Ley Orgánica De La Contraloría General De La República Y Del Sistema De Control De La Administración Pública Y Fiscalización De Los Bienes Y Recursos Del Estado
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Rango: Leyes
-
LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FISCALIZACIÓN DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL
ESTADO
LEY No. 681, Aprobada el 26 de Marzo de 2009
Publicada en La Gaceta No. 113 del 18 de Junio de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL
SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FISCALIZACIÓN DE
LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de la
Contraloría General de la República. Asimismo, instituir el Sistema
de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los
Bienes y Recursos del Estado, a fin de examinar, comprobar y
evaluar la debida utilización de los fondos y bienes del Estado, de
acuerdo con los objetivos institucionales de la administración
pública.
Art. 2 Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones de esta Ley rigen para todos los
organismos y entidades de la administración pública y sus
servidores públicos en todo el territorio de la República de
Nicaragua. También rige para las personas naturales o jurídicas del
sector privado que recibieren subvenciones, asignaciones,
participaciones o estén relacionados con el uso de recursos
provenientes del Estado.
Art. 3 Administración Pública.
Es la que ejerce el Estado por medio de la Administración
del Poder Ejecutivo, de acuerdo con sus propias normativas; la de
la Administración de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y
de las municipalidades; también las de las instituciones
gubernamentales autónomas o descentralizadas y las de las
desconcentradas, y de las instituciones de creación constitucional
y, en general, todas aquellas que de acuerdo con sus normas
reguladoras, realizaren actividades regidas por el ordenamiento
jurídico administrativo y la doctrina jurídica y, en todo caso,
cuando ejercieren potestades administrativas. También incluye la
actividad de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral en
cuanto realizaren funciones administrativas en materia de personal,
contratación administrativa y gestión patrimonial, así como lo
establecido por la Ley No. 438, "Ley de Probidad de los Servidores
Públicos".
Art. 4 Principios.
Se establecen los siguientes principios que serán de obligatorio
cumplimiento para los servidores públicos cuyas funciones regula la
presente Ley:
a. Imparcialidad del Sistema: El Sistema de Control de la
Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del
Estado, a través de su Órgano Rector, garantizará un trato
imparcial a los sujetos de control y fiscalización.
b. Independencia: La Contraloría General de la República es
un Órgano Independiente sometido únicamente al cumplimiento de la
Constitución Política de la República de Nicaragua y las
leyes.
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República es un
Órgano y los servidores públicos que ejercen labores de auditoría
deben actuar libres de influencias políticas o de cualquier
índole.
Su criterio debe ser independiente, libre de prejuicios o
intereses, con el fin de preservar la imparcialidad y objetividad a
las que la institución está obligada.
Los miembros del Consejo Superior y los servidores públicos que
ejercen labores de auditoría están éticamente obligados a no
intervenir en ningún asunto en el cual tengan algún interés
personal, o de cualquier naturaleza, que constituya un impedimento
para desempeñar sus funciones con la debida imparcialidad y
objetividad.
c. Transparencia: El Consejo Superior deberá actuar con la
debida transparencia y motivar sus decisiones y acciones; está
obligado a rendir cuentas de su gestión, y hacer públicos los
resultados de sus investigaciones, después de ser notificados los
auditados.
d. Legalidad y Debido Proceso: Todo Servidor Público
debe actuar con irrestricto apego a la Ley. En su actuar
institucional sólo deben hacer lo que la legislación y normatividad
les faculta, cumplir estrictamente con las obligaciones que le
imponen.
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República y los
servidores públicos que ejercen labores de auditoría deben actuar
invariablemente según el mandato de la ley y evitar
interpretaciones subjetivas.
En el proceso administrativo, se debe asegurar el respeto a las
garantías y derechos constitucionales, y otorgar la debida
intervención y derecho a la defensa.
e. Objetividad de los Resultados de Auditoría: El Órgano
Superior de Control, a través de su Consejo Superior y los
servidores públicos que ejercen labores de auditorías, deben
proceder con objetividad en el ejercicio de sus funciones de
fiscalización, principalmente en lo que se refiere a sus informes,
que se basarán exclusivamente en los resultados de las
investigaciones efectuadas.
Los servidores públicos que ejercen labores de auditoría deben
aplicar los criterios técnicos que correspondan para asegurarse de
que sus conclusiones se funden en evidencia suficiente, competente
y pertinente sobre todo cuando éstas puedan dar origen al
establecimiento de responsabilidades y a la imposición de
sanciones.
f. Rendición de Cuentas: Todos los servidores públicos son
responsables de vigilar y salvaguardar el patrimonio del Estado y
cuidar que sea utilizado debida y racionalmente, de conformidad con
los fines a que se destinan, los servidores y ex-servidores
públicos son responsables de rendir cuentas por sus actividades y
por los resultados obtenidos, en virtud que la función pública se
ejerce a favor de los intereses del pueblo. La rendición de
cuentas, es un elemento primordial que legitima su actuar y
contribuye a la gobernabilidad.
TÍTULO II
DEL ÓRGANO RECTOR
Capítulo I
De la Contraloría General de la República
Art. 5 Composición.
La Contraloría General de la República es el organismo rector del
Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de
los Bienes y Recursos del Estado. Por disposición constitucional
para dirigirla, se ha creado un órgano colegiado denominado Consejo
Superior de la Contraloría General de la República, que estará
integrado por cinco Miembros Propietarios y tres Miembros
Suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de
cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de
los Miembros Suplentes son para suplir a los Miembros Propietarios
durante sus ausencias temporales. El Miembro Propietario que se
ausente escogerá a quien lo sustituya, éste deberá integrarse a las
sesiones convocadas.
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República y los
servidores públicos que ejercen labores de auditoría deben actuar
libres de influencias políticas o de cualquier índole.
Art. 6 Competencia.
La Contraloría General de la República es el Organismo Superior de
Control dotado de independencia y autonomía, con ámbito nacional,
que tiene a su cargo: la rectoría del Sistema de Control de la
Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del
Estado; el examen y evaluación, por medio de auditoría
gubernamental, de los sistemas administrativos, contables,
operativos y de información y sus operaciones, realizadas por las
entidades y organismos públicos y sus servidores, sin excepción
alguna; la expedición de regulaciones para el funcionamiento del
Sistema y la determinación de responsabilidades administrativas y
civiles, y hacer públicos los resultados de sus investigaciones y
cuando de los mismos se presumieran responsabilidades penales,
deberá enviar su investigación a los tribunales de justicia.
Al llevar a cabo la auditoría de las operaciones o actividades de
las entidades, organismos y servidores sujetos a su competencia, la
Contraloría General de la República se pronunciará sobre los
aspectos de legalidad, veracidad, corrección y transparencia, sobre
la eficiencia y economía en el empleo de los recursos humanos,
materiales, financieros, tecnológicos, ambientales y sobre la
efectividad de los resultados y el impacto de la gestión
institucional.
Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior que no
tienen carácter Estatal y que reciben bienes o recursos del Estado,
estarán sometidos al control del Órgano Rector, quien lo aplicará o
ejercerá sobre los aportes que se hayan transferido. Las
Universidades y Centros de Educación Técnica Superior Estatales
están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley. La aplicación
del Sistema de Control y Fiscalización se realizará sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política de
la República de Nicaragua, la Ley No. 89, "Ley de Autonomía de las
Instituciones de Educación Superior" y lo dispuesto en la Ley No.
550, "Ley de Administración Financiera y del Régimen
Presupuestario."
Tratándose de entidades, organismos y personas del sector privado
que recibieren bienes, asignaciones, subvenciones, participaciones
ocasionales o estén relacionados con el uso de recursos del Estado,
el control de la Contraloría General de la República se aplicará en
lo que atañe a los fondos percibidos.
Art. 7 Independencia y Autonomía.
La Contraloría General de la República es un organismo
independiente sometido solamente al cumplimiento de la Constitución
Política y las leyes; gozará de autonomía en lo funcional,
administrativo y financiero. Para garantizar la independencia y
autonomía de la Contraloría General de la República conferida en la
Constitución Política, los órganos competentes del Estado deberán
asignar anualmente una cantidad suficiente de los ingresos
tributarios del Presupuesto General de la República.
La Asamblea Nacional autorizará auditorías sobre la gestión que
realice la Contraloría General de la República, periódicamente tal
como lo establece el artículo 156 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua.
Art. 8 Financiamiento.
El presupuesto de la Contraloría General de la República se
financiará con:
1. Una cantidad suficiente, de los ingresos tributarios del
Presupuesto General de la República, que le permita cumplir a
cabalidad todas sus atribuciones y funciones establecidas en la
Ley;
2. Las donaciones; y
3. Lo previsto en otras disposiciones legales.
Para asegurar el flujo de recursos financieros, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público acreditará en la cuenta especial
correspondiente, abierta a las órdenes de la Contraloría General de
la República, tal y como lo regula la Ley Anual de Presupuesto
General de la República, la asignación para gastos de su
funcionamiento prevista en el Presupuesto General de la
República.
Art. 9 Atribuciones y Funciones.
La Contraloría General de la República ejercerá las atribuciones y
funciones que le señala la Constitución Política y, concretamente,
las siguientes:
1. Efectuar auditorías financieras, de cumplimiento, operacionales,
integrales, especiales, informática, ambientales, forense, de
gestión y de cualquier otra clase en las entidades y organismos
sujetos a su control, ya sea individualmente o agrupados en el
sector de actividad pública objeto de la auditoría de acuerdo con
las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua (NAGUN).
2. Dictar políticas, normas, procedimientos y demás regulaciones
para:
a. El funcionamiento del control interno;
b. La práctica de la auditoría gubernamental, interna o externa, en
cualquiera de sus modalidades;
c. La observancia de los principios de ética profesional de los
funcionarios de la Contraloría General de la República y de los
auditores gubernamentales; y
d. El cumplimiento de las demás funciones que le confieren la
Constitución Política de la República de Nicaragua y las
leyes;
3. Fiscalizar la realización de proyectos de inversión pública,
empleando las técnicas de auditoría y de otras disciplinas
necesarias para lograr el control de cada una de sus fases; cuando
considere necesario podrá: calificar, seleccionar, y contratar
firmas de contadores públicos independientes profesionales para la
fiscalización de dichos proyectos.
4. Nombrar y destituir a los Auditores Internos de las Unidades de
Auditorías Internas de las Entidades u Organismos de la
Administración Pública, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley.
5. Evaluar los planes y la calidad de las auditorías efectuadas por
las Unidades de Auditoría Interna.
6. Calificar, seleccionar, registrar y autorizar la contratación de
manera exclusiva, de firmas de contadores públicos independientes,
para efectuar auditorías gubernamentales independientes en las
Entidades y Organismos sujetos a control, y supervisar sus labores,
así como evaluar el trabajo de auditoría previamente
autorizado.
7. Examinar y evaluar la correcta recaudación y manejo de los
fondos públicos y llevar a cabo auditorías especiales con respecto
a los ingresos, tributarios o no tributarios, de las entidades y
organismos públicos, dictaminando en el caso de no existir base
legal para el cobro de determinados ingresos, que se deje de
recaudarlos.
8. Examinar, evaluar y recomendar las técnicas y procedimientos de
control interno incorporados en los sistemas operativos,
administrativos, informativos, de tesorería, presupuesto, crédito
público, compras y contrataciones de bienes, obras y
servicios.
9. Ofrecer y en su caso coordinar la capacitación de los servidores
públicos, en las materias de su competencia, por intermedio de su
Centro de Capacitación.
10. Evaluar y fiscalizar la aplicación de los sistemas de
contabilidad gubernamental y de control de los recursos
públicos.
11. Evaluar la ejecución presupuestaria de las entidades y
organismos de la Administración Pública.
12. Formular recomendaciones para mejorar las operaciones y
actividades de las Entidades y Organismos sujetos a su
control.
13. Requerir a los respectivos funcionarios y empleados que hagan
efectivo el cobro de las obligaciones a favor de las Entidades y
Organismos de la Administración Pública, y que cumplan las que a
dichas Entidades y Organismos correspondan.
14. Establecer responsabilidades individuales administrativas,
responsabilidades civiles, así como presumir responsabilidad
penal.
15. Ordenar a la máxima autoridad de la institución correspondiente
la ejecución de sanciones administrativas, o aplicarlas si fuera el
caso.
16. Remitir de inmediato a conocimiento de los Tribunales de
justicia, la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía
General de la República las conclusiones y todas las evidencias
acumuladas, cuando de los resultados de la investigación de
auditoría se presumiera responsabilidad penal.
17. Emitir opinión profesional sobre los estados financieros que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público presente anualmente a la
Asamblea Nacional, y ponerla en conocimiento de ésta.
18. Examinar y evaluar el registro de los Bienes del Estado que
deberá ser llevado por cada una de las Entidades y Organismos de la
administración pública, y velar por el adecuado control y uso de
los mismos.
19. Examinar y evaluar que se lleve una debida custodia de:
Todos los documentos que acrediten posesión activa del Estado,
tales como acciones, títulos de bienes inmuebles u otros documentos
que acrediten garantías a favor del fisco.
- Los documentos cancelados del Crédito Público, después de
verificar su autenticidad.
20. Evaluar el uso de:
- Recibos fiscales que son los que deberán extender las receptorías
fiscales de la República.
- Los recibos' de otras oficinas públicas.
21. Examinar la incineración o destrucción de toda clase de
especies fiscales, postales y monetarias.
22. Evaluar las emisiones de bonos estatales.
23. Aplicar la Ley No. 438, "Ley de Probidad de los Servidores
Públicos".
24. Fiscalizar toda contratación que entrañe ingresos o egresos, u
otros recursos del Estado y/o de la Administración Pública; y
cuando las contrataciones no se ajusten a las disposiciones legales
sobre la materia se aplicará el procedimiento de denuncia de
nulidad, así como la determinación de las respectivas
responsabilidades a que hubiere lugar.
25. Efectuar publicaciones especiales de la presente ley, sus
reformas y regulaciones.
26. Efectuar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones de
los informes de auditoría y a la ejecución de las responsabilidades
y sanciones administrativas.
27. Cooperar con los Órganos competentes, en lo que fuere menester,
para el examen de los actos cometidos contra el patrimonio público
y para la iniciación y prosecución de los juicios.
28. Efectuar estudios organizacionales, económicos, financieros,
estadísticos y otros para conocer los resultados de la gestión
administrativa y en general, la eficacia con que operan las
entidades o sectores de actividad estatal sujetos a su control,
sobre la base de los resultados de la auditoría
gubernamental.
29. Contratar, cuando sea menester los servicios profesionales de
especialistas y consultores para cualquier materia o asunto
pertinente a sus funciones.
30. Emitir informe previo al dictamen elaborado en el proceso de
consulta a los proyectos de ley que se propusieren sobre el
funcionamiento del Sistema de Control Gubernamental o del Organismo
Superior de Control.
31. Evaluar el cumplimiento de las funciones de los Entes
Reguladores en materia de otorgamiento y regulación de licencias,
concesiones y protección a los consumidores.
32. Ejercer las demás competencias, atribuciones y funciones que le
confieran las leyes de la República.
33. Solicitar en los asuntos de su competencia, directamente ante
la autoridad judicial competente, el levantamiento del sigilo
bancario y la presentación de documentos públicos o privados en
manos de personas naturales o jurídicas de derecho público o
privado cuando estas se nieguen a presentarlas de forma
voluntaria.
34. Supervisar que las entidades comprendidas en el ámbito de
aplicación de la Ley No. 621, "Ley de Acceso a la Información
Pública", tengan una Oficina de Acceso a la Información Pública;
que tengan en línea la información básica que debe ser difundida de
oficio por estas entidades; que den respuestas a las solicitudes de
información pública que se le solicite en un plazo no mayor de
quince días hábiles después de recibida aquella y promover
modalidades de participación ciudadana en la fiscalización del
patrimonio público, de conformidad con la ley de la materia.
35. En el caso de exclusiones de procedimiento, la Contraloría
General de la República deberá aplicar sistemas de control más
rigurosos para garantizar el buen uso de los bienes del
Estado.
Capítulo II
Consejo Superior de la Contraloría General de la
República
Art. 10 Autoridad de Control.
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República es la
Autoridad Superior de Control de la Administración Pública y
Fiscalización de los bienes y recursos del Estado; dirige su
organización y funcionamiento integral. Las dependencias de la
Contraloría General de la República estarán bajo su dirección, de
acuerdo con esta ley, sus regulaciones y sus instrucciones
generales y especiales.
La representación legal de la Contraloría General de la República
deberá ser ejercida por el Presidente del Consejo Superior y en su
defecto por el Vicepresidente del Consejo Superior, electos para el
período correspondiente.
Los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la
República responderán ante la Asamblea Nacional por sus propios
actos oficiales.
Art. 11 Integración.
El Consejo Superior estará integrado por un Presidente, un
Vicepresidente y tres miembros. El Presidente y el Vicepresidente
del Consejo, serán electos por los miembros del Consejo de entre
ellos mismos, por mayoría de votos de todos los miembros y por el
periodo de un año, pudiendo ser reelectos.
Art. 12 Calidades para ser Miembro.
Para ser electo miembro del Consejo Superior de la Contraloría
General de la República se requieren las siguientes
calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años
antes de la fecha de la elección;
2. Ser profesional universitario y de moralidad notoria;
3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
4. Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y
cinco años al día de la elección; y
5. No pertenecer en servicio activo al Ejército de Nicaragua o a la
Policía Nacional y de serlo, haber renunciado por lo menos doce
meses antes de la elección.
Art. 13 Sesiones.
El Consejo Superior sesionará ordinariamente una vez por semana; y
extraordinariamente por convocatoria del Presidente o a instancia
de uno de sus miembros propietarios, en el lugar, hora y fecha que
el mismo Consejo Superior decida.
Art. 14 Quórum.
Las sesiones se realizaran con el quórum legal, que será de al
menos tres miembros.
Art. 15 Decisiones del Consejo.
Las decisiones o resoluciones del Consejo se tomarán con el voto
favorable de la mayoría simple de sus miembros.
En los casos de resoluciones que de los resultados de sus
investigaciones se presumieran responsabilidades penales, éstas
deberán ser aprobadas por dos tercios de los cinco miembros del
Consejo y proceder tal y como lo establece el segundo párrafo del
artículo 156 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
Art. 16 Atribuciones y Funciones del Consejo Superior.
Al Consejo Superior de la Contraloría General de la República, le
corresponde ejercer las atribuciones, facultades y funciones
siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir las atribuciones y funciones de la
Contraloría General de la República;
2. Dictar políticas para la elaboración anual de los planes y
presupuestos de la entidad;
3. Aprobar anualmente el Plan Operativo de la Entidad, el Plan
Nacional de Auditoría Gubernamental y el Proyecto de Presupuesto de
la Contraloría General de la República;
4. Someter el Proyecto de Presupuesto institucional a conocimiento
del Poder Ejecutivo;
5. Controlar y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y
contratos en los casos de privatización de entidades o empresas,
enajenación o cualquier forma de disposición de bienes de la
Administración Pública;
6. Aprobar los informes anuales u ocasionales que el Presidente del
Consejo Superior, o quien éste designe, deba presentar a la
Asamblea Nacional;
7. Conocer de las ausencias temporales de los Miembros Propietarios
del Consejo Superior y acreditar a los Miembros Suplentes;
8. Emitir informe previo al dictamen elaborado en el proceso de
consulta a los proyectos de ley que se propusieren sobre el
funcionamiento del Sistema de Control Gubernamental o del Organismo
Superior de Control;
9. Emitir sugerencias sobre los proyectos de normas que, en materia
de administración financiera, corresponda realizar al Ministerio
encargado de las finanzas del Estado;
10. Dictar las normativas y procedimientos internos para su
adecuado funcionamiento;
11. Gestionar recursos financieros a través de la cooperación
externa;
12. Aprobar los demás actos administrativos de la entidad; y
13. Las demás facultades conferidas por las leyes.
Art. 17 Atribuciones y Funciones del Presidente del
Consejo.
Al Presidente del Consejo Superior de la Contraloría le
corresponde:
1. Representar legalmente al Consejo Superior de la Contraloría
General de la República;
2. Presidir el Consejo y convocarlo por iniciativa propia o a
solicitud de uno de sus miembros;
3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo;
4. Ordenar la preparación de las políticas, normas, procedimientos
y demás regulaciones a las que se refiere la presente Ley,
incluyendo la elaboración anual del Plan Operativo y el proyecto de
presupuesto de la Contraloría; y someterlas a conocimiento y
aprobación por parte del Consejo Superior;
5. Supervisar la administración de la Contraloría General de la
República;
6. Comunicar y notificar a las máximas autoridades de las entidades
el inicio de las auditorías, así como las responsabilidades
administrativas y civiles determinadas por el Consejo, y las
presunciones de responsabilidad penal;
8. Cumplir las demás atribuciones y funciones que le delegare el
Consejo Superior, así como aquellas de competencia legal de la
Contraloría que no estuvieren asignadas a otras autoridades o
funcionarios de la misma.
Art. 18 Funciones del Vicepresidente.
Corresponde al Vicepresidente del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República:
1. Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal;
2. Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones; y
3. Las demás que le señalare el Consejo Superior.
Art. 19 Funciones de los Miembros del Consejo.
Son funciones de los Miembros del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República:
1. Participar en las sesiones, en la toma de decisiones y emisión
de resoluciones del Consejo Superior de la Contraloría General de
la República, con voz y voto;
2. Ejercer las funciones que por resolución o delegación del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República, se les
asignare;
3. Coordinar al interior de la Contraloría General de la República
las áreas específicas de trabajo, previa aprobación del Consejo
Superior; sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del
artículo 17 de la presente Ley.
Art. 20 Delegación de Facultades.
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República podrá
delegar el ejercicio de sus facultades, en lo concerniente a
auditorías y exámenes, cuando estime conveniente hacerlo. El
Miembro Propietario deberá delegar a un Miembro Suplente cuando se
conozca un caso de un pariente dentro el cuarto grado de
consanguinidad ó segundo de afinidad.
Los actos oficiales ejecutados por funcionarios, empleados o
representantes especiales o permanentes, delegados para un
determinado objeto por el Consejo Superior de la Contraloría
General de la República, tendrán la misma fuerza, efecto y
responsabilidad solidaria, como si los hubiere hecho el propio
Consejo Superior. Los delegados no podrán, a su vez, delegar; pero
podrán dar órdenes para la realización de trabajos específicos
relacionados con la delegación, que serán sometidos a su
conocimiento y evaluación, actuando como delegados al momento de la
aprobación de dichos trabajos.
Capítulo III
Causales y Formas de Destitución de los Miembros del
Consejo
Superior de la Contraloría General de la República
Art. 21 Formas y Causales de Suspensión y Destitución.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 138 de
la Constitución Política de la República de Nicaragua, los Miembros
Propietarios y Miembros Suplentes del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República solamente podrán ser
suspendidos o destituidos de su cargo por la Asamblea
Nacional.
Son causales de Destitución:
1. Obstaculizar de manera evidente el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales de los artículos 155 y 156 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua;
2. La falta de acción o la omisión de sus obligaciones que
produjeren la caducidad, la prescripción o el silencio
administrativo en que deban pronunciarse;
3. Por condena mediante sentencia firme por delitos que merezcan
penas graves y menos graves;
4. Abandono injustificado de sus funciones, para lo cual se
entenderá ausencias temporales injustificadas en cuatro sesiones
ordinarias continuas del Consejo Superior y falta de acreditación
del Miembro Suplente;
5. Por incurrir en cualquiera de las prohibiciones del artículo 8 o
en las Incompatibilidades establecidas en los literales a) y e) del
artículo 10, ambos de la Ley No. 438, "Ley de Probidad de los
Servidores Públicos";
6. Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o
privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su
cargo; y
7. Por incurrir en las causales de suspensión por tres veces en el
período de un año calendario, lo que las convierte en causal de
destitución y se dará inicio al procedimiento para
destitución.
Para la destitución de los Miembros Propietarios y Miembros
Suplentes será necesario contar con el voto favorable del sesenta
por ciento del total de los Diputados de la Asamblea
Nacional.
La suspensión en el cargo de los Miembros Propietarios y Miembros
Suplentes será hasta por un período de seis meses y fundamentada en
las siguientes causales:
1. La falta de acción para el inicio de una auditoría cuando esta
fuera procedente;
2. Por incurrir en cualquiera de las incompatibilidades
establecidas en el literal b) del artículo 10 de la Ley No. 438,
"Ley de Probidad de los Servidores Públicos";
3. Participar activamente en reuniones, manifestaciones de carácter
político, electoral o partidista;
4. Incurrir en las conductas comprendidas en el Título XIX "Delitos
Contra la Administración Pública" del Libro Segundo y en el Título
VII "Faltas Contra el Servicio Público" del Libro Tercero, ambos
del Código Penal.
Para la suspensión de los Miembros Propietarios y Miembros
Suplentes será necesario contar con el voto favorable del sesenta
por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
Art. 22 Procedimiento para la suspensión y destitución de los
miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la
República.
Las personas podrán denunciar las actuaciones de los Miembros
Propietarios y de los Miembros Suplentes en el ejercicio de su
cargo, acorde con lo establecido en las causales de suspensión o
destitución enumeradas en el artículo anterior.
Para la suspensión o destitución de los Miembros Propietarios y
Miembros Suplentes del Consejo Superior de la Contraloría General
de la República se observará el siguiente procedimiento:
Introducirán su denuncia ante la Primera Secretaría de la Asamblea
Nacional quien una vez que haya constatado si cumple con los
requisitos de presentación de iniciativas establecidos en el
artículo 46 de la Ley No. 606, "Ley Orgánica del Poder Legislativo
de la República de Nicaragua" y que además contiene los documentos
probatorios del caso, informará de inmediato a la Junta
Directiva.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional incluirá la denuncia en
la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión. Una vez leída por
el Secretario en el Plenario, el Presidente de la Asamblea Nacional
procederá a remitirla a la Comisión de Probidad y Transparencia
para su estudio y elaboración del informe correspondiente. La
Comisión de Probidad y Transparencia en la siguiente reunión
dictará auto poniendo en conocimiento del funcionario contra el que
se presentó la denuncia, el inicio del procedimiento de estudio y
dictamen concediéndosele audiencia dentro del sexto día para que
exprese lo que tenga a bien.
Las notificaciones se podrán hacer personalmente o por medio de
cédula por el Secretario Legislativo de la Comisión. En el mismo
acto de la notificación, se le entregará al funcionario copia
íntegra de la denuncia presentada y de los documentos probatorios
que la sustentan. La notificación se hará al siguiente día hábil
del auto de integración. El funcionario podrá defenderse
personalmente o designar a quien estime conveniente para que lo
defienda, tanto en Comisión como en Plenario.
La Comisión abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del
último día de la audiencia, pudiéndose prorrogar por diez días más,
a solicitud de la Comisión o del interesado ante la Junta Directiva
de la Asamblea Nacional, siempre que se solicite antes del
vencimiento del período de pruebas. Vencido el plazo ó la prorroga
en su caso, la Comisión emitirá el Informe del Proceso de
Investigación y Dictamen dentro de los diez días siguientes. El
dictamen recomendará la procedencia de la denuncia o su rechazo. El
Secretario Legislativo procederá a entregar a Secretaria de la
Asamblea Nacional el Informe y el expediente formado para su
resguardo por Secretaría de la Asamblea Nacional. La Secretaría
incluirá el Informe del Proceso de Investigación y Dictamen en la
siguiente reunión de Junta Directiva, quien lo deberá incluir para
su discusión en la siguiente Agenda y Orden del día.
Presentado el Informe del Proceso de Investigación y Dictamen de la
Comisión ante el Plenario de la Asamblea Nacional y después de
leído el dictamen, el Presidente le dará intervención al
funcionario o a quien éste haya asignado para su defensa. El
Plenario deberá resolver en la misma sesión ordinaria en que
comparece el funcionario público. La destitución procederá con el
voto del sesenta por ciento del total de los diputados que integran
la Asamblea Nacional. La destitución conlleva la pérdida de
inmunidad.
La suspensión al cargo de los Miembros del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República, propietarios y suplentes, se
hará con el mismo procedimiento establecido para la destitución, y
la decisión se adoptará con el voto favorable del sesenta por
ciento de los diputados que integran la Asamblea Nacional. La
inmunidad no se pierde con la suspensión, pero el Miembro del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República que sea
suspendido no recibirá salario durante el periodo que dure la
suspensión al cargo.
La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación
de la Resolución de suspensión, destitución o de su desestimación
la que será remitida a los interesados y al Consejo Superior de la
Contraloría General de la República para su debida
aplicación.
Art. 23 Elección de Nuevos Miembros del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República.
De conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua y en el artículo
128 de la Ley No. 606, "Ley Orgánica del Poder Legislativo de la
República de Nicaragua" la Asamblea Nacional elegirá a los Miembros
que sustituirán a los que fueren destituidos.
Capítulo IV
Organización del Órgano Rector
Art. 24 Estructura Orgánica.
Para el cumplimiento de los asuntos de su competencia la
Contraloría General de la República se estructura en las siguientes
áreas:
En el ámbito sustantivo está conformada por:
1. Consejo Superior;
2. Dirección General de Auditoría; y
3. Dirección General Jurídica
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República,
podrá crear las áreas de Apoyo que estime necesario para el
desarrollo de las atribuciones de la Contraloría General de la
República las que serán aprobadas por dicho Consejo Superior, de
igual forma podrá crear las delegaciones territoriales que estime
necesarias para el desempeño de su labor fiscalizadora.
Art. 25 Delegaciones Territoriales.
Constituyen estructuras delegadas de la Contraloría General de la
República con una cobertura territorial específica, su ámbito de
acción se circunscribe al territorio que se determina en su acuerdo
de creación y ejercen las funciones, facultades y atribuciones
propias de las Unidades de Auditoría que conforman la Contraloría
General de la República, así como las especificas asignadas
expresamente por el Consejo Superior de la Institución.
El Consejo Superior ordenará su creación y apertura mediante
Acuerdo.
Art. 26 Reglamento Orgánico Funcional.
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República
expedirá y mantendrá actualizado el Manual de Organización y
Funciones de la Contraloría.
Art. 27 Regulaciones Sobre Administración de Personal.
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República para
la administración de personal, se sujetará a lo dispuesto en los
procedimientos que establece la Ley No. 476, "Ley del Servicio
Civil y de la Carrera Administrativa" y su Reglamento.
TÍTULO III
SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FISCALIZACIÓN
DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Art. 28 Sistema de Control y fiscalización.
Se entiende por Sistema de Control de la Administración Pública y
Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, el conjunto de
órganos, estructuras, recursos, principios, políticas, normas,
procesos y procedimientos, que integrados bajo la rectoría de la
Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a
fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y
procedimientos de control y fiscalización que coadyuven al logro de
los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos
a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la
Administración Pública.
El Sistema de Control y Fiscalización tiene como objetivo
fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente sus
funciones logrando la transparencia y la eficiencia en el manejo de
los recursos de la Administración Pública, a fin de que este sea
utilizado de manera eficiente, efectiva y económica, para los
programas debidamente autorizados.
Art. 29 Integración del Sistema de Control y Fiscalización.
Integran el Sistema de Control de la Administración Pública y
Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado:
1. La Contraloría General de la República;
2. Las Unidades de Auditoría Interna de las entidades sujetas a
esta ley;
3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales
de las entidades sujetas a esta Ley; y
4. Las firmas de Contadores Públicos Independientes, cuando son
delegadas por la Contraloría General de la República para realizar
cualquier tipo de auditoría en las entidades de la Administración
Pública.
En casos de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya
estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos
administrados no justifiquen el funcionamiento de una Unidad de
Auditoría Interna propia, la Contraloría General de la República
evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente,
autorizará que las funciones de los referidos órganos de control y
fiscalización sean ejercidas por la Unidad de Auditoría Interna del
órgano de adscripción.
Art. 30 Marco Normativo General.
Para regular el funcionamiento del Sistema de Control y
Fiscalización, la Contraloría General de la República,
expedirá:
1. Normas Técnicas de Control Interno (NTCI), que constituyen el
marco de referencia mínimo obligatorio en materia de control
interno, para que la Administración Pública prepare los
procedimientos y reglamentos específicos para el funcionamiento de
sus Sistemas de Administración (SA) y las Unidades de Auditoría
Interna (UAI). Igualmente estas normas sirven de instrumento de
evaluación tanto del diseño como del funcionamiento de los SA y de
las UAI, en función del control interno y por consiguiente,
suministra bases objetivas para definir el grado de responsabilidad
de los Servidores Públicos en relación con la aplicación de las
normas técnicas de control interno;
2. Normas de Auditoría Gubernamental, Local e Internacional, que
constituyen los principales criterios técnicos, para sistematizar
la ejecución de las auditorías en la Administración Pública y
garantizar la calidad del servicio. Estas normas están dirigidas
específicamente a la ejecución de las auditorías identificadas en
la presente Ley;
3. Normas de control y fiscalización sobre la Administración
Pública, adaptadas de normas internacionales y de las emitidas por
la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras
Superiores;
4. Políticas y Manual de Auditoría Gubernamental, que sirvan de
guía complementaria a las Normas de Auditoría Gubernamental de
Nicaragua, para las actividades de auditoría interna y auditoría
externa; y
5. Políticas, normativas, procedimientos, reglamentos,
regulaciones, manuales generales y especializados, guías
metodológicas, instructivos y demás disposiciones necesarias para
la aplicación del Sistema de Control y Fiscalización y la
determinación de responsabilidades.
En el marco de las normas, políticas, regulaciones, reglamentos,
disposiciones y demás instrumentos indicados, cada institución del
Estado, cuando considere necesario, dictará las normas, las
políticas y los manuales específicos para el control de las
operaciones a su cargo. La Contraloría General de la República,
verificará la pertinencia y la correcta aplicación de las
mismas.
Art. 31 Objeto del Sistema de Control y Fiscalización.
Mediante el Sistema de Control y Fiscalización, se definirán,
establecerán y actualizarán los mecanismos de control, al igual que
se examinarán, verificarán y evaluarán los ámbitos siguientes:
administrativo, operativo, de gestión, legal, contable,
presupuestario, financiero, patrimonial, tecnología de la
información, comunicaciones y ambiental, de la Administración
Pública y la actuación de sus servidores.
Art. 32 Componentes del Sistema de Control y
Fiscalización.
La ejecución del Sistema de Control de la Administración Pública y
Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, se realizará por
medio de:
1. El control interno institucional, que es de responsabilidad
administrativa de cada una de las instituciones de la
Administración Pública; y
2. El control externo, que comprende:
a. El que compete a la Contraloría General de la República;
b. El que ejercen las Unidades de Auditoría Interna de las
entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley;
c. El que ejerzan otras instituciones de control de Estado en el
ámbito de sus competencias; y
d. El que compete a la Contraloría General de la República delegado
a las firmas de Contadores Públicos Independientes.
Capítulo II
Del Control Interno Institucional
Art. 33 Concepto de Control Interno.
El control interno es un proceso diseñado y ejecutado por la
administración y otro personal de una entidad para proporcionar
seguridad razonable con miras a la consecución de los siguientes
objetivos:
1. Administración eficaz, eficiente y transparente de los recursos
del Estado;
2. Confiabilidad de la rendición de cuentas; y
3. Cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables.
El control interno está presente en la mayor parte de la
administración de una entidad. Comprende los planes, métodos y
procedimientos utilizados para cumplir la misión, alcanzar las
metas y objetivos y respaldar la gerencia basada en el desempeño.
El control interno también contribuye a la defensa y protección de
los activos y a la prevención y descubrimiento de errores e
irregularidades. El control interno es sinónimo de control
gerencia] y ayuda a la administración pública para lograr los
resultados deseados mediante un efectivo manejo de sus
recursos.
Art. 34 Estructura del Control Interno.
El cumplimiento de los objetivos del control interno descansa en la
estructura del sistema, la cual se integra de los componentes
siguientes:
1. Ambiente de control;
2. Evaluación de riesgos;
3. Actividades de control;
4. Información y comunicación;
5. Monitoreo
La estructura del Sistema de Control Interno debe basarse al menos
en los siete principios que rigen a la Administración Pública
siendo estos: Equidad, Ética, Eficacia, Eficiencia, Economía,
Rendición de Cuentas y Preservación del Medio Ambiente.
Art. 35 Formas de Ejecución del Control Interno.
El control interno se ejecuta en forma previa y
posterior.
Control Interno Previo. Los servidores públicos responsables
de las operaciones, en cada una de las Unidades Organizacionales de
las Entidades, deberán ejercer el Control Interno Previo,
entendiéndose por éste el conjunto de métodos y procedimientos
diseñados en los procesos de operación y aplicados antes de que se
autoricen o ejecuten las operaciones o actividades o de que sus
actos causen efecto, con el propósito de establecer su legalidad,
veracidad, conveniencia y oportunidad, en función de los fines,
programas y presupuestos de la Entidad.
En ningún caso las Unidades de Auditoría Interna ni personas o
Entidades externas, ejercerán controles previos. Tampoco podrá
crearse una Unidad específica con tal propósito.
Control Interno Posterior. Los Directores o Ejecutivos de
cada Unidad de una Entidad serán los responsables de ejercer el
control posterior sobre las metas, objetivos o resultados
alcanzados por las operaciones o actividades bajo su directa
competencia, con el propósito de evaluarlas para mejorarlas en el
futuro.
El Control Interno Posterior independiente de los Sistemas de
Administración e información y de los controles internos
incorporados a ellos, así como el examen financiero y operacional
efectuado con posterioridad a la ejecución de las operaciones y
actividades de cualquier Unidad o de la Entidad en general, estará
a cargo de la respectiva Unidad de Auditoría Interna.
Art. 36 Del Control Interno Posterior Ejercido por las Unidades
de Auditoría Interna.
El control interno posterior que realizarán las Unidades de
Auditorías Internas de las entidades sujetas al ámbito de
aplicación de esta Ley, se ejercerá mediante la Auditoría
Gubernamental utilizando las Normas de Auditoría Gubernamental de
Nicaragua.
Capítulo III
Del Control Externo
Art. 37 Concepto de Control Externo.
El control externo comprende la vigilancia, inspección y
fiscalización ejercida por los órganos competentes de control y
fiscalización sobre las operaciones y actividades de las entidades
de la Administración Pública, a través de la auditoría
gubernamental.
El control externo es independiente, competente e imparcial y en
cualquier momento puede examinar las operaciones o actividades ya
realizadas por las entidades de la administración pública.
El control externo tiene la finalidad de:
Determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales,
legales, reglamentarias o demás normas aplicables a las
operaciones;
Determinar el grado de observancia de las políticas prescritas en
relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de las
entidades;
Establecer la medida en que se hubieran alcanzado las metas y
objetivos;
Verificar la exactitud y sinceridad de su información
presupuestaria, financiera, administrativa y de gestión;
Evaluar la eficiencia, eficacia, economía, calidad de sus
operaciones, con fundamento en índices de gestión, de rendimientos
y demás técnicas aplicables; y
Evaluar el Sistema de Control Interno y formular las
recomendaciones necesarias para mejorarlo.
Art. 38 Del Control Externo de la Contraloría General de la
República.
El control externo que realizará la Contraloría General de la
República, se ejercerá mediante la auditoría gubernamental
utilizando las Normas de Auditoría Gubernamental de
Nicaragua.
Art. 39 Del Control Externo que Ejerzan otras Instituciones de
Control del Estado en el Ámbito de sus Competencias.
El control externo que ejercieren otros organismos y entidades
públicas en el ámbito de sus competencias, se ejecutará de
conformidad con las normas y regulaciones propias aplicables a
tales organismos y entidades.
Para tal efecto se distinguirán los siguientes casos:
1. Cuando dicho control externo fuere ejercido por los organismos y
entidades que tuvieren bajo su dirección los sistemas de
administración, presentarán a la Contraloría General de la
República copia de las evaluaciones periódicas que realizaren sobre
el funcionamiento de tales sistemas administrativos, a fin de que
sean tenidas en cuenta por ella en sus labores de control externo;
y
2. Cuando dicho control externo fuere ejercido por los organismos y
entidades con capacidad jurídica para examinar en determinadas
entidades públicas los sistemas de administración, la Contraloría
General de la República mantendrá a plenitud su competencia para
examinar en tales entidades sus sistemas de administración y de
información y para pronunciarse sobre sus resultados, cuando decida
llevar a cabo sus labores de control externo.
En todo caso, los organismos y entidades de control externo a que
se refiere este artículo están obligados a responder ante la
Contraloría General de la República no solamente de sus sistemas de
administración, sino también sobre los resultados obtenidos
inclusive en sus labores de control externo. Cuando estén
involucrados fondos públicos.
Art. 40 Del Control Externo de la Contraloría General de la
República Delegado a Firmas de Contadores Públicos
Independientes.
El control externo que realizará la Controlaría General de la
República mediante la delegación de cualquier tipo de auditoría a
Firmas de Contadores Públicos Independientes, se ejercerá mediante
la auditoría gubernamental utilizando las normas de auditoría
gubernamental, local e internacional, as como las normas
internacionales de auditoría emitidas por los organismos rectores
de las Entidades de Fiscalización Superior y de la profesión
contable
Capítulo IV
Del Control Sucesivo sobre la Gestión del Presupuesto General de
la República
Art. 41 Concepto de Control Sucesivo sobre la Gestión de
Presupuesto.
Es la comprobación posterior de la legitimidad y los resultados de
la: actividades de toda la administración pública en
correspondencia con lo: objetivos establecidos en las leyes
respectivas y en los presupuestos de cada entidad pública, así como
la valoración comparativa de los costos, modo: y tiempos del
desarrollo de dichas actividades.
El control sucesivo sobre la gestión del presupuesto tiene el fin
último di favorecer una mayor funcionalidad de la Administración
Pública a través de la valoración en su conjunto de la
economía-eficiencia de la acción administrativa y de la eficacia de
los servicios suministrados.
Art. 42 Objetivos del Control Sucesivo sobre la Gestión del
Presupuesto.
El control sucesivo sobre la gestión tiene como
objetivos:
1. Determinar el grado en que se están alcanzando las metas y
objetivos operativos, organizacionales, legislativos y
reglamentarios;
2. Establecer la capacidad relativa de que otros enfoques arrojen
mejores resultados para la ejecución de las actividades por parte
de la Administración Pública, o eliminen factores que puedan
inhibir la eficacia en las actividades;
3. Evaluar los costos y beneficios relativos o la eficacia de los
resultados de las actividades en función de los costos;
4. Determinar si la entidad pública produjo los resultados
previstos o efectos no esperados según sus objetivos;
5. Establecer el grado en que las entidades o programas duplican,
traslapan o entran en conflicto con otras entidades o
programas;
6. Determinar si la entidad auditada está siguiendo sólidas
prácticas de adquisiciones;
7. Determinar la validez y confiabilidad de las mediciones de
rendimiento respecto a la eficacia y resultados de las actividades
de la Administración Pública o a la economía y eficiencia; y
8. Determinar la confiabilidad, validez o relevancia de la
información financiera relativa a los resultados de la gestión.
TÍTULO IV
AUDITORÍA GUBERNAMENTAL
Capítulo I
Generalidades
Art. 43 Auditoría Gubernamental.
La auditoría gubernamental consiste en un examen objetivo,
sistemático y profesional de las operaciones u actividades o de
ambas a la vez, practicado con posterioridad a su ejecución, con la
finalidad de verificarlas, evaluarlas y elaborar el correspondiente
informe que debe contener comentarios, conclusiones y
recomendaciones.
La auditoría gubernamental comprenderá principalmente auditorías
financieras, de cumplimiento, operacionales, integrales,
especiales, informáticas, ambientales, forenses, de gestión y de
cualquier otra clase en las entidades y organismos sujetos a su
control, ya sea individualmente o agrupados en el sector de
actividad pública objeto de la auditoría de acuerdo con las Normas
de Auditoría Gubernamental de Nicaragua.
La auditoría gubernamental será practicada por la Contraloría
General de la República, por las Unidades de Auditorías Internas y
las firmas privadas de contadores públicos independientes
previamente autorizadas.
Art. 44 Normas Supletorias.
La práctica de la auditoría gubernamental se someterá a las
disposiciones de la presente Ley, sus regulaciones, las Normas de
Auditoría Gubernamental de Nicaragua y en ausencia de lo previsto
en estas para evaluar determinadas situaciones, las normas
profesionales internacionales y las demás que se expidieren para el
efecto.
Art. 45 Materia Objeto de la Auditoría Gubernamental.
Mediante auditoría gubernamental, la que podrá llevarse a cabo
sobre todas o una parte de las operaciones o transacciones, se
deberá examinar, verificar y evaluar en las entidades y organismos
públicos:
1. Las transacciones, documentos, registros, informes y estados
financieros; la legalidad, veracidad, y corrección de las
operaciones, el cumplimiento de cualquier otra norma aplicable y el
funcionamiento y eficacia del control interno financiero.
2. La organización, planificación, ejecución y control interno
administrativo y operativo; la eficiencia y economía en el empleo
de los recursos humanos, materiales, financieros, ambientales, de
Información, tecnológicos, así como la efectividad de los
resultados de las operaciones y el cumplimiento de la misión,
objetivos y metas institucionales.
A título de auditoría gubernamental, no se podrán modificar las
resoluciones adoptadas por los servidores públicos en el ejercicio
de sus facultades o competencias, cuando ellas hubieran definido la
situación o puesto término a los reclamos de los particulares;
pero, si se podrán examinar para los fines del control que
corresponde ejercer sobre la conducta administrativa de
aquellos.
Art. 46 Revisión Selectiva.
Los auditores Gubernamentales pueden decidir seleccionar partidas
específicas del total de transacciones u operaciones realizadas por
las entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley. Esta
selección estará basada en el conocimiento obtenido sobre la
entidad y su entorno, la evaluación preliminar del riesgo inherente
y de control y de las características de las partidas objeto de
revisión.
Art. 47 Modificación al Alcance de Auditoría.
Si de la evaluación preliminar al riesgo inherente y de control de
conformidad con las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua
se obtuvieren resultados satisfactorios sobre la eficacia,
eficiencia y transparencia en el manejo de los recursos del estado,
el personal ejecutor de la Auditoría Gubernamental podrá modificar
el alcance de la Auditoría y reducir el tamaño de la muestra para
someterla a revisión.
Art. 48 Independencia.
Los auditores gubernamentales y los servidores públicos que ejercen
labores de auditoría, las firmas de contadores públicos
independientes para llevar a cabo auditoría en las entidades de la
administración pública y su personal y las Unidades de Auditoría
Interna de las entidades y organismos que conforman la
administración pública y sus servidores, mantendrán máxima
independencia respecto de las personas, actividades e intereses de
las entidades y organismos sometidos a su examen.
Los auditores y los servidores públicos que ejercen labores de
auditoría de la Contraloría General de la República, no efectuarán
labores de auditoría en entidades u organismos en los que hubieren
prestado sus servicios dentro de los últimos cinco años. Tampoco
auditarán actividades realizadas por sus parientes comprendidos
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni
cuando existiere un conflicto de intereses.
La Unidad de Auditoría Interna no participará en actividades que
pudieren afectar su independencia. En ese sentido, no ejercerá
actividad alguna en los procesos financieros, administrativos u
operativos, ni en su autorización o aprobación, ni en la adopción
de decisiones.
Las prohibiciones establecidas en el segundo párrafo de este
artículo, se aplicarán en lo pertinente a los auditores internos y
a los auditores de firmas de contadores públicos independientes
cuando ejerzan labores de auditoría gubernamental.
Art. 49 Acceso a la Información.
La Contraloría General de la República, su Consejo Superior y, en
general, los auditores gubernamentales internos y externos y los
servidores públicos que ejercen labores de auditoría, tendrán
acceso libre, directo e irrestricto a registros, archivos, y
documentos almacenados en cualquier medio que sustenten la
información en cuanto a la naturaleza de las operaciones
auditadas.
Están facultados también para realizar entrevistas, recibir
escritos de los auditados o de aquellas personas que tengan
conocimiento de los hechos de la auditoría y obtener copias de la
documentación en las actuaciones que estuvieren dentro de sus
respectivas atribuciones.
Para efectos de este libre acceso, será suficiente que el
requerimiento sea formalizado por escrito. En caso de rehusarse
estos podrán ser obligados a través de requerimiento judicial que
impulsará el Consejo Superior de la Contraloría General de la
República.
Art. 50 Resguardo de Documentos y Registros.
Las unidades de contabilidad de las entidades y organismos de la
administración pública y las empresas del Estado retendrán y
conservarán los documentos, registros contables e instrumentos
contentivos de cifras, las comunicaciones y cualesquiera otros
documentos pertinentes a la actividad financiera, debidamente
ordenados en un archivo especial durante diez años. Todos los
documentos relativos a una transacción específica serán archivados,
juntos o debidamente referenciados. En casos particulares
especiales la Contraloría General de la República, previo el
análisis correspondiente, podrá autorizar excepciones al período
establecido en el presente artículo.
Capítulo II
El Debido Proceso
Art. 51 Concepto del Debido Proceso.
El debido proceso es una garantía constitucional que tutela los
derechos individuales, básicos e inalienables que ostenta toda
persona en un proceso administrativo.
Art. 52 Garantía del Debido Proceso.
Es el trámite que debe realizarse en todo proceso administrativo
mediante el cual toda persona tiene derecho a:
1. Que se presuma su inocencia hasta que no se declare su
responsabilidad conforme la Ley;
2. Que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del
proceso, en relación a esta garantía dispondrá de tiempo y medios
adecuados para su ejercicio;
3. Que toda resolución administrativa sea motivada;
4. Que se le otorgué un trato igualitario y sin discriminación;
y
5. Que se respete su dignidad humana.
Art. 53 Diligencias del Debido Proceso.
Constituirán diligencias mínimas del debido proceso las
siguientes:
1. Notificación inicial al Interesado;
2. Tramite de Audiencias con el interesado o con funcionarios
públicos o personas naturales vinculadas con el alcance del proceso
administrativo, en el que se podrán verificar entre otros,
entrevistas, audiencias, declaraciones y recepción de
documentos;
3. Resolver las peticiones que el interesado haya realizado dentro
del procedimiento Administrativo;
4. Notificación de resultados preliminares del procedimiento
administrativo;
5. Oportunidad al interesado para preparar sus alegatos lo que
incluye necesariamente el acceso al expediente administrativo en
que se materializa el procedimiento administrativo, para lo cual
dispondrá de un plazo no menor de nueve días hábiles, prorrogables
por ocho días más.
6. Análisis de los alegatos para determinar el desvanecimiento,
total o parcial de los resultados preliminares.
7. Notificación o comunicación legal de la resolución que se dicte
del procedimiento administrativo, la que deberá mencionar el
recurso que contra ella procediere.
Art. 54 Notificación Inicial.
El procedimiento administrativo de cualquier naturaleza dará inició
con notificación sobre el carácter, alcance y fines del
procedimiento, dar intervención y tener como parte a los
interesados, previniendo a los servidores o ex servidores, que
estuvieren vinculados con las operaciones a examinar y a los
terceros conocidos vinculados con tales operaciones, que dicho
proceso podrá finalizar con el establecimiento de hallazgos que
podrían derivar responsabilidades administrativas, civiles o
presunciones de responsabilidad penal.
Cuando en el procedimiento aparecieren nuevas personas vinculadas
con las actividades sujetas a examen, se les notificará de
inmediato la acreditación del procedimiento y el estado en que se
encuentra, su intervención en el proceso, y se pondrá a su
disposición el expediente administrativo para garantizar el debido
proceso.
Art. 55 Formalidades de la Notificación.
Todas las notificaciones se harán de forma personal ajustándose a
los procedimientos y requisitos que establece el Código de
Procedimiento Civil.
Las notificaciones dentro de las fases del procedimiento serán
notificadas en el domicilio del interesado, o por correo
certificado, o por telegrama, con acuse de recibo.
Cuando no se haya señalado domicilio o se ignorare su paradero o se
tratare de notificar a los herederos del interesado, la
notificación se hará mediante una publicación mediante tres días
consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación
nacional.
Art.56 Acceso a la Información Acreditada en el
Procedimiento.
Los interesados en todo momento tendrán acceso a la información que
radica en el expediente administrativo y podrán solicitar se
incorpore en la misma documentación pertinente al objeto, alcance y
periodo del procedimiento administrativo.
Art. 57 Comunicación Constante y Evidencia.
En el curso del procedimiento de auditoría, los auditores
gubernamentales y los servidores públicos que realizan labores de
auditoría, mantendrán constante comunicación con los servidores o
ex servidores de la entidad u organismo auditado y con los terceros
relacionados con las actividades examinadas.
De la comunicación constante mantenida en el proceso de auditoría,
así como de la notificación de los hallazgos preliminares y los
alegatos se dejará constancia por escrito, al igual que todo lo
actuado.
Art. 58 Comunicación de Resultados Preliminares de
Auditoría.
Durante el proceso de auditoría, se debe comunicar oportunamente
los resultados preliminares de auditoría a los servidores, ex
servidores y terceros vinculados con las operaciones auditadas, a
fin que en el plazo establecido, presenten sus alegatos sustentados
documentalmente, para su oportuno análisis y consideración en el
informe correspondiente. Y no se podrá determinar ningún tipo de
responsabilidad que no haya sido incorporado en los hallazgos o
resultados preliminares y debidamente notificados.
Art. 59 Asistencia del Auditado.
Los Auditados tendrán derecho de hacerse asesorar por los abogados,
profesionales o técnicos pertinentes, estos podrán asistirle y
acompañarle en cualquier parte del procedimiento en las
comparecencias orales o escritas.
Art. 60 Discrepancias.
Las diferencias de opinión entre los auditores gubernamentales y
los servidores o ex servidores o terceros relacionados, serán
resueltas, en lo posible, dentro del curso del procedimiento de
auditoría. De subsistir, las opiniones divergentes se harán constar
en el informe de auditoría.
Capítulo III
De las Unidades de Auditoría Interna
Art. 61 Organización.
La Unidad de Auditoría Interna, será organizada según las
necesidades, los recursos que hayan que administrar y el volumen y
complejidad de las transacciones u operaciones de la respectiva
Entidad u Organismo. Esta Unidad será parte de su estructura
orgánica, deberá estar incluida en su presupuesto y desarrollará
sus labores bajo la dependencia técnica y funcional de la
Contraloría General de la República.
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República
resolverá la creación de la Unidad de Auditoría Interna, ya sea a
solicitud de la Entidad u Organismo o a iniciativa del
Consejo.
Art. 62 Nombramiento.
El Auditor Interno de la Entidad u Organismo será nombrado por el
Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el
nombramiento será a solicitud de la máxima autoridad de la entidad
dirigida al seno del Consejo Superior, la Contraloría General de la
República realizará una convocatoria pública e iniciará un proceso
de selección de conformidad con la Ley No. 476, "Ley del Servicio
Civil y de la Carrera Administrativa".
El nombramiento del Auditor Interno del Ejército de Nicaragua y de
la Policía Nacional estará sujeto a lo dispuesto en su respectivo
ordenamiento jurídico.
Art. 63 Garantía de Inamovilidad del Auditor Interno.
A fin de garantizar la independencia de la Unidad de Auditoría
Interna y que se verifique el correcto ejercicio de las funciones
de control y fiscalización, el auditor interno y el personal
técnico de la Unidad solo podrán ser suspendidos o destituidos de
su cargo por las causales establecidas en la Ley No. 476, "Ley del
Servicio Civil y de la Carrera Administrativa". Si tales hechos
ocurrieren, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
la Ley de la materia, la máxima autoridad de la institución
remitirá informe motivado al Consejo Superior de la Contraloría
General de la República sometiendo el proceso que determina la
acción a valoración y pronunciamiento del Consejo Superior. La
máxima autoridad deberá proceder conforme el dictamen que emita el
Consejo Superior. Tampoco serán susceptibles de traslados, ni
podrán suprimirse las partidas presupuestarias de sus cargos.
Art. 64 Evaluación y Supervisión.
Las Unidades de Auditoría Interna presentarán a la Contraloría
General de la República, con copia a la máxima autoridad, a más
tardar el treinta de septiembre de cada año, su plan de trabajo
para el siguiente ejercicio, el que será aprobado por la
Contraloría General de la República. La ejecución del Plan de
Trabajo será supervisado por la Contraloría General de la República
en todas sus etapas. La Contraloría General de la República
efectuará evaluaciones en las Unidades de Auditoría Interna
Ç
Art. 65 Informes.
Los informes de las Unidades de Auditoría Interna, serán firmados
por el Auditor Interno, y dirigidos a la máxima autoridad de la en
"dad u organismo, copia de tales informes será enviada
simultáneamente á la Contraloría General de la República, para los
efectos que a ella corresponden.
Capítulo IV
Auditoría por Firmas de Contadores Públicos
Independientes
Art. 66 Calificación, Selección, Contratación y
Ejecución.
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República de
Oficio o a solicitud de las Entidades y Organismos de la
administración pública delegará la realización de una auditoría
gubernamental a firmas de contadores públicos autorizados.
Tal delegación de la Auditoría Gubernamental se realizará
atendiendo lo establecido en la normativa para la Selección y
Contratación de Firmas Privadas de Contadores Públicos
Independientes emitidas para tal fin por la Contraloría General de
la República.
Para efectos de este artículo, la Contraloría General de la
República mantendrá un registro actualizado de firmas de contadores
públicos autorizados, según la normativa que rige el Registro de
Firmas Privadas de Contadores Públicos Independientes que emita el
Órgano Superior de Control.
Art. 67 Personal de la Firma.
El personal profesional y auxiliar de la firma de contadores
públicos independientes asignado en la auditoría gubernamental
delegada por la Contraloría, deberá reunir los requisitos mínimos
establecidos en las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua
y demás regulaciones aplicables en su caso, estará obligado a
observar las disposiciones legales y el conjunto de normas
relativas a la auditoría gubernamental y deberá estar completamente
desligado de las funciones, actividades e intereses del Organismo
sujeto a auditoría y de sus funcionarios.
Art. 68 Limitación de Responsabilidad.
Cuando en el curso de la auditoría gubernamental delegada a la
firma de contadores públicos independientes, ésta encontrare
situaciones que puedan generar responsabilidades, las notificará de
forma inmediata y exclusiva a la Contraloría General de la
República.
Si de los hechos informados, la Contraloría General de la República
aprueba la realización de una auditoría especial, la firma no será
responsable de esta, pero deberá colaborar en la realización de la
misma. Si de la auditoría especial a que se refiere esta
disposición, se establecieran responsabilidades provenientes de los
hechos mencionados, la Contraloría General de la República
procederá conforme lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 69 Evaluación y Aceptación de las Labores de
Auditoría.
Las labores de auditoría de la firma contratada estarán sujetas a
la evaluación y aceptación por parte de la Contraloría General de
la República, de conformidad con las normas establecidas para tal
fin.
La firma contratada deberá mantener bajo su custodia y resguardo
por un periodo de diez años los papeles de trabajo de la Auditoría
realizada.
Capítulo V
Auditorías por la Contraloría General de la
República
Art. 70 Planificación y Ejecución.
El ejercicio de la auditoría gubernamental por parte de la
Contraloría General de la República, se desarrollará de conformidad
con lo establecido en la presente Ley, la planificación de la
institución, las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua,
normativa, política y regulaciones aplicables a la misma.
Art. 71 Informes de Auditoría y su Aprobación.
El resultado final de la auditoría gubernamental realizada por la
Contraloría General de la República, se concretará en un informe de
auditoría, el cual se emitirá según lo establecido en la presente
ley, las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua y demás
regulaciones aplicables. El informe de auditoría y su respectiva
resolución administrativa será aprobado por el Consejo Superior de
la Contraloría General de la República, haciéndolo del conocimiento
de las máximas autoridades y a los funcionarios correspondientes de
las entidades u organismos auditados.
TÍTULO V
DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES
Capítulo I
Generalidades
Art. 72 Presunción de Legalidad.
Se presume legalmente que las operaciones y actividades realizadas
por las entidades y organismos y por sus servidores sujetos a esta
Ley, son confiables y correctas, salvo que preceda declaración de
responsabilidades por parte de la Contraloría, como consecuencia de
los resultados de la auditoría gubernamental.
Art. 73 Atribución para Establecer Responsabilidades.
Sobre la base de los resultados de la auditoría gubernamental a que
se refiere el numeral 1 del artículo 9 de la presente Ley, o de
procesos administrativos, el Consejo Superior de la Contraloría
General de la República podrá determinar responsabilidades
administrativas, civiles y presumir responsabilidad penal.
Cuando de los resultados de la Auditoria Gubernamental practicada
por las Unidades de Auditoría Internas aparecieren hechos que
puedan generar responsabilidad administrativa se dejará constancia
de ello en el pertinente informe y la máxima autoridad declarará
dicha responsabilidad y aplicará las sanciones previstas en la
presente Ley.
Cuando de los resultados de la Auditoria Gubernamental practicada
por las Unidades de Auditoría Interna aparecieren hechos que puedan
conllevar perjuicio económico al Estado, o la comisión de presuntos
actos delictivos, el Auditor Interno informará de inmediato a la
Contraloría General de la República acerca de la irregularidad
observada, para que ésta analice el Informe de Auditoría y
determine su pertinencia, en caso que acepte como suficiente el
informe de Auditoría Interna, se considerará en este caso como
realizado por la Contraloría General y el Consejo Superior
resolverá estableciendo las responsabilidades que correspondan, o
bien, podrá ordenar una auditoría especial sobre tales hechos a fin
de que forme su propia opinión y emita el pronunciamiento
pertinente.
Art. 74 Objeciones a Órdenes Superiores e Insistencia.
Ningún servidor público podrá ser relevado de su responsabilidad
legal alegando el incumplimiento de órdenes superiores.
Al ejercer el control previo o concurrente, los servidores podrán
objetar, por escrito, las órdenes de sus superiores, expresando las
razones de la objeción. Si el superior insistiere por escrito,
aquellos cumplirán la orden, pero la responsabilidad recaerá en el
superior. Si éste insistiera verbalmente, los encargados de dichos
controles, antes del cumplimiento de la orden, harán saber por
escrito al superior que la cumplirá por su insistencia verbal y
dejarán constancia de tales hechos en el archivo, a efectos de su
ulterior revisión por la auditoría interna o externa.
Art. 75 Responsabilidad Directa.
Los servidores públicos de las entidades y organismos de las
Entidades y Organismos de la Administración Pública, son
responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por el
abuso, negligencia u omisión en el ejercicio del cargo.
Art. 76Responsabilidad Solidaria.
Habrá lugar a responsabilidad solidaria, cuando dos o más personas
aparecen como responsables del acto administrativo o hecho que
origina la responsabilidad.
Capítulo II
Responsabilidad Administrativa
Art. 77 Responsabilidad Administrativa.
La responsabilidad administrativa de los servidores de las
entidades y organismos públicos, se establecerá sobre la base del
análisis que se hará del grado de inobservancia de las
disposiciones del ordenamiento jurídico relativas al asunto de que
se trate y sobre el incumplimiento de las atribuciones, facultades,
funciones, deberes y obligaciones que les competen por razón de su
cargo o de las estipulaciones contractuales y, especialmente de
aquellos a que se refiere el Título VI de esta Ley.
Art. 78 Sanción por Incorrecciones.
Los servidores de los organismos e instituciones del Estado que
incurrieren en responsabilidad administrativa serán sancionados con
multa de uno a seis meses del salario que estuvieren percibiendo a
la fecha de realización de la incorrección, o con la destitución de
su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal a
que hubiere lugar.
Art. 79 Imposición de Sanciones.
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República o la
máxima autoridad, según sea el caso, al establecer la
responsabilidad administrativa también determinará la sanción que
corresponda, que puede ser desde multa hasta destitución del cargo.
Las sanciones antes mencionadas se ejecutarán por la
correspondiente autoridad nominadora de la entidad u organismo de
que dependa el servidor público respectivo. Dichas autoridades
darán a conocer mensualmente a la Contraloría General de la
República la aplicación de las sanciones y, en su caso, la
recaudación de las multas.
Art. 80 Gradualidad de la Sanción.
La aplicación de las sanciones se hace teniendo en consideración lo
siguiente:
1. La gravedad de la violación de la norma;
2. La responsabilidad del puesto desempeñado;
3. Los daños a la Administración del Estado; y
4. La circunstancia de haber realizado el hecho por primera vez o
en forma reiterada.
Art. 81 Recursos.
Contra las resoluciones administrativas que determinen
responsabilidades administrativas e impongan sanciones de acuerdo
con este Capítulo, determinadas por la máxima autoridad procede el
recurso de revisión ante la misma autoridad que dictó dicha
resolución dentro del término de quince días hábiles a partir del
día siguiente de notificado el acto, quien la resolverá dentro del
plazo de veinte días hábiles.
Procede el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la
Contraloría General de la República, dentro del término de diez
días hábiles a partir del día siguiente de notificado el auto y se
remitirá lo actuado en un plazo nc mayor de cinco días
resolviéndose dentro del plazo de veinte días. Si fuere el Consejo
Superior de la Contraloría General de la República el que dictó la
resolución administrativa que dio lugar a la responsabilidad
administrativa y las sanciones correspondientes, podrá recurrirse
mediante el recurso de revisión dentro del término de quince días
hábiles a partir del día siguiente de notificado el acto y se
resolverá en un término de veinte días. En ambos casos quedan a
salvo el derecho del afectado para impugnar dichas resoluciones
ante la vía jurisdiccional mediante el recurso de amparo o el de la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Art. 82 Pervivencia de la Acción Penal.
La imposición de multa o destitución del cargo no impedirán el
establecimiento de la presunción de responsabilidad penal que
correspondiere.
Art. 83 Recaudación de Multas.
La recaudación de las multas impuestas a los servidores de la
administración pública, se efectuará por la propia entidad u
organismo, mediante retención de las remuneraciones. Si a la fecha
de la imposición de la multa el infracto] hubiera cesado en el
cargo, la multa podrá hacerse efectiva en cualquier cargo público
en que se encontrare; la recaudación de las multas también podrá
hacerse efectiva por el procedimiento previsto en el artículo 87,
numera 3 de la presente Ley, según el caso.
En este caso será suficiente la resolución firme dictada por el
Consejo Superior de la Contraloría General de la República que
constituirá titule ejecutivo.
Capítulo III
Responsabilidad Civil
Art. 84 Responsabilidad Civil.
La responsabilidad civil se determinará en forma privativa por la
Contraloría General de la República, cuando, como resultado de la
auditoría gubernamental se hubiere determinado que se ha causado
perjuicio económico al Estado a las entidades públicas, como
consecuencia de la acción u omisión de lo: servidores públicos o de
las personas naturales o jurídicas de derecho privado relacionadas
con el uso de fondos gubernamentales.
Dicho perjuicio se establecerá mediante glosas que serán
notificadas a la: personas afectadas, concediéndoles el plazo
perentorio de treinta días más el término de la distancia para que
las contesten y presenten las prueba: correspondientes ante la
autoridad que emitió las glosas. Expirado el plazo el Consejo
Superior de la Contraloría General de la República dictará
resolución correspondiente dentro del plazo de treinta días
hábiles.
No se determinará responsabilidad civil cuando los actos o hechos
que h originen hayan dado lugar a la iniciación de acciones ante la
justicia ordinaria
Art. 85 Notificación de Glosas y Resoluciones.
La notificación de las glosas y resoluciones se hará por medio de
cédula en el domicilio del interesado, por correo certificado, o
por telegrama.
Cuando no haya señalado domicilio y se ignorare su paradero o se
tratare de, notificar a los herederos del interesado, la
notificación se hará mediante edictos que se publicarán en un medio
de comunicación escrito de circulación nacional por tres días
consecutivos.
Cuando la notificación se produjere por cédula o telegrama, el
plazo previsto, en el artículo 84, párrafo segundo de esta Ley, se
contará desde el día hábil siguiente al de la entrega y si se
efectuará por correo certificado, luego que transcurran ocho días
desde la fecha de la entrega en que conste en el recibo, de
correo.
Art. 86Contenido de las Resoluciones.
Las resoluciones contendrán la referencia expresa a los fundamentos
d hecho y de derecho de las glosas y de las contestaciones, a la
documentación y actuaciones que sustenten a estas últimas;
decidirán todas las cuestione planteadas en las glosas y en las
alegaciones de los interesados y en ellas s desvanecerán o
confirmarán las glosas.
Art. 87 Ejecución de las Resoluciones Confirmatorias.
Las resoluciones firmes dictadas por el Consejo Superior de la
Contraloría General de la República que confirmen responsabilidades
civiles constituyen título ejecutivo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1687 del Código de Procedimiento Civil de
la República de Nicaragua. Para hacerlos efectivos se procederá de
la manera siguiente:
1. Se enviará certificación de la resolución que determine la
responsabilidad civil a la Procuraduría General de la República,
para que ésta mediante la vía ejecutiva realice las acciones
pertinentes contra los servidores o ex servidores, contra sus
bienes y contra sus fiadores, cuando los créditos a favor de las
Entidades y Organismos de que trata esta Ley, procedan de
diferencias de dinero, glosas u otros valores a cargo de dichos
servidores o ex servidores;
2. Se enviarán a las municipalidades o regiones autónomas, con
conocimiento de la Procuraduría General de la República,
certificación de las resoluciones que establezcan obligaciones a
favor de las municipalidades o gobiernos regionales autónomos,
ordenando que se proceda, mediante la vía ejecutiva, contra los
servidores o ex servidores, contra sus bienes y contra sus
fiadores, cuando los créditos a favor de las municipalidades y
gobiernos regionales autónomos de que trata esta Ley, procedan de
diferencias de dinero, glosas u otros valores a cargo de dichos
funcionarios o empleados; y
3. La recaudación de las obligaciones a favor de las entidades y
organismos sujetos a esta Ley, no comprendidos en los incisos
anteriores de este artículo y que no tuvieren capacidad legal para
emitir documentos que traigan aparejada ejecución, serán remitidas
por las máximas autoridades de las instituciones al Consejo
Superior de la Contraloría General de la República a fin de que
emita la resolución respectiva y se procederá en la forma
determinada en el numeral 1 de este artículo. Realizado el pago, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuará de acuerdo con lo
establecido en la Ley No. 550, "Ley de Administración Financiera y
del Régimen Presupuestario".
Para la ejecución de resoluciones que confirmen responsabilidades
civiles expedidas en contra de personas naturales o jurídicas de
derecho privado como resultado de la Auditoría Gubernamental, se
atenderá a la fuente de la que provengan los recursos o beneficios
y se observará lo previsto en los numerales que anteceden, según
corresponda.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, las Municipalidades, los
Gobierno Regionales Autónomos y demás ejecutores, mensualmente,
comunicarán a la Contraloría General de la República y a la
Procuraduría General de la República sobre las diligencias del
proceso de cobro y sobre las recaudaciones efectuadas por concepto
de resoluciones firmes de la Contraloría General. Igual obligación
tendrán en los casos previstos en el artículo 83 de esta Ley.
Art. 88 Rectificación de Errores de Cálculo.
La Contraloría General de la República podrá rectificar en
cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción y caducidad,
de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de
cálculo en que se hubiere incurrido, tanto en el establecimiento de
las glosas como en las resoluciones.
Art. 89 Recurso.
Contra la resolución de responsabilidad civil dictada por el
Consejo Superior de la Contraloría General de la República
procederá el recurso de revisión ante el mismo consejo a solicitud
de parte, de conformidad con las siguientes causales:
1. Cuando las resoluciones hubieren sido expedidas con evidente
error de hecho o de derecho, que apareciere de los documentos que
constan en el propio expediente, o de disposiciones legales
expresas;
2. Cuando después de haber sido expedida la resolución, se tuviere
conocimiento de documentos ignorados al tiempo de dictar la
resolución correspondiente;
3. Cuando en la resolución hubieren influido esencialmente
documentos falsos o nulos declarados en sentencia ejecutoriada,
anterior o posterior a la resolución recurrida; y
4. Cuando se estableciere que para expedir la resolución que es
materia de la revisión, han mediado uno o varios actos cometidos
por servidores públicos o terceros, tipificados como delitos y así
declarados en sentencia judicial ejecutoriada.
Art. 90 Interposición e Iniciación del Recurso.
El recurso de revisión se interpondrá ante el Consejo Superior de
la Contraloría General de la República, dentro de quince días
contados a partir del día siguiente hábil de notificada la
resolución confirmatoria de las glosas. El Consejo Superior de la
Contraloría General de la República en un plazo no mayor de treinta
días hábiles resolverá conforme a derecho, confirmando, revocando o
modificando la resolución objeto del recurso. Con el presente
recurso se agota la vía administrativa, dejándose a salvo los
derechos del afectado para hacer uso de la vía jurisdiccional
mediante el recurso de amparo o el contencioso
administrativo.
Art. 91 Efecto del Recurso.
La notificación de la providencia de revisión interrumpe la
caducidad y la prescripción y suspende los efectos de la resolución
que ha sido objeto de la revisión.
Art. 92 Improcedencia del Recurso.
No procederá el recurso de revisión en los casos siguientes:
1. Cuando el asunto estuviere en conocimiento o hubiere sido
resuelto por los tribunales de lo contencioso administrativo;
2. Cuando el asunto estuviere substanciándose o hubiere sido
resuelto por la justicia ordinaria civil o penal;
3. Cuando desde la fecha en que se notificó la resolución hubiere
transcurrido más de quince días hábiles; y
4. Cuando la correspondiente solicitud no estuviere legal o
documentadamente fundada.
Capítulo IV
Presunciones de Responsabilidad Penal
Art. 93 Presunciones de Responsabilidad Penal Evidenciadas por
la Contraloría.
Cuando de los resultados de la auditoría gubernamental practicada
por los auditores de la Contraloría General de la República, se
encontraren conductas que de conformidad con lo dispuesto en el
Código Penal puedan presumirse responsabilidades penales se deberán
enviar las investigaciones respectivas a los tribunales de justicia
conforme a lo establecido en el artículo 156, párrafo segundo de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 94 Resoluciones no Impugnables.
Las Resoluciones de la Contraloría General de la República que
establecieren presunciones de responsabilidad penal no serán objeto
de recurso en la vía administrativa, dejándose a salvo los derechos
del afectado para hacer uso de la vía jurisdiccional mediante el
recurso de amparo o el contencioso administrativo.
Capítulo V
Caducidad y Prescripción
Art. 95 Caducidad de las Facultades de la Contraloría.
La facultad que corresponde a la Contraloría General de la
República para pronunciarse sobre las operaciones o actividades de
las entidades y organismos sujetos a esta Ley y sus servidores, así
como para determinar responsabilidades, caso de haberlas, caducará
en diez años contados desde la fecha en que se hubieren realizado
dichas operaciones o actividades.
La caducidad de las facultades de la Contraloría General de la
República se interrumpirá en aquellos casos que se inicie una
auditoría por la Contraloría General de la República. Esta
interrupción sólo podrá extenderse por el término de un año.
Art. 96 Declaratoria de la Caducidad.
En todos los casos, la caducidad será declarada de oficio o a
petición de parte, por el Consejo Superior de la Contraloría
General de la República o por los tribunales de justicia.
Art. 97 Prescripción de obligaciones nacidas de glosas
confirmadas y por Multas.
Las obligaciones nacidas de responsabilidades civiles de que trata
esta Ley, prescribirán en diez años contados desde la fecha en que
la resolución confirmatoria se hubiere ejecutoriado y será
declarada por el Consejo Superior de la Contraloría General de la
República de oficio o a petición de parte, o por los tribunales de
justicia, a petición de parte.
Art. 98 Interrupción de la Prescripción.
La prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso o
tácito de la obligación por parte del deudor, o por la citación
legal del auto de pago.
No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de
pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de
cinco años, salvo que la suspensión hubiere sido ordenada por
decisión judicial.
Art. 99 Responsabilidad por caducidad, prescripción y silencio
administrativo.
Los servidores públicos de la Contraloría General de la República,
o de las entidades ejecutoras de obligaciones originadas en
resoluciones de la Contraloría General de la República, por cuya
acción u omisión se produjeren la caducidad, la prescripción o el
silencio administrativo incurrirán en responsabilidad
administrativa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que
hubiere lugar.
Capítulo VI
Denuncia de Nulidad
Art. 100 Casos de Denuncias de Nulidad.
Las contrataciones administrativas de bienes y servicios, los
contratos administrativos y cualquier otra relación contractual
para cuyo financiamiento se hayan comprometido recursos públicos
podrán denunciarse de nulidad en los siguientes casos:
1. Cuando no se ajusten a los requisitos, condiciones o
procedimientos que establecen las Leyes y demás normas que regulan
el Sistema de Administración de. Contrataciones del Sector
Público;
2. Cuando se disponga de bienes del Estado sin sujetarse a los
procedimientos que establece la Ley de la materia; y
3. Cuando perjudiquen o puedan perjudicar al Estado y sus
instituciones por ser contrarios al interés público.
Art. 101 Denuncia de Oficio de Nulidad.
La nulidad podrá ser denunciada de oficio por la Contraloría
General de la República, con la Resolución que se emita al efecto
se girará oficio a la Procuraduría General de la República para que
ella ejerza las acciones ante el órgano jurisdiccional competente.
La Procuraduría General de la República deberá entablar las
acciones precautelares que correspondan para la protección de los
intereses del Estado.
TÍTULO VI
DEBERES Y ATRIBUCIONES GENERALES
Capítulo Único
Art. 102 Entidades y Organismos.
Cada entidad y organismo público tiene como deber fundamental, el
cumplimiento de los fines y objetivos institucionales de
conformidad con el ordenamiento jurídico, mediante la utilización
de los medios y recursos asignados y la aplicación de los sistemas
establecidos en esta Ley.
Las entidades y organismos emitirán los actos y resoluciones y
autorizarán o aprobarán aquellos relacionados con el ejercicio de
sus actividades, ajustando su actuación al principio de legalidad
establecido por la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
Las entidades y organismos remitirán a la Contraloría General de la
República la información y documentación que les fueren solicitadas
por ésta, para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 103 Máximas Autoridades y Titulares.
Los Ministros de Estado y las máximas autoridades de las Entidades
y Organismos de la administración pública son responsables de los
actos 3 resoluciones emanados de su autoridad o aprobados por
ellos, expresa tácitamente; son responsables también por suspender
la ejecución de la: leyes, por no cumplirlas fielmente a pretexto
de interpretarlas.
Los servidores públicos mencionados en el párrafo anterior tienen
el debe de:
1. Establecer los indicadores de gestión y otros factores
necesarios pan evaluar el cumplimiento de los fines y objetivos
propios de sus entidades organismos;
2. Colaborar y disponer la cooperación del personal a su cargo con
lo: auditores gubernamentales y aplicar las medidas correctivas
establecidas en las recomendaciones de auditoría;
3. Informar de inmediato a la Contraloría General de la República
cuando se crearen, modificaren substancialmente o se concluyeren
programas o proyectos;
4. Asegurar la implantación, funcionamiento y actualización de los
sistema de administración y de control interno; y
5. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales,
legales reglamentarias, normas y demás disposiciones expedidas por
la Contraloría: General de la República o por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Pública.
Art. 104 Directores o Jefes de Unidades
Administrativas.
Los directores o jefes de las unidades administrativas de las
entidades organismos públicos tienen los siguientes deberes y
atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales,
legales reglamentarias, normas y demás disposiciones expedidas por
la Contraloría, General de la República o por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Pública
2. Aplicar el componente de Control Interno; y
3. Colaborar con los auditores gubernamentales y aplicar las
medidas correctivas que les correspondiere.
Art. 105 Servidores.
Los servidores de las entidades y organismos públicos tienen los
siguientes deberes y atribuciones:
1. Cumplir los deberes, atribuciones y obligaciones de su cargo,
con transparencia, honradez y ética profesional, de conformidad con
las disposiciones constitucionales, legales y administrativas
aplicables;
2. Utilizar de manera eficiente, efectiva y económica los recursos
públicos: para los programas debidamente autorizados;
3. Aplicar el control interno en las actividades a su cargo;
y
4. Prestar colaboración a los auditores gubernamentales, así como
proporcionarles documentación o información cuando fueren requerido
por ellos durante el curso de las auditorías.
Art. 106 Instituciones Financieras y de Registros.
Las instituciones financieras, públicas y privadas proporcionarán a
Contraloría General de la República, sin restricción alguna,
información sobre las operaciones o transacciones determinadas por
ésta con motivo de la práctica de la auditoría gubernamental, en
caso de rehusarse estos podrán ser obligados a través de
requerimiento judicial que impulsará el Consejo Superior de la
Contraloría General de la República.
Las Instituciones a que se refiere el párrafo anterior del presente
artículo las entidades que administran los Registros Públicos de la
Propiedad Inmueble y Mercantil y cualquiera otra que registra
bienes muebles, ante la petición del Consejo Superior de la
Contraloría y la presentación que hicieran sus delegados, de la
autorización a que se refiere el numeral 23 del artículo 9 de esta
Ley, les permitirán acceso a la documentación e información que
posibilite verificar la veracidad de las declaraciones
patrimoniales.
Art. 107 Personas Particulares.
Las personas naturales y jurídicas de derecho privado vinculadas o
relacionadas con el uso de fondos gubernamentales, además del deber
señalado en el artículo 49, relativo al acceso a la información,
estarán obligadas a mantener los registros y la documentación de
respaldo suficiente durante diez años, para comprobar la correcta
utilización de los mismos.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES, Y DEROGATORIAS
Capítulo I
Disposiciones Transitorias y Finales
Art.108 Disposiciones Transitorias y Finales.
Se establecen las disposiciones transitorias y finales de la
presente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización
de los Bienes y Recursos del Estado.
Primera: Manual de Procedimientos del Consejo Superior. El
Consejo Superior de la Contraloría General de la República deberá
dictar las normativas y procedimientos internos para su adecuado
funcionamiento en un plazo no mayor de sesenta días, contado a
partir de la vigencia de la presente Ley.
Segunda: Transición a la Auditoría de Gestión. Queda
establecido un período de hasta tres años, contado a partir de la
vigencia de la presente Ley, para que la Contraloría General de la
República instrumente las acciones necesarias que posibiliten a su
personal la práctica de la auditoría de gestión.
Tercera: Glosas, Resoluciones y Recursos de Revisión en
Trámite. Las glosas, resoluciones y recursos de revisión que se
encontraren en trámite a la fecha de vigencia de esta Ley, se
regirán por las disposiciones contenidas en el Decreto No. 625,
"Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema de Control Gubernamental" en lo concerniente, a los plazos
y a los procedimientos.
Cuarta: Emisión de Regulaciones. La Contraloría General de
la República expedirá, dentro del plazo de un año, a contarse desde
la vigencia de esta Ley, las regulaciones de carácter general y las
normas internas previstas en esta Ley.
Quinta: Vigencia de Reglamentos y Normas. Los Reglamentos y
normas internos o de carácter general, expedidos por la
Contraloría, que se encontraren legalmente en vigencia continuarán
siendo aplicables en todo cuanto no se opongan a las disposiciones
de esta Ley, hasta que sean sustituidos por otros, conforme lo
previsto en la disposición transitoria anterior.
Sexta: Personal. Concédase el plazo de hasta tres años para
que el personal que, a la fecha de vigencia de esta Ley, se
encontrare realizando labores de auditoría gubernamental interna o
externa, sin haber acreditado su calidad profesional, lo pueda
hacer durante este período.
Capítulo II
Disposiciones Derogatorias
Art. 109 Derogatorias.
Deróganse el Decreto No. 625, "Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema de Control Gubernamental",
aprobado el 22 de Diciembre de 1980 y publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 16 del 22 de enero de 1981, así como sus
reformas: Decreto No. 743, aprobado el 30 de Junio de 1981 y
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 149 del 7 de Julio de
1981; Decreto No. 1490, aprobado el 2 de Agosto de 1984 y publicado
en la Gaceta No. 161 del 22 de Agosto de 1984; Decreto No. 417,
"Ley de Reforma a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema de Control de la Administración y del Área
Propiedad del Pueblo", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
248 del 29 de Diciembre de 1988; Ley No. 361, "Ley de Reforma y
Adiciones a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, del Sistema de Control de la Administración Pública y
del Área Propiedad del Pueblo", aprobada el 28 de marzo de 2001,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de abril de
2001 y cualquier otra disposición legal que se le oponga.
Art. 110 Reformas.
De conformidad al artículo 3982 C. se tiene por reformado el
artículo 39 numeral 16 de la Ley No. 606, "Ley Orgánica del Poder
Legislativo de la República de Nicaragua", aprobado el 5 de
Diciembre del año 2006 y publicado en El Nuevo Diario en su edición
del 29 de Diciembre de 2006 en lo relativo al nombramiento y
destitución del Auditor Interno de la Asamblea Nacional.
Art. 111 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte y
seis días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciséis de Junio del año dos mil nueve.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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