Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL
DE NICARAGUA
LEY No. 732, Aprobada el 14 de Julio del 2010
Publicada en Las Gacetas Nos. 148 y 149 del 05 y 06 de Agosto del
2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento del
Banco Central de Nicaragua, ente estatal regulador del sistema
monetario, creado por Decreto Legislativo No. 525 Ley Orgánica del
Banco Central de Nicaragua del 28 de julio de 1960, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 211 del 16 de septiembre del mismo
año. El Banco Central es un Ente Descentralizado del Estado, de
carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad
jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos y
contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y
atribuciones establecidas en la presente Ley. El Banco Central de
Nicaragua será llamado en lo sucesivo para fines de esta Ley, el
Banco Central o simplemente el Banco.
Para todos los efectos legales debe entenderse se entiende que la
personalidad jurídica del Banco ha existido sin solución de
continuidad desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo
No. 525 Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua que lo
creó.
La formulación y ejecución de la política monetaria y cambiaria
será de la competencia exclusiva del Banco Central de Nicaragua,
por lo que en el ejercicio de dichas facultades estará sujeto
únicamente a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2 Domicilio del Banco Central de Nicaragua.
El domicilio del Banco es la ciudad de Managua y puede establecer
sucursales y agencias en todo el territorio nacional, nombrar
corresponsales en el exterior e igualmente actuar como corresponsal
en Nicaragua de otros bancos extranjeros e instituciones
financieras internacionales.
Art. 3 Objetivo Fundamental.
El objetivo fundamental del Banco Central es la estabilidad de la
moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos
y externos.
Art. 4 Política Monetaria y Cambiaria.
El Banco Central, determinará y ejecutará la política monetaria y
cambiaria, en coordinación con la política económica del Gobierno a
fin de contribuir al desarrollo económico del país, atendiendo en
primer término el cumplimiento del objetivo fundamental del
Banco.
Art. 5 Funciones y Atribuciones.
Son funciones y atribuciones del Banco Central las
siguientes:
1. Formular y ejecutar la política monetaria y cambiaria del
Estado, de acuerdo con los términos del artículo 4 de la presente
Ley;
2. Promover el buen funcionamiento y la estabilidad del sistema
financiero del país, sin perjuicio de las atribuciones de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras;
3. Normar y supervisar el sistema de pagos del país;
4. Ser responsable exclusivo de la emisión de moneda en el país,
así como de la puesta en circulación y retiro de billetes y monedas
de curso legal dentro del mismo;
5. Actuar como consejero de la política económica del Gobierno,
debiendo, en ese carácter hacer conocer al Gobierno su opinión
cuando el Banco lo considere necesario;
6. Prestar servicios bancarios no crediticios al Gobierno y actuar
como agente financiero del mismo, cuando éste lo solicite,
supeditado al cumplimiento de su objetivo fundamental;
7. Actuar como banquero de los bancos y de las demás instituciones
financieras, de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo
directivo del Banco Central;
8. Dictar y ejecutar la política de administración de sus reservas
internacionales;
9. Asumir la representación del Estado en materia financiera y en
tal carácter, celebrar y ejecutar las transacciones que se deriven
de la participación de aquel en los organismos financieros
internacionales pertinentes. El Banco Central tendrá a su cargo la
participación y representación del Estado en cualquier organismo
internacional que involucre relaciones propias del Banco y,
consecuentemente, podrá celebrar con dichos organismos todas las
operaciones que los convenios autoricen. En los casos de organismos
internacionales de carácter monetario, el Banco podrá efectuar, con
sus recursos propios, los aportes que correspondan de acuerdo con
los convenios o acuerdos vigentes; y
10. Realizar todas las operaciones que sean compatibles con su
naturaleza de Banco Central, así como las que sean propias de un
banco siempre que sean igualmente compatibles con la naturaleza de
sus funciones y de las operaciones que está autorizado por esta
Ley. En tal carácter el Banco Central gozará de los mismos
privilegios establecidos en la Ley para los bancos
comerciales.
En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Banco Central,
su Consejo Directivo y sus funcionarios estarán sujetos únicamente
a lo establecido en la presente Ley.
Art. 6 Facultades Especiales Relacionadas con la Estabilidad
Monetaria y Otros.
El Banco Central tendrá facultades para contraer directamente
obligaciones derivadas de préstamos internacionales destinados al
fortalecimiento de la estabilidad monetaria y cambiaria y al
desarrollo institucional del Banco. En estos casos, el Banco
Central será responsable de presupuestar y efectuar los pagos
correspondientes con sus propios recursos. Asimismo, el Banco,
mediante Acuerdo Presidencial, podrá suscribir créditos en
representación del Gobierno de la República, en su carácter de
agente financiero del mismo.
CAPÍTULO II
CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES
Art. 7 Características de la Propiedad y Bienes del Banco
Central.
La propiedad del Banco Central de Nicaragua es exclusiva e
intransferible prerrogativa del Estado. Sus bienes y los sometidos
a su administración, son inembargables y no estarán sujetos a
retención, restricción ni procedimiento judicial alguno que los
afecte. El Consejo Directivo podrá autorizar la utilización de la
Reserva General para incrementar el Capital del Banco hasta llegar
a un monto igual al cinco por ciento (5%) de los pasivos con
residentes. Cualquier incremento adicional a este límite, que tenga
como origen la utilización de reservas, deberá ser aprobado por el
Poder Ejecutivo, de conformidad con los procedimientos de
ley.
Art. 8 Utilidades Netas.
Las utilidades netas del Banco Central se determinarán anualmente
después de realizar los castigos que corresponda y constituir las
provisiones necesarias para cubrir deficiencias de cartera y
depreciación de activos. Una vez establecido el monto de las
utilidades, se aplicarán en primer término a la cuenta de Reserva
General, hasta que dicha cuenta alcance un monto igual al límite
establecido en el artículo precedente.
En segundo término, se aplicarán a otras reservas que el Consejo
Directivo haya constituido con la previa autorización del Poder
Ejecutivo. En tercer término, se destinarán a la cancelación de
valores que se hallaren en poder del Banco que hayan sido emitidos
por el Gobierno para cubrir pérdidas del Banco. En este caso, el
Consejo Directivo determinará el porcentaje de las utilidades a ser
utilizado para este fin y los valores a ser cancelados.
Art. 9 Remanente de las Utilidades Netas del
Ejercicio.
Después de efectuadas las transferencias a la cuenta de Reserva
General y las demás que fueren aplicables conforme al artículo
precedente, el remanente de las utilidades netas del ejercicio, se
pagará al Tesoro Nacional a más tardar seis meses después del
cierre de dicho ejercicio. Mientras el monto correspondiente a las
utilidades no sea pagado, el Gobierno devengará intereses sobre
dicha suma a la tasa mencionada en el artículo siguiente.
Art. 10 Pérdidas.
Las pérdidas en las que el Banco incurra en un ejercicio
determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en
ejercicios precedentes, y si ello no fuere posible, afectarán el
capital de la institución. En este caso, el Gobierno de la
República cubrirá dichas pérdidas mediante:
1. Transferencia directa de fondos;
2. Transferencia de valores públicos, negociables y estandarizados
que devengarán intereses a una tasa igual a la tasa promedio de
captación de los bancos y sociedades financieras, por el monto
necesario para suplir la deficiencia de capital. Para la
determinación de la tasa, se utilizará el promedio ponderado de los
doce meses anteriores por la captación de depósitos, tanto en
moneda nacional como extranjera, a plazos de un año;
3. Una combinación de los anteriores numerales.
Para efectos de las transferencias relacionadas en el presente
artículo, el Banco deberá enviar al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público a más tardar el treinta de junio de cada año, los
Estados Financieros auditados, en los que se determinen las
pérdidas del ejercicio anual anterior, a fin de que las
transferencias directas de fondos, la emisión de valores y el pago
de sus intereses correspondientes se incorporen en el Presupuesto
General de la República para el ejercicio presupuestario siguiente.
La emisión de estos valores estará sujeta únicamente a los
requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley.
Art. 11 Cuenta de Diferencial Cambiario.
Las utilidades o pérdidas resultantes de cualquier cambio en la
valoración de los activos o las obligaciones del Banco que se
tengan o se denominen en oro, derechos especiales de giro, monedas
extranjeras o otras unidades de cuenta de uso internacional, y que
resulten de fluctuaciones en el valor de dichos bienes, o de las
tasas de cambio de dichas monedas o unidades con respecto a la
moneda nacional, serán registradas en las cuentas del estado de
resultados y transferidas al cierre del período a la cuenta de
patrimonio denominada Cuenta de Diferencial Cambiario. Las
utilidades o pérdidas a las que se refiere el presente artículo, no
se tomarán en cuenta para la determinación de las aplicaciones,
transferencias o pagos contemplados en los artículos 8, 9 y 10 de
la presente Ley.
Art. 12 Exenciones Tributarias.
El Banco Central estará exento del impuesto sobre la renta, de
timbres y de bienes inmuebles. Asimismo, estará exento de todos los
tributos, impuestos o derechos relacionados con la fabricación e
importación de monedas y formas de billetes destinados al curso
legal, así como la importación y exportación de billetes y monedas
extranjeras, oro y otros activos relacionados con su objetivo
fundamental establecido en el artículo 3 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Art. 13 Dirección Superior.
La Dirección Superior del Banco estará a cargo de un Consejo
Directivo, el cual estará integrado de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la presente Ley.
Art. 14 Administración Superior.
La Administración Superior del Banco estará a cargo de los
siguientes funcionarios:
1. El Presidente del Banco; y
2. El Gerente General del Banco.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 15 Integración, Nombramiento y Ratificación.
El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del Banco,
quien -lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y
por cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República, en
consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea
Nacional. Adicionalmente, habrá cuatro suplentes, que se nombrarán
de conformidad con el mismo procedimiento establecido para los
miembros titulares.
El Presidente del Banco y todos los demás miembros del Consejo
Directivo, con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito
Público, ejercerán sus cargos por períodos de cinco años, pudiendo
ser reelegidos. Los períodos se contarán a partir de la fecha de
cada ratificación por la Asamblea Nacional.
En caso que el Presidente o cualquiera de los miembros del Consejo
Directivo del Banco cesen por cualquier causa en el ejercicio de
sus funciones antes de la expiración de su período, los nombrados
para sucederlos únicamente completarán el remanente del periodo
respectivo.
En caso que expiren los períodos del Presidente del Banco Central o
cualquier otro miembro del Consejo Directivo, sin que hayan sido
nombrados o ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el
ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento
y éste haya sido ratificado.
El cargo de miembro del Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua, con excepción del Presidente del Banco y del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, es incompatible con cualquier otro
cargo público, salvo la docencia en instituciones educativas del
Estado o del Sector Privado.
En caso que se inicien causas judiciales, incluyendo los recursos
de amparo, en contra del Consejo Directivo o de sus miembros, por
sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos, por ministerio de
ley serán representados legalmente por el Presidente del Banco. Se
excluyen las causas penales.
La forma de integración al Consejo de los miembros suplentes y todo
lo relacionado con los derechos y obligaciones de los miembros
suplentes deberá ser regulado por el Reglamento Interno del Consejo
Directivo.
En base al artículo 138 numeral 30 de la Constitución Política de
la República de Nicaragua y al artículo 134 de la Ley No. 606 Ley
Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, el
nombramiento hecho por el Poder Ejecutivo del Presidente del Banco
Central de Nicaragua, deberá ser ratificado por la Asamblea
Nacional con el voto favorable del sesenta por ciento (60%) de sus
integrantes. El resto de los demás miembros del Consejo Directivo,
con la excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, serán
ratificados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los
integrantes de la Asamblea Nacional.
El Presidente de la República enviará los nombramientos de todos
los miembros del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua
con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de
expiración de los cargos correspondientes. Los nombramientos
enviados por el Presidente de la República para su ratificación a
la Asamblea Nacional deberá ser remitidos para su análisis, informe
y dictamen a la Comisión de Producción, Economía y
Presupuesto.
Art. 16 Requisitos para ser Presidente o Miembro del Consejo
Directivo.
El Presidente y demás miembros propietarios y suplentes del Consejo
Directivo deben ser nicaragüenses, mayores de treinta años de edad,
de reconocida integridad moral, solvencia económica y competencia
profesional en las materias relacionadas con el cargo que van a
desempeñar, debiendo contar al menos con un título universitario en
Economía, Finanzas, Administración de Empresas, Derecho,
Contabilidad u otra carrera afín a las responsabilidades del
cargo.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán ocupar cargos en
partidos políticos o en sus estructuras, aunque dichos cargos no
sean remunerados.
Tampoco podrán desempeñar funciones de asesoría o consultoría para
entidades financieras públicas o privadas, ni ejercer cargos que
pudieran representar un posible conflicto de intereses con sus
atribuciones como miembros del Consejo. El Consejo Directivo podrá
emitir normas generales para regular esta materia.
Art. 17 Impedimentos para ser Miembros del Consejo
Directivo.
No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco:
1. Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad y sus cónyuges;
2. Los directores, accionistas y funcionarios de entidades
bancarias, financieras o que tengan por objeto actividades
crediticias o cambiarias, así como quienes ejerzan control o tengan
vinculaciones significativas con dichas entidades;
3. Quienes sean deudores morosos de cualquier entidad bancaria o
financiera y quienes hubieren sido declarados en estado de
insolvencia, quiebra o concurso;
4. Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme, por
delitos comunes; o
5. Las personas que sean cónyuges o parientes entre sí, con el
Presidente del Banco, con el Gerente General del mismo o con el
Ministro de Hacienda y Crédito Público, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Las personas que siendo miembros del Consejo Directivo incurrieren
en cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en el
ejercicio de sus cargos.
Art. 18 Aprobación de Política Monetaria y Cambiaria.
Al Consejo Directivo le corresponde aprobar la política monetaria y
cambiaria del Estado, de conformidad con los términos del artículo
4 de esta Ley, así como dirigir la ejecución de tal política.
Art. 19 Atribuciones del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones:
1. Aprobar el programa monetario anual del Banco, determinar el
régimen cambiario y los lineamientos de la política
cambiaria;
2. Dictar las políticas para la promoción del buen funcionamiento y
estabilidad del sistema financiero del país, sin perjuicio de las
atribuciones de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras;
3. Aprobar las normas para el funcionamiento y vigilancia del
Sistema de Pagos del país;
4. Aprobar la impresión de billetes y la acuñación de monedas que
corresponda de acuerdo con los términos de la presente Ley y
determinar su diseño, especificaciones y denominaciones, así como
las cantidades de billetes y monedas a imprimir o acuñar;
5. Dictar los procedimientos para la contratación de servicios
relacionados con la impresión de billetes y acuñación de
monedas;
6. Fijar, modificar y reglamentar los encajes legales;
7. Dictar la política de tasas de interés, así como las demás
condiciones y términos que regirán en las operaciones crediticias
del Banco;
8. Determinar los términos y condiciones de las emisiones de
valores, así como condiciones generales de las operaciones de
mercado abierto que corresponda ejecutar;
9. Aprobar la política de administración de las reservas
internacionales del Banco. Determinar las normas de contabilidad
que se aplicarán en el Banco. Dichas normas deberán conformarse con
estándares internacionales utilizados por entidades financieras.
Aprobar el Plan Estratégico Institucional, el cual deberá ser
formulado para períodos de tres a cinco años, y los planes anuales
de trabajo así como conocer el resultado de su ejecución. Estos
planes deberán servir como base para la formulación del Presupuesto
anual del Banco;
10. Aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y gastos de la
Institución, conocer el comportamiento de su ejecución y aprobar
modificaciones, si fuere necesario;
11. Aprobar los balances y estados de ganancias y pérdidas del
Banco, y acordar la constitución de reservas y conocer la
distribución de utilidades que corresponda en los términos de lo
establecido en la presente Ley;
12. Determinar la estructura administrativa principal del Banco y
las diferentes funciones y responsabilidades que tendrán a su cargo
los funcionarios de mayor rango, en lo que no estuviere determinado
por la presente Ley;
13. Dictar los reglamentos internos y demás normas generales de
operación del Banco;
14. Aprobar la política de selección, contratación, remuneraciones
y beneficios del personal del Banco, así como los programas de
jubilación de dicho personal, sujeto a las limitaciones del
programa monetario y las políticas presupuestarias del Banco;
15. Pedir a las diferentes dependencias del Banco los informes que
corresponda y evaluar periódicamente el desarrollo de las
operaciones del Banco;
16. Establecer y cerrar sucursales, dependencias o agencias del
Banco;
17. Aprobar a propuesta del Presidente del Banco Central el
Programa anual de formación profesional y técnica, para la
preparación de expertos en cuestiones monetarias, bancarias,
económicas y otras ramas técnicas que contribuyan al cumplimiento
de sus objetivos y atribuciones;
18. Designar al Secretario del Consejo, quien actuará como órgano
de comunicación del mismo, con las facultades que indique el
Reglamento Interno;
19. Nombrar y remover, a iniciativa del Presidente del Banco, al
Gerente General y al Auditor Interno;
20. Conocer los recursos de apelación que se interpongan por multas
impuestas por el Presidente del Banco, de conformidad con el
artículo 72 de la presente Ley. En estos casos, el Presidente no
podrá participar ni votar sobre la materia;
21. Dictar las normas correspondientes y necesarias que garanticen
la aplicación de todo lo establecido en la presente Ley; y
22. Ejercer cualquiera otras facultades que corresponda, de acuerdo
con leyes o decretos. En caso que alguna facultad atribuida al
Banco Central, no estuviere específicamente señalado el funcionario
responsable de su ejecución, se entenderá que es competencia de su
Consejo Directivo. Las resoluciones del Consejo Directivo en
materia de política monetaria, financiera y cambiaría tendrán
carácter de normas de orden público.
Art. 20 Publicidad de Resoluciones de Carácter
General.
Las resoluciones de carácter general del Consejo Directivo, en el
campo de su competencia, deberán ser publicadas en La Gaceta,
Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación por otros medios
impresos o electrónicos.
Art. 21 Causales de Remoción del Presidente y de los Miembros
del Consejo.
El Presidente del Banco y los miembros del Consejo Directivo
solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración
del período correspondiente si se presenta alguna de las causales
que siguen:
1. Incumplimiento de alguna disposición prohibitiva de la presente
Ley;
2. Infracción de otras disposiciones de orden legal o reglamentario
aplicables al Banco o consentimiento de dichas infracciones;
3. Incapacidad física o mental por un período superior a tres
meses;
4. Incurrir en algunas de las inhabilidades de que trata el
artículo 17 de esta Ley; o
5. Ausencia por más de seis meses del país o inasistencia
injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo
Directivo o a cinco sesiones en el trimestre.
La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente
sumario administrativo levantado por una comisión designada por el
Consejo Directivo, y cuyo dictamen, aprobado por al menos tres
miembros del Consejo Directivo y acompañado de las exposiciones
efectuadas por los encausados en su descargo, se comunicará al
Presidente de la República, a quien corresponde la decisión
final.
Art. 22 Quórum. Votos para Toma de Resoluciones.
El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de cuatro
miembros, de los cuales al menos dos deberán ser miembros
titulares. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos,
salvo disposición legal expresa que establezca mayoría calificada.
El Presidente tendrá voto dirimente en el caso de empate.
Art. 23 Responsabilidad de Miembros del Consejo Directivo y
Otros Funcionarios.
Los miembros del Consejo Directivo y los demás funcionarios del
Banco Central responderán de sus actuaciones en el ejercicio de sus
cargos, de conformidad con las leyes vigentes.
Art. 24 Condición de Procedibilidad. Suspensión del Término de
Prescripción.
No obstante lo establecido en el artículo precedente, para poder
iniciar una acción judicial civil contra los miembros del Consejo
Directivo del Banco, o sus funcionarios, por decisiones y
resoluciones tomadas por el Consejo o por las acciones ejecutadas
en cumplimiento de dichas decisiones y resoluciones, se deberá
cumplir primero con el requisito de entablar acción judicial civil
contra el Banco y que ésta haya sido resuelta favorablemente a las
pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial
firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones
judiciales contra dichas personas.
Una vez iniciada la acción contra el Banco, no correrán los
términos de la prescripción a favor de los miembros del Consejo
Directivo y funcionarios del Banco.
Art. 25 Declaración de Probidad. Abstención Cuando Exista
Interés Personal.
Los miembros del Consejo Directivo presentarán ante la Contraloría
General de la República su declaración de probidad de todos sus
intereses pecuniarios y comerciales propios y de su cónyuge y
familiares dentro del primer grado de consanguinidad. Se abstendrán
de votar y de asistir a la discusión sobre los asuntos que tengan
cualquier relación con ellos.
CAPÍTULO V
DEL PRESIDENTE
Art. 26 Carácter, Nombramiento y Obligaciones.
El Presidente del Banco Central es el funcionario ejecutivo
principal del mismo, y tiene a su cargo la representación legal de
la Institución, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, así
como la administración de la entidad. Lo nombra el Presidente de la
República ante quién tomará posesión, previa ratificación por la
Asamblea Nacional.
El Presidente del Banco está obligado a dedicar todo su tiempo al
servicio del Banco Central, y sus funciones serán incompatibles con
cualquier otro cargo, con excepción de las representaciones y
comisiones que tiene que desempeñar y que se relacionan con la
política financiera y monetaria.
El Presidente del Banco Central tendrá la remuneración que fije su
Consejo Directivo.
Art. 27 Atribuciones.
El Presidente del Banco tiene las siguientes atribuciones:
1. Convocar a sesiones al Consejo Directivo, ser el Presidente de
dicho Consejo y actuar en representación del mismo;
2. Otorgar en nombre del Banco, poderes judiciales y
especiales;
3. Delegar temporalmente, con autorización del Consejo Directivo,
la representación legal del Banco;
4. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentos
aplicables al Banco, al igual que las resoluciones del Consejo
Directivo. Actuar en las relaciones del Banco con los Poderes del
Estado, con el sistema financiero y con los organismos
internacionales en los cuales la representación del Estado
corresponde al Banco Central;
5. Proponer al Consejo Directivo el programa monetario anual
haciendo relación a las metas del programa, los instrumentos de
política a utilizarse y las operaciones del Banco que se efectuarán
dentro del programa;
6. Mantener informado al Consejo Directivo sobre los asuntos que
requieran su atención, y proponerle las medidas y resoluciones
pertinentes para el cumplimiento de las funciones del Banco;
7. Someter anualmente al Consejo Directivo, para su aprobación, el
presupuesto del Banco y el informe anual;
8. Determinar la estructura administrativa del Banco y las
diferentes funciones y responsabilidades que tendrán a su cargo los
funcionarios y las diferentes dependencias de la Institución, en lo
que no estuviere establecido por la presente Ley y sin perjuicio de
las facultades del Consejo Directivo para determinar la estructura
principal;
9. Aprobar las tarifas que el Banco establezca por los servicios
que preste al Gobierno, a los bancos e instituciones financieras y
al público en general;
10. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción del
Gerente General del Banco y del Auditor Interno, y nombrar y
remover a los demás funcionarios y empleados;
11. Aprobar el Programa Cultural del Banco, en consulta con las
autoridades culturales del país; y
12. Presentar el informe anual a la Asamblea Nacional de
conformidad con el artículo 138 numeral 29 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
CAPÍTULO VI
DEL GERENTE GENERAL
Art. 28 Requisitos, impedimentos y sustitución.
El Gerente General del Banco Central deberá ser persona de buena
conducta y de reconocida competencia en materia económica y
financiera y al tiempo de su nombramiento no deberá ser pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del
Presidente de la República ni de los miembros del Consejo
Directivo.
En caso de ausencias o impedimentos temporales, lo sustituirá en
sus funciones y representaciones el funcionario principal del área
económica del Banco.
Art. 29 Atribuciones.
Corresponde al Gerente General las siguientes atribuciones:
1. Dictar, en consulta con el Presidente, las normas,
instrucciones, procedimientos operativos y disposiciones
administrativas internas que estimare convenientes para la
eficiente administración de los negocios del Banco;
2. Proponer al Presidente del Banco los nombramientos,
asignaciones, traslados, suspensiones y remociones de los
funcionarios y empleados del Banco;
3. Ejercer por delegación del Presidente del Banco, la
representación legal de la institución en sus operaciones y asuntos
corrientes, y en uso de tal delegación, nombrar y remover
funcionarios y empleados y autorizar con su firma los actos y
contratos que celebre el Banco, así como otros documentos según lo
determinen las leyes, los reglamentos del Banco y las resoluciones
de su Consejo Directivo;
4. Informar al Presidente sobre los asuntos a él encomendados y
preparar los que deban someterse a la consideración del Consejo
Directivo;
5. Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, con voz pero sin
voto;
6. Sugerir al Presidente del Banco, las modificaciones aconsejables
en la organización y funcionamiento del Banco; y
7. Sustituir al Presidente del Banco, en sus ausencias o
impedimentos temporales, como funcionario ejecutivo principal, como
miembro del Consejo Directivo y en las representaciones y
comisiones que desempeñe en razón de su cargo.
CAPÍTULO VII
INFORMACIÓN Y CONTROL
Art. 30 Auditor Interno. Requisitos, Nombramiento y
Remoción.
Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y de
las cuentas del Banco Central estarán a cargo de un Auditor
Interno, que será nombrado por el Consejo Directivo del Banco ante
el cual responderá. El Auditor Interno debe ser mayor de treinta
años de edad, contador público autorizado con al menos diez (10)
años de experiencia en el sector financiero o en la administración
pública y ser de reconocida competencia y honorabilidad.
El Auditor Interno del Banco actuará con independencia en el
desempeño de sus labores y mantendrá informado al Consejo Directivo
del Banco del desarrollo de sus funciones de control.
El Auditor Interno solamente podrá ser removido por el Consejo
Directivo por alguna de las causales establecidas en el artículo 21
de la presente Ley, en lo que le fuere aplicable.
Art. 31 Estados Contables.
Los estados contables de fin de período del Banco deberán
conformarse con base a normas de contabilidad aplicadas y aceptadas
internacionalmente para entidades financieras, las cuales serán
determinadas por el Consejo Directivo. Los estados contables del
Banco deberán ser auditados anualmente por una firma de auditores
externos seleccionados por el Consejo Directivo, de entre aquellas
firmas de reconocida competencia internacional, debidamente
registrados en la Contraloría General de la República. La selección
de la firma será competencia exclusiva del Consejo Directivo del
Banco, sujeto a los procedimientos que apruebe el Consejo, y la
firma seleccionada no podrá realizar estas auditorías por más de
tres períodos consecutivos.
Art. 32 Informe Anual del Banco Central.
Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Presidente del
Banco Central presentará al Presidente de la República el Informe
Anual de la Institución, el cual será publicado y deberá contener,
al menos, los puntos siguientes:
1. Evaluación de la situación general del Banco y del cumplimiento
de su programa monetario anual;
2. Análisis de la situación financiera del Banco y del desarrollo
de las operaciones practicadas en el curso del año anterior;
3. Descripción y análisis de la política monetaria y cambiaría que
ha seguido el Banco en el curso del año correspondiente, así como
una descripción de la evolución económica y financiera del país;
e
4. Información estadística que el Banco juzgue de utilidad.
Art. 33 Estados Mensuales de Situación.
El Banco presentará estados mensuales de situación, incluyendo las
principales cuentas activas y pasivas y cuentas de resultados, para
ser publicadas dentro de los primeros veinte (20) días del mes
siguiente, en La Gaceta, Diario Oficial.
CAPÍTULO VIII
UNIDAD MONETARIA
Art. 34 Unidad Monetaria. Símbolo.
La unidad monetaria de la República de Nicaragua es el Córdoba, que
se subdivide en cien partes iguales denominadas centavos de
Córdobas. Su símbolo es "C$".
Art. 35 Medios Legales de Pago.
Los medios legales de pago de la República serán los billetes y las
monedas emitidos por el Banco Central de Nicaragua, que tendrán,
dentro de todo su territorio, curso legal y poder liberatorio, y
que servirán para solventar toda clase de obligaciones.
Art. 36 Expresión y Liquidación en Córdobas.
Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos,
salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza
que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en el país se
expresarán y liquidarán en Córdobas. Toda cláusula calificativa o
restrictiva, que imponga pagos en metales, monedas o divisas
extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no sea
el Córdoba será nula.
Art. 37 Excepciones a la Expresión y Liquidación en
Córdobas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
1. Las obligaciones en las cuales la referencia a una moneda
extranjera pueda ser convertida a la moneda nacional, mediante la
aplicación de un tipo de cambio determinado o determinable al
momento del pago;
2. Las obligaciones que se originen en transacciones derivadas del
comercio exterior de Nicaragua;
3. Las operaciones efectuadas por los bancos e instituciones
financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras;
4. Las obligaciones a pagar en Nicaragua por servicios prestados
por personas o por entidades nicaragüenses a personas o entidades
extranjeras;
5. Las operaciones que se realicen con recursos provenientes de
fondos dados en fideicomiso o en administración, constituidos en
moneda extranjera;
6. El pago de boletos de transporte internacional de
pasajeros;
7. El reembolso que cualquier deudor nicaragüense o extranjero
residente en Nicaragua deba efectuar a un acreedor nacional o
extranjero por cualquier suma que éste haya tenido que pagar en
moneda extranjera fuera del país, por cuenta de dicho deudor, ya
sea en calidad de avalista, codeudor, garante solidario o simple
fiador, o mediante la extensión de una tarjeta de crédito o un
instrumento similar. Esta excepción no comprende los pagos que el
acreedor haya tenido que efectuar en el país, en moneda
nacional;
8. Las obligaciones que tuvieren como fuente financiera recursos
contratados en el exterior. El Banco Central podrá exigir que estas
obligaciones sean registradas en el Banco para fines estadísticos;
y
9. Cualquier otra que autorice el Consejo Directivo del Banco
Central.
Art. 38 Cláusula de Mantenimiento de Valor.
En todo contrato podrá establecerse una cláusula por la cual las
obligaciones expresadas en Córdobas mantendrán su valor con
relación a una moneda extranjera. En este caso, si se produce una
modificación en el tipo oficial de cambio del Córdoba con relación
a dicha moneda, el monto de la obligación expresada en Córdoba
deberá ajustarse en la misma proporción a la modificación
operada.
Art. 39 Poder Liberatorio de la Moneda Nacional.
La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional, se
solventará entregando billetes en cantidades ilimitadas, o monedas
de curso legal hasta el límite de su poder liberatorio.
Nadie estará obligado a recibir en pago de una obligación y de una
sola vez más de cien piezas de cada una de las diferentes
monedas.
No tendrá ningún efecto legal el pacto de efectuar cualquier pago,
total o parcialmente, en moneda de determinado metal, aleación o
denominación, aunque ésta sea de curso legal dentro de la
República.
CAPÍTULO IX
EMISIÓN MONETARIA
Art. 40 Emisión de Moneda Nacional.
Al Banco Central de Nicaragua le corresponde, con exclusividad, la
emisión de moneda en el país, así como el ejercicio de las
funciones relacionadas con la puesta en circulación y retiro de
billetes y monedas.
La emisión de moneda solamente podrá realizarse en virtud de las
operaciones que la presente Ley autoriza al Banco Central de
Nicaragua.
Los procedimientos para contratar la impresión de billetes y la
acuñación de monedas se regirán única y exclusivamente por los
reglamentos y normas que apruebe al respecto el Consejo Directivo
del Banco.
Art. 41 Exclusividad del Banco Central para Circular Signos de
Dinero.
Ninguna persona o entidad de derecho público o privado, diferente
del Banco Central de Nicaragua, podrá poner en circulación signos
de dinero, cualquiera que sea su objeto, que a juicio del Consejo
Directivo del Banco sean susceptibles de circular como
moneda.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, será penada con
una multa que impondrá el Presidente del Banco, equivalente al
doble del valor nominal del total de los signos de dinero
respectivos, además de la pena que corresponda de acuerdo con la
legislación penal.
Art. 42 Contenido y Especificaciones de los Billetes.
Los billetes que emita el Banco Central deberán llevar la leyenda
"Banco Central de Nicaragua", las firmas en facsímile del
Presidente y del Gerente General del Banco, el número de Resolución
del Consejo Directivo en la que conste la aprobación de la emisión
y las demás especificaciones que determine el Consejo.
Art. 43 Monedas Conmemorativas.
Las monedas de oro, plata y otros metales preciosos que emita el
Banco Central con fines conmemorativos, serán de curso legal en la
República, pero no de circulación obligatoria. Dichas monedas
podrán ser vendidas por el Banco a un precio diferente a su valor
facial.
Art. 44 Canje de Billetes Deteriorados y Monedas Desgastadas por
el Uso.
Los billetes rotos, quemados o estropeados, serán canjeados por el
Banco Central, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un
billete no impidiere su clara identificación.
Igual disposición se aplicará para el caso de monedas desgastadas
por el uso.
Art. 45 Prohibición del Uso de Monedas para Fines no
Monetarios.
Se prohíbe el uso de monedas para fines no monetarios, tales como
fichas para juegos de azar. El Consejo Directivo del Banco Central
aprobará normas para regular esta materia y establecerá multas para
los infractores, dentro de los rangos establecidos en el artículo
72 de la presente Ley.
Las monedas perforadas o recortadas y las que presenten vestigios
de uso no monetario, perderán su carácter de moneda legal.
Art. 46 Prohibición de Impresión de Reproducciones de Billetes o
Similares.
Se prohíbe imprimir por cualquier medio y para cualquier fin
reproducciones de billetes de bancos de cualquier clase o imágenes
parecidas, o la acuñación de réplicas de monedas de curso
legal.
Con fines propagandísticos o educativos, el Banco Central podrá
autorizar, cuando se le solicite, la reproducción de billetes o
monedas, estableciendo las condiciones y requisitos para evitar el
uso indebido de las reproducciones. La infracción a este artículo
será sancionada con multas dentro de los rangos establecidos en el
artículo 72 de la presente Ley. El Consejo Directivo del Banco
regulará esta materia.
Art. 47 Reincidencia en la Violación a la prohibición del uso de
monedas para fines no monetarios y de impresión de reproducción de
billetes o similares.
La reincidencia en la violación a los dos artículos anteriores y de
las normas que al respecto dicte el Consejo Directivo del Banco
Central, será penada con el cierre del establecimiento o local
donde se haya cometido la infracción, y el decomiso de los
materiales, equipos e instrumentos utilizados en violación a estas
normas, para lo cual el Presidente del Banco dictará una
resolución, la cual deberá hacer cumplir con el auxilio de la
fuerza pública.
CAPÍTULO X
OPERACIONES DE CAMBIO Y RESERVAS INTERNACIONALES
Art. 48 Compra y Venta de Activos Financieros
Internacionales.
El Banco Central podrá comprar y vender activos financieros
internacionales, así como celebrar otras transacciones en moneda
extranjera.
Las personas jurídicas que habitualmente se dediquen a la compra y
venta de divisas en el territorio nacional deberán llenar los
requisitos de inscripción e información que señale el Consejo
Directivo del Banco Central. Las personas naturales dedicadas a la
misma actividad deberán proporcionar información al Banco cuando
así se les requiera.
Art. 49 Acuerdos o Contratos con Bancos e Instituciones
Monetarias o Financieras.
El Banco Central podrá celebrar, en su propio nombre o en
representación y por cuenta del Gobierno, en su carácter de agente
del mismo, acuerdos o cualquier otra clase de contratos con otros
bancos o instituciones públicas, privadas o internacionales, de
naturaleza monetaria, financiera o similar, establecidas en el
exterior.
Art. 50 Reservas Internacionales.
Al Banco Central le corresponde la guarda y administración de las
reservas internacionales, en los términos y condiciones que
determine su Consejo Directivo y teniendo debidamente en cuenta los
criterios de riesgo, liquidez y rentabilidad relacionados con los
activos de esta naturaleza.
Las reservas internacionales podrán estar integradas por uno o
varios de los activos enumerados a continuación:
1. Divisas, en poder del Banco Central o depositadas en cuentas en
instituciones financieras de primer orden fuera del país;
2. Cualquier instrumento de inversión del mercado monetario
internacional, emitido por instituciones financieras de primer
orden fuera del país;
3. Oro;
4. Valores públicos de primer orden emitidos por gobiernos
extranjeros, o sus agencias;
5. Otros valores negociables de primer orden emitidos por entidades
internacionales o instituciones financieras fuera del país; y
6. Cualquier otro instrumento de inversión de primer orden
internacionalmente reconocido como componente de los activos de
reserva de un banco central.
Para los efectos de este artículo, se consideran instituciones
financieras, emisores e instrumentos de primer orden aquellos que
cuenten con calificación de grado de inversión, según las agencias
calificadoras de riesgo, y estén dentro de los límites de riesgo
crediticio aprobados por el Consejo Directivo.
El Banco Central está facultado para contratar con instituciones
financieras y empresas especializadas, la gestión de la
administración de sus reservas, bajo los términos y condiciones que
establezca el Consejo Directivo. Estas contrataciones se regirán
única y exclusivamente por las disposiciones que apruebe al
respecto el Consejo Directivo.
CAPÍTULO XI
OPERACIONES CON LOS BANCOS Y SOCIEDADES
FINANCIERAS
Art. 51 Cuentas para Bancos y Sociedades Financieras. Cámara de
Compensación.
El Banco Central podrá abrir cuentas para los bancos y sociedades
financieras; igualmente podrá aceptar depósitos de ellos en los
términos y condiciones que, por vía general, determine.
El Consejo Directivo, mediante resolución fundada, podrá autorizar
la apertura de cuentas a otras instituciones financieras diferentes
de los bancos y sociedades financieras. No requerirán esta
autorización aquellas instituciones financieras que, por
disposición de la Ley No. 561, "Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros"
aprobada el 27 de octubre de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 232 del 30 de noviembre de 2005 u otras leyes
especiales, deban efectuar sus depósitos iniciales en el Banco
Central.
El Banco Central también podrá, dentro de las condiciones que
determine el Consejo Directivo para la Cámara de Compensación,
prestar servicios de compensación de cheques y demás valores, y
otros servicios similares o relacionados con el Sistema de Pagos,
para los bancos e instituciones financieras.
Los saldos de los depósitos de encajes legales de los bancos y
sociedades financieras servirán de base para los créditos y débitos
que resulten del funcionamiento de un sistema de compensación por
medio de una Cámara de Compensación.
Art. 52 Tasas de Interés.
El Banco Central señalará, por vía general, las tasas de interés
que cobrará a los bancos y sociedades financieras por sus
operaciones de crédito. Se podrán establecer tasas diferenciales
para las distintas clases de operaciones.
La tasa de interés de las operaciones activas y pasivas de las
entidades financieras será determinada libremente por las
partes.
Art. 53 Operaciones con Letras del Tesoro y Otros Valores de
Deuda Pública.
El Banco Central con sujeción a los topes establecidos en el
artículo 63 de esta Ley, podrá comprar, vender, descontar y
redescontar a los bancos y sociedades financieras, letras del
Tesoro y otros valores de deuda pública, provenientes de emisiones
públicas.
Art. 54 Préstamos o Anticipos en caso de Dificultades
Transitorias de Liquidez.
El Banco Central podrá conceder a los bancos y sociedades
financieras, préstamos o anticipos como apoyo para enfrentar
dificultades transitorias de liquidez, por un plazo máximo de
treinta (30) días, con garantía de valores y otros activos
calificados como elegibles por el Consejo Directivo, mediante
resolución de carácter general. Corresponderá al Consejo Directivo
fijar, mediante resolución, el límite máximo de endeudamiento de
los bancos e instituciones financieras con el Banco Central, en
base a un porcentaje del patrimonio de la respectiva entidad.
En ningún caso el Banco Central otorgará crédito a bancos o
sociedades financieras que, de acuerdo con informe de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
mantengan deficiencias en el cumplimiento del nivel de capital
total requerido en relación con sus activos ponderados de
riesgo.
Art. 55 Porcentaje Máximo a Prestar.
El Consejo Directivo del Banco Central determinará el porcentaje
máximo con relación al valor de las garantías, que podrá ser
prestado en cada una de las modalidades de crédito de que tratan
los artículos anteriores.
Art. 56 Condiciones Adicionales.
El Banco Central podrá establecer condiciones adicionales para las
diversas operaciones de crédito, restringir los plazos máximos,
exigir márgenes de seguridad entre el importe de los préstamos y el
valor de las garantías, y sin que constituya asignación de cupos de
crédito, fijar el monto total de las operaciones de crédito que
pudiera efectuar con una misma empresa bancaria.
Art. 57 Independencia para Decidir sobre Documentos o
Solicitudes de Crédito.
El Banco Central decidirá con entera independencia la aceptación o
el rechazo de cualquier documento o solicitud de crédito que se le
presente.
Art. 58 Fijación de Encajes Bancarios Mínimos.
El Banco Central podrá fijar encajes bancarios mínimos,
consistentes en cierto porcentaje de los depósitos y otras
obligaciones con el público a cargo de los bancos y sociedades
financieras. De igual manera, estarán sujetas a encaje otras
operaciones pasivas, contingentes o de servicios que realicen
dichas instituciones, cuando estas operaciones, a juicio del
Consejo Directivo, previo informe del Superintendente de Bancos,
deban ser constitutivas de encaje bancario.
Estos encajes podrán ser en dinero efectivo o en valores del Banco
Central.
El Consejo Directivo establecerá las condiciones y demás
regulaciones sobre esta materia. El Banco Central está facultado
para reconocer intereses sobre el monto de los encajes que excedan
del límite que fije su Consejo Directivo. Las sumas que conforman
el encaje exigido a los bancos y sociedades financieras, son
inembargables y no estarán sujetos a retención ni restricción
alguna.
Art. 59 Cálculo del Encaje Legal.
El encaje legal se calculará de conformidad al método que
establezca el Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua.
En caso de incumplimiento del encaje por un período de tiempo que
exceda al que establezca el Consejo Directivo y por el tiempo en
que se mantenga la deficiencia, el Superintendente de Bancos
aplicará una multa, la cual consistirá en un porcentaje del déficit
de dicho encaje, igual a la tasa de interés más alta que cobren los
bancos comerciales y sociedades financieras para las operaciones de
crédito a corto plazo, más el uno por ciento (1%). Además de esta
multa y mientras dure la deficiencia de encaje, el Superintendente
de Bancos podrá prohibir al banco o sociedad financiera de que se
trate, efectuar nuevos préstamos e inversiones.
Art. 60 Operaciones de los Bancos con Monedas o Divisas
Extranjeras.
Los bancos podrán efectuar operaciones con monedas o divisas
extranjeras que de acuerdo con las prácticas bancarias y los
principios técnicos de la materia, sean de ejecución usual por
dichas instituciones.
CAPÍTULO XII
OPERACIONES CON EL GOBIERNO
Art. 61 Cuenta Única del Tesoro.
Los términos y condiciones de los fondos del Tesoro Nacional
depositados en el Banco Central en la Cuenta Única del Tesoro,
serán determinados por el Consejo Directivo del Banco Central. El
Banco Central también efectuará pagos en nombre del Gobierno, con
la Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
cargándolos a sus cuentas, sujeto a que existan disponibilidades de
fondos en dichas cuentas.
Art. 62 Créditos o Avales al Gobierno. Descuento de
Valores.
El Banco Central de Nicaragua no podrá conceder crédito directo o
indirecto al Gobierno de la República para suplir deficiencias de
sus ingresos presupuestarios, no podrá concederle avales,
donaciones o asumir funciones que le correspondan legalmente a
otras instituciones gubernamentales. Tampoco podrá conceder
crédito, avales o donaciones a entidades públicas no
financieras.
No obstante, para subsanar necesidades temporales de caja que se
presenten durante el ejercicio presupuestario, el Banco Central
podrá descontar valores emitidos por el Gobierno por un monto no
mayor del diez por ciento (10%) del promedio de los Ingresos
Tributarios recaudados por el Gobierno en los dos últimos años
inmediatamente anteriores al año de la solicitud, siempre que se
llenen los siguientes requisitos:
1. Los gastos a pagarse con los fondos suplidos deberán estar
incluidos en el Presupuesto General de la República vigente
aprobado por la Asamblea Nacional;
2. El plazo de los valores no podrá extenderse más allá del
ejercicio presupuestario corriente y deberán estar cancelados antes
del cierre del mismo;
3. La solicitud de descuento de los valores deberá ser acompañada
con un dictamen de la unidad técnica competente del Banco donde
hará constar que el flujo proyectado de caja del Gobierno permitirá
la amortización de los valores a su vencimiento;
4. Los valores se amortizarán en cuotas mensuales iguales y
consecutivas, a partir del mes siguiente al del descuento, y se
considerará implícita la autorización del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público de aplicar automáticamente a los depósitos del
Gobierno las cuotas de amortización;
5. Los valores devengarán intereses a la tasa activa promedio
ponderada de los créditos otorgados por los bancos comerciales al
plazo de noventa días, correspondiente al mes inmediatamente
anterior del mes en que se realice el descuento de los
valores.
Art. 63 Compra y Venta de Valores de Deuda Pública.
El Banco Central podrá comprar y vender en el mercado secundario,
valores de deuda pública con vencimiento máximo de un año. También
podrá comprar y vender en el mercado secundario otros valores
oficiales con vencimientos mayores, siempre que sean calificados
como elegibles por el Consejo Directivo. El valor total de los
valores públicos que podrán ser adquiridos por el Banco Central
estará limitado por el programa monetario anual. La adquisición o
venta de estos valores solamente se hará con el propósito de
influir los agregados monetarios y nunca como medio de financiación
directa o indirecta del ente público emisor del valor.
Art. 64 Banco Central como Agente Financiero del
Gobierno.
El Banco Central podrá desempeñar las funciones de agente
financiero del Gobierno, en nombre y por cuenta del Gobierno de la
República, dentro de los términos que se establezcan de común
acuerdo, siempre que sean compatibles con la naturaleza y
propósitos fundamentales del Banco. Además, el Banco Central
desempeñará las funciones relacionadas con el registro de la deuda
pública externa del Sector Público, conforme a lo dispuesto en la
Ley de la materia.
CAPÍTULO XIII
EMISIÓN DE VALORES NEGOCIABLES
Art. 65 Emisión de Valores Negociables por el Banco
Central.
Para evitar fluctuaciones inmoderadas en la liquidez de la economía
y de acuerdo con los términos del correspondiente programa
monetario anual, el Banco Central podrá emitir, vender, amortizar y
rescatar valores negociables que representarán una deuda del propio
Banco, y que serán emitidos según lo determine el Consejo
Directivo, el cual fijará las condiciones generales que considere
convenientes para su emisión, circulación y rescate. Estos valores
podrán emitirse en moneda nacional o extranjera.
Art. 66 Características de los Valores Negociables.
Los valores a que se refiere el artículo anterior, serán libremente
negociables por cualquier persona natural o jurídica, inclusive las
entidades financieras. Podrán ser rescatados por el Banco Central,
ya sea por compra directa a los tenedores, o en operaciones de
mercado abierto.
Art. 67 Prescripción de Valores e Intereses.
Los intereses devengados y los valores que no fueren cobrados
dentro de los tres años siguientes a la fecha de su vencimiento,
prescribirán a favor del Banco Central.
Art. 68 Operación en el Mercado Secundario.
El Banco Central podrá operar en el mercado secundario con valores
emitidos por el Banco o por el Gobierno. Igualmente, podrá colocar
o rescatar valores emitidos por el Gobierno actuando como agente
financiero del mismo.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 69 Otras Facultades del Banco Central. Sujeción a la Ley
No. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República
El Banco Central además está facultado para:
1. Efectuar transferencias;
2. Tener valores en custodia y cobrar los intereses o dividendos
que se acuerden;
3. Vender y liquidar bienes y otros activos, incluyendo derechos de
crédito;
4. Adquirir, arrendar, mantener o vender con arreglo a derecho los
locales y equipos de oficinas necesarios para llevar a cabo sus
operaciones;
5. Efectuar todas las demás operaciones que pueda requerir el
ejercicio de las potestades y el cumplimiento de las funciones que
legalmente se le han atribuido.
El Banco Central de Nicaragua estará sujeto a lo dispuesto en la
Ley No. 681, "Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República", y demás leyes aplicables a las entidades del sector
público, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. De
igual manera, la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras como institución autónoma del Estado,
estará sujeta a las disposiciones de Ley No. 681, "Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República", y de conformidad con lo
establecido en su propia ley constitutiva.
Art. 70 Impedimentos para ser Funcionarios o Empleados del
Banco.
No podrán ser funcionarios o empleados del Banco Central los que
sean cónyuges o parientes entre sí con los miembros del Consejo
Directivo o con el Gerente General, hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, excepto cuando estén en
cargos que no representen posibilidad de colusión, conforme lo
determinen las normas que apruebe el Consejo Directivo. Tampoco
podrán ser funcionarios del Banco Central los que sean directores,
gerentes, administradores, socios, empleados y accionistas de las
instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
El funcionario o empleado que durante su actuación incurriere en
cualquiera de los impedimentos señalados en este artículo, cesará
automáticamente en el ejercicio de su cargo.
Art. 71 Estadísticas Macroeconómicas. Publicación.
Con el fin de cumplir con sus funciones y atribuciones, el Banco
Central de Nicaragua deberá compilar, mediante encuestas y otros
medios, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales,
incluyendo aquellas de carácter monetario, financiero, cambiario y
de balanza de pagos y las cuentas nacionales que permita efectuar
análisis y brindar recomendaciones en materia de política
económica. Asimismo, deberá publicarlas oportunamente a través de
medios impresos o electrónicos. El Consejo Directivo estará
facultado para resolver sobre la naturaleza, contenido y
periodicidad de esta información.
Art. 72 Obligación de Suministrar Información al Banco
Central.
Las oficinas o dependencias del Sector Público están obligadas a
suministrar al Banco Central los informes que éste les solicite
para el cumplimiento de sus funciones y en especial para el
cumplimiento del artículo precedente. Asimismo, los bancos,
instituciones financieras y cualquiera persona natural o jurídica
con residencia o domicilio en el territorio nicaragüense, sea
nacional o extranjera, están obligados a proporcionar al Banco
Central las informaciones estadísticas que éste les solicite en
ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley. Esta
información deberá ser utilizada única y exclusivamente para fines
estadísticos y de análisis macro económico.
Quienes se negaren a cumplir con lo dispuesto en el párrafo
anterior de este artículo, o suministren información falsa o
incompleta, incurrirán en una multa de quinientos a cinco mil
Unidades de multa por cada vez, que impondrá el Presidente del
Banco a beneficio del Tesoro Nacional. En el caso de bancos e
instituciones financieras, la multa se duplicará por cada
reincidencia en el incumplimiento del presente artículo.
Las multas establecidas en el presente artículo también podrán ser
aplicadas a los participantes en el Sistema de Pagos del país por
incumplimiento de las normas aprobadas por el Consejo Directivo, o
por no proveer en tiempo y forma la información que el Banco le
solicite.
El valor de cada unidad de multa se calculará de acuerdo a lo
establecido en el artículo 159 de la Ley No. 561, "Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras No bancarias y Grupos
Financieros.
Art. 73 Sigilo Bancario.
Los directores, funcionarios y empleados del Banco Central, estarán
obligados a guardar sigilo sobre las informaciones, documentos y
operaciones de naturaleza reservada o privada, que tengan
conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones. La
trasgresión al deber de reserva aquí consagrado se sancionará en la
forma que establezcan las normativas internas del Banco, sin
perjuicio de las sanciones punitivas correspondientes en la
legislación penal ordinaria. Para determinar si la información es
reservada o privada se utilizarán los criterios contenidos en la
Ley No. 521, Ley de Acceso a la Información Pública, aprobada el
16 de mayo de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 118
del 22 de junio de 2007 y su reglamento, Decreto Ejecutivo No.
81-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 6 del 9 de
enero de 2008.
Art. 74 Participación del Banco en Empresas.
El Banco Central de Nicaragua no podrá participar como accionista o
socio en ninguna empresa estatal, privada o mixta del país.
Art. 75 Integración en Directorios de Empresas, Instituciones,
Comisiones u Órganos.
El Banco Central de Nicaragua, los miembros de su Consejo Directivo
y sus funcionarios no podrán ser miembros titulares o suplentes en
los directorios de cualquier otra empresa o institución estatal,
con la excepción del Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Tampoco podrán formar
parte de cualquier comisión u órgano colegiado público, no
contemplado en la presente Ley, salvo con carácter de observador o
invitado especial sin poder decisorio.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 76 Período del Actual Presidente del Banco Central. Nuevo
Nombramiento.
El funcionario que ocupe la Presidencia del Banco Central al
momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, concluirá su
período sesenta días después de dicha fecha. Dentro de ese tiempo,
el Presidente de la República nombrará al Presidente del Banco por
un período que finalizará en la mitad del siguiente período
presidencial, sujeto a la ratificación de la Asamblea Nacional.
Cuando concluya su mandato, se aplicará lo dispuesto en el artículo
15 de esta Ley en lo relativo al período del Presidente del
Banco.
No obstante, mientras no se nombre y ratifique al Presidente del
Banco de conformidad con este artículo, la persona nombrada
conforme la Ley No. 317, "Ley Orgánica del Banco Central de
Nicaragua", continuará en su cargo.
Art. 77 Período de los Otros Miembros del Consejo
Directivo.
Los miembros del Consejo Directivo, nombrados por el Presidente de
la República y ratificados por la Asamblea Nacional de conformidad
con la Ley No. 317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua,
concluirán sus respectivos períodos.
Los cuatro miembros suplentes a los que se refiere el artículo 15
de la presente Ley serán nombrados por el Presidente de la
República dentro de los sesenta (60) días posteriores a la entrada
en vigencia de la presente Ley, de los cuales uno concluirá su
periodo al final del presente periodo presidencial y tres
concluirán en la mitad del siguiente periodo presidencial, según lo
determine el Acuerdo Presidencial respectivo.
Una vez que expiren los períodos referidos en los párrafos
anteriores, los siguientes períodos de los miembros titulares y
suplentes del Consejo serán de cinco años, conforme lo establecido
en el artículo 15 de la presente Ley.
En todo caso, los miembros suplentes nombrados de conformidad con
este artículo, estarán sujetos al procedimiento de ratificación
legislativa establecido en la presente Ley.
Art. 78 Traspaso de Acciones o Participaciones.
Las acciones o participaciones que, al momento de entrar en
vigencia la presente Ley, el Banco Central poseyere en las empresas
a las que se refieren el artículo 74, pasarán al Estado por
ministerio de la ley.
Art. 79 Aplicación de la Disposición relativa a la Integración
en Directorios de Empresas, Instituciones, Comisiones u
Órganos.
Los miembros del Consejo Directivo y los funcionarios del Banco que
ocupen algún cargo en los directorios y cuerpos colegiados a los
que se refiere el artículo 75, cesarán en sus funciones al entrar
en vigencia la presente Ley.
Art. 80 Capitalización del Banco Central.
Dentro del período de un año, contado a partir del 1 de enero del
año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, el
Gobierno de la República deberá iniciar la capitalización del Banco
Central hasta por el monto necesario para cubrir las pérdidas
acumuladas hasta el 31 de diciembre del año en que entre en
vigencia esta Ley. El Gobierno y el Banco Central negociarán
diversas opciones de capitalización, incluso complementarias entre
sí, tales como emisión de valores, transferencias directas,
asunción de deudas y transferencias de activos, entre otras.
Mientras no se concluya la capitalización referida en el párrafo
anterior, no se aplicará el artículo 10 de esta Ley. Para cubrir
las pérdidas, el Gobierno deberá incluir en el Presupuesto General
de la República el pago de intereses de valores emitidos en
concepto de pérdidas operativas, por un monto que sea consistente
con los objetivos del Programa Monetario Anual y el Programa
Económico Financiero. En caso que el flujo de intereses generados
por dichos valores no sea suficiente, el Gobierno emitirá valores
no negociables que generen el flujo de interés adicional necesario
para cumplir con el requerimiento anterior, sin requerirse las
regulaciones establecidas en la Ley No. 477, "Ley General de Deuda
Pública".
Para la determinación de la tasa, se utilizará el promedio
ponderado de los doce meses anteriores por la captación de
depósitos, tanto en moneda nacional como extranjera a plazo de un
año.
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Art. 81 Derogación de la Ley No. 317, Ley Orgánica del Banco
Central de Nicaragua y del Decreto Ley No. 1-92, "Ley
Monetaria".
Deróguese la Ley No. 317, Ley Orgánica del Banco Central de
Nicaragua, aprobada el 30 de septiembre de 1999 y publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 197 del 15 de octubre del mismo año y el
Decreto No. 1-92, "Ley Monetaria", dictado el 6 de enero de 1992,
por el Presidente de la República en virtud de la delegación de
facultades legislativas otorgada por la Asamblea Nacional y
publicado en La Gaceta No. 2 del 7 de enero de 1992.
Cuando en una ley u otra norma jurídica se haga referencia al
Decreto Ley No. 1-92, "Ley Monetaria" o a la "Ley Monetaria" se
deberá entender que se refiere a la presente Ley.
Art. 82 Otras Normas Derogadas.
Deróguese el Decreto No. 558, Ley Constitutiva del Banco
Inmobiliario, S.A., publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.
252 del 1 de noviembre de 1980, y se declara extinguida su
personalidad jurídica. Los activos remanentes de la liquidación del
Banco Inmobiliario quedan transferidos al Banco Central de
Nicaragua, por ministerio de la presente Ley. Asimismo, deróguese
el Decreto No. 616, Ley Especial de Instituciones para Operaciones
Internacionales, aprobado por el Congreso Nacional el 11 de marzo
de 1977, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 61 del 14 de
marzo de 1977 y sus reformas, Decreto No. 622, aprobado por el
Congreso Nacional el 17 de marzo de 1977, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 77 del 1 de abril de 1977 y el Decreto No. 252
L-MEIC aprobado el 1 de abril de 1977 y publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 91 del 27 de Abril del mismo año.
Art. 83 Vigencia y Publicación.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de julio del año dos
mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de Julio del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
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