Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY ORGÁNICA DEL "PATRIMONIO
FAMILIAR"
DECRETO No. 415. Aprobado el 12 de Marzo de 1959.
Publicado en La Gaceta No. 86 del 21 de Abril de 1959.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus Habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
DECRETAN:
La siguiente
"LEY ORGÁNICA DEL PATRIMONIO FAMILIAR Y DE LAS
ASIGNACIONES
FORZOSAS Y TESTAMENTARIAS"
TÍTULO I
DEL PATRIMONIO FAMILIAR
CAPÍTULO I
CONCEPTOS Y CLASES DE PATRIMONIO
Artículo 1.- Para los efectos del artículo 75 de la
Constitución Política, se entiende por "Patrimonio Familiar" Los
Bienes Inmuebles que se separan del Patrimonio particular de una
persona y se vinculan directamente a una familia de escasos
recursos económicos, con el fin de asegurarle la mejor satisfacción
de sus necesidades. Habra dos clases de patrimonio familiar: urbano
y rural, según los bienes que lo constituyen que se encuentren en
zonas urbanas o rural.
Artículo 2.- Tanto el Patrimonio urbano como en el rural, se
entiende por "Familia" la constituida por los cónyuges y los hijos
comunes de ambos, menores de edad o mayores incapacitados y la
constituida por la madre y sus hijos menores o mayores
incapacitados que vivan con ella.
También formarán parte de la Familia los hijos de uno cualquiera de
los cónyuges, legítimos o ilegítimos reconocidos, que convivan bajo
el mismo techo, con los otros miembros anteriormente especificados
y sean igualmente menores de edad o mayores incapacitados.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO
FAMILIAR
Artículo 3.- El Patrimonio Familiar, tanto urbano como
rural, puede constituirse:
a) Por disposición expresa de
la Ley;
b) Por voluntad propia de cualquier persona siempre que la
Familia a que se refiera y la propiedad sobre la cual desea
constituirlo, sean de la misma condición y naturaleza de las
especificadas en la Ley respectiva.
Artículo 4.- El Patrimonio Familiar instituido por la Ley,
se sujetará en su constitución a los trámites y reqisitos
especiales que señale la respectiva Ley que lo establezca.
Artículo 5.- El Patrimonio Familiar puede establecerse por
Testamento o por Donación entre vivos o por causa de muerte,
debiendo tener quien lo constituya, las mismas capacidades que para
uno y otras exige el Código Civil. Estos patrimonios pueden
instituirse en favor de la propia familia o de la de cualquier otro
o de sus hijos ilegítimos y la madre respectiva o de la familia de
cualquier otro.
Artículo 6.- Para los efectos del artículo anterior, el
cabeza de familia propietario original, el donante, o el cabeza de
familia heredera o legataria en su caso deberá presentar solicitud
ante el organismo del Estado que señale la respectiva ley especial
para que éste autorice la constitución del Patrimonio Familiar.
Dicha solicitud deberá contener:
1) Las Generales de Ley
solicitante;
2) La clase de Patrimonio que desea constituir, con
indicación precisa de la Ley que lo reglamenta;
3) La forma en que se origina el patrimonio, ya sea por
donación, testamento o por separación de bienes del patrimonio
personal del solicitante;
4) La identificación de la propiedad sobre la que trata de
constituir el patrimonio y la declaración expresa de que no tiene
gravamen o de que, si tiene, será cancelado antes de los ocho días
siguientes; y,
5) Las generales de las personas de la familia, a favor de
las cuales se desea constituir el patrimonio.
El solicitante deberá acompañar el correspondiente título de
dominio, o en su caso, el testimonio del testamento debidamente
inscrito o el de la escritura de donación por causa de muerte,
junto con la partida de defunción respectiva.
Artículo 7.- La solicitud deberá presentarse en papel común.
Una vez recibida la solicitud se mandará a publicar por carteles
tres veces, con intérvalos de cinco días, en e Diario
Oficial.
El primero de dichos carteles se publicará además por una sola vez,
y dentro del mismo término, en un diario de la capital. Copia del
mismo se mandará fijar por el Organismo del Estado ante el que se
presente la solicitud, en la tabla de avisos del Juzgado de lo
civil del distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el
inmuble.
Artículo 8.- Si se presentare oposición, se suspenderá la
tramitación de la solicitud y se pasarán las diligencias originales
al Juzgado correspondiente para que tramite la oposición.
Dictada le sentencia definitiva, se devolverán las diligencias con
certificación de dicha sentencia al organismo de origen para que
continúe o cancele la tramitación de la solicitud, según el
caso.
Artículo 9.- Vencido del término de 15 días a que se refiere
el artículo 7 de esta Ley, sin que se hubiere presentado oposición,
el organismo respectivo dictará resolución autorizando o denegando
en su caso la constitución del Patrimonio Familiar solicitado. De
dicha resolución se librara certificación al interesado.
No podrá autorizarce ninguna solicitud, sin la previa presentación
de la libertad de gravamen respectivo.
Artículo 10.- Con la certificación de la resolución
favorable a que se refiere el artículo anterior, el interesado
podrá proceder a la constitución del Patrimonio Familiar por
escritura pública ante notario. En dicha escritura deberá
incertarse íntegramente la Resolución que autoriza la Constitución
del Patrimonio. El Notario no podrá autorizar del Patrimonio, sin
tener a la vista nuesva libertad de gravámen de los bienes del
mismo, a la fecha en que se vaya a otorgar dicha escritura.
Artículo 11.- El testimonio de la escritura a que se refiere
el artículo anterior, deberá inscribirse en el Registro Público de
la Propiedad y, un registro especial que llevará el organismo
estatal respectivo. En este último registro se copiará íntegramente
la escritura.
Artículo 12.- Cuando el Patrimonio Familiar se creare por
disposición expresa de la Ley, su constitución se hará en la
escritura pública que otorgue el Organismo estatal a la familia
interesada, de acuerdo con la ley respectiva y su reglamento. Lo
dispuesto en el artículo anterior, respecto a inscripciones
registradas, se aplicará también en este caso.
Artículo 13.- Solamente desde la inscripción del Patrimonio
Familiar en el competente Registro Público de la Propiedad, se
considerará legalmente constituido con respecto a terceros y
excluídos, por consiguiente, los bienes de que es objeto del
dominio personal del constituyente y de la responsabilidad
establecida por los artículos 23 35 y 23 37 del Código Civil.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL
DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 14.- La Constitución del Patrimonio Familiar, no
confiere el dominio de los bines a determinada persona, sino a la
familia en cuyo favor se constituye, considerada como una sola
unidad social.
Artículo 15.- El Patrimonio Familiar es inalienable,
indivisible e inembargable y estará exento de toda carga
pública.
La inenbargabilidad, sin embargo, no regirá para aquellas
obligaciones contraídas en favor de los organismos del Estado, por
quienes adquieren los bienes que integran dicho patrimonio y por
cauda directa de tal adquisición, mientras la obligación
exista.
Artículo 16.- Los bienes que constituyen el Patrimonio
Familiar no podrán darse en arrendamiento, como dato, uso,
habitación aparcería, ni en ningúna otra forma que impida el goce y
aprovechamiento directo de la propia familia, salvo los casos
especiales que contempla la Ley respectiva.
Artículo17.- La administración del Patrimonio Familiar
corresponde al marido como representante legal de la familia, y a
falta de éste, a las siguientes personas en su corespondiente órden
de sustitución:
1) A la cónyugue, mientras no
contrajere nuevo matrimonio o hiciere vida marital;
2) Al hijo mayor de ambos cónyugues que se encuentre soltero
y conviva con sus otros hermanos;
3) A cualquiera de los otros hijos comunes de ambos que
reuna las mismas condiciones exigidas en el inciso anterior;
4) A cualquier hijo de uno sólo de ellos que también reuna
las mismas condiciones señaladas en el número 3); y
5) A quien corresponda la guarda legítima de los menores
hijos comunes de ambos cónyugues en el mismo órden preceptuado por
los artículos 315 y 316 del Código Civil , o bien del hijo ó hijos
de uno sólo de los cónyugues cuando no hubieren comunes.
Cuando se trate de la familia
constituida por la madre y sus hijos, la administración del
patrimonio corresponderá a la madre y en caso de falta de ésta, al
hijo mayor o a cualquiera de los hijos que reuna las calidades
señaladas en el N°. 2 de este artículo ó a la persona a quien
corresponda la guarda legítima según los artículos 315 y 316
C.
Artículo 18.- Se entenderá que falta el marido o la esposa,
en su caso para los efectos del artículo anterior, cuando se diere
alguna de las causales de suspensión o terminación de la patria
potestad, y además, en los siguientes casos:
a) Cuando se decretare el
divorcio forzado con base en una de las causales señaladas en el
artículo 161 del Código Civil; y,
b) Cuando se decretare el divorcio para el cónyugue ausente,
de conformidad con el artículo 162 del Código Civil.
Artículo 19.- Se entenderá que falta el hijo mayor:
a) Cuando contrajere
matrimonio y constituyese por lo tanto una nueva familia diferente
a la que le ha estado confiada; y,
b) Cuando fuere de notaria mala conducta.
Artículo 20.- En cuanto a la falta de los guardadores, se
estará a lo dispuesto en lo establecido por el artículo 196 del
Código Civil, para la remoción de los mismos.
Artículo 21.- Tendrán derecho a solicitar la remoción y
sustitución del presentante y administrador del Patrimonio
Familiar, cualquiera que éste fuere:
a) El otro cónyugue;
b) Cualquier consanguíneo; y
c) El representante del Ministerio Público.
La solicitud deberá hacerse ante el respectivo juez civil de
distrito del lugar en que se econtrararen ubicados los bienes del
patrimonio yel juicio seguirá en forma sumaria, con citación
siempre del Ministerio Público, cuando no fuere él quein promoviere
directamente la acción.
En la misma solicitud de remoción se indicará la persona con quien
debe hacerse la sustitución; y de lo resuelto por el juez, habrá
apelación en ambos efectos ante la sala de lo Civil de la Corte de
Apelación, respectiva. Si no hubiere apelación, la resolución será
enviada siempre en consulta a la referida Corte, quien la reverá
sin ulterior recurso.
Si el interesado no indicare la persona a quien según esta Ley deba
corresponder la representación y administración, el juez le
prebendrá que lo haga antes de verificar el emplazamiento y dentro
de cuarenta y ocho horas, y si pasado este término, tampoco lo
hiciere, lo hara el Juez de Oficio.
CAPÍTULO lV
DE LA EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 22.- El Patrimonio Familiar se extingue:
1) Por la total destrucción
material de los bienes; y,
2) Por la extinción de la familia.
Artículo 23.- Se entiende que la familia se ha
extinguido:
a) Cuando muere uno de los
cónyugues o se disuelve el vinculo matrimonial sin dejar
descendientes, de los que, según esta Ley, deban considerarse como
integrantes de la familia; y,
b) Cuando todos los hijos menores llegaren a la mayoría de
edad y no hubiere mayores incapacitados.
Artículo 24.- En el caso primero del inciso del artículo
anterior, los bienes pasarán al dominio de los herederos del
cónyugue fallecido, si otro cónyugue en caso contrario, y en el
segundo caso se dividirán entre ambos cónyugues, salvo lo dispuesto
por éstos o por el juez en su caso.
CAPÍTULO V
DE LA POSIBILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PATRIMONIO
FAMILIAR
Artículo 25.- No obstante lo dispuesto en el capítulo que
antecede podrá continuarse el Patrimonio Familiar:
1) Cuando entre los
descendientes hubiere mujeres solteras, y no hubiere varones
menores de edad;
2) Cuando uno de los hijos mayores de edad deseare
continuarlo para su propia familia.
Artículo 26.- En el caso primero del artículo anterior,
todos los interesados ocurrirán por escrito ante el respectivo
organismo del estado, solicitando la continuación del
Patrimonio.
Dicha solicitud se tramitará en la misma forma indicada por esta
Ley para la constitución del Patrimonio.
Artículo 27.- Si todas las hermanas se casaren o falleciere
la última soltera, se tendrá por extinguido el Patrimonio y los
bienes como de propiedad común.
Artículo 28.- En el caso segundo del artículo 25 deberá
procederse de común acuerdo entre todos los condueños y previa
indemnización de su parte correspondiente por el adjudicatario a
los demás. Se procurará preferir siempre, en este derecho, al que
carezca de vivienda o poseyere menos bines.
Este convenio deberá hacerse en escritura pública y se deberá,
además, inscribir ésta en el correspondiente Registro Público de la
Propiedad y en el organismo estatal respectivo.
TÍTULO ll
DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS
Artículo 29.- Para los fines del artículo 47 de la
Constitución Política, se declararan vigentes en todos sus efectos
las disposiciones contenidas en el Título XXll, Libro ll del Código
Civil sobre "Asignaciones Forzosas", así como las expresamente
establecidas en el Capítulo ll, del Título XXlll, del mismo Libro
ll del Código Civil sobre acción de reforma de testamento, con la
salvedad del artículo 1201 que deberá leers así: " La porción
conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta,
que la Ley asigna al cónyugue sobreviviente".
Artículo 30.- También se declara vigente en todos sus
efectos el Título lV, Capítulo UNICO, del Libro l, del Código
Civil, sobre "alimentos" con la salvedad de que el artículo 291
deberá leerse así
"La obligación de dar alimentos, se trasmite con la
herencia".
TÍTULO lll
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Artículo 31.- No podrán constituirse, conforme a la presente
Ley, Patrimonio Familiares Rurales, mientras no se dicte la Ley
especial que establezca una regualción completa de tales
patrimonio.
Artículo 32.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga expresamente la Ley de 16
de Enero de mil novecientos veinte, sobre Patrimonio
Familiar.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua,
D. N., 12 de Marzo de 1959.
(f) A.
MONTENEGRO
(f) J. CASTILLO A. (f) F. MEDINA M.
D. S. D. S.
AL PODER EJECUTIVO. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 13 de
Marzo de 1959.
(f) LEONARDO SOMARRIBA
S. P.
(f) PABLO RENER (f) CARLOS RIVERS DELGADILLO
S .S. S. S.
Por Tanto: Ejecutese. - Casa Presidencial, Managua, D. N.,
Diecinueve de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve.
(f) LUIS A. SOMOZA D.,
Presidente de la República.
(f) ENRIQUE DELGADO,
Ministro de Hacienda.
NOTA: En la Gaceta aparecen mencionadas dos Leyes en este mismo
título.
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