Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY GENERAL SOBRE LOS MEDIOS Y
LA COMUNICACIÓN SOCIAL
Ley No. 57, Aprobada el 21 de abril de 1989
Publicado en La Gaceta No. 79 del 27 de abril de 1989
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense
que:
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de Nicaragua dentro de su proceso de
institucionalización y consolidación de la democracia, cumple con
los acuerdos en la reunión de Presidentes Centroamericanos
efectuada en la República de El Salvador, el 14 de Febrero de
1989.
II
Que el Gobierno garantiza la libertad de información y que los
medios de comunicación social están al servicio de los intereses de
la nación.
III
Que el pueblo nicaragüense tiene derecho de acceso a los medios de
comunicación y de recibir una información veraz, como actor
fundamental en el ejercicio de estas libertades.
IV
Que el artículo 46 de la Constitución Política establece el
reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana,
tomando en cuenta la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
(Arto. 19); EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
(Artos. 19 y 20) y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Artos. 13 y 14), referidos al ejercicio de derecho de
información.
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente:
LEY GENERAL
SOBRE LOS MEDIOS Y LA COMUNICACIÓN SOCIAL
Capítulo I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- El derecho a informar es una responsabilidad
social y no está sujeto a censura. Los medios de comunicación
social deben desarrollar un papel activo en la educación y el
desarrollo de la sociedad y de la persona nicaragüense; promover
los valores nacionales y fortalecer los sentimientos de patriotismo
y solidaridad, de acuerdo a la Constitución y a las leyes.
Artículo 2.- Los medios de Comunicación social están al
servicio de los intereses nacionales. En consecuencia, deben
contribuir a preservar la libertad e independencia del país, a
consolidar la democracia, defender la soberanía nacional y la
autodeterminación del pueblo nicaragüense.
Artículo 3.- El Estado promoverá el acceso del pueblo
nicaragüense a los medios de comunicación social, otorgándole
participación a los partidos políticos; entes del Estado;
trabajadores del campo y la ciudad; jóvenes; productores y
consumidores; artesanos; profesionales y técnicos; intelectuales;
artistas; religiosos; comunidades de la Costa Atlántica y
pobladores en general.
Artículo 4.- Los nicaragüenses tienen derecho a la
información veraz proveniente de diferentes fuentes, a fin de que
puedan formarse sus propios criterios y opiniones de manera
libre.
Artículo 5.- Como consecuencia directa del ejercicio de su
soberanía nacional, derecho irrenunciable del pueblo y fundamento
de la nación nicaragüense, es obligación del Estado ejercer dominio
sobre el uso del Espectro Radioeléctrico y de la órbita de los
Satélites Geoestacionarios, en tanto son recursos naturales de uso
limitado y del patrimonio nacional.
Capítulo
II
MEDIOS DE
COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 6.- Los medios de comunicación social son
instrumentos al servicio de la educación, la cultura, la salud y el
desarrollo del pueblo nicaragüense y deben contribuir
fundamentalmente y de manera eficaz, mediante una información
objetiva, amplia y responsable al fortalecimiento de la paz, la
armonía internacional, la promoción de los derechos humanos, la
lucha contra la guerra, contra el racismo y cualquier tipo de
discriminación.
Artículo 7.- La radio comprende el aprovechamiento de las
ondas electromagnéticas, mediante la instalación, mantenimiento y
operación de estaciones de radiodifusión. Su uso se hará mediante
previa autorización que el Estado otorgue, de acuerdo a las leyes y
reglamentos.
Artículo 8.- Corresponde al Estado la responsabilidad
exclusiva de las emisiones de televisión para todo el territorio
nacional, a través de los canales de transmisión y por los sistemas
técnicos que el mismo establezca, garantizando el acceso de los
distintos grupos sociales y políticos, mediante la asignación de
espacios por el organismo encargado de su dirección. Cada grupo
social o político deberá pagar el costo del tiempo en la
programación de los canales de televisión.
Artículo 9.- La utilización de la tele-informática,
combinación de informática con telecomunicación será regulada
mediante Reglamento que al respecto se dicte.
Artículo 10.- Los medios de comunicación escritos, sea en
forma de diarios, periódicos, libros, revistas, afiches y cualquier
otro tipo de impreso, que sirva para difundir en forma masiva una
idea, opinión o noticia, se regirán conforme lo estipulado en la
presente ley y su Reglamento.
Artículo 11.- La publicidad tiene una responsabilidad que
cumplir con el consumidor y la sociedad nicaragüense; su
producción, alcance, contenido, duración, procedencia y
distribución en la programación de la radio, cine y televisión, así
como en los demás medios de difusión será reglamentada.
Artículo 12.- Se promoverá el desarrollo de la
cinematografía nacional y la proyección de películas en todo el
territorio nacional, como parte del derecho de creación y
recreación de los nicaragüenses, conforme a las regulaciones
establecidas en la ley de la materia, la presente ley y su
Reglamento.
Artículo 13.- El Estado es el único facultado para autorizar
la transmisión y recepción de todo tipo de señales de
radiocomunicación mediante satélites.
Artículo 14.- Las estaciones de radio y televisión deben
ceder al Estado tiempo gratuito para la difusión de mensajes y
campañas específicas de salud, culturales, educativas, sociales y
económicas, que contribuyan a una educación activa, permanente y
masiva de los nicaragüenses.
Estos mensajes y campañas no deben contener propaganda política
partidista y podrán ser elaborados por las propias estaciones de
radio y televisión. El Consejo Nacional de la Comunicación será
consultado en caso de existir objeciones.
En situaciones de interés nacional; de seguridad o defensa del
territorio nacional; de conservación del orden público o medidas
encaminadas a preveer o remediar cualquier catástrofe nacional o
emergencia sanitaria, es obligación de la radio y la televisión
prestar toda la colaboración y encadenarse para la transmisión de
mensajes y comparecencias.
Capítulo III
DE LA PROTECCIÓN DE LA PAZ SOCIAL LA EDUCACIÓN Y LA
CULTURA
Artículo 15.- Los medios de comunicación social tienen la
obligación de contribuir al fortalecimiento de los valores
nacionales y de la persona; en consecuencia, en el desempeño de su
labor, deben:
1) Promover el respeto a los foriadores de la nacionalidad
nicaragüense; los símbolos patrios y a los héroes y mártires, así
como a las frases y hechos históricos, los cuales no pueden ser
utilizados con fines de propaganda comercial.
2) Destacar la participación y acción de la mujer; respetar su
dignidad, no utilizándola ni como objeto comercial, ni como objeto
sexual.
3) Fomentar el desarrollo integral dé la niñez y la juventud
nicaragüense alentando a los órganos de comunicación social a
difundir material de interés para la formación social y cultural
del niño, así como para protegerlo contra toda información y
material potencialmente perjudicial para su bienestar y normal
desarrollo.
4) Promover el fortalecimiento de la familia, como núcleo
fundamental de la sociedad, impulsando los valores de respeto,
solidaridad e igualdad absoluta de derechos y
responsabilidades.
5) Fomentar una actitud humana, solidaria, respetuosa y responsable
de la sociedad hacia las personas discapacitadas, promoviendo su
plena incorporación mediante el enfrentamiento a concepciones y
valores discriminatorios que pretendan limitar su igualdad a las
demás personas.
6) Promover el desarrollo del nivel espiritual y cultural del
pueblo; las costumbres y tradiciones del país, el uso correcto del
idioma español y de las lenguas de las comunidades de la Costa
Atlántica y los valores propios de la nacionalidad
nicaragüense.
7) Evitar la exposición o despliegue de actos delictuosos de orden
común, sobre todo aquellos que involucren a menores de edad, o
delitos relacionados con la honra de las personas.
8) Promover el respeto a la dignidad de las personas y a su vida
privada.
9) Respetar la libertad de conciencia, las creencias y las
tradiciones del pueblo nicaragüense.
10) No difundir sentimientos racistas o discriminatorios de
cualquier tipo.
Artículo 16.- Corresponde al Ministerio de Salud, autorizar
cualquier promoción de actividades y productos farmacéuticos y
cualquier otro relacionado con la salud.
Las empresas productoras, distribuidoras y vendedoras de
cigarrillos y bebidas alcohólicas, sólo podrán patrocinar programas
que fomenten el desarrollo social o cultural. Los medios de
comunicación social podrán identificarlos como patrocinadores
únicamente con la razón social de la empresa, sin ningún otro
mensaje que favorezca su consumo.
Capítulo
IV
DEL CONSEJO
NACIONAL DE LA COMUNICACIÓN
Artículo 17.- Se crea el Consejo Nacional de la Comunicación
que tendrá un carácter consultivo y deliberativo.
Artículo 18.- El Consejo Nacional de la Comunicación estará
integrado por:
1) Un delegado del Ministerio de Educación.
2) Un delegado de TELCOR.
3) El Presidente del Consejo Nacional de Cultura o su
delegado.
4) Dos delegados de los trabajadores de la comunicación.
5) Dos delegados de los propietarios o directores de los medios de
comunicación.
6) Dos delegados de los lectores, oyentes, televidentes o
espectadores.
7) Dos delegados de las Comunidades de la Costa Atlántica.
8) El Ministro del Interior, o su delegado, quien lo
presidirá.
Artículo 19.- El Consejo Nacional de la Comunicación se
reunirá cuando sea convocado por su Presidente, o a solicitud de
dos tercios de sus miembros.
Artículo 20.- Son funciones del Consejo Nacional de la
Comunicación:
1) Emitir opinión acerca de las consultas que le sean sometidas a
través del organismo correspondiente, en la aplicación de la
presente ley.
2) Promover la elevación del nivel cultural, educativo y
científico-técnico de los medios de comunicación social, así como
coadyuvar a la paz social.
3) Estimular la investigación y estudio acerca de los medios de
comunicación social.
4) Contribuir a la consolidación de las conquistas alcanzadas por
nuestro pueblo acerca del ejercicio del derecho de
información.
5) Elaborar propuestas que tiendan al mejor funcionamiento técnico
de los medios de comunicación, cuando éstas fueran
solicitadas.
6) Promover actividades que prevengan las violaciones al derecho de
información.
7) Dictar su propio Reglamento Interno.
8) Las demás que le confieran la presente ley y su
Reglamento.
Artículo 21.- Los miembros del Consejo Nacional de la
comunicación durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser
reelectos.
Artículo 22.- El quórum para las reuniones del Consejo
Nacional de la Comunicación será más de la mitad de sus miembros y
sus resoluciones se tomarán por mayoría de los presentes.
Capítulo V
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 23.- El Ministerio del Interior a través de la
Dirección de Medios de Comunicación, será el encargado de aplicar
la presente ley y su Reglamento.
Artículo 24.- La Dirección de Medios de Comunicación tendrá
las siguientes funciones:
1) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y su Reglamento.
2) Tramitar y resolver la autorización o suspensión de los permisos
y licencias para el funcionamiento de los medios de comunicación
social.
3) Llevar el registro y control de los medios de
comunicación.
4) Ordenar y coordinar las cadenas nacionales, regionales o
departamentales de radio y televisión.
5) Autorizar el encadenamiento nacional, regional o departamental
de las emisoras cuando lo soliciten.
6) Autorizar la proyección pública de películas o cualquier otro
material cinematográfico.
7) Divulgar los contenidos de la presente ley.
8) Las demás atribuciones y funciones que la ley y el Reglamento le
confieran.
Capítulo
VI
DE LA
AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS
Artículo 25.- Sólo los nicaragüenses, o las personas
jurídicas cuyo capital sea nicaragüense, podrán ser propietarios de
los medios de comunicación, conforme el artículo 68 de la
Constitución Política.
Artículo 26.- Todos los medios de comunicación social, para
funcionar, deberán contar con la autorización de la Dirección de
Medios de Comunicación; para ello, deberán llenar los requisitos
que establece el Reglamento de esta Ley.
Artículo 27.- El medio de comunicación deberá proceder a su
registro, previo pago de los aranceles que se establezcan y
llenando los requisitos que el Reglamento disponga.
Artículo 28.- La Dirección de Medios de Comunicación
extenderá al medio de comunicación autorizado y registrado su
respectiva licencia para los fines correspondientes.
Artículo 29.- El registro tendrá validez de un año y la
licencia de cinco años, teniendo que renovarse una vez
vencidos.
Artículo 30.- La Dirección de Medios de Comunicación podrá
denegar la autorización cuando no se cumpla con los requisitos
establecidos en esta ley y su Reglamento, así como impedir el
funcionamiento del medio cuando opere sin autorización.
Artículo 31.- Es obligación de las casas editoriales y de
los medios de comunicación escritos, depositar en la Biblioteca
Nacional y en la Dirección de Medios de Comunicación dos ejemplares
de las obras publicadas. En la Biblioteca Nacional deberán
depositarse dos ejemplares de las obras que las empresas
importadoras introduzcan al país con fines comerciales.
Capítulo
VII
RESPONSABILIDAD
DE LOS MEDIOS
Artículo 32.- Las personas naturales o jurídicas y las
instituciones de derecho público que se sientan perjudicadas por
violación a sus derechos en los medios de comunicación social,
podrán demandar ante la Dirección de Medios de Comunicación, la
aplicación de las sanciones administrativas que establece la
presente ley, sin perjuicio de las acciones penales o
civiles.
Artículo 33.- En los medios radiales, televisivos y
escritos, son responsables:
1) En los programas grabados con anterioridad y reproducidos por
radio y televisión, el director del programa, y solidariamente el
propietario o gerente, cuando se compruebe su
responsabilidad.
2) En las manifestaciones en vivo, la persona que haya manifestado
expresiones que puedan dar lugar a la responsabilidad civil o
penal.
3) En los medios escritos, el director y el editor.
Artículo 34.- Se garantiza el ejercicio del periodismo que
se realiza a través de los medios de comunicación social.
Capítulo
VIII
INFRACCIONES
Artículo 35.- Constituyen infracciones a la presente
ley:
1) Las transmisiones contrarías a la seguridad del Estado, a la
integridad nacional, a la paz y al orden público.
2) La alteración dolosa de los textos de boletines o informaciones
proporcionadas por el gobierno, con carácter oficial, para su
divulgación.
3) No acatar las disposiciones que emita la Dirección de Medios de
Comunicación, en el ejercicio de las facultades que le confiere la
presente ley.
4) La falta de cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
artículo 14 y el Capítulo III de esta ley.
5) La transmisión, difusión, publicación o proyección de noticias
injuriosas, difamatorias o falsas.
6) Alterar los parámetros técnicos autorizados.
Capítulo
IX
SANCIONES
Artículo 36.- Cuando un medio de comunicación social no
cumpliere con las disposiciones de la presente ley o su Reglamento,
se hará acreedor de las sanciones administrativas que se establecen
en el artículo siguiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal
o civil que proceda.
Artículo 37.- La Dirección de Medios de Comunicación Social
impondrá las siguientes sanciones administrativas:
1) Aclaración o réplica y rectificación.
2) Amonestación.
3) Suspensión temporal.
Artículo 38.- Las personas naturales o jurídicas que se
consideren perjudicadas por cualquier información en cualquier
medio de comunicación social, tienen derecho de aclaración o
réplica.
Artículo 39.- Los Poderes del Estado cuando consideren que
un medio de comunicación publicó una información falsa o inexacta,
podrán solicitar su rectificación.
Artículo 40.- La amonestación se aplicará en los casos en
que la infracción no causare un grave daño social o individual y se
procurará que los responsables tomen conciencia del perjuicio
ocasionado.
Artículo 41.- La suspensión temporal impide el
funcionamiento parcial o total del medio de comunicación
social:
1) Cuando se niegue a publicar la aclaración o réplica y
rectificación.
2) Cuando se reincida en la violación a las disposiciones de esta
ley y su Reglamento.
3) Cuando el medio de comunicación social altere los parámetros
técnicos autorizados.
Artículo 42.- La suspensión temporal en los medios de
comunicación sea ésta total o parcial tendrá una duración máxima
de:
1) Tres ediciones en los medios escritos.
2) Cuatro días en los medios radiales.
3) Tres días en los medios televisivos.
Artículo 43.- Las infracciones a la presente ley, que dieron
origen a las sanciones anteriores, prescribirán:
1) En diez días, cuando se tratare de medios de comunicación con
difusión o publicación diaria.
2) En treinta días, cuando se tratare de medios de comunicación con
difusión o publicación periódica.
Ambos términos se comenzarán a contar a partir de la fecha en que
se cometiere la infracción.
Capítulo X
PROCEDIMIENTO DE
APLICACIÓN DE SANCIONES
Artículo 44.- Toda persona natural o jurídica y los Poderes
del Estado que se consideren perjudicados u ofendidos por un medio
de comunicación, podrán recurrir ante la Dirección de Medios de
Comunicación, dentro de los diez días siguientes de la publicación
o difusión de la noticia, solicitando se ordene la aclaración o
réplica y la rectificación, según corresponda.
La Dirección de Medios de Comunicación la ordenará si la considera
justificada. El medio de comunicación deberá publicarla o
difundirla dentro de las 48 horas de ordenada o en la siguiente
edición o programa, si se trata de aparición periódica.
Las aclaraciones o réplicas y rectificaciones deben hacerse en el
mismo espacio, lugar y con las mismas características y forma de la
publicación que le dió origen. Los medios de comunicación no podrán
intercalar comentarios o apreciaciones.
Artículo 45.- Procederá la amonestación, notificándole al
responsable de la infracción, que comparezca personalmente ante la
Dirección de Medios de Comunicación, en el plazo de 48 horas.
La amonestación podrá ser pública o privada y ésta será verbal o
por escrito. En el caso que sea pública, conlleva la obligación de
publicarse o difundirla en los términos y formas que se
ordene.
Artículo 46.- En el caso del inciso 3 del artículo 37 se
procederá así:
1) Presentada la denuncia o iniciado el procedimiento
administrativo de oficio, la Dirección de Medios de Comunicación
mandará a oir al señalado como infractor en el término de 48
horas.
2) Pasado el término y con lo que conteste, se abrirá a pruebas por
cinco días.
3) Transcurrido dicho término, haya o no comparecido el infractor,
se dictará la resolución correspondiente en el plazo de
veinticuatro horas.
Artículo 47.- De las resoluciones de la Dirección de Medios
de Comunicación dictadas de acuerdo al artículo anterior se podrá
recurrir de revisión ante el Ministro del Interior, quien lo
resolverá en el plazo de cinco días. La interposición del recurso
de revisión deberá hacerse 24 horas después de la notificación y
suspenderá la aplicación de esta sanción hasta que se resuelva el
mismo.
Capítulo
XI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 48.- En todo lo no previsto en la presente ley, se
aplicarán los procedimientos establecidos por el derecho
común.
Artículo 49.- El Presidente de la República dictará el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 50.- La presente ley deroga la Ley General
Provisional sobre los Medios de Comunicación Social, Decreto Número
Cuarentiocho, publicado en La Gaceta Número Diez del trece de
Septiembre de mil novecientos setenta y nueve y el Reglamento de la
Ley General sobre los Medios de Comunicación Social, publicado en
La Gaceta Número Diecinueve del veintiocho de Septiembre de mil
novecientos setenta y nueve, así como las reformas de los
mismos.
Artículo 51.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiún
días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y nueve. Año del
Décimo Aniversario. - Carlos Núñez Téllez Presidente de la
Asamblea Nacional. - Rafael Solís Cerda Secretario de la
Asamblea Nacional
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua veintidós de Abril de mil novecientos ochenta y
nueve. Año del Décimo Aniversario. - Daniel Ortega
Saavedra Presidente de la República.
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