Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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LEY MARCIAL
Ley, Aprobado 24 de Octubre de 1950
Publicado en La Gaceta No. 269 del 19 de Diciembre de 1950
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
Decreta:
La siguiente
LEY MARCIAL
TÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables
en todo o en parte del territorio nacional, cuando de acuerdo con
el artículo 195 de la Constitución Política, se hubiere decretado
la suspensión o restricción de las garantías constitucionales.
Cuando la suspensión o restricción de garantías no fuere total,
la presente ley se aplicará tan sólo en lo que se relacione con la
garantía o garantías suspensas o restringidas.
Artículo 2.- En virtud de esta ley el Presidente de la
República, por sí o por medio de las autoridades civiles o
militares en quienes delegue estas facultades, podrá:
1º.- Dictar las medidas preventivas necesarias para asegurar el
orden público. Estas medidas serán publicadas por bando.
2º.- Dictar órdenes de detención contra cualquier persona para
investigar actos perturbatorios del orden público. También se podrá
incomunicar a los detenidos, por un término prudencial, siempre que
esta medida fuere necesaria para la eficacia de las
investigaciones.
3º.- Seguir las investigaciones relativas a cualquier intento de
perturbación del orden público, proceder gubernativamente contra
los perturbadores y poner a los que aparezcan responsables, a la
orden de los tribunales competentes.
4º.- Compeler a mudar de residencia a las personas que considere
peligrosas o sospechosas. Al decretarse el cambio de residencia no
podrá ; señalarse un lugar inhabitado o insalubre.
5º.- Recoger los ejemplares de las publicaciones que preparen,
conciten o auxilien la comisión de delitos contra la paz y
seguridad de la República, acordar por el tiempo que juzgue
oportuno, la suspensión de esas publicaciones y dictar las medidas
necesarias para deslindar las responsabilidades
correspondientes.
6º.- Ordenar en forma escrita, el allanamiento del domicilio de
cualquier habitante sospechoso, para buscar objetos prohibidos o
para registrar y examinar papeles y efectos, todo en presencia del
poseedor, o en su defecto, de alguno de sus familiares, o de dos
testigos.
Si fueren encontrados objetos prohibidos o papeles o efectos
comprometedores, en el domicilio allanado, se incautarán éstos y
las personas que aparezcan como presuntos culpables, serán
aprehendidas.
7º.- Ocupar temporalmente la propiedad raíz de cualquier persona
para establecer en ella un puesto militar, para alojamiento de
tropas o para cualquier otro fin militar que se estime
necesario.
Concluidas las circunstancias anormales, el dueño será
indemnizado por el Estado, por las pérdidas.
8º.- Ocupar para fines militares la propiedad mueble de
cualquier persona. La autoridad del orden administrativo dará el
recibo correspondiente, indicando la cosa ocupada y su estado, y,
en cuanto fuere posible, el precio de ella, a fin de que el dueño o
poseedor sea indemnizado. Si el caso fuere de urgente necesidad, el
recibo puede ser extendido por cualquier otra autoridad y aun por
el mismo militar que ocupare la cosa mueble.
Los que cometan abusos, serán responsables de acuerdo con las
leyes comunes.
9º.- Proceder a la búsqueda e incautación de armas, municiones y
demás elementos de guerra, en poder de particulares.
10.- Disolver a todo trance los grupos sediciosos. Para ello se
empleará la fuerza hasta reducirlos a la obediencia y serán
aprehendidos los culpables para su juzgamiento y castigo.
Artículo 3.- Si las facultades que otorga el artículo
anterior no fueren suficientes para dominar la situación y
restablecer el orden, la autoridad militar podrá adoptar nuevas
medidas de acuerdo con la situación, las cuales se pondrán en
conocimiento del público por medio de bando, con las solemnidades
posibles. Entre estas medidas podrán establecerse multas que se
harán efectivas gubernativamente. Las multas no podrán pasar de
quinientos córdobas y los multados que no las pagaren en el término
que se les señalare, sufrirán por vía de sustitución, un día de
arresto por cada diez córdobas.
Artículo 4.- Serán ejecutivas las providencias que
acuerden los jefes militares en sus respectivas jurisdicciones
dentro de las facultades que la ley confiere. Contra ellas cabe el
recurso de revisión ante el superior respectivo, si lo permitiere
la índole del asunto; y en caso contrario, ante la misma autoridad
que dictó la providencia.
Artículo 5.- Las autoridades militares cuidarán
especialmente de que los jefes de fuerzas que tengan su cargo la
conducción de detenidos o presos, lo hagan con toda seguridad.
Cuando los detenidos o presos no llegaren a su destino, mandarán
que se formen los procesos necesarios para averiguar y castigar las
faltas y delitos que pudieren resultar, cualquiera que sea la clase
del jefe o jefes que haya desempeñado el servicio.
Artículo 6.- Se presumen reos de los delitos que se hayan
cometido a toda persona que hubiese estado presente en los sitios
en que se hubiesen ejecutado actos perturbatorios del orden
público. La misma presunción recaerá sobre los que sean
aprehendidos, huyendo o escondidos después de haber estado con los
rebeldes o sediciosos. Se exceptúan de esta disposición los
individuos de asociaciones filantrópicas, legalmente
establecidas.
Los habitantes de las casas en que se hubieren resistido los
rebeldes o sediciosos no serán considerados presuntos criminales,
por el só lo hecho de encontrarse en ellas.
Pero si resultare que tomaron parte en los actos delictuosos a
que se refiere este ley, sufrirán la pena correspondiente.
Artículo 7.- Los Tribunales Militares conocerán de los
delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado y contra
el orden público.
Artículo 8.- Durante la vigencia de la presente ley,
constituye delito contra el orden público y será juzgado y penado
de acuerdo con sus preceptos, la resistencia colectiva de pagar los
impuestos.
Artículo 9.- Los Tribunales Militares procederán en la
tramitación de los juicios de conformidad con las leyes militares
vigentes; pero en la aplicación de las penas, se sujetarán al
Código Penal.
Artículo 10.- Si fueren Militares los indiciados a que se
refiere el Arto. 7, serán juzgados y castigados conforme el Código
Militar y también lo serán en igual forma los nicaragüenses no
militares que tomaren armas contra la Patria bajo bandera de nación
enemiga, o bajo las de quienes pugnaren por la secesión o
desmembración del territorio nacional.
Artículo 11.- Ninguna autoridad podrá, en ningún caso,
establecer ni imponer otras penas que las prescritas anteriormente,
por las leyes, ni privar a los reos del derecho de defensa.
Artículo 12.- Las sentencias pronunciadas por los
Tribunales Militares no se ejecutará n sin la previa confirmación o
modificación del Presidente de la República; pero si la anormalidad
de la situación no diere posibilidades prácticas para llenar ese
requisito; y, si por otra parte, se considerare urgente la
aplicación de la pena, bastará, para ejecutarla, que la sentencia
se confirmada por el General en Jefe, General de División o Jefe de
Operaciones más inmediato del lugar en que se hubiere llevado a
cabo el juzgamiento.
Artículo 13.- Los juicios que al tiempo de la vigencia de
la Ley Marcial se hallaren pendientes ante las autoridades comunes,
continuarán bajo su conocimiento; pero si tales juicios se refieren
a delitos que hubieren dado lugar al decreto de restricción o
suspensión, pasarán sin demora a los Tribunales Militares para que
prosigan su curso.
Artículo 14.- Todas las causas pendientes que se hallaren
bajo el conocimiento de los Tribunales Militares, serán trasladadas
a los Tribunales Comunes para su tramitación en cuanto cesen los
efectos de la suspensión o restricción de las garantías.
Artículo 15.- Las autoridades civiles continuarán
funcionando en todos los asuntos propios de sus atribuciones, pero
en lo que se refiere al orden público, se limitarán a las
facultades que la autoridad militar les dejare expeditas o les
delegare. En todo caso darán directamente los informes que la
autoridad militar le solicite y darán informes oficiosamente de
todo lo que con referencia al orden público, llegue a su
conocimiento.
Artículo 16.- Los Tribunales de Justicia no suspenderán
el ejercicio de sus funciones durante la vigencia de esta ley, ni
aun cuando el país estuviere en guerra, salvo en las poblaciones
efectivamente sitiadas por el enemigo o en aquellas otras en que la
gravedad de las circunstancias imposibilitare la administración de
justicia. En estos casos los funcionarios pú blicos continuarán
gozando de las inmunidades y prerrogativas que la Constitución les
otorga.
Artículo 17.- Todo funcionario o corporación pública,
cualquiera que sea su autoridad o cargo, deberá prestar a la
autoridad militar el auxilio que ésta le pidiere para restablecer
el orden público.
Artículo 18.- Las autoridades militares de los
departamentos o poblaciones amenazadas por el enemigo, aún sin
existir declaratoria de guerra; o, que por cualquier causa de
perturbación del orden tuvieren interrumpidas las comunicaciones
con la capital de la República, podrán aplicar la presente ley, en
cuanto fuere necesario para repeler la agresión y para restablecer
la normalidad.
Artículo 19.- La presente ley, que empezará a regir desde
la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, deroga
la Ley Marcial emitida por la Asamblea Nacional Constituyente el
día 22 de Enero de 1948.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, Distrito Nacional, Octubre veinticuatro de
mil novecientos cincuenta.- Luis A. Somoza, Presidente.- J. J.
Sánchez R., Secretario.- M. F. Zurita, Secretario.-
Por Tanto: Publíquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., trece
de Diciembre de mil novecientos cincuenta.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- M. Salmerón, Ministro de la
Gobernación y Anexos.
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