Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL DE SEGUROS,
REASEGUROS Y FIANZAS
LEY No. 733, Aprobada el 15 de Julio del 2010
Publicada en Las Gacetas Nos. 162, 163 y 164 del 25, 26 y 27 de
Agosto del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY GENERAL DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS
TÍTULO I
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY
Capítulo Único
Objeto, Alcance y Supervisión
Artículo 1 Objeto.
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto regular la constitución y el funcionamiento de las
sociedades o entidades de seguros, reaseguros, fianzas y sucursales
de sociedades de seguros extranjeras; así como la participación de
los intermediarios y auxiliares de seguros, a fin de velar por los
derechos del público y facilitar el desarrollo de la actividad
aseguradora.
Es función especial del Estado, a través de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, velar por los
intereses de los asegurados que confían sus primas a las
instituciones de seguros, reaseguros o fianzas y a sus
intermediarios, que estén legalmente autorizadas y registradas para
realizar tales operaciones. En la aplicación de la presente Ley, el
Estado deberá reforzar la seguridad y la confianza del público en
dichas instituciones, promoviendo una adecuada supervisión que
procure la liquidez y solvencia de las instituciones regidas por
esta Ley, procurando un desarrollo equilibrado del sistema
asegurador que genere una sana competencia y cartera de productos
diversificados y eficientes para los consumidores.
Cada vez que esta Ley utilice el término de "Entidad de seguros",
"Sociedad de seguros" o sus similares, tanto en mayúsculas como en
minúsculas, singular o plural, se entenderá que se trata de
entidades que operan en seguros, reaseguros, fianzas y
reafianzamiento, nacionales o extranjeras, de propiedad privada,
estatal o mixta, salvo las excepciones expresamente contempladas en
esta Ley.
Art. 2 Alcance.
Quedan sometidas al ámbito de aplicación de la presente Ley las
siguientes personas naturales o jurídicas:
1) Las personas jurídicas, las nacionales o extranjeras
domiciliadas en el país, que se dediquen a suscribir o
comercializar seguros, reaseguros y fianzas.
2) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país al
ejercicio de las actividades relativas a la intermediación de los
contratos de seguros, fianzas, reaseguros y reafianzamiento.
3) Las personas naturales o jurídicas que actúen como auxiliares de
las sociedades de seguro y realicen las actividades de actuaría,
concerniente a esta materia, evaluación de riesgos e indemnización
de siniestros a daños cubiertos por dichos contratos y consultorías
en general.
4) Las sociedades o entidades de naturaleza estatal o mixta, que se
dediquen a suscribir o comercializar seguros, reaseguros y
fianzas.
La presente Ley no es aplicable a la actividad derivada de la
seguridad social.
Art. 3 Conceptos.
Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la
presente Ley, los términos indicados en el presente artículo, tanto
en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los
significados siguientes:
Activos reales: Es el total del activo menos el activo no
realizable ni recuperable denominado activo ficticio.
Activos no reales o activos ficticios: Son los que no
constituyen inversión efectiva, es decir no tienen un claro valor
de realización y capacidad productora de ingresos. Debiendo
incluirse dentro de estos los siguientes: deudores varios, excepto
productos por cobrar; mobiliario y equipo, otros activos y cargos
diferidos.
Adenda: Documento que se une a una póliza de seguros en el
que se establecen ciertas modificaciones o declaraciones en el
contenido anterior de esta, dejándola a un nuevo tenor.
Agentes de seguros: Son las personas naturales nicaragüenses
o extranjeras residentes en el país, autorizados por el
Superintendente y registrados en la Superintendencia, dedicados a
la colocación de seguros por cuenta y en nombre de una sociedad de
seguros autorizada para operar en el país, que hayan recibido
capacitación técnica y práctica en materia de seguros.
Agencias de seguros: Son las sociedades mercantiles
constituidas por agentes de seguros autorizados por el
Superintendente y registrados en la Superintendencia, cuya
finalidad social única sea ofrecer seguros solamente a nombre de
una sociedad de seguros, promover la suscripción de los contratos
correspondientes y obtener su renovación. Los subagentes de la
agencia de seguros mantendrán con ésta una relación de carácter
mercantil.
Ajustadores o liquidadores de reclamos: Las personas
naturales o jurídicas autorizadas por el Superintendente, y
registradas en la Superintendencia, con especiales conocimientos
teóricos y prácticos sobre las causas productoras de los siniestros
y la valoración de los daños ocasionados a fin de que, la entidad
aseguradora, en base a su informe determina el importe de la
indemnización correspondiente.
Asegurado: Persona natural o jurídica que, mediante el pago
de una prima, recibe la protección de la sociedad de seguros, lo
que le da derecho, en virtud de lo establecido en la póliza de
seguro, al cobro de las indemnizaciones que se produzcan.
Beneficiario: Persona designada en la póliza por el
asegurado o el contratante como titular de los derechos
indemnizatorios que en dicho documento se establecen.
Capital Efectivo: Es el requerimiento de capital destinado a
respaldar los riesgos técnicos que afecten a una institución
(solvencia) a riesgos de inversión, riesgos crediticios y otros
riesgos que puedan afectarla.
Capital de riesgo: Es el capital que representa las fuentes
propias de financiación de la sociedad de seguros y está
constituido por la diferencia entre los activos reales y los
pasivos exigibles.
Cartera: Conjunto de pólizas o contratos de seguros,
reaseguros y fianzas emitidos y suscritos, cuyos riesgos están
cubiertos por las sociedades de seguros.
Cláusulas lesivas: Cláusulas que prohíben o impiden total o
parcialmente el ejercicio de un derecho del asegurado que esta Ley
le concede y por tanto no producen ningún efecto.
Coaseguro: Participación de dos o más aseguradoras en la
cobertura de un mismo riesgo, en virtud de contratos directos
realizados por cada una de ellas identificando a las otras,
indicando el porcentaje de participación en el riesgo que cada una
tiene.
Comercializadores de seguros masivos: Son personas
jurídicas, autorizadas por el Superintendente y registradas en la
Superintendencia para colocar seguros masivos como un servicio
agregado a sus funciones principales. Estas entidades no están
autorizadas a suscribir seguros, sino únicamente distribuirán
coberturas suscritas por sociedades de seguro.
Condiciones generales: Es el conjunto de principios básicos
que establece el asegurador para regular todos los contratos de
seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Se establecen las
normas relativas a la extensión y objeto del seguro, riesgos
excluidos con carácter general, forma de liquidación de los
siniestros, pago de indemnizaciones, subrogación, comunicaciones,
jurisdicciones, entre otras.
Condiciones especiales: Es el conjunto de disposiciones que
forma parte de la póliza de seguro, en las que se recogen las
modificaciones, ampliaciones o derogaciones de las condiciones
generales o particulares que hayan resultado de los acuerdos entre
el asegurador, el asegurado y/o contratante de la póliza.
Condiciones particulares: Documento que forma parte de la
póliza y que recoge los aspectos concretamente relativos al riesgo
individualizado que se asegura y en particular: nombre y domicilio
del contratante, asegurado y beneficiario; concepto en el cual se
asegura, efecto y duración del contrato, importe de la prima,
recargos e impuestos, objetos asegurados, riesgos cubiertos y
situación de los mismos, naturaleza de los riesgos cubiertos,
alcance de la cobertura, entre otros.
Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Contratante: Persona que suscribe con una entidad
aseguradora una póliza o contrato de seguro.
Contrato de seguro: Contrato mercantil de prestación de
servicios de futuro, por el cual una sociedad de seguro se obliga
mediante el pago de una prima, a indemnizar a otra persona natural
o jurídica, de las pérdidas o daños que sufra como consecuencia de
acontecimientos probabilísticos, fortuitos o de fuerza mayor, o a
pagar una suma según la duración o los acontecimientos de la vida
de una o varias personas.
Corredor de seguros: Son corredores de seguros las personas
naturales o jurídicas autorizados por el Superintendente y
registrados en la Superintendencia, dedicadas por cuenta y en
nombre propio a solicitar, negociar u obtener seguros en Nicaragua,
a nombre de terceros, expedidos por sociedades de seguros
autorizadas para operar en el país.
Escisión: Proceso por medio del cual una sociedad de seguros
sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su
patrimonio a una o más sociedades de seguro. También se considerará
que habrá escisión cuando una sociedad de seguro se disuelva sin
liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes,
transfiriéndolos a varias sociedades de seguro o destinándolo a la
creación de nuevas sociedades.
Evaluador de riesgo: Son personas naturales o jurídicas,
autorizadas por el Superintendente y registrados en la
Superintendencia, especializados en hacer estudios mediante una
metodología científica para determinar en un periodo de tiempo
concreto la probabilidad de que ocurran daños personales o pérdidas
materiales, así como su cuantificación como acción previa al
proceso de aseguramiento, con el objeto de que la sociedad de
seguro aprecie el riesgo que ha de cubrir.
Fianza: Es un contrato mercantil de carácter accesorio, en
virtud del cual la afianzadora se obliga a indemnizar al
beneficiario, hasta por el límite establecido en el contrato, en
caso de incumplimiento por parte del afianzado de sus obligaciones
contractuales, mediante las opciones estipuladas en el mismo. Las
erogaciones o pago de la fianza hecho por el afianzador deben ser
reembolsados por el afianzado o por quien garantice al afianzado
ante la sociedad emisora de la fianza.
Fronting: Es una operación por la cual se designa a la
entidad aseguradora que asume un riesgo, pero transfiere realmente
su cobertura íntegra o gran parte de ella a otros aseguradores o
reaseguradores extranjeros.
Fusión: Proceso por medio del cual dos o más sociedades de
seguros se disuelven sin liquidarse para integrar una nueva, o
cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva sociedad
de seguros o la incorporada, adquiere la titularidad de derechos y
obligaciones de las sociedades disueltas.
Indemnización: Importe que está obligado a pagar
contractualmente la entidad aseguradora en caso de producirse un
siniestro. Es en consecuencia, la contraprestación que corresponde
al asegurador frente a la obligación de pago de prima del
asegurado. El fin de la indemnización es conseguir una reposición
económica en el patrimonio del asegurado afectado por un siniestro,
bien a través de una sustitución del objeto dañado o mediante la
entrega de una determinada cantidad en dinero, o bien mediante la
prestación de servicios. Sin embargo, en cualquiera de ambos casos,
debe haber una doble limitación en la indemnización: por un lado no
puede ser superior a la suma asegurada en la póliza para el riesgo
afectado por el siniestro; y de otro que no puede exceder del valor
real del objeto dañado inmediatamente antes de producirse el
accidente.
Investigador de siniestros: Son personas naturales o
jurídicas registrados en la Superintendencia, que a solicitud de
parte interviene en la averiguación u obtención de datos relativos
a un siniestro, debiendo presentar a su mandante el informe sobre
las ocurrencias del siniestro.
Ley de la Superintendencia: Ley No. 316, "Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
aprobada el 29 de septiembre de 1999 y publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 196 del 14 de octubre de 1999.
Ley General de Bancos: Ley No. 561, "Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros",
aprobada el 27 de octubre de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 232 del 30 de noviembre de 2005.
Micro seguro: Contrato en virtud del cual se otorga
protección contra riesgos específicos y limitados a personas de
bajos ingresos, así como a entidades pequeñas, a cambio del pago de
primas de bajo costo.
Pasivos exigibles: Son los pasivos que representan una
responsabilidad vigente, inmediata o a plazo, definida o estimada,
de parte de la sociedad de seguros y que no dependen de la
ocurrencia de un evento fortuito para su exigibilidad.
Perito valuador: Persona con especialidad y probada
experiencia en la labor de peritaje.
Prima: El valor de la cuota o pago que debe satisfacer el
contratante o asegurado a una sociedad de seguros, en concepto de
contraprestación por la cobertura del riesgo especificado en el
contrato de seguro, reaseguro y fianza.
Pleno de retención: Límite máximo de la suma asegurada total
garantizada, que la sociedad de seguro puede asumir bajo su propia
cuenta y responsabilidad en un contrato de reaseguro
proporcional.
Reaseguro facultativo: Es aquel en que la sociedad cedente
no se compromete a ceder ni la sociedad reaseguradora se compromete
a aceptar determinada clase de riesgos, sino que estos han de ser
comunicados individualmente, estableciéndose para cada caso
concreto las condiciones que han de regular la cesión y la
aceptación.
Reaseguro proporcional: Es aquel en el que el reasegurador
participa en una proporción fija en todos los riesgos que sean
asumidos por la cedente en determinados ramos o modalidad de
seguros.
Reaseguro o reafianzamiento: El contrato mercantil en virtud
del cual una sociedad de reaseguro o reafianzamiento acepta a su
cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por el asegurador
directo, o el remanente que exceda de la cantidad asegurada por el
asegurador directo.
Retrocesión: Contrato mercantil e instrumento técnico
mediante el cual una sociedad reaseguradora cede a otra sociedad
reaseguradora parte del riesgo aceptado en reaseguro a otro
reasegurador.
Subagentes: Son las personas naturales, nicaragüenses o
extranjeros residentes en el país, autorizados por el
Superintendente a solicitud de una sociedad corredora de seguros, o
una agencia de seguros para colocar seguros por cuenta y en nombre
directo de la sociedad solicitante. Los subagentes propuestos
deberán haber recibido capacitación técnica y práctica en materia
de seguros.
Seguros masivos: Son los seguros que se caracterizan por ser
productos estandarizados como mercancías con una forma de mercadeo
y distribución simplificado, cuyo objeto es colocar seguros a
costos más accesible al público. Los seguros masivos no son un ramo
individual sino una forma particular de organizar y distribuir el
seguro.
Siniestro: Es la realización del riesgo asegurado previsto
en el contrato de seguro, del cual surge la obligación
indemnizatoria del asegurador.
Siniestralidad: Coeficiente o porcentaje que refleja la
proporción existente entre el costo de los siniestros producidos en
un conjunto o cartera determinada de pólizas y el volumen global de
las primas que han devengado en el mismo periodo tales
operaciones.
Solicitud de seguro: Es el documento cumplimentado por el
tomador de seguro, mediante el cual solicita a la entidad de seguro
las coberturas descritas en dicho documento y, en consecuencia la
emisión de la correspondiente póliza de seguros de cualquier
naturaleza.
Suma asegurada: Valor atribuido por el titular de un
contrato de seguros a los bienes cubiertos por la póliza y cuyo
importe es la cantidad máxima que está obligado a pagar el
asegurador, en caso de siniestro.
Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Art. 4 Autorización, Vigilancia y Fiscalización.
La Superintendencia, autorizará, vigilará y fiscalizará las
sociedades y personas naturales de que trata esta Ley. Por tanto,
la actividad de asegurar, reasegurar y afianzar solamente pueden
ejercerla personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas,
autorizadas para operar como tales por la Superintendencia de
conformidad a las disposiciones de la presente Ley y demás normas
aplicables.
Art. 5 Objetivos de la Supervisión.
La Superintendencia tendrá, adicionalmente a lo establecido en la
Ley de la Superintendencia, los objetivos siguientes con respecto a
la supervisión de las sociedades de seguros, auxiliares de seguros
e intermediarios de seguros:
1) Regular la actividad de seguros, reaseguros y fianzas, su
intermediación y comercialización, de tal manera que el mercado
asegurador sea dinámico, transparente y organizado;
2) Fomentar la transparencia en perfiles de riesgos y calidad de
las sociedades de seguro, tanto para otorgar incentivos correctos a
sus usuarios, como para un eficiente manejo del mismo;
3) Contribuir al establecimiento de un sistema asegurador moderno y
eficiente, atendiendo criterios técnicos de especialización en el
campo de los seguros, reaseguros y fianzas según los ramos u
operaciones que realicen;
4) Actualizar las modalidades o metodologías de supervisión
adecuándolas a las mejores prácticas internacionales y enfocadas en
una supervisión basada en riesgo;
5) Velar por la liquidez y solvencia de las sociedades de seguros,
reforzando la seguridad y confianza del público en éstas; así como
generar una sana competencia y cartera de productos diversificados
y eficientes para los usuarios;
6) Garantizar protección de los derechos de los usuarios o clientes
quienes confían sus primas a las instituciones de seguros,
reaseguros o fianzas y a sus intermediarios, como asimismo vigilar
por el respeto de los mismos frente al desenvolvimiento del mercado
de seguro.
Art. 6 Atribuciones.
El Superintendente tendrá las atribuciones siguientes respecto a la
supervisión de las sociedades de seguro, auxiliares de seguros e
intermediarios de seguros:
1) Impartir las instrucciones necesarias para la aplicación y
cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas que regulen a
las personas naturales y jurídicas supervisadas;
2) Supervisar, vigilar y controlar las operaciones de las
sociedades de seguro, intermediarias, auxiliares y demás personas
sujetas a esta Ley. Para este fin podrá examinar las operaciones,
libros, cuentas, archivos y documentos; requerir los estados
financieros y otros informes en las fechas que considere
convenientes para precisar las inversiones de capital y reservas; y
en general, pedir todos los datos y antecedentes que le permitan
informarse de su estado, desarrollo, solvencia y del cumplimiento
del régimen legal aplicable. Toda la información que la sociedad
proporcione debe ser veraz, suficiente y oportuna. Todo
requerimiento de información por parte del Superintendente deberá
ser atendido sin aducir reserva alguna;
3) Cuando en el ejercicio de sus facultades lo requiera, convocar a
los accionistas, miembros de junta directiva, presidente, gerentes
u otros funcionarios o empleados de las sociedades de seguro;
4) Investigar los actos que hagan suponer la ejecución de
operaciones violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto ordenar
visitas de inspección a los presuntos responsables y, en su caso,
mandar la suspensión de dichas operaciones;
5) Informar al Consejo Directivo acerca de los hechos o situaciones
que a su criterio, afecten el buen funcionamiento o solvencia de
las sociedades de seguro proponiendo las medidas pertinentes;
6) Investigar acerca de infracciones administrativas de que tenga
conocimiento, por incumplimientos a las leyes de la materia y demás
disposiciones legales aplicables, e imponer las sanciones
administrativas que corresponda conforme la presente Ley y a las
demás leyes que regulan las actividades de las sociedades, así como
a las normas que emanen del Consejo Directivo e instrucciones del
Superintendente;
7) Crear un registro en el que se disponga de copias actualizadas
de los modelos del texto de las pólizas y condiciones generales,
condiciones particulares y adenda, solicitud del seguro,
cuestionarios y todos aquellos documentos relativos a la emisión de
las pólizas de seguros autorizadas. No podrán emitirse seguros y
fianzas con modelos de pólizas que no estén registrados;
8) Comprobar la exactitud y suficiencia de las reservas técnicas y
matemáticas constituidas de acuerdo a las normas que con carácter
general haya dictado el Consejo Directivo, lo mismo que la
razonabilidad de los estados financieros y otros informes
estadísticos contables solicitados con arreglo a las leyes, normas
y requerimientos;
9) Crear y mantener el registro de las personas naturales o
jurídicas autorizadas para desarrollar las operaciones reservadas a
las sociedades de seguros, intermediarios y auxiliares de
seguros;
10) Elaborar, mantener y publicar estadísticas relativas a las
operaciones de las sociedades supervisadas que contenga por lo
menos los estados financieros, margen de solvencia, solvencia de
capitales requeridos, indicadores técnicos, información legal, las
listas de intermediarios de seguros y de los demás auxiliares
autorizados, y otros datos que considere oportunos;
11) Autorizar, supervisar y controlar las actividades que
desarrollen los intermediarios y auxiliares de seguros, reaseguros
y fianzas;
12) Autorizar a las sociedades de seguro las publicaciones sobre
evaluaciones de riesgos, indicadores técnicos y financieros
realizados por ellas mismas o a través de calificadoras de riesgos
nacionales o extranjeras, siempre y cuando, no existan conflictos
de interés entre la sociedad calificadora y las sociedades de
seguro de que se trate;
13) Proporcionar a las autoridades supervisoras del exterior,
información que reciba de las personas naturales o jurídicas que
supervisa, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades
acuerdos de intercambio de información en los que se contemple el
principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de
proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada
para fines distintos a los de la supervisión, o bien por causas de
orden público, seguridad nacional o por cualquier otra causa
convenida en los acuerdos respectivos;
14) En nombre y a cuenta de la entidad supervisada correspondiente,
y previa autorización de Consejo Directivo, contratar servicios de
auditoría para casos especiales cuando lo considere necesario para
el mejor desempeño de sus funciones. Si la situación lo
justificare, el Superintendente seguirá el procedimiento
establecido en el artículo 169 de la Ley General de Bancos, para
hacer efectivo el pago a la firma auditora; y
15) Las demás establecidas en ésta y otras leyes.
Art. 7 Actividades Consideradas Como de Seguro, Reaseguro y
Fianza.
Serán consideradas como actividades de seguros, reaseguros o
fianzas, independientemente de la denominación que se les asigne,
aquellas que cumplan con alguna de las características
siguientes:
1) Se rigen por un contrato que incluye el pago por adelantado de
una prima y define límites de cobertura y términos del pago y las
normas que han de regular la relación contractual de aseguramiento
entre ambas partes, especificándose sus derechos y obligaciones
respectivas;
2) El contrato tiene una contingencia para la indemnización de una
pérdida sufrida o la satisfacción de un monto de capital, que está
determinado por la realización de un acontecimiento futuro e
incierto que está fuera del control del asegurado;
3) Eventos aleatorios que tienen como consecuencia el pago de
indemnizaciones prometidas en un contrato, los cuales serán medidos
y provisionados utilizando métodos internacionalmente reconocidos
por el sector de seguros;
4) Las demás que sean determinadas por el Consejo Directivo.
Corresponde al Superintendente la facultad de determinar si una
operación se considera de seguro, reaseguro o fianza, de
conformidad a lo que establece el presente artículo y las normas
prudenciales correspondientes.
Art. 8 Régimen Legal Aplicable.
Las personas naturales o jurídicas objeto de la presente Ley se
regirán en primer término por las disposiciones de la presente Ley,
la Ley General de Bancos en lo que fuere aplicable, la Ley de la
Superintendencia, las normas de carácter general que al efecto
dicte el Consejo Directivo y por las instrucciones que dicte el
Superintendente. En lo no previsto en las leyes, normas e
instrucciones mencionadas, se sujetarán a la legislación común.
TÍTULO II
SOCIEDADES DE SEGURO
Capítulo I
Autorizaciones
Art. 9 Forma Social y Denominación.
Para organizarse y funcionar como institución o sociedad de
seguros, reaseguros o fianzas, se requiere autorización de la
Superintendencia. Toda institución o sociedad de seguros que se
organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como sociedad
anónima con objeto social único de acuerdo con esta Ley, el Código
de Comercio aprobado por el Congreso Nacional el 30 de abril de
1914 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 30 de
octubre de 1916, sus reformas y demás leyes aplicables a este tipo
de sociedades en cuanto no estuviese modificada por la presente
Ley. Estas sociedades podrán adoptar cualquier denominación que
crean conveniente, la cual deberá ser distinta a cualquier otra
sociedad de seguro, reaseguro o fianza existente, agregándole
siempre el concepto de sociedad de seguros, reaseguros o
afianzadora u otra equivalente.
Art. 10 Solicitud de Autorización para Constituirse.
Las personas naturales o jurídicas que tengan el propósito de
establecer una sociedad de seguros, deberán presentar una solicitud
por escrito al Superintendente, que contenga los nombres y
apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos
los organizadores, los que deberán presentar la documentación y
cumplir con los requisitos exigidos a continuación:
1) El proyecto de escritura social y sus estatutos.
2) Un estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se
incluya, entre otros aspectos, la factibilidad de los productos de
seguros, reaseguros y fianzas a ofertar, los ramos a operar y la
viabilidad de la operación de estos; consideraciones sobre el
mercado, las características de la sociedad de seguros, la
actividad proyectada, el esquema de organización y administración,
las bases financieras de las operaciones que se proyecten
desarrollar, y las condiciones en que ella se desenvolverá de
acuerdo a diversos escenarios de contingencia. El Consejo Directivo
podrá dictar normas de aplicación general sobre esta materia.
3) El nombre y credenciales de las personas que actuarán como
miembros de la junta directiva e integrarán el equipo principal de
su gerencia.
4) Las relaciones de vinculación significativas y la determinación
de sus unidades de interés, en los términos establecidos en el
artículo 71 de la presente Ley, de las personas que serán
accionistas de la sociedad, miembros de su junta directiva y demás
personas que integrarán el equipo principal de su gerencia. El
Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general en las
que se regule lo indicado en este numeral.
5) Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la
Superintendencia, por valor del uno por ciento del monto del
capital social mínimo obligatorio, para la tramitación de la
solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será
devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea
denegada la solicitud, el diez por ciento (10%) del monto del
depósito ingresará a favor del Tesoro Nacional; el saldo les será
devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el cincuenta
por ciento (50%) del depósito ingresará a favor del Tesoro
Nacional, devolviendo el saldo correspondiente.
6) Carta de intención o respaldo directo de reaseguradores con
quienes pretenden colocar los negocios de las primas cedidas.
7) Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que
establezca de manera general el Consejo Directivo, entre ellos, los
destinados a asegurar:
a. La proveniencia licita del patrimonio invertido o por invertirse
en la sociedad.
b. La verificación que quienes vayan a integrar su junta directiva,
no estén incursos en los impedimentos establecidos en el artículo
44 de la presente Ley.
8) Adicionalmente, cada uno de los accionistas que participen ya
sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, en
un porcentaje igual o mayor al cinco por ciento del capital deberán
cumplir con los requisitos siguientes:
a. Solvencia: Tener capacidad para cumplir los compromisos
económicos mediante el conjunto de recursos que constituyen
patrimonio o activo consolidado equivalente a la inversión
proyectada y, cuando se reduzcan a una cifra menor, informar a la
mayor brevedad posible de este hecho al Superintendente.
b. Integridad: Que no existan conductas dolosas o negligencias
graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad y
seguridad de la sociedad que se propone establecer o la de los
asegurados.
El Superintendente señalará que existen presunciones de conductas
dolosas o negligentes, cuando concurra cualquiera de las
circunstancias siguientes:
i. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos,
concurso de acreedores, o situación financiera equivalente;
ii. Los que hayan sido condenados a penas principales o accesorias,
graves y menos graves, de conformidad con el Código Penal
vigente;
iii. Que se le haya comprobado judicialmente participación en
actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con
el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al
terrorismo;
iv. Que sea o haya sido deudor del sistema financiero a los que se
les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los que
se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales
determinados mediante norma general que para tal efecto dicte el
Consejo Directivo.
v. Que en los últimos diez (10) años haya sido director, gerente, o
funcionario de una sociedad del sistema financiero, quien por
determinación del Superintendente, o de sus propias autoridades
corporativas, se le hubiere imputado responsabilidad para que dicha
sociedad haya incurrido en deficiencias del veinte por ciento (20%)
o más del capital social mínimo obligatorio requerido por la Ley, o
que dicha sociedad haya recibido aportes del Fondo de Garantía de
Depósitos conforme lo establecido en su Ley.
vi. Que haya sido sancionado administrativamente o condenado
judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes
y/o normas de carácter financiero.
vii. Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para
adquirir las acciones.
viii. Otras circunstancias que puedan poner en riesgo la
estabilidad y seguridad de la sociedad que se propone establecer y
la de sus asegurados, conforme lo determine el Consejo Directivo
mediante norma general.
En el caso de aquellos socios o accionistas que fueren personas
jurídicas que pretendan una participación del cinco por ciento (5%)
o más en el capital de la sociedad, deberán informar sobre sus
socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una
participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el
capital social de esta segunda sociedad. En caso de que existan
socios o accionistas personas jurídicas con una participación igual
o superior al cinco por ciento (5%), deberá informarse sobre sus
socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una
participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el
capital social de esta tercera sociedad, y así sucesivamente, hasta
acceder, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de
socios o accionistas personas naturales con participación igual o
superior al cinco por ciento en el capital social de la empresa de
que se trate.
El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en
las que se indique la información y los documentos que deberán ser
presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado en este
numeral.
En caso que la sociedad sea aprobada, la información a la que hacen
referencia los numerales 3), 4) y 8) de este artículo deberá ser
actualizada o ampliada en los plazos, formas y condiciones que
establezca el Superintendente.
Iguales requisitos aplicarán, en los términos establecidos por
norma general dictada por el Consejo Directivo, para las personas
naturales o jurídicas que a la entrada en vigencia de la presente
Ley se encuentran autorizadas para operar como sociedades de
seguros, reaseguro y fianzas.
Art. 11 Publicación de Nómina de Accionistas.
Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, el
Superintendente publicará al menos en dos periódicos de amplia
circulación nacional, por una sola vez, y por cuenta de los
interesados solicitantes, la nómina de los accionistas, así como de
los directores fundadores de la sociedad que se proyecta
constituir. En el caso de accionistas que sean personas jurídicas,
deberá publicarse también la nómina de los accionistas que posean
más del cinco por ciento (5%) del capital social de dichas
entidades. Lo anterior es con el objeto de que cualquier persona
que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas
en el numeral 8 del artículo 10 y el artículo 44 de esta Ley, pueda
objetar la calidad de los accionistas y directores respectivamente,
que formarán parte de la sociedad proyectada. Dichas objeciones
deberán presentarse por escrito al Superintendente, en un plazo no
mayor de quince días después de la publicación, adjuntando las
pruebas pertinentes, caso contrario, la objeción se tiene por no
puesta.
Art. 12 Estudio de la Solicitud y Autorización para
Constituirse.
Presentada la solicitud y documentos correspondientes, y después de
haberse cumplido con lo prescrito por el artículo anterior, el
Superintendente podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un
dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no
mayor de sesenta (60) días.
Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del
Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central de
Nicaragua, en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud a
consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la
autorización para constituirse como sociedad aseguradora, todo
dentro de un plazo que no exceda de ciento veinte (120) días a
partir de la presentación de la solicitud.
En el caso que la información suministrada con la solicitud no esté
completa o sea deficiente conforme los requerimientos de esta Ley,
el plazo mencionado en el párrafo anterior se calculará a partir de
la fecha en que el solicitante corrija o complemente
satisfactoriamente la solicitud.
Art. 13 Contenido de la Autorización.
La autorización para constituirse dictada por el Consejo Directivo
precisará los ramos que podrán operar las sociedades de seguros,
conforme lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.
Art. 14 Validez de Escritura y Estatutos.
En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá
mencionar el número de la edición de La Gaceta, Diario Oficial, en
que hubiese sido publicada la resolución de autorización para
constituirse como sociedad de seguros dictada por el Consejo
Directivo e insertar íntegramente en la escritura la certificación
de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro
Público Mercantil, sí no se cumpliera con éste requisito para
iniciar actividades.
Art. 15 Requisitos para Iniciar Operaciones.
Para iniciar operaciones las sociedades de seguro, constituidas
conforme a la presente Ley, deberán cumplir con los requisitos
siguientes:
1) El capital social mínimo totalmente pagado en dinero
efectivo;
2) El ochenta por ciento de éste en depósito a la vista en el Banco
Central;
3) Testimonio de la escritura social y sus estatutos, con la
correspondiente inscripción en el Registro Público Mercantil;
4) Balance general de apertura, certificado por un contador público
autorizado;
5) Certificación de los nombramientos de los directores para el
primer período, del gerente o principal ejecutivo de la sociedad de
seguro, el contralor normativo y del auditor interno, conforme lo
presentado adjunto en la solicitud de autorización para
constituirse;
6) Verificación por parte del Superintendente que la sociedad
cuenta, entre otras, con las instalaciones fisicas y plataforma
tecnológica adecuada; así como los sistemas, procedimientos e
infraestructura administrativa necesarios para brindar los
servicios propios de su objeto social, como son:
a. Emisión de pólizas;
b. Registro de sus operaciones;
c. Contabilidad;
d. Valuación de cartera de activos y pasivos;
e. Procesamiento electrónico de información contable, financiera,
técnica y estadística;
f. Infraestructura para el pago de reclamaciones y atención a los
asegurados y beneficiarios;
g. Los demás servicios que correspondan a la especialidad de las
operaciones que pretenda realizar la sociedad;
h. Nombre y datos del actuario autorizado y registrado en la
Superintendencia para firmar las notas técnicas y las reservas de
provisiones técnicas;
i. Condiciones generales, condiciones particulares, solicitudes,
contratos de reaseguros y adenda a los contratos suscritos;
j. Manuales de procedimientos para cada uno de los procesos
operativos y de control interno de las sociedades, tales como,
auditoría interna, reclamos, suscripción, entre otros;
k. Sistema integral de prevención y administración de los riesgos
de lavado de dinero, bienes o activos y del financiamiento al
terrorismo conforme norma dictada por el Consejo Directivo;
l. Cualquier otra información que a criterio del Superintendente
sea necesaria.
El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre
los requisitos anteriores.
Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de
cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada
dentro de seis meses a partir de la notificación de la resolución
que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto, y el monto
del depósito a que se refiere el numeral 5) del artículo 10 de esta
ley ingresará a favor del Tesoro Nacional.'
Art. 16 Comprobación de Requisitos.
El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos
los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento
de una sociedad o entidad de seguros, en caso contrario, comunicará
a los peticionarios los defectos, errores u omisiones que notare,
para que dentro del plazo de quince días hábiles cumplan los
requisitos omitidos. El Superintendente, a solicitud de los
interesados podrá prorrogar por una sola vez este plazo hasta por
cinco días hábiles más, siempre y cuando justifiquen, a juicio del
Superintendente la prórroga. Una vez reparada la falta, el
Superintendente otorgará la autorización dentro de un término de
cinco días a contar de la fecha de subsanación. La autorización
deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, por cuenta de la
sociedad autorizada y deberá inscribirse en el Registro Público
Mercantil correspondiente en el Libro Segundo, Sociedades, de dicho
Registro también por su cuenta.
En caso de no cumplir con los señalamientos del Superintendente
dentro del plazo antes establecido, se entenderá que los
interesados han desistido de la solicitud, quedando la autorización
de constitución sin efecto y el monto del depósito a que se refiere
el numeral 5) del artículo 10 de esta Ley, ingresará a favor del
Tesoro Nacional. En consecuencia, los accionistas deben proceder a
la liquidación de la sociedad conforme al derecho común, no
pudiendo los promotores presentar nueva solicitud sino hasta dentro
de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de
incumplimiento a que se refiere el presente artículo, debiéndose
anotar la resolución del Superintendente en el Registro
Público.
Art. 17 Intransferibilidad de la Autorización.
Las autorizaciones que sean otorgadas para constituirse y operar
como sociedad o entidad de seguros, son intransferibles.
Art. 18 Sucursales de Sociedades Autorizadas en el
País.
Las sociedades de seguro autorizadas podrán establecer sucursales,
u otros medios de prestación de servicios afines en cualquier lugar
del territorio nacional, siempre que los locales en donde presten
servicios ofrezcan seguridad y confianza para el público
usuario.
La apertura y cierre de dichas oficinas será comunicada previamente
al Superintendente con al menos sesenta días de anticipación, para
lo de su cargo. En caso de apertura deberán indicar la dirección y
tipo de operaciones que habrán de realizar. En el caso de cierre
las razones que lo justifican. El Consejo Directivo podrá dictar
normas de carácter general sobre esta materia.
Art. 19 Sucursales y Subsidiarias en el Extranjero.
La apertura en el exterior de sucursales y subsidiarias de
sociedades de seguro constituidas en el país, requerirá
autorización del Superintendente. Para efecto de otorgar la
autorización se considerarán las disposiciones sobre grupos
financieros contenidas en la Ley General de Bancos, en los casos
que aplique, y sí, en el país receptor de la inversión, existan
organismos de supervisión que apliquen en sus revisiones
procedimientos regulatorios basados en estándares internacionales,
especialmente los relativos a suficiencia del patrimonio y otras
normas prudenciales que sean similares o de mayor rigor a las
utilizadas en Nicaragua. Las asignaciones de capital para el caso
de las sucursales así como las inversiones en las subsidiarias,
serán consideradas como activos de riesgo para la sociedad de
seguro nicaragüense.
Art. 20 Sucursales de Sociedades de Seguros
Extranjeras.
Las sociedades de seguros constituidas legalmente en el extranjero
podrán operar en el país mediante el establecimiento de una
sucursal, sin perjuicio de su participación como accionistas en
sociedades de seguros constituidas o que se constituyan en
Nicaragua en los términos de esta Ley. Para el establecimiento en
el país de la sucursal de una sociedad de seguros extranjera, ésta
deberá sujetarse a esta Ley y presentar una solicitud al
Superintendente por medio de un representante acreditado por
instrumento público, acompañándola de los siguientes
documentos:
1) Certificación de la escritura de constitución social o acta
constitutiva y estatutos de la sociedad solicitante y de la
autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en
el país de origen, así como la constancia de vigencia de todo
ello;
2) Comprobación que la sociedad solicitante está autorizada
legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con
sus estatutos y las leyes de su país de origen, acompañada de
certificación emitida por la autoridad supervisora de ese país
donde conste su conformidad con la solicitud;
3) Balances generales auditados, estados de pérdidas y ganancias e
informes anuales de la sociedad solicitante, correspondientes a los
últimos cinco años;
4) Minuta que acredite depósito en la cuenta corriente de la
Superintendencia, por valor del uno por ciento (1%) del monto del
capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que
hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a
los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el diez
por ciento (10%) del monto del depósito ingresará a favor del
Tesoro Nacional; el saldo les será devuelto a los interesados. En
caso de desistimiento, el cincuenta por ciento (50%) del depósito
ingresará a favor del Tesoro Nacional;
5) Los demás que con carácter general requiera el Consejo
Directivo, las que en ningún caso podrán ser diferentes a las
exigidas a las sociedades de seguro nacionales, en lo que le fuere
aplicable.
Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse
debidamente autenticados.
Se dará trámite, únicamente, a solicitudes para el establecimiento
de sucursales de sociedades de seguro extranjeras, cuando pueda
efectuarse intercambio de información institucional entre los
supervisores de ambos países y que la aseguradora matriz tenga más
de cinco años de operar. Si se trata de una aseguradora extranjera
originada de una fusión, se computarán como años de operación los
de la sociedad más antigua.
Presentada la solicitud y documentos a que se refiere este
artículo, el Superintendente podrá solicitar al Banco Central de
Nicaragua, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en
un término no mayor de sesenta (60) días.
Art. 21 Solicitud a la Superintendencia.
La solicitud a que se refiere el artículo que antecede será
tramitada de conformidad con lo establecido por la presente Ley en
todo cuanto sea aplicable, a juicio del Superintendente.
Art. 22 Autorización de Establecimiento.
Emitida la resolución de autorización de la sucursal de la sociedad
de seguro extranjera por el Consejo Directivo, se inscribirá en el
Registro Público Mercantil la escritura de constitución social y
estatutos de la sociedad extranjera de seguros, junto con la
certificación del acta de junta directiva de la sociedad donde
autorizan el establecimiento de la sucursal, así como la
certificación de la resolución de autorización emitida por el
Consejo Directivo.
Art. 23 Requisitos para Iniciar sus Actividades.
Para iniciar operaciones la sucursal extranjera de una sociedad de
seguros cuyo establecimiento hubiese sido aprobado conforme la
presente Ley, deberá llenar los requisitos para iniciar operaciones
que se establecen en el artículo 15 de esta Ley, en todo lo que
fuere aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere
el citado artículo, atestados de identificación, buena conducta y
capacidad técnica de los administradores nombrados para la sucursal
y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados.
r:
Art. 24 Sujeción a las Leyes de la República de
Nicaragua.
Las sociedades de seguros constituidas en el extranjero que
obtengan autorización para establecer sucursales en el país, se
consideran domiciliadas en Nicaragua para cualquier efecto legal,
en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y
quedarán sujetas a las leyes de la República, de manera especial a
la presente Ley, a la Ley General de Bancos, como sociedad
financiera no bancaria, a la Ley de la Superintendencia, a las
normas dictadas por el Consejo Directivo, y a las resoluciones e
instrucciones dictadas por el Superintendente; estando obligadas a
cumplir con todos los requisitos a que están sometidas las
sociedades de seguros que operan en el país, sin que puedan hacer
uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus
operaciones.
Art. 25 Fusiones.
La fusión de dos o más sociedades de seguros requerirá de la
autorización del Superintendente, quien la otorgará o negará,
mediante resolución razonada en base a lo establecido en los
artículos 26, 27, 28 y 29 de esta Ley, las normas que el Consejo
Directivo dicte sobre esta materia y las disposiciones del Código
de Comercio.
Los representantes legales de las entidades interesadas en
fusionarse, con una antelación de sesenta días antes de realizarse
la asamblea de accionistas para adoptar los acuerdos de fusión,
deberán ponerlo en conocimiento de los asegurados, afianzados,
accionistas y acreedores, mediante aviso que deberá publicarse en
dos diarios de circulación nacional, en el cual se deberá brindar
un resumen de los motivos de la fusión, las condiciones
administrativas y financieras en que se realizará, así como el
método que se seguirá para la extinción del pasivo. A partir de ese
momento, los libros de contabilidad y demás libros, quedarán a
disposición de los accionistas para su información.
Una vez cumplido lo establecido en el párrafo anterior así como
haber transcurrido el término establecido en el Código de Comercio
para que los acreedores manifiesten su desacuerdo al proceso de
fusión, los representantes legales de las sociedades de seguros
someterán al Superintendente solicitud de aprobación, a la que
deberán acompañar la documentación siguiente:
1) El estudio de viabilidad del proyecto de fusión, en el que se
expliquen los motivos de la fusión y las condiciones
administrativas y financieras en que se realizará, entre
otros;
2) Los estados financieros de fin de ejercicio o de periodo
intermedio, respecto de los cuales se haya emitido dictamen de
auditores externos, que hubieren servido de base para establecer
las condiciones en que se realizará la fusión. Los estados
financieros no podrán corresponder a una fecha anterior a tres
meses antes del aviso de fusión;
3) El método de evaluación de la sociedad que se fusionará y de la
relación de intercambio resultante de su aplicación;
4) Certificación de las actas en que se hayan aprobado los acuerdos
de fusión; y
5) Otros requisitos que por norma general establezca el Consejo
Directivo.
Cuando en la fusión intervenga una sociedad de seguros extranjera
legalmente constituida en su país, deberá acompañarse la
documentación fehaciente emitida por su junta directiva o su
equivalente, mediante la cual se acredite que ha sido aprobada la
fusión y se designen los representantes de la sociedad para
ejecutar el acuerdo respectivo. Además se acompañará la
certificación del organismo supervisor del país donde la sociedad
esté domiciliada, haciendo constar que es una sociedad solvente y
sujeta a la supervisión de dicho organismo.
Art. 26 Autorización u Objeción de la Fusión.
Recibida la solicitud de autorización de fusión con los documentos
referidos en el artículo anterior y los que por norma general se
establezcan, el Superintendente podrá autorizarla u objetarla
dentro de los tres meses siguientes a su presentación.
Art. 27 Motivos para Objetar la Fusión.
El Superintendente, sólo podrá objetar la fusión, por las
siguientes causas:
1) Cuando la sociedad absorbente o nueva no cumpla con los montos
de capital social obligatorio establecido en la presente Ley, y no
existan suficientes seguridades de que será capitalizada en la
cuantía necesaria y en un plazo adecuado;
2) Cuando la sociedad absorbente o nueva no cumpla con los niveles
adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes y no
existan suficientes seguridades de que su situación patrimonial se
ajustará satisfactoriamente en un plazo adecuado;
3) Cuando determine que los administradores de alguna de las
sociedades interesadas no satisfagan las condiciones de
responsabilidad o idoneidad necesarias para participar en la
respectiva operación o tampoco satisfagan tales condiciones los
accionistas que posean más del cinco por ciento (5%) del capital
social de alguna de las sociedades de seguro participantes;
4) Cuando, como resultado de la fusión, la sociedad absorbente o
nueva pueda mantener o determinar precios no equitativos, limitar
servicios, o impedir, restringir o falsear la libre competencia en
los mercados en que participe, ya sea como oficina principal,
matriz o por medio de sus sucursales, no se tomen las medidas
necesarias para prevenirlo. Ninguna de estas hipótesis se
considerará cuando la sociedad absorbente o nueva atienda menos del
veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de las primas directas
emitidas en el mercado. Este porcentaje podrá ser revisado por el
Consejo Directivo para garantizar la libre competencia y evitar
situaciones monopólicas u oligopólicas;
5) Cuando determine que la fusión pueda causar perjuicio al interés
público o a la estabilidad del sistema financiero.
Para el caso de los numerales 4) y 5), el Superintendente podrá
solicitar al Instituto Nacional de Promoción de la Competencia,
para fundamentar su objeción a la fusión, un dictamen no
vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de
treinta días.
Durante el plazo fijado en el artículo anterior, puede oponerse a
la fusión, cualquier acreedor de las sociedades que demuestre
interés jurídico o económico al respecto. Esta oposición suspenderá
la realización de la fusión hasta que se resuelva
judicialmente.
Art. 28 Formalización del Acuerdo de Fusión.
La sociedad absorbente o nueva formalizará el acuerdo de fusión una
vez que el Superintendente haya autorizado la misma. La
formalización del acuerdo a través de la escritura de fusión se
deberá de remitir al Superintendente, un mes después de la fecha
que se inscriba en el Registro Mercantil.
Art. 29 Contenido de la Escritura de Fusión.
La escritura de fusión deberá contener:
1) Relación de las actas donde conste el acuerdo de fusión;
2) Los balances auditados con base en los cuales se haya aprobado
la misma;
3) El balance de la sociedad absorbente o de la nueva
sociedad;
4) La modificación de los estatutos sociales derivados de la
fusión;
5) Resolución de autorización de fusión emitida por el
Superintendente; y
6) Resolución de autorización de la junta directiva de la sociedad
no domiciliada cuando sea el caso.
Art. 30 Autorización para Adquisición de Acciones, Traspaso de
Cartera, Escisión, Conversión, Reducciones de Capital y Reformas al
Pacto Social.
Las sociedades de seguros autorizadas, así como las personas
naturales o jurídicas interesadas en adquirir acciones de estas,
requerirán la aprobación del Superintendente para lo
siguiente:
1) Traspasos de cartera, escisión o la conversión de los servicios
financieros, entendiéndose por esto último, los casos en que las
sociedades de seguros, que operen en determinados ramos, busquen
agregar nuevos o disminuir los ramos para las que están autorizadas
a operar. La conversión no altera la personalidad jurídica de la
sociedad y solamente le conferirá las facultades y le impondrá las
exigencias y limitaciones legales propias de la forma adoptada. El
Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general con
respecto a lo indicado por el presente numeral;
2) Reducción de su capital social;
3) Reformas al pacto social. Se exceptúa la reforma que consista en
el aumento del capital social, la cual deberá ser informada al
Superintendente. Si el aumento del capital social se debe al
ingreso de nuevos accionistas que adquieran el cinco por ciento
(5%) o más del capital social, o en el caso de los accionistas
actuales que adquieran acciones que sumadas a las que ya posea
representen una cantidad igual o mayor al referido porcentaje, se
deberá atender lo establecido en el numeral 4) de este artículo.
Las reformas referidas en este inciso no requerirán de autorización
judicial, bastará con la certificación de la resolución de la junta
general de accionistas protocolizada ante notario la cual se
inscribirá en el registro público correspondiente; y
4) Para adquirir directamente o a través de terceros, acciones de
una sociedad de seguro, que por sí solas o sumadas a las que ya
posea, o en conjunto con las de sus partes relacionadas,
representen una cantidad igual o mayor al cinco por ciento (5%) del
capital social de ésta.
Quedan en suspenso los derechos sociales del nuevo accionista,
mientras no obtenga la autorización del Superintendente impuesta
por este artículo.
El Superintendente solo podrá denegar la autorización, por
resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos
de información indicados en el numeral 4) y de solvencia e
integridad a que se refiere el numeral 6), ambos del artículo 10 de
esta Ley.
El Superintendente deberá pronunciarse en un plazo de treinta (30)
días hábiles contados desde la fecha en que se le hayan
suministrado completa la información a que se refiere el párrafo
anterior. Si no hubiere respuesta dentro del plazo antes señalado
se entenderá por autorizada la transacción.
Las adquisiciones de porcentajes menores al cinco por ciento (5%)
deberán ser notificadas al Superintendente en un plazo no mayor de
treinta (30) días contados a partir de la fecha en que ocurrió el
traspaso.
Art. 31 Condiciones resultantes del Traspaso, Fusión o Escisión
de los Contratos de Seguro.
Los procesos de traspaso de cartera, fusión o escisión, a los que
se refieren los artículos anteriores de ninguna manera modificarán
los términos y condiciones vigentes pactadas en los contratos de
seguro correspondientes. En todo caso, para su modificación será
necesaria la manifestación de la voluntad de las partes
contratantes, o de sus beneficiarios en su caso.
Capítulo II
Capital, Reservas e Inversiones
Art. 32 Capital de Riesgo.
Para desarrollar su actividad, las sociedades de seguro así como
las sucursales de aseguradoras extranjeras, deberán disponer en
todo momento, de un capital de riesgo, cuyo objetivo principal es
que la sociedad cuente con los recursos financieros suficientes
para cubrir obligaciones provocadas por pérdidas no previstas con
respecto a los riesgos que suscriben, tanto como consecuencia de
presiones dinámicas como de posibles cambios en las condiciones
económicas y de mercado.
Art. 33 Capital Efectivo y Base de Cálculo del
Capital.
Las sociedades de seguro deberán contar en todo momento con un
capital efectivo. El Consejo Directivo, mediante norma general,
podrá establecer en su momento las fórmulas para calcular el
capital efectivo y el capital de riesgo. Estas fórmulas tomarán en
cuenta los riesgos a que se enfrentan las sociedades de seguro, los
niveles de recursos con que cuentan estas mismas, así como las
mejores prácticas en la medición y supervisión de riesgo promulgado
por los entes reguladoras internacionales.
La base de cálculo del capital estará conformada por el capital
base y cualquier otra subdivisión que mediante norma general
establezca el Consejo Directivo conforme las mejores prácticas
internacionales al respecto.
El capital base antes referido estará conformado por el capital
social obligatorio pagado, capital pagado en acciones preferentes
de carácter permanente o con cláusula de conversión no ordinaria a
capital social disponible para cobertura de pérdidas, con cláusula
de dividendo no acumulativo, según regulación establecida por el
Consejo Directivo; capital donado no sujeto a devolución; importe
recibido por encima del valor nominal de las acciones emitidas al
ser colocadas sobre la par; aportes irrevocables recibidos de parte
de los accionistas con destino único a incrementar el capital
social; reserva legal y resultados acumulados de periodos
anteriores que la junta general de accionistas de la sociedad de
seguros halla resuelto capitalizarlo de manera expresa e
irrevocable.
A los preceptos anteriores se le restará o deducirá el valor en
libros de la plusvalía mercantil comprada, según los parámetros
establecidos por el Consejo Directivo mediante norma de aplicación
general.
A la base de cálculo del capital, se le debe restar o deducir
cualquier ajuste pendiente de constituir y el valor en libros de
las participaciones y obligaciones en subsidiarias y asociadas.
Esto último, según regulación establecida por el Consejo Directivo
mediante norma general.
El Consejo Directivo está facultado para establecer mediante normas
de aplicación general componentes adicionales a la base de cálculo
del capital. Así mismo, podrá establecer deducciones adicionales a
las ya establecidas a las distintas clasificaciones de
capital.
Art. 34 Capital Social Obligatorio.
Las sociedades de seguro constituidas en el país, deberán tener al
menos como capital social obligatorio para ejercer la actividad,
dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador, los
siguientes montos, según el grupo de seguros a operar:
1) Cuando operen solamente modalidades de seguros comprendidas en
el grupo de seguros patrimoniales y seguros obligatorios, según la
clasificación establecida en el artículo 66 de esta Ley la suma de
cuarenta millones de córdobas (C$ 40,000,000.00); y
2) Cuando operen solamente modalidades de seguros comprendidas en
el grupo de seguros de personas (vida, accidentes personales,
salud, seguros previsionales, y rentas), según la clasificación
establecida en el artículo 66 de esta Ley, la suma de cuarenta
millones de córdobas (C$ 40,000,000.00);
3) Cuando operen las modalidades de seguros comprendidas en el
grupo de seguros patrimoniales y obligatorios así como el grupo de
personas, rentas y pensiones, la suma de ochenta millones de
córdobas (C$ 80,000,000.00);
4) Cuando operen en la modalidad de fianzas, la suma de diez
millones de córdobas (C$ 10,000,000.00); y
5) Cuando operen reaseguros o reafianzamiento, la suma equivalente
a una vez y media (1.5 veces) los montos establecidos en los
numerales anteriores para cada una de las modalidades que
opere.
El Superintendente, para pronunciarse en el dictamen a que se
refiere el artículo 12 de esta Ley, sobre el capital social
obligatorio de cada una de las sociedades de seguro solicitando
autorización para constituirse, se basará en el volumen de las
operaciones que la respectiva sociedad espere realizar de acuerdo
con la proyección financiera que deberá presentar, conforme el
artículo 10 de esta Ley, en base a hipótesis razonable y detallada,
para un número de años en cuyo transcurso la sociedad dejará de
tener resultados anuales deficitarios, de acuerdo con los
supuestos.
El Consejo Directivo, actualizará el monto del capital social
obligatorio por lo menos cada dos años en caso de variaciones
cambiarías de la moneda nacional, lo cual deberá ser publicado en
un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Asimismo, el
Superintendente mediante norma que el Consejo Directivo emita al
efecto, podrá ordenar aumentos de capital en caso de que una
sociedad se encuentre en situación de riesgo.
Art. 35 Constitución de Reservas.
Las sociedades de seguro deberán constituir las reservas y
provisiones técnicas suficientes para responder por el cumplimiento
de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros,
reaseguros y fianzas. Las reservas que deberán constituirse son las
siguientes:
1) Reservas de riesgo en curso por las primas no devengadas
correspondientes a contratos de seguro, reaseguro y fianzas;
2) Reservas de siniestros, por las obligaciones emanadas de
aquellos siniestros ocurridos que se encuentren pendientes de pago,
ya sea que estén liquidados o en proceso de liquidación, y aquellos
ocurridos y no reportados;
3) Reservas de previsión por desviaciones estadísticas de
siniestralidad;
4) Reservas matemáticas por las pólizas de seguro de vida suscritas
por plazos mayores a un año, incluyendo aquellas derivadas de
contratos de renta vitalicia;
5) Reservas catastróficas, por daños causados por acontecimientos
de carácter extraordinario y sea necesario constituir para el
normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora; y
6) Cualquiera otra reserva que el Superintendente determine
mediante resolución razonada, según sea necesaria para determinada
sociedad de seguro.
El Consejo Directivo podrá dictar normas generales a este respecto,
pudiendo determinar la constitución de otras reservas, en caso que
lo estime necesario.
Art. 36 Cálculo de Reservas.
El cálculo de las reservas se deberá realizar utilizando métodos
actuariales basados en la aplicación de estándares internacionales
generalmente aceptados y justificados por el formato de análisis
dictado por el Consejo Directivo.
La valuación de las reservas técnicas deberá apegarse a los
estándares de práctica actuarial que al efecto dicte el Consejo
Directivo, mediante disposiciones de carácter general.
Art. 37 Registro de Actuarios.
La valuación de las reservas técnicas a las que se refiere el
artículo anterior deberá ser elaborada y firmada por un actuario
autorizado por el Superintendente y registrado en la
Superintendencia para evaluar, certificar y firmar tales
cálculos.
La Superintendencia mantendrá un registro de actuarios autorizados,
para entre otros aspectos, evalúe, certifique y firme estudios
técnicos actuariales, balances actuariales, notas técnicas
actuariales y las reservas de las sociedades de seguro y de las
sucursales de aseguradoras extranjeras, para tales efectos se
requerirá como mínimo ser graduado en la carrera de actuario, así
como contar con requisitos de prácticas o pasantías en el
ramo.
Art. 38 Reservas de Capital, Cobertura de Pérdidas y
Distribución de Utilidades.
Las instituciones de seguros, además de las reservas referidas en
el artículo 35 de esta Ley, deberán constituir una reserva de
capital del quince por ciento de sus utilidades netas.
Cada vez que la reserva de capital de una institución de seguros
alcanzare un monto igual al de su capital social o asignado y
radicado, el cuarenta por ciento de dicha reserva de capital se
convertirá automáticamente en capital social o asignado, según el
caso, emitiéndose nuevas acciones que se distribuirán entre los
accionistas existentes en proporción al capital aportado por cada
uno.
Las utilidades de las instituciones de seguros se determinarán
anualmente. En caso que resultare pérdidas en el resultado del
ejercicio deberán cubrirse en la forma siguiente:
1) En primer término con aplicaciones de las reservas especiales,
si las hubiere;
2) En segundo término, con aplicación de las reservas de
capital;
3) En último término, con el propio capital social de la
institución de seguros.
Si una institución de seguros hubiese sufrido pérdidas que
afectaren parte de su capital social, éste deberá ser restituido en
los plazos que determine el Superintendente. Todas sus utilidades
futuras deberán ser destinadas, en primer término a reponer las
reservas de capital y entre tanto la institución de seguros no
podrá pagar dividendos o participaciones antes de que estuvieren
restituidas sus reservas de capital y su capital social mínimo al
monto original.
Solamente podrá haber distribución de utilidades efectivamente
realizadas, previa autorización del Superintendente, en base a
norma general emitida por el Consejo Directivo.):
Art. 39 Características de las Inversiones.
Las reservas técnicas y matemáticas, el capital social y reservas
de capital y los demás fondos de las sociedades de seguro, deberán
respaldarse mediante inversiones de alta seguridad, liquidez y
rentabilidad y conforme la moneda que corresponda según la
operación que la originó. La política de inversión deberá
establecer que las inversiones de dichas sociedades cumplan con
esas características.
Las sociedades de seguro deberán llevar registros de sus
inversiones plenamente identificables para cada una de sus reservas
técnicas y matemáticas, del capital, de sus reservas de capital
social y demás fondos.
Art. 40 Requisitos que Deben Cumplir las Inversiones.
El Consejo Directivo, siguiendo las pautas establecidas en el
artículo anterior, establecerá mediante normas de carácter general
los instrumentos, los porcentajes máximos de concentración, los
mercados y requisitos mínimos que las sociedades de seguro tendrán
que cumplir en la inversión de sus activos respaldando íntegramente
sus reservas técnicas y matemáticas, el capital y reservas de
capital social y los demás fondos.
Art. 41 Inembargabilidad de los Activos. Excepciones.
Los activos reales que respaldan las reservas y el capital de
riesgo y el capital efectivo de una sociedad o entidad de seguro no
pueden ser gravados ni son susceptibles de embargo u otra medida
cautelar, acto o contrato que impida o limite su libre
disponibilidad.
Los bienes de las sociedades de seguros plenamente identificados
que constituyan inversiones de sus reservas técnicas y matemáticas
y catastróficas afectas al cumplimiento de compromisos y
obligaciones con asegurados, beneficiarios y empresas
reaseguradoras, son igualmente inembargables, salvo que la medida
cautelar se adopte para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones emergentes de los contratos de seguros suscritos con
sus clientes, en cuyo caso el monto a embargar no podrá exceder el
monto de la reserva específica para cubrir la obligación.
Los bienes muebles e inmuebles y cualquier bien en general de las
sociedades o entidades de seguros de naturaleza estatal o no,
podrán ser objeto de embargo, secuestros o cualquier otra medida
cautelar o prejudicial. Cualquier actuación judicial o
administrativa en contravención al presente artículo será nulo
absolutamente, sin perjuicio de las responsabilidades que
resultaren.
Capítulo III
Administración y Control
Art. 42 Integración de la Junta Directiva. Formalidades de las
Reuniones.
La administración de las sociedades de seguro estará a cargo de una
junta directiva y de un gerente general, en sus respectivas esferas
de competencia. La junta directiva estará integrada por un mínimo
de cinco directores y los suplentes que determine su propia
escritura de constitución social o sus estatutos. La junta
directiva deberá celebrar sesiones obligatoriamente al menos una
vez cada mes. Los miembros propietarios y suplentes de la junta
directiva serán nombrados por la asamblea general de accionistas
por períodos determinados conforme a la escritura de constitución y
estatutos sociales, no pudiendo ser inferiores a un año. Podrán ser
reelectos.
Los acuerdos y resoluciones de la junta directiva, constarán en el
respectivo libro de actas, y deberán ser firmados por el presidente
y el secretario de la misma. La participación de los directores en
las sesiones, se demostrará con su firma en el documento de
asistencia que pasará a formar parte del acta respectiva.
La junta directiva, con carácter excepcional, y una vez cumplidos
los requisitos legales, podrá celebrar sesiones sin necesidad de
reunión física de sus miembros, a través de la comunicación entre
ellos por correo electrónico, teléfono, fax o por cualquier otro
medio de comunicación que evidencie la participación,
identificación y decisión de los participantes. En este caso, el
secretario deberá constatar lo anterior, levantando el acta
correspondiente, en la que se incorpore los asuntos y las
resoluciones tomadas, misma que deberá ser suscrita por el
presidente y el secretario de la junta directiva. Los demás
directores deberán, en su oportunidad, ratificar en documento
aparte, con su firma, su participación en la respectiva
sesión.
Las certificaciones de las actas deberán ser libradas por el
secretario de la junta directiva, o, en su defecto por un notario
público designado por dicha junta.
Art. 43 Requisitos para ser director
Los miembros de la junta directiva de las sociedades de seguro
podrán ser personas naturales o jurídicas, accionistas o no. En el
caso de las personas naturales, deberán ser no menores de
veinticinco (25) años al día de nombramiento, y de reconocida
honorabilidad y competencia profesional. En el caso de las personas
jurídicas, ejercerán el cargo a través de un representante, quien
deberá cumplir con los requisitos anteriores y será responsable
personalmente y en forma solidaria por sus actuaciones
conjuntamente con el accionista que representa.
Art. 44 Impedimentos para ser Director.
No podrán ser miembros de la junta directiva de una sociedad o
entidad de seguros:
1) Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos
por más de noventa (90) días o por un número de tres (3) veces,
durante un período de doce (12) meses, de cualquier sociedad sujeta
a la vigilancia de la Superintendencia, o que hubiesen sido
declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso,
quiebra, o liquidación forzosa. El Consejo Directivo podrá dictar
normas de aplicación general para regular lo indicado en este
numeral;
2) Los que con cualquier otro miembro de la junta directiva de la
sociedad, fueren cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho
estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado
de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta
causal cuando la relación exista entre un director propietario y su
respectivo suplente;
3) Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados
de cualquier otra sociedad financiera supervisada que pertenezcan a
otro grupo financiero;
4) Los gerentes, funcionarios, ejecutivos y empleados de la misma
sociedad, con excepción del ejecutivo principal;
5) Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o
accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre
personas jurídicas que tengan créditos vencidos por más de noventa
(90) días o por un número de tres (3) veces durante un periodo de
doce (12) meses, o que estén en cobranza judicial en la misma
entidad o en otra del sistema financiero;
6) Los intermediarios y auxiliares de seguros y fianzas, y
corredores de reaseguros;
7) Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años
anteriores a su nombramiento por causar perjuicio patrimonial a una
entidad supervisada por la Superintendencia;
8) Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años
anteriores a su nombramiento por causar perjuicio a la fe pública,
alterando estados financieros de una entidad supervisada por la
Superintendencia;
9) Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes
o funcionarios de una entidad supervisada por la Superintendencia
que haya sido sometida a procesos de intervención y de declaración
de estado de liquidación forzosa, a los que por resolución judicial
o administrativa del Superintendente se les haya establecido o se
les establezcan responsabilidades, presunciones o indicios que los
vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá
prueba en contrario;
10) Los que hayan sido condenados a penas principales o accesorias,
graves y menos graves, de conformidad con el Código Penal
vigente.
Art. 45 Efectos del Artículo Anterior.
La elección de las personas comprendidas en la prohibición de los
numerales 2) al 9) del artículo anterior carecerá de validez, con
efectos legales a partir de la notificación por parte del
Superintendente. Los miembros de la Junta Directiva que en
cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del artículo
anterior cesarán en sus cargos.
Art. 46 Prohibición en Caso de Conflictos de
Intereses.
Cuando cualquier accionista, alguno de los miembros de la junta
directiva o cualquier funcionario de una sociedad de seguros,
reaseguros y fianzas tuviere interés personal o conflicto de
intereses con la sociedad en el trámite o resolución de cualquier
asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la
firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá
comparecer o influir ante los funcionarios y órganos de la sociedad
a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis, recomendación y
resolución del mismo, ni estar presente durante la discusión y
resolución del tema relacionado.
Art. 47 Responsabilidad de los Directores.
Los miembros de la junta directiva de una sociedad de seguros sin
perjuicio de otras sanciones que les correspondan, responderán
personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se
irroguen a la sociedad por autorizar operaciones prohibidas y por
los actos efectuados o resoluciones adoptadas por la junta
directiva en contravención a las leyes, a las normas dictadas por
el Consejo Directivo, a las instrucciones y órdenes del
Superintendente, y demás disposiciones aplicables, quedando exentos
de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su
voto disidente en el acta de la sesión correspondiente, y los que
estuviesen ausentes durante dicha sesión y en la sesión en donde se
apruebe el acta respectiva.
Art. 48 Casos de Infidencia. Excepciones.
Las mismas responsabilidades que se establecen en el artículo
anterior, corresponden a los directores, funcionarios o empleados
de una sociedad de seguros que revelaren o divulgaren cualquier
información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la
propia sociedad o que en ella se hubiesen tratado, así como los
mismos directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal
información para fines personales.
No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones que
requieran las autoridades en virtud de atribuciones legales, ni el
intercambio corriente de informes confidenciales entre sociedades
de seguro o sociedades similares para el exclusivo propósito de
proteger las operaciones en general.
Art. 49 Vacante del Cargo de Director.
El cargo de director de una sociedad de seguros se considera
vacante cuando:
1) Falte a tres (3) sesiones de manera consecutiva, sin presentar
excusa motivada o previa autorización de la junta directiva;
2) Incurra en inasistencias, con o sin autorización, que superen la
tercera parte del total de sesiones celebradas en un lapso de doce
(12) meses que culmine en la fecha de la última ausencia.
Las causales anteriores no operan en la medida en que el suplente
designado asista a las sesiones.
Art. 50 Comunicación al Superintendente.
Toda elección de miembros de junta directiva o nombramiento del
gerente general y/o ejecutivo principal y del auditor interno de
una sociedad de seguros, deberá ser comunicada inmediatamente por
el presidente de la junta directiva o el secretario de la misma al
Superintendente; sin perjuicio de remitir certificación del acta de
la sesión en que se hubiese efectuado el nombramiento, dentro de
las posteriores setenta y dos (72) horas a la firma del acta.
Adjunta al acta, la sociedad entregará al Superintendente la
información correspondiente a la persona seleccionada, incluyendo
el nombre, dirección domiciliar y postal, la experiencia y
calificaciones, y la fecha de finalización del cargo. El
Superintendente podrá dejar sin efecto cualquier elección o
nombramiento que no cumpla los requisitos de idoneidad y
competencia para dicho cargo, conforme a normas de carácter general
que a este efecto dicte el Consejo Directivo.
Art. 51 Obligaciones de la Junta Directiva.
La junta directiva de las sociedades de seguros, sin perjuicio de
las demás disposiciones legales y contractuales que le sean
aplicables, tendrá, entre otras, las obligaciones siguientes:
1) Velar por la liquidez y solvencia de la sociedad;
2) Supervisar la gestión de la sociedad con el objetivo de
maximizar los retornos a los accionistas, según la responsabilidad
general de asegurar que los recursos financieros de la misma sean
suficientes para cumplir con sus obligaciones, que se trate con
justicia a los asegurados de acuerdo con el contrato de seguro, sus
adiciones y modificaciones acordadas y que se cumpla con las
disposiciones de esta Ley;
3) Nombrar y remover a los altos funcionarios de la sociedad y
establecer el nivel de remuneración de los mismos, en base a
criterios que promuevan los intereses de la misma y que no alienten
el comportamiento imprudente conforme a las políticas de Gobierno
Corporativo que dicte éste órgano colegiado;
4) Aprobar políticas y procedimientos para identificar, tratar y
resolver los conflictos de intereses; así como para identificar y
objetar transacciones con partes relacionadas, con el propósito de
velar por el mejor interés de la sociedad;
5) Aprobar procedimientos respecto del tratamiento justo a los
clientes, e incluso la información a los mismos, la protección de
su información personal, la pronta evaluación e indemnización de
los reclamos legítimos de los asegurados y beneficiarios y el
manejo de las quejas y denuncias de los usuarios;
6) Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en
adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y
procesos que sean necesarios para una correcta administración,
evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio;
7) Aprobar políticas y procedimientos de inversiones, con el
criterio y responsabilidad de una persona prudente y razonable,
para evitar riesgo indebido de pérdida y obtener un retorno
razonable; y además que refleje apropiadamente la estructura de
responsabilidad de la sociedad y cumpla con lo establecido en el
artículo 39 de esta Ley;
8) Dar seguimiento a los procedimientos, estrategias y políticas
anteriormente señalados, para asegurar que la sociedad los esté
cumpliendo y que se modifiquen regularmente, de modo que se tomen
en cuenta las circunstancias cambiantes;
9) Estar debidamente informada por reportes periódicos, sobre la
marcha de la sociedad y conocer los estados financieros mensuales y
anuales de la misma, así como respecto de los informes de los
auditores internos y externos y del contralor normativo a los que
se refiere la presente Ley;
10) Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de
los informes de la auditoría interna, auditoría externa,
administrador de prevención de lavado de dinero, así como las
instrucciones del Superintendente;
11) Adoptar las medidas necesarias para corregir las
irregularidades detectadas en la gestión;
12) Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los
empleados y funcionarios de la sociedad, en el manejo y uso de los
productos y servicios de ésta
13) Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones de las leyes,
normas, directrices y reglamentos internos aplicables;
14) Conocer y disponer sin demora, lo que sea necesario para el
cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que
dicte el Consejo Directivo y las disposiciones del Superintendente,
así como proporcionar la información que éste le solicite,
garantizando su certeza y veracidad con respecto de hechos u
operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la
sociedad;
15) Velar porque las operaciones activas, pasivas y contingentes no
excedan los límites establecidos en la Ley y normas
respectivas;
16) Establecer las medidas conducentes a garantizar la oportuna
realización de las auditorías internas y externas independientes
que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías,
analicen la eficacia de los controles y la veracidad, exactitud y
transparencia de los estados financieros;
17) Aprobar oportunamente y velar por el cumplimiento de todos los
Manuales que sean requeridos por las normas correspondientes;
y
18) Recibir capacitación en las materias establecidas en las leyes
y normas dictadas por el Consejo Directivo.
El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en
las que se establecerán la forma en que se aplicarán y ejecutarán
algunas o todas las responsabilidades aquí enunciadas.
Art. 52 Remoción o Suspensión de Directores y
Funcionarios.
El Superintendente declarará sin valor legal y sin efectos
societarios y jurídicos los nombramientos de los directores, del
gerente general o del principal ejecutivo, del auditor interno, del
contralor normativo y del administrador de Prevención de Lavado de
Dinero/Financiamiento al Terrorismo (PLD/FT) de las sociedades o
entidades de seguros si no satisfacen los requisitos de ley.
Asimismo, podrá ordenar a quien corresponda la destitución de los
directores y funcionarios por irregularidades cometidas en el
ejercicio de sus funciones de conformidad con esta Ley o las normas
de carácter general que de ella deriven, todo sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Tratándose de directores y funcionarios de entidades de seguros de
propiedad estatal, cuyo nombramiento deviene del Presidente de la
República, y que estuvieren incursos en situaciones que ameriten su
remoción, el Superintendente mediante resolución razonada
comunicará al Presidente de la República sobre la situación para
que ordene lo que corresponda.
Art. 53 Nombramiento de Gerente. Representación Legal.
La junta directiva podrá nombrar uno o varios gerentes o ejecutivo
principal, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los
requisitos establecidos en el artículo 43 y no tengan los
impedimentos referidos en el artículo 44 de la presente Ley en lo
que les fuere aplicable. Dichos gerentes o ejecutivo principal
tendrán las facultades que expresamente se les confieran en el
nombramiento o en el poder que se les otorgue. No necesitarán de
autorización especial de la junta directiva, para cada acto que
ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se les haya
asignado y tendrán para la realización de las mismas, la
representación legal de la sociedad de seguros con amplias
facultades ejecutivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este
párrafo, la representación judicial y extrajudicial de las
sociedades de seguro corresponderá al presidente de su junta
directiva.
El gerente general o ejecutivo principal de la sociedad de seguros,
deberá remitir mensualmente a los directores toda la información
que les permita conocer el estado real de la sociedad, incluyendo
los registros contables para su conocimiento o examen, con el
objeto de que asuman sus responsabilidades y ejerzan sus deberes de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Lo anterior deberá ser un
punto de agenda obligatorio de las sesiones ordinarias de la junta
directiva.
Art. 54 Gerente de Sucursales de Sociedades
Extranjeras.
Las sucursales de sociedades de seguros extranjeras establecidas en
Nicaragua, no necesitarán tener junta directiva residente en el
país. Su administración y representación legal estará a cargo de un
gerente debidamente autorizado, con residencia en el país y estará
sujeto a los requisitos e incapacidades que se establecen en los
artículos precedentes de esta Ley, en todo lo que les fuere
aplicable. El Superintendente, cuando lo considere necesario, podrá
exigir la presencia del funcionario de la sociedad de seguros
extranjera encargado de supervisar las actividades de la sucursal o
un representante con suficiente poder.
Art. 55 Gobierno Corporativo.
Constituye el gobierno corporativo de las sociedades de seguros, el
conjunto de directrices que regulan las relaciones internas entre
la asamblea general de accionistas, la junta directiva, la
gerencia, funcionarios y empleados; así como entre la sociedad, el
ente supervisor y el público.
Art. 56 Políticas del Gobierno Corporativo.
Las políticas que regulen el gobierno corporativo de las sociedades
de seguro, deben incluir, al menos, lo siguiente:
1) Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los
procedimientos para asegurar su cumplimiento;
2) La estrategia corporativa, de manera que permita constatar el
éxito de la sociedad en su conjunto y la contribución individual al
mismo;
3) Políticas de asignación de responsabilidades y niveles de
delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de
decisiones;
4) Políticas para la interacción y cooperación entre la junta
directiva, la gerencia y los auditores;
5) Las políticas de control interno adecuadas a la naturaleza y
escala de sus actividades, que incluya disposiciones claramente
definidas para la delegación de poderes, el régimen de
responsabilidad, y las necesarias separaciones de funciones. Tales
funciones deberán ser fiscalizadas por un auditor interno conforme
lo indicado por el artículo siguiente y por las normas que a este
respecto dicte el Consejo Directivo;
6) Las políticas sobre procesos integrales que incluyan la
administración de los diversos riesgos a que pueda estar expuesta
la sociedad, así como sistemas de información adecuados y un comité
para la gestión de dichos riesgos;
7) Las políticas sobre mecanismos para la identificación, medición,
seguimiento, control y prevención de riesgos y políticas para el
manejo de conflictos de interés;
8) Las políticas generales salariales y otros beneficios para los
trabajadores;
9) Flujos de información adecuados, tanto internos como para el
público;
10) Políticas escritas sobre la concesión de los seguros, créditos,
régimen de inversiones, evaluación de la calidad de los activos,
suficiencia de reservas y administración de lo diferentes
riesgos;
11) Creación de comités, tales como, el comité de auditoría y el
comité de prevención de lavado de dinero y financiamiento al
terrorismo.
12) Otros aspectos relevantes para el funcionamiento de la
sociedad.
El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en
las que se establecerán la forma en que se aplicarán y ejecutarán
algunas o todas los aspectos del gobierno corporativo aquí
enunciadas.
Art. 57 Auditor Interno. Requisitos, Funciones, Períodos e
Informes.
Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización que corresponde al
Superintendente sobre las, sociedades de seguro, dichas sociedades
deberán tener un auditor interno a cuyo cargo estarán las funciones
de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas de la
respectiva sociedad. El auditor interno deberá ser contador público
autorizado y con experiencia mínima de tres años, en instituciones
del sistema financiero, y será nombrado por la junta general de
accionistas, o por la matriz de la sucursal extranjera, por un
período de tres años y podrá ser reelecto. Dicho nombramiento
requerirá la opinión favorable escrita del Superintendente.
El auditor interno podrá ser removido antes del vencimiento de su
periodo, por el voto de la mayoría de dos tercios (2/3) de
accionistas presentes en una junta general o por decisión de la
casa matriz de una sociedad de seguro extranjera, en ambos casos
deberán justificar de previo ante el Superintendente tal decisión
quien podrá objetarla.
El auditor deberá rendir un informe trimestral de sus labores a los
vigilantes electos por la junta general de accionistas, a la junta
directiva o a la casa matriz cuando se trata de sucursales de
sociedades extranjeras de seguros y al Superintendente. Lo anterior
es sin perjuicio de comunicar de inmediato a las instancias antes
referidas, y, posteriormente al Superintendente dentro de las
setenta y dos (72) horas siguientes, acerca de cualquier situación
o hallazgo significativo detectado, que requiera una acción
inmediata para su corrección o prevención.
El auditor interno de las entidades de seguros de propiedad estatal
o mixta, estará sujeto de manera exclusiva a los términos de la
presente Ley, a las Normas dictadas por el Consejo Directivo y a
las instrucciones del Superintendente.
El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que
deben cumplir los auditores internos en el desempeño de sus
funciones.
Art. 58 Auditorías Externas y Registro de Auditores
Externos.
Las sociedades de seguros deberán contratar anualmente, cuando
menos, una auditoría externa. El Consejo Directivo podrá determinar
mediante normas de carácter general los requisitos mínimos que
deberán reunir los auditores externos, lo relativo a su
contratación, desempeño de sus funciones, y la información que con
carácter obligatorio deberán entregar a la Superintendencia. Los
auditores externos estarán obligados a remitir al Superintendente
copia de sus informes, con las notas respectivas y pondrán a su
disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e
información relativa a las sociedades auditadas. Las sociedades de
seguro únicamente podrán contratar a las firmas de auditoría
externa inscritas en el registro que para tal efecto lleva la
Superintendencia y de acuerdo a la normativa dictada sobre esta
materia.
Las auditorías externas que contraten las entidades de seguros de
propiedad estatal o mixta, estarán sujetas de manera exclusiva a
los términos de la presente Ley, a las normas dictadas por el
Consejo Directivo y a las instrucciones del Superintendente.
Art. 59 Contralor Normativo.
Las sociedades de seguro deberán tener un contralor normativo a
cuyo cargo estará la responsabilidad de evaluar el cumplimiento de
las disposiciones legales externas e internas aplicables a la
sociedad. El contralor normativo deberá ser un profesional
debidamente calificado, y será nombrado por la junta general de
accionistas. Su responsabilidad incluye la obligación de elaborar
un programa anual de evaluación que tendrá como propósito
determinar las actividades de evaluación y medidas a desarrollar
para el cumplimiento de las funciones a su cargo. El contralor
normativo también deberá elaborar un informe anual de los
resultados y observaciones de su evaluación, incluyendo las medidas
adoptadas para subsanar cualquier falta de cumplimiento a las
referidas disposiciones. Cualquier irregularidad grave que detecte
en el ejercicio de sus funciones deberá informarla inmediatamente a
la junta directiva y al Superintendente. En caso de que la sociedad
requiera elaborar un plan de normalización, el contralor normativo
evaluará su cumplimiento. El Consejo Directivo podrá dictar normas
de aplicación general sobre lo dispuesto por este artículo.
Art. 60 Contabilidad. Formalidades y Requisitos.
El Consejo Directivo por medio de norma general establecerá la
forma en que deberá llevarse la contabilidad de las sociedades de
seguro, así como los criterios para consolidar las operaciones y
estados financieros de las mismas. Para lo anterior, la
Superintendencia en los casos que no hayan sido señalado en la Ley
o mediante norma, determinará las obligaciones contables de dichas
sociedades, principios contables de aplicación obligatoria,
formulación de sus cuentas anuales, criterios de valorización de
los elementos integrantes de las mismas, así como el régimen de
aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas,
todo ello con el objeto que se refleje la real situación de
liquidez y solvencia de la sociedad.
Art. 61 Separación de la Contabilidad por Ramos.
Las sociedades de seguro y las sucursales de aseguradoras
extranjeras que practiquen varias de las operaciones y ramos de
seguros, deberán llevar los libros, registros y auxiliares en forma
separada para los ramos de vida y de seguros generales, conforme a
las normas que dicte el Consejo Directivo.
Art. 62 Disponibilidad de los Libros Contables.
Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta
Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la sociedad
y el registro de las operaciones deberá realizarse en un plazo no
superior a treinta (30) días desde la fecha de la operación.
Art. 63 Envío de Estados Financieros y Otros Informes a la
Superintendencia.
Las sociedades de seguro deberán enviar a la Superintendencia, en
el tiempo y forma que ésta señale, los estados financieros,
informes sobre número y tipo de pólizas emitidas, producción,
reaseguros, cesiones y, en general, cualquier otra información que
sea relevante o necesaria para la supervisión de las sociedades de
seguro, y la elaboración de estadísticas sobre la actividad
aseguradora.
Art. 64 Aprobación, Remisión y Publicación de los Estados
Financieros Auditados.
Las sociedades de seguro deberán elaborar sus estados financieros
al cierre del ejercicio el 31 de diciembre de cada año. Dentro de
los ciento veinte (120) días posteriores al cierre del ejercicio,
la asamblea general de accionistas deberá celebrar sesión
ordinaria, a efecto de conocer y resolver sobre los estados
financieros auditados, debiendo remitir a la Superintendencia la
certificación de los mismos y mandarlos a publicar en la forma,
medios y modelos que determine el Consejo Directivo mediante norma
de aplicación general. Todo lo anterior dentro del mismo plazo.
Capítulo lV
Operaciones y sus límites
Art. 65 Operaciones Autorizadas.
Las sociedades de seguro, podrán realizar las operaciones
siguientes:
1) Practicar las operaciones de seguros, reaseguro y afianzamiento
a que se refiera la autorización otorgada conforme esta .Ley;
2) Constituir e invertir las reservas previstas en la Ley;
3) Administrar las sumas que por concepto de utilidades o
indemnizaciones les confíen los asegurados o sus
beneficiarios;
4) Administrar las reservas retenidas a entidades del país y del
extranjero, correspondientes a las operaciones de seguro, reaseguro
y afianzamiento;
5) Efectuar inversiones en el extranjero conforme norma que emitirá
el Consejo Directivo;
6) Otorgar préstamos o créditos;
7) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la
realización de su objeto social;
8) Cualquier otra que con carácter general, autorice el Consejo
Directivo.
Art. 66 Ramos de Seguros que se Pueden Operar.
Las sociedades de seguro según la autorización otorgada, pueden
realizar una o más de las siguientes operaciones de seguro:
1) Vida:
a) Vida Individual.
b) Vida Colectiva.
c) Saldo Deudores.
2) Accidentes personales:
a) Individuales.
b) Familiares.
c) Colectivo.
d) Escolares.
e) Transporte privado.
f) Transporte público.
g) Accidentes personales para viajeros.
h) Colectivo de accidentes personales para viajeros.
3) Salud:
a) Gastos médicos individuales.
b) Gastos médicos grupo familiar.
c) Gastos médicos colectivos.
4) Seguros previsionales:
a) Accidentes laborales.
5) Rentas:
a) Rentas programadas.
b) Rentas vitalicias.
c) Pensión.
6) Patrimoniales:
a) Incendio.
b) Líneas aliadas.
c) Automóviles.
d) Transporte.
e) Robo y hurto.
f) Marítimo.
g) Aviación.
h) Rotura de cristales.
i) Agropecuario.
j) Dinero y valores.
k) Todo riesgo en construcción.
l) Equipo de contratista.
m) Todo riesgo de montaje.
n) Caldera y maquinaria.
o) Rotura de maquinaria.
p) Seguro bancario.
q) Equipo electrónico.
r) Crédito.
s) Pólizas de asistencia.
t) Seguro de título de propiedad.
u) Caución.
y) Desempleo.
w) Responsabilidad civil.
x) Fidelidad.
y) Responsabilidad civil de licencia
7) Obligatorios:
a) Responsabilidad civil por daños a terceros para vehículos
automotores.
b) Responsabilidad civil por daños a terceros para vehículos con
matrícula extranjera.
c) Seguro de responsabilidad civil de accidentes personales de
transporte a pasajeros.
d) Seguro de responsabilidad civil de licencia profesional.
8) Fianzas:
a) Fianzas de contratista y proveedores.
b) Fianzas fiscales.
c) Fianzas profesionales.
d) Fianzas judiciales.
e) Otras fianzas.
9) Los especiales que declare el Superintendente conforme a lo
dispuesto por el artículo 68 de esta Ley.
10) Micro seguro.
11) Cualquier ramo adicional que el Superintendente declare como
admisible.
Art. 67 Operaciones de Seguros.
Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y
ramos del artículo anterior, son los siguientes:
1) Para las operaciones de seguros de vida: los que tengan como
base del contrato aquellos riesgos que puedan afectar al asegurado
en su existencia;
2) Para las operaciones de accidentes personales: los contratos de
seguro que tengan como base la lesión o incapacidad que afecte la
integridad personal, salud o vigor vital del asegurado, como
consecuencia de un evento externo, violento, súbito y
fortuito;
3) Para las operaciones de salud (gastos médicos): los contratos de
seguro que tengan por objeto cubrir los gastos médicos,
hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de
la salud o vigor vital del asegurado, cuando se hayan afectado por
causa de un accidente o enfermedad;
4) Para las operaciones de seguros previsionales (accidentes
laborales): los contratos de seguro que tengan por objeto cubrir
los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para
la recuperación de la salud o vigor vital del asegurado, cuando sea
afectado por causa de un accidente o enfermedad causados por
riesgos que se derivan de accidentes laborales o actividades en el
ejercicio de su actividad profesional;
5) Para los seguros de rentas: el pago de las rentas periódicas
durante la vida del asegurado o las que correspondan a sus
beneficiarios de acuerdo con los contratos de seguros celebrados en
los términos de la ley aplicable;
6) Para los seguros de pensión: el pago de primas periódicas
durante un espacio de tiempo con el fin de acumular capitales que
podrán ser cobradas en caso de jubilación, supervivencia, viudez,
orfandad o invalidez;
7) Para los seguros de responsabilidad civil: Aquel en el que la
entidad aseguradora se compromete a indemnizar al asegurado del
daño que pueda experimentar su patrimonio a consecuencia de la
reclamación que le efectúe un tercero, por la responsabilidad en
que haya podido incurrir, tanto el propio asegurado como aquellas
personas de quienes el deba responder civilmente.
8) Para el ramo de transportes: Aquel por el que una entidad
aseguradora se compromete al pago de determinadas indemnizaciones a
consecuencia de los daños sobrevenidos durante el transporte de
mercancías. Estos daños pueden afectar al objeto transportador
(seguro de casco), o a la propia mercancía transportada (seguros de
mercancía);
9) Para el ramo marítimo: Garantiza en general los riesgos de
navegación que puedan afectar tanto el buque transportador como a
la carga transportada;
10) Para el ramo de incendio: los que tengan por base la
indemnización de todos los daños y pérdidas causados por incendio,
rayo y/o explosión, fulminación o accidentes de naturaleza
semejante;
11) Para el ramo agropecuario: Aquel que tiene por objeto la
cobertura de los riesgos que puedan afectar a las explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales;
12) Para el ramo de automóviles: el pago de la indemnización que
corresponda a los daños o pérdidas del automóvil y a los daños o
perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con
motivo del uso del automóvil. Las sociedades de seguro que se
dediquen a este ramo, podrán en consecuencia, incluir en las
pólizas regulares que expidan, el beneficio adicional de
responsabilidad civil;
13) Para el ramo de seguro de crédito: Aquel que tiene por objeto
garantizar a una persona el pago de los créditos que tenga a su
favor cuando se produzca la insolvencia de sus respectivos
deudores;
14) Para el ramo de diversos: el pago de la indemnización debido a
daños y perjuicios ocasionados a personas o cosas por cualquier
otra eventualidad prevista en el contrato;
15) Para el ramo de líneas aliadas: los contratos de seguro que
amparen daños y perjuicios ocasionados a personas o cosas como
consecuencia de eventos de la naturaleza con periodicidad y
severidad no predecibles, que al ocurrir, generalmente producen una
acumulación de responsabilidades para las sociedades de
seguros;
16) Para el ramo de seguros obligatorios: las coberturas que serán
establecidas según la Ley como obligatorios para personas naturales
o jurídicas involucrados en actividades específicas;
17) Para el ramo de fianzas: los contratos que garantizan el
cumplimiento de una obligación adquirida por cualquier persona o
empresa respecto a un tercero denominado "beneficiario de la
fianza". Las fianzas que las sociedades de seguros podrán operar
incluyen las garantías de mantenimiento de oferta, cumplimiento de
contratos de obras, anticipos, calidad de obra y de todas aquellas
que no tengan el carácter de garantías financieras o de pago, según
lo determine el Consejo Directivo;
18) Para el ramo de desempleo: los contratos que garantizan pagos
parciales o totales de deudas especificas del asegurado por parte
del asegurador en caso de que este quede imposibilitado de generar
ingresos por desempleo;
19) Para el ramo de seguro de título de propiedad: los contratos
que protegen al asegurado sus derechos legales para la propiedad,
tenencia, uso, control y disposición de terrenos;
20) Para las operaciones de micro seguro: los productos que tengan
como propósito facilitar el acceso de la población de bajos
ingresos a la protección del seguro mediante la utilización de
medios de distribución y operación de bajo costo.
El Consejo Directivo mediante norma general podrá indicar los
riesgos que pueden cubrirse dentro de cada una de las operaciones o
ramos mencionados en el artículo anterior, siempre que los riesgos
no enumerados tengan las características técnicas de los
consignados para cada operación o ramo.
Art. 68 Declaración de un Ramo como Especial.
Cuando alguna clase de riesgo de los comprendidos en los ramos a
que se refiere el artículo 66 de esta ley, adquiera una importancia
tal que amerite considerarlo como ramo independiente, y que
requiera una regulación especial, el Consejo Directivo, a propuesta
del Superintendente podrá dictar norma general al respecto.
Art. 69 Modificación de la Autorización Otorgada.
El Superintendente, podrá modificar la autorización bajo la cual
opera una sociedad, con el propósito de suprimir o suspender, la
práctica de uno o varios de los ramos u operaciones que, conforme
al artículo 66 de esta Ley le hubieren sido autorizados, cuando
ponga en riesgo la solvencia o cualquier otro indicador financiero
de la institución y se presente cualquiera de los casos
siguientes:
1) Por así solicitarlo la sociedad, conforme lo acordado en su
asamblea general de accionistas;
2) Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones
previstas en el artículo 133 de esta Ley, referido a los planes de
normalización, a juicio del Superintendente y en protección de los
intereses de los asegurados, dicha modificación contribuya a
mejorar la situación financiera y la cobertura de los parámetros
regulatorios de la sociedad;
3) Cuando una sociedad durante dos años consecutivos incurra en
pérdidas significativas, según lo reportado en los estados de
resultados actuariales anuales suministrados al
Superintendente;
4) Cuando un producto autorizado resulte en tres años consecutivos
con pérdidas significativas, en este caso el Superintendente podrá
revocar la autorización otorgada para operar ese ramo en
particular;
5) Si reiteradamente, a pesar de las observaciones del
Superintendente, la sociedad excede los límites de las obligaciones
que pueda contraer en las operaciones o ramos de que se
trate;
6) Si comprueba que la sociedad no cumple adecuadamente con las
funciones de las operaciones o ramos correspondientes, por mantener
una escasa emisión de primas.
En cualquiera de los supuestos se deberán adoptar las medidas
necesarias para proteger los intereses de los contratantes,
asegurados y beneficiarios. El Consejo Directivo podrá dictar
normas de carácter general sobre esta materia.
Art. 70 Normas de Carácter General para Préstamos que Otorguen y
Tomen las Sociedades de Seguros.
El Consejo Directivo, mediante normas de carácter general, señalará
la clase, condiciones y requisitos de información que las
sociedades de seguros deberán cumplir en el otorgamiento y
recepción de préstamos o créditos, tomando en cuenta la naturaleza
de los recursos que manejen y el destino que deban mantener. Cada
entidad deberá dictar políticas para la recuperación de sus
inversiones.
Art. 71 Límites a las Operaciones.
Las operaciones activas realizadas por las sociedades de seguro con
sus partes relacionadas, estarán sujetas a las limitaciones y
previsiones establecidas en el presente artículo.
A este efecto se establecen las definiciones y limitaciones
siguientes:
1) Partes relacionadas con una sociedad de seguros.
a) Los accionistas que, bien sea individualmente o en conjunto con
otras personas naturales o jurídicas con las que mantengan directa
o indirectamente vinculaciones significativas, posean un cinco por
ciento o más del capital social obligatorio pagado de la sociedad
de seguros;
b) Los miembros de su junta directiva, el secretario cuando sea
miembro de ésta con voz y voto, el ejecutivo principal así como
cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva, de
autorizar créditos o inversiones sustanciales, calificados de
acuerdo a normativas generales establecidas por el Consejo
Directivo. De igual forma estarán incluidas las personas jurídicas
con las que tales miembros y funcionarios mantengan directa o
indirectamente vinculaciones significativas;
c) Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales
incluidas en algunos de los numerales anteriores, así como las
personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares
mantengan directa o indirectamente vinculaciones
significativas;
d) Las personas jurídicas con las cuales la sociedad de seguros,
mantenga directa o indirectamente vinculaciones significativas;
y
e) Las personas jurídicas miembros del grupo financiero al cual la
sociedad de seguros pertenece, así como sus directores y
funcionarios.
2) Vinculaciones Significativas. Existen vinculaciones
significativas en cualesquiera de los siguientes casos:
a) Cuando una persona natural, directa o indirectamente, participa
como accionista en otra persona jurídica en un porcentaje
equivalente o superior al treinta y tres por ciento (33%) de su
capital social obligatorio pagado o ejerce control por cualquier
medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o
superior al mismo porcentaje;
b) Cuando una persona jurídica, directa o indirectamente, participa
en otra persona jurídica o ésta participa en aquella, como
accionista, en un porcentaje equivalente o superior al treinta y
tres por ciento (33%) de su capital social obligatorio pagado o
ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un
derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje;
c) Cuando dos o más personas jurídicas tienen, directa o
indirectamente, accionistas comunes en un porcentaje equivalente o
superior al treinta y tres por ciento (33%) de sus capitales
sociales obligatorios pagados o cuando unas mismas personas
naturales o jurídicas ejercen control, por cualquier medio, directo
o indirecto, en aquéllas personas jurídicas, sobre un derecho de
voto equivalente o superior al mismo porcentaje;
d) Cuando el Superintendente considere que por cualquier medio,
directo o indirecto, una persona natural o jurídica ejerce
influencia dominante sobre la junta de accionistas o junta
directiva; la administración o gerencia; en la determinación de
políticas, o en la gestión, coordinación, imagen, contratación o
realización de negocios, de otra persona jurídica;
e) Cuando, por aplicación de las normas generales dictadas por el
Consejo Directivo, el Superintendente pueda presumir, que una
persona natural o jurídica o varias de ellas mantienen, directa o
indirectamente, vinculaciones significativas entre sí o con otra
persona jurídica, en virtud de la presencia de indicios de afinidad
de intereses;
f) A este respecto, se consideran indicios de vinculación
significativa por afinidad de intereses, entre otros: La presencia
común de miembros de juntas directivas; la realización de negocios
en una misma sede; el otorgamiento de créditos por montos excesivos
en relación con el capital, de favor o sin garantías; el
ofrecimiento de servicios bajo una misma imagen corporativa; la
posibilidad de ejercer derecho de veto sobre negocios; la asunción
frecuente de riesgos compartidos; la existencia de políticas
comunes o de órganos de gestión o coordinación similares, y los
demás que se incluyan en normas que al efecto dicte el Consejo
Directivo. Estas presunciones admiten prueba en contrario.
3) Manifestaciones Indirectas. En los casos en que la presente Ley
haga referencia a vinculaciones significativas, participaciones,
medios y cualquier otra manifestación de carácter indirecta, debe
de entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones
donde se evidencie la celebración de actos o contratos, la
existencia de hechos o la intervención de terceras personas, que
produzcan efectos equivalentes a aquellos que se producirían de
manera directa. Estas evidencias admiten prueba en contrario.
4) Limitaciones a las operaciones activas con Partes Relacionadas.
El monto de las operaciones activas realizadas por una sociedad de
seguros con todas sus partes relacionadas, tanto individualmente
consideradas, como en conjunto con aquellas personas naturales o
jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la
existencia, directa o indirecta, de vinculaciones significativas o
asunción frecuente de riesgos compartidos, no podrá exceder de un
treinta por ciento (30%) de la base de cálculo del capital. A los
efectos de esta Ley, se entenderá por unidad de interés lo indicado
por el artículo siguiente.
5) Entre las operaciones activas que están sujetas al límite
anterior se encuentran las siguientes:
a) Los créditos otorgados por la sociedad;
b) Las operaciones de compra de cartera de créditos, seguros y
obligaciones emitidas por partes relacionadas que no cumplan con
las normas dictadas por el Consejo Directivo. El Consejo Directivo
de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general para
regular las condiciones que deben cumplir este tipo de
operaciones;
c) Depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga la
sociedad, incluyendo operaciones de reporto, que no cumplan con las
normas dictadas por el Consejo Directivo. El Consejo Directivo
podrá dictar normas de carácter general para regular las
condiciones que deben cumplir este tipo de operaciones.
6) Condición básica. En cualquier negociación con sus partes
relacionadas, las sociedades de seguro deberán efectuarlas en
condiciones que no difieran de las aplicables a cualquier otra
parte no relacionada con la sociedad, en transacciones comparables.
En caso de no existir en el mercado transacciones comparables, se
deberán aplicar aquellos términos o condiciones, que en buena fe,
le serían ofrecidos o aplicables a partes no relacionadas a la
sociedad.
Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable a los siguientes
casos:
a) Las operaciones activas realizadas por la sociedad, incluyendo
las contingentes;
b) La compra venta de activos a partes relacionadas;
c) Servicios contractuales realizados por o a favor de la sociedad
de seguros;
d) Cualquier transacción en que la parte relacionada actúe como
agente o reciba comisiones por sus servicios a la sociedad de
seguros;
e) Cualquier transacción o serie de transacciones con terceras
personas, naturales o jurídicas, en las que la parte relacionada
tenga interés financiero; o que la parte relacionada sea partícipe
en dicha transacción o serie de transacciones;
f) Cuando el Superintendente determine que se ha infringido
cualquiera de las disposiciones de este literal o que se exponga a
cualquiera de las sociedades del grupo financiero a riesgos de
contagio derivados de la situación que afecte a las personas
relacionadas, el Superintendente, tendrá sobre dichas sociedades
las mismas atribuciones de fiscalización y supervisión que la Ley
le otorga para el caso de las sociedades de seguro. Si se
determinare la existencia de la infracción o de la exposición, el
Superintendente, sin perjuicio de las sanciones que contemplen las
leyes, ordenará de inmediato la terminación de tales operaciones o
exigirá las medidas correctivas necesarias.
Art. 72 Limitaciones de Créditos con Partes no Relacionadas.
Las sociedades de seguro no podrán otorgar créditos incluyendo
operaciones contingentes, directa o indirectamente, a una misma
persona natural o jurídica, individualmente considerada o en
conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren
con ella una misma unidad de interés por la existencia de
vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos
compartidos, por un monto que exceda en conjunto del treinta por
ciento (30%) de la base de cálculo. Dentro del porcentaje antes
señalado se incluirán las inversiones en obligaciones emitidas por
las mismas personas antes mencionadas.
A los efectos de este artículo se consideran formando parte de una
misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y
jurídicas:
1) Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán
con esta una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares
dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente
mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su
cónyuge y sus indicados familiares; y
2) Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán
con esta una misma unidad de interés, las personas naturales o
jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones
significativas con dicho solicitante.
Para determinar las vinculaciones significativas señaladas en los
numerales precedentes, se atenderá a las definiciones contenidas en
el artículo precedente, en todo cuanto sea aplicable.
Capítulo V
Contratos
Art. 73 Pólizas.
El Superintendente revisará y aprobará las condiciones generales,
condiciones particulares, solicitud del seguro, cuestionarios,
adenda y demás documentos que formen parte integrante de las
pólizas, así como las notas técnicas respectivas, para nuevos
planes y/o modificaciones a las ya existentes.
En la carátula de las Condiciones Generales y Condiciones
Particulares, y en todos los documentos integrantes de la póliza,
deberá figurar con caracteres destacados el número y fecha de
resolución del Superintendente a través de la cual fue
aprobada.
El Superintendente instruirá los cambios necesarios, cuando las
pólizas o los modelos de cláusulas adicionales, se opongan a la
ley; asimismo cuando de la revisión de las notas técnicas se derive
que las tarifas no son suficientes para cubrir los riesgos, o
cuando los recargos, intereses o provisiones sean de igual manera
insuficientes. La Superintendencia registrará las pólizas y los
modelos de cláusulas adicionales.
El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una
sociedad de seguro, sin contar con la aprobación y registro en la
Superintendencia a que se refiere el presente artículo, conservará
su validez a favor del contratante, asegurado o beneficiario o de
sus causahabientes, excepto de las estipulaciones que les
perjudicaren; lo anterior sin perjuicio de las sanciones
administrativas que impondrá el Superintendente.
Art. 74 Facultad para Requerir Modificación o Retiro de
Pólizas.
Ante circunstancias imprevistas o sobrevinientes, el
Superintendente está facultado para exigir la enmienda o prohibir
en cualquier tiempo la utilización o comercialización de los
contratos o pólizas que no cumplan con las normas establecidas en
esta Ley.
Art. 75 Tarifas.
Las tarifas de seguros, reaseguros y fianzas, deberán ser
suficientes para cubrir los riesgos que pretenden asegurar y serán
revisadas y aprobadas por el Superintendente de conformidad con las
bases técnicas aplicables.
Art. 76 Notas Técnicas.
Las sociedades de seguro deberán sustentar cada una de sus
coberturas, planes y primas de riesgo que correspondan, en una nota
técnica, elaborada por un actuario registrado en la
Superintendencia.
El Consejo Directivo conforme a las prácticas internacionales y la
experiencia del sistema asegurador del país, podrá dictar normas de
carácter general que contengan los criterios, bases y guías
generales que sirvan de sustento para la formulación de tarifas o
primas y demás documentos de respaldo técnico en sus
operaciones.
Art. 77 Vigencia del Contrato.
La cobertura se inicia a partir de la fecha y hora establecidas en
las condiciones particulares y el pago de la prima, y concluye en
la fecha convenida entre las partes, establecida también en las
mismas.
Art. 78 Efectos del no Pago de la Prima.
El incumplimiento del pago de la prima en la fecha convenida
ocasiona la mora del asegurado; en consecuencia dicho estado será
causal de cancelación del contrato, sin perjuicio de que las partes
puedan convenir una nueva relación contractual.
La aseguradora estará obligada a indemnizar al asegurado por los
siniestros que ocurran, cuando la prima pagada a la fecha sea igual
o superior a la prima devengada al momento de ocurrir el siniestro.
En caso contrario, es decir, que las primas en mora correspondan a
un periodo ya devengado, la aseguradora no estará obligada a
indemnizar al asegurado en caso de que se produzca el
siniestro.
Art. 79 Prórroga, Renovación, Modificación o Restablecimiento
del Contrato de Seguros a Solicitud del Asegurado.
Toda solicitud de prórroga, renovación, modificación o
restablecimiento de un contrato podrá ser presentada por el
asegurado, en forma directa o por medio del intermediario nombrado,
por cualquier medio escrito o electrónico con acuse o comprobación
de recibo. La compañía de seguro deberá responder la solicitud en
un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas. Si la sociedad
aseguradora no responde dentro de este plazo, la respectiva
solicitud se tendrá como aceptada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las
solicitudes de aumento de suma asegurada, inclusión de nuevos
riesgos y en ningún caso a seguro de personas.
Art. 80 Resolución o Modificación del Contrato por el
Asegurado.
Si el asegurado no estuviere de acuerdo con los términos del
contrato suscrito o póliza emitida por la sociedad de seguro, podrá
resolverlo dentro de los treinta (30) días siguientes de haber
recibido el contrato o póliza, si no concordare con los términos de
su solicitud. En el mismo plazo podrá solicitar la modificación del
texto en lo referente a las condiciones especiales del contrato. El
silencio se entenderá como conformidad con la póliza o
contrato.
En caso de ocurrir un siniestro antes de solicitada y/o aceptada
por la sociedad de seguros cualquier rectificación o modificación
durante el tiempo establecido en el párrafo anterior, ambas partes
se sujetarán a lo establecido en la póliza. Se sujetarán a lo
establecido en la solicitud cuando, las condiciones de la póliza de
seguros no concuerden con la solicitud del asegurado, habiendo este
pagado la prima correspondiente a lo solicitado.
Art. 81 Indemnización por Siniestros.
El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que,
entre otros aspectos, incluya:
1) Los plazos máximos en que se deben pagar las indemnizaciones
directamente a los asegurados, beneficiarios y/o cesionario después
de aceptado el siniestro por la compañía;
2) Lo que se entiende como aceptación del siniestro;
3) Plazo máximo que tiene la sociedad de seguro para aceptar o
rechazar el siniestro y determinar el monto de la indemnización;
así como sobre el plazo que tiene el asegurado para aceptar o
rechazar el monto de la indemnización; y además sobre el plazo que
tienen ambas partes para acudir a la cláusula de arbitraje ante
cualquier controversia;
4) Plazo máximo que tiene la sociedad de seguro para presentar
solicitud debidamente justificada al Superintendente cuando la
sociedad requiera contar con un plazo mayor para realizar
investigaciones adicionales u obtener evidencias suficientes sobre
la procedencia del siniestro o para la adecuada determinación de su
monto.
Las sociedades de seguros podrán pagar la indemnización, bien
mediante la reparación o reemplazo del bien asegurado, o bien
mediante el pago en efectivo al asegurado, beneficiario o al
respectivo proveedor de servicios. En caso que la sociedad decida
pagar en efectivo, queda prohibido que realice deducciones no
fundamentadas en ninguna disposición legal, ni normativa dictada
por la Superintendencia.
El seguro no puede ser objeto de lucro indebido por parte del
asegurado ni de la aseguradora. Para la determinación de la
indemnización se utilizará el valor del interés asegurado en el
momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del
siniestro.
Art. 82 Mora en la Indemnización.
Cumplidos los requisitos previstos en la póliza por parte del
asegurado, aceptado el siniestro por parte de la aseguradora y
concluido el plazo para indemnizar, el retraso o mora en el pago de
la indemnización por parte de la sociedad de seguro, por causas no
imputables al asegurado o beneficiario, pagará un interés mensual
equivalente al promedio que estuviere cobrando la banca comercial
para los préstamos de corto plazo a partir de la fecha en que debió
realizar el pago de la indemnización; este promedio se determinará
en cada caso conforme a los datos registrados en el Banco Central
de Nicaragua.
Art. 83 Procedimientos Internos de Reclamos.
Toda sociedad de seguros deberá contar con un manual de
procedimientos, aprobado por su junta directiva, para el manejo de
los reclamos, que como mínimo deberá contener lo siguiente:
1) Procedimientos a seguir para la atención de los reclamos;
2) La instancia o autoridad administrativa encargada de recibir,
atender y responder los reclamos de los clientes;
3) Llevar un registro por ramos de los reclamos recibidos, fecha de
ocurrencia y recepción, número o cantidad, monto del siniestro,
causa, y de las resoluciones que se hubieren dado a los mismos. Sin
perjuicio de lo establecido en las condiciones generales de las
pólizas de seguros, toda sociedad de seguros al momento de entregar
ésta al usuario, deberá entregarle un folleto que contenga el
procedimiento o requisitos básicos para presentar reclamos.
TÍTULO lll
PUBLICIDAD Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Capitulo único
Principios Rectores
Art. 84, Libre Competencia.
La prestación de los servicios a que se refiere esta Ley debe estar
inspirada en el principio de la libre competencia. En protección a
este principio, se prohíbe todo tipo de acuerdos o convenios entre
dos o más sociedades de seguros, entre las asociaciones de éstas o
demás personas sujetas a esta Ley, o de prácticas conectadas entre
ellas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto,
impedir, restringir, falsear o eliminar la libre competencia en el
mercado de seguros, especialmente en lo relativo a coberturas y
primas de los productos. No tendrán carácter de práctica
restrictiva de la competencia, la utilización de tasas puras de
riesgo basadas en estadísticas comunes, ni el intercambio de
información crediticia ni la participación en operaciones de
coaseguros e intercambio de información acerca de siniestros e
intentos de fraude.
La Superintendencia protegerá la libertad de los usuarios para
decidir la contratación de sus seguros o fianzas y escoger sin
limitaciones la institución, y en su caso, al intermediario y
aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas
o prácticas que contraríen lo dispuesto en este artículo.
Cuando el Superintendente considere que las sociedades de seguros
incurran en prácticas o conductas que restringa y trasgreda la
libre competencia del mercado de seguros, podrá solicitar al
Instituto Nacional de Promoción de la Competencia, un dictamen no
vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de
treinta (30) días.
Art. 85 Principios de Transparencia y Solidez de los
Productos.
Con independencia de que los productos de seguros están sujetos al
régimen de libre competencia, las sociedades al realizar su
actividad deberán observar los siguientes principios:
1) Ofrecer y celebrar contratos en relación a las operaciones
autorizadas, en los términos de las disposiciones legales
aplicables y conforme a los sanos usos y costumbres en materia de
seguros, con el propósito de lograr una adecuada selección de los
riesgos que se asuman;
2) Determinar sobre bases técnicas, las primas de riesgo a fin de
garantizar con un elevado grado de certeza, en el cumplimiento de
las obligaciones que al efecto contraigan con los usuarios de sus
servicios;
3) Prever que las estipulaciones contenidas en la documentación
contractual corresponda a las diversas operaciones de seguro, y que
en la determinación del importe de las primas y extra primas, su
devolución y pago de dividendos o bonificaciones, en caso de que se
contrate ese beneficio, no den lugar a la disminución de la prima
de riesgo;
4) Indicar de manera clara y precisa, en la documentación
contractual de las operaciones de seguros y las relacionadas con
éstas, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitante o
deducible y cualquier otra modalidad que se establezca en las
coberturas o planes que ofrezca la sociedad, así como los derechos
y obligaciones de los usuarios. De igual manera, se deberá procurar
claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva que
por cualquier medio realicen las sociedades con sus usuarios o con
el público en general. Como mínimo, las coberturas básicas y los
riesgos no cubiertos por el contrato, deben consignarse con
caracteres destacados en la portada de la póliza.
5) Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles. En
los casos de dudas por haber sido redactados en forma ambigua, se
interpretarán en el sentido más favorable al usuario. Asimismo, las
condiciones especiales que se agreguen a las condiciones generales
del contrato, deberán en igualdad de circunstancias favorecer
equitativamente a los usuarios, sujetándose a normas de aplicación
uniformes que tenga cada sociedad. Sin embargo, en caso de
ambigüedades entre las condiciones generales y especiales
prevalecerán las que favorezcan al usuario;
6) Respetar los principios de equidad y suficiencia fundados en las
reglas de la técnica aseguradora y actuarial;
7) En aquellos riesgos que por su naturaleza no sea posible el
cumplimiento de los requisitos anteriores, podrán ser resultantes
del respaldo de reaseguradoras de reconocida solvencia que cumplan
con los requisitos establecidos en la presente Ley y las normas
sobre reaseguradoras dictadas por el Consejo Directivo.
Art. 86 Publicidad.
La propaganda o publicidad que las sociedades de seguros,
intermediarios y auxiliares de seguros efectúen en territorio
nacional o en el extranjero, se sujetarán a las disposiciones de la
presente Ley y a las normas de carácter general dictadas por el
Consejo Directivo. A estos efectos, la publicidad realizada deberá
cumplir, entre otras, con las disposiciones enumeradas a
continuación:
1) Debe ser expresada en forma clara y precisa, a efecto de que no
induzcan al público a error por promesas, estimaciones,
ilustraciones o proyecciones;
2) No escondan u omitan la mención de algún hecho importante que
sea necesario para que las afirmaciones contenidas en dicho
material no conduzcan a error en el contexto de las circunstancias
en que fue formulada dicha aseveración;
3) No generen engaño o confusión sobre la prestación de servicios o
de los productos ofrecidos;
4) No ofrezcan ventajas y condiciones que no estén autorizadas o en
capacidad para cumplir;
5) No incurran en competencia desleal por presentación al público
de comparaciones directas o indirectas de productos que no están
basadas en hechos reales y comprobados;
6) Las demás que al efecto dicte el Consejo Directivo mediante
normas generales.
Art. 87 Publicidad Veraz.
Aunque la divulgación de los programas publicitarios de las
sociedades de seguros no necesita contar con la autorización del
Superintendente, esta publicidad deberá ajustarse ala realidad
jurídica y económica del producto o servicio promocionado.
Cuando el Superintendente observare que la publicidad no reúne las
condiciones enumeradas en el artículo anterior, o se le presenten
quejas fundamentadas al respecto, ordenará la modificación,
suspensión o cancelación de la propaganda o publicidad, según
corresponda.
Art. 88 Información a los Usuarios de la Industria del
Seguro.
Los intermediarios y las sociedades de seguros están obligados a
proporcionar a sus usuarios la información y documentación
vinculada al servicio prestado, así como responder por escrito
oportunamente las consultas o solicitudes de aclaraciones respecto
al contenido de los contratos y al estado de sus reclamos.
Art. 89 Libertad de Contratación del Consumidor del
Seguro.
El usuario puede seleccionar libremente, sin restricción alguna, a
la sociedad de seguro, y en su caso, al intermediario de seguro
correspondiente, pudiendo solicitar la cancelación de sus seguros o
revocar la designación de su intermediario antes de la fecha de la
expiración del contrato, o bien, no renovarlo a la fecha de su
vencimiento, sin más responsabilidades que las que se derivan de
las condiciones de la póliza en cuanto a cancelaciones a corto
plazo y el pago de primas devengadas. La designación, revocación o
sustitución de un intermediario por la libre voluntad del usuario
no acarreará responsabilidad para la sociedad de seguro en su
relación con el intermediario revocado, salvo el pago de comisiones
pactadas, sobre aquellas primas devengadas durante el periodo en
que se mantuvo vigente el seguro por su gestión, una vez que éstas
sean pagadas por el asegurado. El Consejo Directivo podrá dictar
normas de carácter general sobre esta materia.
Art. 90 Autorización para Cerrar al Público.
Las sociedades de seguros podrán cerrar al público los días
feriados nacionales, los días de asueto remunerado municipales y
los que el Poder Ejecutivo declare de asueto, todo conforme la
ley.
En caso que una sociedad de seguro necesite suspender la atención
al público en días no previstos en el párrafo anterior, deberá
contar con la previa autorización del Superintendente. Dicho cierre
deberá ser informado al público por lo menos con cinco (5) días
hábiles de anticipación en un medio de comunicación social escrito
de circulación nacional, y mediante avisos destacados en las
oficinas de atención al público. La suspensión de servicios por
fuerza mayor o caso fortuito deberá ser informada inmediatamente al
Superintendente y al público.
Art. 91 Confidencialidad de las Operaciones.
Las sociedades reguladas conforme la presente Ley no podrán dar
informes de las operaciones que celebren con sus usuarios sino,
según fuere el caso, a sus representantes legales o a quienes tenga
poder para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando
lo autorice expresamente el usuario o cuando lo pidiese la
autoridad judicial en virtud de causa que estuviere conociendo
mediante orden escrita en la que se debe expresar la causa a la
cual esté vinculado el cliente. En caso de fallecimiento del
usuario, podrá suministrársele la información al beneficiario, si
lo hubiere.
Quedan exceptuados de estas disposiciones:
1) Los requerimientos que en esta materia demande el
Superintendente. Asimismo, el Superintendente está facultado para
procesar información en materia de lavado de dinero, bienes o
activos conforme lo dispongan las leyes y los tratados
internacionales.
2) La información que soliciten otras entidades supervisadas por la
Superintendencia de los nombres de clientes en mora o en cobro
judicial, así como aquellos clientes que libren cheques sin
fondos.
3) La información que se canalice a través de convenios de
intercambio y de cooperación suscritos por el Superintendente con
autoridades supervisoras financieras nacionales o extranjeras. La
información será canalizada a través de las respectivas entidades
supervisoras.
4) Las otras excepciones que contemple la ley.
Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la
Superintendencia, podrá solicitar directamente a las entidades
reguladas por esta ley, información particular o individual de sus
clientes.
Art. 92 Derecho de Comparecer ante la
Superintendencia.
Los usuarios de los servicios referidos en la presente Ley podrán
comparecer ante el Superintendente o ante la instancia
administrativa correspondiente para interponer quejas en contra de
las entidades prestadoras de los servicios regulados por la
presente Ley. El Superintendente dará audiencia a la respectiva
entidad contra la cual se interpuso la queja para que dentro del
plazo señalado por dicho funcionario, responda lo que tenga a bien.
El Superintendente, sin perjuicio de las sanciones administrativas
que amerite, dictará la respectiva resolución, pudiendo instruir la
corrección respectiva en aras de restituir en sus derechos al
usuario, en su caso.
En caso de incumplimiento de las resoluciones dictadas por el
Superintendente o el Consejo Directivo por parte de las entidades
prestadoras de servicios de seguros, se les aplicará una multa
equivalente, conforme al artículo 170 de la presente ley.
TÍTULO lV
REASEGURO, FRONTING, COASEGUROS Y MICROSEGURO
CAPÍTULO l
REASEGURO, FRONTING Y COASEGURO
Art. 93 Registro de Corredores de Reaseguro y Reaseguradoras
Extranjeras.
Para que una sociedad de seguros pueda celebrar contratos de
reaseguro, sea directamente o con la intermediación de un corredor
de reaseguro, deberá proporcionar a la Superintendencia, la
información relacionada a la reaseguradora extranjera y cumplir los
requisitos que por norma general establezca el Consejo Directivo
para el registro de dichos corredores de reaseguro, de las
reaseguradoras y de los contratos suscritos.
De igual manera, las reaseguradoras domiciliadas en el país deberán
enviar a la Superintendencia los contratos de reaseguro emitidos y
los contratos de retrocesión suscritos. El Consejo Directivo podrá
emitir normas sobre esta materia.
Art. 94 Operación con Reaseguradoras Registradas.
Las sociedades de seguros nacionales, así como las sucursales de
sociedades de seguro extranjeras que operen legalmente en el país,
sólo podrán utilizar los servicios de reaseguradoras y corredores
de reaseguro del exterior que figuren en el registro de la
Superintendencia.
Todo contrato que celebren las aseguradoras que operan en el país
con las reaseguradoras deberá efectuarse en términos de
mercado.
Art. 95 Contratos de Reaseguros con Filiales, Subsidiarias o
Empresas del Mismo Grupo.
Las sociedades de seguros podrán celebrar contratos de reaseguro
con aquellas reaseguradoras de las que sean filiales, subsidiarias
o que pertenecen al mismo grupo financiero, de acuerdo a la
normativa que a tal efecto dicte el Consejo Directivo, entre cuyas
regulaciones está la de establecer límites, calidad de las
reaseguradoras y cualquiera otra disposición de orden prudencial
tendente a fortalecer la industria de seguros y particularmente a
sus usuarios.
Art. 96 Información al Superintendente sobre las Condiciones del
Reaseguro Facultativo.
En aquellos riesgos en los que se requiera reaseguro facultativo,
no será necesaria la presentación previa al Superintendente de los
modelos de pólizas y condiciones de contratos de reaseguro
facultativo, pero deberá informársele dentro de los treinta (30)
días posteriores a su emisión, remitiendo toda la documentación
pertinente. El Consejo Directivo deberá dictar normas de carácter
general sobre esta materia.
Art. 97 Establecimiento de Retención y Retrocesión.
Las sociedades de seguros, así como las que se dediquen a operar en
reaseguro o reafianzamiento, establecerán su retención y
retrocesión, conforme a las normas generales que para tal efecto
dicte el Consejo Directivo.
Art. 98 Política de Distribución de Riesgos.
Las sociedades de seguros deberán elaborar una política y límites
de distribución de riesgos, la cual deberá ser aprobada por su
junta directiva y hacerse del conocimiento del Superintendente a
más tardar el primer mes del ejercicio correspondiente. Dicho
funcionario podrá recomendar o instruir, según corresponda, los
cambios que crea procedentes.
Art. 99 Cesión de Riesgos.
Las sociedades de seguros podrán ceder riesgos a otras sociedades
de seguro o entidades reaseguradoras domiciliadas en el país o a
entidades reaseguradoras del exterior de las que no sea filial, ni
subsidiaria o que no pertenezca al mismo grupo financiero de la
sociedad de acuerdo a la normativa que a tal efecto dicte el
Consejo Directivo, entre cuyas regulaciones está la de establecer
límites, calidad de las reaseguradoras y cualquier otra disposición
de orden prudencial tendente a fortalecer la industria de seguros y
particularmente a sus usuarios.
Art. 100 Medidas de Seguridad con Reaseguradoras.
Cuando el Superintendente tenga indicios racionales o evidentes
sobre la falta de capacidad técnica o financiera de alguna
institución de reaseguro o corretaje de reaseguro, ordenará a la
sociedad de seguros la cancelación del contrato y sustitución del
reasegurador.
Art. 101 Reserva de Reaseguros.
En los contratos de reaseguro proporcional o en los de reaseguros
facultativos, en los cuales se prevea la constitución o depósito de
reservas, las sociedades de seguros cedentes constituirán estas
mismas reservas de reaseguro.
Art. 102 Reaseguro de las Sucursales de Reasegurar con su Casa
Matriz.
Las sucursales de sociedades de seguro extranjeras establecidas en
el país, podrán reasegurar con una institución extranjera, sin
perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo 94 de la
presente Ley y de acuerdo a la normativa que a tal efecto dicte el
Consejo Directivo, entre cuyas regulaciones está la de establecer
límites, calidad de las reaseguradoras y cualquiera otra
disposición de orden prudencial tendente a fortalecer la industria
de seguros y particularmente a sus usuarios.
Art. 103 Primacía de Contratos.
Los términos y condiciones de los convenios de reaseguro y
reafianzamiento, no afectarán el contrato celebrado entre las
sociedades de seguros y los tomadores o suscriptores de pólizas;
salvo en aquellos casos de reaseguro facultativo en que las
reaseguradoras exijan condiciones especiales que en todo caso
deberán ser incorporados al texto de la póliza y ser aceptados
expresamente y firmado por el usuario.
Art. 104 Fronting.
Cuando una sociedad de seguro desea realizar una operación de
fronting, presentará todos los requisitos que dicte mediante norma
general el Consejo Directivo, sobre esta materia. Dichos requisitos
se presentarán dentro de los treinta (30) días posteriores a la
emisión del fronting, remitiendo toda la documentación pertinente
al Superintendente.
Art. 105 Coaseguro.
Cuando dos o más sociedades de seguros desean compartir su
participación en la cobertura de un mismo riesgo, podrán realizar
una operación de coaseguro, estableciéndose el porcentaje de
participación de cada uno sobre el total del riesgo. El Consejo
Directivo podrá dictar normativa de carácter general sobre esta
materia.
Capítulo ll
Micro seguro
Art. 106 Orientación del Micro Seguro.
El micro seguro está orientado hacia los hogares de bajos ingresos
que normalmente pueden no estar protegidos por otro seguro y/o
esquemas de seguridad social, las personas que no tienen acceso a
servicios apropiados de seguros o de seguridad social. De
particular interés es la provisión de cubrimiento para las personas
que trabajan en la economía informal que no tienen acceso a los
seguros formales ni a los beneficios de protección social
proporcionados directamente por los empleadores, o por el gobierno
a través de los empleadores.
Art. 107 Pólizas, Reglas y Restricciones Claramente Definidas y
Sencillas.
Los contratos de micro seguros deben estar escritos en lenguaje
sencillo preferiblemente en el lenguaje local de tal forma que
todas las personas puedan comprender lo que cubre y lo que se
excluye. Las características básicas de estas pólizas es que debe
tener primas bajas, sumas aseguradas pequeñas, exclusiones mínimas
y simplificadas, no se aplican deducibles, copagos o
franquicias.
La terminación del contrato por mora en el pago de la prima o de
manera voluntaria con preaviso de treinta (30) días por las partes,
en cuanto al plazo para el pago de la indemnización y el plazo
máximo para resolver la reclamación será conforme lo establece el
artículo 81 de la presente Ley, relativo a la indemnización de
siniestros.
Art. 108 Utilización de Tarifas y Modelos de Póliza.
Las tarifas de seguros, reaseguros y demás servicios, serán
establecidas libremente, de conformidad a las bases técnicas
aplicables y que permitan cubrir los riesgos que ofrezcan a sus
asegurados.
Art. 109 Autorización de los Modelos de Pólizas.
Se requerirá la autorización previa de la Superintendencia para la
utilización de los modelos de pólizas, condiciones del contrato,
bases técnicas y tarifas o primas de seguros. La Superintendencia
deberá, mediante decisión fundamentada en un plazo no mayor a tres
(3) meses, a partir de la fecha del depósito de la póliza, ordenar
los cambios necesarios, cuando contengan cláusulas que se opongan a
la legislación o cuando las bases técnicas no sean suficientes para
cubrir los riesgos.
Art. 110 Facultad de la Superintendencia de Requerir
Modificación o Retiro de Póliza.
Sin perjuicio del artículo anterior, la Superintendencia está
facultada para exigir la enmienda o prohibir en cualquier tiempo la
utilización o comercialización de los contratos o pólizas que no
cumplan con las normas establecidas en esta Ley.
Art. 111 Protección a los Consumidores.
La Superintendencia también podrá determinar que el contenido de
algunas cláusulas contractuales sean lesivas o perjudiciales al
consumidor, y en protección de los intereses de los contratantes,
asegurados o beneficiarios, requerir unos cambios en tales
cláusulas. Con el mismo fin, la Superintendencia podrá establecer
cláusulas tipo de uso obligatorio para las diversas especies de
contratos de seguro.
Art. 112 Informes.
Las operaciones de micro seguro requerirán reportes apropiados para
la escala y el alcance del negocio. La Superintendencia diseñará
formularios y herramientas para asegurar informes adecuados para
monitorear, controlar y supervisar de tal manera que la aseguradora
de micro seguro realizará informe especial trimestral a la
Superintendencia de las operaciones de micro seguro.
Art. 113 Vigencia del Contrato.
Tratándose de seguros de vigencia no mayor a un año, la cobertura
se inicia a partir de la fecha y hora establecidas en las
condiciones particulares y el pago de la prima, y concluye en la
fecha convenida entre las partes, establecida también en las
mismas.
En los casos que por las características del seguro, éste requiera
necesariamente ser por un plazo mayor a un año, la materia se
sujetará a las regulaciones que dicte el Consejo Directivo mediante
norma general.
Art. 114 Normas de Aplicación General.
El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general
sobre esta materia.
TÍTULO V
INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS
Capítulo Único
Intermediarios y Auxiliares de Seguros
Art. 115 Intermediarios y Auxiliares de Seguros.
Son intermediarios de seguros las personas naturales o jurídicas
autorizadas para prestar servicios como corredores de seguros,
comercializadoras de seguros masivos, agencias de seguros, agentes
de seguros y subagentes de seguros.
Son auxiliares de seguros externos las personas naturales o
jurídicas autorizadas para prestar servicios como ajustadores,
investigadores de siniestros o evaluadores de averías o daños,
consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de
siniestros.
Son auxiliares de seguros internos aquellas personas naturales que
laboran en las empresas de seguros bajo contratación laboral y que
prestan sus servicios como ajustadores, investigadores de
siniestros o inspectores de averías, consultores, actuarios,
evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
No podrán actuar como intermediarios o auxiliares de seguros: los
directores, gerentes, funcionarios o empleados de sociedades de
seguros y los directores, gerentes, administradores o empleados de
instituciones bancarias y financieras.
Ninguna persona natural o jurídica, podrá ejercer las funciones de
intermediarios o auxiliares de seguros, externos e internos, sin la
previa autorización de la Superintendencia y la inscripción al
registro correspondiente.
Art. 116 Autorización para Operar.
Los intermediarios y auxiliares de seguros están sujetos a la
supervisión de la Superintendencia y sus actividades se sujetarán a
las disposiciones de esta Ley y a las normas que con carácter
general dicte el Consejo Directivo, correspondiéndole al
Superintendente otorgar las autorizaciones para operar como
intermediarios o auxiliares de seguros, de conformidad con la
referida norma.
Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles,
debiéndose registrar en el registro que para tal efecto lleve la
Superintendencia. Cada tres (3) años deberá actualizarse el
registro proporcionando la información correspondiente. El Consejo
Directivo mediante norma de carácter general establecerá el costo
de la inscripción inicial y su actualización, así como los demás
requisitos para tales fines. Las sociedades en ningún caso
aceptarán negocios ni suscribirán contratos con intermediarios y
auxiliares que no cuenten con autorización para operar.
Art. 117 Requerimiento de Información para los Intermediarios y
Auxiliares de Seguros.
El Superintendente está facultado para requerir y recabar,
información y documentación relacionada con los actos, operaciones
y servicios de los intermediarios y auxiliares de seguros externos.
Las sociedades de seguros, los intermediarios y los auxiliares
externos, estarán obligados a mantener a disposición de la
Superintendencia los documentos que respalden sus
operaciones.
Art. 118 Manuales Requeridos
Los intermediarios y los auxiliares de seguros externos deben
contar con un manual de control interno y manual de prevención de
lavado de dinero y de financiamiento del terrorismo. Las
disposiciones establecidas en los referidos manuales deben
ajustarse a sus operaciones y a las normas emitidas por el Consejo
Directivo. Su incumplimiento estará sujeto al régimen de medidas
administrativas que dicte el referido Consejo Directivo. Se
exceptúan de esta disposición las personas naturales que operan
como agentes de seguros y como auxiliares de seguros
internos.
Art. 119 Funciones y Deberes de los Intermediarios de
Seguros. Son funciones y deberes de los intermediarios de
seguros:
1) Prestar el asesoramiento técnico a los usuarios o clientes para
que obtengan la cobertura de riesgos adecuada a sus
intereses;
2) Informar a sus usuarios o clientes sobre las condiciones del
contrato, sobre los riesgos, beneficios y exclusiones de las
pólizas observando el alcance de los deducibles de la misma, regla
proporcional, forma y plazos de pago, efectos de su incumplimiento,
y en general toda la información necesaria para ilustrar mejor su
decisión;
3) Acatar las disposiciones de esta Ley, las normas del Consejo
Directivo e instrucciones del Superintendente, así como sus propias
normas éticas o código de conducta;
4) Los intermediarios proporcionarán a las sociedades de seguros
toda la información que sea de su conocimiento sobre el riesgo o la
responsabilidad a asumir, a fin de que puedan formarse un juicio
sobre sus características que les permita determinar las
condiciones bajo las cuales deban suscribir las pólizas;
5) Proteger los intereses del asegurado y de la aseguradora en un
grado de igualdad;
6) Actualizar permanentemente sus conocimientos en seguros,
siguiendo cursos o seminarios de capacitación para conocer
integralmente los productos de seguros que ofrecen y los nuevos
productos existentes en el mercado, que les permitan responder de
manera técnica y eficiente a los requerimientos de los tomadores o
contratantes de seguros y asegurados;
7) Comunicar de inmediato y por escrito a los tomadores o
contratantes y/ o asegurados, el rechazo o las modificaciones de
cobertura del riesgo propuesto, realizadas por las sociedades de
seguros;
8) Entregar al asegurado la póliza de seguro contratada, dentro de
los tres (3) días siguientes a su fecha de recepción, verificando
que ésta se encuentre conforme con lo solicitado ala sociedad de
seguros, debiendo devolver a esta última las copias, las adenda y
demás documentaciones que requiera firma del asegurado dentro de un
plazo no mayor a tres (3) días, siguientes a la fecha de recepción
por parte del asegurado;
9) Comunicar de inmediato y por escrito a las sociedades de
seguros, cualquier modificación del riesgo asegurado que signifique
una agravación o disminución del mismo, que pudiera repercutir en
sus condiciones de aseguramiento;
10) Asistir al asegurado, con la debida diligencia y prontitud, en
caso de siniestro, gestionando el reclamo correspondiente ante la
sociedad de seguros y haciendo un seguimiento del mismo hasta su
conclusión;
11) Enterar a las sociedades aseguradoras, en un plazo no mayor de
tres (3) días, las sumas recibidas de los clientes en concepto de
primas;
12) Las demás que el Consejo Directivo establezca mediante normas
generales, sin perjuicio de las instrucciones que el.
Superintendente pueda emitir de acuerdo a circunstancias
particulares de este servicio.
Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al
asegurador, en nombre del contratante de una póliza, surtirán los
mismos efectos que si la realizara el propio contratante, salvo
indicación en contrario por parte de éste. En todo caso, se
precisará el consentimiento expreso del contratante para suscribir
un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de
seguro vigente.
Art. 120 Funciones y Deberes de los Ajustadores de
Reclamos.
Son funciones y deberes de los ajustadores de reclamos:
1) Verificar que el valor de los objetos asegurados sea el mismo
establecido antes de la ocurrencia del siniestro, en el caso de que
éste se encontrase cubierto por la póliza;
2) Examinar, investigar y determinar las causas conocidas o
presuntas del siniestro;
3) Calificar, informar y opinar si el siniestro se encuentra
amparado por las condiciones de la póliza; d
4) Establecer el monto de las pérdidas o daños amparados por la
póliza;
5) Señalar el importe que corresponde indemnizar con arreglo a las
condiciones de la póliza;
6) Establecer el valor del salvamento para deducirlo de la cifra de
daños, o su comercialización por la sociedad de seguros;
7) Las demás que el Consejo Directivo establezca mediante normas
generales; sin perjuicio de las instrucciones que el
Superintendente pueda emitir de acuerdo a circunstancias
particulares de este servicio.
El peritaje del ajustador no obliga a las partes y es independiente
a ellos.
Art. 121 Funciones y Deberes de los Evaluadores de Riesgos.
Son funciones y deberes de los evaluadores de riesgos:
1) Examinar y calificar un bien, una responsabilidad o una
operación, como acción previa al proceso de aseguramiento, con el
objeto de que la sociedad de seguro aprecie el riesgo que ha de
cubrir;
2) Alertar sobre la posibilidad de que ocurra un daño o una
pérdida, recomendando las acciones para evitar o reducir uno u
otra;
3) Las demás que el Consejo Directivo establezca mediante normas
generales, sin perjuicio, de las instrucciones que el
Superintendente pueda emitir de acuerdo a circunstancias
particulares de este servicio.
Art. 122 Póliza de Seguro de Errores y Omisiones o Fianzas para
Intermediarios y Auxiliares.
Ninguna persona natural o jurídica puede ocuparse de las
actividades de intermediarios o auxiliares, si su actuación no ha
sido garantizada mediante póliza de seguros de errores y omisiones
o una fianza. Los requisitos de la póliza de seguros de errores y
omisiones y de la fianza serán establecidas por medio de norma
general dictada por el Consejo Directivo en función del volumen del
negocio y la clase de riesgos operado por el intermediario, a fin
de garantizar el cumplimiento de las responsabilidades en que
incurre frente al asegurado, los beneficiarios y la sociedad de
seguros.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en el caso de
agentes y auxiliares de seguros internos de las sociedades de
seguro, en éste caso dicha sociedades responderán por las
actuaciones de éstos.
Art. 123 Relación entre las Sociedades de Seguro y sus Agentes y
entre las Corredurías o Agencias con los Subagentes.
La relación entre los agentes de seguros y la institución que lo
contrate, será de carácter laboral y se regirá de acuerdo con los
términos del contrato respectivo y por las disposiciones del Código
del Trabajo. La relación entre los subagentes y las corredurías de
seguros o agencias, será de carácter mercantil y se regirá por las
disposiciones del Código de Comercio.
La relación entre las sociedades de seguros y los corredores de
seguros o agencias será de carácter mercantil y se regirá por las
disposiciones del Código de Comercio.
Art. 124 Registro de Seguros Masivos.
Toda sociedad de seguros que desea incluir un producto dentro la
categoría de seguros masivos deberá pedir la aprobación del
Superintendente para hacerlo. Corresponde al Superintendente
calificar un producto como seguro masivo. Esta calificación podrá
ser revocada cuando el producto deje de cumplir las funciones y
características de un seguro masivo.
La suscripción de éste tipo de contratos por parte del
representante de la sociedad de seguros, podrá efectuarse mediante
el uso de facsímil, previa resolución de su respectiva Junta
Directiva aprobándola y estableciendo las regulaciones en cuanto a
la seguridad y manejo de éste procedimiento.
Art. 125 Registro de Comercializadores de Seguros
Masivos.
Las personas jurídicas que desean comercializar pólizas de seguros
masivos emitidas por sociedades de seguro, deberán obtener la
aprobación del Superintendente e inscribirse en el registro de
comercializadores de seguros masivos, conforme norma de carácter
general que al efecto dicte el Consejo Directivo.
Art. 126 Contribución al Mantenimiento de la
Superintendencia. Los corredores individuales, corredurías,
agencias de seguros y comercializadoras de seguros masivos,
aportarán recursos para cubrir el presupuesto anual de la
Superintendencia. Dicho aporte será un medio por ciento (0.5%) de
sus ingresos totales anuales por comisiones, calculados al 31de
diciembre del año inmediato anterior.
TÍTULO VI
VIGILANCIA Y LIQUIDACIÓN FORZOSA
Capítulo I
Medidas Preventivas y Planes de Normalización
Art. 127 Inspecciones.
Las inspecciones que el Superintendente efectúe a las sociedades de
seguros en el ejercicio de sus atribuciones podrán ser integrales o
puntuales. Las inspecciones integrales podrán extenderse sobre
todos los negocios y operaciones de la sociedad inspeccionada,
mientras que las inspecciones puntuales comprenderán solamente una
determinada clase de negocios u operaciones. En cualquier caso, el
Superintendente podrá realizar sus inspecciones y examen en todos
los libros y archivos de la respectiva sociedad.
Art. 128 Informe de las Inspecciones.
El resultado de las inspecciones integrales a que se refiere el
artículo anterior, será informado por escrito a la junta directiva
y al gerente general o principal funcionario de las sociedades de
seguro objeto de las mismas. El resultado de las inspecciones
puntuales podrá ser informado al gerente general o a la junta
directiva según lo determine el Superintendente. El resultado de
ambas inspecciones será remitido a más tardar dentro de los quince
(15) días hábiles subsiguientes de la conclusión definitiva de la
inspección.
Art. 129 Objetivo de las Inspecciones de la
Superintendencia. Las inspecciones serán practicadas a todas
las sociedades de seguro y sucursales de aseguradoras extranjeras
de acuerdo a los programas elaborados por la Superintendencia,
tomando en cuenta la situación general del sector, el entorno
económico financiero o casos particulares que lo ameriten. Las
inspecciones tendrán por objeto, según la prioridad y planificación
de la Superintendencia, lo siguiente: revisar, verificar, comprobar
y evaluar los recursos, obligaciones, patrimonio, así como las
operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo
lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o
deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al
cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas
prácticas de la materia.
Art. 130 Obligaciones de las Sociedades de Seguro con los
Inspectores Analistas.
Las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia, estarán obligadas a prestar a los inspectores
analistas todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los
datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares,
documentos, correspondencia y en general, la documentación, discos,
cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos
que tenga la sociedad y que los inspectores estimen necesarios para
el cumplimiento de sus funciones, debiendo tener acceso a sus
sistemas informáticos, oficinas, locales y demás instalaciones.
Además deberá facilitárseles un local adecuado que brinde
privacidad y seguridad a la información y equipo de los inspectores
analistas. El Superintendente podrá hacer inspecciones sin aviso
previo y requerir el acceso inmediato para los inspectores
analistas a los lugares o sistemas de almacenamiento de datos y
registros mencionados anteriormente.
Art. 131 Situaciones que Generan la Aplicación de Medidas
Preventivas.
El Superintendente con base en el conocimiento que obtenga sobre la
situación de una sociedad de seguros, bien mediante las
inspecciones a que se refieren los artículos anteriores, bien por
el análisis de la documentación e información de que disponga podrá
ordenar, sin perjuicio de las sanciones que correspondan,
cualquiera de las medidas que se autorizan en el siguiente
artículo, cuando dicha sociedad incurra en alguna de las siguientes
situaciones que represente peligro para sus asegurados y
acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia sin que
amerite el establecimiento de planes de normalización o liquidación
de la sociedad según lo establecido en la presente Ley: 1:
1) Iliquidez que pueda comprometer el pago de sus
obligaciones;
2) Pérdidas de capital, actual o inminente;
3) Irregularidades de tipo administrativo y gerencial en la
conducción de sus negocios;
4) Infracciones a las leyes, regulaciones y demás normas aplicables
a sus actividades, así como a las instrucciones y resoluciones del
Superintendente;
5) Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente,
que represente peligro para sus asegurados y acreedores, o que
comprometa su liquidez y solvencia en un grado tal que no amerite
el establecimiento de planes de normalización o la liquidación de
la sociedad de seguro según lo establecido en la presente
Ley.
Art. 132 Medidas Preventivas Aplicables.
Al ocurrir alguna de las situaciones enumeradas en el artículo
anterior, el Superintendente, de acuerdo con las características y
circunstancias del caso particular, podrá adoptar cualquiera de las
medidas que se indican a continuación:
1) Amonestación;
2) Prohibición de emitir nuevas pólizas y realizar otras
operaciones;
3) Suspensión de operaciones específicas u orden de cesar o
desistir de las operaciones que se estén llevando a cabo y que el
Superintendente considere como inseguras;
4) Prohibición de decretar y distribuir utilidades;
5) Órdenes de restitución de pérdidas de capital o de adecuación de
capital;
6) Prohibición de abrir nuevas oficinas o sucursales;
7) Inversión obligatoria de las nuevas captaciones en valores del
Banco Central de Nicaragua o en otros títulos previamente
designados por el Superintendente;
8) Requerir aumentos de capital para superar el déficit;
9) Designación de un funcionario de la Superintendencia para
asistir a las sesiones de la junta directiva, comités y cualquier
otra instancia resolutiva;
10) Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las
obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya
emitido, o en su caso, ordenar la conversión anticipada en
acciones;
11) Las demás que sean necesarias, de conformidad con la Ley y
regulaciones aplicables, para subsanar la situación anómala
detectada por el Superintendente.
Art. 133 Planes de Normalización. Causales y Plazo.
Cuando una sociedad de seguro se encuentre en alguna de las
causales indicadas en el presente artículo, el Superintendente
ordenará a la sociedad la presentación de un plan de normalización
encaminado a subsanar la situación dentro de un plazo que no
excederá de noventa (90) días, el cual podrá ser prorrogado por el
Superintendente, previa opinión favorable del Consejo Directivo,
mediante resolución fundada que lo justifique, por un plazo
estrictamente necesario para finalizar el cumplimiento del plan y
que en ningún caso será superior a otros noventa (90) días:
1) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas y
matemáticas conforme a lo establecido en la presente Ley y la
normativa de la materia;
2) Faltante en la cobertura de las inversiones de sus reservas
técnicas y matemáticas, conforme a lo establecido en la presente
Ley y la normativa de la materia;
3) Deficiencia de capital necesario para la cobertura del capital
de riesgo a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta
Ley;
4) Deficiencia del capital social obligatorio en los términos
previstos en esta Ley;
5) Incumplimiento de la relación de capital de riesgo por un lapso
superior
a dos meses consecutivos, por montos que no ameriten su liquidación
de conformidad con la presente Ley;
6) Si la sociedad presentare a la Superintendencia alguna
información que deliberadamente no sea veraz o contenga datos
falsos, sin perjuicio de las sanciones que el Superintendente pueda
aplicar a sus autores y a sus superiores, incluida la remoción para
los que resultaren responsables;
7) Si la sociedad incumpliere por tres veces consecutivas o seis
veces no consecutivas durante un año, disposiciones legales que le
son aplicables, normas o instrucciones emanadas del Consejo
Directivo o del Superintendente respectivamente, sobre un mismo
asunto;
8) Si las relaciones de la sociedad con otros miembros de su grupo
financiero la hacen susceptible de sufrir perjuicios en su
situación financiera o de su reputación;
9) Si el Superintendente determina por cualquier medio que la
sociedad ha incurrido en prácticas inadecuadas en el manejo de
riesgos significativos de cualquier naturaleza que pongan en
peligro su situación financiera, incluida la deficiencia en las
provisiones para tales riesgos, o en la valuación de los
activos;
10) Si los auditores externos de la sociedad se abstienen de emitir
opinión sobre sus estados financieros, o tal opinión es negativa, o
cuando la sociedad omita la publicación del dictamen de auditoría
externa;
11) Cualquier otro hecho relevante detectado por el Superintendente
que represente peligro para los asegurados y acreedores de la
sociedad, o que comprometa su liquidez y solvencia en un grado tal
que no amerite la liquidación de la sociedad.
Art. 134 Presentación y Aprobación del Plan de
Normalización. El plan de normalización previo a su
presentación al Superintendente, deberá hacerse del conocimiento
del contralor normativo y ser aprobado por la junta directiva de la
sociedad. Posteriormente, deberá ser presentado por el gerente
general o por el principal ejecutivo de la respectiva sociedad a
consideración del Superintendente en un término no mayor de quince
(15) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la
decisión ordenando su presentación. El Superintendente podrá
prorrogar hasta por siete días más el término establecido, cuando
medie pedimento fundado de la sociedad respectiva. En ambos casos,
la falta de presentación del plan será causal de liquidación de la
sociedad. El plan deberá incluir las medidas administrativas,
financieras y de cualquier otro orden que la sociedad adoptará para
corregir las deficiencias que hayan originado la irregularidad
detectada.
El Superintendente dispondrá de un plazo no mayor de quince (15)
días para otorgar su aprobación al plan con las modificaciones que
juzgue necesario incorporar. Una vez aprobado un plan de
normalización por el Superintendente y notificada la sociedad de
esta decisión, el mismo será de obligatorio cumplimiento para esta.
La responsabilidad en la ejecución del plan de normalización
recaerá en la junta directiva de la sociedad.
Una vez aprobado un plan de normalización, el Superintendente podrá
modificarlo o dejarlo sin efecto, según las circunstancias en cada
caso.
Art. 135 Medidas del Plan de Normalización.
Sin perjuicio de las medidas propuestas por la sociedad en su plan,
el Superintendente podrá requerir que se incluya alguna o todas las
medidas establecidas en el artículo 132 de la presente Ley.
Igualmente, una o todas las medidas que se indican a
continuación:
1) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la
solución de la problemática detectada;
2) Los objetivos específicos que persigue el plan y el calendario
detallado de actividades para su ejecución;
3) Capitalización de reservas de capital y/o utilidades;
4) Reestructuración y negociación de pasivos y activos;
5) Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales;
6) Reducción de gastos administrativos;
7) Cierre de oficinas, agencias o sucursales;
8) Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o
renovación de los existentes;
9) Venta o fusión de la sociedad, previa aprobación del
Superintendente;
10) Cuando la sociedad sea miembro de un grupo financiero: venta o
liquidación de cualquiera de sus subsidiarias si el Superintendente
determina que una de sus subsidiarias está en peligro de quedar
insolvente, y además presenta un riesgo significativo a la
sociedad, o es probable que cause una reducción significativa en
los activos o en 'las ganancias de la misma;
11) Remoción de administradores, directores, asesores y otros
funcionarios;
12) Designación de funcionarios delegados del Superintendente con
facultades para verificar el plan, así como vetar y revocar las
operaciones que lo contravengan;
13) Reducir total o parcialmente la emisión de pólizas o retención
de primas y la aceptación de operaciones de reaseguro a niveles
compatibles con los recursos de capital de la sociedad;
14) Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las
obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya
emitido, o en su caso, ordenar la conversión anticipada en
acciones;
15) Cuando el plan haya sido exigido por insuficiencia patrimonial
y contemple aportes diferidos de capital a lo largo del período de
ejecución del plan, el Superintendente evaluará la viabilidad de la
realización de tales aportes y exigirá la presentación de garantías
reales y/o personales de los accionistas de la sociedad a fin de
asegurar el fiel cumplimiento del plan de normalización. El Consejo
Directivo, mediante norma general establecerá el procedimiento para
calcular el monto, las condiciones de esta garantía, así como lo
referente a su ejecución; y
16) Cualquier otra medida que a juicio del Superintendente, bien de
oficio o, a propuesta de la junta directiva de la sociedad, sea
necesaria para corregir la situación que motiva el plan de
normalización.
El plan de normalización establecerá también las metas e
indicadores de medición para verificar el adecuado cumplimiento de
las medidas establecidas, especificando aquellas que deben
alcanzarse gradualmente durante la ejecución del plan. El plan
contendrá un compromiso de información constante por parte de los
órganos de control interno de la sociedad al Superintendente acerca
de la evolución de la sociedad y la ejecución del plan, incluyendo
sus pronunciamientos sobre el estado de las causas que motivaron
dicho plan.
Art. 136 Obligación de Seguimiento por el Contralor
Normativo.
El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de
normalización que autorice el Superintendente, debiendo mantener
informado de su avance a la junta directiva y al gerente general de
la sociedad, así como al Superintendente.
Art. 137 Ejecución y Conclusión del Plan de
Normalización.
Mientras dure la ejecución del plan de normalización, el
Superintendente podrá establecer un régimen excepcional para el
cumplimiento de ciertos límites prudenciales por la respectiva
sociedad, siempre que al final del plazo del plan o su prórroga,
dicho cumplimiento se encuentre totalmente restablecido. Salvo lo
previsto en este artículo, el Superintendente no podrá establecer
tratamiento excepcional para el cumplimiento de límites
prudenciales por parte de ninguna sociedad.
Si durante la ejecución del plan de normalización, surgieren otras
situaciones de las indicadas en el artículo 133 de la presente Ley,
se efectuarán los ajustes al plan, pero, en ningún caso su
cumplimiento excederá de los plazos previstos en dicho artículo,
contados desde la fecha de aprobación del plan original por el
Superintendente.
Cuando el Superintendente exija el otorgamiento de las garantías a
que se refiere el artículo anterior a fin de asegurar el
cumplimiento del plan de normalización, no podrá ofrecerse en
garantía la pignoración de las acciones de la sociedad. En caso de
incumplimiento del plan, el Superintendente ejecutará las garantías
aplicando el importe ejecutado a cubrir las deficiencias
patrimoniales de la sociedad.
Cuando se trate de un plan de normalización para la sucursal de una
sociedad extranjera, el Superintendente lo comunicará a la casa
matriz, la cual deberá subsanar cualquier deficiencia patrimonial
que presente dicha sucursal, y contribuir en lo que le corresponda
al cumplimiento de las demás medidas estipuladas en el plan.
El Superintendente dará por concluido el proceso de normalización
mediante resolución fundada tan pronto como hayan desaparecido las
causales que dieron origen al plan, o cuando la sociedad
incumpliere dicho plan o cuando existan razones suficientes para
indicar que no es posible su cumplimiento dentro del plazo y en la
forma ahí prevista, o si se producen las causales que dan origen a
la liquidación forzosa de la sociedad.
Capítulo II
Disolución y Liquidación
Art. 138 Causales.
El Superintendente mediante resolución dictada al efecto,
solicitará a un Juez de Distrito Civil de Managua que declare en
estado de liquidación forzosa a una sociedad de seguro, cuando la
misma hubiere incurrido en una o varias de las causales
siguientes:
1) Estar en situación de cesación de pagos por incumplimiento de
obligaciones líquidas, vencidas y exigibles o que presentaren
indicios de un inminente estado de suspensión de pagos;
2) Si la sociedad no presentare el plan de normalización;
3) Si la sociedad incumpliere el plan de normalización de acuerdo a
la normativa correspondiente;
4) Si la sociedad tuviere pérdidas que redujeren su capital a menos
del capital social obligatorio establecido por la presente
Ley;
5) En los casos indicados en el artículo 165 de la presente Ley o
cuando estando vigente la ejecución de un plan de normalización se
evidencien situaciones graves que revelan la imposibilidad de
lograr la recuperación de la sociedad;
6) Si la sociedad persistiere en infringir las disposiciones de
esta Ley, las de su escritura de constitución social o de sus
propios estatutos o reglamentos, las normas que dictare el Consejo
Directivo, así como las instrucciones y resoluciones del
Superintendente o si persistiere en administrar sus negocios en
forma no autorizada por la Ley;
7) Si el órgano competente no se reuniese o no tomase los acuerdos
correspondientes en un plazo de diez (10) días, contados a partir
de la fecha en la que dispuso las referidas remociones a que se
refiere el artículo 165 de la presente Ley;
8) Si transcurrido un plazo de treinta (30) días contados desde la
fecha de la notificación de la resolución referida en el numeral
anterior, no se hubiese modificado la situación que dio lugar a la
adopción de la correspondiente medida de remoción;
Solamente el Superintendente tendrá la facultad para solicitar al
Juez la declaración de liquidación forzosa, con la única excepción
del caso en el cual se haya aplicado la norma contenida en el
numeral 13) del artículo 10 de la Ley de la Superintendencia. El
proceso de liquidación se sustanciará conforme lo indicado por los
artículos siguientes de la presente Ley.
En caso de que una sociedad de seguros propiedad del Estado
incurriere en alguna causal que amerite su disolución y liquidación
forzosa, el Superintendente deberá de informar de estos hechos de
forma inmediata al Presidente de la República para que este ordene
lo que corresponda, siendo esto condición previa e indispensable
para promover y ejecutar cualquiera de las disposiciones
establecidas en el presente capítulo.
Art. 139 Declaración Judicial de Liquidación Forzosa.
Presentada la solicitud a la que deberá acompañarse una relación o
informe de la situación de la sociedad y de lo actuado por el
Superintendente, un Juez de Distrito Civil de Managua sin más
trámite deberá declarar el estado de liquidación forzosa de la
sociedad en referencia.
La declaratoria de liquidación forzosa de una sociedad de seguros
deja inmediatamente sin efecto su autorización para funcionar, la
que deberá hacerse constar en el auto respectivo y tendrá los
mismos efectos de la quiebra.
El auto que declare el estado de liquidación forzosa de una
sociedad de seguros será apelable en el efecto devolutivo, el juez
conservará la jurisdicción únicamente para la admisión del recurso,
en su caso, y dar la posesión del cargo al Liquidador, a quien le
corresponderá de manera exclusiva ejecutar y finalizar el proceso
de liquidación. Todos los actos celebrados por el Liquidador en el
ejercicio de sus funciones, mantendrán plena validez.
Art. 140 Publicación de la Declaratoria Judicial de Liquidación
Forzosa.
La declaratoria de liquidación forzosa de una sociedad de seguro
deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La
publicación hará las veces de la notificación para los fines
legales y el término legal se contará a partir de la fecha de la
publicación en cualquiera de los medios mencionados en este
artículo.
Art. 141 Sujeción a esta Ley y otras Leyes Comunes.
Para la sustanciación de la liquidación forzosa de las sociedades
de seguro, se procederá de conformidad con las disposiciones del
presente capítulo y las leyes comunes en lo que no fueren
contradictorias con aquellas.
Art. 142 Nombramiento de Liquidador.
Al decretarse el estado de liquidación forzosa de una sociedad de
seguro, el Superintendente nombrará a un Liquidador o a una junta
liquidadora con un número no mayor de tres (3) miembros, indicando,
en este último caso, a la persona que la presidirá. Los nombrados
tomarán posesión de su cargo ante el juez que declaró la
liquidación. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión de su
cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el
Superintendente. En caso de que se nombre una junta liquidadora
ésta tomará sus decisiones con la aprobación de la mayoría de sus
miembros. Las sesiones deberán ser convocadas por el presidente de
la junta.
En las disposiciones sucesivas, tanto el nombramiento de un
Liquidador como el de una junta liquidadora serán referidos bajo la
denominación de "el Liquidador". El Liquidador deberá
ser persona de reconocida honorabilidad y competencia profesional
para el ejercicio del cargo encomendado, cumplir con los requisitos
del artículo 43 y no estar incurso en las causales del artículo 44
de la presente Ley. El Superintendente podrá remover de su cargo y
sustituir al Liquidador, cuando no diere cumplimiento cabal a sus
deberes, debiendo informar al juez ante quien tomó posesión del
cargo.
La junta general de accionistas y la junta directiva como órganos
de dirección y administración de la sociedad, así como su principal
ejecutivo, cesarán en sus funciones, las que serán asumidas
conforme a las atribuciones previstas en el contrato social, por el
Liquidador nombrado, quién ostentará la representación legal de la
sociedad.
El Liquidador practicará un inventario de todos los bienes que se
encontraren en poder de la sociedad y tomará posesión de su
correspondencia y libros de contabilidad y de actas, poniendo a
continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros,
una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se
encontraban al declararse la liquidación forzosa y procederá a
formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de
las preferencias y privilegios que les correspondieren.
Art. 143 Suspensión de Intereses de Obligaciones a Cargo de la
Sociedad de Seguros.
Todas las deudas y demás obligaciones de una sociedad de seguros en
favor de terceros, a partir de la fecha de la declaración judicial
de su liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán
sujetos a mantenimiento de valor en su caso.
Los activos de una sociedad en liquidación forzosa no están sujetos
a embargos, secuestros, retenciones o restricciones de ningún tipo.
Los jueces tampoco podrán tramitar demandas por obligaciones a
cargo de una sociedad en liquidación.
Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos
de una sociedad en liquidación forzosa, quedará sin efecto alguno a
partir de su declaratoria.
Asimismo, las sociedades en liquidación estarán exentas del pago
del impuesto sobre la renta, sobre los bienes inmuebles que
enajenen como parte del proceso de liquidación forzosa, así como de
cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas
operaciones. Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este
artículo será nulo.
Art. 144 Vigilancia y Fiscalización del Liquidador. Sus
Resoluciones.
El Liquidador en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y
fiscalización del Superintendente en la misma forma en que lo están
las propias sociedades de seguro, funcionario a quien rendirá
cuenta y presentará mensualmente y cada vez que le sea requerido,
un estado detallado de la liquidación.
Las resoluciones que dicte el Liquidador en el ejercicio de su
cargo serán apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de
Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe
recurso alguno, salvo el de aclaración o reposición.
Art. 145 Protección Legal.
No podrá intentarse acción judicial alguna contra el Liquidador y
demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la
dirección del mismo, por razón de las decisiones y acuerdos
adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento
de las decisiones y acuerdos del Liquidador, sin que previamente se
haya dirigido la acción contra la sociedad en liquidación y ésta
haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o
demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito
no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas
personas.
Art. 146 Deberes del Liquidador.
Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son
deberes del Liquidador:
1) Avisar inmediatamente a todos los bancos, personas naturales o
jurídicas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean
deudoras o posean fondos o bienes de la sociedad en liquidación,
para que no efectúen pagos sin intervención del Liquidador, para
que devuelvan los bienes pertenecientes a la sociedad y para que no
asuman nuevas obligaciones por cuenta de la misma;
2) Avisar a los registros públicos para las anotaciones a que haya
lugar;
3) Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que
resulten ser propietarios de cualquier bien entregado a la
sociedad, dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la
fecha de la notificación;
4) Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en La
Gaceta, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, a
los acreedores de la sociedad, para que legalicen las obligaciones
ante el propio Liquidador, dentro del plazo de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de la última publicación y hacer una
lista protocolizada por un Notario Público de los créditos que no
hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado;
5) Examinar y aprobar o rechazar los créditos debidamente
reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a
satisfacción del Liquidador, designando entre los créditos
aceptados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los
comunes;
6) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a
favor de la sociedad;
7) Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo
presentadas por la sociedad o formar dichas listas, si no hubieren
sido presentadas;
8) Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén
debidamente resguardados y se conserven en buen estado y disponer
de la venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio
de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el
perjuicio;
9) Valorar los bienes de la sociedad y proceder a su venta,
mediante los procedimientos que establezca el Consejo Directivo
conforme norma de aplicación general. Estas normas deberán contener
procedimientos expeditos para la venta de los bienes;
10) Administrar la cartera de créditos a favor de la sociedad
mientras se efectúa su venta, efectuar arreglos de pago y conceder
descuentos por pronto pago cuando dicha política contribuya a una
mejor recuperación de la cartera, previa autorización de los
reglamentos internos por parte del Superintendente;
11) Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en un
banco la suma que hubiere recibido;
12) Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que éstos
tengan que alegar sobre sus créditos, por medio de un aviso que
será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y en un diario de
circulación nacional, por lo menos dos veces consecutivas, debiendo
mediar entre la primera publicación del aviso en La Gaceta, Diario
Oficial y el día de la reunión no menos de quince (15) días;
13) Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos
suficientes para repartir por lo menos un dos por ciento de la masa
sujeta a liquidación entre los acreedores cuyos créditos hubiesen
sido aceptados;
14) Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la
liquidación;
15) Cancelar la relación laboral al personal de la sociedad, así
como nombrar los empleados que sean estrictamente necesarios para
la liquidación. Asimismo, fijar los honorarios, sueldos y demás
gastos, para aprobación del Superintendente;
16) Efectuar los pagos por gastos de administración por medio de
cheques;
17) Dar temporalmente en arrendamiento los activos en liquidación y
tomar todas las medidas para administrar y conservar dichos
activos, cuando no sea posible su venta inmediata. El Consejo
Directivo podrá dictar normas generales al respecto;
18) Contratar empresas especializadas en la liquidación de activos,
mediante el pago de comisiones consistentes en un porcentaje del
precio de realización, cuando dicho procedimiento resulte más
eficiente, previa aprobación del Superintendente;
19) Dar en dación en pago, parcial o total, activos sujetos a
liquidación, a los acreedores con prelación de pago, siempre que
éstos lo acepten y que el precio no sea menor que el avalúo
encargado por el Liquidador. Sin embargo dicho avalúo podrá ser
revisado y ajustado, previa autorización del Superintendente,
cuando su valor hubiere sufrido variación por cualquier causa o
cuando las condiciones del mercado así lo demanden;
20) Si la situación financiera de la sociedad afectada lo permite,
solicitar al Superintendente autorización para realizar el traspaso
de la cartera de pólizas a otra sociedad autorizada. El convenio de
traspaso deberá ser aprobado por el Superintendente y cumplido bajo
su vigilancia. Estos traspasos y los que se realicen
voluntariamente entre dos compañías de seguros previa aprobación
del Superintendente, se notificarán a los asegurados de la sociedad
cedente con el objeto de que éstos puedan cancelar sus contratos en
las condiciones que los mismos tengan estipulados, si no desearen
continuarlos con la compañía cesionaria; y
21) Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el
fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma
posible.
Art. 147 Acción Legal Contra Directores y
Funcionarios.
El Liquidador de una sociedad de seguros deberá, antes de la
expiración de los plazos legales de prescripción de la acción,
iniciar y seguir cualquier acción judicial necesaria contra
directores, gerentes, administradores, contralor normativo,
auditores internos y externos, auxiliares de seguros, empleados o
en general, contra cualquier persona que pudiese resultar
responsable de la situación que dio lugar a dicha
liquidación.
Art. 148 Formalidades de las Reuniones de Acreedores.
En los casos a que se refiere el numeral 12) del artículo 146 de
esta Ley, el Liquidador tendrá la facultad de determinar las
formalidades que se observarán en las reuniones de
acreedores.
Art. 149 Casos no Previstos en las Leyes.
Los actos que impliquen disposición de bienes de una sociedad en
liquidación y no estén previstos en esta Ley o en las leyes
comunes, los resolverá el Liquidador en consulta con el Consejo
Directivo.
Art. 150 Orden de Prelación de las Obligaciones.
En la liquidación de una sociedad de seguros constituyen créditos
privilegiados, los siguientes en el orden que se determina:
1) Lo que se adeude a los trabajadores por salarios, sueldos,
indemnizaciones y otras prestaciones con cargo al empleador, hasta
por el monto de las liquidaciones que se practiquen conforme a la
legislación se exceptúan los montos adeudados al principal
ejecutivo, gerentes, funcionarios principales y auditores, mientras
el Liquidador no concluya sus averiguaciones sobre sus
responsabilidades en las causas que dieron lugar a la liquidación
forzosa de la sociedad. Las obligaciones a cargo de la sociedad
derivadas de contratos laborales cuyas prestaciones difieran de las
que normalmente contrata la sociedad no se considerarán
privilegiadas y se atenderán conforme a lo establecido en el Código
Civil;
2) Las obligaciones por siniestros pendientes de pago en todos los
ramos, y los montos de reservas de las pólizas de seguros de
vida;
3) Las obligaciones con los asegurados por primas no
devengadas;
4) El pago de primas pendientes a los reaseguradores, que estén
protegiendo la cartera vigente, mientras dure el periodo de
liquidación, o sea traspasada o liquidada la cartera;
5) Las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia
conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la
Superintendencia;
6) Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones;
7) Los que se adeuden a otras entidades;
8) Luego se atenderán otros créditos de acuerdo al orden y forma
determinados por el Código Civil.
El Consejo Directivo dictará normas de carácter general sobre la
manera en que se liquidarán los recursos constituidos en las
reservas de previsión y catastróficas.
Art. 151 Imputación de Pago.
Al beneficiario de la preferencia referida en este capítulo que a
su vez fuere deudor de la sociedad en liquidación se le imputará al
crédito, aún cuando éste no estuviese vencido. Si hubiere saldo a
su favor se le abonará la diferencia correspondiente.
Art. 152 Forma de Pago de los Gastos de Liquidación.
Todos los gastos que resulten de la liquidación de una sociedad,
los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas
ocupadas en la misma, serán a cargo de la masa de bienes de la
sociedad en liquidación, serán fijados por el Liquidador y deberán
ser aprobados por el Superintendente.
Los honorarios del Liquidador serán fijados por el Superintendente
y no podrán ser inferiores al uno por ciento (1%) ni superior al
tres por ciento (3%) del resultado auditado de la liquidación de
los bienes de la masa. El Consejo Directivo podrá dictar normas que
regulen esta materia.
Art. 153 Pago a los Accionistas.
Cuando el Liquidador haya pagado totalmente las obligaciones de la
sociedad y haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior y
siempre que quede remanente, y no existan obligaciones contingentes
por pólizas o fianzas vigentes, convocará a la junta de accionistas
o propietarios para que acuerden su distribución en proporción a
sus aportes.
Art. 154 Liquidación de una Sucursal de Aseguradora
Extranjera.
Si fuere liquidada en el extranjero una sociedad que tuviere en
Nicaragua una o más sucursales, se pondrán éstas en liquidación y
se seguirá el procedimiento establecido en los artículos
anteriores, en todo cuanto sea aplicable.
Art. 155 Conclusión del Proceso de Liquidación.
La liquidación de una sociedad de seguros debe quedar concluida en
un plazo no mayor de un año, salvo que por razones justificadas, el
Superintendente decida su prórroga por una sola vez y por un
periodo de hasta otro año.
No obstante lo anterior, concluido el plazo de liquidación y previo
a la cesación de la existencia jurídica de la sociedad, el
Liquidador deberá continuar ejecutando los actos jurídicos que
hayan quedado pendientes, o le corresponda ejecutar por mandato de
la Ley en su carácter de representante legal de la sociedad en
liquidación. Los poderes otorgados por el Liquidador conservarán su
validez mientras subsista la existencia jurídica de la sociedad en
liquidación.
Cumpliendo el trámite establecido, enajenados todos los activos de
la liquidación o distribuido el remanente del activo a los
accionistas, en su caso, el Liquidador presentará su informe final
sobre el estado de liquidación al Superintendente. De previo a este
trámite, el Superintendente podrá solicitar al Liquidador todas las
aclaraciones, adiciones o correcciones que estime necesaria. Una
vez que el Superintendente apruebe dicho informe, deberá dictar una
resolución en la que se declare concluido el estado de liquidación
y el cese de la existencia legal de la sociedad. Esta resolución
surtirá sus efectos una vez que la certificación protocolizada de
la misma se inscriba en el Registro Público Mercantil competente,
con lo que el Liquidador cesará en sus funciones.
En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo
anterior, corresponde al Superintendente realizar las actuaciones
pertinentes para concluir el estado de liquidación y el cese de la
existencia legal de la sociedad, así como intentar las acciones
necesarias, con el fin de que se establezcan las responsabilidades
del Liquidador y se apliquen las sanciones que sean
procedentes.
Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el
Liquidador no hubiere podido vender y tampoco hubieren sido
aceptados en pago por los acreedores ni por los accionistas, el
Liquidador los deberá consignar ante la autoridad judicial
competente surtiendo tal consignación los efectos de pago y sin
ninguna responsabilidad ante los consignatarios.
TÍTULO VII
Capitulo Único
Sanciones y Multas Administrativas
Art. 156 Sanciones.
Cuando una sociedad de seguros e intermediario de seguros infrinja
las disposiciones de esta Ley o las reglamentaciones previstas en
ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por
la Superintendencia, y de ello resulte el ejercicio anormal de la
actividad aseguradora o una disminución de la capacidad
económico-financiera de la sociedad de seguros o un obstáculo real
a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que
se graduarán razonablemente según la conducta de la sociedad de
seguros, la gravedad y la reincidencia.
Art. 157 Gradualidad de la Sanción.
La sanción se graduará de acuerdo con las funciones infringidas, la
gravedad de la falta y la reincidencia. La Superintendencia no
podrá aplicar sanciones distintas a las expresamente señaladas en
esta Ley.
Art. 158 Valor de la Unidad de Multa.
El valor de cada "unidad de multa" será el equivalente en moneda
nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme
al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de
Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción.
Art. 159 Sanción por Incumplimiento de las Medidas Referentes a
los Planes de Normalización.
En caso de incumplimiento de las medidas ordenadas por el
Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
referentes al plan de normalización de la presente Ley, quienes
resultaren responsables entre los directores y el gerente general,
cada uno de ellos, y en su carácter personal, les será impuesta una
sanción de un mil (1,000) hasta quince mil (15,000) unidades de
multa. Dicha multa la impondrá el Superintendente, sin perjuicio de
ordenar recomendar su destitución.
Art. 160 Imposición de Multas y Sanciones a Directores en caso
de Conflicto de Intereses.
El Superintendente impondrá una multa de dos mil (2,000) hasta
sesenta mil (60,000) unidades de multa a quien contraviniere o
consintiere que se contravengan los preceptos del artículo 46 de la
presente Ley, relativo a las prohibiciones que tienen los
accionistas, directores o funcionarios de una sociedad de seguros
en caso de conflicto de intereses. Esta multa es aplicable, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria que les corresponde de
los daños y perjuicios que pudieran resultar a la sociedad.
Art. 161 Imposición de Multas por Realizar Operaciones con
Partes Relacionadas en Violación de Límites Legales.
Las sociedades que realicen operaciones con sus partes relacionadas
e infrinjan las limitaciones contenidas en los artículos 71 y 72 de
esta Ley serán sancionadas por el Superintendente con una multa
administrativa ajustada a la importancia de la falta, de cinco mil
(5,000) hasta sesenta mil (60,000) unidades de multa. El
Superintendente impondrá una multa similar a las sociedades que
incumplan el límite establecido en el artículo 72 de la presente
Ley.
Art. 162 Sanción a Directores, Gerentes, Funcionarios,
Empleados, Auditores Internos, Administrador de Prevención de
Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo y Contralor
Normativo por Alterar, Ocultar, Destruir Información o Evitar que
se Conozca de la Misma.
El director, gerente, funcionario, empleado, auditor interno,
administrador de prevención de lavado de dinero y financiamiento
del terrorismo y contralor normativo de las sociedades de seguros
que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances,
libros, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que
oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos
elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la
fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de
acuerdo con la ley, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones
penales que correspondan, con una multa equivalente a dos (2) veces
su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será
de hasta cincuenta mil (50,000) unidades de multa, de acuerdo con
la gravedad de la falta. En caso de incumplimiento de pago, el
monto de la multa impuesta podrá ser reclamado por la instancia
correspondiente, prestando mérito ejecutivo la certificación de la
resolución emitida por el Superintendente al respecto.
Art. 163 Sanciones Relativas al Programa de Prevención de Lavado
de Dinero y Financiamiento al Terrorismo.
Por incumplimiento a su labor de prevención de los riesgos del
lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, según la
gravedad de la situación y de exposición a los riesgos asociados,
entre otros: legal, operacional, reputacional y de auditoría, la
sociedad y/o la persona responsable, según cada caso, será
sancionada del modo siguiente:
1) Con una multa de cinco mil (5,000) hasta sesenta mil (60,000)
unidades de multa, en los siguientes casos:
a) Cuando no desarrollen adecuadamente un sistema integral o
programa de prevención de los riesgos del lavado de dinero y del
financiamiento al terrorismo, de conformidad con las leyes y
normativas de la materia, o dicho programa no se ajuste a las
necesidades del giro y de los riesgos de su negocio, o dicho
programa presentare deficiencias significativas en su contenido, en
especial atención, en su administración y ejecución, conforme el
criterio técnico de la Superintendencia;
b) Cuando no cumplan con la obligación de reportar a la autoridad
competente, según la Ley de la materia, las operaciones o
transacciones detectadas como inusuales y calificadas como
sospechosas de constituir lavado de dinero y/ o financiamiento al
terrorismo. Se aplicará el máximo de esta sanción cuando no se
reporte una operación ostensiblemente sospechosa, conforme criterio
técnico de la Superintendencia.
2) Con una multa equivalente entre cuatro (4) y ocho (8) veces el
respectivo salario mensual de la persona responsable, sin perjuicio
de la remoción del cargo y las sanciones penales correspondientes,
en los siguientes casos:
a) Cuando el gerente, vice-gerente, funcionario, administrador del
Programa de prevención de los riesgos del lavado de dinero y del
financiamiento al terrorismo, o cualquier otro empleado de la
sociedad, divulgue, alerte o informe al cliente o a cualquier otra
persona no autorizada, que su transacción o cualquier otra
transacción, fue presentada en un reporte de operación sospechosa
de lavado de dinero o de financiamiento al terrorismo, o que está
siendo analizada o considerada para un posible reporte;
b) Cuando el administrador del Sistema integral o programa de
prevención de los riesgos del lavado de dinero y del financiamiento
al terrorismo de la respectiva sociedad, no informe al
Superintendente o esconda información, sobre hechos que impidan de
manera significativa el adecuado desempeño de su labor, una vez que
no hayan sido resueltos por la dirección de la sociedad pese a
requerirse atención inmediata, conforme criterio técnico de la
Superintendencia.
3) Con una multa de cinco mil (5,000) hasta cincuenta mil (50,000)
unidades de multa, y sin perjuicio de la remoción del cargo y las
sanciones penales correspondientes, en los siguientes casos:
a) Cuando el directivo de la sociedad divulgue, alerte o informe al
cliente o a cualquier otra persona no autorizada, que su
transacción o cualquier otra transacción, fue presentada en un
reporte de operación sospechosa de lavado de dinero o de
financiamiento al terrorismo, o que está siendo analizada o
considerada para un posible reporte;
b) Cuando la junta directiva o el comité de prevención de lavado de
dinero y del financiamiento al terrorismo de la sociedad no de
atención y respuesta a los requerimientos planteados por el
administrador de su Sistema integral o programa de prevención de
los riesgos del lavado de dinero y del financiamiento al
terrorismo, sobre hechos que impidan de manera significativa la
adecuada ejecución de dicho programa, conforme criterio técnico de
la Superintendencia;
c) Cuando el gerente o vice-gerente de la sociedad o sucursal de la
sociedad extranjera obstaculice la labor y la capacitación del
administrador de su sistema integral o programa de prevención de
los riesgos del lavado de dinero y del financiamiento al
terrorismo, o debilite el adecuado desarrollo de dicho programa,
conforme criterio técnico de la Superintendencia.
Los montos específicos de las multas dentro de los rangos que esta
Ley establece, podrán ser graduados a través de normativa dictada
por el Consejo Directivo de la Superintendencia, según situaciones
específicas y su ponderación en muy graves, graves y leves.
Art. 164 Sanción por Incumplimiento de Provisiones y Reservas
Obligatorias.
El Superintendente podrá suspender la distribución anual de los
dividendos de las sociedades de seguros mientras no se hubiesen
constituido las provisiones y las reservas obligatorias
correspondientes al 31 de diciembre del año anterior. La
distribución de utilidades, en su caso, solamente se practicará una
vez satisfecho lo expresado en el artículo 38 de esta Ley.
Art. 165 Remoción de Directores, Gerentes, Funcionarios y
Empleados por Reticencia en el Cumplimiento de Instrucciones del
Superintendente.
Si una sociedad de seguros que hubiese cometido infracciones a esta
Ley, o se le hubiese impuesto multas reiteradas, se mostrase
reticente para cumplir las instrucciones impartidas por el
Superintendente, realizase operaciones que fomenten actos ilícitos
o hubiese ejecutado cualquier hecho grave que haga temer por su
estabilidad, el Superintendente, por resolución, removerá a los
miembros del directorio, al representante legal y a cualquier
funcionario que resulten responsables y requerirá inmediatamente al
órgano competente para que realice la o las designaciones que
fuesen del caso.
Si en el término de tres (3) días contados a partir del indicado
requerimiento no se convoca al organismo competente para la
designación de los nuevos funcionarios, el Superintendente
procederá a convocarlo.
Tratándose de directores y funcionarios de entidades de seguros de
propiedad estatal, cuyo nombramiento deviene del Presidente de la
República, y que estuvieren incursos en situaciones que ameriten su
remoción, el Superintendente comunicará al Presidente de la
República sobre la situación para que ordene lo que
corresponda
Art. 166 Sanciones por Carecer de Autorización.
Las personas naturales o jurídicas que sin estar debidamente
autorizadas, efectuaren operaciones para cuya realización la
presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionadas
administrativamente por el Superintendente, con multa de cien (100)
a cien mil (100,000) unidades de multa y no podrán continuar
ejerciendo tales negocios. Para tales efectos, la fuerza pública
estará obligada a prestar a la Superintendencia todo el auxilio que
fuere necesario, sin perjuicio de las responsabilidades legales en
que hubieren incurrido los infractores.
En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que
realizare cualquier empresa, entidad o persona, corresponderá al
Superintendente decidir en el término de ocho (8) días si la
realización de tales operaciones está o no sujeta a previa
autorización conforme a esta Ley. En estos casos se suspenderán las
operaciones investigadas hasta la resolución definitiva.
Iguales sanciones a las establecidas en este artículo impondrá el
Superintendente a los que sin estar previamente autorizados
conforme a la presente Ley, usaren como denominación o designación
de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones tuvieran
semejanzas con las contempladas en la presente Ley, la palabra
seguros, aseguradora, reaseguradora, fianzas, afianzadoras,
corredor de seguros, correduría de seguros, brókeres de reaseguro,
intermediario de seguros, comercializador de seguros, agencia de
seguros o cualquier otras semejantes o equivalentes, en castellano
o cualquier otro idioma, que a juicio del Superintendente tenga
semejanzas con las referidas en esta Ley.
Art. 167 Sanciones a Intermediarios y Auxiliares.
El Superintendente, conforme las causales que se establezcan en la
norma correspondiente, podrá imponer a los intermediarios y
auxiliares de seguros las siguientes sanciones: amonestación,
multas de cien (100) a cinco mil (5,000) unidades de multa,
suspensión de la autorización y revocación de la
autorización.
La decisión de suspender o revocar la autorización de un
intermediario o auxiliar de seguros, la tomará el Superintendente
previa audiencia del intermediario o auxiliar, de la sociedad y de
la persona o personas afectadas, para oír los argumentos en defensa
de sus derechos procediendo de conformidad con el principio del
debido proceso.
Art. 168 Destino y Débito de las Multas.
Las multas impuestas por el Superintendente son a favor del Tesoro
Nacional, y en caso de no ser enteradas en el plazo señalado por
dicho funcionario, podrán ser debitadas de la cuenta bancaria que
la sociedad o persona sancionada tenga en alguna institución del
Sistema Financiero Nacional. Para tales efectos, el Superintendente
remitirá oficio a la institución financiera depositaria para que
proceda al débito y al crédito correspondiente en una cuenta
especial transitoria en la misma y a la orden del
Superintendente.
Si el sancionado a quien se le hubiese debitado de su cuenta
conforme al anterior párrafo de este artículo recurriere en contra
de la resolución del Superintendente y dicho recurso prosperare, el
Superintendente instruirá la devolución del monto de la multa
impuesta, caso contrario, y estando firme la resolución
administrativa, el Superintendente instruirá la transferencia a la
cuenta del Tesoro Nacional del monto de la multa impuesta con las
especificaciones y detalles correspondientes.
Art. 169 Publicación de Sanciones y Créditos en Mora.
El Superintendente deberá publicar en un diario de circulación
nacional, las sanciones que impongan a directores, funcionarios y a
las sociedades y la razón de las mismas. Asimismo, publicará en
igual forma los préstamos en mora a cargo de dichos directores,
funcionarios y de las partes relacionadas, cuando estos últimos los
tuvieran en la misma sociedad.
Art. 170 Imposición de Multa por Infracciones a Leyes y
Resoluciones de la Superintendencia.
Cuando el Superintendente observare cualquier infracción de las
leyes que le corresponde aplicar á la Superintendencia, incluyendo
la presente Ley, las normas y resoluciones del Consejo Directivo,
así como de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte el
Superintendente, o irregularidades en el funcionamiento de una
sociedad de seguros, o recibiere de éstos documentos o informes que
no corresponden a su verdadera situación, podrá imponerle sanción
administrativa ajustada a la importancia de la falta, de quinientos
(500) hasta cincuenta mil (50,000) unidades de multa.
Art. 171 Reincidencia. Facultad Normativa del Consejo
Directivo.
Por la segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un
periodo de doce (12) meses, de la misma naturaleza al de los
indicados en los artículos anteriores, el Superintendente impondrá
una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la
primera infracción. Las sanciones referidas en los artículos de
este título, son sin perjuicio de las facultades del
Superintendente de aplicar otras medidas contempladas en la
presente Ley.
El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá mediante
normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos
establecidos en la presente Ley adaptados a la gravedad de la
falta.
Art. 172 Sanciones Penales.
Las sanciones y multas establecidas en el presente Título son sin
perjuicio de las responsabilidades penales de conformidad con el
Código Penal.
Art. 173 Pago de Multas Impuestas a Directores, Gerentes u otros
Ejecutivos.
Cuando las multas se apliquen a los directores, gerentes u otros
ejecutivos de una sociedad, estos deberán pagarlas de su propio
patrimonio y no con recursos de la sociedad. Queda prohibido a
estas sociedades rembolsar a las personas sancionadas el monto de
las multas impuestas a sus funcionarios.
TÍTULO VIII
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Art. 174 Excepciones.
Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el
país, contratar en Nicaragua seguros con empresas no autorizadas
por la Superintendencia, salvo los casos en que se demuestre ante
el Superintendente que el seguro específico de que se trate no es
posible conseguirlo en este país con ninguna sociedad autorizada o
que estas no tengan pólizas aprobadas para esos riesgos. El
Superintendente, en tales casos deberá otorgar licencia especial
para el contrato con la sociedad o empresa aseguradora extranjera
que lo ofrezca, asumiendo el asegurado los riesgos que impliquen
este contrato.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el interesado deberá
presentar solicitud escrita al Superintendente adjuntando
información general de la aseguradora con quien pretende hacer la
contratación del seguro.
Art. 175 Adicionales.
Los contratos concertados con sociedades de seguros no autorizadas
para operar, en contravención a lo establecido en el artículo 4 de
esta Ley, no producirán efecto legal alguno, sin perjuicio del
derecho del contratante o asegurado de pedir el reintegro de las
primas pagadas e independientemente de las responsabilidades en que
incurra la persona o sociedad de que se trate, frente al
contratante, asegurado o beneficiario o sus causahabientes de buena
fe y de las sanciones que corresponda imponer a dicha persona o
sociedad en los términos de esta Ley.
Art. 176 Sociedades de Seguros Existentes en la Actualidad.
Intermediarios y Auxiliares Autorizados.
Las sociedades de seguros, que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley tuvieren autorización para operar conforme a las
leyes actuales, podrán continuar operando sin necesidad de nueva
aprobación de la Superintendencia.
Igualmente, los intermediarios y auxiliares de seguros, que a la
entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren autorizados
para operar, podrán continuar haciéndolo sin necesidad de nueva
aprobación y registro.
Art. 177 Disolución Voluntaria.
La disolución voluntaria anticipada de una sociedad de seguro para
funcionar conforme a esta Ley, requerirá la previa autorización del
Superintendente y la respectiva liquidación se efectuará de acuerdo
con lo que para ese efecto se dispone en la presente Ley para la
liquidación forzosa, en todo lo que sea aplicable. En estos casos,
el nombramiento del Liquidador lo efectuará el Superintendente,
para lo cual, la junta general de accionistas de la sociedad de
seguros podrá proponer candidatos al Superintendente.
Art. 178 Aseguradoras de Transportistas.
Las personas jurídicas referidas en el artículo 81 de la Ley No.
431, "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e
Infracciones de Tránsito", publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 15, del 22 de enero del año 2003, se constituirán y operarán
como sociedades anónimas conforme a lo establecido en norma dictada
por el Consejo Directivo, y conforme a las disposiciones de la
presente Ley en lo que les fuere aplicable como sociedades de
seguros.
Art. 179 Sociedades de Seguro bajo el Dominio Comercial del
Estado.
Las sociedades o entidades de seguros de propiedad estatal o mixta
estarán sujetas exclusivamente, al igual que lo están el resto de
sociedades de seguros, a las disposiciones de la presente Ley, a
las normas dictadas por el Consejo Directivo, a las instrucciones
del Superintendente, y de manera complementaria y en lo que no
contradigan a la presente Ley, a sus respectivas leyes
constitutivas y su reglamento. En el giro ordinario de su actividad
comercial, tales como la adquisición de bienes y servicios
necesarios para el desarrollo de su actividad, no les será
aplicable la Ley No. 323, "Ley de Contrataciones del Estado",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 1 y 2, correspondientes
a los días 3 y 4 de enero de 2000 o régimen legal sobre esta
materia. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias
fiscales o municipales, estarán en el mismo plano de igualdad que
el resto de sociedades de seguros.
Respecto a estas sociedades o entidades, la Contraloría General de
la República tendrá competencia para fiscalizar la ejecución de su
presupuesto, sin perjuicio de las regulaciones que conforme a la
ley estén sujetos los directores o funcionarios de estas
entidades.
Art. 180 Financiadoras de Primas.
Podrán existir sociedades que tengan como giro exclusivo la
prestación de servicios de financiamiento de pago de primas a los
usuarios de la actividad aseguradora. Lo anterior es sin perjuicio
de los convenios que sobre esta materia puedan celebrar las
sociedades de seguros con los usuarios. El Consejo Directivo podrá
dictar normas de carácter general sobre esta materia.
Art. 181 Grupos Financieros.
Las sociedades a las que se refiere esta Ley deberán cumplir con
las disposiciones sobre grupos financieros contenidas en la Ley No.
561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias
y Grupos Financieros" y las normativas sobre la materia, en
aquellos casos en que formaren parte de un grupo de conformidad con
lo establecido por dicha Ley, o cuando existiere control común por
relaciones de propiedad, administración, uso de imagen corporativa
o asunción frecuente de riesgos compartidos entre dos o más
sociedades de seguros. El Consejo Directivo podrá dictar normas
generales sobre esta materia.
Art. 182 Apelación a Resoluciones del Superintendente.
Las resoluciones que dicte el Superintendente estarán sujetas a los
recursos y procedimientos contemplados en la Ley de la
Superintendencia de Bancos.
Art. 183 Gastos de Organización.
Los gastos de organización e instalación de cualquier sociedad de
seguros no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del capital
social obligatorio y deberán quedar amortizados totalmente en un
periodo máximo de cinco (5) años.
Art. 184 Impedimento de Parentesco para ser Empleados.
No podrán ser funcionarios o empleados en una misma sociedad de
seguros sujeta a la vigilancia del Superintendente, las personas
que fueran cónyuges o parientes entre si, hasta el segundo grado de
consanguinidad, excepto que estén en cargos que no representen
posibilidad de colusión.
Art. 185 Contratos a Distancia o por vía Electrónica.
Se podrá contratar seguros a distancia o por vía electrónica, en
cuyos casos no será necesaria la presencia física simultánea del
asegurado o contratante y el asegurador. Estos contratos producirán
todos los efectos previstos en la Ley para contratos presenciales,
siempre que cumplan con los requisitos que las leyes especiales en
materia de contratación y firma electrónica establezcan. El Consejo
Directivo podrá emitir norma de carácter general sobre esta
materia.
Art. 186 Arbitraje.
Las desavenencias que surgieren entre la sociedad de seguros y el
asegurado, el contratante, o el beneficiario en su caso, podrán ser
dirimidas mediante el proceso arbitral conforme lo establecido en
la Ley No. 540, "Ley de Mediación y Arbitraje", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 122 del 24 de junio del 2005.
El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de
carácter general que regulen esta materia.
Art. 187 Centrales de Riesgos.
La Superintendencia podrá establecer un sistema de registro,
denominado Central de Riesgos de Seguros que contará con
información consolidada y clasificada sobre primas por cobrar,
siniestralidad, y demás información que permita a las Sociedades de
Seguro disponer de información relevante para la suscripción de
riesgos y prevención de fraudes, que deberán suministrarle las
sociedades de seguros a mas tardar dentro de los quinces primeros
días del mes siguiente en la forma que ella determine. La
información correspondiente estará a disposición de las sociedades
de seguro autorizadas por la Superintendencia. En los casos de
centrales de riesgo privadas, éstas estarán sometidas a la
aprobación y reglamentación de la Superintendencia, y estarán
sujetas a reserva conforme a lo indicado en la Ley General de
Bancos.
Lo anterior es sin perjuicio de la información que sobre esta
materia puedan intercambiarse entre sí las sociedades de
seguros.
Art. 188 Contragarantías.
Las contragarantías que se constituyan a favor de las sociedades de
seguros, por la emisión de los diferentes tipos de fianzas, deben
ser garantías reales, entendiéndose como tales para efectos de esta
Ley, la hipoteca, la prenda, los certificados de depósitos, y
cualquier otra que determine el Consejo Directivo mediante norma de
carácter general.
Art. 189 Campaña Educativa.
Las sociedades de seguros referidas en la presente Ley, estarán
obligadas, además de lo establecido en el Capítulo Único del Título
III. Publicidad y Protección al Consumidor, a desarrollar campañas
educativas a sus clientes respecto a los servicios financieros que
les ofrecen con el objeto de proporcionarles a éstos elementos de
juicio que les permitan el conocimiento de los productos ofrecidos.
El Consejo Directivo podrá dictar normas que regulen esta materia.
TÍTULO IX
Capítulo Único
Disposiciones Transitorias
Art. 190 Vigencia de Disposiciones.
Las normas dictadas por el Consejo Directivo y las resoluciones del
Superintendente, siempre que no contraríen la presente Ley,
continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen
sin efecto o se reforme por el Consejo Directivo o el
Superintendente en su caso.
Art. 191 Empresas Afianzadoras Existentes.
Las empresas afianzadoras que a la entrada en vigencia de la
presente Ley estuvieron operando, tendrán un plazo de seis meses
para ajustarse y cumplir con lo establecido en la misma, so pena de
no poder seguir operando. El Superintendente mediante resolución
razonada y a solicitud justificada del interesado, podrá prorrogar
este plazo por un tiempo igual al señalado.
Art. 192 Plazos Transitorios.
Respecto a las disposiciones que regulan el capital social mínimo y
capital de riesgo de las sociedades de seguros, el Consejo
Directivo, a propuesta del Superintendente, mediante normas de
aplicación general, podrá establecer plazos transitorios para la
implementación de las referidas disposiciones. Los plazos otorgados
por el Consejo Directivo en las referidas normas no podrán ser
mayores a tres años contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley.
Art. 193 Prelación de la Presente Ley.
La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre
cualquier otra de la misma materia que la contraríe.
Art. 194 Derogatorias.
Se derogan las disposiciones legales siguientes:
a) Decreto Legislativo No. 1727, "Ley General de
Instituciones de Seguros", publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 270 del 26 de Noviembre de 1970;
b) Ley No. 227, Reforma a la Ley General de Instituciones de
Seguros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 12 de
agosto de 1996;
c) Decreto Ejecutivo No. 25-96, Reglamento de la Ley General de
Instituciones de Seguros y sus reformas, publicado en La. Gaceta,
Diario Oficial No. 26 del 6 de febrero de 1997; y
d) Las demás disposiciones legales que se le opongan.
Art. 195 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los quince días del mes de julio del dos mil
diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de
la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de Agosto del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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