Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
LEY No. 411, aprobada el 04 de Diciembre del 2001
Publicado en la Gaceta No. 244 del 24 de Diciembre del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
CAPITULO I
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Artículo 1.- Objeto y Naturaleza.
La Procuraduría General de la República adscrita al Poder
Ejecutivo con independencia funcional, tiene a su cargo la
presentación legal del Estado de la República de Nicaragua en lo
que concierne a los intereses y a las materias que la presente Ley
determine, con funciones específicas de asesoría y consulta de los
órganos y entidades dentro de los órganos del Poder Ejecutivo.
Artículo 2.- Atribuciones.
Son atribuciones de la Procuraduría General de la República las
siguientes:
1. Ejercer la representación legal del Estado en los negocios de
cualquier naturaleza que se ventilen o deban ventilarse en los
Tribunales de Justicia.
2. Representar al Estado en todos los actos y contratos que
deban formalizarse en escritura pública.
3. Brindar asesoramiento, rendir informes y evacuar dictámenes
que acerca de cuestiones le soliciten los organismos públicos.
4. Elaborar los estudios jurídicos que le encomiende el Poder
Ejecutivo
5. Intervenir en la defensa del ambiente con el fin de
garantizar el derecho constitucional de toda personas a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado.
6. Representar al Estado como persona privada en causas penales,
civiles, laborales, contencioso administrativo, constitucional,
agrarias, ambientales, de finanzas, en asuntos sobre propiedad ya
sea como demandante o demandado.
7. Conocer de las resoluciones del procurador para la Defensa de
los Derechos Humanos y prestar a los órganos del Estado la asesoría
necesaria para su debida observancia.
8. Mediar y servir como árbitro de equidad o de derecho del
Poder Legislativo cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.
9. Asistir de carácter consultivo a las reuniones del Poder
Legislativo cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.
10. Representar los intereses del Estado en todo los demás
asuntos que señalen las leyes especiales del país.
11. Velar por los intereses de la Hacienda Pública.
12. Garantizar que los títulos de propiedad y de crédito del
Estado se guarden los archivos respectivos y procederá a la
recepción de los que se hubieren perdido.
13. Supervisar que las actuaciones de los funcionarios y
empleados del Estado en el desempeño de sus funciones estén
ajustadas a derecho.
14. Colaborar con los procesos de Contrataciones Administrativas
del Estado, procurando que se cumpla con las normas establecidas en
la Ley y el reglamento de contrataciones.
15. Emitir dictamen previo sobre los contratos o convenios
internacionales que el Poder Ejecutivo proyecte celebrar, cuando la
Constitución Política requiera la aprobación del Poder
Legislativo.
16. Pedir informes a las oficinas públicas sobre datos
instructivos que requiera la Procuraduría General de la República
para el fiel cumplimiento de sus atribuciones.
17. Ser parte de las diligencias en que los tribunales deban oír
al Ministerio Público en las Leyes de las materias.
18. Cualesquiera otras atribuciones que le sean otorgadas por
Ley.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 3.- Organización.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría General de
la República estará integrada por: Procurador General de la
República, Sub Procurador General de la República, La Notaría del
Estado y demás órganos y sus correspondientes funciones que el
reglamento de la presente Ley establezca.
Para la atención de asuntos que por lo específico de la materia
lo ameriten, se podrá designar Procuradores especiales con las
mismas facultades de representación atribuidas al titular.
Artículo 4.- Dirección Superior.
El Procurador General y el Sub Procurador General conforman la
Dirección Superior de la Procuraduría General de la República,
máximo órgano de dirección de la Institución, la cual estará
asistida por los órganos de apoyo mencionados en el artículo
anterior y por aquellos que sean necesarios crear por el buen
desempeño y funcionamiento de la Institución todos los cuales serán
definidos reglamentariamente.
Artículo 5.- Procurador Auxiliar.
En el ejercicio de sus funciones se considerarán Procuradores
Auxiliares de la Procuraduría General de la República todos
aquellos abogados que trabajen en los Ministerio y demás
dependencias de los Poderes del Estado y presenten servicios de
asesoría jurídica, pudiéndoseles delegar la representación del
Estado para asuntos específicos cuando el Procurador General de la
República lo estime conveniente.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las normas de
coordinación armónica que regirán entre la Procuraduría y las
oficinas jurídicas de los Ministerios y demás dependencias de los
Poderes del Estado.
Artículo 6.- Notaria del Estado.
La Notaría del Estado órgano del al Procuraduría General de la
República, podrá tener por designación de ésta, las Notarías que
las necesidades del servicio requieran. Los Notarios del Estado
serán nombrados por el Procurador General de la República a tiempo
completo son sueldo fijo. Para el desempeño de sus funciones deberá
utilizar el Protocolo del Estado, el que estará destinado
exclusivamente para el otorgamiento de escrituras, referentes o
actos y contratos en que sea parte o tenga interés el Estado.
El Protocolo del Estado se compondrá de tantas Notarías como
Notarios se nombren para tal efecto. Cada una de estas deberá
llevar la razón de apertura y de cierre anual, firmada y sellada
por el responsable de la Dirección, bajo la cual se encuentra el
departamento de la Notaría del Estado y se regirá de acuerdo a las
disposiciones que establece la Ley de materia, debiendo además
identificarse con un número especial de la Notaría que corresponda,
y con la mención del año respectivo. Estas deberán conservarse en
las oficinas de la Notaría del Estado, bajo la custodia del
Procurador General de la República.
Los honorarios que pudieran corresponder al Notario, según el
arancel establecido en el Código de Aranceles Judiciales,
ingresarán al fondo común del Estado a través del procedimiento
fiscal correspondiente.
CAPITULO III
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Artículo 7.- Del Procurador General de la República.
El Procurador General de la República es el funcionario
ejecutivo superior de la Procuraduría General de la República, con
rango de Ministro de Estado, tiene a su cargo su Representación
Legal, judicial y extrajudicial, así como la administración de la
Institución.
El Procurador general de la República y el Sub Procurador
General serán nombrados por el Presidente de la República ante
quien tomará posesión de sus cargos.
Artículo 8.- Calidades.
Parar a ser Procurador General de la República y Sub Procurador
General se requieren las mismas calidades que la Constitución
Política en su Artículo 161 establece para los magistrados de los
Tribunales de Justicia.
Artículo 9.- Requisitos de Elegibilidad.
Los demás Procuradores deberán reunir los requisitos de
elegibilidad con respecto a la edad y capacidad profesional, que
para tal efecto se establecerán en el reglamento de esta Ley. En
ningún caso se podrá ser nombrado en este cargo los que estuvieren
enjuiciados o cumpliendo condena, ni los que hubieren sido
condenados por la comisión de cualquier delito, y los que no
observaren una conducta ejemplar. El procedimiento de selección
estará en el Reglamento de esta ley.
Artículo 10.- Nombramiento.
El Procurador general de la República y el Sub Procurador
General prestarán la promesa de Ley ante él Presidente de la
República, y los Procuradores ante el Procurador General de la
República. Del nombramiento, aceptación y promesa se levantará un
acta, la cual será suficiente atestado para acreditar la
correspondiente personería.
Artículo 11.- Representación de la
Procuraduría.
La Representación de la Procuraduría General de la República le
corresponde al Procurador General, quien podrá delegarla al Sub
Procurador general o en alguno de los Procuradores, para uno o
varios asuntos o para comparecer en uno o varios actos o contratos
notariales de acuerdo a las necesidades de la Procuraduría,
mediante respectivo acuerdo; y aun por la vía telegráfica,
radiográfica, télex, telefacsímil, correo electrónico o cualquier
otro medio tecnológico.
Artículo 12.- Funciones.
El Procurador general de la República tiene a su cargo las
siguientes funciones:
1. Ejercer la representación legal del Estado tanto en los
asuntos judiciales como extrajudiciales.
2. Autorizar los reglamentos necesarios para el buen
funcionamiento de los servicios a su cargo.
3. Presentar la memoria anual de las labores de la Procuraduría
General de la República.
4. Autorizar exclusivamente por si, o por delegación específica,
los dictámenes evacuados por la Institución, que serán vinculantes
para el Poder Ejecutivo y sus dependencias.
5. Velar porque los funcionarios de la Institución desempeñen
fielmente su cargo y deducirles responsabilidades en que puedan
incurrir.
6. Dirigir, organizar y administrar la Procuraduría general de
la República para la cual podrá dictar los reglamentos y
disposiciones pertinentes y tomar medidas y providencias que sean
necesarias.
7. Pedir informe a todos los funcionarios, empleados públicos e
instituciones y exigirles que cooperen con él, en las diligencias
que necesiten llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones.
8. Nombrar remover a los funcionarios y empleados de la
Institución de acuerdo con las normas y reglamentos
respectivos.
9. Comparecer en representación del Estado, con previa
autorización del presidente de la República extendida mediante
Acuerdo ministerial respectivo, al otorgamiento de los actos o
contratos que deban formalizar en Escrituras Públicas.
Artículo 13.- Funciones del Sub
Procurador General.
El Sub Procurador General desempeñara las funciones que le
delegue directamente el Procurador General de la República.
Artículo 14.- Sustitución.
El Sub Procurador general sustituirá al Procurador General de la
República en caso de ausencia, falta temporal o legítimo
impedimento; así como los casos de ausencia definitiva hasta cuando
se nombre el nuevo Procurador General de la República.
CAPITULO IV
ACTUACIÓN ASESORA Y CONSULTIVA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 15.- Dictámenes.
Las instituciones u órganos de la Administración Pública por
medio de sus máximos representantes, podrán solicitar asesoría o
consultar el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General
de la República.
Las instituciones u órganos de la Administración Pública,
deberán acompañar la opinión de la Asesoría legal respectiva como
requisito indispensable para evacuar el dictamen. Los dictámenes
tendrán carácter obligatorio dentro del Poder Ejecutivo y sus
dependencias y se harán efectivos a través de las autoridades
competentes en la jerarquía de las respectivas instituciones.
Los dictámenes firmes podrán ser objeto de revisión por la
Instituciones agraviadas ante la Procuraduría General de la
República dentro del término de diez días después de notificado el
dictamen firme. El Procurador General de la República tendrá un
plazo de treinta días para resolver lo que estime conveniente
agotando con ello la vía administrativa.
Su incumplimiento acarrea responsabilidades administrativas de
multa, equivalentes a tres salarios dl funcionario responsable sin
perjuicio de responder con su patrimonio por cualquier pérdida o
daño patrimonial que sufra el Estado nicaragüense como consecuencia
directa de su desobediencia.
CAPITULO V
Actuación Procesal de la Procuraduría
General de la República
Artículo 16.- Notificaciones.
Las oficinas de la Procuraduría General de la República serán
tenidas por las autoridades judiciales y administrativa como casa
señalada para oír las notificaciones que correspondan, sin
necesidad de señalamiento especial.
Artículo 17.- Exenciones Fiscales.
La Procuraduría General de la República usará papel común en
toda clase de juicios y actuaciones y no estará obligada a suplir
especies fiscales ni a presentar pliegos de papel sellado por
ningún trámite o incidente. Gozará de franquicia postal,
radiográfica, telegráfica en el cumplimiento de sus deberes.
Podrá pedir a cualquier oficina de Gobierno, institución u
organismo del Estado, informes y certificaciones con sus
respectivas copias que estime conveniente para tramitar y
fundamentar asuntos de su competencia las que deberán extenderse en
papel común, exentos de todo impuesto o tasa.
Artículo 18.- Suministro de Copias y Citación de
Testigos.
Los Tribunales Jurisdiccionales y Administrativos están
obligados a:
1. A suministrar por una sola vez a la Procuraduría General de
la República copias de todos los escritos y documentos que se
presenten en los juicios en que sea parte o tenga interés el
Estado.
2. A suministrar copias de todas las resoluciones actas y
diligencias, ya sean probatorias o de cualquier otra naturaleza que
se practiquen durante la tramitación de los juicios o negocios.
Esas copias irán selladas y firmadas por el secretario del
despacho.
El tribunal respectivo está obligado a cumplir sin costo alguno
para la Procuraduría General de la República, con lo dispuesto en
el presente artículo, so pena de nulidad de las siguientes
actuaciones procesales.
Artículo 19.- Representación en
Juicio.
Los funcionarios de la Procuraduría General de la República
representan al Estado con las facultades correspondientes a los
Mandatarios Judiciales según legislación común, con las siguientes
restituciones:
Recibir dinero, dar recibos, efectuar cancelaciones, condonar
deudas en todos o en parte, allanarse o desistir de las demandas o
reclamaciones en los negocios, o someterlos a la decisión de
árbitros.
No obstante el Presidente de la República, a través de una
amortización especial otorgada por Acuerdo Presidencial, podrá
disponer la suspensión de algunas de las restricciones señaladas en
éste artículo, así mismo de forma excepcional el arbitraje podrá
operarse, sin requerimiento de la autorización especial antes
señalada, en todos aquellos casos autorizados por la Ley.
Asimismo estarán sujetos a las siguientes prohibiciones
procesales: Dejar de interponer las demandas o reclamaciones, en
las que deban intervenir como actores; omitir la contestación de la
demanda; dejar de presentar las pruebas que le corresponda rendir o
abandonar las que hayan puesto y no interponer oportunamente los
recursos que sean precedentes.
Artículo 20.- Prohibición de
Desempeñar Otros Empleados Públicos.
Se prohíbe a los funcionarios y empleados públicos de la
Procuraduría General de la República servir en cualquier otro cargo
o empleo público. Esta prohibición no comprende los cargos
docentes.
Artículo 21.- Prohibiciones.
Quien desempeñe en propiedad cualquiera de los cargos citados en
esta Ley, no deberá ejercer la abogacía aunque esté con licencia o
separado temporalmente de su puesto por cualquier causa, excepto
respecto a sus negocios propios, de su cónyuge o de los parientes
por consanguinidad en todos los grados o en la colateral hasta el
segundo grado inclusive.
Artículo 22.- Impedimento.
Los funcionarios de la Procuraduría General de la República no
podrán intervenir como tales en los negocios y reclamaciones en que
tenga interés directo y en los que, de manera análoga, interesen a
su cónyuge o a los parientes de ellos, consanguíneos o afines en
todos los grados y la colateral hasta el segundo grado
inclusive.
Lo que en contrario de dicho precepto se hiciere, a parte de
acarrear responsabilidad al funcionario transgresor no producirá
efecto alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada aun de
oficio por los tribunales de justicia cuando la intervención se
hubiere producido antes estos.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Artículo 23.- Transitorio.
Mientras se organiza el Ministerio Público, la representación en
juicio de esta institución, será ejercida por la Procuraduría
General de la República.
Artículo 24.- Reglamento.
El Presidente de la República elaborará el Reglamento
correspondiente en el plazo que determine la Constitución
Política.
Artículo 25.- Derogación.
La presente Ley deroga el Decreto No. 36 del 8 de Agosto de 1979
y sus posteriores reformas.
Artículo 26.- Entrada en Vigor.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio
de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea nacional, a los cuatro días del mes de Diciembre del dos
mil uno.- ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea
Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario
de la Asamblea Nacional.
Por tanto Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de Diciembre del año dos mil uno.-
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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