Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY ORGÁNICA DE BENEFICENCIA
NACIONAL
Aprobada el 23 de Julio de 1929
Publicada en la Gaceta No.166 del 25 de julio de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Como Delegado del Poder Legislativo, en virtud de la autorización
que se le confirió por Ley de 7 de marzo del corriente año para
legislar en los Ramos de Beneficencia y Policía de acuerdo con el
Artículo 87 de la Constitución; y
CONSIDERANDO:
Que es de urgente necesidad atender a los planteles de Beneficencia
establecidos en el país, sin necesidad de recurrir, mientras las
circunstancias económicas del país no cambien favorablemente, a
nuevos impuestos;
Que es asimismo urgente promover la asistencia pública en general,
aplicando exclusivamente a ella los productos de ciertos juegos,
como la Lotería, cuya existencia no se justificaría moral y
legalmente, sino destinándolos a tales fines;
Que por motivos de orden público y de bien social, el Artículo 61
de la Constitución, prohíbe los monopolios en interés privado;
prohibición que alcanza a la llamada Lotería de Beneficencia
Pública, toda vez que las utilidades que reporta el concesionario,
excedan como mucho a lo que le correspondería como justa
remuneración de su trabajo;
Que a mayor abundamiento y por idénticos motivos, la legislación
nacional prohíbe, en general toda clase de juegos de azar,
permitiendo las rifas y loterías solamente en interés de la
comunidad y para fines de beneficencia o instrucción pública,
(Artos. 44, 51, 63, Código de Policía, y 3610, 3612, 3613, 3614,
3624, Código Civil),
DECRETA:
La siguiente
LEY ORGANICA DE BENEFICIENCIA
NACIONAL
De la Institución
Artículo 1o.- Organízase la Beneficencia Nacional de
Nicaragua, con el objeto de proveer a las necesidades de los
hospitales y demás centros de beneficencia establecidos, de
Supervigilar su administración y funcionamiento y de promover la
asistencia pública en general.
Artículo 2o.- Estas instituciones se compondrá:
De una junta Nacional de Beneficencia;
De los Delegados Departamentales de Beneficencia, y de las Juntas
Locales de Beneficencia organizadas por las Municipalidades de
conformidad con la Ley Orgánica respectiva, de 28 de Agosto de
1901.
De la Junta
Nacional.
Artículo 3o.- El Ministro de Beneficencia y el Arzobispo de
Managua, integrarán la Junta Nacional de Beneficencia como
PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE, ex oficio. Dicha Junta tendrá, además
OTROS TRES MIEMBROS nombrados por el Presidente de la República. El
Oficial Mayor del Ministerio de Beneficencia, actuará como
Secretario de esta Junta, pero sin vos ni voto.
Artículo 4o.- Entre los Miembros de la Junta referida, no
podrá haber más de dos personas que tengan el TITULO DE MEDICO Y
CIRUJANO. Tampoco podrán ser nombrados para integrar la Junta,
personas ligadas entre ellas con vínculos de parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 5o.- Para ser Miembro de la Junta se
requiere:
Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos;
Mayor de 21 años y
Del estado seglar.
También podrán ser miembros de la Junta, los extranjeros de
reconocida honorabilidad que estuvieron domiciliados y arraigados
en el país, y que reúnan las otras condiciones indicadas en el
Artículo.
Artículo 6.- El Presidente de la República no podrá nombrar
para miembros de la Junta:
a)-A sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad;
b)-A los que tengan igual parentesco con el Ministro de
Beneficencia, o con el que haga sus veces;
c)-A los que desempeñen algún empleo en la administración pública,
o ejerzan funciones o empleos municipales;
d)-A los fallidos que no hayan sido legalmente rehabilitados;
e)- A los que tengan deudas pendientes con el Estado o con las
Municipalidades.
f)-A los que no sepan leer y escribir.
Artículo 7.- Cesarán de ser miembros de la Junta:
a) Los que contraigan cualquiera de los impedimentos enunciados en
el artículo anterior, y
b) Aquellos a quienes con posterioridad a su nombramiento, les
faltare algunas de las cualidades requeridas por la presente ley.
Artículo 8.- El cargo de
miembros de la Junta de Beneficencia es meramente honorífico, y por
lo tanto gratuito. Es además obligatorio respecto a los miembros
nombrados por el Presidente de la República.
Artículo 9.- Son motivos de excusa para servir el cargo a
que se refiere el artículo anterior, los siguientes:
a)- Estar impedido físicamente con impedimento que dure más de 6
meses;
b)- Ser mayor de 60 años
c)- Haber servido el cargo en el período inmediato anterior. El
tiempo de excusas será al período servido;
d)- Ser factor de comercio.
Artículo 10.- El término para excusas será el de 8 días,
contados desde el siguiente en que se notifique el nombramiento.
Después de ese término no será atendida la solicitud, sino en el
caso de fundarse en causas supervinientes o en impedimento. El
ocurso podrá hacerse verbalmente o por escrito, y en este último
caso, se usará papel común, tanto en el memorial como en las
diligencias preparatorias. El Ministerio de Beneficencia conocerá
de las excusas y las resolverá sin dilación alguna dentro de 8 días
de presentadas.
Artículo 11.- Los miembros de la Junta Nacional de
Beneficencia, cuyo nombramiento corresponde al Presidente de la
República, durarán dos años en el ejercicio de sus cargos; pero
podrá recaer en ellos nuevo nombramiento. El Presidente de la
República tendrá también la facultad de removerlos por causa grave;
y asimismo llenará las vacantes que se produzcan por ausencia
prolongada, incapacidad sobreviniente o muerte.
Artículo 12.- La Junta Nacional de Beneficencia, tendrá
sesiones ordinarias los días primero y quince de cada mes; y
extraordinarias, cada vez que la convoque su Presidente. La
convocatoria se hará por lo menos con 48 horas de anticipación, y
por medio de oficio dirigido al domicilio de los miembros que la
integran.
Artículo 13.- Cuando por algún inconveniente no tuviere
lugar alguna sesión ordinaria, se verificará en el día inmediato o
subsiguiente, o en el que fijare el Presidente de la Junta.
Artículo 14.- Por ausencia temporal del Presidente de la
Junta, hará sus veces el Vice-Presidente. Si la ausencia excediere
de dos meses, ejercerá la Presidencia el funcionario encargado por
la Ley de la Cartera de Beneficencia.
Por ausencia del Arzobispo de Managua, ejercerá la Vice-Presidencia
el que haga sus veces conforme las reglas de la Iglesia.
Artículo 15.- Los miembros de la Junta estarán exentos del
servicio militar y del desempeño de todo otro cargo concejil.
De las Sesiones
Artículo 16.- Las sesiones de la Junta se verificarán en el
Ministerio de Beneficencia, o en el lugar que señalare su
Presidente.
Artículo 17.- Habrá quórum de la Junta con la concurrencia
del Presidente o Vice-Presidente, en su caso, y de dos de los
miembros nombrados por el Presidente de la República.
Artículo 18.- Será justa causa de remoción, respecto de los
miembros nombrados por el Presidente de la República, el hecho de
no concurrir sin motivo justificado a tres reuniones consecutivas
de la Junta, siempre que por tal razón se frustrare la reunión por
falta de quórum.
De las atribuciones de la Junta
Nacional
Artículo 19.- Son atribuciones de la Junta Nacional:
a)- Ejercer la supervigilancia sobre los planteles de beneficencia
existentes y fundar otros nuevos;
b)- Administrar los fondos de beneficencia, con excepción de los
que según la ley, deben administrar las juntas locales de
beneficencia;
c)- Supervigilar y administrar, por medio de un Gerente Tesorero,
la Lotería Nacional de Beneficencia, y formular su plan o
reglamento;
d)- Autorizar las colectas o las fiestas y espectáculos que se
organicen con fines de beneficencia, las que no podrán llevarse a
cabo sin dicha autorización. Esta autorización puede ser concedida
por los Delegados Departamentales de beneficencia;
e)- Distribuir los fondos de beneficencia en proporción a la
importancia de los planteles, a la de los centros de población en
que radiquen y a la amplitud de los servicios que presten;
f)- Formular cada año su presupuesto entradas y gastos, el cual
será sometido a la aprobación del Presidente de la República;
g)- Distribuir el excedente que hubiere en cada ejercicio anual,
practicándose, al efecto, liquidaciones semestrales y cada vez que
la Junta lo acordare;
h)- Nombrar el Gerente-Tesorero de la Lotería Nacional de
Beneficencia, por mayoría de votos;
i)- Formular, reformar y derogar con la aprobación del Ejecutivo,
su Reglamento Interior;
j)- Vender, gravar y arrendar los bienes muebles e inmuebles
pertenecientes a la Beneficencia Nacional de Nicaragua, sujetándose
a las disposiciones legales sobre la materia;
k)-Ejercer la supervigilancia sobre las Juntas Locales de
Beneficencia.
Artículo 20.- La Junta Nacional de Beneficencia gozará de
personalidad jurídica; y su Secretario tendrá el poder de
representarla en todos los actos jurídicos, ya sean judiciales o
extrajudiciales. En los asuntos concernientes a la Lotería Nacional
de Beneficencia, la representación de la Junta para toda clase de
actos jurídicos, la tendrá el Gerente-Tesorero, quien podrá actuar
por sí o por medio de apoderado legalmente constituido.
De los Delegados Departamentales
de Beneficencia
Artículo 21- Los Jefes Políticos ejercerán el cargo de
Delegados Departamentales de Beneficencia, y les corresponde:
a)- Ejecutar las órdenes que reciban de la Junta Nacional de
Beneficencia;
b)- Ejercer la supervigilancia sobre la administración de los
planteles de beneficencia y sobre la actuación de las juntas
locales;
c)- Hacer a dichas juntas las indicaciones que crean pertinentes
para la mejor atención de los asuntos de beneficencia;
d)- Hacer a las municipalidades las representaciones que estimen
del caso, respecto de la actuación de las mismas juntas;
e)- Elevar a la Junta Nacional los informes y las indicaciones que
juzguen necesarias para mejorar los servicios de
beneficencia;
f)- Autorizar las colectas, fiestas o espectáculos que se organicen
en el Departamento con fines de beneficencia, dando cuenta a la
Junta Nacional, y vigilar y autorizar la inversión de los fondos
que produzcan.
De Las Juntas
Locales
Artículo 22.- Las Juntas Locales de Beneficencia serán
organizadas por las municipalidades respectivas, de acuerdo con el
número 9 de Artículo 28 de la Ley Orgánica de 28 de Agosto de 1901.
Obrarán como delegatarias del Ayuntamiento y de la Junta Nacional
de Beneficencia en el régimen y administración de los ramos y
establecimientos que constituyen el objeto de su creación.
Artículo 23.- Para ser miembro de la Junta Local, se
requieren las mismas condiciones para ser miembro de la Junta
Nacional de Beneficencia, (Arto.5º. de la presente ley).
Artículo 24.- No podrán ser miembros de la Junta
Local:
a)-Las personas ligadas entre ellas por vínculos de parentesco
dentro del 4º. grado de consanguinidad y 2º de afinidad.
b)-Los que tengan igual parentesco con el Alcalde Municipal o con
el Jefe Político; y
c)-Los comprendidos en los incisos c, d, e, f y g del artículo 6º
de esta ley.
Artículo 25.- Cesarán de ser miembros de la Junta
Local:
a)-Los que contraigan cualquiera de los impedimentos enunciados en
el artículo anterior, y
b)-Aquellos a quienes con posterioridad a su nombramiento, les
faltare, alguna de las cualidades requeridas por la presente
ley.
Artículo 26.- El cargo de Miembro de la Junta Local de
beneficencia, es gratuito y obligatorio.
Artículo 27.- Serán motivos de excusas los mismos señalados
en el artículo 9º de la presente ley. La excusa será tramitada y
resuelta por las municipalidades en la forma prescrita en el
artículo 10 de esta ley.
Artículo 28.- Los miembros de la Junta Local de Beneficencia
durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo recaer en
ellos un nuevo nombramiento. En cuanto a su remoción, tendrán las
municipalidades las facultades que les confiere la ley orgánica
respectiva.
Artículo 29.- En las juntas locales no podrá haber mas de
dos personas con el título de Médico y Cirujano, y se compondrán,
por lo menos, de cinco miembros.
Artículo 30.- Las Juntas Locales elegirán entre ellas un
Presidente, un Vicepresidente y un Secretaria. Habrá quórum con la
asistencia del Presidente y dos miembros más y resolverán sus
asuntos por mayoría absoluta.
Artículo 31.- Será justa causa de remoción respecto a los
miembros de las locales, el hecho de no concurrir sin motivo
justificado a tres reuniones consecutivas de la Junta, siempre que
por tal razón se frustrare la reunión por falta de quórum.
Artículo 32.- Las juntas locales gozarán de personalidad
jurídica; y su Secretario tendrá la facultad de representarlas en
toda clase de actos jurídicos, por sí, o por medio de apoderado
constituido en forma legal.
Artículo 33.- Los miembros de
las juntas locales estarán también exentos del servicio militar y
de otro cargo concejil.
De las
atribuciones de la Juntas Locales
Artículo 34.- Son atribuciones de la juntas locales:
a)- Administrar e invertir los fondos que ingresen a su caja;
b)- Administrar y controlar los cementerios hospitales y demás
planteles de beneficencia ubicados en la localidad y los nuevos que
construyeren con sus propios fondos;
c)- Cumplir los encargos órdenes que les impartieren la Junta
Nacional de Beneficencia y los delegados departamentales en el
ejercicio de la facultad de supervigilancia que les confiere la
presente ley;
d)- Formular cada año su presupuesto de entradas y gastos, y
someterlos a la aprobación de la Junta Nacional de
Beneficencia;
e)- Nombrar el Tesorero por mayoría de votos; y los empleados de
los cementerios y planteles de beneficencia que estén bajo su
dependencia;
f)- Vender, gravar y arrendar los bienes muebles e inmuebles que
les pertenezcan, previa autorización de los delegados
departamentales de beneficencia.
g)- Dictar los reglamentos de los cementerios, hospitales y demás
planteles bajo su dependencia, los que serán sometidos a la
aprobación de la Junta Nacional de Beneficencia.
h)- Formular planes de arbitrios y someterlos a la aprobación del
Ejecutivo;
i)- Formular, reformar y derogar, con aprobación de la Junta
Nacional, su propio reglamento.
Artículo 35.- Las juntas locales procederán con
independencia en el ejercicio de sus atribuciones propias, sin
perjuicio de la facultad de supervigilancias que corresponde a la
Beneficencia Nacional de Nicaragua; y estarán obligadas a rendir
informe de su actuación y cuenta detallada y documentada de la
inversión de sus fondos, tanto a las municipalidades, como a la
Junta Nacional por medio de los delegados departamentales. El
informe será anual y la cuenta semestral..
Artículo 36.- Los miembros de las juntas no podrán contratar
sobre abastos y ejecución de obras, ni por interpósita persona, con
ellas mismas, ni con los administradores de los planteles de
beneficencia.
Del Tesoro de
Beneficencia
Artículo 37.- El Tesoro de Beneficencia se compone:
a)- De las sumas que el Presupuesto de Gastos de la Nación asigne a
la beneficencias Nacional de Nicaragua;
b)- De los impuestos que se dictaren por ley, a favor de la
Beneficencia Nacional de Nicaragua;
c)- De los impuestos de aduana a favor de la misma o de las juntas
locales;
d)- De los productos líquidos de Lotería Nacional de
Beneficencia;
e)- De las donaciones y legados que se hagan indeterminadamente a
la beneficencia o a la Beneficencia Nacional de Nicaragua;
f)- De los impuestos locales establecidos a favor de las juntas
locales de beneficencia;
g)-Del producto de venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a
la beneficencia;
h)- Del producto de las colectas, fiestas y espectáculos que se
organicen con fines de beneficencia.
Artículo 38.- La administración e inversión de los fondos
comprendidos en los incisos a), b), c), d), y e) del Art. anterior
corresponde a la Junta Nacional de Beneficencia. La misma facultad
tendrán las Juntas Locales, respecto de los impuestos locales. En
cuanto al producto de venta o arrendamiento de bienes , la
administración o inversión corresponderá a la Junta Nacional o a la
Junta Local correspondiente, según que dichos bienes pertenezcan a
la beneficencia nacional o a la beneficencia local.
Artículo 39- El producto de los impuestos locales de
beneficencia o de las colectas, fiestas y espectáculos, se
invertirá en los planteles de la respectiva localidad.
De la Lotería
Nacional de Beneficencia
Artículo 40.- Autorízase la existencia de una LOTERÍA
NACIONAL DE BENEFICENCIA, cuyos productos líquidos se destinarán en
su totalidad y exclusivamente a objetos de beneficencia.
Artículo 41.- Dicha Lotería estará bajo la dependencia y
control de la Junta Nacional de Beneficencia la cual percibirá y
distribuirá sus productos, de acuerdo con los fines de esta Ley; y
será administrada por un Gerente-Tesorero, nombrado por la misma
Junta.
Artículo 42.- El Gerente-Tesorero deberá reunir las mismas
condiciones requeridas para ser miembros de la Junta Nacional de
Beneficencia; y no podrá ser nombrada para dicho cargo ninguna
persona que tenga vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con los miembros de la Junta
Nacional.
Artículo 43.- Regirán respecto del gerente, los impedimentos
establecidos en los incisos c), d), e), y f) del Art. 6o.
Artículo 44.- El Gerente deberá ser persona de reconocida
honorabilidad y capacidad; durará indefinidamente en el ejercicio
de su cargo, pero podrá ser removido por la Junta Nacional por
causa grave, en reunión especial convocada al efecto con la
asistencia de todos sus miembros, y siempre que voten por la
remoción, cuatro miembros, por lo menos.
Artículo 45.- Si la reunión se fustrare por la falta de
concurrencia de alguno o algunos de sus miembros; bastará para una
nueva reunión el quórum legal, y la remoción, se resolverá con el
voto de dos de los concurrentes.
Artículo 46.- El Gerente-Tesorero tendrá el sueldo que le
asigne el Presupuesto formulado por la Junta Nacional, y deberá
rendir la fianza que establezca el Reglamento de la Lotería.
Artículo 47.- El Gerente nombrará los empleados de sus
dependencias y los Agentes de la Lotería en la República.
Artículo 48.- Al asignar los sueldos del Gerente, agentes y
demás empleados de la Lotería, sólo se tendrá en mira, retribuir
justamente el trabajo de dichos empleados.
Artículo 49.- La Lotería verificará un sorteo mensual, y no
más. La Junta Nacional nombrará uno o dos de sus miembros, para
presenciar y súper vigilar cada sorteo, el cual se verificará
también en presencia del Representante del Ministerio Público y de
dos vecinos de reconocida honorabilidad y respeto, nombrados al
efecto por el Ministerio de Beneficencia.
Artículo 50.- Los sorteos deben ser públicos; y en lo
posible se verificarán en un mismo lugar y en día domingo. La
Gerencia anunciará con la debida anticipación en los diarios el
lugar, el día y la hora en que se verificará cada sorteo.
Artículo 51.- El Gerente depositará el producto de las
ventas de billetes en el Banco Nacional de Nicaragua; día a día si
fuere posible. Para pago de empleados y agentes hará comprobantes
que elevará al Secretario de la Junta Nacional.
Artículo 52- El Presidente de la Junta librará los cheques
contra el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., para la distribución
de las utilidades líquidas de la Lotería, y para el pago de los
gastos y sueldos del Gerente, agentes y demás empleados El Gerente
podrá girar contra el mismo banco, para el pago de los
premios.
Artículo 53.- La contabilidad de la Lotería Nacional de
Beneficencia, se llevara por la Gerencia, en libros especiales que
deberán ser abiertos con las formalidades exigidas por las leyes de
Comercio.
Artículo 54.- La Lista de los números premiados se publicará
dentro de las 24 horas siguientes al sorteo; y los premios se
pagarán después de ese término, a la presentación del billete y al
portador.
Artículo 55.- El valor de los premios que no fuesen
reclamados dentro de los 6 meses siguientes de la publicación del
sorteo, quedará a beneficio de la beneficencia nacional, lo mismo
que el de los premios que recaigan sobre billetes no
vendidos.
Artículo 56.- El valor de los billetes que la Lotería emita,
podrá exceder en un 40% al de los premios establecidos. La Junta
Nacional tendrá facultad para modificar este porcentaje.
Artículo 57.- La Lotería Nacional de Beneficencia gozará de
libre franqueo de la correspondencia común y certificada y de libre
pase de sus partes telegráficos y telefónicos.
Artículo 58.- Los productos de la Lotería, constituyen una
renta del Estado, afecta a los servicios de beneficencia, y por lo
tanto, la Lotería estará exenta de todo impuesto nacional o
municipal.
Disposiciones
generales
Artículo 59.- La Junta
Nacional de Beneficencia queda autorizada para crear en la Capital
y en los Departamentos, las Oficinas de Fiscalización y Control que
estime convenientes, para el examen y glosa de las cuentas de la
Gerencia de la Lotería Nacional de Beneficencia y de los Tesoreros
de las juntas locales.
Artículo 60.- Queda terminantemente prohibida la explotación
de loterías en interés privado, aun cuando éste sea parcial. En
consecuencia, tampoco podrá continuar la explotación de la que
actualmente existe.
Artículo 61.- No podrá ser autorizada la explotación de
ninguna otra Lotería distinta de la creada por la presente ley, aun
cuando la totalidad de sus productos líquidos cediere en interés
público.
Artículo 62.- Que terminantemente prohibida la venta en el
país de billetes de loterías extranjeras, cuyo billete valga
($5.00) ó su equivalente en monedas de otro país; igual prohibición
se establece para las loterías extranjeras, cuyo billete valga
menos de C$5.00 cada uno.
Artículo 63.- No se consideran como Loterías Extranjeras,
las de las otras Repúblicas de Centro América, siempre que hubiere
reciprocidad.
Artículo 64.- El Estado garantiza a los tenedores de
billetes de Lotería, el pago de los premios. Queda autorizado el
Ejecutivo para hacer a este respecto los arreglos que estime
convenientes con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc.
Disposiciones
Transitorias
Artículo 65.- Dentro de ochos
días de promulgada la presente ley, a más tardar, el Ejecutivo
procederá a organizar la Junta Nacional de Beneficencia.
Artículo 66.- La Junta Nacional, mientras prepara su propio
Reglamento y el Plan o Reglamento de la Lotería Nacional de
Beneficencia, podrá iniciar la explotación de ésta, de acuerdo con
lo establecido en esta Ley, y mediante la publicación en extracto
de las bases fundamentales del negocio.
Artículo 67.- Queda también autorizada la Junta Nacional,
para efectuar los pagos que requiere esta explotación inicial de la
Lotería, aunque no estuviere formulado y aprobado el presupuesto a
que se refiere el inciso f) del Arto. 19 de la presente ley.
Artículo 68.- Mientras las Juntas Locales de Beneficencia,
no preparen su nuevo Reglamento, quedará vigente el que actualmente
existe, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 69.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación en el Diario Oficial, y deroga toda resolución o
disposición que se le oponga.-
Dado en la Casa Presidencial.- Managua, veintitrés de Julio de mil
novecientos veintinueve.- J. M. MONCADA.- El Ministro de
Higiene y Beneficencia Pública, por la ley- F. ARANA
G.
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