Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
-
"LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE ENERGÍA" (INE)
Decreto No. 87, Aprobado el 23 de Mayo de 1985
Publicado en La Gaceta No. 106 de 6 de Junio de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y de conformidad con el Artículo 27 del
Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980,
DECRETA:
La siguiente,
"LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA"
(INE)
Capítulo I
Constitución y Domicilio
Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Energía, llamado
en adelante El Instituto o simplemente INE, constituido por Decreto
No.16 del 23 de Julio de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario
oficial, No.2 del 23 de Agosto del mismo año, es un Ente Autónomo,
con personalidad jurídica, duración indefinida, patrimonio propio y
plena capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Artículo 2.- El Instituto tendrá su domicilio legal en la
ciudad de Managua, pudiendo establecer subcentros regionales,
zonales, agencias, representaciones y otras oficinas subsidiarias
en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero. Para
los efectos de los actos y operaciones que ejecuten, tendrán su
domicilio en el lugar en que se establezcan.
Capítulo II
Objetivos y Funciones
Artículo 3.- El Instituto es el organismo rector de la
política energética nacional, correspondiéndole por lo tanto, la
planificación, organización, dirección, administración,
exploración, explotación, aprovechamiento, control y manejo de los
recursos energéticos, tanto nacionales como importados, bajo las
directrices emitidas por el Gobierno. En consecuencia, tendrá las
siguientes funciones:
a) Elaborar Plan Nacional de Desarrollo Energético en sus tres sub
sectores; eléctricos, hidrocarburo, y fuentes alternas de energía y
ejecutarlo en coordinación con el resto de las instituciones
estatales;
b) Crear todos los instrumentos necesarios para ejecutar el Plan
Nacional de Desarrollo Energético, lo cual incluye, sin limitarse a
ello: inventario de los recursos energéticos nacionales, balance
del sector de energía, proyecciones de oferta y demanda de
energéticos, programa de equipamiento y de inversiones, sistema
nacional de precios o tarifas de energéticos, plan del uso racional
de energía, sistema nacional de información energética, órganos
operativos, etc
c) Explotar, explorar, desarrollar y procurar los recursos de
hidrocarburos, de energía hidráulica, geotérmica y cualquier otra
fuente no convencional de energía, biomasa, eólica, solar, nuclear,
etc., en coordinación con los organismos estatales correspondientes
y establecerlas instalaciones que para tal efecto se requieran;
y
d) Asesorar al Presidente de la República, Ministerios e
Instituciones del Estado en materia de energía.
Artículo 4.- Las funciones de planificar, generar,
transformar, transmitir, controlar, distribuir y suministrar
energía eléctrica para uso público, corresponden única y
exclusivamente al INE y por delegación del mismo a cualquier
empresa pública, no pudiendo ejercerlas ningún otro
organismo.
Artículo 5.- Corresponde al INE en forma exclusiva, avalar,
autorizar y coordinar todos los proyectos y programas que
aprovechen las fuentes alternas para el suministro de cualquier
tipo de energía.
Artículo 6.- El INE supervisará directamente las actividades
de formulación, construcción, operación y administración de
proyectos de desarrollo energético en base a fuentes alternas de
energía, ejecutadas por otras instituciones estatales o empresas de
carácter público o privadas, de acuerdo a sus objetivos.
Artículo 7.- El ordenamiento definición de políticas,
normación, control, aprovechamiento, otorgamiento, supervisión,
suspensión y cancelación de permiso de reconocimiento, licencias y
contratos de exploración y explotación de los recursos
hidrocarburíficos, son funciones de exclusiva competencia del
Instituto. Por consiguiente, sólo por delegación expresa del INE
podrá ejercer estas funciones cualquier otro organismo.
Capítulo III
Dirección y Administración
Artículo 8.- La dirección administración y representación
legal del Instituto, estará a cargo de un Ministro Director con
facultades de mandatario generalísimo, nombrado por el Presidente
de la República, a quien informará de sus gestiones.
Artículo 9.- Para el, desempeño de sus funciones el Ministro
Director contará con la colaboración de dos Vice-Ministros
Directores con el siguiente carácter: un primer Vice-Ministro
Director y un segundo Vice-Ministro Director, los que serán
nombrados por el Presidente de la República y tendrán las funciones
de que el Ministro Director les asigne.
Artículo 10.- En ausencia del Ministro Director, asumirá el
cargo el primer Vice-Ministro Director y en defecto de ambos; el
segundo Vice-Ministro Director.
Artículo 11.- Instituto tendrá las dependencias sustantivas,
de apoyo y órganos necesarios para su buen funcionamiento.
Artículo 12.- Ministro Director, en el ejercicio de su
cargo, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario
generalísimo tanto en asuntos judiciales como
extrajudiciales;
b) Representar al instituto en sus relaciones con el Poder
Ejecutivo, los organismos gubernamentales y extranjeros y los
organismos internacionales y delegar esta función, cuando lo juzgue
necesario, en el f uncionario que crea conveniente:
c) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que
expresa o tácita mente estuvieren comprendidos dentro del objeto
del Instituto, así como otorgar poderes especiales de cualquier
clase o naturaleza, poderes generales de administración y poderes
judiciales con las facultades que juzgue necesarias;
d) Crear, organizar y promover empresas y sociedades velando por la
programa, ejecución y control de las inversiones, a fin de que
favorezcan el desarrollo energético del país;
e) Contratar empréstitos, emitir bonos y otros títulos similares.
El financiamiento internacional será negociado y coordinado de
acuerdo a las Leyes de la República;
f) Elaborar el Plan General de Actividades del Instituto y sus
empresas, Plan financiero Plan Anual de Inversiones, Presupuesto
Anual de Ingresos y Egresos, así como sus modificaciones y
presentarlo al Ejecutivo para su aprobación;
g) Formar con cargo a las utilidades netas del ejercicio, los
fondos de reserva que se consideren necesarios para mantener la
solidez financiera del Instituto y llevar a cabo los programas de
expansión;
h) Formular y revisar el sistema nacional de precios y tarifas de
los energéticos y someterlos al Ejecutivo para su aprobación;
i) Conocer todos los asuntos relaciona dos con el sector energético
del país, determinando las funciones generales de los tres
subsectores y las disposiciones que regulen sus actividades;
j) Avalar y revisar los proyectos y programas relacionados con el
sector energético y que estén a cargo de otras instituciones;
y
k) Dictar el reglamento de la presente Ley, así como cualquier
disposición inherente a los objetivos del Instituto y sus
empresas.
Capítulo IV
Patrimonio
Artículo 13.- Patrimonio del instituto Nicaragüense de
Energía estará formado por:
a) Los bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones u
obligaciones adquiridas por INE, en virtud de su creación, Decreto
No.16, de la Nacionalización de las Compañías Eléctricas Privadas,
Decreto No.189, o que haya adquirido o adquiera a cualquier
título;
b) Las instalaciones para el aprovecha miento de los recursos de
hidrocarburos asignados por Decreto No.808, conforme lo dispuesto
en el Artículo 4 del Decreto No.519;
c) Las instalaciones para el aprovechamiento de los recursos de
energía hidráulica, geotérmica y cualquier otra fuente convencional
o no de energía asignados y que le asigne el Estado en
administración;
d) El producto proveniente de los recursos energéticos que el
Estado le asigne, así como los derechos que adquiera en virtud de
contratos, licencias, permisos y multas;
e) Los bienes, derechos y acciones asignados por el Estado para su
funcionamiento, así como las aportaciones previstas enel
Presupuesto General de la República; y
f) Las rentas y utilidades provenientes de las actividades del
Instituto y cualquier otro ingreso no especificado que estuviere
relacionado con los recursos energéticos.
Capítulo V
Disposiciones Generales
Artículo 14.- INE gozará de exención de pago de toda clase
de impuestos, matrículas, licencias y derechos aduaneros o fiscales
y locales que pudieran pesar sobre sus bienes e ingresos, compras,
importaciones, exportaciones o sobre los actos jurídicos, contratos
o negocios que celebre, cuando dichos impuestos, matrículas,
licencias o derechos deban ser pagados por el mismo.
Artículo 15.- El Instituto no estará obligado a rendir
fianza en ningún procedimiento judicial en los casos en que la Ley
prescriba el otorgamiento de tal garantía.
Artículo 16.- Los recibos expedidos por los funcionarios
competentes del instituto por multas y por los servicios públicos
que preste, prestarán mérito ejecutivo contra el abonado, sin
necesidad de reconocimiento judicial alguno.
En las ejecuciones fundadas en tales documentos no se admitirá
ningún recurso de apelación si el recurrente no entera previamente
el importe del monto por el que se haya dictado sentencia. si
prospera el recurso se devolverán al recurrente las sumas
pagadas.
Artículo 17.- Las obligaciones contraídas por el Instituto
estarán garantizadas, preferentemente, por su patrimonio y gozarán
de la garantía del Estado.
Artículo 18.- Contra las resoluciones dictadas por INE,
procede el recurso de reposición y apelación en su caso, con lo que
se agota la vía administrativa.
Artículo 19.- Corresponden al INE, los objetivos, funciones
y atribuciones que en materia de hidrocarburo le correspondieron al
Instituto Nicaragüense de Minas e hidrocarburos, conforme lo
dispuesto en el Decreto No.808 de Agosto de 1981. Además el
Instituto rige a la empresa nicaragüense del Petróleo, de
conformidad con el Decreto No.807 de la misma fecha.
Artículo 20.- El INE tendrá todas las atribuciones y
facultades señaladas al Instituto Nacional de Energía Eléctrica,
tanto en su Ley creadora, Decreto No.1573 de 1969, como en la Ley
sobre la Industria Eléctrica, Decreto No.11 de 1957. INE será
sucesor del Instituto Nacional de Energía Eléctrica, sin solución
de continuidad y a beneficio de inventario, de todos sus bienes,
derechos, acciones y obligaciones debidamente constituidos.
Artículo 21.- Para todos los efectos legales, debe
entenderse que la personalidad jurídica del INE a que se refiere
esta Ley, ha existido sin solución de continuidad desde la vigencia
del Decreto Ley del 23 de Julio de 1979.
Artículo 22.- Los bienes y derechos que aparezcan inscritos
en los asientos de los Registros Públicos a favor de la Empresa
Nacional de Luz y Fuerza (ENALUF), de las Compañías Eléctricas
Privadas, del Instituto Nicaragüense de 'Minas e Hidrocarburos en
materia de hidrocarburos o de cualquier antecesor del Instituto,
por Ministerio de esta Ley, se deberán transferir al INE median te
nota puesta al margen del asiento respectivo, haciéndose mención
del presente Decreto con la sola solicitud que para estos efectos
presente cualquier apoderado del Instituto.
Artículo 23.- Esta Ley se complementa con toda las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de
recursos energéticos, y deroga el Decreto No.352 del 24 de Marzo de
1980, publicado en la Gaceta No.76 del mismo mes y año y modifica
el Artículo 2 del Decreto 902, Ley' Orgánica de la Empresa
Nicaragüense del Petróleo, asimismo cualquier otra disposición
legal qué se le oponga.
Artículo 24.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de Mayo
de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz, Todos contra la
Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la
República de Nicaragua.
-