Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
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LEY GENERAL DE SALUD
LEY No. 423, aprobada el 14 de Marzo del 2002
Publicado en la Gaceta No. 91 del 17 de Mayo del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE SALUD
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley : La presente Ley tiene por
objeto tutelar el derecho que tiene toda persona de disfrutar,
conservar y recuperar su salud, en armonía con lo establecido en
las disposiciones legales y normas especiales. Para tal efecto
regulará:
a. Los principios, derechos y obligaciones con relación a la
salud.
b. Las acciones de promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación de la salud.
c. El Saneamiento del medio ambiente.
d. El Control sanitario que se ejercerá sobre los productos y
servicios destinados a la salud.
e. Las medidas administrativas, de seguridad y de emergencias
que aplicará el Ministerio de Salud.
f. La definición de las infracciones y su correspondiente
sanción.
Artículo 2.- Órgano Competente: El Ministerio de Salud es
el órgano competente para aplicar, supervisar, controlar y evaluar
el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento; así como para
elaborar, aprobar, aplicar, supervisar y evaluar normas técnicas,
formular políticas, planes, programas, proyectos, manuales e
instructivos que sean necesarios para su aplicación.
Artículo 3.- Sector Salud y Sistema de Salud: Para
efectos de la presente Ley, se entiende por Sector Salud, el
conjunto de Instituciones, Organizaciones, personas,
Establecimientos Públicos o Privados, actores, Programas y
actividades, cuyo objetivo principal, frente al individuo, la
familia y la comunidad, es la atención de la salud en sus
diferentes acciones de prevención, promoción recuperación y
rehabilitación.
Para efectos de la presente Ley se entiende por Sistema de Salud
a la totalidad de elementos o componentes del sistema social que se
relacionan, en forma directa o indirecta, con la salud de la
población.
Artículo 4.- Rectoría: Corresponde al ministerio de Salud
como ente rector del Sector, coordinar, organizar, supervisar,
inspeccionar, controlar, regular, ordenar y vigilar las acciones en
salud, sin perjuicio de las funciones que deba ejercer frente a las
instituciones que conforman el sector salud, en concordancia con lo
dispuesto en las disposiciones legales especiales.
Artículo 5.- Principios Básicos: Son principios de esta
Ley:
1. Gratuidad: Se garantiza la gratuidad de la salud para
los sectores vulnerables de la población, priorizando el
cumplimiento de los programas materno-infantil, personas de la
tercera edad y discapacitados.
2. Universalidad: Se garantiza la cobertura del servicio
de salud a toda la población, conforme los términos previstos en
los regímenes que se establecen en la presente Ley.
3. Solidaridad: Se garantiza el acceso a los servicios
esenciales de salud, a través de la contribución y distribución de
los recursos y conforme las reglas propias de los diferentes
regímenes que se establecen en la presente Ley.
4. Integralidad: Se garantiza un conjunto de acciones
integradas en las diferentes frases de la prevención, promoción,
tratamiento o recuperación y rehabilitación de la salud, así como
contribuir a la protección del medio ambiente, con el objeto de
lograr una atención integral de la persona, su núcleo familiar y la
comunidad, de acuerdo a los diferentes planes de salud.
5. Participación Social: Se garantiza la participan
activa de la sociedad civil en las propuestas para la formulación
de políticas, planes, programas y proyectos de salud en sus
distintos niveles, así como en su seguimiento y evaluación.
6. Eficiencia: Optimizar los Recursos del Sector Social,
a fin de brindar los servicios esenciales que requiere la
población.
7. Calidad: Se garantiza el mejoramiento continuo de la
situación de salud de la población en sus diferentes fases y
niveles de atención conforme la disponibilidad de recursos y
tecnología existente, para brindar el máximo beneficio y
satisfacción con el menor costo y riesgo posible.
8. Equidad: Oportunidad que tiene la población de acceder
a los servicios esenciales de salud, privilegiando a los sectores
vulnerables, para resolver sus problemas de salud.
9. Sostenibilidad: Se garantiza la viabilidad del sector
a través de la continuidad de acciones y procesos dirigidos a
preservar la salud, de manera que no decaiga o se extinga por
factores políticos, culturales, sociales, financieros,
organizacionales o de otra naturaleza, considerando las
limitaciones propias en materia de recursos disponibles.
10. Responsabilidad de los Ciudadanos: Todos los
habitantes de la República están obligado a velar, mejorar y
conservar su salud personal, familiar y comunitaria, así como las
condiciones de salubridad del medio ambiente en que viven y
desarrollan sus actividades.
Artículo 6.- Configuración de Beneficios: El Estado a
través del Ministerio de Salud, para hacer efectivos los derechos
sobre la salud, establecidos en la Constitución Política y las
Leyes respectivas, regulará y establecerá los distintos regímenes
establecidos en la presente Ley.
TITULO II
COMPETENCIAS, DERECHOS Y
OBLIGACIONES
Capítulo I
DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE
SALUD
Artículo 7.- Son Competencias y Atribuciones del Ministerio de
Salud:
1.- Regular, Supervisar, e intervenir en el sector de Sector de
Salud, y en particular ser la autoridad competente para la
aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley, su reglamento o normas que de ella emanen, sin
perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales
otorguen a otros organismos públicos dentro de sus respectivas
competencias. Para estos efectos, se entiende como autoridades en
salud, las personas o instituciones con funciones, facultades o
competencias expresadas de expedir o aplicar la regulación en
materia de políticas en salud.
2.- Regular y supervisar la organización y funcionamiento,
conforme a la presente Ley y los reglamentos, de las entidades que
puedan ser habilitadas para administrar recursos dentro del régimen
voluntario de planes de salud con la modalidad de seguro o prepago,
sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que rijan la
materia.
3.- Reglamentar la organización y funcionamiento de las Juntas o
Consejos u Organos administrativos o consultivos de las
instituciones presentadoras de servicio de salud de naturaleza
pública.
4.- Expedir las normas e instrumentos de modelos de gestión
institucionales, así como los requeridos para adelantar la
descentralización, desconcentración y delegación dentro del Sector
Salud; en lo concerniente a las regiones autónomas de la Costa
Atlántica el Ministerio de Salud coordinará con los Consejos
Regionales.
5.- Expedir la Reglamentación para el ejercicio de los
profesionales y técnicos en el sector salud y las normas
relacionadas con la prestación de servicios de salud por cualquier
persona o institución y garantizar su implementación de forma
indelegable.
6.- Expedir las normas de organización y funcionamiento técnico
administrativo, operativo y científico de las Instituciones
Proveedoras de Servicios de Salud de naturaleza pública.
7.- Definir las normas de organización, funcionamiento y
financiamiento del plan de asistencia sanitaria por causa de
accidentes de tránsito.
8.- Expedir aquellas disposiciones que resultan necesarias para
garantizar una correcta aplicación y flujo de los recursos del
sector salud y en particular aquellas que permitan garantizar un
control a la evasión.
9.- Expedir las reglamentaciones que permitan garantizar una
correcta evaluación del recurso humano.
10.- Expedir las normas que permitan el desarrollo competitivo
entre las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud y
entidades que administren recursos del sector.
11.- Expedir normas de organización, estructura y funcionamiento
de los Sistemas Locales de Atención Integral en Salud (SILAIS) y de
todos aquellos aspectos que resulten esenciales para su
organización y funcionamiento, cuando se considere procedente su
implantación.
12.- Regular, cuando resulte necesario para los principios de
esta Ley, las actividades con incidencia directa o indirecta sobre
la salud de la población, que realice o ejecute toda persona
natural o jurídica, pública o privada.
13.- Establecer normas sobre la salubridad pública para el
control sanitario internacional de los puestos fronterizos
internacionales, cuya delegación podrá ser ejercida de manera
desconcentrada o descentralizada a través de los entes
territoriales y de acuerdo con los convenios suscritos para tal fin
o por medio de las disposiciones reglamentarias.
14.- Definir los requisitos necesarios para la organización y
funcionamiento de las Instituciones Proveedoras de Servicios de
Salud, sin los cuales no podrá prestar servicios a ninguna
institución o persona ni ofrecer sus servicios
15.- Imponer las sanciones de carácter administrativas que
procedan conforme las disposiciones legales, lo previsto en la
presente ley y en el reglamento respectivo.
16.- Coordinar la formulación y ejecución del plan nacional de
salud que deban adoptar las instituciones, organismos públicos y
privados, para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta
Ley.
17.- Orientar el diseño y aplicación de un sistema básico de
garantía de la calidad en todos los proveedores de servicios de
salud y administradores de recursos de salud.
18.- Coordinar con las instituciones educativas la formación de
recursos humanos en salud de acuerdo con las necesidades del Sector
de Salud y garantizar una retribución económica de carácter mensual
establecida en el reglamento y normas, a los estudiantes de las
escuelas de medicina estatales que realicen su internado rotatorio,
su servicio social o sus estudios de postgrado en los
establecimientos de salud del país, una vez clasificados todo ello
en correspondencia con el presupuesto anual aprobado por el MINSA
para tal efecto.
19.- Coordinar y promover la participación intrasectorial y
extrasectorial en el desarrollo y consolidación del Sector
Salud.
20.- Dictar e implementar de común acuerdo con entidades
públicas o privadas, las normas de protección contra los peligros
para la salud de las personas que se deriven del uso de sustancias
tóxicas, declaradas peligrosas.
21.- Elaborar, en coordinación con el Ministerio de Educación
los programas obligatorios de educación para la salud y demás
medidas destinadas a ese fin, que deberán impartirse en
establecimientos públicos y privados de enseñanza.
22.- Los aspectos docentes del pregrado y postgrado se regirán
por lo que establezcan las instituciones de educación superior y
técnica de conformidad con las atribuciones que otorguen las
disposiciones que rigen su organización y funcionamiento.
23.- La operación de los programas correspondientes en los
establecimientos de salud, se llevará a cabo de acuerdo con los
lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de
salud y lo que determinen las autoridades sanitarias
correspondientes y de educación superior y técnica.
24.- El Plan Nacional de Salud, deberá contemplar entre otras,
las siguientes facultades:
a) Declarar obligatorias las inmunizaciones contra determinadas
enfermedades, así como los exámenes y prácticas que se estimen
necesarios para prevenir o controlar enfermedades.
b) Declarar cuáles enfermedades transmisibles son de denuncia y
notificación obligatoria.
c) Emitir norma adecuadas para prevenir, evitar y combatir: el
alcoholismo, el tabaquismo y la fármaco dependencia u otras
adicciones que afecten la salud y promover estilos de vida
saludables.
d) Promover y desarrollar acciones que permitan conocer, evitar
la difusión y lograr el control y erradicación de enfermedades
transmisibles en todo el territorio nacional.
e) Regular las acciones de inmunización que realizan las
instituciones públicas y privadas.
25.- Regular y promover la investigación científica en salud y
biomédica y el desarrollo y transferencia de tecnología dentro del
Sector Salud, también promoverá la formación y capacitación de
investigadores en salud.
26.- Implementar la política de seguridad alimentaria
nutricional de la población y las medidas necesarias para
complementar la dieta con micro nutriente, cuando sea procedente,
de acuerdo con las normas nacionales e internacionales.
27.- Regular los procesos mediante los cuales los sectores
productores, procesadores, distribuidores de alimentos, o cualquier
otro que intervenga en el proceso, deberán fortificar, manipular,
enriquecer y complementar los micro nutrientes mencionados en el
numeral anterior, de acuerdo con los alimentos de que se trate y
las normas aplicables.
28.- En materia de prevención y control de enfermedades y
accidentes y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales
en materia de riesgos del trabajo, corresponde al Ministerio de
Salud en coordinación con otras entidades del Estado:
a) Dictar las normas técnicas para la prevención y control de
enfermedades y accidentes.
b) Fortalecer el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica
de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se
dicten.
c) Realizar los programas y actividades que estime necesarias
para la prevención y control de enfermedades y accidentes.
29.- Promover la colaboración de las instituciones de los
sectores públicos, sociales y privados, así como los de los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud y de la población
en general, para el óptimo desarrollo de los programas y
actividades.
30.- Dictar las normas higiénico-sanitarias pertinentes para la
vivienda, centro de estudios, centros de trabajo, centros de
reunión y otros establecimientos.
31.- Regular la publicidad en materia de salud, a las que se
deben sujetar las personas naturales o jurídicas.
32.- Definir políticas de cooperación externa orientadas a los
proyectos de salud, de acuerdo a las prioridades que establezca el
ministerio de Salud.
33.- Definir y coordinar la organización y funcionamiento de los
sistemas de información en relación con las personas que son
beneficiarias del sector salud y las instituciones que manejan sus
recursos, con el objeto de poder realizar los principios
consagrados en la Ley.
34.- Coordinar el diseño, operación, utilización y actualización
que se requiera para el correcto funcionamiento de un sistema de
vigilancia y evaluación epidemiológica. A fin de mantener un
adecuado control tanto epidemiológico como asistencial del país,
todos los establecimientos de salud, públicos, privados u ONGs
están obligados a mantener un sistema de registro e información
para las autoridades de salud. Deberán asimismo notificar por
escrito a los Registros del Estado Civil de las Personas, dentro de
los plazos que establezca la legislación correspondiente, los
nacimientos y defunciones que por cualquier causa ocurran en
ellos.
35.- La determinación de los requisitos y procedimientos para
practicar las autopsias médico-clínicas, la cadena de custodia y
los objetivos, requisitos y procedimientos de las mismas.
36.- Crear Tribunales Bioéticos a cargo del Ministerio de Salud
y las Asociaciones Médicas del país con el propósito de realizar
auditorias médicas en los casos que sean necesarios.
37.- Establecer convenios de colaboración con el Poder Judicial
a través del Instituto Médico Legal para nombrar médicos forenses
en aquellas partes del territorio que se requiera.
38.- Definir el modelo de atención que regirá la organización de
los establecimientos de salud públicos, incluyendo su organización
interna y sus interrelaciones.
39.- Administrar todos los establecimientos de salud de
propiedad pública del territorio nacional.
40.- Asegurar que los medicamentos prescritos en los
establecimientos públicos de salud sean únicamente genéricos.
41.- Las demás que se le asignen otras disposiciones
legales.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
USUARIO
Artículo 8.- Derechos de los Usuarios. Los usurarios del
Sector Salud, público y privado gozarán de los siguientes derechos:
1.- Acceso a los servicios garantizados conforme se establece en
la presente Ley.
2.- Trato equitativo en las prestaciones y en especial la
gratuidad de los servicios de salud públicos a la población
vulnerable.
Para efectos de la presente Ley, son vulnerables todas aquellas
personas que no disponen de recursos para satisfacer las
necesidades mínimas para su desarrollo humano. También son
vulnerables grupos especiales de personas de acuerdo a factores
biopsicosociales, entre otros el binomio madre-niño, personas de la
tercera edad y personas con discapacidad.
3.- Gratuidad a los servicios en el sector público, cuando el
usuario forme parte de la población vulnerable, con prioridad en
las á reas materno-infantil, de acuerdo a programas de los
servicios integrales de emergencias, de hospitalización y en los
servicios ambulatorios, medios de diagnósticos, medicamentos y
biológicos, disponibles en el territorio nacional conforme las
listas básicas definidas por el Ministerio de Salud.
4.- A ser informado de manera completa y continua, en términos
razonables de comprensión y considerando el estado psíquico, sobre
su proceso de atención incluyendo nombre del facultativo,
diagnóstico, pronóstico y alternativa de tratamiento y a recibir la
consejería por personal capacitado antes y después de la
realización de los exámenes y procedimientos establecidos en los
protocolos y reglamentos. Cuando médicamente no sea aconsejable
comunicar datos al paciente, habrá de suministrarse dicha acción a
una persona adecuada que lo represente. El paciente tiene derecho a
saber el nombre completo del médico responsable de coordinar la
atención. Cuando el usuario requiera la información por medio
escrito le deberá ser entregada por esa vía.
5.- Confidencialidad y sigilo de toda la información, su
expediente y su estancia en instituciones de salud públicas o
privadas, salvo las excepciones legales.
6.- Respecto a su persona, dignidad humana e intimidad sin que
pueda ser discriminado por razones de: raza, de tipo social, de
sexo, moral, económico, ideológico, político o sindical, tipo de
enfermedad o padecimiento, o cualquier otra condición, conforme los
tratados internacionales que sean suscritos por la República de
Nicaragua.
7.- A no ser objeto de experimentación por la aplicación de
medicamentos o procedimientos diagnósticos, terapéuticos y
pronósticos, sin ser debidamente informado sobre la condición
experimental de estos, de los riesgos que corre y sin que medie
previamente su consentimiento por escrito o el de la persona
llamada legalmente a darlo, sin correspondiere o estuviere impedida
hacerlo.
8. El usuario tiene derecho, frente a la obligación
correspondiente del médico que se le debe asignar, de que se le
comunique todo aquello que sea necesario para que su consentimiento
esté plenamente informado en forma previa a cualquier procedimiento
o tratamiento, de tal manera que pueda evaluar y conocer el
procedimiento o tratamiento alternativo específico, los riesgos
médicos asociados y la probable duración de la discapacidad. El
usuario es libre de escoger el procedimiento frente a las
alternativas que se le presenten. El consentimiento deberá constar
por escrito por parte del usuario, salvo las siguientes
excepciones:
a) Cuando la falta de intervención represente un riesgo para la
salud pública.
b) Cuando el paciente esté incapacitado para tomar decisiones en
cuyo caso el derecho corresponderá a sus familiares inmediatos o
personas con suficiente poder de representación legal.
c) Cuando la emergencia no permita demoras que puedan ocasionar
lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.
La negativa por escrito de recibir tratamiento médico o
quirúrgico exime de responsabilidad civil, penal y administrativa
al médico tratante y al establecimiento de salud, en su caso;
pudiendo solicitar el usuario el alta voluntaria.
9. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a
conocer, que será su interlocutor principal con el equipo
asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo
asumirá tal responsabilidad.
10. A que se le extienda certificado de su estado de salud,
cuando su exigencia se establezca por una disposición legal,
reglamentaria o por solicitud del interesado.
11. A ser representados en las diferentes instancias de
participación social que para tal efecto promueva el Ministerio de
Salud, orientadas a mejorar la calidad de la prestación del
servicio, en los términos establecidos en esta Ley y en las
disposiciones que la desarrollan.
12. A que quede constancia en el expediente clínico de todo su
proceso de atención, en todas y cada una de las instancias del
sector salud. Al finalizar la atención del usuario en una unidad de
salud, el paciente, familiar o personas con suficiente poder de
representación legal, recibirá su informe de alta.
13. A efectuar reclamos y hacer sugerencias en los plazos
previstos en la presente Ley y su Reglamento.
14. A exigir que los servicios que se le prestan para la
atención de su salud, cumplan con los estándares de calidad
aceptados en los procedimientos y prácticas institucionales y
profesionales.
15. A recibir en cualquier establecimiento de salud público o
privado, atención médica-quirúrgica de emergencias cuando la
necesite mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida o
su salud. El Reglamento de la presente Ley establecerá los
criterios para la calificación de la situación de emergencias y las
condiciones de reembolsos económico a la unidad de salud por los
servicios prestados al paciente.
16. El usuario, o su representante según sea el caso, tiene
derecho de examinar y recibir todas las explicaciones que le
permitan una comprensión integral de la factura y en particular de
todos los gastos que se han generado, con independiente de la
persona o entidad que deba asumir el costo.
Artículo 9.- Obligaciones del Usuario. Son obligaciones
del usuario:
1.- Hacer uso de los servicios de salud en forma racional.
2.- Procurar el cuidado integral de su salud, siendo deber
prevenir y promover la salud propia y la de la comunidad, así como
proteger y mejorar el ambiente que lo rodea.
3.- Velar por la promoción, prevención, atención, protección y
rehabilitación de su salud y la de los miembros de su familia,
cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas de salud
obligatorias que dicten las autoridades competentes y de los
establecimientos de salud a los que acceda.
4.- Proporcionar de forma oportuna, la información que la
autoridad de salud competente le solicite, en beneficio de la salud
individual o colectiva, con excepción de lo establecido en la
legislación correspondiente.
5.- Evitar o eliminar las condiciones laborables para la
persistencia o proliferación de vectores y animales capaces de
afectar la salud humana individual o colectiva, de acuerdo con las
normas dictadas por el Ministerio de Salud.
6.- Permitir la entrada a su domicilio, de las autoridades de
salud debidamente identificadas, con el fin de determinar si
existen animales nocivos o condiciones adversas para la salud
individual o colectiva para proceder a su eliminación si los
hubiere. Queda asimismo obligado al cumplimiento de las prácticas o
la ejecución de las obras que el Ministerio de Salud ordene para
evitar la presencia y persistencia de condiciones o factores
adversos a la salud.
7.- Todo usuario de servicios de salud debe firmas en su defecto
imprimir su huella digital en la hoja de autorización de
procedimientos quirúrgicos y de diagnósticos, necesarios para el
proceso de atención.
8.- Guardar el orden y disciplina en las correspondientes
instituciones proveedoras de servicios de salud, públicas y
privadas, cuidando del buen estado y conservación de las
instalaciones y equipos.
9.- Guardar el debido respeto al personal de salud.
10.- No actuar o ayudar en prácticas que signifiquen peligro,
menoscabo o daño para la salud individual o colectiva.
11.- Ser responsable frente a terceros por el incumplimiento de
las prácticas sanitarias y de higiene destinada a prevenir el
origen y propagación de enfermedades transmisibles, así como los
actos o hechos que promuevan la contaminación del ambiente.
12.- Es obligación de toda persona natural o jurídica, cumplir
con todas las normas de seguridad que establecen las disposiciones
pertinentes.
13.- Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de
participar y cooperar con las autoridades públicas en la prevención
y solución de los problemas ocasionados por situaciones de
desastres.
14.- El usuario o su representante, según sea el caso, tiene el
deber de examinar y solicitar todas las explicaciones que le
permitan una comprensión integral de la factura y en particular de
todos los gastos que se hayan generado, cuando la cuenta sea
cancelada íntegra o parcialmente con recursos públicos o
parafiscales.
15.- Las demás obligaciones que se establezcan otras leyes y
normas internacionales aprobadas por la República de Nicaragua.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD
Artículo 10.- Créase el Consejo nacional de Salud y sus
delegaciones en el nivel local como órgano encargado de asesoría y
consulta, adscrito al despacho del Ministro de Salud, con carácter
permanente y constituido por representantes del sector público y
privado con representación e interacción multisectorial y
pluralista de la sociedad civil y con la finalidad de contribuir en
la definición de las actividades estratégicas que realice el
Ministerio de Salud.
La forma en que los delegados serán nombrados y removidos por
sus respectivas organizaciones, la duración de su
representatividad, el régimen de sus sesiones, y demás aspectos
relacionados con su organización y funcionamiento serán
establecidos conforme reglamento interno que emane del Ministerio
de Salud.
Los Miembros del Consejo deberán ser al menos los
siguientes:
El Ministerio de Salud que lo preside.
Delegados de las siguientes instituciones:
- Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
- Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
- Ministerio de Recursos Naturales y del Ambiente.
- Ministerio del Trabajo.
- Consejo Nacional de Universidades.
- Asociación de Municipios de Nicaragua.
- Comisión de Salud, Seguridad Social y Bienestar de la Asamblea
Nacional.
- Ejercito de Nicaragua.
- Policía Nacional.
- Un delegado por cada organización comunal de ámbito
nacional.
- Un delegado por cada organización sindical de ámbito nacional
de trabajadores del sector salud.
- Un delegado de ONG que trabajen en el sector salud.
- Un delegado de las Asociaciones Médicas legalmente
constituidas.
- Un delegado del Colegio de Enfermeras.
- Un delegado de los Consejos Regionales de ambas regiones de la
Costa Atlántica.
- Otros que el ministerio considere necesario involucrar.
Créanse los Consejos Departamentales de Salud, como órganos de
consulta, asesoría y control social de la gestión de salud a nivel
de cada departamento del país, los cuales estarán integrados al
menos por las siguientes personas:
- El delegado departamental del Ministerio de Salud, quien lo
presidirá.
- Alcaldes municipales en representación del Departamento.
- El jefe departamental de la Policía Nacional.
- El delegado departamental del ministerio de Educación.
- El delegado departamental del INSS.
- Tres representantes de la sociedad civil y tres notables
escogidas por el Consejo.
- Un representante de las organizaciones sindicales que tiene
representación departamental.
- Un delegado de MARENA.
- Un delegado del Ejército de Nicaragua.
- Un delegado de las Universidades donde existan.
- Otras personas que decida el Consejo.
- Créanse los Consejos Municipales de Salud, como órgano de
consulta, asesoría y control social de la gestión de salud a nivel
de cada municipio, los cuales estarán integrados al menos por las
siguientes personas:
- El delegado municipal del Ministerio de Salud, quien lo
presidirá.
- El Alcalde municipal y dos representantes del Consejo
Municipal delegados por dicho Conejo.
- El delegado de la Policía Nacional.
- Un representante de la Defensa Civil.
- Un delegado de MARENA.
- Un delegado del Ministerio de Educación.
- Un delegado de las Universidades donde existan.
- Un delegado por organismos de la Sociedad Civil en el
Municipio.
- Un delegado por la organización sindical de ámbito nacional
que tenga representación en el municipio.
- Otras personas que decida el Consejo.
Los Consejos Departamentales y Municipales tendrán las
siguientes funciones, sin menoscabo de las que se establezcan en el
respectivo reglamento:
- Participar en la definición de los planes y políticas.
- Control social de la gestión de salud a su nivel.
- Conocer el proyecto y la ejecución presupuestaria.
- Conocer y dar su opinión acerca de los casos de salud pública
que sean llevados ante los consejos.
- Apoyar la gestión administrativa de los establecimientos
públicos de salud.
- Proponer ante las autoridades competentes las prioridades de
inversión y dotación de insumos médicos y equipamientos.
CAPÍTULO IV
DE LA SALUD EN LAS REGIONES AUTÓNOMAS
DE LA COSTA ATLÁNTICA
Artículo 11.- Las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica
podrán definir un modelo de atención de salud conforme a sus
tradiciones, cultura, usos y costumbres dentro del marco de las
políticas, planes, programas y proyectos del Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud coordinará con los Consejos Regionales
todos los aspectos relacionados con los modelos de gestión
institucionales, así como los requeridos para promover la
descentralización, desconcentración y delegación en estas
regiones.
Los Consejos Regionales Autónomos podrán crear sus Instituciones
administrativas de Salud que consideren convenientes para la
administración de los Servicios de Salud, todo en el marco de la
autonomía y acorde con las políticas normas y procedimientos
nacionales de salud.
TITULO III
DE LAS ACCIONES EN SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley se entiende por
acciones de salud, las intervenciones dirigidas a interrumpir la
cadena epidemiológica de las enfermedades en beneficio de las
personas y de la sociedad en general, a promover, proteger,
recuperar y rehabilitar la salud de las personas y la comunidad.
CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN
Artículo 13.- La promoción de la salud tiene por objeto las
acciones que deben realizar las personas, comunidades y el Estado a
fin de crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de
salud para toda la población y propiciar en el individuo las
actitudes y prácticas adecuadas para la adopción de estilos de vida
saludables y motivar a su participación en beneficio de la salud
individual y colectiva.
Artículo 14.- El Ministerio de Salud formulará políticas
de comunicación en salud y promover que los medios de comunicación
social divulguen los mensajes educativos.
SECCIÓN I
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 15.- La investigación constituye una acción básica
y fundamental del Ministerio de Salud. Para la promoción y
conservación de la salud, el Estado promoverá la investigación así
como el desarrollo y la creación de instituciones de investigación
en apoyo a la salud.
Artículo 16.- En el Ministerio de Salud existirá un
Programa y un Comité Nacional de Investigaciones encargado de la
promoción y priorización, de temas que contribuyan al mejoramiento
de la salud de la población. Las Investigaciones deberán referirse
a los principios científicos y éticos internacionalmente aprobados.
Para la aplicación de las acciones señaladas se elaborará un
reglamento.
SECCIÓN II
DE LA NUTRICIÓN
Artículo 17.- El Ministerio de Salud dictará las medidas y
realizará las actividades que sean necesarias para promover una
buena alimentación, así mismo ejecutará acciones para prevenir la
desnutrición y las deficiencias específicas de micro nutrientes de
la población en general, especialmente de la niñez, de las mujeres
embarazadas y del adulto mayor.
CAPÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18.- El Ministerio de Salud en coordinación con
otras entidades del Estado, la sociedad civil y la empresa privada,
dictará las normas técnicas para la prevención y control de
enfermedades y accidentes, sin perjuicio de lo dispuesto en otras
leyes laborales en materia de riegos de trabajo.
SECCIÓN II
DE LA INMUNIZACIONES
Artículo 19.- Es una responsabilidad del Estado y una
obligación ciudadana, la aplicación de las inmunizaciones que el
Ministerio de Salud ordene, incluyéndolas en la lista oficial
debidamente publicada, de acuerdo con las técnicas que éste
establezca.
SECCIÓN III
DE LA NOTIFICACIÓN DE ENFERMEDADES
TRANSMISIBLES
Artículo 20.- El Ministerio de Salud determinará las
enfermedades transmisibles que los proveedores, públicos y privados
de servicios de salud, estén obligados a notificar. La falta de
notificación de enfermedades transmisibles de notificación
obligatoria conlleva falta de responsabilidad ante la salud
pública.
SECCIÓN IV
DE LAS EPIDEMIAS
Artículo 21.- En caso de Epidemia o peligro de epidemia, el
Ministerio de Salud deberá declarar la emergencia sanitaria que
corresponda según el caso, determinando las medidas necesarias para
proteger a la población. Todas las instituciones proveedoras de
servicios de salud públicas, privadas o mixtas y la población en
general, están obligados a cooperar en la aplicación y cumplimiento
de dichas medidas, en la forma que lo determinen las normas
respectivas, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
aplicables.
SECCIÓN V
DE LA REGULACIÓN DEL CULTIVO DE
MICROORGANISMOS O PARÁSITOS PELIGROSOS
Artículo 22.- Corresponde al ministerio de Salud autorizar
la introducción al país o la exportación de vectores y
microorganismos: hongos, bacterias, virus y otros agentes causales
que provoquen daño a la salud de las personas. Asimismo le
corresponde el control y destino en los centros que sean
destinatarios de los mismos para uso confinado, en base a la norma
técnica respectiva, en coordinación con las instituciones públicas
o privadas pertinentes. Todo lo anterior con fines científicos
investigativos y terapéuticos.
SECCIÓN VI
DEL CONTROL INTERNACIONAL DE LAS
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Artículo 23.- Las personas naturales y jurídicas deberán
cumplir estrictamente las disposiciones legales, reglamentarias y
toda medida que la autoridad de salud dicte de conformidad con los
términos del Código Sanitario Panamericano, el Reglamento de Salud
Internacional y los Convenios Internacionales, a fin de prevenir la
difusión internacional de enfermedades transmisibles.
SECCIÓN VII
DE LA ZOONOSIS
Artículo 24.- El Ministerio de Salud, en coordinación con
otras instituciones del Estado, dictará las normas y acciones
necesarias para proteger a la población contra los animales que
padezcan o sean portadores de zoonosis.
SECCIÓN VIII
DE LAS ENFERMEDADES NO
TRANSMISIBLES
Artículo 25.- El Ministerio de Salud realizará actividades
de prevención, fomentando estilos de vida saludable, así mismo
promoverá investigaciones sobre enfermedades no transmisibles, con
el objetivo de formular y ejecutar políticas, estrategias, planes,
programas y proyectos para su manejo y control.
SESIÓN IX
DE LOS ACCIDENTES
Artículo 26.- El Ministerio de Salud, en coordinación con
los organismos competentes, llevará a cabo actividades dirigidas a
la investigación, prevención y control de accidentes.
Artículo 27.- Para los efectos de esta Ley, se entiende
por accidente todo hecho súbito que produzca daños a la salud y que
resulte de condiciones potencialmente prevenibles.
SECCIÓN X
DE LA VIOLENCIA
Artículo 28.- . Es responsabilidad del Ministerio de Salud y
de la sociedad en su conjunto, contribuir a la disminución
sistemática del impacto que la violencia ejerza sobre la salud.
CAPÍTULO IV
DE LA RECUPERACIÓN DE SALUD
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 29.- Las acciones de recuperación de la salud son
las que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y
proporcionar tratamiento oportuno al individuo, a la sociedad y al
medio sin menoscabo de las acciones de promoción, prevención y
rehabilitación que se deriven de ellas.
Artículo 30.- El Ministerio de Salud elaborará y
desarrollará un programa nacional de recuperación, como Parte del
Plan Nacional de Salud para proporcionar servicios generales y
especializados.
Artículo 31.- Para el mejor desarrollo del programa
nacional de recuperación de la salud, el Ministerio de Salud
coordinará todas las actividades correspondientes que desarrollen
en el país los organismos nacionales, públicos o privados y los
extranjeros e internacionales de acuerdo con el plan nacional de
salud.
SECCIÓN II
DE LA SALUD DE LA MUJER, LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA
Artículo 32.- La atención en salud de la mujer, la niñez y
la adolescencia será de acuerdo al Programa de Atención Integral a
la Mujer, la Niñez y la Adolescencia del Ministerio de Salud.
Este programa incluirá las acciones de control prenatal,
atención del parto, del puerperio, recién nacido, detención precoz
del cáncer de cuello uterino y mamas, así como acciones para la
salud sexual y reproductiva.
SECCIÓN III
DE LA SALUD MENTAL
Artículo 33.- La prevención de las enfermedades mentales se
basará en el conocimiento de los factores que alteran la salud
mental, la conducta, así como los métodos de prevención y control
de las mismas y otros aspectos relacionados con la salud mental.
Artículo 34.- Es responsabilidad del Ministerio de Salud
y de otras instituciones competentes, la reintegración a la
sociedad de los pacientes psiquiátricos crónicos.
CAPÍTULO V
DE LA REHABILITACIÓN
Artículo 35.- La rehabilitación de las personas con
discapacidad, se realizará de conformidad con la Ley Nº.202 Ley de
Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad.
TITULO IV
DE LAS INSTITUCIONES PROVEEDORAS DE
SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
INSTITUCIONES PROVEEDORAS DE SERVICIOS
DE SALUD
Artículo 36.- Naturaleza, Creación e Integración. Son
Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud, Las entidades
públicas, privadas o mixtas, que estando autorizadas por el
Ministerio de Salud, tiene por objeto actividades dirigidas a la
provisión de servicios en sus fases de promoción, prevención
diagnóstico, tratamiento, recuperación y rehabilitación de la salud
que requiera la población.
Artículo 37.- Financiación de Instituciones
Proveedoras de Servicios de Salud de Propiedad Pública. Las
instituciones proveedoras de servicios de salud de propiedad
pública, deberán financiarse a través de las partidas que se le
asignen por el presupuesto general de la República, donaciones,
recursos de cooperación externa y mediante los recursos que
obtengan como consecuencia de los pagos por servicios
diferenciados, así como la venta de servicios al Instituto
Nicaragüense de la Seguridad Social o a cualquier otra persona
natural o jurídica.
CAPÍTULO II
DE LOS REGÍMENES Y PLANES DEL SECTOR
SALUD
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS REGÍMENES
Artículo 38.- Objeto. El Sector Salud se integra por
tres regímenes, como conjunto de beneficiarios articulados para
lograr realizar el principio de universalidad: (a) contributivo,
(b) no contributivo y (c) voluntario.
Los regímenes mencionados financian los programas de beneficios
a los que se puede acceder, siempre que se cumpla con las
condiciones que en cada uno de ellos se establecen en la presente
ley y su Reglamento.
Artículo 39.- Ámbito de Aplicación del Régimen
Contributivo. El Régimen Contributivo se integra por el
conjunto de beneficios y prestaciones, a los cuales los usuarios
pueden acceder previa contratación con empresas aseguradoras
probadas y públicas y/o a través de los regímenes obligatorios y
Facultativo del instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Artículo 40.- Aplicación del Régimen No Contributivo. El
Régimen no Contributivo es gratuito, se integra por el conjunto de
beneficios y prestaciones, con el objeto de brindar servicios de
salud a los sectores vulnerables y por las acciones de salud
públicas dirigidas a toda la población.
Artículo 41.- Aplicación del Régimen Voluntario. El
Régimen Voluntario se integra por el conjunto de beneficios y
prestaciones que financia directamente el usuario, sin efectuar las
obligaciones adquiridas con el régimen contributivo.
Artículo 42.- Financiamiento del Régimen Contributivo .
El Régimen Contributivo se financia por aportes al instituto
Nicaragüense de Seguridad Social de los trabajadores afiliados,
empleadores y el Estado. Además se financia a través de las
obligaciones cumplidas con las empresas aseguradoras públicas y
privadas.
Artículo 43.- Financiamiento del Régimen No Contributivo.
El Régimen no Contributivo, se financiará por asignaciones
provenientes del Presupuesto General de la República y de otras
personas o instituciones que otorguen recursos al sistema por
cualquier modalidad.
Los recursos humanos, financieros, técnicos, materiales y otros
provenientes de la cooperación externa deberán ser canalizados de
acuerdo a las políticas, planes, programas y proyectos priorizados
por el ministerio de Salud.
Artículo 44.- Concurrencia de Coberturas. Cuando un
usuario disponga de esos o más regímenes deberá agotar los
beneficios en el siguiente orden: a) Los provenientes del régimen
contributivo facultativo, b) los provenientes del régimen
contributivo obligatorio y c) Los provenientes del régimen no
contributivo.
CAPÍTULO III
DE LAS PRESTACIONES Y
RESPONSABILIDADES DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGURIDAD SOCIAL Y
ASEGURADORAS
SECCIÓN I
DE LAS PRESTACIONES EN SALUD DEL
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 45.- El Instituto nicaragüense de Seguridad Social
deberá garantizar a sus cotizantes y beneficiarios, un conjunto de
prestaciones de servicios de salud, entre otras: enfermedad común y
maternidad, accidentes de trabajo y Enfermedades Profesional en las
diferentes fases de prevención, promoción, tratamiento, diagnóstico
y rehabilitación; conforme lo previsto en la Ley de Seguridad
Social.
SECCIÓN II
DE LAS PRESTACIONES DE OTRAS COMPAÑÍAS
ASEGURADORAS
Artículo 46.- Las compañías aseguradoras deberán garantizar
la financiación de las prestaciones de servicios en salud para sus
asegurados, beneficiarios y terceros por accidentes de tránsito.
Artículo 47.- Plan por Accidente de Tránsito. El Programa
por Accidente de tránsito se integra por el conjunto de beneficios,
que deben ser otorgados a las víctimas por accidentes de
tránsito.
Artículo 48.- Planes Adicionales. Se integran por el
conjunto de planes de salud necesarios para la atención de la
persona, no previstos o cubiertos por planes de salud mencionados,
o cubiertos en condiciones diferentes.
Los servicios derivados de los planes complementarios serán
financiados en forma voluntaria por el usuario.
CAPÍTULO IV
PROGRAMAS BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL
MINISTERIO DE SALUD
Artículo 49.- Programas de Prevención y Promoción de Salud.
Se integran por el universo de intervenciones, procedimientos,
acciones colectivas o individuales para la promoción, prevención y
educación en función de disminuir factores de alto riesgo y las
enfermedades.
Artículo 50.- Programas de Asistencia Social. Se integran
por el conjunto de acciones de recuperación y rehabilitación de la
salud necesarias para una atención integral del individuo o la
familia, que carecen de recursos y no están en capacidad o
posibilidad de afiliarse al régimen contributivo o voluntario.
CAPÍTULO V
PROGRAMAS COMUNES A LOS DIFERENTES
REGÍMENES
Artículo 51.- Programas de Atención a Enfermedades de Alto
Costo. Comprende el conjunto de acciones en salud que deben ser
suministradas a las personas que sean sujeto de eventos especiales
que comprometan en forma extraordinaria la economía del individuo y
del Sector Salud. Este plan se otorgará conforme a la
disponibilidad de recursos financieros y tecnológicos del país.
Para las personas afiliadas al régimen contributivo serán estas
instituciones o entidades las encargadas de coordinar su prestación
y garantizar su financiación, conforme los principios y términos
establecidos en la Ley de Seguridad Social.
Artículo 52.- Programas pro Emergencias. Corresponde
prestar a todas las entidades públicas o privadas que tengan a su
cargo la provisión de servicios dentro del Sector Salud en el
territorio nacional, la atención de emergencia sin que sea
necesario ningún requisito al usuario como condición para su
atención.
Todas las instituciones proveedoras de Servicios de Salud
deberán garantizar la atención de emergencia conforme sus niveles
de complejidad para los servicios que han sido habilitadas.
Las instituciones no podrán imponer, crear barreras o impedir el
acceso a la población que requiera esta clase de servicio.
El Reglamento de esta ley definirá los términos entre los
diferentes proveedores de salud y su relación con las entidades
aseguradoras.
CAPÍTULO VI
DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE CALIDAD
SECCIÓN I
SISTEMA DE GARANTÍA
Artículo 53.- Objeto. El Sistema general de Garantía de
Calidad del Sector Salud, provee la certeza del Estado, a los
administradores de recursos privados o de las cotizaciones; a las
instituciones prestadoras de servicios; a los profesionales de la
salud y a los usuarios, de que su interacción o relación, dentro
del modelo de atención en salud adoptado en Nicaragua, se lleva a
cabo sobre la base de una optima utilización, mejoramiento,
renovación y capacitación, según sea el caso, de los recursos
existentes en cuanto a tecnología; recursos humanos,
infraestructura, insumos, medicamentos y gestión.
Corresponde al Ministerio de Salud reglamentar sus componentes,
organización y funcionamiento, según lo establecido en el Artículo
215, inciso 10 del reglamento de la Ley 290 Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo siendo de especial
relevancia el componente de la auditoría clínica y médica.
Artículo 54.- Funciones. Son funciones del Sistema de
Garantía de calidad dentro del Sector Salud:
1.- Función Preventiva: El sistema implementará acciones
para evitar, desviaciones de recursos; contratación de personal no
acreditado; utilización de infraestructura no autorizada conforme
las disposiciones legales; incumplimiento de las normas que se
expidan en materia de tecnología e infraestructura; adquisición de
tecnología que no corresponda a las necesidades sanitarias del
país; incumplimiento de las especificaciones técnicas y funcionales
de la tecnología biomédica; inadecuada utilización de
infraestructura; inadecuado registro de la información mínima que
demanda el seguimiento y evaluación del sistema; exceso de
utilización en los recursos disponibles; fraude; atención
inadecuada del usuario. Así como todas aquellas conductas o hechos
que sean una amenaza potencial para el desarrollo pleno del modelo
de salud adoptado y el cumplimiento de los deberes a cargo de las
instituciones conforme las obligaciones que surjan del proceso de
habilitación.
2.- Función Correctiva: El Sistema dirigirá acciones para
lograr un mejoramiento continuo en la utilización del modelo
adoptado de los servicios de salud.
El Sistema se atribuye facultades de inspeccionar con el objeto
de corregir y simultáneamente prevenir la ocurrencia de hechos que
atenten en forma grave contra las reglas básicas de operación que
lo rigen y cuya violación ponga en peligro la vida del paciente, a
la salud pública o represente una desviación de recursos.
SECCIÓN II
DE LA HABILITACIÓN Y LA
ACREDITACIÓN
Artículo 55.- Habilitación: Corresponde al Ministerio de
Salud definir los requisitos esenciales que deben cumplir las
instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para poder obtener
su licencia de funcionamiento a través de la correspondiente
habilitación.
El Ministerio de Salud autorizará así mismo las instituciones de
salud internacionales que operen en el territorio nacional, en
cumplimiento de convenios o programas de asistencia en salud.
Artículo 56.- Acreditación. El proceso de acreditación,
como proceso voluntario, tiene como objetivo el cumplimiento de una
serie de requisitos, a efecto de elevar los estándares mínimos de
calidad. El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social tendrá
entonces plena libertad de contratar conforme sus propios
estándares de certificación siempre que la entidad correspondiente
esté debidamente habilitada.
SECCIÓN III
Artículo 57.- Del Control del Ejercicio de las Profesiones
Médicas y Afines. Para desempeñar actividades profesionales
propias de la medicina, odontología, farmacia, microbiología o
cualquier otra relacionada con la atención de la salud, se requiere
poseer titulo profesional, incorporado y certificado en la
Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua y debidamente registrado
en el Ministerio de Salud conforme lo establece el Decreto Nº.60
Ley de Títulos Profesionales y el Decreto Nº.132 Ley de
Incorporación de Profesionales en Nicaragua; así como también por
lo establecido en la Ley Nº 290 Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo y su reglamento y de acuerdo a
lo establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO VII
DE LOS SISTEMAS LOCALES DE ATENCIÓN
INTEGRAL EN SALUD (SILAIS)
Artículo 58.- Creación . Se establece y autoriza, conforme
las necesidades que se determine para el sector, la estructura
territorial de Sistemas Locales de Atención Integral en Salud.
Artículo 59.- Definición: El Sistema Local de Atención
Integral en Salud, se define como la unidad administrativa y
operativa, donde se concentra un conjunto de recursos, sectoriales
e intersectoriales, bajo una conducción única y responsable del
desarrollo de la salud, en un área de territorio y población
determinada, según las prioridades y necesidades territoriales que
se establezcan y que justifiquen este desarrollo institucional.
TITULO V
CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y
SERVICIOS
CAPÍTULO I
DEL CONTROL ESPECÍFICO A LOS
PRODUCTOS
Artículo 60.- Control y regulación Sanitaria. El control
sanitario a los productos y establecimientos farmacéuticos, a la
producción, almacenamiento, transporte, distribución y
comercialización de alimentos; a los plaguicidas, sustancias
tóxicas y peligrosas y otras similares; a los productos radiactivos
y radiaciones ionizantes; a los estupefacientes, psicotrópicos,
sustancias controladas y precursores; a los bancos de sangre,
servicios de transfusión sanguínea y control de la serología y el
tabaco, se ejercerán de conformidad con las leyes especiales y sus
respectivos reglamentos, que regulen las diferentes materias
relacionadas, entre las que se destacan: la Ley de Medicamentos y
Farmacias, la Ley de Seguridad Transfuncional y la Ley Nº. 224
Ley de Protección de los Derechos Humanos de los no fumadores.
Los profesionales o los directores técnicos de establecimientos
de salud en lo que se utilice material natural o artificialmente
radiactivo o aparatos diseñados que contengan dichas sustancias,
deberán regirse por la Ley de Radiaciones Ionizantes.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL DE PRODUCTOS DE HIGIENE
PERSONAL Y DEL HOGAR
Artículo 61.- Los productos de higiene personal y del hogar
serán regulados por la Ley Nº. 217 Ley General del Medio Ambiente
y los Recursos Naturales y su Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LOS EQUIPOS, INSTRUMENTOS,
PRÓTESIS, ORTESIS, AYUDAS FUNCIONALES, AGENTES DIAGNÓSTICOS,
INSUMOS DE USO ODONTOLÓGICO, DISPOSITIVOS MÉDICOS Y SOLUCIONES
ANTISÉPTICAS.
Artículo 62.- Para los efectos de esta Ley y sus
reglamentaciones, se entiende por:
a) Equipo Médico: los aparatos y accesorios para uso específico,
destinados a la atención médica, quirúrgica o a procedimientos de
exploración diagnóstica, tratamiento y rehabilitación de pacientes,
así como aquellos para efectuar actividades de investigación
biomédicas.
b) Instrumental: Los utensilios o accesorios para uso
específico, destinados a la atención médico-quirurgica o
procedimientos de exploración diagnóstica, tratamiento y
rehabilitación de pacientes, así como aquellos para efectuar
actividades de investigación biomédica.
c) Prótesis, ortesís y ayudas funcionales: Los dispositivos
destinados a sustituir o complementar la función de un órgano o un
tejido del cuerpo humano.
d) Agentes de Diagnóstico: Los insumos, incluyendo los antígenos
y reactivos, que puedan utilizarse para diagnósticos y/o
tratamiento.
e) Insumos de uso odontológico: Las sustancias o materiales
empleados para la atención de la salud bucal.
f) Dispositivos médicos: Son todos aquellos implementos que
tienen relación con la implementación de las técnicas médicas.
g) Soluciones Antisépticas: Los antisépticos o soluciones
germicidas, que se empleen en procedimientos de la práctica
médico-quirúrgica y los que se apliquen en las superficies y
cavidades corporales.
Las personas naturales o jurídicas que importen, fabriquen,
vendan, distribuyan, suministren o reparen los productos
mencionados en los incisos anteriores serán responsables de que
éstos reúnan la calidad y requisitos técnicos que sirvan al fin
para el cual se usan y que garanticen la salud de los pacientes, de
los profesionales y/o técnicos que utilicen o manejen.
Las actividades de importación, fabricación, comercialización y
suministro, inclusive en forma de donación de una institución
extranjera requerirá de la autorización, del Ministerio de Salud,
así como del cumplimiento de los requisitos que éste pueda señalar
para salvaguardar la salud de las personas.
CAPÍTULO IV
DEL CONTROL DE LAS BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
Artículo 63.- Para los efectos de esta ley, se consideran
bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una
proporción mayor del cero punto por ciento (0.5%) por volumen.
CAPÍTULO V
DE LAS INSTITUCIONES Y
ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 64.- Para efectos legales y reglamentarios, se
consideran instituciones de salud todos los establecimientos
públicos o privados habilitados por el Ministerio de Salud, en los
cuales se realicen actividades dirigidas fundamentalmente a la
promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.
Artículo 65.- La instalación, ampliación, modificación,
traslado y funcionamiento de los establecimientos públicos y
privados de asistencia a la salud tales como: hospitales,
maternidades, clínicas, policlínicas, dispensarios, hogares de
ancianos, casas bases, establecimientos de óptica, medicina
natural, bancos de sangre, de tejidos y órganos, instituciones de
fisioterapia y psicoterapia, centros de diagnóstico, laboratorios,
establecimientos farmacéuticos, centros de tratamiento y centros
médicos de especialidad, centros y puestos de salud, serán
habilitados por el Ministerio de Salud, quien autorizará asimismo
las instituciones y misiones de cooperación internacional en salud
que operen en el territorio nacional, en cumplimiento de convenios
o programas de asistencia.
Artículo 66.- Corresponde al ministerio de Salud dictar
las normas técnicas en lo relacionado con los estándares mínimos
que deben llenar, según su clasificación, las instituciones en
cuanto a instalaciones físicas, equipo, personal, organización y
funcionamiento, de tal manera que garantice al usuario un nivel de
atención apropiada incluso en caso de desastres naturales.
Artículo 67.- Los profesionales o los directores técnicos
de establecimientos de salud en los que se utilice material natural
o artificialmente radiactivo o aparatos diseñados que contengan
dichas sustancias, deberán regirse por la Ley de Radiaciones
Ionizantes.
Artículo 68.- El profesional de la salud que tenga la
responsabilidad de la dirección de los establecimientos mencionados
en el artículo 64 de esta Ley, será administrativa y civilmente
responsable en forma solidaria con el propietario de la
institución, por el incumplimiento de las disposiciones de esta
ley. También será de su responsabilidad, dar cuenta al Ministerio
de Salud al término de su dirección y de su reemplazo temporal por
otro profesional.
TITULO VI
DE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO I
DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL
Artículo 69.- El Saneamiento ambiental comprende la
promoción, educación, mejora, control y manejo del ruido, calidad
de aguas, eliminación y tratamiento de líquidos y sólidos, aire, la
vigilancia sanitaria sobre factores de riesgo y adecuación a la
salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida y el
fomento de la investigación científica en la materia.
El Ministerio de Salud en el ámbito de su competencia tendrá la
facultad de determinar los rangos máximos contaminantes permisibles
y las normas técnicas a que deben sujetarse las personas naturales
o jurídicas en las materias relacionadas con el medio ambiente;
coordinados con otras autoridades e instancias correspondientes. En
especial el Ministerio de Salud deberá promover acciones para el
control, disposición apropiada y eliminación de desechos plásticos
y productos químicos contaminantes.
Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo
establecido en la Ley # 217 Ley General del Medio Ambiente y de
los Recursos Naturales y su Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA REGULACIÓN SANITARIA EN LA
INDUSTRIA
Artículo 70.- Los propietarios y administradores de
establecimientos industriales, quedan obligados a cumplir con las
recomendaciones que las autoridades competentes les ordenen para
poner fin o reducir la insalubridad, contaminación o molestia que
pudieran producir a causa de su operación, debiendo suspenderla
hasta tanto se cumplan con las recomendaciones de la autoridad
competente.
CAPÍTULO III
DE LA PROHIBICIÓN DE CRIANZA DE
ANIMALES EN ÁREAS URBANAS
Artículo 71.- Se prohíbe dentro de áreas urbanas, la
instalación de establos o granjas para crear o albergar ganado
vacuno, equino, bovino, caprino, porcino, aves de corral, así como
otras especies que alteren o expongan a riesgo, la salud y vida
humana.
CAPÍTULO IV
DE LA ELIMINACIÓN DE LOS ANIMALES
CAPACES DE AFECTAR LA SALUD HUMANA
Artículo 72.- Toda persona queda obligada a evitar o
eliminar las condiciones laborales para la persistencia de vectores
y animales capaces de afectar la salud humana, en los bienes de su
propiedad o a su cuidado, de acuerdo con las normas dictadas por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud.
Artículo 73.- Las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a la eliminación de vectores y animales capaces de afectar
la salud humana, deberán obtener la autorización de las autoridades
competentes, acreditando que disponen del personal capacitado de
los equipos adecuados y que los productos o mezclas que utilicen
sean aprobados por el Ministerio de Salud, asegurando la protección
de su personal.
CAPÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS Y TRANSPLANTES
Artículo 74.- Para efecto de los procedimientos de
transplantes se estará a las siguientes definiciones y reglas
especiales, sin perjuicio de a través de Ley especial se regulen
los requisitos y procedimientos para la donación y transplantes de
órganos, así como los derechos y deberes de los donantes:
a) Denomínese transplante el reemplazo con fines terapéuticos de
órganos o componentes anatómicos de una persona por otros iguales o
asimilables provenientes del mismo receptor o de un donante vivo o
muerto.
b) Denomínese donante, a la persona que durante su vida o
después de la muerte, por su expresa voluntad se le extraen
componentes anatómicos con el fin de utilizarlos para transplantes
en otras personas o con objetivos terapéuticos aquellos que después
de su muerte si no existe decisión personal en contrario, sus
deudos autorizan la extracción de componentes anatómicos para los
fines ya expresados.
Las instituciones o centros hospitalarios autorizados para
efectuar transplantes, llevarán un archivo especial sobre los
antecedentes clínicos-patológicos del donante o cualquier otro de
diverso orden relacionado con el caso, salvo cuando no fuera
posible conocer tales antecedentes para razón del origen de los
componentes anatómicos. Así mismo deberá llevar un registro de los
transplantes realizados.
CAPÍTULO VI
SOBRE LAS AUTOPSIAS Y
VISCERECTOMÍAS
Artículo 75.- Autopsia o Necropsia. Es el
procedimiento mediante el cual a través de observación,
intervención y análisis de un cadáver, externa e internamente y
teniendo en cuenta, cuando sea el caso, el examen de las evidencias
o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las
circunstancias conocidas, como anteriores o posteriores a la
muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos.
Artículo 76.- Viscerectomía. Entiéndase por
viscerectomía, la recolección de órganos toma de muestra de
cualquiera de los componentes anatómicos, contenidos en las
cavidades del cuerpo humano, bien sea para fines médico-legales,
clínicos, de salud pública, de investigación o docencias. Así mismo
la evisceración podrá ser practicada con fines de conservación del
cadáver, debidamente autorizadas por escrito, tanto por el familiar
como por la autoridad sanitaria correspondiente, siempre que no
represente riesgo de contagio para la salud pública.
Las medidas sanitarias requeridas para la exhumación, traslado y
disposición de cadáveres y órganos serán reguladas por el Código
Sanitario del Ministerio de Salud y el Reglamento de la presente
Ley.
TITULO VII
DE LAS MEDIDAS Y DE LAS SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 77.- La suspensión o cancelación de las
habilitaciones, registros o licencias, procederá en los siguientes
casos:
a) Cuando hubieran sido obtenidas por fraude o dolo, en las
declaraciones realizadas a las autoridades sanitarias o por haber
sido omitidas de manera maliciosa; antecedente que de haber
conocido por la autoridad competente, hubiera impedido el
otorgamiento de la habilitación, registro o licencia.
b) Cuando el titular del registro hubiera alterado o modificado
los términos de las funciones, para lo cual fue habilitado,
registrado o autorizado.
c) Cualquier producto registrado, cuando fuere considerado
nocivo o peligroso para la salud de las personas o del medio
ambiente, en virtud de nuevos conocimientos médicos, científicos o
tecnológicos.
Artículo 78.- Son medidas administrativas de carácter
preventivas, las siguientes:
a) Ordenar la comparecencia ante la autoridad sanitaria, para
advertir, informar o instruir a las personas vinculadas a esta Ley,
sobre hechos, circunstancias o acciones que podrían convertirlo en
infractor o para revisar controles de salud o prácticas necesarias
en las personas o en sus dependencias.
b) Ordenar la asistencia obligatoria del infractor o de las
personas involucradas en infracciones, a cursos de instrucción o
adiestramiento en las materias relacionadas con la infracción.
c) Amonestar por escrito en caso de la primera infracción.
Artículo 79.- Son medidas administrativas de seguridad
para ser aplicadas de forma inmediata las siguientes:
a) El aislamiento de personas o su separación de lugares de
trabajo, estudio o habitación en caso de enfermedades
transmisibles, así como su vacunación cuando proceda.
b) La vacunación, encierro y/o sacrificios de animales en casos
de zoonosis o en prevención de esta.
c) La eliminación de insectos, y/o vectores que afecten la salud
de las personas.
d) La suspensión de obras o trabajos que puedan contaminar las
aguas superficiales o subterráneas o el suelo, así como la
suspensión de construcciones o viviendas sin servicios sanitarios
básicos o de urbanizaciones sin servicios de alcantarillado y agua
potable.
e) El decomiso y/o destrucción de bienes que por su naturaleza,
estado o condición constituya riesgo de transmisión de enfermedades
o produzca contaminación del ambiente con riesgo para la salud de
las personas.
f) La retención de bienes bajo sellos de la autoridad sanitaria
en el lugar de la infracción, cuando por naturaleza o fragilidad de
aquellos, no sea aconsejable o posible traslado.
g) La orden de retiro inmediato de la circulación de cualquier
producto u objeto en posesión persona natural o jurídica que ponga
en peligro la salud de las personas.
h) Todo establecimiento industrial, educativo, comercial de
prestación de servicios, de espectáculos públicos o de cualquier
naturaleza que ponga en riesgo la salud pública, será clausurado
transitoria o definitivamente, de acuerdo a lo estipulado en el
reglamento de la presente Ley.
i) Todo establecimiento de salud, público o privado, que
funcione al margen de lo estipulado en la legislación
correspondiente, será sancionado de acuerdo a lo estipulado en el
reglamento de la presente ley.
Artículo 80.- En caso de peligro de epidemia o de
epidemia declarada, el Ministro de Salud podrá declarar como
epidémica cualquier parte del territorio nacional y autorizar a sus
delegados locales para tomar las medidas necesarias que la
prevengan, controlen y erradiquen. Estas medidas caducaran treinta
días después de haberse presentado el último caso epidémico de la
enfermedad.
Artículo 81.- En caso de peligro de zoonosis o de
zoonosis declarada, el Ministro de Salud dispondrá la colaboración
inmediata con el Ministro de Agricultura y Ganadería para evitar la
aparición o difusión de la zoonosis en las personas.
Artículo 82.- Se considerará falta leve, el
incumplimiento de las disposiciones de esta Ley cuando no cause
ningún daño a la salud de las personas ni al medio ambiente, este
caso será sancionado con multa de quinientos a cinco mil córdobas,
con mantenimiento de valor en relación al dólar norteamericano.
Artículo 83.- Se considerará falta grave, el
incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de las
recomendaciones formulabas por la autoridad sanitaria, cuando
ocasione daños reversibles o reparables en la salud de las personas
o del medio ambiente, la falta grave será sancionada con multa de
cinco mil un córdoba hasta treinta mil córdobas, con mantenimiento
de valor en relación al dólar norteamericano, sin perjuicio de la
reparación del daño y la indemnización de perjuicios a los
afectados.
Artículo 84.- Se considerará falta muy grave la
reincidencia en la comisión de faltas graves o cuando la actividad,
servicios o productos cause daños irreversibles en la salud o que
ocasione la muerte. La falta muy grave será sancionada con multa de
treinta mil un córdoba hasta cincuenta mil córdobas, con
mantenimiento de valor en relación al dólar norteamericano, sin
perjuicio de la reparación y la indemnización de daños a los
afectados y de la responsabilidad penal si la acción respectiva
estuviera tipificada como delito.
Artículo 85.- Las facultades de los inspectores
sanitarios, el procedimiento de inspección y el valor de las actas
que levanten los inspectores se regulará de conformidad con el
reglamento de la presente Ley.
Artículo 86.- Los recursos a que tienen derecho los
sancionados administrativamente por las autoridades de salud, se
regularán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo sobre
procedimientos administrativos a que se refiere la Ley Nº.290. Ley
de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo
y su reglamento.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 87.- Reglamentación . La presente Ley será
reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del
Artículo 150 de la Constitución Política de Nicaragua, después de
su entrada en vigencia.
Artículo 88.-. Derogación. La presente Ley deroga
cualquier otra Ley o Decreto que se le oponga a sus
disposiciones.
Artículo 89.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia
ciento ochenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días
del mes de marzo del año dos mil dos. ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional. JAMILETH
BONILLA, Secretario en Funciones Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, siete de mayo del año dos mil dos ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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