Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE
SEGUROS
DECRETO NO. 1727, Aprobado el 5 de Agosto de 1970
Publicado en La Gaceta No. 270 del 26 de Noviembre de 1970
"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO NO. 1727
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
La Siguiente:
"LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS"
CAPÍTULO I
Del Objeto y Alcance de esta Ley
Artículo 1º.- Estará sometida a las prescripciones de la
presente Ley, toda persona natural o jurídica que ejerza en
Nicaragua cualquier actividad aseguradora, a excepción del
Instituto Nacional de Seguridad Social y las demás instituciones de
seguros que funcionen en base de las disposiciones de la Ley
Orgánica de Seguridad Social.
Corresponde al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones,
que en lo sucesivo se llamará, por brevedad, "El Superintendente" y
su oficina "La Superintendencia", vigilar las actividades a que se
refiere la presente Ley y cuidar de su cumplimiento.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en lo sucesivo se
designará por el "Ministerio de Economía"
Artículo 2º.- El comercio de asegurar solamente pueden
ejercerlo personas jurídicas constituidas en forma de Sociedad
Anónima con sujeción al régimen legal para éstas establecido y a
las disposiciones de la presente Ley. Así mismo, pueden ejercer
dicho comercio las organizaciones extranjeras que cumplan los
requisitos que se establecerán adelante, y también los Entes
Autónomos del Estado, que sean autorizados para ello por su Ley
Constitutiva y siempre que éstos se sujeten en lo que respecta a
este ramo de actividad a los mismos requisitos de operación
señalados por esta Ley para las instituciones aseguradoras, todo lo
cual deberá concertarse previamente con la Superintendencia.
Artículo 3°.- Las empresas de seguro pueden ser nacionales o
extranjeras.
Son nacionales aquellas que, organizadas y domiciliadas legalmente
en Nicaragua, tengan un capital del cual por lo menos el setenta y
cinco por ciento pertenezca a nicaragüenses o a extranjeros
domiciliados en el país, con residencia continua de diez años como
mínimo. Cuando se altere el porcentaje establecido, ya sea por
venta, traspaso, etc., dejarán de ser nacionales.
Son extranjeras, las instituciones u organizaciones que no pueden
ser consideradas como nacionales, de acuerdo con este
artículo.
Artículo 4º.- Las empresas de seguro solamente podrán
ejercer en Nicaragua las actividades de asegurar y reasegurar, así
como la de inversión de sus capitales y reservas en los propósitos
permitidos por la Ley. También podrán otorgar garantía de
cumplimiento de obligaciones, si para ello estuvieran autorizadas
por su acto constitutivo.
Artículo 5°.- No se considerarán actividades de seguro
sujetas a la presente Ley, las de aquellas personas que, sin
expedir palizas o contratos concedan a sus asociados o al personal
de su empresa, indemnizaciones en caso de muerte o enfermedad. El
Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía queda facultado para
suspender por Decreto los efectos de este artículo respecto de
cualquier actividad de esta clase que, por el número de asociados,
por la frecuencia e importancia de tas indemnizaciones o beneficios
que conceda o de los siniestros pagados, amerite, a Juicio del
Ejecutivo, ser considerada como institución de seguro y estar
sujeta al régimen de esta Ley.
Artículo 6°.- Se prohíbe a las personas naturales y a las
personas jurídicas no autorizadas debidamente para actuar como
instituciones aseguradoras, el uso de nombre, razón social,
denominación, palabra o expresión que indique o sugiera que el
lugar u oficina donde ejercen sus negocios, o la clase de éstos,
corresponden a la actividad de asegurador.
Toda persona que contravenga esta norma pagará una multa de
QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$500.00) por cada día en que incurra en la
violación, después de que el Superintendente la haya conminado por
escrito, para que suspenda tal práctica, La multa la impondrá
gubernativamente el Superintendente y cederá en beneficio del
Fisco.
Artículo 7°.- Se prohíbe a las personas naturales o
jurídicas domiciliadas en la República contratar seguros con
empresas no autorizadas debidamente para operar en Nicaragua, salvo
los de transporte de exportación e importación de Nicaragua, o de
daños por accidentes que puedan ocurrir fuera de Nicaragua y los
casos en que se demuestre ante el Superintendente que el seguro
específico de que se trate no es posible conseguirlo en este país
con ninguna institución autorizada o que estas instituciones no
tengan pólizas aprobadas para esos riesgos. El Superintendente, en
tales casos deberá otorgar licencia especial para el contrato con
la institución o empresa aseguradora extranjera que lo
ofrezca.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, será penada con
una multa del décuplo de las primas pagadas, a cargo del
asegurador; y hasta el décuplo de dichas primas, a cargo del
asegurado. En caso de siniestro, la multa será del 50% de la
indemnización, a cargo del asegurador; y hasta el 50% de dicha
indemnización, a cargo del asegurado.
CAPITULO II
De la Organización y Autorización para Funcionar
Artículo 8°.- Los interesados en constituir una empresa
aseguradora nacional, deberán ocurrir por escrito en duplicado ante
el Ministerio de Economía, expresando en su solicitud: su nombre y
apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y
domicilio; la clase de empresa que desean constituir, su nombre, el
ramo o ramos de seguros en que proyectan operar, y el nombre y
dirección del actuario o actuarios a quien encomendarán la
formulación de las bases técnicas de la futura contratación.
A su solicitud deberán acompañar dos del proyecto de escritura de
constitución y Estatutos de la empresa.
Deberá también acompañarse a la solicitud una exposición
explicativa de las razones de índole económica que justifiquen el
establecimiento de la Institución que se propone y la proyección
relativa a la determinación del Capital.
Artículo 9º.- Recibida la solicitud que antecede, el
Ministro de Economía reservándose una de las copias de la solicitud
y anexos a que se refiere el artículo precedente, enviará la otra
copia de todos los documentos al Superintendente, dentro del
término de ocho días, requiriendo el dictamen de ese funcionario
acerca de la conveniencia que resulte del establecimiento de la
Institución proyectada, para la economía general del país, la
solvencia moral y económica de los fundadores y la idoneidad del
actuario o actuarios de que se habló en el artículo anterior, así
como la forma legal de la constitución y Estatutos.
Artículo 10.- El Superintendente gozara del término de un
mes para emitir su dictamen, salvo que el Ministerio de Economía, a
solicitud de él, le acuerde una prórroga de tal plazo, la que no
podrá exceder de un mes más. Vencido el período ordinario y la
prórroga en su caso, sin que el Superintendente hubiere emitido
dictamen, el Ministerio de Economía, dentro de los treinta días
posteriores, resolverá a su criterio sobre la solicitud
presentada.
Artículo 11.- Una vez rendido el dictamen de la
Superintendencia, ya sea éste favorable o desfavorable, corresponde
al Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, resolver acerca de lo
solicitado, autorizando o denegando la constitución
proyectada.
La resolución respectiva deberá emitiría el Ejecutivo dentro del
término de un mes de recibido el dictamen.
Artículo 12.- Si la resolución fuere favorable deberán los
interesados proceder a constituir la institución aseguradora, a más
tardar tres meses después de la fecha en que se les comunicare lo
resuelto.
Transcurrido tal término sin constituirse la Institución caducará
la autorización conferida.
Artículo 13.- Los gastos de organización e instalación de
las instituciones aseguradoras no podrán exceder en conjunto del
veinte por ciento de su capital. Tales gastos deberán quedar
amortizados en los plazos y forma que general o específicamente
determine la Superintendencia, sin que tales plazos excedan de diez
años.
Artículo 14.- Para que una institución aseguradora se
considere constituida, se requerirá no sólo el otorgamiento de la
escritura constitutiva, emisión de Estatutos e inscripción de ambos
en el Registro Público correspondiente, si no también que se
encuentre pagado el capital mínimo exigido.
Artículo 15.- Dentro de seis meses de cumplido el requisito
de constitución, el representante legal de la institución
aseguradora deberá presentarse ante la Superintendencia con las
pruebas de haber cumplido todas las formalidades, y solicitando la
autorización para operar.
A la solicitud acompañará:
1) Dos juegos completos de los modelos de pólizas, de cláusulas
especiales y adicionales, de certificados individuales de seguro de
grupo, de certificados de pólizas abiertas, de certificados
provisionales de pólizas, de solicitudes de seguros, de examen
médico, de cuestionarios, de recibos de pagos de primas, de recibos
de pago de pólizas, de pagarés por préstamos sobre pólizas, de
prospectos que describan sus diversos planes de seguros para la
contratación de los mismos y en general de todos aquellos otros
documentos que manejare la empresa en sus relaciones con los
asegurados, y los demás que la Superintendencia, con anterioridad,
determine como necesarios.
2) Las tarifas de primas y extraprimas para cada uno de los planes
o formas de seguro que se pretendan operar, acompañados de una
descripción detallada de la manera en que las tarifas y los planes
serán puestos en práctica, y de las bases técnicas de cálculo de
las mismas tarifas, a fin de demostrar que éstas son suficientes
para garantizar los intereses de los asegurados.
Cuando no sea posible fijar de
antemano los montos de las extraprimas y sus tomas de aplicación,
deberá expresarse el procedimiento general que se habrá de seguir
para fijarlos. Asimismo, cuando se consideren grupos o regiones
distintas a los cuales se pretenda aplicar tarifas diferentes,
deberá indicarse los requisitos que habrán de llenar las personas o
cosas objeto del seguro, para poder ser clasificados dentro de cada
grupo o región.
3) Cuando se trate de empresas de seguro sobre la vida, deberán
remitir además, las bases de cálculos y las tablas de los valores
garantizados (rescate, seguro saldado y seguro prorrogado)
correspondiente a los diversos planes de seguro que pretendan
operar, indicando la cantidad de seguro o de prima a que se
refieran y el número necesario de primas pagadas por el asegurado
para tener derecho a cada uno de dichos valores. Presentarán
igualmente las bases de cálculo y tablas de reservas, terminales y
medias, de los riesgos normales, así como las reservas que piensen
constituir para los riesgos peligrosos o anormales y para los
seguros adicionales que deseen operar.
4) Indicación del porcentaje de las utilidades que, en su caso,
repartirá la empresa entre los asegurados, así como el
procedimiento que ha de servir para determinar la parte de las
mismas que a cada asegurado corresponda de acuerdo con la prima de
su póliza, plan de seguro y número de años porque ha sido
asegurado.
Todos los documentos a que se refiere
este artículo deberán ser escritos en español, y cuando además lo
fueren en otro Idioma, se tendrá como texto auténtico el
español.
Artículo 16.- El Superintendente gozará del término de
sesenta días durante los cuales examinará la documentación
acompañada y la juzgará desde el punto de vista técnico y legal,
como también acerca de si no contiene clausuras onerosas o reñidas
con las sanas prácticas en materia de seguros.
Artículo 17.- Si el Superintendente encontrare todo en
orden, devolverá un ejemplar de cada uno de los documentos a los
interesados y, reservándose el otro ejemplar para sus archivos,
autorizará la iniciación de operaciones de la institución
aseguradora, especificando los planes de seguro en que podrá operar
y las respectivas pólizas y contratos adicionales.
Cuando los modelos que se le hayan presentado no hubieren estado
impresos, o estando lo hubiere él ordenado la corrección de su
texto, deberá exigir que los modelos revisados en su forma
definitiva le sean enviados ya impresos para comprobar si se
tomaron en cuenta y se cumplieron las correcciones ordenadas por
él.
Artículo 18.- Las autorizaciones para constituir y operar
una institución aseguradora, son por su misma naturaleza
intransferibles.
Artículo 19.- Con las salvedades establecidas en el articulo
7" de la presente Ley, las operaciones de empresas aseguradoras
legalmente establecidas en el extranjero, referentes a seguros
tomados por personas residentes o domiciliadas en el país y
relativos a negocios o personas residentes o bienes existentes en
Nicaragua, sólo podrán realizarse por medio de una Sucursal
establecida en Nicaragua, con patrimonio propio.
Artículo 20.- Para el establecimiento en el país de una
Sucursal de empresa aseguradora extranjera, la empresa, por medio
de un Apodero suficiente acreditado en instrumento público, deberá
presentar ante el Ministerio de Economía una solicitud en duplicado
expresando los grupos y ramos de seguros en que se desea operar, la
cuantía del capital asignado a la Sucursal y el lugar de su
domicilio; y acompañando, además, los siguientes documentos
debidamente autenticados:
1) Certificación del acto constitutivo y de sus Estatutos, en su
caso, y de la autorización legal que ampare su constitución y
funcionamiento en su país de origen, así como la constancia de
vigencia de todo ello;
2) comprobación de que la solicitante, de acuerdo con sus Estatutos
y las leyes de su país de origen, está autorizada legalmente para
establecer Sucursales en Nicaragua;
3) Un documento público que compruebe que la solicitante, por medio
de sus representantes legales debidamente autorizados al efecto, se
ha obligado a responder por las obligaciones que contraiga su
Sucursal en Nicaragua, con todos los bienes que posea o llegue a
poseer en territorio nicaragüense y en el extranjero;
4) Balances generales de sus negocios, estados de ganancias y
pérdidas e informes anuales de la solicitante, correspondientes a
los últimos cinco años; y
5) Una exposición explicativa de las razones de índole económica
que justifiquen el establecimiento de la Sucursal que se
propone.
Artículo 21.- La solicitud en referencia será tramitada y
resuelta conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de
esta Ley.
Artículo 22.- Acordada la autorización del Poder Ejecutivo
para el establecimiento de la Sucursal se inscribirá en el Registro
Público Mercantil respectivo todos los documentos a que se refieren
los numerales 1) a 3) del Artículo 20 de esta Ley y la
Certificación del Acuerdo Ejecutivo de autorización
respectiva.
Artículo 23.- Dentro de seis meses a más tardar de la techa
del Acuerdo Ejecutivo de autorización para establecer la Sucursal,
un Apoderado suficiente del asegurador extranjero autorizado,
acreditado en instrumento publico, deberá presentarse ante la
Superintendencia solicitando la autorización para operar.
Con la solicitud deberá acompañar los siguientes documentos:
1) Los indicados en el Arto. 22 de esta Ley debidamente inscritos
con una copia fiel;
2) Los indicados en los numerales 1) al 4) del Arto, 15 de esta
Ley;
3) Comprobación de tener depositado a la vista en el Banco Central
de Nicaragua no menos del ochenta por ciento del capital mínimo
correspondiente y de haber invertido el resto en gastos de
organización e instalación de la Sucursal;
4) Certificación del nombramiento del Gerente o Administrador de la
Sucursal y testimonio de sus poderes y facultades, todo debidamente
autenticado; y
5) Atestados de identificación del Gerente o Administrador
nombrado, de su buena conducta y capacidad técnica, autenticados si
provienen del extranjero.
Artículo 24.- Presentada la solicitud a que se refiere el
artículo que antecede, se proceder de conformidad con los Artos. 16
y 17 de Ley.
Artículo 25.- Si la solicitud para operar a que se refieren
los Artos. 15 y 23 de esta Ley, no fuere presentada dentro del
término establecido en dichos artículos, quedará sin ningún valor
ni efecto la autorización para constituirte, si se trata de una
empresa nacional o para establecerse en el país si se trata de una
extranjera y por consiguiente la solicitud respectiva no podrá
tramitarse,
Artículo 26.- Las empresas aseguradoras extrajeras
establecidas en Nicaragua se consideran para sus efectos legales
domiciliadas en este país y en la localidad que corresponda
quedando desde luego sujetas a las leyes de Nicaragua sin que
puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado
con sus operaciones en el país.
Las empresas aseguradoras extranjeras autorizadas a operar en el
país, deberán pagarse todos los impuestos que están obligadas a
cumplir los aseguradores nacionales, y su capital, reservas de
capital, reservas técnicas y cualesquiera otras reservas que
constituyan conforme a las leves, deberán invertirse totalmente en
Nicaragua en igual manera que se les exige a las empresas
aserradoras nacionales y conforme se dispondrá más delante de esta
Ley, así como lo referente a pólizas, tarifas y otros preceptos que
a ellas comprenden, debiendo emitirse las pólizas en
Nicaragua.
Artículo 27.- Las operaciones de las instituciones
aseguradoras se dividirán en los dos grupos siguientes:
1) Seguros de daños. Este grupo comprenderá las diferentes
modalidades de coberturas para riesgos que afecten los intereses
económicos de las personas naturales o jurídicas o sean las de los
ramos de incendio y líneas anexas, automóviles, responsabilidad
civil, responsabilidad patronal o riesgo profesionales; transporte;
y otros ramos de riesgos diversos
2) Seguros de personas. Este grupo comprenderá tas diferentes
modalidades de coberturas para riesgos que afecten a las personas
en su existencia, integridad física, salud o vigor vital, o sean
las de los ramos de vida, de accidente y de enfermedades,
Artículo 28.- El Superintendente al autorizar operaciones de
una Empresa o Sucursal que operará en el ramo de incendios dará
aviso de ello al Instituto Nacional de Prevención contra
incendios.
Artículo 29.- Toda institución aseguradora deberá presentar
anualmente a la Superintendencia un estado actuarial de Pérdidas y
Ganancias elaborado de manera que puedan conocerse separadamente
los resultados de cada uno de los ramos de seguros en que
opere.
CAPITULO III
Del Capital
Artículo 30.- El Superintendente, para pronunciarse en el
dictamen a que se refiere el Arto. 9º de esta Ley, sobre el capital
de las instituciones de seguros, se basará en el volumen de las
operaciones que la respectiva institución aseguradora espere
realizar de acuerdo con la proyección financiera que deberá
presentar, conforme el Arto 8°, en base a hipótesis razonable y
detallada, para un número de años en cuyo transcurso la empresa
dejará de tener resultados anuales deficitarios, de acuerdo con los
supuestos; sin embargo, en todo caso, las instituciones
aseguradoras constituidas en el país, o las Sucursales de las
extranjeras, deberán tener como capital mínimo las siguientes
cantidades; cuando operen solamente modalidades de seguros
comprendidas en el grupo 1) a que se refiere el Arto. 27, la suma
de UN MILLON DE CÓRDOBAS (C$ 1,000,000.00); cuando operen
modalidades de seguros comprendidas en el grupo 2) del mismo
articulo, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CÓRDOBAS
(C$750,000,00); y cuando operen simultáneamente modalidades de
seguros comprendidas en ambos grupos, la suma de UN MILLÓN
QUINIENTOS MIL CÓRDOBAS (C$ 1,500,000.00),
El Superintendente antes de pronunciarse respecto al capital podrá
pedir las aclaraciones que fueren menester, e indicar la forma en
que deberán presentar la proyección financiera mencionada en el
párrafo que antecede.
Artículo 31.- Las empresas aseguradoras al expresar su
capital suscrito deberán indicar simultáneamente su capital
pagado.
Las Sucursales de empresas aseguradoras extranjeras, debidamente
autorizadas de acuerdo con la presente Ley, deberán expresar el
capital y reservas de la Casa Matriz y expresar a la vez el capital
y las reservas destinados a sus negocios en Nicaragua.
La contravención a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será
penada por la Superintendencia con una multa igual a UN MÍL
CÓRDOBAS (C$ 1,000.00) por la primera vez, y por cada reincidencia
el doble de la multa anterior.
CAPITULO IV
De las Reservas
Artículo 32.- Al practicar los balances anuales, las
empresas de seguros, y las Sucursales de las instituciones
extranjeras deberán destinara una reserva de Capital, por lo menos
el 15 % de la parte de sus utilidades netas anuales que no se
aplique a la amortización de déficits acumulados. Esta reserva
dejará de incrementarse cuando alcance un monto igual al del
capital pagado de la institución. En caso de disminución de
capital, tal disminución se repondrá automáticamente con la reserva
y a su vez el faltante de ésta será repuesto incrementándose de
nuevo con el 15% referido.
La Superintendencia tendrá la facultad de establecer reservas de
saneamiento de cartera y reservas adicionales de capitalización
cuando las considere convenientes, no debiendo estas últimas
exceder del 15 c/o de las utilidades netas anuales.
Artículo 33.- Además de las reservas a que se refiere el
artículo anterior, las empresas de seguros y las Sucursales de
instituciones extranjeras deberán constituir las siguientes
reservas técnicas:
a) Reservas de riesgos en curso para pólizas vigentes;
b) Reservas para obligaciones pendientes de pago por beneficios
exigibles de acuerdo con las pólizas;
c) Reservas de previsión para desviaciones estadísticas; y
d) Reservas para fluctuaciones de valores.
Artículo 34.- La Superintendencia estableceré la forma de
calcular las reservas a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO V
De las Inversiones
Artículo 35.- Las instituciones de seguros deberán invertir
en el país, su capital, reserva de capital, y las reservas a que se
refiere el Arto. 33, de conformidad con las regulaciones que
emitiere el Banco Central de Nicaragua, o en los activos
específicos que éste determine, cuando lo considere conveniente. En
los casos en que las instituciones de seguros resolvieron invertir
utilidades no distribuidas, se someterán a esas mismas
regulaciones.
Para los efectos consignados en este artículo y sólo para las
inversiones de reservas de seguros que se permitan contratar en
moneda extranjera, se faculta al Consejo Directivo del Banco
Central para que autorice la emisión de valores o títulos de
créditos en moneda diferente de la nacional. Asimismo para fines
iguales dicho Consejo tendrá facultades para autorizar a las
empresas aseguradoras nacionales y extranjeras, a hacer préstamos
en cualquier clase de moneda, con las limitaciones y condiciones
que determine.
Las inversiones o préstamos que se acaban de mencionar, no podrán
nacerlos las empresas aseguradoras por sumas que excedan al monto
de las reservas correspondientes a las pólizas emitidas en moneda
extranjera y todo con autorización previa de la
Superintendencia.
Artículo 36.- Las Inversiones a que se refiere el artículo
precedente o el reajuste de porcentajes con respecto a la clase de
inversiones en que deben tenerse las reservas, en su caso, deberán
ser realizados dentro de los noventa días siguientes al cierre del
ejercicio anual. El Superintendente podrá prorrogar este plazo en
situaciones muy justificadas.
Artículo 37.- Las instituciones aseguradoras llevarán
registros de las diferentes inversiones de capital, reservas de
capital y reservas técnicas, conforme las normas que fijará la
Superintendencia.
Artículo 38.- La existencia de los valores y demás bienes en
que se encuentren invertidas las reservas, deberá comprobarse en
cualquier momento en el domicilio principal de la Institución en
Nicaragua, a requerimiento de la Superintendencia.
Artículo 39.- Corresponde al Banco Central de Nicaragua
fijar discrecionalmente los porcentajes de capital, reservas de
capital, y reservas técnicas que deberán considerarse como de
inversión obligatoria en algunos de los activos específicos a. que
se refiere el Arto 35, para lo cual recabará de previo la opinión
de la Superintendencia en los aspectos técnicos.
CAPITULO VI
De los Reaseguros
Artículo 40.- Ninguna institución aseguradora autorizada
para operar en el país podrá asumir, sin reasegurar en cada riesgo,
una responsabilidad superior a los porcentajes que para tal efecto
señale la Superintendencia de acuerdo con la suma de su capital
pagado más reserva de capital, reserva de previsión, experiencia de
la empresa aseguradora y utilidades no distribuibles, afectos a
cada una de las operaciones que la institución esté autorizada a
practicar.
Tratándose de operaciones de vida, el Superintendente, al señalar
el límite máximo de la retención, tomará además en cuenta, el
volumen de sus operaciones, su promedio de seguros en vigor y la
experiencia que haya obtenido.
Artículo 41.- Toda institución asegurador deberá enviar a la
Superintendencia una relación sucinta de las cláusulas de sus
contratos de reaseguros y de sus modificaciones para establecer la
forma en que sus riesgos se encuentran reasegurados y qué monto de
ellos asumen por cuenta propia. La misma disposición será aplicable
cuando se trate de contratos de Coaseguro.
El Superintendente queda facultado para disponer las medidas que
considere necesarias o convenientes para la adecuada contratación
de reaseguros o Coaseguros.
Artículo 42.- En las operaciones de reaseguro, la empresa
cedente que haya emitido el seguro directo deberá retener e
invertir conforme a la presente Ley, las reservas a que se refieren
los incisos a) y b) del Artículo 33.
Artículo 43.- No podrán celebrarse contratos de reaseguro
entre una Sucursal y su casa Matriz.
CAPITULO VII
De las Pólizas y Tarifas
Artículo 44.- Las pólizas de seguros deberán contener todas
las condiciones del contrato, y sus modelos y estipulaciones
deberán someter se, según se estableció, a la aprobación previa del
Superintendente. Tales modelos y estipulaciones básicas deberán ser
uniformes para riesgos o protecciones iguales y redactados en
idioma español, en letra clara y legible.
Artículo 45.- Prohíbese a las instituciones de seguro
nacionales y extranjeras ofrecer al público, directamente o por
medio de sus agentes, pólizas que no se ajusten a los modelos
aprobados, y condiciones que no estén incluidas en los respectivos
modelos.
Se exceptúan de la prohibición a que se refiere el párrafo
anterior, las modificaciones, correcciones y agregados ocasionales
que favorezcan al asegurado y que hagan las Compañías de Seguros en
sus formularlos impresos a través de razones escritas a mano o a
máquina y autorizadas por los funcionarios que tengan Poder de la
Compañía para hacer esos agregados, modificaciones o
correcciones.
Artículo 46.- El Superintendente aprobará o improbará las
tarifas que deberán regir para los Seguros de Vida, Para ello las
empresas le someterán los proyectos respectivos, con base en los
siguientes factores:
a) La prima pura; y
b) Los costos de producción y administración racionales, como
recargos para la fijación de la prima comercial o de tarifas, que
para los efectos de esta Ley, se denominará Prima Básica. Como
norma general, estos recargos no deberán exceder del valor de la
Prima Pura.
El Superintendente, con fundamento en una experiencia racional del
país, y en atención a las circunstancias de mercado, determinará
tales factores mediante resolución de carácter general o particular
y señalará los límites máximos, mínimos, o cargos o rangos
específicos según lo crea conveniente. Podrá además iniciar
reformas en materia de tarifas y modelos y condiciones de pólizas,
de acuerdo" con" las circunstancias, estableciendo los cambios
necesarios.
Artículo 47.- Cuando los aseguradores acrediten condiciones
peculiares de sus costos de producción y de administración, podrán
solicitar y obtener del Superintendente la aprobación de tarifas de
seguros de vida que se aparte, por exceso o por defecto, hasta en
un diez por ciento (10%) de la fijada en la resolución de carácter
general de que habla el articulo precedente.
Artículo 48.- Las tarifas para seguros de ramos distintos al
ramo de vida, serán establecidas por cada institución aseguradora
dentro de las normas y limites que fije el Superintendente.
La tarifa que se establezca, se pondrá en conocimiento de él para
los efectos legales,
Artículo 49.-Ninguna tarifa podrá ser aplicada si no contare
con la aprobación del Superintendente. Este tendrá un plazo de 90
días
para la aprobación de que habla este articulo y el articulo 41 de
esta Ley, así como para objetar las tarifas que se apartaren de los
limites y normas a que se refiere el articulo precedente; si no
emitiere su dictamen en ese lapso, se considerarán provisionalmente
aprobadas.
Artículo 50.- Tanto las empresas aseguradoras nacionales,
como las sucursales extranjeras, en los contratos que se suscriban
a partir de la vigencia de esta Ley, deberán estipular en moneda
nacional las indemnizaciones y el pago de las primas referentes a
los seguros enumerados en el Arto. 27 de esta Ley, con excepción de
los Seguros de Vida que podrán pactarse libremente en la clase de
moneda que determinen los contratistas.
Artículo 51.- Para que la Póliza tenga vigor las primas
deberán estar percibidas en efectivo en su totalidad, salvo plazos
expresamente concertados entre las partes, o planes aprobados en
los que estuviere previsto que el pago de las primas puede estar
fraccionado en varias cuotas periódicas,
CAPITULO VIII
De los Directores Gerentes y Auditores
Artículo 52.- La Junta Directiva de una institución
aseguradora nacional se compondrá de no menos de cinco miembros
propietarios, de los cuales la mayoría por lo menos debe ser
nicaragüense, Todos los Directores serán nombrados por la Junta
General de Accionistas por mayoría de votos en una sola sesión y
podrán ser reelectos.
Artículo 53.- Los miembros de la Junta Directiva de las
instituciones aseguradoras nacionales, deberán ser personas
naturales de reconocida honorabilidad y residentes en el país.
También podrán serlo las personas jurídicas y los entes autónomos
del Estado que en ellas posean acciones, y, en este caso el cargo o
cargos respectivos serán desempeñados por la persona natural que
designe la Junta Directiva o Consejo de Directores, como
representante de la Entidad.
Artículo 54.- No podrán ser Miembros de la Junta Directiva
de una institución aseguradora:
a) Las personas que sean deudoras morosas de cualquier institución
sujeta a la vigilancia del Superintendente;
b) Los que hayan sido declarados en estado de quiebra o de
insolvencia;
c) Los que con cualquier otro Miembro de la misma Junta Directiva
fueren cónyuges o tuvieren parentesco de consanguinidad hasta el
cuarto grado o de afinidad hasta el segundo;
d) Los Directores, Gerentes, Funcionarios, personeros o empleados
de otra institución aseguradora nacional o extranjera;
e) Los funcionarios Ejecutivos y los empleados de la misma
institución aseguradora de que se trate exceptuándose el Presidente
o Vice-Presidente ejecutivo y el Gerente; y
f) Los que hubiesen sido condenados por robo, estafa, desfalco,
malversación de fondos o cualquier otro delito contra la propiedad,
con excepción de los condena dos por delitos culposos.
Artículo 55.- La elección de cualquier persona para
Director, en contravención a lo dispuesto en los dos artículos
precedentes, carecerá de validez.
Si el impedimento fuere sobreviviente, el Director cesará
inmediatamente en su cargo.
Artículo 56.- Las sucursales de instituciones extranjeras no
necesitarán tener una Junta Directiva residente en el país,
Artículo 57.- Corresponderá a la Asamblea General de
Accionistas o a la Junta Directiva nombrar uno o varios Gerentes de
la Institución aseguradora constituida en el país, quienes podrán
ser o no accionistas. Los Gerentes deberán ser personas naturales y
llenar los requisitos que para éstas establece el Artículo 53 y no
tener ninguno de los impedimentos personales que establece el
Artículo 54.
Artículo 58.- La persona que ejerza las funciones de Gerente
único de una institución aseguradora constituida en el país, sea en
carácter de Propietario o supliendo a éste temporalmente, deberá
hablar y escribir correctamente el español y tendrá la
representación de la institución conferida para todos los efectos
legales.
Cuando los Gerentes fueren varios, cada uno ejercerá la parte de
representación que se le haya asignado en su nombramiento, pero uno
de ellos deberá tener poder suficiente para llenar sus funciones a
plenitud, a fin de representar a la institución en, todos los
asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que puedan
ocurrir.
Artículo 59.- Las sucursales de empresas de seguros
extranjeras acreditarán en el país un Gerente en el lugar en donde
tengan el asiento de sus negocios en Nicaragua, quien deberá ser
persona natural y hablar y escribir correctamente el español, con
poderes suficientes para representar a la empresa en todos los
asuntos Judiciales, extrajudiciales y administrativos que puedan
ocurrir. El Gerente deberá tener amplias autorizaciones debidamente
legalizadas, de la oficina principal de su empresa, para recibir
solicitudes, cubrir el valor de los siniestros y en general para
llenar sus funciones a plenitud. Todas estas autorizaciones
constarán claramente en un poder que le será extendido por sus
representados, el cual deberá ser presentado ante la
Superintendencia, lo mismo que cualquier reforma revocatoria o
sustitución que de él se haga
Artículo 60.- Toda institución de seguros constituida en el
país deberá comunicar al Superintendente, para su calificación y
registro, los nombres de las personas que sean elegidas como
Directores, así como los de las personas que sean llamadas a
ejercer la Gerencia como Principales o Suplentes, tanto de la
empresa como de sus sucursales, y todo cambio que se haga de dicho
personal. La misma obligación se impone a las empresas extranjeras
respecto a los Gerentes de sucursales en el país.
Artículo 61.- Cuando alguno de los miembros de la Junta
Directiva tuviere interés personal o interés contrario a la
institución en el trámite o resolución de cualquier asunto u
operación, o lo tuvieren sus socios, o la firma o empresa a que
pertenezca, su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá asistir a la sesión
en que se tramite o resuelva la operación o asunto 'respectivo,
debiendo citarse a un Suplente no impedido.
Quien contraviniere los preceptos anteriores, además de ser
solidariamente responsable de los perjuicios que se irrogaren a la
institución, incurrirá en una multa de UN MIL a DIEZ MIL CÓRDOBAS,
que le impondrá gubernativamente el Superintendente.
Artículo 62.- Los liquidadores de una Institución de
Seguros, cualquiera que sea la denominación que ellos tengan, no
podrán comprar o vender acciones de la Institución, por si o por
interpuesta persona, o negociar con ellas en cualquier forma o por
cualquier con cargos.
Los Directores y Gerentes, cualquier denominación que tengan, sólo
lo podrán hacer previa aprobación del Superintendente.
Artículo 63.- Sin perjuicio de la vigilancia; fiscalización
de las empresas de seguros nacionales y extranjeras que
corresponden al Superintendente, dichas empresas deberán tener un
Auditor interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y
fiscalización de las operaciones y cuentas de la respectiva empresa
o; sucursal de empresa extranjera. El Auditoria, temo deberá ser de
preferencia un Contador Público y Auditor Autorizado y será
nombrado por la Junta General de Accionistas o por la matriz de la
empresa extranjera, para un período de tres años y podrá ser
reelecto. También puede ser removido antes del vencimiento de su
período, por el voto de la mayoría de dos tercios de accionistas
presentes en un Junta General de Accionistas o por un motivo que
justifique tal decisión de la casa matriz respectiva. El Auditor
deberá rendir al o a los Vigilantes electos por la Junta General de
Accionistas o a la casa matriz, un Informe trimestral de sus
labores.
El o los Vigilantes tendrán facultad para convocar a la Junta
General Extraordinaria de Accionistas, cuando el Auditor se lo
pidiere, señalando los casos a tratarse.
CAPITULO IX
De la Fiscalización y Vigilancia
Artículo 64.- El Superintendente por si o por los miembros
del personal de la Superintendencia fiscalizaré y controlará la
gestión de las instituciones aseguradoras, vigilará que se ajusten
a las disposiciones de la presente Ley, sus Reglamentos,
Resoluciones e Instructivos, tendrá facultad de realizar visitas de
inspección a las oficinas de las instituciones, de conocer y
revisar la correspondencia, los Libro de Contabilidad y los
documentos que justifiquen los asientos y cuentas, de comprobar su
inversiones y en general, de efectuar todo l necesario para vigilar
la marcha de las operaciones, en resguardo de los asegurados y de
los accionistas.
Si los negocios o actividades de una institución aseguradora no se
ajustaren a las sanas prácticas de administración o al buen
desenvolvimiento del negocio de seguro desde el punto de vista del
interés público, el Superintendente deberá notificarle por escrito
estas circunstancias, o citarla para que explique los hechos,
requiriéndola para que en un plazo prudencial corrija el
defecto.
Artículo 65.- Además de las atribuciones que se le confieren
en el Artículo anterior, la Superintendencia tendrá facultad de
dictar normas de contabilidad a las instituciones de seguro,
exigirles ¡a presentación periódica de Balances de Comprobación y
de Balances Generales y sus correspondientes anexos, Estados de
Ganancias y Pérdidas contables y sus anexos, Estados de Ganancias y
Pérdidas Actuariales y sus anexos, informaciones estadísticas,
detalles de las inversiones e informes de toda clase, con el fin de
formarse una idea cabal sobre los negocios de la institución y su
situación financiera.
Artículo 66.- También tendrá el Superintendente facultad
para suspender o revocar la autorización para operar, concedida a
cualquiera institución aseguradora, por las causas señaladas en
esta Ley.
Artículo 67.- Son causas de suspensión de la autorización
para operar:
a) El hecho de no constituir dentro del término correspondiente,
las reservas que se establecen en la presente Ley o que el
Superintendente ordene de acuerdo con la misma;
b) La falta de acatamiento a las instrucciones del Superintendente
para que la institución no exceda los limites legales de las
obligaciones que puede contraer, para que no ejecute operaciones
distintas de aquéllas para las cuales está facultada por su
autorización o por la Ley, o bien que la institución no mantenga
las reservas o inversiones en los términos de la presente Ley;
y
c) La modificación por la sociedad de su constitución o de las
reglas de su funcionamiento, sin aprobación previa del Poder
Ejecutivo o del Superintendente, en su caso,
Artículo 65.- Son causas de revocación de la autorización
para operar;
a) No iniciar operaciones con el público dentro de los 60 días
hábiles siguientes a la .fecha en que se comunique la respectiva
autorización;
b) Las modificaciones que una institución extranjera introduzca a
su constitución o a su funcionamiento, que afecten a la
organización u operación de sus oficinas establecidas en Nicaragua,
siempre que el Superintendente juzgue inconveniente que tales
oficinas continúen operando dentro del nuevo régimen;
c) Que estando en suspenso su autorización para operar, dejare
transcurrir el término que le hubiere fijado el Superintendente sin
corregir o subsanar las causas que dieron origen a la
suspensión;
d) Que la institución esté en insolvencia o en peligro inminente de
caer en ella, o que se disuelva o entre en estado de liquida
e) El hecho de que el capital de cualquier institución pasare en
más del 50 % a poder de cualquier Gobierno extranjero o a
nacionales de países con los que Nicaragua no tenga relaciones
diplomáticas;
f) Cuando una empresa aseguradora se negase a pagar las
indemnizaciones a que resulte condenada, por sentencia firme de los
Tribunales nicaragüenses, o que siendo extranjera recurriese a la
vía diplomática;
g) Cuando extendiere seguros no teniendo autorización para operar o
estando ésta suspensa; y
h) Cualquier otra causa establecida por la Ley.
Artículo 69.- Antes de resolver sobre una suspensión o
revocación de una autorización para operar, el Superintendente
comunicará al representante legal de la institución respectiva las
causales en que ha incurrido para acordarse la suspensión o
revocación y se le mandará oír por tres días para que exprese lo
que tenga a bien; el trámite de audiencia no existirá en los casos
de los incisos c) y d) del Arto. 68 de esta Ley.
Artículo 70.- En la resolución en que se suspenda la
autorización para operar, de una empresa de seguros, se concederá
un término prudencia!, para que la institución afectada haga
desaparecer la causa que dio origen a la suspensión.
Artículo 71.- Desde el momento en que le fuere notificada a
una empresa aseguradora la resolución de suspensión de autorización
para operar, no podrá emitir ninguna póliza ni contrato adicional
de seguros, pero podrá continuar recibiendo tos pagos de las primas
que le fueren debidas. Durante la suspensión, la institución
suspensa necesitara la previa autorización del Superintendente para
pagar indemnizaciones o solventar otras obligaciones provenientes
de los seguros emitidos con anterioridad.
Artículo 72.- Acordada y notificada la revocación de
autorización para operar si no fuera apelada o sí apelada fuere
confirmada, el Superintendente pondrá en liquidación la institución
afectada y nombrará un liquidador, quien determinará los Activos y
Pasivos de la Institución dentro de un plazo prudencial y llevará a
cabo ,a liquidación. En las liquidaciones gozarán de primera
preferencia a favor de los respectivos tenedores de pólizas las
obligaciones por siniestros pendientes de pago en todos los ramos,
y los montos de reserva de las pólizas de seguros de vida. La
segunda preferencia la tendrán las primas percibidas pero no
devengadas, en todos los ramos,
Artículo 73.- Toda revocación de autorización para operar
deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario Oficial y además, debe
registrarse en el Registro Público Mercantil, Libro Segundo.
Artículo 74.- En caso de liquidación, si la situación
financiera de la institución afectada lo permite, el
Superintendente podrá autorizada. El convenio de traspaso deberá
ser aprobado por el Superintendente y cumplido bajo su
vigilancia.
Estos traspasos y los que se realicen voluntariamente entre dos
compañías de seguros previa aprobación del Superintendente, se
notificarán a los asegurados de la institución cedente con el
objeto de que éstos puedan cancelar sus contratos en las
condiciones que los mismos tengan estipulados, si no desearen
continuarlos con la compañía cesionaria.
Artículo 75.- El Superintendente, mediante Resolución
dictada al efecto con autorización que deberá solicitar de la
Comisión de Superintendencia, podrá intervenir cualquier empresa de
seguros, tomando inmediatamente a su cuidado todas las operaciones
y los bienes de la misma siempre que hubiere ocurrido una o varias
de las siguientes circunstancias:
1) Si la empresa se negare, después de requerida en forma a
presentar sus Libros y operaciones al examen del Superintendente o
de quien haga sus veces;
2) Si los Directores, Gerentes o Funcionarios de la empresa se
negaren a prestar declaración a la Superintendencia acerca del
estado de los negocios de dicha empresa;
3) Si la empresa persistiera en no atender o no cumplir las
disposiciones y órdenes legalmente impartidas por el
Superintendente;
4) Si la empresa persistiera en infringir la Ley, su escritura o
acto constitutivo, sus Estatutos o los Reglamentos de la
Superintendencia; y
5) Si la institución tuviere pérdidas que redujeren su capital a
menos del mínimo establecido por la presente Ley.
El Superintendente deberá intervenir cualquier empresa, mediante
resolución tomada sin necesidad de autorización del Ministro de
Economía, inmediatamente que la Junta General de Accionistas
convocada en cumplimiento del Arto. 1053 del Código de Comercio,
acordase constituir a la empresa en estado de suspensión de pagos,
o si dicha suspensión la hiciere la empresa de hecho.
Artículo 76.- En los casos de intervención a que se refiere
el artículo que antecede, se aplicaran los Artos. 110, 111, 112 y
113 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y en los
casos de liquidación de una empresa aseguradora que no estuviere
quebrada se aplicarán los Artos. 118, 119 y 120 de la misma Ley,
debiendo entenderse que cuando algunas de las citadas disposiciones
legales se refieren a dicha ley, debe entenderse que la referencia
es a la presente Ley.
Artículo 77.- En caso de Insolvencia de una institución
aseguradora, si tal situación no pudiere subsanarse, la institución
será declarada en quiebra por el Juez respectivo, a solicitud del
Superintendente, El procedimiento de quiebra, nombramiento de
procuradores provisionales y definitivos y liquidación, se
sujetaran a las disposiciones comunes y a los preceptos de los
artículos 121 a 131 de la Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones, en todo que fuere aplicable, con la diferencia de
que revocación la decretará el Superintendente.
CAPITULO X
De las Agencias Corredoras de Seguros, de las Agencias de
Seguros y de los Agentes Vendedores de Seguros
Artículo 78.- Son Agencias Corredoras de seguros las
empresas de nicaragüenses que en forma individual o de sociedad
mercantil, se dediquen por su cuenta y en nombre propio de
solicitar, negociar u obtener seguros en Nicaragua, a nombre de
asegurados diferentes de ellos mismos expedidos por cualquiera de
las instituciones a que se refiere la presente Ley y estarán
sujetas a las disposiciones del Código de Comercio de Nicaragua, en
todo lo que les fuere aplicable y no estuviere previsto en la
presente Ley. Antes de iniciar sus operaciones todas aquellas
agencias de seguros inscritas como corredoras, deberán comprobar
ante la Superintendencia que sus Directores, Administradores y
demás miembros son nicaragüenses y que poseen los conocimientos
especializados necesarios y que han depositado en un Banco del
país, como caución por las responsabilidades en que pudieren
incurrir con la presente Ley, y cualquier otra norma legal o
reglamentaria sobre seguros, la suma mínima de CINCUENTA MIL
CÓRDOBAS, en valores públicos o en efectivo, o que han rendido
fianza bancaria o de compañías de seguros por igual valor, con
idéntico fin.
Ni el depósito podrá ser retirado, ni la fianza podrá ser
cancelada, sin aprobación previa del Superintendente, ni previa
liquidación de su cuenta por la o las compañías aseguradoras para
quienes haya trabajado.
Las Agencias Corredoras de Seguros esta obligadas a actuar por
medio de sus miembros, sin que su representación pueda delegarse, a
menos que lo hagan por medio de agencias de seguros o de agentes de
seguros debidamente autorizados por la Superintendencia, los cuales
estarán sujetos a las mismas disposiciones que señala esta Ley para
las Agencias de Seguros y Agentes de Seguros.
Artículo 79.- Son Agencias de Seguros las sociedades
mercantiles debidamente constituidas que tienen por objeto el
negocio de ofrecer seguros a nombre de una o varias instituciones
aseguradoras, promover la celebración de los contratos
correspondientes y obtener su renovación; sus actuaciones estarán
garantizadas por una fianza de VEINTICINCO MIL CORDOBAS, en igual
forma y finalidades que las señaladas en el artículo anterior para
las Agencias corredoras de Seguros. Estas Agencias estarán e
constituidas por Agentes nicaragüenses de seguros debidamente
inscritos en la Superintendencia.
El que actué como Director de una Agenda de Seguros tendrá la
representación de la empresa y tanto éste como los demás miembros
de dicha Agencia, deberán llenar los requisitos exigidos a los
Agentes de Seguros.
El Superintendente suspenderá la licencia de Agente de Seguros, a
aquel que actúe como Director de una Agencia, por el tiempo que
dure el ejercicio de su cargo.
Artículo 80.- Son Agentes Vendedores de Seguros, las
personas naturales que se dediquen a la colocación de seguros por
cuenta y en nombre directo de las instituciones a que se refiere la
presente Ley, que hayan recibido capacitación técnica y práctica,
obtenido licencia de la Superintendencia, y cuya actuación haya
sido garantizada mediante fianza por un valor no menor de CINCO MIL
CÓRDOBAS.
Los agentes de seguros devengarán la comisión mercantil que les
pague la institución correspondiente; no podrán tener sub-agentes a
su servicio, salvo que fueren autorizados por el Superintendente,
debido a circunstancias especiales, ni podrán colocar seguros para
dos o más empresas aseguradoras que operen en los mismos
ramos.
Artículo 81.- Ninguna persona puede ocuparse de la
colocación de pólizas de seguro, si no posee la respectiva
licencia. Corresponde a la Superintendencia expedir las licencias
de Corredores, Agentes y Sub-Agentes Vendedores de Seguros, así
como suspenderlos provisional o definitivamente, todo de acuerdo
con las causales y por los trámites que señale el Reglamento
Especial que al efecto dictará el Superintendente.
Artículo 82.- No podrán actuar como Agentes Seguros,
Agencias de Seguros o Agencias Seguros inscritas como
corredores:
a) Los Directores, Gerentes, Funcionarios y Empleados de Compañías
de Seguros o de Ahorro y Préstamo y de Compañías Financiadoras;
y
b) Los Directores, Gerentes, Administradores o Empleados de
Instituciones bancarias y de crédito,
Artículo 83.- Para que se puedan otorgar seguros de incendio
sobre bienes muebles y mercaderías, será necesario que una Agencia
Corredora de Seguros, Agencia de Seguros o Agente de Seguros,
intervenga en la contratación y éste informe por escrito al
asegurador, conformidad del solicitante del seguro, haber
verificado la existencia de los muebles o mercaderías, así como su
valor razonable de adquisición en la fecha de la solicitud. Si se
emitiere la póliza y se comprobare que el informe fue falso total o
parcialmente, el Agente o Corredor respectivo será tenido como
coautor con el asegurado, del delito de tentativa de estafa o de
estafa en su caso.
Los que tuvieren mercaderías aseguradas contra incendio cuyo monto
sea susceptible de aumento o disminución, estarán obligados a
informar en los primeros veinte días de cada mes las variaciones de
sus inventarios del mes anterior, con el detalle de los valores
respectivos, al asegurador y al Instituto de Prevención contra
Incendios, so pena de conceptuar esta omisión como presunción en
contra del asegurado en caso de incendio.
Artículo 84.- La Superintendencia al reglamentar la presente
Ley determinará las sanciones que impondrá a las Agencias
Corredoras de Seguros, a las Agencias de Seguros o a los Agentes de
Seguros, por la ocurrencia de alguno o algunos de los hechos
siguientes:
a) La colocación de un Seguro bajo un plan distinto al ofrecido con
fraude para el asegurado;
b) El ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la
exageración de éstos; y
c) La violación de cualquier norma legal o reglamentaría sobre
seguros.
CAPITULO XI
Disposiciones Generales
Artículo 85.- Las instituciones de seguros no podrán
repartir a sus accionistas, asegurados, administradores,
funcionarlos o empleados, sino utilidades efectivamente realizadas,
aun cuando procedan de ejercicios anteriores; pero en ningún caso
destinarán a ese objeto los fondos de reservas que se hayan
constituido por disposición legal, voto de la Asamblea o
disposición de los Estatutos respectivos, para compensar o absorber
pérdidas futuras. Tampoco podrán distribuir entre sus accionistas
dividendos superiores al 6 % del capital, sin antes haber
amortizado completamente los gastos de organización, y ningún
reparto será válido si existe un déficit en las reservas técnicas o
en el capital mínimo o pagado de la institución, cualquiera que sea
su monto.
Artículo 86.- Las instituciones aseguradoras no podrán, al
contratar con los asegurados, modificar o enmendar los modelos de
pólizas, endosos o cláusulas especiales que les hubieren sido
aprobadas por la Superintendencia, ni suprimir o testar las
condiciones en ellos contenidas, salvo las modificaciones,
correcciones, o agregados ocasionales a que se refiere el Arto. 45
de esta Ley.
Artículo 87.- La publicidad y propaganda que empleen para
divulgar sus respectivas operaciones las instituciones de seguro,
deberán ajustarse a la divulgación que se proponen, de acuerdo con
el buen Juicio de sus Directores y Administradores respectivos, en
tal forma que no induzcan a error, no ofrezcan ventajas y
condiciones que no están autorizadas para cumplir y no perjudiquen
deslealmente a otras instituciones de seguros; en los casos en que
el Superintendente observare que la publicidad y propaganda
empleada no reúne estas condiciones o se le presentaren quejas al
respecto, podrá intervenir y ordenar se corrijan los defectos que
tuvieren.
Artículo 88.- En los prospectos de las instituciones
aseguradoras se hará la descripción de los Seguros a que se
refieren, consignando las ventajas que ofrezcan de manera clara y
precisa, sin que pueda, en ningún caso, hacerse la descripción de
esas ventajas en términos ambiguos que permitan confundir un plan,
con otro plan que ofrezca mayores garantías o ventajas para el
asegurado.
Artículo 89.- Todas las multas a que se refiere la presente
Ley, cederán a favor del Fisco y serán decretadas gubernativamente
por la Superintendencia, salvo en los casos del Articulo 94 de esta
Ley.
Artículo 90.- De toda disposición o resolución que dicte el
Superintendente habrá recurso de reposición para ante el mismo, el
que deberá interponerse dentro del término de tres días de la
respectiva notificación o publicación.
Denegada la reposición, podrá apelarse para ante la Comisión de
Superintendencia, de acuerdo con los Artos. 91 y 92 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 91.- Las instituciones aseguradoras publicarán por
una sola vez, en "La Gaceta", Diario Oficial, los balances de sus
ejercicios anuales, dentro de los tres meses siguientes al cierre
de sus operaciones.
Artículo 92.- Las instituciones de seguros establecidas a
que se refiere la presente Ley, tanto nacionales como extranjeras,
deberán contribuir al mantenimiento de la Superintendencia, tal
como se establece en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Nicaragua.
Las nuevas instituciones que sean autorizadas para constituirse, si
fuesen nacionales, o para establecerse si fuesen extranjeras,
deberán contribuir al mantenimiento de la Superintendencia desde el
momento mismo de la autorización, en la suma que la Comisión de
Superintendencia libremente determine.
Artículo 93.- Cualquier contravención a las disposiciones de
la presente Ley, que no tuviere señalada pena especifica en la
misma, será sancionada con multa de QUINIENTOS A DIEZ MIL CÓRDOBAS
(C$500.00 a C$ 10,000.00). Con igual pena se sancionarán las
infracciones al reglamento de la presente Ley o a instructivos a
disposiciones del Superintendente, que este funcionario emita en
uso de las atribuciones que le correspondan conforme a la
misma.
Artículo 94.- Las empresas aseguradoras que operen en el
país deberán enviar mensualmente al Instituto Nacional de
Prevención contra Incendios, un informe por escrito con el detalle
de las pólizas de seguro contra incendio que emitieren, el nombre
de las respectivas personas aseguradas, bienes asegurados y monto
de la suma asegurada.
Los aseguradores que no presentaren el informe periódico detallado
a que se refiere este Artículo, incurrirán cada vez en una multa
equivalente a dos veces el valor de las primas correspondientes a
las pólizas emitidas que les impondrá gubernativamente el mismo
Instituto y las que serán exigibles en la misma forma. Las multas
que imponga dicho Instituto cederán a favor del Fisco y serán
enteradas en la Administración de Rentas respectiva.
CAPITULO XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 95.- El monto de las reservas determinadas por la
Superintendencia correspondientes
a los contratos concertados con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley que actualmente te esté invertido en el extranjero,
deberá trasladarse al país en el plazo y condiciones que determine
el Banco Central de Nicaragua para adquirir valores autorizados
para tales fines, siendo entendido que para garantizar pólizas de
seguros concertadas en moneda diferente a la nacional, el Banco
Central podrá autorizar inversiones en valores o contratos
concertados en moneda diferente a la nacional.
La contravención a lo dispuesto en el párrafo que antecede, será
sancionada con una multa que impondrá el Superintendente y
consistirá en una tasa de interés igual a la vigente en el país
para los depósitos de ahorro del Sistema Bancario, aplicada a los
saldos no repatriados por el tiempo en que dure la infracción de
conformidad con la decisión del Banco Central.
Artículo 96.- Las empresas aseguradoras constituidas en el
país y las sucursales de extranjeras, que a la lecha de entrada en
vigencia de la presente Ley tuvieren expresa autorización legal
para ejercer sus actividades, podrán seguir operando sin necesidad
de nueva autorización del Poder Ejecutivo para establecerse, ni del
Superintendente para operar, pero deberán ajustar su organización y
funcionamiento a los preceptos de la presente Ley dentro de un
término de seis meses a contar de la fecha en que entre en vigor la
presente Ley; sin embargo, todas las empresas aseguradoras
establecidas en el país antes de la vigencia de esta Ley, que
tuvieren un capital pagado inferior al mínimo respectivo que ahora
se establece, tendrán un término improrrogable de dos años a contar
de la fecha arriba indicada, para completar el capital pagado
mínimo requerido. Las que no completaren su capital dentro del
dicho término o no ajustaren su organización y funcionamiento a,
esta
Ley dentro del término de seis meses arriba indicado, quedarán
suspensas en su autorización para operar o subsistir, lo que le
notificará el Superintendente para los efectos del artículos 73 de
esta Ley.
El ajuste del funcionamiento deberá comprender necesariamente el
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4° y de todos los
artículos referentes a reservas e inversiones.
Artículo 97.- Las solicitudes de autorización para
constituirse en asegurador nacional o para establecer una sucursal
de empresa extranjera, que estuvieren tramitándose continuarán su
curso hasta su culminación favorable o desfavorable; si fuere
favorable la resolución, los solicitantes estarán sujetos a los
trámites subsiguientes que establece esta Ley para Iniciar
operaciones. Las empresas aseguradoras que a la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley estuvieren operando de acuerdo con leyes
anteriores y tuvieren en trámite sus solicitudes respectivas,
podrán continuar operando mientras se tramita y resuelva la
solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el
presente artículo.
CAPITULO XIII
Disposiciones Finales
Artículo 98.- Derógase el inciso c) del Artículo 2, el
Artículo 6, el Artículo 16 y el Artículo 21 del Decreto Legislativo
No 970 de 28 de Julio de 1964; el Artículo 1 del Decreto
Legislativo N° 496 de 4 de Abril de 1960 y el Decreto Ejecutivo No.
16 del 16 de Septiembre de 1963; así como cualquier otra Ley,
Reglamento o disposición que se oponga a la presente Ley o que
fuere contraria o contradictoria con ésta.
Artículo 99.- El Arto. 2 del Decreto Legislativo No. 486 de
4 de Abril de 1960, se leerá así; "Arto. 2.- Se establece un
impuesto del 2 % sobre las primas recibidas por las empresas
aseguradoras en toda clase de seguros, con excepción de los de
incendio, de otros riesgos de productos agropecuarios y de
accidentes personales". Lo anterior es sin perjuicio de lo
establecido en el Arto. 18 del Decreto Legislativo No. 970, del 28
de Julio de 1964.
Artículo 100.- La presente Ley comenzará a regir treinta
días después de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara Diputados.- Managua, D.
N., 5 de Agosto de 1970.- (f) Orlando Montenegro Medrano,
Diputado Presidente.- (f) Carmenza Lara de Borgen, Diputado
Secretario.- (f) Humberto Guerrero A., Diputado
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D, N, 19 de Agosto
de 1970.- (t) Gustavo F, Chavea, S. P. (f) Gustavo
Raskosky, S, S.- (f) Adán Solórzano C., S.
S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, veinticuatro de Agosto de mil novecientos setenta.- (f)
A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Daniel
Tapia Mercado, Viceministro de Economía, Industria y Comercio,
Encargado del Despacho".
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