Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY GENERAL SOBRE CÁMARAS DE
COMERCIO
Aprobada el 28 de Marzo de 1933
Publicada en La Gaceta No. 197 del 3 de Septiembre de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente
LEY GENERAL SOBRE CÁMARAS DE COMERCIO
Artículo 1.- Las Cámaras de Comercio, Agricultura e
Industrias, establecidas en el país, o que en el futuro se
establezcan, con Estatus aprobados por el Poder Ejecutivo, son
instituciones legales de orden social y tendrán personería jurídica
desde el momento de la aprobación de sus correspondientes
Estatutos.
Estas Cámaras tendrán por objeto, en términos generales, proponer
al desarrollo de los intereses colectivos del comercio, de la
agricultura y de las industrias, en las regiones de su
jurisdicción; fomentar el turismo en beneficio del país y procurar
la prosperidad de dichas regiones y del país en general.
Artículo 2.- Para hacer efectivo el fin que deben perseguir
las Cámaras de Comercio, Agricultura e Industrias, tendrán las
facultades siguientes:
a)- Servir de intermediarias e las relaciones
administrativo-mercantiles entre el Gobierno y las actividades que
asisten, dirigiéndose en términos generales al Ministerio
respectivo.
b)- Servir de órganos oficiales de los distintos ramos de
actividades que asisten ante el Gobierno y presentar a éste,
opiniones, conceptos, estudios que tiendan a introducir reformas o
mejoras en dichos ramos, como en lo referente a la legislación
comercial, tarifas de aduana, de transportes, organizaciones de
servicios que interesen al comercio, agricultura e industrias,
etc., haciéndolo por medio del Ministerio respectivo.
c)- Responder a las consultas que le haga el Ministerio del
ramo.
d)- Ayudar ante toda clase de autoridades a los intereses
colectivos ya dichos y promover ante dichas autoridades las medidas
que crea convenientes a sus intereses.
e)- Dirigir y reglamentar las obras públicas que el Gobierno ponga
bajo su cuidado, lo mismo que los servicios públicos que el
Gobierno tenga a bien encomendarles, siendo de cuenta de éste los
gastos que tales obras o servicios demanden.
f)- Crear ferias de productos nacionales en sus respectivas
regiones y establecer museos comerciales y exposiciones en sus
locales o fuera de ellos, de artículos manufacturados en el país, o
materias primas que en él se produzcan, así como de aquellos que
del extranjero les sean enviados. El estado ayudará financieramente
en estas obras, cuando le fuere posible.
g)- Establecer oficinas de información de carácter comercial o
industrial en beneficio del público.
h)- Obtener de toda clase de empresa y de particulares los datos
que necesiten sobre sus negocios, tarifas, contratos, etc., para
formarse criterios en asuntos determinados, debiendo proceder en
todo eso con la debida discreción y reserva.
Empresas, compañías o particulares, que reciban solicitud de
información alguna de la Cámara de Comercio de su jurisdicción,
están en la obligación de suministrarlos cuando los datos pedidos
no afecten el secreto de sus negocios.
i)- Velar porque las empresas, compañías y particulares, nacionales
o extranjeras, cumplan con las disposiciones del Código de
Comercio; así como denunciar ante las autoridades competentes loa
contratos que éstos celebren y que estén en pugna con las
disposiciones legales; y en general tratándose especialmente de
compañías extranjeras, investigar si éstas son perfectamente
responsables y que en sus negocios en el país dan completa
seguridad a los nicaragüenses.
j)- Extender licencias para trabajar en el país a agentes viajeros
o representantes comerciales de casas extranjeras, para lo cual se
asegurarán de que éstos son legítimos representantes de las casas
en cuya representación viajan o llegan al país. Las autoridades de
policía exigirán a tales agentes viajeros o representantes la
respectiva licencia de la Cámara de Comercio.
k)- Cobrar derechos por la extensión de licencias, inscripciones,
certificaciones, etc., conforme arancel aprobado por el Ministerio
de Hacienda.
l)- Fomentar directa o indirectamente la enseñanza comercial,
industrial y agrícola y la creación y mantenimiento de oficinas de
estadística, siendo el plan adoptado por el Gobierno para tales
fomentos.
m)- Publicar periódicos o revistas sobre asuntos comprendidos en el
radio de sus atribuciones.
n)- Recopilar los usos y costumbres mercantiles, y tratar de llevar
a la práctica la uniformidad de tales usos y costumbres.
o)- Prestar sus buenos oficios a los comerciantes, industriales y
agricultores que los soliciten, para hacer arreglos entre
acreedores y deudores.
p)- Servir de Tribunal de Arbitramento para resolver como árbitro y
amigable componedor, las dificultades o diferencias que ocurran
entre comerciantes, industriales o agricultores miembros de la
Cámara, entre éstos y extraños a ella, o entre extraños, siempre
que voluntariamente sometieren sus diferencias a la decisión de la
Cámara.
Artículo 3.- Son derechos de las Cámaras de Comercio,
Agricultura e Industrias:
a)- Facultad para adquirir bienes raíces en su carácter de
corporación de acuerdo con sus propios reglamentos.
b)- Nombrar delegados o representantes a conferencias, asambleas,
etc., en el extranjero y dentro del país previa venia del Poder
Ejecutivo. El Estado ayudará financieramente para los gastos de
tales delegados, cuando sea necesario.
Artículo 4.- Para ser miembro de una Cámara de Comercio,
Agricultura e Industrias se requiere, además de las cualidades que
exijan los correspondientes reglamentos o estatutos, ser mayor de
edad, nicaragüenses o extranjero domiciliado en el país,
comerciante, agricultor o industrial en cualquier escala, y ser de
notoria bueno conducta social y comercial. En sus reglamentos, las
Cámaras fijarán las cuotas que deban pagar sus asociados y las
respectivas Juntas Directivas decidirán por mayoría de votos la
aceptación o rechazo de los individuos que soliciten el ingreso a
ellas en calidad de socios.
Artículo 5.- El Gobierno de las Cámaras de Comercio etc.,
estará constituido por la asamblea general de socios, que ejercerá
la plenitud de los poderes de la institución, y por una Junta
Directiva compuesta de nueve miembros propietarios y tres
suplentes, para reponer las vacantes de aquellos, electos por
mayoría de votos por la asamblea general, por u período de un año,
debiendo renovarse por mitades cada año, en asamblea general, que
se verificará en el mes de enero de cada año.
Artículo 6.- El Gobierno fomentará la creación de Cámaras de
Comercio en todas las cabeceras departamentales. Con doce asociados
podrá fundarse una Cámara de Comercio.
Artículo 7.- Para el efecto de las relaciones entre el
Gobierno y las Cámaras de Comercio, etc., se considerará a la
Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua, como Cámara
Central, y por su medio, las demás cámaras establecidas en el país
o que en el futuro se establezcan, harán sus representaciones al
Gobierno. La Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua,
está obligada a trasmitir sin demora cualquier representación de
las otras Cámaras, ya sea aprobándola o no, lo cual expresará con
sus razones en la comunicación respectiva.
Artículo 8.- Las Cámaras de Comercio, etc., del país podrán
formar confederaciones de cámaras de comercio por la reunión de un
50% por lo menos de las Cámaras, sea por invitación de la Cámara
Nacional de Comercio e Industrias de Managua o por iniciativa de
tres o más Cámaras. Las reuniones se harán en al Capital de la
República o en el lugar que determinen la mayoría de las Cámaras
que habrán de concurrir.
Artículo 9.- Las confederaciones de Cámaras de Comercio
ejercerán en cuanto a los intereses colectivos que represente, y
por analogía, las atribuciones señaladas a las Cámaras de Comercio
en general. Las confederaciones conocerán y decidirá de los asuntos
que afecten a dos o más Cámaras de Comercio que formen parte de
aquéllas. En último término, decidirá el Ministerio de
Gobernación.
Artículo 10.- Las Cámaras de Comercio etc., se harán
representar en las confederaciones por tres de sus miembros, por lo
menos, elegidos por mayoría de votos por las Juntas Directivas de
las respectivas Cámaras.
Artículo 11.- En sus respectivos reglamentos las Cámaras
fijarán el procedimiento que deberán seguir cuando se trata de
prestar sus buenos oficios de acuerdo con el inciso p) del Art. 2.,
de la presente ley, siempre que no se contradigan las leyes
generales.
Artículo 12.- Para llenar las funciones de que trata el
inciso p) del Art. 2., las Cámaras de Comercio etc, elegirán cuando
sea necesario, por medio de sus respectivas Juntas Directivas tres
de sus miembros más caracterizados y entendidos, que constituirán
el Tribunal de Arbitramento para cada caso que se presente.
Artículo 13.- Los comerciantes, agricultores o industriales
que quieran someter sus diferencias al TRIBUNAL DE Arbitramento,
Elevarán a la respectiva Cámara un memorial que deberá ser
presentado personalmente por los interesados al Presidente de la
Cámara. En dicho memorial deberá expresarse: el nombre completo,
domicilio y nacionalidad de los interesados; si obran en su propio
nombre o en representación de alguna otra persona o entidad; la
clase de sentencia que debe dictar el Tribunal, esto es, debe
expresarse si la decisión debe ser condenando o absolviendo a una
de las partes, o si pueden transigir las pretensiones opuestas. Con
el memorial presentarán los interesados los documentos que a bien
tengan. En todo caso, se llenarán los requisitos establecidos por
el Código Civil.
Artículo 14.- Los juicios de arbitramento que se ventilen
ante las Cámaras se ajustará a lo dispuesto en las leyes del país
sobre la materia, y dentro de su espíritu, la Cámara reglamentarán
los métodos de sus juicios arbitrales.
Artículo 15.- El presidente del Tribunal protocolizará la
sentencia tan pronto como esté ejecutoriada, junto con el memorial
respectivo ante un Notario, a costa de los interesados. Si por
alguna circunstancia el Presidente del Tribunal no pudiere hacer la
protocolización, la hará el Presidente de la respectiva Cámara de
Comercio.
Artículo 16.- El Presidente de la Cámara de Comercio fijará
los honorarios que los interesados deberán pagar a los
arbitradores, de acuerdo con los aranceles judiciales,
correspondiendo el 40% de tales honorarios a los arbitradores, el
10% al Secretario de la Cámara y el 50%, la Tesoro de la respectiva
Cámara.
Artículo 17.- Las Cámaras de Comercio etc. Podrán requerir
la cooperación de los Jefes Políticos, Directores de Policía,
Alcaldes y demás empleados del orden político y administrativo, en
los datos que necesiten para el desempeño de sus atribuciones, y
éstos están en la obligación de suministrarlos.
Artículo 18.- Todo comerciante, agricultor, industrial,
agente, comisionista, representante de casas extranjeras, que se
establezca o que esté establecido en la sección den que haya Cámara
de Comercio, Agricultura e Industrias, deberá inscribirse en ésta,
independientemente del registro mercantil a que se refiere el
Capítulo II del Título I del Código de Comercio vigente.
Las Compañías, sociedades o empresas cuya constitución conste en
escritura pública, que establezcan negocios en la República o que
esté establecidos, para hacerse inscribir, acompañarán a su
solicitud el extracto de la escritura de constitución y notificarán
a la Cámara las reformas que hagan de la escritura de constitución
y los nombramientos de gerente o de administradores y sus
suplentes.
En los otros casos, a la solicitud de inscripción se acompañarán
una declaración del interesado, hecha bajo juramento, que el
Secretario de la Cámara o el Oficial Mayor de la misma tomará al
solicitante, por tácita delegación del Presidente cuando éste no
pueda estar presente, que entregará personalmente al Secretario u
Oficial Mayor, en que conste lo siguiente. Nombre y apellido
completo del interesado, su nacionalidad, domicilio anterior, si lo
hubiere tenido, domicilio actual, tiempo de residencia en el
correspondiente municipio, dirección preciso, clase de negocios,
capital general que posee, especificando si tiene o no bienes
raíces y cuales son éstos; capital que vincula especialmente al
negocio; estado civil, edad; persona legalmente autorizada para
firmar en su nombre; bancos con que trabaja; casas de comercio
nacionales o extranjera con quienes negocia generalmente;
referencias de comerciantes de la localidad, que sean de reconocida
honorabilidad.
Artículo 19.- Los jueces no darán curso a ninguna demanda o
juicio civil que intentare un comerciante, industrial, agente,
comisionista o representante de casas extranjeras si no fuere
acompañada de la certificación de estar inscrito en la Cámara de
Comercio respectiva, si la hubiere.
Artículo 20.- Las Cámaras de Comercio podrán exigir el
registro de quienes no lo hayan hecho de acuerdo con el Art. 19,
señalando un término prudencial para que lo hagan, y en caso de que
no sean obedecidos, podrá imponer multas hasta de C$ 100.00, que
ingresará al Tesoro de la Cámara.
Artículo 21.- Los agricultores para cumplir con el Art. 19,
acompañarán una declaración jurada, conteniendo los siguientes
datos.
Nombre y apellido completo, nacionalidad, domicilio; tiempo de
residencia en el municipio; clase de cultivo a que se dedica sus
esfuerzos, cantidad de animales de asta y casco que posee; cabida
en manzanas de su propiedad; árboles de café que tiene en cosecha,
y los que todavía no fructifican; cantidad de café, maíz u otros
productos que coseche regularmente; nombre con que es conocida su
propiedad; si está libre o gravada y en cuanto; valor en que estima
su propiedad.
Artículo 22.- Las Cámaras de Comercio etc., llevarán libros
especiales para la inscripción de los comerciantes e industriales y
agricultores, así como un registro de miembros afiliados a
ella.
Artículo 23.- Los miembros de las Cámaras de Comercio tendrá
los siguientes derechos, además de los que establezcan los
correspondientes reglamentos:
a)- A dar como referencia la respectiva Cámara de Comercio.
b)- A hacer constar en el papel y propaganda que usen en sus
negocios su calidad de miembro de la Cámara de Comercio
respectiva.
c)- A que se les envíe gratuitamente los informes que necesiten y
que la Cámara pueda dar, y se les obtengan del exterior aquellos en
que estén interesados.
d)- A que la Cámara represente sus asuntos ante las autoridades,
empresas o individuos, cuando solicitaren a la Cámara ese
servicio.
Artículo 24.- Las multas que conforme a esta ley imponga la
Cámara de Comercio, serán hechas efectivas gubernativamente a
solicitud de la misma. Las autoridades de policía cooperarán con
las Cámaras de Comercio para hacer efectivas sus disposiciones,
conforme a esta ley.
Artículo 25.- Las Cámaras de Comercio podrán extender
certificados de origen, etc., cobrando por ellos los derechos
correspondientes, según sus reglamentos.
Artículo 26.- Las Cámaras de Comercio etc., mantendrán
relaciones con las demás Cámaras de Comercio e instituciones
similares extranjeras y darán y pedirán informes que sean
necesarios para fomentar las relaciones comerciales y los negocios,
para comerciantes, agricultores e industriales. Procurarán además
mantenerse informadas de los adelantos que se consigan en otros
países en los respectivos ramos, haciéndolos conocer en el país,
por medio de publicaciones propias o reproducciones en los diarios
locales, promoviendo el bienestar y progreso general.
Artículo 27.- La Cámara de Comercio velará por la moralidad
comercial de sus asociados y tendrán la facultad de llamar la
atención a aquellos que de un modo u otro se aparten de las
correctas prácticas comerciales, y en caso de no atender, podrán y
deberán expulsarlos de la institución.
Artículo 28.- Las Cámaras de Comercio procurarán por todos
los medios a su alcance, el agremiamiento dentro de ellas de los
gremios comerciales, industriales y agrícolas de su localidad. Para
este efecto, las Juntas Directivas nombrarán cada año, comités
compuestos de tres miembros cada uno, socios o no, de comercio, de
industrias y de agricultura. Estos comités servirán para asesorar a
la Junta Directiva en los asuntos que se refieran a sus respectivos
ramos, y éstos están obligados a ver con interés e informar a la
Junta Directiva las medidas que convengan tomar para el progreso de
sus respectivas actividades.
Artículo 29.- Las Cámaras de Comercio tendrán en sus
oficinas, que deben establecerse en lugares adecuados, una sección
para biblioteca, donde conservarán los libros, catálogos, revistas,
directorios, etc., teniéndolos al servicio de los miembros o
visitantes que deseen consultarlos, conforme sus reglamentos.
Artículo 30.- Las Cámaras de Comercio suministrarán todos
los informes que miembros o visitantes les pidieran, que sean de su
competencia y estuvieren en su mano. Darán por medio de
correspondencia firmada por el Secretario o Presidente, los
informes que les pidieren firmas locales o extranjeras, siéndoles
prohibido emitir informes relativos al crédito y responsabilidad
material de los comerciantes, industriales o agricultores, socios o
no.
Artículo 31.- Las Cámaras de Comercio etc., procurarán,
cuando la situación financiera de sus instituciones lo permita, el
establecimiento de un Departamento que recopile información
fehaciente, por todos los medios usuales, con el fin de poder
llegar a compilar un Registro de Informaciones con respecto a
comerciantes, agricultores, industriales, etc., y estar en
condiciones de dar informes comerciales, mediante un cargo moderado
que en su oportunidad fijarán. Procurarán también en su oportunidad
establecer un departamento de servicio comercial para registro de
empleados, informe acerca de los mismos etc., y todos aquellos
otros aspectos que se consideren de utilidad para el comercio y los
miembros de la Institución.
Artículo 32.- Las Oficinas de las Cámaras de Comercio serán
dirigidas por los respectivos Secretarios, siendo Jefe inferior
inmediato de la Oficina un Oficial Mayor.
Artículo 33.- El Oficial Mayor será nombrado por la
Directiva por un período de dos años y no podrá ser removido sino
por causa justa do disciplinaria. Los cargos en la Junta Directiva
serán ad-honorem.
Artículo 34.- Las Cámaras de Comercio nombrarán uno o más
abogados consultores a los cuales les someterán todos aquellos
asuntos cuya naturaleza lo justifique, para la mejor resolución de
los mismos. Procurarán que el nombrado sea un abogado de prestigios
bien reconocidos y que tenga práctica especial en las cuestiones
relativas a la legislación mercantil. La Cámara Nacional de
Comercio e Industrias de Managua, dará la preferencia para este
nombramiento a los abogados consultores del Gobierno, especialmente
al Fiscal General de Hacienda, y éstos están obligados a servir el
cargo, sin más remuneración que la que obtienen del Estado por sus
servicios.
Artículo 35.- El cargo de abogado consultor puede ser
ad-honoren; pero también puede remunerarse, ya por medio de sueldo
mensual o ya por pago de cada consulta específica que se le
hiciere. Las Juntas Directivas decidirán acerca del
particular.
Artículo 36.- El abogado consultor tiene voz, sin voto, en
todas las deliberaciones de la Junta Directiva o Asambleas
Generales a que asista, y deberá encarrilar los asuntos que se le
sometieren y la política general de la Institución, en lo que a
legislación se refiere, del modo más beneficioso para los intereses
que asiste.
Artículo 37.- Los Oficiales Mayores tendrán también voz sin
voto en las deliberaciones de las Juntas y Asambleas, para informar
y dar su opinión en los asuntos que se discute.
Artículo 38.- El Estado protegerá, en todas las formas que
le sea posible, a las Cámaras de Comercio etc., procurando
rodearlas de la mayor importancia.
Artículo 39.- La presente ley empezará a regir treinta días
después de su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones del Senado.- Managua, D. N., 28 de
Marzo de 1933. José D. Estrada, S. P. H. A.
Castellón, S. S. Modesto Armijo, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 22 de
Febrero de 1934. Benj. Lacayo S., D. P. Arturo Cruz,
D. S. Juan B. Briceño, D. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Managua, D. N., Casa Presidencial, tres de
Mayo de mil novecientos treinta y cuatro. JUAN B. SACASA.
J. IRÍAS, Ministro de la Gobernación.
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