Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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LEY MARCIAL
Aprobada el 22 de Enero de 1948
Publicado en La Gaceta No. 26 del 05 de Febrero de 1948
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Decreta:
La siguiente Ley Marcial:
TÍTULO ÚNICO
Capítulo I
Aplicación de la Ley
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables
cuando de acuerdo con el Art. 184 de la Constitución se hubiere
decretado la restricción o suspensión de las garantías
constitucionales.
Artículo 2.- Asimismo será aplicable la presente ley en los
casos del Art. 45 Cn., aun cuando no se hubiere decretado o no se
decretare la referida restricción o suspensión; pero solamente
regirá en cuanto al juzgamiento y aplicación de penas que
correspondan a los responsables de los delitos a que se refiere la
citada disposición constitucional.
Capítulo II
Reglas especiales en caso de restricción o suspensión de
garantías
Artículo 3.- El Presidente de la República podrá en este
caso adoptar cuantas medidas preventivas para asegurar el orden
público. Estas facultades podrá delegarlas en sus agentes u órganos
civiles o militares.
Las medidas indicadas serán publicadas por bando.
Artículo 4.- Las autoridades delegatarias, a fin de mantener
la paz y seguridad de la República, podrán seguir las
investigaciones relativas a cualquier intento de perturbación del
orden público.
Artículo 5.- El término de quince días a que se refiere el
Art. 183 Cn., podrá ser extendido por todo el tiempo que fuere
necesario a juicio del Presidente de la República, sin pasar de
sesenta días, para el efecto de investigar. Asimismo podrá tomar
cualquier otra medida que considere necesaria para la conservación
o restablecimiento del orden público.
Artículo 6.- La incomunicación de los detenidos podrá
efectuarse por un término prudencial si la medida fuere necesaria
para la eficacia de las investigaciones.
Artículo 7.- La autoridad civil o militar podrá compeler a
mudar de residencia a las personas que considere peligrosas o
sospechosas. El cambio de residencia no podrá decretarse, señalando
un lugar inhabitado o insalubre.
Artículo 8.- Las autoridades podrán acordar la suspensión
por el tiempo que juzguen oportuno, de las publicaciones que
preparen, conciten o auxilien la comisión de los delitos contra la
paz y seguridad de la República. Recogerán además los ejemplares de
tales publicaciones y dictarán las medidas oportunas para
deslindarlas responsabilidades correspondientes.
Artículo 9.- La Guardia Nacional podrá entrar a toda hora,
con orden escrita, en domicilio de cualquier habitante sospechoso,
nacional o extranjero para aprender los objetos prohibidos que en
él se encontraren, o para registrar y examinar papeles y efectos,
todo en presencia del poseedor o de alguno de sus familiares, o de
dos testigos, a falta de éstos.
Artículo 10.- Puede ser ocupada temporalmente la propiedad
raíz de cualquier persona para establecer en ella un puesto
militar, para alojamiento de tropas o para cualquier otro fin
militar que se estime necesario. Concluidas las circunstancias
anormales, el dueño será indemnizado por el Estado de las pérdidas
o deterioros sufridos.
Artículo 11.- La propiedad mueble de cualquier persona puede
ser ocupada para fines militares. La autoridad del orden
administrativo dará el recibo correspondiente, indicando la cosa
ocupada y su estado, y en cuanto fuere posible el precio de ella, a
fin de que el dueño o poseedor sea indemnizado. Pero si el caso
fuere de urgente necesidad, el recibo puede ser extendido por
cualquier autoridad y aún por el mismo militar que la ocupare;
siendo responsables todos, de acuerdo con las leyes comunes, por
los abusos que se cometan.
Artículo 12.- Las autoridades proceder a la búsqueda e
incautación de armas, municiones y demás elementos de guerra en
poder de particulares.
Artículo 13.- La resistencia colectiva al pago de los
impuestos constituye delito militar contra el orden público. La
definición y alcances de los delitos puramente militares, graves o
no, serán objeto de ley.
Artículo 14.- Si las facultades extraordinarias que otorgan
los artículos anteriores no hubieren sido suficientes para dominar
la situación, ni restablecer el orden, se publicará un bando con
las solemnidades posibles, poniendo en conocimiento del público las
nuevas medidas que la autoridad militar hubiese adoptado de acuerdo
con la situación. Entre éstas podrán establecerse multas que serán
aplicadas gubernativamente. La multa no podrá pasar de quinientos
córdobas y los multados que prueben ser insolventes, sufrirán por
vía de sustitución un día de arresto por cada diez córdobas.
Artículo 15.- Contra las providencias dictadas por
autoridades militares cabe el recurso de revisión que interpondrá
ante el superior respectivo dentro del término de tres días más la
distancia en su caso, si lo permitiere la índole del asunto; y en
caso contrario, no habrá más recurso que el de reposición.
Artículo 16.- Asumido el mando por la autoridad militar,
procederá a disolver a todo trance los grupos sediciosos que se
hubieren formado, empleando la fuerza hasta reducirlos a la
obediencia y prendiendo a los culpables para su juzgamiento y
castigo.
Capítulo III
Disposiciones Generales
Artículo 17.- Quedan sujetos a las autoridades o leyes
militares para su juzgamiento y castigo además de los delitos a que
se refieren los Artos 2 y 13 de la presente ley, todos aquellos que
lleven por finalidad la alteración del orden público cometidos
después de decretada la restricción o suspensión de garantías
constitucionales.
En cuanto a los delitos frustrados y a las tentativas, se estará a
lo que dispongan las leyes militares.
Artículo 18.- Las personas que hayan estado presentes en los
sitios en que se hubieren ejecutado actos perturbatorios del orden
público, serán consideradas como presuntos reos de los delitos que
se cometan, salvo que probaren su inculpabilidad. La misma
presunción recaerá sobre los que sean aprehendidos, huyendo o
escondidos después de haber estado con los rebeldes o
sediciosos.
Los habitantes de las casas en que se hubiesen resistido los
rebeldes o sediciosos no serán considerados presuntos criminales
por el solo hecho de encontrarse en ellas. Pero si resultaren haber
tenido participación en los delitos a que se refiere esta ley,
sufrirán la pena correspondiente. Se exceptúan de lo dispuesto en
el párrafo primero de este artículo los individuos de asociaciones
filantrópicas, legalmente establecidas para el socorro de heridos,
en caso de guerra.
Artículo 19.- Los Tribunales Militares se organizarán y
procederán en la tramitación de los juicios y aplicación de las
penas de conformidad con las leyes y reglamentos militares; y en
caso de silencio de éstos, de acuerdo con el Código Penal.
Artículo 20.- Las autoridades no podrán en ningún caso
establecer ni imponer otra penalidad, que la prescrita
anteriormente por las leyes, ni privar a los reos del derecho de
defensa.
Artículo 21.- Las sentencias pronunciadas por los Tribunales
Militares no se ejecutarán sin la previa confirmación o
modificación del Presidente de la República; pero si la anormalidad
de la situación no diere posibilidades prácticas para llenar ese
requisito, y, por otra parte, se considerase urgente la aplicación
de la pena, bastará para ejecutarla que la sentencia condenatoria
sea confirmada por el General en Jefe, General de División o Jefe
de Operaciones más inmediato al lugar en que se haya llevado a cabo
el juzgamiento.
Artículo 22.- Las autoridades militares cuidarán
especialmente de que los jefes de las fuerzas que conduzcan
detenidos o presos, lo hagan con toda seguridad; y cuando éstos no
llegaren a su destino, mandarán que se formen los procesos
necesarios para averiguar y castigar las faltas y delitos que en
este servicio se cometan, cualquiera que sea la clase del jefe o
jefes que lo desempeñen.
Artículo 23.- Las autoridades civiles continuarán
funcionando en todos los asuntos propios de sus atribuciones que no
se refieran al orden público, limitándose en cuanto a éste, a las
facultades que la autoridad militar les delegare o les dejare
expeditas, debiendo en uno u otro caso, darle directamente los
partes y noticias que aquella reclame, y las demás que conferencia
al orden público, lleguen a su conocimiento.
Artículo 24.- Los Tribunales de Justicia no suspenderán el
ejercicio de sus funciones durante el período de restricción o
suspensión de las garantías constitucionales, ni aun cuando el país
estuviere en guerra, salvo en las poblaciones efectivamente
sitiadas por el enemigo o en aquellas otras en que la gravedad de
las circunstancias imposibilitare la administración de justicia. En
ambos casos los funcionarios públicos continuarán gozando de las
inmunidades y prerrogativas que la Constitución y las leyes les
otorgan.
Artículo 25.- Las autoridades militares de los departamentos
o poblaciones sitiadas por el enemigo, aun sin existir previamente
declaratoria de guerra, o que por cualquier causa de perturbación
del orden tuvieren interrumpidas las comunicaciones con la capital
de la República, quedarán por el mismo hecho investidas de las
facultades extraordinarias que otorga el artículo 184 de la
Constitución y la presente ley, en cuanto fueren necesarias para
repeler la agresión que sufrieren y para restablecer la
normalidad.
Artículo 26.- Todo o corporación, cualesquiera que sea su
autoridad o cargo, deberá prestar a la autoridad o cargo, deberá
prestar a la autoridad militar el auxilio que ésta le pidiera para
restablecer el orden público.
Artículo 27.- Una vez concluida la anormalidad, el Poder
Público, bajo su responsabilidad, deberá derogar el decreta de
restricción constitucionales.
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso en
su próxima reunión de las providencias que hubiere dictado durante
el estado de suspensión de garantías, de conformidad con esta
ley.
Artículo 29.- La presente ley, que empezará a regir desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, deroga la Ley
Marcial emitida por la Asamblea Nacional Constituyente el día
veintinueve de marzo de mil novecientos treinta y nueve y publicada
el doce de abril de mil novecientos treinta y nueve.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D.N., 22 de enero de 1948. F.Baltodano
C., Presidente.- Manuel F. Zurita, Secretario.-Alejandro Arguello
Montiel, Secretario.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., veintidós de enero
de mil novecientos cuarenta y ocho. V.M. ROMAN, Presidente de la
República.- BENJAMÍN VIDAURRE, Ministro de la Gobernación y
Anexos.
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