Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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LEY MARCIAL
Aprobada el 6 de Diciembre de 1911
Publicada en Las Gacetas Nros. 117 y 118 de 25 y 27 de Mayo de
1912
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
DECRETA:
Lo siguiente:
LEY MARCIAL
TÍTULO I
De las autoridades Políticas y Militares
Art. 1º- En cada cabecera departamental habrá un Jefe
Político, que será el representante del Ejecutivo y obrará en todo
como delegado de éste en el departamento, de conformidad con la ley
Sus atribuciones principales son las siguientes:
1º. Ser el primer Jefe departamental en el orden gubernativo;
2º. Ser por su calidad de agente principal del Ejecutivo, el primer
Jefe de la Policía Republicana ó Guardia Civil de su
departamento;
3º. Tener la inmediata inspección de todas las oficinas que
dependan del Ejecutivo;
4º. Vigilar por la buena administración de la Hacienda Pública en
el departamento;
5º. Velar por el mantenimiento de paz y seguridad de su
departamento, haciendo uso para ello si necesario fuere en caso de
alteración del orden Público de todas las fuerzas civiles y
militares y de los demás medios gubernativos de que legalmente
disponga:
6º. Autorizar con su firma, los pagos y gastos que de conformidad
deban hacerse en la oficina central del departamento.
7º. Informar al Ejecutivo periódicamente ó cuando lo crea necesario
ó se le ordene, sobre la marcha de la administración de
justicia.
8º. Proponer todo lo que pueda contribuir al adelanto intelectual y
moral del departamento y al fomento de los intereses materiales del
mismo.
Art. 2º- La ley reglamentará las atribuciones enumeradas; y
determinará las demás que se confieran á los Jefes Políticos.
Art. 3º- Para ser Jefe Político se requiere ser ciudadano en
ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, de notario
idoneidad, y nombrado por el Ejecutivo mediante acuerdo.
Art. 4º- Los Jefes Políticos serán responsables de
conformidad con las leyes por sus actos oficiales y delitos
comunes.
Art. 5º- En todos los lugares donde hubiesen depósitos de
armas, arsenales de guerra ó lo disponga el Ejecutivo, habrá una
autoridad militar con el nombre de Comandante de Armas, cuyas
principales atribuciones son:
1º. Ser el Jefe de todas las milicias de la jurisdicción que la ley
señale;
2º. Velar por la debida conservación é inversión de los elementos
de guerra que estén á su cargo;
3º. Vigilar por la seguridad de la Paz Pública en su jurisdicción,
prestando pronto y eficaz apoyo al Jefe Político del departamento;
y
4º. Conocer como Juez de Distrito en primera instancia, de
conformidad con las leyes de la materia, de todos los delitos
puramente militares cometidos por los individuos del ejército,
estando en actual servicio.
Art. 6º- El Comandante de Armas tendrá, además las
atribuciones secundarias que la Ordenanza y Código Militar señalen;
y responderá por sus actos, de conformidad con las leyes.
Art. 7º- Los Comandantes de Armas serán nombrados por
acuerdo Ejecutivo.
Art. 8º- Para ser Comandante de Armas se requiere; ser
ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años,
con despacho de Coronel, por lo menos, y de notoria
idoneidad.
Art. 9º- Los Comandantes de Armas dependerán del Ejecutivo;
pero obedecerán las ordenes de la Comandancia General, Ministro de
la Guerra y estarán sujetos en lo disciplinario y de organización,
al funcionario ó inspector General que las Ordenanzas
designen.
Art. 10.- En ausencia ó falta temporal del Comandante de
Armas, le sucederá el funcionario que la Ordenanza Militar señale,
caso que el Ejecutivo no disponga otra cosa.
Art. 11.- Los Jefes Políticos aún no siendo militares
ejercerán las funciones de Comandantes de Armas en los
departamentos en donde no fuere necesario nombrados por
separado.
TITULO II
DE LA GUARDIA CIVIL POLICÍA REPÚBLICANA
Art. 12- Habrá en las ciudades que la ley designe, un
Director de Policía y será el Jefe inmediato de ella. Las
atribuciones de este empleado y las de la guardia de policía, serán
fijadas por los reglamentos del ramo.
Art. 13- El Director de Policía será nombrado por el
Ejecutivo mediante acuerdo, y tendrá las mismas condiciones del
Comandante de Armas, exenta la de ser militar; obedecerá las
ordenes de sus superiores y estará sujeto inmediatamente al Jefe
Político del departamento y responderá de sus actos, ante la
autoridad que la ley señale.
TITULO III
DE LA INDEPENDENCIA Y ARMONÍA ENTRE LAS FUERZAS
CIVILES
Art. 14- Corresponde á las Municipalidades el nombramiento
de los Agentes de Policía, de seguridad y de orden, Art.,
151Cn,)
Art. 15- No obstante la independencia legal establecida
entre la Guardia de Policía Republicana y la Municipalidad, se
auxiliarán mutuamente y aún se sustituirán una á otra en los
lugares en que accidentalmente falte la que corresponde, para
evadir desordenes y la comisión de delitos.
Art. 16- En caso de trastorno de la tranquilidad Pública, en
que haya que procederse militarmente, todas las guardias de
Policía, si el Jefe Político lo dispone, pasarán inmediatamente á
operar bajo las órdenes del Gobernador Militar ó Jefe superior,
mientras dure el peligro; pero concluido éste, volverán al mando de
sus respectivos Jefes.
TITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD PÚBLICA
Art. 17- La inquietud para inquirir, no podrá pasar de ocho
días (Art. Cn.)
Art. 18- La incomunicación de los detenidos ó presos, no
podrá efectuarse si no es en virtud de orden estricta de la
autoridad respectiva por un termino que no exceda de tres días y
sólo por motivos graves (Art. Cn.)
Art. 19- La investigación de los delitos contra la paz y
seguridad de la República, ó cualquiera de las instituciones, ó con
el mismo objeto, contra funcionarios de algunos poderes, será
seguida por los Jefes Políticos, quienes darán cuenta al Ejecutivo
del resultado de ellas.
Art. 20- Para los efectos de las investigaciones referidas,
el Jefe Político procederá gubernativamente.
Art. 21- Comprobada la rebelión sedición ó demás delitos
análogos contra la seguridad Pública, ó la existencia de los
elementos de guerra en su caso, se procederá de acuerdo con la
Constitución y las leyes para el objeto de aprehender á los
conspiradores y extraer los elementos de guerra.
Art. 22- Si el Poder Legislativo ó el Ejecutivo, en su caso,
con vista del proceso acordaren la declaratoria del estado
preventivo ó de sitio, se procederá como se ordena en los títulos
respectivos; pero si el orden constitucional no se altera, los reos
que hubieren resultado de las investigaciones, serán Juzgados por
el Juez de Distrito de lo Criminal de acuerdo con las leyes
penales.
Art. 23- Constituyen delito de conspiración, además de los
casos que se enumeren en los títulos del estado preventivo y de
sitio, los siguientes:
1º. Tener en su domicilio elementos de guerra, sin autorización del
Comandante General ó del Ministerio de la Guerra.
2º. Haber elementos de guerra en terrenos de propiedad particular,
cuando se probase conocimiento del hecho.
Art. 24- Se considera como medida urgente para la seguridad
y conservación de la paz en la República, en los delitos de
rebelión y conspiración, la prisión inmediata de los conspiradores,
cuando hubiese semiplena prueba de que están reuniéndose en su
domicilio, casa particular ó otro lugar cualquiera y que lo hacen
para verificar trastorno á mano armada.
Art. 25- La Policía allanará el domicilio á cualquier hora
con el objeto de aprehender elementos de guerra siempre que
estuviese decretado la suspensión de garantías, total ó
parcialmente.
Art. 26- Siempre que de algún modo se encuentren amenazadas
la Paz y seguridad Públicas ó sea necesario repelar algún ataque ó
agresión extraña, el Poder Legislativo podrá declarar el estado de
sitio en todo ó parte del territorio de la República.
El Poder Ejecutivo, sólo podrá hacerlo en receso del Congreso y en
los casos de rebelión interior ó agresión extraña.
Art. 27- La suspensión de garantías tiene por objeto hacer
uso de las medidas gubernativas, ó militares en su caso, para que
los Jefes Políticos ó Comandantes de Armas, en sus respectivos
departamentos, puedan mantener ó restablecer la tranquilidad
pública alterada, previniendo los delitos contra la seguridad
interior de la República, contra la Constitución Política ó contra
el respeto debido á las autoridades constituidas.
Art. 28- La suspensión de garantías tiene también por objeto
dar competencia á los Jefes Políticos ó Comandantes de Armas, en
las causas que se instruyan sobre la averiguación de los delitos
mencionados, expeditando los procedimientos para la averiguación de
los hechos y el castigo correspondiente de los responsables.
Art. 29- Si el decreto que declara el estado de sitio
suspende una ó más garantías, se llamará de estado preventivo; pero
si las suspende todas, se llamará de estado de sitio, propiamente
dicho.
Art. 30- Las garantías individuales con excepción de las que
establecen la inviolabilidad de la vida humana, con sus
excepciones: la que prohíbe el juzgamiento por Jueces que no sean
designados por la ley: la que prohíbe la aplicación de penas
perpetúas; la fustigación y toda especie de tormento; la que
prohíbe dar leyes restrictivas ó confiscatorias; las consignadas en
los artículos 56 Y 57 de la Constitución y las inmunidades legales
de los funcionarios, pueden suspenderse todas parcialmente, por la
declaratoria del estado de sitio (Art. Cn.)
Art. 31- Se entiende por rebelión el levantamiento ó
conspiración de muchos contra el Estado del Gobierno, ya formando
tumultos populares, ya reuniéndose secretamente con el fin de
destruir ó alterar, por las vías de hecho, la organización Política
del país, sea públicamente de manera subversiva.
Art. 32- Publicado el decreto de la suspensión parcial de
las garantías determinadas en el siguiente título, se considera por
el mismo hecho declarado el estado preventivo, y queda facultada la
autoridad política para adoptar cuantas medidas de prevención y
vigilancia conceptúe conveniente, con el fin de asegurar la
tranquilidad pública.
TÍTULO VI
Del estado preventivo
Art. 33- El Jefe Político del departamento respectivo, si de
las informaciones que siga resultaren personas responsables en
algún sentido de los comprendidos en esta ley, se lo comunicará á
las autoridades judiciales competentes para que proceda contra
ellas. Art. Cn.
Art. 34- En el estado preventivo, el Jefe Político podrá
acordar la suspensión de las publicaciones que preparen, exciten ó
auxilien en la comisión de los delitos contra la paz y seguridad
interior de la República.
Art. 35- La autoridad política, podrá también entrar en el
domicilio de cualquier habitante para examinar el interior y
aprehender los objetos prohibidos que en el se encuentren. Esto se
verificará siempre por el mismo funcionario ó por un delegado suyo
con orden escrita; debiéndose verificar el reconocimiento de la
casa ó lugar, en presencia del dueño ó encargado de la misma ó de
los individuos de su familia; y en defecto de todos, de dos vecinos
del lugar que servirán de testigos.
Art. 36- Si el estado preventivo no fuere suficiente para
asegurar la tranquilidad Pública, podrá declararse por quien
corresponda, el estado de sitio propiamente dicho.
Art. 37- El estado de sitio se declarará en los casos
siguientes:
1º. Cuando la República entre en guerra con otra nación;
2º. Cuando estalle alguna rebelión, sedición ó halla peligro
inminente de que se trastorne el orden público. (Art. Cn.)
Art. 38- En el caso 1º del artículo anterior, el estado de
sitio se hará extensivo á todo el territorio de la República; y en
el 2º caso, se circunscribirá á la población ó poblaciones en que
se halle alterado el orden ó trate de alterarse la seguridad
pública; salvo el caso en que la inminencia del peligro haga
indispensable que el estado de sitio, se extienda á los demás
pueblos.
Art. 39- La declaración del estado de sitio, cuando se haga
por el Ejecutivo será en Consejo de Ministros, y por medio de un
decreto que determine claramente la fecha en que debe empezar á
surtir sus efectos.
TÍTULO VII
DE LOS EFECTOS DEL ESTADO DE SITIO
Por el estado de sitio se suspenderán solamente las garantías que
la Constitución señala
Art. 40- Puede compelerse á mudar de domicilio y residencia
á las personas que sean peligrosa para la paz y seguridad ó contra
las que existan fundadas sospechas de participación en los delitos
mencionados.
Art. 41- Las autoridades militares conocerán de los delitos
de traición rebelión y sedición: de los delitos contra el derecho
de gente y contra la paz, independencia y soberanía del
Estado.
Art. 42- Las sentencias pronunciadas por los tribunales
militares, no podrán ejecutarse sin la confirmación previa de la
Comandancia General de la República; más si ya en estado de guerra
fuese absolutamente imposible, que la causa llegue al conocimiento
del indicado funcionario, y sea urgente la aplicación de la pena,
bastará la confirmación del General en Jefe de operaciones ó el de
División más inmediato que se encuentre operando sobre el
enemigo.
Art. 43- Durante el estado de sitio puede ocuparse
temporalmente la propiedad raíz de cualquier persona, cuando sea
necesario para establecer en ella un puesto militar ó para el
alojamiento de tropas, en cuyo caso el dueño será indemnizado por
la nación, tan luego concluyan las circunstancias anormales.
Art. 44- También puede ocuparse la propiedad mueble de
cualquier persona cuando sea necesario para expeditar el servicio
en el estado de guerra; pero entonces la autoridad civil del orden
administrativo, dará recibo al interesado, fijando en cuanto sea
posible, el precio y calidad de la cosa ocupada, á fin de que el
dueño sea indemnizado al terminarse las operaciones de la guerra.
Las autoridades solo podrán ocupar la propiedad mueble, sin la
intervención de la autoridad civil, en caso de absoluta y urgente
necesidad dando también recibo y siendo responsables por los abusos
que cometan de acuerdo con las leyes comunes.
Art. 45- Los tribunales de Justicia no suspenderán el
ejercicio de sus funciones sino en las poblaciones que se hallen en
estado de guerra, citados por el enemigo ó por decreto del Poder
Ejecutivo, en el que se determinarán los lugares que corresponda
según la gravedad de las circunstancias.
Art. 46- En el estado de guerra se suspenden de hecho todas
las garantías, excepto las que no suspende el arto. 62 Cn.
TITULO VIII
Del tiempo y modo de verificar el levantamiento del estado de
sitio y de la
Autoridad que debe hacerlo
Art. 47- Corresponde al Poder Ejecutivo levantar el estado
de sitio, una vez que hayan cesado las circunstancias motivaron y
deberá hacerlo por medio de un decreto que fije la fecha en que
cesan los efectos del estado de sitio, bajo las más estricta
responsabilidad.
Art. 48- Si el Poder Legislativo se reúne durante el estado
de sitio, el Poder Ejecutivo deberá someter á su conocimiento las
razones en que se funda para mantenerlo. El Poder Ejecutivo, en
vista de estas razones dará un decreto ordenando su comunicación ó
disposición que termine.
Art. 49.- El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso en su
próxima reunión con las medidas que hubiere dictado durante el
estado de sitio y las autoridades y funcionarios serán responsables
por los abusos que cometan durante el dicho estado de sitio.
Art. 50- Levantado que sea en este caso el estado de sitio,
los tribunales militares continuarán conociendo de las causas que
estuviere pendientes ante ellos, hasta su fenecimiento.
Art. 51- Por la presente ley quedan derogadas todas las que
traten de la materia; y empezará á regir desde el primero de Marzo
de mil novecientos doce.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente-
Managua, á los seis días del mes de Diciembre de mil novecientos
once- IGNACIO SUÁREZ, D. P. ADOLFO TOLEDO, 1er.
Secretario- M. MAIRENA, 2º. Secretario.
Publíquese- Casa Presidencial-Managua, doce de Enero de mil
novecientos doce-ADOLFO DÍAZ El Ministro de la Gobernación
por la ley- SALV, BUITRAGO DÍAZ.
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