familia
Artículo 58.- Las competencias de los Juzgados Locales de
Familia serán establecidas en la ley de la materia.
Competencia de los Juzgados Únicos Locales
Artículo 59.- En los Municipios con un solo Juzgado Local,
éste tiene todas las competencias que le establece la presente Ley
y que corresponden a los Jueces Locales.
CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN COMÚN A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES
Jueces Suplentes
Artículo 60.- Los Jueces Suplentes de los Jueces Locales y
de Distrito ejercerán, el cargo titular en los casos en que éstos
se ausentaren temporalmente por vacaciones, licencias o permisos y
lo ejercerán temporalmente en los casos de ausencia definitiva
mientras no sea nombrado el nuevo titular.
Durante el ejercicio del cargo del titular respectivo, el Juez
suplente será sujeto de los mismos derechos y obligaciones del
sustituido; y tendrán las mismas funciones que la ley les
establece.
CAPÍTULO VI
DE OTRAS AUTORIDADES JUDICIALES DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA
COSTA ATLÁNTICA
Poder Judicial y Régimen de Autonomía
Artículo 61.- El Poder Judicial, respeta, promueve y
garantiza el Régimen de Autonomía de las Regiones donde habitan los
pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica
de Nicaragua.
Regulaciones Especiales
Artículo 62.- De conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política de la República y en el Estatuto de Autonomía
de las Regiones donde habitan las Comunidades de la Costa Atlántica
de Nicaragua, la Administración de Justicia en dichas Regiones, se
regirá, además por regulaciones especiales que reflejarán las
particularidades culturales propias de sus Comunidades.
Organos Jurisdiccionales
Artículo 63.- La denominación, número, competencia y
procedimientos a seguir por los órganos jurisdiccionales que se
establezcan para las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica serán
determinados por la Ley.
TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER
JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE LA CORTE PLENA
Atribuciones de la Corte Plena
Artículo 64.- Además de lo establecido en los Artículos 25,
26 y 27 de la presente Ley, corresponde a la Corte Plena:
1. Elegir al Presidente de la
Corte Suprema de Justicia por votación de la mayoría del total de
sus miembros;
2. Organizar y dirigir la Administración de Justicia de
conformidad con la Constitución Política y demás leyes de la
República;
3. Designar las ciudades donde tendrán su sede los
Tribunales de Apelaciones, así como definir el número de Salas que
tendrá cada Tribunal;
4. Nombrar y destituir, por causa justificada y con arreglo
a los procedimientos establecidos en la ley, a los Magistrados de
los Tribunales de Apelaciones, a los Jueces, de Distrito y Locales,
Propietarios y Suplentes, y a los Médicos Forenses y Registradores
Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil de todo el
país;
5. Nombrar y destituir a los Magistrados y Jueces de la
jurisdicción militar, conforme lo dispuesto en la ley de la
materia;
6. Nombrar y destituir a los Directores de los Organos
Auxiliares de conformidad a los procedimientos determinados en ésta
ley;
7. Aprobar y reformar el Plan de Formación Profesional y
actualización de los funcionarios judiciales, a propuesta de la
Comisión de Carrera Judicial;
8. Nombrar y destituir al
personal bajo su dependencia cumpliendo con lo establecido en la
presente Ley y demás leyes de la República;
9. Extender los títulos de Abogado y Notario Público;
10. Extender autorización a los Abogados y Notarios para el
ejercicio de la Profesión, lo mismo que suspenderlos y
rehabilitarlos, de acuerdo con la ley;
11. Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial y
vigilar su ejecución;
12. Aprobar los textos de las iniciativas de ley a ser
presentados ante la Asamblea Nacional;
13. Emitir las opiniones que le fueren solicitadas por las
Comisiones de la Asamblea Nacional, sobre determinados Proyectos de
Ley;
14. Aprobar la celebración de toda clase de convenios de
cooperación e intercambio con entidades nacionales o extranjeras,
para asegurar el financiamiento de sus programas y el cumplimiento
de sus fines, de conformidad a la Constitución Política y las demás
leyes;
15. Fijar el monto que determine la competencia por razón de
la cuantía, de conformidad con la ley;
16. Dictar y reformar su propio reglamento interno y el de
los Organos Auxiliares;
17. Las demás atribuciones que
le confieran la Constitución Política y demás leyes.
Organización
Artículo 65.- Para la organización y gobierno del sistema de
administración de justicia, la Corte Suprema de Justicia se divide
en tres Comisiones Permanentes, a saber:
1. Comisión de
Administración;
2. Comisión de Carrera Judicial;
3. Comisión de Régimen Disciplinario.
Cada comisión permanente está integrada por el número de
Magistrados señalados en la presente Ley, y sus resoluciones son
objeto de Recurso de Revisión ante el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia. En caso de empate entre los miembros de una Comisión, el
asunto pasará a conocimiento de Corte Plena.
Comisiones Especiales
Artículo 66.- La Corte Suprema de Justicia podrá crear,
organizar e integrar las Comisiones Especiales que considere
necesarias, mediante votación calificada de por lo menos las dos
terceras partes del total de sus miembros.
Comisión de Administración
Artículo 67.- La Comisión de Administración está integrada
por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los Presidentes
de cada una de las Salas.
Competencias de la Comisión de Administración
Artículo 68.- Compete a la Comisión de Administración:
1. Planificar y ejecutar la
política administrativa del Poder Judicial;
2. Formular el anteproyecto de presupuesto del Poder
Judicial y someterlo a conocimiento de la Corte Suprema;
3. Supervisar y controlar la ejecución presupuestaria;
4. Supervisar el buen uso y ejecución de los servicios
generales del Poder Judicial y velar por su continuo
mantenimiento;
5. Resolver los reclamos de carácter económico que se
hicieren al Poder Judicial;
6. Desaprobar la designación del personal subalterno que
haga cada superior jerárquico de oficina, dentro de los quince días
siguientes a la recepción de la información de nombramiento;
7. Ordenar y supervisar el desarrollo de las estadísticas
concernientes al Poder Judicial;
8. Organizar y controlar las funciones de tesorería y
contabilidad del Poder Judicial;
9. Establecer el régimen de vacaciones del personal
administrativo del Poder Judicial;
10. Supervisar y controlar el buen manejo de los fondos a
recaudo del Poder Judicial;
11. Proponer a la Corte Plena
el nombramiento del Secretario General Administrativo del Poder
Judicial;
12. Supervisar el funcionamiento administrativo de los
Registros Públicos de la Propiedad;
13. Supervisar la distribución de causas entre juzgados de
igual materia en un mismo territorio, con el fin de distribuir el
trabajo equitativamente;
14. Aprobar el plan de los organismos de dirección del Poder
Judicial que realizan actividades administrativas;
15. Expedir resoluciones administrativas dirigidas a los
organismos y miembros del Poder Judicial;
16. Garantizar la conservación y buen recaudo de los bienes
incautados, cuya libre disposición está supeditada a la resolución
de los juicios penales;
17. Supervisar la publicación anual de los Boletines
Judiciales;
18. Toda otra función que las leyes o reglamentos le
asignaren.
Comisión de Carrera Judicial
Artículo 69.- La Comisión de Carrera Judicial está integrada
por un mínimo de tres Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
electos con el voto favorable de las dos terceras partes del total
de sus miembros.
Competencias de la Comisión de Carrera Judicial
Artículo 70.- Es competencia de la Comisión de Carrera
Judicial:
1. Elevar a conocimiento de la
Corte Plena las ternas de candidatos para llenar la plaza vacante
de Magistrados de Tribunales de Apelaciones, Jueces, de Distrito y
Locales, Propietarios y Suplentes, Médicos Forenses, Secretarios
Judiciales y Registradores Públicos, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley y, en los casos que corresponda, en
la Ley de Carrera Judicial;
2. Supervisar el funcionamiento de la Escuela Judicial y de
la Biblioteca del Poder Judicial, y proponer el nombramiento de sus
Directores;
3. Llevar el registro de méritos y deméritos de quienes
forman parte del personal jurisdiccional del Poder Judicial;
4. Organizar y dirigir los procedimientos para el
otorgamiento de los Títulos de Abogado y Notario Público;
5. Organizar y supervisar los concursos y las pruebas
relativos a la Carrera Judicial una vez ésta se establezca y a las
funciones de auxilio judicial que prevea la ley. Los concursos son
públicos en todas sus etapas;
6. Toda otra función que le asignaren las leyes o
reglamentos.
Comisión de Régimen Disciplinario
Artículo 71.- La Comisión de Régimen Disciplinario está
formada por un mínimo de tres Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, electos con el voto favorable de las dos terceras partes
del total de sus miembros.
Competencias de la Comisión de Régimen Disciplinario
Artículo 72.- Es competencia de la Comisión de Régimen
Disciplinario:
1. Conocer en primera
instancia de las infracciones al régimen disciplinario cometidas
por los funcionarios incluidos en el Régimen de Carrera
Judicial;
2. Conocer en instancia definitiva de las impugnaciones
contra las sanciones administrativas impuestas en cualquier otra
instancia del Poder Judicial en contra de empleados y funcionarios
no incluidos en el Régimen de Carrera Judicial;
3. Conocer en primera instancia, previa audiencia de
conciliación, de los reclamos disciplinarios que levanten los
clientes contra Abogados y Notarios Públicos;
4. Supervisar el funcionamiento de la Inspectoría Judicial
Disciplinaria y proponer el nombramiento del Director y de todo el
personal;
5. Supervisar el registro de inscripción y control de los
Abogados y Notarios Públicos;
6. Controlar la entrega anual de los índices del Protocolo
de los Notarios;
7. Conocer de las quejas interpuestas en contra de los
funcionarios judiciales y rechazar de plano las que no sean de
carácter funcional, sino jurisdiccional;
En caso de quejas manifiestamente maliciosas o infundadas,
sancionar al quejoso con las sanciones previstas en las
Leyes.
8. Las demás funciones que le asignaren las leyes y
reglamentos.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Órganos auxiliaresArtículo 73.- La Corte Suprema de Justicia y sus Comisiones,
para el mejor desempeño de sus labores, tendrán los siguientes
Organos Auxiliares:
1. Secretaría General
Administrativa;
2. Inspectoría Judicial Disciplinaria;
3. Escuela Judicial.
De la Secretaría General Administrativa
Artículo 74.- La Secretaría General Administrativa tendrá
bajo su dependencia las Direcciones que establezca la Corte
Plena.
Funciones
Artículo 75.- Son funciones de la Secretaría General
Administrativa:
1. Organizar, dirigir,
coordinar y supervisar las funciones administrativas de sus
dependencias;
2. Velar por el cumplimiento de los Acuerdos Administrativos
de la Comisión de Administración y de la Corte Plena;
3. Dictar los acuerdos de pago, una vez que los gastos hayan
sido debidamente aprobados y autorizados;
4. Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por períodos no
mayores de un mes, al personal bajo su dependencia;
5. Proponer a la Comisión de Administración, el nombramiento
de los Jefes de Direcciones Administrativas bajo su
dependencia;
6. Formular los programas que sean necesarios para el mejor
aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial, sin
perjuicio de los proyectos que la Corte Suprema encomiende a
Comisiones Especiales;
7. Firmar conjuntamente con el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia o con el designado, las reservas de crédito,
solicitudes de compra de mercancías y todos los demás documentos
necesarios para la ejecución del presupuesto;
8. Firmar conjuntamente con el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia o con el designado, los giros que expida la
Dirección Financiera, de conformidad con las normas
presupuestarias;
9. Proponer a la Comisión de
Administración reglas para organizar y uniformar los servicios
administrativos de las Oficinas Judiciales de toda la República,
especialmente en lo que se refiere a los sistemas de registro,
clasificación, circulación y archivo de expedientes;
10. Efectuar los pagos del Poder Judicial;
11. Ejercer el régimen disciplinario sobre su personal y
sobre los jefes de las dependencias que le estén
subordinados;
12. Asistir a las sesiones de la Comisión de Administración
y a la Corte Plena, con voz pero sin voto;
13. Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la
Corte Suprema de Justicia; la Comisión de Administración o su
Presidente.
De la Inspectoría Judicial Disciplinaria
Artículo 76.- La Inspectoría Judicial Disciplinaria está
integrada por un Director y por los abogados y el personal auxiliar
que sea necesario.
En cada Circunscripción Judicial y en los Distritos que determine
la Comisión de Régimen Disciplinario, se nombrará al menos un
Inspector Judicial Disciplinario para la atención de la
correspondiente circunscripción territorial.
Funciones
Artículo 77.- Corresponde a la Inspectoría Judicial
Disciplinaria:
1. Realizar la investigación
de denuncias por faltas disciplinarias de los miembros de la
carrera judicial y formular las recomendaciones que estime
pertinentes a la Comisión Disciplinaria;
2. Realizar visitas de inspección a las sedes de los órganos
jurisdiccionales, con el propósito de constatar el buen desempeño
de las funciones;
3. Conocer de las denuncias que, por desbalance patrimonial
excesivo, se formulen contra los funcionarios jurisdiccionales y
administrativos del Poder Judicial, investigando con base en la
Declaración de Probidad que debe rendir todo funcionario público al
tenor de la ley de la materia y la realidad del Patrimonio actual
del denunciado, así como su origen y fundamento del acrecimiento
desproporcionado a la remuneración del cargo;
De los resultados de su investigación rendirá informe a la Comisión
de Régimen Disciplinario la que resolverá administrativamente, y
previa comunicación a la Corte Plena, según el caso, lo remitirá a
la Contraloría General de la República o a la Procuraduría General
de la República;
4. Instruir las quejas o denuncias que se presenten ante los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o ante sus
dependencias;
5. Verificar el cumplimiento de las medidas correctivas que
se dicten, tanto en el orden jurisdiccional como en el
administrativo;
6. Llevar un registro actualizado de las sanciones
ejecutoriadas a Magistrados, Jueces, auxiliares de justicia,
funcionarios y demás servidores del Poder Judicial;
7. Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la
Corte Suprema de Justicia, la Comisión de Régimen Disciplinario o
el Presidente de la Corte.De la Escuela Judicial
Artículo 78.- La Escuela Judicial está adscrita a la
Comisión de Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia.
Tiene como objetivo planificar, organizar, desarrollar y evaluar la
formación, profesionalización y actualización sistemática de
Secretarios Judiciales, Jueces, Magistrados de los Tribunales de
Apelaciones, Registradores y Médicos Forenses; asimismo, impulsará
y desarrollará la actividad investigativa en el campo de las
ciencias jurídicas en interés de la consolidación del Poder
Judicial.
Preparación Judicial
Artículo 79.- Los optantes a los cargos de Régimen de
Carrera Judicial, además de llenar los requisitos generales,
deberán aprobar satisfactoriamente los cursos de preparación
judicial básica cuyo contenido y duración será determinado por la
Comisión de Carrera Judicial e impartido sistemáticamente conforme
estudios de necesidades proyectadas por dicha Comisión.
Dirección
Artículo 80.- La Escuela Judicial estará dirigida por un
Director y un Sub-Director, nombrados mediante concurso por la
Corte Plena, a propuesta de la Comisión de Carrera Judicial.
Dicha Escuela dispone también del personal de apoyo que sea
necesario para el debido cumplimiento de sus funciones.
Requisitos
Artículo 81.- El Director y el Sub-Director de la Escuela
Judicial deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser nacional de
Nicaragua;
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y
civiles;
3. Haber cumplido veinticinco años de edad;
4. Ser abogado de moralidad notoria con experiencia en
docencia universitaria en disciplina jurídica;
5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y
del notariado por resolución judicial firme.
Reglamentación
Artículo 82.- La Escuela Judicial se regirá por el
Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado por la Corte
Suprema de Justicia, a propuesta de la Comisión de Carrera
Judicial. Cualquier reforma a este Reglamento se tramitará de la
misma manera.
CAPÍTULO III
DE LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER
JUDICIAL
Delegación
Artículo 83.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia
y las Comisiones Permanentes podrán delegar en los Tribunales de
Apelaciones, los Presidentes o Instancias Administrativas de los
mismos, la realización de algunas atribuciones o la ejecución de
determinados proyectos y obras a efectuarse en la correspondiente
circunscripción territorial a su cargo.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DEL PODER JUDICIAL
Presupuesto del Poder Judicial
Artículo 84.- De conformidad con la Constitución Política,
el presupuesto anual del Poder Judicial es no menor del cuatro por
ciento del Presupuesto General de la República.
La Comisión de Administración elaborará anualmente un anteproyecto
de Presupuesto y lo remitirá a la Corte Plena para la aprobación
del proyecto definitivo.
Una vez aprobado por la Corte Suprema de Justicia, el proyecto
definitivo será remitido al Ministerio de Finanzas para ser
incluido en el proyecto de Ley Anual de Presupuesto de la
República.
Responsable
Artículo 85.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia
es responsable de la debida utilización de la partida
presupuestaria.
Modificación
Artículo 86.- La modificación de partidas presupuestarias se
originan únicamente por solicitud de la Corte Suprema de Justicia y
se aprueban por la Asamblea Nacional.
Informe de ejecución presupuestaria
Artículo 87.- La Comisión de Administración del Poder
Judicial supervisa la ejecución del presupuesto, presenta el
proyecto de resolución sobre su ejecución y lo remite para su
aprobación definitiva a la Corte Plena a más tardar en los primeros
cuarenticinco días dentro de un plazo de sesenta días una vez
concluido el año fiscal respectivo.
Esta aprobación se realizará dentro de los mismos sesenta días
después de finalizado el año fiscal correspondiente, y se
comunicará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al Poder
Ejecutivo, a la Contraloría General de la República y a la Asamblea
Nacional.
TÍTULO V
DEL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD JURIDICCIONAL
CAPÍTULO I
DEL TIEMPO EN LA ACTIVIDAD JURIDICCIONAL
Duración del Año Juridiccional
Artículo 88.- La actividad jurisdiccional en el Poder
Judicial comprende todo el año calendario. No se interrumpe por
vacaciones, licencia u otro impedimento de los Magistrados o
Jueces, ni de los auxiliares que intervienen en el proceso.
Para efecto de los términos judiciales, los días sábados y domingos
se computarán como un solo día.
Días y horas hábiles para las actuaciones
Artículo 89.- Las actuaciones judiciales se practican en
días y horas hábiles, so pena de nulidad. Son hábiles todos los
días del año, salvo los domingos y los que por Ley vaquen los
Tribunales. Son horas hábiles las comprendidas entre las seis de la
mañana y las siete de la noche.
Los Jueces y Tribunales podrán habilitar los días inhábiles en los
casos señalados por las normas procesales.
En los procesos penales son hábiles todas las horas y días del
año.
Vacaciones Judiciales
Artículo 90.- Los Tribunales y demás funcionarios de
Justicia gozarán de vacaciones cada año durante los períodos
siguientes: Del veinticuatro de Diciembre al seis de Enero
inclusive, y del Sábado de Ramos al Lunes de Pascua inclusive.
Durante esos períodos los términos judiciales quedarán en suspenso
para los efectos legales.
Actuaciones durante el período de vacaciones
Artículo 91.- Seguirán actuando en el período de vacaciones:
los Tribunales de Apelaciones seguirán actuando en los Recursos de
Habeas Corpus y de Amparo; los Jueces Penales en toda diligencia o
actuación que tenga carácter de urgencia; y los Jueces de lo Civil
para efectuar matrimonios, embargos y secuestros preventivos,
aseguramiento preventivo de bienes litigiosos y aposiciones de
sellos.
Horas de Despacho
Artículo 92.- El Despacho Judicial en Juzgados y Tribunales
es de 8 horas diarias, de lunes a viernes.
La Corte Suprema y los Tribunales de Apelaciones señalarán el
horario del despacho en el ámbito de su competencia; pudiendo
autorizar horarios especiales para determinados despachos. Durante
el horario que se fije, los Magistrados y Jueces atenderán
obligatoriamente a los Abogados y Litigantes en el horario
reglamentario.
La Comisión de Administración de la Corte Suprema, señalará la
jornada laboral de los demás empleados y funcionarios del Poder
Judicial.
CAPÍTULO II
DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS
Horas de Despacho
Artículo 93.- Los jueces atenderán en la sede de su Despacho
Judicial y destinarán diariamente al menos cuatro horas para
audiencias.
Los titulares judiciales están obligados a permanecer en sus
recintos durante las horas de despacho, excepto cuando por razones
de su cargo deban practicar diligencias procesales que de
conformidad con la ley se tengan que efectuar fuera del local del
Juzgado.
Mediación previa
Artículo 94.- En todos los casos en que se presenten
demandas de Familia, Civiles, Mercantiles, Agrarias y Laborales en
los juzgados respectivos, previo a cualquier actuación o
diligencia, el juez convocará dentro de sexto día a un trámite de
mediación entre las partes las que podrán estar asistidas por
abogados.
En los casos penales, la mediación se llevará a efecto por el juez
de la causa en cualquier estado del Juicio de Instrucción, antes de
la correspondiente sentencia interlocutoria en los casos previstos
por la ley. En los procesos por delitos que ameriten penas
correccionales, la mediación se realizará antes de la sentencia
definitiva.
El Juez durante este trámite citará a las partes y las invitará a
que solucionen amigablemente la pugna, haciéndoles la reflexión
acerca del tiempo y recursos que invertirán en el proceso judicial.
Se abstendrá de emitir opinión en referencia a quien le asiste o no
la razón e insistirá en aclararles que su cometido es el de
reconciliarlos.
Tal como queda expresado, en el trámite de mediación, los Jueces
actuarán como mediadores o amigables componedores, de llegar las
partes a un avenimiento, lo acordado y resuelto se consignará en un
Acta Judicial, la que prestará mérito ejecutivo teniendo el
carácter de cosa juzgada. Deberá cumplirse, lo acordado, sin excusa
alguna por las partes, y no cabrá recurso alguno.
La certificación librada por el Juez correspondiente de haberse
realizado un previo trámite de mediación entre las partes,
constituirá un requisito formal para la admisibilidad de la
demanda. En caso que una o ambas partes se hubiesen negado a
concurrir al trámite de mediación, su negativa se entenderá como
falta de acuerdo y así se expresará en la certificación
correspondiente.
Tiempo para proveer escritos
Artículo 95.- Los autos de mera sustanciación se dictarán a
más tardar dentro de la segunda audiencia hábil, después de la
presentación del escrito petitorio en que se funda. Toda resolución
debe ser congruente a lo pedido. El retardo injustificado para
resolver produce responsabilidad.
Transparencia en las actuaciones
Artículo 96.- La justicia es gratuita y bajo ninguna
circunstancia, los Magistrados, Jueces y demás funcionarios y
servidores del Poder Judicial podrán recibir pagos por éste u otro
concepto de parte de los usuarios de la Administración de Justicia,
bajo los apercibimientos de ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en relación al beneficio de pobreza,
los aranceles judiciales a ser abonados para costear los gastos en
que se incurre por la prestación de determinados servicios
judiciales y que serán determinados mediante Ley, se amortizarán a
favor del Fondo de Beneficios de los Funcionarios de Carrera
Judicial, que establecerá la Ley correspondiente.
En los casos en que se determine responsabilidad penal, el abogado,
procurador o los sujetos procesales que hubiesen entregado pagos a
los funcionarios o servidores judiciales, directa o indirectamente,
serán procesados junto a éstos como coautores del delito
correspondiente.
Edictos
Artículo 97.- Cuando la ley mandase a publicar edictos o
carteles, en el Diario Oficial, La Gaceta, se entenderá cumplido
este trámite haciendo la publicación en lugar visible y en la forma
establecida por la ley, en un periódico de circulación nacional y
en la correspondiente Tabla de Avisos. En estos casos el costo de
estas publicaciones correrá a cuenta de la parte interesada.
Tiempo para resolver las causas
Artículo 98.- Los Jueces y Tribunales deberán dictar las
sentencias definitivas a más tardar dentro de treinta días de estar
el expediente judicial en estado de fallo, debiéndose observar un
riguroso orden de fecha en los expedientes judiciales en
tramitación. En caso que leyes especiales que señalen plazo menor
se estará a lo ordenado en ellas. Las sanciones que se impondrán a
los Jueces y Tribunales por contravención a lo dispuesto, salvo
causas justificadas, son las siguientes:
1. Si es por primera vez,
serán amonestados;
2. Si reincide, suspensión de un mes a un año sin goce de
salario a criterio de la Corte Suprema de Justicia;
3. Si reincide por tercera vez, destitución;
Estas sanciones serán impuestas por el superior
jerárquico.Cómo llega un expediente
Artículo 99.- En los procesos que se substancien ante la
Corte Suprema o las Salas de los Tribunales de Apelaciones, se
estará a lo dispuesto en las leyes especiales, siguiendo para su
discusión y conocimiento interno las disposiciones de este capítulo
en lo que resulten aplicables.
Recurso
Artículo 100.- El proceso que deba elevarse en virtud de un
recurso, se remitirá del inferior al superior y viceversa, cerrado,
foliado, sellado y con oficio en que se exprese el foliaje y el
objeto del proceso adjunto. Tanto el superior como el inferior
deben acusar recibo en el acto de haber llegado el juicio al
Juzgado o Tribunal. Los gastos en que se incurra por la remisión y
devolución corren por cuenta del Poder Judicial.
Vista de la Causa
Artículo 101.- La Vista de los procesos constituye una fase
de oralidad en la cual las partes informan de manera directa,
personal y oral al Juzgado o Tribunal, sobre los hechos que han
sido objeto del debate judicial.
En la Vista de los procesos deben intervenir el Juez o los
Magistrados de las Salas respectivas, con sus suplentes. No podrá
votar so pena de nulidad, un Magistrado que no haya estado presente
en la vista.
Procedencia de la Vista
Artículo 102.- La Vista puede tener lugar en todo tipo de
proceso, excepto en lo penal en que se estará sujeto a las
regulaciones de la materia, y en las etapas procesales: primera
instancia, apelación y recursos extraordinarios de casación y de
revisión en materia criminal.
La Vista o información oral de las partes para clarificar extremos
de hecho del debate se decretará a petición de parte o de oficio en
los casos que el Juzgado o Tribunal lo considere necesario.
Oportunidad de la Vista
Artículo 103.- La Vista se señalará por auto que deberá
notificarse a las partes por lo menos con tres días de
anticipación. El señalamiento se hará de acuerdo al orden riguroso
de estar los procesos en estado de sentencia definitiva.
En los juicios ordinarios, se decretará en el mismo auto en que se
tiene por conclusa la actividad procesal y se cita para sentencia.
En los demás procesos en que no existe el trámite de citación para
sentencia, se hará una vez vencido el término de la estación
probatoria respectiva.
Desarrollo de la Vista
Artículo 104.- La Vista será pública. El Juez o Presidente
de Sala, en su caso, dirigirán las actuaciones, otorgando la
palabra a las partes o sus apoderados, en dos oportunidades según
lo convengan ellas, que se denomina Réplica y Dúplica, para así
realizar una plena y completa información sobre los hechos.
Las partes tendrán el tiempo necesario y prudente para hacer sus
exposiciones, las que podrán renunciar a su derecho a informar
oralmente. La no asistencia de una de las partes no evita el acto
ni lo vicia de nulidad.
El orden de las actuaciones es responsabilidad del Juez o del
Magistrado Presidente. De todo lo actuado se levantará acta que
firmarán el Juez, los Magistrados concurrentes, las partes
participantes y el Secretario que autoriza, la que formará parte
del expediente judicial.
Suspensión de la Vista
Artículo 105.- La Vista sólo podrá suspenderse por caso
fortuito o fuerza mayor. Si la suspensión se funda en inasistencia
de los Magistrados, los ausentes sin justificación incurren en
responsabilidad.
Discusión Privada
Artículo 106.- La discusión privada de los procesos, en
casos de haberse realizado la vista, de ser posible se hará,
inmediatamente después de concluida ésta, si no fuese posible, a la
mayor brevedad. En los Tribunales colegiados los Magistrados tienen
derecho a pedir el expediente judicial para su estudio privado; si
se hace uso de este derecho, el Presidente señalará el tiempo de
estudio y los turnos de su ejercicio en función con el plazo
necesario para fallar.
En los casos en que no haya Vista, los procesos se discutirán
privadamente por los Magistrados en las fechas señaladas por el
Presidente de la Sala o Tribunal, dentro del plazo legal para
emitir el fallo definitivo. Cada Magistrado siempre tendrá el
derecho a pedir el expediente para estudio privado.
Plazo para fallar
Artículo 107.- Una vez concluida la discusión privada, se
procederá a recoger la votación en Tribunales colegiados, dentro
del plazo de quince días, el que será prorrogable por un plazo no
mayor de ocho días. En su caso, en ese mismo plazo deberán fallar
los Jueces después de realizada la Vista.
En el caso de los Tribunales el voto será recogido por el
Secretario del Tribunal en el Libro de Votos que para tal efecto
deben llevar. El Presidente del Tribunal está en el deber de llamar
al Secretario para cumplir con el levantamiento del Acta respectiva
y la firma de los Magistrados. La parte dispositiva del voto será
trasladada fielmente a la parte del Por Tanto del fallo, en el
expediente judicial.
Voto por conducto de Secretaría
Artículo 108.- Si alguno de los Magistrados no concurre a la
audiencia del voto, podrá emitir su voto al Presidente por conducto
de Secretaría para que se custodie por ésta y se haga constar en el
Acta respectiva.
En los casos en que se reúna el número necesario de votos y la
ausencia o retardo de uno de los Magistrados en remitir su voto, no
tenga influencia alguna en la decisión, dará lugar a la sanción
disciplinaria del Magistrado infractor.
Voto disidente
Artículo 109.- Los Magistrados tienen derecho a disentir de
la mayoría mediante voto razonado que pueden exponer por separado y
que se copiará literalmente al pie del voto mayoritario y
resolutorio. Tratándose de votos razonados en Tribunales de
Apelaciones, será deber de la Secretaría, en los casos que se
admitan recursos de Casación, remitir a la Corte Suprema una
certificación, junto con el expediente del voto o votos
razonados.
Llamamiento para integrar Sala y Dirimir
Artículo 110.- En caso de impedimento de parte de uno o más
Magistrados de los Tribunales, se procederá a integrar Sala con los
Magistrados suplentes pertenecientes a las otras Salas.
Si hubiese discordia se procederá en la misma forma, actuando como
suplentes los miembros de las otras salas, en número igual con el
que se forma la sala discordante. La decisión será votada por los
discordantes y los dirimentes produciéndose el fallo con los votos
favorables de la mitad más uno del total de los miembros.
Resolución de las Excusas, Implicancias y Recusaciones
Artículo 111.- Los Magistrados de los Tribunales de la
República y los Jueces deben excusarse de conocer en aquellos casos
concretos, en los que concurran causales de implicancia o
recusación.
Toda excusa por implicancia o recusación que no fuese aceptada por
las partes, la cuestión incidental, será conocida y resuelta por el
o los Magistrados que quedan en la Sala o Tribunal, y si todos los
miembros fuesen los implicados, recusados o ejerciesen el derecho a
la excusa, conocerán los suplentes, en los términos de la presente
Ley.
Declarada con lugar cualquiera de esas causales de separación del
caso, se procederá a integrar Sala o Tribunal en la forma prevista
en la presente Ley.
Ejecución de Sentencias de Tribunales Internacionales
Artículo 112.- Las ejecutorias de sentencias definitivas
expedidas por Tribunales Internacionales, reconocidos por Nicaragua
a través de Tratados ratificados constitucionalmente, serán de
obligatorio cumplimiento dentro del territorio nacional, previa
resolución de pareatis o exequátur dictados por la Corte Suprema de
Justicia.
Esta resolución se emitirá sin gestión de parte o sin sustanciarla
si se hiciere por solicitud del Tribunal Internacional a través de
la vía diplomática, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá
a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, la documentación
correspondiente.
Al ordenar la ejecución la Corte Suprema de Justicia, señalará el
Juez de primer grado que dará cumplimiento a la misma.
CAPÍTULO III
DEL AUXILIO JUDICIAL
Encomienda para su Diligencia
Artículo 113.- Los Jueces y Tribunales de la República están
en el deber de auxiliarse recíprocamente, en el cumplimiento de los
actos procesales concretos y determinados que, por situación de
competencia territorial, no puedan realizar personalmente.
El auxilio judicial comprende las figuras procesales de Despacho o
Carta Orden, Exhorto, Suplicatorio, Mandamiento y Oficios.
Figuras Procesales
Artículo 114.- El Despacho o Carta Orden es la forma de
auxilio judicial utilizada por un superior para recabar la ayuda de
un inferior que le está subordinado.
El Exhorto es la figura de auxilio judicial que se usa entre jueces
o tribunales de un mismo grado.
Suplicatorio es la forma de auxilio que se usa de un inferior a un
superior a quien está subordinado.
La figura de Mandamiento se emplea por los funcionarios judiciales
para recabar ayuda de Registradores, Notarios, Abogados y
Archiveros del Estado.
La figura de Oficios se empleará por Jueces y Tribunales para
dirigirse a funcionario o empleados de los otros Poderes del
Estado.
Términos para la Actuación y Devolución
Artículo 115.- Cuando una solicitud de auxilio judicial se
refiera a un acto que debe de realizarlo un órgano inferior, no
subordinado al solicitante, éste deberá dirigirla al órgano de
igual grado a quien está subordinado el requerido de auxilio, para
que éste ejecute el Despacho o Carta Orden haciendo efectivo el
cumplimiento de la ayuda. Queda prohibido recurrir al auxilio
judicial dentro de la misma localidad del juez requirente.
Los jueces y tribunales requeridos de auxilio judicial deberán
atender lo pedido a la mayor brevedad, según la naturaleza del acto
contenido en el requerimiento no pudiendo excederse del plazo de
cinco días, contados a partir de la recepción. Concluido el acto de
ayuda, deberán remitir las actuaciones por el mismo conducto que
fueron recibidas, a más tardar dentro de tercero día.
Suscripción y autorización
Artículo 116.- Las comisiones que mande librar cualquiera de
las Salas deben ser firmadas por el Presidente de la misma y en las
instancias inferiores por el Juez respectivo; debiendo ser
autorizadas por el respectivo Secretario.
Ejecución
Artículo 117.- El Juez Comisionado está autorizado para
ordenar todas las medidas conducentes al cumplimiento de la
Comisión, dictando de oficio las providencias y los apremios que
sean necesarios.
Alcance
Artículo 118.- El Juez Comisionado se sujeta al tenor de la
Comisión. Concluida ésta, o si no pudiese ser cumplida, se devuelve
lo actuado al Juez comitente, precisando en su caso el motivo de la
inejecución de la Comisión.
Notificación
Artículo 119.- El Juez o Tribunal requerido de auxilio
judicial está facultado para tramitar y resolver cualquier cuestión
relacionada con las actuaciones de sus notificadores; quienes no
podrán resolver sobre ningún otro punto que no haya sido
expresamente delegado en la petición de auxilio.
Las partes deben señalar su domicilio en el lugar de cumplimiento
de la solicitud de auxilio judicial, con el objeto de ser
notificados de las actuaciones del requerido.
Impedimento
Artículo 120.- Si el Juez Comisionado está impedido, debe
remitir la comisión para su cumplimiento al Juez competente para
reemplazarlo, informando simultáneamente al comitente de su
impedimento y la denominación del Juzgado que lo reemplaza.
Trámite
Artículo 121.- Las comisiones se remiten y se devuelven por
medio de correo certificado. A solicitud escrita puede ser
entregada al interesado bajo cargo, debiendo éste presentarlo al
Juez correspondiente en el término de la distancia, bajo
responsabilidad penal.
El Secretario anota en el expediente la fecha en que se libra la
comisión y el conducto por el que se remite. El Secretario que
recibe la comisión extiende, a continuación de ésta, una constancia
con la fecha de su recepción, registrándolo en el libro
correspondiente y da cuenta al Juez el mismo día para su
cumplimiento.
Comisiones urgentes
Artículo 122.- Cuando sea urgente realizar alguna
diligencia, puede librarse la comisión por telégrafo, cable,
radiograma, facsímil u otro medio análogo, por cuenta del
interesado, previa comprobación de su autenticidad, cumpliéndose en
todos los casos lo dispuesto en los Artículos precedentes.
Auxilio Judicial al extranjero
Artículo 123.- Cuando se comisione a un Juez Extranjero para
la práctica de una diligencia judicial, se enviará comisión
legalizada por conducto de la Corte Suprema de Justicia y el
Ministerio de Relaciones Exteriores, invocando la recíproca
conveniencia de celeridad procesal. De igual forma se procederá
cuando las comisiones se libren a Cónsules y Agentes Diplomáticos
de Nicaragua en el extranjero.
CAPÍTULO IV
DEL EXPEDIENTE JUDICIAL
Identificación del Expediente
Artículo 124.- Para cada proceso, se organiza un expediente
que se identifica con el número correspondiente, señalando la fecha
a que corresponde su inicio. En los casos que establece la ley, se
organizan anexos y cuadernos adjuntos.
Contenido
Artículo 125.- El expediente judicial se forma con los
escritos de las partes, actas de publicidad procesal, autos y
sentencias, actas de los medios de prueba y todo documento que
aporten las partes.
Las actuaciones en el expediente judicial deben observar estricto
orden de fecha y las fojas o folios que lo componen, deben ser
numerados en correcto orden. Los pedimentos que aparezcan en
escritos que no observan orden de fecha y foliación no serán
atendidos.
Todo escrito de las partes deberá presentarse en tres tantos del
mismo tenor, uno de los cuales debe ser para el expediente. Los
otros dos tantos serán: uno para el presentante y otro para la
parte contraria.
Acceso a los Expedientes
Artículo 126.- Las partes, sus apoderados y los abogados
tienen acceso, a los expedientes en trámite, con las excepciones
que establece la ley. En ningún caso los expediente podrán ser
retirados del Despacho Judicial, salvo los casos permitidos por la
ley.
Técnicas Modernas
Artículo 127.- La Corte Suprema de Justicia por medio de su
Comisión de Administración, dispondrá las medidas necesarias a fin
de adecuar el trámite de documentos, el manejo de los expedientes
judiciales y el archivo a las técnicas modernas de
administración.
Permanencia al Despacho
Artículo 128.- La custodia de los expedientes judiciales
corresponde a los Archiveros. Este empleado será responsable, civil
y penalmente, por la custodia de los expedientes y su integridad
física.
Los Secretarios de Actuaciones en cada expediente judicial serán
responsables solidariamente de los expedientes que maneja para su
conducción. El Archivero llevará un Libro especial, en el que
anotará los expedientes que cada Secretario tramitador maneja bajo
su responsabilidad, debiendo firmarse la razón por el Archivero y
el respectivo Secretario.
CAPÍTULO V
DE LOS LOCALES JUDICIALES
Dependencias Judiciales
Artículo 129.- La Corte Suprema, Tribunales, Juzgados y
demás dependencias judiciales funcionan en locales señalados para
tales fines; y en ellos se ostentará la bandera y el escudo
nacional con la denominación de la dependencia que lo ocupe.
Los locales no pueden ser utilizados para actuaciones diferentes a
la administración de justicia y las que sean inherentes.
Sello
Artículo 130.- El sello para autorizar los documentos
judiciales será uniforme en toda la República. Contendrá el escudo
de la Nación y en la orla el nombre del Tribunal, Juzgado o
dependencia que lo use.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE LOS MAGISTRADOS, JUECES Y DEMÁS
FUNCIONARIOS
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES
Toma de Posesión
Artículo 131.- Todo funcionario judicial deberá prestar la
promesa de ley en la forma y tiempo establecidos por la ley.
Prestada la promesa, quedará en posesión del cargo.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de
su cargo ante la Asamblea Nacional. Los Magistrados de los
Tribunales de Apelaciones, los Magistrados y Jueces; los de la
Jurisdicción Militar, Médicos Forenses y Registradores Públicos de
la Propiedad Inmueble y Mercantil de todo el país, toman posesión
de sus cargos ante la Corte Suprema de Justicia, quién podrá
delegar esta atribución en los Tribunales de Apelaciones y los
Jueces de Distrito, según sea el caso.
Ejercicio de la Función Jurisdiccional
Artículo 132.- Los Magistrados y Jueces que forman parte de
la Carrera Judicial ejercerán las funciones jurisdiccionales en los
Tribunales y Juzgados de cualquier especialidad que regule esta
Ley, para los que fuesen electos o nombrados, una vez que están en
posesión del cargo.
Especialidad
Artículo 133.- La especialidad de los Magistrados y Jueces
debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que
expresamente soliciten su cambio, previas evaluaciones
correspondientes.
Sancionabilidad de los funcionarios judiciales
Artículo 134.- Los Magistrados y Jueces sólo podrán ser
objeto de sanción por responsabilidad en el ejercicio de sus
funciones en los casos previstos expresamente por la ley, en la
forma y modo que esta lo señala.
Dirección de los procesos
Artículo 135.- Los Magistrados y Jueces, cualquiera que sea
su rango, especialidad o denominación ejercerán la dirección de los
procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos, salvo
reserva procesal expresa; y tienen autoridad sobre los que
intervienen en los procesos judiciales de su competencia, quienes
les deben el respeto y las consideraciones propias de su
función.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS NOMBRAMIENTOS
Requisitos para ser Magistrado
Artículo 136.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia y de los Tribunales de Apelaciones conforme lo estipulado
por la Constitución Política se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua y
no haber renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la
hubiere recuperado por lo menos en los últimos cinco años
anteriores a su elección;
2. Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una
judicatura o la profesión por lo menos durante diez años o cuando
se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, haber
sido Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco
años;
3. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y
civiles;
4. Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser
mayor de setenta y cinco años al día de la elección;
5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y
del notariado por resolución judicial firme;
6. No ser militar en servicio activo o siéndolo, haber
renunciado por lo menos doce meses antes a su elección.
Queda entendido que el requisito establecido en el numeral 6) no
rige para los Magistrados de la Jurisdicción Militar.
Requisitos para ser Juez de Distrito
Artículo 137.- Para ser Juez de Distrito se requiere:
1. Ser nacional de
Nicaragua;
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y
civiles;
3. Haber cumplido 25 años de edad;
4. Ser abogado de moralidad notoria;
5. Haberse desempeñado como Juez Local durante más de dos
años, como secretario de juzgado por más de tres años, o haber
ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en
disciplina jurídica, por un período no menor de tres años;
6. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y
del notariado por resolución judicial firme;
7. No ser militar en servicio activo o siéndolo, haber
renunciado por lo menos doce meses antes de su elección;
8. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida
por la Ley
Requisitos para ser Juez Local
Artículo 138.-Para ser Juez Local se requiere:
1. Ser nacional de
Nicaragua;
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y
civiles;
3. Haber cumplido 21 años de edad;
4. Ser abogado de moralidad notoria;
5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y
del notariado por resolución judicial firme;
6. No ser militar en servicio activo o siéndolo haber
renunciado por lo menos doce meses, antes del nombramiento;
7. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida
por la ley.
Requisitos para ser Juez Suplente
Artículo 139.- Los Jueces Suplentes, de Distrito y Locales,
deben satisfacer los mismos requisitos que la presente Ley
establece para los respectivos titulares.
CAPÍTULO III
DE LAS INELEGIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Inelegibilidades
Artículo 140.- No pueden ser propuestos para optar al cargo
de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia los parientes del
Presidente de la República, de los Diputados o de los Magistrados
que estén desempeñando el cargo, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco puede ser propuesto el miembro de la pareja que sostenga
una unión de hecho estable, con cualquiera de las personas
referidas en el párrafo anterior, ni los familiares de éste hasta
el segundo grado de consanguinidad.
Estas inelegibilidades se aplicarán para la designación de Jueces o
Magistrados de las demás instancias.
Incompatibilidades
Artículo 141.- El cargo de Magistrado y Juez es
incompatible:
1. Con el ejercicio de
cualquier otra función pública ajena a la del Poder Judicial;
2. Con cualquier cargo de elección o designación política
del Estado o el Municipio y de organismos dependientes de
ellos;
3. Con los empleos o cargos retribuidos por el Estado o los
Municipios y de organismos o empresas dependientes de éstos;
4. Con cualquier clase de empleo en los Tribunales o
Juzgados;
5. Con cargo, empleo o profesión retribuida, salvo cargos
académicos, docencia o investigación jurídica, las actividades y
creación literaria, artística, científica y técnica, y las
publicaciones derivadas de éstas;
6. Con el ejercicio privado de la abogacía y del
notariado;
7. Con todo tipo de
asesoramiento jurídico, sea o no retribuido;
8. Con las funciones de Director, Gerente, Administrador,
Consejero, o cualquier otra que implique administración directa, en
sociedades o empresas mercantiles públicas, de cualquier
género;
9. Con la condición de miembro de Juntas Directivas
nacionales, departamentales o municipales de partidos políticos; si
lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser
electos;
10. Las demás señaladas por la ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
DerechosArtículo 142.- Son derechos de los Magistrados y
Jueces:
1. La independencia en el
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales
2. La inamovilidad y estabilidad en el cargo. Solo podrán
ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma que la
Constitución Política y la ley establezcan.
3. Ser trasladados a su solicitud, a otro órgano
jurisdiccional de igual materia y jerarquía, previa evaluación de
la Comisión de Carrera Judicial, que la someterá a Corte Plena para
su decisión;
4. La protección y seguridad de su integridad física y la de
sus familiares;
5. Percibir una remuneración acorde con su función,
dignidad, jerarquía y antigüedad que no podrá ser disminuida de
manera alguna. Para estos fines se tomará en cuenta lo que
establezca la Carrera Judicial en su ley respectiva;
Los Magistrados comprendidos en la Carrera Judicial, titulares y
suplentes que hubiesen desempeñado o desempeñen judicaturas
provisionalmente percibiendo remuneraciones correspondientes al
cargo titular, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea
reconocido y considerado para el cómputo de la antigüedad en el
cargo.
6. Ser socio de una mutualidad, técnicamente organizada, en
la que participe el Estado, por medio de la Corte Suprema de
Justicia, con aportaciones de los funcionarios en régimen de
carrera judicial, con cobertura e indemnizaciones por muerte,
incapacidad parcial o permanente, enfermedades, educación de hijos,
cirugías y otras circunstancias similares, complementando los
derechos que otorga la legislación en la materia de seguridad
social;
7. Gozar del derecho a una jubilación digna; al efecto, la
Corte Suprema de Justicia tomará las previsiones pertinentes a fin
de complementar la pensión por jubilación del régimen de seguridad
social a que tenga derecho el funcionario judicial hasta el 100% de
su último salario real;
8. Gozar de todos los derechos y beneficios establecidos en
la legislación laboral vigente;
9. Los demás que señalen las leyes.Deberes Artículo 143.- Son deberes de los Magistrados
y Jueces:
1. Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías
constitucionales del debido proceso;
2. Administrar justicia aplicando la norma jurídica
pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya
sido erróneamente, exceptuando el Recurso Extraordinario de
Casación en lo tocante a las causales invocadas por el recurrente y
las normas encasilladas dentro del concepto lato de infracción, que
no pueden ser suplidas;
3. Convalidar los actos procesales verificados con
inobservancia de formalidades no esenciales, si han alcanzado su
finalidad y no han sido impugnados, en los términos de ley, por la
parte a quien pueda afectar;
4. Guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que
interviene;
5. Observar estrictamente el horario de trabajo establecido,
así como el fijado para cualquier otra diligencia. Su
incumplimiento injustificado conlleva responsabilidad
disciplinaria;
6. Dedicarse exclusivamente a la función judicial, o
pudiendo ejercer cargos académicos o la docencia en horas distintas
de las que corresponden al despacho, siempre y cuando su actividad
docente no se manifieste en perjuicio de su desempeño
judicial;
7. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro
lugar cercano de fácil e inmediata comunicación.
8. Exigir a las partes precisión en sus pretensiones, cuando
se advierten deficiencias o confusiones, en base a la legislación,
procesal;
9. Evitar la lentitud en el proceso, así como todos aquellos
actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad,
honradez y buena fe;
10. Denegar los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y
exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad
de las personas, haciendo testar las frases inconvenientes, sin
perjuicio de la respectiva sanción;
11. Presentar su respectiva declaración de probidad de
conformidad con la ley de la materia, al asumir y al dejar el
cargo, y anualmente durante su ejercicio;
12. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la
ley.
Prohibiciones
Artículo 144.- Se prohibe a todos los Magistrados y Jueces
del Poder Judicial:
1. Ejercer, fuera del Poder
Judicial, la profesión por la que fueron nombrados, aunque estén
con licencia salvo en causa propia;
2. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que
personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o
suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes,
documentos u otras piezas. Se exceptúan a los estudiantes de
Derecho que hayan aprobado al menos el tercer año de su carrera
cuando se trate de consultas o de investigaciones jurídicas;
3. Aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de
ellos, donaciones, obsequios, o asignaciones testamentarias a su
favor o de su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos.
4. Dirigir felicitaciones o censura a funcionarios y a
corporaciones públicas o privadas, por su actos públicos;
5. Cualquier participación en procesos políticos
electorales, salvo el ejercicio de su voto en elecciones
generales.
6. Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros
actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean
permitidos a los demás ciudadanos;
7. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en
asuntos pendientes en los tribunales, o externar su parecer sobre
ellos;
8. Insinuar, aconsejar, sugerir o recomendar abogados a las
partes litigantes;
9. Ausentarse del lugar donde
ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o
autorización respectiva;
10. Actuar como consultores, apoderados o gestores de
empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en
contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta
disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la
pérdida del cargo.
Los Magistrados y Jueces que incurran en las prohibiciones
señaladas en el presente artículo, serán sujetos de corrección
disciplinaria según la gravedad del caso aplicándoles las sanciones
establecidas por la presente Ley, sin perjuicio de las otras
responsabilidades administrativas, civiles o penales que se deriven
de su conducta.
TÍTULO VII
DEL NOMBRAMIENTO Y PROMOCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA
JUDICIAL
NombramientoArtículo 145.- Los Funcionarios de Carrera Judicial se
nombran de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política, la
presente ley y la Ley de la materia.
Integración de la Carrera Judicial
Artículo 146.- La Carrera Judicial comprende los cargos de:
Defensor Público, Secretario Judicial, Secretario de Sala,
Secretario de Tribunal de Apelaciones, Oficial Notificador, Juez
Local, Juez de Distrito, Magistrado de Tribunal de Apelaciones,
Secretario de la Corte Suprema de Justicia, quienes ejercen sus
funciones en los Juzgados y Tribunales que regula la presente
Ley.
Garantía de beneficios
Artículo 147.- Corresponde a la Comisión de Carrera Judicial
creada en la presente Ley garantizar los beneficios de la Carrera
Judicial.
Derecho de ingreso a la Carrera Judicial
Artículo 148.- El derecho de ingresar a la Carrera Judicial
es igual para todos los nicaragüenses, sin distinción de sexo,
color, credo político o religioso o de cualquier otra que no sea la
del mérito o la capacidad.
A las personas que soliciten ingresar a la Carrera Judicial, no se
les exigirá más requisitos que los señalados expresamente en la
presente Ley y en la ley de la materia. Cualquier otro requisito o
condición al respecto se presumirá de mala fe y podrá originar
responsabilidades para quien tratase de exigirlo.
Requisitos de ingreso
Artículo 149.- El ingreso en la Carrera Judicial se
efectuará mediante el cumplimiento de las exigencias que establece
la ley de la materia, previa convocatoria para ocupar las plazas
vacantes y una vez cumplidos los requisitos para concurrir a la
misma.
Impedimentos
Artículo 150.- No podrán acceder a la Carrera Judicial, los
que se encuentren en los siguientes casos:
1. Quienes se hallen
suspendidos en sus derechos civiles o políticos;
2. Haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y
del notariado por resolución judicial firme;
3. Quienes hubiesen sido destituidos de cargos judiciales,
mientras no sean rehabilitados por la Corte Suprema de
Justicia.
Rehabilitación para el servicio Artículo 151.- La
solicitud de rehabilitación a que se refiere el numeral 3 del
artículo anterior no será atendida antes de haber transcurrido al
menos dos años contados a partir del día en que se acordó la
destitución.
Deberá resolverse en sesión privada y votación secreta teniendo a
la vista el acuerdo de revocatoria del nombramiento, los
antecedentes del interesado y demás información que la Comisión de
Carrera Judicial juzgue conveniente ordenar para la decisión de la
Corte Suprema de Justicia. Si la solicitud fuere denegada, no podrá
plantearse de nuevo, antes de haber transcurrido un año.
Concurso y Oposición
Artículo 152.-Para ingresar a la Carrera Judicial, se
requiere la aprobación en concurso de las pruebas de oposición que
determine la Comisión de la misma de conformidad con lo dispuesto
en la presente ley y la ley de la materia.
Para el concurso que determina este artículo, la Corte Suprema de
Justicia por medio de la Comisión de Carrera Judicial aprobará las
correspondientes bases, las que determinarán la puntuación de los
méritos en que deban concurrir en los candidatos.
Para tales efectos se tendrán en cuenta los títulos y grados
académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas, los
años de servicio en relación con disciplinas jurídicas, la
realización debidamente acreditada de cursos de especialización
jurídica, presentación de ponencias, memorias o trabajos similares
en cursos, seminarios y congresos de interés jurídico, y otras
valoraciones de los méritos del solicitante, interesado o
candidato.
El nombramiento lo hará la Corte Suprema de Justicia, de la terna
de candidatos para cada cargo de elección y votando cada una de
ellas en el orden de las calificaciones obtenidas en el concurso
correspondiente. En caso de que ninguno de los candidatos obtenga
la calificación mínima requerida en las bases del concurso, debe
declararse desierto y convocarse de nuevo.
Prelación en caso de empate
Artículo 153.- En caso de empate en los resultados del
concurso, se dará preferencia para llenar las vacantes disponibles
a quienes tengan mayor tiempo de servicio en la Carrera Judicial o
en el Poder Judicial.
Evaluación del desempeño
Artículo 154.- La Comisión de Carrera Judicial,
conjuntamente con el Departamento de Personal y Recursos Humanos,
establecerá un sistema para evaluar periódicamente a los
funcionarios pertenecientes a la misma de acuerdo a los méritos del
servidor, conforme a la ley.
Los resultados de las evaluaciones y calificaciones del desempeño
del cargo se incluirán y registrarán en el expediente personal del
servidor o funcionario judicial; del total de puntuación se tomará
en cuenta hasta en un cinco por ciento de la misma, para los
concursos que se convoquen. La Ley de Carrera Judicial y su
Reglamento regularán esta materia.
Finalización de la Carrera Judicial
Artículo 155.- La carrera judicial termina por:
1. Muerte;
2. Incapacidad física o mental permanente, que inhabilite
para el ejercicio del cargo;
3. Jubilación;
4. Renuncia;
5. Destitución;
6. Incompatibilidad sobrevenida de conformidad con los
términos de la presente Ley;
7. Las demás que establezca la Ley de Carrera
Judicial.
En los casos de reingreso a la Carrera Judicial, el funcionario
respectivo gozará de los beneficios del régimen, acumulados a ese
momento.
CAPÍTULO II
DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS
Permisos y licencias
Artículo 156.- Los funcionarios de carrera judicial tendrán
derecho al goce de permisos y licencias, de conformidad con lo
establecido en la ley de la materia.
No afectación de los servicios judiciales
Artículo 157.- En los casos de otorgamiento de permisos y
licencias se debe garantizar la buena marcha de los servicios
judiciales.
Cancelación de permisos y licencias
Artículo 158.- En circunstancias excepcionales podrá
suspenderse el disfrute de los permisos o licencias ordenándose al
funcionario su reincorporación al puesto de trabajo.
Duración máxima de las licencias
Artículo 159.- Las licencias con goce de sueldo o sin él no
pueden exceder de seis meses. Tampoco podrán exceder de ese
término, las que sumadas en un mismo año se le hubiesen concedido a
un servidor o funcionario. Se exceptúan de esta disposición
aquellas licencias otorgadas para fines de estudios cuya duración
exceda el término mencionado.
Servidores interinos
Artículo 160.- En casos extraordinarios o cuando ocurra una
vacante temporal por causa de licencia concedida al funcionario o
servidor, dicha vacante podrá ser llenada con otros funcionarios o
servidores judiciales que estén nombrados.
Cuando no sea posible, para llenar las vacantes temporales, podrá
contratarse a otra persona, atendiendo a la prelación que resultó
en el último concurso efectuado para ese cargo. Esta será
contratada por el período de tiempo que dure la licencia o el caso
extraordinario sin tener que someterse a nuevo concurso.
Servidores y Funcionarios
Artículo 161.- En esta ley se denominan Servidores, en
general, las personas que prestan sus servicios en el Poder
Judicial. Por Funcionarios Judiciales se entenderá específicamente
a quienes administran justicia: los Magistrados, Jueces de Distrito
y Jueces Locales. Se entenderá por funcionarios, en general, a los
que tengan atribuciones y responsabilidades propias determinadas en
la presente Ley.
CAPÍTULO III
REMUNERACIONES
Remuneración de los funcionarios judiciales
Artículo 162.- Los Funcionarios del Poder Judicial
devengarán el salario mensual que les fije la Ley Anual del
Presupuesto.
La Corte Suprema de Justicia, en el Proyecto Anual de Presupuesto
del Poder Judicial, determinará las remuneraciones, de acuerdo con
el Escalafón de la Carrera Judicial y otros Funcionarios
Judiciales, que se elaborará atendiendo la dignidad de los cargos
judiciales.
El Escalafón de la Carrera Judicial y otros Funcionarios Judiciales
será aprobado por la Corte Plena, a propuesta de la Comisión de
Carrera Judicial.
CAPÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES A LOS FUNCIONARIOS DE
CARRERA JUDICIAL
Responsabilidad civil y penal
Artículo 163.- Los Funcionarios de la Carrera Judicial son
responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con
arreglo a las leyes de la materia. Serán igualmente responsables
por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las
normas respectivas.
Responsabilidad Disciplinaria
Artículo 164.- Los Funcionarios de la Carrera Judicial son
responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan
en el ejercicio de sus funciones.
Sanciones disciplinarias
Artículo 165.- Las sanciones disciplinarias a los
Funcionarios del Régimen de Carrera Judicial, se tramitan y
resuelven de conformidad a lo establecido en la presente Ley y la
Ley de Carrera Judicial.
La Ley de Carrera Judicial establecerá la graduación de la
responsabilidad y de las sanciones.
Causales
Artículo 166.- Existe responsabilidad disciplinaria en los
siguientes casos:
1. Por infracción a los
deberes, prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la
presente Ley;
2. Cuando se atente públicamente contra la respetabilidad
del Poder Judicial o se instigue o aliente reacciones públicas
contra el mismo.
3. Por injurias a los superiores jerárquicos, ya sea de
palabra, por escrito o por medios de comunicación social;
4. Cuando se abuse de las facultades que la ley señala
respecto a sus subalternos o a las personas que intervienen de
cualquier manera en un proceso;
5. Cuando exista negligencia o el retraso injustificado o
reiterado en el desempeño de la función judicial;
6. Cuando se abandone el lugar en que presten sus
servicios;
7. Por no guardar la debida consideración y respeto a los
abogados o a las partes;
8. Cuando valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerza
influencia ante otros miembros del Poder Judicial o sus Organos
Auxiliares, para la tramitación o resolución de algún asunto
judicial;
9. Por inobservancia del horario de despacho o de los plazos
legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no
rendir los informes solicitados dentro de los plazos fijados;
10. Por no ejercitar control sobre sus auxiliares y
subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el
caso lo justifique;
11. En los demás que señalen las leyes.Sanciones
Artículo 167.- Las sanciones que se podrán imponer a los
funcionarios de la Carrera Judicial por las faltas disciplinarias
cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
1. Amonestación;
2. Multa no mayor al 10% de su salario mensual;
3. Suspensión de un mes a un año sin goce de salario;
4. Destitución.
Organo Disciplinario
Artículo 168.- Las investigaciones y quejas de carácter
disciplinario formuladas contra los Funcionarios de la Carrera
Judicial, se conocen y resuelven en primera instancia por la
Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia,
auxiliada por la Inspectoría Judicial Disciplinaria quién seguirá
un procedimiento sumario y en segunda instancia conocerá la Corte
Plena.
Cuando corresponda a la infracción disciplinaria la sanción de
destitución del funcionario judicial, la resolución de la Comisión
de Régimen Disciplinario propondrá la adopción de dicha sanción a
la Corte Plena, la que resolverá sin ulterior recurso.
TÍTULO VIII
DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Personal auxiliar
Artículo 169.- Bajo la denominación de personal al servicio
de la Administración de Justicia están comprendidos los Secretarios
Judiciales, los Médicos Forenses, Registradores Públicos, Peritos
Judiciales, así como los miembros de Cuerpos que se creen por ley
para el auxilio y colaboración con los jueces y tribunales.
CAPÍTULO II
DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES
Secretarios Judiciales
Artículo 170.- Los Secretarios Judiciales son funcionarios
de Carrera Judicial, ejercen la fe pública judicial y asisten a los
Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones de
conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las demás
leyes de la materia. En cada dependencia judicial habrá al menos un
Secretario, el número de secretarios por dependencia judicial, será
determinado por la Comisión de Administración de la Corte Suprema
de Justicia.
Los Secretarios Judiciales deberán prestar la promesa de ley en la
forma y tiempo regulados por la ley. Prestada ésta, quedan en
posesión del cargo. Tomarán posesión de sus cargos en la siguiente
forma:
1. El Secretario de la Corte
Suprema de Justicia, ante el Presidente de la misma;
2. Los Secretarios de Salas de la Corte Suprema de Justicia
y de los Tribunales de Apelaciones, ante el Presidentes de la Sala
respectiva;
3. Los Secretarios de Actuaciones de los Juzgados de
Distrito y Locales, ante los Jueces respectivos;
4. Los Secretarios-Receptores y Oficiales Notificadores, en
su caso, ante el Presidente del Tribunal de Apelaciones
correspondiente.
Secretaría de la Corte Suprema de Justicia
Artículo 171.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia
es el órgano de comunicación con los otros Poderes, así como de
éstos con los Funcionarios Judiciales. También, es la encargada de
la comunicación de los acuerdos de la Corte Plena, sus Salas y
Comisiones.
El Secretario asiste al Presidente de la Corte en las funciones a
él asignadas, y es también el Secretario de la Corte Plena.
Auténtica de Firma
Artículo 172.- El Secretario de la Corte Suprema de Justicia
autenticará las firmas de los Funcionarios del Poder Judicial en
los documentos emanados de los Tribunales de Justicia y la de los
Abogados y Notarios públicos que estén debidamente registradas ante
la Corte Suprema de Justicia en los Testimonios de Escrituras
Públicas u otros que estos libren.
Anotación en Auténtica
Artículo 173.- Los documentos aludidos deberán ser
extendidos en forma legal y dentro de sus atribuciones y
competencia. El Secretario anotará en la auténtica que dicho acto
no responsabiliza al Tribunal ni a él sobre la validez o no del
documento o su contenido.
Secretarios de Salas y de Juzgados
Artículo 174.- A los Secretarios de Salas y de Juzgados les
corresponde:
1. Autorizar todas las
providencias, despachos y autos emanados de las autoridades
judiciales;
2. La guarda y custodia de los documentos del
despacho;
3. El archivo y la conservación de los expedientes, así como
los bienes y objetos relacionados a estos;
4. El debido depósito, en las instituciones legales, de
cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se
produzcan;
5. Extender en los autos, las certificaciones y las
constancias referentes a las actuaciones judiciales;
6. Librar Certificaciones de las actuaciones de los
Expedientes Judiciales y autorizar, con el Juez o Presidente del
Tribunal o de la Sala en su caso, las solicitudes de auxilio
judicial a nivel nacional e internacional;
7. Notificar las resoluciones judiciales contenidas en el
expediente judicial, sin perjuicio de que esta actividad sea
realizada directamente por los Oficiales Mayores u Oficiales
Notificadores, que nombren la Corte Suprema de Justicia o los
Tribunales de Apelaciones, en su caso.
En ausencia de tales funcionarios, los Secretarios de los
Tribunales Colegiados tendrán a su cargo las notificaciones.
8. Firmar la razón de recibido de los escritos, documentos y
copias que presenten las partes, haciendo constar la hora y fecha
de la presentación, la persona que lo haga y una descripción exacta
de los documentos acompañados y del número de copias;
9. Dar cuenta diariamente al Juez de las solicitudes que
presenten las partes, así como las quejas relativas al
servicio;
10. Mostrar los expedientes a quienes tienen derecho en los
asuntos privados y en los casos de procedimiento penal, a todos
aquéllos que lo soliciten, siempre que su acceso no haya sido
restringido por el Juez, de conformidad a los casos previstos por
la Constitución Política y la ley; los Secretarios no permitirán
que los expedientes sean sacados del despacho, excepto en los casos
legalmente señalados;
11. En los Tribunales Colegiados, velar para que se
notifiquen las resoluciones en los términos y formas de ley;
12. Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas
las demás obligaciones que determine la ley.
En el caso de los Tribunales de Apelaciones, el Secretario de Sala
de mayor antigüedad en el cargo fungirá a la vez como Secretario
del Tribunal.
Régimen para los Secretarios
Artículo 175.- Los Secretarios Judiciales están sujetos, en
lo que les fuere aplicable, a las incapacidades,
incompatibilidades, prohibiciones y situaciones establecidas en la
presente ley para los Jueces y Magistrados.
Requisitos
Artículo 176.- Para ser Secretario Judicial se
requiere:
1. Ser nacional de
Nicaragua;
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
3. Ser mayor de edad;
4. No estar incurso en causa de incapacidad o
incompatibilidad absoluta y ganar el concurso
correspondiente.
En el caso del Secretario de la Corte Suprema de Justicia, de los
Secretarios de las Salas de ésta o de los Tribunales de Apelaciones
se requiere además ser Abogado de moralidad notoria.
Secretario-Receptor Judicial
Artículo 177.- En los Distritos Judiciales que fuese
necesario, a juicio y por nombramiento de la Corte Suprema de
Justicia, habrá una oficina a cargo de un Secretario-Receptor
Judicial que se encargará de recibir y proveer la presentación del
escrito de demanda de cualquier clase de juicio.
Dicha función podrá realizarse con los requisitos que señala el
artículo siguiente, por cualquier medio manual, mecánico o
electrónico.
Trámites
Artículo 178.- El Receptor Judicial al momento de recibir el
escrito, por los menos con dos copias fieles, anotará en todos esos
documentos, la hora, fecha, año, nombre completo del interesado o
del representante si lo hubiere, y el juzgado donde será remitido
el Libelo, firmando y estampando el sello de la Oficina, al pie de
la razón de presentación entregará una de las copias.
En los casos de Distritos Judiciales de lo criminal que tengan más
de un Juez de Distrito, la Corte Suprema de Justicia, determinará
mediante acuerdo la comprensión territorial donde cada uno ejercerá
jurisdicción en forma exclusiva.
Libro de Registro
Artículo 179.- Una vez cumplidos los trámites señalados, el
Secretario-Receptor Judicial anotará en un Libro de Registro, que
llevará para esos efectos, los pormenores del artículo anterior,
Libro que tendrá en su encabezamiento una razón de apertura y de
identificación firmada por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia y sellado con el sello de ese mismo Tribunal.
Distribución de causas
Artículo 180.- El Secretario-Receptor Judicial, una vez
cumplidos los trámites anteriores de inmediato enviará el original
y una copia al Juzgado de Distrito que corresponda en orden a una
distribución igualitaria de los casos que sean presentados y
verificada en atención al orden cronológico de presentación, lo que
así será anotado en el Libro de Registro.
Personal de Apoyo
Artículo 181.- El Secretario-Receptor Judicial estará
asistido en sus funciones por un archivero y un administrador de la
Oficina con la debida responsabilidad.
Oficina de Notificaciones
Artículo 182.- Cuando en una misma localidad existan tres o
más Despachos Judiciales, la Corte Suprema de Justicia puede
acordar la creación de una oficina de notificaciones, encargada de
notificar a las partes las resoluciones emitidas por los juzgados o
tribunales.
En este caso, los secretarios judiciales deberán remitir copia de
la resolución a dicha oficina, en el plazo máximo de veinticuatro
horas de emitida, y los notificadores deben ponerla en conocimiento
de las partes de la forma establecida en los Códigos
correspondientes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
recepción.
Estas oficinas estarán a cargo de un Jefe Notificador Judicial y
del personal necesario para el cumplimiento de sus fines, nombrados
todos por concurso. Será supervisada por el Presidente del Tribunal
de Apelaciones correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LOS MÉDICOS FORENSES
Médicos Forenses
Artículo 183.- Los Médicos Forenses constituyen un cuerpo al
servicio de la Administración de Justicia y están a las órdenes
inmediatas de los Jueces y Tribunales, de conformidad con la ley de
la materia.
Competencia
Artículo 184.-Los Médicos Forenses desempeñan funciones de
asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales; a la Policía
Nacional en investigaciones de delitos; la Procuraduría General de
la República y a la Procuraduría de los Derechos Humanos, en las
materias de su disciplina profesional, con sujeción, a lo
establecido en las leyes pertinentes.
También les corresponde la evaluación facultativa de los detenidos,
lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de
aquéllos o de las autoridades penitenciarias, en los supuestos y
forma que determine las leyes.
Imparcialidad
Artículo 185.- Los Médicos Forenses se abstendrán de
intervenir como particulares en los casos que pudiesen tener
relación con sus funciones.
Ingreso
Artículo 186.- Los aspirantes al Cuerpo de Médicos Forenses
deberán ser Doctores en Medicina, con especialidad en medicina
forense o entendidos en dicha especialidad.
CAPÍTULO IV
DE LOS REGISTRADORES PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD INMUEBLES Y
MERCANTIL
Ámbito territorial
Artículo 187.- Los Registradores Públicos de la Propiedad
Inmueble y Mercantil están a cargo de los Registros Públicos
establecidos en cada uno de los Departamentos y Regiones Autónomas
del país.
La Corte Suprema de Justicia emitirá el Reglamento administrativo y
de funcionamiento que regulará los Registros Públicos de la
Propiedad Inmueble y Mercantil del país, el que deberá preveer la
sujeción a los aranceles establecidos por ley, el establecimiento
de controles contables internos y la auditoría interna permanente,
sin perjuicio del control periódico por la Contraloría General de
la República.
Requisitos
Artículo 188.- Para ser Registrador Público se
requiere:
1. Ser nacional de
Nicaragua;
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
3. Haber cumplido 30 años de edad;
4. Ser Abogado y Notario de moralidad notoria;
5. Tener como mínimo 5 años de ejercicio profesional;
6. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y
del notariado por resolución judicial firme;
7. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida
por la ley.Acceso por Concurso
Artículo 189.- Los Registradores Públicos serán nombrados
por la Corte Suprema de Justicia, en la forma establecida en el
Artículo 203 de la presente ley.
Atribuciones
Artículo 190.- Además de las atribuciones señaladas en la
legislación de la materia registral, los Registradores en atención
a su especialidad, son competentes para:
1. Recoger los protocolos de
los Notarios que falleciesen o que se encuentren suspensos en el
ejercicio de su profesión o que se ausentaren de la República para
domiciliarse fuera de ella, en los casos y forma que establezca la
legislación de la materia.
Al año de su fenecimiento, recoger todos los expedientes civiles y
criminales concluidos por los Tribunales de Apelaciones, Jueces de
Distrito y Locales; para tal fin al finalizar cada año, los
funcionarios señalados elaborarán un inventario en triplicado de
las causas fenecidas que entreguen al Registrador, quien les
devolverá dos copias del inventario, una para ser remitida a la
Comisión de Administración de la Corte Suprema de Justicia y otra
que les quedará como recibo por la entrega.
La Corte Suprema de Justicia creará un Archivo Histórico Nacional
del Poder Judicial, que recibirá en depósito y conservará los
protocolos de los Notarios, los expedientes judiciales mencionados
y otras piezas de interés del Poder Judicial.
2. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
CAPÍTULO V
DE LOS PERITOS JUDICIALES
Los Peritos Judiciales
Artículo 191.- Los Peritos judiciales constituyen un cuerpo
al servicio de la Administración de Justicia.
Requisitos para nombramiento
Artículo 192.- Los peritos judiciales deben reunir los
requisitos que las leyes procesales exigen, así como tener conducta
intachable y aparecer en el listado que al efecto emitirá
anualmente la Corte Suprema de Justicia.
Propuestas
Artículo 193.- Cada año, en la primera quincena del mes de
enero, la Comisión de Carrera Judicial de la Corte Suprema de
Justicia realizará una convocatoria pública para la selección de
peritos judiciales, de cada actividad u oficio debidamente
reconocidas, para las jurisdicciones de cada dependencia
judicial.
Las Asociaciones de Profesionales, las Universidades y las
Instituciones representativas de cada actividad u oficio, están
facultadas para remitir a la Comisión de Carrera Judicial listas de
personas que consideren idóneas para el desempeño del cargo de
perito judicial, sin detrimento de las postulaciones
individuales.
Los peritos judiciales deben residir dentro de la circunscripción
de cada dependencia judicial y reunir los requisitos exigidos por
la ley.
En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, la
Comisión de Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia,
convocará anualmente a la integración de un cuerpo permanente de
peritos intérpretes de las lenguas de las Comunidades de estas
Regiones.
Comunicación a Jueces y Tribunales
Artículo 194.- La Corte Suprema de Justicia, por medio de
circular, hará conocer a los Jueces y Tribunales de la República
las listas a que se refiere el artículo anterior, para que de ellas
se nombren los peritos judiciales respectivos.
Siempre que en la Ley se hable de Peritos, deberá entenderse que se
refiere a los Peritos Judiciales regulados en la presente Ley. En
ninguna categoría de procesos, se hará nombramiento de peritos a
cargo de las partes.
Insaculación y Desinsaculación
Artículo 195.- Cuando se recurra a la prueba pericial, los
Jueces insacularán en una urna los nombres de los peritos que
corresponden a la materia en cuestión y de ella sacarán dos
nombres. Los electos en la desinsaculación serán los Peritos
Judiciales del caso, sin perjuicio del derecho a la recusación en
los casos legales. En caso de discordia, se desinsaculará un tercer
perito dirimente.
Cuando requiriéndose de prueba pericial especializada, no existan
peritos nombrados para un distrito determinado, el Juez podrá
nombrarlo de oficio, quedando el así nombrado sujeto a las
obligaciones y responsabilidades señaladas en el presente
capítulo.
Sana Crítica
Artículo 196.- Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba
pericial en base a las normas de valoración del sistema de Sana
Crítica, excepto en materia de avalúos en los que el monto dado por
los peritos será obligatorio.
Auxilio
Artículo 197.- Los Organos Jurisdiccionales pueden solicitar
de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes
ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos.
Obligatoriedad de colaboración
Artículo 198.-En caso de que se solicite informes o pericias
a los funcionarios de la Administración Pública, estos están
obligados a prestar su colaboración bajo su responsabilidad.
Los demás profesionales o técnicos en determinadas materias, podrán
ser requeridos hasta dos veces por año para emitir dictamen
pericial en causas judiciales. En este caso los honorarios que
devenguen por su trabajo serán los fijados en el Arancel Judicial.
Si se rehusaren a prestar ese servicio se les impondrá una multa
equivalente al triple de lo que hubieren percibido en la función
que se niegan a cumplir.
Irregularidades en el ejercicio de la función
Artículo 199.- Las irregularidades cometidas por los peritos
en el desempeño de sus funciones, deben ser puestas en conocimiento
de las instituciones profesionales que los propusieron, sin
perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley.
Honorarios periciales privados
Artículo 200.- En los procesos en que la prueba pericial ha
sido propuesta por las partes, los honorarios de los peritos
judiciales son a cargo de la parte proponente, sin perjuicio de lo
que se decida en relación a las costas procesales. Cuando la prueba
pericial se ordene de oficio por el Organo Judicial, los honorarios
de los peritos son a cargo de la Administración de Justicia. Los
que serán tasados de conformidad con el Código de Aranceles
Judiciales.
También correrán a cargo de la Administración de Justicia los
honorarios del o los peritos solicitados por la parte que goce del
beneficio de pobreza.
La Corte Suprema de Justicia incluirá necesariamente en su
Presupuesto una suma que prevea el pago de los Honorarios
Periciales. Definirá también el destino alternativo que se le dará
a ese fondo en caso de no agotarse. El cálculo se hará
necesariamente al concluir el octavo mes del ejercicio
fiscal.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPÍTULOS
ANTERIORES
Dirección del personal
Artículo 201.- A diferencia de los Peritos Judiciales, los
Médicos Forenses y Registradores Públicos son funcionarios
permanentes del Poder Judicial y solo podrán ser removidos de sus
cargos por las causas y en la forma establecida para los
funcionarios de Carrera Judicial.
Requisitos de ingreso al servicio
Artículo 202.- Los que opten a formar parte del personal que
integra el servicio de la Administración de Justicia, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser nacional de Nicaragua;
2. Ser mayor de edad;
3. Tener el título exigido para cada caso;
4. No haber sido condenado, procesado o inculpado por delito
común doloso, salvo que se hubiese obtenido la rehabilitación o el
sobreseimiento en la causa;
5. No estar inhabilitados para el ejercicio de sus funciones
públicas;
6. No haber sido separados mediante procedimiento
disciplinario de un Cuerpo del Estado.
Selección del personal
Artículo 203.- La selección de los Médicos Forenses y
Registradores Públicos se realizará por medio de convocatoria
pública, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad,
mérito y capacidad mediante las pruebas y formas en que dispone la
presente Ley y su reglamento.
Disciplina del personal
Artículo 204.- Los Médicos Forenses, Registradores Públicos
y Peritos Judiciales serán sancionados disciplinariamente, si
incurrieren en alguna de las faltas previstas en esta ley para los
Jueces y Magistrados, en lo que les fuere aplicables o en lo
establecidos para los funcionarios de la Administración Civil del
Estado, en su caso.
Procedimiento disciplinario
Artículo 205.- Las infracciones al régimen disciplinario
cometidas por los Registradores Públicos, los Médicos Forenses y
los Peritos Judiciales serán conocidas, con arreglo al
procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título VII de la
presente Ley para los funcionarios de Carrera Judicial.
CAPÍTULO VII
DE LOS OTROS FUNCIONARIOS AUXILIARES
Reglamentación
Artículo 206.- A propuesta de la Comisión de Carrera
Judicial, la Corte Suprema de Justicia reglamentará las calidades,
requisitos y sistema de ingreso al Poder Judicial de los asesores,
asistentes y demás funcionarios que apoyan directamente, en el
desempeño de sus funciones, a los Magistrados del Tribunal
Superior.
En igual forma, se reglamentará el sistema de ingreso al Poder
Judicial para el desempeño de los cargos de Alguaciles, Archiveros,
Copiadores de Sentencias y demás Funcionarios Auxiliares de los
Juzgados y Tribunales de todo el país.
Competencia
Artículo 207.- El personal al servicio de la Administración
de Justicia señalado en el artículo anterior estará sujeto a las
disposiciones de la legislación en materia laboral.
En primera instancia, la dirección del personal al servicio de la
Administración de Justicia la ejerce el Superior de la oficina
correspondiente, y en segunda instancia, la Comisión de
Administración de la Corte Suprema de Justicia.
Las materias relativas al Estatuto y Régimen Jurídico, comprendidas
en la selección, formación y perfeccionamiento, así como la
previsión de destino, ascensos, situaciones administrativas y
régimen disciplinario, corresponden a la Comisión de Carrera
Judicial.
TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
DEL AUXILIO JUDICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Auxilio Policial
Artículo 208.- La Policía Nacional está obligada a auxiliar
a los Tribunales de Justicia en materia de investigación del delito
y en el cumplimiento de las resoluciones en asuntos propios de sus
funciones y en el ámbito de su competencia. El laboratorio de la
Policía auxiliará a las Autoridades Judiciales en los aspectos
técnicos y científicos del servicio que presta.
La Corte Suprema de Justicia, de común acuerdo con la Procuraduría
General de la República, el Ministerio de Gobernación y la Jefatura
Nacional de la Policía Nacional, establecerá en cada nivel las
instancias de coordinación necesarias entre los Jueces del Crimen,
Procuradores, Médicos Forenses, la Policía Nacional y el Sistema
Penitenciario para un eficaz auxilio judicial.
Ejecución de Ordenes y Mandamientos
Artículo 209.- En la investigación del delito y en otros
asuntos judiciales, la Policía ejecutará las órdenes e
instrucciones que reciba de las Autoridades Judiciales, en materia
de su competencia utilizando las facultades de investigación que le
otorgan las leyes y reglamentos; de acuerdo a las normas
establecidas en la Constitución Política y demás leyes de la
República.
Toda orden o resolución judicial deberá hacerse por escrito,
debidamente formalizada por la Autoridad Judicial correspondiente
ante la Autoridad de Policía departamental, distrital o municipal,
según sea el caso.
En caso de que la orden o resolución no exprese claramente la
orientación judicial, la Autoridad de Policía solicitará de la
Autoridad Judicial que dictó la orden, las aclaraciones pertinentes
y necesarias para efectuar lo requerido.
Cuando la Autoridad de Policía estuviese imposibilitada de
practicar lo orientado por la Autoridad Judicial, deberá de
comunicárselo de inmediato, dejando constancia por escrito para que
ésta oriente lo que corresponda.
Inobservancia de Ordenes y Mandamientos
Artículo 210.- La inobservancia por más de setenta y dos
horas, salvo causa justificada por parte de los policías o sus
mandos a los mandamientos y órdenes emanadas por las Autoridades
Judiciales en cumplimiento de sus funciones, acarrea para éstos
responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según sea el
caso.
El desacato o el irrespeto a la Autoridad Civil, representada en
los Jueces y Tribunales, son delitos de naturaleza no militar y
serán conocidos y resueltos por los Jueces y Tribunales Ordinarios.
Cometido el desacato, la autoridad agraviada de oficio o a
solicitud de parte, bajo su responsabilidad, denunciará el hecho
ante el Juez respectivo del Fuero común, quién procederá de
inmediato a abrir la instrucción. El auto de procesamiento se
pondrá en conocimiento del Jefe de la Policía Nacional y del
Ministro correspondiente y se publicará La Gaceta, Diario
Oficial.
TÍTULO X
DE LA DEFENSA EN JUICIO
CAPÍTULO I
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
La Dirección de Defensores Públicos
Artículo 211.- La Dirección de Defensores Públicos es un
órgano que depende de la Corte Suprema de Justicia y goza de
autonomía en sus funciones; está a cargo de un Director y un
Sub-Director, nombrados para un período de cinco años y designados
por concurso.
La Comisión de Administración de la Corte Suprema de Justicia podrá
crear delegaciones de la Dirección de Defensores Públicos en las
circunscripciones y en los Distritos Judiciales que lo
ameriten.
El Director y Sub-Director de la Dirección de Defensores Públicos
deben ser nicaragüenses, abogados, mayores de treinta años y con
suficiente experiencia en la tramitación de asuntos judiciales y en
administración de personal.
Derecho a la Defensa Pública
Artículo 212.- La Dirección proveerá de un defensor público
cuando se lo soliciten verbalmente o por escrito personas que no
tengan la capacidad económica, previamente comprobada para sufragar
los gastos de un Abogado particular y que estuviesen imputada o
procesadas penalmente, así como de un Abogado a las o los
demandantes de alimentos o litigantes en lo civil, mercantil,
derecho de familia y agrario o trabajadores en lo laboral.
Honorarios de la Defensa Pública
Artículo 213.- Quienes gocen del beneficio de pobreza,
otorgado en sentencia declarativa serán atendidos gratuitamente con
la sola presentación de la certificación del fallo que lo
concede.
Para las partes que no dispongan de tal sentencia la Dirección
instruirá un breve y expedito procedimiento interno para
autorizarles o no, a su juicio, al Defensor Público.
En cualquier tiempo que se descubra que el beneficiado ocultó su
capacidad económica cesará de inmediato la Defensa Pública y la
Dirección cobrará los honorarios respectivos, de conformidad con el
Código de Aranceles Judiciales.
La tasación de los honorarios realizada por el Juez o Tribunal
respectivo, será suficiente Título Ejecutivo para hacer efectivo el
pago de lo debido en concepto de honorarios, de conformidad con el
Código de Aranceles Judiciales en vigencia.
Garantía de la Defensa Pública
Artículo 214.- La Dirección debe disponer del número de
Defensores Públicos que requiera la Administración de Justicia, de
conformidad a las necesidades del servicio.
Los Defensores Públicos son funcionarios dependientes del Poder
Judicial, nombrados por concurso que al efecto realice la Comisión
de Carrera Judicial y forman parte del Régimen de Carrera
Judicial.
Los Defensores Públicos deben ser mayores de edad, abogados y estar
en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Auxiliares de la Defensa Pública
Artículo 215.- La Dirección de Defensores Públicos contará
con el número necesario de auxiliares en abogacía, para que
colaboren con los Defensores Públicos en el ejercicio de sus cargos
y tendrán las funciones que les señale la Dirección y la presente
Ley.
Los estudiantes de las Escuelas de Derecho que hubiesen concluido
el tercer año, de la carrera, incorporados en Bufetes Jurídicos,
podrán ejercer las funciones equivalentes de auxiliares de Defensa
Pública o Defensores de Oficio.
Los estudiantes activos de las Escuelas de Derecho que hubiesen
concluido el tercer año, podrán ejercer como Pasantes de Derecho
sometidos a las reglamentaciones y condiciones señaladas en la ley
de la materia.
Incompatibilidad del Defensor Público
Artículo 216.- El cargo de Defensor Público adscrito a la
Carrera Judicial es incompatible con el ejercicio privado de la
profesión de la Abogacía.
Nombramiento Especial de Defensor de Oficio
Artículo 217.-En causas penales no se proveerá de Defensor
Público cuando la parte contraria sea algún miembro o funcionario
dependiente del Poder Judicial, debiéndose en este caso nombrarle
al solicitante un Defensor de Oficio.
CAPÍTULO II
DE LA DEFENSA DE OFICIO
Defensa de Oficio de Defensor de Oficio
Artículo 218.- En los lugares donde no exista la Defensoría
Pública la asistencia de los indiciados o procesados la asumirán
Defensores de Oficio.
El cargo de Defensor de Oficio es gratuito; se designa por rotación
entre los Abogados de la localidad, y en su defecto, entre los
egresados de las Escuelas de Derecho.
A propuesta de la Dirección de Defensores Públicos, la Corte
Suprema de Justicia, autorizará el ejercicio de la Defensa de
Oficio por pasantes o entendidos en derecho en aquellas localidades
que así lo requieran.
Los Defensores de Oficio sólo podrán excusarse de servir el cargo
por causas justificadas, a juicio prudencial del Juez o Tribunal;
no pudiendo intervenir en la misma causa como Defensores
Particulares.
El Defensor de Oficio que en el ejercicio de su cargo no cumpla a
cabalidad con las responsabilidades derivadas del mismo; en caso
sea Abogado, será sujeto de queja, la que se tramitará y resolverá
ante el Tribunal de Apelaciones competente. Este Tribunal se
pronunciará sobre las responsabilidades civiles y/o penales y la
sanción que corresponda según la ley de la materia.
Cuando el Defensor de Oficio sea estudiante la queja se presentará
ante la facultad de derecho a la que pertenezca, quién se
pronunciará al respecto. A su vez el Tribunal de Apelaciones
conocerá de ella; en caso que esta preste mérito, el infractor
perderá el derecho de volver a ser nombrado Defensor de Oficio
hasta tener la calidad de egresado de la Facultad de Leyes sin
detrimento de las sanciones civiles y penales derivadas de la
infracción.
TÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Conocimiento de Juicios de Familia
Artículo 219.- Mientras no se creen y establezcan los
Juzgados de Familia Locales y de Distrito referidas en los
Artículos 50 y 58 de la presente Ley, todo lo relacionado al
derecho de familia será conocido y resuelto por los Juzgados de lo
civil.
Traslado de Funcionarios y Servidores
Artículo 220.- Se faculta a la Corte Suprema de Justicia
para realizar los traslados de Funcionarios Judiciales y servidores
en general, que resulten necesarios para adecuar la organización
del Poder Judicial a la estructura que se establece en la presente
Ley.
Actuales funcionarios judiciales
Artículo 221.- Los Funcionarios Judiciales que en virtud de
la presente Ley han sido definidos como funcionarios de carrera
judicial, que tengan más de tres años de antigüedad en el Poder
Judicial al momento de la entrada en vigencia de la Ley de Carrera
Judicial, se considerarán, por imperio de esta Ley y siempre que
satisfagan los requisitos establecidos para el cargo que ocupan,
incorporados en el Régimen de Carrera Judicial en la categoría y
grado que corresponda, reconociéndoseles su antigüedad en el Poder
Judicial. Asimismo, serán considerados como tales, aquellos que
actualmente ejerzan cargos transitorios por excedencia en otros
Poderes del Estado en función de su carrera, excepto los que
hubiesen sido procesados y condenados por medio de Sentencia
Judicial firme.
Los demás Funcionarios Judiciales nombrados en propiedad que no
satisfagan estos requisitos, por imperio de la presente Ley,
accederán gradualmente al Régimen de Carrera Judicial al alcanzar
los tres años de antigüedad a que hace referencia el párrafo
anterior, si no hubiesen sido destituidos de sus cargos previamente
por las causas establecidas en la ley.
En el caso de los Jueces Locales que, satisfaciendo la antigüedad
mínima establecida para acceder al Régimen de Carrera Judicial, aún
fueren estudiantes de derecho, la Corte Suprema de Justicia fijará
un plazo improrrogable para la conclusión de sus estudios y su
correspondiente incorporación a la Carrera Judicial.
Presupuesto para la Defensoría Pública
Artículo 222.- Las partidas presupuestarias para el
funcionamiento de la Dirección de Defensores Públicos a que hace
referencia el Artículo 211 y siguientes de la presente Ley, deberán
constituirse y preveerse a partir de la Ley Anual del Presupuesto
de 1998.
Funcionarios que no son de Carrera Judicial
Artículo 223.- La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de
la Comisión de Carrera Judicial, deberá preparar las pruebas y
oposiciones para acceder a los distintos cargos vacantes que, por
imperio de la presente Ley, pasarán a ser cargos de acceso por
oposición, sean o no cargos de Carrera Judicial.
Designación Especial
Artículo 224.- Solamente por una vez y dentro del plazo no
mayor de cinco años, a partir de la publicación de la presente Ley;
la Corte Suprema de Justicia podrá designar Jueces y Magistrados de
los Tribunales de Apelación, aún cuando éstos mantengan vínculos de
consanguinidad o de afinidad con funcionarios de los otros
poderes.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Reglamento de Escuela Judicial
Artículo 225.- A más tardar 180 días después que entre en
vigencia la presente Ley, la Corte Suprema de Justicia deberá
dictar y publicar el Reglamento de Organización y Funcionamiento de
la Escuela Judicial.
Comisiones de Trabajo en Regiones Autónomas
Artículo 226.- Una vez vigente la presente Ley, en cada una
de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, a instancia de los
Funcionarios Judiciales de las mismas y con la participación de las
demás instituciones del Estado y de la Sociedad Civil, se
constituirán Comisiones de Trabajo que, previa realización de un
estudio encaminado a precisar la naturaleza, objetivos y funciones
de los jueces comunales o comunitarios, formularán propuestas de
regulaciones especiales para la impartición de justicia en dichas
regiones, las que deberán presentar a la Corte Suprema de
Justicia.
Plazo para Fallo
Artículo 227.- Las salas que conforman la Corte Suprema y la
Corte Plena, están obligadas a fallar, los recursos dentro del
plazo del 180 días después, de haber concluidos los trámites
ordinarios.
Derogaciones
Artículo 228.- Derógase la "Ley Orgánica de Tribunales", del
19 de Julio de 1894 y sus Reformas, excepto las disposiciones
contenidas en el Título XVI, Artículos 288 al 291, ambos inclusive,
y en el Título XVIII, Artículos 298 al 307, igualmente
inclusive.
Ratifícase la vigencia del Decreto No. 1618 "Sanciones a Abogados y
Notarios Públicos por delitos en ejercicio de su profesión", del 28
de Agosto de 1969 y del Decreto No. 658, Ley que regula las
responsabilidades de los Abogados y Notarios incorporados a la
Corte Suprema de Justicia, publicado en La Gaceta No. 50 del 3 de
Marzo de 1981.
Vigencia
Artículo 229.- La presente ley entrará en vigencia seis
meses después de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
La presente Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de
Nicaragua, aprobada por la Asamblea Nacional el veintiséis de Junio
de mil novecientos noventa y siete, contiene el Veto Parcial del
Presidente de la República, aceptado en la Cuarta Sesión Ordinaria
de la Décima Cuarta Legislatura.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los siete días del mes Julio de mil novecientos noventa
y ocho. IVÁN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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