Ley Organica Del Ministerio Publico

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO LEY No. 346, Aprobado el 2 de Mayo del 2000. Publicado en La Gaceta No. 196 del 17 de Octubre del 2000. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Creación. Créase el Ministerio Público como una institución independiente, con autonomía orgánica, funcional y administrativa, que tiene a su cargo la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, a través del Fiscal General de la República. Sólo estará subordinado a la Constitución Política de la República y a las leyes. Artículo 2.- Especialidad. El Ministerio Público se organizará a través de unidades especializadas en el ejercicio de la función acusadora. Artículo 3.- Indivisibilidad. El Ministerio Público es único e indivisible. Los Fiscales cumplirán sus funciones en nombre y representación del Fiscal General. Artículo 4.- Unidad y Jerarquía. El Ministerio Público es único para toda la República y sus representantes ejercerán las funciones conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica en la materia y en el territorio para el que han sido asignados, salvo lo que disponga en casos y situaciones especiales el órgano superior jerárquico del organismo mediante resolución fundamentada. Los Fiscales del Ministerio Público deberán personarse en el proceso penal y acreditarán su representación con la presentación de su respectiva credencial. Artículo 5.- Legalidad y Objetividad. En el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público actuará apegado a la Constitución Política y a las leyes, tendiente a garantizar un debido proceso de ley y el respeto por los derechos fundamentales y dignidad de las personas que intervienen en los procesos penales. Artículo 6.- Independencia. El Ministerio Público actuará independientemente por su propio impulso y en cumplimiento de las funciones que le atribuye la Constitución Política, sin subordinación a ninguno de los organismos del Estado ni a autoridad alguna, salvo lo establecido en ésta Ley. Artículo 7.- Vinculación. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público podrá pedir la colaboración de cualquier funcionario y autoridad administrativa de los organismos del Estado y de sus entidades desconcentradas, descentralizadas y autónomas, estando éstas obligadas a prestarlas sin demora y a proporcionar los documentos e informes que les sean requeridos. Las autoridades, funcionarios y los organismos requeridos por el Ministerio Público en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley, deberán atender el requerimiento dentro de un término no mayor de tres días hábiles. Si el incumplimiento implica la comisión de un delito, se procederá de conformidad con la legislación penal. Artículo 8.- Responsabilidad. Los funcionarios del Ministerio Público serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones. Artículo 9.- Carrera Fiscal. Se instituye la Carrera Fiscal, la que será regulada por la ley respectiva. CAPITULO II Atribuciones y Organización del Ministerio Público Artículo 10. - Atribuciones. Son atribuciones del Ministerio Público: 1.- Promover de oficio o a instancia de parte la investigación y persecución de delitos de acción pública. En los casos que sean competencia de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley de la materia el Ministerio Público instará a ésta para que se pronuncie en los términos que la ley exige. 2. Remitir a la Policía Nacional las denuncias recibidas para que practique la investigación respectiva con las instrucciones jurídicas que estime pertinente. 3. Recibir las investigaciones de la Policía Nacional y determinar bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción penal. 4.- Ejercer la acción penal en los delitos de acción pública. 5.- Ejercer la acción penal por delitos reservados exclusivamente a la querella privada, cuando los ofendidos sean personas incapaces o con problemas de discapacidad, siempre que carezcan de representante legal. 6.- Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley. 7.- Requerir los servicios forenses y de criminalística en los casos que corresponda. 8.-Solicitar apoyo técnico de expertos, asesores o peritos nacionales y extranjeros de entidades públicas o privadas para formar equipos interdisciplinarios de investigación para casos específicos. Artículo 11.- Organización del Ministerio Público. En el ámbito sustantivo el Ministerio Público está integrado por los órganos siguientes: 1.- El Fiscal General de la República. 2.- El Fiscal General Adjunto. 3.- El Inspector General. 4.- Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. 5.- Fiscales Auxiliares. 6.- Fiscales Especiales. Artículo 12.- Ámbito Administrativo. En el ámbito administrativo el Ministerio Público tendrá la organización necesaria para el buen desempeño de sus funciones, conforme lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley, así como las funciones de cada órgano, la que será dirigida por un profesional en Administración nombrado por el Fiscal General de la República. Corresponde al Administrador realizar las tareas de administración y organización que le encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos de índole administrativa y presupuestaria, en la misma forma, tendrá a su cargo la organización y supervisión de las unidades o secciones administrativas y el Archivo General. El Ministerio Público contará con una Unidad de Capacitación y Planificación a la cual corresponderá organizar los programas de selección, ingreso y capacitación del personal del Ministerio Público. Los integrantes de esta Unidad deberán desplazarse a las distintas oficinas del Ministerio Público en el país, con el fin de verificar el cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las labores en general e impartir las instrucciones técnicas que sean necesarias para un mejor servicio público CAPITULO III Funciones de los Órganos Sustantivos Artículo 13.- Del Fiscal General. El Fiscal General de la República es el máximo funcionario del Ministerio Público. Tiene a su cargo la representación legal de la institución, así como su administración. Su autoridad se extiende a todo el territorio nacional. Ejercerá la acción penal y las atribuciones que la ley le otorga, por sí mismo o por medio de los órganos de la Institución. Artículo 14.- Funciones del Fiscal General. Son funciones del Fiscal General de la República: 1.-Determinar la política institucional del Ministerio Público. 2.-Formular en conjunto con el Director General de la Policía Nacional, la política general y las prioridades que deben orientar la investigación de los hechos delictivos. 3.-Integrar, en coordinación con el Director de la Policía Nacional, equipos conjuntos de fiscales y policías para la investigación de casos específicos o en general para combatir formas de delincuencias particulares. 4.-Impartir instrucciones de carácter general o particular respecto del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio Público a los funcionarios y servidores a su cargo. 5.- Solicitar la investigación y requerir ante los tribunales lo que corresponda, intervenir en los juicios, así como asumir todas las funciones propias del Ministerio Público en los procesos penales. 6.-Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento disciplinario de la institución. 7.-Ejercer la administración del Ministerio Público. 8.-Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, demociones y traslados de fiscales, así como de aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados, todo de conformidad con la Ley de Carrera Fiscal. 9.-Presentar por escrito a la Asamblea Nacional en el mes de Enero, un informe anual sobre el trabajo realizado por la institución. Si la Asamblea Nacional lo requiere deberá comparecer para explicar el informe presentado. 10.-Las que le otorguen otras disposiciones legales. Artículo 15.- Fiscal General Adjunto. El Fiscal General Adjunto estará bajo la subordinación directa del titular, a quien sustituirá en sus ausencias o impedimentos temporales o definitivos mientras se produzca el nombramiento del propietario, así como en los casos de excusa y recusación. El Fiscal General Adjunto desempeñará las siguientes funciones: 1.-Asistir al Fiscal General cuando éste lo requiera. 2.-Coordinar la Unidad de Capacitación y Planificación. 3.-Las funciones que el Fiscal General le delegue. 4.-Sustituir al Fiscal General en caso de falta temporal. Artículo 16.- Inspectoría General. El Inspector General depende directamente del Fiscal General de la República y tendrá las siguientes funciones: 1.-Realizar las inspecciones a las distintas dependencias del Ministerio Público a fin de constatar el funcionamiento de éstas y el buen servicio de sus funcionarios y empleados. 2.-Disponer las investigaciones necesarias ante las quejas que formulen autoridades o particulares en relación con la violación de los deberes y atribuciones de los fiscales en los procesos penales que tramiten. 3.-Verificar el cumplimiento de las instrucciones y órdenes del Fiscal General. Artículo 17.- Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. Los Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas de la Costa Atlántica serán los respectivos representantes del Ministerio Público en dicho territorio y responderán por el buen funcionamiento de la institución. Ejercerán la acción penal y las demás atribuciones relacionadas con la responsabilidad civil proveniente del delito, ya sea por sí mismos o por medio de los Fiscales Auxiliares, salvo que el Fiscal General de la República asuma esa función o la encomiende a otro funcionario, conjunta o separadamente. Artículo 18.- Fiscales Auxiliares. Los Fiscales Auxiliares asistirán a los Fiscales Departamentales y estarán encargados de efectuar las investigaciones preparatorias en todos los delitos de acción pública, así como las funciones que le delegue el Fiscal Departamental en lo que respecta a la preparación de la acción civil derivada de la responsabilidad penal. Actuarán bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico. Artículo 19.- Fiscales Especiales. Los Fiscales Especiales serán nombrados por el Fiscal General para la atención de asuntos que por razones especiales lo ameriten, teniendo únicamente las facultades que el Fiscal General señale para cada caso específico. Los Fiscales Especiales serán contratados para casos específicos cuando sea necesario garantizar la independencia de los Fiscales en la investigación y ejercicio de la acción penal. Tendrán las mismas facultades y deberes que los Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas y actuarán con absoluta independencia en el caso que se les asigne. En el ejercicio de su función están sujetos únicamente a lo que establece la Constitución Política de la República y las leyes. Artículo 20.- Asistencia Legal. El Ministerio Público proveerá de un Fiscal a la víctima en los casos en que ésta le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria. Este servicio se prestará únicamente a quien no tenga solvencia económica. Artículo 21.- Costas Derivadas del Ejercicio de la Acción Civil. Los ingresos provenientes por las costas personales y procesales derivadas del ejercicio de la acción civil resarcitoria serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento del servicio y a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades urgentes para las víctimas del delito. Artículo 22.- Requisitos. Los Fiscales Departamentales, de las Regiones Autónomas y Auxiliares deberán ser nicaragüenses, abogados con conocimientos actualizados en Derecho Penal y Procesal Penal, con 5 años en el ejercicio de la profesión y que no hayan sido suspendidos en el ejercicio de la abogacía. Podrán ser nombrados en el cargo de Fiscales Auxiliares, Licenciados en Derecho recién graduados debidamente incorporados ante la Corte Suprema de Justicia. CAPÍTULO IV Nombramiento y Destitución del Fiscal General y del Fiscal General Adjunto Artículo 23.- Calidades. Para ser Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto se requiere poseer las siguientes calidades: 1.-Ser nacional de Nicaragua, los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de la elección. 2.-Ser Abogado de moralidad notoria, haber ejercido la profesión por lo menos durante diez años o haber sido Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco años. 3.-Estar en pleno goce de sus derechos políticos o civiles. 4.-Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años el día de su elección. 5.-No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme. 6.- No ser militar en servicio activo, o siéndolo haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección. 7.- Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero. Artículo 24.- Elección. El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto serán electos por la Asamblea Nacional de ternas separadas propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional, para un período de cinco años contados desde la toma de posesión. Su elección requerirá al menos el voto favorable del sesenta por ciento del total de Diputados. Artículo 25.- Promesa de Ley. El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto prestarán su Promesa de Ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional. Del nombramiento, aceptación y respectiva promesa se levantará un acta cuya certificación será suficiente para acreditar la correspondiente personería. Los demás Fiscales prestarán su promesa de Ley ante el Fiscal General. Artículo 26.- Causales de Destitución. El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto sólo podrán ser destituidos de su cargo por las siguientes causales: 1.- La falta de investigación o de ejercicio de la acción penal cuando esta fuere procedente. 2.- Tráfico de influencias y cualquier acto de corrupción. 3.- Abandono injustificado de funciones. 4.- Incompetencia, omisiones, negligencias o abuso en el ejercicio de sus funciones. 5.- Por suspensión en el ejercicio de su profesión de Abogado o Notario por resolución de la autoridad competente 6.- Por condena privativa de libertad de los tribunales de justicia. 7.- Por incurrir en cualquiera de las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la presente Ley. Artículo 27.- Formas de Destitución. La Asamblea Nacional, con base en estas causales decidirá si cabe o no la destitución con el voto del sesenta por ciento del total de los Diputados que la integra. Artículo 28.- Causales de Suspensión. Son causales de suspensión: 1.- La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por el voto favorable del sesenta por ciento del total de los Diputados que la integra. 2.- Haberse dictado en su contra auto de apertura a juicio por delito doloso. 3.- Licencia concedida por la Asamblea Nacional con el voto favorable de la mayoría simple. CAPÍTULO V Prohibiciones e Incompatibilidades Artículo 29.- Incompatibilidades. Serán incompatibles con la Función del Ministerio Público: 1.- Servir en cualquier otro cargo público de elección directa o indirecta. Esta prohibición no comprende el ejercicio de cargos docentes fuera del horario de trabajo. 2.- Participar en procesos políticos electorales, salvo el ejercicio de su voto en elecciones generales. 3.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros de carácter político electoral o partidista. Artículo 30.- Prohibición. Quien desempeñe cualquiera de los cargos citados en esta ley, no podrá ejercer el notariado ni la abogacía aunque esté con licencia o separado temporalmente de su puesto por cualquier causa, excepto de su propia defensa, en cuyo caso deberá solicitar la licencia temporal. CAPÍTULO VI Relaciones con la Policía Nacional Artículo 31.- Investigación Policial, Información y Colaboración. La Policía Nacional realizará la investigación de delitos de acción pública por conocimiento propio, flagrante delito, denuncia y obligatoriamente por orden del Ministerio Público. La Policía Nacional, en todo caso, deberá informar a los fiscales del Ministerio Público de los resultados de su investigación. Artículo 32.- Facultad de Participar en la Investigación. Los Fiscales podrán participar activamente en el desarrollo de las investigaciones y en el aseguramiento de la prueba, lo cual no implica que deban realizar actos que por su naturaleza correspondan a la Policía Nacional. Artículo 33.- Coordinación Directa entre los Fiscales y la Policía Nacional. Debe mantenerse una coordinación directa y permanente en lo relacionado a la investigación de delitos y el ejercicio de la acción penal. Para tal fin se deben desarrollar mecanismos modernos de comunicación permanente y diseñar métodos operativos dinámicos. Las relaciones entre los fiscales y los oficiales de la Policía Nacional deberán regirse por el respeto mutuo y la constante disposición de eficaz cumplimiento del servicio público que les ha sido encomendado. CAPITULO VII Del Presupuesto, Franquicias y Exenciones Artículo 34.- Presupuesto. El anteproyecto del presupuesto del Ministerio Público se elaborará por el propio organismo y se enviará anualmente a la Presidencia de la República para su integración al proyecto del Presupuesto General de la República. La ejecución del presupuesto estará sujeta a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes de la administración pública conforme lo que establezca la ley de la materia. El Estado deberá proveer un presupuesto adecuado para el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en esta Ley. Artículo 35.- Exenciones. El Ministerio Público estará exento del pago de cualquier clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones ya sean nacionales, municipales o de Regiones Autónomas. Artículo 36.- Franquicia. El Ministerio Público tendrá franquicia en los correos y telégrafos nacionales y utilizará papel común en sus escritos, informes y dictámenes. CAPITULO VIII Disposiciones Transitorias Artículo 37.- Se establecen las siguientes Disposiciones Transitorias: I.- La elección del Fiscal General de la República y del Fiscal General Adjunto se realizará dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley. II.- El Procurador General de Justicia ejercerá las funciones del Fiscal General de la República hasta que se produzca el nombramiento del titular, lo que deberá hacerse dentro de los primeros sesenta días de vigencia de esta Ley. El Ministerio Público iniciará sus funciones con el sesenta por ciento de los recursos físicos y presupuestarios asignados a la Procuraduría General de Justicia. Los Procuradores del área penal asumirán las atribuciones asignadas a los Fiscales de las Regiones Autónomas, Departamentales y Auxiliares. Para ser confirmados en el cargo deberán reunir los requisitos y aprobar los concursos establecidos por esta Ley. III.- Mientras no exista la Ley de Carrera Fiscal, la selección de Fiscales Departamentales, de Regiones Autónomas y Auxiliares se efectuará mediante Concurso de Oposición promovido por el Fiscal General, previa convocatoria a los interesados para ocupar las plazas vacantes, en las que se indicarán de forma clara y precisa los requisitos y pruebas para optar al cargo. El sistema de selección se regirá por los principios de igualdad, méritos y capacidad y deberá asegurar que accedan a los cargos personas con conocimientos, experiencias y vocación para brindar un servicio público de calidad. Como factores a evaluar se considerarán el currículum vitae, aspectos que comprende el grado académico, la universidad en que cursó sus estudios, la experiencia en el campo, la edad y las actividades de capacitación, una evaluación en aspectos teóricos y prácticos de la materia y el resultado de una entrevista que permitirá valorar su idoneidad y vocación para el cargo. El órgano administrativo será el encargado de llevar este proceso y enviará al Fiscal General una lista de los oferentes que hayan calificado con mejor promedio, para elección. IV.- Se faculta al Presidente de la República, para que formule el primer Presupuesto del Ministerio Público, destinado a la organización y funcionamiento eficaz de la institución, su tecnificación y capacitación de los Fiscales. Dicho presupuesto regirá al estar en vigencia ésta Ley y deberá ser sometido a la consideración y aprobación de la Asamblea Nacional. V.- La creación del Ministerio Público como responsable del ejercicio de la acción penal en defensa de la sociedad contra el delito se complementará con la implementación del sistema acusatorio mediante una nueva ley procesal penal. Mientras entra en vigencia la legislación en referencia, el Ministerio Público coadyuvará con la Policía Nacional y los Tribunales de Justicia en la persecución y sanción de delitos. VI. El Fiscal General de la República asumirá las funciones del Procurador General de Justicia en la integración de las comisiones y organizaciones a que se refieren las leyes que combaten el tráfico de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, lo mismo que el lavado de dinero y otros activos provenientes de actividades ilícitas. En general hacer efectiva está sustitución en todas las leyes que se refieran a la lucha contra la corrupción y el crimen organizado. CAPÍTULO IX Disposiciones Finales Artículo 38.- Reglamento. El Presidente de la República elaborará el Reglamento correspondiente en el plazo establecido en la Constitución Política. Artículo 39.- Derogatoria. Se derogan de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia las disposiciones que le otorgan a este organismo atribuciones en materia penal. En cualquier otra ley en materia penal en donde se diga Procuraduría General de Justicia deberá entenderse Ministerio Público, salvo en los casos en que la Procuraduría General de Justicia ejerza la representación penal en representación del Estado. Artículo 40.- Entrada en Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de Mayo del dos mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional, PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley No. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla, Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, once de Octubre del dos mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. -