Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL
DE NICARAGUA
LEY No. 317. Aprobada el 30 de Septiembre de 1999
Publicada en La Gaceta No. 197 del 15 de Octubre de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
OBJETO Y FUNCIONES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el
funcionamiento del Banco Central de Nicaragua, ente estatal
regulador del sistema monetario, llamado en lo sucesivo para fines
de esta Ley, el Banco Central o simplemente el Banco, creado
por Decreto No. 525, del 28 de Julio de 1960, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 211 del 16 de Septiembre del mismo año,
el cual es un Ente Descentralizado del Estado, de carácter técnico,
de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio
propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, respecto de aquellos actos y contratos que sean
necesarios para el cumplimiento del objeto y atribuciones
establecidas en la presente Ley.
Para todos los efectos legales se entiende que la personalidad
jurídica del Banco ha existido sin solución de continuidad desde la
entrada en vigencia del Decreto No. 525 que lo creó.
El Banco Central de Nicaragua, estará sujeto a lo dispuesto en la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo 2.- El domicilio del Banco es la ciudad de Managua
y puede establecer sucursales y agencias en todo el territorio
nacional, nombrar corresponsales en el exterior e igualmente actuar
como corresponsal en Nicaragua de otros bancos extranjeros e
instituciones financieras internacionales.
Artículo 3.- El objetivo fundamental del Banco Central es la
estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de
los pagos internos y externos.
Artículo 4.- El Banco Central, determinará y ejecutará la
política monetaria y cambiaria, en coordinación con la política
económica del Gobierno, atendiendo en primer término el
cumplimiento del objetivo fundamental del Banco.
Artículo 5.- Son funciones y atribuciones del Banco Central
las siguientes:
1.- Determinar y ejecutar la política monetaria y cambiaria del
Estado, de acuerdo con los términos del Artículo 4 de la presente
Ley.
2.- Ser responsable exclusivo de la emisión de moneda en el país, y
de su puesta en circulación y retiro de billetes y monedas de curso
legal dentro del mismo.
3.- Actuar como consejero de la política económica del Gobierno,
pudiendo, en ese carácter hacer conocer al Gobierno su opinión
cuando lo considere necesario, y además prestarle servicios
bancarios no crediticios y ser agente financiero del mismo,
supeditado al cumplimiento de su objetivo fundamental.
4.- Actuar como banquero de los bancos y de las demás instituciones
financieras, de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo
Directivo del Banco.
5.- Dictar y ejecutar la política de administración de sus reservas
internacionales.
6.- Asumir la representación del Estado en materia financiera, en
tal carácter, celebrar y ejecutar las transacciones que se deriven
de la participación de aquel en los Organismos Financieros
Internacionales pertinentes.
El Banco Central tendrá a su cargo la participación y
representación del Estado en cualquier organismo internacional que
involucre relaciones propias del Banco y, consecuentemente, podrá
celebrar con dichos organismos todas las operaciones que los
convenios autoricen.
7.- Realizar las demás operaciones que sean compatibles con su
naturaleza de Banco Central, así como las que sean propias de un
banco siempre que sean igualmente compatibles con la naturaleza de
sus funciones y de las operaciones que está autorizado por esta
Ley. En tal carácter el Banco Central gozará de los mismos
privilegios establecidos en la Ley para los bancos
comerciales.
Artículo 6.- El Banco Central tendrá facultades para
contraer directamente obligaciones derivadas de préstamos
internacionales destinados al fortalecimiento de la Balanza de
Pagos o al desarrollo institucional del Banco. En estos casos, el
Banco Central será responsable de presupuestar y efectuar los pagos
correspondientes con sus propios recursos.
Así mismo, el Banco, mediante acuerdo presidencial, podrá suscribir
créditos en representación del Gobierno de la República, en su
carácter de agente financiero del mismo.
CAPÍTULO II
CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES
Artículo 7.- La propiedad del Banco Central de Nicaragua es
exclusiva e intransferible prerrogativa del Estado. Cualquier
incremento del capital del Banco deberá ser aprobado por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Consejo Directivo del Banco y en el acto
aprobatorio se determinarán las condiciones de aportación y
pago.
Artículo 8.- Las utilidades netas del Banco Central se
determinarán anualmente después de realizar los castigos que
corresponda y constituir las provisiones necesarias para cubrir
deficiencias de cartera y depreciación de activos.
Artículo 9.- Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior,
al cierre de cada ejercicio se asignará a la cuenta de Reserva
General una suma igual al 25 por ciento de las utilidades netas
hasta que el monto de dicha cuenta sea igual al 200 por ciento del
capital pagado del Banco Central. Si el Gobierno lo autoriza, la
suma que ha de transferirse a la cuenta de Reserva General puede
ser superior a ese porcentaje anual, o puede acrecentarse el monto
total de la cuenta por encima del doble del capital pagado del
Banco Central.
Podrán constituirse otras reservas que el Consejo considere
necesarias, requiriéndose, en este último caso, autorización previa
del Poder Ejecutivo.
Artículo 10.- Las pérdidas en las que el Banco incurra en un
ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan
constituido en ejercicios precedentes, y si ello no fuere posible,
afectarán el capital de la institución. En este caso, el Gobierno
de la República le transferirá títulos pú blicos, negociables y que
devengarán intereses a una tasa igual a la tasa promedio de
captación de los bancos, por el monto necesario para suplir la
deficiencia de capital.
Artículo 11.- Después de efectuadas las transferencias a la
cuenta de Reserva General conforme al Artículo 9 de la presente
Ley, el remanente de las utilidades netas del ejercicio, una vez
efectuadas todas las deducciones previstas en los artículos
anteriores, se pagará al Fisco al cierre de dicho ejercicio,
Mientras el monto correspondiente a las utilidades no sea pagado el
Gobierno devengará intereses sobre dicha suma a la tasa mencionada
en el artículo precedente.
Artículo 12.- El pago autorizado conforme al artículo
anterior, no podrá realizarse, si a juicio del Consejo Directivo
del Banco Central, los activos del Banco, después de la deducción o
el pago, resultan menores que la suma de su pasivo más el capital
pagado.
Artículo 13.- El Banco Central estará exento de todo
impuesto sobre la renta, de timbre y de todos los tributos o
derechos similares relacionados con las transacciones bancarias y,
en general, con las actividades que por leyes o decretos, le
corresponda cumplir.
Artículo 14.- Las ganancias resultantes de cualquier cambio
en la valoración de los activos o las obligaciones del Banco que se
tengan o se denominen en oro, derechos especiales de giro, monedas
extranjeras en otras unidades de cuenta de uso internacional, y que
resulten de alteraciones en el valor de dichos bienes, o de las
tasas de cambio de dichas monedas o unidades con respecto a la
moneda nacional, deberán acreditarse en una cuenta especial
denominada Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional, y
ni tales ganancias, ni las pérdidas que pudieren resultar de tales
alteraciones, deben incluirse en el cómputo de las ganancias o
pérdidas anuales del Banco.
Las pérdidas que resulten de las anteriores alteraciones serán
cubiertas por los superávit que registre la mencionada cuenta de
Revaluación, y, si no fuese esto suficiente, el Gobierno emitirá y
entregará al Banco un título de deuda, no negociable y sin
intereses, por la cuantía del déficit resultante.
Cualquier superávit que resulte al final de un ejercicio en la
Cuenta de Revaluación, será aplicado a la cancelación de los
títulos a que se refiere el párrafo anterior. El superávit restante
quedará registrado en la cuenta y solamente podrá ser aplicado al
cubrimiento de pérdidas futuras de la misma. Aparte de lo
contemplado en éste artículo, no podrán hacerse ningún otro crédito
o débito respecto de la cuenta de Revaluación de la Reserva
Monetaria Internacional.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 15.- La Dirección Superior del Banco estará a cargo
de un Consejo Directivo integrado por el Presidente del Banco,
quien a su vez lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito
Público, y por cuatro miembros nombrados por el Presidente de la
República en consulta con el sector privado y ratificados por la
Asamblea Nacional, de los cuales uno deberá pertenecer al partido o
alianza de partidos que haya obtenido el segundo lugar en las
últimas elecciones de autoridades supremas de la nación, de
conformidad con propuesta de dicho partido o alianza. Para efecto
de su nombramiento, el partido o alianza de partidos en su caso,
presentará por escrito al Presidente de la República, una terna de
candidatos al cargo, dentro de un período de ocho días a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley.
El Presidente del Banco ejercerá su cargo por un período igual al
del Presidente de la República y los miembros restantes, con
excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, ejercerán sus
cargos conforme lo establecido en el Artículo 62 de la presente
Ley, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.
El cargo de miembro del Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua, con excepción del Presidente del Banco y del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, es incompatible con cualquier otro
cargo público, salvo la docencia en instituciones del Estado.
Artículo 16.- Los miembros del Consejo Directivo deben ser
nicaragüenses, mayores de treinta años de edad, de reconocida
corrección moral, solvencia económica y competencia profesional en
materias relacionadas con el cargo que van a desempeñar.
Artículo 17.- No podrán ser miembros del Consejo Directivo
del Banco:
1.- Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2.- Los Directores, accionistas y funcionarios de entidades
bancarias o financieras.
3.- Quienes sean deudores morosos de cualquier entidad bancaria o
financiera y quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra
o concurso.
4.- Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme, por
delitos comunes.
5.- Las personas que sean parientes entre sí, con el Presidente del
Banco, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o con el Gerente
del mismo, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. Las personas que siendo miembros del Consejo Directivo
incurrieren en cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán
en el ejercicio de sus cargos.
Artículo 18.- Al Consejo Directivo le corresponde determinar
la política monetaria y cambiaria del Estado, de conformidad con
los términos del artículo 4 de esta Ley, así como dirigir la
ejecución de tal política.
Artículo 19.- El Consejo Directivo tiene las siguientes
atribuciones:
1.- Determinar la estructura administrativa del Banco y las
diferentes funciones y responsabilidades que tendrán a su cargo los
funcionarios principales y las diferentes dependencias de la
Institución, en lo que no estuviere determinado por la presente
Ley.
2.- Dictar los reglamentos internos y demás normas de operación del
Banco.
3.- Aprobar el programa monetario anual del Banco, determinar el
régimen cambiario y los lineamientos de la política
cambiaria.
4.- Acordar la impresión de billetes y la acuñación de monedas que
corresponda de acuerdo con los términos de la presente Ley.
5.- Fijar, modificar y reglamentar los encajes legales.
6.- Dictar la política de tasas de interés, así como las demás
condiciones y términos que regirán en las operaciones crediticias
del Banco.
7.- Determinar los términos y condiciones de las emisiones de tí
tulos, así como condiciones generales de las operaciones de mercado
abierto que corresponda ejecutar.
8.- Conocer y aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y
gastos de la Institución.
9.- Aprobar los balances y estados de ganancias y pérdidas del
Banco, y acordar la constitución de reservas y la distribución de
utilidades que corresponda en los términos de lo establecido en la
presente Ley.
10.- Pedir a las diferentes dependencias del Banco los informes que
corresponda y evaluar periódicamente el desarrollo de las
operaciones del Banco.
11.- Establecer y suprimir sucursales o agencias del Banco.
12.- Aprobar la política de administración de sus reservas
internacionales.
13.- Dictar su propio Reglamento Interno.
14.- Designar al Secretario del Consejo, quien actuará como órgano
de comunicación del mismo, con las facultades que indique el
Reglamento. El Secretario del Consejo deberá ser Abogado y Notario
Público.
15.- Nombrar a iniciativa del Presidente del Banco, al Gerente
General y al Auditor Interno.
16.- Aprobar a propuesta del Presidente del Banco Central el
Programa anual de Capacitación del Banco, para la preparación de
expertos en cuestiones monetarias, bancarias, económicas y otras
ramas técnicas que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos y
atribuciones.
17.- Ejercer cualquiera otras facultades que corresponda, de
acuerdo con leyes o decretos. En caso que alguna facultad atribuida
al Banco Central, no estuviere específicamente señalado el
funcionario responsable de su ejecución, se entenderá que es
competencia de su Consejo Directivo.
Artículo 20.- Las resoluciones de carácter general del
Consejo Directivo, en el campo de su competencia, deberán ser
publicadas en cualquier medio escrito de comunicación de
circulación nacional o en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 21.- El Presidente del Banco y los miembros del
Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos
antes de la expiración del período correspondiente si se presenta
algunas de las causales que siguen:
1.- Infracción de las disposiciones de orden legal o reglamentario
aplicables al Banco o consentimiento de dichas infracciones.
2.- Incapacidad física o mental por un período superior a tres
meses.
3.- Incurrir en algunas de las inhabilidades de que trata el
Artículo 17 de esta Ley,
4.- Incompetencia profesional manifiesta en el ejercicio de las
funciones propias del cargo.
5.- Ausencia por más de seis meses del país o inasistencia
injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo
Directivo o a cinco sesiones en el trimestre.
La causal invocada podrá ser probada mediante el correspondiente
sumario administrativo levantado por una comisión designada por el
Consejo Directivo, y cuyo dictamen, el cual deberá ser aprobado por
al menos cuatro miembros del Consejo Directivo, acompañado de las
exposiciones efectuadas por los encausados en su descargo, se
comunicará al Presidente de la República, a quien corresponde la
decisión final.
Artículo 22.- El quórum para las sesiones del Consejo
Directivo será de cuatro miembros, y las resoluciones se tomarán
por simple mayoría de votos, salvo disposición legal expresa que
establezca mayoría calificada. El Presidente tendrá voto doble en
el caso de empate.
Artículo 23.- Los miembros del Consejo Directivo y los demás
funcionarios del Banco Central responderán de sus actuaciones en el
ejercicio de sus cargos, de conformidad con las leyes
vigentes.
Artículo 24.- Los miembros del Consejo Directivo presentarán
ante la Contraloría General de la República su declaración de
probidad de todos sus intereses pecuniarios y comerciales propios y
de su cónyuge y familiares dentro del primer grado de
consanguinidad. Se abstendrán de votar y de asistir a la discusión
sobre los asuntos que tengan cualquier relación con ellos.
CAPÍTULO IV
DEL PRESIDENTE
Artículo 25.- El Presidente del Banco Central es el
funcionario ejecutivo principal del mismo, y tiene a su cargo la
representación legal de la Institución, tanto en lo judicial como
en lo extrajudicial, así como la administración de la entidad. Lo
nombra el Presidente de la República ante quién tomará posesión.
Deberá ser natural de Nicaragua, mayor de treinta años, así como de
reconocida integridad moral y competencia profesional en las
materias que son de la competencia de dicho cargo.
El Presidente del Banco está obligado a dedicar todo su tiempo al
servicio del Banco Central, y sus funciones serán incompatibles con
cualquier otro cargo, con excepción de las representaciones y
comisiones que tiene que desempeñar y que se relacionan con la
política financiera y monetaria.
Artículo 26.- El Presidente del Banco tiene las siguientes
atribuciones:
1.- Convocar a sesiones al Consejo Directivo, ser el Presidente de
dicho Consejo y actuar en representación del mismo.
2.- Delegar, con autorización del Consejo Directivo, la
representación legal del Banco.
3.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentos
aplicables al Banco, al igual que las resoluciones del Consejo
Directivo.
4.- Actuar en las relaciones del Banco con los Poderes del Estado,
con el sistema financiero y con los organismos internacionales en
los cuales la representación del Gobierno corresponde al Banco
Central.
5.- Proponer al Consejo Directivo el programa monetario anual
haciendo relación a las metas del programa, los instrumentos de
política a utilizarse y las operaciones del Banco que se efectuarán
dentro del programa.
6.- Mantener informado al Consejo Directivo sobre los asuntos que
requieran su atención, y proponerle las medidas y resoluciones
pertinentes para el cumplimiento de las funciones del Banco.
7.- Someter anualmente al Consejo Directivo, para su aprobación, el
presupuesto del Banco y la memoria anual.
8.- Aprobar las tarifas que el Banco establezca por los servicios
que preste al Gobierno, a los bancos y al público en general.
9.- Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción del
Gerente General del Banco y del Auditor Interno, nombrar y remover
a los demás funcionarios y empleados.
10.- Aprobar el Programa Cultural del Banco, en consulta con las
autoridades culturales del país.
11.- Presentar informe anual a la Asamblea Nacional de conformidad
con el Artículo138 numeral 29 de la Constitución.
CAPÍTULO V
DEL GERENTE GENERAL
Artículo 27.- El Gerente General del Banco Central deberá
ser persona de buena conducta y de reconocida competencia en
materia económica y financiera y al tiempo de su nombramiento no
deberá ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad del Presidente de la República, del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, ni de los miembros del Consejo
Directivo.
Artículo 28.- Corresponde al Gerente General las siguientes
atribuciones:
1.- Dictar, en consulta con el Presidente, las normas o
instrucciones que estimare convenientes para la eficiente
administración de los negocios del Banco.
2.- Proponer al Presidente del Banco los nombramientos,
asignaciones, traslados, suspensiones y remociones de los
funcionarios y empleados del Banco.
3.- Ejercer por delegación del Presidente del Banco, la
representación legal de la institución en sus operaciones y asuntos
corrientes, y en uso de tal delegación, autorizar con su firma los
actos y contratos que celebre el Banco y otros documentos según lo
determinen las leyes, los reglamentos del Banco y las resoluciones
de su Consejo Directivo.
4.- Informar al Presidente sobre los asuntos a él encomendados y
preparar los que deban someterse a la consideración del Consejo
Directivo.
5.- Sugerir al Presidente del Banco, las modificaciones
aconsejables en la organización y funcionamiento del Banco.
6.- Sustituir al Presidente del Banco, en sus ausencias o
impedimentos temporales, como funcionario ejecutivo principal, como
miembro del Consejo Directivo y en las representaciones y
comisiones que desempeñe en razón de su cargo.
CAPÍTULO VI
INFORMACIÓN Y CONTROL
Artículo 29.- Las funciones de inspección y fiscalización de
las operaciones y de las cuentas del Banco Central estarán a cargo
de un Auditor Interno, que será nombrado por el Consejo Directivo
del Banco ante el cual responderá. El Auditor Interno debe ser
mayor de treinta años de edad, contador público autorizado y de
reconocida competencia y honorabilidad.
El Auditor Interno del Banco actuará con independencia en el
desempeño de sus labores y mantendrá informado al Consejo Directivo
del Banco del desarrollo de sus funciones de control. Tendrá las
mismas inhabilidades que el Presidente del Banco.
Artículo 30.- Los estados contables de fin de período del
Banco deberán conformarse con normas de contabilidad generalmente
aceptadas, y contar con la opinión de auditores externos designados
por el Consejo Directivo, de entre aquellas firmas de reconocida
competencia internacional, debidamente registrados en la
Contraloría General de la Repú blica. Dichas firmas no podrán
realizar estas auditorías por más de tres períodos
consecutivos.
Artículo 31.- Dentro de los tres primeros meses de cada año,
el Banco Central presentará al Presidente de la República la
Memoria Anual de la Institución, la cual será publicada y deberá
contener, al menos, los puntos siguientes:
1. Evaluación de la situación general del Banco y del cumplimiento
de su programa monetario anual.
2. Análisis de la situación financiera del Banco y del desarrollo
de las operaciones practicadas en el curso del año anterior.
3. Descripción de la política monetaria y cambiaria que ha seguido
el Banco en el curso del año correspondiente, así como una reseña
general del desarrollo económico y financiero del país.
4. Información estadística que el Banco juzgue de utilidad.
Artículo 32.- El Banco presentará estados mensuales de
situación, incluyendo las principales cuentas activas y pasivas y
cuentas de resultados, para ser publicadas dentro de los primeros
20 días del mes siguiente, en La Gaceta, Diario Oficial y en
cualquier otro medio de comunicación.
CAPÍTULO VII
EMISIÓN MONETARIA
Artículo 33.- Al Banco Central de Nicaragua le corresponde,
con exclusividad, la emisión de moneda en el país, así como el
ejercicio de las funciones relacionadas con la puesta en
circulación y retiro de billetes y monedas.
La emisión de monedas solamente podrá realizarse en virtud de las
operaciones que la presente Ley autoriza al Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 34.- Los billetes y monedas puestos en circulación
por el Banco Central de Nicaragua tendrán curso legal y poder
liberatorio en los términos prescritos por la Ley. Ninguna entidad
de derecho público o privado, diferente del Banco Central de
Nicaragua, podrá poner en circulación signos de dinero, cualquiera
que sea su objeto, que a juicio del Consejo Directivo del Banco
sean susceptibles de circular como moneda.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, será penada con
una multa equivalente al doble del valor nominal de los signos de
dinero respectivos, además de la pena que corresponda de acuerdo
con la legislación penal.
CAPÍTULO VIII
OPERACIONES DE CAMBIO Y RESERVAS INTERNACIONALES
Artículo 35.- El Banco Central podrá comprar y vender
activos financieros internacionales, así como celebrar otras
transacciones en moneda extranjera.
Las personas naturales y jurídicas que habitualmente se dediquen a
la compra y venta de divisas deberán llenar los requisitos de
inscripción e información que señale el Consejo Directivo del Banco
Central.
Artículo 36.- El Banco Central podrá celebrar, en su propio
nombre o en representación y por cuenta y orden del Gobierno,
acuerdos o cualquier otra clase de contratos con otros bancos
centrales o instituciones públicas, privadas o internacionales, de
naturaleza similar, establecidas en el exterior.
Artículo 37.- Al Banco Central le corresponde la guarda y
administración de sus reservas internacionales, en los términos y
condiciones que determine el Consejo Directivo y teniendo
debidamente en cuenta la liquidez, rentabilidad y riesgo
relacionados con los activos de esta naturaleza. Las reservas
internacionales podrán estar integradas por uno o varios de los
activos enumerados a continuación:
1. Oro.
2. Divisas, tenidas en el propio Banco Central o en cuentas en
instituciones financieras de primer orden fuera del país.
3. Cualquier activo de reserva internacionalmente reconocido.
4. Letras de cambio y pagarés denominados en monedas extranjeras de
general aceptación en transacciones internacionales emitidos por
entidades de primer orden, y pagaderos en el exterior y con un
plazo de vencimiento no mayor de un año.
5. Títulos públicos emitidos por Gobiernos extranjeros, siempre que
hayan sido calificados como títulos elegibles por el Consejo
Directivo.
6. Otros títulos negociables expedidos por entidades
internacionales o instituciones financieras de primer orden del
exterior, siempre que hayan sido calificadas como títulos elegibles
por el Consejo Directivo, teniendo en cuenta la práctica
internacional prevaleciente en la materia.
CAPÍTULO IX
0PERACIONES CON LOS BANCOS E INSTITUCIONES
FINANCIERAS
Artículo 38.- El Banco Central podrá abrir cuentas para los
bancos e instituciones financieras, igualmente podrá aceptar
depósitos de ellos en los términos y condiciones que, por vía
general, determine.
También podrá el Banco Central, dentro de las condiciones que
determine el Consejo Directivo para la Cámara de Compensación,
prestar servicios de compensación de cheques y demás titulos
valores, para los bancos e instituciones financieras.
Los saldos de los depósitos de encajes de las instituciones
financieras servirán de base para los créditos y débitos que
resulten del funcionamiento de un sistema de compensación de
cheques por medio de la Cámara de Compensación.
Artículo 39.- El Banco Central señalará, por vía general,
las tasas de interés que cobrará a los bancos por sus operaciones
de crédito. Se podrán establecer tasas diferenciales para las
distintas clases de operaciones.
La tasa de interés de las operaciones activas y pasivas de las
entidades financieras será determinada libremente por las
partes.
Artículo 40.- El Banco Central con sujeción a los topes
establecidos en el Artículo 50 de esta Ley, podrá comprar, vender,
descontar y redescontar a los bancos, letras del Tesoro y otros
títulos de deuda pública, provenientes de emisiones públicas.
Artículo 41.- El Banco Central podrá conceder a los bancos e
instituciones financieras, préstamos o anticipos como apoyo para
enfrentar dificultades transitorias de liquidez, por un plazo
máximo de 30 días, con garantía de documentos calificados como
elegibles por el Consejo Directivo, mediante resolución de carácter
general. Corresponderá al Consejo Directivo fijar, mediante
resolución, el límite máximo de endeudamiento de los bancos e
instituciones financieras con el Banco Central, en base a un
porcentaje del patrimonio del respectivo banco.
En ningún caso el Banco Central otorgará crédito a bancos que, de
acuerdo con informe de la Superintendencia de Bancos, mantengan
deficiencias en el cumplimiento del nivel de capital total
requerido en relación con sus activos ponderados de riesgo.
Artículo 42.- El Consejo Directivo del Banco Central
determinará el porcentaje máximo con relación al valor de las
garantí as, que podrá ser prestado en cada una de las modalidades
de crédito de que tratan los artículos anteriores.
Artículo 43.- El Banco Central podrá establecer condiciones
adicionales para las diversas operaciones de crédito, restringir
los plazos máximos, exigir márgenes de seguridad entre el importe
de los préstamos y el valor de las garantías, y sin que constituya
asignación de cupos de crédito, fijar el monto total de las
operaciones de crédito que pudiera efectuar con una misma empresa
bancaria.
Artículo 44.- El Banco Central decidirá con entera
independencia la aceptación o el rechazo de cualquier documento o
solicitud de crédito que se le presente.
Artículo 45.- El Banco Central podrá fijar encajes bancarios
mínimos, consistentes en cierto porcentaje de los depósitos y otras
obligaciones con el público que tuvieren a su cargo los bancos y
entidades financieras. Estos encajes podrán ser en dinero efectivo
o en valores del Banco Central, en la forma que determine su
Consejo Directivo. El Banco Central está facultado para reconocer
intereses sobre el monto de los encajes que excedan del límite que
fije su Consejo Directivo. Las sumas que conforman el encaje
exigido a los bancos y entidades financieras, son inembargables y
no estarán sujetos a retención ni restricción alguna.
Artículo 46.- El encaje legal para cada banco y entidad
financiera se calculará en base al promedio aritmético del total de
sus depósitos y obligaciones con el público de la semana
inmediatamente anterior.
En caso de incumplimiento del encaje por cuatro semanas a lo largo
de un período de un trimestre calendario y por el tiempo en que se
mantenga la deficiencia, el Superintendente de Bancos aplicará una
multa, la cual consistirá en un porcentaje del déficit de dicho
encaje, igual a la tasa de interés más alta que cobren los bancos
comerciales para las operaciones de crédito a corto plazo, más un
uno por ciento (1%). Además de esta multa, y mientras dure la
deficiencia de encaje, el Superintendente de Bancos podrá prohibir
al banco de que se trate, efectuar nuevos préstamos e
inversiones.
Artículo 47.- Los bancos podrán efectuar operaciones con
monedas o divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas
bancarias y los principios técnicos de la materia, sean de
ejecución usual por dichas instituciones.
CAPÍTULO X
0PERACIONES CON EL GOBIERNO
Artículo 48.- El Banco Central aceptará depósitos de fondos
del Tesoro Nacional, en los términos y condiciones que determine el
Consejo Directivo, y efectuará pagos en nombre del Gobierno,
cargándolos a sus cuentas.
Artículo 49.- Para subsanar necesidades temporales de caja
se procederá conforme el segundo párrafo de éste artículo y lo
estipulado en el Artículo 51 de la presente Ley; el Banco Central
de Nicaragua no podrá conceder crédito directo o indirecto al
Gobierno de la República para suplir deficiencias de sus ingresos
presupuestarios, no podrá concederle avales, donaciones o asumir
funciones que le correspondan legalmente a otras instituciones
gubernamentales. Tampoco podrá conceder crédito, avales o
donaciones a entidades públicas no financieras.
De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco Central
podrá descontar bonos del Tesoro emitidos por el Gobierno por un
monto no mayor del diez por ciento del promedio de los impuestos
corrientes recaudados por el Gobierno en los dos últimos años para
subsanar necesidades temporales de caja que se presenten durante el
ejercicio presupuestario siempre que se llenen los siguientes
requisitos:
1. Los gastos a pagarse con los fondos suplidos deberán estar
incluídos en el Presupuesto General de la República vigente
aprobado por la Asamblea Nacional.
2. El plazo de los bonos no podrá extenderse más allá del ejercicio
fiscal corriente y deberán estar cancelados antes del cierre del
mismo.
3. La solicitud de descuento de los bonos deberá ser acompañada con
un dictamen de la unidad técnica competente del Banco donde hará
constar que el flujo proyectado de caja del Gobierno permitirá la
amortización de los bonos a su vencimiento.
4. Los bonos se amortizarán en cuotas mensuales iguales y
consecutivas, y se considerará implícita la autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público de aplicar automáticamente
a los depósitos del Gobierno las cuotas de amortización.
5. Los bonos devengarán intereses a la tasa activa promedio mensual
de los bancos comerciales para sus créditos a plazos de hasta
noventa días.
Artículo 50.- El Banco Central podrá comprar y vender en el
mercado secundario, títulos de deuda pública con vencimiento máximo
de un año y otros valores oficiales con igual vencimiento máximo y
calificados como elegibles por el Consejo Directivo. El valor total
de los títulos públicos que podrán ser adquiridos por el Banco
Central estará limitado por el programa monetario anual. La
adquisición o venta de estos títulos solamente se hará ; con el
propósito de influir los agregados monetarios y nunca como medio de
financiación directa o indirecta del ente público emisor del
título.
Artículo 51.- El Banco Central podrá, a nombre propio y por
cuenta del Gobierno, hacer las aportaciones a instituciones
financieras internacionales que correspondan a Nicaragua como
miembro de éstas aunque tales sean diferentes de las que se refiere
el numeral 6 del Artículo 5 de esta Ley. Cuando las aportaciones o
el uso de los depósitos procedentes de estas aportaciones, originen
una expansión del crédito interno del Banco Central, el Gobierno
reembolsará al Banco las sumas correspondientes con cargo al
ejercicio presupuestal inmediatamente siguiente a aquél en que se
hicieron las referidas aportaciones. Mientras estas cantidades no
se paguen, devengarán intereses a favor del Banco Central, a la
tasa activa promedio mensual de los bancos comerciales para sus
créditos a plazos de hasta noventa días.
Artículo 52.- Los créditos vigentes que hayan sido
concedidos a las entidades públicas no financieras diferentes del
Gobierno de la República, se cancelarán en la fecha de sus
respectivos vencimientos y no podrán prorrogarse o renovarse.
Artículo 53.- El Banco Central podrá desempeñar las
funciones de agente financiero del Estado y todas aquellas
relacionadas con el registro, control y manejo de su deuda externa,
en nombre y por cuenta del Gobierno de la República, dentro de los
términos que se establezcan de común acuerdo, siempre que sean
compatibles con la naturaleza y propósitos fundamentales del Banco.
CAPÍTULO XI
EMISIÓN DE TÍTULOS NEGOCIABLES
Artículo 54.- Para evitar fluctuaciones inmoderadas en la
liquidez de la economía y de acuerdo con los términos del
correspondiente programa monetario anual, el Banco Central podrá
emitir, vender, amortizar y rescatar Títulos negociables que
representarán una deuda del propio Banco, y que serán emitidos
según lo determine el Consejo Directivo, el cual fijará las
condiciones generales que considere convenientes para su emisión,
circulación y rescate. Estos Certificados podrá ;n emitirse en
moneda nacional o extranjera.
Artículo 55.- Los Títulos a que se refiere el artículo
anterior, serán libremente negociables por cualquier persona
natural o jurídica, inclusive los bancos. Podrán ser rescatados por
el Banco Central, ya sea por compra directa a los tenedores, o en
operaciones de mercado abierto.
Artículo 56.- Los intereses devengados y los Títulos que no
fueren cobrados dentro de los tres años siguientes a la fecha de su
vencimiento, prescribirán a favor del Banco Central.
Artículo 57.- El Banco Central podrá operar en el mercado
abierto con papeles emitidos por el Banco o por el Gobierno.
Igualmente, podrá colocar o rescatar títulos emitidos por el
Gobierno actuando como agente financiero del mismo.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.- El Banco Central además está facultado
para:
1. Efectuar remesas.
2. Tener valores en custodia y cobrar los intereses o dividendos
que se acuerden.
3. Vender y liquidar los bienes muebles o inmuebles que hayan
llegado a su posesión en satisfacción de créditos a su favor.
4. Adquirir, arrendar, mantener o vender con arreglo a derecho los
locales y equipos de oficinas necesarios para llevar a cabo sus
operaciones.
5. Efectuar todas las demás operaciones que pueda requerir el
ejercicio de las potestades y el cumplimento de las funciones que
legalmente se le han atribuido.
Artículo 59.- No podrán ser funcionarios del Banco Central
los que sean cónyuges o parientes entre sí, con los miembros del
Consejo Directivo o con el Gerente General, hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, ni los que sean
directores, gerentes, administradores, socios, empleados y
accionistas de las instituciones sujetas a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos.
El funcionario o empleado que durante su actuación incurriere en
cualquiera de los impedimentos señalados en este artículo, cesará
automáticamente en el ejercicio de su cargo.
Artículo 60.- Las oficinas o dependencias del Gobierno de la
República y de las municipalidades, así como las instituciones de
crédito del Estado, están obligadas a suministrar al Banco Central
los informes que éste les solicite para el cumplimiento de sus
funciones. Asimismo, los bancos y cualquiera persona natural o
jurídica con residencia o domicilio en el territorio nicaragüense,
sea nacional o extranjera, están obligados a proporcionar al Banco
Central las informaciones estadísticas que éste les solicite en
ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley. Esta
información deberá ser utilizada única y exclusivamente para fines
estadísticos y de análisis macro económico.
Quienes se negaren a cumplir con lo dispuesto en el párrafo
anterior de este artículo, o suministren información falsa o
incompleta, incurrirán en una multa de mil a diez mil Córdobas por
cada vez, que impondrá a beneficio del Fisco la Dirección General
de Ingresos, a petición del Banco Central.
Artículo 61.- Los directores, funcionarios y empleados del
Banco Central, estarán obligados a guardar sigilo sobre las
informaciones, documentos y operaciones de que tengan conocimiento
en virtud del ejercicio de sus funciones. Cualquier transgresión al
deber de reserva aquí consagrado se sancionará en la forma que
establezca el Reglamento Interno del Banco, sin perjuicio de las
sanciones punitivas correspondientes en la legislación penal
ordinaria.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 62.- Cuando corresponda hacer los nombramientos de
los cuatros miembros no gubernamentales del Consejo Directivo, a
que se refiere el Artículo 15 de la presente Ley, se procederá,
luego de su entrada en vigencia de la siguiente manera:
1. El nombramiento del miembro del Consejo que represente al
partido del segundo lugar, se hará por un período tal que su
expiración coincida con la terminación del actual período
presidencial.
2. Los nombramientos de los siguientes tres miembros se hará por un
período tal que su expiración coincida con la mitad del actual
período presidencial.
3. En adelante el miembro, del inciso 1), será nombrado al comienzo
de cada período presidencial hasta la finalización de dicho
período, y los tres restantes en la mitad de cada período
presidencial, hasta la mitad del siguiente período
presidencial.
Artículo 63.- El período fijo para el Presidente del Banco
solamente entrará en vigencia a partir del comienzo del primer
período presidencial en Nicaragua luego de la aprobación de la
presente Ley.
Mientras no se nombren a los nuevos miembros del Consejo Directivo,
de conformidad con los Artículos 15 y 62 de la presente Ley, los
miembros nombrados conforme la Ley anterior, continuarán en sus
cargos hasta que se produzcan los nuevos nombramientos.
Artículo 64.- Las pérdidas acumuladas por el Banco Central a
la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley serán cubiertas
mediante la entrega al Banco, por el Gobierno de la República de un
Título de deuda por el monto de las mismas en condiciones de plazo
y tasas de interés que se acordarán entre el Banco Central y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 65.- Derógase el Decreto No. 42-92 Ley Orgánica
del Banco Central de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No.128 del 6 de Julio de 1992 y sus reformas
posteriores.
Artículo 66.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los treinta días del mes de Septiembre de mil
novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS. Presidente
de la Asamblea Nacional. VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE.
Secretario de la Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO
ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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