Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL
DE NICARAGUA
DECRETO NO. 1676, Aprobado el 26 de Febrero de 1970
Publicado en La Gaceta No. 66 del 19 de marzo de 1970
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes:
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Decretan:
LEY ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
Organización
SECCIÓN I
Constitución, Objeto y Domicilio
Artículo 1.- El Banco nacional de Nicaragua llamado en lo
adelante también Banco Nacional o simplemente Banco, constituido
por Decreto-Ley de 26 de octubre de 1940 y regulado actualmente por
el Decreto Legislativo Nº 645 de fecha 22 de Diciembre de 1961 y
sus reformas, como Ente Autónomo del dominio comercial del Estado,
es una Institución de crédito de duración indefinida, con
Personalidad Jurídica, Patrimonio Propio, cuyo objeto principal y
especifico es promover el desarrollo de la agricultura, la
ganadería, el comercio y las industrias del país. El Banco se
regirá en lo sucesivo, como tal, por las disposiciones de la
presente Ley, las pertinentes de la Ley Orgánica del Banco Central
de Nicaragua, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones y
los Reglamentos emitidos o que se emiten en armonía con las
mencionadas Leyes.
Artículo 2.- El Banco Nacional podrá hacer toda clase de
negocios de banca en general, sin mas limitaciones que las
establecidas en esta Ley, en la Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones y en los Reglamentos aplicables.
Artículo 3.- El Banco tendrá por domicilio la ciudad de
Managua, Capital de la Republica, con facultades de establecer
sucursales, agencias u oficinas en cualquier parte del territorio
nacional y clausurar las establecidas o las que estableciere en el
futuro.
Artículo 4.- El Banco podrá nombrar corresponsales en el
exterior a Bancos de primera clase que designe a Junta Directiva.
Así mismo podrá actuar como agente de otros bancos extranjeros o
internacionales.
SECCIÓN II
Capital, Reservas y Utilidades
Artículo 5.- El Capital del Banco Nacional de Nicaragua es
de CIENTO TREINTA MILLONES DE CORDOBAS (C$ 130.000,000.00) La Junta
Directiva queda autorizada para aumentarlo paulatinamente hasta una
suma no mayor de TRESCIENTOS MILLONES DE CORDOBAS (C$
300.000,000.00). Dicho aumento provendrá de las siguientes
fuentes:
a) De las aportaciones que haga el Gobierno de Nicaragua de
conformidad con el Decreto Legislativo Nº 190 del 21 de Agosto de
1968; y
b) De las aportaciones que el efecto asignara anualmente el
Gobierno de Nicaragua en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República.
Artículo 6.- Anualmente con sus utilidades netas propias, el
Banco constituirá las reservas que crea convenientes destinado para
ellos los porcentajes que determine la Junta Directiva.
Artículo 7.- El porcentaje de las utilidades a que se
refiere el inciso 3 del Arto. 8 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Nicaragua, pasara a incrementar la Reserva Legal de
Capital del Banco Nacional.
CAPÍTULO II
Dirección, Administración y Fiscalización
SECCIÓN I
De la Dirección y Administración
Artículo 8.- La Dirección y Administración del Banco
Nacional estará a cargo de:
1) Una Junta Directiva; y
2) Un Presidente
De la Junta directiva
Artículo 9.- La Junta Directiva tendrá a su cargo la
Dirección la dirección y administración superior del Banco y estará
compuesta de cinco miembros, así:
a) El Presidente del Banco Central como Miembro Propietario
ex-oficio;
b) Tres miembros propietarios y tres suplentes en representación de
las asociaciones de carácter nacional agrícolas, ganaderas y de
comercio e industrias, legalmente organizadas; y
c) Un miembro y su respectivo suplente, en representación del
Partido de Minoría.
Las ausencias o faltas temporales de los miembros propietarios a
que se refieren los incisos b) y c) serán llenadas por sus
respectivos suplentes. A falta de éstos, el Presidente podrá llamar
a cualesquiera otros suplentes.
La Junta Directiva nombrará anualmente dentro de los miembros
propietarios de su seno, un Vice-Presidente para el solo efecto de
presidir las sesiones en las ausencias o faltas temporales del
Presidente.
Artículo 10.- El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, hará la designación de los miembros de la Junta
Directiva. Al Presidente del Banco, lo escogerá libremente.
Para llevar a efecto la designación de los representantes de las
asociaciones a que se refiere el inciso. b) del artículo precedente
y sus suplentes, cada una de las diferentes asociaciones existentes
formulará una lista de siete candidatos de entre los cuales hará la
elección de propietarios y suplentes. Las mencionadas listas serán
enviadas al Presidente de la República por conducto del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio a más tardar quince días antes de
la fecha en que debe comenzar el período de los miembros a
elegirse; de lo contrario el Presidente de la República, en Consejo
de Ministros hará libremente la elección respectiva.
Queda a opción del Presidente de la República, pedir el envío de
nuevas listas, tantas veces como lo juzgue necesario antes de hacer
la selección de los propuestos; pero, el miembro de la Junta
Directiva que representa al Partido de la Minoría y su suplente
serán nombrados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
Política de la República.
Artículo 11.- Los -miembros de la Junta Directiva antes de
entrar en funciones deberán tomar posesión de sus cargos ante el
Ministro de Economía, Industria y Comercio, excepto el Presidente
del Banco, quien tomará posesión ante el Presidente de la
República.
Artículo 12.- Es indispensable que los miembros de la Junta
Directiva del Banco sean personas caracterizadas por su corrección,
Integridad y honorabilidad y además deberán reunir las siguientes
calidades:
1) Ser nicaragüense natural o nacionalizado con más de diez años
continuos de tener esta calidad y de residir en el país;
2) Ser mayor de 25 años de edad;
3) Tener amplios conocimientos en cuestiones económicas o
reconocida experiencia en negocios bancarios o en problemas
relativos a la producción nacional.
Artículo 13.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva
del Banco:
1) Las personas que sean deudores morosos de cualquier banco o
institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos, o
que hubiesen sido declarados en estado de insolvencia o quiebra o
se constituyeren en estado de suspensión de pagos;
2) Los cónyuges o parientes, entre sí, o del Presidente de la
República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o los que fuesen socios de una misma sociedad de personas
o formen parte del Directorio o personal ejecutivo de una misma
sociedad por acciones;
3) Los miembros del Poder Legislativo, los funcionarios del Poder
Judicial y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo y del
Poder Electoral;
4) Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados
de cualquier otra institución sujeta a la vigilancia del
Superintendente de Bancos;
5) Los funcionarios, mandatarios o empleados del Banco Nacional o
de las instituciones o empresas en las que el propio Banco tuviese
participación capitalista; y
6) Los que alguna vez hubieren sido sancionados con auto de formal
prisión firme, por cualquier delito contra la propiedad. Los
miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a
tener cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en sus
cargos.
Artículo 14.- Además de los casos de fallecimiento y
renuncia, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del
Banco:
1) El que incurriere en alguno de los casos de impedimento a que se
refiere el artículo anterior;
2) El que se ausentare del País por más de tres meses sin
autorización de la Junta;
3) El que por cualquier causa no justificada, hubiese dejado de
concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;
4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o que consintiere
en su infracción; y
5) El que por incapacidad física o mental no hubiese podido
desempeñar su cargo durante seis meses.
Artículo 15.- El Superintendente de Bancos, a solicitud de
cualquier interesado, y previa la información respectiva, con
audiencia del enjuiciado, calificará las causales de cesación del
miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional que se encontrare
en cualquiera de los casos de impedimento o cesación a que se
refieren los artículos 13 y 14 que anteceden; y comprobada la
veracidad de la causal declarará la cesantía y la pondrá en
conocimiento del Poder Ejecutivo para que éste, conforme a las
reglas establecidas, designe al sustituto, quien ejercerá el cargo
por el resto del periodo de su antecesor. De la declaración de
cesantía que haga el Superintendente de Bancos habrá recurso de
alzada para ante el Ministro de Economía, Industria y Comercio, que
deberá interponerse por el perjudicado dentro de ocho
días de notificado.
Artículo 16.- Los miembros propietarios y suplentes de la
Junta Directiva del Banco, a que se refieren los incisos b) y e)
del artículo 9) de esta Ley, serán designados por períodos de dos
años, contados de la fecha de su toma de posesión y podrán ser
reelectos.
Artículo 17.- Todos los miembros de la Junta Directiva del
Banco serán inamovibles durante el período para que fueron
designados, salvo en los casos a que se refieren los artículos 13 y
14 de esta Ley.
Artículo 18.- La Junta Directiva del Banco ejercerá sus
funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva
responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes y
reglamentos aplicables.
Los miembros de la Junta Directiva del Banco, sin perjuicio de las
otras sanciones que les correspondan, responderán personal y
solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al
Banco por autorizar operaciones prohibidas y por los actos
efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en
contravención a las disposiciones legales, quedando exentos de esa
responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto
disidente en el acta de la sesión correspondiente.
Artículo 19.- La Junta Directiva celebrará una sesión
ordinaria cada semana en los días que para ese efecto fueren
señalados por la misma Junta; también podrá reunirse en sesión
extraordinaria cualesquiera otros días del mes cuando fuere
convocada por su Presidente, o por tres, o más de los miembros
propietarios que lo soliciten por escrito con indicación del objeto
de la sesión.
Para sesionar válidamente el quórum Será de 4 miembros y los
acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los
casos en que la Ley exija una mayoría especial determinada. En
casos de empate el Presidente tendrá doble voto.
Las sesiones de la Junta Directiva se efectuarán en la ciudad de
Managua, en la oficina principal del Banco; pero también podrán
efectuarse en cualquier otro lugar del país, cuando así lo
resolviere la Junta Directiva en casos especiales.
Artículo 20.- Los miembros de la Junta Directiva percibirán
por toda remuneración una dieta, por cada sesión a que asistan,
excepto el Presidente, quien recibirá como única remuneración
mensual la suma que le asigne la Junta Directiva.
Artículo 21.- Cuando alguno de los miembros de la Junta
Directiva tuviere interés personal en el trámite o resolución de
cualquier asunto u operación, o lo tuvieren sus socios, o la firma
o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, no podrá
asistir en ningún momento a la sesión en que se tramite o resuelva
la operación o asunto respectivo, debiendo citarse un suplente en
tales casos.
Quien contraviniere esta disposición o consintiere en la
contravención, además de ser solidariamente responsable de los
daños y perjuicios que pudieran resultar al Banco aun cuando sin el
voto del implicado se hubiere logrado la mayoría necesaria para
tomar el acuerdo, incurrirá en una multa de Un Mil a Diez Mil
Córdobas, que a su juicio le impondrá la Superintendencia de
Bancos.
Artículo 22.- En el ejercicio de sus atribuciones, la Junta
Directiva tendrá las siguientes funciones:
1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen el funcionamiento del Banco;
2) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos del Banco que
fueren necesarios para su funcionamiento y someterlos a la
aprobación del Banco Central antes de ponerlos en Aplicación,
cuando la Ley así lo requiera;
3) Aprobar anualmente el presupuesto de Sueldos y otros gastos del
Banco;
4) Designar cuando lo crea conveniente, a dos de sus miembros para
que integren una Comisión Especial que revisará las operaciones
generales del Banco y la marcha de su administración, dando informe
de su cometido a la Junta Directiva; así como constituir con los
miembros que la misma Junta designare en su seno otras comisiones
que fueren necesarias para fines especiales;
5) Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito y prórrogas de
plazos que se presenten al Banco y que por su monto no corresponda
su resolución al Presidente o a los demás funcionarios autorizados.
Para facilitar y expeditar la resolución de las solicitudes de
crédito que presenten los interesados domiciliados fuera de la
capital de la República, la Junta Directiva podrá crear comisiones
de Crédito regionales o Departamentales, cuya integración y
atribuciones serán establecidas por dicha Junta;
6) Otorgar toda clase de poderes sin perjuicio de las facultades
que se confieren al Presidente en la presente Ley;
7) Nombrar al Auditor del Banco y removerlo cuando no cumpla su
cometido;
8) Nombrar y remover, a propuesta del Presidente, a los Gerentes,
Asesores y demás funcionarios con facultades de obligar al Banco en
sus relaciones comerciales de carácter internacional;
9) Establecer y clausurar Sucursales, Agencias u Oficinas en el
territorio de la República, dándolo a conocer en seguida a la
Superintendencia de Bancos. Para ambos casos, se requerirá el voto
favorable de por lo menos cuatro miembros;
10) Designar corresponsales del Banco y aceptar las corresponsalías
de otros Bancos;
11) Autorizar al Presidente y a otros funcionarios del Banco para
resolver solicitudes de crédito dentro de los límites máximos que
al efecto fijará la misma Junta Directiva;
12) Acordar emisiones de Bonos Hipotecarios y otros valores;
13) Acordar la contratación de empréstitos pero cuando provengan
del extranjero sólo podrá hacerlo dentro de los limites que fije el
Banco Central;
14) Autorizar la compra de los bienes que fueren necesarios para
uso del Banco y la venta de los que no lo fueren;
15) Aprobar los Balances y Estados de Ganancias y pérdidas y el
destino de las utilidades;
16) Aprobar la Memoria, o informe que el Banco presentará
anualmente al Presidente de la República
17) Designar en ausencia, o impedimento temporal del Presidente, a
propuesta de éste, si no estuviere imposibilitado, al funcionario
del Banco que asumirá las atribuciones ejecutivas propias del
Presidente, quien será considerado como miembro de la Junta
Directiva con derecho a voz y voto; y
18) Ejercer y cumplir las demás funciones, facultades y deberes que
le corresponden, dé acuerdo con las Leyes y Reglamentos
pertinentes.
Del
Presidente
Artículo 23.- El Presidente será el funcionario Ejecutivo
principal del Banco y tendrá a su cargo la dirección, vigilancia y
coordinación de las actividades de la Institución.
Su nombramiento será hecho por el Presidente de la República por un
período de tres años pudiendo ser nombrado para periodos
sucesivos.
El Presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial del
Banco, será el Jefe Superior de todas las dependencias del Banco y
de su personal, deberá dar efectivo cumplimiento a las resoluciones
de la Junta Directiva, y será responsable por el eficiente y
correcto funcionamiento administrativo de la Institución.
Será funcionario de tiempo completo al servicio del Banco y sus
funciones son incompatibles con las de cualquier otro empleo o
cargo público o privado y con el ejercicio retribuido de cualquier
profesión.
Artículo 24.- Corresponden al Presidente del Banco como tal
y como Presidente de la Junta Directiva las siguientes
funciones:
1) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva y dirigir
las deliberaciones;
2) Estudiar y considerar los asuntos que deban someterse al
conocimiento de la Junta Directiva y presentarlos a su
consideración dentro de un término prudencial;
3) Vigilar las actividades generales del Banco, hacer a sus
funcionarios las recomendaciones y observaciones que creyere
oportunas, y dar las instrucciones que estimare convenientes para
el cumplimiento de las disposiciones de la Junta Directiva y para
el funcionamiento armónico y eficiente de las dependencias y
servicios del Banco;
4) Representar al Banco en sus relaciones con el Poder Ejecutivo y
los Organismos gubernamentales, extranjeros o internacionales, y
delegar esta función, cuando lo juzgue necesario, en el funcionario
que crea conveniente;
5) Otorgar los actos y concertar los contratos que expresa o
tácitamente estuvieren comprendidos dentro del giro ordinario de
todos los negocios del Banco, Inclusive aquellos que fueren
consecuencia necesaria de los mismo, salvo los que esta Ley
atribuya a la Junta Directiva;
6) Otorgar mandatos generales de administración con todas o algunas
de las facultades a que se, refiere el inciso anterior, a los
funcionarios del Banco que estime convenientes; y poderes generales
judiciales con las facultades especiales que juzgue
necesarias;
7) Dictar las normas e instrucciones que estimare convenientes para
la eficiente administración del Banco y sus negocios;
8) Vigilar que todas las dependencias del Banco observen las Leyes
y Reglamentos aplicables y cumplan las resoluciones de la Junta
Directiva;
9) Suministrar a la Junta Directiva la información regular, exacta
y completa que fuere necesaria para el buen gobierno y dirección
superior del Banco;
10) Presentar a la Junta Directiva el Proyecto de Presupuesto Anual
de sueldos y otros gastos del Banco y los presupuestos
extraordinarios que fueren necesarios, así como vigilar su correcto
cumplimiento;
11) Proponer a la Junta Directiva la creación de cargos, órganos y
servicios indispensables para la mejor organización y
funcionamiento del Banco;
12) Nombrar y remover a los empleados del Banco cuyo nombramiento
no corresponda a la Junta Directiva, sujetándose a los Reglamentos
relativos al personal del Banco;
13) Analizar y tramitar las solicitudes de crédito que se presenten
al Banco y resolver las que le correspondan conforme las normas
establecidas por la Junta Directiva;
14) Preparar el proyecto de la Memoria Anual;
15) Proponer a la Junta Directiva los nombramientos a que se
refieren los incisos 8 y 17 del Arto. 22 de esta Ley; y
16) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de
conformidad con la Ley, los Reglamentos del Banco y las
resoluciones de la Junta Directiva.
Artículo 25.- No obstante las atribuciones expresamente
conferidas al Presidente del Banco en el articulo que antecede,
podrá la Junta Directiva, con el voto favorable del Presidente,
encargar algunas de las funciones de éste a uno o varios gerentes
que colaboren con la Presidencia.
De los Departamentos del
Banco
Artículo 26.- Para el más eficiente cumplimiento de las
funciones del Banco, la Junta Directiva podrá organizar sus
servicios por medio de Departamentos, los cuales tendrán objetivos
y funciones específicas y operarán de conformidad con la
organización y disposiciones internas que indiquen los Reglamentos
que al efecto dicta la misma Junta.
Artículo 27.- Los funcionarios ejecutivos que, además del
Presidente, fueren necesarios para el funcionamiento del Banco,
deberán ser personas de reconocida experiencia, honorabilidad y de
conocimientos técnicos en las respectivas funciones para que fueren
designados.
SECCION II
De la Fiscalización
AUDITOR
Artículo 28.- Las funciones de fiscalización interna de las
operaciones y de las cuentas del Banco Nacional, estarán a cargo de
un Auditor nombrado por la Junta Directiva por un período de cuatro
años y podrá ser relecto. Dicho funcionario será inamovible, salvo
los casos en que a juicio de la Junta Directiva no cumpla con su
cometido, o cuando fuere condenado por cualquier delito
común.
Artículo 29.- El Auditor deberá reunir las condiciones y
calidades requeridas para ser Presidente del Banco y además, ser
versado en Contabilidad Bancaria, debiendo designarse de
preferencia a un Contador Público Autorizado.
Artículo 30.- El Auditor dependerá directamente de la Junta
Directiva e informará a ésta periódicamente sobre el resultado de
sus labores. Sus deberes y atribuciones serán determinados en
particular por el reglamento que se dicte al efecto.
CAPITULO III
Ejercicio Financiero, Balance, Publicaciones y Memoria
Artículo 31.- El ejercicio financiero del Banco Nacional
durará un año que principiará el uno de Enero y terminará el
treinta y uno de Diciembre, fecha esta última en que se formulará
un balance general de cierre y estado de cuentas de resultado del
respectivo ejercicio.
Artículo 32.- El balance y estado de cuentas a que se
refiere el artículo que antecede, deberá ser firmado por el
Presidente del Banco y el Contador, quienes serán solidariamente
responsables de la exactitud y corrección de tales
documentos.
Artículo 33.- El balance general y estado de cuentas de
resultado deberán publicarse en "La Gaceta", Diario oficial, dentro
de dos meses a más tardar de la fecha de cierre a que correspondan.
Además publicará el Banco en la misma Gaceta, el Balance Semestral
al 30 de Junio de cada año, sin que esto implique cierre de
operaciones semestrales.
Artículo 34.- Dentro de los primeros tres meses de cada año,
el Banco presentará al Presidente de la República la Memoria Anual
correspondiente al año precedentes y se hará publicar junto con sus
anexos, dentro del menor tiempo posible.
En la Memoria Anual se hará una reseña general del desarrollo de
las operaciones efectuadas en el año a que corresponda y de los
resultados obtenidos con ellas respecto a los finalidades del
Banco; y se agregarán corro anexos los datos correspondientes al
mismo período y las informaciones estadísticas de carácter
económico y financiero que el Banco juzgue conveniente.
CAPITULO IV
Recursos Financieros
SECCION I
Recursos Disponibles
Artículo 35.- Para efectuar las operaciones de crédito e
inversiones a que está autorizado el Banco Nacional dispondrá
además de su Capital y Reservas, de los siguientes recursos
financieros:
1) Los provenientes de los depósitos a la vista, a plazo y de
ahorro que reciba;
2) Los que obtenga mediante la contratación de empréstitos con
instituciones de crédito nacionales, extranjeras e
internacionales;
3) Los que se procure mediante la emisión de bonos hipotecarios y
otros valores;
4) Los que obtenga del Banco Central mediante el descuento,
redescuento, préstamos, participación de utilidades y otras
operaciones autorizadas por la Ley Orgánica de dicho Banco y la Ley
General de Bancos y de Otras Instituciones.
Artículo 36.- La contratación de empréstitos en el
extranjero y las emisiones de bonos hipotecarios y otros valores,
deberán someterse por el Banco Nacional a la consideración del
Banco Central y solamente, una vez aprobadas por este último, podrá
acordarse la contratación o emisión correspondiente sujetándose su
ejecución a los términos de la aprobación.
CAPITULO V
Operaciones
SECCION I
Operaciones de Crédito
Artículo 37.- El Banco podrá efectuar las siguientes
operaciones de crédito e inversiones a corto, mediano y largo
plazo:
a) Préstamos con plazos hasta de 18 meses para atender las
necesidades de capital circulante de la producción nacional
agrícola, ganadera e industrial
b) Préstamos para desarrollo con plazos mayores de 18 meses que no
excedan de 20 años para atender las necesidades de capital fijo de
la agricultura, la ganadería y las industrias del país;
c) Préstamos y otras operaciones de Crédito Rural a corto, mediano
y largo plazo que se efectuarán con arreglo a las disposiciones
consignadas en la Sección IV de este Capítulo;
d) Préstamos a la Pequeña Industria, Artesanía y Pequeño Comercio a
corto, mediano y largo plazo, que se efectuarán conforme se dispone
en la Sección V de este Capítulo;
e) Préstamos destinados a legitimas transacciones comerciales de
compra-venta de productos o mercaderías de toda clase y descuento
de letras de cambio, Pagarés y otros documentos negociables
provenientes de dichas transacciones;
f) Otorgar préstamos a profesionales destinados a la compra de
equipo, e instalaciones de oficinas, clínicas, laboratorios y otros
instrumentos, con plazo hasta de 10 años; y
g) Inversiones en valores que apruebe el Banco ' Central; pero
cuando fueren valores del Gobierno de la República solamente en los
emitidos para financiar proyectos específicos de desarrollo
económico del país.
Artículo 38.- El Banco podrá efectuar también las siguientes
operaciones:
a) Aceptar o avalar letras de cambio y otros documentos de crédito
girados contra el Banco Nacional o contra otras instituciones o
personas, y expedir cartas de crédito, siempre que ellos tengan un
plazo de vencimiento que no exceda de un año. Cuando estas
operaciones no se realicen mediante previa entrega efectiva al
Banco de las sumas aceptadas o garantizadas por él, quedarán
sujetas a las disposiciones legales y reglamentos aplicables al
otorgamiento de créditos; y
b) Otorgar fianzas o garantías bancarias a favor de personas
naturales o jurídicas para créditos que se obtengan en el
extranjero destinados al desarrollo económico del país, siempre que
el fiado o garantizado constituya a su vez, garantía suficiente a
favor del Banco. Estas fianzas o garantías, serán concedidas de
acuerdo con las normas generales que previamente haya establecido
el Banco Central de Nicaragua. Cuando estas fianzas o garantías
excedan de un año de Plazo, no podrán concederse sin la previa
autorización del Banco Central de Nicaragua.
SECCION II
Condiciones, Normas y Garantías
Artículo 39.- Para el otorgamiento de los créditos del
Banco, regirán las siguientes condiciones normas y garantías:
a) Dentro de los límites que de acuerdo con esta Ley se establecen,
los plazos de los préstamos deberán. guardar relación con la clase
de inversión a que se destinan;
b) La forma de pago de los préstamos estará ajustada, hasta donde
fuere posible, a la recuperación de la inversión por parte del
prestatario y a las épocas en que se obtengan los ingresos
correspondientes;
c) Las garantías de los créditos estarán constituidas por prenda,
fianza o cualquier otra similar, o por hipoteca de acuerdo con la
naturaleza de la operación y su plazo; pero en créditos a plazos
mayores de 5 años se exigirá siempre hipoteca de primer grado o de
grado posterior, cuando las existentes estuvieren constituidas a
favor del mismo Banco;
d) Los planes de inversión de los préstamos agrícolas e
industriales aprobados por el Banco, formarán parte de los
respectivos contratos de préstamos;
e) En ningún caso el monto de los préstamos podrá exceder del costo
de las inversiones financieras, y la relación con el valor de los
bienes dados en garantía no podrá ser mayor del 70% del valor de la
garantía, cuando se trate de prendas; o el 60% cuando se trate de
hipotecas;
f) La inversión de los fondos provenientes de los préstamos que se
otorguen será rigurosamente controlada por el Banco Nacional por
medio de sus inspectores; y
g) El Banco no podrá conceder préstamos destinados a invertirse en
negocios, empresas o propiedades que no produjeren una utilidad
neta suficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación, a
menos que, del estudio de los planes de inversión aprobados por el
Banco, resultare que el negocio, la empresa o la propiedad llegará
oportunamente a producir lo suficiente para cancelar la
deuda.
Artículo 40.- El limite máximo, para las operaciones de que
trata la Sección I de este Capítulo, en ningún caso podrá ser
superior al cinco por ciento (5%) del Capital Autorizado y Reserva
Legal del Banco, cuando se trate de una misma persona natural o
jurídica o de un mismo negocio o empresa.
Artículo 41.- Las hipotecas constituidas a favor del Banco
Nacional se regirán por las disposiciones de- esta Ley; las de la
Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y las del Código
Civil, pero no será aplicable el Arto. 3882 de este Código.
Artículo 42.- Todos los pagarés que se suscriban a favor del
Banco podrán contener indicación de la causa, estipulación de
comisiones o intereses convencionales y moratorios, prestarán
mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento judicial y
cualquiera que sea la forma de su redacción se considerarán como
pagarés a la orden.
SECCION III
Operaciones de Crédito para Desarrollo
Artículo 43.- Para el desarrollo de la agricultura, la
ganadería y la industria nacionales el Banco podrá otorgar
préstamos con plazos mayores de un año y medio hasta de 5 años con
garantías fiduciarias, prendarías e hipotecarias; y préstamos con
plazos mayores de 5 años y hasta 20 años que tendrán necesariamente
como garantía hipoteca de primer grado; preferentemente sobre los
bienes inmuebles en que recaerá la inversión de los fondos
provenientes del préstamo; y si fuere necesario, hipoteca de primer
grado sobre otros inmuebles pertenecientes o no al
prestatario.
Artículo 44.- El Banco otorgará los préstamos indicados en
el artículo que antecede de conformidad con programas de desarrollo
que al efecto elaborará, los cuales deberán ser aprobados por el
Banco Central antes de ponerse en ejecución y podrán ser revisados
en cualquier tiempo que se considerase necesario o conveniente,
sometiendo también los cambios que en los mismos efectuare a la
aprobación del Banco Central, antes de aplicarse.
Artículo 45.- El pago de los préstamos a que se refiere esta
Sección, se hará con cuotas periódicas adecuadas para su normal
amortización, de acuerdo con las perspectivas de recuperación
previstas en los correspondientes estudios de rentabilidad que
hayan servido de base para la concesión del crédito.
SECCION IV
Operaciones de Crédito Rural
Artículo 46.- Las operaciones de Crédito Rural tendrán por
objeto otorgar facilidades crediticias, asistencia técnica y
cualesquiera otros servicios complementarios para el mejor
desarrollo de las actividades productivas de pequeños agricultores,
ganaderos, pescadores, artesanos e industriales rurales de modesta
posición económica y de las cooperativas que formen éstos
mismos.
Artículo 47.- El otorgamiento del crédito rural y la
prestación de los servicios complementarios de dicho crédito se
sujetarán a las disposiciones de la presente ley y a los
reglamentos especiales que deberá emitir la Junta Directiva del
Banco Nacional.
Artículo 48.- En los reglamentos a que se refiere el
artículo que antecede se deberán incluir por lo menos regulaciones
sobre: elegibilidad de los usuarios, montos, plazos, formas de
pago, intereses, comisiones, garantías, fiscalización y control,
también se podrán establecer márgenes mínimos especiales de
seguridad entre el importe de los créditos concedidos y el valor de
las correspondientes garantías, de acuerdo con la naturaleza y
plazo de cada crédito.
En dichos reglamentos también se podrá establecer la constitución
de directivas locales y comisiones de Crédito Rural para la
Resolución de las solicitudes de los préstamos dentro de los
límites de cuantía que se determinen, así como los montos máximos
del total de los mismos por región u oficina y los límites máximos
por persona.
Artículo 49.- El Contrato de Prenda Agraria o industrial
concertado en garantía de los créditos a que esta Sección se
refiere, estará exento del pago de impuestos de timbres, podrá
formalizarse en documento privado y en triplicado y omitirse el
requisito de autenticación por notario de las firmas que lo
suscriben y en esta forma será susceptible de inscripción en el
correspondiente Registro Público competente; traerá aparejada
ejecución sin necesidad de reconocimiento judicial de firma y
confiere al acreedor pignoraticio todos los derechos, acciones,
privilegios, procedimientos acelerados, inclusive los compulsivos,
previstos en la Ley de Prenda Agraria o Industrial del 6 de Agosto
de 1937 y sus reformas.
Artículo 50.- Para autorizar préstamos con garantía de
prenda agraria sobre cosechas que han de producirse en terrenos
arrendados, el respectivo contrato de arrendamiento deberá
especificar con toda claridad que el arrendador alquila esas
tierras con pleno conocimiento de que el arrendatario trabajará con
crédito que le concederá el Banco y que, por consiguiente,
corresponderán a esta Institución todos los privilegios sobre los
frutos pignorados. En ningún caso se podrá autorizar los préstamos
con garantía de prenda agraria, si el plazo del arrendamiento
venciere antes de la fecha en que se recolecta la cosecha. En estos
contratos, la firma del arrendador, por lo menos, será autenticada
por un Notario o por un Juez de Distrito o Juez Local; estos
últimos no cobrarán honorarios por esta autenticación.
Artículo 51.- Para el registro de los contratos de Prenda
Agraria o Industrial en garantía de préstamos de crédito rural, la
oficina local respectiva donde se firme el contrato, enviará al
Registro Público correspondiente una comunicación telegráfica, con
acuse de recibo y con todos los datos necesarios de identificación,
de que ha sido establecido el gravamen. Dicha notificación deberá
ser ratificada al Registrador por la misma oficina local dentro de
ocho días, a más tardar, enviándole un tanto del contrato
respectivo firmado por los contratantes, acompañado de una breve
nota de remisión. El Registrador archivará las comunicaciones
telegráficas junto con los correspondientes tantos de los contratos
de Prenda Agraria, todo lo cual deberá formar un libro que se
denominará Registro de Prenda Agoraría o Industrial de Crédito
Rural", que constituirá el Registro, de esta clase de
contratos.
Artículo 52.- El contrato de Prenda Agraria o Industrial
Rural surtirá efecto contra terceros desde el momento en que se
reciba en el Retro Público correspondiente la comunicación
telegráfica mencionada en el artículo que antecede. Cuando la
prenda recaiga sobre cosechas, frutos, máquinas, enseres, animales
o cosas que forman parte de bienes inmuebles o derechos reales
inmobiliarios inscritos, para que la prenda surta efecto contra
terceros, será necesario además, anotar al margen de la inscripción
de la finca, una breve referencia haciendo constar únicamente la
existencia del contrato y el folio del respectivo registro en que
se encuentra; lo mismo deberá hacerse con las cancelaciones.
Artículo 53.- Para la cancelación de la inscripción de los
contratos de Prenda Agraria o Industrial de Crédito Rural, bastará
que el Registrador reciba comunicación escrita de la respectiva
oficina local de que el préstamo ha sido cancelado. Con las
comunicaciones mencionadas el Registrador formará un libro especial
de cancelaciones.
Artículo 54.- La inscripción de la Prenda Agraria o
Industrial de Crédito Rural en la forma que se establece en el
articulo 51 de esta Ley y su cancelación estarán exentos del
impuesto de timbres fiscales. Los Registradores Públicos de la
Propiedad percibirán en concepto de honorarios y gastos la suma de
cinco córdobas por la inscripción de cada contrato de Prenda
Agraria o Industrial de Crédito Rural, cualquiera que sea su valor.
Igual suma percibirán por la cancelación, incluyendo la de la
anotación marginal, a que se refiere el artículo 52 de esta
Ley.
Artículo 55.- Los Notarios no necesitarán tener a la vista
el certificado y constancia a que se refieren los numerales 1) y 2)
del Arto. 35 de la Ley Tributaria Común ni agregar timbres a las
escrituras de créditos garantizados con hipoteca por los préstamos
a que esta Sección se refiere.
SECCION V
Operaciones de Crédito para Pequeña Industria, Artesanía y
Pequeño Comercio
Artículo 56.- El Banco promoverá el desarrollo de la Pequeña
Industria, de la Artesanía y del Pequeño Comercio, en favor de las
personas de modesta posición económica que se dedican a esas
actividades con objeto de mejorar su condición económica y
social.
En cumplimiento de tal objetivo, otorgará préstamos a corto,
mediano y largo plazo, por medio de sus oficinas establecidas o que
establezca en los mercados o en los barrios de las diferentes
ciudades o poblaciones del país, a aquellas personas que tengan
talleres, actividades de artesanía, o negocios de abarrotes o de
mercaderías en general establecidas en zonas urbanas y suburbanas,
procurando prestar a los que gozan de crédito para la pequeña
industria y la artesanía, por sí solo, o en coordinación con el
Estado u otros organismos nacionales o Internacionales, según el
caso, asistencia técnica y cualesquiera otros servicios
complementarios para fomentar el desarrollo de sus
actividades.
Artículo 57.- Las garantías para esta clase de préstamos
estarán sujetas a las siguientes regulaciones:
Los préstamos comerciales se otorgarán con fianza solidaria; los
industriales y de artesanía que no excedan de 5 años de plazo, con
fianza y prenda industrial; y los industriales y de artesanía
mayores de 5 años de plazo, con hipoteca de primer grado será
opcional para el Banco, además dé las garantías anteriores, exigir
otras que estime convenientes.
Artículo 58.- A los préstamos industriales y de artesanía
que tengan montos de quince mil córdobas o menos se les concederán
los privilegios establecidos en esta Ley para los del Crédito
Rural, a que se refieren los artículos 49, 51, 52, 53, 54 y 55, en
los que fueren aplicables. Los que tengan un monto mayor de quince
mil córdobas se regirán por las disposiciones generales y leyes
pertinentes.
Artículo 59.- El otorgamiento de esta clase de créditos se
sujetará además a los reglamentos especiales que deberá emitir la
Junta Directiva del Banco, los cuales deberán contener las
previsiones mínimas que se señalan para los reglamentos de Crédito
Rural en el Arto. 48 de esta misma Ley.
SECCION VI
Operaciones de Depósito
Artículo 60.- El Banco Nacional podrá recibir depósitos
bancarios y de ahorro de toda clase de moneda nacional o
extranjera, sin sujetarse a limitaciones de ninguna especie.
Artículo 61.- El Banco Nacional estimulará el ahorro
nacional. Para ese efecto, procurará intensificar constantemente la
recepción de depósitos de ahorro.
Artículo 62.- Las operaciones de depósito a que se refieren
los artículos anteriores se regirán por esta Ley, la Ley General de
Bancos y de Otras Instituciones en lo que no se le opongan y por
los reglamentos que emita la Junta Directiva del Banco, en defecto
de ambas.
SECCION VII
Prórrogas, Reestructuraciones y Nuevas Formas de Pago
Artículo 63.- Los préstamos hasta de 18 meses de plazo
podrán ser objeto de prórrogas, reestructuraciones y nuevas formas
de pago, en casos debidamente justificados, siempre que el
interesado demuestre que dispondrá de suficientes recursos para su
oportuna cancelación. Estás prórrogas, reestructuraciones y nuevas
formas de pago, serán resueltas por la Junta Directiva y no podrán
ser otorgadas más de tres veces, requiriéndose para la tercera y
última, el voto unánime de dicha Junta.
Artículo 64.- No obstante lo dispuesto en el articulo
anterior, la Junta. Directiva podrá facultar a funcionarios del
Banco para conceder la primera prórroga, reestructuración o nueva
forma de pago a qué se refiere dicho artículo.
Artículo 65.- En los préstamos mayores de 18 meses y en
casos debidamente justificados, la Junta Directiva del Banco podrá
conceder prórrogas, reestructuración y nuevas formas de pago según
las circunstancias, siempre que se trate de créditos en que el
deudor no haya destinado los fondos concedidos para fines distintos
de los autorizados y con tal que la situación financiera del deudor
y las futuras actividades de su empresa garanticen que en las
nuevas condiciones el Banco podrá recuperar plenamente las sumas
adeudadas.
CAPITULO VI
Cooperativas
Artículo 66.- El Banco Nacional fomentará el desarrollo del
cooperativismo impulsando la organización de sociedades
cooperativas de producción, de crédito o de servicios varios. Para
tales efectos podrá participar temporalmente como socio o
accionista de las mismas, mediante la aportación del capital que
considere conveniente, dentro de los límites que se fijen en los
respectivos reglamentos.
Artículo 67.- El Banco Nacional podrá otorgar créditos y
ayuda técnica a las sociedades cooperativas cuya escritura social y
estatutos contengan, además de los requisitos que exigen las leyes
de la materia, aquellos otros que a juicio del Banco fueren
necesarios.
Artículo 68.- El Banco podrá durante el tiempo en que preste
ayuda económica o técnica a una sociedad cooperativa:
1) Exigir la presentación de balances, cuentas y estados en la
forma que él mismo determine;
2) Examinar en cualquier tiempo los libros y documentos de la
sociedad así como verificar la existencia de dinero, valores,
productos y mercaderías; y
3) Fiscalizar los actos administrativos y la a inversión de los
créditos concedidos.
CAPITULO VII
Prohibiciones
Artículo 69.- Queda prohibido al Banco Nacional:
1) Adquirir como cesionario créditos garantizados con hipoteca
otorgados a favor de otros bancos e instituciones de crédito o
personas naturales o jurídicas particulares, salvo que para ello
hubiere razón en pro de los intereses del Banco;
2) Conceder préstamos para pagar deudas a, favor de terceros y del
Banco;
3) Conceder préstamos a personas que estuvieren en mora con el
Banco o con cualquier otra institución de crédito;
4) Otorgar créditos al Gobierno de la Republica, salvo cuando se
trate de inversiones en valores del mismo Gobierno emitidos para
financiar proyectos específicos de desarrollo económico del
país;
5) Otorgar créditos en moneda extranjera;
6) Otorgar créditos contraviniendo los preceptos del artículo 40 de
esta Ley, a una sola persona natural o jurídica o para, un mismo
negocio o empresa, cuyo monto exceda del cinco por ciento (5%) del
Capital Autorizado y Reservas Legales del Banco;
7) Conservar con carácter permanente la propiedad de bienes muebles
o inmuebles que no sean necesarios para el uso del Banco. Esta
prohibición no comprende aquellas inversiones efectuadas como
complemento del desarrollo de sus programas agropecuarios. Los
bienes que adquiera el Banco en virtud de adjudicación judicial, y,
que no fueren necesarios para uso propio del Banco, deberán ser
vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser
extendido por acuerdo de la Junta Directiva previo dictamen
favorable del Superintendente de Bancos;
8) Otorgar fianzas o garantías bancarias para asegurar obligaciones
cuyos montos y plazos sean indeterminados;
9) Tomar a su cargo la administración de bienes de sus deudores
morosos, salvo en casos de ejecución judicial o cuando de acuerdo
con los deudores se establezca la necesidad de asistirlos en su
administración;
10) Conservar con carácter permanente acciones o participaciones en
instituciones Bancarias o de crédito, o, en cualquier empresa
comercial, agrícola, ganadera, industrial o de otras clases;
11) Otorgar créditos destinados a financiar en alguna forma la
construcción de edificios urbanos que no fueren para industrias, o
suburbanos que no fueren necesarios para explotaciones agrícolas o
industriales;
12) Condonar el principal o los intereses corrientes de los
créditos que se otorguen de conformidad con esta Ley; y
13) Prorrogar los plazos de las deudas provenientes de fianzas que
el Banco hubiere tenido que pagar como garante.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 70.- Las relaciones entre el Banco y el Poder
Ejecutivo se llevarán por intermedio del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
Artículo 71.- El Banco Nacional, sus bienes y rentas, están
exentos de toda clase de contribuciones e impuestos fiscales
incluyendo los relativos a las importaciones que realice para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Todas las operaciones,
contratos, actos y negocios en que el Banco tome parte, quedarán
igualmente exentos, cuando el pago de tales contribuciones e
impuestos, deba ser hecho por el Banco según la Ley.
Artículo 72.- Los Bonos Hipotecarios y otros valores que
emitiere el Banco Nacional, así como sus traspasos, su redención y
los intereses que devengare, estarán exentos de toda clase de
impuestos y derechos fiscales.
Artículo 73.- Todas las obligaciones a cargo del Banco
Nacional estarán garantizadas con su capital y todo su activo, y
además, tendrán la garantía del Estado.
Artículo 74.- Antes de conceder un crédito, el Banco
Nacional deberá efectuar un análisis del plan de inversión
propuesto, y evaluar los bienes ofrecidos en garantía, así como
estimar el valor probable de las cosechas, obras o adquisiciones a
que el prestatario destinará los fondos provenientes del préstamo,
según el caso, todo lo cual servirá de base para la resolución de
la respectiva solicitud de crédito.
Una vez otorgado cualquier préstamo, el Banco Nacional tendrá el
derecho y la obligación de llevar a efecto inspecciones en las
fincas y en las plantas objeto de la inversión de los fondos
provenientes de los préstamos otorgados, así como en los bienes
gravados en garantía de los mismos, por medio de sus inspectores,
quienes deberán informar por escrito acerca del estado en que se
encontraren los bienes inspeccionados. Para todos los efectos que
traigan como consecuencia el cese o la posibilidad de hacer cesar
un derecho del deudor, conforme el documento de crédito suscrito a
favor del Banco, estos informes tendrán en juicio valor de
presunción legal, salvo prueba en contrario.
La responsabilidad del contenido de los informes relativos a los
análisis, avalúos, estimaciones o inspecciones a que se refiere
este articulo, será exclusiva de quienes los suscriban.
Artículo 75.- Si un deudor se opusiere a las inspecciones o
proporcionare datos o informaciones falsa, a sabiendas, se
presumirá por este hecho que existe tentativa de estafa y, sin
perjuicio de la acción criminal correspondiente el Banco dará por
vencido el plazo del préstamo y su monto insoluto será
inmediatamente exigible.
Artículo 76.- Si resultare de la inspección que un préstamo
ha sido destinado en su totalidad o parcialmente a fines distintos
de los indicados en el contrato respectivo, sin que hubiere mediado
previo acuerdo del Banco, éste podrá dar por vencido el plazo del
préstamo y su monto insoluto será inmediatamente exigible.
Artículo 77.- El deudor estará obligado a dar aviso al Banco
de cualquier. cambio que se produjere en las condiciones que
estipule el contrato respecto de la mantención, conservación,
ubicación y seguridad de los objetos dados en garantía. El aviso
respectivo deberá hacerse por escrito dentro de los 15 días
siguientes a la fecha en que tal cambio o pérdida se hubiere
producido.
Si el deudor no cumpliere con lo establecido en los párrafos
anteriores del presente artículo, se presumirá por este sólo hecho
que existe tentativa de estafa y el Banco procederá de acuerdo con
lo establecido en el Arto. 75 de esta Ley.
Artículo 78.- La Junta Directiva tiene facultad para
autorizar cualquier cancelación de obligaciones que afecten a la
cuenta de Reserva para Saneamiento de Cartera, en casos
calificados, poniéndolo en seguida en conocimiento de la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 79.- El Banco Nacional procurará atender de manera
general, y en particular, para sus clientes, la prestación de
servicios técnicos destinados a incrementar o manejar la producción
nacional, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, el Instituto de Fomento Nacional y otros organismos
públicos o privados de índole semejante, a fin de aprovechar las
facilidades y experiencia que éstos le proporcionen y de evitar
duplicaciones de esfuerzo. Con tal objeto el Banco podrá:
a) Efectuar investigaciones y estudios relacionados con el
planeamiento del desarrollo de operaciones en favor de la
agricultura, la ganadería y las industrias nacionales;
b) Establecer y mantener laboratorios o centros de ensayo o de
demostración;
e) Desarrollar campañas de publicidad encaminadas a difundir
conocimientos y métodos de producción; y
d) Contratar u obtener los servicios de expertos nacionales o
extranjeros para la prestación de ayuda técnica; y, con el mismo
objeto, promover la colaboración de los organismos nacionales,
extranjeros e internacionales correspondientes.
Artículo 80.- El Banco Nacional propenderá al
establecimiento de un Estatuto Legal que asegure la estabilidad de
su personal y el derecho al ascenso. Al efecto, prestará atención
especial a la formación profesional y capacitación de su personal,
a fin de contar con el elemento humano técnico y altamente
calificado para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 81.- En las escrituras de transferencia de dominio
de inmuebles a favor del. Banco, como consecuencia de adjudicación
en juicio, el Notario autorizante estará exento de la obligación de
tener a la vista los documentos a que se refiere el Arto. 35 de la
Legislación Tributaria Común.
El Registrador también estará exento de la misma obligación para el
efecto de inscribir los testimonios correspondientes, todo sin
perjuicio de las acciones que por otros medios corresponden al
Fisco contra el contribuyente.
Artículo 82.- El Banco quedará sometido a la vigilancia y
fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones y estará obligado al pago de la cuota a que se
refiere el Arto. 89 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Nicaragua.
En el cómputo para el pago de la cuota. a que se refiere el inciso
anterior se deducirá además de los respectivos encajes bancarios y
otros fondos disponibles, el saldo que presenten las colocaciones
provenientes de Operaciones de Desarrollo.
Artículo 83.- El saneamiento de un crédito no implica su
condonación.
Artículo 84.- Además de las Reservas a que se regiere el
Arto. 6º de esta Ley, podrá el Banco establecer las de valuación
que estime necesarias.
Artículo 85.- Para todos los efectos legales debe entenderse
que la personalidad jurídica del Banco Nacional de Nicaragua, a que
se refiere esta Ley, ha existido sin solución de continuidad desde
la vigencia del Decreto-Ley de 26 de Octubre de 1940.
Artículo 86.- Cuando un crédito a favor del Banco estuviere
respaldado con garantías reales además de personales y por razones
de procedimiento no le fuere posible el ejercicio de sus derechos
simultáneamente podrá solicitar se decreten medidas precautelares
para garantizarse el pago del saldo insoluto que pudiere resultar
de la ejecución. Para el uso de este derecho bastará que el Banco
al interponerse la demanda declare que los bienes no cubren
suficientemente el crédito o los créditos cuyo pago se demanda. El
Banco tendrá el término de quince días a partir de la fecha en que
quede firme la liquidación del crédito para reclamar dicho saldo.
Si no lo hiciere dentro de ese término, caducará la medida
preventiva y será responsable de los daños y perjuicios que hubiere
ocasionado.
Artículo 87.- En el Reglamento que emita la Junta Directiva
del Banco, deberá dictar normas de plazo adecuado o de prórrogas
tendientes a solucionar los problemas que ocurran a los deudores en
el cumplimiento de sus obligaciones, con motivo de cuotas de
exportación u otras disposiciones que afecten el libre comercio
internacional de los productos agropecuarios e industriales.
Artículo 88.- Para mayor efectividad y control de la
garantía constituida a favor del Banco, especialmente la prendaría,
las Entidades Fiscales y las Entidades Estatales reguladoras del
comercio, la producción y las exportaciones y las Entidades
Privadas relacionadas también con el comercio, deberán prestar toda
su cooperación para asegurar el cumplimiento de dichas
garantías.
CAPITULO IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 89.- Los miembros de la Junta Directiva y todos los
funcionarios del Banco que actualmente ejercen cargos sujetos a
períodos, continuarán en sus funciones hasta la expiración de
aquéllos.
Artículo 90.- La Junta Directiva como concesión definitiva,
podrá celebrar nuevos convenios o arreglos en cuanto a plazos,
formas de pago y garantías, en los casos de préstamos o adeudos que
en el momento de entrar en vigencia esta Ley, se encuentren en
condiciones de difícil recuperación o en estado de cobro judicial,
con el propósito de conseguir su pago. Estos casos sólo podrán
resolverse por unanimidad de votos.
Artículo 91.- Deróganse los siguientes Decretos: Nº 188, de
20 de Agosto de 1956, publicado en "La Gaceta" Nº 208, de 11 de
Septiembre de 1956; Nº .645, de 22 de Diciembre de 1961, publicado
en "La Gaceta" Nº 9 de 11 de Enero de 1962 y sus reformas; Nº 1-L
de 3 de Abril de 1968. publicado en "La Gaceta" Nº 81 de 4 de Abril
de ese mismo año; Nº 57-A.L., de 29 de Agosto de 1968, publicado en
"La Gaceta" Nº 219 de 25 de Septiembre de ese mismo año; y Nº 1509,
de 29 de Octubre de 1968, publicado en "La Gaceta" Nº 286 de 13 de
Diciembre de 1968, así como cualquier otra disposición que se
oponga a la presente Ley.
Artículo 92.- La presente Ley empezará a regir desde el día
de su publicación en "La Gaceta Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., veintiséis de febrero de mil novecientos setenta. - (f)
Orlando Montenegro Medrano, D. P. - César Acevedo Q.
D. S. - Olga N. de Saballos, D. S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado.-Managua, D. N., 27 de
febrero de 1970. - (f) Cornelio H. Hüeck, S. P. - José
María Briones, S. S. - Carlos José Solórzano R., S.
S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial.
Managua, D. N., a los siete días del mes de Marzo de mil
novecientos setenta. - A. SOMOZA D., Presidente de la
República. - Juan José Martínez L., Ministro de Economía,
Industria y Comercio.
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