Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY MARCIAL
Publicado en La Gaceta No. 257 de 11 de Noviembre de
1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente: LEY MARCIAL
TÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables
en todo o en parte del territorio nacional, cuando de acuerdo con
el artículo 195 de la Constitución Política, se hubiere decretado
la suspensión o restricción de las garantías
constitucionales.
Cuando la suspensión o restricción de garantías no fuere total, la
presente ley se aplicará tan solo en lo que se relacione con la
garantía o garantías suspensas o restringidas.
Artículo 2.- En virtud de esta ley el Presidente de la
República, por sí o por medio de las autoridades civiles o
militares en quienes delegue estas facultades, podrá:
1.- Dictar las medidas preventivas necesarias para asegurar
el orden público. Estas medidas serán puestas en conocimiento del
público por los medios de difusión más adecuados;
2.- Dictar órdenes de detención contra cualquier persona
para investigar actos perturbatorios del orden público. También se
podrá incomunicar a los detenidos, por un término prudencial,
siempre que esta medida fuere necesaria para la eficacia de las
investigaciones;
3.- Seguir las investigaciones relativas a cualquier intento
de perturbación del orden público, proceder gubernativamente contra
los perturbadores y poner a los que aparezcan responsables a la
orden de los Tribunales competentes;
4.- Compeler a mudar de residencia a las personas que
considere peligrosas o sospechosas.
Al decretarse el cambio de residencia no podrá señalarse un lugar
inhabitado o insalubre;
5.- Suspender las transmisiones radiales y televisadas y
órganos hablados, impresos o escritos, o cualquier otro medio de
publicidad, y recoger los ejemplares de las publicaciones que
preparen, conciten o auxilien la comisión de delitos contra la paz
y seguridad de la República, acordar y mantener por el tiempo que
juzgue oportuno, la suspensión o la censura previa de esas
publicaciones y transmisiones y dictar las medidas necesarias para
deslindar las responsabilidades correspondientes;
6.- Ordenar en forma escrita al allanamiento del domicilio
de cualquier habitante sospechoso, para buscar objetos prohibidos o
para registrar y examinar papeles y efectos, todo en presencia del
poseedor o en su defecto, de alguno de sus familiares, o de dos
testigos.
Si fueren encontrados objetos prohibidos o papeles o efectos
comprometedores, en el domicilio allanado, se incautarán éstos y
las personas que aparezcan como presuntos culpables, serán
aprehendidos;
7.- Ocupar temporalmente la propiedad raíz de cualquier
persona para establecer en ella un puesto militar, para alojamiento
de tropas o para cualquier otro fin militar que se estime
necesario. Concluidas las circunstancias anómalas, las pérdidas
sufridas por el dueño serán indemnizadas por el Estado;
8.- Ocupar para fines militares la propiedad mueble de
cualquier persona. La autoridad del orden administrativo dará el
recibo correspondiente, indicando la cosa ocupada y su estado, y,
en cuanto fuere posible, el precio de ella, a fin de que el dueño o
poseedor sea indemnizado. Si el caso fuere de urgente necesidad, el
recibo puede ser extendido por cualquier otra autoridad y aún por
el mismo militar que ocupare la cosa mueble. Los que cometan abusos
serán responsables de acuerdo con las leyes comunes;
9.- Proceder a la búsqueda e incautación de armas,
municiones y demás elementos de guerra, en poder de
particulares;
10.- Disolver a todo trance los grupos sediciosos. Para ello
se empleará la fuerza hasta reducirlos a la obediencia y serán
aprehendidos los culpables para su juzgamiento y castigo.
Artículo 3.- Si las facultades que otorga el artículo
anterior no fueren suficientes para dominar la situación y
restablecer el orden, la autoridad militar podrá adoptar nuevas
medidas de acuerdo con la situación, las cuales se pondrán en
conocimiento del público por los medios de difusión más adecuados.
Entre estas medidas podrán establecerse multas que se harán
efectivas gubernativamente. Las multas no podrán ser menores de
cincuenta córdobas ni mayores de diez mil córdobas y los multados
que no las pagaren en el término que se les señalare, sufrirán por
vía de sustitución un día de arresto por cada doscientos córdobas o
fracción.
Artículo 4.- Serán ejecutivas las providencias que acuerden
los jefes militares en sus respectivas jurisdicciones dentro de las
facultades que la ley confiere. Contra ellas cabe el recurso de
revisión ante el superior respectivo, si lo permitiere la índole
del asunto; y en caso contrario, ante la misma autoridad que dictó
la providencia.
Artículo 5.- Las autoridades militares cuidarán
especialmente de que los jefes de fuerzas que tengan a su cargo la
conducción de detenidos o presos, lo hagan con toda seguridad.
Cuando los detenidos o presos no llegaren a su destino, mandarán
que se formen los procesos necesarios para averiguar y castigar las
faltas y delitos que pudieren resultar, cualquiera que sea la clase
de jefe o jefes que haya desempeñado el servicio.
Artículo 6.- Toda persona presente en los sitios en que se
hubiesen ejecutado actos perturbatorios del orden público, se
presume autor de los delitos que se hayan cometido en tal ocasión.
La misma presunción recaerá sobre los que sean aprehendidos,
huyendo o escondidos después de haber estado con los rebeldes o
sediciosos, en el momento en que sean cometidos dichos actos.
Se exceptúan de esta disposición los individuos de asociaciones
filantrópicas, legalmente establecidas.
Los habitantes de las casas en que se hubieren resistido los
rebeldes o sediciosos no serán considerados presuntos autores del
delito, por el solo hecho de encontrarse en ella. Pero si resultare
que tomaron parte en los actos delictuosos a que se refiere esta
ley, sufrirán la pena correspondiente.
Artículo 7.- Los Tribunales Militares conocerán de los
delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado y contra
el orden público.
Artículo 8.- Durante la vigencia de la presente ley,
constituye delito contra el orden público y será juzgado y penado
de acuerdo con sus preceptos, la resistencia colectiva de pagar los
impuestos.
Artículo 9.- Los Tribunales Militares procederán en la
tramitación de los juicios a que se refiere el Arto.7, de
conformidad con las leyes militares vigentes; pero en la aplicación
de las penas, se sujetarán al Código Penal.
Artículo 10.- Si fueren Militares los indicados a que se
refiere el Arto. 7, serán juzgados y procesados conforme el Código
Militar y también lo serán en igual forma los nicaragüenses no
militares que tomaren armas contra la Patria bajo bandera de nación
enemiga, o bajo las de quienes pugnaren por la secesión o
desmembración del territorio nacional.
Artículo 11.- Ninguna autoridad podrá en ningún caso,
establecer ni imponer otras penas que las prescritas por las leyes,
antes de la comisión del delito, ni privar a los reos del derecho
de defensa.
Artículo 12.- Las sentencias pronunciadas por los Tribunales
Militares no se ejecutarán sin la previa confirmación o
modificación del Presidente de la República; pero si la anormalidad
de la situación no diere posibilidades prácticas para llenar ese
requisito; y, si por otra parte, se considerare urgente la
aplicación de la pena, bastará, para ejecutarla, que la sentencia
sea confirmada por el General en Jefe, General de División o Jefe
de Operaciones más inmediato del lugar en que se hubiere llevado a
cabo el juzgamiento.
Artículo 13.- Los juicios que al tiempo de la vigencia de la
Ley Marcial se hallaren pendientes ante las autoridades comunes,
continuarán bajo su conocimiento; pero si tales juicios se refieren
a delitos que hubieren dado lugar al decreto de restricción o
suspensión, pasarán sin demora a los Tribunales Militares para que
prosigan su curso.
Artículo 14.- Todas las causas pendientes que se hallaren
bajo el conocimiento de los Tribunales Militares serán enviadas a
los Tribunales Comunes para su tramitación en cuanto cese la
suspensión o restricción de las garantías.
Artículo 15.- Las autoridades civiles continuarán
funcionando en todos los asuntos propios de sus atribuciones, pero
en lo que se refiere al orden público se limitarán a las facultades
que la autoridad militar les dejare expeditas o les delegare. En
todo caso darán directamente los informes que la autoridad militar
les solicite y darán informes oficiosamente de todo los que con
referencia al orden público, llegue a su conocimiento.
Artículo 16.- Los Tribunales de Justicia no suspenderán el
ejercicio de sus funciones durante la vigencia de esta ley, ni aún
cuando el país estuviere en guerra, salvo en poblaciones
efectivamente sitiadas por el enemigo o en aquellas otras en que la
gravedad de las circunstancias imposibilitare la administración de
justicia. En estos casos los funcionarios públicos continuarán
gozando de las inmunidades y prerrogativas que la Constitución les
otorga.
Artículo 17.- Todo funcionario o corporación pública,
cualquiera que sea su autoridad o cargo, deberá prestar a la
autoridad militar el auxilio que éste le pidiere para restablecer
el orden público.
Artículo 18.- Las autoridades militares de los departamentos
o poblaciones amenazadas por el enemigo, aún sin existir
declaratoria de guerra, o que por cualquier causa de perturbación
del orden tuvieren interrumpidas las comunicaciones con la capital
de la República, podrán aplicar la presente ley, en cuanto fuere
necesario para repeler la agresión y para restablecer la
normalidad.
Artículo 19.- La presente Ley empezará a regir desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga la
Ley Marcial emitida por la Asamblea Nacional Constituyente el día
trece de Diciembre de mil novecientos cincuenta.
Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D.N., 17 de Octubre de 1974.- Cornelio H.
Hüeck, Presidente.- Luis Pallais Debayle, Secretario.- Carlos José
Solórzano R., Secretario.
Por Tanto: Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N.,
veinticinco de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro.
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM.
PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe :Leandro Marín
Abaunza, Ministro de la Gobernación."
-