Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
-
LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES
MILITARES
LEY No. 523, Aprobada el 17 de Febrero del 2005
Publicado en La Gaceta No. 65 del 05 de Abril del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES MILITARES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
ADMINISTRACIÓN Y EJERCICIO DE LA POTESTAD
JURISDICCIONAL
Artículo 1.- La jurisdicción militar como parte integrante
de los Tribunales de Justicia cuyo órgano superior es la Corte
Suprema de Justicia será administrada por la Auditoría General
mediante los órganos judiciales militares establecidos por la ley.
A dichos órganos corresponde exclusivamente juzgar y ejecutar lo
juzgado en los asuntos de su competencia. Estarán integrados por
miembros del Ejército de Nicaragua, los cuales actuarán con arreglo
a las garantías y principios constitucionales.
En la jurisdicción militar además de los órganos judiciales
militares, intervendrá la Fiscalía Militar. Corresponde a la
Fiscalía Militar la función acusadora y la representación de los
intereses de la sociedad; del Ejército de Nicaragua y de la víctima
del delito en el proceso penal militar, primando el interés de la
institución armada; a través del Fiscal Militar General.
La Auditoría General tendrá las facultades de gobierno,
disciplinarias y demás funciones que esta ley o la procesal le
encomienden, sin perjuicio de las potestades de la Corte Suprema de
Justicia en la Administración de Justicia.
Artículo 2.- La jurisdicción militar se concreta a la
materia penal militar, a la materia disciplinaria militar y demás
materias militares que en el ámbito castrense sean determinadas por
el Código Penal Militar y leyes respectivas. Todo órgano judicial
militar, en el ámbito de su competencia, será el Juez o Tribunal
Militar predeterminado por la ley, para conocer de los delitos o
faltas y demás materias sujetas a su jurisdicción y nadie sujeto al
fuero militar podrá ser sustraído de su respectiva
competencia.
Artículo 3.- Para el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, los órganos judiciales militares podrán en la forma
que dispongan las leyes:
1) Conocer los procesos penales militares que por ley le
corresponda y adoptar en estos las medidas necesarias para el
aseguramiento de las personas y sus bienes;
2) Exigir la comparecencia de testigos, peritos y la aportación de
documentos, piezas de convicción y demás instrumentos
probatorios;
3) Requerir la colaboración necesaria en el curso del proceso de
todas las personas y entidades públicas y privadas, con las
excepciones legales;
4) Requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de
sus resoluciones; y en caso de no poder obtenerlo, requerir el
auxilio de los ciudadanos.
En todo caso, los actos de los órganos judiciales militares serán
públicos, no obstante podrá restringirse el acceso de los medios de
comunicación y del público, a criterio de las autoridades
judiciales militares, sea de oficio o a petición de parte, por
consideración de la defensa, la seguridad, disciplina, el orden
público, la moral y las buenas costumbres. La restricción a la
publicidad no podrá impedir la asistencia a las actuaciones de las
partes. Una vez superadas las condiciones restrictivas, se deberá
restablecer el acceso al público.
Artículo 4.- Los órganos judiciales militares ejercerán su
potestad jurisdiccional a petición de la Fiscalía Militar o
instancia de parte, en los casos determinados por la Ley.
Artículo 5.- La administración de la justicia militar será
gratuita. Los miembros de los órganos judiciales militares no deben
recibir de las partes, dádivas ni emolumento alguno.
Artículo 6.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros
de los órganos judiciales militares son independientes, sus
decisiones estarán fundamentados en la Constitución y en la Ley y
al respecto estarán exentos de lealtad y obediencia al superior.
Los miembros de los órganos judiciales militares que se consideren
perturbados en su independencia, lo pondrán en conocimiento de la
Auditoría General y de la Fiscalía Militar para lo de su
cargo.
En todo caso, la Auditoría General y la Fiscalía Militar, de oficio
o a petición de los miembros perturbados, promoverá las acciones
pertinentes o instará, según los casos, lo que proceda en defensa
de la independencia de los órganos judiciales militares y de sus
miembros.
Si la perturbación fuere imputada al Auditor General o al Fiscal
Militar General, los hechos se informarán al Tribunal Militar de
Apelación, y si los inculpados fueren miembros de dicho Tribunal,
los hechos se informarán a la Corte Suprema de Justicia, a efectos
de que se adopten las medidas correspondientes.
Artículo 7.- Los órganos judiciales militares en el
ejercicio de su potestad jurisdiccional, imparten la justicia
militar con arreglo a los principios de la Constitución y de las
leyes. Para tales efectos:
1) Cuando en un caso sometido para su conocimiento, la autoridad
judicial militar considere en su sentencia que una norma, de cuya
validez dependa el fallo, es contraria a la Constitución Política,
debe declarar su inaplicabilidad para el caso concreto. En caso que
una de las partes, haya alegado la inconstitucionalidad de una
norma, la autoridad judicial militar deberá pronunciarse
necesariamente sobre el punto, acogiéndola o rechazándola.
Cuando no hubiere casación y por sentencia firme hubiese sido
resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad
de alguna ley, decreto o reglamento, la Autoridad Judicial Militar
en su caso, deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de
Justicia.
Si la Corte Suprema de Justicia ratifica esa resolución de
inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento, procederá a
declarar su inaplicabilidad para todos los casos similares, de
conformidad con la Ley de Amparo.
2) Las normas legales de segundo grado y las normas jurídicas
inferiores en rango a la ley, que vulneren ésta o no respeten el
principio de jerarquía normativa, no serán aplicadas por los
Órganos Judiciales Militares; y
3) Los órganos judiciales militares rechazarán motivadamente las
peticiones, incidentes y excepciones que entrañen fraude de ley o
fraude procesal, o que se formulen con manifiesto abuso de
derecho.
Artículo 8.- Los miembros de los órganos judiciales serán
responsables penal y civilmente por sus actuaciones en los casos y
en la forma determinados en las leyes para los demás miembros del
Poder Judicial; y disciplinariamente, por las faltas e infracciones
que cometan en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo
previsto en la ley de la materia.
Artículo 9.- Los documentos judiciales y demás emanados de
un órgano judicial militar, deberán ser autorizados con un sello en
forma circular, que contendrá: En el centro, el escudo de armas de
la República; en la parte superior de la orla, el nombre del
correspondiente órgano judicial militar, y en la parte inferior de
la orla, la expresión "Jurisdicción Militar".
CAPÍTULO II
LÍMITES Y CUESTIONES DE COMPETENCIA
ÁMBITO DE LA COMPETENCIA
Artículo 10.- La jurisdicción militar será competente para
conocer de los delitos y faltas militares cometidos por los
miembros del Ejército de Nicaragua, de conformidad a la
calificación que establezca el Código Penal Militar.
También será competente la jurisdicción militar para imponer
sanciones en vía disciplinaria judicial a todos los que intervengan
en los procedimientos judiciales militares y a los que infrinjan o
perturben el orden en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley.
Artículo 11.- Cuando el delito o falta cometido por los
miembros del Ejército fuere común, será conocido por los tribunales
de la jurisdicción ordinaria.
La iniciativa de la acción penal en este caso, de oficio o a
petición de parte, corresponderá al Ministerio Público, el cual
actuará de acuerdo con lo dispuesto en la ley. En ningún caso los
civiles podrán ser juzgados por los tribunales militares.
CUESTIONES DE
COMPETENCIA
CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN
Artículo 12.- Los conflictos de competencia entre los
tribunales de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales
militares, se tramitarán conforme el Código de Procedimiento Civil.
En esta materia tendrán prioridad las siguientes
disposiciones:
1) La cuestión se concretará exclusivamente a resolver a cuál
jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto, sin prejuzgar
la competencia que dentro de su respectiva jurisdicción corresponde
a los tribunales que la promueven.
2) La cuestión de jurisdicción podrá ser promovida por el
procedimiento inhibitorio o declinatorio, tanto por los tribunales
de una jurisdicción como por los de la otra; y
3) El tribunal competente será la Corte Suprema de Justicia, como
tribunal superior común de ambas jurisdicciones.
Artículo 13.- Cuando la existencia de un delito, sometido al
conocimiento de los tribunales de la jurisdicción ordinaria,
hubiere de ser fundamento preciso de una sentencia dictada por un
órgano judicial militar, o tuviera en ella influencia notoria, éste
último tribunal suspenderá el pronunciamiento de la sentencia,
hasta la terminación del proceso de la jurisdicción ordinaria. La
suspensión se decretará en cualquier estado del juicio.
Si en el mismo juicio tramitado por la jurisdicción militar se
ventilaren otras cuestiones que puedan resolverse sin esperar el
fallo del tribunal de la jurisdicción ordinaria, continuará
respecto de ellas el juicio sin interrupción.
COMPETENCIA ENTRE ÓRGANOS
JUDICIALES MILITARES
Artículo 14.- Las cuestiones de competencia entre órganos
judiciales militares de igual nivel, de la misma demarcación
territorial y de distintos territorios, se regularán y tramitarán
conforme a la ley de procedimiento judicial militar.
Artículo 15.- Ningún órgano judicial militar podrá promover
cuestión de competencia a otro de nivel superior de la misma
demarcación territorial.
En distintas demarcaciones territoriales los Juzgados Militares
podrán promover cuestión de competencia a un Juzgado Militar de
distinto territorio. En estos casos el tribunal de competencia será
el Tribunal Militar de Apelación, que para estos efectos será el de
nivel superior a los Juzgados Militares.
Artículo 16.- Para los efectos de los artículos anteriores y
los demás que fueren necesarios, el ámbito geográfico donde ejercen
sus funciones los Juzgados Militares, se denominará circunscripción
territorial.
Artículo 17.- Se establecen Juzgados Militares de Audiencia
y Juzgados Militares de Juicio.
Artículo 18.- Los Juzgados Militares de Audiencia se
designarán por circunscripción territorial en atención a la
ubicación geográfica y sede de las Unidades Militares.
Se establecen como circunscripciones territoriales, las
siguientes:
1) Circunscripción número 1, Norte - Pacífico, que corresponde a
los Departamentos de Managua, Masaya, Granada, Rivas, Carazo, León,
Chinandega, Estelí, Nueva Segovia, Madriz, Matagalpa y
Jinotega.
2) Circunscripción número 2, Central - Atlántico, que corresponde a
los Departamentos de Boaco, Chontales, Río San Juan, Región
Autónoma del Atlántico Norte y Región Autónoma del Atlántico
Sur.
En cada circunscripción judicial militar, funcionarán al menos dos
jueces de audiencia, enumerados en orden sucesivo a partir del
número uno. El conocimiento de los procesos penales judiciales
militares al inicio de cada año, en cada circunscripción judicial
militar, comenzará con la radicación del primer proceso en el
juzgado militar número uno de audiencia, posteriormente el Juzgado
Militar número dos de audiencia, y así sucesivamente.
Artículo 19.- Los Juzgados Militares de Juicio, tendrán
jurisdicción nacional, con sede en la capital de la República. Se
establecen dos Juzgados Militares de Juicio, cuyos titulares
deberán constituirse en la circunscripción judicial militar
correspondiente.
Artículo 20.- El Auditor General puede acordar la supresión
o creación de nuevos Juzgados Militares de Audiencia y
circunscripciones, así como la supresión o creación de nuevos
Juzgados Militares de Juicio, en atención a las necesidades de la
institución militar, estableciendo la competencia que les
corresponde. Este acuerdo deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
IMPRORROGABILIDAD
Artículo 21.- Los órganos judiciales militares sólo podrán
ejercer su potestad jurisdiccional en los asuntos y dentro del
territorio que la ley y su autoridad les señala, pero en los
negocios de su competencia podrán dictar providencias que hayan de
efectuarse fuera de su territorio.
En materia Judicial Militar no puede, en caso alguno, ser
prorrogada la jurisdicción de las partes, salvo las excepciones
establecidas en la presente Ley.
TÍTULO II
ÓRGANOS JUDICIALES MILITARES
CAPÍTULO I
JERARQUÍAS
Artículo 22.- La organización de los órganos judiciales
militares responde a una estructura jerarquizada que comprende los
siguientes niveles, de menor a mayor:
1) Juzgados Militares de Audiencia;
2) Juzgados Militares de Juicio;
3) Tribunal Militar de Apelación; y
4) Corte Suprema de Justicia.
Artículo 23.- En el ejercicio de la jurisdicción, la
jerarquía de los órganos judiciales militares estará regida por el
principio que establece que los órganos superiores de la propia
jurisdicción militar, sólo podrán corregir las actuaciones de los
órganos inferiores, mediante la resolución de los recursos
establecidos; y no podrán dictarles instrucciones respecto a la
aplicación o interpretación de la Ley.
CAPÍTULO II
JUZGADOS MILITARES DE AUDIENCIA
Artículo 24.- Corresponde a los Juzgados Militares de
Audiencia, conocer de la audiencia preliminar y audiencia inicial
cuando corresponda, así como de todos los procedimientos judiciales
cuyo conocimiento sea competencia de la jurisdicción militar, con
las excepciones establecidas en esta Ley.
Los Juzgados Militares de Audiencia, estarán a cargo del respectivo
Juez Militar, siendo los mismos, unipersonales. La sede principal,
sub sedes y la demarcación de cada Juzgado Militar de Audiencia,
será establecido por el Auditor General en atención a la
circunscripción judicial militar del país.
Artículo 25.- Caso no pueda actuar un determinado Juez
Militar de Audiencia, éste será sustituido por el Juez Militar
Subrogante, conforme la circunscripción judicial militar.
Artículo 26.- Caso que el delito fuere cometido fuera del
territorio nacional por un militar no sujeto a la competencia del
Tribunal Militar de Apelación, será competente para conocer del
mismo, el Juzgado Militar de Audiencia de la circunscripción
Judicial Militar, Número Uno del Pacifico.
Artículo 27.- De entre varios Juzgados Militares de
Audiencia, será competente para conocer de un delito o falta
militar, el Juzgado Militar en cuyo territorio jurisdiccional se
haya cometido.
Si no pudiera averiguarse en qué territorio jurisdiccional se ha
cometido el delito o falta militar, será competente el Juzgado
Militar de Audiencia que primero hubiere conocido del mismo.
Artículo 28.- Son funciones de los Juzgados Militares de
Audiencia:
1) El conocimiento de la audiencia preliminar y la audiencia
inicial en los juicios por delitos militares de su
competencia;
2) El conocimiento de los procedimientos por faltas militares y su
respectivo fallo;
3) Pronunciarse sobre las cuestiones de competencia que se
promuevan, sea por inhibitoria o por declinatoria;
4) Decretar el cumplimiento de exhortos y la práctica de las
diligencias que otro órgano jurisdiccional les encomiende;
5) Resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y garantizar
el derecho a la defensa del o los acusados;
6) Conocer de los incidentes de recusación;
7) Requerir el auxilio de la Policía Nacional y de la Policía
Militar, en lo que corresponda;
8) Supervisar la ejecución, sustitución, modificación y extinción
de las penas y el respeto a los derechos humanos de los privados de
libertad, que les corresponde por circunscripción judicial;
9) Las demás que les atribuyan las leyes.
CAPÍTULO III
JUZGADOS MILITARES DE JUICIO POR DELITOS
Artículo 29.- Corresponde a los Juzgados Militares de Juicio
por Delitos, conocer del juicio, una vez que le es remitido por el
Juez Militar de Audiencia, así como de todos los procedimientos
judiciales cuyo conocimiento sea competencia de la jurisdicción
militar, con las excepciones establecidas en esta Ley.
Los Juzgados Militares de Juicio, estarán a cargo del respectivo
Juez Militar, siendo los mismos, unipersonales. Se establecen dos
Juzgados Militares de Juicio, los cuales tienen jurisdicción
nacional con sede en la Capital de la República. El conocimiento de
los procesos judiciales militares al inicio de cada año, comenzará
con la radicación del primer proceso en el Juzgado Militar Número
Uno de Juicio, posteriormente el Juzgado Militar de Juicio número
dos, y así sucesivamente.
Artículo 30.- Son funciones de los Juzgados Militares de
Juicio:
1) El conocimiento de los procedimientos por delitos de la
competencia de la jurisdicción militar que le son remitidos por los
Juzgados Militares de Audiencia y cuyo conocimiento no estuviera
reservado al Tribunal Militar de Apelación;
2) Conocer de los incidentes de recusación;
3) Requerir el auxilio de la Policía Militar y de la Policía
Nacional en lo que corresponda;
4) Celebrar el juicio, sobre la base de la acusación, en forma
oral, pública, contradictoria y concentrada;
5) Pronunciar el fallo de culpabilidad o no culpabilidad y dictar
la sentencia que corresponda;
6) Conocer en apelación de las sentencias que dicten los Jueces
Militares de Audiencia por faltas;
7) Resolver sobre las cuestiones de competencia entre Juzgados
Militares de Audiencia; y
8) Las demás que les atribuyan las leyes.
Artículo 31.- Corresponde a los Jueces Militares de Juicio,
actuar como Juez Militar de Audiencia y conocer de los
procedimientos por delitos de la competencia de la jurisdicción
militar, contra quienes ostenten alguna de las siguientes
calidades:
1) Oficiales Generales de cualquier grado y sus equivalentes o
asimilados en los Tipos de Fuerza del Ejército.
2) Oficiales Coroneles y sus equivalentes o asimilados en los Tipos
de fuerza del Ejército.
3) Integrantes del Tribunal Militar de Apelación.
4) Miembros de los Juzgados Militares.
5) Fiscal Militar General del Ejército.
6) Fiscales Militares de cualquier destino; y
7) Militares que posean la más alta condecoración militar que
otorga el Estado.
CAPÍTULO IV
TRIBUNAL MILITAR DE APELACIÓN
Artículo 32.- Al Tribunal Militar de Apelación, con sede en
la capital de la República, le corresponde:
1) Conocer como Jueces de Juicio, de los procedimientos por delitos
de la competencia de la jurisdicción militar, contra quienes
ostenten las calidades establecidas en el artículo anterior;
2) Conocer los recursos que procedan contra las resoluciones
dictadas en primer instancia por los Juzgados Militares de
Juicio;
3) Conocer y resolver las cuestiones de competencia surgidas entre
Jueces Militares pertenecientes a distintas demarcaciones
territoriales, o entre aquellos y éstos;
4) Conocer de los incidentes de recusación de cualquiera de sus
miembros;
5) Conocer del Recurso de Hecho por inadmisibilidad de los recursos
de Apelaciones, contra resoluciones de los Juzgados Militares de
Juicio;
6) Requerir el auxilio de la Policía Militar y de la Policía la
Nacional en lo que corresponda;
7) Conocer y resolver los recursos de revisión en materia penal
militar; y
8) Las demás que les atribuyan las leyes.
Artículo 33.- El tribunal militar de apelaciones será el
competente para conocer y resolver sobre los procesos que se
promovieren a los oficiales indicados en el artículo 31, incisos 1
y 2 cualquiera que fuere su situación militar.
Artículo 34.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
32 de la presente Ley, el Tribunal Militar de Apelación respecto de
los Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio, podrán ejercer,
por propia iniciativa, la inspección de los mismos. Para ello, los
Tribunales designarán uno de sus miembros, quien le informará por
escrito el resultado de las actuaciones.
Artículo 35.- El Tribunal Militar de Apelación se compondrá
de cuatro miembros debidamente nombrados por la Corte Suprema de
Justicia, que serán:
1) El Presidente, será el magistrado con mayor grado militar, o
antigüedad en el grado.
Tiene las siguientes atribuciones:
a) Representar a los Tribunales Militares.
b) Organizar el trámite de los asuntos que debe resolver el
tribunal.
c) Ejercer el régimen disciplinario sobre el personal de apoyo a su
cargo.
d) Efectuar la distribución del trabajo entre los miembros del
tribunal.
e) Todas las demás atribuciones que la ley le conceda.
2) Tres vocales numerados sucesivamente por el Presidente del
Tribunal Militar de Apelación.
Se constituirá el Tribunal Militar de Apelación con el Magistrado
Presidente, quien será permanente en el cargo y con otros tres
Magistrados con calidades de concurrentes, debiendo ser Oficiales
Superiores que se encuentren en otras dependencias del Ejército,
los cuales durante el ejercicio del cargo cesarán en sus otras
funciones.
Para el conocimiento de los recursos y demás atribuciones de ley,
se constituirá el Tribunal de Apelación con tres magistrados, el
presidente y dos vocales concurrentes, quedando el último de los
magistrados vocales concurrentes como suplente para los casos de
ley, para lo cual se tomará en cuenta el orden de prelación que
rige en la institución militar, grado, antigüedad, entre
otros.
En caso de recusación, excusa o ausencia de cualquiera de los
magistrados, se suplirán por cualquiera de los otros vocales
nombrados.
Los miembros integrantes del Tribunal Militar de Apelación y los
Jueces Militares, serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia elegirá dichos miembros de listas de
personas elegibles que le proporcione el Consejo Militar.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES RESPECTO A LOS DOS CAPÍTULOS
ANTERIORES
Artículo 36.- El Tribunal Militar de Apelación funcionará
con la mayoría simple de sus miembros para conocer. Será necesaria
la concurrencia de todos sus miembros en los supuestos del inciso 1
del artículo 32 de la presente Ley.
Artículo 37.- Para las resoluciones y fallos del Tribunal de
Apelación bastará la mayoría de los miembros que lo integran.
Artículo 38.- En los casos en que no pueda actuar el
Presidente del Tribunal por causa legal, lo sustituirá el Vocal de
mayor grado militar o antigüedad en el grado.
El Presidente del Tribunal, por resolución motivada, podrá disponer
la celebración del proceso penal militar en cualquier lugar del
territorio nacional.
La ponencia corresponderá al Presidente del Tribunal o a un Vocal
según el turno que establezca el mismo Tribunal.
CAPÍTULO VI
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 39.- Corresponde a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia respecto a la jurisdicción militar,
conocer:
1) De los recursos de casación y revisión que se establezcan contra
los fallos del Tribunal Militar de Apelación;
2) De los recursos de apelación contra las sentencias o
resoluciones dictadas en primera Instancia por el Tribunal Militar
de Apelación en procedimientos por delitos de la competencia de la
jurisdicción militar, seguidos contra las personas indicadas en el
artículo 32 numeral 1 de la presente Ley;
3) De los incidentes de recusación contra miembros del Tribunal
Militar de Apelación y contra miembros de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia;
4) De los recursos de apelación en materia de conflictos
jurisdiccionales de las resoluciones en primera instancia del
Tribunal Militar de Apelación. Caso la cuestión de jurisdicción se
planteare entre Tribunales de la jurisdicción militar y Tribunales
de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia será el
Tribunal de competencia como el Tribunal Superior común de ambas
jurisdicciones;
5) De los demás recursos que señale el Código de Procedimiento
Judicial Militar y de los recursos que se deriven de la aplicación
de los principios o preceptos constitucionales.
CAPÍTULO VII
ÓRGANO AUXILIAR Y PERSONAL SECRETARIOS
Artículo 40.- Todos los órganos judiciales militares
ejercerán sus funciones asistidos al menos por un Secretario. Los
Secretarios de los Juzgados Militares ejercerán en su ámbito la fe
pública judicial, encargados de autorizar todas las providencias,
despachos y autos emanados de dichos órganos y tendrán las
obligaciones y potestades que les confiere esta Ley y el Código de
Procedimiento Judicial Militar.
Los Secretarios de la Corte Suprema de Justicia en cuanto actúa
como órgano judicial militar, se regirán con arreglo a las
disposiciones propias de dicha Corte.
Artículo 41.- Además de ejercer la fe pública judicial y de
asistir a los tribunales y jueces militares respectivos,
corresponde a los Secretarios:
1) Dar cuenta diaria e inmediatamente en los casos indicados por la
ley, al Presidente del Tribunal o al Juez al que presten sus
servicios, de la presentación o recepción de las solicitudes,
escritos y documentos que presentaren las partes; así como del
transcurso de los plazos procesales y de los autos en estado de
resolución.
2) Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas
solicitudes recayeren, y hacer las notificaciones a los
interesados, anotando en el proceso, las notificaciones que
hicieren.
3) Conservar y custodiar los procesos y documentos que estuvieren a
su cargo, los bienes y objetos afectos a los procedimientos
judiciales.
4) Dar conocimiento a las personas interesadas que lo solicitaren,
de los procesos que tengan bajo su custodia y de todos los actos
emanados del tribunal o juzgado, salvo en que el procedimiento sea
secreto.
5) Depositar en las instituciones que correspondan, las cantidades
y valores, consignaciones y fianzas que reciban en el desempeño de
sus funciones.
6) Guardar y llevar al corriente los procesos, libros, archivos y
demás documentos de su oficina y complementar la estadística
judicial militar, en la forma que determine la Auditoría General o
el respectivo Tribunal o Juzgado.
Artículo 42.- Cuando lo estimare necesario, la Auditoría
General podrá establecer que en un determinado órgano judicial
militar exista más de un Secretario y crear dentro de la respectiva
Secretaría diferentes secciones. La Jefatura de la Secretaría y las
funciones del Secretario del Tribunal o Juez, corresponderá al
Secretario de más alta graduación o antigüedad en ella.
Artículo 43.- Cuando algún Secretario faltare por
fallecimiento, por impedimento, recusación, o de cualquiera otra
manera estuviere inhabilitado para el ejercicio de sus funciones,
será sustituido conforme a las siguientes reglas:
1) Cuando en el mismo órgano judicial existan más de uno y no se
hubiere determinado sobre la sustitución, se turnarán la
sustitución entre ellos cuando fuere necesario;
2) Cuando en el órgano judicial no exista más que un Secretario, lo
sustituirá el Secretario o uno de ellos si fueren más de uno del
órgano judicial del mismo rango de la ubicación geográfica más
próxima;
3) Cuando la sustitución en los términos indicados no fuere
posible, el Órgano Judicial Militar lo pondrá en conocimiento de la
Auditoría General para que adopte las medidas que pongan fin a la
situación, y entretanto, sustituirá al Secretario interinamente el
Alguacil del correspondiente Órgano Judicial Militar.
Artículo 44.- Para ser Secretario de los Tribunales
Militares se requiere:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Ser mayor de edad.
4) No estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad
absoluta.
5) Ser militar en servicio activo.
6) Ser bachiller.
En el caso del Secretario de Actuaciones del Tribunal Militar de
Apelación, además de las calidades dichas, este deberá ser abogado.
PERSONAL AUXILIAR
Artículo 45.- En todos los órganos judiciales militares
existirá el personal auxiliar necesario bajo la jefatura y
dirección del Secretario correspondiente, que realizará el trabajo
que se le encomiende relacionado con el despacho y tramitación de
los procedimientos.
Corresponde a la Auditoría General proveer a los órganos judiciales
militares del personal auxiliar necesario, así como determinar las
especialidades o aptitudes para la idoneidad en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 46.- En cada Juzgado Militar, podrá existir un
Alguacil el cual deberá ser militar en servicio activo, el que
tendrá las atribuciones siguientes:
1) Servir de conduce y custodia de los reos a la orden del juzgado
militar competente.
2) Ejercer funciones de oficial notificador, cuando así lo disponga
el juez militar.
3) Coadyuvar en la realización de las diligencias y audiencias
judiciales.
4) Las demás que se le asigne por el juez militar.
Artículo 47.- La Policía Militar actuará en auxilio de los
órganos judiciales militares y de los Fiscales Militares cuando sea
requerida para ello, para realizar investigaciones, peritajes, o
cualquier otra actividad coadyuvante. En caso necesario se
auxiliarán de la Policía Nacional y del Instituto de Medicina Legal
o de cualquier miembro del Sistema Nacional Forense.
CAPÍTULO VIII
ÓRGANO SUPERIOR DE GOBIERNO
Artículo 48.- La Auditoría General, que radicará en la
capital de la República, con competencia en todo el territorio
nacional, es el órgano nacional superior de gobierno y
administración de la jurisdicción militar. Tendrá la doble función,
de apoyar a la Fiscalía Militar en ejercicio de sus funciones; y,
de Gobierno, administración y disciplina de los órganos judiciales
militares.
La Auditoría General no tendrá potestad jurisdiccional militar, la
cual corresponde exclusivamente a los órganos judiciales
militares.
La Auditoría General estará a cargo del Auditor General, el cual
debe ser Abogado y nombrado por el Comandante en Jefe del Ejército
de Nicaragua de entre Oficiales Superiores.
Artículo 49.- La Auditoría General se compone de los
siguientes órganos:
1) Jefatura;
2) Aparato de apoyo;
3) Sección de Inspectoría Judicial Militar;
4) Sección de Planificación y Estadísticas.
En caso de ausencia del Auditor General, ejercerá las funciones que
le corresponde, el Fiscal Militar General, previa disposición del
Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua.
Artículo 50.- En orden, a la administración de la
jurisdicción militar, corresponde al Auditor General, disponer la
circunscripción judicial militar del territorio nacional, el
número, la sede principal, sub sedes y ubicación de los Juzgados
Militares de Audiencia y de Juicio. Las resoluciones a este
respecto deberán publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.
Artículo 51.- Son atribuciones del Auditor General:
1) Ejercer por sí, o por medio del personal de dirección y apoyo,
el gobierno, administración y disciplina de los órganos judiciales
militares, con previo conocimiento de la Corte Suprema de
Justicia;
2) Ejercer la potestad disciplinaria que le corresponda,
3) Proveer de locales, equipos y demás que fuere necesario, para el
funcionamiento de los órganos judiciales militares y de la Fiscalía
Militar;
4) Organizar, dirigir y controlar el sistema de automatización de
antecedentes penales y registro de procesos penales, a través de la
Sección de Planificación y Estadísticas;
5) Velar por la independencia de los órganos judiciales militares y
de sus miembros, y
6) Las demás atribuciones y facultades que le atribuyan la presente
Ley y demás leyes.
Artículo 52.- La Comandancia General del Ejército de
Nicaragua, cuando lo estime conveniente, podrá instar a la
Auditoría General, la inspección en materia judicial de cualquier
juzgado o tribunal militar.
Artículo 53.- Quien practicare la inspección, se informará
de la conducta oficial de los miembros del Tribunal, Juez, Fiscal,
Secretarios y demás personas que ejercieren funciones concernientes
a la administración de justicia militar en cada organismo visitado
y examinará los de la inspección.
Oirá las quejas por irregularidades cometidas y dictará las medidas
necesarias para corregirlas si no se trataren de delitos o faltas
disciplinarias judiciales, pues en este caso dará conocimiento de
ello a la autoridad competente.
En el informe, quien practicare la inspección, expresará además de
su juicio, el estado de administración de justicia en cada órgano,
las medidas que haya dictado, las irregularidades encontradas, y
las medidas que convenga emplear para corregirlas; y en general,
todo lo que contribuya a ilustrar sobre el curso de la
administración de justicia.
TÍTULO III
FISCALÍA MILITAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54.- La Fiscalía Militar es órgano acusador,
adscrito a la Auditoría General, con la organización y facultades
que se establecen en este Título.
Artículo 55.- Corresponde a la Fiscalía Militar, en el
ámbito de la jurisdicción militar:
1) Promover de oficio o instancia de parte la investigación y
persecución de delitos y faltas militares.
2) Remitir a la Policía Militar, las denuncias recibidas para que
practique la investigación respectiva con las instrucciones
jurídicas que estime pertinentes.
3) Recibir las investigaciones de la Policía Militar, para
determinar bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción
penal.
4) Requerir los servicios forenses del Instituto de Medicina Legal
y de criminalística de la Policía Nacional en los casos que
corresponda.
5) Requerir los servicios de la Policía Militar y/o Policía
Nacional en lo que corresponda.
6) Actuar en defensa de la legalidad y de los derechos e intereses
tutelados por la ley, de oficio o a petición de los interesados;
y
7) Remitir la denuncia al Ministerio Público cuando se trate de
delitos comunes.
Artículo 56.- La Fiscalía Militar ejercerá las funciones y
desarrollará las actividades que se le atribuye, con sujeción, en
todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad,
observancia de los principios de unidad de actuación y dependencia
jerárquica de las normas. En todo caso la Fiscalía Militar será
independiente en el ejercicio de sus funciones, pudiendo defender
los intereses que le estén encomendados en la forma en que sus
convicciones se la dicten, estableciendo las conclusiones que crea
arregladas a la ley.Artículo 57.- Los órganos de la Fiscalía Militar pueden dar
conocimiento de cualquier asunto en que crean se hayan
comprometidos los intereses cuya representación por ley se les ha
confiado.
Los órganos judiciales militares al efecto, deberán darle
intervención en los procesos, sin perjuicio del derecho de los
interesados.
Artículo 58.- El Fiscal Militar General, dispondrá las
políticas de persecución penal militar y las acciones que deban
adoptarse para la mejor aplicación de las leyes, y en defensa del
interés público en el ámbito militar.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE LA FISCALIA MILITAR
Artículo 59.- La Fiscalía Militar se compone de los
siguientes órganos:
1) El Fiscal Militar General;
2) El Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación; y
3) Los Fiscales Militares de los Juzgados Militares de Audiencia y
de Juicio.
FISCAL MILITAR GENERAL
Artículo 60.- Corresponde al Fiscal Militar General:
1) Ejercer las facultades de la Fiscalía Militar ante la Corte
Suprema de Justicia;
2) Ejercer las facultades de la Fiscalía Militar, a prevención de
los Fiscales Militares, ante el Tribunal Militar de Apelación y
Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio que correspondan a
dicho Fiscales.
3) Impartir a los demás órganos de la Fiscalía Militar, órdenes
concretas e instrucciones sobre la aplicación e interpretación de
las leyes, con carácter general o referentes a un caso concreto, en
aplicación del principio de unidad de actuación y dependencia de
las normas jerárquicas.
4) Ejercer la inspección de las otras Fiscalías.
5) Ejercer la potestad disciplinaria que le corresponda.
6) Preparar a principio de cada año judicial, un informe sobre las
cuestiones que se hubieren suscitado en el año anterior en relación
con la jurisdicción militar y presentarlo al Auditor General.
7) Formar anualmente la estadística general de los procedimientos
seguidos en la jurisdicción militar; y
8) Designar a los Fiscales Militares de Audiencia que atenderán los
Juzgados Militares de Audiencia de las correspondientes
circunscripciones judiciales militares, así como los que atenderán
los asuntos de la Fiscalía Militar ante los Juzgados Militares de
Juicio.
En caso de ausencia temporal del Fiscal Militar General asumirá sus
funciones el Fiscal Militar del Tribunal Militar de
Apelación.
FISCALÍAS
MILITARES
Artículo 61.- El Fiscal Militar del Tribunal Militar de
Apelación, por sí o por sus subordinados, ejercerá las funciones
que corresponden a la Fiscalía Militar, ante el Tribunal Militar de
Apelación.
Los Fiscales Militares de los Juzgados Militares de Audiencia y de
Juicio, por sí o por sus subordinados, ejercerán las funciones que
corresponden a la Fiscalía Militar, ante los Juzgados Militares
para los que hubieren sido designados y ante los Juzgados Militares
de su territorio.
CAPÍTULO III
NOMBRAMIENTOS Y GRADOS MILITARES
Artículo 62.- El Fiscal Militar General deberá ser abogado y
será nombrado por el Comandante en Jefe del Ejército y deberá tener
jerarquía militar de Oficial Superior.
El Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación deberá ser
Abogado y será nombrado por el Comandante en Jefe del Ejército de
Nicaragua y deberá tener grado militar de Oficial Superior.
Los Fiscales Militares de los Juzgados Militares deberán ser
Abogados, los cuales serán nombrados por el Comandante en Jefe del
Ejército y con jerarquía Militar de Oficial Subalterno o
Superior.
Artículo 63.- Los Fiscales Militares, cesarán en sus cargos
por acuerdo de la autoridad que los nombró.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 64.- Los órganos de la Fiscalía Militar serán
dotados con los miembros subalternos que fueren precisos para el
cumplimiento de su misión y ejercicio de sus funciones, cuyo
nombramiento y cese se hará por la autoridad a la cual corresponde
el nombramiento del respectivo Fiscal Militar.
Igualmente se dotará a cada órgano de la Fiscalía Militar, del
personal administrativo y auxiliar que fuere necesario.
Los Jefes de Unidades Militares deberán brindar todas las
facilidades que requieran los Magistrados, Jueces Militares,
Fiscales Militares y Secretarios de actuaciones, en el ejercicio de
las funciones judiciales militares.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE MAGISTRADOS, JUECES MILITARES,
SECRETARIOS DE ACTUACIONES Y PERSONAL DE
GOBIERNO Y APOYO DE LA AUDITORÍA GENERAL
CAPÍTULO I
REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS NOMBRAMIENTOS
Artículo 65.- Los miembros de los órganos judiciales
militares y de la Fiscalía Militar, serán escogidos de preferencia
entre los abogados militares del Ejército que se encuentren en
situación de plena actividad, cualquiera que sea la denominación
que reciba legal o reglamentariamente.
Sin embargo, por razones de conveniencia, o cuando lo anterior no
sea posible por falta de personal calificado, el alto mando del
Ejército, podrá proponer que ejerzan dichos cargos, oficiales
retirados y habilitar para ello a abogados civiles, a quienes se
conferirá la condición de militar asimilado en el grado militar o
policial que corresponda al cargo, de conformidad con las leyes y
disposiciones vigentes.
Artículo 66.- Los miembros integrantes del Tribunal Militar
de Apelación y los Jueces Militares, serán nombrados por la Corte
Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia elegirá dichos
miembros de listas de personas elegibles que le proporcione el
Consejo Militar. Los Magistrados y Jueces Militares, continuarán en
su cargo, hasta tanto no se efectúen nuevos nombramientos.
Artículo 67.- Los Magistrados del Tribunal Militar de
Apelación deberán tener grado militar de Oficial Superior, en el
Ejército de Nicaragua.
Los Jueces de los Juzgados Militares de Audiencia deberán tener
grado militar de Capitán o Superior. El grado militar de los Jueces
de Juicio con sede en la capital de la República, deberá ser de
Mayor o Superior.
Artículo 68.- El período de los miembros del Tribunal
Militar de Apelación será de cinco años, el de los Jueces de
Audiencia y de Juicio será de dos años, todos contados partir de su
toma de posesión ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 69.- Los Secretarios de Actuaciones de los
Tribunales Militares y Alguaciles serán nombrados por el Comandante
en Jefe del Ejército.
Los secretarios deberán prestar la promesa de ley en la forma y
tiempo regulados por la ley. Prestada ésta, queda en posesión del
cargo. Tomarán posesión de sus cargos en la forma siguiente:
1) Los Secretarios del Tribunal Militar de Apelación, ante el
Presidente de dicho Tribunal.
2) Los secretarios de los Juzgados Militares de Audiencia y de
Juicio, ante los Jueces respectivos.
CAPÍTULO II
CESE Y SUSPENSIÓN
Artículo 70.- Los Magistrados y los Jueces Militares sólo
pueden cesar en sus cargos por resolución de la Corte Plena de la
Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las facultades
establecidas en el artículo 64, numeral 5) de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, por las siguientes causas:
1) Por nombramiento en otro cargo, comisión de servicio o cualquier
otra situación de carácter militar.
2) Por llegar a la edad en que cesa la situación de servicio
militar activo, a menos que la Comandancia General del Ejército
autoricen su permanencia en el cargo.
3) Por licenciamiento o retiro del Ejército de Nicaragua.
4) Por incapacidad física o mental, declarada por médicos forenses
del Instituto de Medicina Legal.
5) Por imposición de pena por delito militar o común; y
6) Por incurrir en las incompatibilidades y prohibiciones
establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 71.- Los miembros del Tribunal Militar de Apelación
y los Jueces Militares, sólo serán suspendidos en sus cargos por
las siguientes causas:
1) Cuando se declare haber lugar a proceder contra ellos por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
2) Cuando por cualquier delito se hubiere dictado contra ellos
cualquier medida cautelar; y,
3) Cuando por comisión de una falta militar se le impusiere sanción
de suspensión del cargo por cuatro meses o menos.
De la adopción de cualquiera de las anteriores resoluciones se
informará al Auditor General para lo de su cargo.
CAPÍTULO III
PRERROGATIVAS
Artículo 72.- A los Magistrados, Jueces Militares, Fiscales
Militares, Secretarios de actuaciones y personal de gobierno y
apoyo de la Auditoría General, se les reconocerá la antigüedad en
los cargos de conformidad con las leyes en materia de carrera
judicial, así como en lo previsto en las ordenanzas generales y
disposiciones que lo regulen.
Artículo 73.- De toda detención de un Magistrado del
Tribunal Militar de Apelación, Juez Militar o Fiscal Militar, se
dará cuenta inmediatamente al Presidente del Tribunal Militar de
Apelación y si se tratare de Fiscal, a su superior jerárquico.
CAPÍTULO IV
REMUNERACIONES
Artículo 74.- Los Magistrados, Jueces militares, Secretarios
de actuaciones y personal de gobierno y apoyo de la Auditoría
General, tendrán el sueldo o remuneración que se les asigne en cada
caso a través del Presupuesto del Ejército de Nicaragua, los cuales
deberán estar en correspondencia con la dignidad del cargo,
autoridad que se ejerza y conforme los salarios de los demás
funcionarios del Poder Judicial.
CAPÍTULO V
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 75.- Los miembros del Tribunal Militar de
Apelación, Jueces Militares y Secretarios de dichos órganos,
estarán sujetos, respectivamente, al régimen de incompatibilidades
que se aplique a Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios de
conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y la presente
Ley.
Artículo 76.- Los militares o asimilados, no podrán:
1) Ejercer funciones judiciales, fiscales o de secretaría donde
actúe habitualmente con anterioridad como abogado ante la
jurisdicción militar, su cónyuge o pariente dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad;
2) Estar destinados en el mismo Tribunal Militar junto con
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad; ni
si se da el mismo parentesco con el Fiscal que actúe ante dicho
Tribunal; y
3) Desempeñar el cargo de Juez Militar, si tiene con alguno de los
miembros respectivos del Tribunal Militar superior el citado
parentesco, o con el Fiscal Militar ante dicho Tribunal.
La Auditoría General será competente para resolver los casos que se
presenten y ordenar el cese en el cargo.
Artículo 77.- Las incompatibilidades comunes o
implicaciones, exenciones, excusas y recusaciones para asunto
determinado, serán regulados en la Ley de Procedimiento Judicial
Militar, y en su defecto, por el Código de Procedimiento Civil y
demás leyes aplicables.
TÍTULO V
SITUACIÓN ESPECIAL Y CONFLICTOS ARMADOS
CAPÍTULO I
LA JURISDICCIÓN MILITAR FUERA DEL TERRITORIO
NACIONAL
Artículo 78.- En los casos de presencia permanente o
temporal fuera del territorio nacional de fuerzas o unidades del
Ejército, la jurisdicción militar estará sujeta a las siguientes
reglas:
1) Conforme los Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales en
que Nicaragua sea parte; y
2) En falta de Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales, la
jurisdicción militar será competente para conocer de todos los
delitos y faltas tipificados por la legislación nicaragüense,
siempre que el inculpado sea militar nicaragüense perteneciente a
dichas Fuerzas o Unidades y se cometan en acto de servicio o en
sitios que ocupen las mismas Fuerzas o Unidades. En este supuesto,
si el inculpado regresare a territorio nacional antes de haber
recaído sentencia, los órganos de la jurisdicción militar se
inhibirán en favor de la jurisdicción ordinaria si el delito
cometido por el militar es común.
Artículo 79.- En los casos del artículo anterior, cuando se
prevea que la presencia fuera del territorio nacional será
duradera, a criterio del alto mando del Ejército, para el desempeño
de la función jurisdiccional militar, las Fuerzas o Unidades del
Ejército serán acompañadas por los órganos judiciales militares que
se estimen necesarios, en atención al número de tropas y a la
previsible duración de la estancia fuera de Nicaragua.
A los anteriores efectos, el alto mando recabará del Auditor
General propuesta del número de Jueces Militares y Fiscales
Militares que deban acompañar a las Fuerzas o Unidades
desplazadas.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN MILITAR EN CONFLICTO ARMADO
Artículo 80.- En situación de conflicto armado o estado de
emergencia, los órganos de la jurisdicción militar desempeñarán sus
funciones de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y con
observancia de las garantías que las leyes otorgan a los
inculpados, con las flexibilidades introducidas en este
Capítulo.
Artículo 81.- En atención al desarrollo de la actividad
bélica, la Auditoría General podrá disponer en qué lugares,
regiones geográficas o parte del territorio nacional se aplicarán
las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo y en
cuáles funcionarán normalmente los Órganos de la Jurisdicción
Militar
Artículo 82.- En situación de conflicto armado o estado de
emergencia, corresponde a la Auditoría General designar al personal
de los órganos judiciales militares y Fiscales Militares que
actuarán en el territorio o territorios afectados.
Artículo 83.- El oficial general u oficiales con Mando de
Unidad, base, buque, aeronave, plaza sitiada o bloqueada, o fuerzas
destacadas, aisladas o con atribuciones militares sobre un
territorio, podrán ordenar por sí o por medio de oficiales
designados, la incoación de procedimiento a prevención, por delitos
o faltas de la competencia de la jurisdicción militar que se
cometan en el territorio, lugares, unidades o fuerzas de su
mando.
Artículo 84.- A los efectos del artículo anterior, los
citados mandos podrán designar Fiscales Militares especiales entre
sus subordinados, que a su juicio reúnan condiciones de idoneidad
que aconsejan su designación.
Artículo 85.- La investigación levantada por el Fiscal
Militar especial deberá ser completada y presentada ante el Fiscal
Militar que resulte competente, a quien se remitirán las
actuaciones tan pronto sea posible.
Artículo 86.- La Auditoría General podrá acordar el
desplazamiento a la zona de operaciones de abogados militares del
ejército, para que desempeñen funciones de Fiscalía ante los
órganos judiciales militares de dichas zonas. Cuando fuere
necesario podrá adscribirse a esta función de fiscalía el desempeño
de otras actividades y en cualquier situación militar; pudiendo
cumplir esas funciones abogados civiles a quienes se confiera
asimilación a oficiales, de conformidad con lo establecido por la
Normativa Interna Militar.
Artículo 87.- En los lugares, regiones o parte del
territorio nacional en que tienen aplicación las disposiciones de
éste Capítulo, en las actuaciones de la jurisdicción militar, no se
admitirá la acusación particular ni la intervención del actor
civil, sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción civil ante
la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
SOBRE LA DEFENSA
Artículo 88.- Los órganos judiciales militares tienen la
obligación en todo proceso militar de garantizar la defensa del
inculpado desde el inicio del proceso y de nombrarle defensor de
oficio si no lo hiciere al ser requerido por ello.
Los órganos judiciales militares tienen además la obligación de
prestar las facilidades adecuadas, para que el procesado pueda
comunicarse privadamente con su defensor.
Artículo 89.- Todos los defensores ante la jurisdicción
militar:
1) Serán libres e independientes, se sujetarán al principio de
buena fe, gozarán de los derechos inherentes a su función y serán
amparados en su libertad de expresión y defensa por la misma
jurisdicción;
2) Deberán guardar secreto sobre todos los hechos o noticias que
conozcan en el ejercicio de su función y no podrán ser obligados a
declarar sobre los mismos; y
3) Responderán penal, civil y disciplinariamente de las
infracciones cometidas en el ejercicio de su función.
Artículo 90.- En unidades del Ejército fuera del territorio
nacional y en buques o naves militares navegando, si fuere preciso
instruir procedimiento judicial, se informará al inculpado que,
para su defensa y hasta llegar a territorio nicaragüense, puede
designar como defensor a cualquier oficial de la unidad o
buque.
De no hacer el inculpado designación de defensor, se le nombrará de
oficio, a cuyo fin se establecerá un turno de los oficiales
destinados en la unidad o buque.
La Ley de Procedimiento Judicial Militar determinará las exenciones
y excusas para actuar como defensor militar.
Artículo 91.- La defensa de los militares sometidos a
procesos penales militares, podrá ser asumida por un abogado
nombrado por el interesado, por un defensor público o de oficio, o
bien pasantes de derecho nombrados como defensores de oficio, que
hayan aprobado al menos el tercer año de la carrera de derecho y
que posean los conocimientos jurídicos sobre la materia, ambas
circunstancias deberán ser acreditadas por medio de certificaciones
que libre la facultad de derecho correspondiente.
CAPÍTULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Y LA ACCIÓN CIVIL
Artículo 92.- Si la comisión de un delito o falta de la
competencia de la jurisdicción militar lesionare bienes o derechos
de particulares, los perjudicados podrán mostrarse parte en el
procedimiento, sea como acusadores u ofendidos. El órgano judicial
militar que conozca del procedimiento, requerirá del particular que
manifieste en qué calidad se muestra parte, dejando constancia en
autos.
Artículo 93.- Quien ejerza acciones penales o civiles ante
la jurisdicción militar, podrá actuar por sí o representado por
abogado, otorgando el poder legal correspondiente. Si actúa por sí
deberá estar dirigido por abogado, lo que pondrá en conocimiento
del órgano judicial militar que conozca del asunto.
Artículo 94.- Los abogados están sujetos en el ejercicio de
su función a responsabilidad penal, civil y disciplinaria, según
proceda.
CAPÍTULO III
SOBRE LAS SENTENCIAS
Artículo 95.- Las sentencias y demás resoluciones de los
órganos judiciales militares, una vez firmes, serán acatadas y de
ineludible cumplimiento.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho de indulto, amnistía,
conmutación y reducción de las penas, ejercidos de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
Artículo 96.- Las sentencias dictadas por los órganos
judiciales militares en materia de su competencia, para gozar de la
autoridad de cosa juzgada, deberán reunir los requisitos que se
exigen para las sentencias dictadas por los tribunales de justicia
de la jurisdicción ordinaria.
Las sentencias dictadas por los órganos judiciales militares, gozan
de la autoridad de cosa juzgada en materia civil, de igual manera
que las sentencias dictadas por los tribunales de la jurisdicción
ordinaria.
Artículo 97.- En armonía con lo dispuesto en el artículo
anterior, cuando la existencia de un delito, sometido al
conocimiento de los tribunales de la jurisdicción militar, hubiere
de ser fundamento preciso de una sentencia dictada por un tribunal
de la jurisdicción ordinaria, o tuviera en ella influencia notoria,
el tribunal militar suspenderá el pronunciamiento de la sentencia
hasta la terminación del proceso de la jurisdicción ordinaria. La
suspensión se decretará en cualquier estado del juicio.
Si en el mismo juicio tramitado por el tribunal de la jurisdicción
ordinaria, se ventilaren otras cuestiones que puedan resolverse sin
esperar el fallo del tribunal de la jurisdicción ordinaria,
continuará respecto de ellas el juicio militar sin interrupción.
CAPÍTULO IV
SOBRE PREVENCIÓN DE PROCEDIMIENTOS
Artículo 98.- Los Jefes de los Tipos de Fuerza del Ejército;
los Jefes de Unidades Militares Territoriales; los Jefes de
Unidades, con atribuciones sobre un territorio y los Jefes que
ejerzan jefatura o dirección de organismos o centros, tan pronto
tengan conocimiento de la comisión de un delito de la competencia
de la jurisdicción militar, perpetrado por un subordinado o
cometido en el lugar o demarcación de sus atribuciones, deberán
ponerlo de inmediato a la orden del Fiscal Militar competente;
mientras éste no se presente, designará un oficial a sus órdenes,
asistido por Secretario, para que incoe el correspondiente
atestado, todo sin perjuicio de las facultades disciplinarias que
pueda ejercer.
Artículo 99.- El atestado se limitará a las primeras
diligencias de averiguación del delito y del culpable; detención de
éste, si procede y aseguramiento del mismo; levantamientos de
cadáveres, en su caso, con asistencia de facultativo si es posible;
solicitud de autopsia si procede; asistencia a las víctimas; y
recogida y aseguramiento de todos los efectos, instrumentos o
pruebas del delito. Tan pronto asuma el conocimiento el Fiscal
Militar cesarán las diligencias de prevención, entregándose el
atestado a dicho Fiscal.
TÍTULO VII
DENOMINACIÓN, DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
CONMEMORATIVA Y VIGENCIA
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN
Artículo 100.- Cuando se haga referencia a Ley Orgánica de
los Tribunales Militares, podrá utilizarse las siglas "LOTM".
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 101.- En un plazo máximo de noventa días a partir
de la entrada en vigor de ésta Ley, se procederá al nombramiento de
quienes han de integrar los órganos judiciales que correspondan y
que se constituirán a la entrada en vigor de dicha ley. El
nombramiento se hará en la forma y por las autoridades y Poderes
del Estado determinados en la Ley.
Artículo 102.- En un plazo de sesenta días, contados a
partir de publicada esta Ley, las actuales Auditorías Militares,
Jueces y Fiscales Militares, remitirán a los órganos judiciales
militares que se organicen y resulten competentes con arreglo a
esta Ley, todos los procedimientos judiciales bajo su conocimiento,
cualquiera que sea su estado procesal, incluso en su estado de
ejecución, y si tuviere señalada vista, ésta se suspenderá. De
igual forma actuarán en su caso, los órganos judiciales ordinarios
que estén conociendo procedimientos que sean de la competencia de
la jurisdicción militar.
Artículo 103.- En todos los casos de las disposiciones
anteriores, los respectivos acuerdos de remisión de los autos o
procedimientos se comunicarán a las partes interesadas, debiéndose
además dictar las resoluciones judiciales de suspensión de los
términos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIÓN CONMEMORATIVA
Artículo 104.- Se establece el día "Dos de Diciembre", como
el día de la Auditoría Militar y/o de la Justicia Militar
Nicaragüense, en atención a ser esta la fecha de promulgación de la
Ley creadora de dicha instancia judicial militar (dos de Diciembre
de mil novecientos ochenta).
CAPÍTULO IV
VIGENCIA
Artículo 105.- la presente Ley entrará en vigencia dentro de
seis meses después de su publicación en La Gaceta Diario Oficial,
con excepción de los artículos 66, 67, 68, 69 y 101 de la presente
Ley que entrarán en vigencia a partir de la publicación antes
citada.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil
cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional.- MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de marzo de año dos mil cinco.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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