Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY GENERAL SOBRE PERSONAS
JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO
Ley No. 147 el Aprobado 19 de Marzo de 1992.
Publicada en La Gaceta No. 102 de 29 de Mayo de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente,
LEY GENERAL SOBRE PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE
LUCRO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es regular la
constitución, autorización, funcionamiento y extinción de las
Personas Jurídicas civiles y religiosas que sin fines de lucro
existan en el país y de las que en el futuro se organicen.
Artículo 2.- Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y
Confederaciones, sin fines de lucro, sean civiles o religiosas,
gozarán de personalidad jurídica una vez que llenen los requisitos
establecidos en esta Ley.
Artículo 3.- El acto constitutivo de las Asociaciones,
Fundaciones, Federaciones y Confederaciones deberá ser otorgado en
escritura pública con el concurso mínimo de cinco personas capaces
de obligarse.
Si se tratare de Fundaciones, éstas tendrán origen en un acto
auténtico de liberalidad de su fundador o fundadores y según la
finalidad por ellos asignada.
Los Fundadores podrán ser personas naturales o jurídicas que gocen
de capacidad para otorgar el acto de liberalidad a que se refiere
este artículo.
Artículo 4.- Las Fundaciones son Personas Jurídicas no
ligadas a la existencia de socios, cuyos elementos esenciales
consisten en un patrimonio destinado a servir una finalidad de bien
público y una administración reglamentada.
Artículo 5.- Dos o más asociaciones con personalidad
jurídica podrán constituir una Federación. Esta nueva entidad
adquirirá personalidad jurídica independiente de la personalidad de
las entidades que la componen.
Las Federaciones pueden a su vez constituir en las mismas
condiciones Confederaciones, las que tendrán su Personalidad
Jurídica propia.
Tanto las Federaciones como las Confederaciones estarán sujetas a
todas las disposiciones de la presente Ley.
Es condición indispensable para la constitución de Federaciones y
Confederaciones que las entidades que las conformen estén
destinadas a objetivos similares en las mismas áreas de
actividades.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN
Artículo 6.- La Personalidad Jurídica será otorgada y
cancelada por Decreto de la Asamblea Nacional. Los respectivos
decretos al igual que los estatutos de las Asociaciones deberán ser
publicados en La Gaceta, Diario Oficial. Los estatutos deberán,
además, inscribirse en el registro correspondiente.
Artículo 7.- Las personas interesadas en la concesión de una
Personalidad Jurídica harán ante el Secretario de la Asamblea
Nacional una solicitud y Exposición de Motivos, firmada y
presentada por uno o varios Representantes ante la Asamblea
Nacional, adjuntando el testimonio de la Escritura Pública de
constitución y dos copias del mismo.
Artículo 8.- La Escritura Pública de constitución deberá
contener los siguientes requisitos:
a) La naturaleza, objeto, finalidad y denominaciones de la
entidad que se constituye, así como el nombre, domicilio y demás
generales de Ley de los asociados y fundadores;
b) Sede de la Asociación y lugares donde desarrollará su
actividad;
c) El nombre de su Representante o Representantes;
d) El plazo de duración de la Persona Jurídica.
Artículo 9.- La Exposición de Motivos a que alude el
artículo 7 de esta Ley expresará la fundamentación de la persona
jurídica que se desea constituir, su importancia y efectos de su
existencia para la vida civil o religiosa del país.
Artículo 10.- El Secretario de la Asamblea Nacional
devolverá la solicitud de Personalidad Jurídica cuando no cumpla
con los requisitos señalados en la presente Ley, expresando las
irregularidades que se deban subsanar.
Si la solicitud de Personalidad Jurídica cumple con los requisitos
establecidos en esta Ley, el Secretario le dará el trámite señalado
en el Estatuto General de la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 11.- Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y
Confederaciones que de acuerdo con esta Ley gocen de Personalidad
Jurídica, podrán ejercer todos los derechos y obligaciones
relativos a sus intereses legítimos, de conformidad con la
legislación vigente.
Artículo 12.- Las Personas Jurídicas constituidas por esta
Ley tendrán los siguientes derechos:
a) Gozar de nombre o razón social, el cual una vez inscrita
la Persona Jurídica no podrá ser usado por ninguna otra;
b) Gozar de Personalidad Jurídica desde la fecha de la
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, del Decreto de
otorgamiento de Personalidad Jurídica por la Asamblea
Nacional;
c) Tener su propio patrimonio;
d) Mantener oficinas de acuerdo con sus necesidades;
e) Realizar publicaciones en relación con sus fines.
Artículo 13.- Son obligaciones de las Personas Jurídicas las
siguientes:
a) Presentar sus estatutos al Departamento de Registro y
Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación en un plazo
de treinta días contados a partir de la publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, del Decreto de otorgamiento de Personalidad
Jurídica de la Asamblea Nacional;
b) Presentar ante la Secretaría de la Asamblea Nacional
conjuntamente con los documentos relacionados en el Artículo 7 de
la presente Ley, el testimonio y dos copias de la Escritura Pública
o dos copias Certificados del Acta mediante las cuales se hayan
aprobado los Estatutos de la Asociación, Fundación, Federación o
Confederación respectiva;
c) Inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas sin
fines de lucro del Ministerio de Gobernación, dentro del plazo de
15 días contados a partir de la fecha de publicación del Decreto de
otorgamiento de Personalidad Jurídica;
d) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y
Confederaciones llevarán el Libro de Actas, de Asociados, de
Contabilidad y cumplirán con los demás requisitos que se
establecieren en el Reglamento de esta Ley.
Todos los libros serán sellados y rubricados por el responsable del
Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio
de Gobernación;
e) Cumplir con los requisitos legales establecidos para las
donaciones provenientes del exterior e informar a la Dirección de
Asociaciones del Ministerio de Gobernación y del Ministerio de
Cooperación Externa sobre las donaciones que reciban;
f) Remitir al Ministerio de Gobernación los balances
contables al finalizar el año fiscal;
g) Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento y Estatutos.
CAPÍTULO IV
ORGANISMO QUE APLICA LA LEY
Artículo 14.- El Departamento de Registro y Control de
Asociaciones del Ministerio de Gobernación será el encargado de la
aplicación de esta Ley.
Artículo 15.- El Departamento de Registro y Control de
Asociaciones del Ministerio de Gobernación llevará el Registro de
Personas Jurídicas sin fines de lucro, donde deberán inscribirse
todas las entidades jurídicas establecidas en el país a que se
refiere ésta Ley.
A toda Persona Jurídica registrada le será extendido un número
identificativo perpetuo, que deberá usar en todas sus
documentaciones y operaciones legales.
Cuando la Personalidad Jurídica haya sido adquirida mediante una
Ley anterior, el número identificativo perpetuo será otorgado con
sólo solicitarlo.
Artículo 16.- Los Ministerios, Entes Gubernamentales y
Registros Públicos que por la Ley deban tramitar documentos
referentes a Personas Jurídicas contempladas en esta Ley, no los
tramitarán si no se comprueba que están inscritas en el Registro de
Personas Jurídicas sin fines de lucro del Ministerio de Gobernación
y se presenta su número respectivo.
Artículo 17.- El Departamento de Registro y Control de
Asociaciones del Ministerio de Gobernación se limitará a registrar
las Personalidades Jurídicas a que se refiere esta Ley.
Artículo 18.- Para la concesión de Personalidad a que se
refiere el párrafo final del Artículo 58 de la Ley de Autonomía de
las Instituciones de Educación Superior, siempre que sean sin fines
de lucro, los interesados harán la solicitud a que se refiere el
Arto. 7 acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia de la solicitud presentada al Consejo Nacional de
Universidades, en que pidió autorización para el funcionamiento de
la Universidad;
b) Certificación del Secretario del Consejo Nacional de
Universidades, de la resolución que autorizó el funcionamiento de
la Universidad. La Secretaría de la Asamblea Nacional le dará el
trámite establecido en el Estatuto y Reglamento.
CAPÍTULO V
PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS
Artículo 19.- Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y
Confederaciones que posean Personalidad Jurídica otorgada en el
extranjero y que decidan realizar o realicen actividades en
Nicaragua, deberán para ser autorizadas, presentar los documentos
correspondientes al Departamento de Registro y Control de
Asociaciones del Ministerio de Gobernación, el cual examinará si su
naturaleza y objetivos corresponden a la naturaleza de esta Ley,
para proceder al registro correspondiente. Una vez autorizadas
deben cumplir con esta Ley y con todas las Leyes de la
República.
Artículo 20.- Las Personas Jurídicas extranjeras que operen
en el país de conformidad con Tratados, Convenios, Acuerdos y
Protocolos Internacionales, se regirán por éstos.
CAPÍTULO VI
FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN
Artículo 21.- Toda Asociación, Federación o Fundación
eligirá sus máximas autoridades de conformidad con la escritura de
constitución y con sus Estatutos.
CAPÍTULO VII
LAS SANCIONES Y CANCELACIONES
Artículo 22.- El Departamento de Registro y Control de
Asociaciones del Ministerio de Gobernación podrá imponer a las
entidades contempladas en esta Ley, las siguientes sanciones
administrativas:
a) Multa de Un Mil Córdobas (C$1,000.00) a cinco mil
córdobas (C$5,000.00) a favor del Fisco, aplicada conforme el
procedimiento gubernativo, en caso de violaciones a los incisos a),
b), c), d), e), f), y g), del Artículo 13 y Artos. 19 y 20 de la
presente Ley;
b) Intervención por el plazo estrictamente necesario para
solucionar las irregularidades a que diere lugar la violación del
Artículo 13 de la presente Ley o en caso de reincidencia.
Artículo 23.- De la resolución del Departamento de Registro
y Control de Asociaciones a que se refiere el artículo anterior,
cabe el recurso de apelación para ante el Ministro de
Gobernación.
Artículo 24.- La Personalidad Jurídica de las Asociaciones,
Fundaciones, Federaciones y Confederaciones sujetas a esta Ley
podrá ser cancelada únicamente por la Asamblea Nacional mediante el
mismo procedimiento de su otorgamiento y previa consulta con el
Ministerio de Gobernación en los siguientes casos:
a) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos
ilícitos;
b) Cuando fuere utilizada para violentar el orden
público;
c) Por la disminución de los miembros de la Asociación a
menos del mínimo fijado por ésta Ley;
d) Por realizar actividades que no correspondan a los fines
para que fueron constituidas;
e) Por obstaculizar el control y vigilancia del Departamento
de Registro y Control de Asociaciones, habiéndosele aplicado de
previo las medidas establecidas en el Artículo 22;
f) Cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con
sus Estatutos.
Artículo 25.- Cancelada una Personalidad Jurídica, los
bienes y acciones que pertenezcan a la Asociación tendrán, previa
liquidación, el destino previsto en el acto constitutivo o en sus
Estatutos. Si nada se hubiere dispuesto sobre ello pasarán a ser
propiedad del Estado.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.- Para la inscripción en el Registro de Personas
Jurídicas bastará una solicitud con indicación de la fecha y número
de "La Gaceta", Diario Oficial, en que conste el otorgamiento de la
personalidad Jurídica.
Artículo 27.- En todo lo que no estuviere previsto en la
presente Ley y no se oponga a ella, se estará a lo dispuesto en el
Libro I, Título I, Capítulo XIII del Código Civil.
Artículo 28.- Derógase el Decreto No. 639 del 10 de Febrero
de 1981, publicado en La Gaceta No.39 del 18 de Febrero de 1981.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 29.- A las Asociaciones cuya personalidad jurídica
les fue otorgada por Ley de la Asamblea Nacional y cuyos estatutos
están pendientes de aprobación en el Ministerio de Gobernación se
les aplicará lo dispuesto en el Decreto 639 del 10 de Febrero de
1981 en el resto de su tramitación.
Artículo 30.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
diecinueve días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y
dos.Luis Sánchez Sancho, Presidente de la Asamblea Nacional por la
Ley.- William Frech Frech.- Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto:
Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de Abril de mil novecientos
noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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