Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL SOBRE EXPLOTACIÓN DE
NUESTRAS RIQUEZAS NATURALES
LEY No. 316, Aprobado el 12 de Marzo de 1958
Publicada en La Gaceta No. 83 del 17 de Abril de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua.
DECRETAN:
La siguiente,
LEY GENERAL SOBRE EXPLOTACIÓN DE
LAS RIQUEZAS NATURALES:
Capítulo I
Clasificaciones y Conceptos
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las
condiciones básicas que regirán para la explotación de las riquezas
natural de la propiedad del Estado, y se emite en cumplimiento del
mandato consignado en el Arto. 88 Cn.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por
riquezas naturales todo elemento o factor económico que ofrezca la
naturaleza y sea capaz de ser utilizado por el trabajo del
hombre.
Artículo 3.- Pertenecen al Estado las riquezas naturales
comprendidas dentro de los limites del territorio nacional,
considerando este en los términos que prescribe el Arto. 5 Cn., que
carezcan de otros dueños, y las que le pertenecen de conformidad
con la Constitución Política y demás leyes de la República.
Artículo 4.- Con excepción de las tierras y las aguas que se
regirán por leyes especiales, son objeto de la presente ley las
riquezas naturales del suelo y del subsuelo, las de los bosques y
las que constituyen la fauna y la flora acuáticas.
Artículo 5.- Las licencias y concesiones a que se refiere la
presente Ley, serán otorgadas únicamente respecto a las riquezas
naturales del Estado que estuvieren disponibles para esos fines de
conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 6.- Se consideran disponibles las riquezas
naturales que estuvieren ubicadas fuera de las áreas territoriales
correspondiente a concesiones vigentes y las que concretamente
señalen las leyes.
No serán disponibles las riquezas naturales que se encontraren en
zonas que por razones de interés público exceptúe el Estado en
forma permanente o transitoria del régimen establecido por la
presente ley.
Artículo 7.- Las riquezas naturales a que se refiere al
párrafo final del Arto. que antecede se considerarán reservas
nacionales, serán motivo de ley especial y podrán constituirse: a)
en relación a determinadas riquezas naturales con independencia de
su ubicación; y b) en cuanto a zonas o áreas determinadas del
territorio nacional.
Artículo 8.- Las riquezas naturales se consideran
comprendidas en dos grandes grupos:
1) Renovables, y
2) No renovables.
Son riquezas renovables aquellas que se reproducen en forma natural
como son los bosques, la fauna y flora acuáticas y en general toda
manifestación orgánica cuya explotación requiere métodos y atención
especial a efecto de mantener en forma constante su valor
económico.
Son riquezas no renovables aquellas que pueden ser objeto de
reposición en su estado natural como son los minerales,
hidrocarburos y demás substancias del suelo y del subsuelo, cuya
explotación tiene por finalidad la extracción y utilización
exhaustiva de tal riqueza.
Artículo 9.- Para todos los efectos legales, se declara de
utilidad pública la explotación racional de las riquezas naturales
del Estado.
Artículo 10.- Se entenderá por explotación racional:
a) En las riquezas renovables, la que se realice en forma
tal que asegure la conservación indefinida de la riqueza. En estos
casos se considerarán incorporadas a toda concesión las
disposiciones legales sobre conservación de tales riquezas.
b) En las riquezas no renovables, la que se realice en forma
tal que asegure la óptima explotación de la riqueza, evitando daños
y pérdidas injustificadas.
Artículo 11.- Las riquezas naturales del Estado cuya
explotación por los particulares queda sujeta a la presente ley,
sólo podrán explotarse por aquellos que obtengan las licencias y
concesiones respectivas de acuerdo con la misma ley. Toda persona
que realizare actos de explotación de tales riquezas sin el amparo
de la licencia o concesión correspondiente, sufrirá el decomiso de
substancias explotadas y las demás penas que establecen las leyes
sobre defraudación fiscal. Las leyes especiales determinarán la
forma de licencias individuales para el aprovechamiento de tales
riquezas con fines de subsistencia personal o familiar o con fines
puramente deportivos, licencias que no podrán ser afectadas con las
concesiones que se den conforme esta ley, aunque se exprese que
estas concesiones tienen carácter exclusivo.
Artículo 12.- El Estado podrá por si mismo, directa o
indirectamente, ejerce todas las actividades, trabajos y
operaciones de exploración y explotación de las riquezas naturales
que le pertenecen, ya sea por medio de organismos o dependencias
gubernativas o por medio de empresas de carácter mixto en que el
aporte estatal y el capital privado se unan bajo condiciones
fijadas por las leyes.
No obstante la disposición anterior, la iniciativa estatal deberá
empeñarse primordialmente en estimular y complementar la de los
particulares, en vez de sustituirla.
Artículo 13.- No podrán ser objeto de venta o arrendamiento
por parte del Estado, las riquezas naturales que son objeto de la
presente ley.
Artículo 14.- De acuerdo con el Arto. 14° Inciso 4) Cn., se
autoriza al Poder Ejecutivo para que otorgue los permisos,
licencias y concesiones que se refiere esta ley sobre las bases
contenidas en la misma.
Artículo 15.- Toda persona natural o jurídica, nacional o
extranjera, capaz civilmente de adquirir derechos y contraer
obligaciones y que no tenga prohibición expresa o incapacidad
especial declarada por la ley podrá solicitar y adquirir los
permisos, licencias y concesiones, con solo que se sujete a los
preceptos de esta ley y a las especiales que la completen y siempre
que demuestre tener capacidad técnica y financiera suficiente para
iniciar y llevar a término los trabajos correspondientes.
Artículo 16.- No podrán directa, ni indirectamente, ni por
interpósita persona, adquirir o poseer las licencias y concesiones
objeto de esta ley:
I- Los gobiernos o estados extranjeros;
II- Las siguientes personas:
a) Quienes se encontraren en mora con el Fisco y los que
hubieren recaudado o administrado fondos públicos, mientras no
hubiesen finiquitado sus cuentas;
b) El Presidente de la República, los Ministros y
Vice-Ministros de Estado, Diputados y Senadores del Congreso
Nacional, Presidente del Tribunal de Cuentas, Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, el Director General de Riquezas
Naturales y los demás funcionarios del Gobierno de la República que
lleven anexa jurisdicción en la materia de la presente ley.
c) El cónyuge y los parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad o de afinidad de las personas comprendidas en el
ordinal anterior.
Los impedimentos a que se refieren los ordinales b) y c) que
anteceden no afectan los derechos adquiridos con anterioridad al
nombramiento para los cargos que causan el impedimento, ni los
adquiridos por los cónyuges antes de contraer matrimonio. Tampoco
comprenden a los derechos adquiridos por herencia o legado en
cualquier tiempo.
Capítulo II
De las Investigaciones y Permisos de
Reconocimiento
Artículo 17.- Todo nicaragüense o persona residente en
Nicaragua puede investigar libremente la existencia de riquezas
naturales que estuvieren disponibles de conformidad con el Arto.6
de esta ley, sin que tales años requieran permiso especial por
parte del Estado y sean causa de impuesto o contribución alguna;
pero en todo caso el investigador será responsable del pago de los
daños y perjuicios que por motivo de sus investigaciones se puedan
causar al Estado y/o particulares.
La investigación puede comprender cualquier porción del territorio
nacional; sin embargo, cuando tuviere que ser realizada en terrenos
de propiedad particular deberá obtenerse la autorización del dueño
respectivo.
Artículo 18.- No obstante lo dispuesto en artículo que
antecede, necesitarán de un permiso de reconocimiento:
a) Los extranjeros no residentes en el país o sus agentes
aunque fueren residentes, que desearen dedicarse a esa clase de
actividades;
b) Toda persona nicaragüense o extranjera, que deseare
efectuar reconocimiento de determinadas riquezas naturales en
terrenos correspondientes a concesiones otorgadas anteriormente
para explorar o explotar riquezas naturales, que por su naturaleza
sean similares; pero no iguales a las que serán objeto del
reconocimiento solicitado, y
c) Toda persona nicaragüense o extranjera que deseara hacer
investigaciones en terrenos propiedad particular.
Artículo 19.- El permiso de reconocimiento solo faculta para
realizar las investigaciones preliminares necesarias para el mejor
conocimiento de la existencia de riquezas naturales, no pudiendo el
tenedor del mismo efectuar trabajos o actos que únicamente pueda
ejecutar el titular de una licencia de explotación de una concesión
de exploración o de explotación.
Artículo 20.- El permiso de reconocimiento no da derecho de
exclusividad de ninguna clase. En él se indicarán los principales
objetivos que persiga su adquirente y su otorgamiento no significa
ninguna limitación al derecho de investigar libremente a que se
refiere el Arto. 17 de esta Ley.
Todo permiso de reconocimiento quedará cancelado con respecto a una
zona determinada, cuando con posterioridad a su expedición, se
otorgare concesión de exploración o de explotación, que se refiere
a las mismas substancias del permiso o a otras con respecto a las
cuales existiera incompatibilidad.
Capítulo III
Licencias de Explotación
Artículo 21.- La licencia de explotación confiere al
interesado el derecho a explorar y de explotar dentro de un área o
zona determinada, las riquezas naturales expresamente indicadas en
la licencia respectiva, durante un periodo determinado de tiempo
con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
Artículo 22.- La licencia de explotación no otorga derecho
de exclusividad sobre la riqueza natural objeto de la misma, ni
sobre el área o zona en la cual debe llevarse a efecto la
exploración o explotación correspondiente. En este sentido,
diferentes personas podrán obtener simultánea o sucesivamente,
distintas licencias sobre la misma área o zona y sobre la misma
clase de licencia natural.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo otorga las licencias de
explotación a que la presente ley se refiere, en los casos y con
respecto a las riquezas naturales que la ley determine.
Cuando la ley establezca que una riqueza natural deberá ser objeto
de concesiones, se entenderá que queda incluido el otorgamiento de
licencias que otorgue de acuerdo a una misma área o zona y sobre
una misma riqueza natural renovable, a efecto de preservar la
riqueza natural objeto de las mismas.
Capítulo IV
Concesiones de Exploración
Artículo 25.- La concesión de exploración confiere al
concesionario por un tiempo determinado el derecho de explorar, con
carácter exclusivo, dentro de un área delimitada, la posible
existencia y utilización económica de las riquezas naturales
indicadas expresamente en la concesión.
Artículo 26.- El que obtenga una concesión de exploración
tendrá la obligación de explorar en forma adecuada, dentro de toda
el área de concesión, las riquezas naturales o substancias objeto
de la concesión.
Al expresar su aceptación el concesionario de exploración conforme
lo dispuesto en el Arto. 66 de esta ley, deberá especificar las
obras y trabajos que se propone realizar durante la vigencia de la
concesión para cumplir con la obligación de la exploración adecuada
de la riqueza o riquezas especificadas en la concesión, todo de
acuerdo con la Ley y con la naturaleza de la riqueza natural y la
extensión, ubicación y configuración del terreno donde deban
realizarse las exploraciones.
Artículo 27.- El concesionario de exploración podrá emplear
todos los medios técnicos o científicos y ejecutar actos, obra y
trabajos que fueren necesarios o convenientes para determinar la
existencia de las riquezas naturales y la posibilidad de su
ulterior exploración.
Artículo 28.- El concesionario de exploración no podrá
realizar aquellas labores propias de una explotación. En tal
sentido, las substancias que extrajere como resultado de sus
exploraciones solo podrán, salvo disposición legal en contrario,
ser utilizadas para los propósitos de análisis y evaluación
económica de la riqueza natural en cuestión y las posibles ventas o
exportaciones de tales substancias estarán limitadas para estos
fines, requiriendo la autorización del Ministerio de Economía, para
efectuarlas.
Artículo 29.- Toda concesión de exploración tendrá un
término de duración no mayor de tres años, que podrá ser prorrogado
por otro periodo igual al concedido siempre que el interesado
introdujere su solicitud de prorroga dentro de la vigencia de la
concesión y demostrare haber cumplido estrictamente con lo
dispuesto en el Arto. 26 de esta ley, así como las demás
obligaciones que le correspondan. La concesión prorrogada se regirá
por las disposiciones legales vigentes al otorgarse la concesión
original, a menos que durante el periodo de esta se emitiera una
nueva ley y el concesionario decidiera acogerse a ella.
Artículo 30.- Si vencido el término de la prorroga a que se
refiere el artículo que antecede el titular de una concesión de
exploración no hubiese obtenido resultados satisfactorios que
acrediten la inmediata explotación de la riqueza natural, podrá
obtener una nueva concesión de exploración de la misma substancia,
en la misma área, con preferencia a cualquier otro
interesado.
En la nueva concesión se concertarán con el concesionario las
nuevas modalidades de los trabajos de exploración a efectuarse,
habida cuenta de los que ya se hubiesen realizado durante la
vigencia de la concesión anterior.
Artículo 31.- El titular de una concesión de exploración
tiene el derecho inherente y preferente de obtener dentro de la
misma zona de concesión, y en cualquier tiempo durante la vigencia
de la misma, una concesión de explotación de la riqueza natural
objeto de la exploración. Para este efecto, la concesión de
explotación estará sujeta al régimen legal existente al momento de
otorgarse la concesión de exploración, o de la prorroga de esta, en
su caso, a menos que durante el periodo de ellas se estableciera un
nuevo régimen que sea más favorable al concesionario y éste
decidiera acogerse a él.
Para gozar del referido derecho inherente y preferente, la
solicitud respectiva deberá presentarse dentro del término de
vigencia de la concesión de exploración.
Si se solicitare prorroga de la concesión de exploración y fuere
denegada la solicitud para obtener la concesión de explotación
podrá presentarse dentro de un término de dos meses a contar de la
fecha en que fuere notificada la denegación.
Artículo 32.- Cada concesión deberá comprender una sola
área, sin solución de continuidad, la cual tendrá la forma de un
cuadrilátero de una latitud no menor que el tercio de su longitud
con sus lados orientados de Norte a Sur y de Este a Oeste, salvo
cuando las condiciones del terreno u otras causas semejantes no
permitan dicha demarcación, o cuando sea conveniente usar algún
lindero natural como la orilla del mar, de un lago, un río, u otro,
del mismo género. Sin embargo, aún en estos últimos casos y siempre
que fuese posible, el área deberá trazarse en la forma más
aproximada a la del cuadrilátero orientado como se deja
establecido.
Artícul9o 33.- Si el concesionario no hubiese hecho uso del
derecho a que se refiere el Arto. 31 de esta ley, dentro de los
términos en él señalados, deberá presentar a la Dirección General
de Riquezas Naturales, a más tardar noventa días después de la
fecha de expiración de la concesión, un informe escrito y detallado
sobre los resultados de exploración. Dicho informe deberá contener
asimismo todo dato relativo a cualquier otra riqueza natural
distinta al objeto de su concesión que hubiere encontrado el
concesionario en el curso de sus investigaciones.
Se considerarán no terminadas las obligaciones del concesionario
con el Estado mientras no presentare el informe a que refiere el
párrafo que antecede.
Capítulo V
Concesiones de Explotación
Artículo 34.- La concesión de explotación confiere al
concesionario con carácter exclusivo, el derecho de extraer,
aislar, almacenar, transportar, vender y exportar las riquezas
naturales indicadas expresamente en concesión y encontradas dentro
de la circunscripción correspondiente.
Artículo 35.- El concesionario de explotación tendrá la
obligación de realizar todos los trabajos relativo a la explotación
de las substancias objetos de la concesión en forma cierta y
continuada deberá emplear métodos y técnicas modernas más adecuadas
a la naturaleza de las riquezas naturales a explotar.
El concesionario de explotación al expresar su aceptación de la
concesión conforme lo dispuesto en el Arto. 66 de esta Ley; deberá
especificar los requisitos mínimos de los trabajos que se propone
realizar para llevar a cabo satisfactoriamente la explotación de la
riqueza natural según su tipo o naturaleza.
Artículo 36.- El concesionario de explotación podrá emplear
todos los medios técnicos o científicos, y ejecutar o realizar
todos los actos, obras, operaciones y trabajos que fueren
necesarios o convenientes para desarrollar eficientemente las
actividades a que se refiere el artículo que antecede, así como
para ejercer todos los demás derechos que la concesión le
confiere.
Artículo 37.- Además de las concesiones de explotación que
se otorgaren a los concesionarios de exploración en virtud del
derecho inherente y preferente que les confiere el Arto. 31 de esta
ley, también se podrán otorgar concesiones de explotación sin
necesidad de una concesión previa de exploración. En este último
caso el interesado deberá demostrar previamente a satisfacción de
la Dirección General de Riquezas Naturales, que en el área
respectiva hay indicios suficientes de la existencia de la
substancia o substancias que serán objeto de la explotación
directa.
Artículo 39.- El Estado es dueño de todas las riquezas
naturales que son objeto de la presente ley, no obstante cualquier
concesión de explotación será propietario de las riquezas naturales
que extraiga o separe durante el termino de la concesión, siempre
que estas riquezas fueren retiradas de la comprensión de ella a más
tardar en el término de seis meses después de vencida la
concesión.
Artículo.40.- Las licencias de explotación y las concesiones
de exploración y de explotación según la naturaleza de las
substancias a explotar, serán otorgadas por tiempo determinado y,
en todo caso, su vigencia estará sujeta a las disposiciones
relativas a extinción, renuncia, nulidad y caducidad de las
concesiones a que se refiere el Capítulo XIV de esta Ley.
Artículo 41.- Cuando una concesión de explotación revirtiere
el Estado, cederán a beneficio de Este, sin obligación de pago, las
obras que estable o permanentemente se encuentran incorporadas a la
explotación propiamente dicha de la riqueza natural y cuyo retiro
signifique destrucción o deterioro evidente de la riqueza no
explotada. Esta disposición no comprende a los bienes muebles e
inmuebles y al equipo destinado a los trabajos de elaboración,
beneficio y refinación del recurso, o cualquier otro trabajo que no
sea el de explotación estricta de la riqueza respecto a todos los
cuales el Estado en estos casos, tendrá la opción de adquirirlos,
previa la indemnización correspondiente a su valor actual en el
mercado.
La opción del Estado a que se refiere el párrafo anterior no tendrá
lugar respecto a los bienes que el contratista destinare para el
servicio de otra concesión que posea en el.
Capítulo VI
& Referentes a los tres & Anteriores
Artículo 42.- El adquirente de una concesión de exploración
o de explotación, lo mismo que el de una licencia de explotación,
no podrá explorar o explotar las áreas o lugares respectivos sino
en relación exclusiva con las riquezas naturales indicadas
expresamente en su concesión o licencia, sin perjuicio del uso
limitado de otras riquezas que la ley determine.
Artículo 43.- En tiempo dado no podrá estar legalmente
vigente más que una concesión referente a una riqueza natural
determinada dentro de un área también determinada. En caso de
superposición total o parcial del área, en relación con dos o más
concesiones sobre una misma riqueza, la más antigua prevalecerá
sobre la posterior, excluyéndola en el área superpuesta.
Sin embargo, sobre una misma área o territorio podrán otorgarse
diferentes concesiones de exploración o de explotación, cuando se
refieren a distintas riquezas naturales, siempre que no impliquen
procesos incompatibles de exploración o de explotación.
Al otorgarse una concesión de exploración o de explotación sobre un
área dotada de implementos y de obras de trabajo de propiedad del
Estado, se podrá pactar por separado la utilización de éstos.
Artículo 44.- El término de vigencia de las licencias de
explotación y de toda concesión comenzará desde la fecha en que se
extiende el titulo respectivo de que trata el Arto. 71 de esta
Ley.
Artículo 45.- Por razones de seguridad nacional, el Poder
Ejecutivo podrá denegar o sujetar a condiciones especiales el
otorgamiento de licencias y concesiones para explotación de
riquezas naturales en zonas situadas dentro de los quince
kilómetros de distancias de las fronteras.
Capítulo VII
Funciones y Procedimientos Administrativos
Artículo 46.- El Ministerio de Economía será el órgano
encargado de administrar y aplicar la presente Ley debiendo conocer
por consiguiente, de todas las solicitudes que presenten al tenor
de la misma.
Artículo 47.- Créase la DIRECCIÓN GENERAL DE RIQUEZAS
NATURALES, bajo la dependencia del Ministerio de Economía, la cual
tendrá a su cargo la tramitación de las diligencias administrativas
y la inspección, vigilancia y fiscalización de las operaciones
relacionadas con la explotación de riquezas naturales del Estado, a
fin de hacer efectivas las obligaciones de titulares de permisos de
reconocimiento, licencias y concesiones. Esta oficina estará a
cargo de un Director General nombrado por el Poder Ejecutivo y
tendrá las facultades determinadas en esta ley, su reglamento o
disposiciones especiales al respecto.
Artículo 48.- Las facultades y atribuciones que conforme a
la Ley y su reglamento se conceden a la Dirección General de
Riquezas Naturales, no afectan en modo alguno la superioridad que
sobre ésta ejerce el Ministerio de Economía, para dirigir y
orientar de acuerdo con esta Ley la política general que deba
seguir respecto al otorgamiento y ejecución de licencias y
concesiones para explotación de riquezas naturales del Estado. Tal
superioridad tendrá carácter no solamente de orden jerárquico, sino
también de disposición y de ejecución.
Artículo 49.- Los funcionarios administrativos a quienes
corresponda conocer de todo lo relacionado con la presente ley
quedarán o podrán quedar inhibidos de tal conocimiento por las
mismas causas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para
los funcionarios judiciales, y cuando esto ocurra, harán sus veces
los llamados por la ley a sustituirlos.
Artículo 50.- Toda solicitud, ya sea sobre permiso de
reconocimiento, licencia de explotación, concesión de exploración o
de explotación, o sobre cualquier otro derecho que se refiera a la
utilización de riquezas naturales, deberá ser presentada por
escrito y en duplicado ante la Dirección General de Riquezas
Naturales, ya sea directamente por el interesado o por un
representante acreditado para tal efecto.
El acto de presentación de una solicitud se hará constar en los
libros que para tal efecto lleve la Dirección General de Riquezas
Naturales y en el original y duplicado de la solicitud, mediante
razón autorizada por el Director General de la misma oficina, en
que indique la fecha y hora de su presentación. El duplicado, una
vez razonado, será devuelto al interesado como documento de recibo
suficiente.
Artículo 51.- Las solicitudes referentes a los permisos de
reconocimiento de que trata el Arto.18 de esta ley deben comprender
las siguientes informaciones:
a) Las generales del peticionario y en el caso que la
solicitud sea presentada por o en nombre de dos o más personas, la
designación de un representante único entre ellos;
b) Las substancias que se pretende investigar; y
c) Las zonas que pretende cubrir.
La Dirección General de Riquezas Naturales no otorgará permisos de
reconocimiento relativos a determinada substancia en zonas
concedidas a terceros para explorar o explotar las mismas
substancias u otras respecto a las cuales fuesen incompatibles las
labores de reconocimiento con las de exploración, o de explotación,
en su caso.
Toda vez que la Dirección General de Riquezas Naturales comprobare
que la solicitud llena los requisitos legales, procederá a extender
a favor del interesado, el permiso correspondiente el cual no podrá
ser transferido a tercero. Su duración no será mayor de dos años;
pudiendo, sin embargo, ser revocado en cualquier momento si se
comprobare que el beneficiario no ha hecho uso debido del
mismo.
Artículo 52.- Las solicitudes de licencias de explotación y
de concesiones de exploración o de explotación deberán contener los
siguientes datos;
1) Nombres, apellidos y calidades del solicitante y la
expresión de sí procede a nombre propio, o en representación de
otras personas y las calidades de éstas, en su caso. Si el
solicitante fuere una sociedad, se expresará el nombre y apellido
del Gerente, el nombre de la sociedad y su domicilio.
2) Las substancias que se propone explorar o explotar, en su
caso.
3) La extensión, localización y linderos de la zona en que
pretender efectuar los trabajos correspondientes.
4) La expresión, cuando sea el caso, de que la concesión de
explotación que se solicita es en virtud del derecho inherente y
preferente a que se refiere el Artículo 31 de esta Ley;
5) Manifestación clara y categórica de que el solicitante,
sus representantes y sus sucesores, se someten a la jurisdicción de
las autoridades administrativas y judiciales que indica esta
Ley.
6) La dirección de casa conocida en la ciudad de Managua
para oír notificaciones.
A la solicitud anterior deberán acompañarse:
a) Testimonio de la escritura social y copia simple de la
misma y copia autentica de los estatutos, si los &&& cuando el
solicitante fuere una sociedad;
b) El poder respectivo cuando la solicitud fuere hecha en
nombre y representación de persona distinta del que la firma;
c) Los documentos que demuestren que el peticionario dispone
de las capacidades técnicas y financieras suficientes para aprender
y llevar a cabo los trabajos de exploración o de explotación
correspondientes:
d) Un mapa del territorio nacional donde se indique la
ubicación de la zona a que se refiere la solicitud;
e) Dos o más ejemplares de un &. con información suficiente
del &&. lugar solicitado, así como su &.. apróximada y demás
&
f) Un informe técnico &&. de exploración o explotación
pretendida;
g) La descripción general de los trabajos de exploración o
explotación, en su caso que intente realizar el solicitante durante
la vigencia de la licencia o concesión;
h) Los demás datos y documentos requeridos por la Ley según
sea el tipo de la riqueza objeto de la solicitud.
Artículo 53.- En el caso de solicitudes de concesiones de la
misma clase, referentes a la misma riqueza y sobre la misma área,
la prioridad en la presentación de la solicitud, establece el
derecho de preferencia.
Artículo 54-.Si se presentaren en la misma hora y fecha dos
o más solicitudes de concesión de la misma clase, referentes a la
misma riqueza natural y sobre la misma área, la Dirección General
de Riquezas Naturales citará a los solicitante para procurar un
acuerdo entre ellos a fin de evitar el Conflicto planteado por sus
solicitudes. Si no hubiere arreglo, el Ministerio de Economía
resolverá el caso de acuerdo con los resultados finales del
procedimiento de licitación a que se refiere el Artículo 69 de esta
Ley.
Artículo 55.- Cuando se trate de solicitudes de concesiones
de la misma o de diferente clase, sobre la misma área; pero
respecto a diferentes riquezas naturales, y en que los procesos
respectivos de exploración o de explotación, en su caso, sean
incompatibles, la prioridad en la presentación de la solicitud
establece el derecho de preferencia. Si se presentaren más de una
solicitud en el mismo día y hora, el Ministerio de Economía
resolverá cual deba preferirse, según las mejores ventajas que
ofrezca para el Estado.
Artículo. 56-Si se presentaren solicitudes de concesiones de
diferente clase sobre la misma área y referente a la misma riqueza
natural, la prioridad en la presentación de la solicitud no
establece preferencia. La solicitud de concesión de explotación
tendrá preferencia, sobre la de exploración.
Artículo 57.- Cuando en cualquiera de los&. de los cuatro
artículos anteriores, las respectivas coincidieren sólo en parte,
la solicitud que goce de la preferencia excluida, la otra
únicamente en la porción del&& a superpuesta.
Artículo 58.- La Dirección General de Riquezas Naturales
declarará inadmisible toda solicitud que se introdujere sin llenar
los requisitos de Ley, ordenando, en su caso, la devolución del
depósito de costas.
Artículo 59.- Admitida una solicitud, pero antes de
calificarla como aceptable, la Dirección General de Riquezas
Naturales verificará:
a) Si el solicitante tiene la capacidad civil, lo mismo que
si posee la capacidad técnica y financiera necesaria para realizar
los trabajos propios de la licencia o concesión; según la
naturaleza de la misma y el área a que se refieran;
b) Si, en su caso la solicitud comprende riquezas naturales
que pueden ser incluidas en una misma licencia o concesión; y
c) Si el área solicitada esta disponible de conformidad con
esta ley y en su caso, si su extensión no excede el límite máximo
respectivo.
Artículo 60.- La Dirección General de Riquezas Naturales no
aceptará una solicitud de licencia o de concesión cuando de la
verificación resultare que el solicitante no tiene las capacidades
necesarias, o que la extensión solicitada queda totalmente
comprendida en área no disponible para los fines de la
solicitud.
Artículo 61.- Cuando las riquezas naturales que Comprenda la
solicitud no puedan agruparse en una misma licencia o concesión, o
el área solicitada exceda del límite máximo permitido para su
concesión, o una parte de la misma invada áreas no disponibles, la
Dirección General de Riquezas naturales dispondrá lo necesario para
corregir esos defectos, concediendo un término prudencial al
solicitante para que, dentro del mismo modifique la solicitud o
corrija el defecto.
Si el interesado no hiciere uso del término o no modificare la
solicitud o no corrigiere los defectos en debida forma, la
Dirección General de Riquezas Naturales desechará la
solicitud.
Artículo 62.- Una vez que la Dirección General de Riquezas
Naturales haya verificado los datos contenidos en la solicitud y la
hubiere calificado como aceptable, ordenará que sea publicada en
«La Gaceta», Diario Oficial; a cuenta del interesado, por tres
veces con intervalos de diez días.
Antes de hacerse la segunda publicación en «La Gaceta», se
publicará un resumen de la solicitud por tres veces consecutivas, a
cuenta del interesado, en un diario de la ciudad capital y en un
diario, si lo hubiere, de cada una de las cabeceras de los
Departamentos donde quedare toda o parte del área solicitada. Caso
de no haber periódicos, también se le dará publicidad por medio de
un cartel que se fijará en la tabla de avisos de la Jefatura
Política respectiva.
Las solicitudes de licencia de explotación serán publicadas en
forma de extracto por una sola vez en «La Gaceta», Diario
Oficial.
Artículo 63.-Cualquier persona que se considerare con
derechos adquiridos o con otro derecho preferente de acuerdo con la
presente ley, respecto a una solicitud de licencia o de concesión,
podrá oponerse a la misma, dentro del término de sesenta días
contados a partir de la fecha de la primera publicación de los
avisos en «La Gaceta».
Presentada la oposición dentro del plazo en el párrafo que
antecede, la Dirección General de Riquezas Naturales le pondrá en
conocimiento del solicitante de la concesión para que dentro del
término de quince días conteste lo que tenga a bien. Pasado ese
término, haya o no contestación, y si no fuere necesario prueba
alguna, la Dirección General de Riquezas Naturales enviará al
Ministro de Economía, las diligencias correspondientes acompañadas
de su dictamen, para que este resuelva lo que será pertinente,
antes de transcurridos quince días. Si hubiere hechos que probar,
la Dirección General de Riquezas Naturales abrirá un término
prudencial de pruebas que no podrá exceder de noventa días.
Artículo 64.- Si la oposición alegada se basa en un derecho
de preferencia o en cualquier otro relacionado con la presente ley,
el Ministro de Economía fallará; pero cuando la oposición se funde
en dominio o en cualquier otro derecho real, preexistente a la
solicitud, el Ministro de Economía previa declaratoria de
incompetencia, pasará las diligencias a la autoridad judicial
correspondiente para conocer y decidir en la controversia.
Artículo 65.- Sí la resolución firme del Ministerio de
Economía o la sentencia firme de los Tribunales de Justicia, fuere
desfavorable totalmente al solicitante de la concesión, quedará a
favor del Fisco el depósito de costas y definitivamente concluida
la tramitación de la solicitud mandándola archivar. En este caso se
ordenará la devolución del depósito de costas correspondientes a la
parte gananciosa. Si fuere parcialmente desfavorable, el
solicitante sólo perderá la parte del depósito de costas
correspondiente y se continuará la tramitación en lo demás, si así
lo pidiera el solicitante.
Una vez que recaiga resolución o sentencia firme contra la
oposición presentada, el responsable de ésta perderá a favor del
Fisco su depósito de costas en todo o en parte, según los alcances
del fallo pronunciado. En su caso; el Ministerio de Economía
ordenará la devolución correspondiente.
Artículo 66.- Si no hubiere habido oposición a una solicitud
de concesión o la presentada fuere declarada sin lugar por
resolución o sentencia firme; el Director General de Riquezas
Naturales elevará su dictamen ante el Ministro de Economía,
acompañando su proyecto para la redacción del Decreto respectivo.
El Poder Ejecutivo otorgará o denegará, por medio de Decreto, la
concesión solicitada, fijando en el primer caso las modalidades que
estime convenientes para asegurar el éxito de la concesión
solicitada, dentro de las prescripciones de la presente Ley.
La Dirección General de Riquezas Naturales notificará al interesado
la forma en que se haya otorgado la concesión solicitada y éste
tendrá un plazo de treinta días para notificar su aceptación. En
caso afirmativo el Ministerio de Economía le librará certificación
del Decreto Ejecutivo respectivo y de la aceptación del
solicitante, los cuales deberán inscribirse en el Registro Central
de Concesiones de Riquezas Naturales y en el Registro Público de la
Propiedad correspondiente.
Caso de que el interesado notifique su no aceptación o dejare
transcurrir el plazo mencionado sin hacer una manifestación, la
Dirección General de Riquezas Naturales dictará auto dando por
concluida toda tramitación y mandando archivar las diligencias
correspondientes.
Artículo 67.- No obstante las disposiciones contenidas en
los cinco artículos que anteceden, el otorgamiento de concesiones
para la exploración y explotación de riquezas naturales cuya
existencia y magnitud sea ya conocida o pueda ser reconocida a
simple vista, se regirá por el procedimiento de licitación a que se
refiere el artículo 69 de esta Ley.
Artículo 68.- La solicitud de concesiones de explotación en
virtud del derecho inherente y preferente que establece el Arto. 31
de esta Ley, no se sujetará al trámite de publicación en «La
Gaceta» establecido por el Arto. 62.
Artículo 69.- En los casos en que hubiese lugar a licitación
se iniciará el expediente respectivo, observándose las siguientes
regulaciones:
a) La Dirección General de Riquezas Naturales publicara en
«La Gaceta», Diario Oficial y en dos periódicos de la capital, el
respectivo cartel de licitación por tres veces con intervalos de
diez días en que constará la clase o tipo de concesión, la riqueza
natural que se pretende explorar o explotar, la zona o área
correspondiente, la base y otras condiciones mínimas de la
licitación como cualquiera otra información que se considere de
Importancia;
b) Las condiciones básicas de la licitación no podrán ser
inferiores a las establecidas en la presente Ley ni a las ventas
especiales que se hayan ofrecido en las solicitudes presentadas, en
su caso;
c) Dentro del término de sesenta días cortados a partir de
la fecha de la primera publicación del cartel de licitación, las
personas interesadas presentarán sus ofertas en pliego cerrado a la
Dirección General de Riquezas Naturales debiendo acompañar el
recibo del correspondiente «depósito de costas», por el valor que
para el caso hubiere sido señalado. Concluido este término, la
Dirección General de Riquezas Naturales notificará a los
interesados la fecha, hora y local, en que se iniciará la audiencia
pública para abrir los pliegos presentados. En ese acto serán
leídas todas las ofertas presentadas y se levantará una acta
detallada, la cual podrá también ser firmada por las personas
interesadas y presentes en la reunión;
d) Dentro de los quince días siguientes, la Dirección
General de Riquezas Naturales emitirá su dictamen calificando el
orden de prelación de las solicitudes presentadas según las
ventajas que presenten para el Estado. La Dirección General de
Riquezas Naturales comunicará su dictamen al Ministro de Economía y
a cada uno de los licitadores. El expediente de licitación estará a
la orden del público en la oficina de la Dirección General de
Riquezas Naturales por un término de diez días, vencido el cual
ésta señalará local, día y hora en que se celebrará nueva audiencia
pública, mediante aviso que se le notificará a los licitadores y se
publicará en «La Gaceta» y en los periódicos de la capital;
e) En esta nueva audiencia pública los postores serán
invitados individualmente por la Dirección General de Riquezas
Naturales, a declarar si igualan o mejoran la oferta que haya sido
calificada como la más ventajosa para el Estado. En la misma
audiencia se abrirá una licitación sobre la base de premios en
efectivo.
Del resultado de esta nueva audiencia se levantará acta que podrán
firmar también los interesados que estén presentes.
f) La Dirección General de. Riquezas Naturales elevará su
informe al Ministro de Economía acompañado de un cuadro
demostrativo de las ventajas y desventajas que pueda presentar cada
propuesta respecto a los intereses del Estado, o indicando
concretamente a cual de los postores debería otorgarse, a su
juicio, la concesión solicitada, así como el orden de prelación en
que deban citarse las otras ofertas. El Ministro de Economía
resolverá a quién deba otorgársele la concesión, y con base en esa
resolución, las diligencias volverán a las Dirección General de
Riquezas Naturales para los fines expresados en el Arto. 66 de esta
Ley.
Artículo 70.- Si de la verificación de una solicitud de
licencia de explotación resultare que llena todos los requisitos a
que se refiere el Arto. 52 de esta ley, y no habiéndose producido
oposición por tercero dentro del término señalado, o la presentada
fuere declarada sin lugar, por resolución o sentencia firme, el
Di-rector General de Riquezas Naturales elevará su dictamen ante el
Ministerio de Economía. El Ministerio de Economía otorgará o
rechazará la solicitud presentada fijando en el primer caso las
modalidades que estime conveniente Para asegurar el éxito de la
licencia solicitada, dentro de las prescripciones de la presente
ley.
La Dirección General de Riquezas Naturales notificará al interesado
la forma en que se le haya concedido la licencia solicitada y éste
tendrá un plazo de diez días para notificar su aceptación. En caso
afirmativo, el Ministerio de Economía le librará certificación del
Acuerdo Ejecutivo respectivo y de la aceptación del solicitante, la
cual será publicada en «La Gaceta», Diario Oficial y se inscribirá
en el libro a que se refiere el Arto. 140 de esta Ley.
Artículo 71.-Las certificaciones Ministeriales que se
refieren los tres artículos que anteceden constituirán los títulos
de las respectivas concesiones o licencias. De estas
certificaciones la Dirección General de Riquezas Naturales enviará
copia al Ministerio de Hacienda, para los efectos de Ley.
Artículo 72.- Antes de que el Ministerio de Economía proceda
al libramiento del título de una licencia o de una concesión, el
solicitante deberá constituir un depósito de garantía a que se
refiere el Arto. 107 de esta Ley, dentro del Plazo que para este
efecto le señalare la Dirección General de Riquezas Naturales. Si
el solicitante no Cumpliere con la constitución del depósito de
garantía dentro del plazo señalado, la Dirección General de
Riquezas Naturales tendrá por desistida la solicitud y él depósito
de costa constituido en su oportunidad quedará a favor del
Fisco.
Artículo 73.-Toda solicitud se tendrá por caduca cuando
pasaren tres meses. sin que el interesado instare por escrito su
curso, salvo que entretanto estuviere corriendo algún término
legal.
Artículo 74.- En los casos de desistimiento voluntario de
una solicitud o cuando fuere desechada o declarada caduca, el
solicitante perderá a favor del Fisco el correspondiente depósito
de costas; pero éste le será devuelto si el desistimiento
voluntario ocurriere con motivo de que su solicitud resultare
reducida en los casos de los Artos. 61 y 65 de esta Ley.
Artículo 75.-Todos los expedientes tramitados con sujeción a
la presente ley son puramente administrativos. El mismo carácter
administrativo tendrán cuantas cuestiones se promuevan entre
concesionarios y tenedores de licencias acerca de deslindes,
amojonamientos, superposiciones y rectificaciones de concesiones y
licencias o por intrusión de labores.
Los Tribunales judiciales conocerán y resolverán todas las
cuestiones relacionadas con concesiones que se promuevan en tres
partes sobre propiedad, participaciones, deudas y demás incidencias
civiles.
Artículo 76.- Contra toda resolución del Ministerio de
Economía o de la Dirección General de Riquezas Naturales dictada de
conformidad con la presente ley y siempre que la misma no
establezca otros recursos legales, el interesado podrá pedir
revisión ante el Ministerio de Economía. La sentencia en revisión
pone término a la vía Administrativa.
Capítulo VIII
Derechos y Obligaciones Complementarias de los
Concesionarios
Artículo 77.- Además de lo establecido en otras
disposiciones de la presente Ley, y mediante la indemnización
previa del caso, los concesionarios tienen derecho dentro o fuera
de los límites de los terrenos que comprenda la concesión que no
fueren nacionales y con sujeción a las disposiciones de la presente
Ley, a lo siguiente:
1) Construir edificaciones, campamentos y todos los
establecimientos auxiliares necesarios o convenientes, e instalar y
emplear cualquier medio de transporte y de comunicación por tierra,
aire o agua, que tienda al completo desenvolvimiento de las
operaciones de la concesión.
2) Obtener las servidumbres superficiales necesarias para
llevar a efecto la exploración o explotación concedida.
3) Utilizar las aguas que corran por cauces naturales para
el servicio doméstico del personal empleado y para sus operaciones
de exploración y de explotación y para el beneficio de las
substancias objeto de la concesión, en su caso.
4) Utilizar para las propias necesidades de la concesión,
piedra, cascajo, arena y otros materiales de construcción. En el
caso de que se refiera utilizar en forma continuada madera y leña
para los trabajos de la concesión, el titulo de esta tendrá el
derecho de extraerlas, siempre que expresamente se comprometa a
cumplir con las obligaciones propias de una explotación maderera en
lo que se refiere a las prácticas de conversación de bosques, según
las leyes sobre la materia.
5) Obtener cuando se trate de las riquezas naturales del
subsuelo, una declaratoria de expropiación a favor del Estado, de
los terrenos particulares o municipales que fueren indispensables
para hacer las instalaciones, oficinas y anexos necesarios para el
uso de la concesión y para hacer efectivo cualquier otro de los
derechos otorgados por la presente Ley.
Artículo 78.- El derecho respecto a las construcciones y
servidumbre a que se refiere los incisos 1) y 2) del artículo que
antecede y la utilización de las riquezas accesorias de que tratan
los incisos 3) y 4) del citado artículo que se deban erigir,
constituir o llevar a cabo en terrenos nacionales, será gratuito, a
menos que sobre dichos terrenos estuvieren establecidas mejoras de
propiedad municipal o particular que resultaren afectadas,
aplicándose en este caso lo establecido en el párrafo
siguiente.
Cuando las dichas construcciones o servidumbre y utilización de
riquezas accesorias deban erigirse, constituirse o llevarse a cabo
en terrenos de propiedad municipal o particular, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de esta Ley.
Artículo 79.- Cuando un concesionario considere que para el
desarrollo de los trabajos correspondientes a su concesión, o para
la ejecución de las obras, instalaciones o edificaciones necesarias
a la misma o para el ejercicio de cualquiera otro derecho que le
otorgase la presente Ley no fuere suficientemente la constitución
de servidumbre sobres propiedades particulares o municipales o
resultare antieconómico el pago de las indemnizaciones
correspondientes, por cuyos motivos juzgare indispensable la
expropiación a favor del Estado, procurará entenderse directamente
con el propietario. Si no hubiese entendimiento directo se
procederá de conformidad con lo dispuesto al respecto en el
Capítulo IX de esta Ley.
Artículo 80.- Las leyes especiales podrán exencionar parcial
o totalmente los derechos de importación de los materiales,
maquinarias, instrumentos, útiles y demás efectos que necesiten
introducir al país los concesionarios, siempre que tenga relación
directa o inmediata con sus trabajos de exploración, explotación,
beneficio, manufactura o refinamiento y transporte, o con cualquier
obra que estuvieren obligados a emprender y mantener para las
labores o para la preparación de los trabajadores y de las
instalaciones, y que no fueren producidos en el en cantidades
suficientes y a precio razonablemente competitivo.
Artículo 81.- Serán obligaciones de los concesionarios y
tenedores de licencias, además de las establecidas en otras
disposiciones de la presente Ley, las siguientes:
a) Iniciar los trabajos de exploración o de explotación
según fuere el caso, a más tardar dentro de los primeros seis meses
de vigencia de la concesión y una vez iniciados dichos trabajos no
interrumpirlos por un período mayor de seis meses consecutivos,
salvo casos fortuitos o de fuerza mayor o de baja de precios de los
productos respectivos en el mercado internacional a extremo de
pérdida para las empresas, debidamente comprobados ante la
Dirección General de Riquezas Naturales;
b) Colocar y conservar los mojones necesarios para que
puedan reconocerse fácilmente los linderos de los lotes o parcelas
de exploración, debiendo hacer esto de conformidad con los planos
aprobados por la Dirección General de Riquezas Naturales y de
acuerdo con los demás requisitos que fije la presente Ley y sus
reglamentos. Todo amojonamiento deberá ser comprobado por la
Dirección General de Riquezas Naturales;
c) Tomar oportunamente las medidas para evitar pérdidas o
desperdicios de riquezas naturales, o daños o en bienes nacionales,
municipales o de particulares, debiendo responder por esos efectos
en caso de culpa o negligencia comprobada;
d) Llevar en Nicaragua la contabilidad correspondiente a
todas las operaciones de la empresa, de conformidad con las leyes
del país;
e) Obtener permiso de la Dirección General de Riquezas
Naturales para hacer perforaciones de prueba o realizar otros
trabajos en lugares que disten menos de cincuenta metros de líneas
férreas, carreteras, canales, puentes u otras vías de comunicación,
así como para los que distando más, puedan impedir o estorbar el
tránsito, o pongan en peligro las obras mencionadas;
f) Adoptar todas las medidas necesarias para procurar la
conservación del agua, de la tierra cultivable, de los bosques y de
los cultivos existentes, en cuanto fuere compatible con el objeto y
naturaleza de la concesión de que se trate, evitando en lo posible
todo daño o merma en la producción agrícola, pecuaria, forestal y
de la vida silvestre o acuática;
g) Tomar las precauciones del caso para evitar incendios o
desastres, y cuando ocurrieren, notificar inmediatamente a las
autoridades y vecinos y colaborar con ellos al salvamento;
h) Proporcionar a la Dirección General de Riquezas Naturales
las informaciones que ésta solicite acerca de los trabajos,
producción, costos y precios de venta de los productos explotados,
así como los informes técnicos que fueren pertinentes de acuerdo
con la naturaleza de los trabajos y objeto de la concesión o de la
licencia en su caso y todos los demás datos requeridos por la Ley,
y su Reglamento;
i) Permitir que la Dirección General de Riquezas Naturales
inspeccione y fiscalice las actividades, operaciones y contabilidad
relativas a la exploración y explotación objeto de la concesión
respectiva, otorgándole las facilidades necesarias con el fin de
comprobar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta
Ley o por otras que fueren aplicables. Para los efectos de lo
dispuesto en este inciso, la Dirección General de Riquezas
Naturales solicitará periódicamente los informes que considere
oportunos sin perjuicio de efectuar las inspecciones y auditoriajes
que estimare convenientes por medio de las personas u oficinas que
designare;
j) Cumplir con las disposiciones del Código del trabajo y
demás leyes sociales promulgadas o por promulgarse, así como tomar
todas las medidas necesarias que les correspondan para proteger la
seguridad de las personas y la salud de los obreros y
empleados.
Artículo 82.- Para todo lo que comprende la presente Ley,
los extranjeros, ya sean personas naturales o jurídicas, quedarán
sometidos exclusivamente al régimen de la misma, siendo los
organismos y tribunales del país los únicos competentes para
reconocer y resolver cualquier cuestión o contingencia que surgiere
con motivo de su aplicación.
Artículo 83.- Todo concesionario o tenedor de licencia
extranjero tiene la obligación de mantener en todo momento en la
República un mandatario con poder suficiente que deberá tener la
facultad y el deber de presentarlo plenamente para todos los
efectos de la ley aún en los casos de notificaciones o citaciones,
o emplazamientos que se&.. en la primera providencia administrativa
o judicial que se dictare.
Toda persona natural o jurídica extranjera al adquirir una
concesión o licencia, deberá informar por escrito a la Dirección
General de Riquezas Naturales quien es el mandatario escogido y
cual es su domicilio en la República, acompañando testimonio de
poder conferido, del cual se tomará &.. Cualquier sustitución
temporal o definitiva de mandatario o cualquier cambio de su
domicilio deberá ser comunicado inmediatamente por escrito a la
Dirección General de Riquezas Naturales.
Artículo 84.- Los concesionarios o tenedores de licencias
nicaragüenses que no tuvieren su domicilio permanente en Nicaragua,
o que teniéndolo se ausentaren del país, deberán constituir
mandatario con poder suficiente en la misma forma que se expresa en
el artículo que antecede.
Artículo 85.- El concesionario o tenedor de licencia que no
cumpliere con lo dispuesto en los dos artículos que anteceden,
podrá ser notificado, de cualquier resolución por medio de un aviso
publicado en «La Gaceta» por tres veces consecutivas a costa del
notificado, sin perjuicio de las demás penas y efectos establecidos
por la Ley o sus reglamentos, o en las demás leyes
aplicables.
Artículo 86.- Los derecho y obligaciones derivas de
concesiones y licencias otorgadas de conformidad con esta Ley o de
contratos adaptados a su régimen, no podrán ser alterados ni
menoscabados durante la vigencia de los mismos sin el acuerdo de
ambas partes.
Artículo 87.- El Estado tendrá derecho preferente de comprar
para su propio uso las substancias que explorare todo concesionario
o tenedor de licencia, a precios equivalentes y en ningún caso
superiores a los obtenibles por el mismo producto en los mercados
internacionales, habida cuenta del tiempo y lugar de su
entrega.
Artículo 88.- Todo concesionario o tenedor de licencia
estará obligado a suministrar con carácter preferente las
substancias que explotare, para el consumo interno o para ser
utilizadas en plantas industriales establecidas en el territorio
nacional o en aquellas industrias regionales centroamericanas que
en
virtud de convenios especiales, sean declaradas de integración, a
precios que se fijarán de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el artículo que antecede.
Artículo 89.-Para los fines expresados en los artículos que
anteceden, al otorgarse las licencias o concesiones a que se
refiere la presente Ley, se fijarán los porcentajes máximos que
deberán destinarse a llenar tales necesidades y dentro de limites
el Ministerio de Economía señalará periódicamente las cantidades
que deban servir para esos requisitos.
En caso de que hubiere varias concesiones o licencias de
explotación de una misma substancias, el total que necesitare el
Estado para los mismos fines, se dividirá en proporción de
producción de cada titular, conforme producción del Ministerio de
Economía.
Artículo 90.- El derecho y la acción correspondiente del
Estado para exigir el cumplimiento de cualquier obligación a su
favor &&ada de las licencias y concesiones sometidas al régimen de
esta Ley, prescribe a diez años después de extinguida o declarada
nula o caduca la licencia o la concesión respectiva.
Capítulo IX
Procedimientos Especiales para la Expropiación o la Ocupación de
Terrenos de Propiedad Particular
Artículo 91.- Cuando un concesionario considerase
indispensable la posesión de una propiedad particular o municipal
en los términos expresados en el Arto. 79 de esta Ley y no llegare
a un entendimiento directo con el propietario respectivo, se
presentará por escrito a la Dirección General de Riquezas Naturales
exponiendo las razones que tenga para considerar indispensable la
adquisición por el Estado de la propiedad en cuestión, a fin de
ejecutar en ella una obra determinada, cuya indispensabilidad
pedirá que se declare. En dicho escrito el concesionario deberá
además especificar el siguiente detalle:
a) Una relación completa de los trabajos, obras,
instalaciones o edificaciones que necesita hacer, así como de los
otros derechos que deba ejercitar, y la forma en que pretende
llevar a efecto todo ello;
b) La extensión superficial requerida para todo lo que se
refiere al inciso que antecede;
c) Los motivos de orden material, económico en que apoya, la
necesidad que exprese según los dos incisos anteriores;
d) La descripción, ubicación y linderos del fundo
superficial que pretende adquirir y los datos de su inscripción en
el correspondiente Registro Público de la Propiedad; y
e) Los nombres, apellidos y dirección del dueño o dueños de
la propiedad que se trata de expropiar.
El interesado deberá acompañar además copia de todos los planos que
fueren pertinentes.
Artículo 92.- Presentado él escrito a que se refiere el
artículo que antecede, la Dirección General de Riquezas Naturales
citará al concesionario y al dueño de la propiedad afectada o a su
representante legal, para que en el local, día y hora que se les
señalare al efecto, se junten con el Director General de esa
oficina, a fin de conseguir un avenimiento.
Si hubiere arreglo, se levantara una acta en que conste lo
convenido. Lo acordado se elevará a escritura pública y el
testimonio de la misma se inscribirá en el Registro Central de
Concesiones de Riquezas Naturales y en el Registro Público de la
Propiedad, en su caso.
Artículo 93.- En caso de que no hubiere arreglo, la
Dirección General de Riquezas Naturales concederá al dueño de la
propiedad un plazo de ocho días para que conteste la solicitud del
concesionario, entregándole una copia certificada de la
misma.
Si se opusiere, se abrirá un término de pruebas no mayor de treinta
días y una vez vencido, la Dirección General de Riquezas Naturales
elevará su informe al Ministro de Economía, indicando concretamente
el grado en que a su juicio considere indispensable la enajenación
solicitada, basado en las pruebas presentadas, así como en las
otras que estime pertinentes y que acompañará al expediente.
Artículo 94.- El Ministro de Economía fallará sobre la
solicitud presentada, declarando si ha lugar o no, total o
parcialmente, a la enajenación pedida por el concesionario.
Una vez firme esa sentencia, y si ésta fuere favorable al
concesionario, la Dirección General de Riquezas Naturales llevará
adelante la tramitación respectiva, ajustándose en todo lo que
fuere aplicable a las disposiciones contenidas en los Artos. 7 al
23 de la Ley de Expropiación de 17 de Septiembre 1883 y sus
reformas vigentes, o a la ley que la sustituyere.
El concesionario que solicitó la expropiación pagará el precio del
inmueble expropiado, sin adquirir por ese hecho la propiedad del
mismo. Para los efectos contables, el precio tendrá el carácter de
canon por el uso de dicho inmueble mientras dure la vigencia de la
respectiva concesión.
Artículo 95.- Siempre que la constitución de servidumbres o
la utilización de riquezas accesorias, a que se refieren los
incisos del 1) al 4) de los Arts. 77 de esta Ley, deban efectuarse
en terrenos de propiedad municipal o particular, todo concesionario
deberá de previo convenir con el dueño o dueños de la propiedad
afectada, los términos y condiciones en que se llevará a efecto la
constitución o la utilización correspondientes, inclusive el monto
de la indemnización, si la hubiere.
Si dicho convenio se lleva a cabo, deberá constar en escritura
Pública, cuyo testimonio se inscribirá en el Registro Central de
Concesiones de Riquezas Naturales y en el Registro de la Propiedad,
en su caso.
Artículo 96.- Cuando el concesionario no llegare a un
acuerdo con el propietario o propietarios del fundo, lo participará
por escrito a la Dirección General de Riquezas Naturales exponiendo
de manera completa y circunstanciada la constitución de servidumbre
la utilización de riquezas accesorias que necesitare en forma
indispensable, así como los motivos de orden material, económico y
técnico en que apoye esa necesidad. El concesionario especificará
además los detalles pertinentes de que trata el Arto. 91 de esta
ley y presentará los planos que fueren del caso.
Artículo 97.- Presentado el escrito a que se refiere el
artículo que antecede, la solicitud respectiva será tramitada y
resuelta en la forma establecida en los Artos. 92, 93 y 94 de esta
Ley.
Artículo 98.-Si los interesados en llevar a efecto
investigaciones sobre la existencia de riquezas naturales en
terrenos de propiedad particular no llegaren a un acuerdo con los
propietarios respectivos, ocurrirán a la Dirección General de
Riquezas Naturales, solicitando se les extienda permiso de
reconocimiento.
Presentada la solicitud, la Dirección General de Riquezas Naturales
dará audiencia por el término de tres días al dueño o dueños del
terreno y con su contestación o sin ella resolverá sobre el permiso
solicitado. En caso de otorgarse el permiso, el cual se limitará
exclusivamente a reconocimiento superficial, la Dirección General
de Riquezas Naturales notificará al interesado que él será
responsable por los daños y perjuicios que causare en la propiedad,
los cuales podrán ser demandados en la vía sumaria ante los
Tribunales comunes.
Capítulo X
Traspasos
Artículo 99.- Las licencias de, explotación y las
concesiones de exploración o de explotación podrán traspasarse por
cualquier título legal, entre vivos o por causa de muerte, con tal
que el traspaso se haga de acuerdo con la Ley.
El traspaso entre vivos deberá hacerse por medio de instrumento
público, debiendo obtenerse previamente la aprobación del
Ministerio de Economía, quien no podrá negarla a menos que exista
alguna de las causales para rechazar una solicitud del mismo tipo,
o cuando por efecto del traspaso se fuere a violar cualquiera
disposición de la presente Ley.
Artículo 100.- En casos de venta en pública subasta, todo el
que tuviera interés en adquirir la licencia o la concesión que se
vende, deberá obtener antes del remate, una aceptación condicional
del Ministerio de Economía para poder participar en la subasta y
tener derecho a que, en su caso, se les adjudique la licencia o la
concesión respectiva. Hecha la adjudicación, el Ministerio de
Economía deberá confirmar la aceptación.
Artículo 101.- Traspasada una licencia o una concesión, el
nuevo titular tendrá los mismos derechos y obligaciones que
correspondían al anterior, pero ambos serán solidariamente
responsables por el pago de los impuestos, participación y demás
obligación, que se adeudaren al Estado o que ya se hubiesen causado
al tiempo de la transmisión.
Artículo 102.- Son nulos los traspasos hechos a persona, que
tengan impedimento para adquirir licencias o concesiones o no
reunieren las capacidades necesarias de acuerdo con esta Ley, así
como los traspasos efectuados sin cumplir con los requisitos
exigidos en el presente Capítulo. Esta nulidad afecta únicamente el
traspaso.
Capitulo
XI
Disposiciones
Complementarlas sobre Prorrogas
Artículo 103.- Para que pueda ser otorgada una prórroga de
concesión de exploración, será preciso además de lo requerido por
el Arto. 29 de esta Ley, que el concesionario no esté en mora
respecto al pago de los impuestos, tributaciones o participaciones
a favor del Estado, a que estuviere obligado conforme a la presente
Ley, o las leyes generales correspondientes.
Artículo 104.- El Ministerio de Economía resolverá la
solicitud de prórroga antes que termine la duración de la
concesión. Si la resolución favorable se dictare o notificares
después de la fecha de dicho vencimiento, el término de prórroga se
contará desde la fecha de vencimiento del plazo anterior.
Artículo 105.- Para el otorgamiento de prorroga de las
concesiones de exploración, que se solicitaren de acuerdo con el
Arto. 29 de esta ley, se procederá de conformidad con lo dispuesto
en el Arto. 66 de esta Ley, en lo que fuere aplicable.
Capítulo XII
Depósito de Costas y Depósito de Garantía
Artículo 106.- Previamente a la tramitación de solicitud de
concesión de exploración o de explotación, y de toda oposición de
cualquiera de tales solicitudes, el interesado constituirá en el
Banco Nacional de Nicaragua la orden del Ministerio de Economía, un
«depósito de costas», que le será devuelto o quedará a favor del
Fisco de la República, total o parcialmente, conforme lo disponga
la Ley, igual obligación tendrán postores en el caso del Arto. 69
de esta Ley.
El «deposito de costas» no podrá ser menor, de C$ 500.00 ni mayor
de C$ 1.000.00 y monto será fijado en cada caso por la Dirección
General de Riquezas Naturales.
Artículo 107.- Los concesionarios y los tenedores de
licencias de explotación responderán del cumplimiento de todas Y
cada una de las obligaciones derivadas de sus concesiones y
licencias con el «depósito de garantía» que deberá constituirse
dentro- del plazo ordenado en el Arto. 72 de esta Ley.
El «depósito de garantía», se hará a favor de la Tesorería General
de la República, y podrá consistir, total o parcialmente, en:
a) Depósito en el Banco Nacional de Nicaragua de moneda
nacional, dólares de los Estados Unidos de América, u otras monedas
o divisas extranjeras aceptadas por el Ministerio de
Economía;
b) Carta Crédito Bancario irrevocable y confirmada, que sea
aceptada por el Banco Nacional de Nicaragua; y
c) Hipoteca de primer grado sobre bienes situados en la
República, cuyo valor realizable estimado por el Fiscal General de
Hacienda, sea por lo menos tres veces mayor que el valor
garantizado por la hipoteca.
Artículo 108.- El monto del «depósito de garantía» será
determinado en cada caso por el Ministerio de Economía, de
conformidad con la ley o sus reglamentos.
Artículo 109.- La acción del Estado sobre el «depósito de
garantía» será sin perjuicio de las otras acciones que tuviera el
Fisco de lo República contra los titulares de licencias o de
concesiones por falta de cumplimiento de obligaciones
respectivas.
Artículo 110.- El «depósito de garantía», será devuelto o
cancelado, cuando quedare, extinguida la licencia o la concesión
correspondiente, por renuncia expresa o por vencimiento de su
término legal, siempre que los titulares de ellas hubiesen cumplido
con todas las obligaciones derivadas de la licencia o concesión
respectiva. Sin embargo cuando una concesión de exploración fuese
prorrogada o no se convirtiere en concesión de explotación se hará
el ajuste del «depósito de garantía» conforme a la cantidad que
corresponda en este mismo concepto al nuevo estado de la
concesión.
Artículo 111.- El «depósito de garantía» que dará a favor
del Fisco, sin perjuicio de los otros derechos que le correspondan
a éste cuando se declare nulo o caduca una licencia de
explotación.
Capítulo
XIII
Impuestos y
Participaciones, del Estado
Artículo 112.- os concesionarios de exploración pagarán al
Fisco un impuesto por cada hectárea o fracción de hectárea
concedida, por cada año o parte de-año que dure la concesión. Este
impuesto deberá pagarse dentro de los primeros treinta días de cada
año del término de la concesión
Artículo 113.- Los concesionarios de explotación pagarán al
Fisco por una sola vez, dentro de los primeros treinta días de
vigencia de la concesión, un impuesto inicial por cada hectárea o
fracción de hectárea concedida.
Artículo 114.- Los concesionarios de explotación pagarán al
Fisco por cada año o fracción de año que estuviere vigente la
concesión, un impuesto superficial por cada hectárea o fracción de
hectárea.
Artículo 115.- En las concesiones de explotación de
substancias que no provengan del subsuelo los concesionarios
pagarán al Fisco además un impuesto de explotación.
Artículo 116.- En las concesiones de explotación de riquezas
naturales provenientes de subsuelo, el Estado tendrá una
participación en las substancias explotadas o en su valor
correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Arto. 242 de
la Constitución Política. Esta participación se cobrará sobre la
cantidad del producto o substancia extraída y se hará efectiva de
conformidad con los siguientes porcentajes:
1) No menor los dos y medio por ciento (2 ½ %) cuando se
trate de minerales metálicos;
2) No menor del dos por cientos (2%) cuando se trate de
otras substancias minerales en general; y
3) No menor del diez por ciento (10%) si la explotación
fuere de petróleo.
Artículo 117.- Las licencias de explotación, pagarán al
Fisco un impuesto anual de explotación, lo mismo que un impuesto
fijo sobre el producto explotado, el cual se estimará, según el
caso, sobre unidad de volumen, peso o cantidad de la riqueza
explotada.
Artículo 118.- Los impuestos establecidos en a el presente
Capítulo, serán determinados en diferentes leyes de carácter
especial que se emitirán para complementar a ésta.
Capítulo
XIV
Extinción,
Caducidad y Nulidad de las Concesiones y Licencias
Artículo 119.- Las concesiones y licencias se
extinguen:
a) Por el vencimiento del plazo original para que han sido
otorgadas o de su prórroga en su caso;
b) Por la renuncia expresada que haga el titular en escrito
presentado ante la Dirección General de Riquezas Naturales;
c) Por caducidad declarada; y
d) Por cancelación decretada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 120.- La renuncia puede hacerse en cualquier tiempo
y referirse al total del área de la concesión o de la licencia, o a
parte de las mismas, siempre que él resto no sea inferior a los
mínimos establecidos en las leyes especiales a que se refiere el
artículo 118.
La renuncia no extingue la obligación del tenedor de licencia o la
del concesionario, de pagar los impuestos o participaciones que se
hubiesen causado a favor del Fisco hasta el día en que presente el
escrito correspondiente.
Artículo 121.- Serán causales de caducidad de una licencia o
de una concesión:
a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el
ordinal a) del Arto. 81;
b) El hecho de no pagar el titular en las fechas o épocas
fijadas por esta ley o por el título correspondiente, los impuestos
y la participación, en su caso, establecidos por la misma; pero
antes de la declaratoria respectiva, el Ministerio de Economía
concederá a solicitud de parte, un plazo prudencial de gracia que
no podrá exceder de seis meses para cancelación de los pagos
rezagados. Si pasado el plazo de gracia, ese adeudo no fuere pagado
en su totalidad, la caducidad de la licencia o de la concesión
respectiva, se producirá de mero derecho y el Ministerio de
Economía así lo deberá declarar.
Artículo 122.- La declaración de caducidad en el caso a que
se refiere el ordinal a) del artículo anterior, no se producirá sin
oír de previo el dictamen al respecto de la dependencia
correspondiente del Ministerio de Economía, o en su defecto, del
experto que se nombrare para el caso.
Artículo 123.- El Ministerio de Economía podrá decretar la
cancelación de las licencias y de las concesiones que se otorgaren
de conformidad con esta Ley, por las causas siguientes:
a) Por la resistencia manifiesta y reiterada del titular, o
de sus representantes o empleados, a permitir por parte del Estado
la inspección, vigilancia y fiscalización establecidas en la
licencia o en la concesión respectiva, que fijen las leyes y
reglamentos de la República;
b) Por la negativa manifiesta y reiterada del titular, o de
sus representantes o empleados, a rendir los informes obligatorios,
o los que le sean solicitados oficialmente de acuerdo con esta Ley
y sus reglamentos, o por dar informes falsos en perjuicio del
Estado;
c) Por cesión o traspaso total o parcial, por cualquier
título, a gobiernos o estados extranjeros;
d) Por realizarse la explotación en forma no racional de
acuerdo con lo establecido en el Arto, 10 de la presente Ley o
violando las regulaciones previstas en el título respectivo;
y
e) Por la existencia comprobada de malas condiciones
permanentes de trabajo que afecten la salud o la subsistencia de
los trabajadores, siempre que tales condiciones no puedan ser
corregidas o pudiéndose, no se corrijan después de ser notificado
el tenedor de licencia o concesión por el Ministerio del Trabajo
tres veces en el término de un año.
Artículo 124.- Serán nulas las concesiones a que se refiere
la presente Ley, cuando comprendan en todo o en parte la misma zona
correspondiente a concesiones anteriores similares vigentes; pero
solamente en la parte superpuesta y siempre que fueren
incompatibles o excluyentes una de otra.
Serán igualmente nulas las licencias y las concesiones que se
otorgaren a quienes no puedan adquirirlas por disposición
legal.
Artículo 125.- En los casos de extinción de las concesiones
y licencias por las causales establecidas en el Arto. 119 de esta
Ley y en todos los de caducidad y de nulidad que se enumeran en
este Capítulo, la Dirección General de Riquezas Naturales,
instruirá expediente para la investigación y comprobación de los
hechos, con audiencia del interesado. Una vez concluido, lo enviará
con su dictamen al Ministro de Economía, para su resolución.
El interesado podrá interponer recurso de revisión dentro de
tercero día después de notificado, ante el propio Ministro de
Economía. La sentencia en revisión termina, con el procedimiento
administrativo.
La resolución firme se publicará en «La Gaceta», Diario
Oficial.
Capítulo XV
Adaptación de Concesiones y Contratos Anteriores
Artículo 126.- Todo contrato o concesión de exploración o de
explotación de las riquezas naturales otorgado con anterioridad a
esta Ley, podrá ser adaptado a ella a solicitud del respectivo
concesionario.
La solicitud deberá presentarse por escrito a la Dirección General
de Riquezas Naturales, quien deberá rechazarla de plano si el
solicitante no demostrare estar solvente de todo impuesto,
obligación o compromiso derivado del contrato o concesión que desea
adaptar.
Artículo 127.- La adaptación a que se refiere el artículo
que antecede, deberá solicitarse necesariamente dentro de los dos
años siguientes a la fecha en que comience a regir la presente
Ley.
Ninguna concesión o contrato que le faltare un año o menos por
expirar, podrá adaptarse a la presente ley.
Artículo 128.- La concesión o contrato adaptado se someterá
totalmente al régimen de la presente Ley, con excepción de lo
relativo al término de duración que continuará corriendo sin
interrupción ni alteración hasta su vencimiento original, pero
podrá prorrogarse por un período igual al que le faltaba a la fecha
de su adaptación, si así fuere solicitado por el concesionario. La
prórroga en estos casos no podrá exceder de diez años.
Artículo 129.- Aceptada la adaptación, la concesión o el
contrato anterior, quedarán sujetos al pago de los impuestos que
establece la presente Ley, sin perjuicio de que sus beneficiarios
deberán enterar al Fisco los impuestos. Contribuciones y cargas
cuyo pago fuere exigible a la fecha de la adaptación de acuerdo con
los términos de la concesión anterior; sin embargo, quedarán
remitidos los impuestos, contribuciones o cargas, cuyo pago no se
hubiere hecho exigible para aquella fecha.
Artículo 130.- Las solicitudes de adaptación deberán llenar
todos los requisitos establecidos en el Arto. 52 de esta ley, a
excepción de la obligación de presentar el atestado de haber
efectuado el depósito de costas, de cuyo entero quedan expresamente
eximidos los concesionarios respectivos.
Artículo 131.- Una vez recibida la solicitud de adaptación
se seguirá el procedimiento establecido en los Artos. 66 y 70 de
esta Ley, en todo lo que fueren aplicables para los efectos de
otorgamiento del nuevo titulo de la concesión.
Artículo 132.- Queda facultado el Ministerio de Economía
para reducir el monto del depósito de garantía a que se refieren
los Artos. 107 y 108 de esta Ley para los casos comprendidos en el
presente Capítulo.
Artículo 133.- En relación con los contratos o cesiones
otorgadas bajo el imperio de leyes anteriores y que no fueren
adaptados a la presente, los respectivos contratantes o
concesionarios no podrán:
a) Obtener prórroga de los mismos;
b) Traspasarlos por ningún título cuando para ese efecto se
requiera autorización o aprobación del Poder Ejecutivo, a menos que
pudieren ejercer libremente ese derecho, de acuerdo con el
contrato, o concesión respetiva:
c) Obtener el consentimiento del Estado para adquirir o
hacer algo que constituye un beneficio para la concesión o
contrato, siempre que ese consentimiento fuere necesario; y
d) Recibir del Estado o adquirir de los particulares por
título entre vivos, mientras esté vigente la concesión o contrato
anterior, ninguna concesión de las establecidas en esta Ley.
Capítulo
XVI
Registros de las Licencias y
Concesiones para Explotación de las Riquezas
Naturales
Artículo 134.- Toda concesión de riquezas naturales deberá
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del Departamento
o Departamentos donde estuviere localizado el fundo o fundos
superficiales correspondientes a la concesión.
Artículo 135.- Para los efectos del Artículo que antecede,
el Registrador de cada Departamento abrirá en su oportunidad un
Libro Especial de Inscripciones para el registro de las que se
otorgaren de conformidad con la presente Ley.
Este Libro será igual al libro de Inscripciones descrito en el
Arto. 153 del Reglamento del Registro Público.
Artículo 136.- El Libro Especial de Inscripciones se
llevará, abriendo un registro particular a cada concesión que haya
de inscribirse, asentándose como primer asiento de cada una, la
inscripción del título en que conste la concesión.
En el mismo Libro se inscribirá todo traspaso, modificación,
prórroga, nulidad, caducidad o extinción de la concesión, así como
las servidumbres e hipotecas que se constituyan en relación con la
concesión y todo acto o contrato que afecte a la misma.
También deben inscribirse en dicho libro, los títulos en que
consten las expropiaciones de fundos superficiales que se efectúen
a favor de cualquier concesionario, de conformidad con esta Ley, y
las adquisiciones en cualquiera otra forma de derechos reales sobre
inmuebles conexos con la concesión.
Artículo 137.- Los Registradores de la Propiedad estarán
obligados a enviar a la Dirección General de Riquezas Naturales,
certificación de todo asiento de inscripción, anotación o
cancelación que hagan en el Libro Especial de Inscripciones, a que
se refiere el Arto. 136 de esta Ley, dentro de tercero día después
de efectuados los registros, so pena de una multa de Diez Córdobas
que, a beneficio del Fisco, les impondrá el Ministerio de Economía
por cada día que pasare sin hacerlo.
El valor de la certificación mencionada lo cargará el Registrador
al que haya solicitado la inscripción correspondiente.
Artículo 138.- El Ministerio de Economía llevará por su
parte un Registro Central de Concesiones de Riquezas naturales, que
figurará como una dependencia de la Dirección General de Riquezas
Naturales, el cual constará de los siguientes libros de
inscripciones:
1) Derechos y Concesiones petroleros.
2) Derechos y Concesiones mineros.
3) Derechos y Concesiones madereros, y
4) Derechos y Concesiones varios.
En este Registro se inscribirán las concesiones otorgadas de
conformidad con esta ley y los demás actos y contratos mencionados
en el Arto. 136 de esta Ley, así como las concesiones y contratos
que estuvieren en vigor al promulgarse esta Ley. Al margen de cada
inscripción se anotará un asiento haciendo constar los datos de su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad de conformidad
con las certificaciones a que se refiere el Artículo que antecede.
En esta forma quedarán confirmados los asientos de inscripción
correspondientes.
Artículo 139.- Los Libros del Registro Central de
Concesiones de Riquezas Naturales que lleve el Ministerio de
Economía, se conceptuarán como duplicado con la misma fuerza legal,
del Libro Especial de Inscripción a que se refiere el Arto. 135 de
esta Ley, en caso de pérdidas de éste o de ilegibilidad de sus
asientos, en lo que respecta a los asientos de inscripción que
hayan sido confirmados en la forma mencionada en el Artículo que
antecede.
En todo lo que sea pertinente, se aplicarán al Registro Central de
Concesiones de Riqueza Naturales, las mismas disposiciones que
reglan al Registro Público de la Propiedad.
Artículo 140.- En el Registro Central de Riquezas Naturales
también se llevará un libro en el que se inscribirán los títulos de
licencia de explotación y cualquier otro acto relacionado con las
mismas.
Capítulo XVII
Disposiciones Finales
Artículo 141.- Las disposiciones de la presente Ley, no
afectan los derechos adquiridos que en relación a exploración y
explotación de riquezas naturales estuvieren vigentes al entrar en
vigor esta Ley. Sin embargo, los concesionarios o beneficiarios de
tales derechos estarán obligados a cumplir con todas las
disposiciones sociales, administrativas y de fiscalización
contenidas en esta Ley, quedando sujetos a las sanciones que la
misma establece para los casos de la falta de cumplimiento de
dichas obligaciones.
Artículo 142.- La Dirección General de Riquezas Naturales
formará un Registro de los títulos, concesiones y demás derechos a
que se refiere el Arto. anterior. Para ese efecto, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente
Ley, la Dirección General de Riquezas Naturales citará a los
interesados por medio de avisos publicados en «La Gaceta», por diez
veces consecutivas, para que dentro de un término de sesenta días
contados a partir de la última publicación comparezcan a esa
oficina con sus títulos y documentos correspondientes, los cuales
se les devolverán con una constancia al pie que contengan los datos
de su presentación o inscripción. Este acto no convalida ningún
título, concesión, permiso o derecho que fuere nulo o ya estuviere
caduco o extinguido por cualquier causa.
Si los titulares respectivos no presentaren sus títulos o
documentos dentro del término arriba indicado, serán sancionados
con multa no mayor de quinientos Córdobas que les impondrá la
Dirección General de Riquezas Naturales.
Una vez completado el Registro a que se refiere este artículo, el
Director General de Riquezas Naturales procederá a hacer el estudio
de dichas concesiones y derechos, y elevará su informe sobre su
validez y vigencia, en cada caso, ante el Ministro de Economía,
para los efectos de cancelación, en caso de incumplimiento, por el
concesionario o contratistas, de las obligaciones contraídas en el
respectivo contrato y de las establecidas por las leyes
pertinentes.
Artículo 143.- La presente Ley deroga cualquiera otra que se
le oponga y de manera especial los Artos. 1 al 5, el 8, del 10 al
14, del 19 al 44, 47, 48, 62 a 64, del 134 al 139, 213, 214, 225 y
226 del Código de Minería promulgado el 19 de Marzo de 1906 y que
empezó a regir el 1o. de Abril de ese mismo año.
Artículo 144.- Los jueces de Minas de la República
conservarán su jurisdicción y competencia únicamente para continuar
la tramitación de los denuncios que estuvieren ya presentados al
entrar en vigencia la presente Ley, hasta la expedición de los
títulos definitivos. En lo demás esa jurisdicción y competencia
corresponderá a la Dirección General de Riquezas Naturales, así
como también las atribuciones que confieren a los Jefes Políticos
Departamentales, los artículos 228, 229 y 230 del Código de
Minería.
Artículo 145.- Cualquiera violación de la obligaciones y
regulaciones establecidas por las leyes referentes a la explotación
de la riquezas naturales y siempre que las mismas no tengan
establecida una pena determinada para sancionarla autoriza a la
Dirección General de Riquezas Naturales para imponer al culpable de
la infracción una multa no mayor de diez mil Córdobas. En caso de
reincidencia, la multa impuesta podrá ser elevada al doble en cada
caso. El pago se hará efectivo por la vía gubernativa.
Capítulo XVIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 146.- No obstante las disposiciones contenidas en
el Capítulo VII de esta Ley, al iniciarse la vigencia de la misma
se observarán las siguientes disposiciones:
a) Durante el primer mes no se recibir ninguna solicitud
para el otorgamiento de concesiones de exploración o de
explotación;
b) Al finalizar el plazo a que se refiere el inciso que
antecede, se iniciará un período de tres meses durante el cual
todas esas solicitudes se presentarán en pliego cerrado y la razón
de su presentación se hará constar en el sobre correspondiente,
además del recibo que se otorgará al interesado. Para los fines de
ley, todas las solicitudes presentadas durante ese lapso se
considerarán como si lo hubieran sido simultáneamente.
El último día hábil de ese plazo de tres meses, la Dirección
General de Riquezas Naturales celebrará una audiencia pública en
que se abrirán los pliegos presentados y se levantará acta
detallada haciendo constar las solicitudes presentadas,
ordenándolas por tipo o clase de concesión y según la especie de
riqueza natural correspondiente. Esta acta podrá también ser
firmada por los interesados que estuvieren presentes.
Si dentro de las solicitudes de una misma clase y referentes a una
misma riqueza natural, resultare que las áreas pedidas se
superponen en todo o parte, la Dirección General de Riquezas
Naturales, concederá un plazo no mayor de seis meses para que los
interesados puedan modificar sus solicitudes de manera que
desaparezcan las causas de ese conflicto.
Si las partes interesadas no llegaren a un avenimiento dentro del
término que se les hubiere señalado, la Dirección General de
Riquezas Naturales, abrirá el procedimiento de licitación a que se
refiere el Arto. 69 de esta ley para escoger en cada caso a cual de
esos solicitantes debe otorgarse la concesión respectiva.
Artículo 147.- La presente Ley es de carácter general y
deberá complementarse por medio de leyes especiales referentes a
cada una de las riquezas naturales a que se refiere el Art. 4, en
las cuales se fijará el monto de los impuestos correspondientes
según el detalle contenido en el Capítulo XIII.
Mientras esas leyes especiales no comprendan a todas las riquezas
naturales mencionadas, el Poder Ejecutivo podrá otorgar, respecto a
las no comprendidas en ellas, licencias de explotación, concesiones
de exploración y concesiones de explotación, de acuerdo con las
disposiciones generales contenidas en la presente ley, en lo que
fueren aplicables; pero las licencias y concesiones así otorgadas,
quedarán, sujetas a la aprobación del Poder Legislativo en lo
referente a la extensión territorial, a la duración de la licencia
o de la concesión y a los impuestos y participaciones del Estado en
su caso.
Artículo 148.- El Presente Decreto será llamado «Ley General
de Explotación de las Riquezas Naturales» y empezará a regir a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N. 12 de Marzo de 1958.- A. MONTENEGRO.- D. P.- J.
MORALES MARENCO.- S. D., F. MEDINA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado. Managua, D. N., 12 de Marzo
de 1958. LUIS MANUEL DEBAYLE.- S. P.- CARLOS RIVERS
D.- S. S.- E. BELLI CH.- S.S.
POR TANTO: Ejecútese.-Casa Presidencial, Managua, D. N.,
veinte de Marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A.
SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- ENRIQUE DELGADO.-
Ministro de Economía.
NOTA: LOS PUNTOS SUSPENSIVOS QUE VAN EN EL TEXTO CORRESPONDE A
FRASES, EN LA GACETA ORIGINAL QUE NO ESTAN LEGIBLE.
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