Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
LEY No. 346, Aprobado el 2 de Mayo del 2000.
Publicado en La Gaceta No. 196 del 17 de Octubre del 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Creación. Créase el Ministerio Público como una
institución independiente, con autonomía orgánica, funcional y
administrativa, que tiene a su cargo la función acusadora y la
representación de los intereses de la sociedad y de la víctima del
delito en el proceso penal, a través del Fiscal General de la
República. Sólo estará subordinado a la Constitución Política de la
República y a las leyes.
Artículo 2.- Especialidad. El Ministerio Público se
organizará a través de unidades especializadas en el ejercicio de
la función acusadora.
Artículo 3.- Indivisibilidad. El Ministerio Público es único
e indivisible. Los Fiscales cumplirán sus funciones en nombre y
representación del Fiscal General.
Artículo 4.- Unidad y Jerarquía. El Ministerio Público es
único para toda la República y sus representantes ejercerán las
funciones conforme a los principios de unidad de actuaciones y
dependencia jerárquica en la materia y en el territorio para el que
han sido asignados, salvo lo que disponga en casos y situaciones
especiales el órgano superior jerárquico del organismo mediante
resolución fundamentada.
Los Fiscales del Ministerio Público deberán personarse en el
proceso penal y acreditarán su representación con la presentación
de su respectiva credencial.
Artículo 5.- Legalidad y Objetividad. En el cumplimiento de
sus funciones el Ministerio Público actuará apegado a la
Constitución Política y a las leyes, tendiente a garantizar un
debido proceso de ley y el respeto por los derechos fundamentales y
dignidad de las personas que intervienen en los procesos
penales.
Artículo 6.- Independencia. El Ministerio Público actuará
independientemente por su propio impulso y en cumplimiento de las
funciones que le atribuye la Constitución Política, sin
subordinación a ninguno de los organismos del Estado ni a autoridad
alguna, salvo lo establecido en ésta Ley.
Artículo 7.- Vinculación. Para el cumplimiento de sus
funciones, el Ministerio Público podrá pedir la colaboración de
cualquier funcionario y autoridad administrativa de los organismos
del Estado y de sus entidades desconcentradas, descentralizadas y
autónomas, estando éstas obligadas a prestarlas sin demora y a
proporcionar los documentos e informes que les sean
requeridos.
Las autoridades, funcionarios y los organismos requeridos por el
Ministerio Público en ejercicio de las facultades que le otorga la
Ley, deberán atender el requerimiento dentro de un término no mayor
de tres días hábiles. Si el incumplimiento implica la comisión de
un delito, se procederá de conformidad con la legislación
penal.
Artículo 8.- Responsabilidad. Los funcionarios del
Ministerio Público serán responsables penal y civilmente por sus
actuaciones.
Artículo 9.- Carrera Fiscal. Se instituye la Carrera Fiscal,
la que será regulada por la ley respectiva.
CAPITULO II
Atribuciones y Organización del Ministerio Público
Artículo 10. - Atribuciones. Son atribuciones del Ministerio
Público:
1.- Promover de oficio o a instancia de parte la
investigación y persecución de delitos de acción pública. En los
casos que sean competencia de la Contraloría General de la
República, de acuerdo con la ley de la materia el Ministerio
Público instará a ésta para que se pronuncie en los términos que la
ley exige.
2. Remitir a la Policía Nacional las denuncias recibidas para que
practique la investigación respectiva con las instrucciones
jurídicas que estime pertinente.
3. Recibir las investigaciones de la Policía Nacional y determinar
bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción penal.
4.- Ejercer la acción penal en los delitos de acción
pública.
5.- Ejercer la acción penal por delitos reservados
exclusivamente a la querella privada, cuando los ofendidos sean
personas incapaces o con problemas de discapacidad, siempre que
carezcan de representante legal.
6.- Ejercer la acción civil en los casos previstos por la
ley.
7.- Requerir los servicios forenses y de criminalística en
los casos que corresponda.
8.-Solicitar apoyo técnico de expertos, asesores o peritos
nacionales y extranjeros de entidades públicas o privadas para
formar equipos interdisciplinarios de investigación para casos
específicos.
Artículo 11.- Organización del Ministerio Público. En el
ámbito sustantivo el Ministerio Público está integrado por los
órganos siguientes:
1.- El Fiscal General de la República.
2.- El Fiscal General Adjunto.
3.- El Inspector General.
4.- Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica.
5.- Fiscales Auxiliares.
6.- Fiscales Especiales.
Artículo 12.- Ámbito Administrativo. En el ámbito
administrativo el Ministerio Público tendrá la organización
necesaria para el buen desempeño de sus funciones, conforme lo que
se establezca en el Reglamento de la presente Ley, así como las
funciones de cada órgano, la que será dirigida por un profesional
en Administración nombrado por el Fiscal General de la
República.
Corresponde al Administrador realizar las tareas de administración
y organización que le encomiende su superior, así como asesorarlo
en los aspectos de índole administrativa y presupuestaria, en la
misma forma, tendrá a su cargo la organización y supervisión de las
unidades o secciones administrativas y el Archivo General.
El Ministerio Público contará con una Unidad de Capacitación y
Planificación a la cual corresponderá organizar los programas de
selección, ingreso y capacitación del personal del Ministerio
Público.
Los integrantes de esta Unidad deberán desplazarse a las distintas
oficinas del Ministerio Público en el país, con el fin de verificar
el cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las
labores en general e impartir las instrucciones técnicas que sean
necesarias para un mejor servicio público
CAPITULO III
Funciones de los Órganos Sustantivos
Artículo 13.- Del Fiscal General. El Fiscal General de la
República es el máximo funcionario del Ministerio Público. Tiene a
su cargo la representación legal de la institución, así como su
administración. Su autoridad se extiende a todo el territorio
nacional. Ejercerá la acción penal y las atribuciones que la ley le
otorga, por sí mismo o por medio de los órganos de la
Institución.
Artículo 14.- Funciones del Fiscal General. Son funciones
del Fiscal General de la República:
1.-Determinar la política institucional del Ministerio
Público.
2.-Formular en conjunto con el Director General de la
Policía Nacional, la política general y las prioridades que deben
orientar la investigación de los hechos delictivos.
3.-Integrar, en coordinación con el Director de la Policía
Nacional, equipos conjuntos de fiscales y policías para la
investigación de casos específicos o en general para combatir
formas de delincuencias particulares.
4.-Impartir instrucciones de carácter general o particular
respecto del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio
Público a los funcionarios y servidores a su cargo.
5.- Solicitar la investigación y requerir ante los
tribunales lo que corresponda, intervenir en los juicios, así como
asumir todas las funciones propias del Ministerio Público en los
procesos penales.
6.-Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y
empleados del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto
en el reglamento disciplinario de la institución.
7.-Ejercer la administración del Ministerio Público.
8.-Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, demociones y
traslados de fiscales, así como de aceptar las renuncias de los
funcionarios y empleados, todo de conformidad con la Ley de Carrera
Fiscal.
9.-Presentar por escrito a la Asamblea Nacional en el mes de
Enero, un informe anual sobre el trabajo realizado por la
institución. Si la Asamblea Nacional lo requiere deberá comparecer
para explicar el informe presentado.
10.-Las que le otorguen otras disposiciones legales.
Artículo 15.- Fiscal General Adjunto. El Fiscal General
Adjunto estará bajo la subordinación directa del titular, a quien
sustituirá en sus ausencias o impedimentos temporales o definitivos
mientras se produzca el nombramiento del propietario, así como en
los casos de excusa y recusación.
El Fiscal General Adjunto desempeñará las siguientes
funciones:
1.-Asistir al Fiscal General cuando éste lo requiera.
2.-Coordinar la Unidad de Capacitación y
Planificación.
3.-Las funciones que el Fiscal General le delegue.
4.-Sustituir al Fiscal General en caso de falta
temporal.
Artículo 16.- Inspectoría General. El Inspector General
depende directamente del Fiscal General de la República y tendrá
las siguientes funciones:
1.-Realizar las inspecciones a las distintas dependencias
del Ministerio Público a fin de constatar el funcionamiento de
éstas y el buen servicio de sus funcionarios y empleados.
2.-Disponer las investigaciones necesarias ante las quejas
que formulen autoridades o particulares en relación con la
violación de los deberes y atribuciones de los fiscales en los
procesos penales que tramiten.
3.-Verificar el cumplimiento de las instrucciones y órdenes del
Fiscal General.
Artículo 17.- Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas
de la Costa Atlántica. Los Fiscales Departamentales y de
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica serán los respectivos
representantes del Ministerio Público en dicho territorio y
responderán por el buen funcionamiento de la institución.
Ejercerán la acción penal y las demás atribuciones relacionadas con
la responsabilidad civil proveniente del delito, ya sea por sí
mismos o por medio de los Fiscales Auxiliares, salvo que el Fiscal
General de la República asuma esa función o la encomiende a otro
funcionario, conjunta o separadamente.
Artículo 18.- Fiscales Auxiliares. Los Fiscales Auxiliares
asistirán a los Fiscales Departamentales y estarán encargados de
efectuar las investigaciones preparatorias en todos los delitos de
acción pública, así como las funciones que le delegue el Fiscal
Departamental en lo que respecta a la preparación de la acción
civil derivada de la responsabilidad penal. Actuarán bajo la
supervisión y responsabilidad del superior jerárquico.
Artículo 19.- Fiscales Especiales. Los Fiscales Especiales
serán nombrados por el Fiscal General para la atención de asuntos
que por razones especiales lo ameriten, teniendo únicamente las
facultades que el Fiscal General señale para cada caso
específico.
Los Fiscales Especiales serán contratados para casos específicos
cuando sea necesario garantizar la independencia de los Fiscales en
la investigación y ejercicio de la acción penal. Tendrán las mismas
facultades y deberes que los Fiscales Departamentales y de Regiones
Autónomas y actuarán con absoluta independencia en el caso que se
les asigne. En el ejercicio de su función están sujetos únicamente
a lo que establece la Constitución Política de la República y las
leyes.
Artículo 20.- Asistencia Legal. El Ministerio Público
proveerá de un Fiscal a la víctima en los casos en que ésta le
delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria. Este servicio
se prestará únicamente a quien no tenga solvencia económica.
Artículo 21.- Costas Derivadas del Ejercicio de la Acción
Civil. Los ingresos provenientes por las costas personales y
procesales derivadas del ejercicio de la acción civil resarcitoria
serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento
del servicio y a la creación de un fondo para satisfacer las
necesidades urgentes para las víctimas del delito.
Artículo 22.- Requisitos. Los Fiscales Departamentales, de
las Regiones Autónomas y Auxiliares deberán ser nicaragüenses,
abogados con conocimientos actualizados en Derecho Penal y Procesal
Penal, con 5 años en el ejercicio de la profesión y que no hayan
sido suspendidos en el ejercicio de la abogacía. Podrán ser
nombrados en el cargo de Fiscales Auxiliares, Licenciados en
Derecho recién graduados debidamente incorporados ante la Corte
Suprema de Justicia.
CAPÍTULO IV
Nombramiento y Destitución del Fiscal General y del Fiscal
General Adjunto
Artículo 23.- Calidades. Para ser Fiscal General de la
República y Fiscal General Adjunto se requiere poseer las
siguientes calidades:
1.-Ser nacional de Nicaragua, los que hubiesen adquirido
otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro
años antes de la fecha de la elección.
2.-Ser Abogado de moralidad notoria, haber ejercido la
profesión por lo menos durante diez años o haber sido Magistrado de
los Tribunales de Apelaciones durante cinco años.
3.-Estar en pleno goce de sus derechos políticos o
civiles.
4.-Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser
mayor de setenta y cinco años el día de su elección.
5.-No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y
del notariado por resolución judicial firme.
6.- No ser militar en servicio activo, o siéndolo haber
renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
7.- Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años
anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho
período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos
internacionales o realizare estudios en el extranjero.
Artículo 24.- Elección. El Fiscal General de la República y
el Fiscal General Adjunto serán electos por la Asamblea Nacional de
ternas separadas propuestas por el Presidente de la República y por
Diputados de la Asamblea Nacional, para un período de cinco años
contados desde la toma de posesión. Su elección requerirá al menos
el voto favorable del sesenta por ciento del total de
Diputados.
Artículo 25.- Promesa de Ley. El Fiscal General y el Fiscal
General Adjunto prestarán su Promesa de Ley ante el Presidente de
la Asamblea Nacional. Del nombramiento, aceptación y respectiva
promesa se levantará un acta cuya certificación será suficiente
para acreditar la correspondiente personería. Los demás Fiscales
prestarán su promesa de Ley ante el Fiscal General.
Artículo 26.- Causales de Destitución. El Fiscal General y
el Fiscal General Adjunto sólo podrán ser destituidos de su cargo
por las siguientes causales:
1.- La falta de investigación o de ejercicio de la acción
penal cuando esta fuere procedente.
2.- Tráfico de influencias y cualquier acto de
corrupción.
3.- Abandono injustificado de funciones.
4.- Incompetencia, omisiones, negligencias o abuso en el
ejercicio de sus funciones.
5.- Por suspensión en el ejercicio de su profesión de
Abogado o Notario por resolución de la autoridad competente
6.- Por condena privativa de libertad de los tribunales de
justicia.
7.- Por incurrir en cualquiera de las incompatibilidades y
prohibiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 27.- Formas de Destitución. La Asamblea Nacional,
con base en estas causales decidirá si cabe o no la destitución con
el voto del sesenta por ciento del total de los Diputados que la
integra.
Artículo 28.- Causales de Suspensión. Son causales de
suspensión:
1.- La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta
declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por el voto favorable
del sesenta por ciento del total de los Diputados que la
integra.
2.- Haberse dictado en su contra auto de apertura a juicio
por delito doloso.
3.- Licencia concedida por la Asamblea Nacional con el voto
favorable de la mayoría simple.
CAPÍTULO V
Prohibiciones e Incompatibilidades
Artículo 29.- Incompatibilidades. Serán incompatibles con la
Función del Ministerio Público:
1.- Servir en cualquier otro cargo público de elección
directa o indirecta. Esta prohibición no comprende el ejercicio de
cargos docentes fuera del horario de trabajo.
2.- Participar en procesos políticos electorales, salvo el
ejercicio de su voto en elecciones generales.
3.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros
de carácter político electoral o partidista.
Artículo 30.- Prohibición. Quien desempeñe cualquiera de los
cargos citados en esta ley, no podrá ejercer el notariado ni la
abogacía aunque esté con licencia o separado temporalmente de su
puesto por cualquier causa, excepto de su propia defensa, en cuyo
caso deberá solicitar la licencia temporal.
CAPÍTULO VI
Relaciones con la Policía Nacional
Artículo 31.- Investigación Policial, Información y
Colaboración. La Policía Nacional realizará la investigación de
delitos de acción pública por conocimiento propio, flagrante
delito, denuncia y obligatoriamente por orden del Ministerio
Público.
La Policía Nacional, en todo caso, deberá informar a los fiscales
del Ministerio Público de los resultados de su investigación.
Artículo 32.- Facultad de Participar en la Investigación.
Los Fiscales podrán participar activamente en el desarrollo de las
investigaciones y en el aseguramiento de la prueba, lo cual no
implica que deban realizar actos que por su naturaleza correspondan
a la Policía Nacional.
Artículo 33.- Coordinación Directa entre los Fiscales y la
Policía Nacional. Debe mantenerse una coordinación directa y
permanente en lo relacionado a la investigación de delitos y el
ejercicio de la acción penal. Para tal fin se deben desarrollar
mecanismos modernos de comunicación permanente y diseñar métodos
operativos dinámicos.
Las relaciones entre los fiscales y los oficiales de la Policía
Nacional deberán regirse por el respeto mutuo y la constante
disposición de eficaz cumplimiento del servicio público que les ha
sido encomendado.
CAPITULO VII
Del Presupuesto, Franquicias y Exenciones
Artículo 34.- Presupuesto. El anteproyecto del presupuesto
del Ministerio Público se elaborará por el propio organismo y se
enviará anualmente a la Presidencia de la República para su
integración al proyecto del Presupuesto General de la República. La
ejecución del presupuesto estará sujeta a los controles y
fiscalización de los órganos correspondientes de la administración
pública conforme lo que establezca la ley de la materia.
El Estado deberá proveer un presupuesto adecuado para el
cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en esta
Ley.
Artículo 35.- Exenciones. El Ministerio Público estará
exento del pago de cualquier clase de impuestos, tasas, derechos y
contribuciones ya sean nacionales, municipales o de Regiones
Autónomas.
Artículo 36.- Franquicia. El Ministerio Público tendrá
franquicia en los correos y telégrafos nacionales y utilizará papel
común en sus escritos, informes y dictámenes.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 37.- Se establecen las siguientes Disposiciones
Transitorias:
I.- La elección del Fiscal General de la República y del
Fiscal General Adjunto se realizará dentro de los sesenta días
hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente
Ley.
II.- El Procurador General de Justicia ejercerá las
funciones del Fiscal General de la República hasta que se produzca
el nombramiento del titular, lo que deberá hacerse dentro de los
primeros sesenta días de vigencia de esta Ley.
El Ministerio Público iniciará sus funciones con el sesenta por
ciento de los recursos físicos y presupuestarios asignados a la
Procuraduría General de Justicia. Los Procuradores del área penal
asumirán las atribuciones asignadas a los Fiscales de las Regiones
Autónomas, Departamentales y Auxiliares. Para ser confirmados en el
cargo deberán reunir los requisitos y aprobar los concursos
establecidos por esta Ley.
III.- Mientras no exista la Ley de Carrera Fiscal, la
selección de Fiscales Departamentales, de Regiones Autónomas y
Auxiliares se efectuará mediante Concurso de Oposición promovido
por el Fiscal General, previa convocatoria a los interesados para
ocupar las plazas vacantes, en las que se indicarán de forma clara
y precisa los requisitos y pruebas para optar al cargo.
El sistema de selección se regirá por los principios de igualdad,
méritos y capacidad y deberá asegurar que accedan a los cargos
personas con conocimientos, experiencias y vocación para brindar un
servicio público de calidad.
Como factores a evaluar se considerarán el currículum vitae,
aspectos que comprende el grado académico, la universidad en que
cursó sus estudios, la experiencia en el campo, la edad y las
actividades de capacitación, una evaluación en aspectos teóricos y
prácticos de la materia y el resultado de una entrevista que
permitirá valorar su idoneidad y vocación para el cargo.
El órgano administrativo será el encargado de llevar este proceso y
enviará al Fiscal General una lista de los oferentes que hayan
calificado con mejor promedio, para elección.
IV.- Se faculta al Presidente de la República, para que
formule el primer Presupuesto del Ministerio Público, destinado a
la organización y funcionamiento eficaz de la institución, su
tecnificación y capacitación de los Fiscales. Dicho presupuesto
regirá al estar en vigencia ésta Ley y deberá ser sometido a la
consideración y aprobación de la Asamblea Nacional.
V.- La creación del Ministerio Público como responsable del
ejercicio de la acción penal en defensa de la sociedad contra el
delito se complementará con la implementación del sistema
acusatorio mediante una nueva ley procesal penal. Mientras entra en
vigencia la legislación en referencia, el Ministerio Público
coadyuvará con la Policía Nacional y los Tribunales de Justicia en
la persecución y sanción de delitos.
VI. El Fiscal General de la República asumirá las funciones del
Procurador General de Justicia en la integración de las comisiones
y organizaciones a que se refieren las leyes que combaten el
tráfico de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias
controladas, lo mismo que el lavado de dinero y otros activos
provenientes de actividades ilícitas. En general hacer efectiva
está sustitución en todas las leyes que se refieran a la lucha
contra la corrupción y el crimen organizado.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Finales
Artículo 38.- Reglamento. El Presidente de la República
elaborará el Reglamento correspondiente en el plazo establecido en
la Constitución Política.
Artículo 39.- Derogatoria. Se derogan de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de Justicia las disposiciones que le
otorgan a este organismo atribuciones en materia penal.
En cualquier otra ley en materia penal en donde se diga
Procuraduría General de Justicia deberá entenderse Ministerio
Público, salvo en los casos en que la Procuraduría General de
Justicia ejerza la representación penal en representación del
Estado.
Artículo 40.- Entrada en Vigencia. La presente Ley entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dos días del mes de Mayo del dos mil. IVAN
ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional, PEDRO
JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea
Nacional
Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la
República la presente Ley No. 346, Ley Orgánica del Ministerio
Público, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 142 de la
Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la Asamblea
Nacional, mando a publicarla, Por Tanto: Publíquese y Ejecútese.
Managua, once de Octubre del dos mil. IVAN ESCOBAR FORNOS,
Presidente de la Asamblea Nacional.
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