Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL
TRABAJO
LEY No. 664. Aprobada el 26 de Junio de 2008
Publicada en La Gaceta N° 180 del 19 de Septiembre de 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 80 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, establece que el trabajo es un derecho y una
responsabilidad social. Que es obligación del estado procurar la
ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en
condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la
persona.
II
Que el artículo 150 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, estipula que "Son atribuciones del Presidente de la
República, las siguientes: 1) Cumplir la Constitución Política y
las Leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también
las cumplan". En cumplimiento de esta disposición, las autoridades
administrativas laborales están obligadas a cumplir y hacer cumplir
las leyes propias de su competencia.
III
Que el artículo 263 del Código del Trabajo establece que el
Ministerio del Trabajo vigilará el desarrollo, mejoramiento y
aplicación de todas las leyes, decretos y acuerdos referentes a las
materias laborales, principalmente las que tengan por objetivo
directo fijar y armonizar las relaciones entre empleadores y
trabajadores.
IV
Que la Ley No. 618, "Ley General de Higiene y Seguridad del
Trabajo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 133 del trece
de julio del año dos mil siete, contiene la regulación de la
inspección en esta materia y que dicha inspección es parte del
Sistema General de Inspección del Trabajo.
V
Que de conformidad a lo establecido en la Ley No. 290, "Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y
su Reglamento, corresponde al Ministerio del Trabajo entre otras
funciones, la coordinación y ejecución de la política del Estado en
materia laboral, de cooperativas, de empleos, salarios, de higiene
y seguridad ocupacional, así como la formulación de las normas
relativas a condiciones de seguridad, higiene y salud ocupacional y
la supervisión de su aplicación en los centros de trabajo,
ejerciendo esas funciones, a través de la Dirección General de
Inspección del Trabajo y de la Dirección General de Higiene y
Seguridad del Trabajo.
VI
Que el incremento de relaciones laborales en el sector informal
hace necesaria la aprobación de la Ley General de Inspección del
Trabajo que garantice el cumplimiento de las normas laborales y en
cuantas otras materias le sean atribuidas a los Inspectores del
Trabajo.
VII
Que la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), de la cual
Nicaragua es Estado parte, ha señalado la inspección del trabajo
como una de las áreas prioritarias a desarrollar por las
autoridades administrativas laborales y que la misma debe ajustarse
a los criterios definidos en el Convenio No. 81, Convenio relativo
a la inspección del trabajo en la industria y el comercio.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el
Sistema de Inspección del Trabajo, su organización, facultades y
competencias a fin de promover, tutelar y garantizar el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las
condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el
ejercicio de su actividad laboral.
Art. 2 Ámbito de aplicación
Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los
empleadores o responsables del cumplimiento de las normas laborales
en todos los centros de trabajo y en aquellos lugares donde se
presuma que exista prestación de trabajo, sean estos públicos o
privados.
Art. 3 Autoridad de aplicación
Corresponde al Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección
General de Inspección del Trabajo, cumplir y hacer cumplir la
presente Ley, sin perjuicio de las facultades que en materia de
inspección se le otorga a la Dirección General de Higiene y
Seguridad del Trabajo en la Ley No. 618, "Ley General de Higiene y
Seguridad del Trabajo".
Art. 4 Definiciones
A fin de garantizar la fácil comprensión de la presente Ley se
establecen las siguientes definiciones:
a) Sistema de Inspección del Trabajo: Es el conjunto de normas,
órganos, servidores públicos y medios encaminados a garantizar el
adecuado cumplimiento de las normas laborales y de cuantas otras
materias le sean atribuidas. Se encuentra a cargo del Ministerio
del Trabajo.
b) Inspección del Trabajo: Servicio público que se encarga de
promover, prevenir, educar y tutelar el cumplimiento de las normas
laborales, así como sancionar su incumplimiento.
c) Inspectores del Trabajo: Servidores públicos investidos de fe
pública y autoridad administrativa, encargados de realizar la
función inspectiva.
d) Actuaciones inspectivas: Diligencias que el Inspector del
Trabajo sigue a fin de comprobar si se cumplen las disposiciones
laborales vigentes y adoptar objetivamente las medidas que en su
caso procedan.
e) Actuaciones de orientación: Diligencias que realiza el Inspector
del Trabajo, de oficio o a solicitud de los empleadores o
trabajadores, a fin de orientarles o asesorarles para el mejor
cumplimiento de las normas laborales vigentes.
f) Procedimiento administrativo por presunción de faltas:
Procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones
mediante "Acta de infracción y presunción de falta" del Inspector
del Trabajo, que se inicia de oficio o por denuncia, y se tramita
cumpliéndose con todas las garantías procesales. Consta de
presentación de alegaciones y pruebas de descargo, e intervienen
los sujetos identificados como presuntos responsables de la
comisión de infracciones y los representantes de los trabajadores,
hasta llegar a la adopción de la resolución sancionadora que
proceda por parte de los órganos y autoridades administrativas
competentes.
Art. 5 Principios de aplicación
Los Inspectores del Trabajo, de Higiene y Seguridad del Trabajo y
demás servidores públicos que laboren en la Dirección General de
Inspección del Trabajo y la Dirección General de Higiene y
Seguridad del Trabajo, se regirán por los siguientes
principios:
1. Legalidad. Están sometidos únicamente a la Constitución Política
de la República de Nicaragua, las leyes y demás normas
vigentes.
2. Primacía de la realidad. En caso de discordancia entre los
hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos
formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
3. Imparcialidad. No debe existir ningún tipo de interés directo o
indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera
de las partes involucradas en la actividad inspectiva.
4. Equidad. Se le debe dar igual tratamiento a las partes, sin
conceder a ninguna de ellas ningún privilegio, aplicando las normas
establecidas con equidad y sin perjuicio de los principios
tutelares del Derecho del Trabajo.
5. Autonomía técnica y funcional. Debe garantizarse a los
servidores con funciones de inspección su independencia en el
ejercicio de su competencia, frente a cualquier influencia exterior
indebida.
6. Jerarquía. Debe existir sujeción a las instrucciones y criterios
técnicos interpretativos establecidos por la autoridad central del
Sistema de Inspección del Trabajo para el desarrollo de la función
inspectiva.
7. Celeridad. Las diligencias de inspección deben ser lo más
dinámicas posibles, evitando trámites o dilaciones innecesarias que
dificulten su desarrollo.
8. Confidencialidad. Debe considerarse absolutamente confidencial
el origen de cualquier queja o denuncia que dé a conocer una
infracción a las disposiciones legales y no manifestar al empleador
o a su representante la identidad de los trabajadores que han
formulado una queja o denuncia, en su caso.
9. Sigilo profesional. Deben abstenerse de divulgar, aun después de
haber dejado el servicio, la información, procedimientos, libros,
documentación, datos o antecedentes conocidos con ocasión de las
actividades inspectivas así como los secretos comerciales, de
fabricación o métodos de producción que puedan conocerse en el
desempeño de las funciones inspectivas.
10. Unicidad, integralidad y polivalente. El sistema de inspección
es único, está integrado por los Inspectores Laborales y los de
Higiene y Seguridad del Trabajo, bajo la subordinación del Ministro
del Trabajo, quien coordina las acciones de la Dirección General de
Inspección del Trabajo y la Dirección General de Seguridad e
Higiene del Trabajo.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL
SISTEMA DE INSPECCIÓN
Art. 6 Características del Sistema de Inspección del
Trabajo
El Sistema de Inspección del Trabajo es único, integrado y
polivalente. Está conformado por los Inspectores Laborales y por
los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo, estos últimos
regidos por la Ley No. 618, "Ley General de Higiene y Seguridad del
Trabajo", y ambos por la presente Ley, dependiendo orgánicamente
del Ministro del Trabajo.
La organización territorial de la Inspección del Trabajo se llevará
a cabo de acuerdo con las disposiciones del Ministerio del Trabajo,
respetando las competencias legalmente atribuidas a los Gobiernos
Regionales.
Art. 7 Estructura del Sistema de Inspección del
Trabajo
La estructura del Sistema de Inspección del Trabajo está integrada
por:
1. Dirección General de Inspección del Trabajo;
2. Dirección General de Seguridad e Higiene del Trabajo;
3. Inspectorías Regionales de las Regiones Autónomas del Atlántico
Norte y del Atlántico Sur;
4. Inspectorías Departamentales;
5. Inspectorías Municipales; e
6. Inspectores del Trabajo y de Higiene y Seguridad del
Trabajo.
Los Inspectores e inspectorías dependen técnicamente de la
Dirección General de Inspección del Trabajo o de la Dirección
General de Seguridad e Higiene del Trabajo, según corresponda; y
las Direcciones Generales, dependen orgánicamente del Ministro del
Trabajo.
Art. 8 Dirección del Sistema de Inspección del Trabajo
Corresponde al Director General de Inspección del Trabajo el
ejercicio de las funciones de dirección, organización,
coordinación, planificación, seguimiento y control de la actuación
y el funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo.
En cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica
existirá una Inspectoría Regional, y en cada uno de los
departamentos del país existirá una Inspectoría Departamental que
dependerán funcionalmente del Director General de Inspección del
Trabajo y jerárquicamente del Ministro del Trabajo.
Art. 9 Delegados del Ministro del Trabajo
Para todos los efectos legales, los Inspectores Regionales y
Departamentales del Trabajo serán considerados como los delegados
del Ministro del Trabajo en su respectiva circunscripción
territorial.
Art. 10 Inspectorías Municipales del Trabajo
Para mayor eficacia de las actuaciones inspectivas, podrán crearse
Inspectorías Municipales del Trabajo, únicamente para la
tramitación de la inspección en el territorio, siendo competentes
para resolver, las Inspectorías Departamentales del Trabajo y las
Inspectorías Regionales en su caso. Las Inspectorías Municipales
dependen técnicamente de las Inspectorías Departamentales, o
Regionales según sea el caso.
Art. 11 Inspectorías Especializadas por actividad
económica
En aplicación de los principios de especialización, trabajo
programado y en equipo, podrán crearse unidades y equipos de
inspección especializados por sectores de actividad económica, de
acuerdo a las necesidades de funcionamiento de las Inspectorías
Regionales, Departamentales y Municipales del Trabajo.
Art. 12 Determinación de objetivos de la inspección del
trabajo
La Inspección del Trabajo, se realizará de acuerdo con los
objetivos que determinen las autoridades competentes, con sujeción
a los principios de concepción institucional única e integral del
Sistema de Inspección del Trabajo.
Art. 13 Dirección técnica
Los inspectores del trabajo desarrollarán la totalidad de los
cometidos que tienen atribuidos, bajo las directrices técnicas del
Director General de Inspección del Trabajo y en dependencia directa
de los Inspectores Regionales y Departamentales del Trabajo del
territorio al que pertenezcan.
Art. 14 Informe anual sobre el Sistema de Inspección del
Trabajo
El Director General de Inspección del Trabajo elaborará un informe
anual sobre el Sistema de Inspección del Trabajo, en base a los
informes mensuales remitidos por los Inspectores Regionales y
Departamentales; dicha información estará referida a las
inspecciones realizadas y sus resultados, así como su seguimiento
en la forma y frecuencia que se determine en la inspección. Este
informe será de carácter público.
Art. 15 Integración del Sistema de Inspección del
Trabajo
El Sistema de Inspección del Trabajo está integrado por:
1. Los servidores públicos que tengan encomendadas las funciones de
dirección, organización, coordinación, planificación y seguimiento
de las actuaciones inspectivas.
2. Los servidores que tienen atribuidas directamente las funciones
inspectivas, y quienes desempeñen funciones de asistencia técnica,
colaboración y gestión administrativa conforme a lo dispuesto en la
presente Ley.
3. Los recursos y medios materiales necesarios para garantizar el
efectivo desempeño de la función inspectiva.
4. Los procedimientos y los órganos encargados de dirigir las
inspecciones.
A tales efectos el Ministerio del Trabajo y los órganos de la
administración pública competentes, garantizarán que el. Sistema de
Inspección del Trabajo disponga de los recursos humanos, oficinas,
locales, equipamiento, medios materiales y de transporte.
Art. 16 Régimen jurídico de los Inspectores del
Trabajo
El ingreso y régimen jurídico de los Inspectores del Trabajo al
Sistema de Inspección del Trabajo está establecido en la Ley No.
476, "Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa", que
garantiza su estabilidad laboral e independencia de criterio.
Los Inspectores Laborales deberán ser al menos estudiante del
tercer año de la carrera de derecho o Diplomado en Procuraduría
Laboral y de Seguridad Social conforme la Ley No. 637, "Ley de
Habilitación Profesional para Procuradores Laborales y de Seguridad
Social". Deberán poseer habilidades de comunicación y trabajo en
equipo y cumplir con un programa de capacitación inicial impartido
por la Dirección General de Inspección del Trabajo.
Art. 17 Programas de capacitación y formación
La Dirección General de Inspección del Trabajo deberá implementar
programas anuales de capacitación inicial y de formación continua
periódicamente para todos los Inspectores del Trabajo a fin de
garantizar el adecuado ejercicio de las funciones y competencias
atribuidas.
Art. 18 Régimen de prohibiciones e incompatibilidades de los
Inspectores del Trabajo
En el ejercicio de su función los Inspectores del Trabajo tienen
las siguientes prohibiciones:
1. Asesorar o defender a título privado a personas naturales o
jurídicas con actividades susceptibles de inspección o que lo
fueran a ser en el futuro.
2. Revelar los secretos comerciales, de fabricación, métodos de
producción, información financiera o cualquier otra información a
la que hayan tenido acceso con motivo de la actividad inspectiva.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como delito
de revelación de secretos industriales y se notificará a las
autoridades correspondientes.
3. Aceptar de los empleadores organizaciones sindicales o
trabajadores regalías en metálico o en especies.
Los Inspectores del Trabajo tienen las siguientes
incompatibilidades:
1. Tener interés directo y/o indirecto en las empresas o grupos de
empresas objeto de su actuación.
2. Tener relación de consanguinidad o de afinidad con los
empleadores o con los que laboran en la empresa o centro de
trabajo.
Art. 19 Suministro de información por la Administración
Pública
La Administración Pública, en especial el Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social, la Dirección General de Ingresos y las Alcaldías
están obligados a prestar colaboración a los Inspectores del
Trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio
de la función inspectiva y a facilitarle la información de que
dispongan.
Art. 20 Auxilio policial
La Policía Nacional estará obligada a prestar su auxilio y
colaboración a los Inspectores del Trabajo en el desempeño de sus
funciones, sin perjuicio del respeto a los derechos
constitucionales de los Empleadores. Los Empleadores no podrán
impedir el ingreso de los Inspectores del Trabajo a los centros
laborales para realizar las tareas de inspección descritas en la
presente ley.
CAPÍTULO III
FUNCIONES DE LOS INSPECTORES DEL TRABAJO
Art. 21 Funciones de los Inspectores del Trabajo
Corresponde a los Inspectores del Trabajo, el ejercicio de la
función inspectiva y de aquellas otras competencias que le faculte
el ordenamiento jurídico laboral.
Art. 22 Horario de las inspecciones
Los Inspectores del Trabajo podrán realizar visitas a cualquier
hora del día o de la noche y sin previo aviso, durante la jornada
de trabajo establecida por el centro de trabajo o de aquellos
establecimientos o lugares de los que se tenga motivo razonable
para suponer que está sujeto a inspección, a fin de garantizar la
correcta aplicación de la legislación laboral.
Art. 23 Identificación y comunicación al empleador
Los Inspectores del Trabajo, al efectuar una visita de inspección,
deberán identificarse y comunicar su presencia al empleador o a su
representante y al representante de los trabajadores o de la
organización sindical. En los casos en que la inspección se realice
dentro del ámbito de higiene o seguridad de trabajo, el
representante de los trabajadores en la inspección deberá ser
miembro de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del
Trabajo.
Cuando en el centro de trabajo no exista organización sindical, los
trabajadores miembros de las Comisiones Mixtas de Higiene y
Seguridad del Trabajo, podrán representar a los trabajadores en
cualquier otra inspección laboral.
Art. 24 Asistentes en la inspección
Los Inspectores del Trabajo en el desarrollo de la inspección
podrán hacerse acompañar por uno o dos trabajadores del área o
sector objeto de la inspección, sus representantes, por los peritos
y técnicos designados oficialmente que se estimen necesarios para
el mejor desarrollo de la inspección.
Art. 25 Diligencias de verificación
Los Inspectores del Trabajo podrán practicar cualquier diligencia
de verificación, examen o prueba que considere necesario para
comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente
y, en particular, para:
a) Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto
inspeccionado o al personal de la empresa sobre asuntos relativos a
la aplicación de las disposiciones legales que regulan la actividad
laboral.
b) Entrevistar a los trabajadores a solas sin la presencia de los
empleadores o de sus representantes, haciéndoles saber que sus
declaraciones serán confidenciales.
Art. 26 Orientación y asistencia
Los Inspectores del Trabajo tienen además la función de orientar y
brindar asistencia a los empleadores y trabajadores a fin de
promover el cumplimiento de las normas, dándole énfasis al sector
de las micro, pequeñas y medianas empresas, así como al sector de
la economía informal. A este efecto se aplicará lo establecido en
el artículo 126 del Código del Trabajo sin perjuicio de su
actuación imparcial frente a los hallazgos de la inspección,
independientemente del tamaño y naturaleza del centro laboral
objeto de esta actividad.
CAPÍTULO IV
FACULTADES DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
Art. 27 Facultades de los Inspectores del Trabajo
En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores del Trabajo están
investidos de autoridad y tienen las siguientes facultades:
a) Exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias,
convencionales y condiciones contractuales en materia laboral, sean
de aplicación general o de los regímenes especiales, según
corresponda.
b) Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y
encargados, de los trabajadores y de cualquier sujeto incluido en
su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las
oficinas del Sistema de Inspección del Trabajo.
c) Requerir en el centro de trabajo la documentación y los libros
de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de
la legislación laboral, tales como: libros, registros y archivos en
soporte magnético, declaraciones oficiales y contables, documentos
del Seguro Social; planillas y colillas de pago de salarios; y de
todos aquellos documentos que por obligación legal deba llevar el
empleador, así como obtener copias y extractos de los documentos
para anexarlos al expediente administrativo.
d) Cuando se demuestre que el empleador está evadiendo
injustificadamente sus responsabilidades con los trabajadores, el
Inspector del Trabajo, con el Acta de Inspección podrá solicitar a
la autoridad judicial que se dicten medidas cautelares. En
cumplimiento del principio de gratuidad que rige en el Derecho
Laboral, estas medidas cautelares podrán ser dictadas sin fianza ni
depósito alguno.
Art. 28 Clases de Inspecciones
En el ejercicio de la labor inspectiva, los Inspectores del Trabajo
podrán realizar los siguientes tipos de inspecciones:
a) Anunciadas o Concertadas, cuando el Inspector del Trabajo
realice una inspección notificando de previo al empleador y a los
trabajadores.
b) Ordinarias, cuando el Inspector del Trabajo realice una
inspección sin previo aviso y como expresión natural de las
funciones preventivas del Sistema de Inspección del Trabajo.
c) Extraordinarias, cuando el Inspector del Trabajo realice una
inspección a petición de parte, de alguna autoridad o del propio
Ministerio del Trabajo, en virtud de una situación especial,
conflicto o denuncia.
d) Reinspección, cuando el Inspector del trabajo realice una
inspección con el fin de verificar o comprobar que el empleador ha
cumplido con las disposiciones que se le ordenaron cumplir en una
inspección anterior.
e) Por comparecencia, cuando alguna de las partes de la relación
laboral concurre a las Inspectorías únicamente a presentar alguna
documentación, de la cual el Inspector del Trabajo deba dar
constancia de haber tenido a la vista.
f) Especiales, las practicadas por el Inspector del Trabajo en
temas vinculados a: trabajo infantil, situaciones laborales
vinculadas a maternidad, derechos colectivos laborales, fuero
sindical, suspensión temporal de contratos de trabajo,
incumplimiento del pago del salario mínimo o de prestaciones
sociales, y otros de naturaleza particular a juicio del Director
General de Inspección del Trabajo.
Art. 29 Medidas aplicables
Una vez finalizadas las diligencias de inspección, si el caso lo
amerita, el Inspector del Trabajo podrá aplicar algunas de las
siguientes medidas:
1. Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para promover el
mejor y más adecuado cumplimiento de las normas
socio-laborales.
2. Advertir al sujeto responsable sobre la necesidad de cumplir
determinadas disposiciones legales bajo plazos determinados, cuando
las circunstancias del caso así lo ameriten y siempre que no se
deriven perjuicios directos a los trabajadores.
3. Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo
determinado, adopte las medidas necesarias para que el cumplimiento
de la normativa laboral, indicando siempre los plazos para
ello.
4. Requerir al sujeto inspeccionado para que, en un plazo
determinado y razonado, lleve a efecto las modificaciones que sean
precisas en las instalaciones industriales o productivas, en el
montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento
de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los
trabajadores.
5. Iniciar el procedimiento administrativo por presunción de faltas
mediante el levantamiento de Actas de infracción por violación a
las normas laborales o de infracción por obstrucción a la labor de
inspección.
6. Iniciar el proceso administrativo para determinar si procede el
cierre temporal o permanente de los centros de trabajo por
inobservancia de las normativas sobre prevención de riesgos
laborales. Cuando el riesgo sea grave e inminente para la seguridad
o salud de los trabajadores, a juicio del Inspector del Trabajo,
podrá ordenar la suspensión inmediata y provisional de labores
mientras se tramita el proceso administrativo
correspondiente.
7. Poner en conocimiento del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social los hechos comprobados que puedan ser constitutivos de
incumplimiento en dicho ámbito para que puedan adoptarse medidas
necesarias para garantizar la protección social de los trabajadores
afectados.
8. Cuantas otras medidas se deriven de la legislación vigente,
respetando siempre principio de legalidad y los límites de las
atribuciones otorgadas al Ministerio del Trabajo por las leyes
correspondientes.
Art. 30 Obligación de colaborar
Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos,
así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las
normas laborales, están obligados a colaborar con los Inspectores
del Trabajo cuando sean requeridos para ello.
Art. 31 Presunción de incumplimiento
En caso de inspección a petición de parte o denuncia, y si el
empleador se niega a colaborar con los inspectores del trabajo en
la realización de la inspección se presumirá que efectivamente
dicho empleador, ha incumplido las disposiciones legales, cuya
violación se le imputan. Esta presunción solo puede operarse si hay
denuncia.
Art. 32 Carácter de documento público de las Actas de
Inspección
Las actas de inspección formuladas por el Inspector y que hayan
quedado firmes, tendrán carácter de documento público en la forma
prevista por la legislación común, y generarán certeza y plena
prueba.
CAPÍTULO V
DE LAS ACTUACIONES DE LOS INSPECTORES DEL
TRABAJO
Art. 33 Actuaciones en diligencias previas
Los Inspectores del Trabajo realizarán diligencias previas al
procedimiento administrativo por presunción de faltas en materia
laboral. Los Inspectores del Trabajo podrán actuar solos o
conjuntamente con otros inspectores, en cuyo caso actuarán bajo la
subordinación del superior inmediato.
Las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, podrán
realizarlas a petición de los empleadores o de los trabajadores así
como de las organizaciones sindicales y empresariales.
Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias y peticiones
de actuación que se formulen, la actividad inspectiva responderá al
principio de trabajo programado en aplicación de los planes y
programas que se establezcan.
Art. 34 Actuaciones de verificación
Los inspectores del trabajo realizarán actuaciones de verificación
mediante visitas de inspección a los centros y lugares donde se
presuma exista la prestación de trabajo. El Inspector del Trabajo
requerirá la presencia del responsable de la entidad a
inspeccionar, a fin de que éste le facilite documentos o bien rinda
declaración o colabore con la comprobación de datos o antecedentes
objeto de la inspección.
Las funciones de orientación y asesoramiento técnico se
desarrollarán mediante visita o en la forma que se determine en
cada caso.
Art. 35 Determinación de competencia
A fin de llevar un mejor control de las inspecciones, el Inspector
Regional o Departamental expedirá la correspondiente orden de
inspección designando al inspector o equipo de inspección actuante
y señalará las actuaciones concretas que deban realizar.
Art. 36 Fijación de competencia
Las actuaciones de verificación se llevarán a cabo hasta su
conclusión por los mismos inspectores o equipos designados que las
hubieren iniciado, sin que puedan encomendarse a otros actuantes,
salvo en los casos debidamente justificados.
Art. 37 Registro de órdenes de inspección
Las órdenes de inspección serán objeto de registro, se
identificarán anualmente con una única secuencia numérica y darán
lugar a la apertura del correspondiente expediente de
inspección.
En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los
inspectores designados realizarán las actuaciones de verificación,
comprobación, orientación o asesoramiento técnico necesarios, dando
lugar al tipo de inspección correspondiente establecidas en el
artículo 28 de la presente Ley. En todo caso, se respetará el deber
de confidencialidad, manteniendo la debida reserva sobre la
existencia de una denuncia y la identidad del denunciante.
Art. 38 Duración de las actuaciones
Las actuaciones de verificación deberán realizarse en el plazo que
se señale en cada caso concreto, pero nunca podrán excederse de más
de quince días hábiles, salvo que la dilación sea por causa
imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las
circunstancias así lo requieran, podrá autorizarse la prolongación
de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta su
finalización.
Art. 39 Requisitos de las actuaciones
Los Inspectores del Trabajo poseen autonomía técnica y funcional,
sin embargo deben cumplir con las obligaciones y requisitos
establecidos en la presente Ley. En particular los Inspectores
observarán en su actuación:
a) El cumplimiento en plazo de las órdenes de inspección que se le
encomienden;
b) El sometimiento al control y seguimiento de actuaciones por sus
superiores;
c) La obligación de adecuarse a las normas, los criterios e
instrucciones aplicables a la actividad inspectiva.
Art. 40 Comprobación de las actuaciones
De cada actuación que se practique y en la forma que determine la
presente ley, el Inspector del Trabajo deberá dejar constancia
escrita de las diligencias inspectivas practicadas.
Art. 41 Requisitos de las Actas de Inspección
Las actas de inspección levantadas por el Inspector del Trabajo,
por infracciones a las normas laborales, así como las actas de
infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en
modelo oficial y con los requisitos del procedimiento
administrativo por presunción de faltas.
Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se
formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos que
se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas
que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan
aportar los interesados.
Art. 42 Informe de conclusión
Una vez finalizadas las actuaciones de verificación y en uso de las
facultades que tienen atribuidas, los Inspectores del Trabajo
adoptarán las medidas que procedan, emitiendo un informe sobre las
actuaciones realizadas levantando un Acta de Inspección o un Acta
de Infracción y adjuntará al expediente las copias de los
documentos obtenidos.
Art. 43 Medidas de advertencia y de requerimiento
Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una
infracción ostensible e indubitable al ordenamiento jurídico
laboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión, la
adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. Los
requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio
de levantar el Acta correspondiente.
Art. 44 Cumplimiento provisional de medidas
La impugnación de las medidas inspectivas de advertencia y de
requerimiento descritas en la disposición anterior, interponiendo
los recursos establecidos en la Ley No. 290, "Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su Reglamento,
se ejercerá sin perjuicio del cumplimiento provisional de su
contenido y mandato.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR PRESUNCIÓN DE
FALTAS
Art. 45 Principios
En el procedimiento administrativo por presunción de falta deben
observarse los siguientes principios:
a) Observación del debido proceso, garantizando a las partes los
derechos y garantías inherentes al procedimiento administrativo, de
manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer
pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad
Administrativa del Trabajo debidamente fundada en hechos y en
derecho;
b) Economía y celeridad procesal, la cual garantiza que el
procedimiento se realiza buscando el menor número de actos
procesales y que las partes actúen procurando actuaciones que no
dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a
fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin afectar el
debido proceso; y,
c) Pluralidad de instancias, por el que las partes tienen la
posibilidad de impugnar una decisión ante la Dirección General de
Inspección del Trabajo.
Art. 46 Acta de infracción y presunción de falta
El Inspector del Trabajo, levantará el "Acta de infracción y
presunción de falta" describiendo con propiedad, la conducta que se
presume violatoria de las disposiciones legales que correspondan,
cuando la infracción detectada por la actividad inspectiva esté
vinculada a:
a) Incumplimiento del pago de los salarios adeudados y de las
regulaciones sobre el salario mínimo;
b) Contravención del pago en tiempo y forma de las prestaciones de
ley;
c) Medidas y garantías básicas en las modalidades de contratación
laboral establecidas por la ley;
d) Irrespeto a las garantías de libertad sindical a los
trabajadores y al fuero sindical de sus dirigentes;
e) Incumplimiento de la convención colectiva;
f) Incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código del
Trabajo y Convenios fundamentales de la OIT ratificados por
Nicaragua sobre el trabajo infantil;
g) Inobservancia de las condiciones especiales de protección a las
mujeres en estado de embarazo o post natal;
h) Incumplimiento a los Convenios fundamentales de la OIT sobre
discriminación en el empleo;
i) Condiciones básicas que garanticen la Seguridad e Higiene en el
Trabajo, la vida o la integridad física de los trabajadores;
y
j) Inobservancia de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
Art. 47 Emplazamiento
Presentada el "Acta de Infracción y Presunción de Falta" al
inmediato superior del Inspector actuante, aquél emplazará al
empleador, para que en el plazo de tres días hábiles, conteste lo
que tenga a bien, remitiéndole copia íntegra del acta referida.
También se le remitirá copia de ésta a la organización sindical si
la hubiere o al representante de los trabajadores, que participó en
la inspección.
Art 48 Apertura a pruebas
Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el
superior del Inspector actuante, abrirá a pruebas por cinco días
hábiles para que las partes, presenten los alegatos y pruebas que
tengan a bien. Pueden presentarse todas las pruebas que se
consideren necesarias y adecuadas para confirmar o descargar, la
presunción de falta establecida en el Acta de inspección
original.
Art. 49 Resolución
Rendidas las pruebas correspondientes, el superior del Inspector
actuante, emitirá la resolución respectiva dentro del plazo de dos
días hábiles. Contra esta resolución, podrán utilizarse todas las
medidas de impugnación establecidas en la Ley No. 290, "Ley de
Organización, Competencia Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su
Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto por el Arto.46 de la
presente Ley.
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL
TRABAJO
Art. 50 Infracciones
Constituyen infracciones administrativas en materia de relaciones
laborales, de Seguridad e Higiene en el Trabajo, los
incumplimientos de las obligaciones contenidas en las leyes de la
materia y convenios colectivos, mediante acción u omisión de los
distintos sujetos responsables, previstas y sancionadas conforme a
Ley.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, en
atención a la naturaleza del derecho afectado o del deber
infringido, de conformidad con lo establecido en la presente
Ley.
Art. 51 Gradualidad de las infracciones
Las infracciones se graduarán teniendo en consideración su
incidencia en el riesgo del trabajador, respecto a la vida,
integridad física y su salud; el cumplimiento de las obligaciones
esenciales que tienen los empleadores con los trabajadores; la
posibilidad del trabajador de disponer de los beneficios de
carácter laboral; el cumplimiento de las obligaciones dentro de los
plazos legales y convencionales establecidos; la conducta dirigida
a impedir o desnaturalizar las visitas de inspección; y el
perjuicio provocado a los trabajadores por la violación de las
normas laborales vigentes en el país.
Art. 52 Infracciones muy graves
Las infracciones se consideran como muy graves, cuando están
vinculadas a cualquiera de los hechos o situaciones descritos en
los incisos a), b), d), e), f) y g) del artículo 46 de la presente
Ley. La obstrucción de la labor inspectiva también será considerada
como una infracción muy grave.
Art. 53 Infracciones graves
Las infracciones se consideran como graves cuando están vinculadas
a cualquiera de los hechos o situaciones descritos en los incisos
c), h), i) y j) del artículo 46 de la presente Ley.
Art. 54 Infracciones leves
Las infracciones se considerarán como leves cuando estén vinculadas
al incumplimiento de obligaciones formales del empleador, cometidas
contra regulaciones establecidas en los reglamentos y normativas
cuya materia sea distinta de las tipificadas y comprendidas en el
artículo 46 de la presente Ley.
Art. 55 Obstrucción a la labor inspectiva
Se entiende por "Obstrucción a la labor inspectiva":
a) A la negativa injustificada o al impedimento efectuado por el
empleador, su representante o sus dependientes, trabajadores o no
de la empresa, a que se realice una inspección en un centro de
trabajo o en determinadas áreas del mismo. El impedimento puede ser
directo o indirecto, perjudicando u obstruyendo la labor del
Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento
de la inspección, o negándose a prestar el apoyo necesario.
b) Al acto de obstaculizar la participación de los trabajadores o
la organización sindical.
c) Al abandono injustificado del empleador o su representante, en
cualquiera de las diligencias que se realicen en el proceso
inspectivo.
d) A la inasistencia injustificada del empleador o su representante
a la diligencia, cuando hubiere sido debidamente notificado por el
Inspector del Trabajo.
e) A cualquier tipo de agresión en contra de los Inspectores del
Trabajo, efectuada por el empleador o sus representantes.
Art. 56 Protección institucional por agresión a los
Inspectores
Cuando la obstrucción a la labor inspectiva incluya cualquier tipo
de agresión a los Inspectores del Trabajo, el Ministerio del
Trabajo ejercerá las acciones legales pertinentes.
Art. 57 Imposición de sanciones
Las sanciones a imponerse por la Dirección General de Inspección
del Trabajo se establecerán atendiendo a la gravedad de la falta
cometida por el empleador o su representante en la empresa o centro
de trabajo. Se podrán aplicar sanciones económicas con medidas
correctivas para que la situación irregular detectada y comprobada
se resuelva con arreglo a la ley.
a) Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de
entre cinco y veinte salarios mínimos vigentes en el sector
económico de la empresa o institución pública o privada a la que se
aplica la sanción.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de
entre veinte a cuarenta salarios mínimos vigentes en el sector
económico de la empresa o institución pública o privada a la que se
aplica la sanción.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de
entre cuarenta a ochenta salarios mínimos vigentes en el sector
económico de la empresa o institución pública o privada a la que se
aplica la sanción.
La reincidencia en la falta será considerada como agravante, en
cuyo caso, se podrá aplicar multas progresivas.
La reincidencia en faltas muy graves establecida por tres
resoluciones recurrentes sobre conductas descritas en los incisos
correspondientes del artículo 46 de esta Ley, será sancionada con
el cierre temporal del centro productivo hasta por el plazo máximo
de cuatro meses. La decisión administrativa sobre cierres
temporales será atribución exclusiva del Ministro del Trabajo, que
recibirá de los Inspectores, el informe y las diligencias
practicadas en su caso. Contra la resolución del Ministro podrá
interponerse el recurso de reposición descrito en el reglamento de
la Ley No. 290. "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo".
Si después del cierre temporal, la empresa o el empleador, incurre
nuevamente en una infracción muy grave, el Ministro del Trabajo,
solicitará al Juez del Trabajo competente, el cierre definitivo de
la empresa, aplicándose en este caso, los procedimientos
establecidos para el juicio del trabajo en el Código Laboral.
Art. 58 Sanciones a las micro, pequeña y mediana
empresas
Las sanciones a imponerse por las infracciones que se detecten en
empresas calificadas como micro, pequeñas y medianas empresas por
la Ley No. 645, "Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo de la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa", así como en el sector informal,
se reducirán en un cincuenta por ciento. En caso que la empresa
infraccionada no cumpla con el pago de la multa en el tiempo
estipulado, deberá pagar, además de la multa, el equivalente a un
salario mínimo por cada día de retraso.
Art. 59 Reducción de sanciones por cumplimiento
Cuando el empleador infraccionado, antes del vencimiento del plazo
para apelar, manifiesta y comprueba que ya cumplió con las
disposiciones violentadas la multa se le reducirá en un treinta por
ciento. Si comprueba que cumplió con las disposiciones violentadas
dentro de los diez días posteriores de dictada la resolución, la
multa se le reducirá en un cincuenta por ciento.
Art. 60 Agotamiento de la vía administrativa
La competencia sancionadora y en su caso la aplicación de la
sanción económica que corresponda, será ejercida por los
Inspectores Regionales o Departamentales, como primera instancia;
constituyéndose como segunda y última instancia la Dirección
General de Inspección del Trabajo, agotando con su resolución la
vía administrativa.
Art. 61 Presunción legal
Los hechos constatados por los inspectores del trabajo que se
formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos
establecidos, hacen fe pública, constituyen plena prueba y generan
certeza legal.
Art. 62 Fundamentación de las resoluciones
La resolución que impone una sanción debe estar fundamentada,
precisándose el motivo, la norma legal o convencional incumplida y
los trabajadores afectados. Contendrá expresamente en la parte
considerativa y resolutiva el mandato de la Autoridad
Administrativa de Trabajo, dirigido al sujeto o sujetos
responsables, para que subsanen las infracciones por las que fueron
sancionados. La resolución consentida o confirmada tiene mérito
ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene.
Art. 63 Causas de mero derecho
Las resoluciones dictadas por los Inspectores del Trabajo que hayan
quedado firmes, prestan mérito ejecutivo. La autoridad judicial las
tramitará como causas de mero derecho, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1084 del Código de Procedimiento Civil. En
estos casos, se tendrá como parte en el proceso judicial al
Ministerio del Trabajo.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 64 Pago de multas
Las multas derivadas de resoluciones firmes, es decir, una vez que
se hayan agotado todas las instancias, deberán ser pagadas por el
responsable en la Tesorería General de la República de Nicaragua o
ante las entidades competentes de la Dirección General de
Ingresos.
Art. 65 Norma supletoria
La Ley General de Inspección del Trabajo será aplicable a los
Inspectores de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en todo aquello
que no contradiga a la Ley No. 618, "Ley General de Higiene y
Seguridad del Trabajo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
133 del 13 de Julio de 2007.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley deberán de
cumplirse sin perjuicio de las facultades conferidas al Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social en materia de inspección, de
conformidad con el Decreto No. 974, Ley de Seguridad Social,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de Marzo de
1982.
Art. 66 Derogaciones
La presente Ley deroga el Decreto Ejecutivo No. 13-97, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 41 del 27 de febrero de 1997.
Art. 67 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil
ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de septiembre del año dos mil ocho.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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