Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
-
LEY ORGÁNICA DEL
INSTITUTO DE LA VIVIENDA URBANA Y RURAL (INVUR)
LEY No. 428, aprobada el 02 de Mayo del 2002
Publicado en la Gaceta No. 109 del 12 de Junio del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE VIVIENDA
LA URBANA Y RURAL (INVUR)
CAPÍTULO I
FORMACIÓN Y NATURALEZA
Artículo 1.- Organización y Naturaleza del Instituto de la
Vivienda Urbana y Rural (INVUR). El Instituto de la Vivienda
Urbana y Rural, que en lo sucesivo se denominará el
<(INVUR)>, creado mediante Ley No. 290, "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de Junio de 1998, y que en
virtud de la presente Ley es una entidad, descentralizada, de
interés público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y
plena capacidad legal para adquirir derechos, contraer obligaciones
y de duración indefinida.
Artículo 2.- Domicilio. El domicilio del INVUR, será la
ciudad de Managua y podrá establecer sucursales, agencias y otras
oficinas en cualquier parte del territorio nacional.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y CREACIÓN DEL FONDO SOCIAL
DE LA VIVIENDA
Artículo 3.- Objetivos. El INVUR, es el órgano rector
de la vivienda urbana y rural y promotor del fortalecimiento del
sector en su totalidad, en todo el territorio nacional, tiene por
objeto la programación del desarrollo urbano y rural de la
vivienda, debiendo facilitar, diversificar y racionalizar la
construcción de toda clase de edificios destinados a casa de
habitación, en consecuencia debe:
a) Elaborar la política nacional de vivienda necesaria para
procurar el cumplimiento del derecho constitucional de tener una
vivienda digna, fomentar las condiciones de dignidad,
habitabilidad, seguridad y adecuación de las viviendas, que
incorpore medidas de fomento público en coordinación con las
municipalidades.
b) Coordinar con otras instituciones públicas o privadas
vinculadas al sector vivienda, los programas de construcción y
mejoras de viviendas de interés social ejecutados con fondos
estatales, que deberá incluir la dotación y calidad de los
servicios básicos y de infraestructura comunal.
c) Apoyar la iniciativa privada en aquellas actividades que
contribuyan directa o indirectamente, a proporcionar a los
nicaragüenses una vivienda digna.
d) Ser el promotor e impulsor de todos los programas de
construcción y mejoramiento de viviendas en el país, incluyendo las
facilidades de comercialización masiva de materiales de
construcción en general a precios accesibles a los sectores
populares.
e) Fomentar el ahorro, la inversión nacional y extranjera en el
campo habitacional; estimular el funcionamiento de eficientes y
sólidos mecanismos de crédito de corto y largo plazo.
f) Fomentar el mejoramiento de la situación habitacional y
extender las ventajas de una vivienda digna a la mayor parte
posible de la población.
g) Compilar, mantener y divulgar las estadísticas esenciales
para el funcionamiento del sector habitacional.
h) Rectorear la investigación y desarrollo del marco regulador,
legal, económico y técnico que afecta al sector vivienda, a fin de
mejorar el funcionamiento y la coordinación institucional del
mismo, promover el uso de tecnología de construcción segura y
apropiada, que permita a todos los ciudadanos nicaragüenses el
acceso a una vivienda digna.
i) Diseñar y administrar programas destinados a la
implementación de sus objetivos de acuerdo con las estipulaciones
de la presente Ley.
j) Administrar un fondo especifico de subsidios habitacionales,
orientado a la mejoría de la calidad de vida de los ciudadanos de
menores ingresos y al fomento de la demanda de vivienda de carácter
social en forma regulada por la presente Ley y su Reglamento.
k) Promover la participación de las familias individuales, de
los grupos ciudadanos, de las organizaciones comunitarias, de las
organizaciones sin fines de lucro y de las municipalidades en la
solución de los problemas habitacionales.
l) Procurar que las informaciones que se brinden de parte de los
promotores de vivienda sean veraces y no impliquen confusión o
engaño, garantizar que los usuarios o consumidores estén protegidos
respecto a vicios o defectos de construcción.
Artículo 4.- Creación y Objetivos del Fondo Social de
Vivienda. Créase el Fondo Social de Vivienda, que en lo
sucesivo se denominará (FOSOVI), como un órgano desconcentrado del
INVUR, que como tal, forma parte de su organización interna,
contará con autonomía administrativa y su función es otorgar
subsidios directos a los sujetos beneficiados, promover la demanda
y oferta de viviendas de carácter social con el fin de contribuir a
la solución del problema habitacional del país. Su contenido
económico proviene del erario estatal y cualquier otra fuente de
recursos que logre obtener.
Artículo 5.- Patrimonio y Recursos del INVUR. El
patrimonio del INVUR, está formado por:
a) Las asignaciones anuales que deberá hacerle al Estado por
medio de una Partida en el Presupuesto General de la República, de
la cual una parte de ellos debe ser destinado para los gastos
administrativos y operativos del INVUR, y otras parte
específicamente para el Fondo Social de Vivienda (FOSIVI).
b) Los bienes que le traspasen el Estado, las municipalidades y
los gobiernos regionales.
c) Las donaciones, herencias o legados, que se hagan de parte de
cualquier persona física o jurídica, pública o privada, nacional o
extranjera. La aceptación de toda donación deberá ser formalizada
por la Junta Directiva.
d) Los recursos de crédito que conforme la Ley contrate y los
que obtenga como resultado de la realización de sus
operaciones.
e) Las ganancias e ingresos provenientes de inversiones y otras
actividades realizadas de acuerdo con esta Ley y su Reglamento.
f) Los bienes y derechos que reciba el Banco de la Vivienda de
Nicaragua a raíz de la disolución de esa entidad.
Artículo 6.- Garantía del Estado en sus Operaciones. El
INVUR contará con la garantía del Estado en todas sus operaciones.
En caso de lo empréstitos con los organismos internacionales que
pueda obtener, deberá observarse la disposición constitucional.
Artículo 7.- Obligaciones de Cooperar con el INVUR. Los
organismos y dependencias del Estado, están obligados a cooperar
con el INVUR en aquellas actividades y obras en que se les
solicite, de acuerdo con su finalidad. Ningún ente o institución
del Estado podrá dedicarse a programas de vivienda sin la
planificación y coordinación del INVUR.
CAPITULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 8.- Junta Directiva del INVUR. El INVUR
estará dirigido por una Junta Directiva compuesta por:
a) Un Presidente Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la
República, quien la preside.
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado
debidamente acreditado.
c) El Ministro de Transporte e Infraestructura (MTI), o su
delegado debidamente acreditado.
d) Un representante de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) y ASOBANP, con su suplente.
e) Un representante de las Cámaras Nacional de Urbanizadores y
de la Construcción, o su sustituto debidamente acreditado.
f) Dos representantes de AMUNIC o sus sustitutos debidamente
acreditados; uno de ellos deberá ser de las Regiones del
Atlántico.
g) Dos representantes de las agrupaciones comunales de las que
pertenecen al CONPES debidamente acreditados.
h) Dos representantes de las agrupaciones sindicales de las que
pertenecen al CONPES debidamente acreditados.
Cuando el Presidente no concurra a las sesiones, por cualquier
causa estas serán presididas por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público, y si también éste estuviera ausente, por el Ministro del
Ministerio del Transporte e Infraestructura (M.T.I).
En el caso de los literales e), f) y g), si no se designare ni
el titular, ni el sustituto en un plazo de quince días a partir del
llamamiento, para su designación por la respectiva entidad, serán
escogidos libremente por el Presidente de la República, dentro de
los miembros de la Institución de que se trate.
Artículo 9.- Requisitos para ser Director. Los miembros,
propietarios y suplentes de la Junta Directiva, deberán ser
nicaragüenses, mayores de veinticinco años de edad, ciudadanos en
el ejercicio de sus derechos, y caracterizados por su honestidad y
reconocida solvencia moral.
El Presidente de la Junta Directiva del INVUR, será nombrado por
el Presidente de la República; no podrán ser Presidentes del
INVUR:
a) Los parientes del Presidente de la República dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b) Los deudores morosos del Estado.
c) Los quebrados aunque hayan sido rehabilitados.
d) Los que tengan pendientes procesos de quiebra; y
e) Los sancionados por resolución firme que fije
responsabilidades civiles o presunciones penales, por malos manejos
de fondos del Estado, que dicte la Contraloría General de
República.
Artículo 10.- Atribuciones de la Junta Directiva. La
Junta Directiva a cuyo cargo estará la administración del INVUR,
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y modificar el plan anual de operaciones y el
presupuesto general del INVUR a ser presentados por el Presidente
Ejecutivo y el Gerente General de la Institución.
b) Aprobar y modificar la organización administrativa a
propuesta del Presidente Ejecutivo.
c) Velar para que los planes de trabajo del INVUR se enmarquen
claramente dentro de sus objetivos y aprobar los instrumentos y
procedimientos que se requieren para el logro de sus fines.
d) Aprobar y ejecutar la política nacional de vivienda y
asentamientos humanos.
e) Aprobar o desaprobar el Balance General y el Estado de
Resultados de cada ejercicio contable.
f) Nombrar y remover al Gerente General y al Auditor Interno y
conocer sus informes.
g) Acordar la contratación de empréstitos y sus correspondientes
garantías.
h) Aprobar el proyecto de Memoria Anual que el INVUR deberá
presentar al Presidente de la República.
i) Crear y nombrara comisiones dentro y fuera de su seno y las
Gerencias que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del
INVUR.
j) Emitir y reformar los reglamentos internos del INVUR.
k) Aprobar las normativas y los procedimientos operativos del
Fondo Social de Vivienda (FOSOVI), que establezca su funcionamiento
ajustado a los principios de justicia, equidad y transparencia y
proponerlo al Presidente de la República para ser enviado como
iniciativa de Ley ante la honorable Asamblea Nacional.
l) Formular medidas y procedimientos para fortalecer los
mecanismos de financiamiento habitacional del país, incluyendo los
aspectos relativos a las garantías y seguros de los préstamos para
vivienda. ***
m) Establecer políticas y procedimientos para la participación
del INVUR, en instituciones, foros u organismos internacionales
relacionados directa e indirectamente con la promoción de vivienda
de carácter social.
n) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden
de acuerdo con esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
legales aplicables.
Nota: En el texto original el inciso "L" del articulo 10
de la presente Ley, esta marcado como j, el que es un error por no
corresponder al orden alfabético.
Artículo 11.- Atribuciones del Presidente Ejecutivo. El
Presidente Ejecutivo del INVUR será el funcionario de mayor
jerarquía del Instituto y tendrá como función primordial la de
administrar el INVUR. Estará obligado a dedicar toda su actividad
al servicio del INVUR y sus funciones serán incompatibles con la de
cualquier otro cargo remunerado. Corresponde al Presidente
Ejecutivo:
a) De manera particular deberá ejecutar y vigilar el
cumplimiento de las políticas de la Junta Directiva.
b) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva del
INVUR.
c) Velar por la buena marcha del INVUR y por el fiel
cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y las resoluciones
de la Junta Directiva.
d) Proponer a la Junta Directiva los nombramientos y remociones
de aquellos funcionarios bajo su jurisdicción, que conforme esta
Ley deban ser nombrados o removidos por la Junta Directiva. Nombrar
y remover a los gerentes de departamentos y funcionarios
administrativos y resto del personal.
e) Ejercer la representación legal de la Institución ante
cualquier instancia con facultades de Mandatario General de
Administración; autorizar con su firma los actos y contratos que
celebre el INVUR y otros documentos según lo determinen las leyes,
los reglamentos y los acuerdos de su Directiva. Esta representación
es delegable, en todo o en parte, con autorización de la Junta
Directiva.
f) Presentar a la Junta Directiva las modificaciones
aconsejables en la organización y funcionamiento del INVUR para su
aprobación.
Artículo 12.- Responsabilidad Personal y Solidaria de los
Miembros de la Junta Directiva. Prescripción. Los miembros de
la Junta Directiva serán personal y solidariamente responsables por
los daños y perjuicios que causen al INVUR por infracciones de la
Ley y sus reglamentos, salvo aquel Director que en la sesión en que
tal infracción ocurra, haga constar su voto en contra; sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
procedan.
No podrán ser nombrados en ningún caso miembros de la Junta
Directiva de INVUR o de la Junta Administrativa del Fondo Social de
Vivienda creado por la presente Ley.
Los gerentes, subgerentes, directores, administradores,
apoderados, empleados o funcionarios, socios o accionistas de una
entidad auxiliar de las contempladas en esta Ley, ni sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 13.- Prohibición a los miembros de la Junta
Directiva. Cuando alguno de los miembros de la Junta Directiva
tuviera interés personal en el trámite o resolución de cualquier
asunto u operación, o las tuvieran sus socios, o la firma o empresa
a que pertenezca, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá asistir en ningún
momento a la sesión en que se tramite el asunto respectivo,
debiendo citarse a su suplente en tales casos.
Artículo 14.- Sesiones, Quórum y Mayoría. La Junta
Directivas reunirá en sesiones ordinarias, por lo menos una vez al
mes, en la fecha que se fijen su Reglamento Interno y
excepcionalmente en sesiones extraordinarias cuando cite el
Presidente del INVUR, o lo soliciten cuatro de sus miembros. Habrá
quórum con la mitad más uno del total de sus miembros, las
resoluciones se tomarán por la mitad más uno de los miembros
presentes. En caso de empate, el Presidente de la Junta Directiva
tendrá doble voto.
Artículo 15.- Gerente General. La Junta Directiva deberá
designar con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros
un Gerente General, quien tendrá las funciones propias que la Junta
Directiva y el Presidente del INVUR le señalen. El Gerente General
del INVUR deberá reunir las mismas calidades del Presidente. No
deberá ser pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y
segundo de afinidad con ningún miembro de la Junta Directiva del
INVUR, quien lo nombrará.
Artículo 16.- Remuneración del Presidente. Las labores
que el Presidente desempeñe en el INVUR le serán remuneradas con
asignación mensual aprobada por la Junta Directiva; ningún miembro
de la Junta Directiva del INVUR recibirá dieta o estipendio
alguno.
Artículo 17.- Departamentos del INVUR, Atribuciones y
Responsabilidades. El INVUR estará formado además del FOSOVI,
por departamentos separados y distintos, dependiendo de las clases
de operaciones y programas que se realice, la naturaleza de los
recursos que se obtengan y el destino que se le asigne a los
mismos. Junta Directiva del INVUR queda facultada a probar la
organización interna la que será propuesta al Presidente de la
República para su Reglamentación.
Cada departamento y programa tendrá sus propias atribuciones,
responsabilidades y controles separados para sus operaciones, peor
en todo estarán sujetos a la dirección y administración del INVUR,
por medio de la Junta Directiva, del Presidente Ejecutivo y del
Gerente.
Artículo 18.- Comisiones Asesoras. La Junta Directiva
podrá crear comisiones asesoras voluntarias y no remuneradas
compuestas de funcionarios públicos, representantes de la industria
de la vivienda y de la sociedad civil, según sea necesario para
cumplir con sus objetivos.
CAPITULO IV
DE LA SECRETARIA DEL INVUR
Artículo 19.- Requisitos del Secretario, Atribuciones y
Funciones. Su nombramiento será hecho por la Junta Directiva a
propuesta del Presidente del INVUR, con el voto favorable de la
mitad más uno del total de sus miembros; devengará el sueldo
mensual que se le asigne en el presupuesto del INVUR, tendrá las
atribuciones y funciones establecidas en el respectivo reglamento
que se dicte de la presente Ley.
CAPITULO V
AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN
Artículo 20.- El Auditor Interno, Funciones y Condiciones para
su Nombramiento. El Auditor Interno estará encargado de la
inspección y fiscalización en forma permanente de las operaciones y
la administración financiera del INVUR, y dispondrá de los medio
que se estimen necesarios para cumplir con las obligaciones que le
designan las Normas de Auditoría Gubernamental (NAHUM), y de
realizar su plan de trabajo anual.
Será nombrado por la Junta Directiva con el voto favorable de la
mitad más uno del total de sus miembros.
El Auditor Interno dirigirá la Unidad de Auditoría Interna del
INVUR, tendrá acceso a todos los datos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, deberá constituir el Comité de
Auditoría y realizar las acciones preventivas de control interno y
las acciones de auditoría financiera y operacional que contribuyan
al desempeño exitoso del INVUR.
Artículo 21. Obligaciones del
Auditor:
a) Dirigir la Unidad de Auditoría Interna del INVUR, el Auditor
Interno velará por el fiel cumplimiento del presupuesto anual y de
las disposiciones del Directorio y del Presidente, en cuanto a la
ejecución del mismo en los aspectos financieros y operacionales de
conformidad con las leyes que rigen el uso de fondos estatales y
garantizar el cumplimiento de su Plan de Trabajo Anual.
b) Presentar a la Junta Directiva un informe mensual de sus
actividades, que incluirá su opinión calificada respecto a la
situación financiera institucional y la evaluación de la ejecución
del Plan Operativo Anual (POA) del INVUR.
c) Dar cuenta inmediata al Presidente Ejecutivo de cualquier
irregularidad que se observe en el desempeño administrativo,
financiero y operacional de la institución. Si a pesar de dicho
aviso la anomalía no fuera corregida dentro de un plazo prudencial,
el Auditor la hará del conocimiento de la Junta Directiva a fin de
que ésta tome las medidas que correspondan, sin perjuicio de las
obligaciones que como Auditor tenga frente a la Contraloría General
de la República.
d) Proporcionar al Presidente Ejecutivo toda la información que
le solicite.
e) Elaborar, en coordinación con el Presidente Ejecutivo, el
Plan de Trabajo Anual de la Unidad de Auditoría Interna (UAI), para
su aprobación a la Junta Directiva.
Artículo 22.- Auditoría Interna. La Junta Directiva puede
ordenar conforme el Plan de Trabajo Anual de Auditoría Interna o
cuando lo estime necesario, la realización de auditorías externas
de las operaciones del INVUR, sujetándose a lo dispuesto por la Ley
que rige la materia.
CAPITULO VI
ENTIDADES AUXILIARES
Artículo 23.- Entidades Auxiliares . Par los efectos de esta
Ley, se consideran Entidades Auxiliares del INVUR y por
consiguiente del FOSOVI, aquellas que además de colocar sus propios
recursos, sean intermediarias en la colocación de recursos de los
programas habitacionales promovidos por el INVUR a través del
FOSOVI.
Estas entidades serán las encargadas de conceder a los
beneficiarios finales los subsidios destinados al financiamiento
para la compra o rehabilitación de viviendas de carácter
social.
Artículo 24.- Podrán optar a ser consideradas entidades
auxiliares:
a) Los bancos.
b) Las cooperativas de vivienda.
c) Las asociaciones de ahorro y préstamo para vivienda, que se
regirán por la respectiva Ley que autorice su funcionamiento.
d) Las alcaldías.
e) Otras microfinancieras debidamente constituidas y que cumplan
con los requisitos establecidos.
f) Otras instituciones públicas o privadas con fines sociales
que cumplan con los requisitos exigidos por el INVUR.
Artículo 25.- Requisitos Para Obtener la Condición de Entidad
Auxiliar. Para poder obtener la condición de Entidad Auxiliar,
las instituciones que tengan interés deben solicitarla por escrito
al INVUR. Antes de otorgar la autorización solicitada, la Junta
Directiva del INVUR deberá analizar la constitución legal, la
situación financiera y la sujeción de las instituciones
solicitantes a las disposiciones de sus leyes orgánicas, a sus
contratos sociales a los acuerdos, resoluciones y dictámenes de la
Junta Directiva y a las demás condiciones que se dispongan en el
Reglamento de la presente Ley para estos casos.
Artículo 26.- Prohibición de Construir . Las Entidades
Auxiliares a las que se refiere la presente Ley, no podrán ni ellas
ni grupos relacionados realizar directa, ni indirectamente
proyectos o construcciones de vivienda con recursos del FOSOVI.
Artículo 27.- Sujeción a Normas y Reglamentos del INVUR.
En materia de ahorro para vivienda, trámite de aprobación y
otorgamiento del subsidio habitacional que se crea mediante la
presente Ley, las Entidades Auxiliares deberán sujetarse a las
normas y reglamentos operativos que dicte el INVUR, en lo referente
a la intermediación de fondos provistos por el FOSOVI.
Artículo 28,- Captación de Recursos. Las Entidades
Auxiliares facultadas por la Ley para captar recursos del público y
que destine esta captación para el financiamiento habitacional,
mantendrán informado al INVUR sobre los saldos y programación, a
fin de permitirle a dicha entidad una mejor administración del
fondo de subsidios creado mediante la presente ley. Sin perjuicio
de sus responsabilidades frente a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
Artículo 29.- Fiscalización del INVUR a las Entidades
Auxiliares. El INVUR es la entidad encargada de vigilar el buen
uso de fondos provenientes del FOSOVI por parte de Entidades
Auxiliares, por lo que hará cumplir la Ley que autorice su
funcionamiento, aplicar las sanciones que en ellas se señalen y
deducir las responsabilidades que procedan para que la Procuraduría
General de Justicia o el Ministerio Público en su caso, hagan valer
los intereses del Estado.
El INVUR, cuando sea pertinente, notificará por escrito a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fin
de que tome las medidas correspondientes en caso de anomalías
detectadas en el uso de los fondos del FOSOVI, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que procedan.
Artículo 30.- Competencia del INVUR en Cuanto al
Funcionamiento de las Entidades Auxiliares. Las facultades
conferidas en esta Ley al INVUR en cuanto al funcionamiento de las
Entidades Auxiliares, se limita estrictamente al control y
supervisión de los fondos provenientes del FOSOVI y destinados al
financiamiento de viviendas que otorguen parcial o totalmente,
mediante subsidio habitacional. Las otras funciones que realicen la
Entidades Auxiliares quedan fuera del control y competencia del
INVUR.
Queda facultado el INVUR para realizar auditorias, supervisores
e inspecciones en la Entidades Auxiliares, en las operaciones
relacionadas con el trámite, la construcción y el pago de los
beneficios del FOSIVI, a cuyo efecto podrá, en cualquier momento
realizar inspecciones in situ, ordenar pruebas de laboratorio,
examinar libros y documentos contables, solicitarles datos
operacionales y otros que se relacionen al control y uso correcto
de los recursos del FOSOVI. Todo esto sin detrimento de las
facultades de la Contraloría General de República.
CAPITULO VII
FONDO SOCIAL DE VIVIENDA CREACIÓN Y
OBJETIVOS
Artículo 31.- Vivienda de Interés Social. A los efectos del
cumplimiento de la presente ley se considera vivienda de interés
social: Aquella cuya construcción sea no mayor de 60 mts. cuadrado,
que preste condiciones de habitabilidad y su costo de construcción
no exceda el equivalente en córdobas a los US$10.000.00 (diez mil
dólares americanos).
Artículo 32.-Objetivos del Fondo Social de la Vivienda:
El Fondo Social de Vivienda está destinado a promover la demanda y
oferta de vivienda de interés social para lo cual otorgará
subsidios a través de las Entidades Auxiliares directamente a los
sujetos beneficiados: Los usos elegibles por parte de las familias
con los recursos del FOSOVI son los siguientes:
a) Rehabilitación de viviendas de interés social, incluyendo
servicios de infraestructura.
b) Adquisición de viviendas de interés social nuevas y de lotes
con servicios para la construcción de viviendas de interés
social.
Artículo 33.- Fuente de los Recursos. El FOSOVI estará
constituido por los siguientes ingresos:
a) Los fondos que le sean asignados en el Presupuesto general de
la república, para la atención de los subsidios.
b) Los aportes y transferencias que autorice a su favor la Junta
Directiva del INVUR.
c) Las donaciones o aportes que reciba de conformidad con la
presente Ley.
d) Los recursos provenientes de empréstitos nacionales o
internacionales.
Artículo 34.- Organización del FOSOVI. El Fondo Social de
Vivienda es un fondo financiero destinado a los subsidios regulados
por la presente ley, será dirigido por una Junta Administrativa que
contara con tres miembros, nombrados por la Junta Directiva del
INVUR, los miembros de la Junta Administración serán nombrados por
un período de cinco años.
Los requisitos para ser Director son los siguientes:
a) Poseer titulo universitario.
b) Mayores de veinticinco años.
c) Experiencia en los sectores sociales y económicos.
d) Ser nicaragüense en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
e) Solvencia moral y económica.
No podrán ser miembros de la Junta Administrativa:
a) Los que no reúnan los requisitos establecidos en el presente
artículo.
b) Los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o
segundo de afinidad con el Presidente de la República o con los
miembros de la Junta Directiva del INVUR.
c) Los deudores morosos del Estado.
d) Los quebrados aunque hayan sido rehabilitados.
e) Los que estén en procesos de quiebra; y
f) Los sancionados por resolución firme que fije
responsabilidades civiles o presunciones penales, por malos manejos
de Fondos del Estado, que dicte la Contraloría General de la
República.
El Presidente de la Junta Administrativa será funcionario de
tiempo completo y recibirá una remuneración salarial. Los otros dos
Directores recibirán dieta por su función en la forma que determina
el Reglamento Respectivo.
Artículo 35.- Obligaciones de Mantener Cuentas Separadas.
Los recursos económicos para el otorgamiento de subsidios del
FOSOVI, serán mantenidos en una cuenta separada de las demás del
INVUR, en el Banco Central de Nicaragua. Las respectivas
instituciones incluyéndo el INVUR, depositarán directamente en el
FOSOVI aquellos fondos provenientes del Presupuesto General de la
República y otras fuentes autorizadas según lo establecido en la
presente Ley. El Banco Central pagará al FOSOVI una tasa de interés
anual igual al rendimiento promedio ponderado que obtenga en el
ejercicio anterior las reservas internacionales. Para su
administración corriente, el FOSOVI podrá, abrir cuentas en bancos
del Sistema Financiero Nacional.
CAPITULO VIII
NORMAS ESPECIALES DEL FOSOVI
Artículo 36.- Sujetos del Beneficio. Los subsidios del
FOSOVI deberán otorgarse como donación por una sola vez al núcleo
familiar de escasos recursos económicos, que no tuvieren vivienda
propia en condiciones adecuadas de habitabilidad y seguridad, o que
teniéndola requiera reparaciones para garantizar dicha condición.
El Presidente de la República enviará a mas tardar 90 días
después de publicada la presente Ley, una iniciativa de Ley en el
que se determine el funcionamiento del FOSOVI, buscando que éste
cumpla con su cometido social. Especialmente se regulará todo
aquello relacionado con beneficiarios, condiciones, cálculo del
subsidio, los requisitos para la respectiva clasificación, trámite
y formalización según lo requieran los diferentes planes de
inversión, reingreso del mismo en caso de fraude y las políticas
bajo las cuales se planificará su otorgamiento, atendiendo a las
necesidades socioeconómicas de la población a que se dirige el
subsidio.
Artículo 37.- Gastos Administrativos. La Junta Directiva
del FOSOVI establecerá los gastos administrativos que podrán
cargarse a dicho fondo, los que no serán mayores al 10%, para los
efectos de su operación, incluyendo el pago de comisiones a las
respectivas Entidades Auxiliares para el trámite administrativo del
subsidio, conforme a la normativa aprobada para tal fin. El
presupuesto operativo del FOSOVI será aprobado por la Junta
Directiva del INVUR, previa propuesta de la Junta Directiva del
FOSOVI.
Artículo 38.- Facultad de Donar a Entes Públicos y Sujetos
Privados. Se faculta a todas las entidades públicas, para que
puedan realizar toda clase de donaciones al FOSOVI, previo
cumplimiento de los requisitos y procedimientos de Ley
establecidos. Asimismo las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras estarán autorizadas para
realizar donaciones, herencias y legados al FOSOVI, y otras
transferencias a título gratuito y éste para recibirlas, pudiendo
declararse tales donaciones herencias o legados como gastos para
los efectos del pago del impuesto sobre la renta.
Artículo 39.- Exoneración tributaria. Vivienda de Interés
Social. Se exonera del pago de todo tipo de tributos, las
operaciones, actos, permisos de construcción, formalización e
inscripción de actos, contratos, escrituras, trámite y autorización
de planos, compra de materiales de construcción, herramientas y
equipos menores relacionadas con las viviendas de interés social y
sus obras civiles de urbanización relacionadas, calificadas y
aprobadas por el INVUR, las certificaciones para gozar de este
beneficio las emitirá el INVUR y el Ministerio de Hacienda y
Crédito público, servirán para la exoneración del IGV de la compra
de materiales de construcción, herramientas u equipos menores. El
INVUR y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinarán
los parámetros y procedimientos para hacer efectivo este
derecho.
CAPITULO IX
DISOLUCIÓN ORDENADA DEL BAVINIC
Artículo 40.- Disolución Ordenada del BAVINIC. A partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá a la
disolución ordenada del Banco de la Vivienda (en lo sucesivo
BAVINIC), como persona jurídica de derecho público, la cual quedará
extinguida hasta su liquidación total. A partir del inicio de su
liquidación cesan todos los nombramientos de su Junta Directiva.
Artículo 41.- Nombramientos de la Junta Liquidadora. La
Junta Directiva del INVUR con la presencia obligatoria del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público nombrará una Junta
Liquidadora del BAVINIC integrada por tres miembros quienes deben
reunir los requisitos que rigen para ser liquidador o miembro de la
junta liquidadora de un banco, además deberán ser:
a) Nicaragüenses en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
b) Mayores de 30 años.
c) Con experiencia en el sector.
d) De reconocida solvencia económica.
No podrán ser miembros de la Junta Liquidadora del BAVINIC:
a) Los que no reúnan los requisitos establecidos en el presente
artículo.
b) Los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o
segundo de afinidad con el Presidente de la República o con los
miembros de la Junta Directiva del INVUR.
c) Los deudores morosos del Estado.
d) Los quebrados aunque hayan sido rehabilitados.
e) Los que estén en procesos de quiebra.
f) Los sancionados por resolución firme que fije
responsabilidades civiles o presunciones penales, por malos manejos
de Fondos del Estado, que dicte la Contraloría, y
g) Los sancionados por resolución judicial firme que fije
responsabilidades civiles o presunciones penales, por malos manejos
de Fondos de entidades jurídicas de cualquier naturaleza.
Los miembros de la Junta Liquidadora deberán rendir cuenta de
sus bienes antes de asumir el cargo y después de entregarlo ante la
Contraloría General de la República.
Los miembros de la Junta Liquidadora designarán de su seno a un
Presidente quien será el apoderado general de administración. El
Presidente será un funcionario de tiempo completo y recibirá una
remuneración de salario mensual, los otros miembros serán
remunerados mediante dietas aprobadas por la Junta Directiva del
INVUR.
Artículo 42.- Naturaleza y Conclusión de la Junta
Liquidadora. La Junta Liquidadora del BAVINIC será un órgano
del INVUR, con personalidad jurídica específica, para ejecutar el
mandato de liquidación y deberá cumplir con sus funciones en un
plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que
asuma sus funciones. Vencido este plazo de liquidación, previa
aprobación de la Asamblea Nacional trasladará al Ministerio de
Haciendo y Crédito Público las obligaciones de recuperar los
activos, pagar pasivos y continuar los procesos judiciales o
administrativos que subsistieren; deberán detallar los bienes, y
otros activos que entreguen.
Se trasladarán al FOSOVI de parte del mandatario designado,
todos los saldos que se reflejen al pagarse los pasivos del
disuelto BAVINIC o al contarse con la previsión monetaria
suficiente para realizar su pago.
Con independencia de lo anterior, quedará a cargo de la
Procuraduría General de Justicia, la obligación de suscribir los
títulos de propiedad y de cancelar los gravámenes hipotecarios que
no hubiere entregado o cancelado respectivamente en su momento el
BAVINIC o la Junta Liquidadora de dicha entidad.
Artículo 43.- Facultades de la Junta Liquidadora y Traslado
de Grandes Pasivos. La Junta Liquidadora del BAVINIC, estará
facultada para disponer de los activos del Banco disuelto, cancelar
sus pasivos y cumplir con todas sus obligaciones, cobrar los
adeudos y demás derechos en su favor y realizar todas las gestiones
necesarias para finiquitar adecuada y ordenadamente el proceso de
liquidación, con respeto especial de los derechos de los acreedores
del BAVINIC.
El Estado asumirá de pleno derecho los grandes pasivos del
BAVINIC, en la forma en que se determine en el Reglamento
correspondiente, para lo cual deberá cumplir en forma puntual y
total con todas las obligaciones que en su momento le
correspondieron a la disuelta entidad. Estos pasivos contarán con
la garantía del Estado.
La Junta Liquidadora, de común acuerdo con el INVUR, dispondrá
el traspaso a título gratuito y obligatoriamente a favor del INVUR
los edificios, equipos, mobiliario y vehículos que ocupan sus
oficinas centrales y sucursales. También dispondrá del traspaso del
equivalente en córdobas a U$300,000.00 (Trescientos mil dólares
netos), para gastos de operación y organización del INVUR.
Sin perjuicio de las fuentes de ingresos propias del INVUR, la
Junta Directiva de esta entidad y la Junta Liquidadora del BAVINIC,
dispondrán durante los tres primeros meses de vigencia de la
presente Ley, la forma en que durante el proceso de liquidación se
hará la transferencia de cuentas bancarias y recursos provenientes
de la recuperación de cartera hipotecaria o venta de activos del
BAVINIC al FOSOVI. En ningún caso se traspasará en propiedad
cartera hipotecaria del BAVINIC al INVUR.
Artículo 44.- Autorización para contrata. Se autoriza a
la Junta Liquidadora para realizar en forma directa y por cualquier
monto, todo tipo de contrato necesario para llevar a cabo y en
forma adecuada la liquidación del BAVINIC. Las contrataciones
directas estarán sujetas a los principios, más no a los
procedimientos de contratación administrativa, salvo el de cotizar
al menos tres ofertas para los servicios y compra de bienes
necesarios para el proceso de liquidación.
Artículo 45.- Recuperación de la Cartera de Créditos. A
la Junta Liquidadora del BAVINIC le corresponderá determinar la
firma en que se recuperará la cartera de créditos hipotecarios no
vencidos de la disuelta entidad, para lo cual podrá vender dicha
cartera total o parcialmente con descuento sobre saldos, mediante
subasta pública y previa invitación en medios de circulación
nacional a dicho concurso. Los fondos generados en esta subasta
serán enterados al FOSOVI.
Artículo 46.- Destino de Activos y Bienes. Pasarán a ser
propiedad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los bienes
muebles e inmuebles libres de gravámenes y no contenciosos que al
concluir el plazo de liquidación previsto en esta Ley no hayan
podido ser vendidos o trasladados a una entidad financiera.
Asimismo, pasarán a ser propiedad del FOSOVI todos los recursos
monetarios que se obtengan de tales ventas y liquidaciones una vez
satisfecho o asegurado el pago de cualquier otro pasivo y cubierto
los gastos de administración que no podrán ser mayores del 10% de
la cartera recuperada.
No se reconocerán comisiones ni bonificaciones, como tampoco
gastos extraordinarios de ninguna naturaleza.
Artículo 47.- Autorización para Adquirir Bienes. Se
faculta a todos los entes públicos para comprar en forma directa
bienes de cualquier tipo del disuelto BAVINIC y con base en el
precio que fijen los peritos que al efecto contrate la Junta
Liquidadora.
Artículo 48.- Continuidad en los Procesos Civiles, Penales,
Mercantiles y Otros. Se faculta a la Junta Liquidadora para
continuar, en la forma que ella disponga, todas las acciones
penales, civiles, mercantiles o contenciosas administrativas, en
que fuere parte el BAVINIC, ya sea como sujeto actor, demandando o
tercero interesado. Para ello podrá otorgar toda clase de poderes
con las limitaciones que ella misma establezca.
Artículo 49.- Situación Jurídica del Personal del
BAVINIC. A partir de la vigencia de la presente Ley se
aplicarán para el personal del BAVINIC las siguientes
disposiciones:
a) Dentro de los tres primeros meses de vigencia de la presente
Ley, la Junta Directiva del INVUR deberá determinar que personal
del BAVINIC continuará laborando para el INVUR. EL personal que
fuere contratado será liquidado por la Junta Liquidadora del
BAVINIC para que inicie una nueva relación laboral de empleo con el
INVUR.
b) El personal que no fuere contratado por el INVUR, será
liquidado por la Junta Liquidadora del BAVINIC con pleno respeto de
sus derechos laborales, sin perjuicio de que dicha Junta, luego de
practicada la respectiva liquidación, nombre parte de dicho
personal para la realización de sus propias funciones, iniciándose
una nueva relación laboral o de empleo.
c) El personal que de forma definitiva no sea contratado por el
INVUR o por la Junta Liquidadora será beneficiado por una
indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de
servicio hasta por un máximo de diez meses, esto incluye lo que
establece el Código del Trabajo relativo a la indemnización en su
artículo 45.
d) Durante el período en el cual aún no se hubieren realizado
los nombramientos a que se refiere el inciso a) del presente
artículo, la Junta Liquidadora del BAVINIC deberá pagar los
salarios y ademá ;s beneficios del respectivo personal.
Artículo 50.- Obligaciones de Rendir Informes y Cuentas.
La Junta Liquidadora del BAVINIC deberá rendir informes
trimestrales a la Junta Directiva del INVUR, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, a la Junta Administrativa del FOSOVI, a
la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la
República.
Artículo 51.- Exoneración del Pago de Todo Tipo de
Tributo. Se exonera del pago de todo tipo de tributos, los
actos, acuerdos y contratos de cualquier tipo o naturaleza que
tuviere que realizar la Junta Liquidadora del BAVINIC para el mejor
cumplimiento de sus funciones. Esta exoneración también se aplicará
al contrato de mandato, que hubiere de suscribirse en su momento en
la forma prevista en la presente Ley, para la conclusión residual
de la liquidación y durante todo tiempo que durare el mismo.
Por consiguiente, quedarán exonerados del pago de todo tipo de
tributo los actos, contratos, convenios, traspasos e inscripciones
que en el cumplimiento de sus funciones debiere llevar a cabo el
mandatario.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 52.- Partidas Presupuestarias. Cualquier partida
presupuestaria que se destine a actividades de vivienda; será
otorgada al INVUR.
Artículo 53.- Los nombramientos de la primera Junta
Administrativa del FOSOVI se realizarán por la Junta Directiva del
INVUR y tendrán los siguientes períodos: un Director por tres años,
un Director por cuatro años y un Director que será el Presidente
por cinco años.
Artículo 54.- Se autoriza al INVUR a continuar
funcionando como contraparte de organismos internacionales en
proyectos ya convenidos entre la Institución Internacional y el
BAVINIC hasta la finalización de los proyectos.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Artículo 55.- Una vez liquidado el BAVINIC queda derogado el
Decreto No. 1192 "Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo", publicado en La Gaceta No. 136 del 18 de junio de 1966 y
sus reformas, Decreto No. 10-L del 10 de Abril de 1969, Gaceta 82
del 16 de Abril de 1969; Decreto No. 81 del 23 de Mayo de 1979,
Gaceta No. 114 del 24 de Mayo de 1979; Decreto 1550 del 31 de
Diciembre de 1984, Gaceta No. 5 del 7 de Enero de 1985; Decreto
8-96, del 5 de Junio de 1996, Gaceta No. 162 del 28 de Agosto de
1996.
Artículo 56. Se deroga la Creación de la Comisión
Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos, Decreto No. 28-95 del
14 de Junio de 1995, Gaceta No. 118 del 26 de Junio de 1995.
Artículo 57.- Se deroga el Reglamento para que el Banco
de la Vivienda emita Título de Participación y/o Bonos
Hipotecarios, del 5 de Junio de 1996, Gaceta No. 162 del 28 de
Agosto de 1996 y su Reglamento, Decreto 1596 del 25 de Julio de
1996, Gaceta No. 163 del 29 de Agosto de 1996. Quedan vigentes los
títulos emitidos hasta su liquidación final.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58.- La presente Ley reforma el artículo 49 de la
Ley de Justicia Tributaria y Comercial y el artículo 14 de la Ley
del IGV, para hacer efectiva las exoneraciones a los materiales de
construcción.
Artículo 59.- Ley de Orden Público. La presente Ley es de
orden público, deberá ser reglamentada por el Presidente de la
República de acuerdo al artículo 150, inciso 10 de la Constitución
Política y entrará en vigencia a partir de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los dos días del mes de Mayo del dos mil dos.
WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Presidente por la Ley de la
Asamblea Nacional. JAMILETH BONILLA, Secretaria en Funciones
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cuatro de Junio del año dos mil dos. ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de Nicaragua.
-