Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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LEY GENERAL DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE LA PESCA Y ACUICULTURA
Ley No. 678, Aprobada el 12 de Marzo de 2009
Publicada en La Gaceta No. 106 del 9 de Junio de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, los recursos naturales son
patrimonio nacional y corresponde al Estado el promover su
desarrollo económico y social a través de la conservación y uso
sostenible, de los mismos.
II
Que el sector pesquero y acuícola nacional tiene un enorme
potencial, siendo actualmente uno de los principales generadores de
divisas a través de las exportaciones de los rubros de mayor
importancia: langosta, camarón, pesca de escamas y camarón de
cultivo.
III
Que es preciso dotar a la administración pesquera y acuícola de la
autoridad suficiente para el cumplimiento de sus fines y objetivos,
de acuerdo con los lineamientos de la política pesquera y acuícola
nacional, y de esta forma lograr el aprovechamiento sostenible de
dichos recursos, para que redunde en beneficio de la nación
nicaragüense, particularmente en los trabajadores del sector y de
las comunidades pesqueras.
IV
Que la Ley No. 612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley
de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de Enero del
2007, en su artículo 9 creó el Instituto Nicaragüense de la Pesca y
Acuicultura (INPESCA), como un ente autónomo descentralizado, bajo
la rectoría sectorial de la Presidencia de la República.
V
Que la referida Ley No. 612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley No.
290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder
Ejecutivo", en el Artículo 9, dispone que las funciones de INPESCA
serán establecidas por ley.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY GENERAL DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA Y
ACUICULTURA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero
Creación, Naturaleza y Objeto
Art. 1 El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura,
creado mediante la Ley No. 612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley
No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del
29 de Enero del año 2007, es un Ente Autónomo del Estado, con
personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y
plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. El
Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, será llamado en
el curso de esta Ley como El INSTITUTO, o abreviadamente INPESCA y
se regirá por los términos de la misma.
Art. 2 El Instituto tendrá su domicilio en Managua, sin
perjuicio de establecer dependencias o delegaciones en cualquier
parte del territorio nacional.
Art. 3 El INPESCA es la institución del Estado encargada de
la administración de los recursos pesqueros y acuícolas del país.
Su objeto principal es la promoción del aprovechamiento racional y
el desarrollo sostenible de estos recursos y actividades, mediante
la aplicación de los más avanzados conceptos de la administración
pesquera, incluyendo la planificación y el ordenamiento, la
investigación científica, la promoción de inversiones y de
mercados, el apoyo a los sectores sociales y las actividades
productivas menos desarrolladas, el monitoreo constante y las
actividades de normación, vigilancia, control y registro.
Capítulo Segundo
Funciones y Atribuciones del Instituto
Art. 4 Para el cumplimiento de su objeto, EL
INSTITUTO, tendrá las siguientes funciones:
a) Formular, revisar y actualizar los planes nacionales para el
desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura, el que deberá
ser presentado para sus consideraciones a la Comisión Nacional de
Pesca y Acuicultura (CONAPESCA) y su posterior aprobación por el
Consejo Directivo del Instituto.
b) Realizar los estudios e investigaciones científico-técnicas, a
fin de garantizar la racional explotación de los recursos pesqueros
y acuícolas, su óptimo aprovechamiento, la sostenibilidad de los
mismos y sus ecosistemas.
c) Establecer programas específicos para fomentar la
diversificación pesquera y acuícola, bajo conceptos y criterios de
desarrollo sostenible.
d) Promover políticas para incentivar a la población al cuido y
cumplimiento de los períodos de veda, así como a las disposiciones
que se dicten en cuanto a las áreas de exclusión o limitación y
otras medidas de protección racional de la pesca y la
acuicultura.
e) Promover el desarrollo tecnológico, las oportunidades de
inversión y de formación de mercados, para un mayor rendimiento y
aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícola. Ser
facilitador de la información y de los trámites para propiciar la
consolidación y crecimiento del sector.
f) Fomentar y fortalecer el desarrollo de la Pesca Artesanal en
función de mejorar el ingreso familiar de las comunidades
pesqueras, disminuir la pobreza y mejorar la seguridad alimentaria,
promoviendo el desarrollo económico.
g) Gestionar la obtención de recursos externos e internos, así como
de convenios de cooperación para desarrollar proyectos o programas
específicos de investigación y desarrollo de la tecnología, la
protección, conservación, diversificación, fomento o cualquier otro
relacionado con la ordenación, el aprovechamiento y desarrollo de
la pesca y acuicultura.
h) Representar, nacional e internacionalmente, al Estado de
Nicaragua, en todas las instancias relacionadas a la pesca y
acuicultura, así como en todas las reuniones y foros, nacionales e
internacionales, relacionados con los recursos pesqueros y
acuícolas.
i) Realizar las consultas pertinentes a la Comisión Nacional de
Pesca y Acuicultura (CONAPESCA), de conformidad con lo establecido
en la Ley de la materia.
j) Ejecutar las funciones que en materia de investigación,
monitoreo, vigilancia, control, fomento y promoción se encuentran
establecidas en el artículo 14 de la Ley No. 489, "Ley de Pesca y
Acuicultura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251, del
27 de diciembre del 2004.
k) Las demás funciones y atribuciones que en el texto de la misma
Ley de Pesca y Acuicultura, sus reglamentos y otras normativas en
esta materia, le fueron transferidas, por su Ley creadora, Ley No.
612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de Enero del
año 2007.
Capítulo Tercero
Patrimonio
Art. 5 El patrimonio del Instituto estará integrado de la
siguiente manera:
a) Las asignaciones presupuestarias y todos los recursos, bienes
muebles e inmuebles, manejados por el Ministerio de Fomento
Industria y Comercio (MIFIC) y destinados a la administración de
los recursos pesqueros y acuícolas. También los asignados a la
extinta Administración Nacional de Pesca y Acuicultura (AdPesca) y
a la Dirección General de Recursos Naturales, en materia de pesca y
acuicultura. En este caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público hará las transferencias y reasignaciones correspondientes,
con la debida participación de la Contraloría General de la
República.
b) El Fondo de Desarrollo Pesquero creado por Ley No. 489, Ley de
Pesca y Acuicultura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
251 del 27 de Diciembre del 2004, sin perjuicio de la distribución
y destino a que están afectos dichos recursos de conformidad con
esta Ley.
c) Los recursos que anualmente se le asignen a través del
Presupuesto General de la República.
d) Todos aquellos bienes que adquiera y los que le sean donados,
legados o transferidos, en concepto de capital, o de cualquier otro
título.
TÍTULO II
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Capítulo Primero
Del Consejo Directivo
Art. 6 EL INSTITUTO estará dirigido por un Consejo Directivo
y su administración corresponderá al Presidente Ejecutivo, asistido
de los demás funcionarios de INPESCA, conforme se establecerá en el
Reglamento a esta Ley.
Art. 7 El Consejo Directivo se integrará de la siguiente
forma:
a) El Presidente Ejecutivo de INPESCA, quién lo presidirá, o el
Vicepresidente Ejecutivo en su defecto.
b) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio, o su viceministro
debidamente acreditado.
c) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, o su
viceministro debidamente acreditado.
d) Los Coordinadores Regionales de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica, o sus delegados debidamente acreditados.
e) Cuatro representantes del Sector Pesquero:
1. Uno de la Pesca Industrial;
2. Uno de las Cooperativas de Pesca Artesanal;
3. Uno de los Acuicultores; y
4. Uno de la Confederación de Trabajadores de la Pesca.
Todos con sus respectivos suplentes debidamente acreditados,
quienes serán designados por las respectivas organizaciones
debidamente constituidas.
El Consejo Directivo podrá invitar, para participar en las
sesiones, a otras personalidades o especialistas relacionados con
el sector o con temas específicos de la agenda.
Ningún miembro del Consejo Directivo devengará dietas ni
estipendios por reuniones.
Art. 8 El Consejo Directivo se instalará quince días después
de entrada en vigencia la presente Ley debidamente convocado por el
Presidente Ejecutivo. Se reunirá en Sesión Ordinaria por lo menos
cada dos meses, pudiendo celebrar Sesiones Extraordinarias cuando
las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus
miembros. Las convocatorias se harán por escrito con siete días de
anticipación.
Art. 9 El quórum para las sesiones del Consejo Directivo se
hará con la asistencia de cuatro de sus miembros.
Art. 10 Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos,
pudiendo el Presidente del Consejo ejercer el doble voto en caso de
empate.
Art. 11 En caso de ausencia del Presidente Ejecutivo,
presidirá las sesiones del Consejo Directivo, el Vicepresidente
Ejecutivo del Instituto. No podrán realizarse sesiones del Consejo
Directivo sin la asistencia del Presidente Ejecutivo o del
Vicepresidente Ejecutivo.
Art. 12 Cuando alguno de los miembros del Consejo tuviere
interés personal en el trámite o resolución de cualquier asunto u
operación, o la tuvieren sus socios, o la firma o empresa a que
pertenezca, cónyuges o parientes dentro el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá asistir en ningún
momento a la sesión en que se tramite el asunto respectivo,
debiendo citarse a su suplente en tales casos.
Art. 13 Son atribuciones del Consejo Directivo las
siguientes:
a) Aprobar y asegurar la ejecución de la política nacional en
materia de pesca y acuicultura, así como, los planes de
aprovechamiento y desarrollo sostenible y las normas de
ordenamiento y conservación, que se dicten.
b) Conocer y aprobar el plan anual del presupuesto de ingresos y
egresos del INPESCA, a propuesta del Presidente Ejecutivo.
c) Conocer y aprobar la organización administrativa y el Manual de
Funciones del Instituto.
d) Conocer al menos dos veces al año el informe del Presidente
Ejecutivo del Instituto, sobre la administración y manejo del Fondo
de Desarrollo Pesquero.
e) Promover la cooperación con organismos nacionales e
internacionales, dirigidos a fortalecer la pesca y acuicultura
nacional.
f) Aprobar su propio reglamento interno.
g) Nombrar al Auditor Interno, a propuesta del Presidente
Ejecutivo.
h) Designar al Secretario del Consejo Directivo.
i) Conocer y resolver los recursos de apelación presentados contra
las Resoluciones del Presidente Ejecutivo, con lo cual se agotará
la vía administrativa.
j) Ejercer cualquiera otras facultades que le corresponda de
acuerdo con la presente Ley y su Reglamento.
Art. 14 Los miembros del Consejo Directivo responderán por
sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos de conformidad con
las leyes vigentes.
Capítulo Segundo
Del Presidente Ejecutivo y Vicepresidente
Ejecutivo
Art. 15 El Presidente Ejecutivo de EL INSTITUTO es el
funcionario de mayor jerarquía y tiene a su cargo la representación
legal, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, con carácter
de Apoderado General de Administración del Instituto. Será nombrado
por el Presidente de la República, ante quien tomará
posesión.
Art. 16 Son atribuciones del Presidente Ejecutivo las
siguientes:
a) Proponer al Consejo Directivo los Planes y Políticas para el
desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura.
b) Ejercer la dirección y administración del Instituto.
c) Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, la propuesta
de organización administrativa y el Manual de Funciones del
Instituto.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.
e) Actuar en representación del Consejo Directivo.
f) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias relacionadas con la pesca y acuicultura; al igual
que las resoluciones del Consejo Directivo.
g) Proponer al Consejo Directivo el presupuesto anual del
Instituto.
h) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del
Instituto.
i) Presidir el Comité Regulador del Fondo de Desarrollo Pesquero,
constituido en la Ley No. 489, "Ley de Pesca y Acuicultura."
j) Publicar las resoluciones y acuerdos que deban ser conocidos por
la población, y en particular por las comunidades pesqueras, para
asegurar su cumplimiento.
k) Proponer al Consejo Directivo la conformación de comisiones
especiales, cuando así lo considere conveniente.
l) Otorgar las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones,
así como denegarlas, suprimirlas o cancelarlas, de conformidad con
los procedimientos establecidos en la Ley No. 489, "Ley de Pesca y
Acuicultura" y su Reglamento.
m) Imponer las multas y demás sanciones que correspondan de
conformidad con la Ley de la materia.
n) Conocer y resolver los Recursos de Revisión, conforme establece
la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo".
o) Previa aprobación del Consejo Directivo delegar algunas
funciones que se consideren convenientes, para un mejor
cumplimiento de los objetivos del Instituto.
p) Otorgar los poderes generales judiciales y especiales que sean
necesarios para los objetivos y buena marcha del Instituto.
q) Mantener informado al Consejo Directivo sobre los asuntos que
requieran su atención y proponerle las medidas y resoluciones
pertinentes para el cumplimiento de las funciones del
Instituto.
r) Presidir las sesiones de la Comisión Nacional de Pesca y
Acuicultura (CONAPESCA).
s) Someter a consulta de la Comisión Nacional de Pesca y
Acuicultura (CONAPESCA), los aspectos contenidos en la Ley de Pesca
y Acuicultura y presidir sus Sesiones.
t) Ejercer las facultades que no están asignadas al Consejo
Directivo, pero que por Ley son atribuciones del Instituto.
Art. 17 El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto será
nombrado por el Presidente de la República, ante quien tomará
posesión. Sustituirá, en los casos de ausencia o incapacidad
temporal, al Presidente Ejecutivo y desempeñará las demás funciones
y atribuciones que éste le delegue, así como las que le encomiende
el Consejo Directivo.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo Único
Reformas y Derogaciones
Art. 18 Para efectos del ordenamiento jurídico del
país, el Poder Ejecutivo deberá revisar las funciones del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y enviar a la
Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de seis meses a la entrada
en vigencia de esta Ley, un proyecto de Ley de Reformas que adecúe
el marco legal vigente en materia de Pesca y Acuicultura, a las
nuevas circunstancias que establece la creación del INPESCA.
Art. 19 Se reforma el artículo 108 de la Ley No. 489 "Ley de
Pesca y Acuicultura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.
251 del 27 de Diciembre del año 2004, el cual se leerá así:
I. De lo recaudado en el Mar Caribe:
1. Un veinticinco por ciento (25%) para la comunidad o comunidades
indígenas donde se encuentre el recurso a aprovechar;
2. Un veinticinco por ciento (25%) para el Municipio en donde se
encuentra la comunidad indígena;
3. Un veinticinco por ciento (25%) para el Consejo y Gobierno
Regional correspondiente; y
4. Un veinticinco por ciento (25%) para el Fondo de Desarrollo
Pesquero. Art. 20 Deróguense:
Art. 20 Deróguese:
1.- De la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 102 del 3 de Junio de 1998:
a) Del párrafo subtitulado: "En el ámbito de competencia del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio", el numeral 2, del
artículo 49, por ser competencias y atribuciones relativas a la
Pesca y a la Acuicultura, que han sido asignadas al INPESCA, en
virtud de la presente Ley General.
2.- De la Ley No. 489, "Ley de Pesca y Acuicultura", publicada en
La Gaceta, Diario Oficial del 27 de Diciembre del año 2004:
a) El artículo 13, en consecuencia toda la designación de
competencia, funciones y atribuciones otorgadas al Ministerio de
Fomento Industria y Comercio, en materia de Pesca y Acuicultura, se
trasladan por la presente Ley al Instituto.
Art. 21 Siempre que en la Ley No. 290, "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", su Reglamento y
Reformas, así como, en la Ley No. 489, "Ley de Pesca y Acuicultura"
y su Reglamento y cualquier otra disposición normativa, se
establezcan de forma expresa o deductiva facultades y atribuciones
en materia de pesca y acuicultura para el Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, (MIFIC), AdPesca, y Dirección General de
Recursos Naturales, se deberá leer y entender como el Instituto
Nicaragüense de la Pesca (INPESCA).
Art. 22 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
doce días del mes de marzo del año dos mil nueve. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cuatro de junio del año dos mil nueve.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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