Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
LEY No. 761, Aprobada el 31 de Marzo del 2011
Publicada en Las Gacetas Nos. 125 y 126 del 6 y 7 de Julio del
2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la actual legislación migratoria y de extranjería no incorpora
los compromisos internacionales que en materia de Derechos Humanos
y Migratoria ha asumido el Estado de Nicaragua en los últimos años,
y no refleja la voluntad política y los avances experimentados en
el proceso de integración regional.
II
Que la Constitución Política de Nicaragua en su artículo 46
reconoce que en territorio nacional toda persona goza de la
protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes
a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y vigencia
de los derechos consignados en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; y en la
Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de las
Naciones Unidas.
III
Que el Estado nicaragüense al adherirse a la Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los
Trabajadores Migratorios y sus Familiares, asumió la obligación
internacional de promover y proteger los derechos humanos de los
trabajadores migratorios y sus familiares sin distinción alguna por
motivos de sexo, raza, idioma, religión, opinión política, origen
social, nacionalidad, edad, situación económica o cualquier otra
condición.
IV
Que la Nación nicaragüense al ser un territorio de egreso, ingreso
y de tránsito migratorio, debe asegurar que los movimientos
migratorios se desarrollen de manera armónica, mediante una
legislación que garantice la soberanía del Estado en concordancia
con los instrumentos internacionales de derechos humanos
ratificados por la República de Nicaragua.
V
Que la legislación en materia migratoria debe ser expresión del
espíritu de unidad centroamericana y de la aspiración de unidad de
los pueblos de América Latina y el Caribe, con el fin de promover y
fortalecer el desarrollo económico sostenible de la región.
VI
Que el proceso de globalización mundial y las políticas regionales
de integración, exigen la imperiosa necesidad de modernizar los
procedimientos legales en materia migratoria para que con apego a
la Constitución Política vigente, se regule todo lo relacionado con
el movimiento y control migratorio dentro del país.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, NATURALEZA Y ÁMBITO DE LA LEY
Artículo 1 Objeto de la Ley.
El objeto de la presente Ley es regular el ingreso de las personas
nacionales y extranjeras al territorio de la República de
Nicaragua, y el regreso de él, así como la permanencia de las
personas extranjeras en el país, sin perjuicio de lo establecido en
la Constitución Política de la República de Nicaragua, los tratados
y convenios internacionales debidamente ratificados y los acuerdos
de integración regional debidamente aprobados.
La política migratoria del Estado regulará los flujos migratorios
que favorezcan el desarrollo social, político, económico y
demográfico de Nicaragua, en concordancia con la seguridad pública
y velando por el respeto de los derechos humanos.
Art. 2 Naturaleza y Ámbito de la Ley.
Se exceptúan de las disposiciones relativas, la inscripción y
permanencia en el país, los funcionarios diplomáticos consulares y
extranjeros y los de organismos internacionales acreditados ante el
Gobierno de la República, así como vínculos y en segundo grado de
consanguinidad y primero de afinidad y extensión permitidos por los
tratados internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y
en el Reglamento de esta Ley y siempre que permanezcan en sus
funciones y mantengan el vínculo de parentesco.
TÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
Art. 3 Del Consejo Nacional de Migración y
Extranjería.
Créase el Consejo Nacional de Migración y Extranjería, que en lo
que sigue de la Ley se denominará como el Consejo, como órgano de
asesoría y consulta de la Presidencia de la República para la
elaboración de Políticas Públicas en materia migratoria, el que
estará integrado de la siguiente forma:
1) Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro de Gobernación,
quien lo presidirá;
2) Directora o Director, Subdirectora o Subdirector General de
Migración y Extranjería quien estará a cargo de la Secretaría
Ejecutiva del Consejo;
3) Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores o su
representante;
4) Ministra o Ministro del Trabajo o su representante;
5) La persona a cargo de la Presidencia Ejecutiva del Instituto
Nicaragüense de Turismo o su representante;
6) Diputado o Diputada de la Comisión de la Paz, Defensa,
Gobernación y Derechos Humanos de la Asamblea Nacional;
7) Procurador o Procuradora General de la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos o el Subprocurador o Subprocuradora
General; y
8) Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro de la Familia,
Adolescencia y Niñez.
Art. 4 Funciones del Consejo Nacional de Migración y
Extranjería.
Son funciones del Consejo Nacional de Migración y
Extranjería:
1) Recomendar a la autoridad administrativa superior del Poder
Ejecutivo la Política Migratoria y proponerle los objetivos y
medidas necesarias para hacerla efectiva;
2) Recomendar a la autoridad administrativa superior del Poder
Ejecutivo las modificaciones a la legislación migratoria, normas y
procedimientos administrativos conexos, a fin de adecuarlos a los
instrumentos internacionales de derechos humanos debidamente
ratificados por el país;
3) Promover acuerdos operativos y de asistencia técnica bilaterales
o multilaterales con otros países u otros organismos
internacionales especializados en migraciones;
4) Promover la difusión de información sobre los derechos y deberes
de los migrantes, requisitos de admisión de los países de empleo y
todo aquello que promueva una migración documentada, como mecanismo
de tutela de sus derechos humanos;
5) Velar porque la inmigración contribuya al desarrollo económico y
social de Nicaragua y que los inmigrantes respeten la Constitución
Política y las leyes de la República; y
6) Recomendar el diseño de acciones y programas estatales y
privados que promuevan el vínculo con el país así como la inserción
de los nicaragüenses residentes en el exterior.
TÍTULO III
ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN
Art. 5 Atribuciones.
El Ministerio de Gobernación para efectos de la presente Ley tendrá
las atribuciones siguientes:
1) Velar porque se cumpla la presente Ley y su Reglamento;
2) Coordinar a la Dirección General de Migración y
Extranjería;
3) Garantizar el funcionamiento del Consejo Nacional de Migración y
Extranjería;
4) Coordinar con los demás Ministerios de Estados, Entes Autónomos
y Descentralizados, el cumplimiento de las atribuciones que a ella
competen en materia migratoria;
5) Recomendar al Presidente o Presidenta de la República propuestas
de instrumentos internacionales en materia migratoria todo de
conformidad a la Ley de la materia;
6) Ordenar la expulsión de extranjeros según las causales previstas
en la presente Ley;
7) Conocer y resolver las solicitudes de apelación presentadas por
extranjeros expulsados o deportados del país;
8) Recomendar al Presidente o Presidenta de la República la
simplificación y facilitación de políticas migratorias, de
conformidad con los instrumentos internacionales suscritos por la
República de Nicaragua; y
9) A propuesta de la Dirección General de Migración y Extranjería;
aprobar mediante resolución las características, medidas y
elementos de seguridad de los documentos migratorios.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
Art. 6 Organización y Estructura.
A la Dirección General de Migración y Extranjería, como órgano del
Ministerio de Gobernación, le corresponderá la aplicación de la
presente Ley y su Reglamento, así como la ejecución de políticas
0.0 migratorias vigentes.
La Dirección General de Migración y Extranjería tendrá su domicilio
en la capital de la República, se organizará con las estructuras de
unidades necesarias para el eficaz cumplimiento de sus fines y
tendrá autoridad en todo el territorio nacional.
Estará a cargo de un Director o una Directora General, quien será
la máxima autoridad de la Institución, un Subdirector o una
Subdirectora General, quien desempeñará funciones delegadas y
sustituirá al Director o a la Directora General en su ausencia, un
Inspector o una Inspectora General, un Secretario o una Secretaria
de Registro, así como por oficiales de migración, hombres o mujeres
y empleados o empleadas nombrados para tal efecto.
Art. 7 Del Director, Directora, Subdirector o Subdirectora
General. El Ministro de Gobernación nombrará al Director o
Directora General y al Subdirector o Subdirectora General de
Migración y Extranjería.
El Director o Directora General y el Subdirector o Subdirectora
General deberán ser nacionales de Nicaragua, poseer título
profesional, tener conocimiento y experiencia en materia
migratoria, ser mayores de veintiún años de edad y de reconocida
solvencia moral.
Art. 8 Del inspector o Inspectora General.
El Inspector o Inspectora General fiscalizará, inspeccionará e
investigará las actuaciones del funcionariado de la Dirección
General de Migración y Extranjería, garantizando el cumplimiento de
los planes de capacitación de los funcionarios, velar por el buen
funcionamiento y prestigio de la Institución.
Art. 9 Del Secretario o Secretaria de Registro.
El Secretario o Secretaria de Registro recibirá solicitudes,
llevando un registro para el control y custodia de los expedientes
y deberá garantizar que las mismas se resuelvan dentro de los
plazos establecidos. Así mismo llevará el Archivo Central de la
institución, certificará la firma del Director o Directora General
y del Subdirector o Subdirectora General en las providencias y
resoluciones que dicten, transcribiendo y notificando a los
interesados.
También podrá expedir certificaciones y razonar documentos a
solicitud de los interesados.
El Secretario o Secretaria de Registro deberá ser nacional de
Nicaragua, tener título para ejercer la abogacía y el notariado,
ser mayor de veintiún años de edad y de reconocida solvencia moral.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
Art. 10 Atribuciones.
Son atribuciones de la Dirección General de Migración y
Extranjería, las siguientes:
1) Ejecutar las políticas migratorias encomendadas por el Poder
Ejecutivo en correspondencia con los instrumentos internacionales
suscritos por la República de Nicaragua y aprobados por la Asamblea
Nacional de conformidad al numeral 12 del artículo 138 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua;
2) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República
de Nicaragua, leyes, normativas técnicas o jurídicas vinculantes a
la presente Ley y su Reglamento así como las resoluciones que emita
la persona que ejerza las funciones ministeriales en el Ministerio
de Gobernación en materia migratoria;
3) Organizar, dirigir, registrar y controlar los distintos
servicios migratorios que se prestan a la población nacional y
extranjera, garantizando el ejercicio de los derechos en la
actividad migratoria, sin discriminación por motivos de
nacionalidad, etnia, credo político, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, origen y posición económica o cualquier otra
condición;
4) Adoptar y aplicar las medidas necesarias para prevenir y
controlar la migración irregular;
5) Autorizar la expedición, revalidación y uso de los documentos
migratorios establecidos en esta Ley;
6) Elaborar y organizar las estadísticas migratorias y regular la
inmigración de acuerdo a las políticas públicas establecidas por el
Poder Ejecutivo;
7) Resolver todo lo relacionado con la entrada, permanencia y
salida de extranjeros de conformidad con las disposiciones de esta
Ley y su Reglamento;
8) Aplicar las sanciones administrativas correspondientes a las
violaciones de la presente Ley y su Reglamento, así como cualquier
otra disposición en materia migratoria, sin perjuicio de lo
establecido en las normas contenidas en la legislación penal;
9) Conceder las visas de entrada para extranjeros que deseen
ingresar al territorio nacional de conformidad a lo establecido en
la presente Ley, instrumentos internacionales ratificados por
Nicaragua y Decretos Ejecutivos;
10) Informar oportunamente a la autoridad competente
irregularidades que constituyen faltas o delitos, de acuerdo a la
presente Ley y su Reglamento y de conformidad al Código Penal.
Dicha información deberá ser fundada en hechos reales y
probados;
11) Cumplir las órdenes de retención migratoria para personas
nacionales y extranjeras, emitidas por autoridad judicial
competente. Asimismo, se impedirá el reingreso de todo extranjero
que haya sido deportado o expulsado del país, o por cualquiera de
las causales establecidas en esta Ley, has ta cumplir con el
término estipulado para ingresar al territorio nacional;
12) Conocer del otorgamiento, pérdida y recuperación de la
nacionalidad nicaragüense adquirida y ratificación por extensión al
vínculo de consanguinidad;
13) Tramitar y resolver las solicitudes de residencia temporal y
permanente de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su
reglamento;
14) Ordenar el internamiento en el albergue o la deportación cuando
corresponda según las causales previstas en la presente Ley;
15) Dirimir conflictos de carácter migratorio para lo cual podrá
requerir o citar a personas nacionales y extranjeras relacionadas
al caso, las cuales están obligadas a comparecer;
16) Garantizar la custodia en el albergue, a los migrantes
irregulares extranjeros durante el periodo en que se determine su
situación migratoria, para la deportación o expulsión a su país de
origen o a un tercero cuando su vida este en peligro, de acuerdo a
las leyes de la materia e instrumentos internacionales de los
cuales Nicaragua es parte, garantizando la tutela de sus derechos
humanos y el acceso de estas personas a las representaciones
consulares de su país y a las organizaciones de derechos humanos
estatales o no gubernamentales;
17) Coordinar actividades de supervisión y control con la Policía
Nacional, el Ejercito de Nicaragua y otras dependencias públicas
para prevenir la migración irregular y la detención de las personas
que se dediquen al tráfico de migrantes en situación irregular; o
actividad de trata de persona y otros delitos conexos;
18) Desarrollar el intercambio de información con organismos
homólogos centroamericanos y de otros países para prevenir y
combatir el tráfico de migrantes, la trata de personas y otros
ilícitos que atenten contra la dignidad de las personas y sus
derechos humanos;
19) Declarar irregular la entrada o la permanencia de extranjeros,
cuando no puedan probar su situación regular en el país;
20) Llevar el registro de los nicaragüenses por nacionalización y
de las cancelaciones de nacionalización;
21) Proponer al Ministro o Ministra de Gobernación la habilitación
de puestos migratorios que considere necesarios para el control de
la entrada o salida de nacionales y extranjeros;
22) Inspeccionar los registros y controles administrativos de los
centros de trabajo, hoteles y similares, negocios, centros
educativos públicos o privados de enseñanza superior, centros de
diversión o de espectáculos públicos, y cualquier centro público o
privado, para determinar la condición migratoria de los extranjeros
que se encuentren en ellos y brindar el asesoramiento migratorio
necesario;
23) Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional,
aéreo, marítimo, fluvial, lacustre y terrestre, para verificar el
cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
24) Ordenar a las autoridades respectivas que impidan la salida del
territorio nacional a los medios de transporte que no cumplan las
obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Dichas autoridades están obligadas a cumplir con la orden de la
Dirección General de Migración y Extranjería so pena de las
responsabilidades y sanciones que correspondan;
25) Aplicar las sanciones, multas, tasas, derechos y cobros por
actuaciones que se deriven de la aplicación de esta Ley y su
Reglamento;
26) Proponer al Ministro o Ministra de Gobernación, modificaciones
de políticas migratorias y de la legislación correspondiente para
ser sometida a la consideración del Consejo Nacional de Migración y
Extranjería;
27) Emitir permisos especiales de permanencia con derecho a laborar
por un periodo hasta de un año;
28) Brindar las facilidades necesarias para el retorno de niñas,
niños y adolescentes nacionales o extranjeros víctimas de trata. Se
exonerará del pago de aranceles migratorios a las personas que se
encuentren en estado de indigencia, siempre y cuando exista el
respaldo de los organismos e instituciones abocadas a la atención y
protección de éstos;
29) Emitir normativas de procedimientos en materia migratoria de
acuerdo a la presente Ley y las demás que se relacionen con el
control y servicios migratorios que no estén atribuidas por Ley a
otras autoridades o instituciones públicas; y
30) Emitir documento de identidad y viaje, a los extranjeros que no
presentan pasaporte y que no tienen representación consular, su
vigencia es de un año.
TÍTULO IV
DE LOS DOCUMENTOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
EXTRANJEROS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DOCUMENTOS MIGRATORIOS Y CONTROL PARA EL
EXTRANJERO
Art. 11 Derechos.
En Nicaragua, las personas extranjeras gozan de los mismos derechos
y garantías individuales y sociales reconocidas para los
nicaragüenses en la Constitución Política, los instrumentos
internacionales de derechos humanos y en materia migratoria
debidamente ratificados por Nicaragua, salvo las limitaciones que
establezca la Constitución Política y las leyes de la
República.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución
Política, el Estado nicaragüense respeta y garantiza los derechos
reconocidos en la Constitución a todas las personas que se
encuentren en su territorio y estén sujetas a su
jurisdicción.
Art. 12 Obligaciones de las Personas Extranjeras.
Las personas naturales extranjeras estarán sujetas a las
disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento, y en
general al ordenamiento jurídico vigente y en especial a las
siguientes obligaciones:
1) Al pago de las mismas cargas fiscales o de seguridad social que
los nicaragüenses, según las normas jurídicas aplicables en esta
materia. Además, estarán obligadas a realizar los depósitos
exigidos por la presente Ley, según su categoría migratoria;
2) A informar a la Dirección General de Migración y Extranjería los
cambios de estado civil, domicilio y actividades a las cuales se
dediquen, dentro de los quince días posteriores al cambio si están
inscritos en el Registro Nacional de Extranjeros;
3) Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio
nacional tendrán la obligación de conservar y presentar, a
solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite
su identidad expedida por las autoridades competentes del país de
origen o de procedencia, así como la que acredite su situación
migratoria en Nicaragua;
4) Las personas extranjeras que estando en el país soliciten
residencia, mientras no se les extienda la certificación de la
resolución de la misma y se inscriban en el Registro Nacional de
Extranjeros, estarán obligados a solicitar prórroga de estancia
ante la Dirección General de Migración y Extranjería, conforme los
instrumentos internacionales suscritos por la República de
Nicaragua y aprobados por la Asamblea Nacional; y
5) Los extranjeros no residentes no podrán realizar tareas o
actividades lucrativas por cuenta propia o en relación de
dependencia, excepto aquellos que por circunstancias especiales
hayan sido autorizados por el Ministerio de Gobernación, como
artistas, deportistas, integrantes de espectáculos públicos,
trabajadores temporales y personas de negocios. Tratándose de
trabajadores migrantes en sus distintas modalidades, la
autorización se concederá con consulta con el Ministerio del
Trabajo.
TÍTULO V
CATEGORÍAS, CALIDADES MIGRATORIAS Y PERMISOS ESPECIALES DE
PERMANENCIA
CAPÍTULO I
DE LAS CATEGORÍAS MIGRATORIAS
Art. 13 Categorías.
La admisión de extranjeros al territorio nacional se efectuará bajo
las siguientes categorías de visas según el motivo de
ingreso:
1) Diplomáticos;
2) Invitados;
3) Residentes; y
4) No Residente.
El otorgamiento de las categorías migratorias de visas mencionadas
en los numerales 1) y 2) es competencia del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Ningún extranjero podrá tener dos o más categorías migratorias
simultáneamente, ni ejercer actividades distintas de aquellas que
le hayan sido expresamente autorizadas, bajo pena de perder su
residencia o permiso de permanencia en el país y ser expulsado del
territorio nacional.
Art. 14 Visa Única Centroamericana.
De conformidad con el Convenio de creación de la Visa Única
Centroamericana para la libre movilidad de extranjeros entre las
Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua,
aprobado por la Asamblea Nacional mediante Decreto A. N. No. 4966,
publicado en La Gaceta. Diario Oficial No. 13 del 18 de Enero del
2007 y el Decreto Ejecutivo No. 57-2005 publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 172 del 5 de septiembre de 2005, se establece
para fines de exención y obligatoriedad de visa en tres categorías
según el origen y naturaleza del documento de viaje.
Categoría A Exento de visa
Categoria B Visa consular sin consulta o visa fronteriza.
Categoria C Visa consultada
Los nacionales de los países comprendidos en la categoría
"A" que porten cualquier tipo de pasaporte no
requerirán visa de ingreso al territorio nacional.
Los nacionales de los países comprendidos en la categoría
"B" según el tipo de pasaporte que porten, requerirán
para su ingreso al territorio nacional visa consular sin consulta o
visa fronteriza.
Los nacionales de los países comprendidos en la categoría
"C" según el tipo de pasaporte que porten, requerirán
para su ingreso al territorio nacional, visa consultada. Para poder
ingresar al territorio nacional, requerirán que la emisión de la
visa sea autorizada por la Dirección General de Migración y
Extranjería, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la
legislación que regula la materia.
Las categorías de visa "A", "B" y
"C", se regirán por los convenios bilaterales y los
convenios homologados en el CA-4 y los Acuerdos de Libre Visado
firmado por la República de Nicaragua con otros Estados, así como
los suscritos con la Organización de las Naciones Unidas y la
Organización de los listados Americanos.
CAPÍTULO II
DE LOS NO RESIDENTES
Art. 15 Clasificación de los Extranjeros no
Residentes.
Son No residentes los extranjeros a quienes la Dirección General de
Migración y Extranjería otorgue autorización de ingreso y
permanencia en el territorio nacional por un tiempo determinado en
la presente Ley y su Reglamento.
Los extranjeros no residentes, según el motivo del viaje, tendrán
las sub-categorías siguientes:
1) Turistas;
2) Viajeros en tránsito;
3) Delegados o representantes comerciales y agentes viajeros;
4) Viajeros en vías de deportes, misión oficial, salud,
convenciones, conferencias o eventos especiales;
5) Artistas de espectáculos públicos;
6) Visitantes especiales;
7) Trabajadores migrantes;
8) Trabajadores transfronterizos: y
9) Tripulantes de transporte internacional;
Art. 16 Trabajadores Migrantes.
Se establece la condición de trabajadores migrantes temporales,
para todo aquel extranjero que ingresa al país a laborar por un
periodo de tiempo específico, con el objetivo de desarrollar
actividades económicas, sociales, culturales, académicas,
científicas y religiosas.
Art. 17 Autorización de Permiso para Trabajadores
Migrantes.
La Dirección General de Migración y Extranjería, autorizará a las
personas extranjeras enunciados en el artículo anterior, permiso
especial para permanecer y laborar por un periodo hasta de un año,
lo que será regulada a través del reglamento de la presente
Ley.
Art. 18 Trabajadores Transfronterizos.
Se consideran trabajadores transfronterizos, las personas
extranjeras originarias de países fronterizos vecinos, con
residencia y domicilio en las zonas aledañas a las fronteras
nicaragüenses, a quienes la Dirección General de Migración y
Extranjería, les autoriza el ingreso y egreso diario, con el fin de
que realicen actividades laborales en el sector fronterizo.
Art. 19 Tripulantes de Transporte Internacional.
Se exceptúan del requisito de visa a los extranjeros no residentes
que ingresen al país en calidad de tripulantes de conformidad a los
convenios internacionales suscritos por Nicaragua.
Art. 20 Demostración de Medios de Subsistencia.
Todo extranjero que ingrese al país dentro de las categorías
migratorias establecidas en la presente Ley, deberá demostrar ante
la autoridad migratoria, cuando ésta lo considere necesario, que
dispone de los medios económicos suficientes para subsistir
decorosamente durante su permanencia en el país y para abandonarlo
al finalizar el tiempo de permanencia autorizada. Se exceptúan los
extranjeros a que se refiere el artículo anterior.
Art. 21 Estadía Máxima de los Viajeros en Tránsito.
La estadía máxima autorizada para las personas extranjeras en
tránsito en el territorio nacional será de cinco días.
Art. 22 Estadía para Personas Extranjeras no
Residentes.
La estadía otorgada a un extranjero al momento de ingresar al país
se determina por los instrumentos internacionales suscritos por
Nicaragua, resoluciones y circulares emitidas por el Ministerio de
Gobernación o en su caso, por la Dirección General de Migración y
Extranjería.
A los extranjeros que ingresan al país en vías de turismo,
negocios, deportes, convenciones, salud, como integrantes de
espectáculos públicos, misión oficial u otros de similar condición,
se les autorizará prórroga de permanencia en el país, de acuerdo
con la categoría migratoria con que ingresó, de conformidad con los
instrumentos internacionales suscritos por Nicaragua.
Art. 23 Otorgamiento de Pase Inter-fronterizo.
El otorgamiento de pase inter fronterizo se regirá por lo dispuesto
en los instrumentos bilaterales suscritos por la República de
Nicaragua y los Estados vecinos.
CAPÍTULO III
DE LOS EXTRANJEROS RESIDENTES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS RESIDENTES
Art, 24 Residentes.
Es residente, el extranjero autorizado por la Dirección General de
Migración y Extranjería para permanecer en Nicaragua por un periodo
mayor a un año.
Los extranjeros residentes se clasifican en:
1) Residentes temporales; y
2) Residentes permanentes
Art. 25 Residente Temporal.
El residente temporal, es el extranjero que ingresa con ánimo de
residir en el país en un periodo de uno a tres años prorrogables, o
por el tiempo en que realizará las actividades, causas, o finalidad
que determinaron su admisión, debiendo cumplir con los requisitos
establecidos en la presente Ley y su reglamento.
Los residentes temporales se clasifican en las siguientes
sub-categorías migratorias:
1) Científicos, profesionales, técnicos y personal
especializado;
2) Empresarios, directores, gerentes y personal administrativo u
operativo de empresas nacionales o extranjeras, agentes de
negocios;
3) Periodistas;
4) Estudiantes;
5) Religiosos;
6) Trabajadores independientes o en relación de dependencia;
7) Artistas;
8) Deportistas;
9) Refugiados;
10) Apátridas; y
11) Asilados.
También se consideran residentes temporales, los familiares
dependientes de los extranjeros clasificados dentro de las
sub-categorías precedentes, siempre que estén comprendidos dentro
del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.
Art. 26 Refugiados.
Le corresponde a la Dirección General de Migración y Extranjería,
documentar la calidad de refugiados a los extranjeros a quienes la
Comisión Nacional para los Refugiados, a través de resolución
administrativa, les autorice la condición de refugiados de
conformidad a lo establecido en la Ley No. 655, "Ley de
Protección a Refugiados", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 130 del 9 de julio de 2008.
La cesación, cancelación y revocación de la condición de
refugiados, así como el otorgamiento del documento de viaje a
estos, se aplicará conforme lo establecido en la Ley No. 655,
"Ley de Protección a Refugiados".
Art. 27 Asilados.
Es responsabilidad de la Dirección General de Migración y
Extranjería, documentar a los extranjeros que el Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores admita en la
condición de asilado político, de conformidad a lo establecido en
los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.
La cesación, cancelación y revocación de la condición de asilado
político, se regirá de conformidad a los instrumentos
internacionales ratificados por Nicaragua.
Art. 28 Presentación de Solicitud de Residencia.
El extranjero que desee obtener residencia la solicitará ante la
Dirección General de Migración y Extranjería, si se encuentra en el
país o ante el funcionariado del servicio exterior nicaragüense en
las misiones diplomáticas y oficinas consulares si se encuentra
fuera de Nicaragua.
Art, 29 Residente Permanente.
Es residente permanente, el extranjero autorizado por la Dirección
General de Migración y Extranjería para residir en el país de forma
indefinida, fijando en él su domicilio real y cumpliendo con los
requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
Art. 30 Categorías de Residentes Permanentes.
Los residentes permanentes podrán ser admitidos en alguna de las
siguientes sub-categorías migratorias:
1) Inmigrante;
2) Inmigrante con capital;
3) Residente pensionado o Residente rentista;
4) Cónyuge, hijos y padres de las personas mencionadas en los
incisos anteriores;
5) Extranjeros con vinculo de afinidad o consanguinidad con
nicaragüense entendiéndose como tales e] cónyuge, padres e hijos
menores;
6) Refugiados;
7) Los residentes temporales con más de tres años de permanencia
legal en el país, podrán solicitar la residencia permanente;
y
8) Podrán optar de forma directa a la residencia permanente, los
extranjeros de origen centroamericano y aquellos con los que
Nicaragua ha suscrito convenios de doble nacionalidad, siempre y
cuando se aplique el principio de reciprocidad.
Art. 31 Residente Pensionado o Residente Rentista.
Residente pensionado o Residente rentista es aquella persona que
demuestra un ingreso económico, estable y permanente proveniente
del exterior conforme se establece en la Ley No. 694, "Ley
de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes
Rentistas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 151
del 12 de agosto de 2009.
Art. 32 Inmigrante Inversionista.
La condición de inmigrante con capital o inversionista será
determinada por el Ministerio de Fomento Industria y Comercio a
través de certificado de inscripción.
Los requisitos para otorgar el estatus migratorio de residente
permanente al inmigrante con capital o inversionista serán
establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 33 Renuncia o Cancelación de la Categoría Migratoria de
Residente Rentista o Residente Pensionado.
Si una persona renuncia a su condición de residente rentista o
residente pensionado, o se cancela su residencia conforme la Ley,
deberá presentar a la Dirección General de Migración y Extranjería
el documento que acredite la cancelación de los impuestos
exonerados.
Art. 34 Inversiones de los Residentes Rentistas o Residentes
Pensionados.
Los residentes rentistas o residentes pensionados podrán realizar
inversiones superiores a los montos establecidos para los
residentes inversionistas sin perder o cambiar su categoría
migratoria ni los beneficios que esta Ley les otorga.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS RESIDENTES INVERSIONISTAS
Art. 35 Áreas de Inversión.
Los extranjeros que inviertan su capital en cualquier ramo de la
actividad económica lícita en Nicaragua, podrán adquirir la calidad
de residente inversionista cumpliendo los requisitos señalados en
el artículo 31 de esta Ley.
También podrán adquirir esta calidad los extranjeros que inviertan
su capital en certificados, títulos valores o bonos del Estado y de
las instituciones financieras nacionales, en la forma y términos
que determine la Ley de la materia.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS RESIDENTES POR VÍNCULO FAMILIAR, MATRIMONIAL O UNIÓN DE
HECHO
Art. 36 Residentes por tener Descendencia
Nicaragüense.
Los extranjeros que tengan hijos o hijas nicaragüenses nacidos en
territorio nacional, podrán optar a la residencia por vínculo
familiar, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos
en la presente Ley y su Reglamento.
Art. 37 Residentes por Vínculo Matrimonial o por Unión de Hecho
Estable.
Los extranjeros que contraigan matrimonio o establezcan unión de
hecho estable con nicaragüense dentro o fuera del territorio
nacional conforme las leyes del país en donde se celebra, podrán
adquirir residencia por vínculo matrimonial o unión de hecho
estable, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en
esta Ley y su reglamento.
En caso de disolución del vínculo matrimonial o de la unión de
hecho estable, el residente perderá esta calidad migratoria desde
la fecha en que se emita la resolución respectiva; sin embargo,
tendrá derecho a obtener otra calidad migratoria siempre que reúna
los requisitos establecidos.
Al cónyuge extranjero residente por vínculo familiar, una vez que
dejaré de cumplir con las obligaciones que impone la legislación en
materia de alimentos, podrá cancelársele su calidad migratoria y
fijarle un plazo para que abandone el país
El extranjero no perderá su residencia en caso de muerte de su
cónyuge o compañero o compañera en unión de hecho estable, excepto
en aquellos casos que haya sido condenado mediante sentencia firme
por la muerte del cónyuge o compañero o compañera en unión de
hecho, salvo que en este último caso existan hijos o hijas
nicaragüenses por nacimiento, en cuyo caso el extranjero accederá a
la calidad migratoria establecida en el artículo 36 de la presente
Ley, sin perjuicio de los otros efectos legales.
CAPÍTULO IV
CANCELACIÓN O REVOCACIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL
Art. 38 Revocación de la Autorización de la Permanencia en el
País.
La Dirección General de Migración y Extranjería, podrá cancelar o
revocar la permanencia en el país, a un no residente o residente
cuando:
1) No cumpla con las condiciones impuestas por la Dirección General
de Migración y Extranjería en el momento de ser autorizado su
ingreso o permanencia en el país;
2) No contribuya con el pago de impuestos y gastos públicos en los
casos en los cuales la ley no los exonera;
3) Participe en la política nacional;
4) Se compruebe que su ingreso o egreso al territorio nacional se
realizó por lugares no habilitados corno puestos migratorios;
5) Realice labores remuneradas sin autorización;
6) Haya sido condenado mediante sentencia penal firme;
7) Siendo residente permanente se ausente del país por un periodo
mayor de un año, salvo aquellos casos, que por razones de salud,
estudios o por problemas familiares sean debidamente
comprobados;
8) Altere el orden y la tranquilidad ciudadana, previo informe de
la Policía Nacional;
9) Siendo residente temporal, se ausente del país por un periodo
mayor de seis meses, salvo aquellos casos, que por razones de
salud, estudios o por problemas familiares debidamente
comprobados;
10) Su autorización de estancia o permanencia en el país, haya sido
obtenida mediante declaración falsa o presentación de documentación
fraudulenta;
11) Se compruebe que la residencia fue otorgada con fundamento
legal en el vinculo matrimonial con ciudadano o ciudadana
nicaragüense, realizado con el fin de obtener beneficio migratorio;
o
12) Por incumplimiento de otras obligaciones establecidas en esta
Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO V
CONDICIONES Y PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA DE LOS
APÁTRIDAS
Art. 39 Condiciones y Permisos Especiales de
Permanencia.
El Reglamento de la presente Ley podrá establecer condiciones a los
extranjeros que se radiquen en el territorio nacional respecto a
las actividades a las cuales habrán de dedicarse.
La Dirección General de Migración y Extranjería, velará para que
los residentes o extranjeros con permiso especial de permanencia,
sean personas útiles para el país en correspondencia con la
política de Estado en materia migratoria, y cuenten con los
recursos suficientes para su subsistencia y la de las personas que
estén bajo su dependencia económica. Los criterios para determinar
la suficiencia de tos recursos de subsistencia se establecerán en
el Reglamento de la presente Ley.
Art. 40 Reconocimiento de la Calidad de Apátrida.
Documentación y Registro.
El Estado de Nicaragua por medio del Ministerio de Gobernación,
reconocerá la calidad de apátrida a todo extranjero que se
encuentre en el territorio nacional y carezca de nacionalidad
específica. La documentación y registro de los apátridas estará a
cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería.
No se consideran apátridas los infantes de padres desconocidos
encontrados en territorio nicaragüense, quienes adquieren !a
nacionalidad nicaragüense de acuerdo a lo prescrito en el artículo
16 numeral 4) de la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS EXTRANJEROS RESIDENTES Y NO
RESIDENTES
Art. 41 De las Calidades o Categorías Migratorias.
El extranjero residente que pierda la calidad migratoria autorizada
o pretenda su cambio, tendrá derecho a solicitar otra, siempre que
cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y su
Reglamento. De forma similar, el extranjero no residente, podrá
optar a una de las distintas categorías de permisos especiales de
permanencia.
TÍTULO VI
REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS
Art. 42 Institución Responsable.
El Registro Nacional de Extranjeros, estará a cargo de la Dirección
General de Migración y Extranjería.
Las autoridades del país y las que se encuentran acreditadas en
Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares nicaragüenses en el
exterior, están en el deber de auxiliar a la Dirección General de
Migración y Extranjería en las funciones relativas al registro de
extranjeros.
Art. 43 Uso, Control y Resguardo del Registro Nacional de
Extranjeros.
El uso, control y resguardo será exclusivo de la Dirección General
de Migración y Extranjería. Se proporcionará información sobre los
datos a las autoridades competentes que la soliciten, a los
extranjeros registrados y se podrá acceder a la información
conforme a lo establecido en la Ley No. 621, "Ley de Acceso
a la Información Pública", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 118 del 25 de mayo de 2007.
Art. 44 Derecho a la Cédula de Residencia.
A los inscritos en el Registro Nacional de Extranjeros se les
expedirá la cédula de residencia conforme a su categoría o calidad
migratoria, la cual deberá renovarse de conformidad a lo
establecido en la presente Ley.
TÍTULO VII
LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS NACIONALES
Art, 45 De los Nacionales.
Son nacionales:
1) Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de
extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios
extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los
hijos de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en
Nicaragua, a menos, que optaren por la nacionalidad
nicaragüense;
2) Los hijos de padre o madre nicaragüense;
3) Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente
fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de
alcanzar la mayoría de edad o emancipación;
4) Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio
nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan
los efectos que proceden; y
5) Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y
embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo
solicitaren.
Art. 46 De la Múltiple Nacionalidad.
Los nicaragüenses podrán gozar de múltiple nacionalidad, conforme
los tratados y el principio de reciprocidad.
Art. 47 De la Conservación de la Nacionalidad.
Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de
nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad.
TÍTULO VIII
DE LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 48 Objeto del Titulo VIII.
El presente Título tiene por objeto regular los vínculos jurídicos,
políticos y sociales concernientes a la adquisición, pérdida,
recuperación y ratificación de la nacionalidad nicaragüense de
conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política,
instrumentos internacionales ratificados por el Estado de
Nicaragua. Su aplicación le corresponde al Ministerio de
Gobernación a través de la Dirección General de Migración y
Extranjería.
Art. 49 Adquisición de la Nacionalidad Nicaragüense.
La adquisición de la nacionalidad nicaragüense, es el acto solemne,
formal mediante el cual la Ministra o el Ministro de Gobernación a
través de la Dirección General de Migración y Extranjería, otorga
la nacionalidad nicaragüense a un ciudadano extranjero quede su
libre y espontánea voluntad ha decidido acogerse a la nacionalidad
nicaragüense previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
la presente Ley.
Art. 50 Autoridad de Aplicación.
Corresponde al Ministerio de Gobernación a través de la Dirección
General de Migración y Extranjería, tramitar y resolver lo
relacionado a la adquisición, pérdida, recuperación y ratificación
de la nacionalidad nicaragüense de conformidad a lo establecido en
la Constitución Política, instrumentos internacionales ratificados
por el Estado nicaragüense.
Art. 51 Documentos Probatorios.
Para efectos de la presente ley se entenderán por documentos
probatorios de la nacionalidad nicaragüense cualquiera de los
siguientes:
1) Certificado de nacimiento, expedida conforme a lo establecido en
la legislación nacional;
2) Cédula de identidad ciudadana;
3) Pasaporte nicaragüense;
4) Certificado de Resolución de otorgamiento de la nacionalidad
nicaragüense, debidamente publicada en La Gaceta, Diario Oficial;
o
5) Certificado de inscripción de nacimiento expedida por las
representaciones diplomáticas u oficinas consulares nicaragüenses
en el exterior, debidamente autenticado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
La Dirección General de Migración y Extranjería, podrá exigir al
interesado las pruebas documentales o testificales adicionales
necesarias, para comprobar la nacionalidad nicaragüense, cuando
encuentre irregularidades en la documentación presentada o
entrevista realizada.
CAPÍTULO II
DE LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD
NICARAGÜENSE
Art. 52 Declaración de Nacionales por la Asamblea
Nacional.
La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se
hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de
Nicaragua.
Art. 53 Nacionalidad para Extranjeros Residentes.
La nacionalidad nicaragüense, podrán adquirirla los extranjeros que
acrediten ser residentes por cuatro años, a partir de la fecha de
obtención de la cédula de residente permanente, previa renuncia de
la nacionalidad de origen o adquirida y cumplir con los demás
requisitos establecidos en la presente Ley. Para tal efecto las
autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería
tendrán un máximo de treinta días para su aprobación o
denegación.
Art. 54 Nacionalidad para Naturales de España y Centroamérica
Residentes.
Los extranjeros naturales de España y los de origen
centroamericano, podrán adquirir la nacionalidad nicaragüense
cuando sean residentes permanentes en Nicaragua por un periodo
continuo de dos años sin necesidad de renunciar a la de su país de
origen. De igual manera el cónyuge por razón de matrimonio con
nicaragüense podrá adquirir la nacionalidad nicaragüense con una
residencia continua de dos años.
Art. 55 Nacionalidad para Extranjeros Residentes
Inversionistas.
Los extranjeros que hayan establecido en Nicaragua una industria o
ejerzan una actividad que contribuya al desarrollo económico,
científico, cultural y social del país, podrán adquirir la
nacionalidad nicaragüense, cuando acrediten dos años de residencia
permanente, a partir de la obtención de la cédula, y cumplir con
los demás requisitos de ley.
Art. 56 Nacionalidad para Extranjeros Residentes con
Descendencia.
Podrán adquirir la nacionalidad nicaragüense las personas
extranjeras con dos años de residencia permanente, que tengan hijos
o hijas nicaragüenses.
Art. 57 Nacionalidad Extensiva a la Descendencia de Extranjeros
Nacionalizados.
La nacionalidad nicaragüense adquirida por los extranjeros, será
extensiva a los hijos e hijas de éstos, menores de veintiún años,
que se encuentren bajo su tutela o patria potestad.
Art. 58 Ratificación al Cumplir la Mayoría de Edad o
Emanciparse.
Los hijos e hijas de extranjeros nacionalizados, señalados en el
artículo anterior, una vez alcanzada la mayoría de edad o declarada
su emancipación, deberán ratificar la nacionalidad nicaragüense o
acogerse a la nacionalidad de origen.
Art. 59 Refrendo del Ministro o de la Ministra de
Gobernación.
Las resoluciones de otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense
serán firmadas por la persona a cargo de la Dirección General y
refrendadas por el Ministro o la Ministra de Gobernación.
Las resoluciones de otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense
serán registradas en el Libro de Nacionalidades y se emitirá
certificado de la resolución, en la que además de contener
textualmente la resolución, se agregará el Tomo o Número del Libro
de Nacionalidades y folio en el que se encuentra registrada.
Art. 60 Documento de Acreditación del Otorgamiento de la
Nacionalidad.
La certificación de la resolución, es el instrumento jurídico que
emite la Dirección General de Migración y Extranjería, mediante el
cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense a
un extranjero. Debe ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
para que la resolución tenga efectos legales.
Art. 61 Recuperación, Ratificación y Pérdida de
Nacionalidad.
La recuperación, ratificación y pérdida de nacionalidad
nicaragüense, se declarará mediante resolución que emitirá la
Dirección General de Migración y Extranjería.
CAPÍTULO III
DE LA DOBLE NACIONALIDAD
Art. 62 Reglas para la Aplicación de la Doble
Nacionalidad.
La doble nacionalidad se regirá de conformidad a los convenios
internacionales suscritos sobre la materia y el principio de
reciprocidad, con aplicación del jus domicili.
El nicaragüense que posea doble nacionalidad, en territorio
nacional deberá someterse a la Constitución Política y leyes
nacionales, para los efectos de permanencia o salidas del país
deberá hacerlo como nicaragüense.
Los hijos e hijas, de padre o madre nicaragüenses, nacidos en el
exterior e inscrito en el respectivo consulado nicaragüense, gozan
de los derechos establecidos en la constitución política, sin
perjuicio de los derechos que adquiere en el país de nacimiento o
de su domicilio habitual.
Art. 63. Expedición de Pasaporte a Menores de Edad Nacidos en el
Exterior, Hijos o Hijas de Padre o Madre Nicaragüenses.
Los consulados nicaragüenses, podrán expedir pasaporte provisional
a los menores de edad nacidos en el exterior, hijos o hijas de
padre o madre nicaragüense, de conformidad a los requisitos y
procedimientos establecidos para tal efecto.
Para todos los efectos migratorios, deberán cumplir con lo
dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, debiendo tanto para
el ingreso como para el egreso del país, poseer la documentación
que a tales efectos se exige a los nicaragüenses.
CAPÍTULO IV
DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE DE EXTRANJEROS
NACIONALIZADOS
Art. 64 Pérdida de la Nacionalidad Adquirida por
Nacionalización.
La nacionalidad nicaragüense adquirida por nacionalización se
perderá en los siguientes casos:
1) Adquisición de otra nacionalidad;
2) Renuncia expresa de la nacionalidad nicaragüense;
3) Uso indistinto de su nacionalidad de origen y de la nacionalidad
adquirida para salir e ingresar al territorio nacional;
4) Cuando la solicitud de nacionalización haya sido presentada con
documentación fraudulenta o su contenido sea contrario a la
verdad;
5) Cuando se nieguen a concurrir en defensa de la Patria en caso de
agresión extranjera; y
6) Cuando fuere condenado por Actos de Traición por virtud de
sentencia ejecutoriada.
La pérdida de la nacionalidad nicaragüense adquirida a que se
refieren los numerales 1), 2), 3) y 4) precedentes, la decretará el
Ministro o Ministra de Gobernación.
La pérdida de la nacionalidad nicaragüense adquirida por las
causales contempladas en los numerales 5) y 6) del presente
artículo la tramitará el Ministerio de Gobernación a iniciativa del
Procurador General de la República. Se concederá audiencia por
tercero día al afectado, y si éste lo solicitare se abrirá a
pruebas por ocho días improrrogables, dictándose la correspondiente
resolución dentro de las siguientes veinticuatro horas sin recurso
alguno; de no haber resolución de la autoridad competente en el
termino establecido operará el silencio administrativo a favor del
afectado.
CAPÍTULO V
DE LA RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD
NICARAGÜENSE
Art. 65 Recuperación de la Nacionalidad.
La recuperación de la nacionalidad nicaragüense, será aplicable
únicamente en los casos de los extranjeros nacionalizados, que
habiendo adquirido la nacionalidad nicaragüense, la perdieron por
una de las causales señaladas en los numerales 1), 2) y 3) del
artículo anterior.
Los extranjeros que habiendo adquirido la nacionalidad nicaragüense
con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, la hayan
perdido por una de las causales señaladas en los numerales 1) y 2)
del artículo 17 de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad publicada en
Ll Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, podrán
recuperarla de conformidad a los requisitos establecidos en la
presente Ley.
CAPÍTULO VI
DE LA RATIFICACIÓN DE LA NACIONALIDAD
NICARAGÜENSE
Art. 66 Definición.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se entenderá por
ratificación de la nacionalidad nicaragüense, el acto
administrativo por el que la Dirección General de Migración y
Extranjería, a través de resolución administrativa, confirma la
nacionalidad nicaragüense.
Art. 67 Ratificación de Nacionalidad de Menores de Edad
Adquirida por Extensión del Vinculo.
La ratificación de la nacionalidad, se aplica en los casos de
extranjeros menores de edad que adquirieron la nacionalidad
nicaragüense por extensión del vínculo de sus padres nacionalizados
nicaragüenses.
La ratificación de la nacionalidad nicaragüense se confirma
mediante resolución administrativa que emite la Dirección General
de Migración y Extranjería, a la persona que la solicita una vez
que alcance la mayoría de edad, o es declarado emancipado o mayor
de edad.
Art. 68 Trámite.
El extranjero que adquirió la nacionalidad nicaragüenses por
extensión del vinculo, al cumplir la mayoría de edad o al ser
declarado emancipado o mayor de edad, presentará ante la Dirección
General de Migración y Extranjería, solicitud formal debidamente
notariada en la que exprese que de su libre y espontánea voluntad
ha decido ratificar la nacionalidad nicaragüense o acogerse a la
nacionalidad de origen. En los casos de declaración de emancipación
o mayor edad, debe presentarse la certificación del Registro
respectivo.
Art. 69 Publicación y Comunicación a otras Entidades.
La resolución de ratificación de la nacionalidad otorgada por la
Dirección General de Migración y Extranjería, surtirá efectos
legales a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Una vez publicada en La Gaceta, Diario Oficial, la Dirección
General de Migración y Extranjería, comunicará a la Dirección
General de Cedulación del Consejo Supremo Electoral y al Registro
del Estado Civil de las Personas, a fin de que la nacionalidad sea
inscrita conforme Ley.
TÍTULO lX
DOCUMENTOS MIGRATORIOS Y VISAS
CAPÍTULO l
DE LOS DOCUMENTOS MIGRATORIOS Y CONTROL PARA
NACIONALES
Art. 70 Documentos Migratorios para Nacionales.
Se consideran documentos migratorios para nacionales los
siguientes:
1) Pasaporte ordinario;
2) Pasaporte oficial;
3) Pasaporte de servicio;
4) Pasaporte diplomático;
5) Pasaporte provisional;
6) Salvoconducto;
7) Permiso colectivo;
8) Pase fronterizo;
9) Permiso vecinal; y
10) Cédula de identidad.
Dichos documentos migratorios, se otorgan únicamente a las personas
que ostentan la nacionalidad nicaragüense y se definen así:
Pasaporte ordinario: Documento de viaje que emite la
Dirección General de Migración y Extranjería a las personas
nicaragüenses que salen del territorio nacional. Los requisitos
para su otorgamiento serán regulados en el Reglamento de la
presente Ley.
Pasaporte oficial: Documento de viaje que se expide a las
personas nicaragüenses que salen del territorio nacional en
representación del Estado. Su otorgamiento será regulado en el
Reglamento de la presente Ley.
Pasaporte de servicio: Documento de viaje que se expide a La
persona nicaragüense que realiza funciones consulares o en el área
de servicios de una representación nicaragüense en el
exterior.
Pasaporte diplomático: Documento de viaje y de
identificación, concedido a quienes desempeñen determinadas
funciones o cargos de alta dignidad, de responsabilidad nacional o
cumplen misiones oficiales en el exterior.
Pasaporte provisional: Documento de viaje que se otorga a
las personas nacionales que se les ha extraviado, deteriorado o
vencido su pasaporte en el extranjero. Son expedidos por las
representaciones nicaragüenses en el exterior, su validez es por un
año y expira una vez que retorne al país. En casos excepcionales
podrá autorizarse el uso del mismo para retomar al lugar de
procedencia o de residencia, siempre y cuando el país receptor lo
acepte.
Salvoconducto: Documento de viaje con vigencia de dieciocho
meses, con validez únicamente con los países con los que Nicaragua
ha suscrito acuerdos o convenios de aceptación.
Permiso colectivo: Documento que expide la Dirección General
de Migración y Extranjería a grupos de personas, que viajan por
razones laborales, culturales, deportivas, religiosas, de salud,
por caso fortuito o fuerza mayor. El permiso colectivo será por
tiempo limitado y se otorgará siempre y cuando exista acuerdo con
las autoridades de migración del país de destino.
Pase Fronterizo: Es el documento que se expide en las
delegaciones fronterizas a todo nacional que habita en el borde
fronterizo y que realiza labores en el país vecino o visita
familiares. Válido para una sola vez, el que surte efecto a partir
de su emisión.
Permiso vecinal: Es el documento que emite una Delegación
Fronteriza a pobladores y pobladoras del sector, mayores de
dieciocho años, para que puedan viajar por una sola vez al país
vecino hasta la población más cercana.
Cédula de identidad: Documento público que identifica a los
ciudadanos y las ciudadanas nicaragüenses para el ejercicio del
sufragio y para los demás actos que determinen las leyes de la
República. También es utilizado como documento de viaje para
movilizarse dentro de los países con los que Nicaragua haya
ratificado instrumentos internacionales para que sus ciudadanos
tengan libre movilidad y circulación migratoria, salvo las
excepciones de ley.
Art. 71 Características del Pasaporte.
El pasaporte es un documento público, personal, individual e
intransferible, que utiliza el titular legítimo a cuyo nombre
expide el Estado de Nicaragua para viajar y acreditar en el
exterior la identidad y nacionalidad nicaragüense.
Le corresponde a la Dirección General de Migración y Extranjería la
tramitación y expedición de los siguientes documentos
migratorios:
1) Pasaportes Ordinarios;
2) Pasaporte Oficial;
3) Salvoconducto;
4) Permiso Colectivo;
5) Permiso vecinal;
6) Pase fronterizo; y
7) Documento de identidad y viaje para asilados y refugiados.
Art. 72 Delegación de la Facultad de Expedir
Pasaportes.
La Dirección General de Migración y Extranjería podrá delegarla
expedición de pasaporte en aquellas delegaciones regionales y en
las representaciones diplomáticas en el exterior, donde lo demande
la población nicaragüense.
Art. 73 Especificaciones Técnicas de los Documentos
Migratorios.
Los pasaportes ordinarios, diplomáticos, oficiales, de servicios,
especiales y los documentos de identidad y viaje para extranjeros,
serán de lectura mecánica, cumpliendo con las especificaciones
técnicas que establece la Organización Internacional de Aviación
Civil de la cual Nicaragua es miembro.
Art. 74 Solicitud y Emisión Fraudulenta de Documentos
Migratorios.
Las personas que pretendan obtener u obtengan documentos
migratorios con documentación fraudulenta, serán remitidas a las
autoridades policiales para su investigación y procesamiento, al
igual que la autoridad competente, que sabiendo de la falsedad de
la documentación o actuando de mala fe otorgue el documento
migratorio correspondiente.
Art. 75 Regulación, Expedición y uso de Documentos
Migratorios.
La regulación, expedición y uso de los documentos migratorios,
corresponderá al Ministerio de Gobernación por medio de la
Dirección General de Migración y Extranjería, de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
La autorización de los pasaportes diplomáticos, oficiales y de
servicio, será atribución del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La expedición de pasaportes ordinarios y provisionales en el
exterior, estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores,
por medio de las representaciones diplomáticas y oficinas
consulares, de acuerdo con la reglamentación emitida por la
Dirección General de Migración y Extranjería.
Art. 76 De la Vigencia del Pasaporte.
Los pasaportes tendrán una vigencia de diez años salvo cuando se
trate de pasaportes de menores de dieciséis años, los cuales
tendrán una vigencia de cinco años.
Art. 77 Derecho de Expedición.
Los derechos de expedición de los documentos migratorios se pagarán
conforme a las tasas establecidas en esta Ley.
Art. 78 Del Hurto, Robo, Extravío, Destrucción o Inutilización
del Pasaporte.
Cuando un pasaporte es hurtado, robado o extraviado, deberá ser
denunciado ante las autoridades policiales del lugar donde se
encuentre. De esa denuncia, la persona deberá presentar copia ante
la Dirección General de Migración y Extranjería o al consulado
nicaragüense del lugar donde se encuentre, con el fin de que el
número de libreta de pasaporte sea circulado, condición
indispensable para la reposición del mismo.
En los casos de vencimiento, destrucción parcial o total, defecto,
alteración, falsificación, o mutilación, la persona titular del
pasaporte deberá presentarlo junto con la solicitud de
reposición.
Art. 79 De la Nulidad del Pasaporte.
Se considera nulo el Pasaporte cuando presente una de las
siguientes circunstancias:
1) Falsificación total o parcial del mismo;
2) Alteraciones de cualquier índole o mutilación;
3) Obtención de forma fraudulenta;
4) Expedido por autoridad sin competencia para hacerlo; o
5) Expedido contraviniendo cualquiera de las disposiciones
contenidas en la presente Ley y su reglamento.
CAPÍTULO II
PERMISO VECINAL FRONTERIZO
Art. 80 Del Permiso Vecinal Fronterizo.
El permiso vecinal fronterizo será otorgado en condición de
reciprocidad internacional, únicamente a quienes habiten en zonas
limítrofes y adyacentes, para que ingresen o egresen del país vía
terrestre, con el objeto de facilitar las relaciones inter
fronterizas. La obtención de este permiso se hará bajo las
condiciones y requisitos que establece el Reglamento de la presente
Ley.
Art. 81 Del Ingreso de Extranjeros con Permiso Vecinal
Fronterizo.
El ingreso de extranjeros al territorio nacional con permiso
vecinal fronterizo podrá autorizado por la Dirección General de
Migración y Extranjería en las zonas limítrofes y adyacentes que
determine el Reglamento de la presente Ley.
La Dirección General de Migración y Extranjería podrá suspender,
restringir o condicionar el otorgamiento del permiso vecinal
fronterizo cuando existan motivos suficientes aplicando el
principio de reciprocidad.
CAPÍTULO lll
DE LA SALIDA Y ENTRADA DE NICARAGÜENSES DEL Y AL TERRITORIO
NACIONAL
Art. 82 Documento Válido para la Salida de Nicaragüense del
País.
Las personas nicaragüenses, para salir del territorio nacional,
deberán poseer pasaporte o cualquier otro tipo de documento
migratorio expedido a su nombre por la Dirección General de
Migración y Extranjería, el que deberá tener una vigencia mayor de
seis meses. También deberán presentar la respectiva Tarjeta de
Ingreso o Egreso (TIE) al momento de ingresar o egresar por un
puesto migratorio. Cuando sean mayores de dieciocho años y su
destino sea a países con los que Nicaragua haya ratificado
instrumentos internacionales de libre movilidad y circulación
migratoria, las personas nicaragüenses podrán presentar como
documento migratorio, su cédula de identidad ciudadana.
Art. 83 Visa de Salida.
Las personas nicaragüenses menores de dieciocho años, requerirán
una visa de salida, para salir del territorio nacional. La visa de
salida deberá solicitarse en la Dirección General de Migración y
Extranjería o en sus Delegaciones Regionales u Oficinas
Departamentales. Los requisitos para su obtención, serán regulados
en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 84 Exención de Visa de Salida.
Las personas nicaragüenses menores de dieciocho años residentes en
el exterior, se encuentran exentos del requisito de la visa de
salida a que se refiere el artículo anterior, si la salida se
verifica dentro de noventa días, contados a partir de su ingreso al
país. Pasado ese término se sujetaran a las disposiciones y
procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento y de
igual forma debe aplicarse lo establecido en la Ley No. 287,
"Código de la Niñez y la Adolescencia", publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 97 del 27 de mayo de 1998.
Art. 85 Salida de Menores Nacidos en el Exterior.
Los menores de edad nacidos fuera del territorio nacional, hijos o
hijas de padres nicaragüenses, que hayan ingresado a Nicaragua con
pasaporte del país de nacimiento, requerirán pasaporte nicaragüense
y la visa que establece el artículo 83 de esta Ley, cuando su
salida sea después de los noventa días de la fecha de entrada al
país. El procedimiento será normado en el reglamento de la presente
Ley.
Cuando sean menores de dieciocho años, deberán aplicarse las
disposiciones de la Ley No. 287, "Código de la Niñez y la
Adolescencia".
Art. 86 Documento Válido para el Ingreso de Nicaragüenses al
País.
Las personas nicaragüenses, para ingresar al territorio nacional,
deberán presentar ante las autoridades migratorias, cualquier tipo
de documento migratorio expedido a su nombre por la Dirección
General de Migración y Extranjería o por la representación
diplomática u oficina consular nicaragüense en el exterior. Cuando
sean mayores de dieciocho años y su origen sea de países con los
que Nicaragua haya ratificado instrumentos internacionales de libre
movilidad y circulación migratoria, las personas nicaragüenses
podrán presentar como documento migratorio, su cédula de identidad
ciudadana.
TÍTULO X
CÉDULA DE RESIDENCIA Y DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y DE VIAJE PARA
EXTRANJEROS
CAPÍTULO l
DE LA DOCUMENTACIÓN DE EXTRANJEROS
Art. 87 De la Cédula de Residencia.
La Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano
encargado de expedir los documentos de identidad a las personas
extranjeras que permanezcan en el territorio nacional en calidad de
residente, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos
en el Reglamento de la presente. Ley.
A toda persona extranjera que permanezca en el territorio
nacional en cualquiera de las sub categorías de la clasificación
migratoria de Residente se le expedirá su cédula de
residencia.
Art. 88 De la Solicitud de la Cédula de Residencia.
La Cédula de residente será solicitada por las personas extranjeras
ante la Dirección General de Migración y Extranjería dentro del
plazo de treinta días a partir de su entrada al país y, en los
casos de renovación deberá hacerse con treinta días de anticipación
a la fecha de su vencimiento.
La Cédula de residente será otorgada a título personal y gestionada
por las personas extranjeras mayores de dieciocho años o por sus
representantes legales. Las personas extranjeras de dieciocho años
o menos y los declarados incapacitados serán representadas por sus
padres, tutores o apoderado especial.
Art. 89 De la Identificación de los No Residentes.
Para las personas extranjeras que ingresen al territorio nacional
en cualquiera de las sub categorías de la clasificación de No
Residentes, su documento de identificación válido en Nicaragua es
el pasaporte extendido por la autoridad competente de su país de
nacionalidad. Salvo los casos en que ingresen con otro documento de
viaje establecido en instrumentos internacionales ratificados por
Nicaragua.
Art. 90 de la Falta de Validez de los Documentos de Identidad de
las Personas Extranjeras.
No tendrán validez los documentos de identidad de personas
extranjeras que presenten falsificaciones, alteraciones o enmiendas
de cualquier tipo; que le falten hojas o cubiertas; o que presenten
escritos o anotaciones que no correspondan a los oficiales.
La Dirección General de Migración y Extranjería procederá a la
retención de tos documentos de identidad que presenten estas
características, sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones legales.
Art. 91 De los Documentos de Viaje de Refugiados y
Asilados.
El Ministerio de Gobernación por medio de la Dirección General de
Migración y Extranjería, podrá expedir o denegar documento de
identidad y viaje a extranjeros con estatus de refugiados y
asilados. En el caso de los refugiados, no se otorgará el documento
por razones imperiosas de seguridad nacional o de orden
público.
Los documentos de identidad y viaje para los apátridas o
extranjeros cuyos países de origen no tengan representación
diplomática o consular acreditada en Nicaragua se otorgarán
únicamente de conformidad a los instrumentos internacionales de los
cuales Nicaragua es parte.
CAPÍTULO ll
DE LAS VISAS Y SU CLASIFICACIÓN
Art. 92 De las Visas.
La visa es la autorización de ingreso, tránsito y salida del
territorio nacional otorgada por la Dirección General de Migración
y Extranjería, a las personas nacionales y extranjeras, conforme
las regulaciones establecidas en la legislación nacional vigente,
así como los instrumentos internacionales de los cuales Nicaragua
sea parte.
Toda visa de ingreso será expedida en el pasaporte o en documento
de viaje válido.
Art. 93 Inadmisión por Impedimentos.
La visa otorgada a las personas extranjeras no supone su admisión
incondicional al territorio nacional, cualquiera que fuera su
categoría migratoria no serán admitidos si se hallan comprendidos
en cualquiera de los impedimentos para ingresar al territorio
nacional.
Art. 94 Establecimiento de Políticas para la Autorización de
Visas para Personas Extranjeras.
El Poder Ejecutivo aprobará por decreto las políticas generales
para la autorización de visas de ingreso al territorio nacional,
para extranjeros provenientes de determinados países, que se
establecerá con base a los instrumentos internacionales vigentes.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS VISAS PARA NACIONALES
Art. 95 De las Visas para Nacionales.
Se expedirá visa de salida a los nicaragüenses menores de dieciocho
años, que viajen fuera del territorio nacional presentando como
requisito fundamental el permiso de salida de sus progenitores o
tutor, debidamente autorizado por Notario Público.
En caso de que uno de sus progenitores se encuentre fuera del país,
deberá presentar Certificado de Movimiento Migratorio de su última
salida, la cual se deberá insertar en el permiso notarial.
Los nicaragüenses mayores de dieciocho años no necesitan del
requisito de visa para poder salir del país. Ningún nicaragüense
necesita visa de ingreso para ingresar al territorio
nacional.
Art. 96 De la clasificación de las visas otorgadas a menores de
edad.
Las visas otorgadas a menores de edad se clasifican en:
1) Visas Ordinarias: Son las otorgadas para salir del país una sola
vez dentro del término de treinta días.
2) Visas Múltiples: Son las otorgadas para salir del país las veces
que sea necesario cuya vigencia no excederá de un año.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS VISAS PARA EXTRANJEROS
Art. 97 De las visas de ingreso para personas
extranjeras.
Las visas de ingreso para personas extranjeras son aquellas que,
según su naturaleza, requieren para ingresar, de la solicitud
previa del interesado dentro y fuera del territorio nacional ante
las autoridades competentes, todo conforme a lo establecido en esta
Ley y su Reglamento.
Art. 98 De la determinación del ingreso para personas
extranjeras.
El ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no
residente, está determinado por la categoría migratoria, de
conformidad a los instrumentos internacionales de carácter
bilateral, regional o extra regional, en la que se clasifican. Así
como por las políticas migratorias que determine el gobierno.
Art. 99 Del Ingreso de personas extranjeras con exención de
visa.
Las personas extranjeras pertenecientes a los países con los cuales
Nicaragua ha celebrado convenios o acuerdos de libre visado, podrán
ingresar al territorio nacional exentos de visas.
Art. 100 De la clasificación de las visas.
Las visas se clasifican en:
Según el documento de viaje o la actividad a realizar:
1) Ordinaria: Válida para una sola entrada;
2) De Cortesía: Para pasaportes ordinarios, especiales o de
servicio en misión cultural, deportiva, participantes de
seminarios, humanitaria entre otros;
3) Diplomática: Para pasaportes diplomáticos; y
4) Oficial: Pasaportes oficiales o de servicio.
Atendiendo su caducidad:
1) Ordinaria: Válida para una sola entrada;
2) Múltiple: Valida para múltiples entradas y tendrá vigencia hasta
de un año;
3) De Tránsito: Válida para transitar por el territorio nacional
con el fin de dirigirse a otro país y tendrá una vigencia de cinco
días.
Art. 101 De las visas consultadas.
Las visas consultadas regulan el ingreso al territorio nacional de
personas extranjeras con ciudadanía de países restringidos.
Las visas consultadas se sub dividen en:
1) Visa de residente:
a) Visa de estudiante;
b) Visa de profesionales; y
c) Otros.
2) Visa de no residente;
a) Visa de visitante o turista;
b) Visa de tránsito;
c) Visa de negocios; y
d) Otros.
Las visas consultadas tendrán una vigencia de treinta días,
prorrogables hasta completar noventa días, excepto las visas de
tránsito cuya vigencia es de cinco días.
Art. 102 De la autoridad competente para otorgar y emitir las
visas consultadas.
La Dirección General de Migración y Extranjería es el único órgano
autorizado para otorgar y emitir las visas consultadas en
cualquiera de sus categorías, para estos efectos las
representaciones diplomáticas y oficinas consulares en el exterior
que reciban solicitudes de visa deberán remitirlas por medio de la
Dirección Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores a la
Dirección General de Migración y Extranjería, quien posteriormente
resolverá y les notificará si procede o no la autorización.
Los requisitos y procedimientos para la solicitud de visa serán
establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 103 Efectos de la resolución denegatoria de una solicitud
de visa consultada.
En caso se dicte resolución denegatoria de una solicitud de visa
consultada de ingreso, la persona interesada podrá solicitarla
nuevamente transcurrido un plazo de seis meses calendarios,
contados a partir de la resolución denegatoria, sin perjuicio de
los recurso de revisión y apelación de conformidad a la Ley No.
290, "Ley de Organización, Competencia y procedimientos del Poder
Ejecutivo".
Art. 104 De las visas consulares o sin consulta.
Las visas consulares son las otorgadas por las representaciones
diplomáticas u oficinas consulares de Nicaragua en el exterior a la
persona extranjera con ciudadanía de países no restringidos las
cuales también podrán ser otorgadas en los puestos migratorios de
acuerdo a instrumentos internacionales ratificados y las políticas
migratorias.
CAPÍTULO lll
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 105 De las visas diplomáticas y de invitados.
Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores otorgar las
visas diplomáticas y de invitados.
TÍTULO XI
DEL INGRESO, PERMANENCIA, SALIDA, RETORNO Y CAUSALES DE
INADMISIÓN
CAPÍTULO l
DEL INGRESO, PERMANENCIA, SALIDA Y RETORNO
Art. 106 Del ingreso, salida y control migratorio.
Todas las personas nacionales y extranjeras que ingresen o salgan
del país, lo harán exclusivamente por los puestos habilitados al
efecto y estarán sujetos al control migratorio.
La Dirección General de Migración y Extranjería tiene como función
controlar y registrar la entrada y salida de personas en el
tránsito internacional, asimismo colaborará con las autoridades de
aduana salud y seguridad.
Art. 107 Del ingreso de personas extranjeras.
Las personas extranjeras, para ingresar al territorio nacional
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Ingresar por un puesto habilitado;
2) Presentar pasaporte con vigencia mayor a los seis meses o
documento migratorio reconocido por Nicaragua;
3) Portar la respectiva visa de ingreso en caso lo requiera o
cédula de residencia;
4) Cumplir con los procedimientos establecidos en el despacho
migratorio.
Art. 108 Del ingreso de personas extranjeras nacionales de
países con acuerdos de facilitación migratoria.
Las personas nacionales de países, con los que Nicaragua ha
suscrito instrumentos internacionales de libre movilidad y
circulación migratoria, quedan exentos del cumplimiento del
requisito 2) del artículo anterior. De igual forma los que ingresen
por razones humanitarias o por convenios de cooperación
bilateral.
Las personas extranjeras de las nacionalidades comprendidas en la
categoría "B" del artículo 14 de la presente ley, podrán
movilizarse dentro de los estados miembros del CA-4 con la misma
visa.
CAPÍTULO ll
DE LA PERMANENCIA
Art. 109 Permanencia de personas extranjeras no
residentes
A las personas extranjeras no residentes, al ingresar al territorio
nacional por cualquiera de los puestos migratorios periféricos
habilitados se le autorizará la permanencia de conformidad a su
categoría migratoria. Podrán solicitar prórroga ante la Dirección
General de Migración y Extranjería, antes del vencimiento de su
permanencia. La infracción a la anterior disposición da lugar a
multa y deportación.
CAPÍTULO lll
DE LA SALIDA DE PERSONAS EXTRANJERAS DEL TERRITORIO
NACIONAL
Art. 110 Requisitos para la salida de personas extranjeras no
residentes.
Las personas extranjeras no residentes, para salir del territorio
nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Presentar pasaporte vigente o documento migratorio
equivalente;
2) Encontrarse dentro de la permanencia autorizada; y
3) Cumplir con el despacho migratorio y requisitos establecidos por
la Dirección General de Migración y Extranjería.
Las personas extranjeras no residentes que al momento de salir del
país, se encuentren con la permanencia vencida, pagarán la multa
establecida.
Las personas extranjeras no residentes, que al momento de salir del
país, presentan pasaporte o documento de viaje nuevo otorgado por
su representación diplomática por pérdida del anterior, deberán
esperar mientras el oficial migratorio del puesto habilitado
confirma la fecha de ingreso al país. Una vez confirmada se
autorizará su salida del territorio nacional, siempre y criando su
permanencia en el país sea legal.
Art. 111 Requisitos para la salida de personas extranjeras
residentes.
Las personas extranjeras residentes, para salir del país por
fronteras periféricas, requieren de la visa de salida. Además
cumplirán con los siguientes requisitos:
1) Presentar pasaporte vigente o documento de viaje
equivalente;
2) Presentar cédula de residencia vigente; y
3) Cumplir con el despacho migratorio y otros requisitos
establecidos por la Dirección General de Migración y Extranjería.
Para su ingreso no requerirán visa de entrada.
CAPÍTULO IV
CAUSALES DE INADMISIÓN PARA INGRESAR AL TERRITORIO
NACIONAL
Art. 112 Definición de Rechazo.
FI rechazo es la actuación administrativa por la cual la autoridad
migratoria, al momento de ejercer el control migratorio, niega el
ingreso al territorio nacional a una persona extranjera, que se
encuentre dentro de las causales señaladas en la legislación
migratoria vigente, ordenando de inmediato su reconducción al país
de embarque o de origen.
Art. 113 Causales del Rechazo.
El ingreso de un extranjero será objeto de rechazo cuando ocurra
una de las siguientes causales:
1) No cumplir con los requisitos que para su ingreso establece la
presente Ley, Reglamento y normativas;
2) Presentar documentación migratoria fraudulenta;
3) Cuando así lo determinen las autoridades de salud pública;
4) Haber sido deportados o expulsados y su impedimento de entrada
se encuentre vigente;
5) Haber sido condenados, por tribunales nacionales por delitos
tales como: tráfico de personas, narcotráfico, terrorismo, trata,
tráfico y trasiego de armas o explosivos, asociación ilícita para
delinquir y del dos de abuso sexual;
6) Tráfico ilegal del patrimonio cultural y evasión fiscal;
7) Los que se dediquen al tráfico ilegal de drogas, fomenten su uso
o se lucren de esta actividad;
8) Por orden de la autoridad judicial;
9) Cuando no presente la documentación exigida para autorizar su
ingreso;
10) Cuándo se constatare la existencia de alguna de las causales de
inadmisión en relación a su categoría de entrada; y
11) Cuando fuera sorprendido intentando ingresar al territorio
nacional, eludiendo el control migratorio o por lugar no
habilitado.
La aplicación y ejecución del rechazo administrativo por las
causales antes señaladas no requiere un procedimiento previo y no
habrá ulterior recurso o acción.
Art. 114 Internamiento en el Albergue para su Posterior
Embarque.
Los extranjeros objeto de rechazo por cualquiera de las causales
mencionadas en el artículo anterior y que por razones de fuerza
mayor no fueron reembarcados de forma inmediata, serán remitidos al
albergue nacional, para su posterior reembarque.
Art. 115 De los Puestos Migratorios.
La Dirección General de Migración y Extranjería, habilitará, con
autorización ministerial en el ramo de Gobernación, los puestos
migratorios que considere oportunos, en los cuales ejercerá sus
funciones de control migratorio de conformidad a las políticas que
para tal fin están establecidas por el Estado de Nicaragua.
Art. 116 Inaplicabilidad en Ingreso de Personas que Soliciten
Asilo o Refugio.
Las regulaciones establecidas en los artículos precedentes sobre
requisitos de ingreso, no se aplicarán a las personas extranjeras
que soliciten acogerse al derecho de asilo o refugio, de
conformidad a la Constitución Política, los instrumentos
internacionales ratificados por Nicaragua y la Ley No. 655. "Ley de
Protección a Refugiados".
Art. 117 Ingreso y Permanencia Irregular de una Persona
Extranjera.
Se considera irregular el ingreso o la permanencia de las personas
extranjeras cuando se encuentren en alguna de las situaciones
siguientes:
1) Que haya ingresado al país por lugar no habilitado como puesto
migratorio;
2) Que ingrese sin someterse a control migratorio;
3) Que el pasaporte u otro documento migratorio o la visa
presentados son falsificados u obtenidos fraudulentamente:
4) Que se le haya vencido la permanencia legal en el país; y
5) Que sea retenido por la autoridad competente al pretender salir
del país por lugares no autorizados.
Art. 118 Regularización de la Permanencia Irregular de las
Personas Extranjeras.
La Dirección General de Migración y Extranjería al determinar la
permanencia irregular en el país de una persona extranjera, podrá
conceder a ésta un plazo perentorio de hasta treinta días, para que
regularice su permanencia o abandone el país.
Art. 119 Obligación de Jueces y Tribunales.
Los jueces y tribunales de la República están obligados a informar
a la Dirección General de Migración y Extranjería, en un término no
mayor de cuarenta y ocho horas de dictada, las causas y sentencias
condenatorias o auto de prisión dictados contra personas
extranjeras para que dicha institución, una vez que el juez ordene
la libertad de ésta, tomen las medidas pertinentes para su
regularización migratoria, deportación o expulsión.
Los jueces de ejecución de sentencia cuando ordenen la libertad de
personas extranjeras por cualquier circunstancia, deberán informar
a la Dirección General de Migración y Extranjería inmediatamente
que se libre el mandamiento. Asimismo, el Sistema Penitenciario
Nacional deberá comunicar con antelación, la fecha en que será
puesto en libertad un extranjero, una vez que haya cumplido su
condena y entregarlo a la Dirección General de Migración y
Extranjería para su custodia y posterior deportación o expulsión.
TÍTULO Xll
DEL RÉGIMEN FINANCIERO Y DEL FONDO ESPECIAL DE
MIGRACIÓN
CAPÍTULO l
DE LAS TASAS POR SERVICIOS MIGRATORIOS
Art. 120 Tasas por Servicios Migratorios.
Los servicios migratorios y los documentos correspondientes que
expida la Dirección General de Migración y Extranjería a favor de
personas nacionales o extranjeras causarán el pago de tasas por
dichos servicios de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Las tasas deberán ser proporcionales y equitativas con el costo de
los servicios prestados pudiendo tomar como referencia el valor
promedio en la región centroamericana.
Las tasas por servicios migratorios se pagarán mediante depósito en
las cuentas bancarias de la Tesorería General de la República
denominadas Cuentas Recaudadoras o en las cajas de la Dirección
General de Migración y Extranjería contra la entrega del recibo
oficial con las características y seguridades que disponga la ley.
Los montos recibidos por la Dirección General de Migración y
Extranjería serán depositadas en las cuentas bancarias establecidas
por la Tesorería General de la República.
Para la recaudación, depósito y transferencia de tasas por
servicios migratorios en las representaciones diplomáticas y
oficinas consulares de Nicaragua en el exterior se aplicará lo
dispuesto en la "Ley No, 710, Ley de Tasas por Servicios
Consulares", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 67 del 13
de abril de 2010, debiendo remitir a más tardar el día diez de cada
mes al Ministerio de Gobernación y a la Dirección General de
Migración y Extranjería, un informe mensual con copia a los
Ministerios de Relaciones Exteriores y Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en los formularios proporcionados por la Dirección
General de Migración y Extranjería.
Con fundamento en el principio de reciprocidad, el pago de las
tasas a que se refiere la presente Ley, no se exigirá a las
personas nacionales de los países con los cuales Nicaragua ha
suscrito instrumentos internacionales relativos a la materia.
Arto 121 de las tasas por servicios Migratorios y multas a
personas nacionales
Se establecen las siguientes tasas por servicios migratorios
exclusivos para personas nacionales:
CONCEPTO
ARANCEL
SERVICIOS DE
MIGRACIÓN (NACIONALES)
Libreta de Pasaporte Ordinario
C$ 750
Libreta de Pasaporte Ordinario para menores
C$ 375
Formularios de trámites migratorios
C$ 5
Agilización de pasaporte en base al tiempo de
resolución por 24 horas
C$ 300
Agilización de pasaporte en base al tiempo de
resolución por 48 horas
C$ 250
Agilización de pasaporte en base al tiempo de
resolución por 72 días
C$ 200
Agilización de pasaporte en base al tiempo de
resolución por 4 días
C$ 100
Traslado de documentos migratorios (trámites
recepcionados en SERTRAMI)
C$ 50
VISA
MÚLTIPLE
Visa de salida para menores de edad (tres
meses)
C$ 300
Visa de salida para menores de edad (seis
meses)
C$ 600
Visa de salida para menores de edad (un año)
C$ 1,200.00
Multa por perdida de pasaporte
C$ 200
Permiso especial de viaje (salvoconducto)
C$ 200
Certificado de movimiento migratorio
C$ 200
Certificado de movimiento migratorio para trámite
de visa de salida a menores
C$ 100
Agilización de certificado de movimiento migratorio
en base al tiempo de resolución 24 horas
C$ 100
Agilización de certificado de movimiento migratorio
en base al tiempo de resolución 48 horas
C$ 80
Agilización de certificado de movimiento migratorio
en base al tiempo de resolución 72 horas
C$ 60
Multa por detención de documentos y/o sellos
anómalos
C$ 5,000.00
Certificado de pasaporte
C$ 200
Art. 122 Tasa por Servicios Migratorios y Multa a Personas
Extranjeras.
Se establece las siguientes tasas por servicios migratorios
exclusivos para personas extrajeras las que serán pagadas en
dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en
córdobas utilizando el tipo de cambio oficial que publica el Banco
Central de Nicaragua con base al deslizamiento anual, al momento de
generarse el hecho tributario.
SERVICIOS DE
EXTRANJERÍA
Formulario de residencia y nacionalidad
C$ 50
Formulario de revalidación
C$ 25
Trámite de cédula de residencia temporal anual
C$ 2,000.00
Trámite de cédula de residencia permanente por
cinco años
C$ 5,000.00
VISA DE SALIDA
PARA EXTRANJEROS
Visa ordinaria
C$ 200
Visa de salida (por tres meses)
C$ 400
Visa de salida (por seis meses)
C$ 800
Visa de salida (por un año)
C$ 1,600.00
Certificado de la resolución de nacimiento
C$ 400
Prórroga de estancia (de uno a treinta días)
C$ 500
Certificaciones (movimientos migratorios, de
nacionalidad y de domicilio)
C$ 200
Agilización de certificado de movimiento migratorio
en base al tiempo de resolución 24 horas
C$ 100
Agilización de certificado de movimiento migratorio
en base al tiempo de resolución 48 horas
C$ 80
Agilización de certificado de movimiento migratorio
en base al tiempo de resolución 72 horas
C$ 60
Certificado de domicilio
C$ 300
Constancia de trámite en proceso
C$ 200
Constancia de residencia
C$ 250
Reposición de cédula de Residencia por
deterioro
C$ 250
Autorización de estancia en el exterior (fuera del
tiempo estipulado)
C$ 500
Expedición de sellos de residencia en pasaportes
nuevos
C$ 50
Visa de salida a no residentes
C$ 200
Cambio de motivación
C$ 600
Cambio de clasificación migratoria
C$ 500
Derecho a laborar no residentes máximo de seis
meses (pago por mes)
C$ 500
Registros de libro de hoteles, hospedajes,
pensiones y similares (pago anual)
C$ 200
Registro de información automatizada de huéspedes
en hoteles (anual)
C$ 200
Solicitud de trámite de nacionalidad
nicaragüense
C$ 2,000.00
Solicitud de trámite de nacionalidad por extensión
al vinculo
C$ 500
Solicitud de renuncia de nacionalidad nicaragüense
adquirida
C$5,000.00
Solicitud de trámite de recuperación de la
nacionalidad nicaragüense a los extranjeros (Al que la perdió o
renuncio a la misma) estando previamente nacionalizado
C$5,000.00
MULTA POR
DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE CÉDULA DE RESIDENCIA
Residencia Temporal
C$ 500
Residencia Permanente
C$ 00
MULTA POR
PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO NACIONAL
Extranjeros Visitantes (por día)
C$ 50
Extranjeros Residentes (por día)
C$ 25
Multa por ingreso y salida de extranjeros por
puesto fronterizo no habilitado
C$2,000.00
MULTA A
EXTRANJEROS DETECTADOS SIN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD
CORRESPONDIENTE
Extranjeros Visitantes
C$ 50
Extranjeros Residentes
C$ 25
Multa a hoteles, hospedajes, pensiones y negocios
similares por incumplimiento en el registro de libros en el periodo
establecido en el reglamento de la Ley General de Migración y
Extranjería.
C$ 200
Multa a hoteles, pensiones y negocios similares por
alojamiento de extranjeros que se encuentran en el país sin su
debida documentación.
C$ 1,000.00
Multa a empleados o centros laborales por contratar
personal extranjero con la documentación apropiada pero sin la
debida autorización para laborar, en los casos de reincidencia se
aplicará el doble del monto establecido.
C$ 5,000.00
Multa a empleados o centros laborales por contratar
y mantener personal extranjero residentes y no residentes sin
reportarlos, en los casos de reincidencia se aplicará el doble del
monto establecido.
C$ 2,500.00
Art. 123 Tasas por Servicios Migratorios a Personas Nacionales y
Extranjeras.
Se establecen las siguientes tasas por servicios migratorios que se
pueden prestar indistintamente tanto para personas nacionales como
para personas extranjeras. En el caso de las personas extranjeras
que soliciten este servicio, podrán ser pagadas en dólares de los
Estados Unidos de América, o su equivalente en córdobas utilizando
el tipo de cambio oficial que publica el Banco Central de Nicaragua
con base al deslizamiento anual, al momento de generarse el hecho
tributario.
SERVICIOS DE
FRONTERAS
Despacho migratorio de entrada y/o salida del país
de extranjeros visitantes (Exentos los nacionales del CA-4)
C$ 44.28
Permiso Vecinal (solo nacionales)
C$ 100
Enrrolos y desenrrolos (solo para extranjeros)
C$ 221.04
PASE PERMANENTE
A BORDO (MARÍTIMO)
Pase a tierra
C$ 22.14
VISA
EXTRANJEROS
Visa Fronteriza países categoría B
C$ 1,107.00
Visa de Tránsito a Extranjeros
C$ 221.4
ATENCIÓN DE DESPACHO MIGRATORIO
ESPECIAL
(POR DÍA):
Marítimo
C$ 1,107.00
Aéreo
C$ 1,107.00
Terrestre
C$ 221.4
DESPACHO
MIGRATORIO DE NAVES MARÍTIMAS ENTRANDO Y SALIENDO DEL PAÍS
UTILIZANDO PUERTO INTERNACIONAL (EXCLUSIVAMENTE PARA LAS CATEGORÍAS
DE BARCOS PESQUEROS, CAMARONEROS, ACOPIO Y LANGOSTEROS)
Atenciones horario ordinario a barcos con bandera
nacional
C$ 664.2
Atenciones horario extraordinario a barcos con
bandera nacional
C$ 885.6
Atenciones horario ordinario a barcos con bandera
extranjera
C$ 1,107.00
Atención horario extraordinario a barcos con
bandera extranjera.
C$ 1,328.40
EL RESTO DE CATEGORÍA DE BARCOS
HORARIO ORDINARIOS:
Lunes a viernes de 8:00 a.m, a 6:00 p.m.
Sábado: de 8.00 a.m a 12:00 m.
Entradas y salidas de barcos extranjeros
C$ 2,214.00
Entradas y salidas de barcos nacionales
C$ 1,328.40
HORARIO
EXTRAORDINARIO:
Lunes a Viernes: Después de las 6:00 p.m.
Sábado: Después de las 12:00 m.
Domingos y días feriados
Entradas y salidas de barcos extranjeros
C$ 3,321.00
Entradas y salidas de barcos nacionales
C$ 1,992.60
ENTRADAS Y/O
SALIDAS DE YATES EN TODO HORARIO
Yates Extranjeros
C$ 553.5
Yates Nacionales
C$ 332.1
Entradas y/o salidas de cayucos nacionales y
extranjeros
C$ 44.28
MULTA POR
DETENCIÓN DE POLIZONES EN NAVES MARÍTIMAS, TERRESTRES Y
AÉREAS
Naves marítimas
C$ 6,642.00
Naves aéreas
C$22.140.00
Trasporte terrestre internacional de pasajeros
C$ 4,428.00
Multa por embarque de pasajeros sin cumplir con los
requisitos migratorios (líneas aéreas y trasportes marítimos)
C$11,070.00
Art. 124 De la Pérdida del Pasaporte.
Están exentos del pago de la multa por pérdida de pasaporte, los
ciudadanos nicaragüenses que presenten constancia debidamente
certificada por las autoridades policiales y/o judiciales, con la
que demuestre la sustracción, hurto o robo del pasaporte.
Art. 125 De las Tasas para Refugiados y Apátridas.
En el caso de los ciudadanos a quienes se les haya otorgado la
condición de refugiado o apátrida, pagarán el cincuenta por ciento
de las tasas establecidos en la presente Ley por la residencia
permanente.
Art. 126 Recursos Financieros de la Dirección General de
Migración y Extranjería.
La Dirección General de Migración y Extranjería contará con los
recursos financieros asignados en la Ley Anual del Presupuesto
General de la República.
Se consideran Renta con destino específico:
1) Servicios Migratorios; y
2) Multas.
Los ingresos generados como rentas con destino específico, por los
servicios migratorios prestados, deberán ser depositados en las
cuentas bancarias establecidas por la Tesorería General de la
República.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidará y transferirá
mensualmente al Ministerio de Gobernación el cien por ciento de las
sumas que ingresen por servicios migratorios y multas, a fin de
garantizar la capacidad operativa de la Dirección General de
Migración y Extranjería, de acuerdo con la Ley Anual de
Presupuesto, la Ley No. 550, "Ley de Administración Financiera y
del Régimen Presupuestario", las normas y procedimientos de
ejecución y control presupuestario.
CAPÍTULO II
DEL FONDO ESPECIAL DE MIGRACIÓN
Art. 127 Fondo Especial de Migración.
Crease el Fondo Especial de Migración para los fines señalados en
el párrafo final del artículo 130 de la presente Ley. El Fondo
Especial de Migración se capitalizará con los recursos
siguientes:
1) Los intereses generados por los Depósitos en Garantía.
2) Depósitos en Garantía no retirados, de conformidad a lo
establecido en a la presente Ley.
CAPITULO III
DEPÓSITO DE GARANTÍA
Art. 128 Depósito en Garantía.
Se establece el Depósito en Garantía para aquellas personas
extranjeras que soliciten admisión como residentes para sí o para
terceros. El Depósito en Garantía deberá ser equivalente en
efectivo al valor real de un boleto de regreso al país de origen o
de residencia anterior con el propósito de cubrir gastos de una
eventual deportación, expulsión o reembarque del territorio
nacional.
Se exceptúan de esta disposición las personas nacionales de
aquellos países con los que Nicaragua ha ratificado instrumentos
internacionales y donde exista el principio de reciprocidad; así
mismo no se exigirá Depósito de Garantía a las personas extranjeras
que posean vínculos en primer grado de afinidad y segundo de
consanguinidad con nicaragüenses.
Art. 129 Depósito en Cuenta Bancaria.
Los Depósitos en Garantía se depositarán en una cuenta corriente
establecida por la Tesorería General de la República, bajo la
designación de "Fondo Especial de la Dirección General de Migración
y Extranjería". Estará administrado por la Dirección General de
Migración y Extranjería bajo la supervisión y vigilancia del
Ministerio de Gobernación y sujeto a la fiscalización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General
de la República.
La cuenta bancaria "Fondo Especial de la Dirección General de
Migración y Extranjería", es inembargable y no podrá tener otro uso
que el señalado en el presente artículo.
Art. 130 Controles sobre los Depósitos.
A efectos de mantener un manejo y control adecuado de la cuenta
bancaria "Fondo Especial de la Dirección General de Migración y
Extranjería", la Dirección General de Migración y Extranjería
deberá:
1) Registrar firmas mancomunadas exclusivamente para efectuar los
retiros de la cuenta bancaria "Fondo Especial de la Dirección
General de Migración y Extranjería".
2) Elaborar informes trimestrales a la Contraloría General de la
República sobre la administración del "Fondo Especial de la
Dirección General de Migración y Extranjería".
Los Ingresos que genere esta cuenta en concepto de intereses, así
como los depósitos que no sean retirados por los extranjeros en el
tiempo establecido, serán destinados para la capacitación del
personal de la Dirección General de Migración y Extranjería y para
resolver necesidades médicas que no cubre la atención social,
retiro, jubilaciones anticipada por problemas de enfermedad o
familiares debidamente justificados, la que se realizará de acuerdo
a lo reglamentado en la presente Ley.
Art. 131 Custodia Durante el Plazo de Estancia o
Permanencia.
Los Depósitos en Garantía efectuados quedarán en custodia durante
el plazo de permanencia autorizado y su valor deberá ser
actualizado según las tarifas aéreas vigentes.
El Depósito en Garantía efectuado no habilita al depositante a
reclamar el pago de intereses, o compensación alguna por el tiempo
transcurrido desde su constitución hasta la oportuna devolución, su
amortización, ni por pérdida del valor que hubiera sufrido el
dinero dado en garantía.
Art. 132 Plazo para la Devolución y Resolución.
La solicitud de la devolución del Depósito en Garantía, se
realizará dentro de los sesenta días, a partir de la fecha de la
salida definitiva del país de la persona a favor de la cual se
constituyó la garantía o de la fecha en que la misma haya adquirido
la nacionalidad nicaragüense. La solicitud de devolución la podrá
efectuar la persona que solicitó la visa de ingreso al territorio
nacional o su representante legal.
La Dirección General de Migración y Extranjería, resolverá los
trámites de solicitudes de devoluciones de los depósitos en
garantía, en un plazo no mayor de treinta días después de haber
recibido la solicitud, una vez que se haya comprobado la efectiva
salida del territorio nacional.
Art. 133 Pérdida del Depósito en Garantía.
La persona extranjera que haya efectuado el Depósito en Garantía y
que su permanencia se encuentre con noventa días de irregularidad o
que su salida del país se realice de forma irregular o fraudulenta,
perderá el derecho a reclamar la devolución del Depósito de
Garantía, el que pasará a formar parte del Fondo Especial de
Migración creado por el artículo 127 de la presente Ley.
Art. 134 Inembargabilidad de los Depósitos.
Los depósitos del Fondo Especial de Migración serán inembargables,
para todos los efectos legales y no podrán tener un uso diferente
del señalado en la presente Ley.
Art. 135 Personas Exoneradas del Depósito en la Cuenta Bancaria
"Fondo Especial de la Dirección General de Migración y
Extranjería".
Se exonera del requisito del depósito en la cuenta bancaria "Fondo
Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería"
a:
1) Las personas extranjeras que tengan vínculo de primero y segundo
grado de consanguinidad o primero de afinidad con
nicaragüenses;
2) Las personas extranjeras menores de edad; y
3) Las personas extranjeras que tengan derecho a tal exención de
conformidad a instrumentos internacionales ratificados por
Nicaragua.
TÍTULO XIII
MEDIOS DE TRANSPORTE, EMPRESAS Y HOTELES
CAPÍTULO I
DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
Art. 136 Inspección de los Medios de Transporte.
Las empresas de medios de transportes internacionales de pasajeros
y de carga aérea, terrestre, marítima, fluvial y lacustre, estarán
sujetos al control migratorio de sus pasajeros y de su tripulación
al momento de su entrada o salida del país, así como a su
inspección en cualquier parte del territorio nacional, cuando las
autoridades migratorias lo requieran de acuerdo con lo establecido
en el Reglamento de esta Ley.
Art. 137 Obligaciones de las Empresas Transportistas.
Las empresas de transporte nacionales e internacionales,
terrestres, marítimas, fluviales, lacustres y aéreas, tienen la
obligación de constatar por medio de sus agentes o empleados que la
documentación de los nacionales y extranjeros que viajan en ellos,
dentro y fuera del país, llenen los requisitos legales y
reglamentarios exigidos en esta Ley y de acuerdo a la Normas
Internacionales.
Art. 138 Obligación de Capacitar al Personal de las Empresas
Transportistas.
Las empresas transportadoras están obligadas a capacitar a su
personal sobre las normativas y procedimientos que regulan el
despacho migratorio de entrada y salida del territorio nacional,
bajo la supervisión técnica, debidamente certificada por la
Dirección General de Migración y Extranjería.
Art. 139 Reconducción de Forma Inmediata.
Las empresas transportadoras están obligadas a reconducir&
forma inmediata a lugar de embarque, a los pasajeros que no cumplan
con los requisitos para su ingreso y cubrir los gastos que éstos
generen, sin perjuicio de la sanción correspondiente de conformidad
con esta Ley y su Reglamento.
Art. 140 Control sobre Polizontes.
Las empresas transportadoras están obligadas a mantener bajo
custodia y entregar a las autoridades migratorias, los pasajeros
que transporten en la condición de Polizontes garantizando su
retomo a su lugar de origen o procedencia por cuenta de la
empresa.
Art. 141 Gastos de Hospedaje, Custodia y Otros.
Comprobada la infracción a la Ley por la empresa de transporte y
que ésta no pueda retornar de inmediato al pasajero, estará
obligada a cubrir los gastos de hospedaje, custodia y otros que
ocasione el extranjero que hubiere transportado sin los documentos
válidos o requisitos correspondientes. La disposición anterior
también será aplicable a los pasajeros en tránsito que no reúnan
los requisitos migratorios de ingreso.
Art. 142 Obligación de Presentar Manifiestos de Embarque o
Desembarque.
Las empresas de transporte nacional e internacional de pasajeros
están obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, tanto
a la entrada como a la salida del país, los documentos y
manifiestos de embarque o desembarque tanto de tripulantes como de
pasajeros y el documento de Información Anticipada de Pasajeros,
conocido por sus siglas en ingles como API (Advanced Passengers
Information).
Asimismo el personal de las empresas transportadoras nacionales y
extranjeras está obligado a colaborar con la Dirección General de
Migración y Extranjería en la recolección de la información de los
viajeros que salen y entran al país.
Art. 143 Emisión de la Tarjeta de Ingreso y Egreso para Reportar
Movimientos Migratorios Internacionales.
Los medios de transporte internacional aéreo, fluvial, lacustre
marítimo o terrestre, están obligados a proveer la Tarjeta de
Ingreso y Egreso para movimientos migratorios internacionales a sus
pasajeros de la misma, de acuerdo a las especificaciones
establecidas por la Dirección General de Migración y
Extranjería.
Art. 144 Sanción por Incumplimiento de Obligaciones.
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente Ley, por parte de las empresas de los medios de transporte
internacional aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, la Dirección
General de Migración y Extranjería podrá impedir su ingreso o
salida al territorio nacional, hasta tanto no sean satisfechas
todas las obligaciones.
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en tos
artículos anteriores, se impondrá multa en la cantidad establecida
en la presente Ley. Las repetidas violaciones de las disposiciones
legales y reglamentarias migratorias, darán lugar a la cancelación
del permiso de operación en Nicaragua de la empresa de transporte
que se trate.
Art. 145 Obligación de la Tripulación.
Los tripulantes y el personal de los medios de transporte nacional
e internacional que lleguen o salgan del país deberán proveerse de
la documentación que acredite su identidad y la condición de
estos.
Asimismo, están obligados al control migratorio y al cumplimiento
de los requisitos que correspondan conforme el reglamento de esta
Ley.
Art. 146 Autorización de Permanencia en Casos
Especiales.
La Dirección General de Migración y Extranjería podrá autorizar la
permanencia en el país de un extranjero que labore para uno de los
medios de transporte internacional por el plazo necesario para el
desarrollo de las labores propias de su cargo.
Asimismo, en casos excepcionales de urgencias o emergencias del
medio de transporte la Dirección General de Migración y Extranjería
podrá autorizar la permanencia de estos extranjeros por el plazo
que dure la emergencia y que no exceda treinta días. La empresa de
transporte quedará obligada a sufragar los gastos de estadía del
extranjero, así como su traslado fuera del territorio
nacional.
Art. 147 Prohibiciones.
Se establecen las siguientes prohibiciones:
1) Ningún extranjero que forme parte del personal de los medios de
transporte internacional, podrá permanecer en el territorio
nacional después de la salida del transporte en que arribo al país,
sin autorización expresa de la Dirección General de Migración y
Extranjería.
2) En caso de deserción, la empresa quedará obligada a trasladarlo
y reconducirlo por su cuenta fuera del territorio nicaragüense, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en el Reglamento de la
presente Ley.
3) El desembarque de pasajeros en una escala técnica, salvo que se
encuentren expresamente autorizados porta Dirección General de
Migración y Extranjería.
Art. 148 Devoluciones y Endosos.
La Dirección General de Migración y Extranjería será quien autorice
la devolución del importe o endoso a favor de otra persona, los
pasajes de regreso o de continuación de viajes vendidos o
concedidos a extranjeros no residentes que se encuentran en el
territorio nacional y decidan optar a otro estatus
migratorio.
Art. 149 Reservación de Cupos para Personas
Extranjeras.
Las empresas transportadoras nacionales e internacionales con
representación comercial en Nicaragua o aquellas que realicen
escalas en los puestos migratorios, puertos y aeropuertos
internacionales, están obligadas a reservar a favor del Estado de
Nicaragua cupos para los extranjeros que vayan a ser deportados,
expulsados o repatriados a su lugar de origen o procedencia.
El costo del boleto de retorno será de un cincuenta por ciento del
valor comercial del mismo con relación al costo de la empresa
transportadora a la que se le compre. El procedimiento para la
adquisición lo determinará la Dirección General de Migración y
Extranjería de acuerdo a su reglamento.
Art. 150 Controles Migratorios.
La Dirección General de Migración y Extranjería en coordinación con
las autoridades policiales y otras instituciones del Estado
debidamente identificadas, podrá realizar controles migratorios en
los medios de transporte aéreos, terrestres, fluviales, marítimos y
lacustres en cualquier parte del territorio nacional.
CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS O EMPLEADORES
Art. 151 Obligaciones del Empleador.
A efectos de contratar personal extranjero, todo empleador público
o privado, estará obligado a cumplir con las obligaciones que le
impongan la legislación laboral vigente, así como la presente Ley y
su Reglamento.
Todo empleador que contrate de manera verbal o por escrito a
extranjeros, deberá exigir la presentación de la cédula de
residencia, la que deberá encontrase vigente mientras dure el
vínculo laboral y permiso para laborar otorgado por la Dirección
General de Migración y Extranjería cuando haya ingresado en calidad
de turista.
También estarán obligados a:
1) Tener planillas y listados de los trabajadores extranjeros
contratados;
2) Mostrar las planillas y listados de trabajadores, cuando sea
requerido por la Dirección General de Migración y
Extranjería;
3) Enviar semestralmente a la Dirección General de Migración y
Extranjería, informe donde se exprese nombre y apellidos,
nacionalidad, cargo, ingreso, término de vigencia del contrato y
dirección de los extranjeros que se encuentren laborando para los
mismos; e
4) Informar a la Dirección General de Migración y Extranjería, la
baja laboral de los extranjeros que tenían contratados.
Art. 152 Inspecciones Migratorias y Suministro de
Información.
Los responsables de las entidades, organizaciones, empresas o
centros laborales, están obligados a permitir la inspección
migratoria y suministrar a la Dirección General de Migración y
Extranjería, cuando lo requiera, reportes sobre los extranjeros que
laboren para la misma. La información deberá contener nombres y
apellidos, nacionalidad, cargo, término de vigencia del contrato y
dirección domiciliar entre otros.
Art. 153 Prohibición de Contratar Trabajadores de Situación
Migratoria Irregular.
Queda prohibida la contratación de trabajadores extranjeros que
estén en situación migratoria irregular en el país o que, gozando
de permanencia legal, no estén autorizados para ejercer actividades
laborales.
Art. 154 De las Multas y Sanciones.
Las multas y sanciones aplicables a los empleadores que incumplan
con lo establecido en la presente Ley, están determinadas en la
misma, sin perjuicio de las acciones civiles y penales contempladas
en nuestra legislación.
CAPÍTULO III
DE LOS HOTELES, PENSIONES O NEGOCIOS SIMILARES
Art. 155 De las Obligaciones.
Los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones o
negocios similares quedan obligados a exigir a los extranjeros que
hospeden, la presentación de los documentos de identidad y de viaje
según sea el caso.
Art. 156 Prohibición de Hospedar a Personas Extranjeras en
Situación Irregular.
Prohíbase a los dueños, administradores o encargados de hoteles,
pensiones o negocios similares, proporcionar alojamiento a las
personas extranjeras que no presenten documento de viaje o
residencia.
Art. 157 Registro de Personas Extranjeras en Hoteles y Negocios
Similares.
Los hoteles, pensiones o negocios similares, cualquiera que sea su
categoría ubicados en el territorio nacional, deberán llevar un
libro de registro de personas extranjeras, debidamente foliado y
sellado por la Dirección General de Migración y Extranjería para
efectuar el control migratorio de personas extranjeras
correspondiente. Dicho registro podrá llevarse por medio de
sistemas informáticos autorizados por la Dirección General de
Migración y Extranjería.
El registro tanto en formato libro, como en sistemas informáticos
que lleven los hoteles, pensiones y negocios similares estarán a
disposición de la Dirección General de Migración y Extranjería para
efectuar el control migratorio de personas extranjeras.
Art. 158 De las Multas.
Los dueños, administradores o encargados de hoteles u otros sitios
de hospedaje que incumplan las obligaciones establecidas en la
presente Ley serán multados por la Dirección General de Migración y
Extranjería de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de
la presente Ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales
contempladas en nuestra legislación.
TÍTULO XIV
DE LA MIGRACIÓN EN SITUACIÓN IRREGULAR Y SUS SANCIONES
CAPÍTULO I
MIGRACIÓN EN SITUACIÓN IRREGULAR
Art. 159 Facultades de la Dirección General de Migración y
Extranjería.
La Dirección General de Migración y Extranjería al declarar en
situación irregular la entrada o permanencia de un extranjero,
según sea el caso puede:
1) Requerirlo para que legalice su situación migratoria en el
país;
2) Retenerlo y obligarlo a que abandone el país en un plazo
determinado; y
3) Retenerlo y ordenar su deportación previa documentación.
Art. 160 Retención de Personas Extranjeras en Situación
Irregular.
Las personas que ingresen o permanezcan en situación irregular en
el territorio nacional, en cualquiera de las formas o modalidades
establecidas en la presente Ley, serán retenidas por las
autoridades competentes de la Dirección General de Migración y
Extranjería durante un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a
partir de su retención.
Excepcionalmente y por razones de carácter humanitario, podrá
omitirse la retención cuando la persona extranjera presente
impedimentos psicofísicos, debidamente comprobado por un Médico
Forense.
Art. 161 De los Centros de Albergue de Migrantes.
Las personas migrantes en situación irregular serán retenidos en
locales de uso exclusivo para tal fin, designados como Centros de
Albergue de Migrantes bajo la administración y custodia de las
autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería,
debiéndose adoptar las normas y medidas de seguridad pertinentes
hasta la deportación a su país de origen o procedencia, una vez que
el Consulado de su respectivo país les haya entregado la
documentación y que hayan obtenido su boleto de retorno para su
embarque bajo la custodia de las autoridades migratorias.
Cuando habiéndose vencido el plazo de permanencia en los Centros de
Albergue de Migrantes en situación irregular de conformidad a lo
establecido en la presente ley, la Dirección General de Migración y
Extranjería, a solicitud del migrante o de un organismo
gubernamental o no gubernamental que trabaje con la problemática de
los migrantes, lo entregará bajo tutela y custodia, bajo pena de
responsabilidades civiles y penales, debiendo previamente presentar
el Depósito de Garantía de conformidad a lo dispuesto en la
presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL CENTRO DE ALBERGUE NACIONAL
Art. 162 Del Ingreso al Albergue.
La persona extranjera que se encuentre en territorio nacional en
situación irregular, será objeto de traslado al albergue nacional
de la Dirección General de Migración y Extranjería, para determinar
su situación migratoria.
El internamiento de una persona extranjera en el albergue, será
determinado, cuando éste se encuentre en cualquiera de las causales
señaladas en el artículo 118 de la presente Ley.
Art. 163 Notificación del Internamiento y su
Permanencia.
Determinado el internamiento, se notificará al migrante irregular
las causas de su internamiento, a través de resolución
administrativa debidamente motivada, notificando también a su
representación diplomática o consular, Ministerio de Relaciones
Exteriores y Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos.
Las personas extranjeras no residentes retenidas en el albergue
permanecerán en el mismo, el tiempo que dure la tramitación de su
deportación, reembarque o resolución de su situación
migratoria.
Art. 164 Personas Extranjeras no Residentes y Residentes con
Sanciones Penales.
Las personas extranjeras no residentes y residentes, que hayan
cumplido sanción penal, una vez remitidos al albergue por el
Sistema Penitenciario Nacional, se les realizará internamiento y se
dictará resolución administrativa determinando su situación
migratoria.
Art. 165 De la Salida del Albergue.
Las personas extranjeras retenidas en el albergue, podrán egresar
del mismo, cuando se hayan cumplido los trámites necesarios para su
regularización migratoria o deportación, la que se efectuará
mediante resolución que emita el Director o Directora General de
Migración y Extranjería.
De la resolución de deportación que emita el Director o Directora
General de Migración y Extranjería notificará tanto al extranjero,
como a su representación diplomática o consular.
Art. 166 Cancelación de Multa.
Los extranjeros retenidos en el albergue, previo al egreso del
mismo deberán cancelar multa por el ingreso o permanencia de forma
irregular de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la
presente Ley.
Art. 167 De la Asistencia Consular.
En los casos de personas migrantes en situación irregular cuyo país
tenga representación diplomática o consular, se pondrá en
conocimiento de su respectiva Embajada o Consulado, a fin de que
éstos en las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación,
inicien el proceso de repatriación de sus connacionales. Si las
personas migrantes en situación irregular tuvieren capacidad para
pagar el costo del boleto para su repatriación o deportación
inmediata, ésta se podrá efectuar dentro de las cuarenta y ocho
horas después de su captura y retención.
Si no hubiera en el territorio nacional representación diplomática
o consular del país de origen, le corresponde a las autoridades de
la Dirección General de Migración y Extranjería proceder a la
deportación de las personas migrantes en situación irregular dentro
del plazo de sesenta días hábiles, período durante el cual
permanecerán en los locales destinados exclusivamente como albergue
de migrantes irregulares.
Art. 168 De la Prohibición de Ingreso para las Personas
Extranjeras Deportadas o Expulsadas.
Las personas extranjeras que hayan sido deportadas por las
autoridades nicaragüenses no podrán ingresar a Nicaragua durante un
periodo de veinticuatro meses, plazo que se contará a partir de la
fecha de la deportación. En el caso de expulsión como sustitución
de una pena privativa de libertad inferior a cinco años de
conformidad con el artículo 95 del Código Penal vigente, el
expulsado no podrá regresar a Nicaragua por un período no menor al
doble de la pena impuesta.
Art. 169 De la Procedencia de la Expulsión por la Comisión de
Delitos Comunes.
Cuando se trate de extranjeros, que además de haber ingresado y/o
permanecido en situación irregular en el país, hayan sido
capturados por haber cometido delitos comunes en el territorio
nacional, que merezca pena privativa de libertad por cinco o más
años, la expulsión no será procedente sino hasta el cumplimiento de
la pena impuesta por la comisión del ilícito y la sanción
establecida por el ingreso y/o permanencia en situación irregular
en el territorio nacional sin perjuicio de lo establecido en
instrumentos internacionales.
Art. 170 Derecho a Solicitar Cambio de Estatus
Migratorio.
El matrimonio o unión estable de un inmigrante en situación
irregular con un ciudadano o ciudadana nicaragüense, le concede el
derecho de solicitar ante la Dirección General de Migración y
Extranjería, cambio de su estatus migratorio a residente por
vinculo matrimonial o unión de hecho estable conforme el artículo
37 de la presente Ley sin perjuicio de los derechos establecidos en
otras leyes o en instrumentos internacionales. Para tal efecto, los
interesados deben de haber formado una familia por medio de una
relación estable, la cual debe de ser demostrada con dos testigos
del lugar de residencia de la familia formada que conozcan al
nacional.
TÍTULO XV
DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN Y EXTRADICIÓN
CAPÍTULO I
DE LA DEPORTACIÓN
Art. 171 Deportación.
La deportación es el acto administrativo dispuesto por el Director
o Directora General de Migración y Extranjería, en el que ordena
poner fuera del territorio nacional, a una persona extranjera que
se encuentra en cualquiera de las siguientes causales:
1. Ingresar al territorio nacional, por punto no habilitado;
2. Cuando se constatare que su ingreso o permanencia en el país fue
realizado mediante documentación o declaración fraudulenta;
3. Permanecer en el territorio nacional una vez declarada la
pérdida o cancelación de la residencia o estancia en el país;
4. Ingresar a las aguas territoriales sin la autorización de las
autoridades competentes, se exceptúan los nacionales de los países
con los cuales Nicaragua ha suscrito convenios o acuerdos sobre la
materia, o la aplicación del principio de reciprocidad;
5. Haber sido condenado por delitos graves o menos graves, siempre
y cuando no tenga vínculo de afinidad o consanguinidad con
nicaragüense;
6. Constituir un peligro para la seguridad ciudadana y el orden
público; y
7. Por vagancia habitual previamente demostrada.
Art. 172 Prohibición de Reingreso.
La persona extranjera deportada no podrá reingresar al territorio
nacional por el término de dos años, quedan a salvo las excepciones
previstas en la presente Ley.
Art. 173 De la Determinación y Ejecución de la
Deportación.
La determinación y ejecución de la deportación se realizará según
lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Todo acto de deportación deberá efectuarse a través de Resoluciones
Administrativas debidamente fundamentadas.
CAPÍTULO II
DE LA EXPULSIÓN
Art. 174 De la Expulsión.
La expulsión es la orden emanada del Ministro o Ministra de
Gobernación de conformidad al artículo 5, numeral 6) de la presente
Ley, o de la autoridad judicial mediante sentencia de conformidad
con el Código Penal, por medio de la cual la persona extranjera
comprendida en las categorías de residente temporal o permanente y
no residente, deberá abandonar el territorio nacional en el plazo
fijado para tal efecto, cuando se considere que sus actividades
comprometen el orden público, la seguridad ciudadana y soberanía
nacional.
Art. 175 De la Procedencia de la Expulsión.
La Dirección General de Migración y Extranjería solicitará al
Ministro o Ministra de Gobernación dicte la orden de expulsión en
los casos siguientes:
1) Cuando se le hubiera cancelado la categoría migratoria con que
permaneciere en el país, por razones de orden público, defensa e
interés nacional o cuando su conducta contravenga los principios e
intereses del Estado nicaragüense;
2) El que haya obtenido residencia con documentación
fraudulenta;
3) Cuando haya cumplido condena por delitos relacionados con
terrorismo, lavado de dinero o delitos conexos con el crimen
organizado internacional;
4) Cuando se lucren con el tráfico ilegal de personas, trata de
personas, tráfico de drogas, armas, prostitución y otras
actividades conexas;
5) Sea prófugo de la justicia o sea requerido judicialmente por
otro Estado;
6) Cuando realice actividades que afecten a la Constitución
Política de la República de Nicaragua y a las Leyes; y
7) Por cualquier otra causa establecida en instrumentos
internacionales y la presente Ley.
Art. 176 De la Prohibición de Reingreso al País.
El extranjero expulsado no podrá reingresar al territorio nacional
por el término de cinco años.
Si la causa de la expulsión se fundó en la comisión de un delito
contra una persona menor de edad, siempre y cuando se trate de
delitos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la mujer
o de personas con capacidades diferentes o adultos mayores, la
persona extranjera no podrá reingresar al país por el término de
diez años.
Art. 177 Pérdida de la Condición Migratoria Legal.
La resolución que dictamine la expulsión de un extranjero implicará
la pérdida de su condición migratoria legal, sin que ello conlleve
la necesidad de realizar un procedimiento administrativo
previo.
Art. 178 De la Acción Penal y del Cumplimiento de la
Pena.
Si alguna de las causales señaladas en el artículo 175 de la
presente Ley, da lugar al inicio de una acción penal, la expulsión
se hará efectiva una vez cumplida la pena de prisión impuesta.
CAPÍTULO III
DE LA EXTRADICIÓN
Art. 179 De la Ejecución de la Extradición.
En Nicaragua no existe extradición por motivos políticos, ni por
delitos comunes conexos con ellos, según la calificación
nicaragüense. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición
del territorio nacional.
La entrega o el recibimiento de las personas extraditadas de
conformidad con la Ley y los instrumentos internacionales
ratificados por el Estado de Nicaragua, una vez autorizado por la
Corte Suprema de Justicia, estará a cargo del Ministerio de
Gobernación y en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores y demás autoridades relacionadas al caso.
Cuando se trate de la extradición de un extranjero residente, el
Ministerio de Gobernación procederá previamente a la cancelación de
la residencia.
La extradición de extranjero se realizará conforme a lo establecido
en la Constitución Política, y convenios suscritos por Nicaragua.
TÍTULO XVI
RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y SU PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 180 De los Recursos Administrativos.
De las resoluciones administrativas dictadas por la Dirección
General de Migración y Extranjería, en materia migratoria procederá
el recurso de revisión y de apelación en su caso.
Art. 181 Del Recurso de Revisión.
El recurso de revisión en la vía administrativa se otorga a
aquellas personas cuyos derechos se considera perjudicado por las
resoluciones que emanen de la Dirección General de Migración y
Extranjería. Este recurso deberá interponerse en el término de
quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación
del acto.
Es competente para conocer el recurso, el Director o Directora
General de Migración y Extranjería.
El recurso de revisión se resolverá en un término de veinte días
hábiles a partir de la interposición del mismo.
Art. 182 Del Recurso de Apelación.
El recurso de apelación se interpondrá ante la Dirección General de
Migración y Extranjería, en un término de seis días hábiles después
de notificado, dicha dependencia remitirá el recurso junto con su
informe ante el Ministro o Ministra de Gobernación en un término de
diez días.
El recurso de apelación se admitirá en los siguientes casos:
1) Se lesionen intereses de los extranjeros en relación con su
condición migratoria legal;
2) Se deniegue de manera injustificada la permanencia legal de un
extranjero; y
3) La deportación o expulsión se ordene de manera
injustificada.
La interposición del recurso de revisión y el de apelación
suspenderá la orden de deportación o expulsión.
El recurso de apelación se resolverá en un término de quince días
hábiles a partir de su interposición, agotándose así la vía
administrativa y legitimará al agraviado a hacer uso del Recurso de
Amparo.
Art. 183 Del Procedimiento de los Recurso de Revisión y de
Apelación.
En lo referente a los procedimientos para la tramitación de estos
recursos, lo no previsto en la presente Ley, se regulará de
conformidad con lo que establece la Ley No. 290, "Ley de
Organización, Competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo".
TÍTULO XVII
ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
CAPÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y SU FUNCIONAMIENTO
Art. 184 Características de la Dirección General de Migración y
Extranjería.
La Dirección General de Migración y Extranjería estará
estructurada, organizada y administrada de forma jerárquica bajo un
solo mando y escalafón. Se rige por la estricta disciplina de sus
miembros sometidos al cumplimiento de la Constitución Política, la
presente Ley, su reglamento, así como las demás leyes de la
República. Su uniforme, distintivo, escudo, bandera y lema son de
uso exclusivo,
Art. 185 De la Estructura Orgánica.
La Dirección General de Migración y Extranjería, para el
cumplimiento de sus funciones contará con la estructura
siguiente:
1. Jefatura Nacional:
Director o Directora General;
Subdirector o Subdirectora General; e Inspector o Inspectora
General.
2. Estructuras de Especialidades Nacionales: Dirección de
Migración;
Dirección de Extranjería;
Dirección de Nacionalidad;
Dirección de Fronteras; y
Dirección de Aeropuerto.
3. Estructura de Apoyo Nacionales:
División de Recursos Humanos;
División de Desarrollo Institucional;
División de Informática,
División Administrativa Financiera;
Escuela Nacional de Migración y Extranjería; y
Secretario de Registro.
4. Estructura de Ejecución:
Delegaciones Regionales y Autónomas; y
Puestos Fronterizos.
5. Instancias Consultivas;
Consejo Reducido de las Especialidades de Migración y Extranjería;
y
Consejo Amplio de mandos de Migración y Extranjería.
Art. 186 Consejo Reducido de las Especialidades de Migración y
Extranjería y Consejo Ampliado de Mandos de la Dirección General de
Migración y Extranjería.
El Consejo Reducido de las Especialidades, estará integrado por el
Director o Directora General, el Subdirector o Subdirectora
General, el Inspector o Inspectora General, los Jefes o Jefas de
las especialidades nacionales y de las Divisiones de Apoyo,
Delegados o Delegadas Regionales. El Consejo Ampliado de Mandos de
la Dirección General de Migración y Extranjería, estará integrado
por el Consejo Reducido, Segundos Jefes o Jefas de especialidades
nacionales, Secretario o Secretaria de Registro, Delegados o
Delegadas Regionales Especiales, Jefes o Jefas de Departamentos, de
Puestos Fronterizos, de Oficinas, Secciones y Unidades.
Art. 187 Funciones de las Especialidades.
Las funciones de las diferentes especialidades nacionales, de apoyo
nacional, Delegaciones Regionales y de los Puestos Fronterizos
serán reguladas en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MIGRATORIA
Art. 188 Carrera Administrativa Migratoria.
La Carrera Administrativa Migratoria tiene como objeto normar todo
lo relacionado al desarrollo de los Recursos Humanos, garantizando
la estabilidad, eficiencia, deberes, derechos y requisitos de los
sistemas del mérito para el ingreso, capacitación, ascenso en
cargo, grados, traslado, demociones, evaluación y retiro de los
servidores públicos de la Dirección General de Migración y
Extranjería de acuerdo a principios de objetividad, igualdad,
meritos, capacidad y solidaridad.
Art. 189 Servidores Públicos.
Los miembros de la Dirección General de Migración y Extranjería son
servidores o servidoras públicos y en el ejercicio de sus funciones
prestan servicio de forma permanente a la población nacional y
extranjera, el régimen laboral está determinado por la naturaleza
del servicio que presta la Institución, el que será regulado por la
presente Ley.
Art. 190 Instancia Rectora de la Carrera Administrativa
Migratoria.
La instancia rectora de la Carrera Administrativa Migratoria será
la Autoridad Superior de la Dirección General de Migración y
Extranjería a través de la instancia de Recursos Humanos. Las
instancias ejecutores son todos los cargos de dirección hasta el
nivel de Jefatura de Sección y/o Unidad.
Art. 191 Instancia de Recursos Humanos.
La Instancia de Recursos Humanos es la responsable de la
regulación, aplicación, control de las políticas y los sistemas del
mérito para el ingreso, capacitación, ascenso en cargo, grados,
remoción, democión, evaluación, retiro, los que serán regulados en
el reglamento de la presente Ley, así también resolverá los
recursos de revisión de los servidores públicos relacionados al
desarrollo de la Carrera Administrativa Migratoria y otras
funciones y atribuciones que le delegue el mando superior.
CAPÍTULO III
DE LA JERARQUÍA DE CARGOS
Art. 192 Jerarquía.
La Jerarquía está determinada por el cargo que desempeña el
personal y el grado que ostenta. La correspondencia entre el cargo
y el grado será determinada por la presente Ley y su
Reglamento.
Art. 193 Clasificación de la Jerarquía de Cargos.
La Jerarquía de los cargos en la Dirección General de Migración y
Extranjería se clasifica de la siguiente manera:
1) CARGOS DIRECTIVOS: Sus funciones principales son dirigir,
planificar y organizar el trabajo y el desarrollo del recurso
humano con responsabilidad, disciplina, objetividad, igualdad de
género que permita mantener una dirección armónica y
cohesionada.
Los cargos directivos por su naturaleza los definiremos en cargos
propios: los denominados jefes de Dirección, Departamento,
Delegados Regionales y de Sección, y los cargos comunes los
denominados Jefes de División, Oficina y Unidad.
Los cargos directivos se clasifican jerárquicamente en:
a) Director o Directora General;
b) Subdirector o Subdirectora General e Inspector o Inspectora
General;
c) Jefe o Jefa de Dirección y/o Jefe o Jefa de División;
d) Delegados o Delegadas Regionales;
e) Jefe o Jefa de Departamento y/o Oficina; y
f) Jefe o Jefa de Sección y/o de Unidad.
Las Direcciones, Divisiones y Delegaciones Regionales podrán contar
con el cargo de Segundo Jefe con la jerarquía de mando
inferior.
2) CARGOS EJECUTIVOS: Sus funciones principales son técnicas
y de ejecución de las tareas que contribuyen a la consecución de
metas y objetivos institucionales, en base a la superación
personal, académica, técnica y profesional que se constituyen en la
cadena de relevos y desarrollo personal e institucional para la
promoción en cargo y grado, bajo los principios de disciplina,
responsabilidad y eficiencia.
Estos cargos ejecutivos se clasifican por su naturaleza en propios
y comunes, por los que para efectos de la presente Ley,
denominaremos los cargos propios que son aquellos puestos que
desarrollan funciones propias de la especialidad migratoria. Estos
se clasifican jerárquicamente en:
a) Agregado o Agregada Migratorios;
b) Analista en Políticas Migratorias;
e) Inspector o Inspectora de Fronteras, de Nacionalidad, de
Migración y Extranjería, Despacho Migratorio, Circulados, de
Trámites Migratorios, Documentos Migratorios, de Retención y
Control de Migrantes, de Control de Extranjeros;
d) Supervisor o Supervisora de Control Migratorio;
e) Oficial de Guardia Operativo;
f) Auxiliar de Guardia Operativa; y
g) Policía de Migración.
A los cargos ejecutivos se ingresa por convocatoria una vez agotado
el procedimiento de promoción interna, cumpliendo con los
requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA JERARQUÍA DE GRADOS
Art. 194 Niveles Jerárquicos de Grados.
Los niveles jerárquicos de grados en la Dirección General de
Migración y Extranjería son los que se establecen en la presente
Ley.
Art. 195 Ascenso.
El ascenso a cada uno de los niveles jerárquicos de grados estará
determinado por el tiempo de permanencia en el cargo y grado, el
nivel académico alcanzado en correspondencia con el nivel de
complejidad y los requisitos del puesto, los cursos de
especialización recibidos, eficiencia, disciplina y al resultado de
la evaluación al desempeño normado en el Reglamento de la presente
Ley.
Art. 196 Escalafón de Grados.
Se establece en la Dirección General de Migración y Extranjería el
siguiente escalafón:
II. GRADOS DE OFICIALES
OFICIALES SUPERIORES:
Primer o Primera Comandante; y
Comandante de Brigada.
PRIMEROS OFICIALES:
Comandante de Regimiento;
Comandante; y Sub-Comandante.
OFICIALES SUBALTERNOS:
Capitán;
Teniente Primero;
Teniente; y Sub-teniente.
II. CLASES
Sargento Mayor
Sargento
Art. 197 Otorgamiento de Grados de Primer Comandante y
Comandante de Brigada.
El grado de Primer Comandante y Comandante de Brigada se otorgará
por el Presidente de la República a propuesta del Ministro o
Ministra de Gobernación, El Subdirector o Subdirectora General y el
Inspector o Inspectora General recibirán el grado de Comandante de
Brigada de conformidad con lo normado en la presente Ley.
Art. 198 Criterios para los Ascensos en Grados.
Para los ascensos en grados se tendrán en cuenta los criterios
fundamentales de tiempo de permanencia en el grado, evaluación
positiva del mando, nivel académico y que el cargo ocupado
corresponda a dicho grado. El Director o Directora General hará las
propuestas de ascenso en grados al Ministro o Ministra de
Gobernación.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS LABORALES
Art. 199 Derechos.
Para los efectos de la presente Ley y su reglamento son derechos de
los miembros de la Dirección General de Migración y Extranjería los
siguientes:
1) Estabilidad en el desempeño de su cargo, únicamente podrán ser
retirados o dados de baja del servicio por las causales previstas
en el Reglamento de la Presente Ley;
2) Promoción en cargo y grados de acuerdo al desarrollo de su
carrera administrativa migratoria;
3) Ser dotado de los medios técnicos, materiales y el
avituallamiento necesario para el cumplimiento de las misiones y
funciones, así como las condiciones básicas mínimas para poder
laborar en otra región cuando las exigencias del cargo y la función
lo requieran;
4) Recibir asistencia legal de parte de la institución en los
procesos judiciales que tengan que enfrentar a consecuencia del
ejercicio de sus funciones; y
5) Cualquier otro que establezca el reglamento de la presente Ley,
o cualquier otra ley de la República.
CAPÍTULO VI
NOMBRAMIENTO, ROTACIÓN Y BAJA
Art. 200 Nombramiento de Director o Directora, Subdirector o
Subdirectora General.
El Director o Directora General y el Subdirector o Subdirectora
General serán nombrados de conformidad a lo establecido en el
artículo 7 de la presente Ley.
Art. 201 Nombramiento del Inspector General.
El Inspector General será nombrado por el Ministro o Ministra de
Gobernación a propuesta del Consejo Reducido de la Dirección
General de Migración y Extranjería dentro de los miembros que
ostenten el grado de Comandante de Regimiento o Comandante.
Art. 202 Nombramiento de Jefes de Direcciones de Especialidades
Nacionales.
Los Jefes o Jefas de Direcciones de Especialidades Nacionales serán
nombrados por el Director o Directora General de entre los
Oficiales en Servicio Activo que ostenten grados de Primeros
Oficiales.
Art. 203 Nombramiento de otros Jefes.
Los otros cargos de categoría de Jefes o Jefas no contemplados en
el artículo anterior, hasta la jerarquía de Oficial inclusive,
serán nombrados por el Director o Directora General para lo cual
pedirá propuestas al Jefe o Jefa Superior de la estructura
correspondiente.
Art. 204 Rotación.
La rotación es el proceso por el cual los miembros de la Dirección
General de Migración y Extranjería son trasladados a otros cargos
de igual jerarquía o escalafón, después de haber desempeñado otro
cargo por el periodo de tiempo determinado en el Reglamento de la
presente Ley.
Art. 205 Baja.
Causarán baja en la Dirección General de Migración y Extranjería el
personal activo, por las causales establecidas en el Reglamento a
la presente Ley.
Art. 206 Aprobación, Reducción y Aumento del Número de
Cargos.
La aprobación, reducción o aumento del número de cargos que
integran la Dirección General de Migración y Extranjería, así corno
el monto salarial, será aprobado por el Ministro o Ministra de
Gobernación a propuesta del Director o Directora General, dentro
del marco que establezca el Presupuesto General de la
República.
Art. 207 Rotación, Promoción y Baja.
Las autoridades facultadas para hacer el nombramiento podrán
ordenar la rotación, promoción, democión y baja de los miembros de
la Dirección General de Migración y Extranjería de acuerdo a la Ley
y su Reglamento. Cuando por razones del servicio haya necesidad de
ocupar un cargo vacante se podrá ordenar la rotación o promoción
contando con el consentimiento expreso del oficial afectado.
CAPÍTULO VII
DEL RETIRO
Art. 208 Retiro de los Miembros de la Jefatura
Nacional.
Los miembros de la Jefatura Nacional de la Dirección General de
Migración y Extranjería, pasarán a retiro activo al haberse agotado
todas las posibilidades de promoción y rotación aún en aquellos
casos en que no hubiesen cumplido el tiempo de servicio activo ni
la edad requerida para adquirir la condición de pensionado.
Los beneficios que recibirán por la condición por retiró activo
comprende el promedio del total del salario devengado durante el
último año en funciones, de conformidad a lo dispuesto en el
Reglamento de la presente Ley.
Art. 209 Haberes en Concepto de Retiro.
Los haberes en concepto de retiro activo estarán a cargo del
Ministerio de Gobernación el que deberán incorporar en la partida
correspondiente en el proyecto de Presupuesto General de la
República. Una vez asegurados los haberes, el retiro se hará
efectivo de conformidad a los procedimientos establecidos en el
reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 210 Régimen Disciplinario.
Los miembros de la Dirección General de Migración y Extranjería
están sujetos a la disciplina Institucional que garantice el
cumplimiento de los principios de jerarquía, ética y
profesionalismo, así como lo que se establecerá en el reglamento a
la presente Ley y en el Reglamento Disciplinario.
CAPÍTULO IX
SEGURIDAD SOCIAL
Art. 211 Seguridad Social.
El régimen especial de seguridad social del personal y funcionarios
de la Dirección General de Migración y Extranjería, se regirá de
acuerdo a lo establecido en el Capítulo Xl de la Ley 228, Ley de la
Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162
del 28 de agosto de 1996.
TÍTULO XVIII
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 212 Del Control de Entradas y Salidas de Personas
Nacionales o Extranjeros.
1) Corresponderá a la Dirección General de Migración y Extranjería
llevar el control sistematizado y computarizado del flujo de
entradas y salidas de nacionales y extranjeros del país, el
registro de los nacionales que han obtenido documentos migratorios
establecidos en la presente Ley, así como otras funciones que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley;
2) Se faculta al Director o Directora General de Migración y
Extranjería delegar aquellas funciones y atribuciones que le
confiere la presente Ley en los funcionarios correspondientes a fin
de garantizar una atención eficiente y eficaz a la
ciudadanía;
3) El Director o Directora General de Migración y Extranjería, en
circunstancias especiales podrá eximir de algunos requisitos
exigidos en la presente Ley y su reglamento, mediante resolución
administrativa debidamente fundamentada en el caso de personas
apátridas o por carecer de algunos documentos para admisión y
permanencia en el país;
4) Contra las resoluciones administrativas en materia migratoria
que dicte la Dirección General de Migración y Extranjería; se
podrán interponer los recursos establecidos en la Ley No. 290, "Ley
de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo";
5) Las instituciones de educación técnica y superior están
obligadas a requerir a los extranjeros que desean estudiar,
realizar pasantías y trabajo de docencia, el documento que lo
acredite como residente en el país, o la correspondiente
autorización de la Dirección General de Migración y
Extranjería;
6) Las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, están
obligadas dentro de un término de treinta días a partir del ingreso
al sistema, a informar a la Dirección General de Migración y
Extranjería, los nombres, apellidos, nacionalidad, causa y efectos
de la sentencia y duración de la pena de los extranjeros que se
encuentran privados de libertad;
7) La Dirección General de Migración y Extranjería podrá circulara
personas de forma preventiva por un término no mayor de setenta y
dos horas en los siguientes casos;
a) Menores de edad que se encuentren en inminente peligro de ser
trasladados fuera del territorio nacional de forma fraudulenta a
solicitud de denuncia formal interpuesta ante cualquier delegación
de la Dirección General de Migración y Extranjería; y
b) Personas que se encuentren involucradas en actividades ilícitas
a solicitud de la Policía Nacional o de la Fiscalía General de la
República.
8) La Dirección General de Migración y Extranjería, por razones
humanitarias podrá mediante resolución administrativa debidamente
fundamentada, exonerar del pago de sanciones pecuniarias y el
cumplimiento de sanciones administrativas de conformidad a lo
establecido en la presente ley;
9) Las regulaciones o disposiciones migratorias que no estén
contempladas en la presente Ley y su Reglamento, serán determinadas
a través de resoluciones Administrativas debidamente motivadas en
correspondencia a lo dispuesto en la Constitución Política de la
República de Nicaragua y la ley de la materia.
Art. 213 Obligación de Presentar y Solicitar Documento de
Identificación Personal.
Todo extranjero para poder contraer una obligación de carácter
jurídico, acreditará su identificación personal mediante la
presentación al momento del acto los siguientes documentos:
Pasaporte con estadía vigente en el caso de extranjeros en tránsito
o Cédula de residencia vigente, expedida por la Dirección General
de Migración y Extranjería en el caso de los demás. Asimismo, la
persona o funcionario encargado de formalizar dicho acto, queda
obligado a solicitar la presentación del documento
mencionado.
Art. 214 De la no Afectación de los Instrumentos
Internacionales.
La presente Ley no afectará los tratados y convenios suscritos y
ratificados por la República de Nicaragua, ni los derechos e
inmunidades de los representantes diplomáticos, consulares y de
organismos internacionales acreditados en el país de acuerdo con el
Derecho Internacional. También se exceptuará al cónyuge y los hijos
menores de los funcionarios antes mencionados, así como los
extranjeros titulares de visas diplomáticas y de invitados.
Art. 215 Amnistía Migratoria.
Cuando las circunstancias lo ameriten la Asamblea Nacional por su
propia iniciativa o a iniciativa del Presidente de la República,
otorgará Amnistía Migratoria a extranjeros con el propósito de
promover y facilitar la regularización de su situación
migratoria.
Art. 216 Verificación de Cumplimiento.
A los efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, su Reglamento y disposiciones
conexas que se dicten, la Dirección General de Migración y
Extranjería, está facultada para inspeccionar y controlar todo
medio de transporte o personas, sean nacionales o extranjeras que
entren o salgan al y del territorio nacional, los lugares de
trabajo, estudio y alojamiento de los ciudadanos extranjeros.
Art. 217 Multa por Uso de Documento Anómalo.
El ciudadano nacional o extranjero que con el objeto de obtener
documentos migratorios o evadir los controles migratorios haga uso
de los documentos de algún nicaragüense suplantando la identidad de
este, serán multados por la Dirección General de Migración y
Extranjería de conformidad a lo establecido en la presente Ley, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales contempladas en nuestra
legislación.
Art. 218 Clasificación de la Información Relativa al Expediente
Administrativo de la Solicitud de la Nacionalidad
Nicaragüense.
La autoridad competente de la Dirección General de Migración y
Extranjería, de conformidad con el artículo 16 de la Ley No. 621,
"Ley de Acceso a la Información Pública", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 118 del 22 de junio de 2007, podrá clasificar
como reservada la documentación contenida en el expediente
administrativo y la Resolución del otorgamiento de la nacionalidad
nicaragüense hasta que la misma sea publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Art. 219 De los Refugiados y los Solicitantes de Reconocimiento
de la Condición de Refugiado.
Los refugiados y los solicitantes del reconocimiento de la
condición de refugiado están exentos de la aplicación de las
disposiciones sobre expulsión o deportación, detención por ingreso
o presencia irregular y extradición, de acuerdo a lo establecido en
la Ley No. 655, ''Ley de Protección a Refugiados".
Tendrán derecho a la gratuidad de su residencia temporal, y al pago
del cincuenta por ciento del valor de las tasas al cambiar a
residencia permanente, y en materia de notificación consular, se
regirán también por lo establecido en la referida ley.
Art. 220 Protección Complementaria.
De conformidad con los instrumentos internacionales de derechos
humanos, se podrá otorgar visas humanitarias a aquellas personas
que sufren violaciones de sus derechos humanos y víctimas de trata
de personas en particular mujeres, niñas y niños, lo que será
regulado en el reglamento de la presente Iey; y en materia de
notificación consular, se regirán por lo dispuesto en la Ley No.
655, "Ley de Protección a Refugiados", en lo relativo a la
prohibición de notificación consular.
Art. 221 Del Respeto a los Derechos Humanos.
El espíritu de la presente ley, tiene como fundamento el respeto a
los Derechos Humanos, por tanto no se le faculta a la Dirección
General de Migración y Extranjería realizar redadas contra los
migrantes.
Art. 222 Derogaciones.
Deróguense las siguientes normas:
Reglamento No. 121, Reglamento de la Ley de Nacionalidad, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 52 del 4 de marzo de 1982;
Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta, Diario
Oficial No. 124 del 30 de Junio de 1992;
Ley No. 153, Ley de Migración, publicada en la Gaceta, Diario
Oficial No. 80 del 30 de abril de 1993;
Ley No. 154, Ley de Extranjería, publicada en la Gaceta, Diario
Oficial No. 81 del 3 de mayo de 1993;
Ley No. 240, Ley de Control del Tráfico de Migrantes Ilegales,
texto con reformas incorporadas en la Ley No. 513, Ley de reforma e
incorporaciones a la Ley No. 240, Ley de Control del Tráfico de
Migrantes Ilegales, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 20
del 28 de noviembre de 2005; y
Todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a
la presente Ley.
Art. 223 Sustitución de Referencia a Leyes.
Cuando en cualquier normativa existan referencias o remisiones al
articulado de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad; Ley No. 153, Ley
de Migración y a la Ley No. 154, Ley de Extranjería, deberá leerse
como que se refiere a la disposición similar dentro de la presente
Ley.
Art. 224 De la Entrada en Vigencia de la Ley.
Reglamentación.
La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su
publicación en la Gaceta, Diario Oficial. El Presidente de la
República reglamentará esta ley dentro del plazo de sesenta días
confórmelo establecen los artículos 141 y 150 numeral 10) de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil
once.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiocho de junio del año dos mil once.
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.
Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
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