Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL DE TRANSPORTE
TERRESTRE
LEY No. 524, Aprobada el 02 de Marzo del 2005
Publicado en La Gaceta No. 72 del 14 de Abril del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I
DEFINICIONES Y OBJETIVOS GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley General de Transporte Terrestre
(LGTT) tiene por objeto normar, dirigir y regular el servicio
público de transporte terrestre de personas y bienes en el
territorio nacional, así como establecer los requisitos y
procedimientos administrativos para la obtención, renovación y
cancelación de concesiones de explotación o licencias de operación
del transporte terrestre.
Artículo 2.- Son principios del servicio público de
transporte terrestre los siguientes: Comodidad, eficiencia y
seguridad para el usuario; y derechos de los usuarios del servicio
público de pasajeros, los siguientes:
1. Que se les cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio
que reciben y que la misma sea aprobada por autoridad
competente.
2. Exigir un servicio seguro, confortable, higiénico e
ininterrumpido.
3. Estar protegidos mediante seguro para ser resarcidos por daños
personales y pérdidas de su equipaje.
4. Recibir un trato respetuoso y digno de parte del conductor y
ayudantes.
Artículo 3.- El transporte de servicio público terrestre de
pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, es un servicio que
únicamente se prestará con fundamento en la concesión que otorgue
el Estado, a través del MTI o las municipalidades. La vigencia y
renovación de dicha concesión estará sujeta al estricto
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento.
Los concesionarios están obligados a cumplir con las normas
técnicas, a fin de garantizar la seguridad y comodidad de los
usuarios y la protección del medio ambiente.
CAPITULO II
CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 4.- Según el ámbito territorial, el servicio
público de transporte terrestre se clasifica en:
a) Transporte Nacional: Es el que se realiza en todo el territorio
de la República de Nicaragua, transportando pasajeros o carga, o
una combinación de ambos.
b) Transporte Internacional: El transporte internacional de
pasajeros o carga es el que se extiende a otros países, circulando
en tránsito o con destino al territorio nacional. Este servicio se
regirá por las disposiciones contempladas en la presente Ley y por
los tratados o convenios que Nicaragua suscriba con otros países
con relación a la materia , bajo el principio de
reciprocidad.
Artículo 5.- Las modalidades del servicio público de
transporte terrestre son las siguientes:
a) Transporte de pasajeros: El que se presta en forma regular y que
moviliza a personas de un lugar a otro dentro del territorio
nacional, hacia otros países o viceversa, sujeto a frecuencias e
itinerarios para la salida y llegada de autobuses.
b) Transporte de animales vivos: El traslado de animales vivos con
diferentes propósitos, que deberá de realizarse con condiciones que
les eviten crueldad y sufrimientos innecesarios.
c) Transporte de carga: El traslado de bienes y todo tipo de
objetos, sólidos o líquidos, que se presta a otros.
d) Transporte Mixto: Es el que moviliza simultáneamente personas y
carga, siempre y cuando esta última no exponga la seguridad de los
usuarios. Este servicio funciona únicamente en zonas rurales.
e) Transporte de Turismo: El que se presta a nivel nacional e
internacional, destinado al traslado de personas con fines
recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros o zonas de
interés turístico. Este servicio se prestará en unidades modernas
que podrán desplazarse libremente por todo el territorio nacional,
sin sujeción a horarios o rutas determinadas. En cada unidad deberá
ir un guía turístico remunerado económicamente por quien presta el
servicio.
Atendiendo su operación y tipo de vehículo, el INTUR clasificará
en:
1. Turismo de excursión - autobús corriente.
2. Turismo de primera - autobús con aire acondicionado.
3. Turismo de lujo - aire acondicionado y servicio higiénico.
f) Transporte especial: Es el que moviliza personas en rutas e
itinerarios muy particulares. Establecen sus propios recorridos y
tienen paradas diferentes a las usadas por el transporte público.
No esta disponible al público en general, solamente para el usuario
específico que lo solicita y se clasifica así:
1. Transporte escolar: Es el que se realiza con el único objetivo
de transportar estudiantes, desde su casa de habitación hasta el
centro de estudios o viceversa.
2. Transporte de personal: Es el que facilitan gratuitamente las
entidades públicas o privadas a su personal.
Artículo 6.- La prestación del servicio público de
transporte terrestre en todas sus modalidades deberá realizarla el
concesionario establecido con vehículos de su propiedad o unidades
emergentes debidamente autorizadas.
Artículo 7.- Todos los vehículos de servicio público de
transporte terrestre, en sus distintas modalidades, que transiten
por calles, caminos y carreteras del territorio nacional, deberán
cumplir las normas técnicas para la inspección de sus condiciones
físicas y mecánicas, y obtener la constancia de aprobación
correspondiente con la periodicidad y términos que establezca esta
Ley y su Reglamento.
Artículo 8.- Los conductores de vehículos del transporte
público terrestre, en todas sus modalidades, deberán obtener
licencias para conducir que expida la Policía Nacional, en los
términos que indiquen la Ley para el Régimen de Circulación
Vehicular e Infracciones de Tránsito y cumplir con las obligaciones
contendidas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 9.- Los conductores y el personal auxiliar del
servicio público de transporte terrestre deberán someterse
periódicamente a los exámenes médicos correspondientes, los que
deberán hacer énfasis en detectar el uso de drogas o sustancias que
pongan en peligro la vida y los bienes de los usuarios, todo de
conformidad con lo establecido en la presente Ley, en la Ley para
el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito y a
la normativa que elabore el MTI para tal efecto.
Artículo 10.- Para lograr que la prestación de los servicios
sea eficiente y segura, los conductores y personal auxiliar de los
vehículos del servicio público de transporte terrestre, deberán
portar un certificado por haber asistido a los cursos de
capacitación y adiestramiento en los centros o escuelas de
instrucción especialmente autorizados por el MTI y la Policía
Nacional.
CAPITULO III
TRANSPORTE DE PASAJEROS
Artículo 11.- El servicio público de transporte de
pasajeros, según su radio de acción, se clasifica en:
a) Intermunicipal: Es el transporte de pasajeros que se realiza
entre diferentes municipios.
b) Intramunicipal: Es el transporte de pasajeros dentro de los
límites de un mismo municipio y se clasifica así:
1.- Urbano colectivo: Estará conformado por un sistema de rutas que
estructuran una red, las que puedan funcionar con servicios de
condición convencional circunscrito a los límites del núcleo urbano
de la ciudad por lo cual han sido autorizados. Dentro de este
sistema podrán operar los servicios rápido y semi rápidos.
2.- Suburbano: Es el que se realiza entre núcleos urbanos y las
poblaciones adyacentes del mismo municipio.
3.- Rural: Es el que se realiza entre poblados, valles y comarcas
entre sí, en el ámbito de un mismo municipio.
c) Internacional: El transporte terrestre internacional de
pasajeros es el que se extiende a otros países circulando desde o
con destino al territorio nacional procedentes de otros países,
este servicio se regirá de acuerdo al principio de
reciprocidad.
Artículo 12.- El servicio público de transporte de
pasajeros, atendiendo a la calidad del servicio y al tipo de
vehículo, se clasifica en:
a) Colectivo: Es el que utiliza un determinado número de personas
con rutas y horarios previamente establecidos;
1) Convencional u ordinario: Es el que moviliza pasajeros en
dimensiones colectivas en forma regular, en rutas y horarios
previamente establecidos, autorizado para subir y bajar pasajeros a
lo largo del trayecto.
2) Expreso: Es un servicio que moviliza pasajeros de un lugar a
otro, en rutas y horarios previamente establecidos, sin detenerse
hasta llegar a su destino. Tiene una condición superior al
convencional, con mejores unidades, más rápido, directo y
confortable. Es un servicio adicional, simultáneo y alternativo al
servicio ordinario o convencional.
3) Ejecutivo o de lujo: Es el que moviliza pasajeros a su lugar de
destino. Tiene una calidad superior al expreso y se distingue por
el uso de unidades modernas con especificaciones especiales que
brinda comodidad adicional, tales como: Aire acondicionado,
asientos reclinables individuales, ambiente musical, como mínimo
para las unidades con 150 km. de recorrido y para las que tengan
más de 150 km deberán brindar además de los servicios anteriores
videos, cortinas y puede, en los casos que amerite, tener servicio
de cafetería, servicio sanitario y utilización de terminales
exclusivas y especiales en cuanto a comodidad, atención y
seguridad.
b) Selectivo (taxis): Es el que utiliza un determinado número de
personas sin rutas ni horarios previamente establecidos. El
servicio de transporte selectivo se clasifica en:
1. Taxis locales o ruleteros, vehículo de servicio público de
transporte individualizado, circunscrito a los límites urbanos de
cada municipio. No tiene ruta fija, ni programación de viajes, ni
horarios de estricto cumplimiento, serán normados sus períodos de
operación dentro de límites horarios y sus vías de circulación. No
tiene lugares específicos de abordaje o desabordaje de
pasajeros.
2. Taxis interlocales: Servicio expreso que se realiza directamente
entre dos ciudades o localidades. Los viajes se efectúan en forma
directa, de terminal a terminal, conforme a las necesidades de la
demanda.
3. Taxis de parada: Es un servicio exclusivo que tiene lugar de
arranque previamente establecido en hoteles, mercados, aeropuertos
y otros con un destino a fijarse a solicitud del usuario.
Artículo 13.- Todos los concesionarios del servicio público
de transporte de pasajeros y turismo, a nivel nacional e
internacional están obligados a proteger a los usuarios por los
daños que sufran por la prestación del servicio, a través de una
Póliza de Seguro que protegerá al usuario desde que aborde hasta
que descienda del vehículo.
El monto de dicha Póliza, sus variaciones y la protección del
equipaje del viajero, serán establecidos de acuerdo a la Ley para
el Régimen de Circulación Vehiculares e Infracciones de
Tránsito.
Artículo 14.- El MTI o las municipalidades, en los casos que
corresponda, fijará el número de unidades que funcionarán en cada
ruta o modalidad, a partir de un adecuado estudio de las
necesidades de la población, así como de la necesidad de mantener
un equilibrio entre oferta y demanda, que permita a los
concesionarios obtener márgenes de utilidades aceptables para
mantener y modernizar las unidades de transporte. Para tal efecto,
se tomarán en consideración las recomendaciones del último Plan
Nacional de Transporte, las de los Concejos Municipales y la del
Consejo Nacional de Transporte.
Artículo 15.- El MTI, en coordinación con los municipios,
será la institución responsable de llevar un control sobre las
concesiones que se otorgan y para tal fin establecerá el Registro
Nacional de Concesiones.
Artículo 16.- Las normas técnicas del transporte de
pasajeros, carga, turismo y especial, el tipo de vehículos,
capacidad de los mismos, años de funcionamiento o vida útil, y
otras características serán establecidas en las normativas
respectivas que a tal efecto dicte el MTI o las
municipalidades.
Todo vehículo de uso colectivo habrá de tener un mínimo de
facilidades para el depósito de basura, a fin de proteger el medio
ambiente y la higiene en general.
CAPITULO IV
TRANSPORTE DE CARGA
Artículo 17.- El transporte de carga se clasifica en:
a) Carga general: Es el traslado de bienes de un lugar a otro del
territorio nacional o fuera de sus fronteras, y se clasifica
así:
1.- Acarreo comercial: es el traslado de carga menor en vehículos
cuya capacidad de transportación no supera las tres
toneladas.
2.- Carga liviana: Se refiere al traslado de carga en vehículos
cuya capacidad de transportación oscila entre tres y ocho
toneladas.
Tanto la carga liviana como la carga comercial serán autorizadas y
reguladas por las autoridades municipales.
3.- Carga pesada: Se refiere al traslado de carga en vehículos cuya
capacidad de transportación supera las ocho toneladas.
4.- Multimodal: Es el traslado de bienes por al menos dos modos
diferentes de transporte, realizado por un solo prestatario de
carga dentro de uno o más países.
b) Carga especializada: Se refiere al traslado de materiales
químicos, inflamables o explosivos, sustancias tóxicas y
peligrosas, objetos voluminosos o de gran peso, fondos y valores,
grúas industriales o de construcción y automóviles sin rodar en
vehículos con remolque o semi remolque y otros.
Este servicio incluye a personas naturales o jurídicas con
vehículos de su propiedad para el traslado de su propia carga
dentro o fuera del territorio nacional.
Artículo 18.- El servicio público de transporte de carga
está regulado por la presente Ley, por los tratados
centroamericanos y convenios internacionales de la materia, sujetos
al principio de reciprocidad.
Artículo 19.- El control, la normación y regulación del
transporte de plaguicidas, sustancias tóxicas y peligrosa y otros
similares le corresponde al MTI, de acuerdo a la Ley No. 274, Ley
Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras similares y los Reglamentos respectivos
de la materia.
Artículo 20.- El servicio de carga solo se aperará con
vehículos que cumplan con las normas técnicas, cuyas
características y especificaciones se establecerán en el Reglamento
de la presente Ley.
El traslado de carga especializada que sobrepase los parámetros de
pesos y dimensiones previamente establecidos, requerirá de un
permiso especial o de una fianza, según el caso.
Artículo 21.- Los contratos verbales o escritos, suscritos
entre el usuario y el prestador del servicio de transporte de carga
pesada, especializada y multimodal, se reputará como un contrato
mercantil y las partes contratantes establecerán las modalidades
del mismo.
Artículo 22.- Las personas naturales o jurídicas que
utilicen vehículos propios para el auto transporte de carga
multimodal o especializada, deberán registrarse como tales ante el
MTI, y bajo ninguna circunstancia podrán ofertar servicio de
transporte a terceros, salvo en casos de excepción debidamente
autorizados por el MTI.
Artículo 23.- Las empresas navieras de capital
mayoritariamente nicaragüense que operan en el país, sus agentes o
representantes legales, podrán utilizar tracto camiones de su
propiedad, de sus socios y de cualquier otro prestatario, para
halar el equipo de carga pesada o especializada, a nivel nacional.
En el caso de las empresas navieras extranjeras radicadas en el
país para halar el equipo de carga especializada, podrán utilizar
camiones de sus socios nicaragüenses o de cualquier otro
prestatario nacional.
Artículo 24.- El traslado de cualquier tipo de carga dentro
del territorio nacional será realizado únicamente por prestatarios
nicaragüenses. Los vehículos de carga con placa extranjera, en
tránsito o con permanencia temporal, no podrán ser utilizados para
el transporte de carga interlocal dentro del territorio nacional.
El MTI podrá autorizar, de manera excepcional y temporal la
prestación de este servicio para el caso de carga especializada a
vehículos con placa extranjera, siempre que la empresa dueña de la
carga esté radicada en Nicaragua y conservando el principio de
reciprocidad.
Artículo 25.- Para circular dentro del territorio nacional,
los vehículos de carga requerirán de un certificado de pesos y
dimensiones fijado por el MTI, que se expedirá a nombre del
propietario del vehículo, conforme a las características,
requisitos y período de vigencia que se establezcan en el
Reglamento de la presente Ley, el cual deberá estar en
correspondencia a las características estructurales de la red vial
existente.
El MTI deberá ubicar básculas en todas las carreteras pavimentadas
para verificar el cumplimiento de las capacidades expresadas en el
certificado de pesos.
Artículo 26.- En cualquier caso, la contratación de seguros
a la carga declarada, corresponde al usuario. Los prestatarios del
servicio de transporte de carga deberán exigir para cada embarque,
una carta de porte debidamente documentada a los dueños de la
carga.
Artículo 27.- Los prestatarios del servicio público de
transporte de carga son responsables únicamente del traslado de
bienes declarados por el usuario en las condiciones de
aseguramiento que le fue entregada y de conformidad a lo convenido,
sea verbal o en los documentos correspondientes. Los prestatarios
no son responsables en el caso de evasión de impuestos por el
traslado de bienes, debido a la falsificación de documentos o por
datos falsos proporcionados por el usuario.
Artículo 28.- Los prestatarios del servicio público de
transporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que
sufren los bienes, productos, mercaderías y animales que
transporten, desde el momento en que recibe la carga hasta que le
entregan a su destinatario, excepto en los siguientes casos:
a) Por vicios ocultos de la carga o por embalaje defectuosos o
inadecuados.
b) Falsas declaraciones o instrucciones del remitente o
consignatario respecto de la carga.
c) Cuando el remitente declare una mercancía que cause un porte
inferior al que causaría la realmente embarcada, la responsabilidad
será por la mercancía declarada.
d) Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor
superior a la realmente embarcada, la responsabilidad será por la
mercancía contenida en la carga.
e) Caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO V
DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE ESCOLAR
Artículo 29.- Transporte Escolar es el servicio público de
transporte que prestan las personas jurídicas o naturales, públicas
o privadas, de manera cotidiana o eventual con vehículos
automotores cuyos pasajeros son estudiantes de todas las edades,
tanto en su origen que es su domicilio y su destino que es el
centro donde realizan estudios o viceversa, pudiendo ser una ruta
urbana o interurbana.
También se considera transporte escolar aquel servicio que se
presta con el objetivo de realizar excursiones de estudiantes a
lugares históricos, culturales, turísticos, áreas protegidas,
actividades o encuentros deportivos o científicos u otras
actividades, cualquiera que sea el destino de los estudiantes,
dentro o fuera del país.
Artículo 30.- Los vehículos automotores que se destinen a la
prestación del servicio público de transporte escolar, de
conformidad a lo establecido en el artículo anterior, deberán
obtener la autorización correspondiente de parte del MTI para el
caso de intermunicipal y de las alcaldías, en los
intramunicipales.
Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a la prestación del servicio de transporte escolar, sus
conductores y ayudantes, deberán estar inscritos en un registro
especial que para tal efecto llevará el Ministerio de Transporte e
Infraestructura o las municipalidades, según el caso, en
coordinación con la Policía Nacional.
Artículo 32.- Son requisitos indispensables para ser
conductor de vehículo de transporte escolar los siguientes:
1.- Ser mayor de veintiún años y menor de 60 años.
2.- No haber sido condenado por sentencia firme por delitos que
ameriten penas más que correccionales.
3.- No tener antecedentes de tránsito, que hagan constar que la
licencia de conducir le haya sido suspendida.
4.- Presentar la respectiva póliza de seguro de la licencia según
la categoría.
5.- Haber cursado sexto de grado de primaria.
6.- Certificado de curso de primeros auxilios; y
7.- No tener asuntos pendientes con la justicia penal.
Artículo 33.- Los vehículos destinados para la prestación
del servicio de transporte escolar, deberán cumplir con los
requisitos siguientes:
1.- Que las unidades no tengan una antigüedad mayor a los diez
años, que pasen de forma satisfactoria las inspecciones y controles
que realice la Policía Nacional, y el Ministerio de Transporte e
Infraestructura o las alcaldías.
Se exceptúan de esta disposición aquellas unidades mayores de diez
y menores de quince años que en la actualidad estén prestando este
servicio de transporte escolar siempre que dichas unidades hayan
pasado la revisión técnica de manera óptima.
2.- Los vehículos automotores deberán contar con la respectiva
póliza de seguro de cobertura para daños a terceros y póliza
colectiva para estudiantes y profesores.
Artículo 34.- Los vehículos destinados a la prestación del
servicio de transporte escolar, deberán disponer de las medidas de
seguridad siguientes:
1) Las puertas deben prestar la debida seguridad ante un posible
siniestro.
2) Protección en las ventanas que proporcione a los usuarios la
debida seguridad ante un posible siniestro.
3) Contar con salidas de emergencia debidamente identificadas y de
fácil acceso a los usuarios.
4) Portar los extinguidores contra incendios en los sitios
establecidos para tal fin y en perfecto estado.
5) Portar un botiquín de primeros auxilios.
Artículo 35.- La revisión y chequeo técnico de las unidades
destinadas a transporte escolar se efectuará semestralmente a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el
proceso de revisión lo realizarán los centros calificados o
autorizados por el MTI o las municipalidades. Esta revisión deberá
realizarse sobre el estado mecánico y técnico de las unidades
dedicadas a la prestación del servicio de transporte escolar; los
vehículos que no pasen satisfactoriamente el chequeo técnico
quedarán suspendidos hasta que sus dueños mejoren las condiciones
técnicas y pasen en óptimas condiciones el nuevo chequeo
técnico.
Artículo 36.- Los vehículos automotores destinados a la
prestación del servicio de transporte escolar, sean públicos o
privados, deberán portar las identificaciones necesarias para tal
efecto determine la Policía Nacional a través de la Dirección
General de Tránsito, de conformidad a la norma internacional.
Artículo 37.- Los conductores de estas unidades de
transporte deberán recibir cursos de capacitación en primeros
auxilios para asistir a los estudiantes en caso necesario. El curso
de primeros auxilios para los conductores deberán contar con la
certificación del Ministerio de Salud a costo de los
interesados.
Artículo 38.- En todos los vehículos automotores destinados
a la prestación del servicio de transporte escolar deberán de
contar obligatoriamente con la presencia de un supervisor o
inspector escolar, designado por la dirección del colegio o centro
escolar.
En los casos en que se trate de buses escolares para niños con
discapacidad, el colegio deberá nombrar a dos personas para que
presten esta asistencia.
Artículo 39.- En ningún caso se extenderá permiso
provisional o permanente, de operaciones o licencias de conducir, a
aquellas personas naturales o jurídicas, dedicadas a la prestación
de servicios de transporte escolar mientras no cumplan los
requisitos establecidos para tal fin.
CAPITULO VI
COMPETENCIA
Artículo 40.- El Ministerio de Transporte e Infraestructura
(MTI), es el Ente Regulador del servicio público de transporte
terrestre a nivel nacional. Los municipios tienen competencia en
los casos establecidos en la presente Ley. En el caso de las
Regiones Autónomas, el MTI debe coordinar los aspectos del
transporte intermunicipal con base a lo dispuesto en la Ley 28,
artículo 8 del Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa
Atlántica de Nicaragua.
Artículo 41.- El MTI es el órgano administrativo encargado
de otorgar concesiones y permisos en el servicio de transporte
público en las siguientes modalidades:
a) Nivel internacional.
b) Intermunicipal (incluido taxis interlocales y transporte
escolar).
c) Transporte turístico.
d) Transporte de carga pesada y/o especializada.
Artículo 42.- Corresponde a las alcaldías el otorgamiento de
concesiones y permisos en las siguientes modalidades:
a) Nivel intramunicipal: Urbano, suburbano, rural, taxis ruleteros,
taxis de parada y otros.
b) Carga liviana y comercial.
c) Transporte especial: Escolar y cualquier otra modalidad de
transporte de personal interurbano.
Los municipios enviarán informes trimestrales al MTI sobre la
cantidad y tipo de concesiones y permisos aprobados, para
actualizar el Registro Nacional de Concesionarios.
CAPITULO VII
ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 43.- Para coadyuvar al fiel cumplimiento de la
presente Ley a nivel nacional, créase el Consejo Nacional de
Transporte Terrestre (CNTT). El Consejo Nacional de Transporte
Terrestre es un organismo auxiliar de carácter participativo y
consultivo, de la Dirección Superior del MTI, que propone y da
seguimiento a las políticas del gobierno en el sector transporte.
El Consejo Nacional de Transporte Terrestre que en lo sucesivo se
denominará el CNTT tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:
a) Proponer políticas, planes y estrategias para impulsar el
desarrollo de la actividad del transporte.
b) Proponer la creación de leyes y reglamentos que modernicen la
actividad del transporte.
c) Servir como instancia para el diálogo en los conflictos que
sudan entre los diversos actores del sector transporte.
d) Servir como instancia de consulta si así lo estima a bien el
Ministro del MTI en apelaciones por sanciones y cancelación de
concesiones.
e) Opinar sobre los Planes Nacionales para el otorgamiento de
nuevas concesiones a ser licitadas, las que serán propuestas en
base a estudios técnicos elaborados por el MTI.
f) Conocer el Plan de Licitaciones Públicas para el otorgamiento de
nuevas concesiones.
g) Opinar y realizar propuestas sobre el establecimiento y revisión
de tarifas.
h) Elaborar su propio reglamento interno.
El CNTT se reunirá por lo menos una vez al mes. Podrá adoptar
resoluciones por consenso, orientadas a apoyar la correcta
aplicación de la presente Ley y el buen funcionamiento del
transporte público.
Artículo 44.- El Consejo Nacional del Transporte Terrestre
(CNTT) estará integrado por:
a) El ministro del MTI, quien lo presidirá.
b) El ministro del trabajo, quien ejercerá funciones de
vicepresidente.
c) El Jefe de Tránsito o su delegado.
d) El presidente de AMUNIC o su delegado.
e) El Director General de Transporte Terrestre del MTI.
f) Un representante de los organismos de la sociedad civil, que
represente a los usuarios y que sean electos mediante Asambleas
Generales de las organizaciones legalmente constituidas.
g) Cuatro delegados de las organizaciones de transportistas,
representativos de cada modalidad, electos mediante asambleas
generales de las organizaciones legalmente constituidas.
Cada representante contará con su respectivo suplente, los cuales
podrán asistir con derecho a voz en todas las sesiones.
Artículo 45.- Para coadyuvar al fiel cumplimiento de la
presente Ley, en cada municipio se creará como órgano auxiliar
consultivo, un Consejo Municipal de Transporte (CMT), que tendrá,
entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Proponer políticas, planes y estrategias para impulsar el
desarrollo de la actividad del transporte en la
municipalidad.
b) Proponer la creación de Ordenanzas, Bandos y Acuerdos
municipales que, dentro del marco general de la aplicación de la
presente Ley, dinamicen la actividad del transporte en el
municipio.
c) Servir como instancia de diálogo en los conflictos que surjan
entre los diversos actores del transporte intramunicipal.
d) Servir como instancia de consulta si así lo estiman las
autoridades municipales en caso de sanciones y cancelación de
concesiones.
e) Opinar sobre los Planes Municipales para el otorgamiento de
nuevas concesiones a ser licitadas.
f) Conocer el Plan de licitaciones públicas para el otorgamiento de
nuevas concesiones.
g) Opinar y realizar propuestas sobre el establecimiento y revisión
de tarifas.
h) Elaborar su propio Reglamento Interno.
El CMT podrá adoptar resoluciones por consenso, orientadas a apoyar
la correcta aplicación de la presente Ley y el buen funcionamiento
del transporte público intramunicipal.
Artículo 46.- El Consejo Municipal de Transporte (CMT)
estará conformado por:
a) El alcalde de la municipalidad, quien ejercerá las funciones de
Presidente.
b) El representante del MTI en el municipio, quien ejercerá las
funciones de Vicepresidente.
c) El Jefe de la Seguridad de Tránsito de la localidad o su
delegado.
d) El responsable de la oficina de transporte intramunicipal.
e) Un representante de los organismos de la sociedad civil, que
represente a los usuarios.
f) Un delegado de las organizaciones gremiales del transporte a
nivel municipal, representativos de cada modalidad, legalmente
constituidas.
g) Los Presidentes de la Comisión Regional de Transporte de los
Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe de Nicaragua, en
lo correspondiente a los CMT de la Regiones Autónomas de la Costa
Caribe Nicaragüense.
Cada representante contará con su respectivo suplente, los cuales
podrán asistir con derecho a voz en todas las sesiones.
CAPITULO VIII
DE LAS CONCESIONES
Artículo 47.- Se establecen las siguientes
definiciones:
Concesión de explotación del servicio público de transporte de
pasajeros: Es el derecho que otorga el Estado a través del MTI
o de las municipalidades, a una persona natural o jurídica, con
carácter exclusivo para que trabaje una ruta en un tiempo y horario
determinado.
Ruta: Es la vía usada regularmente dentro de la ciudad o
entre dos localidades de distintos departamentos o de un mismo
departamento por un automotor que tiene concesión.
Horario: Es el cuadro indicador de salida de un vehículo de
uno y otro extremo de la Ruta en días señalados y en horas
determinadas.
Itinerario: Es el cuadro indicador de los lugares en que
deben pasar necesariamente los vehículos de una línea y de la hora
de llegada y salida en cada una de estas paradas.
Artículo 48.- Cualquier persona natural o jurídica, para
explorar el servicio público de transporte de pasajeros, requerirá
de una concesión otorgada por el Estado a través del MTI o las
municipalidades. Las empresas o cooperativas destinadas a prestar
este servicio, son de servicio público, la concesión constituye un
derecho de propiedad del concesionario de la cual no podrá ser
desposeído sino de conformidad con la presente Ley, la concesión
puede ser gravable, transferible, enajenable y heredable. Todo
gravamen o enajenación de dicha concesión debe estar debidamente
registrado en el Registro Nacional de Concesiones.
Artículo 49.- Las concesiones serán otorgadas por un período
de veinte años prorrogables, serán obtenidas mediante licitación
pública, conforme las reglas establecidas en la presente Ley. En
caso que el aspirante a concesionario sea una persona jurídica con
fines de lucro, este deberá por lo menos un 51% de capital
nicaragüense.
La adjudicación de varias concesiones o líneas a una misma persona
podrá hacerse siempre que con ello no se constituya monopolio, el
MTI o las municipalidades, en su caso, establecerán las normativas
pertinentes a fin de evitar la concertación monopólica.
Artículo 50.- Estas concesiones se otorgarán conforme a las
cuotas asignadas por el último Plan Nacional de Transporte. En los
casos en que éste no haya sido elaborado, o sus cuotas hayan sido
completadas, se requerirá para otorgar nuevas concesiones, que el
MTI elabore Ia actualización del Plan Nacional, en el caso de los
municipios deberán elaborar el Plan Municipal en concordancia con
el Plan Nacional, el que será del conocimiento y aprobación del
Concejo Municipal.
Artículo 51.- El otorgamiento de toda concesión, a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá ser ofrecida en
licitación pública, el MTI o las municipalidades deberán hacer
convocatoria pública en donde se establecerán las bases y
condiciones del concurso. Dicha convocatoria se publicará en tres
ocasiones, con un intervalo de quince días, en un diario de
circulación nacional para el caso de las intermunicipales, o por
cualquier medio escrito en el ámbito intramunicipal.
Se solicitará a los postulantes como mínimo la siguiente
información:
a) Datos generales como nombre y apellidos, nacionalidad,
domicilio, número RUC y foto del solicitante, si se trata de una
persona natural.
b) Si se trata de una persona jurídica con fines de lucro, deberá
presentar la escritura de Constitución y los Estatutos, debidamente
inscritos en el Registro Mercantil correspondiente.
En el caso de cooperativas que son personas jurídicas sin fines de
lucro, deberán presentar la Certificación de la Dirección General
de Cooperativas (DIGECOOP), Estatutos y Reglamentos Internos, según
el caso.
c) Situación financiera del solicitante.
La propuesta de oferta como elemento mínimo de la base de
licitación deberá contener:
a) Garantía de la oferta.
b) Datos sobre la ruta donde se prestará el servicio, mapas,
estaciones, terminales y estudio técnico.
Los precios bases para la concesión de Ruta serán los
siguientes:
Concesión de Ruta Intermunicipal C$ 60.000.00
Concesión de Ruta Internacional C$ 70.000.00
Concesión de Ruta Intramunicipales C$ 30,000.00
Concesión de taxis por unidad C$ 15.000.00
Concesión de Transporte Turístico C$ 50.000.00
Concesión de Transporte Especial C$ 10,000.00
Se exceptúan de esta disposición los casos contemplados en el
artículo 58 de esta misma Ley.
Artículo 52.- La falta de ofertas para hacerse cargo de un
servicio o las ofertas incompletas a juicio del MTI o de las
municipalidades, darán motivo a que se declare desierta la
licitación y convoque las nuevas que sean necesarias, reajustando
para ello las bases del concurso si fuere lo indicado.
Artículo 53.- La concesión se formalizará bajo la forma de
un contrato, que suscribirán los particulares con el Ministerio de
Transporte e Infraestructura (MTI), o las municipalidades, en su
caso. Este contrato se firmará en los formatos que para tal efecto
se elaboren, previo pago del valor de la concesión establecida en
la presente Ley.
Artículo 54.- En cada contrato de concesión se indicará el
plazo o tiempo de duración, los compromisos adquiridos por el
Estado o las municipalidades, los deberes y derechos del
concesionario, el número de kilómetros de la ruta o trayecto,
especificación de las ciudades o pueblos por donde transitarán las
unidades de transporte si fuere el caso, la cantidad de vehículos
autorizados, el tipo de servicio, la modalidad o calidad del mismo,
las condiciones que conducen a la suspensión o cancelación de la
misma, según el caso.
Artículo 55.- Todo concesionario deberá ajustarse a los
términos de su concesión durante la vigencia de ella y la
suspensión o cancelación procederá por las causales establecidas en
la presente Ley.
Artículo 56.- En los casos en que la concesión sea aceptada
como garantía por las instituciones bancarias o financieras y en el
proceso de hacer efectiva la garantía se declarase desierta, la
subasta pública judicial, por resolución del Juez será adjudicada
en pago a dicha institución, el MTI o las municipalidades
reasignarán automáticamente los derechos sobre la misma al nuevo
sujeto que el juez o el banco designe, quien deberá cumplir con los
requisitos para ser concesionario, el cual será incorporado al
Registro Nacional de Concesionarios.
Las transferencias de concesiones cualquiera sea su naturaleza, no
ocasiona nuevo cobro por el valor de la misma de parte de las
autoridades competentes.
Artículo 57.- Las personas naturales y jurídicas que hayan
cedido los derechos sobre su contrato de concesión, serán borradas
de las listas de concesionarios y no podrán participar en las
licitaciones a realizarse en los próximos cinco años.
Artículo 58.- Los plazos para la expiración de las
concesiones para la explotación del transporte terrestre de
pasajeros en cualquiera de sus modalidades, será de 20 años. Estas
se considerarán automáticamente renovadas previa solicitud y el
pago del precio base y siempre que el concesionario haya cumplido
cabalmente con la presente Ley y su Reglamento durante el período
de explotación.
Artículo 59.- Para mantener vigente el contrato de concesión
de explotación de una ruta de transporte terrestre de pasajeros, el
concesionario tendrá que cumplir con las siguientes
obligaciones:
a) No cobrar más de la tarifa autorizada por el MTl.
b) Cubrir plenamente la Ruta especificada en la concesión y a
respetar los itinerarios y horarios.
c) Darle mantenimiento a los vehículos para evitar su deterioro y
retirar de circulación aquellas unidades de transporte que no
prestan las condiciones mínimas de seguridad y comodidad para los
usuarios.
d) Respetar las leyes de tránsito.
e) Cumplir con las resoluciones administrativas emitidas por el MTI
o las municipalidades.
f) No transportar sustancias químicas o explosivas que pongan en
riesgo la vida de los usuarios.
g) Cumplir con las disposiciones contempladas en la presente
Ley.
Artículo 60.- Los concesionarios del transporte tienen los
siguientes derechos:
a) A ser tratados con respeto por las autoridades del MTI o las
municipalidades, en el uso de sus derechos como
concesionario.
b) A utilizar todos los derechos y prerrogativas que le conceden la
Constitución de Nicaragua y las Leyes de la República.
c) A presentar propuestas sobre como mejor organizar el sistema de
transporte.
d) A presentar quejas o peticiones, de manera individual o
conjunta, ante las autoridades del MTI o las municipalidades.
CAPITULO IX
CERTIFICADOS DE OPERACIÓN
Artículo 61.- Una vez obtenida la concesión, cada vehículo o
unidad de transporte de pasajeros que opere bajo cualquiera de las
modalidades descritas en la presente Ley, deberá obtener un
Certificado de Operación, el cual será renovado anualmente, previa
solicitud ante la DGTT o la oficina de transporte municipal, según
el caso; cuando surjan desperfectos en los vehículos y que
requieran reparaciones mayores, las autoridades competentes podrán
otorgar un permiso de hasta un máximo de seis meses, sin que esto
ocasione la suspensión del certificado de operación, ni afecte la
concesión; todo conforme lo dispuesto por la normativa elaborada
por la autoridad competente.
Artículo 62.- Las unidades de transporte de carga pesada y
especializada deberán obtener el respectivo Certificado de Pesos y
Dimensiones, el cual será renovado cada año. Esto será regulado de
acuerdo al artículo 7, numeral 3 de la Ley Creadora del Fondo de
Mantenimiento Vial, quien será la encargada de otorgar y renovar
cada año el respectivo Certificado.
Artículo 63.- Para obtener un Certificado de Operación el
solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar la solicitud de renovación durante los treinta (30)
días antes de su vencimiento.
b) Fotocopia, autenticada por notario público, del contrato de
concesión, conforme el artículo 53 de la presente Ley, cuando es la
primera vez que se solicita, en las renovaciones no será
necesario.
c) Datos específicos de las unidades de transporte que prestará el
servicio.
d) Certificado de Inspección Mecánica de cada una de las unidades,
emitido por el MTI o las municipalidades o por las empresas
especialmente autorizadas para tal efecto.
e) Póliza de Seguro Colectivo contra accidentes y de
responsabilidad civil para responder por posibles daños y
perjuicios contra terceras personas, el cual deberá renovarse
anualmente, de acuerdo a lo establecido en la Ley No.431, Ley para
el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito",
Capítulo IX.
f) Certificado de Control de Emisiones de gases
contaminantes.
Si el vehículo cumple con los requisitos anteriormente mencionados,
la DGTT o la delegación de transporte intramunicipal, sin dilación
alguna renovará automáticamente dicho Certificado de Operación en
un plazo improrrogable y no mayor de treinta (30) días.
CAPÍTULO X
DE LAS TASAS POR SERVICIOS Y AUTORIZACIONES
Artículo 64.- El MTI y los municipios cobrarán las
siguientes tasas por servicios prestados:
Tipo de servicio o
autorización Periodicidad Valor
1 Certificados de Operación Anual C$ 500.00
2 Certificado de pesos y medidas Cada año C$ 1000.00
3 Inspección técnica Anual o semestral,
según lo establece
la ley C$ 150.00
4 Permiso para transporte
de carga especializada Cada tres años C$ 2.000.00
5 Permisos para viajes Según lo Soliciten C$ 150.00
especiales
6 Autorización de Unidades
Emergentes. Anual C$ 1000.00
7 Autorización de Unidades
de Repuestos Anual C$ 1.000.00
8 Emisión de Constancias Según lo Soliciten C$ 150.00
Estos ingresos formarán parte del Presupuesto General de la
República o del presupuesto de las municipalidades en su caso.
CAPITULO XI
TERMÍNALES DE PASAJEROS
Artículo 65.- El MTI autorizará el diseño y plano de
construcción de las terminales de pasajeros. Los municipios
otorgarán el correspondiente permiso de construcción conforme las
políticas de desarrollo urbano de cada localidad.
Artículo 66.- Para la prestación del servicio de transporte
público intramunicipal, deberán contar con terminales de origen y
destino las cuales serán autorizadas por las municipalidades y
deberán ser cómodas, higiénicas y seguras. La ruta de acceso a
dichas terminales una vez que entren a la ciudad deberán ser
definidas por cada municipio.
Artículo 67.- Los edificios de las terminales de pasajeros
deberán tener área techada, asientos de espera, servicios de venta
de alimentos, teléfono público, sanitarios e instalaciones que
brinden seguridad y confianza a los usuarios.
Artículo 68.- Las terminales de pasajeros podrán ser
construidas y administradas directamente por personas naturales o
jurídicas, o por las municipalidades, a través de empresas
municipales o mixtas, con participación de los particulares.
Artículo 69.- Para construir o remodelar terminales de
pasajeros a niveles internacionales el concesionario deberá contar,
además con la autorización del Instituto Nicaragüense de
Turismo.
Artículo 70.- La explotación, operación y características de
las terminales de pasajeros se establecerán en el Reglamento de la
presente Ley.
CAPÍTULO XII
SERVICIOS AUXILIARES
Artículo 71.- El MTI autorizará los centros de certificación
de emisión de gases de los vehículos automotores, de acuerdo a la
Ley respectiva y su Reglamento.
Artículo 72.- El MTI autorizará la prestación del servicio
de arrastre, que consiste en el conjunto de equipos y maniobras
indispensables para enganchar a las grúas de tracción, las unidades
motrices que estando sobre sus propias ruedas se encuentren
imposibilitados para circular por sí mismos, con el objetivo de
trasladarlos hasta el lugar que indique el usuario o la autoridad
correspondiente. El autorizado deberá contar con instalaciones
adecuadas para brindar el servicio.
Artículo 73.- El MTI autorizará la prestación del servicio
de salvamento, que consistirá en el conjunto de maniobras mecánicas
o manuales para el rescate de vehículos accidentados hasta dejarlos
sobre sus ruedas en la vía y trasladarlo hasta el lugar que indique
el usuario o la autoridad correspondiente. El autorizado deberá
contar con instalaciones y equipos adecuados para brindar el
servicio.
Artículo 74.- Los municipios autorizarán la prestación del
servicio de depósito de vehículos, que consistirá en custodiar en
un local supervisado por la Policía Nacional, los vehículos
accidentados, descompuestos o retenidos por violación a las
disposiciones legales. El autorizado deberá contar con
instalaciones adecuadas para brindar el servicio.
Artículo 75.- El MTl y los municipios podrán, por si mismos
o por medio de empresas especializadas, llevar a cabo la
supervisión técnica, inspección y el control de los vehículos en
circulación, bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en
las normativas respectivas.
CAPÍTULO XIII
TARIFAS
Artículo 76.- El MTI como Ente Regulador del Transporte
dictará la normativa tarifaria del servicio público de transporte
colectivo terrestre de pasajeros, válida para todo el territorio
nacional, tomando en cuenta el tipo de servicio, la estructura de
costos, la oferta y demanda, el deslizamiento de la moneda, aumento
de los precios del petróleo y su derivados, el índice de inflación,
márgenes de utilidad y otros. Para tal efecto se utilizarán las
fórmulas y/o procedimientos técnicos necesarios. El MTI o las
municipalidades fijarán las tarifas de cada una en su ámbito y
vigilarán y controlarán su cumplimiento.
Artículo 77.- La tarifa del servicio selectivo de taxis
ruleteros se regirá por el taxímetro, o en su ausencia, por un
acuerdo entre las partes.
La escala de valores de los taxímetros serán definidas en la
normativa que al efecto se elabore.
Artículo 78.- Las tarifas podrán ser revisadas y/o
modificadas periódicamente, previa solicitud escrita debidamente
fundamentada de los concesionarios, o de las organizaciones de
transportistas debidamente representadas ante el CNTT y los CTM. El
MTI o las municipalidades resolverán y notificarán su resolución de
las solicitudes en un plazo máximo de treinta días hábiles.
Artículo 79.- Las tarifas deberán ser publicadas en los
diarios de circulación nacional, para mayor información de los
usuarios, por lo menos siete días antes de entrar en vigencia, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Los concesionarios del servicio público terrestre de pasajeros,
están obligados a mostrar en el interior de sus unidades y en lugar
visible, lo siguiente: a) las tarifas autorizadas por el MTI o por
los municipios en su caso; b) la identificación de la unidad que
presta el servicio por el Número de Concesión; y c) el nombre del
conductor.
CAPITULO XIV
INSPECCION Y VIGILANCIA
Artículo 80.- Habiendo recibido denuncias de los usuarios,
el MTI o los municipios requerirán a los concesionarios que rindan
informes sobre el desempeño de sus funciones como prestador del
servicio, con el objetivo de evaluar el cumplimiento de las
estipulaciones contenidas en el contrato de concesión.
Los procedimientos para solicitar dichos informes se establecerán
en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 81.- El MTI o los municipios realizarán
inspecciones periódicas a los vehículos destinados al transporte
público, para verificar si se ajustan a los requisitos de operación
con los márgenes de seguridad, comodidad e higiene, que establece
esta Ley y su Reglamento. De igual rnanera, deberán vigilar, en
coordinación con la Policía Nacional, que todo vehículo al servicio
del transporte público terrestre porte su certificado de control de
emisiones vigente, en el sentido que su motor no emita niveles de
gases contaminantes que exceda los límites permisibles,
garantizando así la preservación del medio ambiente.
Artículo 82.- Las inspecciones se realizarán en días y horas
hábiles por inspectores autorizados que exhiban identificación
vigente y la respectiva orden de inspección, en la que se
especifique las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de
garantizar. Los concesionarios y prestatarios están obligados a
proporcionar todos los datos e informes que le sean requeridos y
permitir el acceso a sus oficinas o instalaciones para cumplir su
cometido. La información que proporcionen tendrá carácter
confidencial.
CAPITULO XV
SANCIONES
Artículo 83.- El MTI y los municipios están facultados para
imponer amonestaciones, multas, suspensiones, o cancelar
definitivamente las concesiones del servicio del transporte público
terrestre, por las infracciones que cometan los concesionarios o
prestatarios.
Artículo 84.- Las infracciones a la presente Ley, su
Reglamento o las normativas técnicas, serán clasificadas en la
siguiente forma:
a) Falta Leve: Cuando por acciones u omisiones se violenten
las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o normativas
técnicas, pero no se ponga en peligro la vida y bienes de los
usuarios.
b) Falta Grave: Cuando por acciones u omisiones se violenten
las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o normativas
técnicas y como resultado se pongan en peligro la vida y bienes de
los usuarios.
También constituye falta grave la alteración de la tarifa aprobada,
cuando se perjudique con ello a los usuarios.
c) Falta muy grave: Cuando por acción u omisión negligente
por causa del concesionario o prestatario, se cause la muerte,
lesiones graves o daños irreparables a los usuarios del
servicio.
Esta clasificación es a efectos de tomar medidas administrativas,
sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan por los
delitos cometidos.
Artículo 85.- Al imponer las sanciones, el MTI y los
municipios deberán considerar:
a) La gravedad de la infracción.
b) La reincidencia.
c) Los daños causados.
Artículo 86.- Las sanciones administrativas podrán
ser:
a) Si se trata de una falta leve: Una amonestación por
escrito.
b) Si se trata de la reincidencia de una falta leve: Se establecerá
una multa o sanción económica, por un valor de cien a trescientos
córdobas.
c) Si se trata de una falta grave: Suspensión temporal del
Certificado de Operación de la unidad infractora por un período no
mayor de 3 meses.
d) Si se trata de reincidencias graves: El órgano competente
consultará el caso con el Consejo Nacional del Transporte
Terrestre, o la Comisión de Transporte Intramunicipal, según el
caso, con el objetivo de resolver sobre la solicitud suspensión o
de cancelación.
Los procedimientos para las amonestaciones, la comprobación de las
faltas, la escala de multas y tiempo de suspensión de los
certificados de operación, o de la concesión, deberán ser
escalonados y motivados por lo autoridades competente deberán ser
desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 87.- A partir de la fecha en que se fijó la multa,
el concesionario dispondrá de un plazo de treinta días calendario
para cubrirla, así como los gastos a que hubiere lugar.
Artículo 88.- Las personas no autorizadas no podrán prestar
el servicio de transporte público terrestre en ninguna de sus
modalidades.
CAPÍTULO XVI
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 89.- Podrán interponer Recursos Administrativos
todas aquellas personas que se consideren perjudicados por los
actos o resoluciones emanados por el MTI sobre los aspectos
regulados por la presente Ley. Los Recursos serán resueltos de
conformidad con el Capítulo IV de la Ley 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La
Gaceta Diario Oficial No 102 del 3 de Junio de 1998.
Artículo 90.- Podrán interponer Recursos Administrativos
aquellas personas que se consideren perjudicadas por los actos o
resoluciones emanados por las municipalidades sobre los aspectos
regulados por la presente Ley, los que serán resueltos de
conformidad a lo establecido en el Título IV DE LAS RELACIONES
INTER-ADMINISTRATIVAS Y DE LOS RECURSOS, Capitulo Único, de la
Leyes 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley 40, Ley de
Municipios, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 162 del 20 de
Agosto de 1997.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 91.- Todas aquellas personas naturales o jurídicas
que trabajaron con permisos de operación, permisos temporales o
permisos provisionales, otorgados por las autoridades competentes
al once de mayo del dos mil uno, siempre que no lo hayan cedido o
vendido; por imperio de esta Ley se convierten automáticamente en
concesionarios del transporte terrestre de pasajeros y tendrán seis
meses de plazo para realizar los trámites y llenar las formalidades
correspondientes ante el MTI, o las municipalidades, las que
finalizarán con la firma del contrato de concesión. Los
concesionarios por esta vez, no pagarán el valor del contrato de
concesión contemplado en el artículo 51 de la presente Ley.
Artículo 92.- Todas aquellas personas naturales o jurídicas
que hayan operado en virtud de que se les otorgó su permiso de
operación o permiso temporal, durante el período comprendido del 12
de mayo al 31 de Diciembre del 2001; siempre y cuando su ruta y
horario no afecten los horarios o itinerarios de los transportistas
que operaban antes de la moratoria, por imperio de esta Ley gozarán
de los beneficios establecidos en el artículo anterior. Los que
afecten o lesionen los itinerarios de los transportistas
anteriores, el MTI deberá reasignarles nuevas rutas y/o itinerarios
en un plazo no menor de tres meses.
El MTI será el encargado de hacer las evaluaciones pertinentes en
cada caso, referidas a las concesiones que se contemplan en el
presente artículo; en un plazo no mayor de sesenta días. Esta
revisión se hará a solicitud de los transportistas, cuando estos lo
demanden.
Toda concesión otorgada después del 31 de diciembre del 2001, no
gozarán del beneficio otorgado por la presente Ley y deberán
iniciar los trámites ante el MTI, conforme lo establecido en la
presente Ley y pagar el valor de la concesión.
Las concesiones del sector transporte en cualquiera de sus
modalidades, que se mantengan canceladas por el MTI, al no ser
contemplados en el artículo 91 y en el párrafo primero del artículo
92 de la presente Ley, no podrán ser asignadas nuevamente, sino
mediatamente el procedimiento de licitación establecido en la
presente Ley.
Las municipalidades, deberán hacer la revisión de los casos de
suspensión o cancelación de los permisos o licencias de operación
del sector selectivo, y se pronunciarán al respecto en un período
no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, una vez concluido el proceso deberán informar a la
Asamblea Nacional sobre cada uno de los casos, los que deberán
estar debidamente fundamentados. Las concesiones del sector
selectivo que se mantengan canceladas no pueden ser reasignadas
nuevamente, sino por el procedimiento de licitación establecido en
la presente Ley.
Las concesiones otorgadas por las municipalidades a la fecha en el
sector urbano colectivo gozarán, del beneficio otorgado en el
artículo 92 de la presente Ley.
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 93.- Las unidades que al momento de entrar en
vigencia la presente Ley tengan más de diez años de funcionamiento,
deberán someterse a una inspección técnico-mecánica, en los
talleres autorizados por el MTI, que incluirá parámetros de calidad
y eficiencia, adecuada presentación, condiciones de higiene y
seguridad para los usuarios.
Sí estos talleres deniegan el certificado de inspección
técnico-mecánica, deberán indicar con precisión qué partes de la
unidad deben ser refaccionadas, teniendo el concesionario un plazo
máximo de seis meses para hacerlo. Mientras tanto, dichas unidades
no podrán seguir operando. Si no cumplen con lo anterior, las
unidades serán sacadas de circulación.
Artículo 94.- Para contribuir al esfuerzo de modernización
del parque vehicular del transporte terrestre de pasajeros y carga,
no se autorizará el ingreso para iniciar operaciones de vehículos
usados con más de diez años de uso. Se considerará como de
fabricación, el año que la fábrica certifique la refracción total
del vehículo.
Artículo 95.- Todos los vehículos extranjeros que ingresen
al territorio nacional deberán comprar una Póliza de Seguros para
responder por accidentes y responsabilidad civil ante terceros,
conforme lo establecido en la Ley para el Régimen de Circulación
Vehicular e Infracciones de Tránsito.
Artículo 96.- En las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, los Consejos Regionales de Trasporte (CRT), que han
estado funcionando como instancias de coordinación y consulta,
continuarán operando con estas funciones. Los CRT no tendrán
capacidad de dar concesiones.
Artículo 97.- Se reforma lo establecido en la Ley de Equidad
Fiscal, artículo 112, párrafo primero con relación a limitación a
la importación de vehículos, estableciéndose que solamente se
podrán importar vehículos de hasta 10 años de uso para el caso de
los vehículos automotores de uso privado.
Artículo 98.- La presente Ley deroga las siguientes
disposiciones:
a) La Ley Reglamentaria para la Emisión y Obtención de las
licencias de Funcionamiento en el Transporte Terrestre, o Decreto
No. 1140, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 280 del
treinta de Noviembre del año mil novecientos ochenta y dos.
b) La Ley de Reforma a la Ley Reglamentaria para la Emisión y
Obtención de las Licencias de Funcionamiento en el Transporte
Terrestre, Ley No. 381 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
48 del ocho de Marzo del dos mil uno.
c) La Ley General de Transporte, o Decreto No. 164, publicada en La
Gaceta número treinta y cuatro del diecisiete de febrero del año
mil novecientos ochenta y seis.
d) La Ley de la Empresa Nacional de Termínales de Transporte
Terrestre, Decreto No. 7-12, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 94 del Lunes 4 de mayo de 1981.
e) El Decreto No. 1331 creador del Consejo Nacional de Transporte
publicado en La Gaceta, Diario Oficia No. 129 del 12 de Junio de
1967.
f) El Decreto No. 105-2000 Creador del Consejo Nacional de
Transporte Terrestre, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
196 del 17 de Octubre del 2000.
g) Decreto No. 52-2001 suspensión de Otorgamiento de Concesiones
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 88 del 11 de mayo del
2001.
Artículo 99.- Una vez aprobada la presente Ley cualquier
incumplimiento por parte del M.T.I., en alguno de los términos
señalados, el afectado, sin necesidad de agotar la vía
administrativa, podrá recurrir a la vía judicial.
Artículo 100.- La presente Ley será reglamentada por el
Presidente de la República, en el plazo establecido en Ia
Constitución Política.
Artículo 101.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de publicación nacional, sin
perjuicio de su posterior publicación La Gaceta, Diario
Oficial,
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los dos días del mes de Marzo del año dos mil cinco.
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, trece de abril del año dos mil cinco.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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