Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
-
LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD
SOCIAL
Aprobado el 11 de Noviembre de 1955
Publicado en la Gaceta No. 1 del 2 de Enero de 1956
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica
de Nicaragua
Decretan:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I
De la Junta Nacional de Asistencia y
Previsión Social
Capítulo I
De la Institución y sus
Finalidades
Artículo 1.- La orientación , coordinación y
dirección superior de la seguridad social de la Nación, en sus tres
aspectos de asistencia médica y seguros sociales, se ejercerán, en
ejecución de lo que prescriben los Artos. 97 y 290 Cn., por medio
de un organismo denominado JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISION
SOCIAL que gozará de la autonomía funcional que esta ley le
concede.
Artículo 2.- Para el cumplimiento de las funciones que le
corresponden, la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social,
que en lo sucesivo será llamada Junta Nacional o simplemente La
Junta, tendrá las siguientes facultades y atribuciones.
1º. En materia de asistencia social:
a. Auxiliar a los indigentes y
necesitados, por todos los medios al alcance de sus posibilidades,
procurando proporcionarles un mínimun de bienestar. Incrementar, coordinar y encauzar técnica y
administrativamente la asistencia social del país;
c. Supervigilar el funcionamiento y actividades de las
Juntas Locales de Asistencia Social, así como de todos los centros
o establecimientos, públicos o particulares, que hayan sido creados
o que en el futuro se establecieren con el propósito de prestar
servicios cuya naturaleza corresponda a la asistencia social;
d. Fundar nuevos establecimientos de asistencia
social;
e. Coordinar técnicamente el funcionamiento de las
instituciones de asistencia social, públicas o privadas, y
reglamentar sus normas y procedimientos de trabajo;
f. Subvencionar a las instituciones de beneficio social
gratuito, fundadas por iniciativa particular, siempre que tales
instituciones tengan estatutos o reglamentos que, previo informe de
la Junta, hayan sido aprobados por el Ejecutivo, y cuando sus
posibilidades económicas se lo permitieren;
g. Clausurar, temporal o definitivamente, los centros o
establecimientos mencionados en la letra c) o suspenderles la
subvención, cuando no cumplieren con lo dispuesto en esta ley, así
como reorganizar su administración, cuando las deficiencias en su
funcionamiento, a juicio de la Junta, lo hicieren necesario;
h. Autorizar las colectas fiestas y espectáculos de
organismos, instituciones o personas no reconocidas por la ley,
para actividades altruistas, que se organicen con fines y
propósitos de asistencia social, los cuales no podrán llevarse a
efecto sin su debida autorización, otorgada previa justificación
ante ella de la necesidad de llevarlos a cabo.
2º. En materia de Asistencia Médica;
a. Prestar la asistencia
médica y médico-hospitalaria en nombre de la Nación, disponiendo de
todos los recursos que para tal fin tuviere el Estado. Planificar, coordinar y dirigir técnicamente la
asistencia mé dico-hospitalaria y dictar las normas que regularán
el funcionamiento de los hospitales y demás centros de asistencia
médica del Estado o de la asistencia social;
c. Fundar o construir nuevos hospitales, así como
adquirirlos cuando fuere conveniente;
d. Acordar la reorganización de los hospitales que no
cumplieren las disposiciones técnicas y reglamentarias pertinentes,
o cuando las deficiencias en su funcionamiento, a juicio de la
Junta, lo hicieren necesario;
e. Vigilar la asistencia médica que las personas naturales o
jurí dicas estén obligadas a prestar a sus trabajadores, por virtud
de la aplicación de las leyes del trabajo, en coordinación con las
autoridades encargadas de exigir el cumplimiento de esas
disposiciones legales;
f. Colaborar con el Ministerio de Salubridad Pública a la
protección de la salud;
3º. En materia de Seguros Sociales por medio del Instituto
Nacional de Seguridad Social;
Proteger a los trabajadores, de los riesgos de enfermedad común,
invalidez, ancianidad y desocupación. El Instituto Nacional de
Seguridad Social, que esta ley establece, funcionará mediante
racional concurrencia del Estado, de beneficiario y del patrón.
Capítulo II
De las Atribuciones y Funciones de la
Junta en materia Económica y Administrativa
Artículo 3.- En materia económica y administrativa
corresponde a la Junta:
a. Emitir los reglamentos que
regulen el funcionamiento de las Juntas Locales de Asistencia
Social, así como de los demás organismos y establecimientos de ella
dependientes, de conformidad con la ley;
b. Crear las Juntas Locales de Asistencia Social que fueren
necesarias, señ alándoles las respectivas jurisdicciones y suprimir
las que estimare conveniente;
c. Reorganizar la Lotería Nacional y reglamentar su
funcionamiento;
d. Crear temporalmente Juntas Especiales para la realización
o fiscalización de determinadas labores (construcción o
administración de establecimientos, etc), señalándoles sus
finalidades y normas de funcionamiento;
e. Nombrar y separar los miembros de las Juntas Locales y
Especiales;
f. Administrar sus fondos; vender, gravar oarrendar los
bienes muebles o inmuebles y efectuar las demás operaciones
económicas que requieran sus actividades, tales como préstamos
bancarios, transacciones judiciales o extrajudiciales, etc., de
acuerdo con la Constitución;
g. Dictar normas uniformes y generales a que deberán
ajustarse las Juntas Locales para decretar sus planes de arbitrios,
los que serán sometido, por medio de la Junta Nacional, a la
aprobación del Poder Ejecutivo;
h. Determinar, mediante acuerdo con cada una de las Juntas
Locales, las cuotas deberán contribuir al pago de los servicios
médicos y mé dico-hospitalarios y de asistencia social, en los
centros a su cargo;
i. Emitir el reglamento general del personal, fijando horas
de trabajo y remuneración, tanto del personal técnico como
administrativo, así como las retribuciones por los servicios que
desempeñen y las garantías para todos los que administren fondos de
la institució n. El reglamento deberá establecer remuneraciones
iguales a responsabilidades y trabajos iguales en las diversas
dependencias de la Junta;
j. Crear, organizar y reorganizar las otras instituciones y
depedencias que fueren necesarias para la mejor realización de sus
labores.
En los casos de los incisos a), b) y c), será necesaria la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Capítulo III
De la Dirección y Representación de la
Junta
Artículo 4.- La Junta estará dirigida y representada por un
Consejo Directivo y representada por un Consejo Directivo y
cumplirá sus finalidades por medio de:
a. Las Juntas Locales de
Asistencia Social, las cuales funcionarán coordinadas por medio de
la Dirección de Asistencia Social;
b. La Dirección de Asistencia Médica; y
c. El Instituto Nacional de Seguridad Social.
Capítulo IV
Del Consejo Directivo
Artículo 5.- El Consejo Directivo de la Junta Nacional
estará integrado en la forma siguiente:
a. Un Presidente, designado
directamente por el Presidente de la República;
b. El Ministro del Trabajo, que será el Vice-Presidente del
Consejo;
c. El Ministro de Salubridad;
d. El Ministro de Economía;
e. El Ministro de Hacienda;
f. El Director General del Instituto Nacional de Seguridad
Social;
g. Un representante de los médicos elegido por el Colegio,
pero sólo dentro de un año a partir de la vigencia de la presente
ley, corresponderá hacer esa elección a la Asociación Mé dica
Nicaragüense.
h. Tres representantes patronales: uno de las actividades
comerciales o industriales, otro de las agrícolas y otro de las
pecuarias, elegidos por las respectivas asociaciones legalmente
constituídas;
i. Cuatro representantes de los trabajadores, elegidos
respectivamente por las asociaciones: 1º) de los trabajadores al
servicio del Estado; 2º) de los empleados de las instituciones
bancarias; 3º) de los obreros y empleados del Comercio, el
Transporte y la Industria; y 4º) de los trabajadores del campo;
y
j. Un representante del partido de la minoría, en
cumplimiento de lo dispuesto en el arto.331 Cn.
Cuando por cualquier causa las personas a que se refieren
los incisos g), h) e i) no hubiesen sido electas dentro de treinta
días siguientes a la fecha que señale el Reglamento, serán
nombradas por el Poder Ejecutivo, dentro de los afiliados a las
instituciones que deben estar representadas.
Artículo 6.- Los representantes de los patronos, de los
trabajadores y de los médicos en el consejo Directivo, deberán ser
menores de setenta años de edad, ciudadanos en ejercicio de sus
derechos y dedicados a la actividad que se desea representar. Estos
y el representante del Partido de la minoría durarán dos años en el
desempeño de sus cargos y podrán ser reelegidos.
El Poder Ejecutivo, por medio de un reglamento especial,
regulará el procedimiento de elección, reemplazo y cese en sus
funciones de los miembros del Consejo a que se refieren las letras
g), h) e i) del artí culo anterior.
Artículo 7.- Los miembros del Consejo Directivo tomarán
posesión ante el Presidente de la República. Tendrán iguales
deberes y atribuciones, correspondiendo, además al Presidente.
Dirigir los debates en las decisiones, decidir con doble voto
los asuntos en que haya empate, representar a la Junta en los actos
oficiales y servir de órgano de relación entre ella y el Presidente
de la Repú blica. También será el Presidente del Consejo Directivo
la persona que representará legalmente a la Junta, con las
facultades de un mandatario general, pudiendo extender poderes
judiciales y especiales. En caso de ausencia del Presidente,
corresponderán al Vicepresidente sus deberes y atribuciones. A
falta de ambos les corresponderán a los funcionarios del Consejo
señalados por las letras c), d) y e) del Arto.5.
Artículo 8.- Los Miembros del Consejo Directivo deberán
concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de aquel,
participar en los debates, votar los acuerdos y resoluciones e
integrar las comisiones para que sean designados. El Director
General del Instituto Nacional de Seguridad Social no tendrá
derecho a voto cuando se tratare de pronunciamientos sobre su
actuación. Los miembros del Consejo percibirán un remuneración en
las condiciones que fije el Reglamento, por cada sesión del
Consejo, o de sus comisiones, a que asistan.
En caso que los miembros del Consejo a que se refieren las
letras b), c), d) y e) del Arto. 5 no pudieran asistir a las
sesiones, por cualquier motivo, serán sustituidos por la persona a
quien corresponda ejercer su cargo conforme a la ley.
Artículo 9.- Son deberes y atribuciones del Consejo
Directivo:
a. Representar a la Junta y
ejercitar a nombre de ésta, conforme decisiones tomadas, por
mayoría de votos de sus miembros asistentes, las facultades y
atribuciones señaladas en el Arto.3.
b. Reunirse en sesión ordinaria por lo menos dos veces cada
mes, en el lugar , días y horas señalados al efecto. Para que haya
quó ;rum será necesaria la asistencia mínima de siete de sus
miembros, uno de los cuales debe ser el Presidente o el
Vicepresidente. De cada sesión se levantará el acta respectiva que
será firmada por el el Presidente y el Secretario.
c. Aprobar los programas de trabajo de las dependencias de
la Junta;
d. Formular anualmente el Presupuesto Nacional de Seguridad
Social;
e. Presentar al Poder Ejecutivo los proyectos de leyes y
reglamentos que complementen o modifiquen la presente ley;
f. Elevar al conocimiento y consideración del Presidente de
la República, dentro de los tres meses siguientes al término del
año fiscal, una Memoria que informe el Estado de la Seguridad
Social de la Nación, dando a conocer los resultados obtenidos, con
su costo, en la realización de los planes formulados, así como la
situació n de los programas en desarrollo en los tres aspectos, de
asistencia social, asistencia médica y seguros sociales, que
comprende la labor de la Junta. Copia de esta Memoria será enviada
al Congreso Nacional a título de información; y
g. Ejercer todas las atribuciones que la presente ley o sus
reglamentos le señalaren.
TÍTULO II
Asistencia Social
Capítulo I
De las Juntas Locales
Artículo 10 .- Para la atención de los indigentes y para el
estímulo y vigilancia de los establecimientos que les brinden
protección, funcionarán las Juntas Locales de Asistencia Social,
que en el cuerpo de esta ley se denominarán Juntas Locales, cada
una de las cuales tendrá la jurisdicción señalada en el acuerdo de
su creación, que deberá ser emitido por la Junta Nacional y
aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- Cada una de las Juntas Locales de
Asistencia Social estará integrada por: un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario y un Vocal, que la Junta Nacional,
designará entre personas de honorabilidad y altruismo reconocidos,
debiendo una de ellas pertenecer al partido de la minoría.
Todos estos miembros deberán residir en la localidad donde la
Junta tenga su domicilio.
Artículo 12.- Los miembros de las Juntas Locales tomarán
posesión ante el funcionario que la Junta Nacional designare al
efecto, desempeñará ;n sus cargos ad-honorem y estarán exentos de
la obligación de desempeñar cualquier otro cargo concejil así como
de prestar servicio militar obligatorio.
Artículo 13.-Cada Junta Local celebrará sesión ordinaria,
por lo menos una vez al mes en el día; hora y lugar que al efecto
señalare, y extraordinaria por convocatoria de su Presidente o a
solicitud de dos de sus miembros, debiendo hacerse la citación con
veinticuatro horas de anticipación por lo menos. Habrá quórum legal
con la presencia de tres de sus miembros, Todo asunto se resolverá
por mayoría de los asistentes y el Presidente, en caso de empate,
tendrá doble voto.
Artículo 14.- Serán separados los miembros de las Juntas
Locales cuya frecuente falta de asistencia impidiera la realización
de sesiones.
Artículo 15.- Los miembros de las Juntas Locales no
podrán contratar por si ni por interpósita persona, sobre abastos y
ejecución de obras, con la propia Junta ni con los administradores
de los planteles de asistencia social.
Artículo 16. Las Juntas Locales tendrán los siguientes
deberes y atribuciones:
a. Incrementar la asistencia
social de su respectiva jurisdicción;
b. Vigilar de conformidad con lo que los Reglamentos
establecieren, la administración y funcionamiento de los
establecimientos de asistencia social de su jurisdicción y
empeñarse en su mejoramiento;
c. Recaudar , custodiar y administrar sus fondos, conforme
las regulaciones que establezca la Junta Nacional, pudiendo
únicamente aplicarlos a los fines de su institución;
d. Formular sus planes de arbitrios, sometiéndolos, por
medio de la Junta Nacional, a la aprobación del Poder
Ejecutivo;
e. Vender, gravar o arrendar los bienes muebles e inmuebles
que les pertenezcan, previa autorización de la Junta Nacional y con
sujeción a las disposiciones legales al respecto;
f. Formular cada año fiscal su Presupuesto de Ingresos y
Egresos, sometiéndolo a la aprobación de la Junta Nacional;
g. Contribuir dentro de sus posibilidades con las sumas
necesarias para el sostenimiento de los Centros de asistencia
médica y mé dico-hospitalaria de su jurisdicción, y empeñarse en
mejorar, con su oportuno costeamiento, la calidad e los servcios
que en tales centros se presten a los indigentes;
h. Prestar plena cooperación a la Junta Nacional y someterle
anualmente o cuando fuere solicitado, un informe detallada de todas
sus actividades o de las obras que proyectaren llevar a cabo;
i. Solicitar a la Junta Nacional la cooperación que fuere
del caso en relación con el desarrollo de los programas de la misma
Junta Local o con los establecimientos que estuvieren a su
cargo.
Artículo 17.- El Presidente de cada Junta Local, la
representará legalmente con facultades de apoderado general,
pudiendo otorgar poderes judiciales. En defecto de Presidente, hará
sus veces el Vicepresidente con iguales atribuciones.
Capítulo II
De la Dirección de Asistencia
Social
Artículo 18.- Para la coordinación en el funcionamiento de
las Juntas Locales, así como para la ejecución de sus propias
labores de asistencia social, se establece la DIRECCION DE
ASISTENCIA SOCIAL, la cual estará a cargo de un Director, nombrado
por la Junta y tendrá el personal subalterno que fuere necesario,
conforme se determine en el Reglamento correspondiente.
TÍTULO III
De la Dirección de Asistencia
Médica
Capítulo Único
Artículo 19.- La Asistencia Médica, hospitalaria o no, la
prestará la Junta, en la mejor forma posible y adecuada a las
necesidades del enfermo, garantizando un calidad técnica semejante
para todos, sea que se trate de personas de indigencia comprobada o
de afiliados a los regímenes del Seguro Social . También la
prestará a las personas que ocasionalmente paguen su asistencia
hospitalaria.
Artículo 20.- Los programas de asistencia médica, si bien
tienen como propósito fundamental la curación del enfermo, deben
aspirar también al fomento y protección de la salud colectiva y
convertir cada hospital en centro al servicio de la comunidad. Para
ello la Junta deberá elaborar y ejecutar, sus programas en
cooperación con el Ministerio de Salubridad Pública, los centros de
Enseñanza Profesional, las Asociaciones Científicas y las
instituciones públicas o privadas que se interesen en la misma
finalidad.
Artículo 21.- Para el cumplimiento de esas obligaciones,
la Junta controlará el manejo de todos los hospitales y clínicas
nacionales, por medio de la DIRECCION DE ASISTENCIA MEDICA, la
cual, son las Secciones, Servicios y dependencias que fueren
necesarios, funcionará de acuerdo con las disposiciones de la
presente ley y de los reglamentos que la Junta dictará al
respecto.
Artículo 22.- La DIRECCION DE ASISTENCIA MEDICA, estará a
cargo de un Director Médico, designado por la Junta entre los
profesionales nicaragüenses de mayor prestigio y competencia; y
contará con el cuerpo de colaboradores necesarios para la
orientación y realización de su labor en el ramo hospitalario y
demás de la medicina moderna, así como en las ciencias dental y
farmacéutica.
Artículo 23.- La Dirección prestará los servicios de
asistencia médica, hospitalaria o no, por medio de sus oficinas,
central, zonales o departamentales necesarias y demás
establecimientos que llegare a tener. Y en todo lo referente a los
afiliados del Seguro Social, funcionará como División Médica del
Instituto Nacional de Seguridad Social.
Artículo 24.- Los establecimientos de asistencia médica
estarán fundamentalmente destinados a la atención del enfermo, pero
al mismo tiempo, conforme su categoría, deberán cumplir otros
objetivos, como la educación sanitaria de la población, la
investigación médico social de los factores que afectan al estado
de salud de la comunidad profesional. Dichos establecimientos
serán:
a. los hospitales y b) los otros
centros de atención médica, urbanos o rurales, los que podrán
depender de un hospital aun cuando no funcionen en su mismo
edificio.
Artículo 25.- La asistencia médico- hospitalaria se otorgará
de conformidad con el Reglamento que, a propuesta de la Dirección
de Asistencia Médica, acordará la Junta. Los hospitales funcionarán
conforme las normas médicas y administrativas señaladas en el
Reglamento que la Junta deberá dictar y se clasificarán, según las
características geográficas, económicas y de salud de la población
a cuyo servicio han de estar, en:
a. Un Centro Hospitalario
Nacional, en Managua, dotado de todos los servicios médicos
diferenciados de la medicina moderna;
b. Hospitales zonales en las ciudades, centros de atracción
de regiones geográficas y económicas del país, que deberán contar,
además de los cuatro servicios fundamentales de Medicina, Cirugía,
Obstetricia y Pediatría, con servicios auxiliares de diagnóstico de
Radiología y Laboratorio;
c. Hospitales departamentales que deberán contar como
mínimo, con los cuatro servicios fundamentales ya
mencionados;
d. Hospitales elementales que serán todos aquellos que no
tengan los requisitos establecidos para los hospitales tipo c)
y
e. Hospitales especiales.
Artículo 26.- Los cargos de Jefe de los servicios zonales o
departamentales de la dirección de Asistencia Médica, de directores
de hospital y centros de atención médica, sólo podrán ser
desempeñados por médicos nicaragüenses, salvo respecto a directores
de centros de atención médica y de los hospitales de que tratan los
incisos c) d) y e= del artículo anterior, siempre que en igualdad
de condiciones no se encontraren mé dicos nicaragüenses.
Artículo 27.- La Junta determinará, conforme sus estudios
técnicos, presupuesto y posibilidades, las sumas que destinará al
mantenimiento de los hospitales y demás centro s de atención
médica, así como la forma en que se costearán los servicios que
ellos han de prestar a los afiliados al Seguro Social y a los
indigentes protegidos pro las Juntas Locales.
Artículo 28.- Los enfermos de los hospitales y centros de
atenció n médica, tienen derecho; a que se respeten sus opiniones o
creencias de cualquier clase; a que se les dé un trato y atención
igual, cualquiera que sea su condición y estado civil, raza o
religión; a que se les faciliten oportunamente los medios de que se
disponga para su tratamiento o se les indique donde encontrarlos; a
abandonar el hospital cuando lo deseen ellos o sus representantes
legales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V de esta ley
para los afiliados a los regímenes de Seguro Social; y al secreto
profesional, por parte de los funcionarios que prestan sus
servicios en aquellos.
El enfermo que padeciere de enfermedad infecto-contagiosa o
capaz de ocasionar una epidemia no podrá salir de los hospitales o
centros de atenció ;n médica, si no es con orden escrita del Médico
Director de dicho centro.
Artículo 29.- Los enfermos atendidos en los hospitales y
centros de atención médica estarán obligados a cumplir las
prescripciones y órdenes del personal que los atienda; proporcionar
a los médicos y demás funcionarios del establecimiento que
corresponda, los antecedentes personales que les soliciten para su
identificación y tratamiento; respetar las opiniones y creencias de
los demás enfermos y del personal; respetar al personal y colaborar
al orden, aseo y cuidado del establecimiento y al bienestar de los
demás enfermos.
TÍTULO IV
De los Bienes y su Control
Capítulo I
Del Tesoro
Artículo 30.- Constituyen el Tesoro de la Junta Nacional:
a. Las sumas que le asignare
el Presupuesto General de la Nación;
b. El producto de los impuestos que el Poder Legislativo
decretare para fines de asistencia social nacional;
c. Los productos líquidos provenientes de la Lotería
Nacional;
d. El producto de colectas, fiestas espectáculos públicos
organizados por la misma Junta;
e. El 40% del producto bruto de toda rifa o sorteo ya sea en
efectivo, en mercaderías o artículos o bienes de cualquier persona,
firma o entidad. Cuando el interesado no hubiere satisfecho
previamente el valor mencionado y la Junta lo creyere necesario,
podrá requerir el auxilio de las autoridades de policía para
impedir que tales rifas o sorteos se lleven a cabo;
f. Las donaciones y legados que se hagan a la Junta; pero
cuando sean hechos concretamente para un fin determinado, deberán
ser precisamente aplicados a éste;
g. Sus bienes muebles e inmuebles;
h. Cualquier otra cantidad o cosa que por la ley se
destinare para los fines propios de la Junta.
Artículo 31.- El Tesoro de cada Junta Local se compone:
a. De las sumas que le
asignare en su Presupuesto la Junta Nacional de Asistencia
Social;
b. Del producto de los impuestos que el Gobierno
estableciere legalmente a su favor;
c. De los impuestos, derechos y valores de servicios
establecidos en su correspondiente Plan de Arbitrios;
d. De las donaciones y legados que hagan a la Junta, pero
cuando sean hechos concretamente para un fin determinado, deberán
ser precisamente aplicados a éste;
e. De los bienes muebles o inmuebles que le
pertenezcan;
f. Del producto líquido de las colectas, fiestas y
espectácul9os públicos que se organicen a favor de la asistencia
social de su correspondiente jurisdicción;
g. De todo lo que por la Ley le perteneciere.
Capítulo II
De los Privilegios
Artículo 32.- Ningún Poder del Estado podrá gravar ni
enajenar los bienes y rentas de las Juntas, Nacional o locales, así
como los del Instituto Nacional de Seguridad Social, ni exencionar
de impuestos que los correspondan.
Artículo 33.- Los bienes, fondos y rentas de la Junta
Nacional, de las Juntas Locales y del Instituto Nacional de
Seguridad Social, son imprescriptibles; y los destinados
exclusivamente a otorgar las prestaciones sociales, son además
inembargables e irretenibles.
Artículo 34.- Los recibos o documentos contra el deudor,
extendidos por la Ofiicna que corresponda, de la Junta Nacional,
Juntas Locales o del Instituto Nacional de Seguridad Social; que
lleven la firma de l funcionario respectivo, prestarán mérito
ejecutivo contra aquél, y a la ejecución despachada en tal virtud
sólo se le podrá oponer la excepción de pago. Cuando en los libros
de contabilidad de la Institución figure saldo deudor contra el
contribuyente, no se eximita con la presentación del último recibo,
debiendo para ello ostentar los recibos correspondientes a los
últimos tres meses.
Artículo 35.- En caso de concurso o quiebra de una
persona natural o jurídica, lo adeudado por ella a la Junta
Nacional, a las Juntas Locales o al Instituto Nacional de Seguridad
Social, será considerado como deuda de la masa y por lo mismo
gozará de la correspondiente preferencia.
También gozará de igual preferencia para el pago, lo debido a
dichos organismo, cuando falleciere un contribuyente o se liquidare
cualquier sociedad de carácter civil o mercantil.
Artículo 36.- La Junta Nacional, las Juntas Locales y el
Instituto Nacional de Seguridad Social, gozarán de las siguientes
franquicias:
a. Exención de toda clase de
impuestos, tasas y contribuciones fiscales, directas o indirectas,
establecidas o por establecerse, que puedan pesar sobre sus bienes
muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre
los actos jurídicos, contratos o negocios que celebren;
b. Exención de toda clase de derechos, tasas, impuestos,
contribuciones o recargos, que pesen o puedan llegar a pesar sobre
los artículos que importen, siempre que se destinen exclusivamente
a la organización, instalación y labores de ellos y de sus
dependencias;
c. Franquicia postal, telegráfica y telefónica.
Capítulo III
De la Contraloría Especial
Artículo 37.- Para fiscalización del manejo de los fondos de
los organismos de asistencia y previsión social, se establece una
CONTRALORIA ESPECIAL, que de organizará y funcionará de conformidad
con el Reglamento, que el Poder Ejecutivo emitirá a propuesta de la
Junta Nacional. Las resoluciones finales de dicha Contraloría
llegarán siempre en apelación o en consulta al Tribunal de Cuentas,
quien deberá librar los correspondientes finiquitos.
Artículo 38.- Todos los empleados que manejen fondos
pertenecientes a la Junta Nacional o a las Juntas Locales, bien sea
en numerario o en cualquier otra forma, están obligados a rendir a
la Contraloría Especial, en los períodos que el Reglamento señale
cuenta y razón de todas sus operaciones y actos que impliquen
movimiento de los fondos o valores a su cargo o bajo sus custodia.
La sola falta de la cuenta en el plazo que corresponda, será
sancionada con multa de una suma que oscilará del dos al veinte por
ciento de los fondos manejados, sin perjuicio de la remoción del
incumplido y demás responsabilidades que le correspondan.
Artículo 39.- También rendirán cuenta y razón y quedarán
bajo la fiscalización de la Contraloría Especial, en cuanto a
fondos se refiere, aquellas instituciones, ya sean privadas o de
servicio público, que administren fondos recaudados por suscripció
;n pública, por donativos o por medio de impuestos o derechos.
TÍTULO V
De los Seguros Sociales
Capítulo I
Del Instituto Nacional de Seguridad
Social
Artículo 40.- Se establece, como parte del sistema de
seguridad social de Nicaragua, el Seguro Social Obligatorio, con el
carácter de un servicio público que realizará las finalidades
señaladas en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 41.- Para la ejecución y administración del
Seguro Social, se crea de conformidad con el Arto. 97 Cn., el
Instituto Nacional de Seguridad Social, de duración indefinida, con
patrimonio propio, personería jurídica y plena capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones, el cual tendrá la
autonomía funcional que esta ley le concede,
Artículo 42.- El Seguro Social cubrirá por zonas geográ
ficas y etapas sucesivas y en forma gradual y progresiva, los
riesgos de maternidad, enfermedad profesional, invalidéz, vejez,
muerte y desocupación.
Artículo 43.- El Instituto Nacional de Seguridad Social,
que en el cuerpo de esta Ley se llamará el Instituto, desempeñará
las siguientes funciones:
a. Establecer, organizar y
aplicar los diversos regímenes de los seguros sociales, como parte
de la seguridad social nacional;
b. Realizar las investigaciones socio-económicas necesarias
sobre las influencia de los factores sociales en el bienestar de la
población y en la productividad y desarrollo económica del
país;
c. Estimular y desarrollar, mediante la enseñanza, las
disciplinas té ;cnicas, médico-sociales, estadísticas, económicas y
demás ramas del conocimiento que tengan relación con seguridad
social nacional, en colaboración con el Ministerio de Educación
Pública, la Universidad Nacional y demás centros de enseñ anza del
país;
d. Difundir mediante labores educativas, en los diversos
grupos sociales de la colectividad nacional, la teoría y la
práctica de la seguridad social;
e. Contribuir a la elevación de las condiciones de salud de
la población y al mejoramiento de los hospitales y centros de salud
de la población y al mejoramiento de los hospitales y centros de
atenció ;n médica del país, dando toda su cooperación, en la medida
de sus posibilidades, a los Organismos directamente encargados de
ello;
f. Ejecutar todas aquellas otras actividades, no
contempladas en la enumeración anterior, que tiendan a cumplir los
objetivos del Instituto, de acuerdo con los planes de orientación
general de la Junta Nacional respecto a la Seguridad Social.
Artículo 44.- Los órganos del Instituto serán:
a. El Consejo Directivo;
b. La Dirección General;
c. El Consejo Técnico, y
d. Las Divisiones, Departamentos, Secciones y Oficinas que
se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 45.- El Consejo Directivo, que es el mismo de la
Junta Nacional, será la autoridad superior del Instituto y como tal
tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a. Orientar la gestión general
del Instituto, pronunciándose sobre los planes y programas de
trabajo presentados por la Dirección General y fijando el orden en
que deben llevarse a cabo;
b. Establecer y modificar la organización administrativa del
Instituto, supervigilar sus funciones y velar por su
perfeccionamiento;
c. Dictar los reglamentos necesarios para la buena marcha de
los regímenes de aprovechamiento de los servicios que el Instituto
ha de prestar o costear, así como lo relativo al funcionamiento
interno del mismo;
d. Aprobar o modificar el proyecto de planta y escalafón
anual del personal;
e. Establecer los sistemas de remuneraciones al personal y
los horarios de trabajo, determinar que cargos están sujetos a
rendición de fianza, fijar su monto establecer el régimen de
permisos, licencias, vacaciones, asuetos y prestaciones sociales de
los funcionarios del Instituto;
f. Aprobar o modificar, en su caso, los proyectos de
inversiones y adquisiciones. Las inversiones y adquisiciones que
excedan de la suma que se fije en el Reglamento, deberán ser
aprobadas previo informe de la Comisión respectiva;
g. Resolver sobre las demás operaciones económicas que
requieran por su naturaleza o cuantía la intervención de la
autoridad superior de la Institución, tales como ventas, préstamos
bancarios, hipotecas, transacciones judiciales o extrajudiciales,
etc. ;
h. Pronunciarse sobre los balances generales y estados de
las prestaciones efectuadas;
i. Resolver sobre los nombramientos o remoción de los Jefes
de División del Instituto y de los Asesores Técnicos que fueren
necesarios, a propuesta del Director General. Los Asesores Técnicos
a que se refiere este inciso podrán ser extranjeros;
j. Crear comisiones de su seno para el mejor estudio de los
asuntos que incumben al Consejo. El Reglamento Interno del Consejo
Directivo regulará el número, composición y funciones de las
comisiones;
k. Resolver las apelaciones y reclamos interpuestos contra
las resoluciones de la Dirección General;
l. Fiscalizar directamente el funcionamiento de cualquier
organismo del Instituto;
m. Determinar, de acuerdo con los estudios técnicos,
posibilidades y necesidades, la forma en que han costearse los
servicios de asistencia mé ;dica y médico-hospitalaria;
n. Aprobar con modificación o sin ella, la Memoria Anual del
Instituto. Esta Memoria será preparada por la Dirección General y
formará parte de la Memoria de la Junta Nacional;
o. Adoptar todas aquellas otras resoluciones necesarias para
el buen desempeño de las funciones que las leyes y reglamentos
fijen al Instituto.
Artículo 46.- La Dirección General del Instituto, cuyo jefe
administrativo superior es el Director General, tendrá a su cargo
la dirección y administración inmediata de la Institución.
El Director General deberá ser nicaragüense, mayor de
veinticinco y menor de setenta años de edad, designado por el
Presidente de la República de entre personas que a su juicio estén
capacitadas. El nombrado sólo podrá ser removido de su cargo por
las causales que establezca el reglamento.
Artículo 47.- El Director General tiene los siguientes
deberes y atribuciones:
a. Analizar y resolver sobre
los anteproyectos de programas, presupuestos m normas etc.,
elevados a su consideración por el Consejo Técnico;
b. Proponer al Consejo Directivo los programas de trabajo,
tanto en lo que se refiere al campo de aplicación, extensión,
cobertura de riesgos y presentaciones de los regímenes de Seguro
Social como en lo que se refiere a la organización y
racionalización de la atención médica y médico hospitalaria;
c. Estudiar y proponer al Consejo Directivo, la organización
administrativa del Instituto y las reformas que la experiencia
aconseje;
d. Elevar a la consideración del Consejo Directivo, la
organización administrativa del Instituto;
e. Aprobar o modificar, por medio de resoluciones, las
normas y procedimientos de trabajo de los organismos que componen
la Dirección General, las agencias o sucursales y demás
dependencias del Instituto;
f. Someter a la consideración del Consejo Directivo, por lo
menos cuarenta y cinco días antes de cada año fiscal, los proyectos
de presupuesto de entradas y gastos del Instituto y de escalafón
anual del personal;
g. Designar, transferir, promover, conceder permisos,
licencias, vacaciones y asuetos, sancionar y remover a los
funcionarios del Instituto, de acuerdo con la planta y escalafón
del personal. Los nombramientos y remociones de los Jefes de
División necesitarán ser aprobados por el Consejo Directivo;
h. Dirigir, orientar y coordinar las labores del personal y vigilar
su eficiencia y disciplina;
i. Proponer al Consejo Directivo los proyectos de
inversiones y adquisiciones del Instituto y ejecutarlos.
El Director General puede disponer sin acuerdo del Consejo, las
inversiones y adquisiciones que no excedan de la suma fijada en el
Reglamento, siempre que se ajusten a los planes aprobados;
j. Presentar al Consejo Directivo, en los meses de enero y
julio de cada añ o, un balance semestral de la situación económica
del Instituto y de las prestaciones efectuadas;
k. Cumplir y hacer la ley y los reglamentos y ejecutar y
hacer ejecutar los acuerdos del Consejo;
l. Presentar al Consejo Directivo, la Memoria anual del
Instituto, que, en cooperación con el Consejo Técnico, deberá
preparar dentro de los dos meses siguientes al término del año
fiscal;
m. Proponer al Consejo Directivo las modificaciones de esta
ley y los reglamentos que aconseje la experiencia, previo informe
del Consejo Técnico;
n. Desempeñar todas aquellas otras funciones que le
confieran las leyes y reglamentos y los acuerdos del Consejo
Directivo.
Artículo 48.- El Director General es el representante
oficial del Instituto, y tiene por lo tanto, su representación
legal en todo acto jurídico, judicial y extrajudicial, con todas
las facultades de Mandatario General, debiendo sujetarse en el
ejercicio de su mandato, a la ley, a los reglamentos y a las
decisiones del Consejo Directivo. El Director General podrá otorgar
poderes general y especiales y delegar parte de sus facultades, en
sus colaboradores inmediatos, mediante resolución escrita.
Artículo 49.- La orientación y coordinación técnica del
Instituto, estará a cargo del Consejo Técnico, el cual será
presidido por el Director General o por un Asesor Técnico escogido
por éste, que fungirá como Vice-Presidente del Consejo Técnico.
También formarán parte de dicho organismo: El Director de
Asistencia Médica y los Jefes de las Divisiones Econó mica, de
Investigación Social y Estadística y de aquellas otras que el
Reglamento clasifique como Divisiones técnicas. Además de sus
miembros, asistirán a las sesiones del Consejo los funcionarios y
asesores del Instituto que fueren, citados por el Presidente del
Consejo Técnico.
Artículo 50.- El Consejo Técnico se reunirá por lo menos
dos veces al mes y tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a. Formular los anteproyectos
de los programas de trabajo, tanto en lo que se refiere al campo de
aplicación, extensión, cobertura de riesgos y prestaciones de los
regímenes de Seguro Social, como en lo atinente a la organización y
racionalización de la atención mé dica y médico-
hospitalaria.
b. Preparar los anteproyectos de reglamentos y normas y
procedimientos de trabajo;
c. Preparar los ante-proyectos de: Presupuesto de ingresos y
egresos; planta y escalafón del personal; plan de adquisiciones e
importaciones; plan de construcción, reparación, habilitación y
mantenimiento de los establecimientos hospitalarios; plan de
distribución de utilidades de la Lotería; plan de publicidad y
propaganda, etc.
En la preparación de estos anteproyectos el Consejo Técnico deberá
considerar los plazos fijados al Director General para la
presentación de los proyectos respectivos al Consejo
Directivo.
d. Estudiar los problemas técnicos que se presenten en el
desarrollo de las labores del Instituto y proponer sus posibles
soluciones al Director General.
e. Cumplir las demás tareas que le encomienden el Consejo
Directivo y el Director General.
Artículo 51.- El Instituto constará de las Divisiones
técnicas y administrativas y de los Departamentos, Secciones y
Oficinas que se requieren para el cumplimiento sus finalidades.
La clasificación de las Divisiones, su número, denominació n y
funciones, serán establecidos en la organización administrativa del
Instituto, aprobada por el Consejo Directivo.
Artículo 52 .- El personal del Instituto estará al
servicio de la colectividad, estableciéndose para él una carrera
administrativa dentro de la Institución. El reglamento del personal
establecerá las condiciones referentes al ingreso, las garantías de
estabilidad, los deberes y derechos de los funcionarios, la forma
de llenar las vacantes , el escalafón de las remuneraciones, los
trámites para las promociones, permisos, licencias, vacaciones,
remociones, sanciones, etc.
Capítulo II
De los Recursos Económicos,
Financiación e Inversiones
Artículo 53.- El Instituto financiará los programas de
Seguridad Social que le corresponde ejecutar con los siguientes
recursos:
a. El producto de la
contribución patronal obligatoria, cuya cuantí a se determinará
según las necesidades en un Reglamento emitido por el Consejo
Directivo y de conformidad con los estudios actuariales, sin poder
exceder del 15% de las remuneraciones, en dinero y en especie, que
cada patrono pagare o debiere pagar a sus trabajadores. La parte no
pagada en dinero será avaluada conforme las normas establecidas
reglamentariamente por el Consejo Directivo del Instituto;
b. El producto de la contribución de los asegurados
obligatorios, cuya cuantía también determinará el Reglamento de
conformidad con los estudios actuariales, sin poder exceder del 10%
de sus remuneraciones totales, en dinero y en especie. Cuando lo
creyere necesario, podrá el Consejo Directivo reglamentariamente
establecer categorías de salarios, que en tal caso servirán como
base para determinar las cuotas y pensiones;
c. El producto de las contribuciones de los asegurados
facultativos, cuya cuantía se determinará en el Reglamento
correspondiente;
d. El producto de las cuotas de los pensionados por el
Instituto, cuyo porcentaje sobre el beneficio pagado, será
establecido en el reglamento respectivo y descontado directamente
de las pensiones;
e. El aporte del Estado, equivalente al 25% de la suma
calculada para financiar el sistema, con excepción de lo dispuesto
sobre los riesgos profesionales en el inc. A) del Arto. 94;
f. El producto de la contribución patronal del Seguro de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, determinada
conforme el Arto. 94;
g. El producto de las multas y recargos que cobre el
Instituto en conformidad con esta ley y sus reglamentos;
h. Los ingresos que produzcan las operaciones financieras
que se efectúen sobre bienes del Instituto, tales como arriendo,
venta y enajenación de bienes muebles, contratación de empréstito,
etc.;
i. Los bienes que adquiera a título de donación, herencia o
legado, así como las rentas provenientes de los mismos y cualquier
otro ingreso que pudiere percibir el Instituto.
Artículo 54.- Los patronos están obligados a descontar en el
momento del pago de las remuneraciones, en dinero o en especie, de
los asegurados que trabajen a su servicio, la suma que corresponda
a la contribución de éstos.
El entero de la contribución de sus trabajadores así como el de
su propia contribución al Instituto, lo hará cada patrón por medio
de estampillas emitidas por el Instituto que los patronos deberán
adquirir con anticipación y colocar en las respectivas libretas en
el momento del pago o enterando al Instituto las sumas
correspondientes según el monto de la respectiva planilla. Este
entero debe hacerse dentro de los quince días siguientes al pago de
los trabajadores.
Por ningún motivo, ni aún a título de obligación contractual,
podrán los patronos hacer recaer, total o parcialmente, la
contribución patronal sobre las remuneraciones de los trabajadores
a su servicio.
La falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo
será sancionada conforme la presente ley.
Artículo 55.- Las contribuciones patronales se consideran
como cargas sociales que representan costos de producción, y por lo
tanto, tienen el cará cter de deducciones para los efectos del
Arto. 15 de la Ley Creadora del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 56.- El Distrito Nacional, las Municipalidades,
la Junta Nacional y las Juntas Locales de Asistencia Social y los
Entes Autó nomos, tendrán ante el Instituto, con respecto al
personal que ocupen, las mismas obligaciones que los demás
patronos.
Artículo 57.- El Estado deberá entregar, por intermedio
del Ministerio de Hacienda y por mensualidades al Instituto, los
siguientes aportes:
a. La contribución patronal
que le corresponda pagar como patrono de los servidores públicos,
de cualquier categoría jurídica, que estén afiliados al Seguro
Social.
Para estos efectos y los de descuento e integro al Instituto de la
contribución de los servidores públicos, el Estado asume las
obligaciones fijadas a los patronos en el Arto. 54 de esta
ley:
b. El aporte estatal establecido en la letra e) del
Arto.53.
Para el pago de sus cuotas estatal y patronal para el Seguro
Social, el Gobierno deberá fijar las asignaciones correspondiente
en la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República.
Artículo 58.- Para la realización de sus actividades, así
como en la formulación de sus presupuestos y planes de inversiones,
el Instituto deberá ceñirse a las siguientes obligaciones de
carácter general:
a. Comunicar oportunamente a
la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo
anterior, el mono de los diversos aportes que deberán fijarse en el
Presupuesto General de la República;
b. Las prestaciones para los afiliados del Seguro Social y
sus familiares só ;lo podrán ser pagadas con cargo a los recursos
del Seguro Social , provenientes de la triple contribución
patronal, estatal y de los afiliados;
c. Las inversiones de capital que efectúe el Instituto
deberán ceñirse al siguiente orden de prioridad:
1º.- En obras que contribuyan directamente al cumplimiento
de las finalidades que ley fija al Instituto, tales como
mejoramiento y edificación de hospitales, centros de atención mé
dico-rural, edificios para oficinas propias, creación de una
Escuela de Servicio Social, etc.;
2º.- En obras que signifiquen una contribución a la
elevació n de las condiciones de vida de la población, tales como
participación en los programas de vivienda popular, etc., y
3º.- En otras inversiones que a la vez que devenguen una
utilidad en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento,
tengan un interés social.
Al formular sus planes de inversión, el Instituto deberá tener
presente la política de desarrollo económico general de la Nación
determinada por el Ministerio de Economía.
Artículo 59.- El Instituto deberá efectuar cada tres años o
antes si el Consejo Directivo lo estima conveniente, las revisiones
actuariales de sus previsiones financieras y ajustar sus ingresos,
egresos, distribución de fondos, modificación de contribuciones y
demás operaciones conforme los resultados obtenidos.
Artículo 60.- El Consejo Directivo está facultado, previo
informe del Consejo Técnico, para establecer los regímenes de
percepción de contribuciones y aportes y de financiación de los
beneficios del Instituto.
Capítulo III
Del Campo de Aplicación del
Seguro Social
Artículo 61.- Los regímenes de Seguro Social del Instituto
se aplicarán obligatoriamente a todas las personas que se
encuentren vinculadas a otra, natural o jurídica, por un contrato
de trabajo, tácito o expreso, o por un nombramiento, sea cual fuere
el tipo de relación laboral que los vincule, la personalidad
jurídica o la naturaleza económica del patrono y la forma en que se
haya establecido la remuneración en dinero o en especie. En
consecuencia, como ejemplos no limitativos, está n comprendidos en
el Seguro Social, a título obligatorio, sin distinción de sexo,
nacionalidad, actividad profesional, ni clase de patrono, los
servidores del Estado y sus Instituciones, inclusive los que
prestan servicios en la construcción de obras públicas y en
actividades similares, así como los servidores, cualquiera que sea
su calidad jurídica, de las municipalidades, Junta Locales, Entes
Autónomos y servicios de utilidad pública, como el Ferrocarril,
Empresa Nacional de Luz y Fuerza, etc., los empleados privados; los
jornaleros, obreros y aprendices en general incluidos los
agrícolas, pecuarios y forestales; los servidores domésticos; los
trabajadores a domicilio, etc.
Artículo 62.- Los patronos tienen la obligación de
inscribirse, e inscribir a sus trabajadores, en el Instituto, así
como, de comunicar al Instituto los cambios habidos en su personal
y en las remuneraciones y condiciones de trabajo de dicho personal,
dentro de los plazos y términos que establezcan los
reglamentos.
Los trabajadores están obligados a suministrar a los patronos
los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo.
La falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo
será sancionada conforme la presente Ley.
Artículo 63.- El Instituto tiene el derecho de inscribir
a los patronos y a los trabajadores de éstos, sin la previa gestión
de los patronos y de realizar todas las encuestas, censos,
inspecciones y estudios que sean necesarios para efectuar la
inscripción de los patronos y de los trabajadores y velar por el
cumplimiento de la afiliación.
Artículo 64.- Quedan exentos de la afiliación al Seguro
Social:
a. Los menores de catorce años
de edad y las personas que al ingresar por primera vez al servicio
de otra persona, natural o jurídica, sujeta a la obligación de
inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social, hubiesen cumplido
sesenta años de edad, aunque se encuentren trabajando al iniciarse
la aplicación de la presente ley;
b. El cónyuge, los padres y los hijos del patrono en cuanto
trabajen por cuenta de este como trabajadores familiares no
remunerados;
c. Los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación;
d. Las personas que presten servicios a los miembros de las
misiones diplomá ;ticas acreditadas de las misiones diplomáticas
acreditas en el país, así como los empleados de los organismos o
misiones internacionales domiciliados en el país; y
e. El personal diplomático nicaragüense residente en el
exterior.
Artículo 65.- El Consejo Directivo del Instituto fijará, en
los reglamentos respectivos, la forma, condiciones y plazos de la
incorporación a los regímenes de Seguro Social de los asegurados
obligatorios, estableciendo para ese efecto, según los estudios té
;cnicos correspondientes, órdenes de prioridad en la aplicación del
Seguro, de acuerdo con la ubicación geográfica, actividades
económicas, número de trabajadores que ocupe cada patrono, etc.
Artículo 66.- Podrán inscribirse en forma facultativa en
el Seguro Social:
a. Los profesionales,
artesanos y demás trabajadores independientes o por cuenta
propia;
b. Las personas que hayan dejado de estar sujetas a los
regímenes obligatorios del Seguro Social;
c. Los dueños de propiedades agrícolas y demás patronos que
deseen hacerlo.
Artículo 67.- Los asegurados facultativos y las personas
naturales o jurídicas que pueden representarlos, tendrán con
respecto a sus contribuciones las mismas obligaciones que se fijan
a los patronos en el Arto.54 de esta Ley.
Artículo 68.- El Consejo Directivo del Instituto fijará
los requisitos para la afiliación facultativa al Seguro Social.
Entre estos requisitos deberá figurar un examen médico efectuado
por el funcionario correspondiente de la División Médica, que
acredite que los solicitantes no tienen una enfermedad o lesión que
influya en forma apreciable en su capacidad de trabajo.
Capítulo IV
Del Seguro de Enfermedades no
Profesionales y de Maternidad
Artículo 69.- Las personas afiliadas a los regímenes de
Seguro Social tendrán derecho a las siguientes prestaciones, en
caso de enfermedad no profesional:
a. Atención médico- quirúrgica
general;
b. Atención médico- quirúrgica especializada, prestada en
los hospitales o en centros de atención médica, a las personas,
hospitalizadas o no;
c. Hospitalización, cuando fuere necesaria, sin prótesis,
salvo en los casos contemplados en el Reglamento;
d. Atención dental, cuando fuere necesaria, sin prótesis,
salvo en los casos contemplados en el Reglamento;
e. Suministro de los productos farmacéuticos necesarios,
y
f. Un subsidio de enfermedad, en dinero, cuando la
enfermedad produzca al asegurado incapacidad comprobada para el
trabajo.
Artículo 70.- La atención médica y médico-hospitalaria las
prestará el Instituto por medio de la DIRECCION DE ASISTENCIA
MEDICA, que al efecto funcionará como División Médica del
Instituto. Tendrán por objeto conservar y restablecer la salud y la
capacidad de trabajo del asegurado, aspirando a extenderse a medida
que las posibilidades lo permitan, al grupo familiar de aquél. La
asistencia médica se otorgará dentro de los requisitos y
limitaciones fijados por el reglamento y se prestará en caso de una
misma enfermedad, hasta por un máximo de veintiséis semanas,
prorrogable en los casos individuales, en que lo resuelva el
Consejo Directivo, de acuerdo con la opinión técnica documentada de
la División Médica.
Artículo 71.- En casos especiales y mediante contrato
aprobado por el Consejo Directivo, el Instituto podrá encomendar la
atención médica de los asegurados, a las empresas mineras,
madereras, agrícolas o industriales que tengan establecidos
hospitales propios, pudiendo entonces realizarse el pago de los
servicios prestados, mediante la devolución del porcentaje de la
contribución patronal que, previo informe del Consejo Té cnico,
determine el Consejo Directivo del Instituto.
En todo caso las empresas estarán obligadas a cumplir en sus
establecimientos médicos, las normas técnicas señaladas por la
División Médica del Instituto.
Artículo 72.- El subsidio de enfermedad será igual al 60%
de la remuneración total semanal promedio y se otorgará sólo cuando
la enfermedad produzca incapacidad comprobada para el trabajo. Este
porcentaje podrá ser rebajado en consideración a la alta
remuneración percibida por el asegurado de acuerdo con el
Reglamento en cuyo caso tendrá derecho a la libre elección médica a
través del sistema que el mismo reglamento determine. El subsidio
será pagado a partir del cuarto día de inhabilitación para el
trabajo, mientras dure la incapacidad y hasta el plazo máximo de
veintiséis semanas, prorrogable en los casos individuales en que
así lo resuelva el Consejo Directivo, previo informe del Consejo
Técnico. El subsidio se reducirá a la mitad cuando el asegurado se
encuentre hospitalizado, si no tiene cónyuge o hijos menores.
Artículo 73.- El Consejo directivo del Instituto, previo
informe del Consejo Té cnico, fijará de acuerdo con los reglamentos
respectivos, las condiciones de contribución y demás requisitos
para la concesión del subsidio de enfermedad.
Artículo 74.- El Instituto no pagará el subsidio de
enfermedad cuando el asegurado haya provocado intencionalmente su
lesión o enfermedad, cuando provenga ésta de un reyerta en la que
participe voluntariamente o tenga su origen en el uso inmoderado
del alcohol o se trate de toxicomanías.
El subsidio de enfermedad se suspenderá cuando el asegurado no
acepte, infrinja o abandone el tratamiento prescrito o cuando, a
pesar de habé rsele ordenado reposo, figure en planillas o roles de
pago, percibiendo una remuneración.
Artículo 75.- Las trabajadoras aseguradas tendrán derecho
a recibir, durante el embarazo parto y puerperio, las siguientes
prestaciones:
a. Atención obstétrica, médica
y quirúrgica, prestada en los hospitales o en centros de atención
médica y, de ser posible, en el domicilio de la asegurada;
b. Hospitalización, cuando fuere necesaria;
c. Atención dental cuando fuere necesaria, sin prótesis,
salvo los casos contemplados por el reglamento;
d. Suministro de los productos farmacéuticos
necesarios;
e. Un subsidio de maternidad para el cuidado del niño en sus
primeros seis meses de vida, en especie o, en su defecto, en
dinero.
Artículo 76.- La esposa del asegurado tendrá derecho a las
prestaciones establecidas en las letras a), b),c), d) y f) del
artículo anterior.
Artículo 77.- La asistencia obstétrica, médica y
quirúrgica, prestada de conformidad con los artículos anteriores
,tendrá por objeto proteger la salud de la madre y del niño y se
otorgará dentro de los requisitos y limitaciones fijados por los
reglamentos.
Artículo 78.- El subsidio por descanso de maternidad,
será igual al 60% de la remuneración total semanal promedio, y se
otorgará durante las seis semanas anteriores y las seis posteriores
al parto, concediéndose sólo cuando la asegurada cumpla el reposo
prescrito por la legislación.
Artículo 79.- Se suspenderá el subsidio de descanso por
maternidad, cuando la asegurada no acepte, infrinja o abandone el
tratamiento prescrito por el Funcionario Médico correspondiente, o
cuando durante el período mencionado en el artículo anterior,
figure en planillas o roles de pago percibiendo una
remuneración.
Artículo 80.- El Consejo Directivo del Instituto, previo
informe del Consejo Técnico, fijará en el reglamento respectivo,
las condiciones de contribución y la duración del subsidio en el
período postal- natal en caso de muerte fetal, la forma del pago en
caso de aborto o parto prematuro y demás requisitos para concesión
del subsidio de descanso de maternidad.
No podrá haber duplicación de subsidios de enfermedad y descanso
de maternidad, en caso de enfermedades coincidentes o derivadas del
embarazo, parto o puerperio.
Artículo 81.- El subsidio de maternidad para el cuidado
del niño, se otorgará durante los seis primeros meses de la vida
del niño.
Este subsidio tiene por objeto la protección del niño y será
pagado a la persona que tenga el niño a su cargo, sea su madre o
no. Este subsidio será dado preferentemente en especie, en razón de
la opinión técnica documentada de la División Médica del Instituto,
o en dinero, entregado a la persona que tenga a su cargo el niño,
en conformidad con el reglamento.
Artículo 82.- El Consejo Directivo del Instituto, previo
informe del Consejo Técnico, fijará de conformidad con el
reglamento respectivo, las condiciones de contribución y la
documentación requerida y demás requisitos para la concesión del
subsidio de maternidad.
Artículo 83.- La obligación impuesta a los patronos por
el ordinal 10 del Arto.95 Cn., se considerará cubierta por el
Instituto mediante el pago de los subsidios de descanso y de
maternidad para el cuidado del niño y demás prestaciones
establecidas en el Arto. 75 en las condiciones que fijan esta ley s
sus reglamentos.
El Instituto asumirá esta obligación siempre que los patrones
estén obligación siempre que los patronos estén al día en el pago
de sus contribuciones y a medida que se vaya aplicando el seguro de
maternidad en el país.
Capítulo V
Del Seguro de Riesgos
Profesionales
Artículo 84.- Las personas protegidas por el régimen
especial de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
tendrán derecho al ocurrir el riesgo, a las siguientes
prestaciones, según el caso:
a. Atención médico-quirúrgica
general y especializada;
b. Hospitalización cuando fuere necesaria;
c. Atención dental cuando fuere necesaria;
d. Suministro de los productos farmacéuticos
necesarios;
e. Medios para su rehabilitación y su reducción;
f. Un subsidio por incapacidad temporal; y
g. Una pensión por incapacidad permanente, parcial o
total.
Artículo 85.- Para todos los efectos derivados de la
aplicación de esta ley, se acogen las definiciones que, sobre esta
clase de riesgos, fija el Capí tulo VII del Título II del Código
del Trabajo.
Artículo 86.- La asistencia médica y educativa, prestadas
de conformidad con el Arto.84, tendrá por objeto la rehabilitación
de la capacidad de trabajo de la persona protegida y la enseñanza
de nuevas labores que le permitan atender por sí misma, total o
parcialmente a sus necesidades.
La asistencia médica y educativa se otorgará según los
requisitos fijados por los reglamentos del Instituto.
Artículo 87.- El subsidio de incapacidad temporal será
igual al 60% de la remuneración total semanal promedio del
asegurado y se otorgará desde el primer día de la incapacidad de
trabajo, hasta un plazo, no se declare la incapacidad permanente
del asegurado.
Si no se ha declarado la incapacidad permanente, expirado el
plazo má ximo de veintiséis semanas, el Consejo Directivo del
Instituto podrá prorrogar dicho plazo, previo informe del Consejo
Técnico.
El subsidio de incapacidad temporal se reducirá a la mitad
cuando el asegurado se encuentre hospitalizado, si no tiene cónyuge
o hijos menores.
Sólo será válida, para el pago de subsidio de incapacidad
formulada en forma documentada por la División Médica del
Instituto.
Artículo 88.- El Instituto concederá al asegurado, en
caso de incapacidad permanente, parcial, o total, una pensión
mensual de incapacidad.
El Consejo Directivo del Instituto, previo informe del Consejo
Técnico, fijará en el reglamento respectivo, el monto de las
pensiones de incapacidad permanente total y parcial.
En cada caso, las pensiones de incapacidad permanente, parcial o
total, serán otorgadas por resolución del Instituto, previa
declaración documentada de su División Médica y deberán ser
revisadas, de acuerdo con los estudios técnicos y el exámen médico
del asegurado, cada tres años.
El Consejo Directivo fijará en el reglamento respectivo los
demás requisitos necesarios para la concesión de la pensión mensual
de incapacidad.
Artículo 89.- El asegurado incapacitado estará obligado a
someterse a los reconocimientos y exámenes que determine el
Instituto y a los tratamientos que le prescribieren los
funcionarios médicos correspondientes.
El incumplimiento de esta disposición motivará la suspensió ;n
del subsidio de incapacidad temporal o de la pensión de
incapacidad.
Artículo 90.- El Instituto, en caso de muerte el
asegurado, ocurrida, como consecuencia de accidente del trabajo o
enfermedad profesional, concederá a los familiares de éste,
mencionados en el Arto. 94 del Código del Trabajo, una pensión
calculada en porcentajes de la pensión de incapacidad permanente
total que el asegurado estuviese percibiendo o que le hubiese
correspondido percibir.
El Consejo Directivo del Instituto, previo informe del Consejo
Técnico, fijará en el reglamento respectivo la cuantía de dichos
porcentajes, según la vinculación familiar, las condiciones de pago
y demás requisitos necesarios para la concesión de esta
prestación.
Artículo 91.- El Instituto ejecutará programas de
prevenció ;n de los accidentes del trabajo y las enfermedades
profesionales y de sus consecuencias, en los que se contemplará,
dentro de los órdenes de prioridad que establezca el Consejo
Directivo, la asistencia técnica a los patronos para el
establecimiento y organización de sistemas de seguridad en sus
empresas; la supervigilancia e inspección del funcionamiento de
esos sistemas; la divulgación y enseñanza de métodos de trabajo que
aumenten la productividad y seguridad de la empresa; la adquisición
o fabricación y venta de artículos de cualquier índole que se usen
para la protección de los trabajadores contra los accidentes y
enfermedades profesionales y todo otro medio tendiente al
cumplimiento de los propósitos de este artí culo.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Instituto
podrá importar, sin pago de aranceles aduaneros, los artículos
destinados a la protección contra los accidentes y podrá venderlos
al costo a los trabajadores y a los patronos, obligándose los
compradores a usarlos en los fines señalados.
Artículo 92.- El Instituto no pagará las prestaciones en
dinero del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, en los siguientes casos:
a. Cuando el accidente que
origine la incapacidad o la muerte, hubiere sido provocado
intencionalmente por la víctima o por otra persona instigada por
ella;
b. Cuando el accidente fuere consecuencia de un delito en
que cupiera responsabilidad a la víctima, de un atentado contra su
persona o de un riña en que tomare parte voluntariamente;
c. Cuando el accidente ocurriere por encontrarse la víctima
en estado de embriaguez o bajo la acción de drogas heróicas,
y
d. Cuando el accidente se deba a caso fortuito o fuerza
mayor extraña al trabajo.
Artículo 93.- El Instituto en los casos en que se pruebe que
el accidente fue producido intencionalmente que el accidente fué
producido intencionalmente por el patrono, por sí o por intermedio
de tercera persona, o que el patrono incurrió en falta grave o
descuido que originó el siniestro, o que desobedeció las medidas de
prevención ordenadas por los Inspectores del Instituto o del
Ministerio del Trabajo, satisfará al asegurado las prestaciones que
esta ley asegurado las prestaciones que esta ley establece, pero el
patrono estará ; obligado a restituir
íntegramente al Instituto, las erogaciones que éste haga.
Artículo 94.- El Instituto, previo informe del Consejo
Técnico, fijará en el reglamento respectivo el monto de la cuota
patronal para el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, ciñéndose a los siguientes requisitos:
a. Su producto debe ser capaz
de cubrir totalmente los gastos derivados de las prestaciones del
Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
otorgados por el Capítulo VII del Título II del Código del Trabajo
y del Decreto Legislativo No.85 de 18 de Septiembre de 1953, y de
la creación e incremento de sus fondos de reserva y capitalizació
n;
b. Se calculará en porcentajes de las remuneraciones totales
del trabajador asegurado;
c. El porcentaje de contribución será variable según el
grado y clase de riesgo de cada empresa, el que será determinado
por Instituto, obedeciendo a las normas que fije el mismo
reglamento para su clasificación; y
d. Cada tres años o antes si lo estimare conveniente, el
Instituto deberá efectuar un estudio técnico completo del Seguro de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y basado en
sus conclusiones, podrá modificar el porcentaje básico de
contribución y la clasificación de los riesgos.
Artículo 95.- Para el régimen especial del Seguro de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, tienen plena
validez las disposiciones de esta ley, contenidas en los Artos. 41
y 61 al 65 y 67 y 68, que rigen el campo de aplicación obligatoria
de los regímenes de Seguro Social.
Sin embargo, quedan exceptuados de la obligación de afiliación
al Seguro Especial de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, los trabajadores domésticos, los a domicilio y los
trabajadores de cualquiera otra naturaleza, que estén al servicio
de patronos que empleen menos de cinco trabajadores en forma
permanente.
Artículo 96.- Las obligaciones impuestas a los patronos
por el Capítulo VII del Título II del Código del Trabajo y por el
Decreto Legislativo No.85, denominado Ley que protege a los
trabajadores de las minas, se entenderán cumplidas, en lo que se
refiere a las prestaciones en dinero y a las demás prestaciones
médicas y educativas que señala la ley, con el pago de las cuotas
de este régimen de seguro por el patrono y la afiliación de sus
trabajadores.
Además continuarán vigentes en todos los otros casos, las
obligaciones patronales fijadas en la legislación mencionada. Por
consiguiente, la atención de los primeros auxilios al asegurado es
de responsabilidad patronal.
Artículo 97.- Además de sus funciones propias, el
Instituto ejercerá en lo que respecta a sus asegurados y en
colaboración con la Junta de Vigilancia del Trabajo en las Minas,
creada por el Decreto Legislativo No.85 las atribuciones que los
incisos b), d) y e) del Arto. 1º. De ese Decreto le conceden a
dicha Junta.
Capítulo VI
De los Seguros de Invalidez, Vejez,
Muerte y Desocupación
Artículo 98.- Las personas afiliadas a los regímenes de
Seguro Social tendrán derecho a una pensión mensual de invalidez,
en caso de incapacidad permanente para el trabajo, producida a
consecuencia de enfermedad no profesional.
Artículo 99.- Para los efectos del Seguro de Invalidez,
se considerará invá lido al asegurado que, a consecuencia de una
enfermedad no profesional se halle incapacitado para procurarse,
mediante un trabajo proporcionado a su fuerza, a sus capacidades y
a su formación profesional, la remuneración habitual que percibe en
la misma región, un trabajador sano del mismo sexo, capacidad
semejante y formación profesional análoga.
Artículo 100.- La pensión de invalidez tiene por objeto
subvenir a las necesidades mínimas del inválido y de las personas a
su cargo y se compondrá de una cuantía básica y aumentos computados
de acuerdo con el número de cotizaciones pagadas al Instituto.
Artículo 101.- El Consejo Directivo del Instituto, previo
informe del Consejo Técnico fijará en el reglamento respectivo el
monto de las pensiones de invalidez, en los casos de incapacidad
total o parcial para el trabajo, el porcentaje de aumento por el
cónyuge y por cada hijo menor de catorce años de inválido y los
plazos, condiciones a concesión de la pensión mensual de invalidez.
En cada caso, las pensiones de invalidez serán otorgadas por
resoluciones del Instituto previo informe documentado de la
División Médica. Estas pensiones deberán ser revisadas cada tres
años, de acuerdo con los estudios té cnicos y el examen médico del
inválido.
Artículo 102.- El Instituto no concederá la pensión
mensual de invalidez, cuando el inválido lo sea antes de haber
cumplido los requisitos de contribución necesaria, o cuando la
invalidez provenga de una reyerta en la que participare
voluntariamente, o de un delito en que cupiera responsabilidad a la
víctima o tenga su origen en el uso inmoderado del alcohol o en el
uso de drogas heróicas, y la suspenderá en caso de falta de
asistencia no justificada del inválido a los exámenes médicos
periódicos a que lo cite la División Mé dica del Instituto.
La pensión de invalidez cesará en caso de recuperar el
pensionado su aptitud de trabajo y al cumplir la edad del Seguro de
Vejez. El cobro de la pensión mensual de cualquier otra prestación
en dinero otorgada por el Instituto.
Artículo 103.- Las personas afiliadas a los regímenes de
Seguro Social tendrán derecho a una pensión mensual de vejez, desde
la edad fijada en el reglamento hasta su muerte.
Artículo 104.- La pensión de vejez tiene por objeto
subvenir a las necesidades mínimas del asegurado, cuando su aptitud
de trabajo se encuentre disminuida o terminada por la senectud y se
compondrá de una cuantía básica y aumentos de acuerdo con el número
de contribuciones pagadas al Instituto.
Artículo 105.- El Consejo Directivo del Instituto ,
previo informe del Consejo Té cnico, fijará en el reglamento
respectivo; la edad de retiro según el sexo; el monto de las
pensiones de vejez y las condiciones de contribución; los términos
de la pensión diferida; la prueba de la edad y demás requisitos
para la concesión de la pensión mensual de vejez.
Artículo 106.- El Instituto no concederá la pensión
mensual de vejez cuando el asegurado alcance la edad de retiro
antes de haber cumplido los requisitos de contribución necesarios,
salvo que se trate de los casos establecidos en el reglamento
acerca de la pensión diferida, y suspenderá el pago cuando el
pensionado esté realizando labores remuneradas afectas al régimen
obligatorio del Seguro Social.
El cobro de la pensión mensual de vejez es incompatible con el
cobro de cualquiera esta prestación en dinero otorgada por el
Instituto.
Artículo 107.- El Instituto otorgará, en las condiciones
que fije el reglamento, un subsidio para ayudar los gastos que
origine la muerte del asegurado.
Artículo 108.- El Instituto concederá, en caso de muerte
del asegurado, pensiones de viudedad y orfandad, calculadas en
porcentajes de las pensiones de invalidez o vejez que el asegurado
estuviera percibiendo o que el asegurado estuviera, percibiendo o
que le hubiere correspondido percibir en el supuesto estuviera
acogida a la pensión de incapacidad total.
Las pensiones de viudedad y orfandad tienen por objeto subvenir
a las necesidades mínimas de la viuda e hijos menores del ,
asegurado fallecido.
El Consejo Directivo del Instituto, previo informe del Consejo
Técnico, fijará en el reglamento respectivo las condiciones de
contribució n, el monto de cada una de las pensiones, las
condiciones de edad, situación civil, tiempo, estado físico y otras
para recibir las pensiones, los motivos por los cuales no se
concederán, suspenderá ;n o cesarán y demás requisitos para la
concesión de las pensiones de viudedad y orfandad.
Artículo 109.- De conformidad con los estudios técnicos,
el Instituto deberá establecer en su oportunidad el Seguro de
Desocupación, sujeto a las normas que el respectivo Reglamento
señale, con el fin de procurar la conveniente distribución de la
mano de obra en el país y de garantizar un subsidio a los que en
contra de su voluntad se vieren desprovistos de empleo.
Artículo 110.- Mediante el pago de sus cuotas, patronal y
estatal, el Estado cumplirá las obligaciones señaladas en los
Artos. 107, inc. 4 y 299 Cn., con respecto a las pensiones y
jubilaciones del magisterio y servidores públicos, así como también
con las del Arto. 95 Cn. Que le fueren aplicables y que se refieran
al caso de maternidad y otros riesgos cubiertos por el
Instituto.
Artículo 111.- Para todos los efectos de esta Ley, los
hijos ilegí ;timos que dependieren económicamente del asegurado, y
la concubina que hubiese hecho vida marital con él durante más de
cinco añ os continuos, siempre que dependiere económicamente del
mismo en el momento de exigir la prestación existieren varias
concubinas que llenaren los requisitos exigidos por este artículo,
ninguna de ellas gozará de los beneficios del seguro.
Capítulo VII
De los Procedimientos, Sanciones y
Resolución de Conflictos
Artículo 112.- Para garantizar el cumplimiento de seta ley y
sus reglamentos, los patronos semanales o quincenales, según el
caso, en las que harán constatar por escrito, con tinta, la
asistencia diaria de cada uno de los trabajadores, así como todo
pago que les hagan, con expresión del motivo y demás datos
pertinentes. Al recibir el pago el trabajador que supiere firmar,
deberá hacerlo. Si el trabajador no supiere firmar deberá poner su
impresión dígito pulgar. Estas planillas deberán ser conservadas
por cada patrono durante un plazo no inferior a dos años.
Artículo 113.- El Instituto tiene la facultad de
inspeccionar los lugares de trabajo y examinar los libros de
contabilidad, planillas y listas de pago, contratos de trabajo,
declaraciones del Impuesto sobre la Renta y de capital y demás
documentos que fueren estrictamente necesarios para la comprobación
de todos los datos relacionados con el Seguro Social. Los patronos
están obligados a prestar a los funcionarios del Instituto las
facilidades necesarias para el cumplimiento de esta disposición. La
negativa del patrono será sancionada con la multa y demás penas que
esta ley establezca.
Artículo 114.- Todas las autoridades y entidades
administrativas y judiciales del país tiene la obligación de
suministrar los datos e informes que les requiera el Instituto y a
prestar a los funcionarios de éste, la colaboración y cooperación
que fueren necesarias para el buen desempeño de su labor.
Artículo 115.- Los inspectores y auditores del Instituto
tendrán, además de las atribuciones propias que les fije el
reglamento respectivo, las atribuciones que el Código del Trabajo y
la Ley de Impuesto sobre la Renta conceden a los inspectores del
Trabajo y a los delegados de la dirección del Impuesto sobre la
Renta, sin regir para el Instituto, los Artos. 59 y 60 de dicha
ley. El Consejo Directivo del Instituto establecerá un reglamento
de inspección.
Artículo 116.- El Instituto no podrá divulgar ni
suministrar a particulares los datos y hechos referentes a patronos
y asegurados, que llegaren a su conocimiento en virtud del
ejercicio de sus funciones, pero podrá publicar cualquiera
información estadística general que relacione con sus
actividades.
Artículo 117.- Las prestaciones otorgadas por el
Instituto serán calculadas sobre la base del número de cuotas que
realmente hubiesen ingresado a su Caja, sin tomar en cuenta las
adeudadas. La presentación y aceptación de la declaración de
cuotas, no son definitivas y están sujetas a revisión y
modificación en cualquier momento.
Artículo 118.- Las prestaciones en dinero, acordadas a
los asegurados, no podrán ser cedidas, compensadas ni gravadas.
Tampoco podrán ser retenidas por impuesto o carga fiscal alguna,
excepto las mencionadas en la presente ley y su reglamento. Como
excepción podrá embargarse o retenerse la cuarta parte, para
atender al pago de pensiones alimenticias.
Artículo 119.- Toda gestión ante el Instituto, de los
patronos y los trabajadores, lo mismo que las solicitudes, informes
reclamaciones, certificados y demás trámites, deberán efectuarse en
los formularios especiales del Instituto y se tramitarán
gratuitamente.
Artículo 120.- Las cantidades debidas al Instituto por
aportes, contribuciones, cré ditos, multas, recargos o préstamos,
tienen prelación en toda acción personal sobre cualesquiera
otras.
El Instituto podrá reclamar por la vía ejecutiva el pago de lo
que le adeudaren por tales conceptos, prestando mérito ejecutivo,
los documentos emanados al efecto. El cumplimiento de las
resoluciones que impongan multas, se podrá exigir
gubernativamente.
La patronos se considerarán depositarios de lo que hubiesen
descontado a los trabajadores de conformidad conformidad con el
Arto.54 y su entrega al Instituto, después del plazo en el mismo
Arto. Señalado, se les podrá exigir por medio de apremio
corporal.
De las resoluciones que el Director General dictare imponiendo
multas, se podrá pedir revisión dentro de cinco días ante el
Consejo Directivo y contra la resolución de éste, se podrá
interponer dentro de cinco días recurso de apelación ante el
Tribunal Superior del Trabajo; y de la sentencia de este Tribunal
no habrá más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 122.- Los patronos, los asegurados y los
beneficiarios, en caso de inconformidad sobre inscripciones,
liquidaciones de cuotas, etc., podrán recurrir ante el Director
General, dentro del término de ocho días de notificada la
resolución.
Artículo 123.- De las resoluciones que expedida la
Dirección General denegando solicitudes de prestaciones o
cancelando derechos a los asegurados por infracciones a la presente
ley y sus reglamentos, podrán los asegurados y sus representantes,
dentro de cinco días recurso de apelación ante el Tribunal Superior
del Trabajo. De la sentencia de éste no habrá recurso alguno, salvo
el de responsabilidad.
Artículo 124.- Los patronos pagarán los perjuicios que
sufrieren los asegurados o los beneficiarios familiares, cuando las
prestaciones a que tuvieren derecho no pudieren concederse o
disminuyeren en su monto, por incumplimiento de los patronos a esta
ley y sus reglamentos.
Artículo 125.- Los organismos del Estado,
Municipalidades, Entes Autónomos, servicios de utilidad pública y
demás entidades en que haya participación administrativa o
financiera del Estado, quedan obligados por la presente ley a
prestar colaboración activa al Instituto en la ejecución de los
planes y programas nacionales de Seguridad Social.
Artículo 126.- El Consejo Directivo del Instituto
definirá por medio del Reglamento, los términos empleados en la
presente ley, para los efectos de su aplicación.
TÍTULO VI
De las Disposiciones Generales,
Finales y Transitorias
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 127.- Los miembros del Consejo Directivo y los
funcionarios de la Junta Nacional, de las Juntas Locales y del
Instituto, estarán sujetos a las responsabilidades civiles y
general en que pudieran incurrir, Sin perjuicio de las otras
responsabilidades legales a que hubiere lugar, será separada del
cargo, con prohibición será separada del cargo, con prohibición de
desempeñar otro en dichos organismos, toda persona que distrajere
de su objetivo, para usos propios o ajenos, el dinero, valores o
cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los
mismos.
Artículo 128.- El Consejo Técnico y las Divisiones y
demás dependencias del Instituto, realizarán, al servicio de la
Junta, las labores propias de sus respectivas funciones.
Artículo 129.- Todos los Organismos de asistencia y
previsión social deberán prestarse mutua cooperación para el mejor
logro de los fines comunes.
Artículo 130.- Para poder conceder personería jurídica a
instituciones de servicio social creadas por iniciativa particular,
el Poder Ejecutivo deberá oír de previo la opinión al respecto la
Junta Nacional de asistencia y Previsión Social y la otorgará,
cuando proceda, mediante Acuerdo refrendado por el Ministerio de la
Gobernación.
Artículo 131.- Aunque la Junta Nacional, las Juntas
Locales y el Instituto funcionarán independientemente de acuerdo
con la presente ley y sus reglamentos, sus relaciones con el Poder
Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Salubridad
Pública. Todo sin perjuicio de lo que directamente corresponde al
Señor Presidente de la República o a otros Ministerios de
Estado.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 132.- Para todos los efectos legales, se declara
que la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social a que la
presente ley se refiere, es sucesora y sustituta legal, sin
solución de continuidad, de la que el Decreto Ejecutivo No. 5 del
1º. De Abril de 1955 llama Junta Nacional de Asistencia Social.
Por consiguiente, todos los bienes, derechos y valores de ésta le
pertenecen legalmente a aquella.
Artículo 133.- Desde la fecha de aplicación, del Seguro
de Accidentes de Trabajo, las disposiciones del Seguro de
Accidentes del Trabajo, las disposiciones del Decreto Legislativo
No.85, de 18 de Septiembre de 1953, se entenderán reformadas, en el
sentido de que las facultades y atribuciones que dicho Decreto
concede a la Junta de Vigilancia de Minas, en materia de
prevención, recuperación, rehabilitación e inspección de los
accidentes y lugares de trabajo donde ellos pueden producirse, son
también concedidas al Instituto.
Artículo 134.- Desde la fecha de aplicación de los
regímenes de Seguro Social, en los lugares en que efectivamente
estén siendo aplicados se suspende, en relación con el riesgo
cubierto por el régimen del Seguro aplicado, la aplicación de las
disposiciones de los Artos. 15 ordinal 3, 92, 93, 97, 98, y 129 del
Código del Trabajo y de las letras j) y n) del Arto. 2º del Decreto
Legislativo No. 85 en lo que se refiere a las obligaciones
patronales asumidas por el Instituto.
Artículo 135.- En la ley creadora de Ministerios de
Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo, se hacen las
siguientes expresiones: a) el inc. 2 del arto. 4º; b) la frase: Y
Juntas Locales de asistencia Social o de otra naturaleza, en el
inc.7 del Arto. 40; c) el inc. 9 del arto. 4º; d) la frase: en el
ramo sanitario, en el inc. 2 del Arto.13; y e) el inc. 8 del
Arto.14.
Artículo 136.- También se deja sin efecto el Acuerdo que
establece el Reglamento de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de
empleados y obreros ferroviarios, desde la fecha en que ellos sean
protegidos por lo regímenes de Seguro Social.
Artículo 137.- Los empleados del Banco Nacional de
Nicaragua que a la fecha de vigencia de esta ley hayan llenado
todos los requisitos que exige el Reglamento del Fondo de Pensiones
y Ahorro de los empleados de dicho Banco para ser miembros del
mismo, conservarán todos los derechos que garantiza el mencionado
Reglamento y recibirán los beneficios y la protección en él
estipulados. Esta disposición comprende además a todos aquellos
empleados que a la fecha referida tuvieren beneficios legalmente
exigibles.
Artículo 138.- Los fondos que al 1º de Enero de 1956
existieren acumulados en concepto de contribuciones del Banco
Nacional de Nicaragua y de los empleados de dicho Banco para
sufragar el costo de los beneficios que otorga el mencionado Fondo
de Pensiones y Ahorro, serán considerados como patrimonio del Banco
y de los empleados en proporción a sus respectivas contribuciones y
deberán ser usados, sin perjuicio de lo que se dispone en el
Arto.35 y 36 del mencionado Reglamento, exclusivamente para atender
al cumplimiento de los beneficios a que alude el artículo anterior
en el siguiente orden de preferencia.
a. Para el pago total de los
beneficios que están siendo efectivamente devengados o sean
legalmente exigibles a la fecha antes mencionada, y
b. Para el pago de sus miembros de los beneficios a que les
da derecho el Arto. anterior, pero únicamente en la medida que la
suma que les reconozca el Instituto por el mismo concepto, sea
inferior a la que les garantiza el mencionado Fondo de Pensiones y
Ahorro.
Cualquier deficiencia, de recursos por parte del Fondo para cumplir
con los pagos antes mencionados, será suplida íntegramente por el
Banco Nacional de Nicaragua de los fondos que oportunamente señale
la Junta Directiva de dicha Institución.
Artículo 140.- A partir del 1º de Enero de 1956, e Banco
Nacional de Nicaragua continuará siendo el depositario de las sumas
acumuladas en el Fondo de Pensiones y Ahorro mencionado, y las
inversiones y Ahorro mencionado, y las invertirá en operaciones que
garanticen el mayor rendimiento posibles con la seguridad y
liquidez que deben conservar dichos recursos.
Artículo 141.- La Junta Administradora, creada por el
Arto.39 del Reglamento de dicho Fondo de Pensiones y Ahorro de los
Empleados del Banco Nacional de Nicaragua, continuará ejerciendo
las funciones que le señale tal Reglamento, mientras haya dinero
que administrar, y enviará al Instituto un estado de cuentas cada
tres meses.
Artículo 142.- Los fondos que, de conformidad con el
inciso 4º del arto.17 de la Ley General de Instituciones Bancarias
y las disposiciones permitentes de sus leyes respectivas, hubiesen
sido reservados por el Banco Hipotecario de Nicaragua, el Banco de
Londres y América del Sud Ltdo., el Banco Caley y Dagnall, S.A., la
Caja Nacional de Crédito Popular, y el Instituto de Fomento
Nacional para con ellos formar individualmente un Fondo de
Pensiones y ahorro para sus empleados enterar en el Instituto
establecido por esta ley, para lo cual las instituciones referidas
transpasarán a dicho Instituto el total de los fondos mencionados.
La aplicación se hará por cuenta de los empleados actuales que
tuvieren más de dos años de servicio en la institución, en
proporción a la cuantía del sueldo y al tiempo de servicio de cada
uno, conforme resolución que previas las investigaciones y cálculos
necesarios, dictará la Superintendencia de Bancos.
Artículo 143.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, si cuando por haber llegado a la edad máxima establecida
por esta ley y sus reglamentos, un empleado de cualquiera de las
instituciones mencionadas en el Arto. Anterior, estuviese inhibido
de participar de los beneficios que otorga el Instituto y por lo
mismo no estuviere en la obligación de pagar contribuciones al
mismo, tal empleado tendrá derecho a pedir que la porción que le
corresponde de los fondos a que se refiere el Arto. Anterior, le
sea entregada en efectivo.
Artículo 144.- La situación de los empleados de las
instituciones que tuvieren regímenes especiales de jubilaciones,
pensiones y subsidios, siempre que tengan a la fecha de vigencia de
esta ley más de veinte años de trabajar para esas instituciones
será regulada por el Instituto.
Artículo 145.- A partir del 1º de enero de mil
novecientos cincuenta y seis, quedan derogadas las disposiciones
del inciso 4º reformado del Arto. 17 de la Ley General de
Instituciones Bancarias, del inciso 6º del arto. 42 de la Ley
Orgánica, del Banco Nacional de Nicaragua, del inciso 5º del
Arto.90 de la ley que reorganizó el Banco Hipotecario de Nicaragua,
del inciso 5º del Arto.20 de la ley que reorganizó la Compañía
Mercantil de Ultramar, el párrafo segundo del arto. 25 de la Ley
Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular, la parte final del
Arto.54 de la Ley Creadora del Instituto de Fomento Nacional y de
los demás Artos. Del Decreto- Ley del 26 de Octubre de 1940 que se
refiere a la formación de fondos de pensiones y ahorros de los
empleados bancarios, así como las disposiciones del Decreto
Ejecutivo No. 7, del 17 de Febrero de 1953, publicado en La Gaceta
del 24 del mismo mes, que reglamenta el Fondo de Pensiones y Ahorro
de los Empleados del Banco Nacional de Nicaragua, en todo lo que se
oponga a la presente ley.
Capítulo III
Disposiciones Transitorias
Artículo 146.- Las Juntas Locales que estuviesen funcionando
de conformidad con la ley Reguladora, de abril de 1953, continuarán
así mientras no fueren dictadas las nuevas regulaciones de
conformidad con la presente ley, considerándose a sus actuales
miembros como integrantes del respectivo Directorio de que tratan
los Artos. 10 y siguientes.
Artículo 147.- Mientras la Junta Nacional no dispusiere
otra cosa, la Lotería Nacional de Asistencia Social continuará
funcionando en su organización actual conforme las disposiciones
contenidas en los Artos. 56 a 80 y 89 a 92, de la ley del 12 de
abril de 1955.
Artículo 148.- La actual Contraloría Especial de
Asistencia Social seguirá ejerciendo sus funciones de conformidad
con las leyes vigentes, mientras no sea organizada conforme el
Arto. 37 de la presente ley.
Artículo 149.- A partir de la promulgación de la presente
ley, no podrá hacerse ningún pago con cargo a fondos de la Junta
Nacional si no fuere de los expresamente presupuestos, mientras no
esté constituído el Consejo Directivo de la Junta, de conformidad
con los Artos. 5 y 152.
Artículo 150.- Los Hospitales continuarán funcionando en
su régimen actual mientras no sea establecida en cada uno de ellos
la organización que procede conforme la presente ley.
Artículo 151.- Los establecimientos o centros de
Asistencia Social continuarán funcionando, mientras la Junta
Nacional no disponga otra cosa, de acuerdo con sus respectivas
leyes creadoras, reglamentos interiores o estatutos.
Artículo 152.- Mientras no sean electos todos sus
miembros, el Consejo Directivo de la Junta y del Instituto
comenzará a fungir integrado por los Miembros de que tratan los
incisos a), b), c), d) y e) del patronal y profesional, nombrados
en el Decreto Ejecutivo No. 1 del 9 de Mayo de 1955, que creó la
Comisión Planificadora del Instituto, los cuales fungirán mientras
no sean nombrados los miembros de que trata el párrafo final del
Arto,6º.
Los miembros a que se refieren los ordinales f), g), h) e i) del
Arto. 5º de esta ley deben ser nombrados a más tardar dentro del
término de seis meses; y el miembro a que se refiere la letra j),
debe serlo a má ;s tardar dentro del término de veinte días, todo a
contar de la promulgación de la presente ley.
Artículo 153.- Se derogan las disposiciones de las leyes
vigentes que se opongan o contradigan a las contenidas en la
presente ley, que empezará a regir desde la fecha de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial; pero la obligación de pagar las
contribuciones por parte de los patronos y los asegurados y el
derecho de éstos a reclamar las prestaciones del Seguro Social, no
entrarán en vigor antes del 1º de Julio de 1956.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., Noviembre 11 de 1955. Luis A. Somoza, D.P. A.Montenegro,
D.S. M.F. Zurita, D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N. , 13 de
Diciembre de 1955. Lorenzo Guerrero, S.P. P. Rener, S.S. Alberto
Arguello V. S.S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N.,
veintidós de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.
A-SOMOZA, Presidente de la República, Ramiro Sacasa Guerrero.
Ministro del Trabajo.
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