Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY GENERAL DE SERVICIOS DE AGUA
POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
Ley No. 297, del 16 Junio 1998
Publicado en la Gaceta No. 123 del
2 Julio 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY GENERAL DE SERVICIOS DE AGUA
POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular las
actividades de producción de agua potable, su distribución, la
recolección de aguas servidas y la disposición final de
estas.
Artículo 2.- Son objetivos particulares de la presente
Ley:
1. La exploración, producción
y distribución de agua potable y la recolección y disposición de
las aguas servidas;
2. El otorgamiento, fiscalización, caducidad y cancelación
de concesiones para establecer y explotar racionalmente estos
servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, de acuerdo
con lo establecido en la presente Ley;
3. La fiscalización del cumplimiento de las normas referidas
a la prestación de los servicios y actividades productivas conexas
y la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento;
4. Las relaciones entre las concesionarias y los prestadores
de servicios y de éstos con el Estado y los usuarios;
5. Los conceptos generales e información de la
consideración, aprobación, fijación y fiscalización de las
tarifas;
6. Dictar y supervisar el cumplimiento de las normas
técnicas propias de los servicios públicos de agua potable y
alcantarillado.
Artículo 3.- Corresponde al Instituto Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados (INAA) , como Ente Regulador, la
aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades
conferidas por su ley orgánica y de las concedidas por sus
respectivas leyes a los Ministerios de Salud y del Ambiente y los
Recursos Naturales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 4.- Los servicios públicos de agua potable y
alcantarillado regulados por la presente Ley, incluyen la
exploración, producción y distribución de agua potable y la
recolección de aguas servidas y su correspondiente
disposición.
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se
entenderá por:
1. Exploración de agua
potable, es el reconocimiento que se hace en el terreno para
localizar mantos de agua bajo la superficie de la tierra o para
localizar fuentes en cuerpos y cursos de agua superficiales;
2. Producción de agua potable, es la extracción,
captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior
distribución en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas
en las normas respectivas, incluyendo las conducciones que sean
necesarias para llevar el agua producida hasta la concesión de
distribución;
3. Distribución de agua potable, es la conducción del
agua producida hasta su entrega en la conexión del usuario;
4. Recolección de aguas servidas, es la conducción de
éstas desde el punto de conexión del usuario, hasta el punto de la
entrega para su disposición;
5. Disposición de aguas servidas, es la evacuación de
éstas directamente en cuerpos receptores o sometidas a sistemas de
tratamiento, para cumplir las condiciones técnicas y sanitarias
establecidas en las normas respectivas;
6. Concesión, es un acto jurídico de carácter
administrativo por el cual el Estado, otorga un derecho a un agente
económico para explotar un recurso natural o un servicio
público;
7. Concesionaria, es la persona jurídica titular del
derecho a explotar, ya sea un recurso natural o un servicio público
de los regulados por la presente Ley, y responsable en su área de
concesión, del cumplimiento de las normas que regulan la prestación
del servicio;
8. Area de concesión, es el área geográfica
delimitada en extensión territorial y cota según la demanda del
período de previsión fijado en los Planes de Desarrollo, donde
existe obligatoriedad de prestación de servicio por parte de los
prestadores de servicio de distribución de agua potable y de
recolección de aguas servidas.;
9. Bienes afectos a la concesión, son todos aquellos
que están directa y necesariamente vínculados al servicio público
que presta la respectiva concesión;
10. Prestador de servicio, es la persona jurídica,
titular o no del derecho de concesión, que opera un servicio dentro
de un área de concesión según las condiciones que establece la
presente Ley;
11. Territorio operacional, es la zona geográfica
dentro del área de concesión en la cual el prestador de servicio
efectivamente entrega servicio;
12. Plan de desarrollo, es el programa de inversiones
aprobado para una concesión, a realizarse dentro de un tiempo dado,
que se denomina "período de previsión", cuyo objeto es permitir a
la concesionaria reponer y ampliar sus instalaciones, a fin de
responder a los requerimientos de la demanda de los
servicios;
13. Período de previsión, es aquel período de tiempo
durante el cual un sistema puede satisfacer la demanda prevista sin
necesidad de incrementar las inversiones requeridas en el Plan de
Desarrollo;
14. Costo marginal del agua, es el costo o ahorro
económico resultante al aumentarse o disminuirse un metro cúbico
adicional en la producción de agua;
15. Consumo Básico, es el consumo mínimo de agua
necesaria para la sobrevivencia de la familia;
16. Aporte de financiamiento reembolsable, es el
financiamiento de una obra futura por parte de un usuario
solicitante de servicio dentro del área de concesión, que implica
un adelantamiento de los plazos de ejecución de dicha obra en
relación a los establecidos en el Plan de Desarrollo de la
concesionaria, que obliga a ésta a reembolsarlo al solicitante en
las condiciones establecidas en el Reglamento;
17. Decreto Tarifario, es la norma de carácter
general técnica-económica que determina los criterios y fórmulas
para el cálculo de las tarifas de servicios de agua potable y
alcantarillado, tanto para intermediarios como para usuarios
finales. En base a esta norma general, el INAA dictará los acuerdos
que fijarán los niveles tarifarios que se autorizan para ser
cobrados por cada concesionaria en particular;
18. Instalación domiciliaria de agua potable, es la
que comprende la instalación interior y la conexión domiciliar a la
red pública de agua potable;
19. Instalación domiciliaria de alcantarillado
sanitario, es la que comprende la instalación interior y la
unión domiciliaria a la red pública de alcantarillado
sanitario;
20. Conexión domiciliar de agua potable, es el tramo
de la instalación domiciliaria comprendido entre el punto de su
conexión a la red de distribución hasta el medidor inclusive;
21. Unión domiciliaria de alcantarillado sanitario,
es el tramo de la instalación domiciliaria de alcantarillado
sanitario comprendido entre la última cámara de inspección
domiciliaria y su punto de empalme a la red de recolecció;
22. Instalación interior de agua potable, son las
obras necesarias para dotar de este servicio al inmueble, a partir
de la salida del medidor;
23. Instalación interior de alcantarillado sanitario,
son las obras necesarias para evacuarlas del inmueble, hasta el
límite de éste o su línea de cierre;
24. Redes de distribución, son aquellas a las que se
conectan las instalaciones domiciliarias de agua potable;
25. Redes de recolección, son aquellas a las que se
empalman las instalaciones domiciliarias de alcantarillado
sanitario;
26. Usuario o cliente, es la persona natural o
jurídica domiciliada en el inmueble que recibe el servicio de un
prestador de servicio de distribución de agua potable o de
recolección de aguas servidas;
27. Sistema, es el conjunto de instalaciones y
equipos interconectados entre sí para proveer un servicio público
de agua potable o de alcantarillado sanitario;
28. Horizonte de evaluación, es el período que deberá
considerarse en la actualización de los flujos futuros de ingresos
y gastos, según corresponda;
29. Vida útil económica, es el año "N" en que el
valor actual de los beneficios de reemplazar un equipo por otro,
sea mayor que los costos de seguir operando. También puede
definirse la vida útil "N", como el año en que es razonable
presumir que el valor actual de los beneficios netos esperados del
equipo a partir del año (N+1) , será menor que su valor de
venta;
30. Polinomio de indexación, es la relación lineal de
los índices de precios de los distintos insumos de producir un
servicio determinado por un factor constante, resultante de la
participación del insumo correspondiente en la estructura de costo
del servicio analizado.
CAPÍTULO III
DE LAS CONCESIONES
Artículo 6.- Para los efectos de la presente Ley, se
entiende por concesión, el derecho otorgado por el Estado a través
de la Asamblea Nacional, a propuesta del Ente Regulador, a un
agente económico privado denominado concesionario para prestar los
servicios de producción y distribución de agua potable y de
recolección y disposición de aguas servidas. La Asamblea Nacional
deberá ratificar o no, en el término de treinta días hábiles de lo
contrario se dará por ratificada.
Artículo 7.- Cuando se trate de concesiones a empresas
públicas ya sean estatales o municipales, el Ente Regulador podrá
otorgar la concesión mediante acuerdo a dichas empresas y no será
necesaria la aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 8.- Las Concesiones normadas por la presente Ley
son las siguientes:
1. Para la producción de agua
potable;
2. Para la distribución de agua potable;
3. Para la recolección de aguas servidas;
4. Para la disposición de aguas servidas.Artículo 9.- Toda prestación de servicios regulados por la
presente Ley, sean estos de propiedad pública o privada, deben
estar amparados por el otorgamiento de una concesión, excepto los
sistemas menores de 500 conexiones de agua potable a que se refiere
el Artículo 11 de la presente Ley.
Las concesiones tienen por objeto permitir el abastecimiento
permanente de agua potable y la eliminación de aguas servidas en un
área geográfica determinada, mediante el establecimiento,
construcción y explotación de algunos o todos los servicios
públicos concesionables que se indican en el inciso 1 del Artículo
2 de la presente Ley.
Artículo 10.- El plazo por el que se otorgan las concesiones
de distribución de agua potable, recolección de aguas servidas y
disposición de las mismas, será de un máximo de 25 años contados
desde el inicio de la explotación comercial del servicio, sin
perjuicio de la sanción de caducidad declarada de conformidad con
lo establecido en la presente Ley.
El plazo por el que se otorgan las concesiones de producción de
agua potable es variable. La duración del período de concesión será
determinada en relación a las alternativas óptimas de los planes de
desarrollo y en relación a las disponibilidades de fuentes de agua
cruda, pudiendo como máximo otorgarse por veinticinco años.
Artículo 11.- Las concesiones para establecer, construir y
explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, su
distribución, recolección de aguas servidas y disposición y
tratamiento de éstas, serán otorgadas a empresas estatales y
privadas organizadas como sociedades anónimas con las condiciones
que establece la presente Ley y su Reglamento y de acuerdo con la
Ley 169 "Ley de Disposición de Bienes del Estado y Ente Reguladores
de los Servicios Públicos" y su Reforma la Ley 204.
Dichas sociedades deberán tener como único objeto el
establecimiento, construcción y explotación de los servicios
públicos indicados en la presente Ley y demás prestaciones
relacionadas con dichas actividades.
Los sistemas menores de 500 conexiones de agua potable podrán ser
operados por cooperativas y otras personas jurídicas. El Ente
Regulador en estos casos, establecerá un régimen especial de normas
para la explotación de los servicios y fijación de tarifas.
Artículo 12.- Las concesiones otorgan el derecho a usar
bienes del Estado, públicos o municipales, para construir o
instalar infraestructura sanitaria, siempre que no altere, en forma
permanente, la naturaleza y finalidad de éstos.
En el caso de empresas concesionarias estatales, podrán compartir o
delegar la administración en empresas estatales de carácter
municipal.
CAPÍTULO IV
DEL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES
Artículo 13.- El otorgamiento de las concesiones se regirá
por un proceso de licitación pública que estará a cargo del Ente
Regulador y cuyo procedimiento se determinará en el Reglamento de
la presente Ley y de acuerdo con la Ley 169, "Ley de Disposición de
Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos," y
su Reforma la Ley 204, y sin perjuicio de lo establecido en
ambas.
Cuando se trate de licitar sistemas de agua que sean entre 500 y
1000 conexiones en comunidades aisladas y en el caso de que exista
solo un solicitante; la Contraloría General de la República deberá
revisar el proceso de licitación y su correspondiente
adjudicación.
Artículo 14.- El Ente Regulador para iniciar el proceso de
licitación pública de una concesión nueva, deberá publicar por dos
veces la invitación en un diario de circulación nacional con un
intervalo de quince días entre la primera y la segunda
publicación.
La invitación indicada en el párrafo anterior deberá incluir, por
lo menos la identificación del solicitante, el servicio público que
se prestará y su localización. Además, se deberá señalar el punto
de descarga y la identificación del cuerpo receptor.
Artículo 15.- Para el caso de una concesión nueva, el
interesado en participar en la licitación pública deberá cumplir
entre otros los siguientes requisitos:
1. Identificación del
solicitante;
2. El tipo de concesión que se solicita de acuerdo a la
clasificación indicada en el Artículo 8 de la presente Ley;
3. Identificación de las fuentes de agua en las condiciones
que establezca el Reglamento;
4. Determinación de los límites del área geográfica en que
el solicitante prestaría los servicios públicos de distribución de
agua potable y de recolección de aguas servidas;
5. Las características de las aguas servidas a tratar, del
afluente, del cuerpo receptor, y el tipo de tratamiento.
Artículo 16.- El otorgamiento de las concesiones se regirá
por un proceso de licitación pública en el que podrán participar
personas jurídicas de derecho privado y público en igualdad de
condiciones y oportunidades. El procedimiento en lo no previsto en
la ley, se determinará en el reglamento respectivo, sin perjuicio
de lo establecido en la Ley 169 "Ley de Disposición de Bienes del
Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos" y su Reforma
la Ley 204.
Artículo 17.- El Ente Regulador, dentro de un plazo de 120
días contados desde la fecha del acto público de entrega de
antecedentes técnicos a que se refiere el Artículo 15 de la
presente Ley, o en el plazo señalado por los documentos de
licitación, emitirá una resolución adjudicando la concesión al
solicitante que cumpliendo las condiciones técnicas exigidas,
ofrezca la menor tarifa por las prestaciones de los servicios, la
que en todo caso, no deberá ser superior a la determinada por dicho
Ente Regulador.
Si las tarifas ofrecidas por todos los solicitantes que cumplan con
las condiciones técnicas exigidas fueren superiores a la
determinada por el Ente Regulador, se deberá proceder en los
términos que indique el Reglamento.
Previo al otorgamiento de la concesión para la producción de agua
potable y la disposición de aguas servidas, si ésta estuviera
ubicada en las Regiones Autónomas, deberá ser aprobada por el
Consejo Regional Autónomo. En el caso de los municipios, el Ente
Regulador consultará y tomará en cuenta la opinión del Concejo
Municipal.
Artículo 18.- En la resolución de adjudicación, el Ente
Regulador fijará un plazo perentorio para la constitución y entrega
de una garantía para asegurar el cumplimiento del Plan de
Desarrollo y otra garantía para asegurar la prestación de un buen
servicio.
Artículo 19.- Constituidas las garantías en la forma que
determine el Reglamento, el Ente Regulador dictará el respectivo
Acuerdo de Concesión.
Artículo 20.- El Acuerdo de Concesión contendrá entre otros
los siguientes aspectos:
1. Identificación de la
concesionaria;
2. Tipo de concesión que se otorga;
3. Condiciones de prestación de los servicios que determine
el Reglamento;
4. Normativa general aplicable a la concesión que se
otorga;
5. Naturaleza de los bienes afectos a la concesión;
6. Plan de desarrollo de la concesionaria;
7. Nivel Tarifario de adjudicación de la concesión;
8. Porcentaje sobre los ingresos que deben ser transferidos
por la concesionaria al Ente Regulador;
9. Las garantías presentadas;
10. El plazo de la concesión;
11. Lugar y fecha de otorgamiento de la concesión;
12. Seguros a contratarse conforme el Reglamento de la
Ley;
13. Delimitación geográfica de la concesión;
14. Derechos y obligaciones de las partes;
15. Garantías de cumplimiento del contrato de
concesión;
16. Designación del representante legal permanente en el
país;
17. Sanciones e indemnizaciones.Artículo 21.- El Acuerdo de Concesión deberá protocolizarse
en escritura pública dentro de los quince días siguientes de su
expedición. Un extracto del Acuerdo deberá ser publicado a la mayor
brevedad posible por el interesado, por dos veces en un diario de
circulación nacional con intervalos de quince días. Asimismo, el
Acuerdo deberá inscribirse antes de los treinta días siguientes en
el registro que para tal efecto debe llevar el Ente
Regulador.
Artículo 22.- Con el Acuerdo de Concesión, el Ente Regulador
deberá dictar el correspondiente Acuerdo de Fijación de Niveles
Tarifarios, con lo cual se otorgará vigencia a las tarifas
aprobadas en el proceso de licitación.
Artículo 23.- La concesionaria podrá solicitar al Ente
Regulador, ampliaciones del área de concesión no mayor del 30% del
área original concesionada, este podrá considerarla tomando en
cuenta razones técnicas relativas a la eficiencia y racionalidad en
la prestación del servicio, pudiendo o no aceptar la solicitud
estableciendo los requisitos que se deberán cumplir por el
solicitante, o determinar que la solicitud, se deberá tramitar de
conformidad al procedimiento establecido en el Artículo 17 y
siguientes de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 24.- Cuando se trate de exploración de agua
potable, en determinada área geográfica, el Ente Regulador podrá
otorgar al agente económico, un permiso de exploración por un plazo
de un año. En el Reglamento de la presente Ley se establecerá el
procedimiento para su otorgamiento.
CAPÍTULO V
NORMAS RELATIVAS AL PROCESO DE LICITACIÓN DE CONCESIONES QUE
ESTÁN FUNCIONANDO
Artículo 25.- Las concesionarias en ejercicio podrán
participar en el proceso de licitación llamado por el Ente
Regulador, respecto de la concesión que actualmente opera.
En este proceso, las concesionarias en ejercicio deberán competir
como un oferente más. Sólo en igualdad de condiciones entre
oferentes, se preferirá la oferta de la concesionaria en
ejercicio.
Dentro del proceso de adjudicación, se tendrá en consideración el
comportamiento de la concesionaria y el cumplimiento del Plan de
Desarrollo, calificándose positiva o negativamente su
gestión.
En el caso de no adjudicarse la concesión a la concesionaria, el
Ente Regulador nombrará, al finalizar la concesión anterior no
renovada, un interventor temporal para asegurar el servicio
mientras la nueva concesionaria cumple con los procedimientos
establecidos en la presente Ley.
La ex concesionaria recibirá como único pago por el valor de los
bienes afectados, el que resulte del precio obtenido en la
licitación respectiva.
CAPÍTULO Vl
DE LA CADUCIDAD DE CONCESIONES ANTES DE LA
EXPLOTACIÓN
Artículo 26.-
Las concesiones caducarán antes de entrar en explotación:
1. Si el Acuerdo de Concesión
no se protocoliza en escritura pública en el plazo establecido en
la presente Ley;
2. Si no se ejecutaren las obras correspondientes al Plan de
Desarrollo necesarias para poner en explotación el servicio,
indicado en el Acuerdo de Concesión.
Artículo 27.- En los casos de caducidad previstos en el
Artículo anterior, la ex concesionaria será indemnizada por el
monto de las instalaciones efectivamente ejecutadas de conformidad
al Plan de Desarrollo aprobado, salvo los aportes de terceros. En
ningún caso serán indemnizadas las obras construidas o ejecutadas
que no correspondan al Plan de Desarrollo aprobado por el Ente
Regulador.
En todo caso, el pago de las indemnizaciones correspondientes se
hará sólo una vez que se adjudique la concesión caducada a una
nueva concesionaria.
Los gastos en que se incurra en el proceso de licitación y
adjudicación de la concesión caducada, serán deducidos de las
garantías constituidas o del valor en que se adjudicare la
concesión caducada.
CAPÍTULO Vll
DE LA CADUCIDAD DE CONCESIONES EN EXPLOTACIÓN
Artículo 28.- Las concesiones en explotación caducarán en
los siguientes casos:
1. Si las condiciones del
servicio suministrado ya sea en lo relativo a calidad y continuidad
del servicio, la aplicación de tarifas u otras, no cumplen las
exigencias establecidas en la Ley o en sus reglamentos, o en las
condiciones estipuladas en el Acuerdo de Concesión
respectivo;
2. Si la concesionaria no cumple el Plan de
Desarrollo;
3. Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente Ley.
Para la calificación de dichas causales el Ente Regulador deberá
considerar la gravedad de sus consecuencias de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 29.- Comprobado por el Ente Regulador el
incumplimiento de alguna de las causales del Artículo anterior, la
concesión caducará y este dispondrá la administración provisional
del servicio designando a un interventor provisional seleccionado
de las personas naturales o jurídicas que estén inscritas en el
Registro que para tal efecto lleva el Ente Regulador.
En estos casos el Ente Regulador procederá a hacer efectiva la o
las garantías señaladas en el Artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 30.- En los casos de caducidad previstos en los
Artículos 26 y 28 de la presente Ley, el Ente Regulador licitará la
concesión y el uso de los bienes afectos a ella dentro del plazo
máximo de un año, contado a partir de la fecha de caducidad.
Para tales efectos se deberá realizar un estudio de prefactibilidad
técnico-económica conforme lo señale el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 31.- La adjudicación de la concesión declarada
caduca favorecerá al interesado que ofrezca el mayor valor por
ella, cumpliendo las condiciones técnicas y manteniendo la tarifa
vigente.
En el caso de no haber interesados, se llamará nuevamente a
licitación, para lo cual podrá modificarse las bases establecidas
anteriormente.
Artículo 32.- Cuando sea declarada la caducidad de una
concesión por la causal indicada en el inciso 2 del Artículo 26 de
la presente Ley, se aplicarán en este caso las disposiciones
pertinentes del Artículo 29 de la presente Ley. En tal caso, entre
las obligaciones del licitante se incluirá la de terminar las obras
de concesión, dentro del plazo que se establezca en las bases de
licitación.
CAPÍTULO VIII
DE LAS TRANSFERENCIAS DE CONCESIONES
Artículo 33.- Las concesiones podrán subdividirse, mediante
un proceso de licitación pública en los términos establecidos en
los Artículos 17 al 21 de la presente Ley. Los llamados a
licitación los hará la concesionaria, autorizada y supervisada por
el Ente Regulador.
Respecto de la concesionaria a la cual se adjudique la nueva
concesión, deberá dictarse el respectivo Acuerdo de Concesión en
los términos establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO IX
DERECHOS Y DEBERES DEL ESTADO
Artículo 34.- El Estado a través del Ente Regulador de los
servicios de agua potable y alcantarillado, tiene el derecho de
fiscalización y control sobre la concesionaria, para garantizar que
los servicios sean prestados de conformidad a lo dispuesto en las
leyes y reglamentos que regulan la materia.
Artículo 35.- El Ente Regulador en el ejercicio de este
derecho, ejercerá la fiscalización y control de la calidad y
continuidad del servicio, regulará, fijará y fiscalizará las
tarifas de los servicios, y hará uso de las facultades o potestades
que le concedan las leyes para sancionar los casos de
incumplimiento o infracción a las mismas y sus reglamentos.
El Ente Regulador podrá pedir informes e inspeccionar los
servicios, requerir los diseños correspondientes a los proyectos
incorporados en el Plan de Desarrollo, nombrar un administrador
provisional del servicio cuando lo autorice la ley, revisar o
auditar su contabilidad en cuanto a sistemas de facturación y al
monto de las tarifas cobradas, y, en general, adoptar las medidas
necesarias para velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 36.- El Estado, a través del Ente Regulador, tiene
el derecho a fijar los niveles tarifarios según un criterio de
costo marginal de largo plazo, maximizando la eficiencia económica
y social, dando a los usuarios, criterios en cuanto al uso racional
de la utilización de los servicios.
Artículo 37.- La metodología de cálculo será establecida en
un Decreto Tarifario, que contenga entre otros los siguientes
conceptos de eficiencia:
1. Económica, que
establezca igualdad de precio por unidad adicional de agua para
cada usuario y el cobro de acuerdo al costo económico en recursos
para la economía al proveer aquella unidad adicional de agua;
2. Operativa, en que los costos a considerar en el
cálculo de las tarifas correspondan a los de una gestión eficiente
o costos óptimos;
3. Equidad, en virtud de la cual cada usuario deberá
asumir los costos totales que le corresponden, salvo en los casos
de aquellos consumidores de menores ingresos a los que el Estado
les podrá subsidiar parte del costo real del servicio;
4. Autofinanciamiento, en la medida que las tarifas
deben generar recursos suficientes para financiar la gestión,
cubriendo los costos de operación, mantenimiento y generar
excedentes para efectuar las inversiones.
Artículo 38.- Es deber del Estado garantizar un
procedimiento transparente e informado de licitación y adjudicación
de la concesión, asimismo, garantizar la intangibilidad de los
contratos de concesión conforme a lo establecido en el
correspondiente Acuerdo.
Artículo 39.- Es deber del Estado otorgar un trato no
discriminatorio a las empresas prestadoras de servicio,
absteniéndose de hacer distinciones arbitrarias entre empresas
públicas y privadas.
Artículo 40.- El Estado establecerá un sistema racional de
subsidio al consumo de agua potable y alcantarillado, destinado
exclusivamente a la población de escasos recursos que no consuma
más del básico. El financiamiento de este beneficio se establecerá
en la Ley Anual de Presupuesto.
El Estado podrá establecer subsidios cruzados entre sus sistemas y
sus usuarios, si ello es necesario para dar acceso a un servicio
básico de agua potable y alcantarillado a los estratos
socioeconómicos cuya capacidad de pago es insuficiente para cubrir
los costos de las prestaciones, sin embargo, dicho subsidio deberá
desaparecer cuando estas condiciones cambien o bien se concrete un
sistema de subsidio directo de parte del Estado.
CAPÍTULO X
DERECHOS Y DEBERES DE LAS CONCESIONARIA
Artículo 41.- La concesionaria tiene derecho a usar y gozar
de los bienes afectados a la concesión, de conformidad a lo
establecido en el respectivo Acuerdo de Concesión.
Artículo 42.- En el caso de terminación anticipada de la
concesión, sea por aplicación de la sanción de caducidad u otro
motivo que regule la ley, la concesionaria tiene derecho a percibir
las indemnizaciones que fueren procedentes, de conformidad a la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 43.- Si la concesionaria considerare que se afectan
sus derechos y patrimonio, podrá interponer el Recurso de
Reposición ante el Ente Regulador.
Artículo 44.- La concesionaria tiene derecho a solicitar
ante la autoridad que corresponda, la expropiación por causa de
utilidad pública o de interés social, de todos los inmuebles y
derechos que fueren necesarios para el cumplimiento del Plan de
Desarrollo que le haya aprobado el Ente Regulador.
Igualmente, con la aprobación del Ente Regulador, tiene derecho a
solicitar las servidumbres especiales de acueducto, alcantarillado,
de paso o tránsito y otras que fueren necesarias para el
cumplimiento de dicho Plan.
Artículo 45.- Son derechos de la concesionaria, que dan
lugar a obligaciones del usuario, los siguientes:
1. Cobrar por los servicios
prestados y exigir aportes de financiamiento reembolsables de
acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Tarifario;
2. Cobrar reajuste e intereses de curso legal por las
cuentas que no sean pagadas dentro del plazo señalado en la
respectiva factura; este interés no podrá ser mayor del interés
bancario legal establecido y vigente en Nicaragua;
3. Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya
incurrido la concesionaria, los que en ningún caso, podrán exceder
del 10% del valor de la deuda;
4. Suspender, previo aviso de 15 días, los servicios a
usuarios que adeuden dos o más facturas mensuales y cobrar el costo
de la suspensión y de la reposición correspondiente, según las
tarifas convenidas en el Acuerdo de Concesión;
5. Cobrar el costo de las reparaciones de daños y
desperfectos causados en las conexiones de agua potable y uniones
domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de
recolección, a causa de mal uso o destrucción de las mismas por el
usuario, debidamente comprobadas.
Artículo 46.- Las facturas que se emiten por la prestación
de los servicios de suministros de agua potable y de alcantarillado
o por los trabajos en las conexiones de agua potable o uniones
domiciliarias de alcantarillado, incluidos sus reajustes e
intereses, prestará mérito ejecutivo.
Artículo 47.- Si la suspensión del servicio a que se refiere
el numeral 4, del Artículo 45 de la presente se mantiene
ininterrumpidamente por seis meses, la concesionaria podrá poner
término a la relación contractual entre las partes.
Artículo 48.- La concesionaria deberá dar cumplimiento al
Plan de Desarrollo aprobado por el Ente Regulador, para cubrir la
demanda estimada en el período de previsión que fijará el Decreto
de Fijación de Niveles Tarifarios.
De conformidad a este Plan de Desarrollo, y requiriendo los aportes
de financiamiento reembolsables que procedieren según el Decreto
Tarifario, la concesionaria estará obligada a otorgar servicio a
quien lo solicite, sujeto a las condiciones establecidas en la ley
y su reglamentación, y, en su caso, en el respectivo Acuerdo de
Concesión.
En caso de discrepancias entre la concesionaria y el interesado en
lo que se refiere a dichas condiciones, éstas serán resueltas por
el Ente Regulador, a través de resolución fundada.
Es obligación de la concesionaria, procurarse anticipadamente la
suficiente dotación de recursos hídricos para abastecer a la
población dentro de su área de concesión, de conformidad al Plan de
Desarrollo aprobado por el Ente Regulador.
Artículo 49.- La concesionaria estará obligada a controlar
permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado,
de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de las
atribuciones del Ente Regulador, del Ministerio del Ambiente y
Recursos Naturales y del Ministerio de Salud, reservándose siempre
las facultades sancionadoras el Ente Regulador.
Artículo 50.- Los concesionarios están obligados a realizar
anualmente una encuesta para calificar la calidad del servicio
prestado. El procedimiento y alcance de la encuesta, así como la
empresa encuestadora serán aprobados por el Ente Regulador. Una
copia certificada de los resultados de la encuesta será enviada al
Ente Regulador.
Artículo 51.- Ante los reclamos de un usuario, la
concesionaria deberá pronunciarse sobre el mismo en un plazo no
mayor de quince días. Si no se pronunciara en dicho plazo, o si la
resolución es denegatoria al reclamo, el usuario tendrá derecho a
recurrir ante el Ente Regulador, quien resolverá en un plazo de
quince días. Si el Ente Regulador no se pronunciare se dará por
aprobado el reclamo a favor del usuario.
Artículo 52.- La concesionaria deberá garantizar la
continuidad y la calidad de los servicios, las que sólo podrán
afectarse por fuerza mayor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá
afectarse la continuidad del servicio mediante interrupciones,
restricciones y racionamientos, programados e imprescindibles para
la prestación de este, las que deberán ser comunicadas previamente
a los usuarios y al Ente Regulador.
El Ente Regulador podrá solicitar los antecedentes respectivos,
calificar y sancionar dichas situaciones si fuera el caso.
Artículo 53.- Cuando la concesionaria programe suspensión en
la prestación del servicio, deberá informarlo con cuarenta y ocho
horas de anticipación a los usuarios.
Artículo 54.- El período de facturación no será inferior a
veintiocho días, ni mayor de treintidós.
Artículo 55.- Los concesionarios tendrán derecho a requerir
de todo cliente nuevo un depósito de garantía por el pago del
consumo de agua potable y la utilización del servicio de
alcantarillado sanitario, equivalente a un monto máximo de un mes
de consumo estimado, el cual será cancelado en un plazo máximo de 6
(seis) meses. Transcurridos dieciocho meses sin haber incurrido en
mora, el concesionario está obligado a regresarle al cliente el
depósito con sus respectivos intereses más el deslizamiento
cambiario vigente.
Artículo 56.- No se consideran como cliente nuevos los que
ya son clientes de ENACAL.
Cuando a un cliente se le suspenda el servicio por causa de mora,
será considerado como un cliente nuevo para fines de pago del
depósito, debiendo pagar en consecuencia el depósito
mencionado.
Artículo 57.- Es deber de la concesionaria presentar los
estudios de impacto ambiental que el Ente Regulador le requiera
respecto de las obras proyectadas que puedan alterar el medio
ambiente, y estará obligada a tomar las medidas necesarias que
dicte el Ente Regulador para mitigar los efectos negativos del
mismo.
Las concesionarias deberán evaluar permanentemente los efectos
ambientales de sus actividades y proyectos, en sus etapas de
planificación, construcción, operación y desmantelamiento o
abandono de las obras principales después de su período de vida
útil o cuando cayeren en desuso, y de las obras anexas necesarias
para la construcción de las obras principales, después de la
terminación de aquellas.
Artículo 58.- La concesionaria deberá abrir una oficina de
atención al usuario la que conocerá de sus peticiones, quejas y
recursos; si la concesionaria no respondiera en un plazo de quince
días, el usuario podrá recurrir ante el Ente Regulador, quien
resolverá en un plazo de quince días.
Artículo 59.- Cuando por errores debidamente comprobados se
hubiese cobrado montos distintos a los que efectivamente
correspondan, los concesionarios procederán a recuperarlos o
reembolsarlos, según sea el caso. Los ajustes por esta causa no
podrán exceder de tres meses si es a favor del concesionario y de
veinticuatro meses si es a favor del cliente.
El monto a recuperar por el concesionario se calculará en base a la
tarifa vigente del mes que se facturó erróneamente. El monto a
reembolsar al cliente se calculará en base a la tarifa vigente al
momento en que se descubre el error más un interés del 1%
mensual.
Artículo 60.- La concesionaria deberá elaborar un reglamento
de servicio y un contrato uniforme para todos sus usuarios en el
que consten los derechos y deberes de ambas partes, los recursos a
que tiene derecho el usuario, las regulaciones sobre medidores,
tarifas, cobros, suspensión del servicio, reconexión, uso
inadecuado del servicio, derroches, multas y cualquier otra
estipulación que se considere importante en la relación
usuario-concesionaria; tanto el reglamento como el contrato deberán
ser aprobados por el Ente Regulador.
Artículo 61.- Los concesionarios tendrán derecho a suspender
el servicio en forma inmediata, en los siguientes casos:
1. Por consumo clandestino de
agua potable o del servicio de alcantarillado sanitario o
alteración de los instrumentos de medición. El concesionario está
facultado para recuperar el valor consumido y no registrado por el
equipo de medición conforme a la tarifa vigente. En este caso, el
INAA aplicará una multa a estipularse en una normativa de multas y
sanciones que establecerá el INAA. Las multas y sanciones serán
depositadas para la ejecución de obras de agua potable
rurale;
2. Cuando se violen las condiciones pactadas para la
prestación del servicio;
3. Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o
de las propiedades;
4. Por dos meses de mora.En los tres primeros casos la suspensión del servicio se hará sin
previo aviso.
CAPÍTULO XI
DERECHOS Y DEBERES DEL USUARIO
Artículo 62.- El usuario tiene derecho a recibir un servicio
continuo y de calidad, de acuerdo a las leyes y reglamentos que
regulan dicha prestación.
Artículo 63.- El usuario tiene derecho a ser debidamente
informado, tanto por el Ente Regulador como por la concesionaria,
en todas las consultas que haga respecto del servicio y a obtener
de estos una pronta respuesta en un plazo no mayor de quince
días.
Tiene derecho además a ser debidamente informado en las facturas de
cobro, del origen y naturaleza de los conceptos y cargos
tarifarios.
Artículo 64.- El usuario tiene derecho a que se le restituya
lo pagado en exceso en relación a la última facturación, en el caso
de que se compruebe mal estado del medidor, deficiencias en la
lectura o en la facturación o en la contabilización de su
consumo.
El monto a reembolsar al cliente se calculará en base a la tarifa
vigente al momento que se descubra el error más un interés del 1%
mensual.
Artículo 65.- El usuario tiene derecho a presentar
reclamaciones ante la concesionaria y ante el Ente Regulador y a
que a dichas reclamaciones se les de respuesta en los plazos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 66.- El usuario deberá usar y cuidar debidamente
los bienes, instalaciones e instrumentos de la concesionaria,
instalados en su domicilio.
Artículo 67.- Si por causa imputable a la concesionaria, se
ocasionare daños a la propiedad del usuario, el afectado tendrá
derecho a que la concesionaria le indemnice el daño causado, previa
evaluación del mismo de conformidad con lo que establece el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 68.- El usuario debe pagar oportunamente los
consumos y demás cargos tarifarios que le facturen. No existirá
gratuidad para la prestación de los servicios.
Todas las obligaciones derivadas para la concesionaria o el
prestador de servicio se consideran obligaciones pertenecientes al
usuario contratante del servicio de agua potable y de
alcantarillado.
Artículo 69.- Cualquier persona natural o jurídica ubicada
dentro de la zona de concesión del concesionario tiene derecho a
que este le suministre sus servicios, previo cumplimiento por parte
del interesado de los requisitos que para tal efecto fija la
presente Ley.
Artículo 70.- Corresponde a las empresas urbanizadoras,
construir por cuenta propia las instalaciones necesarias, conforme
a las normas que determine la normativa respectiva, a fin de que
los concesionarios puedan prestar sus servicios en sus nuevas
urbanizaciones.
Artículo 71.- Cuando los usuarios soliciten un servicio que
requiera de la construcción de una nueva obra no prevista en el
Programa de Inversiones del concesionario, los concesionarios
podrán requerir de estos, un aporte ya sea en efectivo o en obra,
conforme a las normas a establecerse en la normativa respectiva, a
conveniencia del solicitante. Este aporte devengará interés y será
reembolsable. El interés y plazo de reembolso serán fijados en la
normativa que emitirá el INAA.
Artículo 72.- El usuario deberá permitir el acceso al
inmueble, al personal de la concesionaria o del prestador de
servicio, debidamente identificado como tal, tanto para la lectura
del consumo de agua potable como para la ejecución de obras de
mantenimiento, reparación o cortes de suministro que fueren
necesarios.
Artículo 73.- Las instalaciones internas de los clientes
deberán cumplir con las normas técnicas establecidas, las cuales
deberán ser aprobadas por el INAA. El diseño, instalación,
operación y mantenimiento de esas instalaciones son de exclusiva
responsabilidad del cliente.
Artículo 74.- Es de exclusiva responsabilidad y a cargo del
propietario del inmueble, el mantenimiento de las instalaciones
interiores domiciliarias de agua potable y de alcantarillado.
El mantenimiento de la conexión de agua potable y de la unión
domiciliaria de alcantarillado, será ejecutado por la concesionaria
o por el prestador de servicio en los términos dispuesto en el
Decreto Tarifario.
Artículo 75.- Los usuarios del servicio de alcantarillado de
aguas servidas no podrán descargar a las redes de la concesionaria,
sustancias que puedan dañar los sistemas de recolección o
interferir en el proceso de tratamiento de las aguas servidas.
Asimismo, no podrán los usuarios descargar aguas pluviales al
sistema de alcantarillados.
La fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo
será efectuada por la concesionaria o por el prestador del servicio
de recolección de aguas servidas y su contravención lo faculta para
suspender la prestación del servicio, sin perjuicio de los cobros
por la reparación de los daños y desperfectos causados en las
instalaciones. Simultáneamente, comunicará esta medida al Ente
Regulador y al Ministerio de Salud o al Ministerio del Ambiente y
los Recursos Naturales, según corresponda.
CAPÍTULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANSIONES
Artículo 76.- Toda infracción a las disposiciones de la
presente Ley, su Reglamento, a las normas de protección al medio
ambiente vinculadas a la prestación de los servicios, y todo
incumplimiento por parte de los prestadores de servicio de los
mandatos, prohibiciones y plazos establecidos respecto de las
concesiones a las que se refiere la presente Ley, así como el no
acatamiento de las órdenes escritas, requerimientos debidamente
notificados y plazos fijados por el Ente Regulador en el ejercicio
de las atribuciones que la Ley señala, harán causa para la
aplicación de las sanciones que la Ley y el Reglamento
establecen.
Artículo 77.- El incumplimiento por parte de los prestadores
de servicios de agua potable y alcantarillado, de las obligaciones
y plazos establecidos respecto de las concesiones a que se refiere
la presente Ley, así como de las ordenes escritas y requerimientos
debidamente notificados, y plazos fijados por el Ente Regulador en
ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere, podrán ser
sancionados con multas que establezca el Reglamento, las que
quedarán a beneficio del Gobierno para ser destinadas
prioritariamente a obras de agua potable rural.
Artículo 78.- El Ente Regulador, de acuerdo a la gravedad de
la infracción aplicará las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita;
2. Multas que no podrán exceder del 10% de la facturación
promedio de los tres últimos meses;
3. Caducidad de la concesión.
Artículo 79.- Las sanciones señaladas en el Artículo
anterior no eximen de las responsabilidades civiles o criminales
que puedan derivarse por las infracciones cometidas, tanto por la
concesionaria, el prestador de servicio o sus contratistas,
agentes, trabajadores o empleados.
Artículo 80.- En contra de las sanciones que impongan el
Ente Regulador, los afectados podrán interponer Recurso de
Reposición ante dicho organismo, con lo cual se dará por agotada la
vía administrativa.
CAPÍTULO XIII
DE LA EXPANSIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 81.- Las concesionarias deberán interconectar sus
instalaciones cuando el Ente Regulador lo estime imprescindible,
con el objeto de preservar las condiciones técnicas del servicio y
garantizar la operación económicamente más eficiente para el
conjunto de las instalaciones.
Dispuesta la interconexión, y en caso de falta de acuerdo entre las
concesionarias o los prestadores de servicio sobre la forma de
realizarla, el Ente Regulador mediante resolución fundada,
determinará los derechos y obligaciones de las partes. En el
Decreto Tarifario se establecerán las condiciones a las cuales
estarán sujetas los solicitantes de capacidades de porteo en las
instalaciones sujetas a concesión y las tarifas de interconexión
que correspondan.
Artículo 82.- El Estado podrá otorgar recursos financieros a
las concesionarias para costear total o parcialmente la inversión
de proyectos de agua potable y alcantarillado sanitario que no
mostraren niveles de rentabilidad adecuados en poblaciones menores
o en áreas rurales y que no estén contemplados en su programa de
inversiones, dentro de sus áreas de concesión o cercanas a
ellas.
Artículo 83.- Las concesionarias deberán adecuar sus Planes
de Desarrollo a las resoluciones fundadas que dicte el Ente
Regulador, para el mejor y más racional aprovechamiento de las
economías de escala en interconexiones de sistemas y
aprovechamiento de fuentes de agua, adiciones u otras
instalaciones, con el objetivo de prestar un servicio optimizado en
términos de rentabilidad social.
Artículo 84.- Como contrapartida a la obligación de la
concesionaria, establecida en el Artículo 48 de la presente Ley, en
el sentido de dar servicio dentro de su área de concesión, la
concesionaria tendrá el derecho a exigir del solicitante de
servicio, el financiamiento de la expansión que fuere necesaria, o
la donación a favor del Estado de toda la infraestructura física y
servidumbres de los servicios de agua potable y alcantarillado
sanitario. El financiamiento podrá ser reembolsado por el
concesionario en las condiciones que establecerá el Reglamento y el
Artículo 85 de esta Ley.
Artículo 85.- Para que proceda el reembolso de aportes de
financiamiento, deberán concurrir los siguientes requisitos:
1. Que las obras a ejecutar
por el solicitante se encuentren situadas dentro de los límites del
área de concesión de la respectiva concesionaria;
2. Que las obras a ejecutar por el solicitante obliguen a
anticipar en el tiempo, las inversiones necesarias para prestar el
servicio solicitado, de conformidad a lo establecido en los Planes
de Desarrollo;
3. Que las obras a ejecutar por el solicitante no sean de
exclusivo beneficio del usuario o urbanizador que solicita la
conexión del servicio;
4. Todos los demás requisitos que establezca al respecto el
Decreto Tarifario y el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 86.- Sin perjuicio de la obligación de la
concesionaria de prestar servicio dentro de su área de concesión,
de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, el Ente Regulador
podrá eximir a una concesionaria de la obligación de dar servicio a
uno o varios usuarios, en casos calificados en que existan fundadas
limitaciones técnicas, topográficas o de disponibilidad de recursos
hídricos.
Artículo 87.- El Ente Regulador podrá disponer que la
concesionaria modifique su Plan de Desarrollo, cuando existan
razones fundadas de cambios importantes en base a los cuales éste
fue determinado, pudiéndose reconocer a la concesionaria una
compensación, si se determina que ha sido afectada
económicamente.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 88.- Los prestadores de servicios de agua potable y
alcantarillado que a la fecha de publicación de la presente Ley los
estén suministrando a la población, adquirirán de pleno derecho el
carácter de concesionarias por un plazo de tres años y se regirán
por las disposiciones de la presente Ley.
Tratándose de organismos del Estado, dentro del plazo de noventa
días contados a partir de la publicación de la presente Ley, se
deberán constituir como empresas estatales de giro comercial para
la explotación de estos servicios.
Tratándose de particulares, éstos deberán organizarse como
sociedades anónimas de giro comercial exclusivo para la explotación
y administración del servicio de agua potable y alcantarillado,
dentro del mismo plazo indicado en el párrafo anterior.
Un año antes del término de una concesión, el Ente Regulador deberá
licitarla con el uso de los bienes afectos a ella. Para tal efecto,
deberá realizar un estudio de pre-factibilidad técnico y económico,
conforme lo señale el Reglamento de la Ley. La adjudicación de la
concesión que termina, favorecerá al interesado que cumpliendo con
las condiciones técnicas, ofrezca en conjunto, el mayor valor por
ella y la menor tarifa ofertada, de acuerdo con una fórmula de
ponderación que estudiará el Ente Regulador.
Artículo 89.- Para hacer efectivo lo dispuesto en la
presente Ley, en el término no mayor de tres años contados a partir
de su publicación, las empresas estatales de giro comercial deberán
organizarse como sociedades anónimas regidas por la legislación
común.
Dentro del mismo plazo indicado en el párrafo anterior, y teniendo
como requisito el haberse constituido como sociedad anónima, se
deberá dictar el Acuerdo de Formalización del Otorgamiento de las
Concesiones en actual explotación que se constituyen por el sólo
ministerio de la ley, Acuerdo en el cual se fijará el área de
concesión que deberá atender la concesionaria.
Artículo 90.- El área de concesión inicial comprenderá al
territorio operacional actualmente atendido por los prestadores de
servicio que pasarán a tener de pleno derecho calidad de
concesionarias. Comprenderá también las áreas incluidas en los
Planes de Desarrollo en ejecución, calificados por Acuerdo del Ente
Regulador.
Artículo 91.- El Acuerdo a que se refiere el Artículo
anterior podrá establecer excepcionalmente y sólo por un plazo
determinado, condiciones especiales para la prestación del
servicio, las que en ningún caso podrán reducir los niveles de
prestación de servicio actualmente existentes. En el mismo Acuerdo
se especificará el programa de obras que la concesionaria deberá
ejecutar con el objeto de normalizar esas condiciones dentro del
plazo fijado al efecto.
Asimismo, en la constitución de estas concesiones, no se exigirá el
Plan de Desarrollo, ni las garantías establecidas en el Artículo 18
de la presente Ley, los que se requerirán en la primera revisión de
tarifas que se efectúe de acuerdo al Decreto correspondiente.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 92.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley en el plazo establecido en la Constitución Política.
Artículo 93.- Las disposiciones de la presente Ley serán
aplicables sin discriminación a todas las concesionarias de agua
potable y alcantarillado sanitario, sean de propiedad pública o
privada.
Los plazos de días que establece la presente Ley se entenderán de
días calendario, a excepción del Artículo 6, de la presente
Ley.
Artículo 94.- Las concesionarias deberán proporcionar al
Ente Regulador un inventario de los bienes afectados a la concesión
antes de emitirse el Acuerdo de otorgamiento de la concesión.
Artículo 95.- En el caso de transferencia de concesiones en
poder de empresas u organismos o institutos de propiedad estatal,
el Decreto de Adjudicación de dichas concesiones a sociedades
anónimas de capital privado deberá dictarse de acuerdo con las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 96.- El Ente Regulador de la presente Ley es el
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
Artículo 97.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
Artículo 98.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos
noventa y ocho. IVÁN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.-ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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