Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL DEL DEPORTE,
EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA
LEY No. 522, Aprobada el 02 de Febrero del año 2005
Publicado en La Gaceta No. 68 del 08 de Abril del año 2005
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política en su artículo 65 establece que: "Los
nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, la
recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica del
deporte y la educación física mediante la participación organizada
y masiva del pueblo para la formación integral de los
nicaragüenses. Esto se realizará con programas y proyectos
especiales".
II
Que el artículo 116 de la Constitución Política establece que: "La
educación tiene como objetivo la formación plena e integral del
nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y
humanística; desarrollar su personalidad y el sentido de su
dignidad y capacitarlo para asumir las tareas de interés común que
demanda el progreso de la nación; por consiguiente, la educación es
factor fundamental para la transformación y el desarrollo del
individuo y la sociedad."
III
Que para la aplicación de estos mandatos constitucionales, la
práctica del deporte, la educación física y la recreación física
son elementos determinantes que contribuyen a la formación de
valores y al sano esparcimiento de los nicaragüenses, considerando
que éstas constituyen una de las actividades con mayor arraigo y
poder de convocatoria dentro de la sociedad nicaragüense.
IV
Que en nuestro país se hace necesario normar el deporte, la
educación física y la recreación física, como elementos
aglutinantes y de interés social, que permitan coordinar esfuerzos
y afinidades, así como unificar visiones y proyecciones, de cara al
mejor aprovechamiento de los recursos humanos y financieros como
medio para el mejoramiento de la salud la calidad de vida y el
rendimiento individual y nacional.
V
Que es evidente que la inversión realizada en la promoción de las
actividades deportivas, recreativas y de educación física, son
recursos para la salud del pueblo nicaragüense y constituyen un
elemento motivador de superación personal y social.
VI
Que el deporte, la educación física y la recreación física
representan un instrumento de paz y de integración con otros países
hermanos, profundizando el sentido de la solidaridad, la
cooperación, el apoyo recíproco y la responsabilidad, aumentando el
espíritu de competitividad sana, tenacidad y autoestima.
VII
Que es responsabilidad del Estado la promoción del deporte, la
educación física y la recreación física, tarea en la que deben
participar el gobierno local, empresa privada y la sociedad civil,
tomando en cuenta que estas actividades constituyen un derecho
social que debe gozar de su propia base jurídica, a fin de
garantizar su ejercicio pleno.
VIII
Que es imperativo para el desarrollo del deporte, la educación
física y la recreación física, regular las funciones y atribuciones
de las diferentes entidades, públicas y privadas, que intervienen
en su promoción, por medio de la definición precisa del rol de cada
una de ellas, su interrelación, sus obligaciones y
competencias.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE
DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE LA LEY
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y de interés
social para la nación nicaragüense.
La presente Ley regula el deporte, la educación física y la
recreación física en general y es aplicable en todo el territorio
nacional.
Mediante la misma se regula la participación estatal y privada y
sus responsabilidades en la promoción, fomento, desarrollo y
financiamiento para el deporte, la educación física. y la
recreación física.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entiende
por:
Deporte: Es toda actividad lúdica con carácter de juego, que
adopta forma de competencia, con reglas establecidas, consigo mismo
o con los demás, o que constituye una confrontación con los
elementos naturales, buscando los máximos estándares de
rendimiento.
Educación Física: Es un proceso pedagógico que desarrolla
capacidades físicas, habilidades motoras, forma hábitos higiénicos
y postulares, valores morales, sociales y transmite
conocimientos.
Recreación Física: Es la realización de actividades lúdicas
que, ejecutadas en el tiempo libre, tomando como marco de acción
una instalación, un campo deportivo o los recursos que ofrece la
propia naturaleza, para brindar al individuo la satisfacción de una
necesidad de movimiento.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
Principios
Artículo 3.- Los principios rectores de esta Ley son:
3.1. INTEGRALIDAD: La formación del pueblo debe considerarse
de manera integral, abarcando el ámbito intelectual, psicológico,
social, espiritual y físico, como componentes del verdadero
desarrollo humano; por lo que el deporte, la educación física y la
recreación física se constituyen en un derecho irrenunciable que el
Estado reconoce a todos sus habitantes, obligándose a fomentarlos e
impulsarlos.
3.2. UNIVERSALIDAD: Los nicaragüenses tienen derecho al
deporte, a la educación física, a la recreación física y al
esparcimiento. El Estado impulsará la práctica de estas actividades
mediante la participación organizada, amplia y masiva del pueblo,
apoyada con los recursos del Estado, la empresa privada, las
municipalidades y la sociedad civil.
3.3. OBLIGATORIEDAD: El Estado tiene la obligación de
fomentar y promover la práctica del deporte, la educación física y
la recreación en todos los niveles y sectores de la sociedad
nicaragüense.
3.4. SOLIDARIDAD: El fomento del deporte, la educación
física y la recreación física permite la formación de una actitud y
una conciencia de solidaridad que constituye la base del actuar
ciudadano en pro del bienestar común, sobrepasando las metas
individuales preestablecidas.
Objetivos
Artículo 4.- Los objetivos principales de esta Ley
son:
4.1. Incentivar la práctica del deporte, de la educación
física y la recreación física libre y voluntaria en todo el
territorio nacional, correspondiendo fundamentalmente al Estado las
acciones de estímulo, promoción, fomento, desarrollo y
financiamiento a la misma.
4.2. Contribuir a la formación integral, el bienestar y la
conservación de la salud de los nicaragüenses, teniendo especial
prioridad en los niños y niñas, jóvenes, discapacitados y
deportistas de alto rendimiento.
4.3. Garantizar los recursos necesarios para la
administración y mantenimiento óptimo y adecuado de la
infraestructura deportiva existente, así como el mejoramiento y
construcción de nuevas instalaciones, apoyándose para ello en los
gobiernos locales y la autogestión de los beneficiarios
directos.
4.4. Formar y capacitar profesional y técnicamente a los
dirigentes, profesores, entrenadores, árbitros, trabajadores y
activistas del deporte, la educación física y la recreación
física.
4.5. Hacer del deporte, la educación física y la recreación
física, un instrumento de integración y participación social de los
nicaragüenses, que asegure el desarrollo de una sociedad sana, de
manera que estas actividades se conviertan en verdaderas instancias
educativas.
4.6. Emprender a través de la práctica del deporte, la
educación física y la recreación física un proceso, nacional e
internacional, de acercamiento e intercambio en las diferentes
disciplinas, principalmente con los países del área
Centroamericana.
4.7. Impulsar el mejoramiento y desarrollo de la industria
nacional fabricante de útiles, materiales, vestuario, calzado y
bibliografía para el deporte, la educación física y la recreación
física.
4.8. Contribuir al fortalecimiento de las asociaciones y
federaciones en las diferentes ramas y disciplinas deportivas, de
educación física y de recreación física, considerando que éstas
constituyen el marco idóneo de práctica, disciplina, seguimiento y
mejoramiento de dichas actividades.
4.9. Garantizar la protección y la cobertura de la seguridad
social a los deportistas de alto rendimiento.
4.10. Asegurar la participación de todos los actores que
participan en el deporte, la educación física y la recreación
física en la definición de la política nacional del sector a través
de la definición de planes congruentes, programados a corto,
mediano y largo plazo, con garantía de continuidad, cuyos
resultados sean evaluables y reales.
4.11. Integrar y reconocer la importancia del deporte, la
educación y la recreación física para los diversos grupos étnicos,
discapacitados y adultos de la tercera edad, para incorporar al
mayor porcentaje de la población; formulando y ejecutando programas
especiales para estos grupos etáreos y los sectores sociales más
necesitados, creando más facilidades y oportunidades para la
práctica de estas actividades.
4.12. Garantizar la práctica y conservación de los juegos y
deportes autóctonos y tradicionales.
4.13. Destinar esfuerzos y recursos para elevar los niveles
de competitividad y resultados en los deportistas de alto
rendimiento, a través de una adecuada preparación fisicotécnica y
realización de encuentros internacionales a nivel preparatorio y de
fogueo.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA
RECREACIÓN FÍSICA
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, LA
EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
Creación del Consejo
Artículo 5.- Créase el Consejo Nacional del Deporte, la
Educación Física y la Recreación Física como el órgano superior de
la materia en Nicaragua. Estará presidido por el Director Ejecutivo
del Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte (INJUDE). Su
domicilio se establece en la ciudad de Managua y para los efectos
de esta Ley se denominará "El Consejo.
Estará normado por lo que establezca esta Ley y su
Reglamento.
Integración del
Consejo
Artículo 6.- El Consejo estará conformado por:
a) El Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte (INJUDE).
b) El Consejo Nacional de Universidades (CNU).
c) El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).
d) La Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultura
y Deportes, de la Asamblea Nacional.
e) El Consejo de la Juventud de Nicaragua (CJN).
f) Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
g) El Comité Olímpico Nicaragüense (CON).
h) El Comité Paralímpico de Nicaragua (CPANIC).
i) La Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua (ACDN).
j) Las Federaciones Deportivas Nacionales.
k) El Ejército de Nicaragua.
l) Las universidades privadas, un representante de FENUC y uno de
la COSUP.
m) El Consejo Regional Autónomo de la RAAN.
n) El Consejo Regional Autónomo de la RAAS.
o) Ministerio de Salud.
La representación de estas instituciones recae sobre el funcionario
del más alto nivel o quién él delegue con la suficiente autoridad
para comprometer a la institución representada.
Los miembros del Consejo no recibirán ninguna retribución económica
y/o material por su desempeño en el Consejo Nacional del Deporte,
la Educación Física y la Recreación Física
En el seno de los Consejos Regionales Autónomos elegirán a su
respectivo representante.
Artículo 7.- Los miembros del Consejo serán designados por
los organismos o asociaciones respectivas y la duración en sus
cargos tiene carácter oficial mientras ostenten el cargo que
representan.
En el caso del representante de las Federaciones Deportivas
Nacionales, será elegido por estas en reunión prevista para tal
fin.
Quórum del
Consejo
Artículo 8.- El quórum para las sesiones del Consejo se
formará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus
decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes en las
sesiones del Consejo.
Funciones y Atribuciones del
Consejo
Artículo 9.- El Consejo tiene las siguientes funciones y
atribuciones.
a) Aprobar y/o reformar, por iniciativa propia o a propuesta de su
Presidente, la Política Nacional del Deporte, la Educación Física y
la Recreación Física, en la que se incluirán como temas
prioritarios lo referente al desarrollo de infraestructura,
formación y capacitación de recursos humanos ya materiales y
equipamiento deportivo.
b) Proponer reformas a esta Ley y sus reglamentos, a través de los
procedimientos establecidos por la Constitución de la República y
demás leyes de la materia. Así como todo tipo de normas que tiendan
a mejorar las bases del desarrollo del deporte, la educación física
y la recreación física.
c) Presentar la propuesta de presupuesto anual del deporte, la
educación física y la recreación física, al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, a fin de que éste la incorpore en el Proyecto
Anual del Presupuesto que será presentado a la Asamblea Nacional
para su discusión y aprobación.
d) Aprobar y/o reformar el Plan Anual del Deporte.
e) Aprobar el informe anual de actividades presentado por el
Presidente del Consejo.
f) Reunirse ordinariamente cada cuatro meses y extraordinariamente
cuando lo solicite la mayoría de sus miembros, la Junta Directiva,
o su Presidente. La convocatoria para sesiones extraordinarias
deberá remitirse, al menos, con 72 horas de anticipación,
adjuntando la agenda a tratar.
g) Crear y otorgar las órdenes al Mérito para personalidades u
organismos nacionales e internacionales que se destaquen en el
deporte, la educación física y la recreación física.
h) Aprobar el Reglamento Interno del Consejo.
i) Establecer el Registro Oficial de Entidades Deportivas, de
Educación Física y de Recreación Física del país.
j) Establecer el Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, de
educación física y de recreación física de Nicaragua.
k) Suscribir convenios de cooperación internacional con entidades
deportivas, de educación física o de recreación física.
l) Apoyar la participación de Nicaragua en eventos deportivos, de
educación física y de recreación física de carácter
internacional.
m) Impulsar proyectos y programas de promoción y estímulo para la
práctica del deporte, la educación física y la recreación
física.
n) Crear las siguientes comisiones de trabajo: Comisión de Deporte,
Comisión de Educación Física, Comisión de Recreación Física, la
Comisión Curricular, Comisiones Especiales de Disciplina y otras
comisiones de apoyo a sugestión, así como normar a sus integrantes
a propuesta de la junta directiva y normar su funcionamiento.
o) Velar por el estricto cumplimiento de las presente Ley y su
Reglamento, así como de las demás atribuciones que de la misma se
deriven.
p) Aprobar el ingreso de nuevos miembros del Consejo, con la
aprobación de 2/3 partes del total de miembros del mismo.
q) Aprobar el Código de Ética Deportiva, de educación física y de
recreación física.
r) Velar por la disciplina y la ética en las delegaciones que
representen a Nicaragua en eventos internacionales, de acuerdo al
código respectivo.
s) Certificar las contribuciones económicas y donaciones que
realicen la empresa privada y otras instituciones en beneficio de
los sectores que están bajo el ámbito de esta Ley, a fin de que
gocen de los beneficios e incentivos fiscales establecidos por
Ley.
t) Supervisar y reglamentar las actividades deportivas
profesionales.
u) Nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo.
v) Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamento, así como de las demás atribuciones que de la misma se
deriven.
De la Junta Directiva del Consejo
Artículo 10.- La Junta Directiva del Consejo es el órgano de
seguimiento de las decisiones del mismo y estará integrada por los
siguientes miembros, con las siguientes responsabilidades:
Presidente: El Director Ejecutivo del INJUDE.
Primer Vicepresidente: El Representante del Comité Olímpico
Nicaragüense (CON).
Segundo Vicepresidente: El Representante de AMUNIC.
Primer Secretario: El Representante de las Federaciones
Deportivas Nacionales.
Segundo Secretario: El Representante del Ejército
Nacional.
Funciones de la Junta
Directiva
Artículo 11.- Son funciones de la Junta Directiva:
a) Reunirse de forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente
a solicitud de la mayoría de sus miembros o de su Presidente. La
convocatoria para sesiones extraordinarias deberá remitirse, al
menos, con 72 horas de anticipación, adjuntando la agenda a
tratar.
b) Aprobar el reconocimiento oficial de las entidades deportivas,
de educación física y de recreación física.
c) Revisar, a propuesta de su Presidente, el Plan anual de
actividades y el presupuesto para ser presentado al Consejo para su
aprobación.
d) Conocer de parte de su presidente, el informe trimestral de
actividades.
e) Designar a los miembros y reglamentar el funcionamiento del
Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y
Disciplina.
f) Ser la instancia de apelación de las resoluciones del Tribunal
de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina.
g) Asegurar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las
resoluciones del Consejo.
h) Darle seguimiento al Plan anual de actividades y a las
resoluciones del Consejo.
¡) Proponer los miembros de las comisiones de trabajo y apoyo del
Consejo.
j) Implementar el sistema estadístico de las actividades
deportivas, de educación física y de recreación física.
k) Organizar el registro de entidades deportivas, de educación
física y de recreación física del país.
l) Controlar la ejecución del presupuesto, presentando informes
periódicos al Consejo.
m) Representar nacional e internacionalmente al Consejo.
n) Rendir informe de su gestión al Consejo en las reuniones
ordinarias del mismo.
o) Proponer al Consejo los nombres y hojas de vida de los
candidatos a recibir las órdenes y reconocimientos otorgados por el
Consejo.
De la Presidencia del
Consejo
Artículo 12.- La Presidencia del Consejo es la instancia de
ejecución de las decisiones del Consejo y de su Junta Directiva y
será ejercida por el Director Ejecutivo del INJUDE.
Funciones y
atribuciones del Presidente del Consejo
Artículo 13.- El Presidente del Consejo tiene las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Representar legalmente al Consejo en los asuntos de su
competencia.
b) Presidir las sesiones del Consejo, las de su Junta Directiva y
proponer su agenda.
c) Cumplir y hacer cumplir la Política Nacional del Deporte, la
Educación Física y la Recreación Física.
d) Ejecutar el Plan anual de actividades y el presupuesto aprobado
por el Consejo.
e) Elaborar y presentar al Consejo y a su Junta Directiva, los
informes de su gestión.
f) Presentar a la Junta Directiva el plan y presupuesto anual para
su aprobación final por parte del Consejo.
g) Velar por el estricto cumplimiento de los propósitos, funciones
y reglamentos del Consejo.
h) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones tomadas por
el Consejo y su Junta Directiva.
i) Proponer el nombramiento o remoción del Secretario Ejecutivo del
Consejo.
j) Supervisar y apoyar el buen funcionamiento de las Comisiones del
Consejo.
k) Gestionar recursos para el financiamiento de las actividades del
Consejo.
l) Coordinar, dirigir y supervisar todos los asuntos
administrativos y financieros del Consejo.
m) Convocar, a través de su Secretario Ejecutivo, a las reuniones
del Consejo y de Junta Directiva.
n) Establecer relaciones de coordinación con las organizaciones
deportivas, de educación física y de recreación física.
o) Todas las demás que le sean atribuidas por el Consejo y su Junta
Directiva.
Funciones y Atribuciones de los
Vicepresidentes
Artículo 14.- Los vicepresidentes sustituirán al Presidente
según el orden señalado por el artículo 10 de la presente
Ley.
Durante la sustitución tendrán las mismas funciones del Presidente
y las que le fueren delegadas por el Consejo.
Funciones y Atribuciones del
Primer Secretario
Artículo 15.-
a) Citar a los miembros del Consejo.
b) Recibir las comunicaciones dirigidas al Consejo.
c) Verificar el quórum.
d) Firmar después del Presidente las actas de las sesiones.
e) Las demás funciones que establezca el Reglamento Interno del
Consejo.
CAPÍTULO II
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Artículo 16.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
(M ECD), conforme lo establecido en la Ley 290, es el órgano
delegado del Poder Ejecutivo para cumplir y hacer cumplir el
mandato constitucional de garantizar a los nicaragüenses el derecho
al deporte, a la educación física, a la recreación y al
esparcimiento, mediante la participación amplia y masiva del pueblo
para su formación integral, lo que realizará con programas y
proyectos especiales.
Artículo 17.- El MECD ejercerá sus funciones relacionadas
con el deporte, la educación física y la recreación física a través
del Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte (INJUDE), el que
está constituido como un ente descentralizado bajo su rectoría
sectorial.
CAPÍTULO III
DEL INSTITUTO NICARAGUNSE DE JUVENTUD Y DEPORTE
Naturaleza
Artículo 18.- El Instituto Nicaragüense de Juventud y
Deporte, el que por brevedad podrá conocerse como INJUDE, es un
organismo descentralizado del Poder Ejecutivo, con autonomía
administrativa, técnica y funcional, de duración indefinida, con
personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones en materia de su
competencia. El Instituto será presidido por un Director Ejecutivo,
nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del
Ministro de Educación, Cultura y Deportes. Tendrá su domicilio y
oficinas principales en la ciudad de Managua, pudiendo abrir
oficinas locales en los departamentos o municipios que lo considere
conveniente y de acuerdo a sus posibilidades.
Artículo 19.- El INJUDE constituye el organismo superior
gubernamental encargado de regir, normar y orientar todo lo
concerniente al deporte, la educación física y la recreación física
a nivel nacional, en el ámbito de su competencia.
Objetivo
general
Artículo 20.- El Instituto tendrá como objetivo general la
promoción y desarrollo del deporte, la recreación física y la
educación física a nivel nacional, garantizando el cumplimiento de
las disposiciones contenidas en esta Ley, y las emanadas de las
resoluciones del Consejo, avalando, coordinando, apoyando y
supervisando las actividades que a tal efecto se realicen.
Atribuciones
Artículo 21.- El INJUDE tiene las siguientes
atribuciones:
a) Presentar propuestas orientadas a discutir y consensuar
políticas públicas sobre deporte, educación física y recreación
física, así como establecer metas estratégicas nacionales en las
diversas modalidades, en coordinación con las organizaciones que
promuevan este tipo de actividades y los organismos públicos
pertinentes. Dicha política se guiará, entre otros, en base a los
siguientes criterios, para su posterior aprobación por parte del
Consejo:
- Promover la participación amplía y masiva de la población en
actividades físicas.
- Brindar opciones accesibles de adecuado y máximo aprovechamiento
del tiempo libre.
- Propiciar el pleno y óptimo uso de la infraestructura deportiva
mediante la incorporación de eventos recreativos y de educación
física.
- Fomentar la retroalimentación de experiencias de distintos
sectores sociales y áreas geográficas, mediante la realización de
actividades deportivas, recreativas y de educación física.
b) En coordinación con los organismos pertinentes, impulsar y
promover actividades, programas y planes de desarrollo deportivo,
recreativo y de educación física a nivel nacional, tendientes al
fortalecimiento y mejoramiento de las condiciones físicas del
pueblo nicaragüense.
c) En coordinación con los organismos pertinentes, normar, asesorar
y supervisar las actividades deportivas, recreativas y de educación
física que se desarrollen en el país.
d) Promover sistemas de estímulo y apoyo para los diferentes
niveles de práctica de actividades físicas en los distintos
sectores etáreos y territorios del país y fuera del país, creando,
entre otras cosas, el Premio Nacional de Cultura Física a los
deportistas, técnicos y dirigentes más destacados nacional e
internacionalmente, que se otorgará anualmente, de acuerdo al
reglamento pertinente.
e) Promover la construcción de instalaciones para la práctica de
tales actividades, así como administrar u otorgar en administración
aquellas instalaciones que le pertenezcan, o le sean asignadas en
administración, con el objetivo de conservar apropiadamente ampliar
o incrementar los bienes del Estado destinados a estos fines.
f) Planificar y supervisar, en coordinación con el organismo
correspondiente, los programas de educación física y las
actividades deportivas y de recreación física que se desarrollen en
todos lo niveles del sistema de educación nacional, pública y
privada.
g) Proponer al organismo correspondiente el contenido curricular de
la clase de educación física, así como la planificación de los
juegos escolares y universitarios, apoyando la implementación y
realización de los mismos.
h) Promover, en coordinación con el organismo correspondiente, la
investigación científica y la producción intelectual en temas
deportivos, de educación física y recreación física, así como
realizar eventos de actualización y capacitación dirigidos a
diferentes sectores, para procurar un mejor desarrollo de las
materias bajo su competencia.
i) Fomentar la organización y funcionamiento legal de entidades
deportivas, educación física y de recreación física,
representativas de sus respectivas áreas y llevar un control y
registro de las mismas, con el propósito de orientar ordenada y
equitativamente la canalización de los recursos y asistencia que el
Estado decida y pueda dar u obtener para tales fines.
j) Apoyar y desarrollar la práctica de las diferentes disciplinas
deportivas, de educación física y de recreación física que
desarrollen tales entidades, a fin de normar el reconocimiento
oficial de sus atribuciones y prestar el apoyo técnico
necesario.
k) Colaborar con el Comité Olímpico Nicaragüense y las federaciones
deportivas nacionales, en la difusión de los ideales y principios
del movimiento olímpico y en la preparación de las delegaciones que
representan a Nicaragua en los Juegos Olímpicos, Panamericanos,
Centroamericanos y del Caribe y Centroamericanos, así como en
Campeonatos Mundiales, Panamericanos, Centroamericanos y del Caribe
y Centroamericanos.
l) Organizar y documentar un museo y un archivo histórico del
deporte, la recreación y la educación física nacional, con el
objeto de poder evaluar el desarrollo y establecer nietas
específicas en cada disciplina.
m) Impulsar la organización de eventos deportivos, recreativos y de
educación física, nacionales e internacionales, por sí mismo o con
la colaboración de otros organismos.
n) Ser el órgano oficial de comunicación del Estado en la relación
con las instituciones deportivas, recreativas y de educación física
nacionales e internacionales.
r) Promover e impulsar, en coordinación con los organismos
pertinentes, medidas de prevención, control y represión del uso de
sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a
aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas
o a modificar los resultados de las competiciones.
Funciones del Director Ejecutivo
del INJUDE.
Artículo 22.- Son funciones del Director Ejecutivo del
INJUDE las siguientes:
a) Representar legalmente al Instituto en los asuntos de su
competencia, nacional e internacionalmente.
b) Presidir las sesiones del Consejo, las de su Junta Directiva y
proponer su agenda.
c) Cumplir y hacer cumplir la Política Nacional del deporte, la
educación física y la recreación física.
d) Ejecutar el Plan anual de actividades.
e) Elaborar y presentar al Consejo y a su Junta Directiva los
informes de su gestión.
f) Aprobar los planes y programas que le presenten las distintas
direcciones y unidades bajo su dependencia, así como analizar los
informes y recomendaciones que te brinden, a fin incorporarlos en
el plan del instituto.
g) Presentar a la Junta Directiva del Consejo el plan y presupuesto
anual del INJUDE, para su aprobación final por parte del
Consejo.
h) Velar por el estricto cumplimiento de los propósitos, funciones
y reglamentos del Instituto.
i) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones tomadas por
el Consejo y su Junta Directiva.
j) Nombrar, promover y remover al personal del Instituto, de
acuerdo a la organización interna de la institución.
k) Supervisar y apoyar el buen funcionamiento de las Direcciones,
Divisiones y demás unidades del Instituto.
l) Gestionar recursos para beneficio de la institución a su cargo,
mediante la realización de acuerdos y convenios con personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público
o privado.
m) Garantizar y supervisar la ejecución e implementación de los
planes y proyectos del Instituto, así como aprobar la memoria y
balances del ejercicio anterior.
n) Elaborar la propuesta de presupuesto general de ingresos y
egresos anuales del INJUDE, para ser sometido a la consideración
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
o) Establecer relaciones de coordinación con las organizaciones
deportivas, de educación física y de recreación física.
p) Cualquier otra atribución o función que le encomiende el
Presidente de la República, dentro de los objetivos y finalidades
del Instituto.
Artículo 23.- La estructura orgánica del INJUDE se
establecerá en su reglamentación interna.
Del Registro de Entidades Deportivas, de Educación Física y de
Recreación Física
Artículo 24.- El Registro de Entidades Deportivas, de
Educación Física y de Recreación Física, funcionará dentro de las
instalaciones del Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte. El
Consejo será la instancia encargada del resguardo, registro y
control de los documentos y demás requisitos solicitados
reglamentariamente a las distintas entidades deportivas,
recreativas y de educación física, a fin de que éstas obtengan el
reconocimiento oficial y autorización para la realización de sus
actividades. Considérense como entidades a todas las fundaciones,
confederaciones, federaciones y asociaciones debidamente
organizadas en base a la Ley 147. El Reglamento de la presente Ley
regulará todo lo concerniente al Registro.
CAPÍTULO IV
DE LAS ALCALDÍAS MUNICIPALES
Artículo 25.- En el marco de la autonomía política,
administrativa y financiera de los municipios, éstos armonizarán
sus acciones en el campo del deporte, la educación física y la
recreación física con la Política Nacional del sector, consensuada
en el Consejo Nacional, órgano superior de la materia, a fin de
adecuarlas a los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico
del país.
Artículo 26.- Por ser el municipio la unidad base de la
división político administrativa del país, le corresponde a su
gobierno municipal o alcaldía respectiva, el desarrollo y promoción
de los deportes y la recreación de sus ciudadanos, conforme lo
estipulado en la Ley de Municipios, Título II, artículo 7, inciso
6); impulsando la construcción y mantenimiento de campos y canchas
deportivas, así como la promoción, la formación de equipos
deportivos e impulsar la realización de campeonatos y torneos intra
e intermunicipales.
Artículo 27.- Para la promoción y desarrollo de las
actividades deportivas y recreativas, cada alcaldía incluirá en sus
planes de trabajo, a corto, mediano y largo plazo, acciones que
propicien tal desarrollo y que garanticen el soporte económico
necesario.
CAPITULO V
DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 28.- Corresponde a las universidades, en el marco
de la autonomía, ofrecer propuestas de profesionalización en
materia de educación física, deporte y recreación física para el
nivel superior, a fin de posibilitar la formación de recursos
profesionales con nivel de técnico superior y de licenciatura en
las ciencias aplicadas a estas disciplinas, conforme las
estipulaciones contenidas en la Ley de Autonomía de las
Instituciones de Educación Superior.
Artículo 29.- Corresponde al Consejo Nacional de
Universidades, en el marco de su régimen de autonomía, aplicar
dentro de su competencia y a través de una reglamentación interna,
el derecho constitucional que tienen los nicaragüenses a la
práctica deportiva, la educación física y la recreación física,
mediante la inclusión de la materia de educación física que
complemente la formación integral de los profesionales.
Artículo 30.- Las universidades estatales y privadas deberán
considerar, en el marco de su autonomía, un porcentaje de su
presupuesto para la promoción y práctica de la educación física, el
deporte y la recreación física entre sus estudiantes, así como la
construcción de la infraestructura necesaria para ello, lo mismo
que la apertura y funcionamiento de la carrera de educación física
y deporte.
Artículo 31.- Corresponde a las universidades del país en el
marco de su autonomía, promover la práctica del deporte a través
del otorgamiento de becas deportivas como un reconocimiento y apoyo
directo a los jóvenes destacados en la práctica deportiva,
especialmente a aquellos que han obtenido resultados notables en
eventos internacionales representando a Nicaragua.
Los requisitos para el otorgamiento de estas becas serán objeto de
reglamentación administrativa interna de cada universidad, de
acuerdo a la ley de Autonomía Universitaria.
CAPÍTULO VI
DEL INSTITUTO NACIONAL TECNOLÓGICO
Artículo 32.- Corresponde al Instituto Nacional Tecnológico,
en coordinación con los organismos pertinentes, la formación de
recursos humanos con el nivel básico y de técnico medio en deporte,
educación física y recreación física, mediante programas y
proyectos especiales.
Artículo 33.- INATEC programará e implementará, en conjunto
con los organismos respectivos, las acciones de capacitación
tendientes a la actualización y especialización de los
conocimientos en determinadas disciplinas deportivas, de educación
física y de recreación física, destinada a los docentes, técnicos,
oficiales, activistas, dirigentes y trabajadores de estas
disciplinas.
CAPÍTULO VII
DEL COMITÉ OLÍMPICO NICARAGÜENSE
Artículo 34.- El Estado nicaragüense reconoce al Comité
Olímpico Nicaragüense (CON) como la máxima autoridad en todos los
asuntos y aspectos que competen al Movimiento Olímpico en
Nicaragua, siendo una entidad completamente autónoma e
independiente, alejada de toda influencia política o religiosa,
constituida como una asociación civil sin fines de lucro, de
duración indefinida, con su propia personalidad jurídica, que se
rige por las leyes de Nicaragua, sus propios Estatutos y
Reglamentos, en correspondencia con los principios y normas del
Comité Olímpico Internacional.
Artículo 35.- El CON es el único organismo autorizado para
la utilización exclusiva de los símbolos olímpicos (Banderas,
anillos, lema, llama, himno y logotipo afines), así como de las
denominaciones. Juegos Olímpicos, Olimpiadas y Comité Olímpico.
Ninguna persona pública o privada puede utilizar dichos símbolos,
emblemas o denominaciones, sin la autorización expresa del Comité
Olímpico Nicaragüense.
Artículo 36.- El CON representa exclusivamente a Nicaragua
ante el Comité Olímpico Internacional y sus organizaciones
afiliadas, así como ante los Comités Organizadores de las
competencias olímpicas en todos sus niveles.
CAPÍTULO VIII
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES
Artículo 37.- Las federaciones deportivas nacionales son
entidades civiles sin fines de lucro, las que actuarán conforme a
la política dictada en la materia por el Consejo Nacional del
Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, así como a sus
propios Estatutos. Constituyen la autoridad máxima de sus
afiliados, gozan de autonomía funciona y administrativa, deben
contar con personalidad jurídica propia y su ámbito de actuación se
extiende al conjunto del territorio nacional, debiendo ser
reconocidas además por su símil internacional, si existiere.
Artículo 38.- Las federaciones deportivas nacionales para
ser reconocidas por el INJUDE deberán inscribirse en el registro
que para tal efecto se establezca. Se reconocerán como federaciones
deportivas nacionales en una disciplina deportiva o polideportiva
en un sector, de conformidad a lo que para estos propósitos
establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 39.- Las federaciones deportivas nacionales con
personalidad jurídica y debidamente inscritas en el Ministerio de
Gobernación y en el Registro de Entidades Deportivas, Recreativas y
de Educación Física del Consejo, una vez reconocidas formalmente,
serán sujetos de financiamiento a través del Presupuesto General de
la República.
Artículo 40.- Además de sus funciones propias, podrán
ejercer por delegación del Consejo, funciones públicas relativas a
la implementación de la política deportiva nacional.
Artículo 41.- Las federaciones deportivas nacionales
regularán su estructura interna y funcionamiento de conformidad con
su escritura de constitución y sus Estatutos, inscritos en el
Ministerio de Gobernación y en el registro del Consejo.
Artículo 42.- El patrimonio de las federaciones deportivas
nacionales estará integrado por los bienes que legalmente hayan
adquirido o recibido en donación. Las federaciones deberán declarar
sus inventarios, de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 147,
"Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro".
Artículo 43.- Corresponde a cada federación deportiva
nacional la propuesta de definición del status del deportista como:
Aficionado, no aficionado o profesional, debiendo para ello
elaborar la reglamentación respectiva dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, en
coordinación con el Consejo y con las instancias que organicen el
deporte profesional, si es el caso.
Artículo 44.- Las federaciones podrán establecer sus
relaciones con las organizaciones que estimen conveniente, en
correspondencia con los intereses mutuos.
Artículo 45.- El financiamiento otorgado por el Consejo a
las federaciones deportivas nacionales, será de acuerdo a los
niveles de desarrollo alcanzado por ellas, en apego a la
reglamentación pertinente.
Artículo 46.- Las organizaciones de entrenadores, árbitros,
jueces, cronometristas y demás oficiales formarán asociaciones en
correspondencia con lo estipulado en los estatutos y reglamentos de
cada una de las federaciones deportivas nacionales, debidamente
registradas en el Consejo.
TÍTULO III
DE OTRAS INSTITUCIONES, ORGANISMOS Y
ENTIDADES LIGADAS AL DEPORTE, LA EDUCACIÓN
FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
CAPÍTULO I
DEL EJÉRCITO DE NICARAGUA
Artículo 47.- El Ejército de Nicaragua, en tanto institución
del Estado, considerado para efectos de la presente Ley, como un
sector especial por su naturaleza y características particulares,
fomentará entre sus miembros el deporte militar, las actividades
físicas y recreativas; asimismo, podrá crear con plena autonomía
sus propios clubes, asociaciones y federaciones en las ramas
deportivas civiles o propiamente multideportivas militares, gozando
de todas las prerrogativas y beneficios que reconoce la presente
Ley para las federaciones deportivas nacionales.
Artículo 48.- El INJUDE brindará asesoría técnica y
metodológica a los distintos programas deportivos, de educación
física y de recreación física que se desarrollen en el seno del
Ejército Nacional.
CAPÍTULO IX
DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 49.- La Policía Nacional fomentará y desarrollará
programas deportivos, de educación física y de recreación física
entre sus miembros, especialmente en los que forman parte del
régimen académico a su cargo; asimismo, podrá crear con plena
autonomía sus propios clubes, asociaciones y federaciones en las
ramas deportivas o propiamente multideportivas, gozando de todas
las prerrogativas y beneficios que reconoce la presente Ley para
las federaciones deportivas nacionales.
Artículo 50.- El INJUDE brindará asesoría técnica y
metodológica a los distintos programas deportivos, de educación
física y de recreación física desarrollados por la Policía
Nacional.
CAPÍTULO III
DE LAS EMPRESAS PRIVADAS
Artículo 51.- Las empresas privadas, dentro de su misión
social comprometida con el desarrollo integral del país, promoverán
programas deportivos, de educación física y de recreación física
entre sus trabajadores, y procurarán que las inversiones en
publicidad hagan énfasis en la promoción de estas actividades,
destinando esfuerzos para que su patrocinio sea reflejado en los
sectores objeto de esta Ley.
Artículo 52.- El Consejo certificará las contribuciones
económicas y donaciones en general que las empresas privadas
efectúen en beneficio de los sectores que están bajo el ámbito de
esta Ley, a fin de que gocen de los beneficios, deducciones e
incentivos fiscales establecidos en esta Ley y en la legislación
tributaria vigente.
CAPÍTULO IV
DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
Artículo 53.- Las asociaciones civiles sin fines de lucro,
debidamente registradas ante el Consejo, que organicen y promuevan
actividades deportivas en forma sistemática, no con miras a la alta
competencia, sino con fines educativos, formativos, recreativos,
sociales o para la salud, tendrán el apoyo del Consejo y demás
organismos y entes vinculados al desarrollo deportivo y social del
sector público.
Artículo 54.- Las asociaciones civiles sin fines de lucro
enunciadas en el artículo anterior, tienen completa autonomía
funcional, económica, organizativa y administrativa; considerando
que son organizaciones de libre asociación cuya finalidad principal
es la promoción y práctica de una o varias disciplinas deportivas o
recreativas, las cuales se rigen por sus estatutos y reglamentos,
en lo que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 55.- El Instituto Nicaragüense de Juventud y
Deporte, de acuerdo a la ley 147, incentivará la creación debida de
entidades deportivas, de educación física y de recreación física,
mediante el otorgamiento de asesoría y asistencia técnica.
Artículo 56.- Toda entidad deportiva, recreativa o de
educación física para solicitar financiamiento al Estado, está en
la obligación de registrarse en el Consejo, para lo cual deberá
contar con su personalidad jurídica y estar inscrita en el
Ministerio de Gobernación, proporcionando los datos y demás
informaciones requeridas por el Registro de Entidades Deportivas,
Recreativas y de Educación Física. Asimismo, deberán servir de
órgano de comunicación entre sus afiliados y el Consejo.
Artículo 57.- Las entidades en mención tendrán las
atribuciones que le señalen sus Estatutos y Reglamentos, con el
deber de fomentar y dirigir las actividades y disciplinas a su
cargo, haciendo cumplir las normas técnicas y deontológicas en la
materia.
TÍTULO IV
DEL DEPORTE
CAPÍTULO I
DEL DEPORTE OLIMPICO
Artículo 58.- El deporte olímpico corresponde a la esfera de
acción del Comité Olímpico Nicaragüense y a sus federaciones
deportivas miembros. Está conformado por las competencias del ciclo
olímpico: Juegos Centroamericanos, Juegos Centroamericanos y del
Caribe, Juegos Panamericanos y Juegos Olímpicos.
CAPÍTULO II
DEL DEPORTE FEDERADO
Artículo 59.- Para efectos de la presente Ley, el deporte
federado es aquel que sin fines de lucro, es practicado en forma
sistemática con objetivos esenciales de competición con miras al
alto rendimiento, con participación en los diferentes niveles de
calidad, de acuerdo a los regímenes de clasificación y competencia
definidos por las normativas internacionales pertinentes.
CAPÍTULO III
DEL DEPORTE UNIVERSITARIO
Artículo 60.- El deporte universitario es aquel que
complementa la formación de los estudiantes de educación superior.
Tiene lugar en los programas académicos y de bienestar
universitario. Su regulación se hará en concordancia con el régimen
de autonomía universitaria.
Artículo 61.- El deporte universitario corresponde a la
esfera de acción del Consejo Nacional de Universidades (CNU), y
universidades privadas, quien, en conjunto con el INJUDE y las
entidades deportivas federadas pertinentes, impulsará la
organización y realización de los juegos y campeonatos deportivos
universitarios, nacionales e internacionales en los cuales podrán
participar las otras organizaciones de universidades
privadas.
Artículo 62.- Las universidades del país, conforme su
régimen de autonomía, crearán becas universitarias como un
reconocimiento y apoyo directo a los jóvenes destacados en la
práctica del deporte, la educación física y la recreación física,
cuyo proceso de otorgamiento y requisitos estarán normados en una
reglamentación especial.
CAPÍTULO IV
DEL DEPORTE ESCOLAR
Artículo 63.- El deporte escolar es aquel que tiene como
finalidad contribuir al desarrollo integral del educando. Comprende
los procesos de iniciación, fundamentación y perfeccionamiento
deportivos. Tiene lugar en los programas curriculares y extra
curriculares del sector educativo formal.
Artículo 64.- El MECD y el INATEC, en todos los subsistemas
educativos dentro de su ámbito de competencia, garantizarán la
creación de becas, como un reconocimiento y apoyo directo a los
niños, niñas y jóvenes destacados en la práctica del deporte, la
educación física y la recreación física, cuyo proceso de
otorgamiento y requisitos estarán normados en una reglamentación
especial.
Artículo 65.- El deporte escolar corresponde a la esfera de
acción del MECD, quien, en conjunto con el INJUDE y las entidades
deportivas federadas pertinentes, impulsará la organización y
realización de los juegos y campeonatos deportivos escolares,
nacionales e internacionales.
CAPÍTULO V
DEL DEPORTE COMUNITARIO
Artículo 66.- El deporte comunitario es aquel que se
practica en tiempo libre en las comunidades urbanas y rurales o
sectores de ellas, con objetivos de distracción, esparcimiento y
salud física y mental; encontrándose desprovistos de finalidad
esencial de competición de alto rendimiento. Procura integración,
relajamiento y creatividad. Se realiza mediante la acción
interinstitucional y la participación comunitaria para el
mejoramiento de la calidad de vida.
Artículo 67.- Las alcaldías municipales incluirán, en sus
planes y programas anuales, actividades que garanticen el ejercicio
del deporte comunitario de los habitantes de sus respectivas
circunscripciones territoriales.
CAPÍTULO VI
DEL DEPORTE PROFESIONAL
Artículo 68.- A efectos de la presente Ley, se entiende
por
Deporte profesional: Es la actividad deportiva practicada y
promovida por personas motivadas por un ánimo de obtención de
ganancias económicas en base a los términos de un contrato, que
rige la relación entre las partes, estableciendo las condiciones,
cuantía, plazos, duración y forma de las obligaciones
respectivas.
El deporte profesional debe desarrollarse con apego a las normas de
las respectivas federaciones nacionales e internacionales de cada
disciplina específica, velando por la observancia de sus principios
y las disposiciones emanadas del Consejo.
Deportistas Profesionales: Son los atletas que se dedican a
la práctica de alguna disciplina deportiva profesional y reciben
por ello una remuneración.
Entidades Deportivas Profesionales: Son aquellas entidades
que agrupan promotores, atletas, dirigentes, entrenadores y demás
personal técnico, cuyo objetivo sea la promoción y práctica de
determinada disciplina deportiva profesional y que reciban
remuneración por la prestación de sus servicios.
Artículo 69.- Las entidades deportivas profesionales podrán
adoptar la forma jurídica que más se adapte a su naturaleza y que
estén reguladas en nuestra legislación vigente en la materia.
Artículo 70.- Los deportistas profesionales y entidades
deportivas profesionales deberán solicitar su registro oficial ante
el Consejo, así como la realización de toda actividad a realizarse
en el país, con anticipación a su fecha de realización, de
conformidad con el Reglamento que dicte el Consejo al respecto.
CAPÍTULO VII
DEL DEPORTE ESPECIAL
Artículo 71.- El deporte especial es aquel que consiste en
la promoción del deporte para discapacitados en todas sus formas y
categorías, abarcando todo tipo de proyectos, actividades y
programas vinculados a esta rama deportiva-social, incluyendo los
niveles populares, recreativos, formativos y el alto
rendimiento.
Artículo 72.- Los organismos y organizaciones de
discapacitados debidamente constituidos e inscritos en el INJUDE
serán sujetos de presupuesto y forman parte de los planes de
trabajo y desarrollo del INJUDE.
Artículo 73.- El deporte especial se desarrolla dentro del
ámbito de acción del Comité Paralímpico Nicaragüense
(CPANIC).
CAPÍTULO VIII
DEL DEPORTE RECREATIVO
Artículo 74.- El deporte recreativo es aquel que se practica
generalmente en el tiempo libre y según las reglas de cada
disciplina deportiva adecuadas a las distintas exigencias,
características y finalidades de los participantes, de manera que
esté al alcance de la mayoría de la población; teniendo como
objetivos principales la distracción, esparcimiento, así como la
salud física y mental; sin tener como finalidad primordial el logro
de altos niveles competitivos, de perfección deportiva y de
clasificación a nivel nacional e internacional.
CAPÍTULO IX
DEL DEPORTE MILITAR
Artículo 75.- Se entiende por deporte militar, toda aquella
actividad que pretende en un ambiente deportivo, reproducir las
situaciones normales del entrenamiento militar y desarrollar la
preparación física del personal militar, la recreación y sano
esparcimiento.
Los eventos deportivos militares comprenden todas aquellas
actividades deportivas que realizan las unidades militares del
Ejército de Nicaragua, a través del calendario anual de
competencias que para tal fin se establezcan en dicha institución,
el que incluirá todos los aseguramientos para lograr el
cumplimiento exitoso de cada una de las actividades deportivas, a
través de las cuales las unidades militares, a nivel nacional,
sincronicen el trabajo deportivo, convergiendo según lo planificado
en competencias militares y eventos deportivos a nivel
institucional, interinstitucional, nacionales e
internacionales.
En el contexto del desarrollo del deporte en general, para
contribuir al sano esparcimiento de la juventud nicaragüense, el
Ejército de Nicaragua apoyará con su participación los diferentes
eventos deportivos convocados por los organismos deportivos.
Artículo 76.- El deporte militar tiene como fines, entre
otros, los siguientes:
a) Desarrollar el espíritu deportivo y de cuerpo entre las
diferentes unidades militares.
b) Masificar las disciplinas deportivas que sean de interés
institucional, dado que representan un esfuerzo físico en su
preparación.
c) Contribuir a la recreación y sano esparcimiento del personal
militar.
d) Apoyar prospectos de alto rendimiento que surjan del seno de la
institución militar, integrando selecciones nacionales.
e) Participar en eventos deportivos, a nivel nacional y en
competencias deportivas militares internacionales, con otras
Fuerzas Armadas.
Artículo 77.- El deporte militar se desarrolla
exclusivamente en la esfera de acción del Ejército de
Nicaragua.
TÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Acceso a la
educación física
Artículo 78.- El acceso a la educación física es un derecho
de todo estudiante por ser un elemento esencial en su proceso
formativo y de su bienestar integral, considerada como factor de
transformación y desarrollo social e individual.
Objetivo
General
Artículo 79.- La implementación de la educación física tiene
como objetivo general la promoción y desarrollo de esta materia en
todos los niveles del sistema de educación, respondiendo al interés
de fomentar en la niñez y la juventud la práctica y la búsqueda de
superación en la educación físico-mental, como vehículo de
integración social, debiéndose dictar las regulaciones necesarias
para hacerla efectiva en todos los niveles de la enseñanza.
Objetivos
específicos
Artículo 80.- El desarrollo de la educación física en todos
los niveles del sistema educativo tiene como objetivos específicos
los siguientes:
1. Cumplir con su misión social como componente de una verdadera
educación integral del educando.
2. Adquirir y preservar hábitos de salud.
3. Inculcar el beneficio de una mejor calidad de vida mediante el
hábito de la práctica de actividades físicas.
4. Fomentar la participación y competencia deportiva
intraescolar.
5. Estimular el aprovechamiento útil del tiempo libre.
CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA EN
EL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL
Obligatoriedad
Artículo 81.- La educación física se constituye en una
asignatura obligatoria en todos los niveles del Sistema Educativo,
independientemente de la condición administrativa de los centros
educativos (pública, privada, autónoma u otras); quedando prohibido
todo tipo de exoneración o sustitución de la clase de educación
física por alguna actividad de tipo curricular o
extracurricular.
El MECD, el INATEC y las instituciones de educación superior
establecerán, en su ámbito de competencia, los contenidos
programáticos, las secuencias semanal, la duración de la sesión de
clases, el número de niveles y el turno de la asignatura de
educación física.
Deporte y recreación como
componentes coprogramáticos
Artículo 82.- El deporte y la recreación física son
actividades coprogramáticas que constituyen el complemento de la
clase de educación física y se desarrollarán desde la etapa
intramural hasta la etapa nacional. La planeación y ejecución de
estas etapas se realizará de acuerdo a las políticas establecidas
por el Consejo.
Artículo 83.- El MECD, el INATEC y las instituciones de
educación superior, crearán dentro de sus estructuras una instancia
encargada de programar, coordinar, planificar, desarrollar,
supervisar y evaluar el trabajo de la educación física a nivel
nacional.
Artículo 84.- El MECD, el INATEC y las instituciones de
educación superior garantizarán los recursos económicos necesarios
para la programación, ejecución y supervisión de los programas de
trabajo que dichas instancias realicen en cumplimiento de sus
funciones.
Funciones del
MECD, el INATEC y las instituciones de educación superior
Artículo 85.- Son funciones del MECD:
a) Elaborar los documentos curriculares del área de educación
física a ser implementada en todos los niveles y ciclos educativos,
de acuerdo a los lineamientos y políticas curriculares del MECD y a
la política nacional dictada por el Consejo.
b) Formar y capacitar a los docentes en los aspectos
técnico-pedagógicos, en coordinación con el INJUDE, mediante el
establecimiento de canales de apoyo con las entidades deportivas
nacionales y otras vinculadas a la materia.
c) Construir instalaciones deportivas en los centros de estudio que
sean polivalentes, que estén correctamente diseñadas, ubicadas y
apegadas a los reglamentos deportivos y exigencias pedagógicas; así
como asegurar el mantenimiento adecuado de las instalaciones
deportivas ya existentes.
d) Programar, coordinar, planificar, dirigir, desarrollar,
supervisar y evaluar el trabajo de la educación física, a nivel
nacional, en los subsistemas de educación bajo su
competencia.
e) Promover mecanismo de integración interinstitucional e
intersectorial con entidades afines a la educación física.
f) Impulsar el desarrollo de la investigación técnica-científica de
la educación física nacional, en los ámbitos de su
competencia.
g) Promover y facilitar los mecanismos y medidas de estímulo
materiales y morales, dignificación y profesionalización de la
labor de los docentes de la educación física.
h) Programar racionalmente y ejecutar efectiva y correctamente los
recursos presupuestarios de la educación física nacional, de
conformidad con las disposiciones legales en la materia.
i) Planificar, organizar y ejecutar cada año, en conjunto con el
INJUDE, los Juegos Nacionales respectivos, en correspondencia con
la disposición presupuestaria de la entidad.
j) Determinar la estructuración orgánica y demás funciones de la
instancia encargada de la educación física.
k) Programar una asignación dentro del presupuesto de sus gastos
ordinarios.
Áreas destinadas a la práctica
de la educación física
Artículo 86.- Los centros educativos a cualquier nivel de
enseñanza deben contar con áreas destinadas a la práctica de la
educación física, el deporte y la recreación física de sus
educandos. La instancia educativa competente autorizará su
funcionamiento en apego a la observancia del presente
artículo.
Contenido
curricular
Artículo 87.- Corresponde al MECD, al INATEC y a las
instituciones de educación superior, la responsabilidad de dirigir,
orientar, capacitar y controlar el desarrollo de los curriculums
del área de la educación física de los niveles preescolar,
primaria, secundaria, formación docente, técnica y universitaria,
educación de adultos e instituciones escolares especializadas para
personas con discapacidades físicas psíquicas, sensoriales; tomando
en consideración las recomendaciones técnicas y pedagógicas
emanadas del Consejo, de acuerdo a lo dispuesto en la presente
Ley.
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN TÉCNICA Y PROFESIONAL
DE DOCENTES Y TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE
Y LA RECREACIÓN FÍSICA
Formación Deportiva, en Educación Física y Recreación
Física
Artículo 88.- La formación profesional y técnica en materia
deportiva, de educación física y de recreación física, es el
conjunto de acciones desarrolladas por el MECD, las instituciones
de la educación superior y los institutos tecnológicos para la
elevación de la calidad científica, técnica, pedagógica y
metodológica de los recursos humanos ligados a estas disciplinas, a
fin de obtener la calificación a nivel de técnico medio, técnico
superior, pregrado y post-grado.
Capacitación Deportiva, en
Educación Física y Recreación Física
Artículo 89.- La capacitación es el conjunto de acciones
tendientes a la actualización y especialización de los
conocimientos en determinadas disciplinas deportivas, de educación
física y de recreación física, destinada a los docentes, técnicos,
oficiales, activistas, dirigentes y trabajadores de estas
disciplinas, en el marco de la política definida por el Consejo.
Comisión curricular de Formación Docente en Educación
Física
Artículo 90.- El Consejo, formará una comisión que
coordinará la materia curricular de educación física a nivel
nacional, tanto en el sector estatal como privado y en la educación
de docentes, la que tendrá como funciones principales las
siguientes:
- Elaborar el contenido curricular de los cursos de formación
docente en educación física, deportes y recreación.
- Rendir dictamen técnico en materia curricular en procesos de
autorización de nuevos cursos de formación docente en educación
física.
- Orientar metodológicamente los programas de estudio, a nivel
docente, de estas disciplinas.
- Evaluar el desarrollo programático de los pénsum de estudio para
los docentes de educación física, periódicamente.
- Emitir opinión técnica en asuntos curriculares de la formación de
docentes, periódicamente.
- Mantener interrelación en materia curricular con las unidades
académicas a nivel superior de formación de docentes de educación
física, así como con organismos e instituciones internacionales de
similar naturaleza.
- Promover eventos de especialización técnico-académica para los
docentes que imparten enseñanza en los centros educativos de
formación docente en Educación Física.
- Incluir en la programación presupuestaria anual la creación de
puestos docentes de educación física.
Escuelas de especialización de
técnicos y profesionales de la educación física
Artículo 91.- El Consejo deberá crear escuelas de
especialización en materias de educación física, deportes y
recreación, cuyo objetivo será brindar una opción avanzada de
capacitación para los técnicos y profesionales de esta
materia.
Las condiciones y requisitos de certificación de capacitación de
estos técnicos y profesionales serán establecidas por el
Consejo.
TÍTULO VI
DE LA RECREACIÓN FÍSICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ámbito de acción del INJUDE en materia de recreación
física
Artículo 92.- El Instituto Nicaragüense de Juventud y
Deporte desarrollará planes de recreación física con componentes
deportivos, de educación física y, en especial, programas de
recreación formativa, dirigidos a los diferentes sectores
sociales.
Planes en materia de recreación física a cargo del INJUDE
Artículo 93.- El INJUDE diseñará e implementará planes en
materia de recreación física, tanto a nivel local, regional y
nacional, de acuerdo a las condiciones particulares de cada grupo
poblacional, para lo cual se contará con el apoyo de las
organizaciones, públicas y privadas, que brinden asistencia social
a determinados grupos focales de interés que sean destinatarios de
estos planes y programas.
Ejes de acción
en materia de recreación física a cargo del INJUDE
Artículo 94.- El INJUDE impulsará la ejecución de eventos de
recreación física, teniendo como principales grupos focales los
siguientes:
§ Juegos tradicionales.
§ Recreación empresarial.
§ Recreación comunitaria.
§ Recreación especial (Discapacitados).
§ Recreación para las personas de la tercera edad.
§ Recreación para rehabilitación social (Grupos en riesgo, Sistema
Penitenciario, etc.)
§ Recreación escolar.
Ayuda Económica
Artículo 95.- El INJUDE brindará, en la medida de sus
posibilidades, ayuda económica a las entidades que promuevan y
desarrollan programas de recreación física entre sus miembros y que
estén debidamente registrados en el INJUDE.
Artículo 96.- La recreación física se constituye como una
actividad copogramática de las asignaturas de la educación física
implementada en todos los subsistemas educativos.
CAPÍTULO II
DE LA RECREACIÓN FISICA EN EL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 97.- Los planes, programas y proyectos especiales
en materia de recreación física que se desarrollen dentro del
sistema educativo formal estarán bajo la responsabilidad y
coordinación del MECD, INATEC e instituciones de educación
superior, los que contarán con el apoyo técnico y metodológico del
INJUDE.
CAPÍTULO III
DE LA RECREACIÓN FÍSICA FUERA
DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 98.- Los programas de recreación física que se
desarrollen fuera del sistema educativo, estarán a cargo del INJUDE
el que, de acuerdo a los lineamientos emanados de la Política
Nacional aprobada por el Consejo, coordinará sus acciones con las
distintas entidades que promuevan este tipo de actividades, a fin
de que se incorporen en el plan anual de esta institución y gocen
de apoyo técnico y financiero.
TÍTULO VII
DEL FINANCIAMIENTO E INFRAESTRUCTURA
CAPÍTULO I
DEL FINANCIAMIENTO E INCENTIVOS AL DEPORTE, LA
EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
Artículo 99.- El Estado contribuirá al bienestar de los
ciudadanos nicaragüenses mediante el fomento del deporte, la
educación física, y la recreación física, garantizando el
financiamiento básico y la búsqueda de otros ingresos y formas de
autogestión dirigidas a fortalecer el presupuesto del deporte, la
educación física, y la recreación física.
Artículo 100.- El Estado aportará al menos para el
presupuesto del deporte, educación, física y recreación, en
concepto de impuesto selectivo al consumo de cigarrillos, rones y
aguardiente, bebidas, gaseosas y cervezas para el 2006-2007, el 5%;
para el 2008 y 2009 el 7.5%; y a partir del 2010 el 10%.
Artículo 101.- Destínese el cincuenta por ciento (50%) de
las utilidades netas de la Lotería Nacional al presupuesto del
deporte, la educación física, y la recreación física.
Artículo 102.- El Estado nicaragüense exonerará de pago de
impuestos y tasas tanto por conceptos migratorios como por uso de
aeropuertos y puertos marítimos y terrestres, a los atletas,
técnicos, oficiales y demás personas que conformen las delegaciones
deportivas que representen al país en el nivel internacional,
debidamente avalados por el Consejo. Las delegaciones
internacionales participantes en eventos deportivos gozarán
igualmente de este beneficio siempre y cuando existan convenios de
reciprocidad.
Artículo 103.- Gozarán de exoneración de todos los impuestos
establecidos en la legislación fiscal, las importaciones de
equipos, material deportivo, así como materias primas para
fabricarlos.
Artículo 104.- Gozarán de exoneración de pago por concepto
de impuesto general al valor (IVA), las importaciones de equipos,
material deportivo, así como materias primas para
fabricarlos.
Los uniformes de competencia y de gala de las delegaciones que
oficialmente representan a Nicaragua en eventos deportivos, gozarán
de la exoneración de pago de todos los impuestos, previo aval de la
federación correspondiente y del Consejo.
Artículo 105.- Todas las instituciones, organizaciones y
organismos del deporte, la educación física y la recreación física
nacional que reciban fondos directos o indirectos como producto de
las fuentes aquí enumeradas, están sujetas a procesos de auditoría
que ejercerá la Contraloría General de la República y deberán
cumplir con lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado,
cuando corresponda, con las consecuencias administrativas, penales
y civiles que de ellas puedan desprenderse.
Artículo 106.- Créanse los siguientes programas: Fondo para
el Desarrollo de Infraestructura Deportiva; Fondo para la Promoción
y Desarrollo del Deporte y Recreación Física, regulados por la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aprobadas por el
Consejo.
Artículo 107.- Los proyectos financiados con recursos del
Fondo para el Desarrollo de Infraestructura Deportiva y el Fondo
para la Promoción y Desarrollo del Deporte y Recreación Física
serán presentados al Consejo para su discusión y la aprobación en
su seno; enviados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
que este los incorpore en el ante-proyecto de Ley Anual de
Presupuesto que será presentado en la Asamblea Nacional.
Artículo 108.- Los recursos financieros resultantes de las
diferentes fuentes de financiamiento que la presente Ley establece
constituyen el presupuesto del deporte, la educación física, y la
recreación física. serán incorporados en el Presupuesto General de
la República para ser ejecutados a través de los siguientes
programas y organismos: Fondo para el Desarrollo de Infraestructura
Deportiva, treinta y cinco por ciento (35%); Fondo de Promoción y
Desarrollo del Deporte y Recreación Física, veinte por ciento
(20%); Federaciones deportivas nacionales, el veinticinco por
ciento (25%); el INJUDE, el quince por ciento (15%); el Comité
Olímpico Nicaragüense, el cinco por ciento (5%).
Artículo 109.- El Estado asegurará una partida
presupuestaria adicional para la preparación y participación de la
delegación de Nicaragua en los Juegos Centroamericanos,
Centroamericanos y del Caribe, Panamericanos y Olímpicos, en
correspondencia con el Ciclo Olímpico Internacional.
Artículo 110.- El MECD y el INATEC deben garantizar los
recursos financieros necesarios para el desarrollo de
infraestructuras y el fomento de las actividades del deporte, la
educación física y recreación física de sus estudiantes.
CAPÍTULO II
DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS,
DE EDUCACIÓN FÍSICA Y
DE RECREACIÓN FÍSICA
Construcción y
mantenimiento.
Artículo 111.- La planificación, diseño, construcción y
mantenimiento de instalaciones deportivas, recreación física y de
educación física es responsabilidad del Estado, a través del
Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte, debiendo tomar en
cuenta las diferentes modalidades de mayor arraigo en el país, la
máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de práctica
de los ciudadanos, su ubicación geográfica y las concentraciones
poblacionales procurando su utilización polivalente.
Artículo 112.- En la construcción de nuevas instalaciones
deportivas, recreativas y de educación física se tomarán en cuenta,
de manera especial, los criterios arquitectónicos que permitan
mayor accesibilidad, evitando barreras y obstáculos que
imposibiliten la libre circulación de personas con discapacidad o
de edad avanzada, siempre que lo permita la naturaleza de las
actividades a las que se destinen dichas instalaciones.
Administración de las
instalaciones deportivas y recreativas estatales
Artículo 113.- El Instituto Nicaragüense de Juventud y
Deporte asume la administración de las instalaciones deportivas y
de recreación física que son propiedad del Estado, para lo cual el
Estado garantizará los recursos necesarios para el mantenimiento y
conservación de las que actualmente están bajo su dominio y
posesión, así como de aquellas que en el futuro construyan.
Artículo 114.- Las instalaciones deportivas y recreativas
pertenecientes al Estado, estarán al alcance de la población
escolar para el desarrollo de programas y eventos deportivos de
educación física y recreación física, previa coordinación con
entidad administradora de tales Instalaciones.
Concesiones
sobre instalaciones estatales deportivas, recreativas y de
educación física
Artículo 115.- El Estado podrá conceder la gestión, del todo
o parte de determinada instalación a su cargo, a aquellas personas
naturales o jurídicas que propicien la inversión para mejoras en la
construcción de ellas o efectúen remodelaciones, mediante la
celebración de un contrato a título oneroso de arrendamiento o de
concesión de administración, uso y goce del inmueble.
Instalaciones
privadas deportivas, recreativas y de educación física
Artículo 116.- Los escenarios deportivos, recreativos y de
educación física privados de clubes, entidades deportivas,
universidades, instituciones educativas, y otros, se ajustarán a
las normas y recomendaciones nacionales e internacionales y podrán,
mediante la firma de convenios, ponerse al servicio de las
necesidades deportivas, recreativas y de educación física
organizadas por la entidad gubernamental rectora de la materia, en
especial a efectos de preparación de las selecciones nacionales y
el montaje de eventos internacionales.
Artículo 117.- Para cumplimiento de las disposiciones
anteriores, el INJUDE coordinará acciones con las federaciones
deportivas nacionales, el Comité Olímpico Nicaragüense, los
organismos gubernamentales que desarrollen programas deportivos,
recreativos y de educación física, así como con los gobiernos
locales, a fin de optimizar los esfuerzos y recursos.
Publicidad en las instalaciones
estatales deportivas, recreativas y de educación
física
Artículo 118.- La utilización de publicidad en las
instalaciones privadas deportivas, recreativas y de educación
física deberá corresponderse al fomento de tales actividades de su
práctica, en el marco de la ética, la moral y las buenas
costumbres. El Consejo emitirá una normativa en la materia, pero en
ningún caso en las instalaciones deportivas, recreativas y de
educación física propiedad del Estado se permitirá la utilización
de propaganda que incite a la violencia y al consumo de
drogas.
Reserva de
espacio para la práctica deportiva y recreativo en los proyectos de
urbanización
Artículo 119.- En todo proyecto de urbanización, mayor de
cinco manzanas o de construcción de complejos escolares,
universitarios, militares, habitacionales u otros similares, deberá
considerarse la inclusión de infraestructura destinadas a la
práctica de los deportes, la educación física y la recreación
física, reservando una extensión proporcional adecuada al terreno
para estas actividades, según el área total del proyecto,
atendiendo a la densidad de población que comprenda dicha área y de
acuerdo a las leyes vigentes de la materia.
A tal efecto, las alcaldías municipales, para la aprobación de los
planos para iniciar la construcción, deberán garantizar el
cumplimiento de esta disposición.
Exención del pago del
IBI
Artículo 120.- Las organizaciones deportivas, recreativas y
de educación física que posean instalaciones, siempre que no
persigan fines de lucro, están exentas del pago del Impuesto de
Bienes Inmuebles, pero deberán presentar la declaración requerida
por la municipalidad, a fin de poder optar a crédito contra
impuesto por la propiedad de estos inmuebles relacionados
exclusivamente con sus fines.
Acceso a instalaciones
deportivas estatales
Artículo 121.- Los deportistas que hubieran representado al
país de manera destacada integrando una selección nacional, tendrán
acceso libre a los eventos deportivos que se realicen en las
instalaciones de la red a cargo del INJUDE, para ello el INJUDE
otorgará un pase de entrada a renovarse cada tres años, de acuerdo
a reglamentación pertinente.
Prohibición
Artículo 122.- En las instalaciones deportivas a cargo del
INJUDE cuando se realicen actividades deportivas, recreativas o de
educación física en que participen niños y niñas, se prohíbe el
expendio y consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DE LA PROTECCIÓN AL DEPORTISTA
Artículo 123.- El Estado atenderá especialmente a los
deportistas de alto rendimiento, calificados así mediante
reglamento elaborado por el Consejo, de acuerdo a las normas
técnicas internacionales.
Artículo 124.- Todo trabajador o estudiante de cualquier
nivel seleccionado para representar a Nicaragua en eventos
deportivos internacionales, tendrá derecho a disfrutar de la
licencia necesaria para participar en el mismo. Esta licencia
comprenderá el tiempo necesario para su preparación previa, hasta
un máximo de treinta días. Para la obtención del permiso, deberá
mediar solicitud escrita del organismo competente avalada por el
Consejo.
Artículo 125.- Los trabajadores, tanto del sector privado,
como del área estatal tendrán asegurado el salario durante el
tiempo que dure la licencia, así como su permanencia en el puesto
de trabajo.
En el caso de los estudiantes, el centro educativo, tomará las
medidas necesarias para que no sean perjudicados los estudios del
seleccionado.
Artículo 126.- Cuando se trate de miembros del Ejército de
Nicaragua y de la Policía Nacional, el INJUDE y las federaciones
harán las gestiones necesarias ante las autoridades
correspondientes.
Artículo 127.- La atención a los deportistas de alto
rendimiento comprenderá el aseguramiento de facilidades de trabajo
y/o estudio, salud y asistencia técnica, que permitan al atleta
desarrollarse y mejorar en la práctica de su respectiva disciplina
deportiva. La clasificación podrá ser retirada a solicitud de la
federación respectiva.
Artículo 128.- El Consejo, a solicitud de las entidades
respectivas, presentará anualmente ante la Asamblea Nacional una
propuesta de iniciativa de ley de pensiones de gracia para aquellas
personas que hayan brindado gloria del deporte, la recreación
física y la educación física, conforme el reglamento que se dicte
al respecto.
CAPITULO II
SALUD EN EL DEPORTE Y LA RECREACION
Artículo 129.- La atención médica y el control biomédico del
proceso de entrenamiento deportivo son derechos garantizados por el
INJUDE a todo deportista y personal técnico de alto rendimiento.
Para ello el INJUDE, creará una sección de Medicina del Deporte que
velará por la salud de los deportistas, solicitando la colaboración
de las instituciones médicas nacionales y de los organismos
directamente involucrados en el fomento y práctica del deporte, la
educación física y la recreación física.
Artículo 130.- Los miembros encargados de la Sección de
Medicina del Deporte del INJUDE, deberán ser profesionales médicos,
especialistas en ciencias afines al deporte.
Artículo 131.- La sección de Medicina del Deporte del INJUDE
mantendrá su programa, fundamentalmente de atención a los atletas
de alto rendimiento, niños y jóvenes que realizan actividad
deportiva destacada en forma organizada, detección de talentos
deportivos, estudios e investigaciones.
Artículo 132.- Durante la realización de actividades
deportivas infantiles y juveniles, en toda clase de instalaciones
se prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, el
expendio del cigarrillo y cualquier otro producto que a juicio de
la sección de la Medicina del Deporte, sea perjudicial para la
salud.
Artículo 133.- Corresponde a la sección de Medicina
Deportiva del INJUDE, brindar el seguimiento sostenido a los
entrenamientos de los deportistas de alto rendimiento, con el fin
de evitar la utilización de sustancias y métodos prohibidos que
propicien el aumento artificial de las capacidades físicas de los
mismos, las que también deberá presentar las medidas preventivas y
correctivas, en correspondencia con los reglamentos
internacionales.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES POR
INOBSERVANCIAS DE LA LEY
Artículo 134.- El incumplimiento de las normas de la
presente Ley será objeto de multas o sanciones promovidas por los
afectados ante el Consejo, sin perjuicio de su trascendencia a los
tribunales comunes de acuerdo a la naturaleza de la infracción. El
Consejo será el organismo tutelar.
Artículo 135.- Las multas a aplicar por la inobservancia del
presente cuerpo legal, oscilarán entre los C$5,000.00 (cinco mil
córdobas), hasta los C$ 50,000.00 (cincuenta mil córdobas netos) y
se destinarán para fortalecer el presupuesto del INJUDE.
Artículo 136.- El sistema de sanciones y sus respectivos
procedimientos serán establecidos en un reglamento especial, el que
deberá ser redactado en apego a las disposiciones generales del
derecho administrativo.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 137.- Los representantes de las organizaciones aún
no constituidas e incluidas en el artículo 6 de esta Ley, serán
escogidos de acuerdo al procedimiento especial establecido por el
Consejo.
Artículo 138.- Todos los docentes que al momento de entrada
en vigencia de la presente Ley se encuentren impartiendo la
asignatura de educación física en cualquier nivel del sistema
educativo nacional, conservarán sus derechos laborales y
profesionales adquiridos, sin ningún menoscabo de los mismos, aun
tratándose de profesores empíricos, quienes deberán obtener su
título en educación física y deporte, conformes a las políticas y
normativas establecidas por el Consejo.
Artículo 139.- A partir del año subsiguiente en que egrese
la primera promoción de profesionales en el campo de educación
física, deporte y recreación de los centros educativos
especializados que se contemplan en esta Ley, cuando los puestos
laborales mencionados en el artículo anterior pasen a ser vacantes
o se requiera personal para ocupar nuevos cargos, éstos sólo podrán
ser ocupados por personal docente con formación técnica o
universitaria en educación física, deporte y recreación; excepto en
el caso de inexistencia de personal docente especializado en la
localidad.
Artículo 140.- Se establece un plazo de noventa (90) días, a
partir de la publicación de la presente Ley, para que las entidades
deportivas, de educación física y de recreación física existentes,
procedan a gestionar su inscripción en el Registro de Entidades y
Federaciones Deportivas a cargo del Consejo.
Artículo 141.- Los convenios o compromisos internacionales
asumidos por el Instituto Nicaragüense de Juventud y Deportes
continúan vigentes en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto
en la presente Ley.
Artículo 142.- La presente Ley deberá reglamentarse en los
siguientes sesenta días después de su promulgación de acuerdo a lo
preceptuado en la Constitución de la República.
Artículo 143.- La asignatura de educación física se
implementará en apego en lo establecido a esta Ley, en todos los
planes de estudios, a partir del año dos mil cinco.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 144.- Lo señalado en el artículo 101 de la presente
Ley, será aplicado a partir del año 2006.
Artículo 145.- Esta Ley deroga las leyes y decretos que se
detallan en este artículo:
a) Decreto Presidencial No. 6 "Crease Dirección General de
Educación Física y Deportes", publicado en La Gaceta número 80, del
14 de abril de 1970.
b) Decreto Número 98 "Transformación de la Dirección General de
Deportes y Educación Física, en "Instituto Nicaragüense de
Deportes", publicado en La Gaceta número 18, del 26 de septiembre
de 1979.
c) Decreto 957 "Ley Reguladora de las Actividades relativas al
Deporte, la Educación Física y la Recreación Física", publicado en
La Gaceta número 38, del 16 de febrero de 1982.
d) Decreto "Reglamento Regulador de la Actividad Deportiva conocida
como Karate y Similares", publicada en La Gaceta número 267, del 24
de noviembre de 1983.
e) Decreto Presidencial No. 279 "Transformación del Instituto
Nicaragüense de Deportes en Ente Autónomo del Estado", publicado en
La Gaceta, Diario Oficial, número 257, del 26 de noviembre de
1987.
f) Decreto Presidencial No. 34-91, "Día del Deporte Nacional",
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 156, del 22 de
agosto de 1991.
g) "Reglamento para el Registro de Entidades y Federaciones
Deportivas en el Instituto Nicaragüense de Deportes publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, número 150, del 5 de agosto de 1992.
h) Decreto Presidencial No. 2-94 "Creación del Instituto de
Juventud y Deporte", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número
6, del 10 de enero de 1994.
Artículo 146.- Los Ministerios de Estado, Entes Autónomos,
Descentralizados y Desconcentrados, dentro del marco de su
competencia, prestarán la cooperación necesaria a las instituciones
deportivas, de educación física y de recreación física, con el fin
de lograr el mejor desempeño de sus actividades.
Artículo 147.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación masiva, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los dos días del mes de febrero del año dos mil cinco.
RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.-
MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143,
parte infine de la Constitución Política de la República, en la
Continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura
de la Asamblea Nacional, celebrada el día diecisiete de marzo del
año dos mil cinco, en razón de haber sido rechazado el veto parcial
del Presidente de la República de fecha nueve de marzo del año dos
mil cinco. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de
la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de marzo del
año dos mil cinco. Por tanto: Téngase como Ley de la República.
Publíquese y Ejecútese. RENE NÚÑEZ TELLEZ, Presidente de la
Asamblea. Nacional. - MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS,
Secretaria de la Asamblea Nacional.
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