Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE LA VIVIENDA
DECRETO No. 416. Aprobado el 12 de Marzo de 1959.
Publicada en La Gaceta No. 86 del 21 de Abril de 1959.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
La siguiente
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA VIVIENDA
CAPÍTULO l
CREACIÓN
Artículo 1.- El Banco Hipotecario de Nicaragua, Creado por
Ley de uno de Octubre de 1930 y reorganizado por Decreto-Ley de 26
de Octubre de 1940, se transforma de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley, en el ente autónomo denominado "INSTITUTO
NICARAGÜENSE" DE LA VIVIENDA" el cual tendrá personalidad
jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones, que en el texto de esta Ley se
designará con el sólo nombre de "INSTITUTO", pudiendo usar
administrativamente las siglas "INVI".
Artículo 2.- El Instituto tendrá duración Indefinida y su
domicilio será la ciudad de Managua, D.N., pero podrá establecer
sucursales y agencias en cualquier otra localidad del país y
corresponsalías en el extranjero.
CAPÍTULO II
FINALIDADES
Artículo 3. - El Instituto tendrá las siguientes
finalidades:
a) Proporcionar viviendas
adecuadas a las familias nicaragüense cuyos escasos recursos e
ingresos no les permita obtenerlas por sus propios medios, en un
tiempo razonable,a juicio del Instituto; y mejorar en lo general
las condiciones de vivienda el territorio nacional, contribuyendo
por ese medio directa o indirectamente Y de conformidad con Ios
recursos del país, al bienestar económico y social de la
Nación;
b) Propiciar, por todos los medios a su alcance, la
disminución de los costos de construcción;
c) Promover, ante los organismos competentes, el desarrollo
de industrias nacionales de materiales de construcción; y,
d) Procurar con la cooperación de las entidades privadas
respectivas el establecimiento racional de una política nacional de
viviendas.
CAPÍTULO lll
ATRIBUCIONES
Artículo 4.- Para cumplimiento de las finalidades a
que se refiere el artículo anterior, el Instituto tendrá, las
siguientes atribuciones:
a) Hacer los estudios e investigaciones necesarios para
concretar la magnitud del problema de la vivienda en sus justas
proporciones;
b) Formular o realizar por sí o en colaboración con las
respectivas autoridades, planes nacionales, departamentales,
municipales, locales o rurales para la construcción o
acondicionamiento de viviendas de interés social, y para la
formación de urbanizaciones, atendiendo a las necesidades de los
centros de población metropolitana, urbana o rural;
c) Promover, financiar, y orientar la construcción de
viviendas de interés social promedio del sistema conocido como
"esfuerzo propio y ayuda mutua";
d) Procurar, en cooperación con oficinas y organismos
gubernamentales, Distrito Nacional y municipalidades, la
eliminación gradual de barrios o zonas de viviendas insalubres
mediante planes de nuevas construcciones o acondicionamiento de Ias
existentes;
e) Fomentar, por todos los medios a su alcance, la
construcción y acondicionamiento de viviendas;
f) Estudiar los costos de construcción y procurar su
disminución por medio de la mayor productividad de la mano de obra,
el mejor uso de los materiales nacionales de construcción y por
todo otro medio que esté a su alcance;
g) Investigar las posibilidades de industrialización de
materiales de construcción y procurar el desarrollo de las
Industrias respectivas, solicitando para ese efecto la asistencia
financiera, del Instituto de Fomento Nacional;
h) Canalizar hacia proyectos, de viviendas aquellos ahorros
que sean adecuados a tales programas;
i) Fomentar y orientar en su organización y desarrollo,
cooperativas de viviendas y asociaciones no lucrativas destinadas a
esa finalidad;
j) Encargarse de programas de construcción de viviendas por
cuenta del Gobierno de la República, del Distrito Nacional o de las
municipalidades;
k) Estimular las Inversiones de capital privado en los
programas de vivienda, creando las condiciones favorables
necesarias y proponiendo al Gobierno Nacional las medidas que para
tal efecto estime convenientes;
l) Proponer al Gobierno de la República todas aquellas
medidas que a juicio del Instituto contribuyan al mejoramiento del
problema de la vivienda, especialmente en lo que compete a
subsidios, Intereses, Impuestos, alquileres, terrenos,
lotificaciones, urbanizaciones, servicios públicos y comunales,
Sanidad, escuelas, deportes, parques y otros lugares de
recreo.
CAPÍTULO lV
OPERACIONES
Artículo 5.- EI Instituto podrá realizar las siguientes
operaciones:
1) Construir por cuenta propia
directamente o por medio de contratos a base de licitación,
viviendas unifamiliares o multifamiliar, de precios moderados, para
vender o arrendar a familias cuyos ingresos sean adecuadamente
suficiente para la recuperación de la Inversión o la atención del
pago del respectivo canon, según fuera el caso;
2) Otorgar créditos hipotecarios para construcción o
acondicionamiento de viviendas de Interés social que sean propiedad
de familia de escasos recursos, siempre que, a juicio del
Instituto, exista evidencia de que los Interesados no tienen otros
medios de financiamiento. Tales operaciones podrá realizarlas el
Instituto con garantías de primer grado o grados subsecuentes
cuando todos los anteriores gravámenes estuvieren a favor del
Instituto. El monto total de dichos créditos no podrá ser superior,
en ningún caso, al 90% del valor pericial del terreno respectivo y
de las edificaciones en él existentes o de las que se proyecta
hacer, según presupuesto de construcción;
3) Ejecutar por si o en colaboración con otros organismos
gubernamentales o municipales, las obras de urbanización de
saneamiento y de servicios comunales necesarios a sus propios
programas;
4) Importar libre de derechos o comprar en el país
materiales de construcción para los fines previstos en la presente
Ley;
5) Adquirir, conservar, administrar, gravar, arrendar y
enajenar bienes y de cualquier modo explotarlos para objetos
relacionados directa o Indirectamente con sus fines;
6) Emitir bonos o cédulas hipotecarias, y títulos y valores
relativos a otras operaciones pasivas que hagan posible la
realización de los objetivos que señala la presente Ley;
7) Operar con aquellos valores públicos o privados que le
permitan el fortalecimiento de sus recursos o que faciliten la
realización de sus fines;
8) Obtener empréstitos interno o externo siempre que el plan
respectivo sea aprobado previamente por el Ministerio de Economía y
por el Congreso Nacional, en su caso;
9) Garantizar el cumplimiento de operaciones hipotecarias
entre particulares, cuya finalidad sea la construcción o
acondicionamiento de viviendas;
10) Asegurar por sí, asumiendo los riesgos con siguientes, u
obrar como intermediario en la contratación de seguros sobre las
propiedades hipotecadas a su favor, hasta por las cantidades que
cubran los saldos de sus préstamos únicamente, lo mismo que sobre
las de su pertenencia que haya arrendado con promesa de
venta;
11) Procurar como intermediario la contratación de seguros
de vida en favor de los adjudicatarios de viviendas construidas por
el Instituto, a fin de que en caso de incapacidad o fallecimiento
de aquéllos, los herederos puedan solventar, con el producto de
dichos seguros, la deuda pendiente con el Instituto. En igualdad de
circunstancias el Instituto preferirá para la contratación de estos
seguros a las Compañías nacionales.
12) Recibir depósitos de ahorros con fines de construcción o
acondicionamiento de viviendas;
13) Efectuar cualesquiera otras clases de operaciones que
directa o Indirectamente propicien, promuevan o coadyuven al
mejoramiento del problema de la vivienda o al fortalecimiento de
los recursos del Instituto.
CAPÍTULO V
CAPITAL Y RESERVAS
Artículo 6.- El capital del Instituto es variable y estará
constituido así:
a) Por el activo neto del
Banco Hipotecario de Nicaragua a la fecha en que entre en vigor
esta Ley;
b) Por las aportaciones en efectivo que hará el Estado, en
las cantidades siguientes:
1) En el año fiscal 1958-59
C$3.000,000.00; y
2) A partir del año fiscal 1959-60 inclusive, por la
cantidad que se fije en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República respectivo, la que no podrá ser nunca menos
de C$3.000,000.00.
c) Por el valor de los bienes de cualquier naturaleza que le
traspasen al Estado, el Distrito Nacional o las municipalidades
respectivas;
d) Por el valor de las donaciones, herencias o legados que
se le hagan.
Artículo 7.- Las reservas del Instituto estarán constituidas
por el monto de las utilidades netas que obtuviere en cada
ejercicio financiero y se distribuirán contablemente en la forma
que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 8.- Las pérdidas que tuviere el Instituto serán
cubiertas, en primer término, por las reservas, y si éstas no
fueren suficientes, por disminución directa de su capital.
Artículo 9.- Las obligaciones contraídas por el Instituto
gozarán de la garantía limitada del Estado.
Artículo 10.- Los bonos hipotecarios del Instituto serán
títulos, de crédito al portador con plazos no menores de tres años,
ni mayores de quince años a contar de la fecha de su emisión.
Artículo. 11.- Los bonos hipotecarios expresarán el valor
normal del título, el plazo, el tipo de interés, las condiciones de
pago del capital y de los intereses, la fecha de emisión y las
demás disposiciones pertinentes.
Los bonos se emitirán en series, deberán ser debidamente numerados
y tener las características y llenar los requisitos que determinan
los reglamentos respectivos. Los que pertenezcan a una misma serie
estarán sujetos a las mismas condiciones.
Artículo 12.- Los bonos. hipotecarios estarán garantizados,
con privilegio especial, por el conjunto de créditos hipotecarios
que posea el Instituto y subsidiariamente por los demás bienes de
su activo.
Artículo 13.- Los bonos hipotecarios serán reemboIsables a
la par de su vencimiento, pero el Instituto podrá efectuar
amortizaciones anticipadas, por medio de sorteos o de
licitaciones.
Los intereses e devengarán desde la fecha de emisión de los
respectivos bonos hasta la fecha de su vencimiento, sorteo o
aceptación en licitación y serán pagados en la forma estipulada en
el título.
Los bonos vencidos, sorteados o aceptados en licitación, que no se
presenten al cobro dentro de los cinco años siguientes a la fecha
de su primer anuncio en "La Gaceta, Diario" Oficial, prescribirán
en favor del Instituto, justamente con los intereses devengados y
no cobrados.
Artículo 14.- El Instituto deberá coordinar los montos y
plazos de los bonos hipotecarios que emita, con los de sus
préstamos hipotecarios vigentes y no podrá mantener en circulación
bonos hipotecarios en una cantidad que exceda del total de sus
préstamos hipotecarios no afectos especialmente a o tras
obligaciones.
Artículo 15.- Los bonos hipotecarios que emita el Instituto
deberán ser inscritos en un registro especial que a ese efecto
llevará la Superintendencia de Bancos y otras lnstituciones.
El Superintendente no hará la inscripción de los bonos sino despues
de haber verificado si se han cumplido las exigencias legales y
anotará en cada bono la constancia de su inscripción.
Artículo 16.- Los bonos hipotecarios, debidamente
autorizados y registrados, que se encuentren en circulación con
plazo vencido o que resultaren favorecidos en un sorteo o
licitación, constituirán títulos ejecutivos contra el Instituto
para exigir judicialmente el valor nominal de aquéllos y sus
respectivos intereses, sin necesidad de previo
reconocimiento.
Artículo 17.- Antes de proceder a la emisión de bonos
hipotecarios, el Instituto deberá elaborar un Reglamento que
establezca las condiciones generales de tale operaciones y cuando
lo juzgue conveniente podrá elaborar reglamentos especiales para
cualquiera emisión. Todos esos reglamentos estarán sujetos a la
aprobación del Superintendente de Bancos para su validez.
Artículo 18.- Los números y serie de los bonos vencidos,
sorteados o aceptados en licitación, serán dados a conocer medíante
anuncios en "La Gaceta", Diario Oficial, y en otros órganos de su
publicidad. Los bonos amortizados serán destruidos e inutilizados
bajo la vigilancia del Superintendente de Bancos con las
formalidades que establezca el reglamento.
Artículo 19.- Los bonos hipotecarlos del Instituto estarán
exentos del pago de impuestos sobre la
propiedad, sobre la renta, timbres fiscales y sobre su transmisión
en cualquier forma.
CAPÍTULO VI
DIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 20.- La dirección administrativa y fiscalización
del Instituto estará a cargo de:
a) El Directorio;
b) La Gerencia; y
c) La Auditoría.
EL DIRECTORIO
Artículo 21.- La dirección del Instituto será ejercida por
el Directorio, cual estará integrado así:
a) Dos miembros propietarios y
sus suplentes en representación del Poder Ejecutivo que serán
escogidos así: uno entre personas con reconocida competencia en
Materia de urbanismo y vivienda y otro de reconocida capacidad en
asuntos económico sociales o de experiencia en organización o
administración de empresas;
b) Un miembro propietario y su suplente de entre los
Ingenieros o arquitectos nacionales quienes serán escogidos entre
una lista de siete personas propuestas por la Asociación
Nicaraguense de Ingenieros y Arquitectos;
c) Un, miembro propietario y su suplente en representación
de los intereses de los trabajadores del país, escogido en la misma
forma que se observa para el nombramiento del miembro obrero del
Tribunal Superior del Trabajo;
d) Un miembro propietario y su suplente en representación
del partido de la minoría, quienes serán escogidos de conformidad
con el artículo 333 Cn. El requerimiento que establece el artículo
333 Cn. será hecho por el Ministerio de Economía.
El nombramiento o designación de los miembros del Directorio será
hecho por acuerdo del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
Respecto, a los miembros contemplados en los incisos b), c) y d),
se pedirá por el Ejecutivo someter las correspondientes listas, a
los organismos respectivos, quienes si no sometieren estas listas
dentro de un término no mayor de ocho días, perderán su derecho, y
el Poder Ejecutivo podrá hacer los nombramientos respectivos.
Artículo 22.- El período de los miembros del Directorio será
de cuatro años sin prohibición de continuidad para quienes fueren
designados nuevamente para otro período. Podrán ser removidos de
sus cargos, antes de la terminación de su respectivo período,
siempre que mediare causa justificada y que se haya dado
oportunidad de defensa al afectado, oyéndole acerca de los cargos
de que se le formulen.
Artículo 23.- Para ser miembro del Directorio se necesita
ser nicaragüense, ciudadano en ejercicio de sus derechos, no menor
de 21 años ni mayor de 65 años, de reconocida buena conducta y
tener conocimientos de los problemas, de viviendas.
Artículo 24.- No podrán ser miembros del Directorio:
a) Quienes hubieren sido
declarados en estado de quiebra o insolvencia;
b) Los deudores morosos de la Institución:
c) Quienes estén ligados entre sí por parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad;
d) Los parientes del Presidente de la República dentro de
los grados mencionados en el acápite anterior;
e) Los miembros en ejercicio del Poder Legislativo y los
funcionarios y empleados del Poder Judicial.
Artículo 25.- El Directorio se reunirá en sesión ordinaria y
extraordinaria en el tiempo y forma que lo disponga el reglamento
respectivo y los asistentes tendrán derecho a percibir una dieta
como remuneración, la cual será fijada por el mismo
Directorio.
Artículo 26.- Cada miembro Propietario del Directorio será
sustituido en sus ausencias temporales o accidentales por su
respectivo suplente y en defecto de éste por el suplente que
designe el Presidente del Directorio.
Artículo 27.- El quórum de las sesiones se formará con la
asistencia de cuatro directores. Las decisiones se tomarán por
mayoría de los presentes. En caso de empate el presidente tendrá
doble voto.
Artículo 28.- Cada dos años, en la última sesión del período
administrativo que corresponda, el Directorio elegirá, con el voto
favorable de cuatro de sus miembros, un director propietario para
presidente y otro director propietario para vicepresidente, quien
sustituirá a aquel en sus ausencias o impedimentos temporales.
Ambos serán elegidos para un período de dos años. El presidente o
quien hiciere sus veces, además de sus dietas ganará el emolumento
adicional que le fije el Directorio por las labores que deberán
desempeñar de conformidad con el Arto. 31 de esta Ley.
Artículo 29.- Los miembros del Directorio desempeñarán su
cometido con absoluta Independencia de los Poderes del Estado y
serán personal y solidariamente responsables por los daños y
perjuicios que causaren al Instituto por incumplimiento de la
presente Ley y sus reglamentos, salvo quien oportunamente hiciere
constar su voto en contrario. Esta responsabilidad no podrá hacerse
efectiva después de transcurridos tres años de haberse producido el
hecho imputable.
Artículo 30.- Son funciones del Directorio:
a) Fijar la política del
Instituto decidir y aprobar los actos y operaciones necesarios para
realizar sus finalidades;
b) Estudiar y aprobar, modificándoles, si fuere necesario,
los planes anuales de realización, el presupuesto general del
Instituto y la memoria anual;
c) Conocer el balance y demás estados de cuentas de cada
ejercicio y anual y aprobarlos en la forma que le sean presentados
o con las modificaciones que estimare oportunas;
d) Designar al gerente general y el auditor del
Instituto;
e) Nombrar y remover, a propuesta del gerente, al
vice-gerente, los jefes de departamentos, gerentes de sucursales y
corresponsales;
f) Designar, a falta del vice-gerente y a propuesta del
gerente, al jefe de departamento que deba sustituir al gerentes en
sus ausencias temporales.
g) Remover al gerente general y al auditor en los casos
previstos por esta Ley y sus reglamentos;
h) Crear y suprimir departamentos administrativos, a
propuesta de la gerencia;
i) Conocer los informes que le presente el auditor y tomar
las decisiones de su competencia;
j) Elaborar los reglamentos de la presente Ley y someterlos
al Poder Ejecutivo para su aprobación;
k) Dictar los reglamentos internos y los planes de estímulo
al personal de la Institución que estimen convenientes;
l) Acordar y revocar el establecimiento de sucursales,
agencias y corresponsalías, a propuesta del gerente;
m) Autorizar licencias a sus propios miembros y al gerente y
al auditor;
n) Velar porque se cumplan las finalidades de la presente
Ley, y sus reglamentos;
ñ) Acordar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes,
y la emisión de valores, lo mismo que contratar empréstitos,
nacionales o extranjeros, en la forma que establece esta Ley y sus
reglamentos;
o) Fijar la tasa de interés que pagará el Instituto para los
depósitos de ahorros que reciba;
p) Autorizar a la gerencia, cuando sea del caso, para que
solicite la expropiación de terrenos para la realización de los
fines del Instituto;
q) fijar las condiciones de adjudicación, de arrendamiento y
de venta de las viviendas y demás obras que construya el Instituto,
lo mismo que los tipos de interés y plazos que correspondan a las
operaciones respectivas, de acuerdo con los reglamentos de esta
Ley;
r) Autorizar al gerente general del Instituto para delegar
su representación legal y para otorgar poderes;
s) Resolver cualesquiera otros asuntos que por razón de esta
Ley y sus Reglamentos sea necesario decidir y que no sean de la
competencia de la gerencia.
DEL PRESIDENTE DEL
DIRECTORIO
Artículo 31.- Son atribuciones del Presidente del
Directorio:
a) Velar por la buena marcha
del Instituto y por el fiel cumplimiento de la presente Ley, sus
reglamentos y las resoluciones del Directorio;
b) Convocar a sesión a los miembros del Directorio; presidir
las sesiones y dirigir y encauzar los debates;
c) Someter a la consideración del Directorio los asuntos que
le corresponde resolver;
d) Firmar, conjuntamente con el gerente general, los valores
que emita el Instituto de conformidad con lo dispuesto por esta
Ley;
e) Formas los Acuerdos y reglamentos del Directorio, y los
demás documentos que la Ley y los reglamentos dispongan;
f) Mantenerse informado de la marcha del Instituto, la
realización de sus planes, la ejecución del presupuesto y de todos
los negocios acerca de los cuales deberá conocer el Directorio;
y,
g) Prestar orientación a la gerencia en aquellos asuntos
administrativos que el gerente general lo requiera.
DE LA GERENCIA
GENERAL
Artículo 32.- El gerente general será el funcionario
ejecutivo superior del Instituto, responsable directamente de su
actuación ante el Directorio. Será nombrado por éste para un
período de cuatro años, pudiendo ser designado para nuevo período y
podrá ser removido antes del vencimiento de dicho período en la
forma que establece el Artículo 22 de esta Ley para separación de
directores.
Artículo 33.- Para ser gerente general o vice-gerente se
requerirán las mismas condiciones que
para ser director.
Artículo 34.- Además de las que específicamente le
encomiende el Directorio, el gerente general tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Ejercer la representación
legal del Instituto;
b) Velar por la buena marcha de los negocios del Instituto y
por el fiel cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos y por las
disposiciones del Directorio;
c) Asistir a las sesiones del Directorio, con derecho a voz,
pero sin voto;
d) Elevar al conocimiento del Directorio, para su
aprobación, los planes de realización;
e) Ejecutar los actos propios de la gerencia y los que
especialmente le delegue el directorio;
f) Designar a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento
no competa por esta Ley y sus reglamentos al Directorio y
removerlos cuando haya causa justificada para ello, usando los
procedimientos que al respecto establezca el reglamento
respectivo;
g) Proponer al Directorio, de conformidad con lo dispuesto
por esta Ley y sus reglamentos, el nombramiento o remoción del
vicegerente, jefes de departamento-gerentes de sucursales, agentes
o corresponsales;
h) Elaborar el presupuesto anual del Instituto y someterlo
al conocimiento del Directorio;
i) Disponer todo lo conveniente y necesario a la mejor
consecución de los fines del Instituto dictando las medidas
administrativas adecuadas a tales propósitos.
DE LA
AUDITORÍA
Artículo 35.- La auditoría tiene a su cargo la inspección y
fiscalización de las operaciones y contabilidad del Instituto.
Estará Integrada por un auditor y los auxiliares que se estimen
necesarios.
El auditor deberá reunir las condiciones requeridas para gerente
general y tener título profesional en la materia. Será nombrado por
el Directorio y durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser
designados para nuevo período. Solo podrá ser removido por causas
justificadas a juicio del Directorio.
Dicho funcionario tiene acceso a todos los datos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, y debe realizar los arqueos y
comprobaciones que estime convenientes; examinar los diferentes
balances y estados de cuentas, comprobarlos con los libros,
documentos y existencias y certificarlos cuando los estime
correctos.
Artículo 36.- La auditoría velará por el fiel cumplimiento
del presupuesto anual y de las resoluciones del Directorio
ejecutivo y la gerencia.
Artículo 37.- El Auditor debe dar cuenta inmediata al
Gerente general de cualquier irregularidad que note y proponer las
medidas necesarias para su corrección. Si a pesar de dicho aviso la
anomalía no fuere corregida dentro de un plazo prudencia, el
Auditor la hará del conocimiento del Directorio a fin de que éste
adopte las medidas que corresponden.
Artículo 38.-El Auditor debe proporcionar al Directorio y a
la gerencia todos los datos que le so-
liciten. Deberá también informar sobre sus labores semanalmente a
la gerencia y mensualmente
al Directorio.
CAPÍTULO Vll
DEL PATRIMONIO FAMILIAR URBANO
Artículo 39.- La presente Ley se considera como Ley Especial
del Patrimonio Familiar Urbano, en cuanto a los requisitos y
condiciones que deben reunir Ios bienes que lo integren y el
carácter de familia de escasos recursos económicos, así como a las
atribuciones que sobre esta materia deberá tener también el
Instituto como el organismo administrativo correspondiente de
conformidad con lo preceptuado por la Ley Orgánica del Patrimonio
Familiar.
CAPÍTULO Vlll
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40.- De acuerdo con lo dicho en el artículo
anterior se considerarán como bienes integrantes del Patrimonio
Familiar Urbano las viviendas que esta ley califica como de
"interés social" y por familias de escasos recursos económicos los
que se definen también en el Artículo 42 de esta misma Ley.
Artículo 41.- El período financiero del Instituto correra
del uno de Julio al 30 de Junio de cada año civil y en está última
fecha cerrará sus cuentas producirá un Balance General y los
estados correspondientes a los resultados obtenidos, documentos que
deberá publicar en "La Gaceta", Diario Oficial, a más tardar 15
días después de la fecha respectiva. Así mismo el Instituto deberá
publicar dentro del primer trimestre, después de la fecha de cada
cierre, una memoria contentiva de la labor realizada en el período
anterior, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en los incisos
3 y 4 del Artículo 273 Cn.
Artículo 42.- Para los efectos de esta Ley se
entenderá:
a) Por "vivienda de interés
social" aquella que, construida a bajo costo, reúna las normas
mínimas de habitabilidad dentro de las siguientes categorías:
1) de dos dormitorios y hasta
60 metros cuadrados de edificación total;
2) de tres dormitorios y hasta de 75 metros cuadrados de
edificación total; y
3) de cuatro dormitorios y hasta 90 metros cuadrados de
edificación total; y,
b) Por "Familia de escasos o medianos recursos" aquellas que
ninguno de sus miembros esté obligado por sus ingresos al pago del
Impuesto sobre la Renta.Artículo 43.- El Gobierno de la República podrá donar al
Instituto cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles.
Artículo 44.- El Instituto estará exento del pago de
impuestos directos sobre el capital, del impuesto sobre la renta y
de timbres fiscales. Asimismo estará exento del pago de impuestos o
derechos fiscales sobre importaciones para su propio uso y sobre
equipo y materiales de construcción.
Artículo 45.- El Instituto estará también exento de rendir
fianzas o de hacer depósitos en los asuntos judiciales en que
intervengan.
Artículo 46.- Los reglamentos de esta Ley fijarán las
condiciones que deben reunir las personas que podrán disfrutar de
los beneficios de la misma. Sin embargo, según los estudios
sociales que realice el Instituto, se tendrán como elementos
esenciales para la adjudicación de viviendas, los siguientes.
a) Necesidad de la vivienda,
atendiendo al mayor número de miembros por familia;
b) Ingresos adecuados para la atención de la cuota
mensual;
c) Condiciones físicas de la vivienda actual y sociales de
la familia a causa de la vivienda misma:
d) Antecedentes Morales y de Salud de la Familia respectiva;
y,
e) Que el solicitante, su cónyuge y los miembros de la
familia a su cargo no posean casa propia
En cuanto a recursos se refiere, los grupos sociales a beneficiarse
estarán constituidos por aquellas familias cuyos ingresos mensuales
no sean superiores al 8% del costo global de la vivienda
respectiva, incluyendo edificación y terreno.
Artículo 47.- Los Interesados en la adquisición de viviendas
de interés social de las que construya o financie el Instituto
estarán excedentes del pago de todo impuesto o derechos por la
tramitación de sus solicitudes, y las oficinas públicas a quienes
el Instituto solicitara informaciones o certificaciones para tal
finalidad, estarán obligadas a darlas gratuitamente. Asimismo todas
las diligencias que fueren necesarias para la formalización y
ejecución de contratos de arrendamientos de pagos de cuotas de
amortización, de contratos de créditos hipotecarios y de extensión
de títulos de propiedad de viviendas de interés social construidas
por el Instituto, no causarán impuestos fiscales.
Artículo 48.- En los Reglamentos respectivo se determinarán
lo relativo a:
a) Requisitos que deban reunir
las familias a beneficiarse, ninguno de cuyos miembros que vivan en
común y dependientes del Jefe de la familia, podrá poseer casa
propia al tiempo de la adjudicación respectiva. Si el Instituto
comprobare que un miembro dependiente de cualquier familia
adjudicataria de una vivienda construida por el Instituto poseía
casa propia al tiempo de la suscripción del contrato
correspondiente por este solo hecho se tendrá por rescindido de
derecho y la vivienda volverá a poder del Instituto;
b) Tipos de casas a construir y sus especificaciones,
reparaciones y mejoras;
c) Métodos de evaluación a emplearse, intereses,
amortización y seguros;
d) Adjudicaciones, arrendamientos, venta y formas de
traspasos definitivos;
e) Prohibiciones.
Artículo 49.- Las relaciones del Instituto con los
adjudicatarios de las viviendas que aquel construya o adquiera, se
regirán por los términos de esta Ley y los contratos respectivos.
Todo lo no previsto en esta Ley y los contratos se regirá por las
normas del derecho común.
Artículo 50.- Los beneficiarios de viviendas de interés
social que construya el Instituto estarán exentos en lo que
respecta a las mismas del pago de impuesto directo sobre el capital
o de cualquier otro impuesto sobre la propiedad ya fuera fiscal,
municipal o local.
Artículo 51.- El Instituto podrá dar ayuda técnica
financiera a las cooperativas que se organicen sin fines de Iucro
para la construcción de viviendas de Interés social, de acuerdo con
los reglamentos respectivos.
Artículo 52.- Los organismos y dependencias del Estado están
obligados a prestar al Instituto la asistencia a su alcance para la
mejor consecución de sus fines. Asimismo el Distrito Nacional y las
municipalidades cooperarán con el Instituto en el establecimiento
de los servicios públicos indispensables en las colonias que
construya el Instituto.
Artículo 53.- Las inversiones del Instituto de Seguridad
Social destinadas a contribuir a la solución del problema de la
vivienda, a que se refiere el No. 2 del ordinal c) del Artículo 58
de la Ley Orgánica de Seguridad Social, deberán ser realizadas por
intermedio del Instituto de la Vivienda y a este efecto dichas
inversiones deberán consistir en la adquisición de CéduIas o
valores que emita este último Instituto.
Artículo 54.- Las compañías de Seguros y de Capitalización
deberán invertir, de sus reservas matemáticas, en bonos y otras
obligaciones del Instituto, un porcentaje mínimo de las mismas
reservas que fije el Superintendente de Bancos con aprobación del
Ministerio de Economía. Este porcentaje no será menor del 5% ni
mayor del 10% de dichas reservas.
Artículo 55.- Los directores, funcionarios y empleados del
Instituto y sus cónyuges, no podrán celebrar negocios de ninguna
clase con el Instituto, por sí o por interpósita persona, ni
adquirir por cualquier titulo, bienes, créditos o derechos del
mismo, salvo cuando se tratare de la adquisición de títulos o
valores emitidos por el Instituto, siempre que fueren adquiridos en
las mismas condiciones ofrecidas al público o a los
inversionistas.
Artículo 56.- No podrán ser funcionarios o empleados del
Instituto personas que tuvieren entre si o con los miembros del
Directorio, relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Sin embargo, esta restricción no afectará a los funcionarios y
empleados que estuvieren al servicio del Banco Hipotecario de
Nicaragua en la fecha en que entre en vigor esta ley y que por
nombramiento del Directorio pasaren a formar parte del personal del
Instituto, ni aquellos empleados que tuvieren relaciones de
parentesco dentro de los grados mencionados con las personas que
posteriormente fueren designados miembros del Directorio o para
ocupar el cargo de gerente general.
Artículo 57.- El Instituto, tendrá los derechos y
privilegios especiales otorgados a las Instituciones Bancarias en
todo lo referente a las obligaciones constituidas a favor del
mismo, sus garantías, documentos en que consten y los procedimiento
judiciales a seguirse para la ejecución de sus obligaciones.
Artículo 58.- La Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones vigilará fiscalizará al Instituto en lo mismos
términos y con las mismas obligaciones a que están sujetas las
Instituciones bancarias.
Artículo 59.- Los proyectos de construcción de viviendas de
Interés social de iniciativa gubernamental, del Distrito Nacional o
de las municipalidades, deberán ser sometidos al Instituto para su
estudio y dictamen correspondiente.
La realización de cualquier obra de las contempladas en el párrafo
anterior, no Podrá efectuarse si el Instituto no hubiere
dictaminado favorablemente al respecto.
Artículo 60.- El instituto estará autorizado llevar acaba
programas educativos, tendientes tanto al mejoramiento de las
condiciones y hábitos familiares, como a la conservación de las
viviendas que construya el Instituto.
Artículo 61.- El Instituto deberá fomentar el entrenamiento
y la formación del personal técnico para la formación del personal
técnico para la realización de sus programas de vivienda.
CAPÍTULO lX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 62.- El Instituto, como sucesor legal del Banco
Hipotecario de Nicaragua, tendrá el dominio de todos los bienes,
muebles e inmuebles derechos y acciones de éste, sin necesidad de
ningún trámite, desde la fecha que señala el Artículo 67 de Ley.
Asimismo, desde esa fecha, todas las obligaciones del Banco
Hipotecario de Nicaragua quedarán a cargo del Instituto, sin mediar
ningún trámite.
Los Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble extenderán, sin
causar honorarios, al pié de la inscripciones correspondientes, un
breve asiento explicativo del traspaso que se ha efectuado en cada
caso en virtud de esta Ley.
Artículo 63.- El Instituto estará autorizado para efectuar
aquellos arreglos que tiendan a mejorar la situación de la mora de
la cartera hipotecaria que le traspase el Banco Hipotecario de
Nicaragua, Incluso a acordar renovaciones, prórrogas, cambios de
garantías y de deudores etc., cte.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 64.- Dentro de treinta días de la fecha de
publicación de esta Ley. en "La Gaceta", Dia rio Oficial, el Poder
Ejecutivo procederá al nombramiento o designación de los miembros
del Directorio del Instituto de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 21 de esta Ley, quienes deberán tomar posesión de sus
cargos ante el Ministerio de Economía a más tardar dentro de ocho
días de su designación.
El mismo día de su toma de posesión, los directores celebrarán su
primera reunión a la que, únicamente para los efectos indicados en
el acápite a) de este Artículo, concurrirán los suplentes
correspondientes. La sesión deberá verificarse en el local del
Banco Hipotecario de Nicaragua y será presidida por el Gerente de
dicha Institución a que hayan sido elegidos el presidente y el
vice-presidente del Directorio.
En dicha sesión se Procederá en el órden siguiente:
a) Determinar, por medio de
sorteo, el período de los Directores iniciales de la Institución de
manera que:
1) un propietario y un
suplente ejerzan su período por un año;
2) un propietario y un suplente, por dos años;
3) un propietario y un suplente, por tres años; y
4) dos propietarios y dos suplentes, por cuatro años.
b) Elegir, dentro de los miembros propietarios, el
presidente y el vice-presidente del Directorio, para el primer
período de dos años quienes quedarán inmediatamente en función de
sus cargos.
c) Designar al Gerente General de la Institución; y,
d) Tomar todos aquellos acuerdos y disposiciones que el
Directorio considere pertinentes y necesarios para la iniciación de
las labores del Instituto.
Artículo 65.- El Instituto asumirá Ia totalidad del activo y
pasivo del Banco Hipotecario de Nicaragua, según balance general
que dicho Banco elaborará para tal efecto, de acuerdo con la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones.
Artículo 66.- El Ministerio de Economía, por medio de la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones, tomará todas
las medidas de carácter temporal que fueren necesarias para la
apertura del Instituto, simultáneamente con el cierre de las
operaciones del Banco Hipotecario de Nicaragua.
CAPÍTULO
XI
Artículo 67.- La presente Ley entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Sin
embargo, las operaciones del Instituto se iniciarán en la fecha en
que el Poder Ejecutivo, por acuerdo en el Ramo de Economía,
disponga la apertura de las actividades del Instituto. En tal fecha
entrarán en plena vigencia de las disposiciones del Artículo 62 de
esta Ley.
Artículo 68.- Desde la fecha en que celebre su primera
sesión el Directorio, asumirá la dirección de los Negocios del
Banco Hipotecario de Nicaragua hasta que el Instituto inicie sus
operaciones, de acuerdo con el Artículo anterior, fecha desde la
cual el Directorio quedará administrando los negocios del
Instituto.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua,
D. N., 12 de Marzo de 1959.
(f) A. MONTENEGRO
D. P.
(f) J. CASTILLO A (f) F. MEDINA M.
D. S. D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 13 de Marzo
de 1959.
(f) LEONARDO SOMARRIBA
S. P.
(f) PABLO RENER (f) CARLOS RIVERS DELGADILLO
S. S. S. S.
POR TANTO EJECÚTESE . - Casa Presidencial, Managua, D.N.,
Diecinueve de Marzo de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve.
(f) LUIS A SOMOZA D. (f)
ENRIQUE DELGADO,
Ministro de Economía Presidente de la República.
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