Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY ORGÁNICA DEL BANCO OBRERO Y
CAMPESINO
DECRETO No. 1188, Aprobado el 28 de Abril de 1966
Publicado en La Gaceta No. 95 del 02 de Mayo de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 1188
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Decretan:
LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO OBRERO Y CAMPESINO
Capítulo I
Creación, Objeto y Domicilio
Artículo 1.- Créase una Institución Bancaria de carácter
especial que se denominará BANCO OBRERO Y CAMPESINO, que se regirá
por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 2.- El Banco Obrero y Campesino, que en lo sucesivo
de esta Ley se denominará Banco, es una Institución Bancaria
privada de naturaleza especial, tendiente a la protección económica
de los trabajadores, con personalidad jurídica, patrimonio propio y
duración indefinida. El Banco además podrá designarse
abreviadamente, por sus siglas B.O.C.
Artículo 3.- El objeto del Banco Obrero y Campesino es
promover el bienestar de los trabajadores nicaragüenses, en
especial con el fomento del ahorro regular y sistemático por parte
de éstos, y la utilización de tales ahorros y de otros recursos que
dicha institución pueda obtener para satisfacer las legítimas
necesidades de créditos de los mismos trabajadores.
Artículo 4.- El Banco en la consecución de sus objetivos,
dedicará especial atención a las siguientes actividades:
a) Promover y desarrollar mecanismos o sistemas que estimulen y
faciliten el ahorro regular y sistemático por parte de los
trabajadores, creando incentivos especiales a ese efecto;
b) Proveer estímulos para que se depositen en el Banco los recursos
financieros de los sindicatos, federaciones y confederaciones de
trabajadores, las cooperativas, las mutualistas, y demás organismos
de trabajadores, a fin de que todos esos recursos se utilicen para
beneficiar directamente a los propios trabajadores;
c) Satisfacer las necesidades legítimas de crédito personales,
hipotecarios o prendarios de los trabajadores, inclusive las de
vivienda, a través de planes individuales de ahorro y préstamos de
acuerdo con la Ley de la materia;
d) Ayudar al financiamiento de los programas de vivienda,
educativos, y de otra índole social que puedan desarrollar los
sindicatos, federaciones y confederaciones, cooperativas,
mutualistas y demás organismos de trabajadores para beneficio de
sus miembros;
e) Contribuir a la ampliación de las oportunidades de independencia
económicas de los trabajadores y a la elevación de sus ingresos,
mediante la concesión de créditos y plazos razonables según sus
necesidades, ayudando a crear nuevas empresas o fortaleciendo las
ya existentes o en vías de desarrollo;
f) Custodiar y/o administrar los fondos que en fideicomiso o
administración le entreguen los trabajadores, las organizaciones
sindicales, cooperativas, mutualistas u otras organizaciones
obreras o campesinas, lo mismo que las empresas que asignen fondos
de retiro u otros fondos en beneficio de los trabajadores;
g) Desarrollar por cuenta propia o en colaboración con otras
entidades, programas educativos dirigidos a fomentar entre los
trabajadores el hábito del ahorro y el manejo de sus finanzas
personales;
h) Realizar todas aquellas operaciones crediticias y bancarias que
le permitan las leyes de la República para el fortalecimiento de la
economía obrera y campesina;
Artículo 5.- El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de
Managua, pudiendo establecer sucursales, agencias, oficinas o
representaciones en cualquier parte dentro o fuera del territorio
nacional. Asimismo podrá actuar como agente de otros bancos
extranjeros o nacionales lo mismo que nombrar corresponsales en el
exterior.
Capítulo II
Capital y Acciones
Artículo 6.- El capital del Banco será ilimitado y estará
constituido por:
a) Aportes del Estado;
b) Aporte mediante compra de accione del Banco, hechas por los
trabajadores, sindicatos, federaciones, confederaciones,
cooperativas, mutualista u otras organizaciones de obreros
campesinos nicaragüenses; así como por inversionistas particulares
o sociedades con personería jurídica legalizada en el país;
c) Donaciones, subsidios y cualquier otra clase de recursos
públicos o privados, nacionales o internacionales, que sean cedidos
al Banco y aceptados por la Junta Directiva de dicha Institución;
y
d) Otros recursos capitalizables del Banco que sean trasladados a
la cuenta de Capital por la Junta Directiva.
Artículo 7.- El Capital mínimo pagado, requerido para el
establecimiento del Banco será de UN MILLÓN DE CÓRDOBAS (C$
1.000.000.00) debiendo consistir en efectivo por lo menos el 50% de
dicho capital al iniciar sus operaciones con el público.
Artículo 8.- El Estado aportará como donación para el
Capital del Banco la suma de CINCO MILLONES DE CÓRDOBAS (C$
5.000.000.00), que serán entregados a la Institución en cuotas
anuales y consecutivas de UN MILLÓN DE CÓRDOBAS (C$ 1.000.000.00)
como mínimo cada una, a partir de este año, debiendo figurar dichas
partidas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República, en el Ramo del Ministerio del Trabajo.
Artículo 9.- La parte del capital a que se refiere el
literal b) del artículo 6 de este Capítulo, estará representado por
tres clases de acciones nominativas: Clase A, Clase B y Clase
C; todas con un valor nominal de CINCUENTA CÓRDOBAS (C$ 50.00)
cada una.
Artículo 10.- Las Acciones Clase A, tendrán derecho a voz
y voto y solamente podrán ser adquiridas por personas naturales que
sean miembros de sindicatos, cooperativas, mutualistas u otras
organizaciones de obreros o campesinos reconocidas oficialmente por
el Ministerio del Trabajo. Estas acciones perderán su derecho a
voto cuando sus tenedores hayan perdido su condición de afiliación
antes mencionada, o cuando fueren traspasadas a personas que
carezcan de tal condición.
Artículo 11.- En el caso contemplado en la parte final del
artículo anterior, los tenedores de tales acciones podrán canjear
las que posean por acciones Clase B, o traspasarlas a otros
trabajadores que llenen los requisitos exigidos para los poseedores
de las acciones Clase A.
Artículo 12.- Las acciones de la Clase B, tendrán derecho
a voz pero no a voto y podrán ser adquiridas por los trabajadores
en general, sin exigir la condición de afiliación requerida para
los tenedores de las acciones Clase A.
Artículo 13.- Las acciones de la Clase C no tendrán
derecho ni a voz ni a voto y podrán ser adquiridas por los
sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores, las
cooperativas, las mutualistas y demás organismos de trabajadores
reconocidos oficialmente en Nicaragua por el Ministerio del
Trabajo, lo mismo que por inversionistas particulares o empresas
con personería jurídica legalizada en el país.
Artículo 14.- En el ejercicio del derecho al voto que
corresponde a las acciones Clase A, no se aceptarán apoderados y
cada accionista tendrá solamente un voto, sin consideración al
número de acciones que posea.
Artículo 15.- El traspaso de las acciones del Banco podrá
hacerse por simple endoso; sin embargo, este traspaso no producirá
efecto para con el Banco ni para con terceros, sino desde la fecha
del respectivo registro en el libro que para ese objeto llevará la
Institución.
Capítulo III
Organismos Superiores del Banco
Artículo 16.- Los organismos superiores del Banco son los
siguientes:
a) Junta General de Accionistas
b) Junta Directiva
c) Junta de Vigilancia
Estos organismos tendrán las atribuciones y facultades que señalan
la presente Ley y su Reglamento.
De la Junta General de
Accionistas
Artículo 17.- La Junta General de Accionistas legalmente
convocada y reunida es la más alta autoridad del Banco, y la
constituyen los accionistas Clase A con voz y voto, los
accionistas Clase B con voz pero sin voto, y los accionistas
Clase C sin voz ni voto.
Para poder participar en las Juntas Generales los accionistas
deberán tener registradas sus acciones en el libro que para ese
efecto llevará el Banco con veinte días de anticipación, por lo
menos, a la fecha de la reunión de la Junta General.
Artículo 18.- Las Juntas Generales serán ordinarias o
extraordinarias; las ordinarias tendrán lugar una vez al año,
durante el mes de marzo, las extraordinarias se celebrarán cuando
así lo decida la Junta Directiva o lo solicitaren por escrito y con
expresión de su objeto, accionistas Clase A en un número no menor
del 30%, del total de accionistas de esta clase y cuyas
participaciones reunidas y representen por lo menos el 25% de la
parte del capital social correspondiente a dichas acciones.
Artículo 19.- Tanto las reuniones ordinarias como las
extraordinarias deberán ser convocadas con quince días de
anticipación, sin incluir el día de la citación ni el de la
reunión, por avisos publicados en La Gaceta, Diario Oficial, y en
dos diarios de mayor circulación de la capital.
La convocatoria será dada también a conocer por medio de la radio
nacional y por cualquiera de las radiodifusoras existentes en las
cabeceras departamentales del país, una vez al día, durante el
lapso dicho.
Artículo 20.- El quórum en las reuniones de las Juntas
Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se formará con la
asistencia de accionistas Clase A, que concurran personalmente y
que representen por lo menos más de la mitad de los socios de esta
clase. Si por falta de quórum no pudiere constituirse la Junta
General, se hará segunda convocatoria con las mismas formalidades
anteriormente expresadas y entonces se llevará a cabo la Junta con
el número de accionistas Clase A que concurran.
Artículo 21.- Las resoluciones en las Juntas Generales serán
tomadas por mayoría de votos de los accionistas Clase A que
asistan; sin embargo cuando tales accionistas lleguen a ser tan
numerosos que se dificulte la celebración de las Juntas Generales a
juicio de la Junta Directiva del Banco, ésta propondrá a la Junta
General la fórmula más adecuada para hacer uso del derecho al voto,
conservando en lo posible el derecho al voto individual.
Artículo 22.- Son atribuciones de la Junta General
Ordinaria:
a) Conocer, aprobar o improbar, los informes anuales que sobre las
actividades del Banco presenten la Junta Directiva y la Junta de
Vigilancia.;
b) Conocer del Balance General del Banco al cierre del ejercicio
anterior y el Estado de Pérdidas y Ganancias del período;
c) Resolver sobre el Proyecto de Distribución de Utilidades que
presente la Junta Directiva;
d) Nombrar a los miembros de la Junta Directiva que le
correspondan;
e) Elegir a los miembros de la Junta de Vigilancia;
f) Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía, modificaciones a la presente Ley Orgánica o a su
Reglamento; y
g) Conocer cualquier otro asunto que le someta la Junta
Directiva.
De la Junta
Directiva
Artículo 23.- La Dirección y Administración superior del
Banco estará a cargo de una Junta Directiva con facultades de
mandatario generalísimo, compuesta de cinco miembros, así:
a) Un miembro propietario y un suplente, nombrados por el
Presidente de la República;
b) El Ministro del Trabajo, o la persona que éste designe como su
representante y quien será también considerado como su
suplente;
c) Tres miembros y sus respectivos suplentes que representarán a
los trabajadores, electos en Junta General de Accionistas de entre
accionistas Clase A, así: uno afiliado a algún sindicato; otro
afiliado a alguna cooperativa; y un tercero a cualquiera de las
asociaciones mutualistas o demás organizaciones de trabajadores;
todas las organizaciones, antes mencionadas, deberán estar
oficialmente reconocidas por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 24.- Los miembros de la Junta Directiva del Banco
deberán ser personas caracterizadas por su corrección, integridad y
honorabilidad, y además reunir las siguientes calidades: ser mayor
de veinticinco años de edad, ciudadano en el pleno ejercicio de sus
derechos, del estado seglar, hijo de padre o madre nicaragüense, y
saber leer y escribir.
En el caso de que un miembro de la Junta Directiva dejare de reunir
los requisitos exigidos en este artículo, cesará de inmediato de su
cargo, debiendo reponerse en la Junta General de Accionistas más
próxima que se celebre.
Artículo 25.- El período de los miembros de la Junta
Directiva y de sus respectivos suplentes a que se refieren los
incisos a) y c) del Arto. 23, será de cuatro años, pudiendo ser
reelectos sin limitación.
Artículo 26.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Dirigir la política financiera y las actividades superiores del
Banco;
b) Cumplir las resoluciones o acuerdos de la Junta General de
Accionistas;
c) Nombrar al Gerente General y demás funcionarios del Banco;
d) Presentar a la Junta General Ordinaria de Accionistas, para su
conocimiento y aprobación, el Informe anual de las actividades del
Banco, el Balance General al cierre anual de cuentas, el Estado de
Pérdidas y Ganancias del período, el Proyecto de Distribución de
Utilidades, lo mismo que someter otros informes financieros y de
otra índole que la Junta Directiva considere conveniente;
e) Emitir los reglamentos, resoluciones o normas que fueren
necesarios para el buen funcionamiento del Banco;
f) Resolver sobre la concesión, novación y prórrogas de los
préstamos en la cuantía y forma que determinen los reglamentos
respectivos;
g) Aprobar el Presupuesto de Sueldos y Gastos Ordinarios del
Banco;
h) Aprobar el programa anual de operaciones e inversiones del
Banco;
i) Acordar la apertura y clausura de sucursales, agencias u
oficinas;
j) Nombrar comités de promoción y consulta en los lugares que
considere conveniente con las facultades y funciones que
determine;
k) Fijar las remuneraciones de los miembros de la Junta
Directiva;
l) Nombrar al Auditor Específico del Banco;
m) Aprobar la contratación de empréstitos, lo mismo que la emisión
de títulos y de otras obligaciones de crédito del Banco;
n) Proponer a la Junta General cualquier reforma a esta Ley o a su
Reglamento, y someter dichas reformas al Ministerio de Economía
para su aprobación, en su caso;
ñ) Otorgar poderes con las facultades que considere convenientes;
y
o) Autorizar la venta, donación o gravamen de los bienes inmuebles
del Banco.
Artículo 27.- La Junta Directiva se organizará eligiendo de
entre ellos un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un
Tesorero y un Vocal. En ausencias temporales del Presidente, hará
sus veces el Vice-Presidente y en defecto de éste, el Secretario.
Del Presidente del Banco
Artículo 28.- El Presidente será el funcionario superior del
Banco y tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial
del mismo, con las facultades y atribuciones que le confieren esta
Ley y su Reglamento.
Artículo 29.- Son atribuciones del Presidente:
a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta General de
Accionistas, y de la Junta Directiva del Banco;
b) Presentar a la Junta Directiva los asuntos que deban ser
sometidos a su conocimiento;
c) Otorgar poderes generales y especiales para representar al
Banco; y
d) Coordinar y encauzar las actividades del Banco para lograr la
mejor marcha de la Institución, dando las instrucciones y
recomendaciones que creyere convenientes.
Del Gerente
General
Artículo 30.- La ejecución directa de los negocios y
operaciones del Banco, corresponderán a un Gerente General nombrado
por la Junta Directiva. El Gerente General deberá ser nicaragüense,
del estado seglar, mayor de veinticinco años de edad, de notoria
buena conducta y versado en asuntos económicos y bancarios.
Artículo 31.- Para la realización de sus funciones el
Gerente General tendrá, además de los poderes y facultades que le
otorgue la Junta Directiva, las siguientes atribuciones:
a) Nombrar y remover al personal administrativo cuyo nombramiento
no corresponda a la Junta Directiva;
b) Asesorar a la Junta Directiva, debiendo asistir a sus sesiones
con voz pero sin voto;
c) Preparar la agenda que deba presentarse a las sesiones de la
Junta Directiva y someterla al Presidente del Banco para su
aprobación;
d) Analizar y resolver sobre las solicitudes de crédito dentro del
límite autorizado por la Junta Directiva y someter a ésta con su
respectivo análisis las que excedan de dicho límite;
e) Preparar el proyecto de presupuesto anual del Banco y vigilar su
correcta ejecución;
f) Ordenar el cobro judicial a los deudores morosos del Banco,
disponiendo lo conveniente para cualquier litigio que se presente,
dando cuenta a la Junta Directiva;
g) Suministrar a la Junta Directiva la información regular y
sistemática que fuere necesaria y conveniente para la buena marcha
del Banco; y
h) Sujetarse en el ejercicio de su cargo a las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento y resoluciones de la Junta
Directiva.
Artículo 32.- En caso de ausencia temporal o falta de
nombramiento del Gerente General, las funciones ejecutivas podrán
ser ejercidas por el funcionario del Banco que determine la Junta
Directiva.
Artículo 33.- Cuando el volumen de los negocios lo
justifique, la Junta Directiva podrá nombrar gerentes,
vice-gerentes u otros funcionarios que tendrán las calidades y
atribuciones que la misma les señale.
De la Junta de
Vigilancia
Artículo 34.- La administración y negocios del Banco serán
fiscalizados por una Junta de Vigilancia compuesta por tres
miembros y sus respectivos suplentes, quienes serán electos en
Junta General, entre accionistas Clase A, por un período de cuatro
años, pudiendo ser reelectos sin limitación.
Artículo 35.- Para ser miembros de la Junta de Vigilancia
será necesario tener las mismas calidades exigidas para los
miembros de la Junta Directiva.
Artículo 36.- La Junta de Vigilancia dependerá únicamente de
la Junta General de Accionistas, debiendo rendir por lo menos un
informe anual a ésta.
Artículo 37.- Las demás atribuciones de la Junta de
Vigilancia serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
Auditoría
Interna y Externa
Artículo 38.- La inspección y fiscalización interna de las
operaciones y cuentas del Banco, estarán a cargo de un Auditor
nombrado por la Junta General- por un período de tres años.
Artículo 39.- La elección del Auditor podrá recaer en una
persona que no sea accionista del Banco y deberá reunir las mismas
calidades requeridas para ser Gerente General, debiendo además,
tener experiencia en contabilidad y auditorías bancarias.
Artículo 40.- El Auditor interno dependerá directamente de
la Junta de Vigilancia; sus deberes y atribuciones serán
determinados en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 41.- Para la mejor fiscalización de la
administración y actividades del Banco, la Junta Directiva podrá
contratar a uno o más auditores o a firmas de reconocida
competencia para la auditoría interna de la Institución.
Capítulo IV
Recursos Financieros
Artículo 42.- Para efectuar las operaciones de crédito e
inversiones a que está autorizado, el Banco dispondrá, además de su
capital y Reservas, de los siguientes recursos financieros:
a) Los provenientes de los depósitos a la vista, a plazo y de
ahorro que reciba;
b) Los que obtenga mediante la contratación de empréstitos con
instituciones de créditos nacionales, extranjeros e
internacionales;
c) Los que obtenga mediante la emisión de bonos hipotecarios y
otros valores;
d) Los que obtenga del Banco Central mediante el descuento,
redescuento, préstamos, y otras operaciones autorizadas por la Ley
Orgánica de dicho Banco y la Ley General de Bancos y de otras
Instituciones; y
e) Los provenientes de operaciones de administración o custodia de
fondos ajenos.
Artículo 43.- El Reglamento de esta Ley determinará la
distribución de los recursos financieros del Banco en sus distintas
operaciones de crédito y de inversión, procurando mantener la
liquidez de la institución.
Capítulo V
Operaciones
Artículo 44.- El Banco podrá realizar todas las operaciones
bancarias que permitan las leyes de la República, y, en especial,
las siguientes:
a) Conceder préstamos a organizaciones de trabajadores obreras o
campesinas reconocidas oficialmente por el Ministerio del Trabajo,
o cooperativas y mutualistas para sus operaciones normales. Las
organizaciones sindicales podrán obtener préstamos para fines
económicos y culturales, excepto préstamos para financiar
conflictos colectivos de carácter económico-social. Los plazos de
estas operaciones deberán ser congruentes con la naturaleza
financiera de las mismas y en ningún caso podrán exceder de cinco
años;
b) Conceder pequeños préstamos personales a los trabajadores,
obreros o campesinos, para cubrir necesidades de emergencia, tales
como enfermedades, operaciones quirúrgicas, sepelios, compra de
útiles escolares, y otras necesidades similares; estos préstamos
serán concedidos hasta por un plazo de doce meses;
c) Conceder préstamos a plazo hasta de tres años a personas
individuales, obreros o campesinos, para el establecimiento, mejora
o ampliación de pequeños talleres o industrias, comercios
familiares, adquisición de equipos e instrumentos de trabajo y
labranza, adiestramiento y capacitación del trabajador; lo mismo,
que otros préstamos similares; estos préstamos serán concedidos
hasta por un plazo de tres años;
d) Conceder préstamos para reparaciones mínimas indispensables de
viviendas urbanas o rurales, a plazo hasta de tres años; siempre
que estos préstamos no pudieren ser atendidos por instituciones
estatales dedicadas a esta clase de operaciones;
e) Administrar los fondos que en fideicomiso o administración le
entreguen los trabajadores, las organizaciones sindicales o
cooperativas, otras instituciones depositarias de fondos para los
trabajadores y las empresas que asignen fondos de retiros u otros
fondos de beneficio para los trabajadores; y
f) La Junta Directiva dictará los reglamentos o normas que se
aplicarán en la concesión de los préstamos mencionados en esta
Ley.
Artículo 45.- El Banco podrá aceptar, de acuerdo con sus
reglamentos, los siguientes tipos de garantía:
a) Fianza solidaria en general preferentemente de persona que
trabaje en la misma empresa del solicitante;
b) Fianza solidaria del patrono en donde trabaja el
solicitante;
c) Fianza solidaria de cooperativas, sindicatos, asociaciones,
mutualistas u otras organizaciones económicas de trabajadores, lo
mismo que de cualquier empresa o institución de reconocida
solvencia a que pertenezca el solicitante, y reconocidas por el
Ministerio del Trabajo;
d) Prendaria de acciones, bonos y valores similares; así como
prenda industrial de máquinas, equipos, herramientas y otros bienes
de trabajo agrícola o industrial, preferentemente cuando el
préstamo sea para la adquisición de los mismos;
e) Hipotecaria, cuando la cuantía y naturaleza de la operación lo
requiera; y
f) Cualquier otra garantía que la Junta Directiva estime
conveniente para créditos determinados.
Capítulo VI
Ejercicio Financiero y Balances
Artículo 46.- El Ejercicio Financiero del Banco durará un
año y coincidirá con el año calendario; las cuentas se cerrarán al
treinta y uno de diciembre de cada año, fecha en que se formulará
un Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas del
período.
Artículo 47.- El Balance y Estado de Ganancias y Pérdidas a
que se refiere el artículo anterior deberán ser firmados por el
Gerente General, el Contador y el Auditor Interno del Banco,
quienes serán responsables solidariamente de la exactitud y
corrección de dichos documentos.
Artículo 48.- El Balance General y Estado de Ganancias y
Pérdidas, deberán publicarse en forma condensada en La Gaceta,
Diario Oficial, dentro de sesenta días a más tardar de la fecha de
cierre a que correspondan.
Capítulo VII
Utilidades, Reservas y Pérdidas
Artículo 49.- Las utilidades netas del Banco se determinarán
anualmente al cierre del ejercicio financiero, al 31 de diciembre
de cada año.
Artículo 50.- La porción de utilidades correspondiente al
aporte que a esa fecha hubiese hecho el Estado al Banco, deberá
separarse para constituir un Fondo Especial de Fomento que servirá
para financiar actividades educativas y de desarrollo de
organizaciones de trabajadores, obreras y campesinas, inclusive las
de compra de acciones de tales organizaciones.
Artículo 51.- Una vez deducida la porción a que se refiere
el artículo anterior, del resto de las utilidades el Banco
constituirá las siguientes reservas:
a) Reserva legal de capital de acuerdo con la Ley;
b) Reserva para saneamiento de cartera; y
c) Cualquier otra reserva especial, que determine la Ley o la Junta
Directiva del mismo.
Artículo 52.- La reserva legal de capital a que se refiere
el artículo anterior, se incrementará con el 15% de las utilidades
netas del Banco hasta un monto equivalente al 50% del capital
pagado de la Institución.
Artículo 53.- Una vez separadas de las utilidades, tanto el
Fondo Especial de Fomento como las reservas a que se refieren los
artículos 50 y 51 anteriores, la Junta Directiva del Banco,
formulará el Plan de Distribución de Dividendos que presentará a la
Junta General Ordinaria de Accionistas en su reunión anual.
Artículo 54.- Si al cerrar las cuentas de un período anual
resultaren pérdidas, éstas deberán cubrirse en el siguiente
orden:
a) Con las reservas especiales si las hubiere;
b) Con la reserva de capital;
c) Con el Fondo Especial de Fomento; y
d) Con el Capital del Banco.
Artículo 55.- Cuando las pérdidas hubiesen afectado el
capital del Banco, las futuras utilidades se aplicarán
exclusivamente a reponer la pérdida de dicho capital.
Capítulo VIII
Privilegios Legales, Fiscales y Otros
Artículo 56.- El Banco tendrá todos los privilegios legales
de que trata el Capítulo 8 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Bancarias lo mismo que los otros que en el futuro
confieran las Leyes a las Instituciones Bancarias del país.
Artículo 57.- El Banco deberá mantener los canjes legales
mínimos en dinero efectivo o en valores, en la proporción y
porcentajes, de acuerdo con la Ley; sin embargo, para la
determinación de la proporción y porcentajes se tomará en cuenta la
naturaleza especial del Banco a fin de limitar en lo menos posible
sus disponibilidades, y no imponerle con fines de política
monetaria las restricciones crediticias que pudieren decretarse
para los otros bancos. En lo referente al porcentaje a establecerse
sobre los depósitos y otras obligaciones no podrá señalarse un
porcentaje mayor del 10%.
Artículo 58.- No obstante la disposición del artículo 61,
ordinal 5) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
prohibiendo a los bancos privados comprar y conservar, sin
autorización del Banco Central, acciones, o tener participación en
cualquier clase de sociedades o empresas, con el objeto de promover
la creación o expansión de sindicatos, cooperativas, asociaciones
mutualistas, y otras organizaciones de trabajadores, obreras o
campesinas, el Banco podrá comprar y conservar acciones o tener
participación en dichas organizaciones sin limitación. Para
efectuar estas operaciones el Banco hará uso de los recursos del
Fondo Especial de Fomento a que se refiere el artículo 54, inciso
c) de esta Ley.
Artículo 59.- El Banco estará exento de toda clase de
impuestos fiscales, presentes y futuros, siempre que se trate de
contribuciones cuyo pago corresponda al Banco y no a los
particulares que contraten o negocien con la institución. Asimismo
el Banco estará exento del pago de la contribución para el
mantenimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones.
El Ministerio de la Gobernación no dará aprobación a los planes de
arbitrios municipales y locales que gravaren al Banco Obrero y sus
actividades.
Artículo 60.- Los préstamos que el Banco otorgue a
cooperativas, sindicatos u otras organizaciones económicas
similares lo mismo que a trabajadores, obreros y campesinos, por
cantidades no mayores de CINCO MIL CÓRDOBAS (C$ 5,000.00), estarán
exentos del impuesto de timbre y papel sellado.
Artículo 61.- Las cantidades donadas al Banco por personas
naturales o jurídicas, al tenor del artículo 6, estarán exentas del
impuesto de donación que corresponda al donante y serán
consideradas como gastos deducibles en la declaración del mismo
correspondiente al Impuesto sobre la Renta.
Artículo 62.- En las demandas y ejecuciones que presente el
Banco no se exigirán boletas de ninguna clase y su tramitación se
hará en papel común.
Artículo 63.- Será obligación de los patronos deducir del
sueldo o salario de los obreros o empleados que tengan préstamos
pendientes con el Banco, las cantidades que éste ordene se
deduzcan, hasta la total cancelación del adeudo, siempre que no
excedan del 10% del sueldo o salario del obrero o empleado. Una vez
que el patrono reciba la orden de deducción respectiva éste se
convierte en retenedor depositario de los fondos así deducidos y
contrae la obligación de depositarlos en el Banco o en sus
agencias, a su orden en un plazo no mayor de cuatro días después de
hecha la deducción. En caso de que el patrono no cumpla con esta
obligación, quedará sujeto a las responsabilidades de un
depositario judicial y además al pago de una multa por una cantidad
igual al doble de la suma no deducida o no depositada. Esta multa
se hará efectiva gubernativamente e incrementará el Fondo Especial
de Fomento del Banco.
Artículo 64.- Igual obligación que señala el artículo
anterior tendrá el patrono en los casos de autorización de
deducciones voluntarias de parte del empleado para la compra de
acciones o para depósito de ahorros ordenados por el Banco,
incurriendo en la misma multa si no lo hiciere.
Capítulo IX
Prohibiciones
Artículo 65.- Queda prohibido al Banco otorgar préstamos o
créditos a los miembros propietarios y suplentes de su Junta
Directiva y Junta de Vigilancia.
Artículo 66.- A las sesiones en que se conozca de préstamos
solicitados por alguna de las asociaciones contempladas en esta
Ley, no podrán asistir los Directivos pertenecientes a éstas.
Artículo 67.- Los funcionarios, empleados o agentes del
banco, podrán obtener préstamos en éste solamente si sus
solicitudes son aprobadas por unanimidad de los Directores
presentes en las sesiones correspondientes de la Junta Directiva
del Banco, requiriéndose en la sesión donde se consideren tales
obligaciones un quórum de por lo menos cuatro Directores.
Artículo 68.- Queda prohibido al Banco otorgar créditos a
una misma persona natural o jurídica por un monto que exceda del
10% de su capital y reservas de capital.
Artículo 69.- Queda prohibido al Banco conceder préstamos a
personas que estuvieren en mora con el Banco.
Capítulo X
Disposiciones Transitorias
Artículo 70.- El Presidente de la República nombrará a los
miembros de la primera Junta Directiva que señalan los incisos a) y
c) del artículo 23 de esta Lev, por un período de cuatro
años.
Artículo 71.- La primera Junta de Vigilancia será nombrada
por el Presidente de la República por un período de un año. El
período de los miembros de la Junta de Vigilancia que se elija en
la primera Junta General Ordinaria de Accionistas será por esa vez
de tres años.
Artículo 72.- El Presidente de la República dará posesión a
la primera Junta Directiva y a la primera Junta de Vigilancia del
Banco.
Artículo 73.- La primera Junta Directiva procederá a la
Instalación y Organización de las oficinas del Banco, contratación
y capacitación de personal, compra de mobiliario, útiles de Oficina
y todo lo que fuere necesario para el buen funcionamiento de la
Institución. Los gastos correspondientes serán tomados del capital
inicial del Banco.
Artículo 74.- El primer Auditor Interno del Banco será
nombrado por la Junta de Vigilancia por un período de tres
años.
Capítulo XI
Disposiciones Finales
Artículo 75.- La Junta Directiva elaborará un anteproyecto
de reglamento de esta Ley, y lo someterá a la consideración del
Ministerio de Economía.
Artículo 76.- Lo que no esté previsto y que no contraviniere
a la presente Ley y su Reglamento, se regirá por lo estipulado en
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones.
Artículo 77.- La presente Ley entrará en vigor a partir de
la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., 28 de abril de 1966.
Orlando Montenegro
Medrano
Diputado Presidente
Diputado Secretario
Salvador Castillo
Diputado Secretario
Alejandro Romero Castillo
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., veintinueve
de abril de mil novecientos sesenta y seis.
Luis A. Somoza
Senador Presidente
Adrián Cuadra G.
Senador Secretario
Fernando Medina
Senador Secretario
Por Tanto. Ejecútese. Casa Presidencial, Casa del Obrero, Managua,
Distrito Nacional, a un día del mes de mayo de mil novecientos
sesenta y seis.
RENÉ SCHICK
Presidente de la República
Ernesto Navarro Richardson
Vice-Ministro de Economía
Encargado del Despacho
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