Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
-
LEY ORGÁNICA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
LEY No. 388, aprobada el 21 de Marzo del 2001
Publicado en la Gaceta No. 85 del 08 de Mayo del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
PENSIONES
CAPITULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DE
PENSIONES
Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto
regular la organización, atribuciones, funciones, ámbito de
competencia y funcionamiento de la Superintendencia de Pensiones,
que en adelante será llamada la "Superintendencia", creada por el
artículo 114 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
Artículo 2.- Carácter Institucional.- La Superintendencia
de Pensiones es una Institución de Derecho Público, con
Personalidad Jurídica propia, autonomía técnica, funcional,
administrativa financiera, de duración indefinida.
La Superintendencia es la autoridad técnica de regulación,
supervigilancia y control de las instituciones Administradoras y
sus funciones están dentro del ámbito financiero, actuarial,
jurídico y administrativo, de conformidad a lo que establezca la
presente Ley y su Reglamento, la Ley del Sistema de Ahorro de
Pensiones y demás disposiciones que le sean aplicables.
Artículo 3.- Domicilio.- Para todos los efectos legales
el domicilio de la Superintendencia es la Ciudad de Managua, sin
perjuicio del establecimiento de otras dependencias en cualquier
parte de la República.
Artículo 4.- Patrimonio.- El Patrimonio de la
Superintendencia estará compuesto por los fondos que anualmente
destine al efecto de la Ley de Presupuesto General de la república,
por los ingresos por cobros de derechos de fiscalización que se
realice a las Instituciones Administradoras, así como por lo
consiguiente:
1. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieren del
Poder Ejecutivo, de conformidad con la Ley.
2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el
desarrollo de sus funciones.
3. Las subvenciones y aportes que le confieran.
4. Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones;
y
5. Otros ingresos que legalmente puedan obtener.
Los ingresos por cobros de derechos de fiscalización a las
Instituciones Administradoras en concepto de comisiones. Los
derechos de fiscalización se enterarán trimestralmente a la
Superintendencia con base en las cotizaciones registradas en el
trimestre inmediato anterior. La Superintendencia establecerá
anualmente el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, de
acuerdo a sus requerimientos presupuestarios.
Artículo 5.- De las Instituciones Administradoras.- Para
los efectos de esta Ley, la denominación "Institución
Administradora de Fondo de Pensiones", se refiere a aquellas
organizaciones con personalidad jurídica que capten y administren
dineros de Fondos de Pensiones.
Artículo 6.- Dirección y Administración.- La
Superintendencia tiene como órganos superiores, un Consejo
Directivo, un Superintendente y un Vice-Superintendente.
Artículo 7.- Funciones y Atribuciones.- Para el
cumplimiento de sus fines la Superintendencia tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Aprobar o rechazar el estudio de factibilidad que debe
preceder a la formación de una Institución Administradora.
2. Autorizar los Estatutos y el funcionamiento de las
Instituciones Administradoras.
3. Fiscalizar el funcionamiento de las actuaciones de las
Instituciones Administradoras en sus aspectos jurídicos,
administrativos y financieros, para lo cual, a su vez, podrá
calificar y examinar el capital de esas entidades, el Fondo de
Pensiones y el valor de las cuotas de éste, el valor de las
comisiones que tenga derecho a cobrar a sus afiliados y los montos
de las cotizaciones que éstos deban entrar en ellas, para el
financiamiento y configuración de las pensiones que deban
concederles.
4. Realizar arqueos y cualquier otro tipo de comprobaciones
contables, Auditoría de Sistema, operacionales y verificaciones de
otra índole.
5. Verificar el cumplimiento de los requisitos de capital social
de la Institución Administradora, de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 29 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. En
los casos que corresponda, verificar el aumento de capital social
mínimo dentro de los plazos establecidos en el artículo señalado,
vencido el cual decretará la disolución de la correspondiente
entidad.
6. Disponer, en cualquier momento el examen de los libros,
cuentas, archivos, documentos, contabilidad y demás bienes físicos,
pertenecientes a las Instituciones Administradoras.
7. Declarar la inhabilidad, de oficio a petición de parte, de
los Directores o Administradores de las Instituciones
Administradoras, cuando sobrevenga alguna de las causales del
artículo 45 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
8. Hacer cumplir las leyes, reglamentos que regulen el Sistema
de Pensiones, y demás normas administrativas e instructivos que
emita la Superintendencia de Pensiones.
9. Impartir normas, instrucciones generales o particulares
obligatorias para su correcta aplicación por las Instituciones
Administradoras.
10. Atender, recibir y resolver las consultas, peticiones o
reclamos que formulen los afiliados o sus beneficiarios en contra
de las Instituciones Administradoras, sus administradores, así como
otras entidades relacionadas al Sistema de Ahorro para
Pensiones.
11. Emitir los informes técnicos y proporcionar la información
que obre en su poder, a solicitud judicial, en materias propias de
su competencia.
12. Examinar, calificar y aprobar los balances generales y
estados financieros que deben someterles las Instituciones
Administradoras.
13. Disponer la publicación de medidas o instituciones
relacionadas al funcionamiento de las Instituciones
Administradoras.
14. Realizar investigaciones periódicas en las Instituciones
Administradoras, aplicando, en su caso, las sanciones que
correspondan, sin perjuicio de la facultad de presentar las
ulteriores denuncias y querellas ante los tribunales
correspondientes, por las eventuales responsabilidades de ese
carácter que afrentaren a aquellas o a sus directores, gerentes,
ejecutivos o empleados.
15. Requerir a las instituciones fiscalizadas, con carácter
confidencial, los informes que necesite para el cumplimiento de sus
funciones.
16. Establecer las normas que regulen los contratos de seguro
destinados a cubrir las presentaciones que establece la Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones.
17. Dictar normas obligatorias, para asegurar la fidelidad de
las actas, libros y documentos de las Instituciones
Administradoras, de las que se emitirán las certificaciones
notariales.
18. Fiscalizar los mercados de valores respecto de las
operaciones con recursos de los Fondos de Pensiones, sin perjuicio
de las atribuciones que le correspondan a la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
19. Disponer de la disolución de las Instituciones
Administradoras, en los cargos contemplados en la Ley del Sistema
de Ahorro para Pensiones.
20. Decretar y efectuar la liquidación de las Instituciones
Administradoras cuando procediere.
21. Asesorar al Ministerio del trabajo y al Ministro de Hacienda
y Crédito Público en materia de su competencia y proponer las
reformas legales y reglamentarias.
22. Realizar o licitar la realización de estudios acerca del
funcionamiento del Sistema de pensiones y aquellas que tiendan a su
desarrollo y fortalecimiento.
23. Efectuar publicaciones semestralmente acerca del desarrollo
del Sistema de Pensiones.
24. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su
naturaleza fiscalizadora y desempeñar las demás funciones que le
encomienden las leyes y reglamentos.
25. Fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de los
Fondos de Pensiones administrados por las Instituciones
Administradoras y la composición y estructura de la cartera de
inversiones.
26. Autorizar las cláusulas del contrato de afiliación entre las
Instituciones Administradoras y sus afiliados.
27. Llevar un registro actualizado de las entidades sometidas a
su fiscalización, así como registros de accionistas y
administradores de las Instituciones Administradoras, registros de
empresas de Seguros, registros de agentes de servicios
provisionales y registro de sociedades que presten servicios al
Sistema de Ahorro para Pensiones tales como depósitos y custodia de
valores, clasificación de riesgo, seguros de personas, entre
otras.
28. Prevenir eventuales situaciones que puedan afectar
severamente la solvencia e integridad de los entes regulados por
esta Ley, dictando las normas prudenciales correspondientes según
el caso.
29. Solicitar la actuación de las autoridades competentes cuando
así lo considere necesario.
Artículo 8.- De la Superintendencia y el INSS.-
Además de las atribuciones señaladas, le corresponde a la
Superintendencia, respecto del Sistema de Pensiones del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), lo siguiente.
1. Fiscalizar los procesos de cálculo, emisión y otorgamiento de
los Certificados de Traspaso; así como supervisar los procesos de
gestión de recursos financieros del INSS referidos al régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte (IVM).
2. Supervisar el proceso de separación financiero administrativa
del programa de Invalidez, Vejez y Muerte con el de Enfermedad,
Maternidad y Riesgo Profesionales que administra el INSS.
3. Fiscalizar la adquisición y enajenación de los bienes muebles
e inmuebles del INSS, relacionados con los recursos que permiten el
financiamiento del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
4. Supervisar y garantizar el proceso de traspaso de asegurados
del Sistema Público de Pensiones al Sistema de Ahorro para
Pensiones, así como los procesos de recaudación y de cumplimiento
de las obligaciones que al INSS le corresponde en relación a los
afiliados que se incorporan al Sistema de Ahorro para Pensiones;
determinando en todos los casos los requerimientos mínimos de
información al público.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 9.- Del Consejo Directivo.- El Consejo Directivo es
el órgano superior y es el encargado de emitir las normas generales
que regulan y fijan las políticas generales de la Superintendencia
de Pensiones, y aquellas relacionadas con la supervisión y
fiscalización de las actividades y funcionamiento de las
Instituciones Administradoras, de acuerdo con la Ley del Sistema de
Ahorro para Pensiones.
Artículo 10.- Integrantes del Consejo Directivo.- El
Consejo Directivo de la Superintendencia estará integrado de la
siguiente forma:
1. El Superintendente de Pensiones.
2. El Presidente del Banco Central de Nicaragua, quien lo
presidirá en ausencia del Superintendente de Pensiones.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
4. El Ministro del Trabajo.
5. El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
6. El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social.
7. Un representante de la organización que represente al sector
privado.
8. Un representante de las organizaciones que representen a los
afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones.
9. Un representante del partido político que obtuvo el segundo
lugar en las últimas elecciones presidenciales.
Todos los miembros del Consejo Directivo tendrán sus respectivos
suplentes. El suplente del Superintendente de Pensiones será el
Vice-Superintendente de Pensiones. El Vice-Superintendente de
Bancos, será el suplente del Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. El Vice-Ministro de Hacienda y Crédito
Público será el suplente del Ministro del ramo; El Vice-Ministro
del Trabajo será el suplente del Ministro de Trabajo; el Gerente
General del Banco Central de Nicaragua será el suplente del
Presidente del Banco Central de Nicaragua, y el Vice-Presidente
Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social será el
suplente del Presidente Ejecutivo de dicho Instituto. El Poder
Ejecutivo, por medio de un reglamento especial, regulará el
procedimiento de elección, reemplazo y cese en sus funciones de los
miembros del Consejo Directivo a que se refieren los numerales 7,
8, y 9 del presente artículo.
Artículo 11.- Impedimentos para ser Miembro del Consejo
Directivo.- Están impedidos para ser miembros del Consejo
Directivo:
1. Los que ostentaren otros cargos dentro del sector público,
con excepción del Presidente del Banco Central, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público, el Ministro del Trabajo, el
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el
Presidente Ejecutivo del INSS y sus respectivos suplentes.
2. Los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Banco Central de
Nicaragua, sus cónyuges y los parientes hasta dentro del segundo
grado de consanguinidad y primero de afinidad, con excepción del
Presidente del Banco Central y del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, y sus respectivos suplentes.
3. Los que sean directores, funcionarios, empleados o
accionistas, así como sus cónyuges y parientes hasta dentro del
segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, de
cualquiera de las instituciones que estén bajo la vigilancia de la
Superintendencia.
4. Las personas que sean deudores morosos de cualquier
institución bancaria o financiera y las personas con juicios
pendientes en materia de quiebra o concurso y/o los quebrados
mientras no hayan sido rehabilitados.
5. Los que hayan participado directa o indirectamente en
infracción grave de las leyes normas que rijan el sistema
financiero.
6. Los que hayan participado como directores, gerente general,
accionista o funcionarios de Banco, Institución Financiera o
Institución Administradora que haya sido declarada en quiebra o
insolvencia.
7. Las personas que desempeñan cargos de elección popular, a
menos que renuncien a su cargo ante el Consejo Supremo
Electoral.
Artículo 12.- Funcionamiento del Consejo.- El
funcionamiento del Consejo Directivo, la Secretaría y el régimen de
ausencia serán determinados en el Reglamento de la presente
Ley.
El quórum del Consejo se formará con la presencia de cinco de
sus miembros. Las resoluciones del Consejo se adoptarán con mayoría
absoluta del total de los miembros presentes. En caso de empate, el
Superintendente tendrá voto dirimente. El Consejo deberá reunirse
de manera ordinaria por lo menos una vez al mes, y
extraordinariamente cuando el caso lo requiera.
Artículo 13.- Atribuciones del Consejo Directivo.-
Corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia:
1. Autorizar la Constitución de las Instituciones
Administradoras, previa solicitud del Superintendente.
2. Aprobar normas de aplicación general para el Sistema de
Ahorro para Pensiones y para el Sistema Público de Pensiones
administrado por el INSS, de forma que se garantice la seguridad de
los fondos de los afiliados.
3. Autorizar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la
Superintendencia y conocer de su liquidación al final de cada
ejercicio, así como los traslados y modificaciones del mismo
Presupuesto.
4. Fijar el ámbito administrativo, con carácter general, la
interpretación y alcance de las disposiciones legales o
reglamentarias en materia de pensiones.
5. Realizar todas aquellas actividades compatibles con el objeto
de esta Ley y cualquier otra que dispongan las Leyes de la
República.
6. Conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el
Superintendente.
CAPITULO III
DEL SUPERINTENDENTE Y EL
VICE-SUPERINTENDENTE
Artículo 14.- Nombramiento.- El Superintendente y el
Vice-Superintenedente serán nombrados por la Asamblea Nacional, de
ternas enviadas por el Presidente de la República, para ejercer sus
funciones por el término de cinco años pudiendo ser reelectos para
nuevos períodos.
El Vice-Superintendente asistirá en el ejercicio de sus
funciones al Superintendente y lo sustituirá en caso de
ausencia.
Artículo 15.- Requisitos para ser
Superintendente y Vice-Superintendente.
a) Ser nicaragüense de reconocida honestidad.
b) Ser mayor de treinta años y menor de setenta años de edad al
momento de su elección.
c) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
d) Tener grado universitario con experiencia, mayor de diez años
en asuntos económicos, financieros y administrativos.
El cargo de Superintendente y Vice-Superintendente es
incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad, a
excepción de la docencia universitaria y su desempeño será a tiempo
completo, exceptuando universidades con presupuesto estatal.
Artículo 16.- Inhabilidades.- Son inhábiles para el cargo
de Superintendente o Vice-Superintendente:
1. Los funcionarios y miembros del Poder Ejecutivo, Legislativo,
Judicial Electoral, salvo que hayan renunciado a dicho cargo seis
meses antes de su elección así como los cónyuges y parientes de
éstos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
2. Los miembros del Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, sus cónyuges y los parientes dentro del segundo grado
de consanguinidad o primero de afinidad.
3. Los directores, funcionarios, empleados o accionistas, así
como sus cónyuges y parientes hasta dentro del segundo grado de
consanguinidad y primero de afinidad de las entidades bajo
fiscalización de la Superintendencia.
4. Los insolventes o con juicios pendientes en materia de
quiebra o concurso y los quebrados.
5. Los que hubieren sido condenados a cualquier pena, así como
los que hayan sido condenados por jueces por sentencia firme.
6. Los que hayan participado directa o indirectamente en
infracción grave de las leyes y normas.
7. Los directores, funcionarios o administradores de una
institución integrante del sistema financiero que hayan incurrido
en indiferencias patrimoniales del veinte por ciento o más del
mínimo requerido por la Ley, que haya requerido aportes del Estado
para su saneamiento o que haya sido intervenida por la
Superintendencia respectiva.
8. Los que fueren parientes del Presidente de la República o de
los miembros que forman el Consejo Directivo de la Superintendencia
de Pensiones dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 17.- Además de lo dispuesto en el artículo
anterior, el Vice-Superintendente de Pensiones, no podrá ser
pariente del Superintendente de Pensiones dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 18.- Causales de Remoción.- El Superintendente,
el Vice-Superintendente, así como los miembros del Consejo
Directivo sólo podrán ser destituidos de sus cargos por:
1. Faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
2. Actuaciones que contravengan las normas establecidas en la
presente Ley y en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
3. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de la
libertad o inhabilitación para ejercer el cargo.
4. Incapacidad física o mental por un período mayor a treinta
días.
5. Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de
inhabilidad.
6. Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 19.- Procedimiento de Remoción.- Cuando exista o
sobrevenga alguna de las causales del artículo anterior, se deberá
proceder a la remoción del Superintendente o del
Vice-Superintendente; la Asamblea Nacional deberá proceder, en
forma inmediata, de oficio o por denuncia de cualquier interesado,
a calificar o declarar la inhabilidad o remoción del mismo.
Los actos autorizados por el Superintendente antes de la
declaración de inhabilidad o de la remoción, no se invalidarán,
salvo que perjudiquen a los afiliados, a los Fondos de Pensiones o
a la Superintendencia misma.
Artículo 20.- Facultades del Superintendente.-
Corresponde especialmente al Superintendente:
1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de
la Superintendencia y estará a cargo de la dirección superior y la
supervisión de las actividades que ejecuten las unidades de la
Institución, con excepción de las actividades del Consejo
Directivo.
2. Administrar y manejar las gestiones diarias de la
Superintendencia.
3. Dirigir, planificar, organizar, coordinar y controlar el
funcionamiento de la Superintendencias.
4. Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la
Superintendencia y adoptar las medidas necesarias para asegurar su
eficiente funcionario.
5. Fijar las estructuras internas de las diferentes Direcciones
de la Superintendencia.
6. Dictar los reglamentos internos de funcionamiento de la
Superintendencia.
7. Establecer delegaciones u oficinas fuera de su domicilio
legal cuando el buen funcionamiento de la Superintendencia de
Pensiones así lo requiera, dentro del territorio de su competencia,
las funciones y atribuciones que competen a la Superintendencia y
que les sean delegadas por el Superintendente.
8. Nombrar y remover al personal de la Superintendencia.
9. Administrar, adquirir, enajenar bienes de cualquier
naturaleza, previa aprobación del Consejo Directivo y respetando lo
estipulado en la Constitución Política y demás leyes de la materia
en lo relacionado a la enajenación de Bienes del Estado.
10. Contratar consultorías, asesorías, u otros servicios
profesionales, de conformidad con la Ley de Contrataciones del
Estado.
11. Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias
para el funcionamiento de los fines de las Superintendencia.
12. Administrar, adquirir, enajenar bienes de cualquier
naturaleza, previa aprobación del Consejo Directivo.
13. Delegar atribuciones o facultades específicas en uno o más
Directores Generales del a Superintendencia.
14. Proponer para su aprobación al Consejo Directivo, los
instructivos y normas de apelación general para el Sistema de
Ahorro para Pensiones y para el Sistema Público de Pensiones
administrado por el INSS.
15. Indagar por sí o por medio del funcionario debidamente
designado algún echo que se requiera aclarar en alguna operación de
las Instituciones fiscalizadas.
16. Velar por la correcta aplicación de la presente Ley, la Ley
del Sistema de Ahorro de Pensiones, la Ley Orgánica de Seguridad
Social que rige al INSS, en lo que se refiere al régimen de
invalidez, vejez y muerte, de las leyes y normas administrativas e
instructivos que regulan la actividad de las Instituciones
Administradoras, velando especialmente por la aplicación de las
atribuciones y funciones establecidas en el artículo 7 de la
presente Ley.
17. Preparar el Proyecto de Presupuesto de la
Superintendencia.
18. Autorizar los libros contables o sistemas contables de las
Instituciones Administradoras.
19. Elaborar la memoria anual de las actividades del año
inmediato anterior en la que informará las labores de fiscalización
realizadas en dicho período, así como la ejecución del presupuesto
de la Superintendencia, entre otros. Este informe deberá
presentarlo a la Asamblea Nacional entre los primeros cuatro meses
siguientes al ejercicio finalizado.
20. Solicitar la intervención de la Fiscalía General de la
República en los casos establecidos en esta Ley y en la Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones.
21. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 21.- Celebración de Contratos.- El
Superintendente podrá celebrar contratos de presentación de
servicios con personas naturales o jurídicas no vinculadas con la
Superintendencia para la ejecución de labores específicas; y en
general, podrá ejecutar los actos o celebrar los contratos que sean
necesarios o convenientes para los fines de la Superintendencia y
para la ejecución del Presupuesto, todo de conformidad a la
legislación de materia.
CAPITULO IV
ORGANIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA
Artículo 22.- Organización de la Superintendencia.- La
Superintendencia estará constituida por las siguientes dependencias
u órganos:
1. Jurídica
2. Operaciones y Control.
3. Financiera.
4. Estudio y Desarrollos.
5. Informática
6. Comisiones Médicas
7. Administración Interna
8. Auditoría Interna y Relaciones Internacionales.
El Consejo Directivo podrá a propuesta del Superintendente,
autorizar la creación y organización de otros órganos.
La definición de los niveles de organización y las funciones de
los órganos establecidos, así como la de los órganos de inferior
jerarquía serán definidas en el Reglamento de la presente Ley. El
nivel de la organización las funciones de los posibles órganos a
crear y organizar con la aprobación del Consejo Directivo serán
definidos por éste, en la resolución que acuerde su creación.
Las funciones de las Direcciones Generales así como las unidades
complementarias de inferior jerarquía serán definidas en el
Reglamento de la presente Ley.
Las dependencias mencionadas tendrán las funciones generales a
que se refieren los siguientes artículos, sin perjuicio de las que
se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 23.- Atribuciones de la Dirección General
Jurídica.- Corresponderá a la Dirección General Jurídica,
principalmente:
1. Conoce acerca de la atención al afiliado y proveer con sus
resultados.
2. Estudiar, analizar y resolver las materias jurídicas que
competen a la Superintendencia.
3. Participar en la elaboración de normas e instrucciones y
circulares a impartirse a las Instituciones Administradoras y
personas bajo su fiscalización.
4. Colaborar en la determinación de las políticas de
planificación, fiscalización y demás propias de la competencia de
la Superintendencia.
5. Proponer al Superintendente las reformas legales y
reglamentarias que el ejercicio profesional, el conocimiento y las
experiencias aconsejen.
6. La sustanciación de las investigaciones sumarias que ordene
instruir el Superintendente en las Instituciones
Administradoras.
7. Proponer al Superintendente que las Instituciones
Administradoras sometidas a la fiscalización de la Superintendencia
deduzcan acciones civiles o criminales en contra de terceros para
perseguir las responsabilidades a que hubiere lugar; que se
deduzcan directamente esas mismas acciones cuando lo estimare
conveniente, y que la Superintendencia intervenga como parte
coadyuvante en los juicios en que tengan interés las Instituciones
Administradoras su fiscalización.
Artículo 24.- Dirección General de Operaciones y
Control.- La Dirección General de Operaciones y Control, tiene
a su cargo principalmente las siguientes funciones.
1. Informar los prospectos de formación, las autorizaciones de
existencia y el funcionamiento de las Instituciones
Administradoras.
2. Llevar el registro de las Instituciones Administradoras con
los respectivos Directores y Gerencias Generales.
3. Velar porque las Instituciones Administradoras proporcionen a
sus afiliados las informaciones que versan sobre las materias que
señala la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus
reglamentos o las instrucciones de esta Superintendencia.
4. Intervenir en todas las actuaciones relacionadas con la
disolución y liquidación de las Instituciones Administradoras,
velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias e intrusiones impartidas sobre la materia.
5. Elaborar las normas, instrucciones y circulares a impartir a
las Instituciones Administradoras, en materias de su
competencia.
6. Revisar, aprobar o rechazar los estados financieros de las
Instituciones Administradoras.
7. Fiscalizar el otorgamiento de las prestaciones.
8. Asesorar al Superintendente en todas las materias que son de
su competencia.
9. Todas las demás que establezca el Superintendente.
Artículo 25.- Dirección General Financiera.- La Dirección
General Financiera velará por el cumplimiento de las normas y
políticas relativas al ámbito financiero de las Instituciones
Administradoras y fiscalización de estas entidades en materia de su
competencia.
En particular la Dirección General Financiera, le corresponde,
entre otras materias:
1. El estudio y control de los Balances y Estados Financieros de
las Instituciones Administradoras y del Fondo de Pensiones.
2. La fiscalización del cumplimiento del capital mínimo.
3. El estudio y control del comportamiento del valor cuota del
Fondo.
4. La fiscalización de la cartera del Fondo de Pensiones y
custodia de valores.
5. Elaborar las normas, instrucciones y circulares que deban
impartirse sobre materias de cuya competencia a las entidades
fiscalizadas.
6. Asesorar al Superintendente en todas las materias de su
competencia.
7. Las demás funciones que determine el Superintendente.
Artículo 26.- Dirección General de Estudio y Desarrollo.-
La Dirección General de Estudio y Desarrollo tendrá a su cargo,
fundamentalmente:
1. Evaluar, Proyectar, analizar y en general, efectuar todos los
estudios relacionados con el Sistema que le encomiende el
Superintendente, en materias financieras, económicas, actuariales o
de otro orden, tendientes a asegurar su buen funcionamiento.
2. Participar en la elaboración de las políticas de
fiscalización.
3. Efectuar los estudios administrativos para propender al
mejoramiento de los procedimientos del Sistema,
4. Elaborar las normas, instrucciones y circulares a impartirse
a los entes fiscalizados.
5. Asesorar al Superintendente en materia de su competencia.
6. Las demás funciones que determine el Superintendente.
Artículo 27.- Dirección General de Informática.- La
Dirección General de Informática tendrá las siguientes
funciones:
1. Definir las necesidades y requisitos informáticos de la
Superintendencia y establecer las relaciones costo-beneficio de
cada alternativa de acuerdo a la disponibilidad de recursos.
2. Desarrollar, mantener y actualizar los sistemas de
información y control requeridos por las diferentes áreas de la
Superintendencia.
3. Emitir la normativa respecto de los requerimientos propios de
su campo de acción en las entidades bajo regulación, así como
contribuir a controlar y fiscalizar su cumplimiento.
4. Asesorar al Superintendente en materias de su
competencia.
5. Las demás funciones que determine el Superintendente.
Artículo 28.- Dirección General de Comisiones Médicas.-
La Dirección general de Comisiones Médicas tendrá principalmente
las siguientes funciones:
1. Definir los objetivos y políticas de la Superintendencia en
materia de evaluación y calificación del grado de invalidez y
elaborar las metodologías, manuales y reglamentos para la
calificación de invalidez, así como su actualización
permanente.
2. Procurar el acceso libre e igualitario de los trabajadores al
proceso de calificación de invalidez y difundir las características
del proceso.
3. Seleccionar y proponer al Superintendente a candidatos a
ocupar cargos en las Comisiones Médicas.
4. Asesorar al Superintendente en materias de su
competencia.
5. Las demás funciones que determine el Superintendente.
Artículo 29.- División de Administración Interna.-
Corresponde a la División de Administración Interna en general el
manejo operativo del servicio y principalmente:
1. El control de Presupuesto y Contabilidad.
2. Las Adquisiciones.
3. La dirección del personal Auxiliar.
4. La manutención del registro del personal.
5. El registro y control de la documentación del servicio.
6. El mantenimiento de su archivo general.
7. Efectuar los pagos de sueldos, honorarios y demás gastos para
el funcionamiento de la Superintendencia.
El Director General de esta División tendrá el Carácter de
Secretario de la Superintendencia y dará fe en aquellas actuaciones
relacionadas con el otorgamiento de certificados y copias oficiales
emanados de la Superintendencia, y en los que así lo dispongan las
leyes y reglamentos.
Artículo 30.- Departamento de Auditoría Interna.- El
Departamento de Auditoria Interna tendrá las siguientes
funciones:
1. Controlar que los ingresos y egresos de recursos financieros
de la Superintendencia se ajuste a la legalidad.
2. Diseñar procesos administrativos para ser utilizados por las
distintas áreas de la Superintendencia, que ordene, formalicen y
den transparencia a las actuaciones de ésta.
3. Examinar y evaluar los distintos procedimientos
administrativos utilizados por las Direcciones y Departamentos y
recomendar correcciones a los mismos.
4. Las demás funciones que establezca el Superintendente.
Artículo 31.- Departamento de Relaciones
Institucionales.- El Departamento de relaciones Institucionales
tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar las relaciones de la Superintendencia con otras
instituciones, ya sean nacionales o extranjeras.
2. Coordinar y ejecutar las políticas de comunicación interna y
externa de la Superintendencia.
3. Las demás funciones que establezca el Superintendente.
CAPITULO V
RECURSOS HUMANOS, PATRIMONIO,
PREPUESTO Y RÉGIMEN DE LOS SALARIOS
Artículo 32.- La Superintendencia deberá contar con un
sistema de administración de sus recursos humanos que garantice el
establecimiento de una carretera administrativa, para contar con
funcionarios calificados, profesionales y especializados, los
cuales estarán sujetos a un proceso permanente de capacitación y
desarrollo, con base en un esquema de selección objetivo,
promociones, remuneraciones competitivas, estabilidad laboral,
estímulos y retiros conforme a los procedimientos establecidos en
la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. El Reglamento de
la presente Ley dispondrá el régimen particular que sea aplicable
al personal.
No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia
que sean cónyuges o parientes entre sí, con los miembros del
Consejo Directivo con el Superintendente y Vice-Superintendente,
hasta el cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad, ni los
que sean directores, gerentes, administradores, socios, empleados y
accionistas de instituciones sujetas a vigilancia de la
Superintendencia de Pensiones.
Artículo 33.- Presupuesto de la Superintendencia.- Las
Instituciones que por la presente Ley están sujetas a la vigilancia
de la Superintendencia, aportarán los recursos para cubrir el
Presupuesto anual de la misma contribuyendo en efectivo para cubrir
el 100% de dicho Presupuesto, que será hasta el equivalente a un
cuatro por ciento de los ingresos que perciban las Instituciones
Administradoras en concepto de comisiones. Si con estas
contribuciones no se alcanzare a cubrir el monto global del
Presupuesto, la diferencia deberá ser incluida en el Proyecto de
Ley Anual del presupuesto General de la república que se someta a
la aprobación de la Asamblea Nacional.
El Presupuesto Anual de la Superintendencia deberá contemplar la
estimación de los ingresos y egresos corrientes y de capital para
el ejercicio presupuestario correspondiente, en razón de sus
ingresos.
Al finalizar cada ejercicio el Superintendente rendirá cuenta de
liquidación del Presupuesto ante el Consejo Directivo, sin
perjuicio de presentar un informe anual a la Asamblea Nacional.
Artículo 34.- Auditoría Externa de la Superintendencia.-
La Superintendencia contratará una firma de auditores externos de
conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado. Esta durará un
año en sus funciones, pudiendo ser designada para nuevos períodos y
rendirá sus informes al Consejo Directivo de la
Superintendencia.
CAPITULO VI
PRIVILEGIOS
Artículo 35.- Ningún Poder del Estado podrá gravar ni
enajenar los bienes de la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 36.- Los bienes, fondos y rentas de la
Superintendencia de Pensiones son imprescriptibles, inembargables e
irretenibles.
Artículo 37.- La Superintendencia
gozará de las siguientes franquicias:
a) Exención en toda clase de impuestos, tasas y contribuciones
fiscales directas o indirectas establecidas o por establecerse, que
puedan pesar sobre sus bienes, muebles o inmuebles, rentas o
ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos
o negocios que celebren.
b) Franquicias: postal, telegráficas y telefónicas.
Artículo 38.- Las cantidades debidas a la
Superintendencia por aportes, contribuciones y otros de igual
naturaleza, tienen prelación en toda acción personal sobre
cualquier otra.
La Superintendencia podrá reclamar por la vía ejecutiva el pago
de lo que adeudaren por tales conceptos, prestando mérito ejecutivo
los documentos emanados al efecto.
CAPITULO VII
DE LA FISCALIZACION Y DEL REGISTRO DEL SISTEMA
Artículo 39.- De la Fiscalización.- En el ejercicio de su
facultad fiscalizadora, la Superintendencia deberá:
1. Examinar periódicamente por los medios que estime
conveniente, las condiciones físicas de los locales, bienes,
libros, archivos, cuentas, correspondencia abierta y sistemas de
información de las Instituciones Administrativas.
2. Exigir a las Instituciones Administradoras que lleven libros,
archivos, registros y sistemas de información automatizados o
emitan documentos especiales o adicionales.
3. Requerir información a las sociedades que deseen prestar
servicios relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones, con
el objeto de autorizar a las Instituciones Administradoras su
contratación, de acuerdo a lo señalado en la Ley del Sistema de
Ahorro para pensiones.
4. Requerir a la Instituciones Administradoras, los antecedentes
que sean necesarios para esclarecer cualquier aspecto que en el
cumplimiento de sus deberes tengan que verificar.
Artículo 40.- Confidencialidad de la Superintendencia.-
La información recabada por la Superintendencia será siempre
confidencial, y solamente se entregará por orden judicial de
autoridad competente.
La contravención a las prohibiciones establecidas en el presente
artículo será considerada como falta grave y motivará la inmediata
destitución de los que incurran en ella sin perjuicio de las
responsabilidades que determina el Código Penal por el delito que
corresponda. Así mismo estarán sometidos a las mismas sanciones
aquellos miembros del Consejo Directivo, funcionarios o empleados
que manejando información se aprovechen de la misma para fines
personales o en daño de terceros.
Artículo 41.- Del registro del Sistema.- La
Superintendencia llevara un Registro del Sistema de Ahorro para
Pensiones, en adelante denominado el Registro, con la finalidad de
hacer del conocimiento del público la información relacionada con
el Sistema de Ahorro para Pensiones. La información que se brindará
al público a través de este Registro, estará referida especialmente
a:
1. Las Instituciones Administradoras.
2. Los Administradores y accionistas de las Instituciones
Administradoras. Para efectos de registro, se considerarán como
administradores, los siguientes: Los miembros de las Junta
Directiva y gerentes de las sociedades sujetas a registro, de
acuerdo con esta Ley y liquidadores de las Instituciones
Administradoras.
3. Las Empresas de Seguros que ofrezcan contratos de invalidez y
Sobrevivencia de Renta Vitalicia, conforme a la Ley del Sistema de
Ahorro para pensiones.
4. Los Agentes de Servicios Provisionales; y
5. Las sociedades que presten servicios relacionados con el
Sistema de Ahorro para Pensiones, tales como Sociedades de Depósito
y Custodia de Valores, Clasificadoras de Riesgo, Recaudadoras,
Empresas de Informática.
Artículo 42.- De la Información del Registro.- El
Registro de las Instituciones Administradoras, deberá contener la
información siguiente:
1. Copia certificada de los testimonios de la Escritura Pública
de constitución, modificaciones del pacto social, fusión, dilución
y liquidación de las Instituciones Administradoras, debidamente
inscrita en el registro Público Mercantil, las ejecutorias de las
sentencias o las certificaciones de las mismas, que declaren la
nulidad u orden la disolución y liquidación o fusión.
2. Estados financieros debidamente auditados de cada período
contable; y
3. Documentos en que consten respectivas políticas de
inversión.
La Superintendencia, al autorizar el inicio de operaciones de
una Institución Administradora efectuará sin más trámite, la
inscripción respectiva. De igual forma procederá cuando autorice
una modificación o fusión de las Instituciones Administradoras.
Asimismo, la Superintendencia al revocar la autorización para
operar a una Institución Administradora, deberá dejar constancia en
el Registro.
Artículo 43.- Registro de Accionistas y Administradores.-
El Registro de Accionistas y Administradores de Instituciones
Administradoras deberán contener la siguiente información:
1. Certificación de la nómina de accionistas y su participación
social.
2. Las credenciales de la Junta Directiva debidamente inscritas
y la nómina de los administradores; y
3. Copias Certificadas de los testimonios de Escritura Pública
de poderes administrativos, judiciales y especiales.
La Superintendencia realizará la inscripción de accionistas y
administradores de las entidades que deben registrarse, con la
información pertinente, al momento de solicitar la autorización
para el inicio de operaciones.
Las Sociedades Registradas, dentro del plazo de tres días
hábiles después de haberse efectuado el nombramiento y cambio de un
administrador, deberá comunicarlo a la Superintendencia.
Artículo 44.- Registro de Empresas de Seguro.- El
Registro de Empresas de Seguros deberá contener la siguiente
información:
1. Lista de Administradores y Accionistas.
2. Formato de los Contratos que las Empresas de Seguros celebren
con la Institución Administradora y con el afiliado;
3. La calificación del riesgo de la Sociedad.
Las Empresas de Seguro señaladas en este artículo, deberán
proporcionar esta información directamente a la Superintendencia y
ésta, podrá requerir información adicional a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 45.- Registro de Agentes de Servicio
Previsionales.- En el Registro de Agentes de Servicio
Previsionales se inscribirá la siguiente información:
1. Nombre y los datos generales de los Agentes.
2. Código único asignado al Agente; y
3. Formato del contrato suscrito entre la Institución
Administradora y el Agente.
La Superintendencia podrá incorporar esta información al
Registro con base en la autorización que otorgue a los agentes de
servicios previsionales, de acuerdo a la Ley del Sistema de Ahorro
para Pensiones y sus Reglamentos.
Artículo 46.- Registro de Sociedades que Prestan
Servicios.- El Registro de Sociedades que presten servicios
relacionados al Sistema de Ahorro para Pensiones, deberá contener
el listado de los principales accionistas y administradores, los
estados financieros de cada ejercicio y el tipo de servicios que
presta al Sistema de Ahorro para Pensiones.
Artículo 47.- Actualización del Registro.- Las
Instituciones Administradoras, las Empresas de Seguros, los Agentes
de Servicios Provisionales y las sociedades que presten servicios
relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones, deberán
remitir a la Superintendencia la información sobre cualquier cambio
en lo requerido por el Registro, dentro del plazo de cinco días
hábiles, después de haber ocurrido el cambio, excepto en el caso
señalado en el inciso tercero del artículo 41 de esta Ley.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTOS
Artículo 48.- Sanciones.- La Superintendencia impondrá las
sanciones por las infracciones cometidas por las Instituciones
Administradoras, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 49.- Procedimiento.- Los funcionarios de la
Superintendencia que ejerzan funciones de fiscalización, deberán de
informar por escrito al Superintendente, sobre los resultados de la
fiscalización y si de los mismos se originan alguna información,
deberán detallar las disposiciones legales o reglamentarias
infringidas, la identificación del infractor y los anexos que
contribuyan a sustentar los hechos.
Artículo 50.- Procedimiento para la Ampliación de
Información.- Instruido por el Superintendente por medio de los
informes emitidos por sus funcionarios delegados, para ordenar su
ampliación a través de compulsas o peritajes y otras diligencias,
en un plazo no mayor de 15 días, si fuere necesario, con la
finalidad de ilustrar su criterio.
El Superintendente mandará a oír a los supuestos infractores en
el término de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la providencia correspondiente,
al que deberá agregarse una copia de los informes de los
funcionarios delegados, con la finalidad de que ejerza su derecho
de defensa, debiendo en dicho término ofrecer y presentar las
pruebas que juzgue pertinentes.
Transcurrido dicho término, el Superintendente dictará
resolución razonada sobre los puntos alegados y sobre las
infracciones cometidas, tomando en cuenta las pruebas aportadas e
impondrá las sanciones correspondientes, las que se notificarán al
infractor.
Artículo 51.- Notificación.- Las Actuaciones del
Superintendente relacionadas con la imposición de sanciones,
deberán notificarse. Tales notificaciones se harán por medio de
cualquier funcionario delegado de la Superintendencia, por correo
certificado con constancia de recepción o por los demás medios que
autoricen las leyes. Por su parte, las Instituciones
Administradoras deberán señalar un lugar específico para oír
notificaciones. En caso de no señalarse expresamente se tomará la
dirección que conste en los archivos de la Superintendencia.
Cuando se trate de personas naturales infractoras, y éstas no
fijaren lugar para oír notificaciones, las mismas se harán en la
dirección de su casa de habitación o de su lugar de trabajo.
En el acta de notificación se harán contar todas las
circunstancias en que se llevó a cabo la notificación, dejando una
trascripción de las diligencias que originaron dicha actuación, a
los destinatarios de las mismas. En los casos de notificación para
cédula se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de
las mismas.
En caso de que se negaren a recibir la notificación o no se
encontrare a ninguna de las personas antes indicadas, se fijará una
esquela en un sector visible del lugar donde deba efectuarse la
notificación, de conformidad con las formalidades establecidas por
la Superintendencia. Cuando no exista lugar señalado para oír
notificaciones, deberá procederse a notificar la actuación por
medio del edicto, el cual será fijado en el Tablero que la
Superintendencia llevará para dicho efecto, en un lugar
visible.
Los Directores apoderados y Administradores superiores de las
Administradoras de Fondos de Pensiones serán solidariamente
responsables de las multas que por infracciones cometidas se le
impongan y cualquier otra responsabilidad civil o penal derivadas
del ejercicio de su cargo, si éstas se hubieren originados en
hechos o contravenciones producidas por su culpa o negligencia. La
resolución respectiva deberá así declararlo y los afectados deberán
reclamar en la misma forma y plazo que puede hacerlo la Empresa
Administradora.
Artículo 52.- Subsanar Deficiencias de
la Resolución.-
En la resolución donde se impongan sanciones, se fijará al
infractor un plazo de cinco días, con la finalidad de que subsane
las deficiencias que dieron lugar a las mismas.
CAPITULO IX
REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 53.- Constituirán infracciones, el incumplimiento
de las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos
relativas al Sistema de Ahorro para Pensiones, así como en las
ordenes, circulares o resoluciones que se emitan por la
Superintendencia.
Artículo 54.- Las infracciones cometidas por las
Instituciones Administradoras serán consideradas dentro de las
siguientes categorías y rangos.
a) Las faltas leves, que serán aquellas omisiones o acciones por
negligencia que no produzcan resultados trascendentales, y serán
sancionadas con multa entre C$500.00 hasta C$ 5,000.00
córdobas.
b) Las faltas graves a la prudencia, de pericia o de
negligencia, que traen consecuencias tensionales o patrimoniales,
que serán sancionadas con una multa entre C$ 5,001.00 hasta C$
50,000.00 córdobas.
c) Las faltas muy graves lindantes con el daño culposo, que
produce consecuencias patrimoniales que causan daños económicos,
que serán sancionadas con multa entre C$ 50,001.00 y C$ 250,000.00
córdobas.
d) Faltas que de conformidad con la Ley del Sistema de Ahorro
para Pensiones ameriten la disolución y liquidación de la
Institución Administradora.
Artículo 55.- Se consideran agravantes las conductas
siguientes:
1. Reincidencia: Se entenderá como tal la acción de incurrir
nuevamente en una infracción de la misma naturaleza, que ya ha sido
sancionada por resolución o sentencia firme. En este caso, la
sanción se incrementará en un cien por ciento de ella o la
revocatoria de la autorización de operar una Institución
Administradora.
2. Reiteración: Se entenderá como tal la acción de infringir una
misma obligación, sin que el infractor hubiere sido sancionado
mediante resolución firme por los anteriores. En este caso, la
sanción aplicable se incrementará hasta en un cincuenta por ciento
de ella.
Artículo 56.- El incumplimiento de una obligación
constituirá una infracción independiente de otra, aún cuando tengan
su origen en un mismo hecho. En consecuencia, se sancionarán en
forma independiente, sin perjuicio que pueda hacerse en un solo
acto.
Artículo 57.- Los directores y administradores superiores
de las Instituciones Administradoras, serán responsables de
infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de las responsabilidades criminales que
correspondan.
Artículo 58.- El Reglamento establecerá las infracciones
a que hace referencia la presente Ley y el rango de la misma.
Artículo 59.- Será competencia del Superintendente la
imposición de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las
acciones civiles, laborales y criminales que procedan.
Las multas interpuestas por la Superintendencia de Pensiones son
a favor del Fisco, de acuerdo a los procedimientos señalados en la
Ley de materia.
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
Artículo 60.- Recursos de Reposición.- De las resoluciones
pronunciadas por el Superintendente se podrán interpretar recursos
de reposición, ante el Superintendente, dentro del término de cinco
días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación
de la resolución.
En el escrito de interposición del recurso deberá alegrarse
sobre los puntos de inconformidad del recurrente. En
Superintendente dictará dentro del tercer día hábil, providencia en
la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso y admitido éste,
deberá suspender los efectos de la resolución recurrida, y abrirá
apruebas por el término de cinco días, contados a partir de la
admisión del recurso; posteriormente dictará la resolución
correspondiente, dentro del término de treinta días, contados a
partir de la conclusión de las pruebas.
Artículo 61.- Solución Firme.- Si no se interpusiere el
plazo legal el recurso de reposición contra la resolución, ésta
quedará firme.
Si en la resolución se condenare al infractor al cumplimiento de
las sanciones a que hubiere lugar, y éstas consistieran en multas,
deberán cancelarse en la División de Administración Interna dentro
de los diez días siguientes al de la fecha de la notificación de la
resolución, para lo cual el Superintendente extenderá al infractor
constancias del pago correspondiente.
La mora en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia
de conformidad a la Ley correspondiente, devengará el interés
moratorio establecido legalmente para la obligación en mora.
Transcurridos los términos anteriores, Sin que la
Superintendencia compruebe el pago de las multas, el
Superintendente solicitará al Procurador General de Justicia, que
se hagan efectivas por la vía ejecutiva los respectivos adeudos.
Para tal fin, la certificación de la resolución tendrá fuerza
ejecutiva, a la cual se le adjuntará constancia de que a la fecha
no se ha realizado el pago.
Artículo 62.- Recursos de Apelación.- Las resoluciones
del Superintendente que contravengan disposiciones legales
expresas, serán apelables ante el Consejo Directivo. Este recurso
se tramitará en ambos efectos. El término para interponer esta
apelación será de cinco días hábiles de la notificación, el Consejo
Directivo deberá resolver sobre el recurso en un término no mayor
de treinta días.
Las resoluciones que se dicten en materia de liquidación forzosa
de una Institución Administradora, no son susceptibles de ningún
recurso.
Artículo 63.- Opinión del Consejo Directivo.- El
Superintendente deberá requerir la opinión del Consejo Directivo en
materia de intervención o liquidación de una Institución
Administradora, la cual deberá ser emitida en un término no mayor
de veinticuatro (24) horas luego de ser formalmente solicitada por
el Superintendente. Transcurrido este término el Superintendente,
procederá con o sin opinión del Consejo Directivo.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 64.- Instructivos y Resoluciones.- Los instructivos
y resoluciones que dicta la Superintendencia en el ejercicio de sus
facultades legales son de cumplimiento obligatorio y deberán ser
observados por todas las entidades a las cuales se dirijan. Las
resoluciones o instructivos de carácter general deberán ser
publicadas en cualquier diario de circulación nacional, sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 65.- Derecho Común.- Lo no previsto en la
presente Ley, se resolverá de acuerdo a las disposiciones
contenidas en el derecho común siempre que no contraríen los
principios fundamentales de esta Ley y la Ley del Sistema de Ahorro
de Pensiones.
Artículo 66. Información al Público.- La Superintendencia
deberá informar en forma permanente al público sobre los fines y
funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones, las variables
a considerar para decidir el traspaso al mismo y las condiciones
del traslado de una Institución Administradora a otra.
Artículo 67.- Organismos Fiscalizadores del Sistema
Financiero.- Los Organismos Fiscalizadores del Sistema
Financiero deberán mantener mecanismos adecuados de comunicación e
intercambio de información, con la finalidad de que sus funciones
de vigilancia y fiscalización se realicen de manera coordinada.
Para ello, la Superintendencia estará facultada para requerir de
los Entes Fiscalizadores del Sistema Financiero, la información que
necesite para cumplir su función de fiscalización y éstos estarán
obligados a proporcionarla oportunamente.
Artículo 68.- Bolsas de Valores.- Las bolsas de valores,
las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores,
las Instituciones Administradoras y el INSS, deberán facilitar a la
Superintendencia el acceso en tiempo real a sus sistemas de
cómputo, para efectos de obtener la información que le permita
cumplir su función de fiscalizar.
Artículo 69.- Boletines.- La Superintendencia elaborará
boletines, por lo menos en forma trimestral, que contengan
información detallada de la evolución del Sistema de Ahorro para
Pensiones y del Sistema de Pensiones al Público.
Además, informará sobre las autorizaciones otorgadas para la
constitución y operación de Instituciones Administradoras y sobre
cada una de ellas, hará del conocimiento público los estados
financieros, nómina de directores y gerentes, número de afiliados,
comisiones, activo del Fondo de Pensiones, valor promedio mensual
de la cuota, rentabilidad de los últimos doce meses, composición de
las inversiones y toda otra información relevante para los
afiliados.
Cada Institución Administradora será responsable de la
información sobre el historial laboral de sus afiliados, la cual
deberá mantener resguardada en medios físicos y magnéticos. Cada
seis meses deberá enviarle a la Superintendencia de Pensiones, un
respaldo en medios magnéticos.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 70.- Presupuesto Complementario.- El Presupuesto
ordinario de la Superintendencia conforme lo establecido en el
Artículo 4 de esta Ley, desde su entrada en vigencia y hasta la
fecha en que los aportes de las Instituciones sujetas a la
vigilancia de la Superintendencia cubran el 100% del mismo, serán
cubiertos complementariamente por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público conforme a la Ley Anual del Presupuesto General de
la República.
Artículo 71.- Termino para Miembros del Consejo
Directivo.- El miembro del Consejo Directivo representante del
partido o alianza de partido que haya obtenido el segundo lugar en
las últimas elecciones presidenciales, será nombrado por un período
tal que su expiración coincida con la terminación del actual
período presidencial en Nicaragua. En adelante dicho miembro será
nombrado al comienzo de cada período presidencial hasta la
finalización del período.
El nombramiento de los Directores y sus respectivos suplentes
que representan al sector privado y los afiliados serán nombrados a
los quince días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
Ley.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 72.- El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 73.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta
días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y
deroga toda disposición que se le oponga.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de Marzo del dos mil
uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de las Asamblea
Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinticuatro de Abril del año dos mil uno.
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- Presidente de la República de
Nicaragua.
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