Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL DE PUERTOS DE
NICARAGUA
LEY No. 838, Aprobada el 14 de Mayo del 2013
Publicada en La Gaceta No. 92 del 21 de Mayo del 2013
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA
NACIONAL
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua,
establece que El territorio nacional es el comprendido entre el
Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y
Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se
extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las
aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la
plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio
aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de
Derecho Internacional.
II
Que el sistema económico de Nicaragua se fundamenta en el principio
de eficiencia y justicia social, en la producción y distribución de
la riqueza y del ingreso nacional; así como en la coexistencia
armónica de los factores de la producción que hagan posible la
dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y
como medio de realización de la persona humana.
III
Que el Gobierno de la República de Nicaragua, está comprometido a
impulsar el desarrollo económico, social y turístico de la nación,
teniendo por finalidad principal mejorar la calidad de vida de la
población, en una forma sostenible, creando condiciones favorables
en beneficio de los nicaragüenses.
IV
Que los mecanismos de gestión pública propios de un Estado eficaz,
deben ajustarse a las exigencias del nuevo entorno, fundamentado en
la publicidad, la transparencia, la sana complementariedad y la
igualdad, así como la incorporación de todos los medios de la
tecnología moderna, con el propósito de actualizar y dar
confiabilidad a los procesos de transformación y desarrollo del
Estado.
V
Que el Estado en ejercicio de su soberanía y en el mejor interés
público se propone implementar un nuevo modelo portuario, que
incorpore la energía de la inversión pública nacional, regional,
municipal, y comunal, o privada nacional o extranjera, actuando
dichos inversionistas como socios y catalizadores, con las debidas
garantías de ley. El Estado garantizará los derechos de los
pobladores de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, de
conformidad con la Constitución Política de la República de
Nicaragua, Ley No. 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de
la Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 238 de 30 de octubre de 1987 y Ley No. 445, Ley del
Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y las
Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica
de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003.
VI
Que es importante fijar incentivos que mejoren el interés de los
diferentes sectores nacionales y extranjeros; estableciendo un
régimen moderno sobre las zonas de apoyo logísticos y los
operadores, concesionarios, arrendatarios, participantes de
sociedades mixtas y administradores portuarios en general,
reforzando las normas para proteger el medio ambiente en el sector
marítimo portuario, con el propósito de desarrollar actividades de
administración y explotación de las infraestructuras
portuarias.
VII
Que el Estado de Nicaragua garantiza la seguridad integral con
responsabilidad y eficiencia dentro de las actividades portuarias,
protegiendo a las personas, bienes y servicios, haciendo suyos los
principios del Derecho Internacional respecto al combate de todos
los actos de interferencia ilícita, tendientes a crear inseguridad
en el comercio marítimo nacional e Internacional.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA
ORDENADO
La siguiente:
LEY N°. 838
LEY GENERAL DE PUERTOS DE NICARAGUA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo único
Del interés público, objeto, ámbito, autoridades y
definiciones
Artículo 1 Interés, orden público, seguridad y defensa
nacional. Se declara de interés público la materia portuaria;
las disposiciones que la rigen son de orden público, de seguridad y
defensa nacional.
Quedan excluidas de la presente Ley todas las actividades
portuarias realizadas con carácter militar ejecutadas por el
Ejército de Nicaragua, para garantizar la seguridad y defensa
nacional.
Art. 2 Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular todo lo relacionado con el
desarrollo, administración y operación de los puertos, terminales
marítimas, fluviales y lacustres, e instalaciones portuarias, su
construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, formas
de administración, forma de prestar los servicios portuarios y las
actividades conexas a éstos, y la regulación de las alternativas de
participación pública, privada y comunitaria, conforme lo disponga
el Reglamento de la presente Ley.
La presente Ley delimita la función de los diferentes órganos y
entidades públicas y privadas que participan en los aspectos
anteriormente relacionados, a fin de coadyuvar al desarrollo del
transporte y el comercio internacional del país.
Art. 3 Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable en todo el territorio nacional, a
todos los puertos y construcciones marítimas, fluviales y lacustres
de interés general o local, autorizado, de uso público o privado,
de actividad comercial, pesquera, recreativa, deportiva, turística
y de investigación, entre otras, que existan o se construyan en el
futuro, con la debida consulta previa, libre e informada en el caso
de los territorios indígenas y afro descendientes de conformidad
con el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), aprobado por Decreto A. N. No. 5934, Decreto de
Aprobación del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
105 del 4 de junio de 2010.
Se excluyen de esta Ley las Concesiones en materia portuaria
otorgadas por Ley especial, las que tendrán su propio
procedimiento.
Art. 4 De las autoridades competentes
Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley,
con jurisdicción nacional:
a) La Empresa Portuaria Nacional que en lo sucesivo podrá ser
nominada indistintamente como EPN. Es la autoridad administradora
del sistema portuario nacional estatal, que incluye a todos los
puertos públicos. Es el ente administrador de los puertos de su
propiedad, en administración y los contratos de los puertos
concesionados por el Estado de Nicaragua según procedimiento de
esta Ley, en los cuales se efectúan actividades de transporte
internacional, de mercancías o pasajeros, así como en aquellos de
interés local bajo su administración y control; y en aquellos que
pueda desarrollar o promover en el futuro.
b) La Dirección General de Transporte Acuático que en lo sucesivo
podrá ser nominada indistintamente como DGTA. Es la autoridad
marítima y portuaria nacional, competente para ejercer las
facultades que la Ley le otorga en todo el ámbito nacional.
c) La Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua. Es autoridad marítima
y ejerce las funciones de Policía marítima, fluvial y lacustre en
los puertos, zonas costeras y espacios marítimos nacionales. En
coordinación con la DGTA, vela por el cumplimiento de las normas de
navegación, seguridad, control y registro de la navegación y
salvaguarda de la vida humana.
Art. 5 Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1) Administrador Portuario: Es la persona natural o jurídica,
pública o privada, que tiene bajo su administración directa un
puerto.
2) Aguas Jurisdiccionales Portuarias: Son las aguas marítimas,
fluviales y lacustres de los puertos debidamente delimitadas para
el uso de las operaciones portuarias, las cuales incluyen radas,
dársenas y canales de acceso.
3)Auditoría de Seguridad Portuaria: Son evaluaciones que realiza el
Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria,
presidido por la DGTA, a los planes de seguridad de las terminales
portuarias, de las amenazas, los puntos vulnerables, el grado de
preparación y las medidas de protección vigentes en el
puerto.
4) Autoridades Marítimas: Son la DGTA adscrita al Ministerio de
Transporte e Infraestructura y la Fuerza Naval del Ejército de
Nicaragua.
5) Autoridad Marítima y Portuaria Nacional: Es la Dirección General
de Transporte Acuático o DGTA, adscrita al Ministerio de Transporte
e Infraestructura, competente en materias de normación, regulación
y control del transporte acuático y del sistema portuario nacional,
para la seguridad de las instalaciones y operaciones portuarias, la
navegación y protección contra la contaminación, de conformidad con
la Ley, y que actuará en coordinación con los Distritos Navales de
la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.
6) Autorizaciones: Las otorgadas por la autoridad marítima y
portuaria DGTA, para las construcciones de puertos e
infraestructuras portuarias y para el funcionamiento de los mismos;
sin perjuicio de otro tipo de autorizaciones reguladas por la Ley
No. 399, Ley de Transporte Acuático, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 166, del 3 de septiembre del 2001 y su
Reglamento.
7) Buque, nave o embarcación autorizada para navegar: Es toda
construcción flotante destinada a navegar por agua, debidamente
matriculada de conformidad con las normas vigentes en la
materia.
8) Capitanías de Puertos: Son unidades de Distritos Navales
ubicadas en cada puerto de la República, las que tendrán como
función primordial garantizar la defensa de los espacios marítimos
y la seguridad del tráfico marítimo, lacustre y fluvial, en todo el
territorio nacional y en sus aguas adyacentes.
9) Club Náutico: Es un club deportivo de carácter público, privado
o mixto, dedicado a la práctica de actividades náuticas, tales
como: vela, yates, regatas y actividades similares, integrado por
socios y organizados según su propio reglamento.
10) Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria:
Integrado por la DGTA, la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua y
la EPN como órgano consultivo en materia de protección y de
participación en la formulación y aplicación permanente del plan de
protección de instalaciones portuarias. Este Comité Nacional tendrá
su expresión orgánica en cada puerto de la República de
Nicaragua.
11) Concesión: Acto administrativo por el cual el Estado de
Nicaragua confiere a las personas naturales o jurídicas, de derecho
público o privado, el derecho a prestar un servicio público o a
explotar temporalmente un bien propiedad del Estado, a cambio de
una contraprestación económica en materia de su competencia.
12) Concesionario: Persona natural o jurídica, de derecho público o
privado, a quien le ha sido otorgada una concesión por parte del
Estado, a través de la EPN.
13) Construcciones de Tipo Portuario: Los atracaderos, embarcaderos
y otras instalaciones de similar naturaleza, aptas para el atraque,
desatraque y estadía de buques, o para la transferencia de personas
o bienes entre buques y tierra u otros medios de transporte, que,
sin reunir las condiciones necesarias para ser consideradas puertos
en los términos de esta Ley y sin formar parte de un puerto,
representan un interés local o comunitario, o el interés privado de
su propietario, están sometidas a las normas reguladoras que
establece la Autoridad Marítima y Portuaria Nacional.
14) Convenio SOLAS: Convenio Internacional para la Seguridad de la
Vida Humana en el Mar de 1974, aprobado por la Asamblea Nacional
por Decreto A. N. No. 3960, Decreto de aprobación de la Adhesión
de Nicaragua al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar de 1974 (SOLAS 74), su Protocolo de 1988 y sus
enmiendas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 179 del 13 de
septiembre de 2004.
15) Derecho Especial de Giro DEG: Es el definido como tal por el
Fondo Monetario Internacional. Se tomará como valor del DEG, el que
esté fijado para el momento en que ocurra la pérdida o el
daño.
16) Dirección Portuaria Nacional DPN: Órgano auxiliar de la EPN, en
materia de planificación y control de la administración de los
puertos bajo propiedad, administración o concesionados de la
EPN.
17) Distrito Naval: Son centros de operaciones navales a cuyo cargo
está la defensa de la soberanía, la protección, la seguridad y
vigilancia de las aguas interiores, mar territorial, zona contigua,
zona económica exclusiva y plataforma continental de la República a
través de las capitanías de puertos, subordinadas al Jefe de la
Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.
18) Empresa Portuaria Nacional EPN: Es la autoridad administradora
del sistema portuario nacional estatal. Es el ente de derecho
público descentralizado, con carácter autónomo, del dominio
comercial del Estado, adscrito a la Presidencia de la República,
con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad plena para
ejercer derechos y contraer obligaciones, administrador de los
puertos de su propiedad, en administración y los contratos de los
puertos concesionados por el Estado de Nicaragua según
procedimiento de esta Ley.
19) Empresa de servicio portuario: Son las personas naturales o
jurídicas, autorizadas por la autoridad marítima y portuaria, con
plena capacidad de obrar, que no estén incursas en causas de
incompatibilidad y que acrediten los requisitos previstos en los
pliegos reguladores de cada servicio, elaborados por la autoridad
administradora de los puertos EPN, para realizar las actividades de
los servicios básicos de interés general que se desarrollan en la
zona de servicios de los puertos, para la correcta explotación de
los mismos, en condiciones de seguridad, eficacia, calidad,
regularidad, continuidad y no discriminación.
20) Espacio Portuario Nacional: Son aquellas parte del territorio
de la República de Nicaragua, donde se encuentran ubicados los
puertos existentes, incluyendo sus zonas de expansión; así como
aquéllas que, según estudios técnicos autorizados, sean aptas para
la construcción de nuevos puertos. Dicho espacio comprende además,
a los fines de la planificación portuaria nacional, aquellas
porciones del territorio aptas para el desarrollo económico,
susceptibles de ser servidas, a los fines del comercio nacional o
internacional, por un puerto determinado, existente o
proyectado.
21) Fuerza Naval: Es un tipo de fuerza del Ejército de Nicaragua,
la cual actúa por sí o en conjunto con la Fuerza Terrestre y la
Fuerza Aérea, correspondiéndole a través de los Distritos Navales y
las Capitanías de Puertos ejercer las funciones y atribuciones
conferidas por la Ley, tratados internacionales de los que
Nicaragua sea parte, Reglamentos y disposiciones relacionadas a la
seguridad marítima, protección del medio ambiente marino,
protección a la flora y fauna silvestre, seguridad de las personas,
facilitación del tráfico marítimo, leyes migratorias, aduaneras, de
ayuda a la navegación, de vigilancia a las concesiones autorizadas
a los buques; que se realizan en las aguas interiores, mar
territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, Islas, Cayos,
Franja y Plataforma continental, así como en las aguas fluviales o
lacustre de la República.
22) Instalaciones Portuarias: Las obras de infraestructura y las
edificaciones o superestructuras, construidas en un puerto o fuera
de él, destinadas a la atención de embarcaciones, a la prestación
de servicios portuarios o a la construcción o reparación de
embarcaciones para apoyo de su actividad. La infraestructura
portuaria comprende las radas, fondeaderos, canales de acceso,
obras de abrigo, muelles y espigones y las tierras o porciones de
agua en las que se encuentran construidas dichas obras.
23) Marina: Es el conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas
de agua y tierra, destinado a la estancia, para usos diversos de
carácter no comercial como: deportivos, de pesca, investigación
científica y otros similares, así como la organización
especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de
recreo o deportivas.
24) Naturaleza de los Bienes Portuarios: Los elementos del puerto,
ubicados en el espacio acuático y terrestre, son bienes del dominio
público de la República de Nicaragua. Los bienes inmuebles ubicados
en el espacio terrestre pertenecientes al puerto, son susceptibles
de concesión o arrendamiento con particulares, sin perjuicio de la
jurisdicción que ejercen las autoridades competentes sobre la
franja costera en los términos previstos en las leyes que rigen
sobre la materia.
25) Operador Portuario: Es toda persona natural o jurídica distinta
al transportista que, en el ejercicio de una autorización otorgado
por la DGTA y un contrato con EPN, en su caso, se hace cargo de
mercancías que han sido o serán objeto de transporte por agua, a
fin de prestar o hacer prestar con respecto a esas mercancías,
servicios tales como: el depósito transitorio, la carga, la
descarga, la estiba, la desestiba, el arrumaje, el entablado, el
trincado, su transferencia y almacenaje.
26) Plan de Protección de Instalación Portuaria: Documento escrito
que detalla las medidas que deben tomar en cada instalación
portuaria, para reducir los puntos vulnerables, contrarrestar las
amenazas y responder a los incidentes de protección.
27) Puerto: Es el conjunto de espacios acuáticos y terrestres
naturales o artificiales e instalaciones fijas y móviles; recintos
portuarios y zonas de desarrollo, en su caso, así como accesos y
áreas de uso común para la navegación interna y afectas a su
funcionamiento, aptos y habilitados para las maniobras de fondeo,
atraque y desatraque y permanencia de buques, que constituyen una
unidad integral para efectuar operaciones de transferencia de
bienes entre buques y tierra u otros modos de transporte, o de
embarque y desembarque de personas. Quedan incluidos las
plataformas fijas o flotantes para carga o descarga emplazadas en
las aguas comprendidas dentro de los espacios marítimos de
Nicaragua.
28) Recinto Portuario: Es la zona delimitada y determinada en los
puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y
terrenos de dominio público destinados al establecimiento de
instalaciones y a la prestación de servicios portuarios.
29) Sanciones: Son las infracciones pecuniarias establecidas en la
presente Ley e impuestas por la EPN y la DGTA, según el caso.
30) Seguridad Portuaria: Es el conjunto de normas de seguridad y
protección que se aplican en los recintos portuarios, las dársenas
de maniobras, los muelles de atraque, los canales de acceso al
puerto y las rutas de navegación en las aguas jurisdiccionales
nicaragüenses.
31) Servicios Portuarios: Son los que se proporcionan en puertos,
terminales, marinas e instalaciones portuarias, para atender a los
buques, a la carga y a los pasajeros.
32) Tarifa del servicio de seguridad y protección marítimo
portuaria: Es la contraprestación en dinero que pagan los usuarios
de los servicios portuarios, en retribución de los servicios de
mantenimiento de la seguridad y la protección portuaria,
debidamente autorizadas por la autoridad competente.
33) Terminal: Es la unidad establecida en un puerto o fuera de él,
formada por obras, instalaciones y superficies, incluida su zona de
agua, que permite la realización íntegra de la operación portuaria
a la que se destina.
34) Tonelada Moorsen: cien pies cúbicos equivalente a 2,83 metros
cúbicos.
35) Unidad de arqueo bruto: Es el volumen total de todos los
espacios cerrados de un buque; sin incluir los tanques de lastre,
expresado en toneladas Moorson. Se utiliza para el cálculo de pagos
de derechos, cuotas, pilotaje, peajes y demás servicios
tarifarios.
36) Zona de Actividad Logística: Zonas adyacentes o cercanas a un
recinto portuario en la que se desarrollan actividades económicas,
conexas o vinculadas a las que se efectúan en el puerto.
37) Zona de Desarrollo Portuario: El área constituida con los
terrenos de propiedad pública o del dominio del Estado, de las
entidades privadas o de los municipios, para el establecimiento de
instalaciones industriales y de servicios o de cualesquiera otras
relacionadas con la función portuaria y en su caso, para la
expansión del puerto.
38) Zona Portuaria: Se entiende por zona portuaria, el espacio
físico donde se brindan los servicios portuarios y ejerce sus
funciones el administrador portuario, la cual comprende los
siguientes elementos:
a) En el espacio acuático: la rada, el fondeadero, el canal de
acceso y la dársena; y
b) En el espacio terrestre: los muelles, las rampas, los patios,
las vías internas, los almacenes, los edificios y cualesquiera
otras instalaciones.
TÍTULO II
PUERTOS Y TERMINALES
Capítulo único
De los puertos y terminales
Art. 6 Puertos y terminales
Corresponde a la DGTA, autorizar el funcionamiento de toda clase de
puertos y terminales, mediante resolución fundada en la que se
determinará su denominación, localización geográfica, jurisdicción
y su clasificación. La Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua
contribuirá emitiendo las recomendaciones que se estimen
convenientes.
Art. 7 Certificación de la extensión acuática y
terrestre
A propuesta de la EPN, previa consulta con las Alcaldías
correspondientes y la aprobación de la DGTA y de los Consejos
Regionales Autónomos cuando se trate de los puertos bajo propiedad,
administración o concesionados de la EPN, ubicados en dichas
Regiones, el Presidente de la República, a través del Procurador
General de la República, certificará los nuevos límites y
modificaciones de los mismos, acuáticos y terrestres de cada
puerto, con determinación de las áreas que se reserve para su
expansión, las zonas industriales que se consideren anexas a las
mismas y cualquier circunstancia que estime conveniente para la
demarcación del espacio físico y operacional.
Art. 8 Clasificación de los puertos según el origen de sus
instalaciones
Los puertos se clasifican en públicos, de administración o uso
privado:
a) Puertos públicos: Son aquellos cuyas obras portuarias e
instalaciones en el ámbito terrestre de respaldo de sus operaciones
son propiedad de la República de Nicaragua, de un municipio o de un
ente público descentralizado.
b) Puertos de administración o uso privado: Son aquellos cuyas
instalaciones en el ámbito terrestre de respaldo de sus operaciones
son propiedad de particulares o concesionados a particulares, sean
personas naturales o jurídicas, de acuerdo a los términos señalados
en la presente Ley.
Art. 9 Clasificación de los puertos según su función
Los puertos según su función se clasifican en comerciales,
pesqueros, deportivos, turísticos, militares o de investigación
científica:
a) Comerciales: Son los puertos en los cuales tienen inicio o fin
operaciones mercantiles, transporte de personas, bienes o
mercancías.
b) Pesqueros: Son los puertos que sirven de base a flotas de buques
pesqueros y disponen de instalaciones adecuadas para la recepción o
conservación de los productos del mar e inclusive para su
transformación industrial en el puerto.
c) Deportivos y turísticos: Son los puertos que sirven de base a
flotas de buques dedicados a la actividad turística, deportiva o
recreacional. Cuando en ellos se efectúen operaciones relacionadas
con el transporte de personas, aun con fines recreacionales,
estarán sometidos al régimen de los puertos comerciales. Los
puertos deportivos se sub- clasifican en Clubes Náuticos y
Marinas.
d) Militares: Son los puertos que sirven de base permanente a los
buques de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, formen o no
parte de una instalación militar.
e) Investigación científica: Son los puertos que sean de uso
particular de Instituciones públicas o privadas de investigación o
actividades de exclusivo carácter científico.
Cuando en un mismo puerto coexistan dos o más funciones, los
espacios e instalaciones previamente delimitadas y destinadas a
cada función, se considerarán separadamente como un puerto, para
todos los fines legales.
Art. 10 Clasificación de los puertos según su interés y destino
de uso. Los puertos son de interés general o de interés local,
públicos o particulares:
a) De interés general: Son aquellos en los cuales se efectúan
actividades de transporte nacional o internacional, de mercancías o
de pasajeros, sirven a industrias o establecimientos de importancia
para la economía nacional y por sus condiciones técnicas, volumen
anual de carga movilizada y características de sus actividades
comerciales, responden a necesidades esenciales de la actividad
económica general del Estado.
b) De interés local: Son aquellos en los cuales se efectúan
actividades de transporte de mercancías o de pasajeros, que
responden a necesidades de la actividad económica de una localidad
o comunidad determinada.
c) Públicos: Son cuando existe obligación de ponerlas a disposición
de cualquier solicitante.
d) Particulares: Es cuando el titular las destine para sus propios
fines y a los de terceros mediante contrato.
La DGTA y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, en casos de
declaratoria del estado de emergencia, alerta o desastre, en
coordinación con las autoridades del Gobierno Central, Regional o
local, según sea el caso, podrán autorizar con carácter temporal,
el uso público, de determinados puertos de uso privado o de alguna
de las instalaciones de los mismos.
Art. 11 Reciprocidad
Los puertos nicaragüenses, estarán abiertos a la navegación y
tráfico de las embarcaciones de todos los países, pero podrá
negarse la entrada cuando no exista reciprocidad con el país de la
matrícula de la embarcación o cuando lo exija el interés público,
la seguridad y defensa nacional y el cumplimiento de convenios
internacionales de los que Nicaragua es parte.
Art. 12 Casos fortuitos o fuerza mayor
La DGTA y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, por caso
fortuito o fuerza mayor, podrán declarar, en cualquier tiempo,
provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados
puertos, a fin de preservar la seguridad de las personas, los
bienes y el medio ambiente, en coordinación con las autoridades
competentes.
Art. 13 Bienes de dominio público
En los puertos, terminales y marinas, tendrán carácter de bienes de
dominio público de la Nación:
a) Los terrenos que formen parte de los recintos portuarios y sus
aguas jurisdiccionales; y
b) Las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el
gobierno de Nicaragua cuando se encuentren dentro de los recintos
portuarios.
Art. 14 Utilidad pública
El Gobierno de la República de Nicaragua, a través de la
Procuraduría General de la República y los Gobiernos Regionales de
las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, podrán declarar de
utilidad pública de conformidad con las normas constitucionales y
leyes de la materia, terrenos y obras de particulares que se
requieran para la ampliación de zonas portuarias, construcción y
explotación de puertos y terminales de uso público, a petición de
la DGTA o de la EPN.
TÍTULO III
LAS COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO EN MATERIA
PORTUARIA
Capítulo I
Del Sistema Portuario Nacional
Art. 15 Sistema Portuario Nacional
Se entiende por Sistema Portuario Nacional al conjunto de puertos y
construcciones de tipo portuario público y privado, marítimo,
lacustre y fluvial, que permiten la movilización de personas y el
intercambio de mercancías entre los distintos modos de
transporte.
La competencia del poder público en materia portuaria comprende el
régimen de los puertos y su infraestructura; la regulación,
formulación y seguimiento de políticas en materia de puertos y
construcciones de tipo portuario; el establecimiento de normas y
procedimientos técnicos para la construcción y mantenimiento de la
infraestructura portuaria; los estudios y proyectos de desarrollo,
construcción, modernización, mantenimiento, conservación,
administración y aprovechamiento de los puertos. La coordinación
entre los distintos niveles del poder público en el ejercicio de
estas competencias se efectuará en los términos regulados en la
presente Ley y su Reglamento.
Art. 16 La eficiencia como principio rector
Para garantizar que la actividad portuaria se oriente en función de
los objetivos nacionales y la continuidad en la ejecución de sus
obras, se organizará el Sistema Portuario Nacional, de tal forma
que propicie el desempeño eficiente de todos los puertos en el
territorio de la República de Nicaragua, su conexión con los
sistemas generales de transporte y el mejor aprovechamiento del
espacio portuario nacional.
Art. 17 Captación de capitales
Se considera de interés prioritario la inversión pública y privada
en el desarrollo de la actividad portuaria, para lo cual la EPN y
la DGTA incentivarán la promoción y captación de capitales privados
o públicos, nacionales o extranjeros.
Capítulo II
De la organización portuaria nacional.
Autoridades superiores
Art. 18 Dirección de las políticas en materia portuaria.
Autoridades competentes
El Presidente de la República, dirigirá las políticas en materia
portuaria y de transporte terrestre conexo a la actividad
portuaria, cuya formulación y aplicación se realizará a través de
las Instituciones correspondientes, sujetas al ordenamiento
jurídico de la materia.
Para tales fines serán autoridades competentes:
a) La Empresa Portuaria Nacional EPN, como autoridad administradora
del sistema portuario nacional estatal, administrador de los
puertos de su propiedad, bajo su administración o concesionados de
la EPN según procedimiento de esta Ley.
b) La Autoridad Marítima y Portuaria Nacional, como autoridad
normadora, reguladora y controladora del transporte acuático y del
sistema portuario nacional.
c) La Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, como autoridad
marítima, que ejerce las funciones de policía marítima, fluvial y
lacustre en los puertos, zonas costeras y espacios marítimos
nacionales, en materia de sus competencias establecidas en el
ordenamiento jurídico nacional.
Capítulo III
Empresa Portuaria Nacional
Art. 19 Creación de la EPN
Créase mediante la presente Ley, la Empresa Portuaria Nacional como
autoridad administradora del sistema portuario nacional estatal, un
ente de derecho público descentralizado, adscrito a la Presidencia
de la República, con carácter autónomo, del dominio comercial del
Estado y administrador de los puertos de su propiedad, bajo su
administración y de los contratos de los puertos concesionados por
el Estado de Nicaragua según procedimiento de esta Ley; con
personería jurídica, patrimonio propio y capacidad plena para
ejercer derechos y contraer obligaciones; como sucesora sin
solución de continuidad de la Empresa Portuaria Nacional creada
mediante el Decreto No. 35-95, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 119 del 27 de junio de 1995 y sus Reformas, Decreto No.
12-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 29 del 11 de
febrero de 1999 y el Decreto 26-2005, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 72 del 14 de abril de 2005, con todos sus bienes
muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones legalmente
constituidos hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley.
La EPN se regirá por la presente Ley, sus reglamentos, acuerdos de
la Junta Directiva y en lo que no estuviere previsto en ellos, por
las demás leyes del país y las normas de los convenios
internacionales en materia marítima portuaria en los que el Estado
de Nicaragua sea parte.
Art. 20 Duración y domicilio de la EPN
La duración de la EPN será indefinida y su domicilio legal la
ciudad de Managua, pudiendo establecer administraciones locales,
sucursales y agencias en la República y estas últimas también en el
extranjero.
Art. 21 Vinculación jerárquica
La EPN estará bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la
República y actuará de conformidad con la política del Estado y las
leyes de la República en materia portuaria.
Art. 22 Objeto de la EPN
La EPN tendrá por objeto la administración, desarrollo y
explotación de las instalaciones de los puertos marítimos,
fluviales y lacustres de su propiedad en administración, así como
la administración de los contratos de concesión de puertos
otorgados por el Estado de Nicaragua según procedimiento de esta
Ley.
Art. 23 Funciones y atribuciones de la EPN
La EPN tendrá las funciones y atribuciones siguientes:
1) Administrar, desarrollar y operar los puertos públicos bajo su
propiedad o administración, así como la administración de los
contratos de concesión de puertos otorgados por el Estado de
Nicaragua según procedimiento de esta Ley;
2) Construir, administrar, operar y explotar obras y bienes de los
puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, bajo su
propiedad o administración;
3) Podrá por si misma o en alianza con inversionistas del sector
público o privado, nacional o internacional, crear empresas
adscritas a la EPN, prestadoras de servicios relacionados con el
giro portuario, incluyendo el dragado de canales y dársenas de
maniobras, para atender las demandas propias del sistema portuario
nacional y brindarle servicios a otros usuarios que lo demanden,
del sector público o privado, nacional o extranjero, de conformidad
a las normas propias del derecho común;
4) Ejecutar por sí o por terceros actividades de astilleros, de
reparaciones y construcción naval, para atender sus necesidades
propias o de terceros, con la aprobación de la Junta
Directiva;
5) Ejecutar por sí o por terceros actividades de administración y
operación de su propia flota de transporte de carga y pasajeros,
con la aprobación de la Junta Directiva;
6) Coordinar en los recintos portuarios bajo su administración, el
manejo, transferencia y almacenaje de la carga;
7) Ejercer control sobre los servicios portuarios y procedimientos
administrativos en puertos concesionados o áreas arrendadas, para
la explotación eficaz, eficiente, económica y segura en la
prestación de servicios en los puertos;
8) Contratar empréstitos, nacionales o extranjeros, con el objeto
de fomentar el desarrollo de los puertos de su propiedad o
administración, previa aprobación de la Junta Directiva;
9) Celebrar contratos de cualquier naturaleza, para el uso de los
servicios portuarios, muelles, atracaderos y otras instalaciones
marítimas, fluviales y lacustres de carácter comercial de su
propiedad, hasta por veinte y cinco años, los que podrán ser
prorrogables. A la finalización del contrato, los equipos, medios
flotantes y terrestres y cualquier otra inversión o mejora,
quedarán a favor de la EPN;
10) La EPN a través de la DPN dará seguimiento y control a los
seguros y pólizas, vigilando que estos se mantengan siempre
vigentes a lo largo del plazo de la concesión;
11) Recaudar y administrar los pagos por las concesiones,
arrendamientos y derechos otorgados, así como la participación en
las utilidades de las sociedades mixtas, cuyos montos serán
destinados al desarrollo portuario nacional;
12) Asegurar el cumplimiento de los contratos para la protección y
adecuada gestión de los bienes del dominio público portuario objeto
de concesión o arriendo;
13) Crear, prestar u ofrecer nuevos servicios o descontinuar los
existentes, con aprobación de la Junta Directiva y de la
DGTA;
14) Prestar servicios de embarque y desembarque, transferencia y
almacenaje de la carga y demás bienes que se manejen a través de
las instalaciones portuarias en puertos bajo su propiedad o
administración;
15) Prestar servicios a los buques que atraquen en los puertos bajo
su propiedad o administración;
16) Elaborar propuestas de tarifas para los servicios prestados a
los buques que atraquen en los puertos de su propiedad o
administración y para la carga que se maneje en ellos,
sometiéndolas a la aprobación de la DGTA.
17) Elaborar los Reglamentos que regirán la prestación de los
servicios portuarios, sometiéndolos a la aprobación de la
DGTA;
18) Establecer su organización interna y los procedimientos
administrativos y de control que se consideren necesarios para el
cumplimiento de sus fines y objetivos para los cuales fue
creada;
19) Garantizar, en coordinación con el Ejército de Nicaragua, la
seguridad de las instalaciones, bienes y personas dentro de los
recintos portuarios, de acuerdo al Código Internacional para la
Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias
(PBIP);
20) Ejercer las acciones necesarias para la conservación,
preservación y resarcimiento de daños causados por terceros al
medio ambiente, dentro de los puertos bajo su propiedad,
administración o concesionados;
21) Adquirir activos de cualquier monto y naturaleza, enajenar los
bienes muebles e inmuebles de su propiedad, celebrar los actos y
contratos que sean necesarios para el logro de sus objetivos, de
conformidad con las leyes de la materia;
22) Administrar su patrimonio en forma eficaz, a fin de destinar
los recursos económicos para la realización de sus objetivos;
23) Mantener actualizada en coordinación con la DGTA, Instituto
Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) y la Fuerza Naval
del Ejército de Nicaragua, la delimitación de las áreas
jurisdiccionales marítimas, fluviales, lacustres y terrestres de
los puertos nacionales, en consulta con otras Instituciones o
autoridades Regionales o locales, en su caso. Los puertos ubicados
en territorios fronterizos, su desarrollo se regirá de acuerdo a lo
establecido en la Ley No. 749, Ley de Régimen Jurídico de
Fronteras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 22
de diciembre del 2010;
24) Disponer de prácticos en todos los puertos de actividad
internacional bajo su propiedad, debidamente autorizados por la
DGTA.
25) Mantener actualizados los reglamentos portuarios, debidamente
autorizados por la DGTA y aplicar a los infractores las sanciones
administrativas y pecuniarias establecidas;
26) Proponer al Presidente de la República para su autorización, la
creación de las empresas que sean necesarias para el cumplimiento
de los fines y objetivos de la EPN;
27) Participar en sociedades con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de los fines y
objetivos de EPN;
28) Recopilar, ordenar y procesar la información marítima
portuaria;
29) Garantizar el cumplimiento de límites de peso de los vehículos
que deban transportar las cargas de importación al momento de salir
de los recintos portuarios, de conformidad a las normas de pesos y
dimensiones; diagrama de cargas permisibles emitidas por el
Ministerio de Transporte e Infraestructura;
30) Prestar los servicios portuarios que no hayan sido objeto de
concesión o permiso, cuando así lo requiera el interés público;
y
31) Todas las demás funciones y atribuciones asignadas por las
leyes y reglamentos correspondientes.
Art. 24 Presupuesto y patrimonio de la EPN
El Presupuesto General de la EPN, se estructurará teniendo como
fuentes de ingresos, los provenientes de los servicios de
operaciones portuarias y otros. Contendrá para el manejo
administrativo, los presupuestos separados de la Empresa Portuaria
Nacional y de la Dirección Portuaria Nacional.
Todos los activos de la EPN hasta el momento de la entrada en
vigencia de la presente Ley y los que se adquieran en el futuro,
serán parte integrante de su patrimonio, con las transferencias
necesarias de parte de los mismos para el aseguramiento material
del normal funcionamiento de la EPN y DPN.
Art. 25 Ejercicios anuales
Los ejercicios anuales de la EPN correrán por el período calendario
comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de
cada año.
Art. 26 Órganos de Dirección de la EPN
La EPN tendrá los órganos de Dirección siguientes:
1) Junta Directiva;
2) Presidencia Ejecutiva;
3) Dirección Portuaria Nacional (DPN);
4) Dirección de Seguridad y Protección Portuaria (DSPP);
5) Gerencia General; y
6) Gerencias de Puertos.
Art. 27 De la Junta Directiva de la EPN
Se denomina órgano superior de la Empresa Portuaria Nacional, a su
Junta Directiva, la que estará compuesta por el Presidente
Ejecutivo de la EPN, con el rango de Ministro y los trece miembros
siguientes:
a) El Ministro de Transporte e Infraestructura, quien actuará
como
Vicepresidente;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público;
c) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio;
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de
Turismo;
e) El Director General de la Dirección General de Servicios
Aduaneros;
f) El Delegado de la Presidencia para Inversiones y Facilitación de
Comercio Exterior;
g) El Jefe de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua;
h) El Presidente de la Asociación Nicaragüense de Agentes
Navieros
(ANAN);
i) Dos representantes del Consejo Superior de la Empresa Privada
COSEP, vinculados a las actividades portuarias;
j) Un representante de las empresas de estiba, con amplio
conocimiento y experiencia portuaria;
k) Un representante de los trabajadores de la EPN; y
l) En su caso, el representante de los Consejos Regionales de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
El Presidente Ejecutivo de la EPN, preside la Junta Directiva y
nombrará en su primera reunión de entre los miembros de la misma
una persona para la Secretaría.
En los casos de los literales desde el a) hasta el g), deberán
asistir a las reuniones de la Junta Directiva, en su caso, el
Ministro, el Presidente, el Director, el Jefe de la Fuerza Naval, o
en su defecto un funcionario de alto nivel con capacidad de
decisión debidamente acreditado. En los casos de los literales h)
al k), la máxima autoridad o la persona a quien estos designen
debidamente acreditada.
En las reuniones donde se traten asuntos que incumben a las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, participará con voz y
voto la representación del Gobierno Regional correspondiente,
debidamente acreditada.
Art. 28 Funciones y atribuciones de la Junta Directiva de la
EPN La Junta Directiva de la EPN, tendrá las facultades
necesarias para el cumplimiento de sus cometidos. La Junta
Directiva conocerá las propuestas del Presidente Ejecutivo para la
toma de decisiones relativas a los órganos de dirección de EPN y en
particular tendrá bajo su responsabilidad las funciones y
atribuciones siguientes:
a) La dirección de todas las actividades de la EPN, para cuyo
ejercicio tendrá las facultades propias de un mandatario
generalísimo;
b) Aprobar la política administrativa, financiera y operativa de la
EPN;
c) Garantizar, en casos de emergencia, la disponibilidad de los
puertos bajo su propiedad para las prestaciones de servicios
portuarios;
d) Conocer y enriquecer las propuestas de políticas y planes de
desarrollo para el sector portuario, previo a su aprobación por el
Presidente de la República;
e) Velar por la buena marcha de todas las actividades de la EPN,
haciendo cumplir las resoluciones emanadas de los órganos
competentes;
f) Aprobar los planes de inversión y programas administrativos,
financieros y operativos de la EPN y revisarlos periódicamente para
su mejor ejecución, formas de distribución y aplicación de las
utilidades obtenidas en los ejercicios presupuestarios;
g) Dictar y aprobar el reglamento de la Junta Directiva y aprobar
las propuestas presentadas por el Presidente Ejecutivo referente a
los reglamentos internos de funcionamiento de la EPN y sus órganos
de dirección;
h) Conocer y analizar las propuestas de concesiones o constitución
de sociedades mixtas, presentadas por el Presidente Ejecutivo, para
su aprobación o rechazo, ajustadas al derecho autonómico en el caso
de las Regiones Autónomas; y una vez aprobada, someterla a la
ratificación del Presidente de la República. Si la propuesta es
ratificada, el Presidente Ejecutivo de la EPN formalizará el
otorgamiento de la concesión o sociedad mixta;
i) Autorizar todos los actos jurídicos y contratos relacionados a
comprar, permutar, gravar y vender bienes inmuebles de la EPN, de
conformidad con la Ley;
j) A propuestas del Presidente Ejecutivo, autorizar el
arrendamiento de áreas, instalaciones y equipos para la prestación
de servicios portuarios y complementarios;
k) Aprobar la participación de la EPN en sociedades con objetivos
similares a los de la EPN.
l) Velar para que los servicios portuarios que se presten en
régimen de libre concurrencia se efectúen en condiciones tales que
impidan el monopolio o la exclusividad de los mismos;
m) Evitar la formación de monopolios de hecho y cuando ello no
fuere posible establecer garantías que aseguren su control;
n) Aprobar o modificar en su caso, el programa anual y el proyecto
de presupuesto general de ingresos y egresos de la EPN, incluyendo
el programa de inversiones en el sector portuario, el que será
remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para fines de
control y seguimiento del sector público consolidado;
o) Aprobar las propuestas presentadas por el Presidente Ejecutivo,
referente a la estructura orgánica de la EPN, y sus órganos de
dirección, sus modificaciones, actualizaciones y
reestructuraciones;
p) Nombrar al Director General de la DPN y al Gerente General de
la
EPN, a propuestas del Presidente Ejecutivo;
q) Aprobar la contratación de la auditoría externa y conocer sus
informes;
r) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias por medio
del
Presidente de la Junta Directiva o quien haga sus veces; y
s) Cualquier otra función que el Presidente Ejecutivo le
someta.
Art. 29 Sesiones de la Junta Directiva de la EPN
La Junta Directiva de la EPN con la previa convocatoria de su
Presidente, sesionará ordinariamente una vez al mes y
extraordinariamente cuando las necesidades lo requieran.
Habrá quórum con la asistencia de cinco de sus miembros, al menos
tres de ellos del sector público, y las resoluciones se tomarán por
mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá voto
decisorio.
Art. 30 Del Presidente Ejecutivo de la EPN
La dirección de la Empresa Portuaria Nacional estará a cargo de su
Presidente Ejecutivo, quien será el principal funcionario y
responderá ante la Junta Directiva del funcionamiento normal de la
misma, para lo cual, dispondrá de la estructura orgánica y del
personal administrativo y técnico necesario para el cumplimiento de
sus funciones.
El Presidente Ejecutivo dedicará todo su tiempo al desempeño de sus
funciones, las cuales serán incompatibles con el ejercicio
remunerado de cualquiera otro cargo, excepto aquellos que por Ley
pertenezca.
Art. 31Nombramiento del Presidente Ejecutivo de la EPN
El nombramiento del Presidente Ejecutivo de la EPN corresponde al
Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes
pertinentes.
Art. 32 Funciones y Atribuciones del Presidente Ejecutivo de
la
EPN
Son funciones y atribuciones del Presidente Ejecutivo:
a) Dirigir la Institución, cumplir y hacer cumplir las funciones y
atribuciones que la presente Ley y su Reglamento le otorgan a la
EPN y las disposiciones emanadas de la Presidencia de la
República;
b) Planificar, organizar, coordinar, dirigir y controlar las
labores de la
EPN en forma integral;
c) Nombrar al Secretario o Secretaria de la Junta Directiva de
EPN;
d) Nombrar a los Gerentes de Puertos;
e) Convocar en nombre de la Junta Directiva; y dirigir las sesiones
ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva de la EPN;
f) Ejercer la representación legal de la EPN con facultades de
mandatario general de administración, en los asuntos judiciales,
extrajudiciales y administrativos, pudiendo otorgar poderes
generales, judiciales y especiales;
g) Presentar a la Junta Directiva para su aprobación:
1) Los programas, proyectos y estudios relativos al desarrollo y
conducción de la EPN; y
2) La propuesta de política salarial de la EPN y sus órganos de
dirección.
h) Conducir relaciones y negociaciones con los agentes económicos
que hagan posible las transacciones de los contratos de concesión,
arrendamiento, sociedades mixtas, entre otros, y supervisar y
fiscalizar la recaudación de los fondos e ingresos de la EPN, su
inversión y disposición de acuerdo a las disposiciones legales y
reglamentarias;
i)Promover la participación de la inversión pública y privada en
aras del crecimiento de la infraestructura portuaria y marítima,
acorde con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario;
j) Establecer, mantener y fomentar relaciones de cooperación e
intercambio de información, con instituciones u organismos
extranjeros y multilaterales, vinculados al sector;
k) Mantener la más estrecha relación de coordinación con las
autoridades en materia de medio ambiente;
l) Supervisar el funcionamiento de los puertos de su propiedad o
administración, de sus operadores, empresas que ahí operen o
presten servicios;
m) Realizar todos los actos, contratos y operaciones que sean
necesarios para cumplir con los objetivos que le impone la presente
Ley y su Reglamento;
t) Resolver sobre reclamos de usuarios de los servicios
portuarios;
u) Resolver los recursos de revisión, que se generen por actos de
la administración portuaria;
n)Proponer a la Junta Directiva el nombramiento del Director
General de la DPN y del Gerente General de la EPN, así como la
creación de las Gerencias que a su juicio fueren necesarias para el
desarrollo de las actividades de la EPN;
o) Aprobar la contratación del personal de la EPN y sus órganos de
dirección, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
Política de la República de Nicaragua y leyes pertinentes;
p) Presentar anualmente a la Junta Directiva para su aprobación, el
proyecto de Presupuesto de ingresos y egresos, elaborado por la
Gerencia General y periódicamente, los estados financieros de la
EPN;
q) Presentar a la Junta Directiva los puntos de agenda a tratar
concernientes al ejercicio de las funciones y atribuciones de la
EPN;
s) Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, la estructura
orgánica de la DPN y la actualización de la estructura y
organización de la EPN; y
t) Ejercer las demás atribuciones que le corresponden de
conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
Art. 33 La Dirección Portuaria Nacional (DPN)
La Dirección Portuaria Nacional (DPN), es un órgano auxiliar de la
Dirección de la Empresa Portuaria Nacional, para la planificación,
el seguimiento y supervisión del cumplimiento de las políticas de
prestación de los servicios en los puertos, y las normas de
construcción de obras, así como la aplicación de normas de
seguridad y de defensa del medio ambiente en los puertos y
terminales marítimas, fluviales y lacustres, en su ámbito de
competencia, sin perjuicio de las competencias y funciones propias
de la Autoridad Marítima y Portuaria Nacional DGTA y de la Fuerza
Naval del Ejército de Nicaragua en estas materias.
Art. 34 Funciones de la Dirección Portuaria Nacional
Son funciones de la Dirección de la Empresa Portuaria Nacional las
siguientes:
a) Elaborar la propuesta de políticas nacionales en materia
portuaria y del Plan Nacional de Desarrollo Portuario en
representación de la EPN, en coordinación con la Fuerza Naval del
Ejército de Nicaragua y la DGTA, para someterlo a la aprobación del
Presidente de la República;
b) Elaborar las propuestas de planes de desarrollo portuario de los
puertos, para ser aprobados por la Junta Directiva de la EPN;
c) Llevar las estadísticas de los puertos;
d) Elaborar las propuestas tarifarias para los servicios y derechos
portuarios que se prestan a los buques que atraquen en los puertos
y para la carga que se maneja en ellos, para ser sometidas a la
aprobación de la DGTA;
e) Realizar estudios económicos de proyección para el incremento
del manejo de cargas y tráfico de buques en los puertos;
f) Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión
otorgados por el Estado;
g) Elaborar los estudios, proyectos y diseños que se requieran para
cumplir los planes de desarrollo de los puertos bajo
responsabilidad de la EPN;
h) Supervisar el cumplimiento de requerimientos técnicos relativos
a las obras que se construyan en los puertos dentro del ámbito de
su competencia, según las normas aprobadas por la DGTA;
i) Supervisar el nivel de calidad del servicio proporcionado por
los operadores privados y la productividad en el manejo de las
operaciones portuarias, asimismo asegurar el buen estado de
disponibilidad de los bienes portuarios;
j) Elaborar propuestas de la organización interna y los
procedimientos administrativos y de control de EPN, que se
consideren necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos
para los cuales fue creada, para su aprobación por la Junta
Directiva de la EPN;
k) Organizar los registros de los operadores portuarios
concesionarios o arrendatarios, que contratan con la EPN, de
conformidad con la presente Ley y su Reglamento; y
l) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le establece la
presente Ley y los reglamentos respectivos.
Art. 35 Funciones del Director General de la Dirección
Portuaria
Nacional (DPN)
Son funciones del Director General de la DPN las siguientes:
a) Dirigir, coordinar y controlar la elaboración de los planes y
programas de actividades de la DPN y velar por el cumplimiento de
los mismos;
b) Coadyuvar a la ejecución y cumplimiento eficaz de las políticas
portuarias y del Plan Nacional de Desarrollo Portuario;
c) Administrar la DPN y cumplir con las atribuciones que la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales le
otorguen como órgano auxiliar de la EPN;
d) Ejecutar en materia de su competencia las decisiones y
resoluciones de la Junta Directiva y del Presidente Ejecutivo de la
EPN;
e) Asesorar al Presidente Ejecutivo de la EPN en todos los asuntos
técnicos y jurídicos que son de su competencia, relacionados con la
actividad portuaria;
f) Cumplir las normas nacionales e internacionales, en particular
las referidas al ambiente y la seguridad, que tengan incidencia en
materia portuaria;
g) Aplicar las regulaciones para la administración y operaciones de
los puertos bajo responsabilidad de la EPN, de conformidad con las
normas de los Convenios Internacionales de seguridad, medio
ambiente y facilitación;
h) Elaborar los reglamentos internos y acuerdos en asuntos de su
competencia, y a través del Presidente Ejecutivo someterlos a la
aprobación de la Junta Directiva;
i) Controlar que los servicios portuarios en los puertos bajo su
responsabilidad sean prestados a los usuarios sin discriminación
alguna ni denegación arbitraria;
j) Verificar la buena marcha de los procesos de otorgamiento y
cumplimiento de los contratos referidos en la presente Ley;
k) Velar por la calidad del servicio proporcionado por los
operadores portuarios públicos o privados y la productividad en el
manejo de las operaciones portuarias, asimismo el buen estado de la
disponibilidad de los bienes portuarios;
l) Establecer un registro auxiliar de los operadores de servicios
portuarios que operen dentro de los recintos portuarios por
contratos con la EPN;
m) Proponer al Presidente Ejecutivo el nombramiento, contratación,
promoción y reasignación del personal a su cargo;
n) Elaborar el proyecto de presupuesto de la DPN y sus
modificaciones;
o) Tramitar la imposición de multas y sanciones administrativas de
la competencia de la EPN y presentarlo al Presidente Ejecutivo para
su aprobación en la Junta Directiva; y
p) Las demás que le señale el Presidente Ejecutivo, la Junta
Directiva de la EPN y el Reglamento de la presente Ley.
Art. 36 Dirección de Seguridad y Protección Portuaria
Es el órgano de la Empresa Portuaria Nacional, subordinada al
Presidente
Ejecutivo, especializado en materia de seguridad portuaria.
Los planes de seguridad y protección de las instalaciones
portuarias, deberán estar dirigidos a prevenir y reducir los
riesgos en torno a procedimientos y medidas de control
establecidos, sobre el paso a zonas de acceso restringido y lugares
donde se realizan funciones u operaciones claves, vulnerables o
sensibles del puerto.
Art. 37 Funciones de la Dirección de Seguridad y
Protección
Portuaria (DSPP)
Las funciones de la Dirección de Seguridad y Protección Portuaria,
serán las siguientes:
a) Garantizar la ejecución y el cumplimiento de los planes de
seguridad y protección de las instalaciones portuarias y buques,
contingencia ante derrames de hidrocarburos y emergencias ante
desastres naturales y antropogénicos;
b) Controlar, revisar y actualizar los procedimientos para
verificar el funcionamiento de los planes de seguridad y protección
de los puertos en conjunto con la DGTA y la Fuerza Naval del
Ejército de Nicaragua, tales como: las auditorías de seguridad
portuaria interna, externa y evaluación de la eficacia de las
medidas de protección mediante ejercicios y simulacros de
protección;
c) Ejecutar la carnetización del personal permanente y temporal,
pases de visitantes a las diferentes áreas de la zona
portuaria;
d) Realizar coordinaciones con otras autoridades del Estado, con el
fin de asegurar las respectivas actividades de seguridad y
protección;
e) Garantizar el funcionamiento permanente de un puesto de mando
para mantener la comunicación ininterrumpida de seguridad y
protección portuaria;
f) Implementar y ejecutar las recomendaciones emitidas por el
Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria,
destinadas a obtener y mantener el status internacional de puerto
seguro;
g) Participar en el proceso de contratación de los servicios de
vigilancia y protección de los recintos portuarios y supervisar su
desempeño;
h) Proponer al Presidente Ejecutivo de la EPN la aprobación de la
estructura de la DSPP;
i) Coordinar con la DGTA y la Fuerza Naval del Ejército de
Nicaragua la correcta aplicación de los Convenios Internacionales
sobre Seguridad Marítima, Protección, Prevención y Control de la
Contaminación y aplicación del Código Internacional de Protección
de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP); y
j) Aplicar los lineamientos emanados por la DGTA para la
elaboración de los planes de contingencia portuarios en
coordinación con la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, a fin
de afrontar casos eventuales de paralización total o parcial del
servicio.
Art. 38 Gerente General de la EPN
El Gerente General tendrá las atribuciones de administración
delegada por la EPN y cualquier otra que sea delegada por el
Presidente Ejecutivo.
Art. 39 Funciones y atribuciones propias del Gerente
General
Son funciones y atribuciones del Gerente General las
siguientes:
a) Planificar, organizar, coordinar, dirigir y controlar las
labores de la EPN en forma integral;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la
presente Ley, los Reglamentos de la Empresa y las Resoluciones de
la Junta Directiva;
c) Elaborar y presentar a la Junta Directiva, a través del
Presidente Ejecutivo, para su aprobación:
1) Los proyectos de Reglamentos Internos que regirán el
funcionamiento de la EPN;
2) El proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos y
periódicamente los estados financieros de la EPN;
3) Los programas, proyectos y estudios relativos al desarrollo y
conducción de la EPN; y
4) Los proyectos de régimen tarifario, así como las propuestas de
modificaciones, y posteriormente someterlos para su aprobación a la
Autoridad Marítima y Portuaria Nacional; DGTA.
d) Elaborar el informe anual de la EPN y someterlo a la Junta
Directiva, a través de la Presidencia Ejecutiva;
e) Gestionar ante las autoridades marítimas competentes, la
retención de un buque cuando los intereses de la EPN lo demanden;
y
f) Gestionar ante la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, la
retención de un buque cuando los intereses de la EPN lo demanden;
y
g) Todas las demás funciones que le delegue el Presidente
Ejecutivo, la Junta Directiva y los Reglamentos Internos.
Art. 40 Gerentes Portuarios
En cada puerto a cargo de la EPN, habrá un Gerente de Puerto, quien
será el funcionario ejecutivo superior y responderá ante el Gerente
General del funcionamiento normal y eficiente del mismo.
Los Gerentes de Puertos serán nombrados por el Presidente Ejecutivo
de la EPN y en el caso de los puertos de las Regiones Autónomas de
la Costa Atlántica, cuando los candidatos reúnan los mismos
requisitos, se dará opción preferencial a los candidatos
presentados por los Consejos Regionales Autónomos
respectivos.
Art. 41 Funciones y atribuciones de los Gerentes
Portuarios
Los Gerentes Portuarios tendrán las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la
presente Ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos de la EPN,
así como las normativas y disposiciones del Presidente
Ejecutivo;
b) Organizar el puerto de acuerdo con las necesidades del servicio,
en cumplimiento con los requisitos dictados por la Junta Directiva
y de las directrices señaladas por el Presidente Ejecutivo;
c) Controlar la entrada y salida de las naves en el puerto, el
practicaje, maniobras, atraques, anclaje, amarre y desamarre de las
mismas;
d) Dirigir dentro del puerto el movimiento de los buques para
organizar y controlar el embarque, desembarque, traslado y
movimiento de la carga o pasajeros y dictar las órdenes para el
efectivo almacenamiento de ésta.
e) Organizar los servicios del puerto, y hacer cumplir la
disciplina, orden y seguridad en las actividades portuarias;
f) Velar por el eficaz desarrollo y funcionamiento de los servicios
del puerto y tomar las medidas que tiendan a esa finalidad;
g) Cumplir con las directrices emanadas por la DGTA relativas a las
normas de seguridad de conformidad al Código PBIP del Convenio
Internacional SOLAS;
h) Ejercer en coordinación con la DGTA y la Fuerza Naval del
Ejército de Nicaragua la autoridad y dirección sobre los servicios
de vigilancia portuario, de prevención de siniestros, accidentes y
la formulación y aplicación de los planes especiales de
contingencia.
i) Supervisar el cumplimiento de los términos de los contratos de
concesión, arrendamiento o sociedades mixtas, en todo lo relativo a
la administración y operatividad del puerto;
j) Velar de conformidad con las obligaciones establecidas en los
contratos de concesión, arrendamiento o sociedad mixta para que los
titulares mantengan en buen estado las instalaciones, equipos
portuarios y en general todos los aspectos materiales de sus
respectivas competencias;
k) Elaborar y presentar oportunamente para la aprobación preliminar
del Presidente Ejecutivo, el proyecto de presupuesto de
funcionamiento del puerto y elaborar periódicamente los estados
financieros del mismo;
l) Ejecutar el presupuesto de funcionamiento del puerto y autorizar
los gastos del mismo de conformidad con las directrices emanadas de
la Presidencia Ejecutiva;
m) Proponer al Presidente Ejecutivo el nombramiento, ascenso,
traslado, suspensión o remoción del personal subordinado inmediato,
del puerto a su cargo;
n) Dirigir y supervisar las operaciones contables y financieras del
puerto, de conformidad al régimen económico que rija a los puertos,
conforme la presente Ley y su Reglamento;
o) Cumplir con las normas y requerimientos del Código PBIP, que
aseguren el mantenimiento de la certificación de puerto
seguro;
p) Aplicar, dentro de los puertos de actividad internacional de su
propiedad o administración, el Código Internacional de Mercancías
Peligrosas, (IMDG);
q) Todas las demás funciones que le delegue el Presidente
Ejecutivo, la Junta Directiva y los Reglamentos Internos.
Capítulo IV
Autoridad marítima y portuaria
Art. 42 La Autoridad Marítima y Portuaria Nacional
Es la Dirección General de Transporte Acuático o simplemente la
DGTA adscrita al Ministerio de Transporte e Infraestructura y que
actúa con el apoyo de los Distritos Navales de la Fuerza Naval del
Ejército de Nicaragua.
Art. 43 Competencias de la DGTA
Corresponde a la DGTA las siguientes competencias:
a) Ejercer la función de Autoridad Marítima y Portuaria Nacional,
con competencia para regular los aspectos técnicos referidos a
garantizar la funcionalidad y seguridad de la infraestructura
portuaria, el buen funcionamiento de los equipos portuarios y en lo
tarifario, a las administraciones portuarias del país, sean estas
administraciones portuarias propiedad de la Empresa Portuaria
Nacional o estén bajo su administración, así como las
concesionadas, muelles administrados por gobiernos municipales, o
en su defecto a los operadores portuarios designados por éstas;
dicha regulación se ejercerá a su vez a los operadores de puertos
de propiedad privada;
b) Elaborar y proponer, en conjunto con la EPN y la Fuerza Naval
del Ejército de Nicaragua, ante las autoridades superiores,
propuestas de políticas públicas relacionadas con las actividades
portuarias, para su aprobación por el Presidente de la
República;
c) Normar, regular y controlar los puertos nacionales, en lo que a
su construcción, habilitación y la protección portuaria y
prevención contra la contaminación acuática y ambiental se
refiere;
d) Evaluar periódicamente o cuando lo estime conveniente, las
actividades operacionales que se desarrollen en los puertos,
incluyendo el mantenimiento de las instalaciones portuarias y todos
los aspectos que inciden en la conservación y mejoramiento de los
lugares comunes y vías de acceso;
e) Supervisar la aplicación de las políticas y normas que tiendan a
optimizar los rendimientos y el ahorro en la actividad portuaria y
coordinar la ejecución de mediciones de rendimientos en cada puerto
del país, para proponer inversiones a corto, mediano y largo plazo,
que permita mejorar los servicios y operaciones que generen divisas
al país;
f) Ejecutar todas las competencias y funciones relacionadas con el
registro portuario de Nicaragua;
g) Establecer las regulaciones relacionadas con la construcción,
rehabilitación, habilitación para la operación y mantenimiento de
los puertos nacionales en general;
h) Promover el desarrollo de las actividades marítimas portuarias y
la participación privada en la explotación de puertos y terminales
marítimas, dentro de un régimen competitivo y de compromiso
social;
i) Regular la construcción, remodelación, rehabilitación,
mantenimiento, conservación y operación de puertos y obras
marítimas;
j) Aprobar los estudios de diseño de construcción de puertos, de
conformidad a los requisitos y parámetros que se establezcan en las
leyes vinculantes y el Reglamento de la presente Ley;
k) Resolver en segunda instancia las apelaciones que provengan de
las resoluciones administrativas emitidas por el Presidente
Ejecutivo de la EPN en materia de su competencia. Los demás
recursos de conformidad con los procedimientos establecidos en la
Ley No. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos
del Poder Ejecutivo y sus reformas;
l) Supervisar a los operadores y prestadores de servicios públicos
portuarios, en lo que respecta al cumplimiento efectivo de las
tarifas aprobadas, exigiendo la pública exhibición de las
mismas;
m) Atender los reclamos de todos los usuarios de los servicios
portuarios prestados en el ámbito de la República de
Nicaragua;
n) Promover la firma, adhesión o ratificación de los tratados
internacionales que regulan la actividad portuaria y velar por su
cumplimiento;
o) Representar al país ante organismos internacionales e intervenir
en las negociaciones de tratados y convenios en materia de puertos,
en coordinación con la Empresa Portuaria Nacional y la Fuerza Naval
del Ejército de Nicaragua;
p) Dictar sanciones por incumplimiento a la presente Ley, su
Reglamento y regulaciones, de conformidad a las disposiciones
legales pertinentes; y
q) Ejercer las demás atribuciones que expresamente se determinen en
la presente Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico
nacional.
Capítulo V
Consultas, cooperación y coordinación
interinstitucional
Art. 44 Proceso consultivo
Cuando la EPN, la DGTA y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua
lo estimen pertinente, de oficio o a petición del interesado,
invitarán a audiencia pública o consulta a cualquier Institución
pública o del sector privado, para la formulación de la Política
Portuaria Nacional y el Plan Nacional de Desarrollo Portuario y
cualquier otro aspecto pertinente.
Art. 45 Apoyo de la Fuerza Naval del Ejército de
Nicaragua
La Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, como Policía Marítima,
Fluvial y Lacustre brindará apoyo al sector portuario, por medio de
los Distritos Navales, las capitanías de puerto y los puestos de
control de embarcaciones, de conformidad con las atribuciones
establecidas en la presente Ley, la Ley No. 399, Ley de Transporte
Acuático, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 166 y su
reglamento, la Ley No. 749, Ley de Régimen Jurídico de Fronteras,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 y su reglamento; y
los acuerdos de cooperación interinstitucional.
Art. 46 Coordinación Interinstitucional
De conformidad con lo establecido en la Ley No. 749, Ley de
Régimen Jurídico de Fronteras, los puertos nacionales se
constituyen en puestos de control de fronteras, debiendo
coordinarse las administraciones portuarias en cada puerto, la
DGTA, la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, el Ministerio
Agropecuario y Forestal, la concurrencia de la Policía Nacional en
cuanto al mantenimiento del orden interno, la seguridad de los
ciudadanos, la prevención y persecución del delito, las autoridades
aduaneras y tributarias, sanitarias, migratorias, edilicias, de
gobiernos autónomos, o cualquier otra que ejerza sus funciones
dentro de los puertos, en los términos que establezca la
legislación nicaragüense, la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo VI
De la seguridad y protección marítimo portuaria
Art. 47 Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo
Portuaria
La seguridad y protección marítimo portuaria se regirá por las
políticas nacionales de seguridad y defensa, en base a lo normado
por la reglamentación internacional, particularmente por el Código
PBIP y coordinada por el Comité Nacional de Seguridad y Protección
Marítimo Portuaria conformada por la DGTA, la Fuerza Naval, la
Dirección de Información para la Defensa del Ejército de Nicaragua
y la Empresa Portuaria Nacional a través de la Dirección de
Seguridad y Protección Portuaria que la garantizará mediante la
contratación de servicios de vigilancia y protección.
La DGTA y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, controlarán la
seguridad portuaria, navegación y salvaguarda de la vida humana,
así como la preservación del medio acuático, en vías fluviales y
lacustres del territorio fronterizo, evitando las actividades del
crimen organizado.
Art. 48 Seguridad y protección marítimo portuaria
La DGTA, en coordinación con la Fuerza Naval del Ejército de
Nicaragua, en su calidad de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre y
en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley No. 399, Ley de
Transporte Acuático, emitirán las recomendaciones necesarias para
garantizar la seguridad y velar por el orden de los recintos
portuarios y mantener el estatus internacional de puerto
seguro.
Las atribuciones y funcionamiento del Comité Nacional de Seguridad
y Protección Marítimo Portuaria, se establecerán en el Reglamento
de la presente Ley.
TÍTULO IV
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE PORTUARIO
Capitulo Único
Mecanismos de protección del medio ambiente portuario
Art. 49 Plan de acción ambiental portuario
Las administraciones portuarias públicas, privadas o mixtas,
elaborarán y presentarán a la DGTA y al Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, un plan de acción ambiental para la
protección del medio ambiente en los espacios portuarios y vías de
acceso a la navegación. Este plan se aplicará en cada puerto y
tomará en consideración las recomendaciones de ambos organismos.
Las autoridades municipales, Regionales, Gobiernos Territoriales
Indígenas respectivas, serán consultadas para perfeccionar dichos
planes y para su aprobación en el caso de las Regiones
Autónomas.
Los mismos términos y condiciones son aplicables en cada
oportunidad que se pretendan modificar, mejorar o ampliar los
puertos existentes, presentando el estudio de impacto ambiental con
su respectivo plan para la implementación de las medidas de
prevención, corrección y control de los efectos generados por la
ejecución del proyecto respectivo.
Art. 50 Planes de contingencia
Las administraciones portuarias públicas, privadas o mixtas,
deberán contar con planes especiales de acción ambiental y de
contingencia, para asumir acciones preventivas e inmediatas en la
lucha contra incendios, derrame de hidrocarburos o sustancias
toxicas y en materia de seguridad industrial, con el objeto de
garantizar la continuidad del servicio, los cuales deberán ser
previamente autorizados por la DGTA y coordinados con la Fuerza
Naval del Ejército de Nicaragua.
Las mismas deberán programar y ejecutar sus actividades
considerando los lineamientos generales y específicos que a los
fines de la conservación, protección y mejoramiento del ambiente en
los puertos, dicten los organismos competentes.
Art. 51 Descarga, transferencia, tratamiento y eliminación de
desechos contaminantes
Todas las instalaciones portuarias, áreas de almacenamiento y
terminales de carga y descarga, deberán disponer de medios,
sistemas o procedimientos, según lo establecen los convenios
internacionales sobre la materia, para la descarga, transferencia,
tratamiento y eliminación de desechos, residuos petrolíferos,
químicos, aceites, grasas y otros productos contaminantes,
resultado de las operaciones normales de los buques. De igual
manera deberán disponer de los medios necesarios para prevenir y
combatir cualquier tipo de contaminación ambiental.
Corresponde a la DGTA supervisar, determinar y aprobar la
disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos que
resulten necesarios, de acuerdo con la reglamentación aplicable, a
fin de autorizar el funcionamiento de las instalaciones.
Art. 52 Investigación de accidentes o siniestros acuáticos
dentro del recinto portuario
En el caso de ocurrir un accidente o siniestro dentro de los
recintos portuarios nicaragüenses bajo responsabilidad de la EPN,
se formará una Comisión de Accidentes o Siniestros compuesta por:
un funcionario de la DGTA, un funcionario de la Fuerza Naval del
Ejército de Nicaragua, un funcionario de la Dirección General de
Bomberos Portuarios y un funcionario de la DPN; para el
levantamiento inmediato de la información en el Recinto de la
administración portuaria donde ocurra el accidente, se auxiliará de
un equipo técnico autorizado para tal efecto.
En caso de ocurrir un accidente o siniestro dentro de recintos
portuarios de puertos nicaragüenses que no están bajo
responsabilidad de la EPN, la Comisión de Accidentes o Siniestros
únicamente la conformará un funcionario de la DGTA, un funcionario
de la Dirección General de Bomberos Portuarios y uno de la Fuerza
Naval del Ejército de Nicaragua.
Las partes involucradas ejercerán sus derechos dentro del proceso
de investigación y una vez determinada la responsabilidad, se
ejercerá el reclamo del seguro, conforme lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley.
Esta Comisión al finalizar el proceso elaborará un dictamen de
carácter técnico para ser elevado ante la DGTA, quien dictará el
fallo de primera instancia dentro de los diez días hábiles
siguientes a la recepción del dictamen, sin perjuicio de los
recursos de revisión y apelación correspondientes para agotar la
vía administrativa.
En cualquier etapa del proceso las partes involucradas podrán
resolver el conflicto mediante acuerdo directo, el que deberá ser
suscrito y avalado ante la DGTA, sin ulterior recurso
administrativo.
Art. 53 Tarifa del servicio de seguridad y protección
portuaria
Créase la tarifa del servicio de seguridad y protección portuaria
para la financiación de las inversiones y actividades relacionadas
con la seguridad integral marítima portuaria a fin de asegurar el
cumplimiento del Código PBIP. Los montos y procedimientos serán
regulados en el Reglamento de la presente Ley.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que
utilicen los puertos o instalaciones portuarias, ya sea para la
importación o exportación de bienes a granel o en contenedores y
mercancías en general o turistas internacionales utilizando las
facilidades de los puertos de actividad internacional están en la
obligación de pagar una tarifa del servicio de protección
portuaria, cuyo monto y mecanismo de recaudación serán aprobados
por la DGTA a propuesta de la Junta Directiva de la EPN, en los
casos de los puertos de su propiedad o bajo su
administración.
TÍTULO V
BIENES E INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO Y EXPLOTACIÓN DE LOS
PUERTOS
Capítulo I
Dominio de los bienes portuarios
Art. 54 Bienes de dominio público portuario
Son bienes de dominio público portuario:
a) Los bienes portuarios de titularidad pública, de conformidad a
lo dispuesto en el Código Civil de la República de Nicaragua;
b) Las zonas de desarrollo portuario; y
c) Las mejoras o inversiones calificadas como bienes de dominio
público en los contratos de concesión o de participación pública o
privada.
Estos bienes son inalienables e imprescriptibles.
Art. 55 Zonas de desarrollo portuario
Son bienes de dominio público en materia portuaria, las zonas de
desarrollo portuario afectadas a la utilidad e interés público y
que se encuentren comprendidas en las extensiones de tierra de la
zona costera del mar y riveras de lagos y ríos, conforme la
legislación nacional pertinente y por tanto se prohíbe expresamente
la enajenación de la propiedad de los mismos.
Capítulo II
Desarrollo y explotación de la infraestructura
Art. 56 Desarrollo y explotación de la actividad
portuaria
El desarrollo de la infraestructura portuaria es responsabilidad
del Estado, sin perjuicio de la inversión pública o privada
subsidiaria que se autorice de conformidad con la presente
Ley.
La prestación de los servicios y la explotación de las facilidades
portuarias corresponden al Estado, el que podrá hacerlo en forma
directa o delegarlo a terceros mediante compromisos contractuales,
de las formas y alternativas que se establecen en la presente
Ley.
Asegurar el dragado de los puertos internacionales y nacionales de
interés social, es responsabilidad del Estado, quien deberá
destinar los fondos necesarios en el Presupuesto General de la
República para tal efecto, el que será ejecutado por la EPN por sí
o a través de terceros, para lo cual se dotará del equipamiento
especializado necesario.
Para la obtención de dicho equipamiento, la EPN podrá contratar
empréstitos debidamente avalados por el Estado de Nicaragua y
gestionar alternativamente la cooperación de otros países para este
fin.
Art. 57 Formas de explotación de la infraestructura portuaria
estatal
La infraestructura portuaria del Estado, será administrada por
personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
siendo las formas de administración, entre otras, las
siguientes:
a) Administración de la EPN;
b) Administración Municipal;
c) Concesión;
d) Arrendamiento;
e) Sociedad mixta; y
f) Otras formas de participación entre el Estado y entidades
públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Todas las formas de explotación antes señaladas, deberán ser
formalizadas mediante el respectivo contrato en escritura pública y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su
publicación en cualquier otro medio de comunicación nacional.
Art. 58 Explotación de puertos o terminales nuevos por medio de
concesiones
La concesión para el desarrollo y administración de nuevos puertos
es un derecho que el Estado ejercerá a través de la EPN, de
conformidad con la Ley, por medio del otorgamiento a personas
jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras mediante la
suscripción del correspondiente contrato suscrito por el Presidente
Ejecutivo, en representación de dicha autoridad, para ocupar,
explotar y desarrollar, en forma exclusiva y temporal, puertos
completos, partes de éstos, zonas terrestres o acuáticas e
instalaciones dentro de los recintos, zonas de influencia portuaria
y terminales, con el objeto de prestar servicios portuarios o
conexos.
Las concesiones y contratos de explotación y desarrollo portuario
que otorgue el Estado en las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, se tramitarán de conformidad a lo establecido en la
Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes de
la materia.
Para la construcción, operación, administración o mantenimiento de
puertos de interés local, de carácter pesquero, deportivo,
turístico o de investigación científica, se requerirá de una
autorización de funcionamiento, otorgada por la DGTA cuyas
condiciones y forma de otorgamiento se establecerán en el
Reglamento de la presente Ley.
Se excluyen de esta Ley las Concesiones en materia portuaria
otorgadas por Ley especial, las que tendrán su propio
procedimiento.
Art. 59 Autoridad competente
La autoridad competente para el otorgamiento de las autorizaciones
es la DGTA y para el otorgamiento de las concesiones es la EPN, de
conformidad con la presente Ley y los procedimientos que se
establecerán en el Reglamento.
Las solicitudes presentadas por las personas naturales o jurídicas
interesadas, se tramitarán al tenor de lo dispuesto en la presente
Ley y los procedimientos que se establecerán en el Reglamento de la
misma.
Art. 60 Vigencia de las concesiones o autorizaciones
La vigencia de las concesiones o autorizaciones o cualquier otra
forma de participación pública o privada, no podrá exceder de
veinticinco años, salvo Ley especial que considere un plazo mayor
en relación con la inversión y su período de recuperación. Las
prórrogas se regularán de conformidad con lo establecido en el
contrato de concesión o en su defecto en el Reglamento de la
presente Ley.
Art. 61 Cesión o traspaso de las concesiones o
autorizaciones
El concesionado o autorizado, los partícipes de sociedades o entes
mixtos, no podrán ceder ni traspasar su derecho, total o
parcialmente, sin la previa autorización de la autoridad
competente. Para autorizar la cesión o traspaso, la autoridad
competente deberá verificar que, quien haya de sustituirse en los
derechos, cumpla los requisitos exigidos por la presente Ley y su
Reglamento.
Art. 62 Título de la concesión o autorización como
garantía
El título o contrato de la concesión o autorización, o los derechos
de sociedades mixtas, podrán ser otorgados en garantía, previa
autorización de la autoridad competente, para la obtención de
financiamiento de las inversiones que esté obligado a realizar el
concesionario o autorizado o socio respectivo, conforme a lo
dispuesto en el Reglamento que se dicte de la presente Ley.
Art. 63 Extinción de las concesiones o arriendos
Las concesiones o arriendos, se extinguirán por el vencimiento del
plazo por el cual fueron acordadas, así como por las demás causas
previstas en la legislación Civil y por aquéllas que fueren
establecidas en el acto de otorgamiento.
Los equipos, medios flotantes y terrestres, y cualquier otra
inversión o mejora, afectos a las mismas, quedarán a favor del
Estado, bajo la administración de la autoridad competente, sin pago
de indemnización alguna.
Art. 64 Reversión de los bienes objeto de concesión o
arriendo
Al finalizar la concesión o arriendo, por la terminación del plazo
o por cualquier causa imputable al concesionario o arrendatario,
los equipos, medios flotantes y terrestres y cualquier otra
inversión o mejora, afectos a las mismas, quedarán a favor del
Estado, bajo la administración de la autoridad competente, sin pago
de indemnización alguna.
Art. 65 Terminación de las concesiones o autorización
Cuando el titular de una concesión o autorización decida
anticipadamente, cesar en su utilización, deberá comunicarlo a la
autoridad competente, con un plazo de tres meses de anticipación,
para su resolución sobre el destino del puerto. En este evento, la
autoridad competente podrá:
a) Ordenar al titular el desmantelamiento de las instalaciones, a
los fines de dejar la superficie terrestre y acuática en el mismo
estado en que se encontraba al momento de la entrega en
concesión;
b) Otorgar a un nuevo titular el puerto en concesión o autorización
según sea el caso, de conformidad con los procedimientos ya
establecidos; y
c) Ceder el puerto a las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica o
municipios, en cuyo territorio se encuentre ubicado, para su
operación como puerto de uso público, si es de interés de la EPN y
existiera capacidad para su administración.
Art. 66 Suspensión y revocación
Las concesiones que la EPN emita al tenor de lo dispuesto en el
Reglamento de la Ley No. 399, Ley de Transporte Acuático,
finalizan por el vencimiento del plazo establecido en ellas.
La Autoridad Administradora de Puertos, EPN, en cualquier momento,
podrá suspender o revocar total o parcialmente las concesiones, si
se dan las causales para ello.
Art. 67 Causales de suspensión de la concesión
La suspensión de la concesión no podrá ser superior a seis meses y
serán causales para ello las siguientes:
a) La concesionaria no pueda cubrir las indemnizaciones por daños
que se originen con motivo de la prestación de los servicios
portuarios que sean superiores a las pólizas o garantías previstas
en los artículos 240 y 243 del Reglamento a la Ley de Transporte
Acuático y en la presente Ley;
b) La concesionaria incurra en reincidencia en la aplicación de
tarifas superiores a las autorizadas;
c) La concesionaria interrumpe la operación o servicios al público,
total o parcialmente, sin causa justificada;
d) La concesionaria ejecute actos que impidan o tiendan a impedir
la actuación de otros prestatarios de servicios de estiba y
desestiba que tengan derecho a ello;
e) La concesionaria viole reincidentemente las normas y
procedimientos de protección de los Buques e Instalaciones
Portuarias, Código PBIP; y
f) Por el incumplimiento de las normas contractuales.
Art. 68 Causales de cancelación definitiva de la
concesión
Serán causales de cancelación de la concesión las siguientes:
a) Cuando la concesionaria así lo solicite;
b) Cuando la concesionaria pierde la capacidad legal, técnica o
económica-financiera, sobre la base de la cual le fue otorgada la
concesión;
c) Si las operaciones no se inician dentro del plazo de seis meses
desde la fecha de otorgamiento de la concesión;
d) Cuando la concesionaria es declarada en insolvencia, quiebra,
liquidación o disolución, conforme la Ley de la materia y no
ofrece, a criterio de la EPN, garantías que resulten adecuadas para
asegurar la prestación de los servicios; y
e) Por la violación a las normas contractuales.
Art. 69 Concesiones de interés estratégico
El Presidente de la República, por medio de la EPN y por razones de
interés estratégico, podrá otorgar en concesión o asociación, la
construcción y operación de nuevos puertos para uso público, previa
aprobación técnica de la DGTA a personas jurídicas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, previa consulta y aprobación,
en su caso, con las municipalidades y Consejos Regionales de la
Costa Atlántica, donde se emplace el puerto.
Cuando la inversión se desarrolle en territorio de las Regiones
Autónomas, el instrumento legal a suscribir entre la Empresa
Portuaria Nacional y el inversionista deberá contar con la
aprobación del Consejo Regional conforme lo establecido en la
Constitución Política de la República de Nicaragua, teniendo para
ello dicho Consejo los sesenta días posteriores a la fecha en que
le fue remitido para aprobarlo o hacerle las observaciones que
considere pertinentes. De no pronunciarse en este período, se
tendrá por aprobado por el Consejo Regional.
Esto sin perjuicio de las concesiones otorgadas por ley especial
para la construcción y operación de nuevos puertos.
Art. 70 Explotación por medio de contrato de arrendamiento o
sociedades mixtas
Para que proceda la explotación de la infraestructura portuaria por
medio de un contrato de arrendamiento o una sociedad mixta, la EPN,
deberá efectuar la selección del arrendatario, o el o los socios,
según sea el caso, por medio de un proceso de licitación nacional o
internacional. El Reglamento establecerá las condiciones de estas
licitaciones, de conformidad con la Ley de la materia.
El contrato de arriendo sólo procederá por períodos de hasta cinco
años, renovables de mutuo acuerdo por igual o menor período cuando
no se requieran inversiones o mejoras en infraestructura, equipos o
tecnología.
El contrato de arriendo, cuando el arrendatario deba invertir en
mejoras, infraestructura, equipos o tecnología, podrá realizarse
por períodos de hasta veinte y cinco años, prorrogables por período
igual o menor, según el monto de las nuevas inversiones.
Las condiciones y modalidades por las cuales se regirán las
sociedades mixtas serán de negociación directa entre la EPN y el
inversionista privado, de conformidad con la Ley.
Art. 71 Explotación de los puertos Estatales
El Estado a través de la EPN, será encargado de explotar
directamente la infraestructura portuaria, y subsidiariamente la
podrá delegar a terceros cuando sea de interés nacional y en las
formas de explotación anteriormente mencionadas.
La EPN, será la instancia competente para definir la forma de
participación del sector privado en las actividades portuarias, así
como de entes públicos extranjeros, ya sea por medio de las
concesiones, arrendamientos o constitución de sociedades mixtas u
otras formas de explotación.
Para el cumplimiento de lo anterior al celebrarse un contrato de
concesión, arrendamiento o constituirse una sociedad mixta, la EPN
deberá tener en cuenta la experiencia, solidez, capacidad técnica y
financiera, el personal capacitado e idoneidad de los operadores,
nacionales o internacionales a los cuales se les vaya a adjudicar
un contrato de lo antes indicados.
Los cánones correspondientes a las concesiones portuarias, o a los
contratos de arrendamiento, como las utilidades de las sociedades
mixtas o cualquier otra contraprestación sobre estas materias que
se establezca, se pagarán directamente a la EPN.
Art. 72 Percepción de derechos
Las diferentes formas de explotación de puertos establecidas en la
presente Ley, darán lugar a la percepción de derechos de concesión
o autorización, y participación en las utilidades de las sociedades
mixtas, según sea el caso, por parte de la EPN y de la DGTA. El
monto de estos derechos se establecerá considerando la inversión,
la rentabilidad y la duración de los mismos sobre el ingreso bruto
de operaciones portuarias y se cuantificará con base a la propuesta
de tarifa más competitiva presentada por el oferente, en relación
con la tarifa que establezca el Reglamento de la materia.
La EPN manejará en una cuenta bancaria especial los ingresos
provenientes de las concesiones y sociedades mixtas.
Art. 73 Desarrollo de nueva infraestructura
La administración de los puertos de uso público, podrá ejecutar las
tareas propias que ameriten el mantenimiento de la infraestructura
existente. En caso de ampliaciones o construcciones de nuevas
infraestructuras de los puertos bajo responsabilidad de la EPN,
requerirá de la aprobación de su Junta Directiva, de conformidad a
su Plan de Desarrollo Portuario y la autorización final de la
DGTA.
Art. 74 Transferencia a municipios y Gobiernos Regionales de
puertos públicos y de uso particular
Por acuerdo de la Junta Directiva de la EPN, ratificado por el
Presidente de la República y a través del Presidente Ejecutivo de
la EPN, se podrá transferir a los municipios y Gobiernos Regionales
otros puertos de uso particular, cuya autorización o concesión haya
sido revertida al Estado en los términos establecidos en la
presente Ley, así mismo podrá transferirse a los municipios y
Gobiernos Regionales en cuyos territorios se encuentren ubicados
puertos de uso público, de cabotaje nacional o de navegación
interna, administrados por la EPN, si es de interés para el
desarrollo del municipio o Región Autónoma, de conformidad con el
Reglamento de la presente Ley.
Las administraciones portuarias darán cumplimiento a la obligación
de mantener el puerto, dentro de los parámetros, en los términos y
condiciones que establezca la DPN, de conformidad con la presente
Ley y su Reglamento.
Art. 75 Afectación y adquisición de bienes inmuebles
Se podrán afectar los bienes inmuebles del dominio público nacional
y adquirir los del dominio privado, que fueren necesarios para la
construcción de nuevos puertos de uso público, o para la ampliación
de los puertos existentes. La afectación o declaratoria de utilidad
pública para la adquisición de dichos bienes se efectuará a través
de la Procuraduría General de la República, previa autorización del
Presidente de la República, conforme lo establecido en la
Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley
y demás leyes de la materia.
Art. 76 Ingresos comerciales
La EPN tendrá derecho a percibir y administrar todos los ingresos
derivados de la operación comercial de los puertos bajo su
responsabilidad, tales como operaciones financieras, arrendamientos
de áreas cubiertas o descubiertas, concesiones, entre otros, en las
condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Lo
anterior es sin perjuicio de los derechos contemplados en la Ley
No. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos
Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y
Maíz, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de
enero del 2003.
Art. 77 Pago de las tarifas por servicios de seguridad y
protección marítimo portuaria
En todos los puertos de uso público o privado de actividad
internacional bajo responsabilidad de la EPN, que sean
administrados por la misma o por medio de contratos de concesión,
arrendamiento, o sociedad, el titular estará obligado a efectuar el
pago de las tarifas de seguridad y protección marítimo portuaria
previstas en la presente Ley y su remisión a la EPN. Este fondo
será administrado por el Comité Nacional de Seguridad y Protección
Marítimo Portuaria y su destino específico es financiar el
equipamiento y el desarrollo tecnológico para la seguridad
portuaria integral.
Capítulo III
De los contratos de concesión
Art. 78 Dominio del Estado sobre bienes concesionados
El Estado mantendrá el dominio sobre los bienes objeto de las
concesiones. En consecuencia, no se otorgará sobre dichos bienes
ninguna facultad de disposición o enajenación de su propiedad, sino
únicamente las de uso y explotación, con las limitaciones previstas
en la Ley y en el respectivo contrato.
Del mismo modo, el concesionario no podrá reclamar ni obtener
título constitutivo de dominio sobre las mejoras construidas sobre
las áreas o bienes dados en concesión.
Los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble de la República de
Nicaragua, rechazarán cualquier solicitud de inscripción de títulos
constitutivos de dominio que incluyan bienes otorgados en concesión
por la EPN.
Art. 79 Responsabilidad contractual de los
concesionarios
La EPN bajo ninguna circunstancia será responsable por las
obligaciones o reclamaciones que surjan de relaciones contractuales
adquiridas por los concesionarios ante terceros, dentro de su
período de operación, incluyendo las de naturaleza administrativa,
civil, comercial, laboral o cualquiera otra que implique algún tipo
de responsabilidad en materia de obligaciones.
Será parte de las atribuciones y deberes de la EPN, asegurar en los
contratos de concesiones, el cumplimiento de la legislación vigente
en el país y particularmente la legislación laboral, ambiental y de
seguridad social, así como la estabilidad y derechos de los
trabajadores, plasmados en la ley y en la convención colectiva en
los límites establecidos por la misma.
Art. 80 Cláusulas mínimas del contrato de concesión y sociedad
mixta
El contrato de concesión y sociedades mixtas para la construcción,
el desarrollo y la administración de terminales marítimas o
portuarias, deberán contener como mínimo, lo siguiente:
a) Alcances y objeto de la concesión;
b) El servicio objeto de la concesión;
c) Las modalidades de prestación de los servicios;
d) La garantía del cumplimiento de estándares internacionales sobre
sistemas de calidad en la actividad portuaria;
e) Cronograma que especifique los períodos que correspondan a la
construcción, expansión y modernización de los puertos o terminales
portuarias, montos, plazos y condiciones de las inversiones que se
harán en cada uno de ellos, apegadas a las disposiciones que sean
aplicables a la protección del medio ambiente;
f) El procedimiento de control operacional, contable, financiero y
de fiscalización de los trabajos técnicos, así como las penalidades
en que incurrirá el concesionario en caso de incumplimiento del
programa de inversión;
g) Derechos y obligaciones de las partes sobre las áreas otorgadas
en concesión o sociedad mixta, con especificación de las
actividades a desarrollar por el concesionario o asociado;
h) Las cláusulas relativas al régimen económico financiero de la
concesión y la participación del Estado en las utilidades de
ésta;
i) El monto a pagar por el derecho a la obtención de la concesión o
sociedad mixta;
j) Tarifas aplicables, criterios para su fijación, sus incrementos,
que el concesionario o la sociedad deba pagar a la EPN; derechos e
impuestos a pagar a la Dirección General de Ingresos y a la
Dirección General de
Servicios Aduaneros, según corresponda, así como los plazos para
realizar dichos pagos;
k) Las causas para la revisión de los compromisos
contractuales;
l) Término de duración del contrato;
m) El otorgamiento de la garantía de fiel cumplimiento;
n) Área territorial en la cual el concesionario o la sociedad puede
ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones
contractuales;
o) Mecanismos de renovación del contrato, con indicación clara de
los requisitos que debe cumplir el concesionario o la sociedad para
solicitar al Estado la renovación de su contrato;
p) Exoneraciones aduaneras y fiscales que el Estado conceda a la
empresa concesionaria o a la sociedad. En los contratos se
especificarán las exoneraciones de derechos e impuestos
correspondientes, conforme lo dispuesto en la legislación de la
materia;
q) El establecimiento de los derechos de los usuarios;
r) La capacitación y seguridad del trabajador portuario;
s) Las causas de terminación del contrato y sus
consecuencias;
t) Las obligaciones recíprocas al término de la concesión o
sociedad mixta;
u) Sanciones a los incumplimientos de las obligaciones contenidas
en el contrato y la Ley;
v) Determinación de los tribunales u organismos arbitrales que
deberán decidir las interpretaciones o disputas que surjan por
razón del contrato de concesión; y
w) Determinación de los porcentajes de personal nicaragüense en los
diferentes niveles de asesoría, ejecutivos, técnicos y operarios en
general.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se reserva el Estado,
a través de la EPN, de incluir en el contrato de concesión
cualquier otra cláusula o condición que estime conveniente, a fin
de asegurar los intereses de la nación.
Art. 81 Sometimiento a leyes nacionales y solución de
controversias
Los contratos de concesión o arrendamiento, serán regulados
exclusivamente por las leyes de la República de Nicaragua.
Las controversias que surjan por razón de la interpretación o
aplicación del contrato serán sometidas a:
1) Arreglo amistoso entre las partes;
2) Mediación ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflicto
de la Corte Suprema de Justicia; o
3) Arbitraje, de conformidad con las leyes de la República de
Nicaragua.
En caso de arbitraje, el Gobierno de la República de Nicaragua, por
conducto de la Junta Directiva de la EPN, designará un árbitro,
quien junto con el que designe el concesionario o arrendatario,
deberán designar un tercer árbitro, en caso de discordia, para que
se constituya el tribunal arbitral.
Si no hay acuerdo para el nombramiento de un tercer árbitro,
cualquiera de las partes podrá solicitarlo a la Sala Civil del
Tribunal de Apelaciones de Managua, quien lo nombrará.
Art. 82 Derechos del concesionario y de las Instituciones del
Estado
Los concesionarios ejercerán sus derechos en el área de concesión y
conforme a los términos acordados, sin perjuicio de las facultades
y atribuciones que les corresponden a las Instituciones de
Seguridad Pública y a los demás entes del Estado, en virtud de
disposiciones nacionales o internacionales en materia aduanera, de
salubridad, migración, supervisión y control por la Contraloría
General de la República.
Art. 83 Obligaciones generales de los concesionarios y
arrendatarios
Serán obligaciones generales de los concesionarios y arrendatarios,
sin perjuicio de las demás establecidas en la presente Ley y su
Reglamento, así como en los respectivos contratos, las
siguientes:
a) Cumplir con los alcances y objeto de los contratos;
b) Prestar los servicios autorizados en las condiciones apropiadas
de seguridad, calidad, rapidez y eficiencia, incluyendo las
construcciones y mantenimiento de canales y señalizaciones de
acceso;
c) Cumplir las órdenes y disposiciones emanadas de las autoridades
y los organismos competentes;
d) Someter a la aprobación de la EPN las obras, mejoras o
reparaciones mayores que hayan de efectuarse a los bienes otorgados
en concesión y cumplir las recomendaciones que al efecto les señale
ésta, previa consulta a la Autoridad Marítima y Portuaria
Nacional;
e) Conservar y custodiar los bienes del Estado otorgados en
concesión con la debida diligencia y devolverlos a la EPN a la
expiración del respectivo contrato, según se hubiera pactado, sin
perjuicio de las mejoras de carácter permanente que quedarán en
favor de la EPN;
f) Realizar las operaciones de acuerdo con las prácticas de
seguridad vigentes y mantener medidas preventivas para evitar la
contaminación, dando cumplimiento a las normas nacionales y con lo
estipulado en los convenios internacionales ratificados por la
República de Nicaragua;
g) Permitir el ingreso y salida de carga del país a cualquiera que
necesite usar las instalaciones portuarias sin discriminación
comercial;
h) Permitir a los funcionarios de la DPN el libre acceso a los
bienes otorgados en concesión, a fin de verificar el desempeño y
comprobar el cumplimiento de las condiciones de calidad,
compensación económica y adecuación técnica de los proyectos
ejecutados y el cumplimiento de las normas de seguridad
integral;
i) Suministrar mensualmente a la DPN un detalle de la información
estadística de la carga manejada en el puerto;
j) Asumir el pago de los gastos de energía, comunicaciones, aseo,
agua, limpieza y cualquier servicio que requiera con ocasión del
ejercicio de sus actividades, quedando entendido que al concluir la
concesión todas las cuentas por estos servicios serán pagadas por
el concesionario en su totalidad;
k) Asumir el pago de los salarios, las prestaciones, las cuotas del
seguro social y cualquier otro que en su condición de empleador
deba satisfacer en virtud de las leyes o acuerdos contractuales
vigentes;
l) Permitir el uso gratuito temporal de las instalaciones
portuarias, a las naves al servicio del Estado de Nicaragua, cuando
por razones de seguridad y defensa nacional, orden público, estado
de emergencia o desastre, riesgo o peligro inminente, fuera
requerido por la Fuerza Naval;
m) Garantizar las obligaciones que adquiera, mediante el contrato
con una fianza de cumplimiento y suscribir las pólizas de
responsabilidad civil, de incendio, de contaminación o cualquier
otra que fuera pactada en el correspondiente contrato;
La compañía de seguro que emita las fianzas señaladas
anteriormente, deberá informar inmediatamente a la DPN si hay una
suspensión en el pago de las citadas pólizas; y
n) Cumplir con cualesquiera otras disposiciones que según la
naturaleza de la concesión o de las obras a realizar estime la
Junta Directiva de la EPN, según sea el caso, las que deben
establecerse en el respectivo contrato.
Capítulo IV
De los servicios y operaciones portuarias
Art. 84 Concepto de servicios portuarios
Son servicios portuarios, las actividades de prestación de
servicios relacionados con las funciones de las administraciones
portuarias, necesarias para la correcta explotación de los puertos
y desarrolladas en el ámbito jurisdiccional de los mismos.
Art. 85 Clasificación de servicios portuarios
Se tiene por servicios portuarios los siguientes:
a) Practicaje;
b) La señalización marítima y uso de canales de acceso;
c) Remolcaje y salvataje;
d) Amarre y desamarre;
e) Pasajeros que incluye: el embarque y desembarque de pasajeros,
de carga, descarga de equipajes, o vehículos en régimen de
pasaje;
f) Recepción de desechos sólidos y líquidos generados por buques;
g)Manipulación de mercancías tanto fraccionada como en
contenedores, que incluye la carga, descarga, estiba, desestiba,
transferencia, transbordo, consolidación, desconsolidación,
recepción y despacho y cualesquiera otro necesario para la
prestación de servicios; y
h) Cualquiera otro servicio portuario que se establezca en el
futuro.
Art. 86 Prestación de los servicios portuarios
La prestación de los servicios portuarios en los puertos de interés
general constituye un servicio público esencial de titularidad
estatal. Dichos servicios podrán ser brindados también por personas
naturales o jurídicas constituidas estas últimas de conformidad con
las leyes nacionales. Estas empresas serán autorizadas a solicitud
de los usuarios y de conformidad con lo establecido en las leyes,
reglamentos y disposiciones de la materia.
Los servicios portuarios serán prestados directamente por cada
administración portuaria o indirectamente por los operadores
portuarios que hayan obtenido la concesión y contrato de operación
de parte de la EPN y la respectiva licencia de operación de parte
de la DGTA, para la prestación de los respectivos servicios
portuarios, utilizándose para ello conforme el contrato, los medios
y equipos que posee el puerto o la empresa a cargo de los
servicios.
Art. 87 Excepciones para la prestación del servicio
portuario
En caso de falta de medios de carga y descarga, la administración
portuaria podrá autorizar al naviero el uso de medios de carga y
descarga propios del buque, previa presentación de parte del
naviero de los certificados emitidos por autoridad competente de la
idoneidad de los medios técnicos a emplearse. En caso de ser
necesario el empleo del personal del buque, el naviero deberá
acreditar la cualificación del personal que manejará los medios,
particularmente en materia de prevención de riesgos laborales. En
casos especiales se podrá autorizar el uso de equipos
externos.
En los casos previstos en el párrafo anterior, la administración
portuaria podrá imponer las condiciones que estime necesarias para
que se garantice la realización de las operaciones en condiciones
de seguridad y calidad ambiental, de conformidad con el Reglamento
de la presente Ley.
Art. 88 Régimen de prestación de los servicios
portuarios
Los servicios portuarios se prestarán por los administradores
portuarios en régimen de gestión directa o indirecta, siempre que
no impliquen ejercicio de autoridad, por cualquier procedimiento
reconocido en las leyes, fomentando la competencia entre
operadores.
La EPN, determinará el régimen de gestión directa o indirecta de
cada servicio portuario y en su caso, el número máximo de posibles
prestadores del mismo, atendiendo a razones de disponibilidad de
espacios, de capacidad de las instalaciones, de seguridad, de
normas medioambientales o por otras razones objetivas, debidamente
determinadas en la Ley de la materia.
Los contratos suscritos por la EPN para la prestación por gestión
indirecta de los servicios portuarios, estarán sujetos al
ordenamiento jurídico privado y a lo dispuesto en los pliegos de
condiciones generales y de prescripciones particulares y no
otorgarán derecho a la prestación del servicio exclusivo.
La preparación y adjudicación de los contratos de servicios con un
número limitado de prestadores, se ajustará a los principios de
publicidad y concurrencia, de conformidad con la normativa
aplicable en Ley de la materia.
Art. 89 Desagregación de mercancía y recepción de
desechos
En el caso de las cargas de importación que excedan el peso
permisible establecido por el Departamento de pesos y dimensiones
del Ministerio de Transporte e Infraestructura, el usuario está
obligado a desagregar la mercadería dentro del recinto portuario,
por su cuenta y riesgo, de conformidad a lo establecido en el
Reglamento portuario correspondiente.
Asimismo, el servicio de recepción de desechos generados por los
buques se regirá por las regulaciones y normas que determine la
DGTA al efecto.
Art. 90 Concepto de operaciones portuarias
Son operaciones portuarias los servicios de atraque, amarre,
desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, desestiba,
llenado, consolidación y vaciado de contenedores, la movilización
de la carga, la recepción y entrega de mercancías; el pesaje de la
carga, el almacenamiento; el suministro de equipos de manipulación
de mercancía móviles; el suministro de agua, combustible, víveres y
afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones
menores de los buques y equipos, inspecciones y verificación de
carga y en general otros servicios de naturaleza semejante.
Art. 91 Disponibilidad Operacional de los puertos
Los puertos internacionales de Nicaragua estarán hábiles
operativamente durante las veinticuatro horas todos los días del
año.
Las gestiones administrativas estarán reguladas por los Reglamentos
portuarios correspondientes.
Los puertos nacionales de interés local se regirán por sus propias
regulaciones.
Art. 92 Requisitos para constituirse como empresa de servicio
portuario
Los requisitos para constituirse como empresa de servicio portuario
se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 93 Registro auxiliar
Los transportistas terrestres, los proveedores de naves, los
agentes aduanales y cualesquiera otros auxiliares de la
administración aduanera, así como las demás personas naturales y
jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria, distinta a
las que la presente Ley considera operaciones portuarias, deberán
inscribirse en el registro auxiliar, llevado por el administrador
portuario respectivo.
Capítulo V
Del régimen de responsabilidad
Art. 94 Orden de prelación de las normas aplicables
La responsabilidad de los operadores portuarios se regirá, en el
siguiente orden de prelación:
a) Por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento;
b) Por la legislación nacional y en especial la de carácter
mercantil;
c) Por las estipulaciones contractuales, en tanto no contradigan lo
dispuesto en la presente Ley;
d) Por los convenios internacionales sobre la materia, suscritos y
ratificados por Nicaragua;
e) Por los usos y costumbres mercantiles, cuando corresponda.
Art. 95 Responsabilidad del operador portuario
Los operadores portuarios responden por las mercancías desde el
momento en que se hacen cargo de ellas hasta el momento en que las
colocan en poder de la persona facultada para recibirlas, de
conformidad con los procedimientos aduaneros aplicables.
Cuando el embarcador o el transportista suministren las mercancías
agrupadas en un contenedor, paleta u otro elemento de consolidación
de la carga o cuando estén embaladas, el término mercancía
comprenderá ese elemento o ese embalaje.
El operador portuario responde igualmente, por los daños a los
buques, causados con ocasión de las operaciones de carga y
descarga, que le sean imputables.
La responsabilidad por daños personales se regirá por la
legislación común y los convenios internacionales aplicables.
Art. 96 Limitación de responsabilidad
En aquellos casos en que el operador portuario sea designado por el
porteador marítimo, aquél podrá invocar las exoneraciones y límites
de responsabilidad que amparen a este último, de conformidad con la
Ley.
En los demás casos, el operador portuario podrá limitar su
responsabilidad a una suma que no exceda el equivalente a DEG
666.67 (Derechos Especiales de Giro) por bulto u otra unidad de
carga, o a dos Derechos Especiales de Giro DEG, por kilogramo de
peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, cualquiera que sea
la mayor.
En ningún caso el monto a indemnizar excederá el valor según
factura, de la mercancía perdida o dañada.
Se entiende por Derecho Especial de Giro (DEG), el definido como
tal por el Fondo Monetario Internacional. Se tomará como valor del
DEG, el que esté fijado para el momento en que ocurra la pérdida o
el daño.
Art. 97 Responsabilidad del administrador portuario
En los puertos donde el administrador portuario preste directamente
los servicios portuarios, éste responderá, en los mismos términos
establecidos en la presente Ley para el operador portuario, por los
daños o pérdidas que se causen a las mercancías.
Art. 98 Privilegios marítimos sobre los buques y sobre las
mercancías transportadas
Los créditos de la EPN sobre los buques y las mercancías
transportadas estarán cubiertos conforme el Título IV, De la
Propiedad de los Buques y Artefactos Navales; Capítulo IV,
Privilegios Marítimos Sobre los Buques y el Capítulo V, Privilegios
Marítimos Sobre las Mercancías Transportadas, de la Ley No. 399,
Ley de Transporte Acuático, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 166 del 3 de septiembre del
2001.
Art. 99 Responsabilidad por daños a los buques
El operador portuario y el administrador portuario podrán limitar
su responsabilidad por daños ocasionados a los buques, con arreglo
a los siguientes valores:
a) Ciento Sesenta y Siete mil Derechos Especiales de Giro (DEG
167,000.00), cuando se trate de buques de hasta quinientas unidades
de arqueo bruto (500 AB);
b) En naves cuyo arqueo exceda de quinientas unidades de arqueo
bruto (500AB), la cuantía que se indica a continuación para cada
caso, además de la citada en el literal anterior:
1) De quinientas una (501 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de
arqueo bruto, Ciento Sesenta y Siete Derechos Especiales de Giro
(DEG 167) por cada unidad de arqueo bruto;
2) De treinta mil una (30.001 AB) a setenta (70.000 AB) unidades de
arqueo bruto, Ciento veinticinco Derechos Especiales de Giro (DEG
125) por cada unidad de arqueo bruto;
3) Por cada unidad de arqueo bruto que exceda de setenta mil
(70.000 AB), ochenta y tres Derechos Especiales de Giro (DEG
83).
El valor del DEG deberá ser certificado diariamente por el Banco
Central de Nicaragua y los pagos se deberán enterar en
córdobas.
Art. 100 Procedimiento para la limitación de la
responsabilidad
A los fines del ejercicio de la limitación de responsabilidad
previsto en los artículos precedentes, se seguirá el procedimiento
que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Art. 101 Forma de emisión de documentos
Al momento de recibir las mercancías, el operador portuario emitirá
por escrito los documentos necesarios o, al menos, un acta de
recepción única o parcial firmada, en la que se identifiquen las
mercancías, se acuse recibo, indicando fecha en que fueron
recibidas y se haga constar su estado y cantidad, dicho documento
podrá incorporar las condiciones generales de los conocimientos de
embarque utilizados por los porteadores.
Art. 102 Presunción de buen estado de la mercancía
Si el operador portuario no emite los documentos a que se refiere
el artículo anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que
ha recibido las mercancías en buen estado.
Art. 103 Medios de emisión de los documentos
Para la emisión de los documentos referidos en los artículos
anteriores, podrá emplearse cualquier medio que deje constancia de
la información que contengan. Cuando el cliente y el operador
portuario hayan convenido en comunicarse electrónicamente, dichos
documentos podrán ser sustituidos por un mensaje de intercambio
electrónico de datos.
La firma podrá ser manuscrita, o bien estampada mediante facsímil o
autenticada por un código electrónico, de conformidad a la Ley de
la materia.
Art. 104 Exclusión de responsabilidad
El operador portuario será responsable de los perjuicios
resultantes de la pérdida o daño de las mercancías, así como del
retraso en la entrega, si el hecho que causa la pérdida, el daño o
el retraso, se produjo durante el período en que ellas estaban bajo
su custodia, de conformidad con la presente Ley, a menos que pruebe
que él, sus empleados, mandatarios u otras personas a quien haya
encomendado la prestación del servicio portuario, adoptaron todas
las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho
y sus consecuencias.
Art. 105 Causas concurrentes
Cuando el operador portuario, sus empleados, mandatarios u otras
personas a cuyo trabajo haya encomendado para la prestación del
servicio, no hayan adoptado las medidas a que se refiere el
artículo anterior y ese incumplimiento concurra con otra causa para
ocasionar la pérdida, el daño o el retraso, el operador portuario
será responsable sólo en la medida en que los perjuicios
resultantes puedan atribuirse a tal incumplimiento y siempre que
pueda probar el monto de los perjuicios que no le pueden ser
atribuidos personalmente.
Art. 106 Retraso en la entrega
Hay retraso en la entrega de la mercancía, cuando el operador
portuario, habiendo recibido las mercancías, no las coloca en poder
de la persona facultada para recibirlas dentro de un plazo de
veinticinco días continuos de haber recibido de esa persona una
solicitud de entrega. No habrá retraso en la entrega de la
mercancía, cuando habiendo sido ésta puesta a la disposición de la
persona facultada para recibirla dentro de aquel plazo la misma no
haya sido retirada.
Art. 107 Limitación por retraso en la entrega
La responsabilidad del operador portuario por retraso en la entrega
de las mercancías, estará limitada a una suma equivalente a dos
veces y medio el precio que deba pagarse por los servicios con
respecto a las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no
excederá de la cuantía total de la remuneración debida por la
remesa de que formen parte esas mercancías.
Art. 108 Presunción de pérdida de las mercancías
Si el operador portuario no coloca las mercancías en poder o a
disposición de una persona facultada para recibirlas, dentro del
plazo de treinta y cinco días continuos, después de haber recibido
de esa persona la solicitud, ésta podrá considerarlas perdidas a
los fines legales.
Art. 109 Aviso de pérdida, daño o retraso
El transportista, consignatario o cualquier otra persona facultada
para recibir las mercancías de manos del operador portuario,
dispondrá de un plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha
en que las haya recibido, para dar a éste el aviso de pérdida, daño
o retraso en la entrega, especificando la naturaleza general del
perjuicio sufrido.
Art. 110 Examen o inspección de las mercancías
Cuando se hubiere dado el aviso de pérdida o daño conforme al
artículo anterior, el operador portuario, el transportista y la
persona facultada para recibir las mercancías, se darán todas las
facilidades razonables para la inspección de las mercancías en
general y la comprobación del número de bultos existentes y
faltantes.
No obstante, si el operador portuario y la persona facultada para
recibir las mercancías hubieren participado en un examen o en una
inspección de las mismas, documentado mediante acta suscrita por
ambas partes, en el momento en que fueron puestas en poder de esta
última, se omitirá el régimen de avisos y presunciones establecido
en el artículo precedente.
Art. 111 Extensión de limitación de la responsabilidad
Las exoneraciones y límites de responsabilidad previstas en el
presente Título, serán aplicables en los recintos extra portuarios,
tales como: los denominados puertos secos, terminales de
contenedores, depósitos multimodales, zonas de apoyo logístico y
similares que se encuentren bajo la administración y control del
operador o administrador portuario. Serán aplicables, igualmente,
en aquellos casos en los cuales el transporte terrestre sea
contratado por cuenta del porteador marítimo o el dueño de la
mercancía.
Art. 112 Pérdida del derecho de limitación de la
responsabilidad
El operador portuario no podrá limitar su responsabilidad, si se
prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una
acción u omisión del propio operador portuario o de sus empleados o
mandatarios, realizada con intención de causar las mismas o
temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la
pérdida, el daño o el retraso.
Esta disposición será igualmente aplicable al empleado o mandatario
del operador portuario u otra persona a cuyos servicios éste haya
encomendado la prestación de sus servicios, a quien se exija
directamente su responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el
daño o el retraso provinieron de una acción u omisión de ese
empleado, mandatario o persona, realizada con intención de causar
las mismas o temerariamente y a sabiendas de que probablemente
sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Art. 113 Normas especiales relativas a las mercancías
peligrosas
Cuando fueren puestas en poder del operador portuario mercancías
peligrosas que no estén marcadas, etiquetadas, embaladas o
documentadas como tales, o si en el momento de hacerse cargo de
ellas, no ha tenido conocimiento por otro medio de su carácter
peligroso, aquél tendrá derecho a:
a) Adoptar todas las precauciones que exijan las circunstancias del
caso y, en particular, cuando las mercancías constituyan un peligro
inminente para las personas o los bienes, a destruir dichas
mercancías, a transformarlas en inofensivas o a deshacerse de ellas
por otros medios lícitos, sin que haya lugar al pago de una
indemnización por el daño o la destrucción de las mercancías que se
ocasione por la adopción de estas medidas para lo cual, en todo
caso, deberá seguir los procedimientos fijados por la autoridad
competente;
b) Ser reembolsado de todos los gastos en que hubiere incurrido
para la adopción de las medidas a que se refiere el literal
anterior, por la persona que no haya cumplido la obligación de
hacer constar la peligrosidad de tales mercancías.
Art. 114 Derecho de retención sobre las mercancías
El operador portuario tendrá derecho de retención sobre las
mercancías bajo su custodia, por el precio de los servicios que
haya prestado con respecto a esas mercancías y de los gastos
ocasionados con motivo de los mismos, salvo disposición en
contrario del contrato por el cual se rija la prestación de sus
servicios.
Art. 115 Garantía o caución
El derecho de retención estipulado en el artículo anterior cesará
cuando se ofrezca garantía suficiente a satisfacción del operador
portuario, o si se procede a la consignación judicial de una suma
equivalente a la reclamada.
Art. 116 Embargo ejecutivo
El operador portuario podrá solicitar ante el juez competente, el
embargo ejecutivo de la totalidad o parte de las mercancías sobre
las que haya ejercido el derecho de retención, conforme a lo
dispuesto en los artículos anteriores, para la satisfacción de su
crédito.
Este derecho no se extenderá a los contenedores, paletas u otros
elementos de unitarización o embalaje análogos, que sean propiedad
de terceras personas y en los que figure claramente la
identificación de su propiedad, salvo que el operador portuario
tuviere créditos contra los propietarios de dichos bienes,
originados en reparaciones o mejoras que haya efectuado en los
mismos.
De la suma producto del remate, una vez pagadas las deudas
privilegiadas conforme a la Ley y deducidas las sumas adeudadas y
demás gastos incurridos por el operador portuario, el remanente
será puesto por el tribunal a la disposición del propietario de la
mercancía.
Art. 117 Prescripción de las acciones
Las acciones reguladas en el presente Título prescribirán en el
plazo de un año.
La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda,
practicada de conformidad con la Ley.
Art. 118 Inicio de la prescripción
La prescripción comenzará a correr desde el día en que el operador
portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición de
una persona facultada para recibirlas.
En caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la
persona facultada para presentar una reclamación, reciba del
operador portuario el aviso de que las mercancías se han perdido o
desde el día en que esa persona pueda considerarlas perdidas.
Art. 119 Estipulaciones contractuales no válidas
Toda estipulación contractual celebrada por el operador portuario,
o contenida en cualquier documento firmado o emitido por éste
conforme a lo dispuesto en la presente Ley, por la cual se
establezca un régimen de responsabilidad más favorable que el
contenido en este Título, será nula y sin efecto alguno.
No obstante, el operador portuario podrá convenir en aumentar la
responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud de la
presente Ley.
Art. 120 Jurisdicción competente
Todas las acciones derivadas de la presente Ley, serán conocidas
por la jurisdicción administrativa o judicial nicaragüense, según
el caso.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL SISTEMA PORTUARIO
Capítulo I
Del régimen tarifario
Art. 121 Órgano de control del sistema de tarifas y
precios
La DGTA es la autoridad competente para revisar y autorizar el
sistema de tarifas y precios portuarios y controlar su
aplicación.
Art. 122 Tarifas y precios de la infraestructura
portuaria
Las tarifas y los precios por el uso de la infraestructura
portuaria, deberán establecerse dentro de las siguientes
normas:
a) No podrán hacer diferencias por razones de procedencia o
destino, ni de las naves ni de la carga, ni por la nacionalidad o
bandera de las naves;
b) Deberán considerar la estructura, el valor numérico y la forma
de aplicación;
c) Deberán ser públicas y contar con los procedimientos de
difusión;
d) Deberán cubrir todos los costos, los gastos específicos y el
margen de utilidad, no pudiéndose establecer bajo ningún concepto,
pagos adicionales a las tarifas por la operación portuaria;
e) La DPN, a solicitud de la EPN, serán los órganos encargados de
revisar y proponer la fijación de las tarifas máximas para los
servicios portuarios en puertos bajo responsabilidad de la
EPN;
f) Se excluye del pago de tarifas y precios por el uso de las
mismas a las naves del Ejército de Nicaragua;
g) Las naves de armadas extranjeras, invitadas o autorizadas por el
Estado, que visiten el país, estarán exoneradas del pago de tarifas
y precios por el uso de las mismas, en aplicación al principio de
reciprocidad internacional, toda vez que no realicen operaciones
comerciales; y
h) Las naves que utilicen los muelles para descargar objetos o
productos donados por Gobiernos extranjeros, instituciones
religiosas o de caridad, Organizaciones No Gubernamentales u otras
instituciones similares, para programas de beneficio social, o que
por su finalidad estratégica resulten de interés para el país,
estarán exoneradas del pago total o parcial de tarifas y precios
portuarios, siempre que dicha exoneración haya sido previamente
solicitada por los beneficiarios, por el valor proporcional de las
mercancías donadas, y autorizada por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a solicitud y con el aval de la Junta Directiva de
la EPN.
Art. 123 Tarifas y precios de los servicios portuarios
Las tarifas y precios de los servicios portuarios, tales como:
estiba, desestiba, transferencia, acarreo, almacenaje,
consolidación y desconsolidación de contenedores, manipulación de
carga en tierra o a bordo, practicaje, remolcaje y las conexas con
las operaciones portuarias, sólo podrán ser fijadas libremente, por
los prestadores de servicios, sujetas a la oferta de mercado y a
las normas generales de restricción indebida a la libre competencia
y a las especiales que se indican en la presente Ley al respecto,
cuando ellas no hayan sido sujetas a un valor máximo por la
DGTA.
Capítulo II
De la autofinanciación
Art. 124 Principio de autofinanciación
El sistema portuario nacional estatal se sustentará en un régimen
económico basado en el principio de la autofinanciación.
Los ingresos de las actividades ordinarias del sistema portuario
nacional y de cada una de las administraciones portuarias, deberá
cubrir al menos los siguientes conceptos:
a) Los gastos de explotación y los financieros;
b) Las cargas fiscales;
c) La depreciación de sus bienes e instalaciones;
d) Un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos,
que permita hacer frente al servicio de las deudas contraídas y
generar fondos para el desarrollo de nuevas inversiones; y
e) Una vez cubiertas las necesidades determinadas por la Junta
Directiva de la EPN, los recursos excedentes se reinvertirán en el
mejoramiento y modernización de las instalaciones y equipamiento
portuario.
Para garantizar el autofinanciamiento de los puertos bajo
responsabilidad de la EPN, ésta acordará con cada una de ellas los
objetivos de gestión y rentabilidad anual de cada puerto,
atendiendo a sus características específicas, diferencias
competitivas, necesidades de inversión, evolución de la demanda y
otros factores diferenciales, considerando el objetivo de
rentabilidad para el conjunto de puertos bajo su
responsabilidad.
Art. 125 Recursos económicos de la EPN
Los recursos económicos de la EPN estarán integrados por:
a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos
procedentes de la enajenación de sus activos;
b) Un porcentaje de los ingresos devengados por las
administraciones portuarias;
c) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades
comerciales de distinto género;
d) Los ingresos provenientes de los cánones de concesión,
arrendamientos, sociedades mixtas u otras formas de explotación
pública o privada;
e) Los ingresos que provengan de asignaciones del Presupuesto
General de la República o de los Presupuestos municipales;
f) Las ayudas o subvenciones cualesquiera sea su procedencia;
g) Los ingresos provenientes de créditos, préstamos y demás
operaciones financieras que pueda concertar;
h) Las donaciones, legados y otras aportaciones de personas
naturales y jurídicas; y
i) Cualquier otro que le sea atribuido por el ordenamiento jurídico
nacional.
Art. 126 Recursos económicos de las administraciones
portuarias
Los recursos económicos de las administraciones portuarias estarán
integrados por:
a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos
procedentes de la enajenación de sus activos, conforme la
Ley;
b) Los ingresos que tengan el carácter de recursos de derecho
privado obtenidos en el ejercicio de sus funciones;
c) Las aportaciones recibidas del Fondo de Compensación
Interportuario;
d) Los que pudieran asignarse en el Presupuesto General de la
República o en los de otras administraciones públicas;
e) Las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su
procedencia;
f) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones
financieras que puedan concertar;
g) El producto de la aplicación del régimen sancionador;
h) Las donaciones, legados y otras aportaciones de particulares y
entidades privadas; y
i) Cualquier otro que les sea atribuido por el ordenamiento
jurídico.
Art. 127 Fondo de compensación interportuario
El fondo de compensación interportuario constituye un instrumento
de redistribución de recursos del sistema portuario. Será
administrado por la EPN de conformidad con los acuerdos adoptados
por su Junta Directiva y se dotará anualmente en el presupuesto de
explotación de la Empresa Portuaria Nacional y de cada puerto
Estatal que lo requiera.
Las administraciones portuarias y la EPN realizarán aportaciones al
fondo de compensación interportuario conforme a los criterios y
límites establecidos en la reglamentación acordada para este fin
por la Junta Directiva.
Dichas aportaciones tendrán la consideración de gasto no
reintegrable.
Capítulo III
De las normas de fomento portuario
Art. 128 Incentivos a la inversión
Los proyectos de inversión aprobados, durante el período de la
construcción, mejora, ampliación o desarrollo de infraestructuras
portuarias se considerarán exentos de los derechos e impuestos a la
importación, compras locales e impuestos municipales y gozarán de
los beneficios fiscales siguientes: importación de maquinarias,
equipos, materiales, repuestos e implementos que se requieran para
la construcción, mejora, ampliación o desarrollo de
infraestructuras portuarias, de los puertos y terminales,
estatales, de uso público, bajo administración pública o
concesionada, habilitados para el comercio interior y
exterior.
La fiscalización y control de las exoneraciones se sujetarán a las
disposiciones que establezcan la legislación nacional, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Reglamento de la
presente Ley.
TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
Capítulo único
De las sanciones pecuniarias y su graduación
Art. 129 Clasificación de las sanciones
Las infracciones que a continuación se expresan serán sancionadas
en la forma siguiente:
a) Quienes administren u operen un puerto o construcción portuaria
sin haber obtenido previamente habilitación o autorización
correspondiente serán sancionados, con multa entre 5,000 y 20,000
DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial. Como
pena accesoria se impondrá el cierre de las instalaciones hasta la
obtención de la concesión, habilitación o autorización;
b) Quienes habiendo obtenido la respectiva concesión, habilitación
o autorización para una función determinada, den al puerto o
construcción portuaria una función distinta a la contenida en el
contrato respectivo, serán sancionados, con multa entre 10,000 y
70,000 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio
oficial;
c) Las administraciones portuarias que no presenten a la EPN en el
lapso establecido, el informe de gestión anual y el informe sobre
el cumplimiento de metas trazadas en el plan maestro de cada
puerto, serán sancionadas con multa de 500 DEG o su equivalente en
córdobas al tipo de cambio oficial por cada mes de retraso;
d) Las administraciones de puertos de uso privado que no remitan a
la DGTA la información relativa a los movimientos de carga y
buques, presupuestos, planes de inversión, y cualquier información
que solicite la DGTA, serán sancionadas, con multa de 500 DEG o su
equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial, por cada mes de
retraso;
e) Las administraciones portuarias que no elaboren el plan de
acción ambiental portuario y lo sometan a la aprobación de la DGTA,
serán sancionadas, con multa de 500 DEG o su equivalente en
córdobas al tipo de cambio oficial, por cada mes de retraso.
f) Las administraciones portuarias que no elaboren los planes de
contingencia según los lineamientos establecidos por la DGTA para
garantizar la continuidad del servicio, serán sancionadas, con
multa de 500 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio
oficial, por cada mes de retraso.
g) Las administraciones portuarias que no presenten a la DGTA, en
el plazo establecido, las evaluaciones periódicas de la batimetría
a los fines de garantizar el calado oficial de cada puerto, serán
sancionadas, con multa entre 1,000 y 5,000 DEG o su equivalente en
córdobas al tipo de cambio oficial;
h) Las administraciones portuarias que incumplan las normas
nacionales e internacionales en materia de seguridad e higiene
industrial, prevención y control de incendios, así como la
protección física de las instalaciones, serán sancionadas por la
DGTA, con multa entre 5,000 y 20,000 DEG o su equivalente en
córdobas al tipo de cambio oficial;
i) El titular de una autorización que habiendo manifestado la
cesación de la autorización, incumpla la orden de la DGTA sobre el
desmantelamiento de las instalaciones, a los fines de dejar la
superficie terrestre y marina en el mismo estado en que se
encontraba antes de la construcción, será sancionado, con multa que
cubra el costo total de dicho desmantelamiento;
j) Los titulares de concesiones que se retrasen en el pago de los
derechos contractuales, serán sancionados, con multa entre 2,000 y
10,000 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio
oficial;
k) La administración portuaria que permita que empresas de servicio
portuario y agencias navieras efectúen operaciones portuarias sin
estar debidamente inscritas en el registro respectivo que lleva
para tal efecto la DGTA, o con el permiso de operación vencido,
serán sancionadas con 5,000 DEG o su equivalente en córdobas al
tipo de cambio oficial. Como pena accesoria se impondrá la
prohibición de prestar servicio, hasta por un año;
l) La administración portuaria que no cobre la tarifa de servicio
de seguridad y protección marítimo portuaria, será sancionada con
multa entre 1,500 y 5,000 DEG o su equivalente en córdobas al tipo
de cambio oficial;
m) El concesionario que ceda o traspase la concesión otorgada sin
la autorización de la Empresa Portuaria Nacional, será sancionado
con la extinción de la concesión; como pena accesoria se impondrá
multa entre 5,000 y 20,000 DEG o su equivalente en córdobas al tipo
de cambio oficial;
n) Quienes incumplan en la aplicación de las normas técnicas de
diseño constructivas en las obras de infraestructura portuaria, tal
como lo establecen las NTON-2000 y el Reglamento de la
Construcción, pagarán multa entre 1,000 y 5,000 DEG o su
equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial;
o) Quien construya sin el previo permiso constructivo otorgado por
la DGTA, sin perjuicio de poder ordenar la destrucción parcial o
total de las obras, previa inspección y constatación de la no
aplicación de las normas técnicas constructivas vigentes, pagará
multa de entre 1,000 y 5,000 DEG o su equivalente en córdobas al
tipo de cambio oficial; y.
p) Quien opere con documentos vencidos pagará multa de entre 500 y
3,000 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio
oficial.
Art. 130 Graduación de las multas
Si no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, la
multa deberá aplicarse en su término medio. Si concurrieren
circunstancias agravantes o atenuantes, la multa será aumentada o
disminuida, a partir de su término medio.
Se considerarán circunstancias agravantes:
a) La reincidencia;
b) La condición de funcionario público del infractor;
c) La gravedad del perjuicio causado; y
d) La resistencia o reticencia del infractor en esclarecer los
hechos.
Se considerarán circunstancias atenuantes:
a) No haber incurrido el infractor, en falta que amerite la
imposición de sanciones, durante el año anterior a aquel en que se
cometió la infracción;
b) No haber tenido el infractor la intención de causar un daño tan
grave como el que produjo;
c) El estado mental del infractor, siempre que no lo exonere por
completo de su responsabilidad.
Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas
multas, sólo se aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de las
sanciones previstas en otras leyes.
Art. 131 Órgano competente para la aplicación de
sanciones
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente Título,
serán impuestas por la DGTA y la EPN, en los casos que les competa,
conforme el procedimiento que se establezca en el Reglamento de la
presente Ley.
El producto de las sanciones pecuniarias impuestas por la EPN, se
destinará al Fondo de Compensación Interportuario.
Art. 132 Normas y procedimientos para la solución de
conflictos
En relación a los conflictos de competencia que emanen como
consecuencia de la aplicación de la presente Ley, se aplicarán en
todas sus formas las normas y procedimientos establecidos en la Ley
No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo, con sus Reformas y el Reglamento con sus
Reformas.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones derogatorias
Art. 133 Derogaciones
Se derogan las siguientes disposiciones:
1) Los artículos 24, 25 y 26 del Decreto No. 405, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 110 del 17 de mayo de 1980;
2) Decreto No. 35-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
119 del 27 de junio de 1995;
3) Decreto No. 12-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 29
del 11 de febrero de 1999;
4) Decreto No. 47-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 68
del 14 de abril de 1999;
5) Decreto No. 26-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
72 del 14 de abril de 2005.
Capítulo II
Disposiciones transitorias
Art. 134 Nombramiento de la Junta Directiva
El Presidente de la República nombrará a la nueva Junta Directiva
de la EPN, en los dos primeros meses de entrada en vigencia de la
presente Ley, para ejercer las atribuciones y funciones que le
competen de acuerdo con la presente Ley. Mientras se produce este
nombramiento provisionalmente ejercerá tales funciones la actual
Junta Directiva de la EPN. Una vez constituida y en funciones la
nueva Junta Directiva, en el término de dos meses aprobará la
estructura orgánica ejecutiva de la EPN y de su órgano auxiliar
DPN, a propuestas del Presidente Ejecutivo.
Art. 135 Garantía de obligaciones
Las obligaciones contraídas por la Empresa Portuaria Nacional,
estarán garantizadas preferentemente con el patrimonio de la misma
y gozarán además de la garantía del Estado.
Art. 136 Garantía de vigencia de obligaciones contraídas por
EPN
Todas las obligaciones contractuales referidas a arriendos,
sociedades, empresas subordinadas y otras formas de explotación de
facilidades portuarias, establecidas a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley, se regirán por los términos en que
fueron pactadas, sin que se vean afectadas por la presente
Ley.
Art. 137 Vigencia de las normas de fomento
Los inversionistas podrán acogerse a los beneficios fiscales
establecidos en la presente Ley, a partir de su entrada en
vigencia, por un período de 10 años que se contarán a partir del
inicio de la inversión.
Los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley, referidos
a los proyectos de construcción, mejora, ampliación o desarrollo de
infraestructura portuaria, estarán vigentes durante el período de
construcción y hasta la entrada en operación de los mismos. Para la
aprobación de estos beneficios sobre inversiones en instalaciones
existentes se tomará en cuenta, entre otros criterios, la
relevancia del valor del proyecto con respecto al valor de la
instalación portuaria antes de la inversión.
Estos proyectos serán sometidos a la consideración y autorización
de la Empresa Portuaria Nacional, la Dirección General de
Transporte Acuático y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
todo en base a lo que establece la presente Ley y su
Reglamento.
Art. 138 De las empresas de estiba y desestiba
Las empresas de estiba y desestiba existentes antes de entrada en
vigencia de la presente Ley, continuarán siendo reguladas por la
Ley No. 399, Ley de Transporte Acuático y su Reglamento, así como
el Acuerdo Ministerial No. 66-2007, Normas para la habilitación de
empresas, compañías y cooperativas prestatarias del servicio de
estiba y desestiba de carga en los puertos nacionales, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial, No. 2 del 3 de enero de 2008, dictado
por el Ministerio de Transporte e Infraestructura.
Art. 139 Publicidad
Toda concesión, autorización, arriendo u otro tipo de contrato que
se deriven de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento,
deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial.
Capítulo III
Disposiciones finales
Art. 140 Exclusión
La presente Ley no afecta las disposiciones propias establecidas en
la Ley No. 800, Ley del Régimen Jurídico de El Gran Canal
Interoceánico de Nicaragua y de Creación de la Autoridad de El Gran
Canal Interoceánico de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 128 del nueve de julio de 2012 y leyes posteriores
relacionadas con este mismo Proyecto.
Art. 141 Reglamento
El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de
conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Así mismo se faculta al Ministerio de Transporte e Infraestructura
y a la Junta Directiva de la EPN, a emitir resoluciones o acuerdos
complementarios en materia de su competencia.
Art. 142 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes
de mayo del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciséis de Mayo del año dos mil trece.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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