Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY MARCIAL O DE ORDEN
PÚBLICO
Aprobado el 27 de Marzo de 1939
Publicada en La Gaceta No. 75 del 12 de Abril de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
DECRETA:
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley sean solamente
aplicables cuando de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución
se hubiere decretado la restricción o suspensión de las garantías
constitucionales, y dejarán de aplicarse cuando esa restricción o
suspensión haya sido levantada de conformidad con el mismo
artículo.
El decreto expondrá los motivos que lo justifiquen e indicará el
día en que comenzará a surtir sus efectos, la garantía o garantías
que se restrinjan o suspendan y la zona o zonas territorias en
donde ha de regir.
En caso de guerra exterior, el Ejecutivo convocará al Congreso en
el mismo decreto de restricción o suspensión de las garantías
constitucionales con el fin de que se reuna dentro de los treinta
días siguientes para los efectos del artículo 163 de la
Constitución. Si no lo convocare, podrá el Congreso reunirse por
derecho propio.
Artículo 2.- Son objeto de esta ley:
1.- Las medidas gubernativas que las autoridades civiles y
militares pueden y deben adoptar para mantener o restablecer el
orden público, lo mismo que para prevenir o castigar, en
circunstancias anormales, los delitos contra la seguridad interior
y exterior del Estado, que la ley penal condena.
2.- Establecer la competencia de jueces y tribunales en las
causas criminales que se formen sobre dichos delitos.
CAPÍTULO
II
Artículo 3.- Publicado el decreto de restricción o
suspensión de garantías a que se refiere el artículo 1, queda
facultado el Presidente de la República para adoptar cuantas
medidas preventivas y de vigilancia conceptúe necesarias a fin de
asegurar el orden público. Estas facultades podrá delegarlas en sus
agentes u órganos civiles o militares.
Las medidas indicadas serán publicadas por bando.
Artículo 4.- Las autoridades delegatarias, para mantener la
paz y la seguridad de la República, podrán seguir las
investigaciones relativas a cualquier intento de perturbación del
orden público y procederán gubernativamente contra los
perturbadores, poniendo a la orden de los tribunales competentes a
los que aparezcan responsables de los delitos a que se refiere el
artículo 2 de esta ley.
Artículo 5.- Cuando se hubiere decretado la restricción o
suspensión de garantías, el Ejecutivo podrá dictar órdenes de
detención contra cualquiera persona y confinar en un lugar del
territorio de la República a los perturbadores. Asimismo podrá
tomar medidas que considere necesarias para la conservación o
restablecimiento del orden público.
Los detenidos por esta causa no podrán confundirse con los reos
comunes,
Artículo 6.- La incomunicación de los detenidos podrá
efectuarse por un término prudencial si la medida fuere necesaria
para la eficacia de las investigaciones.
Artículo 7.- La autoridad civil o militar podrá compeler a
mudar de residencia a las personas que considere peligrosas o
sospechosas. El cambio de residencia no podrá decretarse señalado
un lugar inhabitado o insalubre.
Artículo 8.- Las autoridades podrán acordar la suspensión de
las publicaciones que preparen, conciten o auxilien la comisión de
los delitos contra la paz y seguridad de la República. Recogerán
los ejemplares de tales publicaciones y dictarán las medidas
oportunas para deslindar las responsabilidades
correspondientes.
Artículo 9.- La autoridad militar o de policía podrá entrar
a toda hora, con orden escrita en el domicilio de cualquier
habitante sospechoso, nacional o extranjero, para aprehender los
objetos prohibidos que en él se encontraren, o para registrar y
examinar papeles y efectos, todo en presencia del poseedor o de
alguno de sus familiares, o de dos testigos a falta de éstos.
Artículo 10.- Durante el estado de restricción o de
suspensión de garantías puede ser ocupada temporalmente la
propiedad raíz de cualquier persona para establecer en ella un
puesto militar, para alojamiento de tropas o para cualquier otro
fin militar que se estime necesario. Concluidas las circunstancias
anormales, el dueño será indemnizado por el Estado de las pérdidas
o deterioros sufridos.
Artículo 11.- La propiedad mueble de cualquier persona puede
ser ocupado para fines militares. La autoridad del orden
administrativo dará el recibo correspondiente, indicando la cosa
ocupada y su estado, y en cuanto fuere posible el precio de ella, a
fin de que el dueño o poseedor sea indemnizado. Pero si el caso
fuere de urgente necesidad, el recibo puede ser extendido por
cualquier autoridad y aun por el mismo militar que la ocupare
siendo responsables todos, de acuerdo con las leyes comunes, por
los abusos que se cometan.
Artículo 12.- Las autoridades podrán proceder al búsqueda e
incautación de armas, municiones y demás elementos de guerra en
poder de particulares.
Artículo 13.- La resistencia colectiva al pago de los
impuestos constituye delito contra el orden público.
Artículo 14.- Si las facultades extraordinarias que otorgan
los artículos anteriores, no hubieren sido suficientes para dominar
la situación ni restablecer el orden, se publicará un bando con las
solemnidades posibles, poniendo en conocimiento del público las
nuevas medidas que la autoridad militar hubiese adoptado de acuerdo
con la situación. La multa no podrá pasar de quinientos córdobas y
los multados que prueben ser insolventes, sufrirán por vía de
sustitución un día de arresto por cada diez córdobas.
Artículo 15.- Las providencias acordadas dentro de las
facultades que la ley confiere por militares superiores en su
Departamento son ejecutivas. Contra ellas, sin embargo, cabe el
recurso de revisión ante el superior respectivo si lo permitiere la
índole del asunto, y en caso contrario, ante la misma autoridad que
dictó la providencia.
Artículo 16.- Asumido el mando por la autoridad militar,
procederá a disolver a todo trance los grupos sediciosos que se
hubieren formado, empleando la fuerza hasta reducirlos a la
obediencia y prendiendo a los culpables para su juzgamiento y
castigo.
Artículo 17.- Las personas que hayan estado presentes en los
sitios en que se hubieren ejecutado actos perturbatorios del orden
público al ocurrir éstos serán considerados como presuntos reos de
los delitos que se cometan, salvo que probaren su inculpabilidad.
La misma presunción recaerá sobre los que sean aprehendidos huyendo
o escondidos después de haber estado con los rebeldes o
sediciosos.
Los habitantes de las casas en que se hubieren resistido los
rebeldes o sediciosos no serán considerados presuntos criminales,
por el solo hecho de encontrarse en ellas. Pero si resultaren haber
tenido participación en los delitos a que ser refiere esta ley,
sufrirán la pena correspondiente.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo
los individuos de asociaciones filantrópicas legalmente
establecidas para el socorro de heridos en caso de guerra.
CAPÍTULO III
Artículo 18.- Por la restricción o suspensión de las
garantías constitucionales, quedarán sujetos a las autoridades
militares para su juzgamiento y castigo, los delitos de traición,
rebelión, sedición, motín y asonada; las tentativas para alterar
por vías de hecho la Constitución Política del Estado; los delitos
contra la independencia y soberanía de la República y contra el
Derecho de Gentes.
Artículo 19.- Los Tribunales Militares se organizarán y
procederán en la tramitación de los juicios de conformidad con las
leyes militares vigentes, y en la aplicación de las penas, se
sujetarán al Código Penal.
Artículo 20.- Los militares que fueren acusados de los
delitos a que se refiere el artículo 18 serán juzgados y castigados
conforme el Código Militar; lo mismo que cualquier nicaragüense que
tomare las armas contra la Patria, bajo bandera de nación enemiga o
bajo las de quienes pugnaren por la sucesión o desmembración del
territorio nacional.
Artículo 21.- Las autoridades no podrán en ningún caso
establecer ni imponer otra penalidad, que la prescrita
anteriormente por las leyes, ni privar a los reos del derecho de
defensa.
Artículo 22.- Las sentencias pronunciadas por los Tribunales
Militares no se ejecutarán sin la previa confirmación o
modificación del Presidente de la República; pero si la anormalidad
de la situación no diere posibilidades prácticas para llenar ese
requisito, y por otra parte, se considerase urgente la aplicación
de la pena, bastará para ejecutarla que la sentencia condenatoria
sea confirmada por el General en Jefe, General de División o Jefe
de Operaciones más inmediato al lugar en que se haya llevado a cabo
el juzgamiento.
Artículo 23.- Los juicios que al tiempo de establecerse la
restricción o suspensión de garantías se hallaren pendientes ante
las autoridades comunes, continuarán bajo su conocimiento; pero si
los juicios mencionados se refieren a los delitos que hubiesen dado
lugar al decreto de restricción o suspensión, pasarán sin demora a
los Tribunales Militares para que prosigan su curso.
Artículo 24.- Una vez restablecido el orden público y
levantada la restricción o suspensión de garantías, serán remitidas
a los Tribunales Comunes competentes, para su continuación y demás
consecuencias de justicia, todas las causas pendientes que se
hallaren sometidas a los Tribunales Militares por virtud de esta
ley. En tal caso cesarán las funciones especiales otorgadas por la
presente a los Tribunales Militares.
Artículo 25.- Las autoridades militares cuidarán
especialmente de que los jefes de las fuerzas que conduzcan
detenidos o presos, lo hagan con toda seguridad; y cuando éstos no
llegaren a su destino, mandarán que se formen los procesos
necesarios para averiguar y castigar las faltas y delitos que en
este servicio se cometan, cualquiera que sea la clase del jefe o
jefes que lo desempeñe.
Artículo 26.- Las autoridades civiles continuarán
funcionando en todos los asuntos propios de sus atribuciones que no
se refieran al orden público, limitándose en cuanto a éste, a las
facultades que la autoridad militar les delegare o le dejare
expedita, debiendo en uno u otro caso, darle directamente las
partes y noticias que aquella reclame, y las demás que con
referencia al orden público, lleguen a su conocimiento.
Artículo 27.- Los tribunales de justicia no suspenderán el
ejercicio de sus funciones durante el período de restricción o
suspensión de las garantías constitucionales, ni aun cuando el país
estuviere en guerra, salvo en las poblaciones efectivamente
sitiadas por el enemigo o en aquellas otras en que la gravedad de
las circunstancias imposibilitare la administración de justicia. En
ambos casos los funcionarios públicos continuarán gozando de las
inmunidades y prerrogativas que la Constitución y las leyes les
otorgan.
Artículo 28.- Las autoridades militares de los departamentos
o poblaciones sitiadas por el enemigo, aun sin existir previamente
declaratoria de guerra, o que por cualquier causa de perturbación
del orden tuvieren interrumpida las comunicaciones con la capital
de la República, quedarán por el mismo hecho investidas de las
facultades extraordinarias que otorga el artículo 221 de la
Constitución y la presente ley, en cuanto fueren necesarias para
repeler la agresión que sufrieren y para restablecer la
normalidad.
Artículo 29.- Todo funcionario o corporación, cualquiera que
sea su autoridad o cargo, deberá prestar a la autoridad militar el
auxilio que ésta le pidiera para restablecer el orden
público.
Artículo 30.- Una vez concluida la anormalidad, el Poder
Ejecutivo bajo su responsabilidad, deberá derogar el decreto de
restricción o suspensión de las garantías constitucionales.
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso en
su próxima reunión de las providencias que hubiere dictado durante
el estado de restricción o suspensión de garantías, de conformidad
con esta ley.
Artículo 32.- La presente ley que empezará a regir desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, deroga la Ley
Marcial emitida por la Asamblea Nacional Constituyente el día seis
de Diciembre de mil novecientos once, y mandada a publicar el doce
de Enero de mil novecientos doce.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, Distrito Nacional, a los veintisiete días
del mes de Marzo de mil novecientos treinta y nueve.- Roberto
Gonzáles, Presidente.- C. A, Bendaña, Primer
Secretario.- Carlos A. Velásquez, Segundo Secretario.
Por tanto: Publíquese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veintinueve de Marzo de mil novecientos treinta y nueve.-
A. SOMOZA, Presidente de la República.- G. Ramírez
Brown, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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