Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y
LOS RECURSOS NATURALES
LEY No. 217. Aprobada el 27 de Marzo de 1996
Publicada en La Gaceta No. 105 del 6 de Junio de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La Siguiente
LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS
NATURALES
Título l
Capítulo l
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley General del Medio Ambiente y
los Recursos Naturales tiene por objeto establecer las normas para
la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio
ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su
uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la
Constitución Política.
Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley
son de orden público. Toda persona podrá tener participación
ciudadana para promover el inicio de acciones administrativas,
civiles o penales en contra de los que infrinjan la presente
Ley.
Artículo 3.- Son objetivos particulares de la presente
Ley:
1) La prevención, regulación y control de cualesquiera de las
causas o actividades que originen deterioro del medio ambiente y
contaminación de los ecosistemas.
2) Establecer los medios, formas y oportunidades para una
explotación racional de los recursos naturales dentro de una
Planificación Nacional fundamentada en el desarrollo sostenible,
con equidad y justicia social y tomando en cuenta la diversidad
cultural del país y respetando los derechos reconocidos a nuestras
regiones autónomas de la Costa Atlántica y Gobiernos
Municipales.
3) La utilización correcta del espacio físico a través de un
ordenamiento territorial que considere la protección del ambiente y
los recursos naturales como base para el desarrollo de las
actividades humanas.
4) Fortalecer el Sistema Nacional de Areas Protegidas, para
garantizar la biodiversidad y demás recursos.
5) Garantizar el uso y manejo racional de las cuencas y sistemas
hídricos, asegurando de esta manera la sostenibilidad de los
mismos.
6) Fomentar y estimular la educación ambiental como medio para
promover una sociedad en armonía con la naturaleza.
7) Propiciar un medio ambiente sano que contribuya de la mejor
manera a la promoción de la salud y prevención de las enfermedades
del pueblo nicaragüense.
8) Impulsar e incentivar actividades y programas que tiendan al
desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.
9) Las demás contenidas en esta Ley.
Artículo 4.- El desarrollo económico y social del país se
sujetará a los siguientes principios rectores:
1) El ambiente es patrimonio común de la nación y constituye una
base para el desarrollo sostenible del país.
2) Es deber del Estado y de todos los habitantes proteger los
recursos naturales y el ambiente, mejorarlos, restaurarlos y
procurar eliminar los patrones de producción y consumo no
sostenibles.
3) El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la
gestión pública y privada del ambiente. No podrá alegarse la falta
de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar
medidas preventivas en todas las actividades que impacten el
ambiente.
4) El Estado debe reconocer y prestar apoyo a los pueblos y
comunidades indígenas, sean éstas de las Regiones Autónomas, del
Pacífico o Centro del país, en sus actividades para la preservación
del ambiente y uso sostenible de los recursos naturales.
5) El derecho de propiedad tiene una función social-ambiental que
limita y condiciona su ejercicio absoluto, abusivo y arbitrario, de
conformidad con las disposiciones de la presente Ley y de las leyes
ambientales especiales vigentes o que se sancionen en el
futuro.
6) La libertad de los habitantes, en el ámbito de las actividades
económicas y sociales, está limitada y condicionada por el interés
social, de conformidad con las disposiciones de la Constitución
Política, la presente Ley y las leyes ambientales especiales
vigentes o que se dicten en el futuro.
7) Las condiciones y contratos de explotación racional de los
recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas
de la Costa Atlántica deberán contar con la aprobación del Consejo
Autónomo correspondiente. En los contratos de explotación racional
de los recursos naturales ubicados en los municipios respectivos,
el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos
municipales, antes de autorizarlos.
Capítulo ll
Definiciones
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá
por:
AMBIENTE: El sistema de elementos bióticos, abióticos,
socioeconómicos culturales y estéticos que interactúan entre sí,
con los individuos y con la comunidad en la que viven determinando
su relación y sobrevivencia.
APROVECHAMIENTO: El uso o explotación racional sostenible de
recursos naturales y ambientales.
BIODIVERSIDAD: El conjunto de todas y cada una de las
especies de seres vivos y sus variedades sean terrestres acuáticos,
vivan en el aire o en el suelo, sean plantas o animales o de
cualquier índole incluye la diversidad de una misma especie, entre
especies y entre ecosistemas, así como la diversidad
genética.
CONSERVACIÓN: La aplicación de las medidas necesarias para
preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las
poblaciones, y los ecosistemas, sin afectar su
aprovechamiento.
CONTAMINACIÓN: La presencia y/o introducción al ambiente de
elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o que degrade la
calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y
recursos naturales en general.
CONTAMINANTE: Toda materia, elemento, compuesto, sustancias,
derivados químicos o biológicos, energía, radiación, vibración,
ruido o una combinación de ellos en cualquiera de sus estados
físicos que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo,
flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o
modifique su composición natural y degrade su calidad, poniendo en
riesgo la salud de las personas y la preservación y conservación
del ambiente.
CONTROL AMBIENTAL: La vigilancia, inspección, monitoreo y
aplicación de medidas para la conservación del ambiente.
DAÑO AMBIENTAL: Toda pérdida, disminución, deterioro o
perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus
componentes.
DOCUMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL: Documento preparado por el
equipo multidisciplinario, bajo la responsabilidad del proponente,
mediante el cual se da a conocer a la autoridad competente y otros
interesados los resultados y conclusiones del Estudio de Impacto
Ambiental, traduciendo las informaciones y datos técnicos en un
lenguaje claro y de fácil comprensión.
DESARROLLO SOSTENIBLE: Mejorar la calidad de la vida humana
sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que la
sustentan.
CAPACIDAD DE CARGA: Son los límites que los ecosistemas y la
biosfera pueden soportar sin sufrir un grave deterioro.
EDUCACIÓN AMBIENTAL: Proceso permanente de formación
ciudadana, formal e informal, para la toma de conciencia y el
desarrollo de valores, concepto y actitudes frente a la protección
y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio
ambiente.
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: Conjunto de actividades
técnicas y científicas destinadas a la identificación, predicción y
control de los impactos ambientales de un proyecto y sus
alternativas presentado en forma de informe técnico y realizado
según los criterios establecidos por las normas vigentes.
ECOSISTEMAS: La unidad básica de interacción de los
organismos vivos entre sí y su relación con el ambiente.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: Se entiende por Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA) el instrumento de política y gestión
ambiental formado por el conjunto de procedimientos estudios y
sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución
de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre
el ambiente.
IMPACTO AMBIENTAL: Cualquier alteración significativa
positiva o negativa de uno o más de los componentes del ambiente
provocadas por acción humana y/o acontecimientos de la naturaleza
en un área de influencia definida.
ORDENAMIENTO: Proceso de planificación dirigido a evaluar y
programar el uso del suelo en el territorio nacional, de acuerdo
con sus características potenciales y de aptitud tomando en cuenta
los recursos naturales y ambientales, las actividades económicas y
sociales y la distribución de la población, en el marco de una
política de conservación y uso sostenible de los sistemas
ecológicos.
PERMISO AMBIENTAL: Documento otorgado por la autoridad
competente a solicitud del proponente de un proyecto el que
certifica que desde el punto de vista de protección ambiental la
actividad se puede ejecutar bajo el condicionamiento de cumplir las
medidas establecidas.
RECURSOS NATURALES: Elementos naturales de que dispone el
hombre para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y
culturales. (Elementos naturales susceptibles de ser aprovechados
por el hombre) .
NIVELES DE EMISIÓN: Liberación de gases de efecto
invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un
período de tiempo especificado.
AREAS PROTEGIDAS: Las que tienen por objeto la conservación,
el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y
otras formas de vida, así como la biodiversidad y la
biosfera.
Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos espacios del
territorio nacional que al protegerlos, se pretende restaurar y
conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia
histórica, arqueológica, cultural, escénicos o recreativos.
RESIDUOS PELIGROSOS: Se entiende por residuos peligrosos
aquellos que, en cualquier estado físico, contengan cantidades
significativas de sustancias que pueden presentar peligro para la
vida o salud de los organismos vivos cuando se liberan al ambiente
o si se manipulan incorrectamente debido a su magnitud o modalidad
de sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas,
explosivas, inflamables, biológicamente perniciosas, infecciosas,
irritantes o de cualquier otra característica que representen un
peligro para la salud humana, la calidad de la vida, los recursos
ambientales o el equilibrio ecológico.
Título II
De la Gestión del Ambiente
Capítulo I
De la Comisión del Ambiente
Artículo 6.- Se crea la Comisión Nacional del Ambiente, como
foro de análisis, discusión y concertación de las políticas
ambientales. Esta funcionará como instancia de coordinación entre
el Estado y la Sociedad Civil para procurar la acción armónica de
todos los sectores, así como órgano consultivo y asesor del Poder
Ejecutivo en relación a la formulación de políticas, estrategias,
diseño y ejecución de programas ambientales.
Artículo 7.- La Comisión estará integrada en forma
permanente por los representantes de las siguientes instituciones y
organismos:
1) Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, quien lo
presidirá.
2) Ministerio de Economía y Desarrollo.
3) Ministerio de Finanzas.
4) Ministerio de Construcción y Transporte.
5) Ministerio de Salud.
6) Ministerio de Relaciones Exteriores.
7) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
8) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
9) Un delegado de cada uno de los Consejos Regionales Autónomos del
Atlántico Sur y Norte
10) Un delegado de la Asociación de municipios de Nicaragua.
11) Dos delegados de los Organismos no gubernamentales
ambientalistas, uno de ellos en representación del Movimiento
Ambientalista Nicaragüense.
12) Dos delegados de la Empresa Privada: uno del Sector Industrial
y otro del Sector Agropecuario.
13) Un delegado del Sector Sindical.
14) Un delegado del Consejo Nacional de Universidades.
15) Un delegado de la Comisión del Medio Ambiente y Recursos
Naturales de la Asamblea Nacional.
Cuando la temática lo amerite se invitará a participar al
Representante de otras Instituciones y Organismos del Estado o la
Sociedad Civil.
La Comisión funcionará de acuerdo al Reglamento Interno que ella
misma emitirá.
Artículo 8.- El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales
como ente regulador y normador de la política ambiental del país,
será el responsable del cumplimiento de la presente Ley y dará
seguimiento a la ejecución de las disposiciones establecidas en la
misma.
Artículo 9.- Se crea la Procuraduría para la Defensa del
Ambiente y los Recursos Naturales, como rama especializada de la
Procuraduría General de Justicia. Esta ejercerá la representación y
defensa de los intereses del Estado y la sociedad en esta
materia.
Artículo 10.- La Procuraduría del Ambiente tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Ejercer las acciones y representación del interés publico, con
carácter de parte procesal, en todos aquellos juicios por
infracción a las leyes ambientales.
2) Ejercer las demás acciones previstas en esta Ley, en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y en las demás
Leyes pertinentes.
Capítulo ll
De los Instrumentos para la Gestión Ambiental
Artículo 11.- Son instrumentos para la gestión ambiental el
conjunto de políticas, directrices, normas técnicas y legales,
actividades, programas, proyectos e instituciones que permiten la
aplicación de los Principios Generales Ambientales y la consecución
de los objetivos ambientales del país, entre estos, los
siguientes:
1) De la Planificación y Legislación.
2) Del Ordenamiento Ambiental del Territorio.
3) De las Areas Protegidas.
4) De Permisos y Evaluaciones del Impacto Ambiental.
5) Del Sistema Nacional de Información Ambiental.
6) De la Educación, Divulgación y Desarrollo Científico y
Tecnológico.
7) De los Incentivos.
8) De las Inversiones Públicas.
9) Del Fondo Nacional del Ambiente.
10) De la Declaración de Areas contaminadas y de las Emergencias
Ambientales.
Sección I
De la Planificación y Legislación
Artículo 12.- La planificación del desarrollo nacional,
regional y municipal del país deberá integrar elementos ambientales
en sus planes, programas y proyectos económicos y sociales,
respetando los principios de publicidad y participación ciudadana.
Dentro del ámbito de su competencia, todos los organismos de la
administración pública, entes descentralizados y autoridades
municipales deben prever y planificar la no afectación irreversible
y la protección y recuperación del ambiente y los recursos
naturales para evitar su deterioro y extinción.
Artículo 13.- Las instancias responsables de la formulación
y aplicación de la Política Ambiental, de las normas técnicas y
demás instrumentos previstos en la legislación, observarán los
siguientes principios:
1) Del equilibrio de los ecosistemas dependen la vida y las
posibilidades productivas del país.
2) Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera
que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con
su equilibrio e integridad.
3) La protección del equilibrio ecológico es una responsabilidad
compartida del Estado y los ciudadanos.
4) La responsabilidad de velar por el equilibrio ecológico,
comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán
la calidad de la vida de las futuras generaciones.
5) La eficiencia de las acciones ambientales requieren de la
coordinación interinstitucional y la concertación con la sociedad
civil.
6) La prevención es el medio más eficaz para evitar los
desequilibrios ecológicos.
7) El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe
realizarse de manera que asegure el mantenimiento de su
biodiversidad y renovabilidad.
8) La explotación óptima de los recursos naturales no renovables
evita la generación de efectos ecológicos adversos.
9) La calidad de vida de la población depende del control y de la
prevención de la contaminación ambiental, del adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales y del mejoramiento del
entorno natural en los asentamientos humanos.
10) Las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio
nacional, deberán respetar el equilibrio ecológico de otros países
o de zonas de jurisdicción internacional.
Sección ll
Del Ordenamiento Ambiental del Territorio
Artículo 14.- El ordenamiento ambiental del territorio
tendrá como objetivo principal alcanzar la máxima armonía posible
en las interrelaciones de la sociedad con su medio ambiente,
tomando en cuenta:
1) Las características topográficas, geomorfológicas y
meteorológicas de las diferentes regiones ambientales del
país.
2) Las vocaciones de cada región en función de sus recursos
naturales, la conservación, recuperación y mejoramiento de la
calidad de las fuentes de agua.
3) La distribución y pautas culturales de la población.
4) Los desequilibrios ecológicos existentes por causas humanas o
naturales.
Artículo 15.- El Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales y el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
dictarán y pondrán en vigencia las normas, pautas y criterios, para
el ordenamiento del territorio tomando en cuenta:
1) Los usos prioritarios a que estarán destinadas las áreas del
territorio nacional de acuerdo a sus potencialidades económicas,
condiciones específicas y capacidades ecológicas.
2) La localización de las principales zonas industriales,
agroindustriales, agropecuarias, forestales, mineras y de
servicios.
3) Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del
sistema de ciudades.
4) La delimitación de las áreas naturales protegidas y de otros
espacios sujetos a un régimen especial de conservación y
mejoramiento del ambiente; de protección absoluta y de manejo
restringido.
5) La ubicación de las grandes obras de infraestructura relativas a
energía, comunicaciones, transporte, aprovechamiento de recursos
hídricos, saneamiento de áreas extensas y otras análogas.
6) Los lineamientos generales de los corredores viales y de
transporte.
Artículo 16.- La elaboración y ejecución de los planes de
ordenamiento del territorio será responsabilidad de las autoridades
municipales quienes lo harán en base a las pautas y directrices
establecidas. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica será competencia de los Consejos Regionales Autónomos con
la asistencia técnica de las instituciones especializadas.
Sección lll
De las Áreas Protegidas
Artículo 17.- Créase el Sistema Nacional de Areas
Protegidas, que comprende todas las áreas declaradas como tal a la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley y las que se declaren en
el futuro.
Artículo 18.- El establecimiento y declaración legal de
áreas naturales protegidas, tiene como objetivo fundamental:
1) Preservar los ecosistemas naturales representativos de las
diversas regiones biogeográficas y ecológicas del país.
2) Proteger cuencas hidrográficas, ciclos hidrológicos, mantos
acuíferos, muestras de comunidades bióticas, recursos genéticos y
la diversidad genética silvestre de flora y fauna.
3) Favorecer el desarrollo de tecnologías apropiadas para el
mejoramiento y el aprovechamiento racional y sostenible de los
ecosistemas naturales.
4) Proteger paisajes naturales y los entornos de los monumentos
históricos, arqueológicos y artísticos.
5) Promover las actividades recreativas y de turismo en convivencia
con la naturaleza.
6) Favorecer la educación ambiental, la investigación científica y
el estudio de los ecosistemas.
Artículo 19.- Se incorporará y transformará a los habitantes
de áreas protegidas en los verdaderos vigilantes de esos sitios,
garantizándoles de parte del Estado todos los derechos y garantías
a que tienen derecho los nicaragüenses.
Artículo 20.- La declaración de áreas protegidas se
establecerá por Ley, y su iniciativa se normará de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 140 Cn. Previo a la declaratoria se
deberá tomar en cuenta :
1) La identificación y delimitación del área.
2) El estudio técnico, que contenga las características y
condiciones biofísicas, sociales, culturales y ambientales.
3) Las condiciones socio económicas de la población y áreas
circundantes.
4) Las categorías de manejo reconocidas internacionalmente y las
que se formulen a nivel nacional.
5) La partida presupuestaria para pagar en efectivo y de previo a
los propietarios que fueren afectados.
6) Las comunidades indígenas cuando el área protegida se establezca
en tierras de dichas comunidades.
7) Para efectos de esta Ley las categorías de áreas protegidas
reconocidas serán las siguientes:
7.1. Reserva Natural.
7.2. Parque Nacional.
7.3. Reserva Biológica.
7.4. Monumento Nacional.
7.5. Monumento Histórico.
7.6. Refugio de vida silvestre.
7.7. Reserva de Biosfera.
7.8. Reserva de Recursos genéticos.
7.9. Paisaje terrestre y marino protegidos.
Artículo 21.- Todas las actividades que se desarrollen en
áreas protegidas, obligatoriamente se realizarán conforme a planes
de manejo supervisados por el MARENA, los que se adecuarán a las
categorías que para cada área se establezcan. Tanto en la
consecución de los objetivos de protección como en la gestión y
vigilancia se procurará integrar a la comunidad.
Artículo 22.- La normación y control de las áreas protegidas
estará a cargo de el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, quien podrá autorizar la construcción de estaciones de
servicios e investigación, así como dar en administración las áreas
protegidas propiedad del Estado a terceros, siempre que sean
personas jurídicas nicaragüenses sin fines de lucro, bajo las
condiciones y normas que sobre la materia se establezca en el
respectivo plan de manejo.
Artículo 23.- Todas las tierras de propiedad privada
situadas en áreas protegidas están sujetas a las condiciones de
manejo establecidas en las leyes que regulen la materia. Los
derechos adquiridos de los propietarios que no acepten las nuevas
condiciones que se establezcan estarán sujetos a declaración de
utilidad pública, previo pago en efectivo de justa
indemnización.
Artículo 24.- Se establecerán zonas de amortiguamiento
alrededor de las áreas protegidas en las dimensiones y con las
limitaciones de uso estipuladas en el respectivo Plan de Manejo.
Sección IV
De permisos y Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 25.- Los Proyectos, obras, industrias o cualquier
otra actividad que por sus características puede producir deterioro
al ambiente o a los recursos naturales, deberán obtener, previo a
su ejecución, el Permiso Ambiental otorgado por el Ministerio del
Ambiente y Recursos Naturales. El Reglamento establecerá la lista
específica de tipo de obras y proyectos.
Los proyectos que no estuvieren contemplados en la lista
específica, estarán obligados a presentar a la municipalidad
correspondiente el formulario ambiental que el Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales establezca como requisito para el
permiso respectivo.
Artículo 26.- Las actividades, obras o proyectos públicos o
privados de inversión nacional o extranjera, durante su fase de
preinversión, ejecución, ampliación, rehabilitación o reconversión,
quedarán sujetos a la realización de estudios y evaluación de
impacto ambiental, como requisito para el otorgamiento del Permiso
Ambiental.
Aquellos que no cumplan con las exigencias, recomendaciones o
controles que se fijen serán sancionados por el Ministerio del
Ambiente y Recursos Naturales. El costo del estudio del impacto
ambiental estará a cargo del interesado en desarrollar la obra o
proyecto.
Artículo 27.- El sistema de permisos y evaluación de impacto
ambiental será administrado por el Ministerio del Ambiente y
Recursos Naturales, en coordinación con las instituciones que
corresponda. El MARENA estará obligado a consultar el estudio con
los organismos sectoriales competentes así como con los Gobiernos
Municipales. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica el sistema será administrado por el Consejo Regional
respectivo, y en coordinación con la autoridad que administra o
autoriza la actividad, obra o proyecto en base a las disposiciones
reglamentarias, respetándose la participación ciudadana y
garantizándose la difusión correspondiente.
Artículo 28.- En los Permisos Ambientales se incluirán todas
las obligaciones del propietario del proyecto o institución
responsable del mismo estableciendo la forma de seguimiento y
cumplimiento del permiso obtenido.
Artículo 29.- El permiso obliga a quien se le otorga:
1) Mantener los controles y recomendaciones establecidas para la
ejecución o realización de la actividad.
2) Asumir las responsabilidades administrativas, civiles y penales
de los daños que se causaren al ambiente.
3) Observar las disposiciones establecidas en las normas y
reglamentos especiales vigentes.
Artículo 30.- El Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales en base a la clasificación de las obras de inversión y el
dimensionamiento de las mismas, emitirá las normas técnicas,
disposiciones y guías metodológicas necesarias para la elaboración
de los estudios de impacto ambiental.
Sección V
Del Sistema Nacional de Información Ambiental
Artículo 31.- Se establece el Sistema Nacional de
Información Ambiental bajo la responsabilidad del Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales. Dicho sistema estará integrado
por los organismos e instituciones públicas y privadas dedicadas a
generar información técnica y científica sobre el estado del
ambiente y los recursos naturales.
Artículo 32.- Los datos del Sistema Nacional de Información
Ambiental serán de libre consulta y se procurará su periódica
difusión, salvo los restringidos por las Leyes específicas.
Artículo 33.- Sin perjuicio de los derechos de propiedad
intelectual, todo aquel que realice una investigación o trabajo
sobre el ambiente y los recursos naturales entregará un ejemplar o
copia de la investigación o estudio al Ministerio del Ambiente y
los Recursos Naturales. En el caso de estudios realizados en las
Regiones Autónomas se remitirá copia del mismo al Consejo Regional
Autónomo respectivo.
Sección Vl
De la Educación, Divulgación y Desarrollo Científico y
Tecnológico
Artículo 34.- El Sistema Educativo Nacional y los medios de
comunicación social, promoverán la Educación Ambiental, que permita
el conocimiento del equilibrio ecológico y su importancia para el
ambiente y la salud y que dé pautas para el comportamiento social e
individual con el fin de mejorar la calidad ambiental.
Artículo 35.- Las autoridades educativas deben incluir en
los programas de educación formal y no formal, contenidos y
metodologías, conocimientos y hábitos de conducta para la
preservación y protección del ambiente.
Artículo 36.- Para la obtención del grado académico de
bachillerato se exigirá un número mínimo de horas de práctica o
servicio ecológico de acuerdo al reglamento que el Ministerio de
Educación al efecto emita.
Artículo 37.- Las autoridades encargadas de promover el
desarrollo científico y tecnológico del país, con la colaboración
del Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales, en consulta con
sectores de la comunidad científica y la sociedad civil,
elaborarán, actualizarán y pondrán en ejecución un Programa
Nacional de Ciencia y Tecnología Ambientales para el Desarrollo
Sostenible en la forma y plazos que se establezcan en el
reglamento.
Sección Vll
De los Incentivos
Artículo 38.- El Estado hará reconocimiento moral a las
personas naturales o jurídicas y a instituciones que se destaquen
en la protección de los Recursos Naturales y del Ambiente.
Artículo 39.- El Estado establecerá y ejecutará una política
de incentivos y beneficios económicos dirigidos a quienes
contribuyan a través de sus inversiones a la protección,
mejoramiento y restauración del ambiente.
Artículo 40.- El Estado garantizará facilidades a aquellas
empresas que una vez agotadas las opciones y alternativas
tecnológicas factibles para resolver la contaminación y la
afectación a la salud y seguridad pública que provocan, deban ser
reubicadas en otro sitio menos riesgoso.
Las condiciones para el otorgamiento de las facilidades se
definirán vía reglamento.
Artículo 41.- A las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a actividades de investigación, fomento y conservación del
ambiente, podrá deducírsele como gasto en los impuestos sobre la
Renta, los montos invertidos para tal fin, previa certificación del
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en consulta con el
Ministerio de Finanzas.
Artículo 42.- Se exonera del pago de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, a aquellas propiedades destinadas a programas de
reforestación, conservación de suelos y conservación de
biodiversidad.
El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales reglamentará y
dará certificación a los beneficiarios correspondientes.
Artículo 43.- Los medios de comunicación social que concedan
gratuitamente tiempo o espacios a la divulgación de campañas de
educación ambiental debidamente autorizadas, podrán gozar de
incentivos fiscales en proporción al valor de los mismos .
Artículo 44.- El Estado fomentará mediante incentivos
fiscales las inversiones para el reciclaje de desechos domésticos y
comerciales para su industrialización y reutilización, acorde a los
procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades
competentes.
Artículo 45.- Se exonerará de impuestos de importación a los
equipos y maquinarias conceptualizados como tecnología limpia en su
uso, previa certificación del Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales en consulta con el Ministerio de Finanzas.
Sección Vlll
De las Inversiones Públicas
Artículo 46.- En los planes de obras públicas las
instituciones incluirán entre las prioridades las inversiones que
estén destinadas a la protección y el mejoramiento de la calidad de
vida.
Artículo 47.- Las partidas presupuestarias destinadas a las
obras o proyectos de inversión, deberán incluir los fondos
necesarios para asegurar la incorporación del estudio del impacto
ambiental y medidas o acciones que se deriven de los mismos. En el
caso de las inversiones públicas, corresponderá a la Contraloría
General de la República velar por que dichas partidas estén
incorporadas en los presupuestos respectivos.
Sección lX
Del Fondo Nacional del Ambiente
Artículo 48.- Se crea el Fondo Nacional del Ambiente para
desarrollar y financiar programas y proyectos de protección,
conservación, restauración del ambiente y desarrollo sostenible.
Dicho fondo se regirá por un reglamento especial que emitirá el
Poder Ejecutivo respetando las disposiciones señaladas en las leyes
específicas en relación con las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica. Su uso será definido en consulta con la Comisión
Nacional del Ambiente.
Artículo 49.- El Fondo Nacional del Ambiente se integrará
con los fondos provenientes del otorgamiento de licencias
ambientales, multas y decomisos por infracciones a esta Ley y por
las donaciones nacionales e internacionales otorgadas para tal fin;
y otros recursos que para tal efecto se le asignen.
Artículo 50.- Las actividades, proyectos y programas a ser
financiados total o parcialmente por el Fondo Nacional del
Ambiente, podrán ser ejecutados por instituciones estatales
regionales autónomas, municipales o por organizaciones no
gubernamentales y de la empresa privada; éstos deberán estar
enmarcados en las políticas nacionales, regionales y municipales
para el ambiente y desarrollo sostenible y ser sometidos al proceso
de selección y aprobación según Reglamento.
Sección X
De la Declaratoria de Áreas Contaminadas y de las Emergencias
Ambientales
Artículo 51.- La Presidencia de la República a propuesta del
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales de los Consejos
Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y los Concejos
Municipales respectivos podrá declarar zona de emergencia ambiental
ante la ocurrencia de un desastre, por el tiempo que subsista la
situación y sus consecuencias.
Artículo 52.- Todas las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, están obligadas a participar en la prevención
y solución de los problemas originados por los desastres
ambientales.
Artículo 53.- La Presidencia de la República a propuesta del
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, los Consejos
Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y los Concejos
Municipales respectivos podrán declarar como áreas contaminadas las
zonas cuyos índices de contaminación sobrepasen los límites
permisibles y en las mismas se aplicarán las medidas de control que
correspondan.
Título lll
De los Recursos Naturales
Capítulo l
Normas Comunes y Formas de Adquirir los Derechos
Artículo 54.- Los recursos naturales son patrimonio
nacional, su dominio, uso y aprovechamiento serán regulados por lo
que establezca la presente Ley, las leyes especiales y sus
respectivos reglamentos. El Estado podrá otorgar derecho a
aprovechar los recursos naturales, por concesión, permisos,
licencias y cuotas.
Artículo 55.- Para el uso y el aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales renovables deben tomarse en cuenta, entre
otros, los siguientes criterios:
1) La sostenibilidad de los recursos naturales.
2) La conveniencia de la preservación del ambiente, sus costos y
beneficios socioeconómicos.
3) Los planes y prioridades del país, municipio o región autónoma y
comunidad indígena donde se encuentren los recursos y los
beneficios de su aprovechamiento para las comunidades.
Artículo 56.- El plazo para el aprovechamiento de los
recursos naturales se fijará en las leyes específicas tomando en
cuenta la naturaleza del recurso, su disponibilidad, la
rentabilidad individual y social de la misma.
Artículo 57.- El Estado, por razones de interés público,
podrá limitar en forma total o parcial, permanente o transitoria,
el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esta materia se
regulará a través de las leyes específicas.
Artículo 58.- Serán causales generales de rescisión de los
permisos de aprovechamiento, el incumplimiento de la presente Ley y
de las leyes especiales.
Artículo 59.- Las leyes especiales que regulen el dominio,
uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberán enmarcarse
en lo preceptuado en la presente Ley.
Artículo 60.- Es facultad del Ministerio de Economía y
Desarrollo, la administración del uso de los recursos naturales del
dominio del Estado que le hayan asignado o se le asignen por ley,
garantizando el cumplimiento de las normas técnicas y regulaciones
establecidas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales. En las Regiones Autónomas esta administración se hará en
coordinación con los Consejos Regionales Autónomos.
Artículo 61.- Es facultad del Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales, la normación del uso de los recursos naturales
renovables y no renovables, el monitoreo, control de calidad y el
uso adecuado de los mismos. En las Regiones Autónomas esta
normación se hará en coordinación con los Consejos Regionales
Autónomos.
Capítulo ll
De la Biodiversidad y el Patrimonio Genético
Nacional
Artículo 62.- Es deber del Estado y de todos sus habitantes
velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad
biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los
principios y normas consignados en la legislación nacional, en los
Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por
Nicaragua.
En el caso de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que
aportan recursos genéticos, el Estado garantizará que dicho uso se
concederá conforme a condiciones determinadas en consultas con los
mismos.
Artículo 63.- Las personas naturales o jurídicas que
realicen estudios sobre biotecnología, deberán contar con la
aprobación de la autoridad competente, de acuerdo al Reglamento
establecido para tal efecto. En los casos autorizados se debe
asegurar la participación efectiva de la población, en especial
aquellos grupos que aportan recursos genéticos, y proporcionarles
toda la información disponible acerca del uso, seguridad y los
posibles efectos derivados de la transferencia, manipulación y
utilización de cualquier organismo resultante.
Artículo 64.- Por Ministerio de esta Ley quedan registradas
y patentadas a favor del Estado y del pueblo nicaragüense, para su
uso exclusivo o preferente, los germoplasmas y cada una de las
especies nativas del territorio nacional, particularmente las
endémicas. Se establecerá un Reglamento para tal efecto, el cual
fijará el procedimiento.
Artículo 65.- Para el uso y aprovechamiento de la diversidad
biológica, tanto silvestre como domesticada, se debe tomar en
cuenta lo siguiente:
1) La diversidad de las especies animales y vegetales.
2) Las especies endémicas y en peligro de extinción.
3) El inventario y monitoreo biológico de la biodiversidad.
4) El conocimiento y uso tradicional por comunidades locales e
indígenas.
5) La tecnología de manejo de las especies de mayor interés.
Artículo 66.- El Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales determinará el listado de las especies en peligro de
extinción, amenazadas o protegidas, las cuales serán objeto de
riguroso control y de mecanismos de protección in situ y ex situ,
que garanticen su recuperación y conservación de acuerdo a las
leyes especiales y/o convenios regionales e internacionales.
Artículo 67.- El establecimiento de zoocriaderos para fines
comerciales o actividades científicas de especies amenazadas en
peligro o en vías de extinción, se regulará por Ley.
Artículo 68.- La introducción al país y la salida del mismo
de especies animales y vegetales, sean éstas nativas o no nativas,
deben ser previamente autorizadas por la autoridad competente, de
acuerdo a los principios y normas consignadas en la legislación
nacional, en los tratados y convenios internacionales suscritos y
ratificados por Nicaragua.
Artículo 69.- El Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales realizará inventario y registro de la diversidad
biológica del país, para lo cual se podrá coordinar y apoyarse con
centros de investigación nacionales y extranjeros.
Artículo 70.- Con el fin de normar el resguardo y
preservación de la diversidad biológica del país, se establece un
plazo máximo de seis meses para presentar una iniciativa de Ley de
Biodiversidad, a partir de la vigencia de esta Ley, la que deberá
reflejar entre otros aspectos, lo referente a:
1) Las Areas Naturales Protegidas.
2) Recursos Genéticos.
3) Especies animales y vegetales.
4) Conservación in situ y ex situ.
5) Uso y aprovechamiento sostenible de los recursos de
Biodiversidad.
Artículo 71.- A efectos de resguardar la diversidad
biológica, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales,
deberá:
1) Establecer sistemas de vedas.
2) Fijar cuotas de exportación, de especies de fauna, caza, y
captura.
3) Retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto los
originados en Nicaragua como en tránsito, en cualquier fase de su
envío o traslado, cuando presuma que se trata de comercio ilegal o
se infrinjan las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos,
quedando exento de cualquier tipo de responsabilidad.
Capítulo ll
De las Aguas
Sección l
Normas Comunes
Artículo 72.- El agua, en cualesquiera de sus estados, es de
dominio público. El Estado se reserva además la propiedad de las
playas marítimas, fluviales y lacustres; el álveo de las corrientes
y el lecho de los depósitos naturales de agua; los terrenos
salitrosos, el terreno firme comprendido hasta treinta metros
después de la línea de marcas máximas o a la del cauce permanente
de ríos y lagos y los estratos o depósitos de las aguas
subterráneas.
Artículo 73.- Es obligación del Estado y de todas las
personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad en el
territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, la protección y
conservación de los ecosistemas acuáticos, garantizando su
sostenibilidad.
Artículo 74.- El uso, manejo y aprovechamiento de los
ecosistemas acuáticos, costeros y los recursos hidrobiológicos
contenidos en ellos, deberá realizarse con base sostenible y de
acuerdo a planes de manejo que garanticen la conservación de los
mismos.
Artículo 75.- En el uso del agua gozarán de prioridad las
necesidades de consumo humano y los servicios públicos.
Los Centros de Salud y Puestos de Salud, donde los hubiere y las
Autoridades Municipales y Comunales, deberán incluir en sus
programas relacionados con higiene ambiental, un Capítulo que
establezca y desarrolle el tema de la Educación Sobre el Manejo,
obtención, reserva y uso del agua de consumo humano. Su utilización
no ampara ninguna forma de abuso del recurso.
Artículo 76.- Toda persona tiene derecho a utilizar las
aguas para satisfacer sus necesidades básicas, siempre que con ello
no cause perjuicio a terceros ni implique derivaciones o
contenciones, ni empleo de máquinas o realización de actividades
que deterioren de alguna forma el cauce y sus márgenes, lo alteren,
contaminen o imposibilite su aprovechamiento por terceros.
Artículo 77.- Salvo las excepciones consignadas en la
presente Ley, el uso del agua requerirá de autorización previa,
especialmente para los siguientes casos:
1) Establecer servicios de transportación, turismo, recreación o
deporte en lagos, lagunas, ríos y demás depósitos o cursos de
agua.
2) Explotación comercial de la fauna y otras formas de vida
contenidas en los mismos.
3) Aprovechamiento de la biodiversidad existente en los recursos
acuáticos.
4) Ocupación de playas o riberas de ríos.
5) Verter aguas residuales o de sistemas de drenajes de aguas
pluviales.
6) Inyectar aguas residuales provenientes de actividad
geotérmica.
7) Cualquier otra ocupación que derive lucro para quienes la
efectúen.
Artículo 78.- Para autorizar el uso del agua, las
instituciones con mandato deberán tomar en cuenta las siguientes
disposiciones:
1) Considerar la interrelación equilibrada con los demás recursos y
el funcionamiento del ciclo hidrológico, con especial protección de
los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y de las áreas
de recarga de los acuíferos.
2) Promover el manejo integrado de las cuencas hidrográficas.
3) Proteger las especies del ecosistema del sistema acuático y
costero terrestre, especialmente las endémicas, amenazadas o en
peligro de extinción.
4) Evitar el uso o gestión de cualquier elemento del sistema
hídrico que pueda perjudicar las condiciones físicas, químicas o
bacteriológicas del agua.
Artículo 79.- La autoridad competente, en caso de estar en
peligro el uso sostenible del recurso agua por causa de accidentes,
desastres naturales, contaminación o abusos en el uso, podrá
restringir, modificar o cancelar las concesiones, permisos o
autorizaciones otorgadas.
Artículo 80.- La duración de las concesiones y
autorizaciones, sus requisitos y procedimientos para su
tramitación, se sujetarán en lo que fueren aplicables a las normas
establecidas en la Ley.
Para el otorgamiento de derechos sobre las aguas, deberán tomarse
como criterios básicos el principio de publicidad y licitación
pública, prefiriéndose aquellos que proyecten la más racional
utilización del agua y su entorno.
Artículo 81.- Constituyen obligaciones los beneficiarios de
concesión o autorización de uso de aguas:
1) Obtener aprobación previa de las obras para captar, controlar,
conducir, almacenar o distribuir las aguas.
2) Contar con instrumentos que le permitan conocer y medir la
cantidad de aguas derivadas o consumidas.
3) Aprovechar las aguas con eficiencia y economía, empleando
sistemas óptimos de captación y utilización.
4) Reintegrar los sobrantes de aguas a sus cauces de orígenes o
darles el uso previsto en la concesión o autorización.
5) Evitar desbordamientos en las vías públicas y otros predios, de
las aguas contenidas o de las provenientes de lluvia.
6) Realizar con carácter provisorio las obras de defensa en caso de
crecientes extraordinarias u otros hechos semejantes de fuerza
mayor.
7) Acondicionar los sistemas necesarios que permitan el paso de la
fauna acuática, cuando construyan obras hidráulicas.
8) Facilitar a la autoridad competente sus labores de vigilancia e
inspección y suministrarle la información que ésta requiera sobre
el uso de las aguas.
9) Contribuir en los términos que se establezca en la concesión o
autorización, a la conservación de las estructuras hidráulicas,
cobertura vegetal adecuada, caminos de vigilancias y demás obras e
instalaciones comunes.
10) Establecer a lo inmediato las medidas necesarias y construir
las obras que impidan la contaminación física, química o biológica
que signifiquen un peligro para el ecosistema y la salud
humana.
Artículo 82.- Las autorizaciones para el aprovechamiento de
las aguas subterráneas podrán ser revisadas, modificadas o
canceladas, cuando circunstancias hidrogeológicas de sobre
explotación o riesgo de estarlo así lo impusiesen. Asimismo, podrá
establecerse períodos de veda para la utilización del agua del
subsuelo.
Artículo 83.- La autoridad competente, atendiendo el uso que
se le dá al agua, disponibilidad de la misma y características
especiales del manto friático, podrá establecer patrones de
volúmenes anuales de extracción máxima, cuyos controles y
aplicación será competencia de los Gobiernos Regionales Autónomos y
las Municipalidades.
Sección ll
De las Aguas Continentales
Artículo 84.- Las aguas continentales superficiales, así
como las subterráneas integradas en el ciclo hidrológico,
constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general,
que forma parte del dominio público. Su propiedad, uso y
limitaciones deben ser normados.
Artículo 85.- En ningún caso los particulares sin
autorización expresa de autoridad competente, podrán modificar
artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
Artículo 86.- El cumplimiento de las normas, recomendaciones
y demás medidas que el Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales dicte, serán de obligatorio cumplimiento para los
propietarios, tenedores o administradores del uso del agua.
Artículo 87.- Las aguas térmicas, medicinales y con otras
propiedades especiales serán aprovechadas por el Estado, a través
de entidades propias o por medio de concesiones.
Sección lll
De las Aguas Marítimas y Costeras
Artículo 88.- Son de dominio exclusivo del Estado, las aguas
marítimas hasta doscientas millas náuticas, contadas a partir de la
línea de bajamar a lo largo de la costa en el Océano Pacífico y Mar
Caribe, así como los espacios marítimos incluyendo la Plataforma
Continental, hasta donde ésta se extienda, y sobre las áreas
adyacentes a esta última sobre la que existe o pueda existir
jurisdicción nacional, de conformidad con la legislación
nicaragüense y las normas del derecho internacional.
Artículo 89.- Es obligación del Estado la protección del
ambiente marino constituido por las aguas del mar territorial y de
la zona económica adyacente, el subsuelo marino, la plataforma
continental, las playas y los recursos naturales que se encuentran
en él y en el espacio aéreo correspondiente.
Artículo 90.- Cualquier actividad en el mar que tenga por
finalidad aprovechar los recursos naturales, del suelo, subsuelo o
de cualquier otro hábitat marino, requerirá de concesión, licencia
o permiso según el caso, de acuerdo a lo que se establezca en las
leyes específicas.
Artículo 91.- Se requerirá de un permiso especial del
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales para el
aprovechamiento sostenible de manglares y otras vegetaciones en las
ensenadas, caletas y franjas costeras.
El uso de los arrecifes coralinos y zonas adyacentes, se autorizará
únicamente con fines de observación e investigación y de
subsistencia de las comunidades étnicas.
Artículo 92.- Para llevar a cabo la extracción de materiales
o realizar cualquier tipo de obra en las playas y/o plataforma
insular continental, se requiere de un permiso especial del
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.
Artículo 93.- El manejo de los residuos de los buques serán
regulados según los requisitos establecidos en las leyes
especiales, Reglamentos y Convenios Internacionales.
Artículo 94.- A efectos de evitar contaminación por derrame
de hidrocarburos, se prohíbe el vertimiento en las aguas
continentales, marítimas o costeras de:
1) Aguas de sentina, de lastre o de lavado de tanques.
2) Residuales producidos por la prospección o explotación de pozos
petroleros.
3) Residuales industriales cuyo contenido en hidrocarburos y otras
sustancias nocivas y peligrosas, ponga en peligro el medio
acuático.
Capítulo lll
De los Suelos
Sección l
Normas Comunes
Artículo 95.- Para el uso y manejo de los suelos y de los
ecosistemas terrestres deberá tomarse en cuenta:
1) La compatibilidad con la vocación natural de los mismos,
cuidando de mantener las características físicas/químicas y su
capacidad productiva. Toda actividad humana deberá respetar el
equilibrio de los ecosistemas.
2) Evitar prácticas que provoquen erosión, degradación o
modificación de las características topográficas y geomorfológicas
con efectos negativos.
Artículo 96.- En terrenos con pendientes iguales o
superiores a 35%, los propietarios, tenedores o usuarios, deberán
mantener la cobertura vegetal del suelo e introducir cultivos y
tecnologías aptas para prevenir o corregir la degradación del
mismo.
Artículo 97.- En aquellas áreas donde los suelos presenten
niveles altos de degradación o amenaza de la misma, el Ministerio
de Agricultura y Ganadería en coordinación con el Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales y con los Concejos Municipales y
las Regiones Autónomas respectivas, podrán declarar áreas de
conservación de suelos dentro de límites definidos, estableciendo
normas de manejo que tiendan a detener su deterioro y aseguren su
recuperación y protección.
Sección ll
Normas para la Protección de los Suelos
Forestales
Artículo 98.- Las tierras definidas como forestales o de
vocación forestal deberán explotarse con base sostenible y no
podrán ser sometidas a cambios de uso.
Artículo 99.- El manejo de las tierras forestales se regirá
por la siguiente clasificación:
1) Area de producción forestal: En la que el uso debe ser
dedicado al desarrollo sostenible de los recursos forestales.
2) Area de conservación forestal: Aquella que debe ser
conservada permanentemente con cobertura forestal para protección y
conservación de biodiversidad, suelos y/o aguas.
Artículo 100.- Para el uso y aprovechamiento de las áreas de
producción forestal de productos maderables y no maderables, éstas
deberán ser sometidas a manejo forestal con base sostenible, con la
aplicación de métodos y tecnologías apropiadas que garanticen un
rendimiento óptimo.
Artículo 101.- Para el uso, administración y manejo de las
tierras forestales, se deben tomar en cuenta los siguientes
principios:
1) La sostenibilidad del ecosistema forestal.
2) La interdependencia que existe entre el bosque y los
suelos.
3) La función que desempeñan los bosques en el ciclo
hidrológico.
4) La protección de los suelos, fuentes y corrientes de agua, de
tal manera que mantengan su calidad y los caudales básicos.
5) La importancia del bosque como hábitat de la fauna y flora
silvestre, protector de la biodiversidad.
6) Los beneficios económicos, sociales y culturales consistentes
con el desarrollo sostenible.
Capítulo lV
De los Recursos Naturales no Renovables
Artículo 102.- Son recursos no renovables aquellos que no
pueden ser objeto de reposición en su estado natural, como son los
minerales, hidrocarburos y demás sustancias del suelo y subsuelo,
cuya explotación tiene por finalidad la extracción y utilización de
los mismos.
Artículo 103.- Los recursos naturales no renovables, por ser
del dominio del Estado, éste podrá ceder su exploración y
explotación mediante régimen de concesiones en la forma y
condiciones que se establezcan en las leyes específicas y sus
reglamentos.
Artículo 104.- Para la exploración y aprovechamiento de los
recursos naturales no renovables, además de respetar las medidas
restrictivas de protección de los recursos minerales o del subsuelo
en general, la autoridad competente deberá obligatoriamente:
1) Asegurar el aprovechamiento racional de las materias primas y la
explotación racional de los yacimientos.
2) Exigir el tratamiento y disposición segura de materiales de
desecho.
3) Promover el uso eficiente de energía.
4) Impedir la alteración, directa o indirecta, de los elementos de
los ecosistemas, especialmente los depósitos de desmontes, relaces
y escorias de las minas.
5) Asegurar la protección de las áreas protegidas y de los
ecosistemas frágiles y la restauración de los ambientes que se vean
degradados por las actividades de aprovechamiento de los recursos
no renovables.
Artículo 105.- Se prohíbe a los concesionarios de
exploraciones y explotaciones mineras e hidrocarburos, el
vertimiento en suelos, ríos, lagos, lagunas y cualquier otro curso
o fuente de agua, de desechos tóxicos o no tóxicos sin su debido
tratamiento, que perjudique a la salud humana y al ambiente.
Artículo 106.- No serán sujetos de exploración y
explotación, los recursos naturales renovables y no renovables que
se encuentren en áreas legalmente protegidas.
Artículo 107.- Los yacimientos minerales y demás recursos
geológicos se clasifican para los efectos de esta Ley en los
siguientes grupos:
1) Los minerales cuyo principal contenido comercial o industrial
sean elementos metálicos.
2) Los minerales cuyo principal contenido comercial o industrial
sean elementos no metálicos.
3) Las sustancias minerales y rocas de empleo directo en obras de
infraestructura y construcción que no requieran más operaciones que
las de arranque, fragmentación y clasificación.
Artículo 108.- La extracción de los minerales metálicos y no
metálicos, la extracción de piedra y arena, la extracción e
industrialización de sal y cal o la fabricación de cemento, se
sujetarán a las normas técnicas que establezca la Ley específica y
su reglamento, a efecto de evitar el impacto negativo que dichas
actividades puedan producir en el ambiente y la salud humana.
Título IV
De la Calidad Ambiental
Capítulo l
Normas Comunes
Artículo 109.- Todos los habitantes tienen derecho a
disfrutar de un ambiente sano de los paisajes naturales y el deber
de contribuir a su preservación. El Estado tiene el deber de
garantizar la prevención de los factores ambientales adversos que
afecten la salud y la calidad de vida de la población,
estableciendo las medidas o normas correspondientes.
Artículo 110.- Para la promoción y preservación de la
calidad ambiental de los asentamientos humanos será obligatorio
asegurar una equilibrada relación con los elementos naturales que
sirven de soporte y entorno, delimitando las áreas industriales, de
servicios, residenciales, de transición urbanorural, de espacios
verdes y de contacto con la naturaleza, así como la prevención y
adopción de criterios de buena calidad ambiental en las
construcciones de edificios.
Artículo 111.- El Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales en coordinación con las instituciones del Estado,
Gobiernos Autónomos y Alcaldías:
1) Orientará el monitoreo y el control de las fuentes fijas y
móviles de contaminación, los contaminantes y la calidad de los
ecosistemas.-
2) Emitirá estándares y normas de calidad de los ecosistemas, los
cuales servirán como pautas para la normación y la gestión
ambiental.
3) Emitirá normas de tecnologías, procesos, tratamiento y
estándares de emisión, vertidos, así como de desechos y
ruidos.
4) Emitirá normas sobre la ubicación de actividades contaminantes o
riesgosas y sobre las zonas de influencia de las mismas.
Artículo 112.- Serán objeto de normación y control por las
autoridades competentes, todos los procesos, maquinaria y equipos,
insumos, productos y desechos, cuya importación, exportación uso o
manejo pueda deteriorar el ambiente o los recursos naturales o
afectar la salud humana.
Artículo 113.- Se prohíbe el vertimiento directo de
sustancias o desechos contaminantes en suelos, ríos, lagos, lagunas
y cualquier otro curso de agua.
El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales, dictará las normas para la
disposición, desecho o eliminación de las sustancias, materiales y
productos o sus recipientes, que por su naturaleza tóxica puedan
contaminar el suelo, el subsuelo, los acuíferos o las aguas
superficiales.
Artículo 114.- Las personas naturales o jurídicas
responsables de una actividad que por acciones propias o fortuitas
han provocado una degradación ambiental, tomarán de inmediato las
medidas necesarias para controlar su efecto y notificará a los
Ministerios del Ambiente y Recursos Naturales y de Salud.
Artículo 115.- Es obligación de toda persona natural o
jurídica proporcionar a la autoridad ambiental las informaciones
solicitadas y facilitar las inspecciones, de acuerdo a
procedimientos establecidos, en las propiedades, instalaciones o
locales donde se originen las actividades contaminantes.
Artículo 116.- En caso de incumplimiento de las resoluciones
emitidas en materia ambiental, la autoridad competente limitará o
suspenderá en forma temporal o permanente dicha actividad.
Artículo 117.- En los planes de desarrollo urbano se tomarán
en consideración por parte de la autoridad competente, las
condiciones topográficas, geomorfológicas, climatológicas y
meteorológicas a fin de disminuir el riesgo de contaminación que
pudiera producirse.
Artículo 118.- No podrán introducirse en el territorio
nacional, aquellos sistemas, procedimientos, materiales y productos
contaminantes cuyo uso está prohibido en el país de origen.
Artículo 119.- La importación de equipos, proceso o sistemas
y materiales que utilicen energía atómica, cobalto u otro material
radiactivo, será reglamentada por la autoridad competente.
Artículo 120.- Las actividades industriales, comerciales o
de servicio consideradas riesgosas por la gravedad de los efectos
que puedan generar en los ecosistemas o para la salud humana, serán
normadas y controladas por el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales y el Ministerio de Salud. La regulación incluirá
normas sobre la ubicación, la construcción, el funcionamiento y los
planes de rescate para disminuir el riesgo y el impacto de un
posible accidente.
Capítulo ll
De la Contaminación de la Atmósfera, Agua y
Suelo
Artículo 121.- Las actividades que afecten a la salud por su
olor, ruido o falta de higiene serán normados y regulados por el
Ministerio de Salud.
Artículo 122.- El Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales, en coordinación con el Ministerio de Construcción y
Transporte y la Policía Nacional, reglamentará el control de
emisiones de gases contaminantes provocados por vehículos
automotores.
Artículo 123.- Se prohíbe fumar en lugares públicos
cerrados, entre éstos: cines, teatros, medios de transporte,
restaurantes, oficinas públicas y hospitales. Asimismo, la quema de
tóxicos en las vías públicas, entre éstos, las llantas y otros
tóxicos que dañen las vías respiratorias de las personas.
Artículo 124.- La fumigación aérea con agroquímicos, será
regulada por la autoridad competente, estableciendo distancias y
concentraciones de aplicación, considerando además la existencia de
poblados, caseríos, centros turísticos y fuentes de agua.
Artículo 125.- El Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales como autoridad competente determinará, en consulta con
los sectores involucrados, el destino de las aguas residuales, las
características de los cuerpos receptores y el tratamiento previo,
así como las concentraciones y cantidades permisibles.
Artículo 126.- Será prohibido ubicar en zonas de
abastecimiento de agua potable, instalaciones cuyos residuales aun
tratados provoquen contaminación de orden físico, químico,
orgánico, térmico, radioactivo o de cualquier otra naturaleza o
presenten riesgos potenciales de contaminación.
Artículo 127.- Las aguas servidas podrán ser utilizadas
solamente después de haber sido sometidas a procesos de depuración
y previa autorización del Ministerio de Salud.
Artículo 128.- Se prohibe cualquier actividad que produzca
en la tierra salinización, alterización, desertización o
aridificación.
Capítulo lll
Desechos Sólidos No- Peligrosos
Artículo 129.- Las alcaldías operarán sistemas de
recolección, tratamiento y disposición final de los desechos
sólidos no peligrosos del Municipio, observando las normas
oficiales emitidas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales y el Ministerio de Salud, para la protección del ambiente
y la salud.
Artículo 130.- El Estado fomentará y estimulará el reciclaje
de desechos domésticos y comerciales para su industrialización,
mediante los procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las
autoridades competentes.
Capítulo lV
Residuos Peligrosos
Artículo 131.- Toda persona que maneje residuos peligrosos
está obligada a tener conocimiento de las propiedades físicas,
químicas y biológicas de estas sustancias.
Artículo 132.- Se prohíbe importar residuos tóxicos de
acuerdo a la clasificación de la autoridad competente, así como la
utilización del territorio nacional como tránsito de los
mismos.
Artículo 133.- El Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales, podrá autorizar la exportación de residuos tóxicos
cuando no existiese procedimiento adecuado en Nicaragua para la
desactivación o eliminación de los mismos, para ello se requerirá
de previo el consentimiento expreso del país receptor para
eliminarlos en su territorio.
Título V
De las competencias, acciones y sanciones en Materia
Administrativa y Judicial
Capítulo l
De las Competencias y Acciones
Artículo 134.- Toda infracción a la presente Ley y sus
reglamentos, será sancionada administrativamente por la autoridad
competente, de conformidad al procedimiento aquí establecido, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y las leyes
específicas, así como de otras acciones penales y civiles que
puedan derivarse de las mismas.
Artículo 135.- En caso de delitos, la Procuraduría del
Ambiente y los Recursos Naturales, creada en el Artículo 9 de esta
Ley, será parte en los procesos ante los tribunales
correspondiente, a fin de garantizar la aplicación de las
leyes.
La Procuraduría del Ambiente y los Recursos Naturales, deberá ser
instalada por el Poder Ejecutivo en un plazo de seis meses a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley, tomando en cuenta la
propuesta que presente la Comisión Nacional del Ambiente.
Artículo 136.- Las resoluciones administrativas para la
aplicación de la presente ley y sus reglamentos, cuando afecten los
intereses patrimoniales o personales, de las personas físicas o
jurídicas, serán apelables de acuerdo al procedimiento
administrativo.
Artículo 137.- Para los efectos del proceso administrativo,
señalado en el Artículo 134 de esta Ley, toda persona natural o
jurídica podrá interponer denuncia ante la autoridad competente por
infracciones a la presente ley, la cual deberá ser por escrito y
contener al menos lo siguiente:
1) Generales de ley del o los denunciantes.
2) Nombre, razón social y ubicación de la persona natural o
jurídica denunciada.
3) Relación de hechos.
4) Lugar para oír notificaciones.
5) Firmas.
Artículo 138.- Admitida la denuncia, la autoridad competente
notificará al denunciado en el término de veinticuatro horas
hábiles, para su conocimiento.
Una vez hecha la notificación y en un plazo de tres días hábiles,
la autoridad competente mandará a oír al denunciado o a su
representante legal, asimismo, podrá inspeccionar el lugar de los
hechos levantando el acta correspondiente.
Si la autoridad competente lo considera o si una de las partes lo
solicita, se abre a prueba por ocho días, con todo cargo.
Cumplido el término probatorio, la autoridad competente en los
siguientes tres días dictará resolución motivada y debidamente
fundamentada.
En los otros tipos de procedimiento civil y penal se regirán según
dichas leyes.
Artículo 139.- Contra las Resoluciones Administrativas que
señala el artículo anterior, se establecen los Recursos de
Reposición y Revisión, según el caso.
El Recurso de Reposición, se interpondrá por escrito en el término
de tres días más el de la distancia, ante el funcionario de quien
emana la Resolución, quien lo admitirá y resolverá sin más trámites
en el término de ocho días. El Recurso de Revisión, se interpondrá
por escrito en el término de tres días, más el de la distancia,
ante el funcionario de quien emanó la resolución, quien lo admitirá
sin más trámite, dando noticia a las partes y remitiendo todo lo
actuado en el término de veinticuatro horas ante el Superior
respectivo, éste deberá resolver en un plazo de ocho días,
agotándose la vía administrativa.
En los casos de los Recursos de Reposición y Revisión, cuando las
autoridades competentes no resuelvan en los términos previstos, la
falta de resolución se entenderá como un caso de silencio que
produce efectos positivos.
Artículo 140.- El ejercicio de la acción ambiental se regirá
por las leyes de procedimiento respectivas, y los actores serán
tenidos como parte legítima con todos los derechos y garantías
procesales que les corresponden.
Capítulo ll
De la Responsabilidad Civil
Artículo 141.- Toda persona que por acción u omisión
deteriore el ambiente, está obligada a reparar los daños y
perjuicios que ocasionen a los recursos ambientales, al equilibrio
del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población.
Artículo 142.- El funcionario que por acción u omisión
autorice la realización de acciones, actividades o instalaciones,
que causen daños y perjuicios a los recursos ambientales, al
equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la
población será solidariamente responsable con quien las haya
ejecutado.
Artículo 143.- Cuando en la comisión del hecho participen
dos o más personas, éstas serán responsables solidariamente de la
totalidad de los daños y perjuicios económicos causados. En el caso
de personas jurídicas, la responsabilidad prevista en este artículo
se establecerá previa investigación para determinar las personas
que participaron en estos daños.
En el caso de personas jurídicas creadas ad hoc y que causen estos
daños, la autoridad competente investigará los niveles de
responsabilidad de terceros en esta simulación de contrato.
Artículo 144.- La eximente de responsabilidad por daños y
perjuicios causados, sólo tendrá lugar cuando se establezca que
éstos se produjeron no obstante haberse adoptado todas las medidas
destinadas a evitarlo.
Artículo 145.- La reparación del daño consiste en el
restablecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos
que sea posible, en la compensación económica del daño y los
perjuicios ocasionados al ambiente, a las comunidades o a los
particulares.
Artículo 146.- Para asegurar los resultados del proceso, la
parte actora podrá solicitar, en cualquier estado de la causa las
medidas cautelares que se consideren procedentes. El Juez podrá de
oficio disponer todas las medidas legales que estime necesarias
para dentro del proceso garantizar la tutela efectiva del interés
general en la producción del ambiente.
Artículo 147.- En caso de urgencia, se puede solicitar en
cualquier estado de la causa, y el Juez deberá disponerlas, las
medidas que sean estrictamente necesarias para detener o evitar un
daño irreversible al medio ambiente que se esté produciendo o sea
inminente a la calidad de vida de la población y a la salud humana.
Capítulo lll
De las Sanciones Aplicables
Artículo 148.- Se establecen como sanciones administrativas
las siguientes: retención o intervención, clausura, cancelación,
suspensión y multas.
Artículo 149.- Las infracciones a la presente Ley y sus
reglamentos, serán sancionadas administrativamente en forma gradual
con las sanciones siguientes:
1) Advertencia por notificación de autoridad competente, valorada
bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto
ambiental, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección
de los factores que deterioren el ambiente.
2) Multa cuya cuantía será establecida teniendo en cuenta la
gravedad de las consecuencias y la reincidencia, en un rango de Un
Mil a Cincuenta Mil Córdobas dependiendo de la capacidad económica
y el daño causado.
3) Suspensión temporal o cancelación de los permisos,
autorizaciones, licencias, concesiones y/o cualquier otro derecho
para la realización de la actividad.
4) Suspensión parcial, total, temporal o definitiva de actividades
o clausura de instalaciones.
Artículo 150.- Cuando la gravedad de la infracción lo
amerite, la autoridad competente suspenderá, revocará o cancelará
la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización
otorgada para la realización de actividades comerciales,
industriales o de servicios o para el aprovechamiento de recursos
naturales que haya dado lugar a la infracción.
Artículo 151.- Toda multa o sanción deberá hacerse efectiva
en los plazos que se establezcan para cada caso. De los ingresos
provenientes de las multas, el veinticinco por ciento ingresarán a
la Alcaldía del municipio donde ocurrió el daño y el setenticinco
por ciento restante al Fondo Nacional del Ambiente, con destino a
programas para la conservación del ambiente y la calidad de vida de
los habitantes del país.
Título Vl
Disposiciones Transitorias y Finales
Capítulo Único
Artículo 152.- El Poder Ejecutivo en un plazo de noventa
días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
convocará e instalará la Comisión Nacional del Ambiente, la cual
funcionará de acuerdo al reglamento interno que ella misma
elaborará.
Artículo 153.- La Comisión Nacional del Ambiente en
coordinación con las instituciones del Estado respectivas, en un
plazo de un año, a partir de su instalación, procederán a revisar
las leyes, decretos, reglamentos y normas, proponiendo, según sea
el caso, su reformulación, reemplazo, complementación o
reglamentación, incorporando los principios establecidos en la
presente Ley.
Artículo 154.- El Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales, en un plazo de un año, actualizará y precisará los
límites y categorías del Sistema Nacional de Areas Protegidas y
propondrá los ajustes correspondientes en concordancia con la
presente Ley.
Por su importancia estratégica y para efectos de la conservación de
la Biodiversidad en Nicaragua, se incorporan al Sistema Nacional de
Areas Protegidas, el Refugio de Vida Silvestre La Flor, en el
municipio de San Juan del Sur; la Reserva Natural de Miraflores, en
el municipio de Estelí; y la Reserva de Recursos Genéticos
Apacunca, en el municipio de Somotillo.
El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales establecerá los
límites y categorías de manejo de cada una de estas reservas.
Artículo 155.- Todas las normas y leyes vigentes sobre la
materia que no se opongan a la presente Ley serán de aplicación
supletoria.
Artículo 156.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintisiete días del mes de Marzo de mil
novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LÓPEZ, Presidente
de la Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de Mayo de mil novecientos noventa y seis.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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