Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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LEY MARCO DE IMPLEMENTACIÓN DE
LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
LEY No.199, Aprobada el 3 de Julio de 1995
Publicada en La Gaceta No. 125 del 5 de Julio de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que los Poderes Legislativo y Ejecutivo con la presencia de Su
Eminencia Reverendísima el Cardenal Miguel Obando y Bravo como
Testigo y Garante han logrado alcanzar un Acuerdo Político el
pasado 14 de los corrientes y una serie de acuerdos concretos sobre
la implementación de varias disposiciones constitucionales
reformadas, con el propósito de encontrar soluciones consensuadas a
los diferendos existentes en materia institucional.
II
Que por medio de esos acuerdos y compromisos se propiciará un mayor
fortalecimiento del proceso de institucionalización y de las
relaciones armónicas entre los dos Poderes del Estado tal como lo
señala el arto. 129 Cn., en beneficio del pueblo
nicaragüense.
III
Que forma parte del Acuerdo Político la necesidad que se apruebe
por el Plenario de la Asamblea Nacional una Ley Marco consensuada
entre los dos Poderes del Estado que establezca el compromiso
institucional sobre la forma de llevar a cabo la implementación de
las Reformas a la Constitución.
IV
Que este instrumento de carácter temporal, denominado Ley Marco, es
parte y consecuencia del Acuerdo Político y de las negociaciones
entre los dos Poderes. Por lo que no debe ser considerado
únicamente desde el punto de vista meramente formal. Ya que desde
el momento en que sea aprobada esta Ley Marco en la forma
establecida en el Acuerdo Político, su contenido,
independientemente de su formalidad, debe entenderse como un
compromiso institucional adquirido entre los dos Poderes para
cumplir con los fines establecidos en esta misma ley, para lograr
la viabilidad de la implementación de las Reformas y para el
cumplimiento del Acuerdo Político.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY MARCO DE
IMPLEMENTACIÓN DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
Título I
Objeto y Alcance de La Ley
Capítulo
Único
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto enmarcar
dentro del ordenamiento jurídico, los conceptos y compromisos
contenidos en el Acuerdo Político suscrito entre los Poderes
Legislativo y Ejecutivo el catorce de junio del corriente año, para
implementar la Reforma Parcial a la Constitución Política en los
temas expresamente consignados en esta ley. La mención de los
artículos de la Constitución que se hace en lo sucesivo en la
presente ley, debe entenderse que se refiere a los artículos ya
reformados según la Ley 192. Todas las leyes a aprobarse
establecidas en la presente Ley Marco, y esta misma Ley, se harán
mediante el procedimiento establecido en el Arto. 141 de la
Constitución y en consenso con el Poder Ejecutivo; con excepción de
la Ley de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica.
Título II
Conceptos y Regulación
Capítulo I
Derechos Individuales y Sociales
Artículo 2.- El derecho de las personas a no ser detenidas
ni privadas de su libertad arbitrariamente y de ser puestas a la
orden de las autoridades competentes conforme lo dispuesto en el
Arto. 33 2.2. Cn. será asegurado mediante una Ley de Garantías
Ciudadanas que entre otras cosas comprenda lo siguiente:
a) Las atribuciones de la autoridad competente, en casos de
detención;
b) La autoridad de la policía como auxiliar del Poder
Jurisdiccional; y
c) Las garantías individuales ciudadanas para que se respeten los
derechos al detenido.
Artículo 3.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza el
derecho y la existencia de las distintas formas de propiedad
privada: individual, asociativa, cooperativa y comunitaria sobre
toda clase de bienes corporales e incorporales. El Estado protege
su inviolabilidad.
Se elaborará una ley sobre la Propiedad, que incluirá entre otros
temas el respeto al derecho de propiedad privada y el
reconocimiento por parte del Estado de la existencia de la
propiedad privada, individual, asociativa, cooperativa y
comunitaria sobre toda clase de bienes, corporales e
incorporales.
Artículo 4.- En relación al Arto. 68 Cn., párrafo final, se
emitirá una reforma a la Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y
otras Sustancias Controladas, en la que se establezca el alcance de
las acciones de incautación y decomiso de bienes comprometidos como
instrumentos de delito en actividades de narcotráfico y lavado de
dinero.
Artículo 5.- En relación al Arto. 71 Cn., en materia de
patrimonio familiar, se dictará una Ley de Patrimonio Familiar
orientada a la protección de las familias más pobres.
Artículo 6.- Se dictará una Ley de Reforma Agraria que
regule especialmente lo siguiente:
a) Los alcances de la misma;
b) Determinación de los sujetos beneficiarios; y
c) La definición de latifundio ocioso, incultivado e
improductivo.
Artículo 7.- Se considera que una reforma a la Ley de
Autonomía de las Instituciones de Educación Superior deberá ser
consensuada con la Comunidad Universitaria.
Capítulo II
Economía Nacional
Artículo 8.- El orden económico se fundamenta en los
principios de eficiencia, equidad y justicia social, que
posibiliten el mejoramiento del nivel de vida de los nicaragüenses.
Para alcanzar un desarrollo económico en forma ordenada, equitativa
y sostenible, el Estado se compromete a buscar consistentemente el
equilibrio macro económico y la estabilidad interna y externa de la
economía nicaragüense, extender los frutos del crecimiento
económico a las grandes mayorías y al conjunto del territorio,
avanzar significativamente en la generación de empleo y la
reducción de la pobreza; lograr una eficiente reinserción del país
en la economía internacional y tutelar la preservación del medio
ambiente y los recursos naturales.
Para todo ello se dictará una ley de consenso sobre el rol del
Estado y los particulares.
Artículo 9.- En relación al Arto. 99 Cn., se dictará una Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que garantice
un marco de eficiencia administrativa y financiera a esas
instituciones y que defina el papel de fomento de la Banca Estatal,
sin que implique en forma alguna competencia desleal en relación
con la banca privada.
Artículo 10.- Reformar la Ley de Defensa del Consumidor en
aras de contribuir a la economía de los ciudadanos y que establezca
los mecanismos necesarios para garantizar el control de calidad de
los productos y evitar el acaparamiento y la especulación.
Capítulo III
Materia Fiscal y Financiera
Artículo 11.- La Asamblea Nacional expresa su compromiso de
no modificar el techo presupuestario que el Poder Ejecutivo
presente en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la
República. Con el fin de garantizar un proceso eficiente y armónico
en la aprobación del Presupuesto Nacional se reformará la Ley de
Régimen Presupuestario, en el que se incluirán entre otras
modificaciones el concepto de ingresos presupuestarios y la
definición de ingresos corrientes, ordinarios, extraordinarios e
ingresos de capital y financiamiento del déficit, como préstamos y
donaciones.
En el caso de la asignación presupuestaria establecida en el Arto.
159 Cn., dicho porcentaje se aplicará gradualmente conforme acuerdo
entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, haciendo énfasis
durante los primeros años en inversión pública y
capacitación.
Artículo 12.- Las leyes, ya sean de iniciativa del Ejecutivo
o del Legislativo, que establezcan, modifiquen o supriman impuestos
o modifiquen la base tributaria y las tasas serán consensuadas
entre ambos poderes del Estado. La anterior disposición no
comprende la modificación de pagos a cuenta y retenciones sobre
tributos, de las cuotas o aranceles de derechos por servicios que
presta el Estado, multas y recargos administrativos.
Artículo 13.- Para garantizar la modernización del sistema
tributario, será aprobado con amplia consulta el Código
Tributario.
Artículo 14.- Las exenciones a que se refiere el Arto. 68
Cn., serán reguladas mediante ley ordinaria.
Capítulo IV
Organización del Estado
Artículo 15.- La ley que regule la aplicación de lo
dispuesto en el Arto. 130 Cn., párrafo sexto, entrará en vigencia a
partir del 8 de Enero de 1997.
Artículo 16.- En relación al Arto. 145 Cn., párrafo 1, parte
final, se dictará una Ley de funciones y atribuciones del
Vice-Presidente de la República, por iniciativa del Presidente de
la República.
Artículo 17.- La Asamblea Nacional dictará de conformidad
con su Estatuto General y bajo lo dispuesto en el Arto. 1 de esta
Ley, el procedimiento para la aprobación posterior por parte de la
Asamblea Nacional de los Tratados y Convenios Económicos
Internacionales previamente negociados y suscritos por parte del
Ejecutivo.
Transitoriamente mientras se establece el procedimiento a que se
refiere esta disposición la Asamblea aprobará antes de la entrada a
receso los instrumentos que remita con carácter de urgencia el
Poder Ejecutivo.
Artículo 18.- Se elaborará una ley que regule lo establecido
en el Arto. 149 Cn., párrafo 7 inciso 2 y párrafo 8 inciso c, para
viabilizar la aplicación de esta disposición.
Artículo 19.- En la reforma a la Ley Electoral se regulará
lo dispuesto por los Artos. 146 y 147 Cn., de que el sistema para
las elecciones generales de Presidente y Vice-Presidente de la
República será a dos vueltas, cuando en la primera vuelta los
candidatos no obtuvieren como mayoría relativa al menos el cuarenta
y cinco por ciento de los votos válidos.
Artículo 20.- Se dictará una Ley Orgánica que regule la
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. El
Proyecto de Ley será iniciativa del Presidente de la República,
respetándose la actual organización y competencia de los
Ministerios del Gobierno. Asimismo, se elaborará una Ley que regule
la atribución de la Presidencia de la República para hacer cumplir
las leyes, y de reglamentarlas.
Artículo 21.- Para fines de modernización y reforma de la
administración pública y de legislación sobre la regulación de los
servicios públicos básicos, se realizarán los cambios que sean
necesarios.
Artículo 22.- Se procederá a reformar la Ley de Municipios,
ampliamente consultada y consensuada con las autoridades
municipales del país para fortalecer la autonomía y gestión
municipal.
Artículo 23.- Se hará una reforma a la Ley de Autonomía para
fortalecer la gestión de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, mediante amplias consultas y consensuadas con los
pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica y
Consejos Regionales Autónomos.
Artículo 24.- La Asamblea Nacional procederá a dictar,
mediante ley los procedimientos en relación a los siguientes
temas:
a) En relación al arto. 138, inciso cuarto, de la Constitución, se
establecerá un procedimiento que contribuya a una cooperación
eficiente y armónica entre las instituciones del Estado y la
Asamblea Nacional.
b) Se establecerá un procedimiento expedito mediante el cual la
Asamblea Nacional ejerza la atribución conferida en el Arto. 92 de
la Ley de Reforma Constitucional. En relación al párrafo 2 de ese
mismo artículo el Presidente consultará con al menos 50% de los
Ministros.
Artículo 25.- Se reformará la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, con el fin de dotarla de mayores y más
idóneos instrumentos para la consecución de sus fines.
Artículo 26.- Se elaborará una reforma a la Ley de
Emergencia, a fin de adecuarla a las modificaciones establecidas en
la Reforma Parcial de la Constitución Política.
Artículo 27.- A efectos de lo dispuesto en el arto. 138,
inciso 3, se elaborará una nueva ley de indulto.
Artículo 28.- Se elaborará una ley que establezca las
causales y procedimientos establecidos en el arto. 138 inciso 11
Cn.
Artículo 29.- Le corresponde a la Asamblea Nacional elegir a
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en
vigencia de la Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la
Constitución, en virtud de la ampliación ordenada por el Arto. 163,
párrafo primero de dicha ley. La elección de dichos Magistrados se
hará de conformidad con el procedimiento fijado por la Ley No. 192.
Las vacantes que se produzcan después de esta elección se harán de
consenso con el Poder Ejecutivo.
Artículo 30.- La elección del Contralor General de la
República y del Sub-Contralor se hará en forma concertada entre el
Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
Título III
Disposiciones Finales
Artículo 31.-La presente Ley Marco tendrá vigencia hasta el
primero de Enero de mil novecientos noventa y siete y no podrá ser
reformada antes de esa fecha, y requerirá para su aprobación por lo
menos del 60% del total de los miembros de la Asamblea
Nacional.
Artículo 32.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los tres días del mes de Julio de mil novecientos
noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN, Presidente de la
Asamblea Nacional. JULIA MENA RIVERA, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cuatro de Julio de mil novecientos noventa y
cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la
República de Nicaragua.
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