Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES
LEY No. 200, Aprobada el 21
de Julio de 1995
Publicado en La Gaceta No. 154 de
18 de Agosto de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETIVO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la regulación
de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales, y
establecer los derechos y deberes de los usuarios y de las
operadoras, en condiciones de calidad, equidad, seguridad, y el
desarrollo planificado y sostenido de las telecomunicaciones y
servicios postales.
La normación, regulación, planificación, supervisión, aplicación y
el control del cumplimiento de las normas que rigen las
telecomunicaciones y servicios postales corresponde al Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), como Ente
Regulador.
Artículo 2.- La aplicación de esta Ley estará orientada
a:
1) Garantizar el desarrollo planificado, sostenido, ordenado y
eficiente de las telecomunicaciones y los servicios postales.
2) Garantizar la disponibilidad de una amplia gama de servicios de
telecomunicaciones y servicios postales eficientes en libre
competencia, al menor costo posible y de alta calidad, a todos los
habitantes del país.
3) Garantizar y promover la extensión de los servicios de
telecomunicaciones y servicios postales en las áreas rurales.
4) Promover la innovación tecnológica y la modernización acelerada
de la red pública telefónica.
5) Garantizar la explotación racional del espectro radioeléctrico
como recurso natural, elevando la eficiencia, utilidad y economía
de la administración del espectro radioeléctrico asegurando los
intereses y los derechos de los usuarios.
6) Garantizar y proteger la privacidad y la inviolabilidad de la
correspondencia y las comunicaciones y la seguridad de la
información transmitida.
7) Garantizar el servicio público de telefonía básica las 24 horas
y todos los días del año.
8) Garantizar la oportunidad de acceso y uso del espectro
radioeléctrico para la prestación de servicios de
telecomunicaciones.
9) Proteger el derecho inalienable de los usuarios al acceso de los
servicios.
10) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones y garantizar los
derechos de todos los operadores.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.- Para los fines de esta Ley, se aplican las
siguientes definiciones:
"Telecomunicación". Toda emisión, transmisión, o recepción a
distancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o
informaciones de cualquier naturaleza, por línea física,
radioeléctrica, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos o
de cualquier otra naturaleza.
"Radiocomunicación". Toda telecomunicación transmitida por medio de
ondas radioeléctricas que se propagan por el espacio sin guía
artificial.
"Espectro Radioeléctrico". Es el recurso natural empleado para las
transmisiones de radio.
"Frecuencia Radioeléctrica". Parte del espectro radioeléctrico que
se destina a ser utilizado para la transmisión de señales y que
puede determinarse por dos límites específicos.
"Atribución". Significa la distribución de segmentos del espectro
radioeléctrico entre varios usos y servicios.
"Asignación". Significa la designación de una frecuencia
radioeléctrica especifica por un operador, para su uso en un
servicio particular.
"Servicio Telefónico Básico". Es el servicio de telecomunicaciones,
nacional e internacional destinado a la transmisión bidireccional
de telefonía de viva voz. El servicio telefónico básico no incluye
la provisión del equipo terminal del usuario.
"Red de Telecomunicaciones" o "Red". Conjunto de canales de
transmisión, circuitos y, en su caso, dispositivos o centrales de
conmutación que proporcionan conexiones entre dos o más puntos
definidos para facilitar la telecomunicación entre ellos, ya sea
por línea física o radiocomunicación.
"Red Telefónica Pública". Es la red de telecomunicaciones
consistente en un sistema totalmente interconectado e integrado de
varios medios de transmisión y conmutación, utilizada para prestar
el servicio básico telefónico y otros servicios de interés al
público en general.
"Operador". Es una persona natural o jurídica debidamente
autorizada por el ente regulador para brindar un servicio de
telecomunicaciones.
"Radiodifusión". Significa la transmisión unidireccional al público
en general de señales, datos, video y sonido por
radiocomunicación.
"Televisión por Suscripción". Es la transmisión unidireccional al
público interesado sobre una base de suscripción, de señales,
datos, video y sonido, por medio de radiocomunicación o líneas
físicas.
"Servicio Nacional". Es un servicio de telecomunicaciones prestado
dentro del territorio nicaragüense.
"Servicio Internacional". Es un servicio de telecomunicaciones
prestado entre Nicaragua y otro país.
"Conmutación". Proceso consistente en la interconexión de canales o
circuitos con o sin almacenamiento intermedio por el tiempo
necesario para transportar señales.
"Canal de Transmisión". Medio de transmisión unidireccional de
señales entre dos puntos.
"Circuito". Combinación de dos canales de transmisión que permite
la transmisión bidireccional de señales entre dos puntos, para
sustentar la comunicación.
"Equipo Terminal". Todo equipo o aparato que envía y recibe señales
sobre una red de telecomunicaciones a través de puntos de
interconexión definidos y de acuerdo a las especificaciones
establecidas.
"Estación Terrena". Estación fija o móvil, localizada en tierra,
con el fin de establecer un enlace de comunicación por
satélite.
"Satélite". Estación espacial destinada a transmitir o retransmitir
señales de radiocomunicación y a realizar enlaces con estaciones
terrenas.
"Interconexión". Asociación de canales, de circuitos, equipos de
conmutación y otras unidades funcionales establecidas para hacer
posible la transferencia de información entre dos o más puntos de
una red de telecomunicaciones.
"Interferencia Perjudicial". Perturbación en las señales utilizadas
por un usuario u operador, debidamente autorizado por el ente
regulador; por la presencia de señales indeseadas, de corrientes o
tensiones parásitas, originadas por aparatos eléctricos, que
comprometen, degradan, interrumpen repetidamente o impiden el
funcionamiento de un servicio de radiocomunicación.
"Homologación". Acto por el cual el ente regulador reconoce
oficialmente que, las especificaciones de un equipo destinado a las
telecomunicaciones, satisface las normas previamente expedidas o
aprobadas.
"Ente Regulador". Es la institución del Estado responsable de
regular y normar todo lo relacionado con la telecomunicación y el
servicio postal.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 4.- El espectro radioeléctrico, es un bien del
dominio público sujeto al control del Estado.
Artículo 5.- La administración y regulación del espectro
radioeléctrico, corresponde a TELCOR. En consecuencia, tendrá a su
cargo la asignación de frecuencias radioeléctricas y el
otorgamiento de licencias para la instalación y operación de
estaciones transmisoras y transceptoras que lo utilicen.
Artículo 6.- Las informaciones transmitidas a través de los
servicios de telecomunicaciones son inviolables, por lo que no
podrán ser interceptadas, ni interferidas, por personas distintas a
quienes van dirigidas.
Artículo 7.- Las redes de telecomunicaciones y los equipos
que las integran, así como los equipos de usuarios que se conecten
a ellas, deberán cumplir con las normas técnicas nacionales e
internacionales que determine TELCOR.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS Y DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS,
REGISTROS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS
Artículo 8.- Para los fines de esta Ley, los servicios de
telecomunicaciones se clasifican en: servicios públicos, servicios
de interés general, servicios de interés especial, servicios de
interés particular y servicios no regulados.
Artículo 9.- Servicios públicos son aquellos que son
esenciales, de utilidad e importancia para la generalidad de los
habitantes del país. Los servicios públicos deben ofrecerse bajo
condiciones específicas de operación y esquema tarifario aprobado
por TELCOR, sobre una base regular, continua, en condiciones de
igualdad y a un precio justo.
Los servicios públicos no pueden iniciar o descontinuar su
operación sin la aprobación previa de TELCOR. El servicio
telefónico básico es un servicio público.
Artículo 10.- Servicios de interés general son aquellos que
sin ser servicios públicos esenciales, son ofrecidos al público,
bajo esquema tarifario aprobado por TELCOR o se les puede permitir
libertad en la contratación con usuarios. En cualquier caso, deben
ser ofrecidos en condiciones de igualdad, regularidad y
continuidad. En esta categoría se incluyen a los servicios de
telefonía celular, la radio, la televisión abierta y la televisión
por suscripción.
También se considera dentro de esta categoría la transmisión de
datos y la conmutación de paquete con independencia del servicio de
valor agregado a que se destinen.
Artículo 11.- Servicios de interés especial son aquellos que
pueden ser ofrecidos por un operador a un número determinado de
usuarios de conformidad con las normas jurídicas aplicables. Podrán
conectarse con la red telefónica pública previo acuerdo con el
operador de la misma. En esta categoría se encuentran la
radiolocalización móvil de personas, los servicios de enlaces
troncalizados, la radiodeterminación y las estaciones terrenas o
telepuertos para comunicaciones por satélite.
Artículo 12.- Servicios de interés particular son aquellos
establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer sus
propias necesidades de comunicación, utilizando redes autorizadas o
instalaciones propias. Estos servicios no pueden ser prestados a
terceros, salvo que sean complementarios para el cumplimiento de un
objetivo social. Se prestan por las redes privadas de
telecomunicaciones, las cuales no pueden ser interconectadas a la
red pública telefónica, excepto que sea autorizado por
TELCOR.
Artículo 13.- Servicios no regulados son aquellos que por
sus características técnicas o económicas, a juicio de TELCOR,
pueden operar sin mayor regulación que la de registrarse ante la
oficina correspondiente, debido a que se puedan prestar en
competencia abierta y no requieren de asignación de frecuencias.
Los servicios de telecomunicaciones de valor agregado como el
correo electrónico, el correo de voz, los servicios de información,
acceso a bases de datos, y el almacenamiento y envío de facsímil,
pertenecen a esta categoría.
Artículo 14.- Cuando surja una nueva categoría de servicio
distinta a las establecidas en esta Ley, su funcionamiento será
regulado por Ley.
CAPÍTULO II
CONCESIONES, LICENCIAS, REGISTROS, PERMISOS Y
AUTORIZACIONES
Artículo 15.- La operación de servicios públicos de
telecomunicaciones con intervención de particulares se regirá por
la Ley de la materia de acuerdo con el arto. 105 de la Constitución
Política.
Artículo 16.- La operación de los servicios de interés
general y de interés especial requieren de una licencia otorgada
por TELCOR cuyas condiciones variarán de acuerdo con el tipo de
servicio de que se trate.
Artículo 17.- La Telefonía Celular es un servicio de interés
general, su licencia se otorgará a través de un proceso de
Licitación Pública.
Artículo 18.- Los servicios de interés particular requerirán
de registro, y de permiso cuando a juicio de TELCOR sea necesario
para vigilar el cumplimiento de restricciones de interconexión de
ciertos servicios de redes privadas.
Artículo 19.- Los servicios no regulados únicamente
requieren ser registrados en TELCOR, quien sólo podrá negar dicho
registro si el servicio pertenece a una categoría distinta.
Artículo 20.- Se requerirá un permiso de TELCOR para el
establecimiento de instalaciones que requieran de la asignación de
frecuencias radioeléctricas, y que no hayan sido específicamente
autorizadas en las concesiones y licencias, así como las de los
operadores de redes privadas. TELCOR determinará mediante
disposiciones de carácter general los equipos de radiocomunicación
que por su baja potencia, y no causen interferencias perjudiciales
a otros equipos, puedan operar sin permiso previo.
Artículo 21.- TELCOR podrá otorgar autorizaciones
temporales, de emergencia o experimentales, para aquellas
operaciones limitadas técnica, económica o geográficamente, que a
su juicio no califican para obtener una concesión, licencia o
permiso de manera permanente.
TELCOR autorizará los servicios de ayuda según los reglamentos que
para el efecto se expidan.
Artículo 22.- En caso de modificarse las condiciones de los
servicios de telecomunicaciones, se respetarán los derechos
adquiridos por los titulares de concesiones, licencias, registros,
permisos y autorizaciones vigentes.
Artículo 23.- El servicio de radioaficionado tiene solamente
propósitos de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e
investigación con vocación de servicio y ayuda social sin fines de
lucro. Este servicio es llevado a cabo por personas debidamente
autorizadas en bandas de frecuencias acordadas en la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT). El Reglamento que al
efecto se dicte regulará esta materia.
TÍTULO III
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 24.- Los servicios de Telecomunicaciones serán
prestados en régimen de libre competencia. También podrán ser
prestados en régimen de exclusividad o para un número limitado de
operadores y por un plazo previamente establecido, cuando por
razones tecnológicas o vistas las condiciones de mercado, la Ley
así lo decida.
Artículo 25.- Ningún operador de servicios de
telecomunicaciones puede aprovechar su situación ventajosa frente a
otros para introducir prácticas que impidan la libre competencia o
den lugar a actos de competencia desleal. Los operadores de
telefonía básica están obligados a dar acceso satisfactorio y a
tarifas competitivas a la red telefónica a los prestadores de
servicio cuyas licencias hayan sido autorizadas por TELCOR.
Artículo 26.- En los casos en que se descubra prácticas
restrictivas del régimen de libre competencia, TELCOR podrá exigir
la información necesaria y adoptar las medidas correctivas
pertinentes, de cumplimiento obligatorio para los titulares de las
concesiones o licencias.
Artículo 27.- El otorgamiento de una concesión o licencia
incluirá la asignación de frecuencias radioeléctricas que sean
necesarias para la prestación del servicio. El operador podrá
solicitar de manera justificada otras frecuencias que requiera para
la instalación de equipos para el desarrollo de su red y para la
expansión de los servicios.
Artículo 28.- Los requisitos y condiciones para el
otorgamiento de concesiones y licencias serán iguales para todos
los solicitantes que ofrezcan el mismo servicio.
Artículo 29.- Las Licencias sólo se otorgarán a personas
naturales o jurídicas nicaragüenses. En el caso de sociedades
anónimas el capital social deberá estar constituido por lo menos
con el cincuenta y uno por ciento (51%) de Nacionales
Nicaragüenses. Este capital social y sus reformas deberán ser
reportados a TELCOR. Las acciones serán nominativas, no
permitiéndose su libre circulación, ni gravamen y deberán ser
inscritas en TELCOR.
Para las inversiones privadas a que se refiere el artículo 15 de
esta ley, cuando ésta fuere extranjera su participación y régimen
legal será determinado por ley que autorice y que regule estas
inversiones.
Artículo 30.- La negativa de solicitud de concesión o
licencia debe ser notificada por escrito al solicitante dentro de
cinco días de acordado y tal decisión deberá estar razonada y
fundamentada.
Artículo 31.- En los reglamentos que se dicten para cada uno
de los distintos servicios, se establecerán las condiciones para el
ejercicio de los derechos que se otorguen al operador, así como las
causales de cancelación de los mismos.
Artículo 32.- En ningún caso se podrá vender, ceder,
hipotecar o, en manera alguna, gravar o transferir la concesión,
licencia, permisos y autorizaciones y los derechos en ellos
conferidos.
Artículo 33.- Cualquier violación a lo dispuesto en el
Artículo 29, de esta Ley dará lugar a la cancelación de la
concesión o de la licencia. Tal decisión será recurrible siguiendo
el procedimiento establecido en la presente Ley.
Artículo 34.- Toda solicitud de concesión de servicio
público o licencia de servicio de interés general, deberá ser
publicada en dos periódicos de circulación nacional a costa del
solicitante, con el objeto de permitir a cualquier interesado
ejercer la oposición al otorgamiento de lo solicitado, para lo cual
tendrá el plazo de treinta días contados desde la última
publicación y siguiendo las normas que al efecto se establezcan en
el reglamento correspondiente.
Artículo 35.- El otorgamiento o cancelación de una concesión
de servicio público o licencia de servicio de interés general, sólo
tendrá efecto a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo 36.- Toda empresa titular de una concesión o
licencia deberá permitir la interconexión a su red, de los equipos
terminales del usuario que cumpla con las normas establecidas por
TELCOR, de acuerdo a los términos y regulación tarifaria aplicable.
Los operadores no podrán obligar al usuario a adquirir otros
bienes, servicios o valores, ni condicionar, limitar o restringir
el uso como condición para proporcionarle el servicio prestado, a
menos que existan condiciones técnicas ineludibles aceptadas por
TELCOR.
Artículo 37.- Todo operador de telecomunicaciones deberá
permitir la interconexión a su red de otras redes de
telecomunicaciones debidamente autorizadas para interconectarse.
Las partes establecerán las condiciones especiales de interconexión
de mutuo acuerdo en las cuales se resuelvan los aspectos técnicos
operativos y tarifarios. De no llegarse a ello en un plazo de
noventa días calendario a partir de la solicitud de interconexión
por una de las partes, TELCOR decidirá los términos del contrato de
interconexión con tarifas competitivas y ordenará la interconexión
so pena de imponer las sanciones del caso.
Artículo 38.- TELCOR establecerá las especificaciones de los
equipos de telecomunicaciones para garantizar su compatibilidad con
las redes establecidas, y expedirá los certificados de homologación
a los equipos que cumplan con las normas para proceder a su
fabricación, comercialización y uso. El Reglamento establecerá el
procedimiento de homologación, el cual para ciertos equipos
terminales de uso generalizado y fabricación estandarizada a nivel
mundial se limitará a solamente su registro.
Artículo 39.- Si para interconectar fuera del territorio
nacional la red del titular de una concesión o licencia fuese
necesario contratar con algún Gobierno Extranjero, los trámites
serán realizados por conducto de TELCOR. Cuando se trate de una
Empresa Extranjera, los titulares notificarán a TELCOR acerca del
contrato de interconexión, quien podrá exigir modificaciones cuando
considere que perjudiquen los intereses de otros operadores o de
los usuarios.
CAPÍTULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESTACIONES RADIO Y
TELEVISIÓN
Artículo 40.- Las Estaciones de Radio y Televisión operarán
con sujeción al horario que autorice TELCOR, de acuerdo con los
tratados internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de
utilización de los canales.
Artículo 41.- Las Estaciones no podrán suspender sus
transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor. El titular de la
Licencia o del Permiso deberá informar a TELCOR:
a) De la suspensión del servicio, con indicación de las
causas;
b) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras
dure la eventualidad que origine la suspensión;
c) De la normalización del servicio.
Los avisos a que se refieren los incisos anteriores se darán en
cada caso en un término de veinticuatro horas a partir de la
suspensión o normalización del servicio.
Artículo 42.- Las Estaciones operarán con la potencia o
potencias que tuvieren autorizados para su horario diurno o
nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las
normas de Ingeniería.
Artículo 43.- El funcionamiento técnico de las Estaciones de
Radio y Televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las
disposiciones que dicte TELCOR.
Artículo 44.- TELCOR dictará las medidas necesarias para
evitar interferencias en las emisiones de Radio y Televisión. Toda
Estación o instalación que irradie energía de manera persistente
que cause perturbaciones a las emisoras autorizadas, será
sancionada y sufrirá las penas que para el efecto fije la
ley.
Artículo 45.- TELCOR velará por la reducción y/o eliminación
total de interferencias entre estaciones nacionales e
internacionales.
Determinará también los límites de las bandas de los distintos
servicios, la tolerancia o desviación de frecuencias y el ancho de
banda de los diferentes tipos de emisiones para toda clase de
transmisiones, cuando no estuviesen especificados en los tratados
de vigor.
No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún
fenómeno esporádico de radiopropagación.
Artículo 46.- Las regulaciones a que se refieren las
disposiciones precedentes, serán ampliadas y adecuadas fielmente
con sus normativas en la reglamentación que habrá de ser objeto la
presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR
SUSCRIPCIÓN
Artículo 47.- Las personas naturales o jurídicas que
soliciten operar un sistema de Televisión por Suscripción deberán
obtener previamente una licencia de TELCOR y cumplir los requisitos
que al efecto se establezca en el Reglamento respectivo.
No habrá monopolio territorial o geográfico del servicio de
televisión por suscripción dentro del territorio nacional de
Nicaragua.
Artículo 48.- Los Operadores de Televisión por Suscripción
deberán presentar para aprobación previa de TELCOR, el modelo de
contrato que se propone celebrar con el abonado, incluyendo la
obligación de hacer del conocimiento de los abonados la enumeración
de los programas de determinado período, bien de forma
individualizada o a través de la prensa escrita, debiendo el
operador respetar la programación presentada. Una vez aprobado el
contrato, éste no podrá ser modificado en forma alguna sin
aprobación previa de TELCOR.
Artículo 49.- Todo Operador de Televisión por Suscripción
está en la obligación de facilitar las labores de inspección de
TELCOR mediante el acceso a las instalaciones de la Estación
Terrena, talleres, bodegas, sala de control, campo de antenas y
demás dependencias que se le solicite, así como suministrarle toda
información técnica relacionada directamente con la
operación.
Para realizar la inspección, el funcionario deberá presentar la
orden expresa e individualizada emitida por el Director de
TELCOR.
Artículo 50.- El Operador deberá contar con un técnico
responsable del Sistema debidamente registrado en TELCOR y todas
las instalaciones del Sistema de Televisión por Suscripción deberán
cumplir las normas técnicas y de seguridad nacional o
internacional, que garanticen una operación continua y libre de
peligro para usuarios, operadores y la ciudadanía en general.
Artículo 51.- La operación del sistema de cable, no deberá
interferir en forma alguna, con la recepción de las señales de
Televisión abierta que sean radiodifundidas en la misma área de
servicio, las señales que deberán distribuirse en forma íntegra sin
ningún costo, sin mutilaciones o cortes de ninguna naturaleza. Los
canales VHF existentes en el país, deberán ser retransmitidos en el
mismo número de canal que los identifica, siempre que su señal
pueda ser captada.
Artículo 52.- Recibida la solicitud de licencia para operar
un servicio de Televisión por Suscripción, TELCOR deberá responder
a ella en los treinta días siguientes.
Artículo 53.- Si la respuesta es positiva, el interesado
deberá constituir una garantía bancaria a favor de TELCOR, por el
10% del monto de la inversión inicial, con una vigencia mínima de
tres meses contados a partir de la constitución de la
garantía.
Si el interesado en el término establecido por TELCOR no ha
recibido respuesta alguna, o si la misma fuera negativa, podrá
recurrir ante el Director para que revise el acto administrativo.
La decisión de este último funcionario agota la vía
administrativa.
TÍTULO IV
CONCESIONES, LICENCIAS Y PERMISOS
CAPÍTULO I
DE LAS CONCESIONES
Artículo 54.- La concesión es un contrato mediante el cual
TELCOR de acuerdo con la Ley, otorga a una persona natural o
jurídica, el derecho a explotar un servicio de telecomunicaciones,
previamente calificado como servicio público.
Artículo 55.- Si el contrato de concesión es cancelado antes
del vencimiento del término, deberá abrirse un nuevo proceso de
licitación para otorgar la nueva concesión.
Artículo 56.- Contra el acto de adjudicación de la concesión
y contra el Acuerdo Administrativo mediante el cual se cancela el
contrato de concesión, sea cual fuere la causa, se podrá pedir
reposición dentro de los tres días de la notificación al
interesado. Este recurso deberá estar resuelto dentro de los tres
días siguientes a su interposición, pudiendo la parte afectada
impugnar la resolución que se dicte, recurriendo de nulidad ante la
Contraloría General de la República, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación respectiva.
La Contraloría General de la República dispondrá de tres días a
partir del recibo de los antecedentes del caso, para pronunciarse,
con esta resolución se agota la vía administrativa.
Artículo 57.- A fin de proteger los derechos de los
usuarios, mientras se otorga un nuevo contrato de concesión, TELCOR
designará un interventor, para administrar temporalmente la empresa
a fin de garantizar la continuidad y eficiencia del servicio
público prestado.
Artículo 58.- Una vez firme la cancelación del contrato de
concesión, mientras se otorga una nueva, según sea el caso las
acciones de la compañía anónima o el interés social del titular de
dicha concesión, deberán ser traspasados transitoriamente a la
Hacienda Pública. Las redes, equipos y demás bienes afectos a la
prestación del servicio deberán ser puestos a la disposición de
TELCOR a través del interventor, a fin de que éste pueda garantizar
la continuidad de la prestación del servicio. Esta disposición
deberá entenderse incorporada en el respectivo contrato de
concesión.
Artículo 59.- Terminado el plazo de la concesión, en caso de
prórroga, o por cancelación por causas imputables o no a la empresa
titular de la concesión; el nuevo concesionario asumirá ante el
concesionario anterior el compromiso por el pago a un precio justo
de mercado del valor de los bienes de la concesión determinado por
árbitros de común acuerdo en caso de discordia.
Artículo 60.- Si el titular de la concesión ha sido
reemplazado por un interventor antes de que un nuevo concesionario
sea seleccionado, los derechos e intereses en la operación serán
administrados temporalmente por el interventor, quien los mantendrá
en fideicomiso por cuenta del Gobierno de Nicaragua. El Gobierno
compensará entonces al anterior concesionario por tales derechos e
intereses a un precio justo de mercado. El interventor transferirá
los derechos e intereses al nuevo concesionario cuando se le
otorgue el contrato de concesión correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 61.- La licencia es el acto mediante el cual TELCOR
otorga a una persona el derecho a operar un servicio de
telecomunicaciones de interés general o de interés especial.
El permiso es el acto mediante el cual TELCOR otorga a una persona
el derecho a operar un servicio de telecomunicaciones de interés
particular de los previstos en el artículo 12 de la presente
ley.
Artículo 62.- El otorgamiento de Licencias y Permisos deberá
responder al principio de igualdad de trato. En consecuencia se
otorgarán a todos aquellos solicitantes que cumplan con los
requisitos establecidos en esta Ley y los diversos Reglamentos que
sean aplicables, así como las demás normas técnicas y
administrativas vigentes.
Artículo 63.- Contra la Resolución del funcionario
competente del que ordene la cancelación de una licencia o permiso,
podrá interponerse recurso de apelación ante el Director de TELCOR,
dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la
notificación del acto al interesado.
El Director resolverá dentro de los quince días siguientes a la
fecha de la interposición del recurso. Si transcurrido este plazo
no hubiere respuesta, se considera que el Director ha resuelto a
favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía
administrativa.
Artículo 64.- Toda solicitud de licencia, permiso o registro
deberá contener los siguientes aspectos:
a) Nombre de la persona natural o jurídica que lo solicita.
b) Partida de nacimiento y número RUC del solicitante o de los
socios.
c) Prueba de que la sociedad está constituida legalmente.
d) Información detallada de las inversiones y de las actividades
que se pretendan realizar.
e) Ubicación de la planta transmisora y de los estudios, así como
los planos de los mismos, con indicación de los lugares en que se
instalarán y memoria descriptiva.
f) Potencia del transmisor, su marca, características generales del
equipo de estudio, clase de antena, su altura y radiales, diagrama
de directividad, si la hay, y área de servicio.
Artículo 65.- TELCOR establecerá en la licencia el plazo y
prórroga necesarios para la instalación, pruebas y verificación del
Sistema de Telecomunicaciones objeto de la licencia.
De no realizar el interesado en el plazo establecido la
instalación, con pruebas y verificación del sistema a instalarse,
TELCOR dispondrá de las frecuencias sin lugar a
indemnización.
No podrá otorgarse la Licencia si terminada la instalación se
comprobase que el interesado no acató las indicaciones de
TELCOR.
Artículo 66.- Las Licencias y Permisos que se extiendan en
contravención a la presente Ley, serán nulos, y así se declarará
por el Director de TELCOR a petición de parte interesada.
Artículo 67.- En el caso de concesiones, licencias o
permisos concedidos a personas naturales éstas serán personales e
intransferibles. En caso de fallecimiento del titular de la
Licencia o Permiso, el heredero o herederos gozarán de ese
beneficio y podrán solicitar el traspaso de la Licencia o Permiso
mediante la comprobación de los derechos de herencia
respectivos.
Artículo 68.- Las causales de caducidad o revocación de
licencias y permisos serán establecidas en el Reglamento que al
efecto se dicte.
TÍTULO V
DE LOS DERECHOS, TASAS Y TARIFAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y DE LAS TASAS
Artículo 69.- El otorgamiento de una concesión conlleva la
obligación de pagar a TELCOR el derecho que se determine mediante
el reglamento respectivo aplicable a todas las concesiones o
licencias, permisos y autorizaciones de un mismo servicio. Las
sumas de dinero ingresarán a patrimonio de TELCOR, y no incluyen
los ingresos percibidos por la desincorporación de activos del
Estado o licitaciones públicas de telefonía celular.
Artículo 70.- Los titulares de concesiones, licencias,
permisos y autorizaciones que hacen uso de frecuencias
radioeléctricas pagarán, por concepto del uso del espectro
radioeléctrico, una cantidad anual calculada según la potencia
transmitida, el ancho de banda utilizada y la cobertura del
servicio en los términos que establezca el reglamento respectivo.
CAPÍTULO II
DE LAS TARIFAS
Artículo 71.- Los servicios públicos de Telecomunicaciones y
Telefonía Celular estarán sujetos a un control tarifario autorizado
por TELCOR, ningún operador podrá cobrar en sus tarifas servicios
que no haya prestado. La estructura tarifaria buscará propiciar una
expansión eficiente de las redes de servicios públicos, al permitir
la recuperación de las inversiones y costos y proveer las bases
para una sana competencia en la prestación de servicio. En los
Contratos de Concesión se establecerán los métodos para la
determinación de los precios que se cobren por la prestación de
servicios públicos y de telefonía celular.
Artículo 72.- Los operadores de servicios de interés general
establecerán precios justos, razonables y no discriminatorios por
la prestación de los servicios, atendiendo las condiciones del
mercado y tomando en cuenta las recomendaciones de las
organizaciones internacionales de las cuales Nicaragua sea parte,
excepto en los casos en que TELCOR fije los criterios para su
determinación, en cuyo caso serán obligatorios. TELCOR podrá
solicitar toda la información que considere necesaria.
Artículo 73.- En los casos distintos a los regulados en los
dos Artículos anteriores, los precios y demás condiciones se
establecerán por la vía contractual, sin perjuicio de las
regulaciones que establezca TELCOR.
Artículo 74.- Las tarifas de los servicios públicos de
telecomunicaciones, Telefonía Celular y Televisión por Suscripción,
entrarán en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, debiendo publicarse también en dos periódicos de
amplia circulación nacional por el operador de servicio por lo
menos tres veces dentro de los treinta días anteriores a su entrada
en vigencia.
Artículo 75.- Siendo función del Estado apoyar el
fortalecimiento e integración de un sistema nacional de información
científico tecnológica y facilitar la interrelación del mismo y de
las redes nacionales con sistemas y redes internacionales, TELCOR
deberá tutelar los intereses de la investigación académica,
científica y tecnológica, mediante la fijación de tarifas
preferenciales en beneficio de las instituciones de educación y de
investigación, sin fines de lucro, en todos los casos en que le
corresponda regular servicios prestados por concesionarios.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 76.- Usuario es toda persona natural o jurídica
que, mediante el uso de un equipo terminal, tiene acceso autorizado
a un determinado servicio de telecomunicaciones.
Artículo 77.- Los derechos y deberes de los usuarios deberán
ser establecidos en los contratos que se celebren entre éstos y el
operador, cuyo texto deberá ser aprobado por TELCOR salvo en el
caso de los servicios no regulados.
Artículo 78.- Los operadores de servicios públicos,
Telefonía Celular y Televisión por suscripción deberán tener una
oficina para la atención de quejas y reclamos de los usuarios, la
cual deberá dar respuesta cabal y oportuna en los términos
establecidos en el contrato.
Artículo 79.- El usuario que esté inconforme con la
respuesta de la oficina de quejas del operador, o que no reciba
respuesta podrá hacerlo del conocimiento de TELCOR, el cual
iniciará un procedimiento para ordenar al operador el cumplimiento
de su obligación, sin perjuicio de lo que establezcan las normas
relativas a la protección y defensa del consumidor.
Artículo 80.- Cuando el operador causare perjuicio a un
usuario, será sancionado con la multa prevista en el capítulo de
sanciones e indemnizará satisfactoriamente al usuario, por el valor
del daño causado, todo de acuerdo al Reglamento que al efecto dicte
TELCOR para cada tipo de servicios.
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 81.- Las infracciones a la presente Ley se
clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 82.- Se consideran infracciones muy graves:
1) Realizar cualquier actividad relacionada con la prestación de
los servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente
concesión, licencia, permiso o autorización.
2) Utilizar el espectro de frecuencia radioeléctrica que no le haya
sido asignada o para un uso distinto al autorizado.
3) Interferir o interceptar intencionalmente los servicios de
telecomunicaciones, afectar su funcionamiento e incumplir
intencionalmente las leyes, reglamentos, tratados, convenios o
acuerdos internacionales de telecomunicaciones en los cuales
Nicaragua es parte, siempre y cuando se compruebe dolo
manifiesto.
4) Utilizar en forma fraudulenta o ilegal los servicios de
telecomunicaciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles
y penales correspondientes.
5) Negarse, obstruir o resistirse a las inspecciones que ordene el
organismo regulador.
6) Negarse, obstruir o resistirse a la interconexión de otras redes
y equipos terminales de usuario aprobados por TELCOR.
7) Emitir señales de identificación falsas o engañosas.
8) Utilizar fraudulentamente los servicios de telecomunicaciones,
para evadir el pago por su utilización.
9) Cometer, en el plazo de un (1) año dos o más infracciones
graves.
10) Otras que se especifiquen en las concesiones, licencias,
autorizaciones y permisos, contratos y en el reglamento de la
presente Ley.
Artículo 83.- Se consideran infracciones graves:
1) Negarse a facilitar datos técnicos requeridos por el organismo
previsto en esta Ley, así como el suministro de información falsa o
tendenciosa.
2) La reincidencia en la producción no intencional de
interferencias perjudiciales.
3) Negarse a interconectar u obstruir a otras redes y equipos
terminales de usuarios aprobados por TELCOR.
4) Otras que se especifiquen en las concesiones, licencias,
autorizaciones, permisos y en los contratos respectivos.
Artículo 84.- Se consideran infracciones leves:
1) La producción no intencional de interferencias perjudiciales por
primera vez.
2) Cualquier otra infracción a la normativa de la presente Ley no
prevista, siempre que suponga un incumplimiento de las obligaciones
de los operadores o usuarios de los servicios de telecomunicaciones
y en los contratos respectivos.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 85.- En el caso de los servicios de interés general
y particular, las infracciones muy graves serán sancionadas con
multa que oscilará entre los diez y veinte mil córdobas.
Si se trata de infracciones graves se impondrán multas entre cinco
mil y diez mil córdobas.
Las infracciones leves se impondrán multas que oscilarán entre
cinco mil y un mil córdobas.
Artículo 86.- Para el caso de los servicios públicos y de
telefonía celular, el monto de las multas según se trate de
infracciones leves, graves o muy graves se establecerá sobre un
porcentaje de la facturación conforme lo disponga el respectivo
contrato.
Los montos antes establecidos podrán ser actualizados cada año
mediante acuerdo administrativo publicados en La Gaceta, Diario
Oficial y en dos diarios de circulación Nacional.
Artículo 87.- En cada caso, se impondrá la sanción dentro de
los límites señalados según la infracción que se trate, tomando en
cuenta, las circunstancias agravantes o atenuantes de la
infracción, tales como el grado de perturbación y alteración de los
servicios y de la cuantía del daño o perjuicio ocasionado. La
intencionalidad y la reincidencia serán siempre circunstancias
agravantes.
Artículo 88.- Las multas deberán ser pagadas dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación al
interesado. La falta de pago, una vez firme la sanción, dará lugar
a la obligación de pagar un recargo del 25% por el monto fijado
legalmente, hasta su cancelación.
Artículo 89.- El Reglamento y los contratos de concesión,
licencias, permisos y autorizaciones, establecerán el procedimiento
para la cancelación de las mismas o la imposición de las sanciones
contenidas en esta Ley. Dicho procedimiento siempre deberá
iniciarse con la notificación al interesado de la apertura del
expediente, para asegurarle su derecho a la defensa.
Artículo 90.- Tanto en las infracciones muy graves como en
las graves, además de la multa, TELCOR podrá dictar las medidas
apropiadas para evitar la reincidencia. Igualmente, podrá suspender
o cancelar total o parcialmente la concesión, licencia, permiso o
autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en
esta Ley.
Artículo 91.- Contra la resolución mediante la cual se
imponga una sanción, cabrá recurso de reposición ante el Director
de TELCOR, el cual podrá interponerse dentro de los 10 días
siguientes a la notificación de la sanción. El Director resolverá
el recurso dentro de los treinta días siguientes a su
interposición. Su decisión agotará la vía administrativa. Si
transcurrido el plazo señalado no hubiere resolución, se entenderá
que el recurso ha sido declarado con lugar, contra la resolución
denegatoria cabrá la acción judicial, correspondiente en los casos
y términos previstos en la Ley de la materia.
Artículo 92.- Los ingresos percibidos por concepto de las
multas establecidas en esta Ley pasarán al patrimonio TELCOR.
Todo acuerdo administrativo mediante el cual se imponga cualquiera
de las sanciones establecidas en esta Ley, prestará mérito
ejecutivo una vez que este firme.
Artículo 93.- Las infracciones a la presente Ley,
prescribirán a los doce (12), seis (6) y tres (3) meses de su
realización, según se trate de infracciones muy graves, graves o
leves, respectivamente, contados a partir de la fecha de su
comisión, siempre que no se haya iniciado el procedimiento
respectivo.
Cuando hayan infracciones continuas, el plazo de prescripción se
contará a partir del último acto de infracción, siempre que no se
haya iniciado el procedimiento respectivo.
Artículo 94.- Las sanciones ya impuestas que no se hubieren
hecho efectivas, prescribirán en el plazo de tres (3) años,
contados a partir de la fecha de notificación del Acuerdo
Administrativo que las imponga.
Artículo 95.- Quienes intercepten o interfieran
intencionalmente los servicios de telecomunicaciones, o destruyan o
dañen intencionalmente sistemas, aparatos y equipos, serán
acreedores a las sanciones que establece el Código Penal para los
delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de
comunicación.
Artículo 96.- Además de las sanciones administrativas
establecidas en la presente Ley, el que utilice en forma
fraudulenta o ilegal los servicios de telecomunicaciones, para
evadir el pago por su utilización se le impondrá la sanción
establecida en el Código Penal para el delito de
defraudación.
Artículo 97.- Las sanciones establecidas en la presente Ley
se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya
lugar.
Artículo 98.- Quien opere servicios de telecomunicaciones
sin concesión, licencia, permiso o autorización, además de la multa
correspondiente, estará obligado al pago de una cantidad de dinero
igual al monto de los derechos y tasas correspondientes por todo el
tiempo que operó sin la correspondiente autorización y sin que ello
implique derecho alguno a la obtención de la concesión, licencia,
permiso o autorización.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS SERVIDUMBRES Y BIENES PÚBLICOS
Artículo 99.- Los operadores de un servicio público de
telecomunicaciones podrán solicitar el uso de bienes del dominio
público, para el paso de líneas o cualquier otro uso que sea
estrictamente indispensable a la prestación del servicio, en cuyo
caso deberán pagar por el uso de los bienes de dominio público
correspondientes, si su uso es excluyente.
Artículo 100.- Cuando un operador, no llegue a un acuerdo
con el dueño del inmueble para la constitución de una servidumbre,
TELCOR podrá actuar como mediador en el proceso, previa la
demostración por parte del interesado de la necesidad de la
servidumbre en cuestión.
De no dirimirse la controversia se aplicará el procedimiento
establecido en la Ley de la Industria Eléctrica publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 86 del 11 de abril de 1957.
TÍTULO IX
DE LOS SERVICIOS POSTALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 101.- Declárese al Servicio Postal de necesidad y
utilidad pública y de preferente interés social. Su regulación y
control corresponde al Estado, a través de TELCOR.
Artículo 102.- Queda prohibido toda forma de monopolio, o
prácticas y acuerdos restrictivos en el Servicio Postal con
excepción de la correspondencia franqueada que es exclusiva de la
Administración Postal.
Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a la
inviolabilidad y secreto de su correspondencia con las limitaciones
establecidas por la ley.
Artículo 104.- El Estado garantiza la prestación del
Servicio Postal Universal, entendiéndose como tal la admisión,
procesamiento, transporte y entrega en todo el territorio nacional
de correspondencia que comprende las cartas, tarjetas postales,
impresos y paquetes y encomiendas postales pequeños hasta un
determinado peso, cuyo límite superior lo fijará el Reglamento, de
acuerdo a las prácticas y convenios internacionales.
Artículo 105.- Corresponde a Correos de Nicaragua, en su
carácter de Administrador Postal del Estado, prestar el Servicio
Postal Universal en todo el territorio nacional y dar cumplimiento
a los acuerdos y convenios postales internacionales.
Artículo 106.- El servicio postal comprende la admisión,
transporte y entrega de los envíos de correspondencia tales como
cartas, tarjetas postales, impresos, cecogramas, pequeños paquetes
y encomiendas, así como la prestación de servicios postales de
valores y otros calificados como postales por las normas
pertinentes, con sujeción a las disposiciones vigentes y a lo
establecido en los Convenios y Acuerdos Internacionales que hayan
sido ratificados.
Las diversas categorías y clases de envíos de correspondencia, así
como sus condiciones de admisión y tratamiento, serán señalados en
el reglamento respectivo.
Artículo 107.- El servicio postal, en todas sus formas y
modalidades, se rige por la presente Ley, por sus reglamentos y por
las disposiciones emanadas de la autoridad competente, con sujeción
a lo establecido por los Tratados y Acuerdos Internacionales que el
país haya ratificado.
Artículo 108.- No están comprendidas en los alcances de esta
Ley, para los efectos de su regulación:
a) La correspondencia de una empresa que realiza servicio de
transporte o carga, destinada a la misma empresa y que está
conducida por sus propios medios de transporte.
b) La correspondencia que circula entre poblaciones que carecen de
empresas portadoras de servicios postales.
c) La correspondencia conducida por los propios interesados y la
transportada a título gratuito.
CAPÍTULO II
DE LAS CONCESIONES
Artículo 109.- El servicio postal es un servicio público que
se efectúa u opera por concesión otorgada por TELCOR.
Artículo 110.- En los contratos de concesión se observará,
entre otras, las siguientes disposiciones normativas de
cumplimiento obligatorio:
a) Los concesionarios podrán ser personas naturales o jurídicas. En
este último caso pueden organizarse en cualesquiera de las formas
previstas por la Ley.
b) Las concesiones serán otorgadas directamente por TELCOR mediante
contrato sin necesidad de licitación pública, a los particulares
que soliciten prestar el servicio postal y que cumplan los
requisitos exigidos en el Reglamento correspondiente. Esta
concesión se otorga basado en el Reglamento.
c) Las concesiones son temporales, bajo sanción de nulidad. El
plazo no podrá exceder de cinco años, pudiendo renovarse por igual
período.
d) El ámbito territorial de la concesión puede ser local, regional,
nacional o internacional. Esta precisión es necesaria en cada
contrato de concesión.
e) Los concesionarios están obligados a admitir y a expedir los
envíos de correspondencia que les sean encargadas y que se
encuentran de acuerdo a la reglamentación vigente.
f) Los concesionarios quedan facultados para pactar libremente con
los usuarios del servicio, las tarifas correspondientes. TELCOR
fijará los límites máximos y mínimos de las tarifas sociales,
tomando en consideración los Convenios Internacionales.
g) Las empresas extranjeras que deseen obtener una concesión,
deberán establecerse en el país y se someterán expresamente a las
leyes y tribunales de la República, renunciando a toda reclamación
diplomática.
h) Corresponde al Estado, a través de TELCOR, supervisar la
actividad de los concesionarios de acuerdo a sus contratos
respectivos.
Artículo 111.- Las empresas postales concesionarias del
servicio postal, salvo la empresa estatal que brinde este servicio,
están obligadas a abonar una tasa por concepto de concesión del
servicio postal a favor de TELCOR.
Artículo 112.- Es responsabilidad de TELCOR velar por la
eficacia de los servicios postales en resguardo de los derechos de
los usuarios.
Artículo 113.- Los usuarios que sean afectados en sus
derechos a causa de defectos en la prestación del servicio postal,
podrán acudir a la oficina de Correos más cercana para ser
atendidos al nivel correspondiente en el plazo que establecerá el
Reglamento. De no lograr respuesta o solución a su reclamo, el
usuario tiene derecho de recurrir a TELCOR.
Artículo 114.- Se designa a TELCOR en su carácter de Ente
Regulador para que ejerza las facultades inspectoras y
sancionadoras respecto a los operadores de servicios postales que
existan en el país, señalando en el reglamento respectivo los tipos
de infracciones y sanciones, las que no podrán ser superiores a las
que se establecen en esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LA EMPRESA NACIONAL DE SERVICIOS POSTALES
Artículo 115.- La empresa CORREOS DE NICARAGUA es la empresa
de Correos cuyo propietario es el Estado de Nicaragua, organizada
como persona jurídica de derecho privado, bajo la forma comercial
de sociedad anónima.
Artículo 116.- Corresponde a TELCOR la representación del
Estado Nicaragüense ante los Organismos Internacionales Postales,
pudiendo adoptar acuerdos normativos, además de aprobar, suscribir
y ratificar los actos de la Unión Postal Universal (UPU) y las
Uniones Postales restringidas. TELCOR puede delegar su
representación en "Correos de Nicaragua", en casos
específicos.
Artículo 117.- Otórgase a Correos de Nicaragua la concesión,
sin exclusividad, del servicio postal en todo el país. Esta
concesión obliga a "Correos de Nicaragua" a prestar el servicio
postal en todo el país, con carácter de administración postal del
Estado, encargada del cumplimiento de los acuerdos y convenios
internacionales.
Artículo 118.- Corresponde a "Correos de Nicaragua"
exclusivamente la elaboración del Calendario Anual de emisión de
Sellos Postales (estampillas), la financiación de su emisión y su
comercialización. Adicional e indistintamente podrá utilizar
máquinas franqueadoras y otros sistemas análogos y convenientes. El
monto que se recaude por estos conceptos, así como los generados
por la venta de servicios y actividades complementarias, además del
producto de actividades financieras, constituyen recursos propios
de "Correos de Nicaragua".
Artículo 119.- El presupuesto total de servicios personales,
operaciones, inversiones y otros, serán cubiertos íntegramente con
recursos propios, sin gravar el Tesoro Público de la Nación. Sin
embargo, para el cumplimiento del Arto. 105 de la presente Ley, el
Tesoro Público de la Nación compensará a "Correos de Nicaragua" el
monto no recuperable por prestar el servicio postal en aquellas
localidades donde los costos por dichos servicios sean mayores que
los ingresos. Dicho monto será certificado por TELCOR.
No se concederá exoneración, franquicia total o parcial, que graven
a "Correos de Nicaragua", salvo lo dispuesto en los convenios
internacionales y las que disponga el Estado, en cuyo caso
sufragará su costo mediante aportaciones directas para este
fin.
Artículo 120.- Las instituciones del Estado, Entes Autónomos
y Municipalidades deberán utilizar preferentemente los Servicios
Postales que brinde "Correos de Nicaragua". Si existiese algún
contrato de servicio de Correos entre estas instituciones y
cualquier correo privado, éste deberá ser rescindido en el término
de sesenta días a más tardar, a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley.
Artículo 121.- Se establece a favor de "Correos de
Nicaragua" la facultad exclusiva de establecer buzones de depósito
para la correspondencia y el establecimiento de Apartados
Postales.
Artículo 122.- Se reserva de manera exclusiva para "Correos
de Nicaragua" la utilización y explotación comercial de la palabra
"Correos" a fin de evitar confusión entre el público en su
identificación como entidad encargada de la Administración Postal
del Estado.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 123.- Las empresas de transporte y de mensajería
que se encuentran prestando servicios postales y extrapostales,
contarán con un plazo de sesenta días a partir de la publicación de
la presente Ley, para adecuarse a esta nueva normativa.
Artículo 124.- Los Derechos adquiridos por los
concesionarios, de licencias y permisos, con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente Ley conservarán su validez y
tendrán un plazo de noventa días para adecuarse a las disposiciones
de esta Ley.
Artículo 125.- Deróganse todas las disposiciones que se
opongan a esta Ley. Los Reglamentos dictados de conformidad con
Leyes y Decretos anteriores continuarán en vigencia, en todo
aquello que no se opongan a la presente Ley.
Artículo 126.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiún días del mes de Julio de mil novecientos
noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN, Presidente de la
Asamblea Nacional. RAY HOOKER TAYLOR, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
ocho de Agosto de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA
BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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