Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY GENERAL DE TÍTULO
VALORES
DECRETO No. 1824, Aprobado el 4 de Febrero de 1970
Publicado en Las Gacetas No. 146, 147,148, 149,150 del 1, 2,
3, 5 y 6 de Julio de 1971
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:
DECRETO No.1824
LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo.1- Son títulos Valores los documentos necesarios
para ejecutar el derecho literal y autónomo que en ellos se
consigna. Representan cosas, muebles corporales de carácter
mercantil, y su creación emisión, transferencias, y demas
operaciones que en ellos se estipulen, son siempre actos de
comercio.
Artículo 2.- Los actos y operaciones a que se refiere el
artículo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y
por las demás leyes especiales que a ellos se refiera; en defecto
de éstas por los preceptos pertinentes del Código de comercio y en
lo no previsto por éste , por las normas aplicables del Código
Civil y demás leyes generales y en último termino por los usos y
costumbres mercantiles y bancarios.
Artículo 3.- Los documentos y actos a que se esta ley se
refiere solo produciran los efectos previstos por la misma, cuando
contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señaal y
que ella no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y
requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que le dío
origen al documento o al acto, ni el valor probatorio que en
derecho corresponde a dicho documento.
Artículo 4.- Dentro de las normas"señaladas por esta ley
todos los que tengan capacidad legal para contratar podrán emitir y
crear libremente toda clase de títulos- valores, salvo aquellos
títulos que por ley, su emisión o creación, estén sujetos a cierta
clase de restricciones.
Artículo 5.- La promesa o reconocimiento unilateral
contenido en un titulo-valor obliga a quien lo hace sin necesidad
de aceptación.
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo que la ley establezca en
particular para los diversos títulos-valores, éstos en. General
deberán expresar:
1.-El nombre del título de que se trata.
2.-La Promesa o reconocimiento unilateral del
suscriptor.
3.-Las prestaciones y derechos que el título confiera.
4.-El lugar de cumplimiento o ejercicio de tales prestaciones-o
derechos.
5.- La fecha lugar de emisión.
6.-La firma de quien lo emite, o de la persona que lo haga en sus
representación.
7.-La indicacación de si el título es nominativo a la orden o al
portador.
Parrafo legible por Gaceta:
Artículo 7.- Las menciones y requisitos que el título-
valor o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán
ser completados por cualquier tenedor legítimo hasta antes de la
presentación del título para el ejercicio del del derecho que en él
se estipula.
El derecho de llenar el título-valor en blanco, caducará
transcurridos tres años desde la emisión del título.
Artículo 8.- El incumplimiento de los convenios relativos
a completar el título, cuando los haya, y la inobservancia del
plazo indicado en Artículo.anterior, constituirán excepciones
personales oponibles al tenedor original que la completó e
inoponibies al adquirente, a menos que éste haya adquirido el
título de mala fe o que al adquirirlo haya incurrido en culpa
grave.
Artículo 9.- La suscripción de un título valor obliga a
quien lo hace a favor del poseedor legítimo, auque el título haya
entrado a la circulación contar la voluntad del suscriptor o
incapacidad.
Artículo 10.- Cuando. la redacción dei título fuere ambigua
o contuviere discrepancias u omisiones, se aplicará.n las
siguientes reglas:
1.-Cuando el importe del título estuviese escrito a la vez en
palabras y cifras, valdrá en caso de diferencia, por la suma
escrita en palabras; pero si las palabras fueren ambigüas o
inciertas, podrá hacerse referencia a las cifras para determinar el
importe. Si la cantidad estuviese expresada varias veces en
palabras y cifras, el título valdrá en caso de diferencia, por la
suma menor expresada en palabras. 2.-Cuando el título disponga el
pago de intereses sin especificar la fecha en que comenzará a
devengarse, éstos se devengaran a partir de la fecha del título.
3.-Cuando haya discrepancia entre las disposiciones escritas y las
impresas del título, prevalecerán las escritas. Artículo
11.- Cuando fuere inhábil el día último de un término dentro
del cual deba efectuarse algún acto relativo a los títulos de
crédito, se entenderá que el último día del plazo es el siguiente
que fuere hábil.Para el cómputo de los plazos se estará a lo
dispuesto en el Código Civil.
Artículo 12.- El poseedor legítimo de un título- valor tiene
derecho a exigir la prestación consignada en dicho título, aun
cuando no sea el propietario del mismo.
Artículo 13.-El poseedor de un título-valor al presentarse a
ejercitar el derecho que en él se consigna, debe hacerlo en el
lugar de cumplimiento de la obligación o en el señalado para el
ejercicio de los derechos.
Artículo 14.- El deudor, que sin dolo o culpa grave,
cumple al ser exigibles las prestaciones consignadas en el
título-valor, queda validamente liberado, aún cuando el poseedor
legitimo ante quien haya cumplido no sea el propietario
derecho.
El deudor que cumple antes de que la presetación sea exigible,
lo hace a, su cuenta y riesgo, siempre que el propietario o
poseedor legítimo del título no haya dado su consentimiento para
ello.
Artículo 15.- El ejercicio del derecho consignado en un
título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es
pagado, deberá ser entregado a quien lo pague; salvo que el pago
sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos casos, el
tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por
separado el recibo correspondiente.
Artículo 16.- La trasmisión del título-valor salvo pacto en
contrario,implica no solo el traspaso de. La obligación principal,
sino también el de los intereses, dividendos y cuales quiera,
otras. ventajas devengadas.y no pagadas.Comprende además las
garantías que lo respalden, sin necesidad de mención especial de
estas, así como de cualquier otro derecho accesorio.
Artículo 17.- Los título-valores representativos de
mercaderías especificadas en ellos dán derecho a su poseedor
legítimo a pedir la entrega de éstas y la posesión de las mismas y
de, disponer de ellas de manera exclusiva mediante la transferencia
del título.
La reinvindicación de las mercaderías representadas por los títulos
a que este artículo se refiere, solo podrán hacerse mediante la
reivindicación del título mismo, conforme las normas aplicables al
caso.
Artículo 18.- El embargo, secuestro, prenda y cualquier otro
vínculo, afectación o gravamen sobre el derecho consignado en un
título-valor o sobre las mercaderías representadas por el mismo, no
surtirán efecto si no recaen materialmente sobre el título mismo,o
se estipulan en él en su caso.
Artículo 19.- El derecho consignado en un, título-valor es
literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, a la
extensión y modalidades de ese derecho, es decisivo exclusivamente
al tenor del título.
En consecuencia, el deudor no está obligado a más ni el acreedor
puede pretender otros derechos que los consignados en el título, a
no ser que se invoque una convención distinta entre acreedor y
deudor,la cual no afectará a terceros que no fueren parte en la
misma.
Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y
eficacia del título-valor, deberán constar precisamente en el
documento o, en caso necesario, en hoja adherida al mismo.
Artículo 20.- Si hubiere alterasión.del texto de un
título-valor los signatarios posteriores a dicha alterasión
quedarán obligados en los términos del texto alterado, y los
signatarios anterioresconforme el texto original. Se presume, salvo
prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la
alteración.
Articulo 21.- La incapacidad de algunos de los
signatarios de un título-valor, el hecho de que en éste aparezcan
firmas falsas, o de personas imaginarias, o la circunstancia- de
que, por cualquier motivo, el título no obligue a algunos de los
signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no
invalidan ni afectan las obligaciones derivadas del título en
contra de las demás personas que lo suscriben.
Artículo 22.- El título-valor puede estar firmado
personalmente por el obligado o apoderado o represenatnte. El que
no sepa o no pueda firmar solo podrá obligarse en títulos-valores
si estos los suscriben su apoderado o representante.
Artículo 23.- El que acepte, verifique;otorgue, gire,emita,
endose o por cualquier otro concepto suscriba un titulo-valor en
nombre de otro.sin poder bastante o facultades legales para
hacerlo, se obliga personalmente como si hubiere actuado en nombre
propio; sin perjuicio de la responsabilidad penal si cupiere, y si
ha pagado, tiene los mismos derechos,que habría tenido el
pretendido representado Lo mismo se entenderá del representante que
se hubiere excedido en sus poderes.
Artículo.24.- La ratificación tácita o expresa de los actos
a que se refiere el artículo anterior, hecha por quien legalmente
puede autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo
habría obligado el firmante, si en realidad fuera su apoderado o
representante.
Es tácita la ratificación que resulta de actos que necesariamente
impliquen la aceptación de lo hecho y de sus consecuencias, y es
expresa cuando en el propio título-valor o en documento distinto se
consigne, bajo la firma del interesado, tal reconocimiento.
Artículo 25.- Quien con actos positivos o con omisiones
graves haya dado, lugar a que se crea, conforme a los usos del
comercio, que, alguna persona está facultada para suscribir en su
nombre títulos-valores; no podrá invocar, la excepción a que se
refiere la fracción 6 del artículo 26 contra el tenedor de buena fe
se presume, pero ello admite prueba en contrario.
Articulo 26.- Salvo las excepciones de carácter procesal,
contra las acciones derivadas de un título -valor, el demandado
solo puede oponer al poseedor del título las excepciones
siguientes.
1.- Las personales que el tenga contra el actor;
2.- Las consistentes en la omisión de las menciones y requisitos
que el título o el acto en él consignados deban, llenar o contener,
y que la ley no presuma expresamente o que no se hayan satisfecho
dentro de los téminos señalados en el artículo 7;
3.-Las que se funden en el concepto literal del titulo, y las que
con el mismo aparezcan escritas;
4.-La alteración del texto del documento o de las demás; actos ,que
en él consten, sin perjuicio, de lo dispuesto en el artículo
20;
5.- Las que se funden en su falsedad de la propia firma del
demandado, en el hecho de no haber sido este quien firmó documento
o de haber sufrido violencia absoluta en la suscripción o creación
de títulos;
6.-Las provenientes de defecto de capacidad o de representación en
.el momento de suscribirse el acto obligatorio en el
documento;
7.- Las basadas en error dolo, coacción o amenaza en la
suscripción; emisión o transferencia del título, pero solo al
poseedor que conozca el vicio al momento dela adquisición;
8.- Las que se funden en la cancelación del título o en la
supensión de su pago,ordenadas judicialmente; y.
9.-Las de prescripción y la de caducidad y las que;se fundamenten
en la falta de las condiciones para el ejercicio de la acción.
Además el demandado puede oponer al poseedor del título.las
excepsiones personales que tenga contra los anteriores poseedores,
pero solamente cuando al adquirir el título, el poseedor haya
obrado intencionalmenten daño de dicho demandado.
Artículo 27.- Cuando la declaración principal del título
consiste en un reconocimiento declarativo, deberá anunciarse en el
documento la relación jurídica que le sirve de base; y dentro de
los limites de la literalidad, la regulación de la declaración
principal queda sujeta a las normas propias de la relación jurídica
enunciadas
En está clase de títulos, las excepciones derivadas de Ia
relación juridica constituiran excepciones literales, y las
derivadas del negocio de entrega o trasmisión del título,
constituirán excepciones personales.
Artículo 28.- Salvo los casos indicados por la ley,
cuando. el título-valor contenga una promesa u orden
incondicionadas de pagar una cantidad determinada de dinero o de
mercadería generica, la mención que se haga en el documento de- la
causa o de la relación jurídica que le dío origen, no afectará el
contenido literal de la: promesa u orden, sin perjuicio del valor
probatorio que la mención tuviere entre las partes de dicha causa o
relación jurídica.
En esta clase de títulos las excepcion derivadas de la relación
jurídica que dío origen al título-valor, o del negocio de entrega o
trasmisión del mismo,' construiran excepciones personales.
Artículo 29.- Para los .efectos del artículo anterior, la
cantidad a pagarse:es una cantidad determinada auque deba
cubrirse:
1.-Con intereses;
2.-En abonos determinados; y
3.-En abonos determinados con la indicación de que, al no pagarse
unos de ellos, se podrá exigir el pago total.
Artículo 30.- Si de la Relación jurídica que dio origen a la
emisión o transferencias de un título- valor se deriva una acción
casual, ésta subsustirá no obstante la emisión o transmisión de
dicho titulo salvo que,"se pruebe que hubo tonovación,entendiéndose
por tal la sola emisión o transmisión de dicho título, salvo que se
pruebe que hubo novación, no entendiéndose por tal la sola emisión
o transferencias del titulo valor.
La acción mencionada no procederá sino despúes de que el
titulo-valor hubiere sido presentado inutilmente para el ejercicio
del derecho en él consignado y siempre que el tenedor hubiere
ejecutado los actos o formalidades necesarias para que el demandado
conserve las acciones que pudieren corresponderle en virtud del
título. Para acreditar tales hechos valdrá cualquier medio de
prueba.
El tenedor no podrá ejercer la acción causal anteriormente
mencionada, sino restituyendo el tíutulo al deudor, o bien
depositandolo en el juzgado competente o en una institución
bancaria a la orden del mismo juzgado.
Articulo.31.-Cuando el tenedor haya perdido, por
prescripción, caducidad o cualesquiera otra causa, -la acción
cambiaria derivada del título-valor contra todos los obligados y no
tenga acción causal contra los mismos, puede reclamar al emisor,
aceptantes o endosantes por las sumas que se hayan enriquecido sin
justa causa en su daño. Este mismo derecho tendrá por cualesquier
suma que quedase al descubierto, y sólo por ese monto, aún en el
caso del ejercicio de cualesquiera de las expresadas acciones
cambiarias y causales.
Esta acción prescribe en un año contado desde el día en que se
extinguio la acción derivada del título-valor.
Artículo 32.- Los títulos-valores en pago se presumirán
recibidos "salvo buen cobro".
Artículo 33.- Todos los suscriptores de un mismo acto en un
título-valor se obligarán solidariarnente.
El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no
confiere a quien paga, respecto a los demás que firmarón el mismo
acto, sino los derechos y las aciones que competen al deudor
solidario contra los demás co-obligados; pero deja expeditas las
acciones cambiarías que puedan corresponder contra los otros
obligados.
Artículo 34.- El título-valor extendido o endosado y/o a
favor de determinadas personas, significará propiedad total de
cualesquiera de esas personas, sin derecho a reclamo por actos
unipersonales de cobro o disposición. En caso de muerte el único
dueño será el superviviente.
Esta misma disposición se aplicará a todo depósito o acto mercantíl
hecho y/o a favor de dos o más personas.
Artículo 35.- Los títulos en series llevarán dos firmas por
lo menos y una de ellas será autógrafa.
Artículo 36- La representación para suscribir
títulos-valores se Confiere:
a) Mediante poder notarial con facultad expresa para ello, salvo
los poderes generalisimos, que no necesitarán esa facultad.
b) Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien
habrá de operar el presentante.
c) En el caso del acapite a), la representación se entenderá
conferida respecto de cualquier persona; y en el de la fracción b)
solo respecto de aquella a quien se ha dirigido la declaración
escrita. En ambos casos, la representación no tendrá más límites
que los consignados por el mandante en el instrumento o declaración
respectivos. Artículo 37.- Mediante el aval se podrá
garaantizar en todo o en parte, el pago de un título-valor
Artículo 38.- El aval deberá constar en el título mismo o en
hoja.adherida a él. Se expresará con la fórmula por aval u otra
equivalente y deberá de Ilevar la firma de quien lo presta. La sola
firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra
significación, se tendrá como firma del avalista.
Artículo.39.- A falta de mención de cantidad se extenderá
que el aval garantiza el importe total del título.
Artículo 40.- EI avalista quedará obligado en los terminos
que correspondería formalmente al avalado, y su obligación será
valida aún cuando la de este último no lo sea.
Articulo 41.- En el aval se debe indicar la persona por
quien se presta. A falta, de indicación se entenderá garantizadas
las obligaciones del suscriptor que libere a mayor números de
obligados.
Artículo 42.- El avalista que pague, Adquiere los derechos
derivados del título-valor contra, que sean resonsables respecto de
esta última por virtud del título.
Artículo 43.- Los títulos-valores emitidos en serie pueden
ser reúnidos en un título múltiple, pueden ser fraccionados en
varios títulos de tipo menor, a petición y a costa del poseedor.
Artículo 44.- Los títulos-valores creados en el
extranjero tendrán las consideraciones de títulos-valores si llenan
los requesitos mínimos que esta ley establece.
'
Artículo 45.- Las disposiciones de esta ley se aplican a las
boletas,'contraseñas, fichas u otros documentos que no estén
destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a
quien tiene el derecho de exigir la presentación que en ellos se
consigna.
TITULO II
DIVERSAS CLASES DE TITULOS VALORES
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo 46.- Los títulos-valores seún su ley. de
circulación pueden ser al portador, a la orden y nominativos.
Artículo 47.- Los títulos-valores al portador y los
nomínativos son recíprocamente convertibles de un tipo a otro a
petición y a costa del poseedor salvo lo dispuesto el artículo 51
del capítulo siguiente o que la mencionada convertibilidad haya
sido expresamente excluida.
por el eminente o por la ley.
CAPITULO II
De los títulos al portador
Artículo 48.- Son títulos al portador los no expedido a
favor de persona determinada contengan o no clausulas "AL
PORTADOR".
Articulo 49.- La transferencia de un título al portador se,
opera con la simple entrega del título.
Artículo 50.- El poseedor de un título al 'portador se
legitima para el ejercicio del derecho.
Artículo 51.- Los títulos al portador que contengan la
obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser emitidos
sino.en los casos y conforme los requisitos estabblecidos
expresamente por por la ley. Los títulos que se emitan en
contravención a este artículo no producirán, efecto como títulos-
valores y el emisor será penado por el Juez Civil del Distrito
respectivo con multa de un tanto igual al importe los títulos
valores.
CAPITULO
III
De los Títulos a la Orden
Artículo 52.- Son títulos a la orden de una persona cuyo
nombrese se consigna en el texto mismo del documento, o a favor de
dicha persona o a su orden. Artículo 53.- La transferencia
del título a la orden se opera mediante endoso y entrega del
título.
Artículo.54.- La adquisición de un título a la orden por
medio diverso del endoso produce los efectos de una sesión
ordinaria.
La cesión confiere al cesionario del título a la orden el mismo
derecho del cedente y lo sujeta a las excepciones personales que el
obligado podria oponer al autor de la transmisión antes de
ésta.
El adquirente de un título a Ia orden tendrá derecho a pedir al
obligado que consigne la trasmisión en el título mismo; también
podrá hacerlo el Juez competente, una vez que la adquisición esta
comprobada previamente.
Quien adquiere el título a la orden por causa de muerte tendrá los
mismos derechos que su causante y ocupará su lugar.
Artículo 55.- El adquirente del título a la orden en virtud
de sentencia o de ejecución forzosa, puede suplir el endoso con la
constancia de la adquisición puesta por el Juez respectivo en el
documento o en hoja adherida al mismo.
La constancia puesta por el Juez se tendrá como endoso para los
efectos de la legitimación.
Artículo 56.- El endoso debe constar en el título mismo o
en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos:
a) El nombre del endosatario;
b)La clase del endoso; c) El lugar y la fecha; y
c) La firma del endosante o de su legítimo apoderado, señalando la
fecha, número del poder y Notario ante quien fue otorgado.
Artículo 57.- Si se omite el primer requisito del artículo
anterior, se conceptuará que el endoso
esta hecho en blanco; si se omite la clase del endoso, se presumirá
que el título fue trasmitido en propiedad; si se omitiere la
expresión del lugar se presumirá que el endoso se hizo en el
domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hara presumir que
el endoso se realizó el día en que el endosante adquirió el
título.
La falta de firma hará que el endoso se considere
inexistente.
Artículo 58.- El poseedor del título a la orden se legitima
para el ejercicio del, derecho en él consignado, a base de una
serie no interrumpida de endosos, aun cuando el ultimo endoso sea
en blanco.
Artículo 59.- Será una serie no interrumpida de endosos
aquella en la que cada endosante sea endosatario en el endoso
inmediato anterior, siempre que el endosante del primer endoso sea
el tenedor en cuyo favor se expide el título. Caso que entre los
endosos está uno en blanco, se considerará que el firmante del
endoso posterior ha adquirido el título por efecto del endoso en
blanco. Para los efectos de este artículo, los endosos tachados se
considerarán como no escritos.
Artículo 60.- El tenedor endosatario de un título-valor
podrá testar los endosos posteriores a aquel en que él sea
endosatario, o endosar el título sin testar dichos endosos.
Artículo 61.- El endoso debe escribirse sabre el título
respectivo o en hoja adherida al mismo, y deberá contener la firma
del endosante
de la persona que to haga en su representación.
Artículo.62.- Es valido el endoso aun cuando no contenga el
nombre del endosatario.
El poseedor de un título endosado en blanco puede llenar el endoso
con su propio nombre con el de otra persona, o bien puede endosar
de nuevo el título o transmitirlo a un tercero mediante su entrega
sin llenar el endoso sin extender uno nuevo.
El endoso al portador produce los efectos del endoso en
blanco.
Artículo 63.- El endoso debe ser puro y simple, Cualquier
condición puesta al endoso se tiene como no escrita, y el deudor
puede cumplir las prestaciones consignadas en el título a favor del
endosatario o a su orden, aunque no se haya cumplido la
condición.
El endoso será incondicionado aun cuando haga referencia al negocio
que originó el endoso.
Artículo 64.- El endoso parcial es nulo, pero cuando el
título ha sido pagado en parte puede ser endosado por el saldo.
Artículo 65.- El endoso constituye a quien lo hace en
garante solidario del pago de la obligación; sin embargo puede
consignar que trasmite el título sin responsabilidad de su parte,
lo cual significa que no garantiza la solvencia del emisor, sino
tan solo la existencia legal del título y que es dueño legitimo, o
apoderado de dicho dueño en su caso.
Artículo 66.- El endosante contraerá obligación aútonoma,
frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse
de su obligación cambiaria, mediante la clausula "sin mi
responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso; también
puede prohibir un nuevo endoso mediante la inserción en su texto de
las cláusulas "No a la Orden" o "No negociables".
Articulo 67- El endoso en procuración se otorgará con las
clausulas en procuración, por poder, al cobro, u otra equivalente.
Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado
para cobrar el título judicial. o extrajudicial y para endosarlo en
procuración. El mandato que que.confiere este endoso no terminará
con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no
producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que.
Se anote su cancelación en- el título o se tenga por revocado el
mandato judicialmente.
Artículo 68.- El endoso en garantía se otorgará con las
clausulas ,en garantia, en prenda u otra equivalente.
Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al
endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las
facultades que confiere el endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones
personales que se hubierán podido oponer a tenedores anteriores, a
menos que el endosatario al adquirir el título haya obrado
intencionalmente en daño del deudor.
Artículo 69.- El endoso posterior al vencimiento no
producirá más efectos que los de una cesión ordinaria. Salvo prueba
en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la
fecha del vencimiento.
Artículo 70.- El obligado no podrá exigir que se le
compruebe la autenticidad en los endosos; pero deberd identificar
al ultimo tenedor y verificarla continuidad delos endosos.
Artículo 71.- Cuando en el título a la orden existen varios
obligados en distinto grado el pago hecho por el suscriptor del
título o por el obligado directo extingue todas las obligaciones
derivadas del mismo.
El pago hecho por cualquier otro obligado solo extinguirá la
obligación del que paga y de los obligados que en caso de pagar
tendrian acción contra éste. En este caso el recibo puesto en el
título por el poseedor legitimado operará la transferencia del
título a favor del obligado que paga, con los mismos efectos del
endoso sin responsabilidad.
Artículo 72.- Los títulos-valores pueden trasmitirse por
recibo de su importe extendido en el mismo documento, o en hoja
adherida a él, a favor' de algún responsable de los mismos cuyo
nombre debe hacerse constar en el recibo. Esta trasmisión produce
los efectos de un endoso sin responsabilidad.
CAPITULO IV
De los Titulos Nominativos
Artículo 73.- Son títulos nominativos son to expedidos a
favor de una persona determinada. cuyo nombre, por expresarlo el
título mismo o prevenirlo la ley, se consigna a la vez en un
registro, que debe llevar el emisor.
Artículo 74.- Todo emisor de títulos nominativos cuyo
registro no esté.o regulado por una ley especial, deberá llevar un
libro de Registro en el cual se asentará :el nombre de la persona
a,cuyo favor se expide, la razón de haberse entregado el
posteriores:
El incumplimiento de esta disposición por parte del.emisor
obliga, a éste al pago de los daños y perjuicio que causare.
Artículo 75.- La transferencias del título nominativo se
opera mediante la presentación del título al emisor, y la anotación
del adquiriente en el título y en el re gistro del emitente, o con
libramiento de.un nuevo titulo extendido a nombre del adquirente,
de cuyo libramiento se debe hacer anotación en el registro.
La transferencia puede hacerse a solicitud del títular enajenante,
o bien a solicitud del adquirente que pruebe su derecho mediante
documento aútentico. Lo mismo se observará para la constitución de
derechos reales sobre el título. Las anotaciones en el. registro y
en el título, se harán por el emisor.
El emitente que realiza la transferencia en los modos indicados en,
este artículo queda exonerado de responsabilidad, salvo el caso de
culpa.
Artículo 76.- El posedor de un título nominativo se legitima
para el ejercicio del derecho en él consignado a base de la
presentación,del título y de la anotación,conforme al.nombre del
poseedor en el título y en el registro del emisor.
Artículo 77.- Salvo disposición.distinta de una ley, el
título nominativo puede ser transferido también mediante endoso y
entrega del título.
La transferencia del título nominativo mediante endoso tiene plena
eficacia entre las partes, pero no la tendrá .respecto del .emisor
y terceros mientras no se haga la anotación de ella en el
registro.
Artículo 78.- El endosante que aparece como poseedor del
título nominativo a base de una serie no interrumpida de endosos de
confofrni. dad con el artículo 59, tiene derecho mediante la
presentación del título, a obtener la.anotación de la transferencia
en el registro del emitente.
En lo que no está expresamente reformado será aplicables al endoso
del título nominativo las reglas del capítulo anterior.
Artículo 79.- Ningún vinculo sobre un título de crédito
produce efectos respecto del emisor y de los terceros, si no
resulta de la correspondiente anotación sobre el título y en el
registro..
TITULO III
Reivindicación, reposición y
cancelación de los títulos de créditos
Capitulo I
Artículo 80.- El poseedor legtimado de un título de
crédito no está sujeto, en ningun caso, a reivindicación, a menos
que haya adquirido la posesión de mala fe, o que al adquirirla haya
incurrido en culpa grave.
La reivindicación del título de crédito, en su caso se sujetará
a las reglas de la reivindicación de cosas muebles
Artículo 81.- Sin perjuicio de la reinvindicación del título
conforme las normas aplicablesal erecto, el poseedor del titulo de
crédito que sufra el extravío,sustracción o destrucción del mismo ,
puede pedir su cancelación o reposición, de acuerdo con las
disposiciones de este título.
Capitulo
II
Artículo 82.- El poseedor de
un título deteriorado pero que sea identificable con seguridad,
tiene el derecho a obtener del emisor untitulo equivalente,
mediante restitución del primero y el reembolso de los gastos. En
caso de negativa el tenedor podrá pedir una orden judicial al
respecto, y si alguien obligado la descartare el juez firmará el
titulo en su reveldía.
En caso no sea posible identificar
con seguridad él titulo, se aplicarán las normas correspondientes
al título destruido.
Artículo 83.- Salvo disposiciones de leyes especiales, no se
admite la cancelación de los títulos al portador extraviados o
sustraídos.
Artículo 84.- Quien haya
sufrido el extravío o la sustracción de un título al portador,
puede hacer denuncia al emitente, y proporcionada la prueba de
ello, tendriá derecho a la prestación y a los accesorios de la
misma, despues de transcurido el término de prescripción del título
o de las acciones que nazcan del mismo, o bien pedir el depósito
judicial de la suma si el título fuere exigible.
La denuneia y la prueba del extravío
o de la sustracción, puede hacerse también ante el Juez de lugar
donde deba cumplirse la prestación y la notificación de la misma
hecha al eminente surtirá los efectos previstos en él párrafo
anterior.
Artículo. 85.- No obstante la denuncia a que se refiere el
artículo anterior, el deudor que cumple la prestación a favor del
poseedor del título .antes del termino de prescripción indicado,
queda validamente liberado, salvo que se pruebe que él conocia
algún vicio en la posesión del portador del titulo.
Artículo 86.- Si los títulos
al portador extra-viados o sustraidos consisten en acciones de
sociedades, el denunciante puede ser autorizado por el Juez, previa
caución, si es del caso, para ejercitar los derechos inherentes a
las acciones aún antes del término de prescripción hasta tanto que
los títulos no seán presentados por otro.
Artículo 87.- Queda a salvo,
en todos estos casos, el eventual derecho del denunciante frente al
poseedor del título.
Artículo 88.- El poseedor del
título al portador, que pruebe su destrucción de manera inequivoca,
tiene derecho a pedir a su propia costa al emisor, previa caución a
juicio de éste para el caso de que el título reaparezca, el
libramiento de un duplicado o de un título equivalente.
Si la prueba de la destrucción en la
forma indicada no se obtiene, se observan las disposiciones de los
artículos anteriores.
SECCIÓN SEGUNDA
Titulos a la Orden
Artículo 89.- El poseedor que haya sufrido el extravío, la
sutracción o la destrucción del título a la orden, puede pedir su
cancelación por medio de demanda presentada ante el Juez del lugar
donde deban cumplirse ha prestaciones, o bien la reposición en su
caso.
Artículo 90.- La demanda debe indicar el nombre del
título, si lo tuviere; los requisitos esenciales mismo
o, si se trata del título en blanco, los suficientes para
identificarlos; y el nombre, y.dirección de todos los obligados en
virtud del título.
Presentada la demanda de de cancelación el juez mandará oir por
tres días a todos los obligados en un término común y con lo que
ellos expresen o con su silencio en caso contrario abrirá la causa
a prueba por diez dentro los cuales se deberá comprobar la
veracidad de los hechos alegados y la posesión del título lo antes
de su extravío, sustracción o destrucción.
Artículo 91.- Realizadas las oportunas comprobaciones sobre
la verdad de los hechos alegados y sobre el derecho del poseedor,
si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción
grave en favor de la solicitud, habida consideración de la calidad
del reclamante, el juez, sin más trámite.
I.- Decretare la cancelación del título;
II.- mandará que se publique el decreto por tres veces en el Diario
Oficial con intervalos de siete díaspor lo menos entre cada
publicación, al cuidado y por cuenta del reclamante;
III.-Autorizará. el pago del título por quien corresponda muna
vez transcurridos sesenta días desde la fecha de la última
publicación del Decreto en el Diario Oficial, siempre que entre
tanto no se haga oposición por terceros. Si.en la fecha de la
publicación el título no está vencido todavía, el término de
sesenta días para el pago corre desde la fecha del vencimiento;
y
IV .-Ordenará que el: Decreto se notifique a los obligados en
virtud del título.
Artículo 92.- El deudor. que cumple las prestaciones
detentador del título antes de la notificación del.Decreto, queda
validamente Iiberado, a menos que al cumplir haya incurrido en,
dolo o culpa grave.
El cumplimiento hecha despues de la notificación no. Iibera al
que hace, si el decreto de cancelación queda firme.
Artículo 93.- Durante el procedimiento de canceación el
reclamante. puede realizar todos los actos que tiendan a conservar
sus derechos y, si el.título es exigible o es pagadero a la vista;
puede pedir el deposito judicial de la suma.
Artículo 94.- La oposición del detentador debe presentarse
ante el. Juez, que ha pronunciado la cancelación y debe
subtanciarse con citación del reclamante y de los obligados en
virtud del titulo Oido dentro de tres días el reclamante, la
opsición será abierta a prueba por treita días, vencidos los cuales
se concederá un término de díez díaz comunes a las partes para que
alegue de conclusión, debiendo dictarse la sentencia que resuelva
el caso dentro de un lapso de díez días.
Artículo 95.- La opsición no es admisible sin el déposito
del título, a ley orden del Juez.
No será necesario el déposito previo del título, cuando éste se
encuentre ya depositado en otro procedimiento de cancelación.
Las oposiciones y las cancelaciones que por separado se formulen
deben acumularse y fallarse en una misma sentencia.
Artículo 96.- Si la oposición es admitida, quedará de pleno
derecho revocado el decreto de cancelación. Si la oposición es
rechazada el título será entregado al reclamante que ha obtenido el
decreto de cancelación.
Si el deudor ha efectuado el deposito indicado en el artículo 93
del título le será entrega.ado a e1 con el recibo puesto en el
documento, y la suma depositada se entregard al que resulte con
derecho a ella en el procedimiento de cancelación.
Artículo 97.- Transcurrido sin oposición el término
indicado por él artículo 91.- El decreto de cancelación
quedará firme, y el título perderá su eficacia en manos de quien lo
posea.
La cancelación del título deja a salvo los derechos del detentador
frente a quien ha obtenido la cancelación.
Artículo 98.- Quien ha obtenido la cancelación puede exigir
el curnplimiento de las prestaciones por parte de los obligados, o,
cuando el título sea en blanco o no sea exigible, puede obtener un
duplicado del mismo.
Quien reclame el cumplimiento de las prestaciones consignadas en el
título cancelado debe presentar certificación del decreto de
cancelación en la que se hará constar que no se interpuso
oposición.
El duplicado del título, una vez obtenido, facultará a su poseedor
legítimo para ejercer todos los
derechos contenidos en el título original cancelado y, en defecto
del duplicado será suficiente la certificación del decreto de
cancelación librado en las condiciones del párrafo anterior.
Artículo 99.- Las personas indicadas en la demanda de
cancelación como obligadas en virtud del título, deben expresar su
conformidad o inconformidad dentro de treita días posteriores a la
notificación del decreto de cancelación.
Si el interesado no manifiesta asu inconformidad, se presume, salvo
prueba en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante
contra esta presunción no se le recibirá prueba alguna si no en el
juicio que se promueve para exigir el cumplimiento de las
prestaciones por la sola virtude la cancelación; pero el reclamante
conservará sus derechos y acciones que en su contra tenga, para
ejercitarlas en la vía correspondiente.
Las disposiciones de este artículo son aplicables en cuanto ala
calidad que se atribuye al obligado en la demanda de
cancelación.
Artículo 100.- Los procedimientos de cancelación y de
oposición, a que se refieren los artículos anteriores, suspenden
los términos de prescripción y caducidad de las acciones derivadas
del título.
Artículo 101.- Las normas de esta sección se aplicarán a los
títulos a la orden regulados por leyes especiales en cuanto éstas
no dispongan otra cosa.
SECCIÓN TERCERA
Titulos normativo
Artículo 102.- El títular o el endosatorio del título
nominativo que haya sufrido el extravío, la sustracción del tírulo
puede pedir su cancelación de conformidad con las normas relativas
a los títulos a la orden, siendo extendido que para el emisor el
dueño del título es aquél que aparece legalmente inscrito en su
registro, salvo prueba en contrario.
Artículo 103.- Si los títulos nominativos extraviados,
sustraídos consisten en acciones de sociadades, el reclamante puede
ser autoriado por el juez, previa causión, si es de del caso, para
ejercitar los derecho inherentes a las acciones durante el
procedimiento de cancelación.
TITULO IV
Disposiciones Transitorias y finales del Libro
Primero
Artículo 104.- Las disposiciones de la presente ley se
aplicará en cuanto no se disponga otra cosa en normas o leyes
especiales.
Los títulos de la deuda pública, los billetes de banco y los otros
títulos, los billetes de banco y los otros títulos equivalentes son
regulados por leyes especiales.
Artículo 105.- Las condiciones y requisitos necesarios para
validez de los títulos y de los actos y contratos que a ellos se
refiere, anteriores a la vigencia de esta ley, y los derechos y
obligaciones derivados de los mismos serán por la ley vigente a la
epoca en que fueron emitidos, ejecutados o celebrados cuando
algunas de las obligaciones hayan sido asumidas
posteriormente.
Artículo 106.- A los títulos valores emitidos con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, será aplicables las
disposiciones en el título III sobre la cancelación y reposición de
los mismos, aun cuando la relación jurídica que les sirve de base
dispusiere otra cosa.
LIBRO SEGUNDO
LETRAS DE CAMBIO PAGARÉ A LA ORDEN
TITULO I
Artículo 107.- En todo lo que no esté expresamente previsto
en este Libro Segundo, el pagaré a la orden y los cheques se
regirán por las dispociones del Libro Primero de la presente Ley
General de Titulos-valores.
TITULO II
DE LA LETRA DE CAMBIO
CAPITULO I
De la emisión y de la forma de la Letra de Cambio:
Artículo 108.- La letra de cambio deberá contener:
1º. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo
del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de
dicho título.
2º. La orden incondicionada de pagar una cantidad determinada de
dinero;
3º. El nombre de la persona que debe efectuar el pago
(librado);
4º. La indicación del vencimiento;
5º. La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;
6º. El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe
hacerse el pago;
7º. La indicación de la fecha y del lugar en que la letra se librá
; y
8º. La firma de la persona que expide la letra (librador), o de la
persona que lo haga en su representación.
Artículo 109.- El título en que falte alguno de los
requisitos indicados en el artículo anterior, no valdrá como letra
de cambio, salvo en los siguientes casos:
1º. La letra de cambio sin indicación de vencimiento se considera
pagadera a la vista;
2º. A falta de indicación especial, el lugar indicado junto al
nombre del librado se considera lugar del pago y al mismo tiempo,
domicilio del librado; y
3º. La letra de cambio en que no se indique el lugar de su
expedición se considerará suscrita en el lugar indicado junto al
nombre del librador.
Artículo 110.- La letra de cambio en que se indicaren varios
lugares de pago puede ser presentada en cualquiera de ellos a la
aceptación y al pago.
Artículo 111.- La letra de cambio puede ser librada a la
orden del propio librador o a cargo de él mismo.
Artículo 112.- La letra de cambio puede ser pagadera en el
domicilio de un tercer, ya sea en el lugar del domicilio del
librado, o en otro lugar ( letra de cambio)
Artículo 113.- En la tetra- de- cambia pagadera a la vista o
a un cierto plazo vista, podrá estipularse por el librador que la
cantidad debengará intereses. En cualquier otra especie de letra de
cambio tal esripulación se tendrá por no escrita.
Deberá indicarse en la letra la tasa de interese; si no se hiciere,
el interés será él 6% anual.
Artículo114.- El librador responde de la aceptación y del
pago.
Puede exonerarse de responsabilidad por lo que hace a la
aceptación.Toda cláusula por la cual se exonere de la
responsabilidad por lo que hate al pago, se reputa no escrita.
Artículo 115.- Toda firma cambiaria debe contener el
nombre y apellido, o la razón social o la denominación, de aquel
que se obliga. Es valida .sin embargo, la firma en que el nombre
sea abreviado o aún indicado solamente con la inicial.
Artículo 116.- La inserción de Las cláusulas "documentos
contra aceptación " o "documentos contra pago", o de las
indicaciones D/a o D/p en el texto de la Letra de Cambio o la que
se acompanen documentos, obligaraal tenedor de la
letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el
pago de la letra.
Artículo 117.- Toda letra de cambio, aún no librada
expresamente a la orden, es transferible por medio de endoso,
excepto cuando el librador ha insertado en la letra de cambio
las -palabras "no a la orden", o una expresión equivalente.
En tal caso el título solo será transferible en la forma y con los
efectos de una cesión ordinaria.
El endoso puede hacersea favor del librado haya o no aceptado, y
a favor del librador o de cualquiera otro de los obligados. Estas
personas pueden endosar nuevamente la letra.
Artículo 118.- El endosante salvo cláusula en contrario
es responsable es responsable de la aceptación y del pago.
Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso,en este caso, no
será responsable de la aceptación y del pago.
Dicho endosante puede prohibir un nuevo endos; en este caso, no
será responsable frente aquellos a quienes se haya endosado
posteriormente la letra.
CAPITULO II
De la Aceptación
Artículo 119.- La letra de cambio puede ser, hasta su
vencimiento, presentada a la aceptación del librador, en el lugar
del domicilio, por el portador o aún por un simple detentador.
Artículo 120.- En toda letra de cambio el librador podrá
estipular que la misma se presente a la aceptación, fijando o no
fijando un plazo.
El librador puede.prohibir, en la .letra que la misma se
presente a la aceptacin, a la aceptación menos que se trate de una
letra de cambio- pagadera en el domicilio de un- tercero o en lugar
del domicilio del librado, o de .una letra librada a un cierto
plazo vista.
También podrá estipular que la lpresentación a la aceptación no
tenga lugar antes de un plazo indicado.
Todo endosante podrá estipular que la letra de cambio se
presenta a la aceptación, fijando -o no fijando un plazo,
salvo que la tetra haya sido declarada no aceptable por el
librador.
Artículo 121.- La letra de cambio a uncierto plazo, vista
deberá presentarse a la aceptación dentro de un año a contar de su
fecha .
El librador podrá abreviar este último plazo a estipular uno
mayor.
Estos plazos podrá abreviar por los endosantes.
Artículo 122.- El librado puede pedir que se le haga una
segunda presentación al día siguiente de la primera. Los
interesados no podrán pretender que no se ha hecho uso del derecho
a esta petición si no cuando ésta se ha mencionado en el
protesto.
El portador o simple detentador no está obligado a dejar en poder
del librado la letra presentada a la aceptación.
Artículo 123.- La aceptación debe presentarse por escrito en
la letra de cambio. Se expresará con la palabra aceptado ,
visto o con otras equivalentes; y deberá ser firmada por el
librado. La simple firma del librado puesta en el anverso de la
letra vale como aceptación.
Cuando la letra deba pagarse a un cierto plazo visto o,en virtud de
una estipulación especial deba ser presentada para la aceptación
dentro de un plazo determinado, la ceptación dentro de un plazo
determinado, la aceptación debe tener la fecha del día en que haya
sido dada, a menos que el portador exige que se la feche con el día
de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar
la acción de regreso contra los endosantes y contra el librador,
debe hacer constar la falta de fecha por un protesto efectuado en
tiempo oportuno.
Artículo 124.- La aceptación debe ser incondicionado; pero
el librado podrá limitarla a una parte de la suma.
Artículo 125.- Cuando el librador hubiere indicado en la
letra de cambio un lugar de pago deistinto del domicilio de
librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el
pago distinto podrá indicarlo en el momento de la aceptación. A
falta de esta indicación, se considerará que el aceptante se ha
obligado a pagar por si mismo en el lugar de pago.
Si la letra es pagadera en el domicilio del librado del librado,
éste podrá indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar
donde deberá efectuarse el pago.
Artículo 126.- En virtud de la aceptación el librado se
obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aún cuando sea el librador, tiene
contra el aceptante una acción cambiaria directa, por todo cuanto
se puede pedir a tenor de los artículos 145 y 146.
El librado que acepta queda obligado aun cuando ignore la quiebra
del librador.
Artículo 127.- Si la aceptación puesta en la letra de cambio
por el librado es tachada por él antes de restituir el título, la
aceptación se considera rehusada. La cancelación se considera
hecha, salvo prueba en contrario, antes de Ia restitución del
título.
No obstante, si el librado hubiere hecho conocer su aceptación por
escrito al portador o a cualquier signatario, quedará obligado
respecto de estos en los terminos de su aceptación.
CAPITULO III
Del Aval
Artículo.128.- Mediante un.aval, se podrá garantizar el pago
de todo o parte del importe de una letra de cambio.
Esta garantía la puede otorgar un tercero o icualquier
signatario".de la letra.
Artículo 129.- El aval se otorgará en la letra de cambio o
sobre la hoja de prolongación. Se expresará con las palabras por
aval o por cualquiera otra forma equivalente; y será afirmado por
el avalista.
La simple firma de una persona, que no sea el librador, puesta en
el anverso de la letra de cambio, se considerará como aval.
El aval debe indicar por quien se ha dado. A falta de esta
indicación. Se considerará dado a favor del librador.
Artículo 130.- El avalista queda obligado de igual manera
que aquel por el cual el aval se ha dado.
Su obligación será valida, a un cuando la obligación garantizada
sea nula por cualquier otra forma.
El avalista que gaga la letra de cambio adquiere derechos derivados
de ella contra el avalado y contra los que sean responsables
respecto a este último por virtud de Ia letra de cambio.
CAPITULO IV
Del Vencimiento
Artículo 131.- La letra de cambio se podrá librar: I.- A la
vista; II.-A cierto plazo vista;
III.-A cierto plazo fecha;
IV.-A dia fijo; y
V.-Con vencimientos parciales sucesivos.
Las letras de cambio con otros vencimientos se considerarán
pagaderas a Ia vista.
Artículo.132.- La letra de cambio a la vista será pagadera a
su presentación. Deberá presentarse para su pago dentro del plazo
de un año a partir de su fecha. El librador podrá abreviar este
plazo o estípular uno más largo. Támbien los endosantes podrán
abreviar estos plazos. El librador podrá disponer que una letra de
cambio pagadera a la vista no se presente para su pago antes de un
termino indicado. En este caso el plazo para su presentación se
contar desde tal fecha.
Artículo 133.- El vencimiento de una letra de cambio a
cierto plazo vista se determinará por la fecha de su aceptación o
por Ia de su protesto.
A falta de protesto la aceptación sin fecha, respecto del
aceptante, se consicferará dada el último día del plazo previsto
para la presentación a su aceptación.
Artículo134.- El vencimiento de una letra de cambio librada
a uno o varios meses, de su fecha o de la vista, tendrá lugar en la
fecha correspondiente A falta de fecha correspondiente, el
vencimiento tendrá lugar el último día dicho mes.
Si la letra es librada a uno o varios meses y medio a contar de su
fecha o de la vista, se contarán primera los meses enteros.
Si el vencimiento se hubiere fijado para principios, a mediados
(mediados de enero, mediados de febrero, etc.) o para fines de mes,
se entenderá por estos, términos, respectivamente, el
primero, el quince o el día último del mes.
Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de
acuerdo con las reglas del párrafo precedente.
La expresión "medio mes" indica un plazo de quince días
efectivos.
Artículo 135.- Si la letra de cambio es pagadera día fijo
en un lugar en que el calendario sea diferente del de lugar de
emisión, la fecha del vencimiento se considera fijada con .arreglo
al calendario, del lugar de pago.
Si la letra de cambio librada entre dos plazos que tengan
calendarios diferentes es pagadera cierto.plazo fecha, el día de la
emisión se reducirá al correspondiente del calendario del, lugar de
pago, y el vencimiento se determinará. en - consecuencia.
Estas disposiciones no se aplican si de alguna clausula de la
letra, o aún solamente solamente de las enunciaciones del título,
resulta la intención de adoptar normas diferentes.
CAPITULO V
Del Pago
Artículo 136.- El portador de una letra de cambio pagadera a
día fijo o a cierto plazo de la fechao de la vista, deberá
presentarla al pago el día en que la misma es pagadera o en uno de
los dos. días hábiles siguientes.
La presentación de la letra de cambio a una Cámara de Compensación,
equivale a presentación para el pago.
Artículo 137.- El portador de la letra de cambio no está
obligado a recibir sus pagos antes del vencimiento.
El portador no puede rechazar un pago parcial después del del
vencimiento.
Artículo138.- Si la letra de cambio no es presentada para el
pago el día en que la misma es pagadera o en uno de los dos días
hábiles siguiente, cualquier deudor tiene la facultad de depositar
su importe en poder de una institución Bancaria o de autoridad
competente, por cuenta y riesgo del portador del título.
CAPITULO VI
De las acciones por faltad de aceptación
y por falta de pago
Artículo 139.- La acción cambiaría puede ser directa o de
regreso; contra cualquier contra contra cualquier otro
obligado.
Artículo140.- El portador puede ejercitar la acción de
regreso contra los endosantes, el librador y los otros
obligados.
A).- Al vencimiento, si el pago no ha a tenido lugar, y
B) Aún antes del vencimiento:
1°-Si la aceptación ha sido rechazada en todo o en parte;
2º-En caso de quiebra del librado, haya o no aceptado; de
suspensión de sus pagos, aunque no se haya declarado judicialmente;
o de ejecución infructuosa sobre sus bienes; y
3º-En caso de quiebra del librador de una letra no aceptable.
Artículo 141.- La negativa de aceptación o de pago debe
hacerse constar por acto notarial auténtico.( protesto por falta de
aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de aceptación deberá hacerse en los plazos
fijados para la presentación a aceptación. En el caso previsto en
el primer párrafo del artículo 122, si la primera presentación se
ha hecho en el último día siguiente.
El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación
para el pago y del protesto por falta de pago.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a día
fijo, o a cierto plazo de su vista, deberá hacerse en uno de los
dos días hábiles siguiente al día en que la letra es pagadera a la
vista, el protesto por falta de pago deberá levantarse según normas
indicadas para el protepor falta de aceptación.
En los casos de suspensión de pagos del girado, haya o no aceptado,
y en el caso de ejecución infructuosa sobre sus bienes previstos
por el artículo 140 número 2º., el portador no podrá ejercitar la
acción de regreso sino después de haber prentado la letra al
librado para su pago y después de haber levantado protesto.
En el caso de quiebra declarada del librado, haya o no haya
aceptado (Artículo140 número 1º.) y en el caso de quiebra del
librador de una letra no aceptable (artículo 140 número 3º.), la
resolución del Juez que declara la quiebra bastará al portador para
ejercitar la acción de regreso.
Artículo 142.- Si la letra se presentare por conducto de
un Banco, La anotación de éste respecto a la negativa de aceptación
o de pago, valdrá como protesto.
Artículo 143.- El portador debe dar aviso al propio
endosante y al librador de la falta de aceptación o de la falta de
pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día de
protesto, o al de la presentación si figura la cláusula sin
gastos
Cada endosante, en los dos dias hábiles siguientes al día en que ha
recibido el aviso, debe informar al anterior endosante del aviso
recibido, indicado los nombres y las direcciones de aquellos que
han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente remontándose
hasta el librador. El plazo indicado correrá desde la recepción del
aviso anterior.
Cuando de conformidad con los dos párrafos procedentes, se dé un
aviso a un firmante de la letra de cambio, igual aviso se debe dar
dentro del mismo plazo a su avalista. Si un endosante no ha
indicado su dirección o la ha indicado de manera ilegible, basta
que el aviso se debe dar dentro del mismo plazo señaldo.
Se considerará que se ha observado el plazo establecido si dentro
del mismo se hubiere depositado en el correo una carta conteniendo
el aviso.
Quien no dé el aviso en el plazo anteriormente indicado no
pierda sus derechos, pero es responsable, si a ello hubiere lugar,
del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y
perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.
Artículo 144.- El librador, un endosante o un avalista
pueden, mediante la cláusula sin gastos , sin protesto o
cualquiera otra equivalente, escrita sobre el título y firmada,
dispensar al portador de levantar el protesto por falta de
aceptación o por falta de pago, para ejercer la acción de
regreso.
Esta cláusula no dispensa al portador ni la presentación de la
letra de cambio dentro de los plazos prescritos, ni de los avisos
que haya de dar. La prueba de la observancia de los plazos para la
presentación incumbe a quien la oponga al portador.
Si la cláusula se estipula por el librador produce sus efectos
respecto a todos los firmantes. Si se estipula por un endosante o
por un avalista., produce sus efectos solo respecto de éstos. Si, a
pesar de la clausula estipulada por el librador, el portador hace
levantar el protesto. Si la cláusula se estipula por un endosante o
por un avalista, los gastos de protesto, son repetibles contra
todos los firmantes.
Articulo 145.- Todos los que libran, aceptan, endosan o
avalan una letra de cambio, quedan obligados solidariamente frente
al portador.
El portador tiene el derecho de accionar contra estas personas
individual o conjuntamente, sin que esté sujeto a observar el orden
en que se han obligado.
El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado letra,
contra los otros, aún cuando seán posteriores a aquel contra el que
haya procedido primeramente.
Artículo 146.- El prtador puede reclamar de aquel contra
quien ejercita la acción de regreso:
1°-El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con
los intereses estipulados en su caso;
2°-Los intereses a partir del vencimiento en medida igual a la
indicada en la letra conforme el artículo 113 y en su defecto, a la
tasa legal; y
3°-Los gastos del protesto y de los avisos así como cualesquiera
otros gastos.
Si la acción de regreso se ejercita antes del vencimiento, se hará
un descuento sobre el imbase de la tasa del descuento oficial (tasa
fijada por el Banco Central) vigente a la fecha del ejercicio de la
acción de regreso en el lugar del domicilio del portador.
Artículo 147. Quien ha pagado la letra de cambio puede
reclamar a los que son responsables;-
1.- La cantidad íntegra que hubiere pagado;
2.- Los intereses sobre la cabtidad que hubiere pagado, en
medida igual a la indicada en la letra conforme el artículo 113 y
en sus defectos, a la tasa legal, a partir del día en que él ha
desembolsado; y
3.- Los gastos que haya hecho.
Artículo 148.- Todo obligado contra el cual se ejerza o
pueda ejercitarse una acción de regreso puede exigir, mediante su
pago, la entrega de la letra de cambio con el protesto y la cuenta
de gastos con el recibo.
Artículo 149.- En caso de ejercitarse una acción de
regreso despúes de una aceptación par-cial, quien page el importe
por el cual la letra no fue aceptada, puede exigir que este pago se
haga constar en la letra y que se le dé el co-rrespondiente recibo.
El portador debe además entregarle una copia certificada de la
letra y el protesto que le permita ejercitar posteriores acciones
de regreso.
Artículo 150.- Toda persona que tenga el derecho de
ejercitar una accción de regreso podrá, salvo cláusula en contrario
reembolsarse mediante una nueva letra ( resaca) librada a la vista
sobre cualquiera de los obligados y pagadera en el domicilio de
éste.
La resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los
artículos 146 o 147, un derecho de comisión del uno por ciento (1%)
sobre lo pagado y el derecho del timbre sobre la resaca.
Si.la resaca es librada por un endosante, el importe de ésta se
fijará según el curso de una letra de la vista, librada desde el
lugar donde el librador de la resaca tiene su domicilio del
responsable.
Artículo 151.- Los derechos del portador de Ia letra de
cambio contra los endosantes, contra el librador y contra los otros
obligados, con ex-cepción- del aceptante, caducardn despúes de ex
pirados 1os plazas fijados:
I.-Para Ia presentación de una letra de cambio a Ia vista o a
cierto plaza vista;
II .-Para levantar el protesto per falta de aceptación o por falta
de
Pago ; y
III.-Para la presentación al pago en el caso de la cláusula
sin gastos
Si la letra no se presenta para la aceptación en el término
estipulado por el librador caducará para el portador el derecho de
ejercitar la acción de regreso, tanto por falta de pago como por
falta de aceptación, a menos que resulte de los términos de la
letra que el librador solo ha querido eximirse de la garantía de la
aceptación.
Si la estipulación de un plazo para la presentación figura en un
endoso, sólo el endosante respectivo podrá podrá aprevalecerse en
ella.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el Banco
Central de Nicaragua en sus relaciones de descuento, con respecto a
sau propio endosante.
Artículo 152.- Si un obstáculo insuperable ( disposición
legal u otro caso de fuerza mayor) impide la presentación de la
letra de cambio o la formalización del protesto dentro de los
plazos prescritos, estos plazos serán prolongados.
El portador deberá, tan pronto como sea posible, dar aviso a su
endosante del caso de fuerza mayor, y anotar este aviso, fechado y
firmado por él, sobre la letra de cambio o en la prolongación de la
misma. Además serán aplicables las disposiciones del artículo
143.
Al cesar la fuerza mayor, el portador deberá presentar la letra,
sin retardo, a la aceptación o al pago y, si es necesario hacer
levantar el protesto.
En las letras de cambio a la vista o ha cierto vista, el plazo
de treita días a contar del vencimiento, el portador podrá
ejercitar la acción de regreso sin necesdidad de presentación ni de
protesto.
En las letras de cambio a la vista o en cierto plazo vista, el
plazo de treita días corrrera a partir de la fecha en que el
portador, aún antes de expirar los plazos de presentación, ha dado
aviso de la fuerza mayor al endosante presedente. En las letras de
cambio a cierto plazo vista al plazo de treita días se aumentará al
plazo desde la vista indicado en la letra de cambio.
No se considerarán caso de fuerza mayor los hechos puramente
personales del portador o de la persona encargada por el de
presentar la letra o de hacer levantar el protesto.
III.-Para Ia presentación al pago en el caso de la cldusula "sin
gastos".
Si la letra no se presenta para la aceptación en ei término
estípulado per el librador caducará para el portador el
derecho de ejercitar Ia acción de regreso, tanto por falta de pago
como por falta . de aceptación, a menos que resulte de los términos
de la letra que el librador solo ha querido eximirse de la
garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un plazo para Ia presentación figura.en un
endoso, solo el endosante respectivo podrá prevalerse de ella.
Las disposiciones de este articulo no se aplicarán al Banco
Central de Nicaragua en sus relaciones de descuento, con respecto a
su pro-pio;endosante
Artículo 152.-Si un obstdculo insuperable (disposición legal
u otro caso de fuerza mayor) impide Ia presentación de Ia letra de
cambio a la formalización del protesto dentro de los plazos
prescritos, estos plazos serán prolongados.
El portador deberá, tan pronto como sea posible, dar aviso a su
endosante del caso de fuerza mayor, y anotar este aviso, fechado y
firmado por él , sobre la letra de cambio o en la prolongación de
la misma. Además, serán aplicables las disposiciones del artículo
143.
Al cesar Ia fuerza mayor, el portador deberá presentar la letra,
sin retardo, a la aceptación o al pago y, si es
Necesario hacer levantar el protesto.
Si la fuerza mayor durare más de treita días a contar del
vencimiento, el ejercitar Ia acción de regreso sin presentación ni
de protesto.
En las Letras de cambia a Ia vista a la vista, o en cierto plazo de
treinta días correrá a partir de la fecha en que el portador, aún
antes de expirar los plazos de presentación, ha dado aviso de Ia
fuerza mayor al endosante precedente. En las letras de cambio a
cierto plazo vista, al plazo de treinta días se aumentará al plazo
desde Ia vista indicado en la letra de cambio.
No se considerarán casos de fuerza mayor los hechos puramente
personales del portador o de la persona encargada par él de
presentar la letra o de hacer levantar el protesto.
Artículo 153.- Entre varios obligados que hayan asumido
una posición de igual grado en la letra, por ser sujetos de una
misma relación de obligación, tales como los diferentes
co-libradores, co-aceptantes, co-endosantes o co-avalistas; no
tendrá lugar Ia acción cambiaria, y las relaciones entre ellos se
regunlarán por las normas relativas a las obligaciones solidarias.
Sin embargo, ellos tendrán Ia acción cambiaria que les pudiera
corresponder contra los otros obligados.
Artículo 154.- Si de la relación jurídica que dio origen a
la emisión o a la trasmisión de la le-tra de cambio se deriva una
acción, y ésta subsiste, tal acción no podré, ejercitarse sin
después de comprobada con el protesto la falta de aceptación o la
falta de pago.
CAPITULO VII
DE LA INTERVENCIÓN
Disposiciones Generates
Artículo 155.- El librador, un endosante o un avalista
podrán indicar una persona Para que acepte o pague en caso
necesario.
En las condiciones que a continuación se expresan, la letra de
cambio puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga
por cualquiera de los firmantes contra el que pueda ejercitarse una
acción.
El interventor puede ser un tercero, y aun el mismo librado o una
persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, con excepción
del aceptante.
El intervertor debe dar, en los dos días hábiles siguientes, aviso
de su intervención a aquel por quien ha intervenido. En caso, de
inobservancia de este plazo, el interventor será responsable, si ha
lugar a ello, del perjuicio causado por su negligencia, sin que los
daños y perjuicios puedan exceder del importe de la letra de
cambio.
CAPITULO
VIII
De la aceptación por intervención
Artículo 156.- La aceptación por intervención puede tener
lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio
aceptable pueda ejercitar la acción de regreso antes del
vencimiento.
Artículo 157.- La aceptación por intervención se hará
constar en la letra de cambio y de-berá estar firmada por el
interventor. Debe indicar la persona por cuenta de quien se
interviene; a falta de esta indicación, la aceptación se reputará
dada por cuenta del librador.
Artículo 158.- El aceptante por intervención queda obligado
para con el portador y para con los endosantes posteriores a aquel
por quien intervino, del mismo modo que este.
No obstante la aceptación por intervencion, aquel por el cual se ha
dado y los que le son responsables, pueden exigir del portador,
mediante el pago de la suma indicada en el artículo 146, la entrega
de la letra de cambio, del protesto y de la cuenta de gastos con el
recibo, si hubiere lugar.
Artículo 159.- La obligación del aceptante por intervención
se extingue, por no habersele presentado la letra de cambio para su
pago, a más tardar, el día siguiente del último día permite
levantar el protesto por falta de pago.
Artículo 160.- El pago por intervención puede tener lugar en
todos los casos en que el portador de una letra de cambio pueda
ejercitar la acción de regreso al vencimiento o antes del
vencimiento.
El pago debe comprender toda la cantidad que habría debido pagar
aquel por quien tiene lugar la intervención.
El pago debe hacerse, a más tardar, al día siguiente del último día
permitido para levantar el protesto por falta de pago.
El pago por intervención debe resultar del protesto y, si este
habia sido ya levantado,debe ser anotado a continuación del
protesto. Los gastos del protesto serán repetibles aún cuando el
librador hubiere estipulado la clausula "sin gastos".
Artículo 161.- Si la letra ha sido aceptada por
interventores que tengan su domicilio en el lugar del pago, o si se
ha indicado para pagar en. caso necesario a personas que tienen su
domicilio en dicho lugar, el portador deberá presentar la letra a
todas estas personas y, si es del caso, hacer levantar el protesto
por falta de pago, a más tardar el día siguiente del ultimo día
permitido para levantar el protesto por falta de pago.
A falta de protesto dentro de este plazo, aquel que ha indicado el
recomendatario en caso necesario, o por el cual la letra ha sido
acep-tada, asi como los endosantes posteriores, dejarán de estar
obligados.
Artículo 162.- El portador que rehusa el pago por
intervención, pierde su acción de regreso contra los que con el
pago habrían quedado liberados.
Artículo 163.- Del pago por intervención se debe dar recibo
sobre la letra, con indicación de aquel por quien se hace. A falta
de esta indicación, el pago se considerará hecho por cuenta del
librador.
La letra de cambio y el protesto, si se ha levantado, deberan
entregarse a quien paga por intervención.
Artículo 164.- El que paga por intervención adquiere los
derechos inherentes a la letra de cambio, contra aquel por el cual
ha pagado y contra aquellos que están obligados cambiaria-mente
frente a este último. Sin embargo, no podrá endosar nuevamente la
letra de cambio.
Los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta se haya
efectuado el pago, quedarán liberados.
Si varias personas concurren a ofrecer el pa-go por intervención,
se preferira a aquellos, cuyo pago liberá al amyor número de
obligados. El que intervenga, con conocimiento de causa, en
contradicción con esta regla, perderá su acción de regreso contra
las personas que habrian quedado liberadas.
CAPITULO
X
De la Pluralidad de
EjemplaresArtículo 165.- La letra de cambio puede ser librada en
varios ejemplares idénticos.
Estos ejemplares deberdn estar numerados en el texto de cada
título; sin to cual cada uno de ellos se considerará como una letra
de cambio distinta.
Todo portador de una letra que no indique que ha sido librada en un
ejemplar único, podrá exigir, a su costa, la emisión de varios
ejemplares. A este efecto, deberá dirigirse a su endosante
inmediato, el cual está obligado a prestar su intervención frente a
su propio endosante, y asi sucesivamente hasta llegar al librador.
Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos sobre los
nuevos ejemplares.
Artículo 166.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares
será liberatorio, aún cuando no se haya estípulado que este pago
anule los efectos de los demás ejemplares. Sin embargo, el librado
queda obligado por cada ejemplar aceptado cuya restitución no haya
obtenido.
El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes
personas, asi como los endosantes posteriores, están obligados por
razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan
sido restituidos.
Quien haya enviado uno de los ejemplares para la aceptación, debe
indicar en los otros ejemplares el nombre de la persona en poder de
la cual se encuentra dicho ejemplar. Dicha persona estará obligada
a entregarlo al portador légitimo de otro ejemplar.
Si dicha persona se niega, el portador no puede ejercitar su acción
de regreso, sino despúes de hacer constar mediante protesto:
1º.-Que el ejemplar enviado para su aceptación no le ha sido
entregado, a pesar petición; y 2°-Que la aceptación o el pago no ha
podido obtenerse sobre otro ejemplar.
CAPITULO
XI
De las Copias
Artículo 168.- Todo portador de una letra de cambio tiene el
derecho de hacer una o más copias de ella.
La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos
y demás indicaciones que en ella figuren. Deberá indicar donde
términa la copia.
La copia podrá ser endosada y avalada de la misma manera y con los
mismos efectos que el original.
Artículo 169.- La copia deberd indicar quien es el
detentador del título original.Este detentador está obligado a
entregar el título original al portador légitimo de la copia.
Si el detentador se negare a entregar el título original, el
portador no podrá ejercitar su acción de regreso contra las
personas que han endosado o avalado la copia sino despúes de hacer
constar, mediante protesto, que el original no le ha sido
entregado, a pesar de su petición.
Artículo 170.- Si el título original, despues del último
endoso puesto antes de hacerse la copia, lleva la clúsula "a partir
de aquí el endoso no vale más que en la copia" u otra formula
equivalente, el endoso hecho posteriormente sobre el original es
nulo.
CAPITULO XII
De la Cancelación
Artículo.171.- Sobre las letras de cambio vencidas o que
sean a la vista, cuya cancelación ha sido decretada, se deben
intereses en la me-dida indicada en los articulos 147 y 148, salvo
que la suma se haya depositado a tenor del artículo 138 por cuenta
de la persona a favor de la cual tiene lugar la cancelación o se ha
pronunciado la sentencia, o que el déposito se haya efectuado a
petición del reclamante conforme el artículo 93 de esta Ley.
El librado, aún cuando no sea aceptante, debe ser notificado del
decreto de cancelación y será parte en el procedimiento de
oposición;
De la Prescripción
Artículo 172.- Todas las acciones que nacen de la letra de
cambio contra el aceptante prescriben a lo tres años, contados
desde la fecha de su vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y contra el
librador prescriben en un año, contado desde la fecha del protesto
llevan todo en tiempo oportuno, o desde la fecha del vencimiento,
en caso de clausula "sin gastos".
Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador
prescriben en seis meses, contados desde el día en que el endosante
ha pagado la letra o desde el día en que se ha ejercitado la acción
de regreso contra él.
Artículo 173.- Si se trata de una letra de cam-bio librada
con el vencimiento en blanco, el término de prescripción comienza a
correr des-de la fecha de vencimiento puesta al llenar la letra en
blanco.
Artículo 174.- La interrupción de la prescripción sólo
produce efectos contra aquel respecto del cual se ha efectuado el
acto que la interrumpe de nuevo, salvo el caso de los signatarios
de igual grado sujetos de una misma relación de obligación , que
por ello resultan obligados solidariamente.
TITULO III
DEL PAGARE
CAPITULO I
Del Pagare a la Orden
Artículo 175.- El pagaré a la orden deberá contener:
1°-La denominación de pagaré a la orden escrita en el texto mismo y
expresada en el idioma empleado en la redacción del título;
2°-La promesa incondicionada de pagar una
cantidad determinada de dinero; 3°-La indicación del
vencimiento;
4°-La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;
5º.-El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debeh
acerse el pago; 6°-La indicación de la fecha y del lugar en que se
suscribe el pagare; y
7°-La firma de la persona que expide el pagaré (suscriptor), o de
la persona que lo haga en su representación.
Artículo 176.- El título en que falte alguno de los
requisitos indicados en el articulo anterior, no valdra como pagare
a la orden, salvo los casos indicados en los incisos siguientes:
1°-El pagare a la orden sin indicación de vencimiento se considera
pagadero a la vista;
2°-A falta de indicación especial, el lugar de expedición del
título, se considerara como lugar del pago, y, al mismo tiempo,
domicilio del suscriptor; y
3°-El pagaré a la orden en que no se indique el lugar de su
expedición se considerará suscrito en el lugar indicado junto al
nombre del suscriptor.
Artículo 177.- En cuanto no sean incompatibles con la
naturaleza del pagaré a la orden, serán aplicables al mismo las
disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes:
A las firmas cambiarias (Artículo 115);
Al vencimiento (Artículos 131 al 135);
Al pago (Artículos 136 al 138);
A las acciones por falta de pago (Artículos
140 al 148 y 150 al 152);
A los co-obligados (Articulo 153);
A la acción causal (Artículo 154); Al pago por intervención
(Artículos 155 y 160 al 164);
A las copias (Artículos 168 al 170);
A la cancelación (Articulo 171).
Son igualmente aplicable al pagaré a la orden las disposiciones
concernientes a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un
tercero o en lugar distinto del domicilio del librado ( artículos
112 y 125); y a la estipulación de intereses (Artículo 113).
Igualmente serán aplicables, al pagaré a la orden las disposiciones
relativas al aval (Artículos 128 a 130). Si el aval, en el caso
previsto en el último inciso del artículo 129, no indica por quien
se dá, se reputa dada por cuenta del suscriptor.
Artículo 178.- El suscriptor de un pagaré a la orden queda
obligado del mismo modo que el aceptante de una letra de
cambio.
El pagaré a la orden pagadero a cierto plazo vista deberá
presentarse para la vista del suscriptor en el plazo fijado por el
artículo 121.
El plazo de la vista se contará desde la fecha de la vista puesta
por el suscriptor sobre el pagaré. La negativa del suscriptor a
poner el visto fechado, se hará constar mediante un protesto
(Articulo 123) cuya fecha servirá para fijar el inicio del plazo de
la vista.
Artículo 179.- Se aplicarán támbien al pagaré a la orden las
disposiciones concernientes a la prescripción de las acciones
cambiarias (artículo 172 al 174); pero en el primer inciso del
artículo 172 se sustituirá por el término suscriptor la palabra
aceptantey en los otros dos incisos de dciho artículo se
suprimirá lo referente al librador.
Si se trata de un pagaré a la orden librado a cierto plazo
vista, el término de prescripción de la acción, contra el
suscriptor comienza a correr desde el vencimiento, determinado
es-te en relación con la fecha de la vista, o, si no se le
presenta, desde el último día útil para la vista.
Si se trata de un pagaré a la orden librado a la vista, el término
de prescripción de la ac-ción contra el suscriptor, comienza a
correr des-de el día de la presentación, o si no se le pre-senta,
desde el último dia hábil para la pre-sentación del pago.
CAPITULO II
Del Pagaré a la Orden Causal
Artículo180.- Los pagares a la orden librados a favor de las
Instituciones Bancarias por cau-sa de contratos de aval o
hábilitación, para hacer constar los retiros de fondos a cuenta de
dichos contratos, no estarán sujetos a las disposiciones del
artículo 28 de esta Ley.
Artículo 181.- Los pagaré a la orden que se refiere el
artículo anterior, además de los requisitos exígidos por el
artículo 175, deberán contener:
1.- La indicación del contrato por el cual se emite; y
2.- La indicación genérica de las garantías del contrato.
Artículo 182.- Cuando el importe del pararé a la orden a que
este capítulo se refiere no exceda de un mil córdobas, se permitirá
la suscripción del mismo mediante una cruz en lugar del nombre del
suscriptor que no sabe o no puede firmar, acompañada de las firmas
de dos testigos.
Artículo 183.- En esta clase de pagarés las relaciones entre
las Instituciones Bancarias y el Banco Central se regulan por las
normas propias de ellos.
En relación con el suscrito del pagaré las excepciones derivadas de
la relación jurídica que le sirve de base literales.
Las relaciones entre los otros eventuales obligados de regreso se
regulan por las normas propias del pagaré a la orden
ordinario.
Artículo 184.- En todo lo que no esté expresamente regulado
en este capítulo, estos pagares se equiparán para todos los efectos
legales, al pagaré a la orden ordinario, sin perjuicio de lo
establecido en leyes especiales.
TITULO IV
DE LOS CHEQUES
CAPITULO I
DEL CHEQUE EN GENERAL
De la emisión y la forma del cheque es una orden incondicional de
pago girada contra un Banco y pagadera a la vista.
El cheque debe constar por escrito de las fórmulas suministradas
por el Banco girado al cuenta-corrientista y debe contener:
a) Nombre del Banco girado;
b) Lugar y fecha de la expedición;
c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al
portador;
d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual
debe ser escrita en letras y támbien en cifras, o con maquina
protectora; y
e) Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para
firmar en su nombre.
El cheque deberá ser necesariamente escrita con tinta o a maquina y
la firma que lo cubra deberá ser autógrafa. No obstante, Los Bancos
podrán autorizar el uso de cheques hechos en maquinas especiales,
auque no contengan las especificaciones exigidas, siempre que
tengan los datos necesarios para identificar al girador y al
tomador, y la seguridad para evitar falsificaciones o
alteraciones.
Artículo 184.- En todo lo que no este expresamente regulado
en este capitulo, estos pagares se equiparan para todos los efectos
legales, al pagare a la orden ordinario, sin perjuicio de 1o
establecido en leyes especiales.
TITULO IV
DE LOS CHEQUES
CAPITULO I
DEL CHEQUE EN GENERAL
De la Emisión y de la Forma del Cheque
Artículo 185.- El cheque es una orden incondicional de pago
girada contra un Banco y pagadera a la vista.
El cheque debe constar por escrito en una de las formulas
suministradas por el Banco girado al cuenta-correntista y debe
contener:
a) Nombre del Banco girado;
b) Lugar y fecha de la expedición;
c) Nombre de la persona a cuya orden gira o mención de ser
portador;
d) Mandato puro y simple de pagan una suma determinada, la cual
debe ser escrita en letras y tambien en cifras, o con maquina
protectora; y
e) Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para
firmar en su nombre.
El cheque deberá ser necesariamente escrito con tinta o a maquina y
la firma que lo cubra deberá ser autógrafa. No obstante, los Bancos
podrán autorizar el uso de cheques hechos en maquinas especiales,
aunque no contengan las especificaciones exigidas, siempre que
tengan los datos necesarios para identificar al girador y al
tomador, y la seguridad para evitar falsificaciones o
alteraciones.
Artículo 186.- El título en que falte alguno de los
requisitos indicados en el artículo anterior, no valdrá como
cheque, salvo en los casos indicados en los incisos siguientes.
Pero entre las partes tendrá el valor que las leyes le
otorguen:
1 A falta de indicación especial, el lugar indicado junto al,
nombre del librado, se considerará como lugar del pago. Si se
indican varios lugares junto al nombre del librado, el cheque es
pagadero en el primer lugar indicado. A falta de estas indicaciones
y de cualquier otra, el cheque es pagadero en el lugar en que ha
sido emitido, y si en el mismo no existe un establecimiento del
librado, el cheque será pagadero en el lugar donde el librado tiene
su establecimiento principal.
2" El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará
suscrito en el lugar. designado junto al nombre del librador, y a
falta de esta mención en el lugar de pago.
Artículo 187.- El cheque no puede ser aceptado. Toda mención
de aceptación consignada en un cheque se reputa no escrita sin
perjuicio de lo dispuesto respecto de los cheques
certificados.
Artículo 188.- El cheque puede ser pagadero:
1º.-A una persona determinada, con o sin clausula expresa "a la
orden";
2º.-A una persona determinada, con la clausula "no a la orden" u
otra equivalente; y
3°-Al portador.
El cheque a favor de una persona determinada, con la clausula "o al
portador" o un término equivalente, vale como cheque al
portador.
El cheque sin indicación del beneficiario vale como cheque al
portador.
Artículo 189. - El cheque puede extenderse a la orden del
librador mismo.
El cheque expedido o endosado a favor del Banco librado no será
negociable.
El cheque puede librarse por cuenta de un tercero.
Artículo 190.-Toda estipulación de intereses en el cheque se
reputa no escrita.
Artículo191.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio
de un tercero, ya sea en el lugar del domicilio del librado, ya sea
en otro lugar, a condición de que el tercero sea un Banco.
Artículo 192.- El librador responde del pago del cheque.
Toda clausula por la cual el libra-dor del domicilio del librado,
ya sea en otro lugar, a condición de que el tercero sea un
Banco.
Artículo 193.- Se aplicarán a las firmas puestas en el
cheque las disposiciones del artículo 115.
Si en un cheque estuviere incompleto o mal escrito el nombre del
beneficiario o del endosatario, este al transferirlo deberá hacerlo
con su firma usual, indicando además su nombre correcto, siempre
que por otra parte pueda conocerse o identificarse dicho
nombre.
CAPITULO II
De la Transferencia
Artículo 194.- El cheque pagadero a una persona determinada,
con o sin clausula expresa "a la orden" es transferible mediante
endoso.
El cheque pagadero a favor de una persona determinada con la
clausula "no a la orden" u otra equivalente, solo podrá ser
endosado para su cobro a un Banco.
El endoso puede hacerse tambien a favor del librador o de cualquier
otro obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el
cheque.
El endoso de un cheque para acreditarse en la cuenta corriente
bancaria del poseedor legítimado, no requiere la firma de este
poseedor.
Artículo 195.- El endoso hecho por el librado es nulo.
El endoso a favor del librado solo vale como recibo,salvo el caso
en que el librado tenga varios establecimientos y el endoso se haya
hecho a favor de un establecimiento diferente de aquel sobre el
cual ha sido librado el cheque.
Artículo 196.- El endosante, salvo clausula en contrario, es
responsable del pago.
Dicho endosante puede prohibir un nuevo endoso; en este caso no
será responsable frente a aquellos a quienes se haya endosado
posteriormente el cheque.
Artículo.197.- El endoso puesto en un cheque al portador
hate responsable al endosante en la via de regreso; pero no
convierte el título en un cheque a la orden.
Artículo.198.- Cuando por disponerlo la ley o por clausula
inserta en el texto del título, el cheque sea o no negociable, este
solo podrá ser endosado a favor de un Banco para su cobro, el cual
no puede endosarlo ulteriormente.
Artículo 199.- Al endoso del cheque no serán aplicables las
disposiciones de los artículos 67 y 68 de esta Ley. Artículo
200.- El endoso posterior al protesto o a una declaración
equivalente, o despues de expirado el plazo para la presentación,
no producirá más efectos que los de una cesión ordinaria.
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho
antes del protesto o de la declaración equivalente o antes de
expirar el plazo para la presentación.
Artículo 201.- Se aplicarán al aval del cheque las
disposiciones sobre el aval de la letra de cambio.El aval del
cheque prestado por el librado equivale a un cheque certificado.
CAPITULO IV
De la Presentación y del Pago
Artículo 202.- El cheque es pagadero a la vista. Toda
mención en contrario se reputa no escrita.
El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de
emisión (cheque pos-datado), es pagadero el día de la
presención.
Artículo 203.- Los cheques deberán presentarse para su
pago:
1°-Dentro de los ocho dias, si es pagadero en el mismo lugar de su
expedition;
2°-Dentro del mes, si es pagadero en el mismo país de su
expedición, pero en lugar distinto al de éste;
3°-Dentro do los tres meses, si fuere librado en el extranjero y
pagadero en el territorio nacional;y
4°-Dentro de los tres meses, si fuere librado dentro del territorio
national para ser pagadero en el extranjero, siempre quo no fijaren
otro plazo las leyes del lugar de presentación.
Los plazos indicados corren desde el día indicado en el cheque como
fecha de emisión.
Si el cheque es librado entre dos plazas que tengan calendarios
diferentes, el día de la emisión se reducirá al correspondiente del
calendario del lugar de pago.
Artículo 204.- La presentación del cheque a una Cámara de
Compensación equivale a presentación para el pago.
Artículo 205.- La revocación u orden de no pagar un cheque
no produce efecto sino después de la expiración de los plazos de
presentación establecidos por el
Artículo 206.- Ni la muerte, ni la incapacidad del librador
sobrevenida después de la emisión, producen efectos en relación con
el cheque ni autorizan al librador para dejar de pagar el
cheque.
La declaración de suspensión de pagos, dequiebra o de concursodel
librador, obliga al librado a reusar el pago del cheque desde que
tenga noticia de ella.
Artículo 207.- El portador no puede reusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se anote dicho
pago en el cheque y que se le dé recibo.
CAPITULO V
De las Acciones por falta de Pago
Artículo 208.- El portador puede ejercitar su acción de
regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados,
si el cheque, presentado en debido tiempo, no es totalmente pagado,
siempre que la negativa de pago se acrédite, por una nota puesta al
reverso del cheque o en su hoja anexa que servirá de protesto
firmada por el Banco librado o una Cámara de Compensación en que
conste que el cheque ha sido enviado en debido tiempo y no ha sido
pagado total o parcialmente, el motivo de ello y la fecha en que se
expida.
El Banco y la Cámara están obligados a suscribir la nota
mencionada, en cuanto ocurra la negativa de pago la pena de daños y
perjuicios y de hacer el protesto por medio de Notario a mas tardar
dos días después de esa negativa.
El portador conservará su acción de regreso contra el librador aún
cuando el cheque no haya sido presentado en debido tiempo o no se
haya suscrito en tiempo oportuno la nota equivalente a protesto, o
este, en su caso;pero perderá su acción contra el librador, si por
quiebra o por suspensión de pagos del librado, posteriores a dichos
términos, dejare de pagarse el cheque en todo o en parte. En este
último caso la acción contra el librador se pierde
en la parte del importe del cheque que no ha sido cubierta.
La acción de regreso del portador contra los endosantes y los demás
obligados, y de los endosantes c demas obligados entre sí, caduca
por no haberse presentado el cheque en debido tiempo o por no
haberse hecho el protesto o la nota equivalente a protesto
consignada en este articulo, o el protesto mismo en caso de
negativa de aquella.
Artículo 209.- Son aplicables al cheque, en lo conducente,
los artículos 143 y 144.
Artículo 210.- Todos los que libran, endosan o avalan un
cheque, quedan obligados solidariamente frente al portador.
El portador tiene el derecho de accionar contra estas personas
individual o conjuntamente, sin que esté sujeto a observar el orden
en que se han obligado.
El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado el
cheque, contra todos los firmantes que le seán responsables.
La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar
contra los otros, aún cuando sean posteriores a aquel contra el que
se haya procedido primeramente.
Artículo 211.- El portador puede reclamar de aquel contra
quien ejercite la acción de regreso: 1°-El importe no pagado del
cheque; 2°-Los intereses legales sobre esa suma a partir del día de
la presentación; y 3º.Los gastos ocasionados.
Artículo 212.- Quien ha pagado el cheque puede reclamar a
los que le son responsables:
1º.La cantidad integra que hubiere pagado; 2º.Los intereses legales
sobre la cantidad que hubiere pagado, a partir del dia en que él la
ha desembolsado; y 3°-Los gastos que haya hecho.
Artículo.213.- Son igualmente aplicables al pago del cheque,
en lo conducente, los artículos 148, 149, 152, 154 y 155.
La prueba a que se refiere el articulo 155 puede suplirse con la
declaración equivalente.
Artículo 214.- Los cheques no pagados producen acción
ejecutiva contra el girador y endosantes. La ejecucion se
despachará con vista del cheque con, la nota o razón firmada por el
Banco o una Cámara de Compensación o protesto en su caso, y todo
sin previo reconocimiento de firma. Además de la acción ejecutiva,
el tenedor de un cheque no pagado podrá ejercer la acción penal
correspondiente si cupiere.
CAPITULO VI
De la Pluralidad de Ejemplares
Artículo 215.- Con excepción del cheque al portador, el
cheque emitido en un país y pagadero en otro país puede ser librado
en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deberán estar
numerados en el texto de cada título; sin lo cual cada uno de ellos
se considerará como un cheque distinto.
Artículo 216.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares
será liberatorio, aun cuando no se haya estípulado que este pago
anula los efectos de los demás ejemplares.
El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes
personas, así como los endosantes posteriores, están obligados por
razón de todos los ejemplares que Ileven su firma y que no hayan
sido restituidos.
CAPITULO
VII
De la Cancelación
Artículo 217.- En caso de extravío, sustracción o
destrucción del cheque, aún cuando éste al portador, serán
aplicables, las disposiciones señaladas para los titulos-valores,
con las modificaciones siguientes:
1°-El decreto de cancelación debe ser notificado támbien al
librado; y;
2°-La oposición del detentador deberá subtanciarse támbien con
citación del Librado.
Artículo 218.- En caso de cheque no negociable no tiene
lugar la cancelación, pero el beneficiario tiene derecho a obtener
a su propia costa un duplicado- denunciando al librado y al
librador el extravfo, la sustracci6n o la destrucción.
CAPITULO VIII
De la Prescripción
Artículo 219.- La acción de regreso del portador contra los
endosantes, el librador y los demás obligados prescribe a los seis
meses, contados desde la expiración del plazo de
presentación.
La acción de regreso de los diversos obligados al pago de un cheque
entre si, prescribe a los seis meses a contar desde el día en que
el obligado ha pagado el cheque o desde el día en que se ha
ejercitado la acción de regreso contra él.
Con respecto a la interrupción de la prescripción se estará a lo
dispuesto en el artículo 174.
CAPITULO IX
De la Convención del Cheque
Artículo 220.- El cheque solo puede emitirse si el librador
tiene, en poder del Banco librado, fondos de los cuales tenga
derecho a disponer mediante cheque, y de conformidad con un
convenio expreso o tácito.
Sin embargo, el título valdrá como cheque, aún cuando no se hayan
observado estas prescripciones.
Artículo 221.- Se entenderá que existe un conovenio tácito
por el hecho de que el Banco proporcione al librador formularios
especiales para la expedición de cheques, o le acrédite la suma
disponible en cuenta de depósito a la vista.
Artículo 222.- El librador comete el delito de estafa, a
menos de probar que no tuvo intención dolosa, si el cheque no es
pagado por no tener el librador fondos disponibles, por no tener
autorización para expedir cheques a cargo del librado, o por
inexistencia de la institución girada o carencia de la autorización
para rercibir depósitos en cuenta y giros de cheques.
Se reputará que el librador no tuvo intención dolosa cuando paga a
más tardar dentro de veinticuatro horas de haber tenido
conocimiento de que el cheque no fue pagado.
En los casos del párrafo primero independientemente de la pena más
alta que por la estafa corresponda de conformidad con el Código
Penal, el librador resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que
con el libramiento del cheque le causare, que en ningún caso será
inferiores del veinte par ciento del valor del cheque.
Artículo 223.- Los Bancos formarán cuadernos impresos de
formularios de cheques y talonarios de los mismos, con la
numeración correspondiente; y los entregarán bajo recibo.
El recibo deberá contener la numeración sucesiva de los cheques
y la aceptación por parte del librador de las regulaciones propias
del convenio del cheque. El uso de los formularios por parte del
librador significa la aceptación tácita de dichas regulaciones.
Previa autorización del Banco, el librador podrá usar
formularios especiales.
Artículo 224.- El Banco requerirá del futuro librador, y de
las personas autorizadas para librar cheques, que estampen a su
presencia su propia firma, a los efectos de una comprobación de las
firmas de los cheques, que no exceda de una diligencia
normal.
Artículo 225.- En caso de extravío o de sustracción del
cuaderno de formularios de cheques, o de uno o más formularios, el
tenedor deberá dar aviso inmediato al Banco, y este no pagará los
cheques presentados en los formularios extraviados o
sustraídos.
Artículo 226.- Los libradores conservarán los talonarios de
los cheques librados. Los talonarios deberán contener:
1°-El número del cheque correspondiente;
2°-La fecha del libramiento;
3°-La cantidad del cheque;
4°-El nombre del beneficiario, o la circunstancia de ser al
portador; y
5°-La nota del cheque inutilizado, en su caso. Artículo
227.- El librado está obligado para con el librador, en los
términos del convenio de cheque, a cubrir estos hasta el importe de
los fondos disponibles a menos que haya disposición legal expresa
que lo libere de esa obligación, o que tuviese sospecha fundada de
dolo o falsedad, en cuyo caso deberá dar aviso inmediato al
librador.
Al librado que paga son aplicables las disposiciones de los
títulos-valores en orden al deudor que cumple las prestaciones
consignadas en el título.
El importe de los cheques pagados se debitará a la cuenta del
librador.
Artículo 228.- Cuando, sin justa causa, el librado se niegue
a pagar un cheque, responderá al Librador por daños y perjuicios
que ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior
al veinte por ciento del valor del cheque.
En caso de negativa de pago por parte del librado, el portador del
cheque no tendría ninguna acción contra él, salvo que se niegue a
suscribir la nota del articulo 208, y casos especiales.
Artículo 229.- Además de los casos contemplados por la ley,
el librado se negará a pagar un cheque:
1°-Cuando tenga conocimiento de la suspensión de pagos, de quiebra
o de concurso del portador.
2°-Si el cheque apareciese falsificado, adulterado, raspado, o
interlineado o borrado en su fecha, numero de orden, cantidad,
especie de moneda, nombre del beneficiario, firma del librador o le
faltase cualquiera de sus requisitos esenciales y que la ley no
presuma expresamente; y
3°-En caso de revocación u orden de no pagar el cheque emanada del
librador o del tenedor legítimo, si el cheque se presenta despues
de expirados los plazos de presentación.
Artículo 230.- En caso de alteración de la cantidad por la
que el cheque fue expedido o de falsificación de la firma del
librador, éste sufrirá las consecuencias, y no podrá objetar el
débito hecho por el Banco, si el librador ha dado lugar a ellas por
su culpa o negligencia, o por la de sus factores, representantes o
dependientes. Se presumirá la culpa o negligencia del
librador:
1°-Si su firma es falsificada en los formularios que recibió del
Banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta; y
2°-Si es alterado o firmado por dependiente o persona que use de su
firma en los cheques verdaderos.
Artículo.231.- En los casos a que se refiere el artículo
anterior, el Banco sufrirá las consecuencias, en todo caso, y el
librador podrá objetar el débito:
1°-Si la alteración de la cantidad fuere notoria o si la firma del
librador es visiblemente falsificada; y
2°-Si el cheque no es de los entregados al librador, de acuerdo con
el artículo 223, o si, en caso de extravío o sustracción de los
formularios, el tenedor hubiere dado aviso oportuno. El cotejo de
los talones de los libros de formularios hará plena prueba, cuando
se trate de justificar si el cheque falsificado es o no de los
entregados al librador.
Es nulo todo convenio contrario a lo dispuesto a este artículo y en
el artículo precedente.
CAPITULO X
DE LOS CHEQUES ESPECIALES
Del Cheque Cruzado
Artículo 232.- El librador o el tenedor de un cheque puede
cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente.
El cruzamiento se hace por medio de dos lineas padalelas puestas en
el anverso, del cheque. El cruzamiento puede ser general o
especial.
El cruzamiento es general si entre las dos lineas no contiene
designación alguna o contiene la simple palabra "Banco" u otra equi
valente. Es especial si entre las dos lineas se escribe el nombre
de un Banco.
El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial;
pero el cruzamiento especial no puede transformarse en cruzamiento
general.
La cancelación del cruzamiento o del nombre del Banco designado se
tiene por no hecha.
Artículo 233.- El cheque con cruzamiento general no puede
ser pagado por el librado más que a un Banco o a un cliente del
librado.
El cheque con cruzamiento especial no puede ser pagado por el
librado mils que al Banco designado, o, si este designado. es el
Banco librado, a un cliente del librado. Sin embargo, el Banco
designado puede servirse de otro Banco para el cobro del
cheque.
Un Banco no puede adquirir un cheque cruzado más que de uno de sus
clientes o de otro Banco. No puede cobrarle ni acréditarlo por
cuenta de otras personas que no sean las antedichas.
Un cheque que contenga varios cruzamientos especiales no puede ser
pagado por el librado más que en el caso de que se trate de dos
cruzamientos, de los cuales uno sea para el cobro por medio de una
Cámara de Compensación.
El librado o el Banco que no observe las disposiciones anteriores,
responde de los perjuicios hasta una suma igual al importe del
cheque.
CAPITULO XI
Del Cheque a Abonar en Cuenta
Artículo 234.- El librador o el tenedor de un cheque puede
prohibir que el mismo sea pagado efectivo, poniendo en el anverso,
en sentido transversal, la expresión "para abono en cuenta", "para
acréditar en, cuenta", u otra expresion equivalente.
En este caso el librada solo puede liquidar el cheque por medio
de un asiento contable (crédito en cuenta, giro en cuenta o
compensación) la liquidación por asiento equivale al pago . Este
cheque es no negociable a partir de la inserción de la
cláusula.
La cancelación de la cláusula se tiene por no hecha.
El librado que no observe las disposiciones anteriores responde de
los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.
Artículo 235.- En el caso de cheque a abonar en cuenta, el
librado no está obligado a acréditar el cheque más que a un propio
cuenta correntista, o en la cuenta que habrá en favor del tenedor
del cheque.
CAPITULO XII
Del Cheque no Negociable
Artículo 236.- El cheque emitido con la clausula "no
negociable" no puede ser pagado más que al propio beneficiario ó, a
petición de esto acréditado en su cuenta corriente.
La clausula "no negociable" debe ponerse támbien por el Banco a
petición del cliente.
Dicha clausula puede ser puesta por un endosante con los mismos
efectos. Cualquier endoso puesto en un cheque no negociable se
tiene por no escrito, salvo lo dispuesto en el artículo 198.
La cancelación de la clausula se tiene por no hecha.
Artículo 237.- El Banco que paga un cheque no negociable a
persona distinta del beneficiario a del Banco endosatario para el
cobro, responde del pago.
CAPITULO XIII
Del Cheque Certificado
Artículo.238.- El librador o cualquier tenedor puede exigir
que el Banco librado certifique el cheque declarando, previa
comprobación, que existen en su poder fondos suficientes para
pagarlo.
El importe del cheque certificado se debitará a la cuenta del
librador.
La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al
portador.
La inserción en el cheque de las palabras "certificado,"acepto",
"vista", "bueno" u otras equivalentes, suscritas por el Banco
Librado, o de la simple firma de este, equivalen a una
certificación. La certificación deberá constar necesariamente en el
mismo cheque.
Artículo.239.- El Iibrador puede revocar el cheque
certificado, devolviendolo al Banco librado para su cancelación,
siempre que el cheque no hubiere sido negociado por el
beneficiario.
El importe del cheque revocado se acréditar a la cuenta del
librador
Artículo 240.- En el cheque certificado el Banco que lo
certifica queda obligado modo que el aceptante de una letra.
La acción directa del portador de que certificado contra el Banco
prescribe en seis meses, contados desde la expiración del plazo de
presentación. La prescripción en este caso, solo aprovechará al
librador.
CAPITULO XIV
Del Cheque sabre el Librado
Artículo 241.- Los Bancos pueden librarse. que de caja a
cargo de sus propias dependencias.
En este caso el cheque solo podrá librarse a favor de persona
determinada y no sera negociable.
Estos cheques deberán contener la denominación de "Cheques del
Cajero", "cheque de la Gerencia", u otra equivalente.
CAPITULO XV
Del Cheque Circular
Artículo 242.- Los Bancos autorizados para ello, por la
Autoridad competente, podrán emitir cheques a la orden pagaderos a
la vista en cualquiera de las sucursales, oficinas o corresponsales
que de cualquier manera seán indicados por el emitente. Estos
cheques solo se podrán emitir por sumas de dinero que estén
disponibles en poder del Banco emitente en el momento de la
emisión.
Artículo. 243.- Estos cheques deberán contener:
1°-La denominación de "cheque circular" inserta en el texto del
título;
2º.-La promesa incondicionada de pagar a la vista una cantidad
determinada de dinero;
3º-El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe
hacerse el pago;
4°-La indicación de la fecha y del lugar en que el cheque
circular
5°-La firma del Banco emitente.
El título en que falte alguno de los requisitos indicados, no
valdrá como cheque circular.
Artículo 244.- El Banco autorizado podrá. confiar la emisión
de cheques circulares que lleven su vista, a un Banco corresponsal
suyo, el cual firmará el cheque como representante del Banco
autorizado.
Artículo 245.- La acción del portador contra el Banco
emitido de un cheque circular prescribe en tres años, contados
desde la fecha de la emisión.
La acción de regreso del portador contra los endosantes y demás
obligados caducará si no se presenta el título para su pago dentro
de los treinta días a contar de la fecha de la emisión.
Artículo 246.- El endoso de un cheque circular a favor del
emitente extingue el cheque.
Artículo 247.- En cuanto no sean incompatibles con la
naturaleza del cheque circular o no seán modificadas por las normas
de esta sección, serán aplicables al cheque circular las
disposiciones del pagaré a la orden concernientes a las firmas, al
endoso, al pago, a la acción de regreso, a los co-obligados, y a la
prescripción; y támbien las del cheque cruzado, a abonar en cuenta
y no negociable.
Artículo 248.- En caso de extravío, sustracción o
destrucción del cheque circular, serán aplicables las disposiciones
de los artículos 217 y 218, con las modificaciones
siguientes:
1°-La demanda de cancelación puede presentarse ante el Juez del
lugar en que haya sucursal, oficina o corresponsal indicado para el
pago;
2°-El decreto de cancelación debe notificarse al establecimiento
indicado para el pago que tenga su asiento en el lugar del Juez
competente. Dicho establecimiento, a costa del reclamante, dirigirá
comunicación inmediata a todos los indicados para el pago;
3°-La notificación del decreto de cancela-ci6n no hate responsable
al Banco cuan, do el pago del titulo se efecttie en un
es-tablecimiento en que, por hecho no imputable al Banco, no haya
llegado todavía la noticia del decreto de cancelación.
CAPITULO XVI
Del Cheque de Viajero
Artículo 249.- Los cheques de viajero son cheques a la orden
expedidos por un Banco a su propio cargo y pagaderos a la vista por
su establecimiento principal, por sus sucursales, ofi-cinas o
corresponsales que tenga el Banco en el territorio nacional o en el
extranjero.
Estos cheques deberán contener la denominación de "cheque de
viajero", y en los mismos es valida la suscripción mediante la
reproducción mecanica de la firma del Banco; y no será necesaria la
indicación de la fecha de emisión, ni del lugar de pago.
Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el
librador, o par sus su-cursales o corresponsales autorizados por el
al efecto.
Artículo 250.- El pago del cheque de viajero estará
subordinado a la existencia sobre el título en el momento de la
presentación de una doble firma conforme del tomador, de las cuales
una debe ser puesta a presencia del que haya puesto el cheque en
circulación.
El que pague el cheque de viajero deberá verificar la autenticidad
de la segunda firma del tomador, cotejandola con la primera firma
de éste puesta en el cheque.
La segunda firma del tomador debe ser puesta por este a presencia
del beneficiario, o del que paga el cheque, quien puede exigir la
identificación del tomador.
Artículo.251.- El nombre de la persona a quien o a la orden
de quien debe hacerse el pago, puede ser puesto por el tomador del
cheque de viajero.
Artículo 252.- El tenedor de un cheque de viajero puede
presentarlo para su pago a cualquiera de las sucursales, oficinas o
corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el
librador, y en cualquier tiempo.
La falta de pago dard derecho al tenedor para exigir del librador
la devolución del importe del cheque de viajero y la indemnización
de dasafíos y perjuicios que en ningún caso podrá ser inferior al
veinte por ciento del valor del cheque no pagado.
El corresponsal que hubiere puesto en circulacion el cheque de
viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al endosante de
un cheque, y deberá reembolsar al tomador el importe de los cheques
no utilizados y que este le devuelva.
Las acciones contra el Banco emitente son
imprescriptibles.
La acción de regreso del portador contra los endosantes y demás
obligados, caduca si no se presenta el cheque para su pago dentro
de un año a contar de la puesta en circulación o de la fecha del
endoso.
Artículo 253.- En case de extravío, sustracción o
destrucción de un cheque de viajero antes de la puesta de la
segunda firma por el tomador, no se dará lugar al procedimiento de
cancelación, pero el tomador tendrá derecho a obtener del librador
la devolución del importe del cheque, transcurridos treinta días
desde la denuncia hecha por escrito al librador, siempre que el
cheque no haya sido presentado al pago dentro de ese plazo por un
tenedor legitimade.
Si el extravío, sustracción o destrucción del cheque acaeciere
despúes de que el tomador hubiere puesto la segunda firma, serán
aplicables las disposiciones del artículo 248, concernientes a la
cancelación del cheque circular.
CAPITULO XVII
De los Cheques con talón para Recibo
Artículo 254.- Los cheques con talón para recibo llevarán
adherido un talón que deberá ser firmado por el tenedor al cobrar
el título.
Artículo 255.- Los cheques con talón para recibo no serán
negociables.
CAPITULO XVIII
Cheque Fiscal
Artículo 256.- En los cheques librados por el Fisco es
valida la suscripción mediante la reproducción mecánica de la firma
de quien lo hace por el Fisco; la fecha de emisión se podrá indicar
abreviadamente en número; y no será necesaria la indicación del
lugar de pago y de emisión.
En estos cheques se podrá indicar o no, un plazo especial de
validéz de los mismos.
CAPITULO XIX
Disposiciones Comunes
Artículo 257.- En cuanto no seán modificadas por las normas
de este capítulo, serán aplicables a los cheques especiales las
disposiciones relativas al cheque ordinario.
TITULO V
Del Protesto
Artículo 258.- El protesto establece en formas autentica que
un título no ha sido aceptado o pagado total o parcialmente.
El protesto debe hacerse por medio de un Notario.
No será exigida la asistencia de testigos para levantar el
protesto.
Artículo 259.- El protesto puede hacerse en documento
separado; o bien hacerse constar en el título, o sobre el
duplicado, o sobre la copia, o , en caso necesario, en la hoja
adherida a ellos.
La hoja de prolongación puede agregarse también por el Notario, el
cual en todo caso, deberá poner su propio sello sobre la linea de
unión.
Si el protesto se hace en documento separado, el Notario debe hacer
mención del mismo en el título, o en el duplicado, o en la copia o
en la hoja de prolongación, a menos que se haya debido proceder al
protesto sin tener la posesión del título. En este caso el
documento original del protesto se entregará al portador del
título.
Artículo 260.- El protesto debe levantarse contra las
personas, y en los lugares y direcciones, a quienes debe
presentarse el título para su aceptación o para su pago.
Si la persona contra quien haya de levantar, se el protesto no se
encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus
dependientes, parientes o domesticos, o con algún vecino.
Si el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe
levantarse el protesto no se puede encontrar, el protesto puede
hacerse en cualquier local en el lugar de presentación o pago, a
elección del Notario.
Artículo 261.- La incapacidad de las personas las cuales el
título debe ser presentado nodispensa de la obligación de levantar
el protesto contra ellas, salvo los casos indicados expresamente
por la ley.
Si la persona a la cual el titulo debe ser sentado ha muerto, el
protesto- se levantar igualmente en su nombre, segun las reglas
an-teriores. Artículo. 262.- El protesto deberá
contener:
1°.-La fecha y lugar en que se practica;
2º.-El nombre del requirente y de la persona requerida, y el
requerimiento hecho;
3°-Las respuestas obtenidas o los motivos por los cuales no se
obtuvo ninguna; y
4°-La firma del Notario, y la de la persona con quien se
entiende el protesto o la expresión de su imposibilidad o
resistencia a firmar, si la hubiere.
En el protesto se deberá expresar, si es del caso, la búsqueda
que se hizo del lugar del pago o de la presentación y si estuvo o
no presente quien debió aceptar o pagar.
El protesto hecho en documento separado debe contener la
transcripción del título.
Para varios títulos, a aceptarse o pagarse por la misma persona
en el mismo lugar, se puede levantar protesto en un mismo momento
pero por separado.
Artículo 263.- El Notario que levante el protesto pondrá
razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los
documentos que redacte, del protesto hecho;expresando el nombre y
apellido del requirente y requerido, la naturaleza del título y
todos los datos necesarios para su identificación.
De tal razón el Notario pondrá nota en el protesto citando el
folio del protocolo, y el número del acta y la hora y fecha de la
misma.
TITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 264.- Todos los actos relativos a la letra de
cambio, pagaré a la orden y cheques, y en particular la
presentación a la aceptación o al pago y el protesto, no pueden
hacerse más que en día hábil.
En estos titulos no se admiten dias de gracia, ni legales ni
judiciales.
Artículo 265.- A los efectos de la presente ley, con el
término domicilio se entiende el lugar de residencia, y con el
término lugar de pago el territorio entero del municipio.
Artículo 266.- La capacidad de una persona para obligarse
en la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque se determinará
por su ley nacional. Si dicha ley nacional declara competente la
ley de otro país, esta última ley será la aplicable.
La persona que sea incapaz, según la ley indicada en el inciso
anterior, quedará, sin embargo, validamente obligada, si otorga la
firma en el territorio de un país, con arreglo a cuya legislación
la persona habría sido capaz
Artículo. 267.- La forma de una obligación contraida en
materia de letra de cambio, pagaré a la: orden y cheque, se rcgirá
por las !eyes del país en cuyo territorio se hubiere suscrito dicha
obligación.
Sin embargo, si las obligaciones suscritas en una letra de
cambio, en un pagaré a la orden o en un cheque, no son validas
conforme las disposiciones del inciso anterior, pero si lo son
conforme a la legislación del pals en que se suscriba una
obligación posterior, la circunstancia de que las primeras
obligaciones seán irregulares en cuanto a su forma, no afectará la
validez de la obligación posterior.
No obstante, los nicaraguenses quedán en libertad para sujetarse
a la forma prescrita por la ley nicaraguense, en las obligaciones
que contraigan en materia de letra de cambio, pagaré a la orden y
cheque en otro país, respecto otro nicaragüense, y que deban tener
efecto en nicaragua.
Artículo 268.- Los efectos de las obligaciones del aceptante
de una letra de cambio, del suscriptor de un pagaré a la orden, del
librador de un cheque y de las otras personas obligadas en dichos
títulos, se determinarán por la ley del país en cuyo territorio se
pusieron las firmas.
Artículo 269.- Los plazos para el ejercicio de las
acciones derivadas de la letra de cambio, del pagaré a la orden y
del cheque, se deter. minarán para todos los firmantes, por la ley
del lugar de la creación del título.
Asímismo, la ley del lugar de la creación del título determinará
si el portador de una letra de cambio adquiere el crédito que ha
dado lugar a la emisión del título.
Artículo 270.- La ley del país donde la letra de cambio
sea pagadera, regulará la cuestión de saber si la aceptación se
puede limitar a una parte de la suma o si el portador está obligado
a recibir o no, un pago parcial.
Se aplicará la misma regla en cuanto al pago del pagaré a la
orden y del cheque.
Artículo 271.- La forma y los plazos para la aceptación,
para el pago y protesto, asi como la forma de los demás actos
necesarios para el ejercicio o la conservacion de los derechos en
materia de letra de cambio, de pagaré a la orden y de cheque, se
regularán par las leyes del país en cuyo territorio se deba
levantar el protesto o verificarse el acto de que se trata.
Artículo 272.- La ley del país en que el título es pagadero,
determinará las regulaciones relativas a la cancelación en caso de
extravío, sustracción o destrucción de la letra de cambio, del
pagaré a la orden o del cheque.
TITULO VIII
De las Cartas de Crédito
Artículo 273.- Carta orden de crédito es un documento que dá
un comerciante en favor de otra persona y contra otro comerciante,
para la entrega del dinero que le pida hasta cier-ta cantidad
determinada v dentro de un plazo señalado expresarente.
Artículo 274.- La carta de crédito no puede extenderse ni al
portador ni a la orden, sino en favor de determinada persona, la
cual esta obligada a probar su identidad, si el pagador lo
exigiere.
Artículo 275.- Una vez entregado al tenedor el máximum de la
cantidad señalada en la carta de crédito, o cumplido el plazo que
en ella se fija, pierde su validez.
Artículo.276.- Las cartas de crédito no se aceptan, ni
son. protestables, en todo ni en parte; ni los tenedores tienen
derecho alguno contra las personas a quienes van dirigida, si no
las cumplieren total o parcialmente.
Artículo 277.- Tampoco tendrá el tenedor de una carta de
crédito, derecho alguno contra el comerciante que se la dío, sino
cuando hayas dejado en su poder su importe, lo haya afianzado o sea
su acreedor por esa cantidad; pues en estos casos le será
responsable de su importe y de los daños y perjuicios causados, a
no ser por la quiebra del comerciante a quien haya sido dirigida,
siempre que el que firma ignorare tal quiebra en la epoca en que la
entregó.
Artículo 278.- Si solamente se cumpliere en una parte la
carta de crédito, a esta se aplicarán relativamente las
prescripciones anteriores.
Artículo 279.- El dador de una carta de crédito queda
obligado al pagador por la cantidad que este hubiere entregado en
su virtud, siempre que no haya excedido de la fijada en la carta,
ni haya hecho el pago despúes del plazo señalado en ella.
Artículo 280.- Si el tenedor de una carta de crédito no ha
depositado su importe, no ha afianzado o no es acreedor por el del
dador, este puede, en cualquier tiempo, dar contra orden al
pagador.
Artículo 281.- El tenedor de una carta de crédito esta
obligado a cubrir al dador la cantidad que haya percibido, el
cambio de dinero si lo hubiere y el interes pactado, o el legal si
no existe pacto.
Artículo 282.- El tenedor de una carta de crédito que
recibiere su importe total o parcial, deberá entregarla al pagador
con el recibo correspondiente.
Artículo. 283.- Si el tenedor no hubiere hecho uso de ella
dentro del plazo que fije, la debe entregar al dador, o en su
defecto, una cons-tancia de la persona contra quien iba dirigida; y
mientras no lo verifique, tiene la obligación de afianzar o
depósitar su importe.
Artículo 284.- Pueden darse cartas de crédito para que se
entreguen al tenedor de mercancias u otros valores; en este caso,
as obligaciones respectivas se computarán por el precio de esos
valores o mercancias.
TITULO IX
DE LOS DEBENTURES 0 BONOS
De los Debentures o Bonos en General
Artículo 285.- Los debentures son títulos-valores que
incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a
cargo de una sociedad anónima. Serán considerados bienes muebles
aún cuando están garantizados con derechos reales sobre
inmuebles.
Artículo 286.- Los debentures podrán ser nominativos, a la
orden o al portador, tendrán igual valor nominal, que será de cien
veces, o múltiplos de cien, de la unidad monetaria en que se creen.
Artículo 187.- Los debentures podrán crearse en series
diferentes; pero, dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores
iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto
será nulo; y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de
nulidad.
Artículo 288.- Los debentures se emitirán por orden de
serie. No podrán emitirse nuevas series, mientras la anterior no
esté totalmente colocada.
Artículo 289.- Además de lo dispuesto en el Arto. 6°, los
títulos deberán contener:
I.-El nombre, el objeto y el domicilio de la sociedad creadora;
II.-El monto del capital social y la parte pagada del mismo; así
como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoria
que deberá practicarse precisamente para proceder a la creación de
los debentures;
III.-El importe de la emisión, con expren sión del mimero y del
valor nominal de los debentures;
IV. -La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la
sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo
la par. o mediante el pago de comisiones; V.- El tipo de interes;
VI.- La forma de amortización de los titulos; VII.- La
especificación de las garantías especiales que se constituyan; asi
como los datos de su inscripción en el Registro correspondiente;
VIII.- El lugar, la fecha y el número de la escritura pública de
creación; así como el nombre dal Notario autorizante y el núrnero y
fecha de la inscripción de dicha escritura en el registro;
IX.-La firma de la persona designada como representante común de
los debenturistas.
Artículo 290.- No podrá establecerse que los títulos seán
amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor
nominal, o por primas o premios sino cuando el interés que
produzcan sea superior al seís por ciento anual. La creación de los
titulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier
tenedor podrá exigir su nulidad.
Artículo 291.- El valor total de la emisión o emisiones,
no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora,
con deducción de las utilidades repartibles que parezcan en el
balance que se haya practicado previal acto de creación; a menos de
que los debentures se hayan creado para destinar su impor to a la
adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma
excedente del capital con-table podrá ser hasta las tres cuartas
partes del valor de los bienes.
Artículo 292. - La sociedad creadora no podrá reducir su
capital sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en
circulación; ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio, su
denominación o la nacionalidad que pueda tener, sin el
consentimiento de la asamblea general de tenedores de
debentures.
Artículo 293.- La sociedad creadora deberá publicar
anualmente su balance, revisado por contador público, dentro de los
tres meses que sigan al cierre del ejercicio social
correspondiente. La publicación se hará en un diario de circulación
general en la República donde la sociedad tenga su domicilio.
Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que
se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al
requerimiento podrá dar por vencidos los títulos que le
correspondan.
Artículo 294.- La creación de los títulos se hará por
declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora, que
hará constar en escritura pública, la que se inscribirá en el
Registro Público de Comercio y en los Registros correspondientes a
las garantías especificas que se constituyan.
Artículo. 295.- La escritura pública de creación deberá
contener:
I. Los datos a que se refieren las fracciones I al VII y IX del
Arto. 289;
II La inserción de los siguientes documen-tos:
a) Acta de la asamblea general de accionistas que haya
autortzado la
creación de los titulos;
b) Balance general que se haya practicado previamente a la creación
de los debentures;
c) Acta que acrédite la personalidad de quienes deben suscribir los
títulos a nombre de la sociedad
Civil;
III La especificación, en su caso, de las garantías especiales que
se constituyan;
IV En su caso, la indicaci6n pormenorizada de los bienes que
hayan de adquirirse con el importe de la colocación de los
títulos;
V.La designación del representante común de los tenedores de los
títulos, el mon-to de su retribución, la constancia de la
aceptación de su cargo y su declaración:
a) De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de
los bienes que constituyan las garantías especiales;
b) De haber comprobado los datos contables manisfestados por la
sociedad;
c) De consrtituirse como depositario de los fondos que produzcan la
colocación de los títulos, si dichos fondos se dedicaren a la
construcción o adquisición se realice. El representante común
realizará los pagos necesarios para el proceso de construcción o
adquisición de la obras.
Artículo 296. - Si los títulos se ofrecen en venta al
público. los anuncios o la propaganda correspondiente contendrán
los datos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 297.- Los bienes que constituyan la garantia
especifica deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos
usuales, por una suma que no sea inferior a su valor
destructible.
Artículo 298.- El representante común actuará como
mandatario del conjunto debenturistas, y representará a estos
frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a
terceros.
Art.ículo 299.- Cada tenedor podrá ejercitar individualmente
las acciones que le correspondan; pero el juicio colectivo que el
representante común inicie, será atractivo de todos los juicios
individuales.
Artículo 300.- Los debenturistas podrán reunirse en asamblea
general, cuando seán convocados por Ia sociedad deudora, por el
representante común .o por un grupo no menor del 25% del conjunto
de debenturistas, computado por capitales.
Artículo 301.- La asamblea podrá remover libremente al
representante común.
Artículo 302,- El representante común tendrá el derecho
de asistir, con voz, a !as asambleas de la. sociedad deudora, y
deberá ser convocado a ella.
Artículo 303.- Si Ia asamblea adopta, por mayoria, acuerdos
que quebranten los derechos individuales de los debenturistas, la
minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos.
Artículo 304.- Los administradores de la socie-dad deudora
tendrán la obligación de asistir e informar si fueren requeridos
para ello, a la asamblea de debenturistas.
Artículo 305.- Si los títulos fueren redimibles por sorteo,
este se celebrará ante Notario Público, con asistencia de los
administradores de la sociedad deudora y del represente
común.
Artículo 306.- Los resultados del sorteo deberán publicarse
en un diario de circulación general en la Republica donde tenga su
domicilio la sociedad deudora.
Artículo 307.- En Ia publicación se indicará la fecha
señalada para el pago, que será despúes de los quince días
siguientes a la publicación.
Artículo 308.- La sociedad deudora deberá de-pósitar en un
banco el importe de los títulos sorteados más los íntereses
causados, a más tardar un día antes del señalado para el
pago.
Artículo 309.- Si se hubiere hecho el depósito, los títulos
sorteados dejarán de causar intereses desde la fecha señalada para
su cobro.
Artículo 310.- Si los tenedores no se hubieren presentado a
cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar
sus depósitos despúes de noventa días del señalado para el
pago.
Artículo 311.- La retribución del representante común será a
cargo de la sociedad deudora.
Artículo 312.- Para incorporar el derecho al cobro de los
intereses se anexarán cupones, los que podrán ser al portador, aún
en el caso de que los debentures tengan otra forma de
circulación.
Artículo 313.- Los acciones para el cobro de los intereses
prescribirán en cinco años; y para el cobro del principal, en
diez.
Artículo 314.- Transcurridos los plazos de la prescripción,
la sociedad deudora pondrá el importe de los debentures prescritos,
a disposición de la Junta National de Asistencia Social, la que
tendrá acción ejecutiva para exigir dicho importe.
De los Debentures o Bonos Convertibles en Acciones
Artículo 315. - Podrán crearse debentures que confierán a
sus tenedores el derecho de convertirlos en acciones de la
sociedad.
Artículo. 316.- Los títulos de los debeitures convertibles,
además de los requisitos generales que deberán contener, indicarán
el plazo dentro del cual sus títulares puedan ejercitar el derecho
de conversion, y las bases para la misma.
Artículo 317.- Durante el plazo en que pueda ejercitarse el
derecho de conversion, la cociedad creadora no podrá modificar las
condiciones o bases para que dicha conversion se realice.
Artículo 318.- Los debentures convertibles no podrán
colocarse bajo la par.
Artículo 319.- El capital social se aumentará, en la medida
en que los debentures seán con-vertidos en acciones. Así deberá
prevenirse en la escritura social correspondiente.
Artículo 320. - Los accionistas tendrán preferencia para
suscribir los debentures convertibles.
La sociedad creadora publicará en un diario de amplia circulación
en su domicilio, un aviso participando a los accionistas la
creación de los debentures. Durante treinta días a partir de la
fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar su preferencia
para la suscripción.
De los Debentures o Bones Bancarios:
Artículo 321.- La creación de valores bancarios deberá ser
autorizada por el Consejo Directivo del Banco Central previa
dictamen favorable de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones.
Artículo 322.- Si se constituyeren garantías especificas,
los bienes que constituyan la cobertura serán cuidadosamente
determiados, y podrán permanecer en poder del banco deudor, quien
tendrá, respecto de ellos, el caracter de depósitario.
Artículo 323.- Si vencieren los títulos-valores que
constituyan la cobertura de valores banca-rios, el banco deudor los
hará efectivos y los sustituira por otros equivalentes.
Artículo 324.- Tratandose de valores bancarios, no será
necesaria la desgnación de representante común de los tenedores,
pero es-tos podrán designarlo en cualquier tiempo.
De las Cédulas Hipotecarias:
Artículo 325.- Quienes tengan poder de disposición sobre un
inmueble o sobre un buque, podrán, por declaración unilateral de
voluntad, y con la intervención de un banco especialmente
autorizado, o una institución del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo, en los casos contemplados en la Ley Organica del mismo,
constituir créditos hipotecarios sobre dichos bienes, con creación
de cédulas hipotecarias que incorporen una parte alicuota del
crédito co-rrespondiente. La creación de estos títulos se hará en
la forma prescrita para los bonos en general en el Artículo. 294 de
esta Ley, y la es-critura pública respectiva se inscribirá en igual
forma que las escrituras de hipoteca común.
Artículo 326.- El Banco Hipotecario o la ins-titución del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo que intervenga tendrá el
carácter de avalista de las cédulas.
Artículo 327.- El Banco o la Institución del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo que intervenga actuará como
representante común de los tenedores de cédulas.
Artículo 328.- El tenedor de la cédula tendrá acción
hipotecaria contra el deudor principal y cambiaria contra el mismo
deudor y contra el banco.
Artículo 329.- El Banco o la Institución del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo que intervenga se considerará
depositario de las cantidades que los deudores entreguen para el
pago de las cédulas. Transcurrido el plazo de la prescripción, el
Banco Entregará las cantidades no cobradas, a la Junta Nacional de
Asistencia Social.
Artículo 330.- No se aplicarán a los debentures o bonos
bancarios y cédulas hipotecarias los artículos 288, 291,308 y 310
de esta Ley.
Disposiciones
Transitorias y Finales
Artículo. 331.- Las condiciones y requisitos ne-cesarios
para la validez de la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque,
y de los actos y contratos que a ellos se refieren, anteriores a la
vigencia de esta ley, y los derechos y obligaciones derivados de
los mismos, se regirán por la ley vigente a la epoca en que fueron
emitidos, ejecutados o celebrados, aún cuando algunas de las
obligaciones hayan sido asumidas posteriormente.
Artículo 332.- A las letras de cambio, pagares a la orden y
cheques emitidos con ante-rioridad a la vigencia de la presente ley
serán aplicables las disposiciones de la misma que se refieren a la
forma y a los plazos del protesto, y a la cancelación y reposición
de los mismos. Les serán aplicables, además, las disposiciones del
Arto. 152.
Artículo 333.- Los efectos de los actos que sirven para
evitar la caducidad o para interrumpir la prescripción de la
acción, y que se hayan llevado a cabo antes de la entrada en
vigencia de la presente ley, se regularán por la Iey anterior. Si
dichos actos se han llevado a cabo, por el contrario, despúes de la
entrada en vigor de la presente ley, los efectos serán regulados
por los artículos 172 y 218, según el caso, en lo que concierne a
la prescripción, salvo la observancia de la ley anterior, por lo
que se refiere a la caducidad.
Artículo 334.- Deróganse los artículos 718 y 721 del Código
de Comercio y los Títulos XII, XIII, XIV, XV y XVII del mismo
Código.
Cuando una ley vigente hiciere referencia a una o varias de las
disposiciones derogadas, dicha referencia se entenderá hecha a la
disposición equivalente de la presente ley.
Artículo 335.- Esta Ley empezará a regir noventa días
despúes de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., cuatro de Febrero de mil novecientos setenta.
Orlando Montenegro Medrano,
D. P.
Cesar Acevedo Quiroz,
D. S.
Olga Núñez de
Saballos,
D. S.
Al poder ejecutivo.- Cámara del senado, Managua, D.N., 2 de Junio
de 1971.
Cornelio H. Hueck,
S.P.
Gustavo Rasrosky
S.S.
Ernesto Chamorro Pasos,
S.S.
Por tanto: ejecútese.- Casa presidencial, Managua, Distrito
Nacional, a los once días del mes de Junio de mil novecientos
setenta y uno.
A. SOMOZA D.,
Presidente de la República
Juan José Martinez L.,
Ministro de Economia, Industria y Comercio.
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