Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL DE TURISMO
LEY No. 495, Aprobada el 2 de Julio del 2004
Publicada en La Gaceta No. 184 del 22 de Septiembre del
2004.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE TURISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la
industria turística mediante el establecimiento de normas para
garantizar su actividad, asegurando la participación de los
sectores públicos y privados.
La industria turística se declara de interés nacional. Es una de
las actividades económicas fundamentales y de prioridad para el
Estado, enmarcado en un modelo de desarrollo económico sostenible y
sometida a las disposiciones de esta Ley, las cuales tienen
carácter de orden público.
Artículo 2.- Se reafirma, por mandato de la presente Ley,
al Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), como la máxima
autoridad y órgano Rector (INTUR), creado por Ley No. 298,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 149 del 11/ 08/98.
Artículo 3.- Las actividades de los sectores públicos y
privados dirigidas al fomento o explotación económica de cualquier
índole en aquellos lugares o zonas de territorio nacional de
singular belleza escénica, valor histórico o cultural, serán
reguladas por el INTUR.
Artículo 4.- Las instituciones públicas u organismos
privados relacionados con el turismo, así como los prestadores de
servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones
de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 5.- A los efectos de esta Ley, el territorio de
la República, en su totalidad, se considera como una unidad de
destino turístico, con tratamiento, integral en su promoción dentro
y, fuera del país. Para tales fines, el Instituto Nicaragüense de
Turismo diseñará en un plazo no mayor de dos años una estrategia de
promoción y mercado tanto nacional como internacional, para crear,
fortalecer y sostener la imagen de Nicaragua como destino turístico
atractivo y seguro.
Artículo 6.- Las diferentes instituciones y entes de la
administración pú blica, en el ámbito de sus competencias, apoyarán
al Instituto Nicaragüense de Turismo en el ejercicio de sus
atribuciones, bajo los principios de colaboración, coordinación e
información interinstitucional.
Artículo 7.- La presente Ley, se estructura bajo los
siguientes fundamentos:
a. Estimular el desarrollo de la industria turística como medio
para contribuir al crecimiento económico, desarrollo social y
ambiental del país, generando las condiciones favorables para el
desarrollo de la iniciativa privada y pública en el área
turística.
b. Fortalecer el rol del órgano rector del turismo.
c. Garantizar y fiscalizar la calidad y los precios de
conformidad a los servicios prestados.
d. Vigilar la aplicación y cumplimiento de los objetivos
establecidos en la presente Ley, para la creación, conservación,
mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los
recursos naturales y culturales.
e. Fomentar, divulgar y promover la inversión nacional y
extranjera en el sector de la industria turística.
f. Promover la competitividad de los productos turísticos
nacionales, fomentando el desarrollo de infraestructura y calidad
de los servicios a los usuarios.
g. Fomentar la creación y difusión de nuevos productos
turísticos.
h. Crear condiciones adecuadas para el desarrollo del turismo
interno y receptivo.
i. Vincular la industria turística con los demás sectores de la
economía nacional.
Artículo 8.- Nicaragua identifica el conjunto de sus
actividades turísticas presentes y futuras, así como su potencial y
su desarrollo integral, mediante una simbología emblemática y
distintiva denominada Marca Turística Nacional, registrada y
amparada por las leyes de la República. Esta marca tiene dimensión
Centroamericana e internacional, identifica los diversos destinos
turísticos, se considera un bien colectivo protegido y nadie podrá
apropiársela, perjudicarla o dañarla.
Artículo 9.- Para los efectos de la presente Ley se
entenderá por:
INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo.
CD: Consejo Directivo.
Ley No. 298: Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo
(INTUR).
Ley No. 306: Ley de Incentivos para la Industria Turística de la
República de Nicaragua.
CPT: Comité de Proyectos Turísticos.
PNDT: Plan Nacional de Desarrollo Turístico.
ZEPDT: Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo
Turístico.
CITUR: Consejo Interuniversitario de Turismo.
RNT: Registro Nacional de Turismo.
LA COMISIÓN: Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional.
Artículo 10.- Son factores básicos de la industria
turística:
a) La iniciativa privada es base fundamental del sector mediante
la inversión directa, la generación de empleo y la promoción del
turismo a nivel nacional e internacional.
b) La participación de los Gobiernos Regionales Autónomos (RAAN
- RAAS) y municipales, para promover, fortalecer, proteger y apoyar
las actividades y proyectos de inversión turística.
c) El estímulo del desarrollo de la industria turística a través
del fomento de inversión en infraestructura y el mejoramiento de
los servicios públicos elementales para garantizar la adecuada
satisfacción de las actividades turística.
d) El proceso de identidad e integración nacional con
participación y beneficio de las comunidades.
e) La conservación del medio ambiente saludable, de los recursos
naturales y del patrimonio histórico - cultural.
f) La integración regional, a través de la participación en el
Consejo Centroamericano de Turismo (C.C.T.) u otras instancias
regionales e internacionales.
Artículo.11 Son objetivos esenciales del Estado en
relación al turismo, los siguientes:
a) El Estado en su rol de facilitador, deberá potenciar su
actividad turística mediante el fomento de un producto
competitivo.
b) Promover el uso racional del medio ambiente y los recursos
naturales y administrar y proteger los sitios arqueológicos,
históricos, las reservas naturales y parques nacionales.
c) Fomentar la conciencia y cultura turística nacional.
d) Garantizar el cumplimiento de la Ley de Autonomía en el caso
de la RAAN y la RAAS y la coordinación de las instituciones del
Poder Ejecutivo con los gobiernos municipales para el cumplimiento
de la Polí tica Nacional de Turismo y sus prioridades.
e) Promover internacionalmente el país y sus atractivos en
conjunto con el sector privado turístico.
f) Promover la capacitación técnica y profesional en el sector
turístico.
g) Divulgar a nivel nacional e internacional, la condición de
seguridad existente en nuestro país, ofreciendo seguridad al
turista nacional y extranjero.
CAPITULO II
DESARROLLO SUSTENTABLE DEL TURISMO
Artículo 12.- El desarrollo de la industria turística debe
realizarse en resguardo del medio ambiente y los recursos
naturales, dirigidos a alcanzar un crecimiento económico
sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de
satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones
presentes y futuras.
Artículo 13.- Las autoridades públicas nacionales,
regionales (RAAN - RAAS) y de los municipios, favorecerán e
incentivarán el desarrollo turí stico de bajo impacto sobre el
medio ambiente, con la finalidad de preservar, entre otros, los
recursos energéticos, forestales, zonas protegidas, flora y fauna
silvestre. Estos desarrollos deben garantizar el manejo adecuado de
los residuos sólidos, líquidos y aquellos no reciclables.
Artículo 14.- Créase el Consejo Nacional Pro Limpieza y
Ornato, el cual estará integrado por un representante de cada una
de las siguientes instituciones: El Instituto Nicaragüense de
Turismo, Ministerio de Transporte e Infraestructura, Inifom,
Amunic, Marena, Minsa, Policía Nacional y el sector privado. Este
Consejo, se declarará en sesión permanente y propondrá medidas para
la conservación, limpieza y ornato de todo el territorio nacional,
sin afectar las atribuciones que por Ley, le competen a las
alcaldías municipales.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las disposiciones
legales para su funcionamiento, así como las sanciones
administrativas legales para los infractores, sin perjuicio de
otras de orden civil y penal.
CAPITULO III
ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL
INTUR
Sección 1.
De la estructura, funcionamiento y
atribuciones del Órgano Rector
Artículo 15.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
2 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de
Turismo y la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria
Turística, el INTUR es el encargado de formular, planificar,
dirigir, coordinar, evaluar y controlar las polí ticas, planes,
programas, proyectos y acciones estratégicas destinadas a la
promoción del país como destino turístico.
El INTUR, es un órgano bajo la rectoría del Poder Ejecutivo y
funciona bajo el régimen descentralizado, siendo una entidad autó
noma; con personalidad jurídica, patrimonio propio, duración
indefinida y plena capacidad para ejercer derechos y contraer
obligaciones
Artículo 16.- De las atribuciones Generales del INTUR.
Además de las atribuciones contempladas en el artículo 6 de la Ley
No. 298, de conformidad con la presente Ley, compete al INTUR las
siguientes:
1. Incidir en la inversión publica y privada relacionada con las
políticas y proyectos necesarios para el desarrollo de la industria
turística.
2. Promover la inversión turística, destinada a la captació ;n
de inversionistas nacionales o extranjeros.
3. Verificar el seguimiento y control de la ejecución de
actividades y proyectos.
4. Normar las actividades de los prestadores de servicios.
Artículo 17.- De las funciones del INTUR. Además de las
funciones establecidas en el artículo 6 de la Ley No. 298, Ley
Creadora del Instituto Nicaragü ense de Turismo, de conformidad con
la presente Ley, son funciones del INTUR las siguientes:
a) Coordinar los planes de turismo con los gobiernos regionales
(RAAN - RAAS) y municipales en el marco de implementación de la
política nacional de turismo.
b) Dictar las resoluciones ejecutivas y demás actos
administrativos de efectos generales o particulares requeridos.
c) Proponer al Poder Ejecutivo los planes en materia de
provisión de infraestructura física y de cualquier otro elemento
indispensable para la ejecución de proyectos.
d) Diseñar a impulsar programas para garantizar la calidad de
los servicios.
e) Conservar y actualizar, en conjunto con las autoridades de
los gobiernos regionales (RAAN-RAAS) y municipales, el inventario
del patrimonio turístico nacional.
f).Brindar asesoría técnica a los prestadores de los servicios
turísticos en el marco de las posibilidades técnicas y financieras
del INTUR.
g) Organizar, promover y coordinar ferias, espectáculos
congresos, convenciones, actividades deportivas, culturales,
folclóricos.
h) Promover la elaboración de propaganda y publicidad materia de
turismo a nivel nacional e internacional.
i) Emitir opinión en aquellos casos en donde esté prevista la
concurrencia de inversión nacional o extranjera par ejecución de
proyectos de desarrollo turístico y conexo.
j) Establecer coordinación mediante convenios con autoridades
competentes, para la realización de actividades, dirigidas a
fomentar, regular, controlar y proteger el turismo.
k) Promover la celebración de convenios e intervenir e
formulació n de aquellos para los cuales el Poder Ejecutivo
proponga suscribir con otros Estados, organizaciones
internacionales y entidades públicas o privadas.
l) Otorgar concesiones en propiedades del Estado o en aquellas
bajo su administración, con las excepciones contenidas en el
artículo 11, inciso b, de la presente Ley.
m) Aplicar el régimen administrativo previsto en la presente Ley
y su Reglamento.
n) Recepcionar, tramitar y resolver quejas o denuncias
interpuestas por los usuarios de los servicios turísticos.
o) Conocer y resolver recursos administrativos interpuestos por
los particulares, contra sus resoluciones.
p) Celebrar contratos y convenios con entidades del sector
público y privado, gobiernos regionales (RAAN RAAS) y
municipales.
q) Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en la presente
Ley y demás leyes, reglamentos, normativas y disposiciones
vinculadas con la industria turística.
Artículo 18.- Del Consejo Directivo del INTUR: Reformas,
artículo 10 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo, el cual se leerá así: "Articulo 10.-El
Consejo Directivo es la máxima autoridad administrativa para la
dirección y administración del INTUR, siendo una entidad colegiada
con participación de instituciones del sector público y de
organizaciones del sector turístico privado integrado de la
siguiente manera:
1. El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de
Turismo, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
3. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
4. El Ministro de Transporte e Infraestructura.
5. El Ministro del Ambiente y Recursos Naturales.
6. El Ministro de Salud.
7. El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Fomento
Municipal.
8. El Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de
Nicaragua.
9. Un Representante de la RAAS.
10. Un Representante de la RAAN.
11. Un representante por CANATUR; un representante por CANTUR y
un representante por CANIMET, y tres (3) miembros del sector
privado, para un total de seis (6) miembros.
12. Un miembro de la Comisión de Turismo de la Asamblea
Nacional, en calidad de observador, nombrado por esta Comisión.
En los casos de los numerales del 1 al 8, deberán asistir a las
reuniones del Consejo Directivo, el Ministerio, el Presidente, el
Director o un funcionario de alto nivel con capacidad de decisión.
Los miembros señalados en el inciso 11, del presente articulo,
tendrán derecho a voz y no a voto, cuando este Consejo trate
asuntos relacionados a concesiones o incentivos otorgados por la
Ley; tampoco recibirán dietas o emolumento alguno, ningún miembro
de este Consejo
Artículo 19.- Los miembros del Consejo Directivo,
representantes de las entidades del sector público, serán
designados por el Presidente de la República.
Artículo 20.- Los representantes del sector privado,
serán elegidos de ternas presentadas al presidente de la
República.
Todos ejercerán sus funciones por un periodo de tres (3) años
contados a partir de la fecha de su nombramiento. Los miembros
tendrán derecho a emitir voz y voto, con excepción de los miembros
señ alados en el numeral 11 del Articulo 18 de la presente Ley,
quienes solo tendrán derecho de voz.
Sección 2.
Del Patrimonio, Régimen Financiero e
Ingresos a favor del INTUR
Artículo 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el Capitulo
IX de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de
Turismo, constituyen el patrimonio e ingreso del INTUR, los
siguientes:
a) Las asignaciones establecidas en el Presupuesto General de la
Repú blica, destinadas exclusivamente para el desarrollo integral
del turismo.
b) Las recaudaciones producto de tarifas por la obtención del
Titulo- Licencia y su renovación anual que con carácter
obligatorio, deberán pagar las empresas de servicios de la
industria turística.
c) Las recaudaciones producto de tasas por la obtención de
concesiones de propiedades del Estado destinadas para la
instalación de servicios.
d) Las recaudaciones producto de multas las establecidas de
conformidad a la presente Ley y su Reglamento.
e) El monto de cinco dólares (US 5.00) de los Estados Unidos de
Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio
oficial, al momento de su efectivo pago, en concepto de Tarjeta de
Turismo. Se exceptúan aquellos ciudadanos extranjeros de países con
los cuales Nicaragua haya suscrito convenios de libre visado.
f) El monto de cinco dólares (US 5.00) de los Estados Unidos de
Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio
oficial, al momento de su efectivo pago, por el ingreso al país, de
cada vehículo, a través de cualquier puesto fronterizo del
territorio nacional.
g) El monto de diez dólares (US 10.00) de los Estados Unidos de
Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio
oficial, al momento de su efectivo pago, por cada microbús que
ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo del
territorio nacional.
h) El monto de quince dólares (US 15.00) de los Estados Unidos
de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de
cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada autobús
que ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo de
territorio nacional.
i) El monto de tres dólares (US 3.00) de los Estados Unidos de
Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio
oficial, al momento de su efectivo pago, por cada pasajero que
salga del país, a través del aeropuerto nacional, de los USS 32.00
Dó ;lares por derechos aeroportuarios.
Quedan exentos del pago o montos establecidos en los numerales
F, G y H, las tripulaciones de naves aéreas, marítimas, autobuses
de transporte internacional de turistas, los diplomáticos, los
ciudadanos de los países suscriptores del CA - 4 y los portadores
de pasaportes diplomáticos, sean nacionales o extranjeros.
j) El cuatro por ciento (4%) de la facturación de las empresas
prestadoras de servicios de la industria turística, proveniente del
15 % del impuesto al Valor Agregado (IVA), recaudado de este
sector. Este porcentaje podrá ser revisado anualmente en base a los
niveles de recaudación y a las necesidades propias del INTUR.
k) El cinco por ciento (5%) de la facturación de los boletos aé
reos para cualquier clase de viajes internacionales, y de los
vendidos en el exterior originados en Nicaragua, el cual provendrá
del 15 % del impuesto al Valor Agregado (IVA), recaudado de
conformidad a la Ley de la materia. Los incisos J y K, serán
aplicables seis (6) meses despué ;s de la entrada en vigencia de la
presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
coordinación con la Dirección General de Ingresos y el Instituto
Nicaragüense de Turismo, desarrollarán las coordinaciones
necesarias para optimizar la recaudación y dirigir los recursos
establecidos en este artículo. El INTUR deberá rendir informe de
resultados, ingresos y egresos en el mes de septiembre de cada
año.
Artículo 22.- Se faculta, por mandato de la presente Ley,
al Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, a
emitir los reglamentos necesarios para la correcta dirección y
funcionamiento del turismo, así como realizar las reformas y
ajustes monetarios, referentes a tarifas, multas o montos de forma
periódica.
Artículo 23.- El patrimonio constituido por todos los
bienes muebles, inmuebles, valores monetarios, títulos valores,
cuentas u otros activos financieros del INTUR, son inembargables.
Sus actividades administrativas, financieras y operativas están
exentas de toda clase de impuestos, derechos, tasas, gravámenes,
contribuciones fiscales, tanto nacionales como municipales; ya sea
por disposiciones legales presentes o futuras.
Artículo 24.- Los créditos por tarifas o multas, a favor
del INTUR, establecidos en la presente Ley, prescriben en cuatro
(4) años contados a partir de la fecha. La prescripción puede ser
interrumpida mediante cualquier gestión de cobro judicial o
extrajudicial.
CAPITULO IV
PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD
TURÍSTICA
Sección 1.
Del Plan Nacional de Desarrollo
Turístico
Artículo 25.- Se considera de interés público prioritario,
la formulació ;n y adecuación periódica del Plan Nacional de
Desarrollo Turístico, en adelante el PNDT, cuyo objeto será fijar
los principios normativos fundamentales para la planeación, fomento
y desarrollo del turismo, así como asegurar la congruencia con los
propósitos y las acciones en materia turística, mediante la
planificación, programación, presupuesto y evaluación de las
actividades correspondientes, atendiendo lo establecido en el Plan
Nacional de Desarrollo.
Artículo 26.- Para efectos de elaboración del PNDT, el
INTUR en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, esta
facultado para:
A) Elaborar el PNDT especificando objetivos, prioridades y
políticas del sector, tomando en cuenta las recomendaciones
emanadas del sector privado.´
B) Suscribir acuerdos de cooperación y/o colaboración con
entidades públicas o privadas para la realización de programas y
acciones específicas relacionadas con el espíritu de esta Ley.
C) Proponer al Ministerio de Gobernación y al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, por medio de la Dirección General de
Migración y Extranjería y la Dirección General de Aduanas, se
establezcan notorias y urgentes facilidades migratorias y aduaneras
a efectos de aumentar el ingreso de turistas al país.
D) Promover ante el Poder Ejecutivo, acuerdos y bases de
colaboración con otras entidades con los Gobiernos Regionales (RAAN
-RAAS) y municipales.
Artículo 27.- El PNDT y sus adecuaciones serán divulgadas
por cualquier medio de comunicación, previa aprobación por el
Consejo Directivo.
Artículo 28.- El PNDT será de orientación para la
inversión pú blica del Gobierno Central, en consenso con los
gobiernos regionales (RAAN - RAAS) y municipales, con el propósito
de fomentar y promover la inversión en el sector privado.
Sección 2.
De las Zonas Especiales de
Planeamiento y Desarrollo Turístico
Artículo 29.- Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo,
a través del INTUR, declarar las ZEPDT de conformidad a lo
establecido en la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a los
procedimientos técnicos establecidos en el Reglamento. Las ZEPDT
declaradas de interés turístico, se ajustarán a lo dispuesto en el
PNDT y Reglamento de las ZEPDT.
Artículo 30.- A los efectos de su delimitación, se
entenderá por ZEPDT, aquellas extensiones de terrenos con potencial
de recursos turísticos y a los cuales se debe brindar especial
atención y protección en pro de su desarrollo; son áreas con
características relevantes de sus recursos naturales, culturales y
valor histórico, capaces de generar corrientes turísticas
nacionales a internacionales y cuya dinámica económica se basa en
el desarrollo de la actividad turística. El establecimiento de las
ZEPDT se efectuará de conformidad a lo establecido en su
Reglamento.
Artículo 31.- El INTUR impulsará gestiones y
coordinaciones ante los organismos públicos competentes, en
especial con Marena y las autoridades Regionales (RAAS - RAAS) y
municipales, a fin de dotar a las ZEPDT de la infraestructura y
equipamientos necesarios para su mejor aprovechamiento.
Artículo 32.- El INTUR podrá otorgar concesiones en
propiedades asignadas a su administración del Estado, bajo un
régimen de concesión de conformidad con la Ley de la materia, con
el objeto de crear condiciones especiales para la actividad
turística, a fin de dotar a dichas zonas, de servicios e
instalaciones su mejor aprovechamiento. Los terrenos otorgados en
concesión u otra forma de administración se destinarán, de manera
exclusiva, al desarrollo de las actividades turísticas.
Previo al otorgamiento de la concesión, deberá publicarse un
resumen de la solicitud correspondiente, en forma de cartel, en un
medio de comunicación social escrito de circulación nacional. El ré
gimen de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, se deberá ;
cumplir con los siguientes requisitos:
a) El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones
técnicas y el correspondiente programa de trabajo.
b) El pago de las indemnizaciones en caso que sea necesario.
c) La modalidad de los servicios que se prestarán y sus
beneficios para sus usuarios.
d) La capacidad financiera del solicitante y la procedencia de
sus recursos.
e) Preferiblemente, la experiencia del solicitante en proyectos
similares.
El INTUR, en conjunto con el otro ente responsable de otorgar la
concesión en dependencia de cada caso específico y en lo que fuera
aplicable, ejercerá (n) una inspección permanente, en todas las
etapas de la concesión del área y/o de la (s) instalación (es),
para asegurar que se cumpla con lo pactado.
El concesionario, y en su caso, sus subcontratadas, están
obligados a cumplir el programa de trabajo convenido hasta la
terminación de la obra. Si no cumplen el programa o la obra no se
realiza conforme a las especificaciones técnicas acordadas, se
declarará la resolución administrativa del contrato, así como la
perdida de la fianza de cumplimiento brindada y de todos los
derechos de la concesió n.
A las empresas que inviertan para el desarrollo turístico y
actividades conexas en áreas o facilidades concedidas por el
Estado, se les otorgarán los beneficios e incentivos bajo los
términos y condiciones que se estipulen en el Reglamento de la
presente Ley.
CAPITULO V
DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES
Sección única:
De la Descentralización y Actividad
Turística en las Regiones Autónomas y Municipales
Artículo 33.- El INTUR coordinará con los gobiernos
regionales del Atlántico Norte y del Atlántico Sur (RAAN - RAAS) y
los gobiernos municipales, el levantamiento de información y demás
procesos relativos a las necesidades de descentralización en
materia turística.
Artículo 34.- El INTUR fomentará y celebrará convenios
y/o acuerdos necesarios para la armonía de los intereses locales
con los nacionales en coordinación con los gobiernos regionales,
(RAAN - RAAS) y municipales para lo siguiente:
a) Elaborar y ejecutar programas locales de desarrollo
turístico.
b) Crear medios de apoyo y fomento a la inversión turística,
tanto en la ZEPDT, como en las regiones y municipios.
c) Impulsar y coordinar las obras y servicios públicos
indispensables para la adecuada atención al turista nacional y
extranjero, así como también el desarrollo urbano propio de esa
localidad.
d) En lo general, promover la planeación, programación, fomento
y desarrollo del turismo de manera armónica en observancia de las
disposiciones emanadas de la presente Ley.
e) El INTUR promoverá instancias de coordinación turí sticas
departamentales o municipales, con el propósito de involucrar a
todos los actores en el desarrollo turístico local.
Artículo 35.- Los gobiernos regionales (RAAN - RAAS) y
municipales, ejercerán sus atribuciones en materia turística, de
manera coordinada, armónica y procurando observar las directrices
del PNDT.
Artículo 36.- El INTUR, previa aprobación del Consejo
Directivo, podrá descentralizar funciones relacionadas únicamente
con actividades de supervisión, planificación y calificación
vinculadas con la actividad turística, las cuales estarán bajo el
control directo de éste. Por reglamento se regulará esta
facultad.
Artículo 37.- Los Gobiernos Regionales (RAAN ~ RAAS) y
municipales en lo competente a su ámbito territorial y dentro de un
marco de cooperación y coordinación con INTUR, incluirán dentro de
sus funciones las siguientes:
a) Crear las estructuras o unidades administrativas destinadas
para atender el sector turístico en la circunscripción regional o
municipal correspondiente.
b) Formular los proyectos turísticos en su circunscripción
territorial de conformidad al PNDT.
c) Elaborar y mantener actualizado el inventario y la oferta
turística en su territorio.
d) Incentivar y promover en coordinación con el sector público o
privado, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo y la
recreación de las comunidades.
e) Coordinar un plan de señalización local con énfasis en los
sitios de interés turístico, histórico, cultural o natural.
f) Garantizar programas eficientes de limpieza general que
eliminen de forma radical la basura y suciedad, dictándose normas y
sanciones especí ;ficas.
Artículo 38.- El INTUR deberá aportar el apoyo financiero
necesario para aquellos municipios que firman convenios de
desarrollo y fomento turístico, bajo los términos dispuestos en
ésta Ley.
CAPITULO VI
PROMOCIÓN, FOMENTO Y CAPACITACIÓN
TURÍSTICA
Sección 1:
De la Promoción y Fomento al
Turismo
Artículo 39.- Corresponde al INTUR, a través de las unidades
administrativas, dirigir las políticas de promoción, fomento y
mercadeo, a fin de difundir nuestros atractivos turísticos
nacionales, utilizando los canales adecuados.
Artículo 40.- El INTUR destinará en su presupuesto anual,
el monto mínimo del sesenta por ciento (60 %) de los nuevos
ingresos creados por la presente Ley, para promoción y mercadeo
turístico. El INTUR aplicará este artículo, seis (6) meses después
de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 41.- El INTUR podrá suscribir convenios con
entidades del sector pú blico o privado, nacionales o extranjeros
cuyo objeto sea incrementar el ingreso de turistas al país.
Artículo 42.- Para La ejecución del programa de
promoción, mercadeo y fomento de inversiones a nivel nacional e
internacional, el INTUR desarrollará las siguientes
actividades.
a) Promoción integral del turismo.
b) Elaboración de la estrategia de mercadeo, planes anuales de
mercadeo y de programa de fomento de inversiones, en coordinación
con la comisión mixta de mercadeo.
c) Participación en ferias, festivales, eventos de promoción y
divulgación realizada en el extranjero, con el propósito de
promover las principales fortalezas de la oferta turística
nacional, tales como: patrimonio cultural, natural, entre
otros.
d) Divulgación, a través de los medios de comunicación posibles,
sobre nuestros lucrativos turísticos.
e) Promoción de la cultura, deporte, artesanías, espectá culos,
folclore, preservación y utilización de patrimonio histórico y
medio ambiente.
f) Asesoramiento a los gobiernos regionales (RAAN RAAS),
municipales, patronatos y asociaciones de naturaleza turística de
carácter público, privado o mixto, cuando se trate de actividades
turí sticas.
g) Simplificación de los procedimientos y trámites
administrativos a fin de agilizar y viabilizar los permisos y
autorizaciones vinculadas con la actividad turística.
h) Promoción a instalación de oficinas o centros de información
turística en los puestos fronterizos, misiones diplomáticas o
consulares, en los municipios y demás territorios considerados de
interés turísticos.
i) Divulgación de la seguridad ciudadana existente en Nicaragua,
como un atractivo para los turistas.
Sección 2.
Del Patrimonio y Capacitación
Turística.
Artículo 43.- Créase el Consejo Nacional Consultivo de
Capacitación y Patrimonio Turístico, como una instancia colegiada
con participación de instituciones del sector público y privado,
con el objeto de consultar y armonizar políticas, planes y
proyectos de las instituciones integrantes del proyecto turístico
nacional. Este Consejo estará integrado por las siguientes
instituciones:
a) INTUR, quien la presidirá.
b) Cámara de Turismo legalmente constituida en el país.
c) Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA).
d) Ministerio de Salud (MINSA).
e) Ministerio de Transporte e Infraestructura.
f) Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (MECD).
g) Ministerio de Gobernación (MINGOB).
h) Instituto Nicaragüense de Cultura (INC).
i) Instituto Nacional Tecnológico (INLAEC).
j) Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa
(INPYME).
k) Consejo Inter - universitario de Turismo.
l) Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
m) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM).
n) Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional.
Artículo 44.- Corresponde al INTUR, en materia de
patrimonio turístico y capacitación, desarrollar las siguientes
actividades:
a) Coordinar el levantamiento del inventario del patrimonio
turístico.
b) Promover, en coordinación con el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes (MECD), la materia de concientización y cultura
turística en los programas de educación básica y secundaria.
c) Celebrar convenios con el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, el INATEC y cualquier otra instancia pública o privada
vinculada con la educación o capacitación a fin de desarrollar
programas de capacitación.
d) Conducir la realización de estudios y análisis necesarios
para el establecimiento de programas de formación y
capacitación.
e) Promover la implementación de programas de capacitación y
entrenamientos destinados a empleados del sector turismo.
I) Elaborar el programa de conservación y promoción del
patrimonio turístico.
g) El INTUR, en coordinación con el Consejo Inter -
universitario de Turismo (CITUR) y el Instituto Nacional
Tecnológico (INATEC), indicará a las diferentes universidades y
centros de capacitació n, la homologación de sus planes de estudios
para una mejor formación profesional de conformidad a las
necesidades y demandas de la industria turística.
h) Organizar el registro de profesionales y técnicos graduados y
capacitados en materia turística en sus diferentes niveles
académicos, para promover su integración laboral ante los
diferentes establecimiento y prestadores de servicios.
i) Promover campañas de concientización turística y educación
ciudadana en conjunto con las instituciones del sector público,
gobiernos regionales (RAAN -RAAS), los municipios y sector privado
turístico, con el objetivo de concientizar a la ciudadanía sobre la
importancia de la cultura turística.
j) Llevar un registro de centros de enseñanza dedicados a la
especialidad del turismo, reconocidos oficialmente por el CNU, el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes e INATEC, con el objeto
de informar a los servidores turísticos sobre la validez oficial y
el nivel académico de dichos centros educativos.
Sección 3. Cooperación Técnica Internacional
Artículo 45.- El INTUR fomentará acciones para promover
acuerdos en materia turística con otros países y organismos
internacionales, así como establecer e implementar programas de
cooperación turística internacional con quienes haya celebrado
tratados, convenios o acuerdos en esta materia destinados a mejorar
la competitividad del sector, capacitación e incremento de turistas
hacia el país.
Artículo 46.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, a
través de las representaciones diplomáticas y consulares, apoyará
Ia promoción internacional de Nicaragua como atractivo y destino
turí ;stico seguro. Colaborará con el INTUR en la ejecución de las
políticas en materia turística. De igual manera las
representaciones comerciales, consulares u otras de Nicaragua en el
exterior, prestarán la misma colaboración. Para ello podrá designar
a un funcionario diplomático o consular para atender la actividad
de promoción y fomento del turismo.
Artículo 47.- El INTUR podrá establecer oficinas
turísticas fuera del territorio nacional, apoyándose en las
representaciones diplomá ticas acreditadas en el extranjero.
CAPITULO VII
TURISMO SOCIAL
Artículo 48.- Se entiende por turismo social a todos
aquellos instrumentos y medios a través de los cuales personas de
recursos económicos limitados y su familia, tengan acceso a sitios
de interés turístico y en especial aquellos bajo la administración
del INTUR, con el objeto de promover la recreación y esparcimiento
familiar en un ambiente higiénico, cómodo y seguro.
Artículo 49.- El turismo social y la recreación para la
población es un servicio promovido por el Estado con el propósito
de elevar el desarrollo integral y la dignidad de la persona. El
Estado promoverá espacios para el desarrollo de la cultura popular.
Entre otros coliseos gallísticos, plaza de toros, etc., en todos
sus aspectos.
Artículo 50.- El Instituto Nicaragüense de Turismo debe
fomentar y promover la participación de los organismos e
instituciones públicas y privadas en el desarrollo del turismo
social y la recreación de la población.
Artículo 51.- El Poder Ejecutivo, a través de los órganos
competentes, elaborará, fomentara y estimulará las inversiones
privadas para incrementar y mejorar la atención y desarrollo de
aquellas instalaciones destinadas al turismo social y la recreación
de la población. También promoverá la creación de empresas
destinadas a la prestación de servicios turísticos accesibles a la
población de ingresos económicos limitados.
Artículo 52.- Las organizaciones e instituciones
dedicadas al turismo social y la recreación para la población
podrán solicitar asesoría técnica al Instituto Nicaragüense de
Turismo, para la formación y para el desarrollo de sus programas.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán los mecanismos, a
través de los cuales se concretará esta asesoría.
Artículo 53.- Las entidades que desarrollen actividades
del turismo social y recreación para la población, contemplarán
dentro de sus planes de servicios, un tratamiento preferencial en
beneficio de las personas de la tercera edad y discapacitados. El
Poder Ejecutivo reglamentará los planes de servicios y descuentos
especiales en materia de turismo.
Artículo 54.- El Instituto Nicaragüense de Turismo,
apoyará los planes y proyectos encaminados a promover el turismo
social y la recreación para la población, así como el mejoramiento
de la infraestructura en los centros turísticos bajo su
administración en beneficio del turismo social.
Artículo 55.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, en
coordinación con los órganos turísticos nacionales y de los
municipios, promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de
servicios turísticos por medio de los cuales se determinen precios
y condiciones favorables, así como paquetes para el cumplimiento de
los objetivos establecidos en ésta Ley, en beneficio de sectores
sociales de limitados recursos.
CAPITULO VIII
PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS
Sección 1. De los Prestadores de
Servicios Turísticos
Artículo 56.- De los prestadores de servicios turísticos: Se
entiende por " Prestador de Servicios Turísticos", coda persona
natural o jurídica quien de forma habitual y mediante paga,
proporcione, intermedie o contrate con el usuario o turista, la
prestación de los servicios de la industria turística.
Artículo 57.- Se consideran prestadores de servicios de
la industria turística las siguientes empresas:
a) Servicios de alojamiento.
b) Servicios de alimentos y bebidas.
c) Entretenimiento y centros nocturnos.
d) Turismo interno y receptivo.
e) Trasporte.
f) Guías.
g) Centros de ventas de artesanías.
h) Arrendamientos de vehículos.
i) Centros de convenciones.
j) Marinas turísticas.
k) Parques de atracciones turísticas permanentes (parques
temáticos).
l) Agencias de promoción.
m) Todas aquellas relacionadas con la recreación cultural,
deportiva, el ecoturismo y aquellas que determine el INTUR.
n) Coliseos gallísticos, plazas de toros y cyber cafes.
El Reglamento de la presente Ley, definirá el alcance de estas
actividades, se determinarán las clases y sub clases de prestadores
de servicios turísticos, determinando las normas y requisitos bajo
los cuales realizarán sus actividades.
Sección 2. Incentivos
Artículo 58.- El Instituto Nicaragüense de Turismo creará, y
otorgará premios en reconocimientos y estímulos a las actuaciones a
favor del turismo. Así mismo declarará fiestas de interés turí
;stico, las manifestaciones de la cultura y de las tradiciones
populares.
Sección 3.
De los Derechos de los Prestadores de
Servicios Turísticos
Artículo 59.- Además de los derechos establecidos en el
artículo 35 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo, los prestadores de servicios turísticos
gozarán de los siguientes derechos:
a) Ejercer libremente la prestación de los servicios turísticos,
previo cumplimiento de los requisitos, condiciones u obligaciones
dispuestos en la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de
las otras disposiciones legales.
b) Conocer los planes y programas elaborados por el INTUR, con
el propósito de incrementar y fomentar el turismo.
c) Solicitar concesiones y autorizaciones para el
establecimiento de servicios turísticos en propiedades bajo la
administración del INTUR, de conformidad a lo establecido en el
artículo 32 de la presente Ley.
d) Optar a la "Certificación de Calidad Turística", extendida
por el INTUR, previo cumplimiento de los parámetros
establecidos.
e) Aplicar a los beneficios e incentivos fiscales aprobados para
el sector, de conformidad con lo establecido en la ley de la
materia.
f) Participar en las actividades de promoción turística y
mercadeo que el INTUR impulse a nivel nacional e internacional.
g) Recibir constancia de inscripción del INTUR, para la
obtención de licencias o permisos de establecimientos
turísticos.
h) Por mandato de la presente Ley, se tipifica al sector turismo
bajo la categoría "industrial". Las autoridades competentes
establecerán los mecanismos necesarios para su obligatorio
cumplimiento. De acuerdo a la ley de la materia, les será aplicable
una tarifa preferencial en los servicios de energía y agua
potable.
i) Todos aquellos dispuestos en la presente Ley, su Reglamento y
demás instrumentos legales y normativos de la materia.
Sección 4.
De las Obligaciones de los Prestadores
de Servicios Turísticos
Artículo 60.- Además de las obligaciones establecidas en el
artículo 36 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo, son obligaciones de los prestadores de
servicios turísticos, los siguientes:
a) Prestar los servicios turísticos para los cuales hubieran
sido autorizados, sin discriminación por razones de nacionalidad,
sexo, condición social, raza, discapacidad, credo político o
religioso.
b) Comunicar al INTUR, los cambios de nombre o razón social del
establecimiento, del o de los propietarios, o de domicilio, así
como cualquier modificación de los servicios prestados.
c) Anunciar de forma visible el nombre del establecimiento, la
licencia y el sello de la calidad turística otorgada por el
INTUR.
d) Los establecimientos turísticos deben establecer mecanismos
de información de precios previo al uso o disfrute de sus
servicios.
e) Prestar el servicio correspondiente a su categoría turística
conforme el otorgamiento de autorización y de acuerdo a las
condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.
f) Proporcionar los bienes y servicios contratados de
conformidad a los términos ofrecidos al turista.
g) Respetar los precios y tarifas establecidos y ofrecidos al
usuario.
h) Por mandato de la presente Ley, los prestadores de servicios
turí sticos, quedan obligados a expedir la factura de los consumos
realizados. Se prohíbe a todos los prestadores de servicios
turísticos incluir montos en concepto de propinas o pagos
adicionales, los usuarios no está n obligados a realizar este pago.
(Ley No. 182, Ley de Defensa de los Consumidores, publicado en La
Gaceta No. 213, 14/11/94 y el Reglamento de Alimentos, Bebidas y
Diversiones, publicado en la Gaceta No. 203,25/10/01). La no
aplicación de lo dispuesto con anterioridad constituye violació ;n
a la presente Ley, y se considera como falta grave procediendo el
INTUR a la aplicación del artículo 83, inciso b de la presente Ley.
El órgano rector está en la obligación de hacer cumplir está
disposición legal.
i) Respetar las reservaciones hechas por los usuarios, en los
términos y condiciones pactadas.
j) Promover la contratación de profesionales competentes
egresados de centros de educación superior, institutos y centros de
capacitación, especializados en el área de turismo de nuestro
país.
k) Velar por los intereses y seguridad del turista.
1) Cumplir con las normas técnicas y control de calidad.
m) Conservar el medio ambiente y salubridad cumpliendo las
disposiciones legales, reglamentarias y normativas.
n) Preservar y reparar, en caso de daño, los bienes públicos y
privados relacionados al turismo.
o) Reembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al
servicio incumplido o prestar otro servicio de la misma calidad o
equivalencia a quien hubiere incumplido a elección del turista o
usuario.
p) Cuando se trate de la prestación de servicios de guía de
turistas, informar su precio en el momento de la contratación con
los usuarios.
q) Brindar las facilidades a las personas con discapacidad y a
las personas de la tercera edad, garantizando su seguridad,
comodidad, libre acceso, desplazamiento y otras establecidas en el
Reglamento de la presente Ley.
r) Exhibir en las instalaciones, en lugar visible la público, un
llamado con los nombres y números telefónicos de las autoridades a
las que pueden acudir los turistas para formular reclamos, los que
deben de estar redactados en idioma español y adjuntando lista en
inglés.
Artículo 61.- Las empresas prestadores de servicios de la
industria turística establecidos en la presente Ley, pare iniciar
sus actividades están obligados a solicitar su inscripción en el
Registro Nacional de Turismo del INTUR y la obtención del
Titulo-Licencia, sin perjuicio del cumplimiento de las demás
obligaciones o requisitos, las cuales deberán cumplir ante las
entidades administrativas o municipales, de conformidad a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes; así mismo deberán
renovar cada año el Titulo - Licencia.
Artículo 62.- Los prestadores de servicios de la
industria turística deberán pagar a favor del INTUR, una tarifa
según clasificación por la obtención del Titulo - Licencia para el
inicio de operaciones y su renovación anual, establecida por el
Consejo Directivo.
CAPITULO IX
USUARIOS DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS Y
PROTECCIÓN AL TURISTA
Sección 1.
De los Usuarios de los Servicios
Turísticos
Artículo 63.- A los efectos de la presente Ley, se entiende
por usuario de los servicios turísticos, toda persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, que adquieran, utilicen o
disfruten como destinatario final, los bienes, actividades o
servicios prestados por las empresas de la industria turística.
Artículo 64.- Los prestadores de servicios turísticos en
lo referido a la contratación de sus servicios, se regirán por
convenio entre las partes.
Artículo 65.- Son derechos de los usuarios de servicios
turísticos, los siguientes:
a) Los establecidos en la Constitución Política.
b) Obtener información comprensible, veraz, objetiva, exacta y
completa sobre todas y cada unas de las condiciones, precios y
facilidades ofrecidas por los prestadores de servicios.
c) Recibir del prestador del servicio de turístico, calidad
sobre la base de los precios contratados, de conformidad a la
categoría del establecimiento.
d) Ser atendidos con el debido respeto.
e) Obtener los documentos acreditados en los términos de su
contratación y las facturas correspondientes.
f) Gozar de tranquilidad, intimidad y seguridad personal y de
sus bienes.
g) Ser informado de cualquier riesgo previsible originado en el
uso normal de servicio brindado.
h) Formular quejas y reclamos relacionados con la prestación del
servicio turístico, conforme a la Ley y obtener repuestas oportunas
y adecuadas.
i) Gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de
calidad a higiene.
j) Obtener debida información para la prevención de
accidentes.
k) Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico
vigente en materia de protección del consumidor y del usuario.
Artículo 66.- El turista podrá denunciar ante las
autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya
responsabilidad atribuya a alguno de los prestadores de servicios
turísticos.
Artículo 67.- Los usuarios de los servicios turísticos
tienen los siguientes deberes:
a) Respetar el ordenamiento jurídico del país.
b) Respetar el entorno ambiental, social y cultural.
c) Observar las normas sociales de convivencia.
d) Pagar el precio de los servicios contratados.
e) Cumplir las prescripciones y reglas particulares de los
establecimientos o de las empresas cuyos servicios contrate.
f) Brindar información en los casos requeridos, principalmente a
fines de elaborar informes estadísticos.
Sección 2:
De La Protección al Turista.
Artículo 68.- Para determinar si el servicio prestado cumple
con la calidad ofrecida, se tomarán como referencia las
disposiciones normativas establecidas por el INTUR o en su caso,
las establecidas por organismos internacionales, tales como la
Organización Mundial del Turismo (OMT), salvo cuando se hayan
descrito claramente las características y la forma de prestación .
Artículo 69.- De la interposición de la denuncia: Los
usuarios o turistas agraviados o afectados por los prestadores de
servicios turísticos en el paí s, podrán presentar la respectiva
denuncia mediante el siguiente procedimiento:
a) Hacerla ante las oficinas centrales, delegaciones
departamentales del INTUR, las oficinas de Defensa del Consumidor
del MIFIC, o de las Redes de Defensa de los Consumidores de las
Asociaciones Civiles, seleccionando la oficina más cercana a su
domicilio o del lugar donde se produjo el hecho.
b) Si el turista reside en el extranjero, podrá presentar la
denuncia por conducto de las Misiones Diplomáticas o Consulares de
la Repú blica de Nicaragua ubicadas en el extranjero, o por medio
de un correo electrónico a elección del afectado.
c) El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento
de mediación o arbitraje, plazos y mecanismos pare hacer efectivo
los reembolsos a los turistas en caso se comprobasen los hechos
originados en la denuncia, así como las sanciones
correspondientes.
Artículo 70.- El INTUR, en coordinación con el Ministerio
de Gobernación, la Policía Nacional, los gobiernos regionales (RAAN
- RAAS) y municipales, fomentará la implementación del Convenio de
Creación de la Policía Turística, con el fin de fortalecer la
protección a los turistas y sus bienes, así como de los atractivos
turí sticos, de conformidad a los instrumentos legales establecidas
para tal efecto.
Sección 3:
Actos contra el Turismo, la Moral y
las Buenas Costumbres
Artículo 71.- Todos aquellos turistas nacionales o
extranjeros, así como las personas naturales o jurídicas nacionales
o extranjeras, dedicadas al ejercicio de la actividad turística en
Nicaragua, dedicadas a promover, contribuir, fomentar, ejecutar y
coordinar actividades dirigidas hacia la comisión de objetivos
sexuales penados por las leyes de la República, tales como
corrupción, prostitución, proxenetismo o rufianería, trata de
personas o sodomía, se les aplicará las disposiciones penales
establecidas para tales delitos, sin perjuicio de otras de orden
civil.
Artículo 72.- Sanciones administrativas. A quienes se les
compruebe la comisión de los delitos señalados en el artículo
anterior, el INTUR les revocará indefinidamente el titulo -
licencia para operar, cierre definitivo del negocio y aplicará una
multa mayor, la cual será establecida en el Reglamento de la
presente Ley.
CAPITULO X
CALIDAD Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD
TURÍSTICA
Sección 1.
De la Calidad de la Actividad
Turística
Artículo 73.- El INTUR fomentará el mejoramiento en la
calidad de los servicios turísticos prestados a los usuarios o
turistas, elaborando para ello programas con el fin de estimular:
a) La modernización de empresas turísticas, en cuanto a
renovación de instalaciones, adquisición de nuevos equipos o
actualización de sistemas.
b) La difusión de manifestaciones culturales propias de nuestro
país.
c) Las acciones de los municipios en cuyo territorio existan
destinos turísticos, dirigidas a mejorar la infraestructura,
equipos o servicios públicos necesarios para la prestación del
servicio turí stico local.
d) El mejoramiento en la calidad de los establecimientos y
servicios turísticos en general.
e) Cualquier otra actividad, relativa a la oferta turística,
determinada por el INTUR.
Artículo 74.- El INTUR supervisará el debido cumplimiento
de las obligaciones establecidas en la presente Ley, la Ley No.
298, sus Reglamentos y demás normativas aplicables a los
prestadores de servicios turísticos. La facultad supervisora será
realizada de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 75.- El INTUR, en conjunto con las entidades del
Poder Ejecutivo y del sector privado turístico, implementará el
Sistema Nacional de Calidad Turística, con el fin de otorgar la
"Certificación de Calidad Turística" y "Categoría Turística",
correspondiente a cada establecimiento, de conformidad a los
parámetros establecidos por el INTUR.
Sección 2.
Del Registro Nacional del Turismo y
Procedimiento de Inspección
Artículo 76.- En el RNT deberán inscribirse las empresas de
servicios de la Industria Turística establecidas en la presente
Ley.
Artículo 77.- A los fines de obtener la inscripción en el
Registro Nacional de Turismo (RNT), el prestador de servicios
turísticos debe cumplir los requisitos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley. Al quedar inscrito en el Registro,
las empresas de servicios turísticos, una vez cancelada la tarifa
respectiva obtendrán el Titulo-Licencia, sin el cual no podrán
operar.
Artículo 78.- También deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Turismo (RNT), las personas naturales o jurídicas
extranjeras, quienes quieran operar en nuestro país, bajo las
categorías del artículo 57 de la presente Ley, o suscribir
convenios con empresas nacionales de la misma naturaleza
registradas y autorizadas por el Instituto Nicaragüense de Turismo.
En caso contrario, éstas no podrán operar en territorio
nacional.
Sección 3. De la Verificación
Artículo 79.- Es facultad del "INTUR", realizar visitas
periódicas de verificación a los prestadores de servicios
turísticos, con el propósito de constatar el debido cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 36 de la Ley Creadora
del "INTUR", su Reglamento y demás disposiciones emitidas.
Artículo 80.- Las visitas de verificación se realizarán
en horas y días hábiles, levantando un informe escrito detallando
claramente los hechos allí observados. Sin embargo podrán
realizarse vistas en horas y días no hábiles cuando el caso así lo
amerite.
Artículo 81.- Durante los días de verificación, los
prestadores de servicios turísticos deberán proporcionar a las
autoridades toda la información solicitada, en el ámbito de su
competencia.
Artículo 82.- El informe efectuado por el INTUR, deberá
contener lo siguiente:
a) Hora, día, mes y año.
b) Objeto de la visita.
c) Ubicación física del establecimiento de las instalaciones
donde se presten los servicios turísticos objetos de
verificación.
d) Nombre de la persona natural o jurídica.
e) Síntesis descriptiva de los hechos y daños derivados de la
misma.
f) Nombres y firmas de los verificadores, como del propietario
del local.
g) El inspector, una vez elaborada el acta, extenderá una copia
al propietario del establecimiento turístico, aún cuando éste se
negase a firmarla.
Sección 3.
Del Procedimiento Administrativo y
Sanciones
Artículo 83.- El INTUR aplicará sanciones administrativas a
los prestadores de servicios, de conformidad a la gravedad de la
falta cometida y en reincidencia por parte del infractor, siendo
estas las siguientes:
a) Multas.
b) Suspensión temporal de los permisos, licencias, concesiones,
certificaciones o autorizaciones otorgadas.
c) Cierre definitivo del establecimiento y revocatoria de la
inscripción en el Registro Nacional de Turismo (RNT) o de los
permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones
otorgadas a los proveedores de servicios.
A las sanciones establecidos en el capitulo VII de la Ley No.
298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, les serán
aplicables a las multas y procedimientos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 84.- Contra las resoluciones dictadas por el
INTUR a los prestadores de servicios de la industria turística se
podrán interponer los recursos establecidos en la ley de la
materia.
Sección 4.
De los Instrumentos Legales
Reguladores de Ia Actividad Turística
Artículo 85.- Son instrumentos legales de la industria
turística:
a) La presente Ley y su Reglamento.
b) Ley No.298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de
Turismo y su Reglamento.
c) La Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística
de la República de Nicaragua, con sus reformas y su Reglamento.
d) El Decreto No. 628, Ley de Residentes Pensionados o
Residentes Rentistas.
e) El Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas de
Nicaragua.
f) El Reglamento de Servicios de Alojamiento Turístico.
g) El Reglamento de Empresas de Servicios de Bebidas y
Alimentos.
h) El Reglamento de Diversiones y Centros Nocturnos.
i) El Reglamento de Operadoras de Viajes de Nicaragua.
j) El Reglamento de Agencia de Viajes de Nicaragua.
k) El Reglamento regulador de la Actividad de las Empresas
Arrendadoras de Vehículos Automotrices y Acuáticos.
I) Reglamento de Guía de Turistas.
m) El Reglamento de creación de las Zonas Especiales de
Planeamiento y Desarrollo Turístico.
n) Los convenios internacionales suscritos por Nicaragua sobre
la materia.
o) Los demás reglamentos y normativas vinculadas con la
actividad turística aprobados.
CAPITULO XI
REFORMAS A LA LEY No. 453, LEY DE
EQUIDAD FISCAL CAPITULO IV: LEY DE INCENTIVOS TURÍSTICOS
Artículo 86.- Se reforma el artículo 114 de la Ley 453, Ley
de Equidad Fiscal, el cual se leerá así:
"Artículo 114.- Junta de Incentivos Turísticos: Cré ase la Junta
de Incentivos Turísticos, en adelante "La Junta", cuyo propósito es
analizar y decidir si los proyectos de inversiones turística
presentados por personas naturales o jurídicas a la consideración
del Instituto Nicaragüense de Turismo, pueden o no acogerse a los
beneficios e incentivos establecidos en la Ley No. 306, " Ley de
Incentivos para la Industria turística de la República de
Nicaragua".
La Junta, estará integrada por el titular o su delegado de las
siguientes instituciones:
a) El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), quien la
presidirá .
b) La Secretaría de Coordinación y Estrategia de la Presidencia
de la República o un delegado de la Presidencia de la
República.
c) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP).
d) La Dirección General de Ingresos (DGI).
e) La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGSA).
f) El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM).
g) La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
h) El Presidente de la Comisión de Turismo o un representante de
la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional, designado por
él.
i) Del Sector Turístico:
l.- Un representante de CANATUR.
2.- Un representante de CANTUR.
3.- Un representante de CANIMET.
En el caso de los miembros relacionados con el inciso (i) de la
presente Ley, tendrán voz pero no tendrán derecho a voto.
Ningún miembro de esta Junta recibirá dieta o emolumento de tipo
alguno por el ejercicio de esta función.
Artículo 87.- Las sesiones del Comité en cuanto a la
aprobación de los incentivos a la industria turística, deberán ser
públicas y de libre acceso a los interesados.
Artículo 88.- Se reforma el artículo 119 de la Ley No.
453, Ley de Equidad Fiscal, que reforma el artículo 21 de la Ley
306, el cual se leerá así:
"Articulo 21.- Los incentivos comprendidos en esta Ley serán
otorgados por el INTUR, previa aprobación del Comité de Proyectos
Turísticos. Para el otorgamiento de los incentivos aprobados por el
Comité, se deberá suscribir entre el INTUR y el beneficiario un
Contrato Turístico de Inversión y Promoción, el cual deberá ser del
conocimiento de esa instancia".
Artículo 89.- Se reforma el artículo 124 de la Ley No.
453, Ley de Equidad Fiscal, el cual se leerá así:
"Articulo124. Las mercancías consideradas suntuarias y
especificadas en el anexo único, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 178, del 20 de septiembre de 2002, no podrán ser
importadas o internadas libres de tributo, salvo para los casos
establecidos en los numerales 1, 2, 3, 9, 12, 13, 14, 16, 17, 19,
27 y 28 del articulo anterior".
Artículo 90.- Lo contemplado en ésta Ley , referido a las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua será aplicado
en cuanto no contradiga a la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de
las Regiones de la Costa atlántica de Nicaragua y a la Ley No. 445,
Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y
Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa atlántica
de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, en cuanto a
las facultades establecidas en ambas Leyes para los Consejos
Regionales Autónomos.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 91.- El INTUR deberá promover reformas a la Ley No.
306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de Nicaragua y
su Reglamento - Decreto No. 89 - 99, el Decreto No. 628, Ley de
Residentes Pensionados o Residentes Rentistas, adecuando la
promoción de los incentivos y beneficios fiscales para el sector
turístico, al espíritu de la presente Ley, así como el
establecimiento de políticas dirigidas a las inversiones nacionales
y extranjeras, dedicadas a promover el turismo.
Artículo 92.- EL INTUR deberá actualizar y adecuar los
Reglamentos y Normativas específicas para cada uno de los servicios
de la Industria Turí stica conforme a las disposiciones y el
espíritu de la presente Ley.
Artículo 93.- Los establecimientos de empresas de
servicios, los cuales se encuentren operando a la fecha de la
entrada en vigencia de la presente Ley, deberá n renovar el Titulo
- Licencia de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 94.- Se reforman los artículos 2, 6, 7, 8, 10,
29, 35, 36, 38, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 51 de La Ley No. 298, Ley
Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo.
Artículo 95.- Se reforman los artículos 114,119 y 124 de
la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal.
Disposiciones Finales
Artículo 96.- EL INTUR no podrá modificar los montos de
multas y tarifas establecidas en la presente Ley. Anualmente el
INTUR podrá efectuar ajustes monetarios por devaluación de las
mismas.
Artículo 97.- Corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar
la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo
150, numeral 10 de la Constitución Política de la República.
Artículo 98.- La presente Ley, entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los dos días del mes de Julio del año dos mil
cuatro.- CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente Asamblea
Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Primer Secretario Asamblea
Nacional.
Par Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de septiembre del año dos mil
cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República
de Nicaragua.
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