Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
(LEY ORGÁNICA DE LA ESTADÍSTICA
NACIONAL)
No. 164, Aprobado el 28 de Julio de 1941
Publicado en La Gaceta No. 172 del 14 de Agosto de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 164
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA ESTADÍSTICA NACIONAL
Capítulo I
De su Objeto, Organización y Centralización
Artículo 1.- Reorganizase los servicios de Estadística
Nacional, centralizándolos en un organismo que se llamará Dirección
General de Estadística, el cual estará adscrito al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y anexo a la Superintendencia de
Bancos.
Artículo 2.- La Dirección General de Estadística será el
órgano exclusivo de recopilación, ordenación y recuento,
interpretación y publicación de los datos de la Estadística
Nacional; en consecuencia, a este Organismo corresponderá la
conglobación de todas las Estadísticas oficiales.
Artículo 3.- Todos los Ministerios y sus dependencias, así
como los otros Organismos integrantes del Estado, las Corporaciones
de Derecho Público y las Empresas e Instituciones Nacionales,
deberán formar sus propias Estadísticas administrativas
indispensables para el acertado desempeño de sus atribuciones o
para los fines de su instituto, así como las de carácter técnico
que constituyan parte esencial de sus respectivas actividades
directas; sin embargo la Dirección General de Estadística, como
Organismo responsable de este Ramo, deberá establecer las normas a
que deben sujetarse tales estadísticas.
Artículo 4.- Los Organismos que de conformidad con el
estatuido en el Artículo 3º lleven estadística, a la Dirección
General de Estadísticas, a la que remitirán tres ejemplares de los
resultados generales, a fin de que ésta los aprecie como lo estime
conveniente, los uniformes, compare, coordine y ajuste al plan de
sus respectivas publicaciones, dándoles todo el valor de aplicación
de que sean susceptibles.
Artículo 5.- Corresponde a la Estadística Nacional:
a) La recopilación, clasificación, ordenación, crítica y
publicación de los datos de la Estadística Nacional referentes, en
su más amplia acepción, a las siguientes materias y ramos:
Territorio, Población, Climatología, Migración, Población,
Climatología, Migración, Instrucción Pública, Bibliotecas, Museos,
Educación Física, Higiene y Beneficencia Públicas, Ornato,
Previsión Social y Trabajo, Justicia, Hacienda Pública, Institutos
Penales, Policía, Comercio, Navegación exterior e interior,
Agricultura, Ganadería, Abastecimiento Pecuario, Selvicultura,
Avicultura, Fruticultura, Minería, Ferrocarriles y Carreteras,
Comunicaciones, Finanzas, Obras y Riquezas Públicas, Consumo,
Diversiones Públicas, Sujeciones y Cultos;
b) La preparación y edición de mapas, guías y directorios de la
República;
c) Promover el intercambio con las Direcciones Generales o
Institutos de Estadística de otras naciones;
d) Aportar datos respecto del desarrollo de los diversos países de
América, los asuntos bancarios y monetarios para fines de estudio
comparativo y referencia;
e) La formación de los censos de población, electoral, patronal y
obrera y todo lo conducente a las personas;
f) La formación del Catastro Nacional;
g) La compilación, comentario y publicación de la Estadística
especial de las principales ciudades del país;
h) La formación y publicación del Anuario Estadístico de
Nicaragua;
i) La formación de las Estadísticas especiales que permitan el
estudio del estado y movimiento de la vida económica del país, por
medio de índices representativos;
j) La formación de todas aquellas Estadísticas que el Poder
Ejecutivo tenga a bien encomendarle; y
k) Las operaciones geodésicas, nivelación y planos topográficos
necesarios, para la formación del mapa nacional, del Catastro y su
conservación.
Artículo 6.- Quedan excluidos de la Estadística General ,
los detalles del ramo de Guerra, Marina y Aviación, en cuanto se
refieran a armamentos, fortalezas, movilización de fuerzas y a todo
cuanto pueda tener carácter de reservado.
Capítulo II
De las Secciones y Departamentos
Artículo 7.- La Dirección General de Estadística funcionará
con las secciones siguientes:
I) Sección Central e Inspección General;
II) Sección Demográfica y Administrativa;
III) Sección Económica y Financiera;
IV) Sección de Censo y Catastro;
V) Sección Publicaciones Estadísticas.
Artículo 8.- La Sección Central e Inspección General tendrá
a su cargo la supervigilancia, regulación y dirección del trabajo
de las otras Secciones, la habilitación del material necesario para
las oficinas de su dependencia, lo relativo al personal, a los
asuntos de carácter general o indeterminado y los que correspondan
al Director, de conformidad con esta ley su Reglamento. Además
conocerá e intervendrá en la marcha y mutua relación de las
oficinas de estadísticas especiales, autorizadas por el Arto. 3º de
esta Ley, cuidando de unificar el plan, procedimientos y trabajos
de dichas oficinas con el de la Dirección General. A esta Sección
le corresponde la Secretaría de todo el Organismo.
Artículo 9.- La Sección Demográfica y Administrativa se
dividirá en los siguientes Departamentos:
I) De Población;
II) De Instrucción Pública;
III) De Higiene y Salud Pública;
IV) De Previsión Social y Trabajo y
V) De Justicia.
Artículo 10.- El Departamento de Población tendrá a su
cuidado todo lo relativo al movimiento de la población, al estado
de ésta por Departamentos; al Registro del Estado Civil, así como
la formación de los índices demográficos, de natalidad, de
Municipalidades, de fecundidad, de mortalidad, de mortinatalidad y
de migración. El Departamento de Instrucción Pública se entenderá
en todo lo relativo a la Estadística general de la enseñanza
primaria, secundaria, superior y profesional, bibliotecas,
hospicios, museos, educación física y además levantará la
estadística electoral. El Departamento de Higiene y Salud Pública
se ocupará de la formación de la estadística electoral. El
Departamento de Instrucción Pública se entenderá en todo lo
relativo a la Estadística general de la enseñanza primaria,
secundaria, superior y profesional, bibliotecas, hospicios, museos,
educación física y además levantará la estadística electoral. El
Departamento de Higiene y Salud Pública se ocupará de la formación
de las estadísticas relacionadas con el movimiento de los
hospitales, asilos, etc., de la República con anotación de la
nacionalidad de los enfermos ingresados a dichos Centros, de las
demás y endemias de los casos de enfermedades infecto- contagiosas
denunciados; los movimientos de todos los Centros de Beneficencia e
Higiene; la prostitución; el movimiento de dispensarios y
sanatorios y en fin con todo lo relativo a dichas materias de
Higiene y Salud. El movimiento de Previsión Social y Trabajo,
conocerá de lo referente a jubilaciones y pensiones, al crédito
prendario, a las operaciones de seguros y a las huelgas y cuanto
concierne a las clases trabajadoras digno de figurar en la
Estadística Nacional, ya sea por concepto de previsión social, y
por trabajo. El Departamento de Justicia se entenderá del
movimiento judicial habido en los Juzgados y Tribunales de Justicia
de la estadística criminal y de lo relativo a institutos penales,
policía, suicidios y accidentes de tráfico.
Artículo 11.- La Sección Económica Financiera se subdividirá
en los Departamentos siguientes:
I) De Servicio Comercial;
II) De Servicio Agrícola y Ganadero;
III) De Servicio Industrial y Minero;
IV) De Servicio Financiero; y
V) De Estadística Internacional.
El Departamento de Servicio Comercial se encargará del registro de
los datos estadísticos atingentes al Comercio Interior y Exterior,
Abastecimiento Pecuario, comunicaciones y transporte, navegación
exterior e interior, transporte, navegación exterior e interior,
faros, ferrocarriles, correos, telégrafos, radios, comunicaciones,
teléfonos y comercio exterior.
El Departamento de Servicio Agrícola y Ganadero, tendrá a su cargo
lo relativo a la agricultura, fruticultura y selvicultura y la
estadística de la producción y la del consumo nacional.
El Departamento de Servicio Industrial y Minero cuidará de lo
relacionado con la estadística de las industrias y de las
minas.
El Departamento Financiero conocerá de todo lo atingente con
bancos, balanza de pagos, Hacienda Pública, Patente de Giros,
sucesiones, contribuciones y exacciones, ingresos de economía
privada, Deuda Pública y Estadística Internacional (comercio,
producción, comunicaciones y finanzas). El Departamento de
Estadística Internacional tendrá a su cargo el análisis y estudio a
que se refiere el Arto. 5º, inciso d).
Artículo 12.- La Sección de Censos comprenderá todo lo
referente a las distintas clases de Censos que se conocer, tanto de
personas como de cosas.
Artículo 13.- La Sección de Publicaciones Estadísticas, como
su nombre lo indica, tendrá a su cuidado la redacción de todas las
publicaciones que deba efectuar la Dirección General de
Estadística. Además entenderá en la estadística de aquellas
materias que no se les ha atribuido a determinada Sección.
Capítulo III
Del Director General y Demás Miembros del Personal
Artículo 14.- La Dirección General de Estadística estará a
cargo de un Director General, asistido de un Inspector General y un
Secretario. Tendrán atribuciones que le señala esta Ley y
especialmente las siguientes: a) Dirigir e inspeccionar en la
República el ramo de Estadística;
b) Vigilar porque se cumpla debidamente la presente ley y el
Reglamento del Ramo; c) Resolver acerca del plan de los diferentes
trabajos que han de ejecutarse por la Dirección General,
distribuyéndolos entre el personal conforme a la jerarquía y
Secciones a que pertenezcan; d) Determinar, en caso de duda, la
esfera correspondiente a cada Sección o Departamento; e) Determinar
el orden interior de las Oficinas y las horas de asistencia, según
los diferentes trabajos a que el personal se dedique; f) Multar a
los empleados de sus dependencias por faltas en el servicio; g)
Formular y someter anualmente al Ministerio de Hacienda el
Presupuesto de su ramo; h) Comunicarse con todos los funcionarios y
empleados públicos en cuanto se refiera al ramo de Estadísticas; i)
Pedir datos estadísticos a los particulares siempre que lo crea
conveniente; j) Comunicarse directamente con los Directores de
Estadística de otras Naciones; k) Formular el Reglamento Interior
de su Oficina; l) Todas las otras atribuciones que como Director
General le competen y las que señale esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 15.- Las funciones del Director General de
Estadística serán desempeñadas por el Superintendente de Bancos. El
Intendente de Bancos lo sustituirá en sus ausencias temporales y
cuando las necesidades del servicio, a juicio del Superintendente,
requieran su atención. Las funciones de Inspector General serán
desempeñadas por el Oficial de Estadística de la Superintendencia
de Bancos, bajo la dirección del superior. Artículo 16.-
Cada una de las Secciones de Estadística será servida por un jefe,
quien tendrá bajo sus órdenes los empleados necesarios para el
cumplimiento de sus fines respectivos.
Artículo 17.- El Reglamento de esta Ley señalará las
atribuciones y obligaciones de los Jefes, Sub-Jefes y demás
funcionarios y empleados.
Capítulo IV
De las Dependencia Departamentales y Locales
Artículo 18.- En cada cabecera departamental habrá una
oficina de estadística, anexa a la Jefatura Política, que se
denominará Dependencia Departamental de Estadística. Estas oficinas
estarán a cargo de los Jefes Políticos. Estos, en las funciones
relativas a este ramo, estarán asistidos por un Oficial de
Estadística designado por la Dirección General de Estadística que
exclusivamente se dedicará a los trabajos estadísticos, fuera de
los otros empleados que juzgue necesarios la Dirección
General.
Artículo 19.- En las poblaciones, la recopilación de datos
estadísticos se hará por medio de los Alcaldes o Delegados
Municipales. Estos deberán enviar periódicamente los datos que
recojan a las Dependencias Departamentales.
Artículo 20.- Cuando las necesidades del ramo lo requieran,
el Poder Ejecutivo podrá nombrar Inspectores Seccionales.
Artículo 21.- Las Dependencias Departamentales y Locales
deben atenerse a las instrucciones técnicas que les comunique la
Dirección General de Estadística y tienen además la especial e
ineludible obligación de remitir todos los daros que se ejerzan, de
acuerdo con los modelos e instrucciones que se les comuniquen y
dentro de los lapsos que se les señalen. Artículo 22.- El
Director General de Estadística dictará las reglas e instrucciones
convenientes a la buena marcha, tramitación y cumplimiento de todos
los servicios de carácter técnico de que deben llevar las
Dependencias Departamentales y Locales.
Capítulo V
Del Personal de Estadística
Artículo 23.- Para asegurar la continuidad los métodos
científicos empleados y la uniformidad de los datos obtenidos, se
considerarán las funciones estadísticas como una carrera especial
en la labor Administrativa. Se crea para ello el Cuerpo de
Estadística del Estado, al que pertenecerán los funcionarios de la
Dirección General de Estadística y los que trabajen en las
Dependencias Departamentales, con excepción de los Jefes Políticos.
Habrá dos clases de funcionarios y empleados; de primera y segunda
categoría. Para ingresar en el Cuerpo de Estadística, se convocarán
concursos- oposiciones en los que los aspirantes deberán
demostrar- sus aptitudes de acuerdo con las condiciones fijadas en
el Reglamento de la presente Ley. Con los funcionarios del Cuerpo
formará un escalafón por antigüedad en su ingreso. Los ascensos se
harán por antigüedad y por concurso- oposición.
Artículo 24.- Los funcionarios del Cuerpo de Estadística
solo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento de sus
deberes y por incompetencia, mediante un expediente, incoado a
petición de sus superiores. De la disposición suspendiéndoles de
empleo y sueldo, podrán recurrir en apelación en el término de
quince días ante la Secretaría de Hacienda. El Reglamento de la
presente ley fijará todo lo relativo a la regulación de este
artículo y el anterior.
Artículo 25.- Los funcionarios y empleados de Estadística no
podrán divulgar, antes de ser publicados oficialmente, los datos
que recojan o existan en la Dirección General, o en las
Dependencias Departamentales o Locales, o que de alguna manera
estuvieren en sus manos por razón de sus cargos. Es terminantemente
prohibido, y por consiguiente no se podrá en ninguna ocasión
divulgar datos individuales que hayan de ser englobados en las
estadísticas. Artículo 26.- Cometerá delito de revelación de
secreto de que habla el Código Penal y sufrirá las penas señaladas
por el mismo Código, el que contravenga a lo dispuesto en el Arto.
Anterior, especialmente cuando se trate de datos individuales. Lo
dispuesto es sin perjuicio de la amonestación, multa y destitución,
que según la gravedad de la falta, le aplicará su superior
respectivo.
Capítulo VI
De las Obligaciones de Suministrar Datos
Estadísticos
Artículo 27.- Los funcionarios y empleados públicos, tanto
nacionales, municipales, o de las instituciones de derecho privado
pertenecientes al Estado, cualquiera que sea el cargo o rango que
tuvieren, tienen la obligación estricta de suministrar a la
Dirección General de Estadística los datos que ésta les pida, y de
remitir a su debido tiempo los cuadros que le corresponda llenar,
de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Artículo 28.- Queda facultada la Dirección General de
Estadística para solicitar y exigir de los funcionarios y empleados
de la República y de las Instituciones, Oficinas, Departamentos y
dependencias nacionales o municipales, los datos e informes que
consideren necesarios a los fines estadísticos, los que deberán ser
suministrados en la forma y época que indique y con arreglo a las
instrucciones que imparta. Los datos de los ramos de Guerra, Marina
y Aviación Militar, en cuanto se refieran a armamento, fortalezas,
elementos bélicos y movilización de fuerza, sólo podrán ser
requeridos por el Comandante General. Artículo 29.- Los
empleados y funcionarios públicos a que se refiere el Arto. 27 de
esta Ley, que se nieguen a remitir a la Dirección General de
Estadística los datos que les pida, o lo hagan fuera de la fechas
determinadas para ello, o a sabiendas los adulteren, además de
quedar sujetos a una multa de C$ 200.00 a C$ 500.00 córdobas, de
conformidad con el Artículo anterior, serán amonestados, y si
reincidiesen en la falta, serán separados de sus cargos.
Artículo 30.- Para los efectos de esta ley, se considerarán
como funcionarios públicos a todas las personas que están
investidas de funciones públicas, aunque sean transitorias,
remuneradas o gratuitas y tengan por objeto el servicio de la
República.
Artículo 31.- Las instituciones y Empresas de carácter
privado y las que exploten algún servicio público nacional o
municipal, así como los comerciantes, industriales, agricultores y
demás particulares, están obligados a suministrar con exactitud los
datos estadísticos que les conciernan y que les sean exigidos por
la Dirección General de Estadística. Tales datos tendrán en todo
caso, carácter confidencial y serán usados solamente para fines
estadísticos; no tendrán valor para ningún otro fin distinto y
deberán ser de tal naturaleza que no comprometan el secreto del
giro comercial o el éxito de los negocios. Los funcionarios o
empleados de la Estadística al solicitar informes, advertirán esas
circunstancias a quienes soliciten información.
Artículo 32.- Los particulares que se negaren a dar los
informes de que trata el Arto. 30 serán multados por el Jefe
Político del Departamento en veinte córdobas ( C$ 200.00) que se
aumentarán cada ocho días, en igual cantidad, hasta que no se
obtengan los datos pedidos. De la multa impuesta por los Jefes
Políticos podrá recurrirse para ante el Director General de
Estadística dentro de 48 horas más el término de la distancia.
Artículo 33.- Para comprobar toda posible inexactitud en las
declaraciones, la Dirección General de Estadística, podrá requerir
de los particulares, la exhibición de sus libros y comprobantes y
ordenar la inspección de sus empresas. En caso de negativa, podrá
ocurrir a la intervención de una autoridad judicial que deje
constancia del hecho y castigar de conformidad con el Arto.
Anterior la negativa con multas sucesivas o con arresto
proporcional hasta obtener la presentación del servicio debido.
Artículo 34.- Los funcionarios y particulares que deban
proporcionar informes a la Estadística Nacional, no trasmitirán
ningún dato, ni admitirán ninguna declaración sin cerciorarse
previamente de su verdad y exactitud.
Artículo 35.- Las autoridades o particulares que
maliciosamente y a sabiendas remitieren o dieren datos estadísticos
falsos, serán castigados con una multa de veinticinco córdobas (C$
25.00) en cada caso. Estas multas serán aplicadas de conformidad
con lo dispuesto en este capítulo. Artículo 36.- Los
funcionarios encargados del Registro del Estado Civil, se atenderán
a las instrucciones que comunique la Dirección General de
Estadística, a los fines de la formación de las Estadísticas de
nacimientos, matrimonios y defunciones y proporcionarán los datos
respectivos, por el órgano legal correspondiente. Artículo
37.- Las multas a que se refiere esta Ley, serán aplicadas por
el Director General de Estadística cuando no se señale expresamente
otro funcionario, se harán expresamente otro funcionario, se harán
efectivas gubernativamente por las autoridades de policía e
ingresarán al Tesoro Nacional; pero los multados si se consideran
injustamente penados, podrán ocurrir por telégrafo o por escrito en
apelación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien
ratificará o dispensará la multa y mientras no se obtenga la
resolución ministerial, quedará suspensa la ejecución de ella.
Capítulo
VII
De los Censos y Catastros
Artículo 38.- El Censo de la República se levantará cada
diez años en períodos que se contarán a partir del año 1940, en que
se verificó el último Censo. El Poder Ejecutivo fijará la fecha en
que se levantarán los Censos. Asimismo indicará que otros censos se
levantarán, además del de población. Artículo 39.- El Censo
Nacional se comenzará a levantar en la fecha fijada por el Poder
Ejecutivo, en todas las ciudades, villas, pueblos, caseríos y
aldeas, comarcas, sitios o vecindarios, establecimientos rurales o
industriales de los diversos municipios de la República, y
continuarán sin interrupción hasta terminarse dentro del lapso que
se hubiere fijado previamente en el Decreto respectivo. Artículo
40.- El Poder Ejecutivo decretará las medidas tendientes a la
efectividad del Censo Nacional y de las diversas operaciones
censales o estadísticas que ordenare ejecutar y una vez cumplido
aquél, se someterá a la aprobación del Poder Legislativo, de
conformidad con el Arto. 163 de la Constitución Política vigente.
Artículo 41.- La Dirección General de Estadística podrá
negarse a suministrar datos censales antes de recaer la aprobación
legislativa del Censo Nacional o antes de la publicación oficial de
los trabajos correspondientes. Artículo 42.- Todos los
funcionarios y empleados públicos, así gubernativas como
municipales, están obligados a cumplir con las funciones que, para
la realización de los diversos trabajos censales, les encomiende la
Dirección General de Estadística. Las infracciones por comisión u
omisión en que incurrieren, serán penadas con una multa que les
impondrá su inmediato superior, a solicitud de la Dirección General
de Estadística, de C$ 100.00 a C$ 500.00 córdobas, según la
gravedad del acto u omisión. Artículo 43.- Los particulares
estarán obligados a prestar la ayuda que les señale la Dirección
General de Estadística en el levantamiento del Censo Nacional, ya
sea ayudando a levantarlo o facilitando los datos como jefe de
hogar urbano o rural o de industrias, arte, oficio, profesión o
actividad que ejerza. Los particulares que cumplan con lo
establecido en este Artículo, serán multados hasta por C$ 100.00
por la Dirección General de Estadística. Artículo 44.- La
preparación y ejecución de los Catastros de la Propiedad Urbana,
Rural y Minera, se llevarán a efecto en la época y forma que fije
el Poder Ejecutivo.
Capítulo
VIII
Disposiciones GeneralesArtículo 45.- Toda la Estadística será llevada en la
Dirección General y sus dependencias en libros especiales. Las
dependencias departamentales y locales, guardarán además en sus
archivos una copia de cada cuadro que remitan a la Dirección
General. La Dirección General del ramo proveerá a sus dependencias
y demás oficinas que llevan estadísticas, de los libros, material y
modelos necesarios. Artículo 46.- El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público podrá formar comisiones consultivas que serán
presididas por el Director General de Estadística para estudio de
los diversos ramos y actividades que hayan de ser objeto de
operaciones y estadísticas.
Artículo 47.- La Dirección General recogerá y guardará en
sus archivos todos los datos estadísticos, que existan en la
actualidad en los diferentes despachos del Gobierno, exceptuando de
esta disposición los relacionados con el ramo militar a que se
refiere el Arto. 6º de esta Ley. Artículo 48.- La Dirección
General tendrá a su cargo el establecimiento y funcionamiento de
una escuela de preparación de funcionarios del Censo y de
Estadística. Artículo 49.- La Dirección General de
Estadística formará para su propio uso la Biblioteca de Estadística
y conservará cuidadosamente bajo inventario todas las obras que
adquiera. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizará de
tiempo en tiempo, la erogación que estimare apropiada para el
aumento y conservación de dicha Biblioteca.
Artículo 50.- La Dirección General de Estadística publicará
periódicamente un Boletín, en donde dará a conocer sus labores.
Artículo 51.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley. Para este efecto el Director General de Estadística, dentro de
los sesenta días siguientes a la fecha de la publicación de la
presente ley en La Gaceta, Diario Oficial, someterá a la
consideración del Ministerio de Hacienda el respectivo proyecto de
Reglamento.
Artículo 52.- La presente ley deroga cualesquiera otras
leyes que se hayan emitido sobre la material. Artículo 53.-
Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de
Diputados.- Managua, D. N., 28 de Julio de 1941.- (f) A. Abaunza
E., D.P.- (f).- C. Irigoyen, D. S.- (f) J. Cristóbal
Rodríguez Z., D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-
Managua, D. N., 2 de Agosto de 1941. (f) Onofre Sandoval, S.
P. (f) Leonardo Cajina, S.S. (f) J. Solórzano Díaz,
S. S. Por Tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 4
de Agosto de 194. A. SOMOZA. El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, J. R. SEVILLA.
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