Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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LEY ORGÁNICA DE
MUNICIPALIDADES
Aprobado el 26 de Agosto de 1901
Publicado en Las Gacetas Nos. 1452 y 1453 de los 14 y 17 Septiembre
de 1901
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de sus facultades, decreta la siguiente
CAPÍTULO I
De las Municipalidades
Art. 1.- El Gobierno local de los pueblos estará á cargo de
Municipalidades electas popular y directamente por los ciudadanos
de la respectiva comprensión, en la época y forma que la ley
prescribe.
Art. 2.- Las poblaciones que tengan más de veinte mil
habitantes, elegirán un Alcalde propietario y un suplente, un
Síndico y ocho Regidores: las que tengan de cuatro á veinte mil
habitantes, elegirán un Alcalde propietario y un suplente, un
Síndico y cuatro Regidores; y las que tengan menos de cuatro mil
habitantes, elegirán un Alcalde propietario y un suplente, un
Síndico y dos Regidores propietarios y un suplente.
Art. 3.- En caso de falta absoluta ó temporal, excusa ó
cualquier otro impedimento de los Alcaldes ó Síndicos, serán
sustituidos por el Regidor ó Regidores que la Municipalidad
designe.
Art. 4.- El Alcalde saliente ó el que haga sus veces tomará
la promesa y dará posesión á los Municipales electos á las doce del
día 1º de cada año, citándolos con anticipación para las doce de
ese día; y si estos actos no se verificaren por falta de quórum ó
por cualquier otro motivo, se verificarán en el inmediato ó
inmediatos, en su caso, á la hora antes señalada. Al efecto el
Alcalde podrá apremiar con multa y aun declarar incurso en ella á
los miembros nuevamente electos que, sin justa causa, dejaren de
concurrir, repitiendo diariamente el apremio, hasta que tomen
posesión aun cuando se hubieren excusado de servir el cargo y
estuviese pendiente la excusa. Las mulas serán conmutables con
arresto á razón de un día por cada peso, ingresarán al fondo
Municipal respectivo y se harán efectivos por el Alcalde en
ejercicio. De las resoluciones de este funcionario, podrá apelarse
ante el Jefe Político del departamento, previo el depósito del
importe de la multa.
Si la mayoría de los miembros de la Municipalidad hubiese prestado
la promesa y tomado posesión, los que falten lo harán ante el
Alcalde entrante.
Art. 5.- La posesión se dará á los Municipales,
recibiéndoles la promesa de ley y extendiendo un acta en el libro
correspondiente, la cual será firmada por el funcionario cesante,
los entrantes y el Secretario.
Art. 6.- Cuando algún ciudadano fuere electo Municipal en
reposición de otro que hubiere faltado por fallecimiento,
impedimento, ó cualquier otro motivo, se le dará posesión en el día
más inmediato, después de verificado el escrutinio de la elección
con arreglo á lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 7.- Los Munícipes tendrán en el año hasta tres meses de
licencia acordada por la Corporación; pero éste permiso será
concedido separadamente y en distintas fechas para que no falte el
quórum legal.
Art. 8.- Si por algún motivo no pudieren practicarse las
elecciones de Autoridades Municipales, ó el escrutinio de ellas en
la época ó días señaladas por la ley, ó antes del 1º de Enero de
cada año, continuarán ejerciendo sus funciones los Municipales
salientes, mientras aquellas se efectúan y tomen posesión los
nuevamente electos.
Art. 9.- Cuando acaeciese falta absoluta, de alguno de los
miembros de la Municipalidad antes de trascurrir la mitad de su
período, se mandará reponer por la misma Municipalidad con arreglo
á la ley; pero si la falta ocurriere después, concluirá su período
el Regidor ó Regidores que la Corporación designe. Si la falta
fuese de dos ó más Municipales, se mandarán reponer en cualquier
tiempo que ocurra.
Art. 10.- Cuando la falta absoluta fuese de algún Regidor,
no se mandará reponer sino es que ocurriere antes de seis meses de
terminarse el período.
CAPÍTULO II
De la duración de los Municipales, sus excusas ó
impedimentos
Art. 11.- El período de los Alcalde y Síndicos será de un
año. Empezará el 1º de Enero y terminará en la misma fecha del año
siguiente ó al tomar posesión los nuevos electos en el caso del
artículo 10. El de los Regidores, comenzará el 1º de Enero y
terminará en la misma fecha dos años después, ó cuando tomen
posesión los que deban sustituirlos (Art. 10).
Art. 12.- Los Regidores se renovarán por mitad. La primera
renovación se hará por sorteo que practicará la Municipalidad en
sesión ordinaria del 1º de Noviembre de cada año, ó en la inmediata
ordinaria ó extraordinaria, sino hubiere podido efectuarse en
aquella. Las renovaciones subsiguientes se harán siguiendo el orden
de antigüedad.
Art. 13.- Son motivos de excusa para servir los empleos
Municipales:
1º Estar impedido físicamente con impedimento que dure más de seis
meses.
2º Ser mayor de sesenta años.
3º Haber servido como Municipal el período anterior. El tiempo de
excusa será igual al período servido.
4º Ser Mandador ó Mayordomo de toda clase de haciendas, con tal que
estén matriculados con anterioridad, y sirvan en la hacienda.
5º Ser dependiente oficial de alguno de los Supremos Poderes.
6º Ser Director ó Subdirector de Colegio, Profesor de enseñanza
primaria, secundaria ó superior, miembro del Protomedicato, de la
Junta de Beneficencia ó de la Directiva de las Escuelas de Medicina
ó Derecho.
Art. 14.- Están impedidos para ser electos y desempeñar
empleos Municipales:
1º Los miembros de los Supremos Poderes.
2º Los menores de veintiún años.
3º Los que no saben leer y escribir.
4º Los militares en actual servicio.
5º Los que desempeñen algún empleo de nombramiento del Gobierno ó
de las Cortes de Justicia.
Art. 15.- Cesarán de ser Municipales:
1º Los que contraigan cualquiera de los impedimentos enunciados en
el artículo anterior y
2º Aquellos á quienes con posteridad á su elección, les faltare
alguna de las cualidades requeridas por ley.
Art. 16.- No podrán ser electos para una misma Municipalidad
personas que estén ligadas entre sí con vínculos de parentesco, de
consanguinidad ó afinidad dentro del segundo grado.
Art. 17.- Las Municipalidades en sesión ordinaria ó
extraordinaria, conocerán y resolverán las excusas ó impedimentos á
que se refiere esta ley.
Art. 18.- Aceptada la excusa ó declarado el impedimento, la
Municipalidad mandará reponer la elección con arreglo á la ley
electoral, dentro de los primeros diez días.
Art. 19.- El término para excusarse, será el de ocho días,
contados desde el siguiente en que se notifique la elección.
Después de ese término, no será atendida la solicitud, sino
fundándose en causa superviniente ó en impedimento.
El curso hacerse verbalmente ó por escrito, y en éste último caso,
se usará de papel común, tanto en el memorial, como en las
diligencias preparatorias.
Art. 20.- no podrán en ningún caso ser llamados al servicio
militar ni obligados á asistir á pasadas ó revistas militares los
miembros de la Municipalidad; pero en tiempo de guerra podrán
voluntariamente prestar dichos servicios. Tampoco podrán en tiempo
de paz ser llamados a servir destinos públicos de nombramiento de
Gobierno contra su voluntad.
CAPÍTULO
De las calidades para ser Municipal, sus atribuciones y
deberes
Art. 21.- Para ser Municipal se requiere ser ciudadano en
ejercicio de sus derechos, mayor de veintiún años, del estado
seglar y vecino.
Art. 22.- Las Municipalidades, tendrán sesiones ordinarias
el día 1º de cada mes y extraordinarias, cuando lo acuerde la misma
Corporación ó sea convocada por el Alcalde. En las extraordinarias,
se tratará solamente de los asuntos señalados en la
convocatoria.
Art. 23.- Cuando por algún inconveniente no tuviere lugar
alguna sesión ordinaria, se verificará en el día inmediato ó
subsiguiente.
Art. 24.- El Municipal que sin motivo justo no concurriere á
las sesiones ordinario ó extraordinario, será penado conforme al
artículo 4º de esta ley.
Art. 25.- Las sesiones Municipales se celebrarán en la casa
Consistorial de la ciudad, villa ó pueblo; pero en casos
excepcionales, la Corporación señalará el lugar donde deban
verificarse.
Art. 26.- Para que haya sesión Municipal, se necesita la
concurrencia á lo menos, de las dos terceras partes de los miembros
de la Municipalidad; y sus acuerdos ó resoluciones, se dictarán con
el voto de la mayoría absoluta de los concurrentes. Sin éste
número, sus acuerdos ó resoluciones serán nulos. Para las sesiones
extraordinarias, se necesitará además, que hayan sido citados
legalmente todos los miembros de la Municipalidad residentes en la
ciudad, villa ó población.
Art. 27.- Las Municipalidades autorizarán sus acuerdos y
disposiciones con un Secretario que nombrará fuera de su seno, á
quien podrán remover cuando lo crean conveniente.
Art. 28.- Las Municipalidades, á más de las facultades y
obligaciones que expresan los artículos anteriores, tendrán las
atribuciones siguientes:
1º Calificar las credenciales de la elección de sus miembros.
2º Formular reformar y derogar su reglamento interior.
3º Dictar acuerdos sobre los demás objetos de su institución,
pudiendo también reformarlos ó derogarlos.
4º Designar el Regidor ó Regidores que deban sustituir á los
Alcaldes y Síndicos en su caso.
5º Decretar anualmente el presupuesto de gastos ordinarios y los
extraordinarios en su caso.
6º Expedir Reglamentos y Ordenanzas para la buena administración de
su localidad.
7º Establecer oficinas para el Registro Civil, Empadronamiento y
Estadística Local.
8º Vigilar la exactitud de las pesas y medidas con arreglo á la
ley.
9º Organizar Juntas de Edificación, Ornato, Beneficencia y otras
para administrar Hospitales, Cementerios, Casas de Asilo, de
Maternidad y Educación, Museos, Jardines, Parques, Construcción de
Buques, Bulevares, Hipódromos, Desagües, acequias y cualquiera otra
obra de utilidad pública local, emitiendo al efecto los acuerdos,
órdenes y reglamentos respectivos.
10 Dar permiso toda clase de obras de utilidad ó de beneficencia,
lo mismo que para funciones ó diversiones públicas.
11 Organizar y reglamentar el cuerpo de bomberos para
incendio.
12 Vigilar por la seguridad y salubridad de las cárceles,
reparación de caminos de su jurisdicción y reglamentar baños,
riegos, víveres, ferias, fontanería, caza y pesca.
13 Cuidar de la higiene y moral pública.
14 vigilar la conservación, pureza y aseo de las fuentes.
Decretar y reglamentar el alumbrado público ó ampliar y reformar
los reglamentos vigentes.
16 establecer y reglamentar mesones, mercados mataderos públicos y
expendio de carne y otros víveres ó ampliar las disposiciones
vigentes sobre estas materias.
17 Designar los lugares donde deban establecerse las Tenerías,
Jabonerías, Almidonerías, Fábricas de Aceite, Envenenamiento de
cueros y pieles y otros establecimientos que puedan molestar á los
vecinos ó alterar la salud pública.
18 Señalar los lugares donde deban enterrarse animales muertos y
depositar las basuras de la población.
19 Vigilar la nivelación, limpieza y aseo de las calles y plazas
públicas y fijar el ancho y extensión de las que en lo sucesivo se
formen, modificando las existentes en cuanto se pueda, de
conformidad con las leyes de Ornato.
20 Vigilar y obligar á que las nuevas construcciones se sujeten en
cuanto sea posible, á las leyes y ordenanzas respectivas.
21 Cuidar de la limpieza y aseo del exterior de los edificios,
obligando á hacerlo á sus propietarios, arrendatarios ó
moradores.
22 Vender, gravar y arrendar las propiedades rústicas urbanas,
pertenecientes al municipio, lo mismo que los ramos de propios y
arbitrios, sujetándose á las disposiciones legales persistentes
sobre la materia.
23 Acordar y designar cada año el personal de sus empleados,
agentes y dependientes y asignarles su dotación, señalando también
la correspondiente á los Jueces Locales.
24 Decretar las insignias que deben llevar sus miembros, sus
empleados y sus dependientes.
25 Proponer en terna el Tesorero que deba administrar sus
fondos.
Art. 29.- Todas las atribuciones conferidas á las
Municipalidades por el artículo anterior, pueden delegarse á uno ó
más de sus miembros por acuerdo de la Corporación; debiendo los
Delegados dar cuenta de sus actos en el tiempo y forma que la misma
Corporación lo disponga.
Art. 30.- A cualquier comisión municipal, puede la
Municipalidad agregar personas que no sean de su seno, cuando lo
estimare conveniente, recabando antes su aquiescencia.
Art. 31.- Todo acuerdo ó disposición Municipal que imponga
pena ó gravamen general y que tenga el carácter de ley local lo
mismo que los Planes de Arbitrios, deben ser aprobados por el
Gobierno á quien se remitirán con tal objeto por la Secretaría
Municipal.
Art. 32.- Todo miembro Municipal tiene derecho de hacer
iniciativas y mociones, discutir y votar en los asuntos de que
trate la Corporación. En caso de empate en la votación, se pondrá
el asunto á nueva disensión; y repetido el empate, decidirá el
funcionario que presida la sesión.
Art. 33.- Desechada una solicitud por la Corporación
Municipal, no podrá volverse á tomar en consideración si no hasta
después de trascurridos tres meses.
CAPÍTULO IV
Del Alcalde, sus atribuciones y deberes
Art. 34.- El Alcalde ó el que haga sus veces, es el Jefe de
la Corporación, de los Agentes de Policía y demás funcionarios
municipales.
Art. 35.- El Alcalde actuará con Secretario de su exclusivo
nombramiento y no harán fe las providencias, decretos ó
disposiciones que no estuviesen autorizadas por dicho
funcionario.
Art. 36.- El Municipio distribuirá entre sus miembros las
comisiones permanentes, designando á cada uno de ellos el ramo ó
ramos de Administración que se les encomiende.
Art. 37.- El Alcalde hará el nombramiento, remoción y
organización de los empleados municipales, dando cuenta á la
Municipalidad en la inmediata sesión para que apruebe ó rectifique
los nombramientos.
Art. 38.- El Alcalde llevará un libro en que sentará las
actas de posesión de los miembros municipales y sus empleados y
dependientes. Así mismo llevará un libro donde registrará todos los
documentos que conforme á lo dispuesto por la Corporación, deban
cubrirse ó pagarse en Tesorería.
Art. 39.- El Alcalde es obligado á pasar al Jefe Político
mensualmente, una minuta de todos los pagos que haya mandado hacer
durante el mes, conforme al libro de Registro. Esta minuta, la
pasará á más tardar ocho días después de vencido cada mes.
Art. 40.- El Alcalde vigilará el cumplimiento de las
obligaciones que correspondan á cada un de los municipales, sus
empleados y dependientes, pudiendo amonestarlos, conminarlos y
declararlos incursos en una multa de uno á quince pesos y repetir
estas multas hasta hacerlos cumplir con sus deberes. Estas multas
podrán conmutarse con arresto á razón de un día por cada peso. De
la resolución que las imponga, podrá apelarse ante el Jefe
Político, previo el depósito correspondiente.
Art. 41.- Los acuerdos ó disposiciones municipales que
tengan el carácter de ley, deben ser publicados por el Alcalde en
la misma forma que las leyes generales y la publicación será
autorizada por el Secretario.
Art. 42.- El Alcalde presidirá las Sesiones Municipales: en
su defecto lo hará el suplente, faltando este último, el Regidor
más antiguo en el orden de elección de los concurrentes.
Art. 43.- El Alcalde hará corte al Tesorero Municipal en los
primeros ocho días de cada mes. Cuando notare negligencia, descuido
ó culpa leve en el ejercicio de sus funciones, le amonestará ó
impondrá una multa de cinco á veinticinco pesos según el caso. Si
la falta fuere grave, á más de imponérsele la multa dará cuenta á
la Municipalidad para que disponga lo conveniente, pudiendo
apelarse como en el caso del artículo 40.
Art. 44.- El Alcalde rubricara como Tesorero Municipal al
que crea más idóneo de los propuestos en terna por la
Municipalidad, calificando su fianza de acuerdo con la misma y le
dará posesión.
CAPÍTULO V
Del Secretario, sus deberes y atribuciones
Art. 45.- Para ser Secretario Municipal, se requieren las
mismas cualidades que deben tener los miembros de la Municipalidad,
pudiendo no obstante ser de otro vecindario.
Art. 46.- El Secretario Municipal, tomará posesión ante el
Alcalde tan luego sea nombrado. Su duración dependerá de la
Municipalidad; pero el último de Enero de cada año terminará su
período. Para continuar en el ejercicio de la Secretaría, debe
nombrarse de nuevo.
Art. 47.- Estará á su cargo y bajo su responsabilidad el
Archivo Municipal, el que recibirá y entregará bajo inventario
minucioso.
Art. 48.- Es obligación del Secretario, asistir á todas las
sesiones municipales, autorizar sus actos, acuerdos y
disposiciones; comunicar lo acordado á quienes corresponda dentro
de tres días á más tardar.
CAPÍTULO VI
Del Tesoro Municipal y modo de administrarse
Art. 49.- El Tesoro Municipal se compone de los bienes
raíces y muebles que posean las municipalidades, créditos activos,
rentas, impuestos ó multas, contribuciones y demás intereses que
con arreglo á la ley tenga derecho á percibir.
Art. 50.- El Tesoro será administrado por un Tesorero
propuesto en terna por la Municipalidad nombrado por el Alcalde,
debiendo tener las condiciones necesarias para ser municipal. En
los pueblos donde los fondos municipales no excedan de quinientos
pesos anuales, se releva á los Tesoreros de la obligación de
prestar fianza, pero el cargo será obligatorio.
Art. 51.- El Tesorero Municipal durará un año pudiendo ser
removido á juicio de la Municipalidad.
Art. 52.- El Tesorero presentará á la municipalidad en la
primera sesión de cada mes, un estado de los fondos de la misma.
Así mismo es obligado á presentarlo al Alcalde ó á la Corporación,
cada vez que uno ú otro lo pidan.
Art. 53.- El Tesorero no hará pago ninguno sin que estuviese
acordado por la Municipalidad y la nómina, recibo ó documento de
cobro, lleve al pie la razón de Registro y Desde del Alcalde.
Art. 54.- El Tesorero rendirá cada año ante el Jefe
Político, cuenta legalmente comprobada de los fondos que
administre, la cual será llevada de conformidad con las
disposiciones del Reglamento.
CAPÍTULO VII
De los Síndicos sus atribuciones y deberes
Art. 55.- Los Síndicos son los representantes de las
municipalidades en todas las gestiones judiciales y extrajudiciales
que se le ofrezcan, y ejercerán las funciones de Fiscales respecto
al Tesoro del Municipio.
Art. 56.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
el cobro que se haga extra judicial ó gubernativamente de los
impuestos ó de cualquiera cantidad de dinero perteneciente al fondo
municipal, corresponde al Tesorero de dicho fondo, sin intervención
del Síndico.
Art. 57.- El Síndico tiene derecho á percibir para sí, las
costas en que fuesen condenadas las partes con quienes litigare á
nombre del municipio, sin perjuicio de los honorarios que se le
hubieren asignado mensualmente; pero se deducirán é irán al fondo
municipal todos los gastos que hubiere hecho la Municipalidad en el
litigio.
Art. 58.- Los Síndicos no están obligados á desempañar
ninguna comisión Municipal; pero voluntariamente pueden aceptar y
desempeñar las que se le confieran por la Corporación.
Art. 59.- Cuando faltare el encargado del Ministerio
Público, hará sus veces el Síndico Municipal de la Cabecera del
Distrito Judicial correspondiente.
CAPÍTULO VIII
De las responsabilidades
Art. 60.- Los miembros de la Corporación Municipal, serán
individual ó colectivamente responsables según los casos, por los
abusos ó delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones; y
esta responsabilidad se exigirá conforme á las leyes
respectivas.
Art. 61.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones
anteriores que tratan de la materia y se opongan á la
presente.
Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, veintiséis de Agosto de mil
novecientos uno.- Lino Oquel.- D. P.- J. Irías.- D.
S.- L. Rodríguez.- D. S.
Ejecútese.- Palacio Nacional.- Managua, 28 de Agosto de 1901.-
J. S. Zelaya.- El Ministro de la Gobernación.- Fernando
Abaunza.
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