Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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LEY ORGÁNICA DE
MUNICIPALIDADES
LEY No. 262. Aprobado el 26 de Agosto de 1957
Publicado en La Gaceta No. 201 del 04 de Septiembre de 1957
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 262
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
DECRETAN:
CAPÍTULO I
Del Distrito Nacional
Artículo 1.- El Gobierno del Distrito Nacional estará a
cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por medio
de un funcionario que se denominará Ministro del Distrito Nacional.
Habrá también un Viceministro.
El Ministro es el Jefe Inmediato en el Gobierno del Distrito
Nacional, y el Viceministro colaborará en el Despacho subordinado
al Ministro, y hará las veces de éste en su defecto.
Artículo 2.- Corresponderá al Ministerio del Distrito
Nacional el despacho de todo lo relacionado con la función
administrativa Local, ornato y mejoramiento de la circunscripción
que, conforme la ley de 7 de marzo de 1930, comprende el Distrito
Nacional.
Artículo 3.- El Ministerio del Distrito Nacional someterá al
Poder Ejecutivo la aprobación del Presupuesto, Planes de Arbitrios
y demás leyes locales que tratare de emitir.
Artículo 4.- Los Acuerdos del Ministerio del Distrito
Nacional que no tengan el carácter de leyes locales y planes de
arbitrios, serán dictados por el Presidente de la República y
refrendados por el Ministro.
Artículo 5.- El Ministro del Distrito Nacional será
responsable personalmente de los actos que firmare o autorizare; y
solidariamente de los que suscribiere o acordare con el presidente
de la República.
Artículo 6.- Para ser Ministro o Viceministro del Distrito
Nacional, se necesita:
1) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos natural de Nicaragua,
nacido en la comprensión del Distrito Nacional o residente por más
de cinco años consecutivos en la misma comprensión, ser mayor de
veinticinco años y no haber sido condenado a pena grave;
2) No ser contratista de obras públicas nacionales o locales;
3) No tener reclamaciones de interés propio contra la Hacienda
Pública o contra los intereses del Distrito Nacional, ni otros
organismos locales;
4) No ser deudor de la Hacienda Pública ni del Distrito Nacional,
salvo que esta deuda se refiera a pago de impuestos periódicos y
por un lapso que no pase de seis meses;
5) No ser pariente del Presidente de la República dentro del
segundo grado de consaguinidad o afinidad.
Artículo 7.- Además del Ministro y Viceministro del Distrito
Nacional, habrá un Tesorero y un Síndico. Para ser Tesorero se
necesita tener las mismas condiciones que para ser Ministro del
Distrito Nacional; y para ser Síndico, además de esas condiciones
será necesario tener también las requeridas para ser Juez de
Distrito. Estos Funcionarios los nombrará el Presidente de la
República por medio del Ministro de la Gobernación.
Artículo 8.- El Tesorero del Distrito Nacional previamente
al ejercicio de su cargo, deberá rendir hipoteca o fianza solidaria
a favor del distrito Nacional por valor de Cien Córdobas (C$ 100).
La solvencia del fiador será calificada por el Presidente del
Tribunal de Cuentas bajo su responsabilidad.
Artículo 9.- El Tesorero del Distrito Nacional Solamente
atenderá las ordenes de pago basadas en el presupuesto y en los
acuerdos que al efecto dicte el Presidente de la República con la
refrenda del Ministro del Distrito Nacional. En caso de
contravención, el tesorero será personalmente responsable.
Artículo 10.- El Síndico tendrá la representación judicial y
extrajudicial del Distrito Nacional, con carácter de apoderado
general. Para ejercer la extrajudicial necesitará en cada caso,
trascripción del acuerdo respectivo y orden escrita del Ministro y
aun esa orden, si un acto o contrato es ilegal, deberá abstenerse
de firmarlo, so pena de responsabilidad solidaria con el
Ministro.
Artículo 11.- En el ejercicio de la representación judicial,
el Presidente de la República con la refrenda del Ministro, podrá
concederle al Síndico, en cada caso, las facultades establecidas en
el Arto. 3357 del Código Civil.
Artículo 12.- Las cuentas de la Tesorería del Distrito
Nacional serán fiscalizadas de acuerdo con la ley de 26 de Agosto
de 1937 y su reglamento, en todo aquello que no se oponga a la
función autónoma del Distrito y que esté de acuerdo con la presente
ley.
Artículo 13.- Los empleados de la dependencia del Distrito
Nacional serán nombrados libremente por el Ministro del Distrito
Nacional.
Artículo 14.- El Ministro y Viceministro del Distrito
Nacional tendrá las mismas prerrogativas que los Ministros de
Estado.
Artículo 15.- El Presidente de la República, por medio del
Ministro de la Gobernación, reglamentará en detalle las
atribuciones del Ministerio del Distrito Nacional.
CAPÍTULO
II
De las Municipalidades
Artículos 16.- Las Municipalidades gozarán de autonomía
económica y administrativa, sujetas a la vigilancia del Poder
Ejecutivo y tendrán la facultad de decretar leyes y arbitrios
locales. Tanto los Planes de Arbitrios como los Prepuestos,
requieren la aprobación del Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio de la Gobernación.
Artículo 17.- La Municipalidad de cada una de las ciudades
cabeceras de los departamentos estará constituida por un Alcalde,
un Tesorero, un Síndico y un Regidor Fiscal.
Los tres primeros corresponderán al partido de la mayoría y el
último al partido de la minoría. El Síndico debe ser
preferentemente abogado o entendido en derecho.
La misma organización para las Municipalidades de las ciudades
cabeceras tendrán los Municipios con renta mayores de Cincuenta Mil
Córdobas (C$ 50,000.00) anuales.
Artículo 18.- Las otras Municipalidades no comprendidas en
las determinaciones del artículo anterior, estarán integradas por
un Alcalde, un Síndico y un Regidor Fiscal. El Alcalde además de
sus funciones propias ejercerá las de Registrador del estado Civil
de las Personas y el Síndico será a la vez Tesorero y Secretario
del Municipio y del Alcalde. El Alcalde y el Síndico deberán
pertenecer al partido de la mayoría y el Registro Fiscal al partido
de la minoría.
Artículo 19.- Los miembros de las municipalidades serán
nombrados por el Poder Ejecutivo cada dos años y tomará posesión de
sus cargos ante el respectivo Jefe Político ante el funcionario que
designe el Ministro de la Gobernación.
Los miembros pertenecientes al partido de la minoría serán
escogidos conforme el Arto. 1. de la Reforma Constitucional de 20
de Abril de 1955.
Artículo 20.- En las sesiones municipales habrá quórum con
la asistencia de la mayoría de los Miembros de la Municipalidad,
incluyendo en ellos necesariamente al alcalde o al que lo sustituya
y las decisiones de la serán tomadas por mayoría; pero el voto del
Alcalde o del que haga sus veces, valdrá por dos en caso de
empate.
Artículo 21.- Las faltas temporales del Alcalde por
ausencia, impedimento u otro motivo serán llenadas, en los casos
del arto. 17 y en su orden, por el Tesorero, Síndico y Regidor
Fiscal; y en el casos del arto. 18, primero por el Síndico y
después por el Regidor Fiscal, salvo que en cualquiera de ellos el
Poder Ejecutivo expresamente dispusiere otra cosa en algún caso en
particular.
Artículo 22.- Las ausencias o impedimentos temporales del
Tesoro serán llenadas únicamente para los efectos del manejo de
fondos, por la persona a quien él encargue de dicho manejo, bajo su
propia responsabilidad. Esta disposición rige aún en el caso del
artículo 18.
Artículo 23.- En caso de ausencia temporal, excusa o
cualquier impedimento del Síndico Municipal, será sustituido por la
persona que la Municipalidad designe en calidad de Síndico
Específico.
Artículo 24.- Para ser nombrado miembro de la municipalidad
se requiere:
a) Ser ciudadano en pleno goce y disfrute de sus derechos y mayor
de veintiún años;
b) Saber leer y escribir;
c) Haber residido en la respectiva ciudad del Municipio para que
debe sea nombrado más de cinco años;
d) Estar solvente con el Fisco, así como con su correspondiente
Municipio y demás instituciones Públicas.
Artículo 25.- Son impedimentos para poder ejercer la función
del Alcalde, Tesorero, Síndico y Regidor Fiscal:
a) Ser militar en servicio activo;
b) Pertenecer a cualquiera de los Supremos Poderes del Estado o
ejercer cualquier otro cargo remunerado del Ejecutivo del Poder
Judicial o de las Cámaras Legislativas.
Se exceptúan de todo lo dispuesto en este inciso b) los cargos
docentes o de enseñanza tanto primaria como secundaria, como
universitaria; y los desempeño de misiones diplomáticas
especiales.
Artículo 26.- Cesan en el desempeño de su cargo de miembro
de la municipalidad perdiéndolo totalmente, los que por
posterioridad a su nombramiento, incurrieren en algunas de las
circunstancias especificadas en el artículo que antecede que
constituya impedimento para el ejercicio del mismo o para poder ser
nombrado. Para esto se hacen también las mismas excepciones
establecidas en el artículo anterior.
Artículo 27.- No podrán pertenecer a una misma Municipalidad
las personas que estén ligadas entre sí por vínculo de parentesco,
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de
afinidad.
CAPÍTULO
III
Disposiciones Generales
Artículo 28.- Corresponderá a las Municipalidades el
despacho de todo lo relacionado con la función administrativa
local, ornato y mejoramiento, en sus respectivas
jurisdicciones.
Artículo 29.- Las Municipalidades tendrán el personal
necesario para el ejercicio de sus funciones, el cual será nombrado
por mayoría de votos.
Artículo 30.- El Alcalde es el Jefe de la Municipalidad y
tendrá a su cargo la parte ejecutiva del gobierno y administración
local.
Artículo 31.- El tesoro municipal se compone de los bienes
raíces y muebles que permanezcan a las municipalidades, créditos
activos, donaciones, ventas, impuestos o multas, contribuciones y
demás intereses que, con arreglo a la ley, tenga derecho a
percibir.
Artículo 32.- El tesoro será administrado por el Tesorero o
por Síndico, en su caso, quienes deberán a rendir fianza
suficiente, calificada por el Jefe Político respectivo, para cubrir
por lo menos el 20% de las entradas locales.
Artículo 33.- El Síndico es el representante de la
Municipalidad en todas las gestiones judiciales o extrajudiciales.
Le son aplicables las disposiciones pertinentes que se refieren al
Síndico del Distrito Nacional.
Artículo 34.- El Regidor Fiscal tendrá a su cargo la
supervigilancia de los ingresos y egresos de las municipalidades.
El Tesorero estará obligado a facilitarle, en cada caso, los libros
y documentos que requiera.
Artículo 35.- Elaborado el Plan de Arbitrios por la
respectiva municipalidad, ésta lo someterá al estudio de una
comisión de vecinos, en la cual necesariamente estarán
representados comerciantes, industriales, agricultores y obreros.
Con el dictamen de esta comisión se someterá a la aprobación del
Poder Ejecutivo. Asimismo, toda obra o contrato municipal de
servicio municipal de servicio público, deberá ser sometido al
estudio de una comisión vecinal y consultado con el Ministerio de
la Gobernación.
Artículo 36.- La Municipalidad coordinará sus propios planes
con los planes locales del Gobierno de Estado.
Artículo 37.- Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar el
reglamento de la presente Ley.
Artículo 38.- Derógase el Decreto Legislativo No. 59 de 15
de Diciembre de 1939, así como cualquier disposición que se oponga
a la presente ley.
Artículo 39.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 21 de Agosto de 1957. ULISES IRÍAS, D. P.- J. J.
MORALES MARENCO, D. S. M. F. ZURITA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 22 de
Agosto de 1957.- PABLO RENER, S. P.- L. SOMARRIBA, S.
S.- JOSÉ M. ZELAYA C., S.S.
POR TANTO: Ejecútese.- Cada Presidencial, Managua. D. N.,
veintiséis de Agosto de mil novecientos cincuenta y siete.- (f)
LUIS A. SOMOZA D.- Presidente de la República.- (f) JULIO
C. QUINTANA, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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