Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY GENERAL DE HIGIENE Y
SEGURIDAD DEL TRABAJO
LEY No. 618, Aprobada el 19 de Abril del 2007
Publicado en La Gaceta No. 133 del 13 de Julio del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes,
SABED:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 82, inciso 4 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua reconoce el Derecho de los Trabajadores a
Condiciones de Trabajo que les aseguren en especial: La integridad
física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos
laborales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del
trabajador.
II
Que dicho precepto constitucional trae consigo la necesidad de
actualizar regulaciones en materia de higiene y seguridad del
trabajo producto de las condiciones socio laborales en, que se
desarrollan los procesos de trabajo que operan en el país.
III
Que el incremento de los Riesgos Laborales y la consecuente
multiplicación y complejidad de los centros de trabajo, implican la
necesidad de ampliar el área que cubre las disposiciones y
normativas en materia de seguridad e higiene, así como la de lograr
un mejor encauzamiento de las actividades de fiscalización,
vigilancia y control que realizan en los centros de trabajo.
IV
Que la presente Ley debe regir todo lo concerniente a la higiene y
seguridad del trabajo, en especial al diseño y características de
construcción y acondicionamiento de los centros de trabajo.
V
Que la existencia de disposiciones debe propiciar una gestión
efectiva en la prevención de los riesgos laborales y la
implantación de un sistema que mejore las condiciones de higiene y
seguridad establecidas en los centros de trabajo.
VI
Que se hace necesario establecer mecanismos y procedimientos para
la coordinación entre las entidades competentes en materia de
seguridad y salud laboral para la promoción de políticas
nacionales.
VII
Que todo lo anterior demuestra la necesidad de establecer los
mecanismos, obligaciones y responsabilidades en la organización,
gestión y actuación de la higiene y seguridad.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objetivo y Campo de Aplicación
Artículo 1.- OBJETO DE LA LEY: La presente ley es de orden
público, tiene por objeto establecer el conjunto de disposiciones
mínimas que, en materia de higiene y seguridad del trabajo, el
Estado, los empleadores y los trabajadores deberán desarrollar en
los centros de trabajo, mediante la promoción, intervención,
vigilancia y establecimiento de acciones para proteger a los
trabajadores en el desempeño de sus labores.
Artículo 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Esta Ley, su Reglamento y
las Normativas son de aplicación obligatoria a todas las personas
naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras que se encuentran
establecidas o se establezcan en Nicaragua, en las que se realicen
labores industriales, agrícolas, comerciales, de construcción, de
servicio público y privado o de cualquier otra naturaleza. Sin
perjuicio de las facultades y obligaciones que otras Leyes otorguen
a otras instituciones públicas dentro de sus respectivas
competencias.
Capítulo II
Conceptos
Artículo 3.- A efectos de la presente Ley se entenderá
por:
Higiene Industrial: Es una técnica no médica dedicada a
reconocer, evaluar y controlar aquellos factores ambientales o
tensiones emanadas (ruido, iluminación, temperatura, contaminantes
químicos y contaminantes biológicos) o provocadas por el lugar de
trabajo que pueden ocasionar enfermedades o alteración de la salud
de los trabajadores.
Seguridad del Trabajo: Es el conjunto de técnicas y
procedimientos que tienen como objetivo principal la prevención y
protección contra los factores de riesgo que pueden ocasionar
accidentes de trabajo.
Condición Insegura o Peligrosa: Es todo factor de riesgo que
depende única y exclusivamente de las condiciones existentes en el
ambiente de trabajo. Son las causas técnicas; mecánicas; físicas y
organizativas del lugar de trabajo (máquinas, resguardos, órdenes
de trabajo, procedimientos entre otros).
Condiciones de Trabajo: Conjunto de factores del ambiente de
trabajo que influyen sobre el estado funcional del trabajador,
sobre su capacidad de trabajo, salud o actitud durante la actividad
laboral.
Ergonomía: Es el conjunto de técnicas que tratan de prevenir
la actuación de los factores de riesgos asociados a la propia tarea
del trabajador.
Actos Inseguros: Es la violación de un procedimiento
comúnmente aceptado como seguro, motivado por prácticas incorrectas
que ocasionan el accidente en cuestión. Los actos inseguros pueden
derivarse a la violación de normas, reglamentos, disposiciones
técnicas de seguridad establecidas en el puesto de trabajo o
actividad que se realiza, es la causa humana o lo referido al
comportamiento del trabajador.
Salud Ocupacional: Tiene como finalidad promover y mantener
el más alto grado de bienestar físico, mental y social de los
trabajadores en todas las actividades; evitar el desmejoramiento de
la salud causado por las condiciones de trabajo; protegerlos en sus
ocupaciones de los riesgos resultantes de los agentes nocivos;
ubicar y mantener a los trabajadores de manera adecuada a sus
aptitudes fisiológicas y psicológicas.
Ambiente de Trabajo: Cualquier característica del mismo que
pueda tener una influencia significativa sobre la generación de
riesgos para la salud del trabajador, tales como locales,
instalaciones, equipos, productos, energía, procedimientos, métodos
de organización y ordenación del trabajo, entre otros.
Capítulo III
Actuación Normativa
Artículo 4.- El Ministerio del Trabajo (MITRAB), a través de
las correspondientes normativas, reglamentos e instructivos y demás
que publique, determinará los requisitos que deben reunir los
centros de trabajo en materia de higiene y seguridad del
trabajo.
Artículo 5.- Las normativas, resoluciones e instructivos,
que desarrolle y publique el Ministerio del Trabajo, se ajustarán a
los principios de políticas preventivas, establecidas en la
presente Ley, y a los Convenios Internacionales de la Organización
Internacional del Trabajo (O.I.T.) y al Código del Trabajo. Serán
objeto de evaluación, revisión y actualización por el MITRAB en
base a la experiencia de su aplicación y a los avances del progreso
tecnológico.
Artículo 6.- Las normativas, resoluciones e instructivos que
se elaboren, deberán ser consultados, consensuados y aprobados por
el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, y también
deberán ser revisadas en base a la experiencia de su aplicación y
avances del progreso tecnológico.
Artículo 7.- El Ministerio del Trabajo a través de las
normativas, resoluciones e instructivos correspondientes, y en
coordinación con las instituciones respectivas según la materia,
regulará entre otras cosas las materias que a continuación se
señalan:
a) Sistema de gestión preventiva de los riesgos laborales.
b) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los
trabajadores.
c) De servicios de prevención en los centros de trabajo.
d) Trabajos prohibidos a adolescentes y mujeres.
e) Protección de la maternidad.
f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en
trabajos especialmente peligrosos o cuando se presenten riesgos
derivados de determinadas características o situaciones especiales
de los trabajadores.
g) Procedimientos de calificación de las enfermedades
profesionales, derivados de la relación laboral.
h) Prevención de los riesgos laborales a consecuencia del
desarrollo de actividades relacionadas con el ecoturismo, turismo
de aventura.
i) Protección frente a los riesgos de los trabajadores de la salud
en la manipulación de instrumental clínico que contengan sustancia
contagiosa y/o contaminantes.
j) Prevención de la insuficiencia renal crónica en ambientes de
trabajos más propicios para el desarrollo de esta enfermedad.
k) Prevención del desarrollo del Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH) en lugares de trabajo.
Capítulo IV
Principios de la Política Preventiva
Artículo 8.- La política de prevención en materia de higiene
y seguridad del trabajo, tiene por objeto mejorar las condiciones
de trabajo a través de planes estratégicos y programas específicos
de promoción, educación y prevención, dirigidos a elevar el nivel
de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en sus
puestos de trabajo:
a) La política de prevención de los riesgos laborales se llevará a
cabo por medio de las normativas, reglamentos y foros que se
desarrollen para la mejora de las condiciones de seguridad, higiene
y salud en el trabajo, la reducción de los riesgos laborales, la
investigación, estudio o fomento de nuevas formas de protección, la
promoción, divulgación de estructuras eficaces de prevención.
b) El Ministerio del Trabajo promoverá el desarrollo de programas
nacionales y específicos dirigidos a promover la mejora del
ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los sistemas de
protección, salud reproductiva de las mujeres trabajadoras y
adolescentes en labores peligrosas en colaboración y coordinación
con otras entidades: como el Ministerio de Salud, Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social y las Universidades.
c) El Ministerio del Trabajo promoverá en colaboración con el
Ministerio de Educación y las universidades en los pensums
educativos de cada nivel, programas específicos dirigidos a
promover una formación en materia de higiene y seguridad, salud en
el trabajo y salud reproductiva.
Capítulo V
El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo
Artículo 9.- Por mandato de esta Ley crease el Consejo
Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, así como los Consejos
Departamentales y Regionales de Higiene y Seguridad del Trabajo,
los que se regirán de acuerdo con el reglamento que apruebe el
Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del
Trabajo es el órgano colegiado de participación interinstitucional,
serán parte de este Consejo: las asociaciones profesionales de los
empleadores, las organizaciones sindicales de los trabajadores y
las instituciones del estado. Tendrá como misión proponer y aprobar
políticas en materia de prevención y promoción de la higiene y
seguridad de los trabajadores.
Artículo 11.- Quórum del Consejo Nacional de Higiene y
Seguridad del Trabajo: Este sesionará y tomará acuerdos con los
miembros que asistan del gobierno, de las asociaciones
profesionales de los empleadores y con el ochenta por ciento (80%)
de la representación de las organizaciones sindicales de los
trabajadores, con personalidad jurídica y representación
nacional.
Artículo 12.- El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del
Trabajo, funcionará conforme la normativa que se establece en el
Reglamento Interno del Consejo, el cual elabora, aprueba y modifica
el mismo.
Artículo 13.- El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del
Trabajo, tiene su domicilio en la ciudad de Managua y está adscrito
al Ministerio del Trabajo, y en cumplimiento de su responsabilidad
desarrollará las siguientes actividades:
a) Apoyar técnicamente y colaborar en la elaboración y aprobación
de las normativas y/o resoluciones en materia de higiene y
seguridad.
b) Desarrollar actividades de promoción, divulgación de la
prevención y capacitación de los riesgos laborales.
c) Brindar apoyo, asesoramiento técnico en la elaboración y
desarrollo de instructivos y procedimientos de actuación en la
prevención de los riesgos laborales.
d) Colaborar con organismos para el desarrollo de programas de
asistencia y cooperación en este ámbito.
e) Promover y desarrollar programas de investigación y aplicación
de métodos de prevención.
f) Aprobar el Plan Estratégico Nacional del Consejo.
g) Conformar subcomisiones de trabajo para investigar los casos de
trascendencia, dictaminar resoluciones a presentar al consejo para
su aprobación.
h) Crear su propio reglamento de funcionamiento interno del
Consejo.
i) Elaborar su presupuesto.
Artículo 14.- El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del
Trabajo para su funcionamiento y la ejecución de sus actividades se
financiará a través de:
a) Cooperación técnica y financiamiento de organismos no
gubernamentales.
b) La asignación en el Presupuesto General de la República a través
del presupuesto del Ministerio del Trabajo.
Artículo 15.- El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del
Trabajo, estará integrado por miembros propietarios y sus
respectivos suplentes de la siguiente forma:
a) El Ministro del Trabajo, quien lo presidirá;
b) Un delegado, nombrado por el Ministerio de Salud;
c) Un delegado, nombrado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social;
d) Un delegado, nombrado por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales;
e) Un delegado, nombrado por el Ministerio de Educación;
f) Un delegado, nombrado por el Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio;
g) Un delegado, nombrado por el Ministerio de Transporte e
Infraestructura;
h) Un delegado, nombrado por la Dirección General de Bomberos del
Ministerio de Gobernación;
i) Un delegado, nombrado por el Ministerio Agropecuario y
Forestal;
j) Un delegado por cada Organización Sindical con representación y
de ámbito nacional;
k) Un delegado por cada Organización Empresarial con representación
nacional;
l) Un delegado por las Universidades que incluyen en su pensum
académico la materia de higiene y seguridad del trabajo.
m) El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo podrá
invitar a otras entidades y organizaciones a participar en las
reuniones como invitados especiales, para brindar sus aportes, con
voz pero sin voto.
Artículo 16.- El Consejo Departamental o Regional estará
presidido por el Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo del
Departamento o región respectiva. El Consejo Departamental o
Regional sesionará y tomará acuerdos con los miembros que asistan
de los empleadores y con el cincuenta por ciento (50%) de la
representación de las organizaciones sindicales con personalidad
jurídica y representación local, y estará integrado por:
a) Un Delegado Departamental del Ministerio de Salud;
b) Un Delegado Departamental del Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social;
c) Un Delegado Departamental del Ministerio de Educación;
d) Un Delegado Departamental de la Dirección General de
Bomberos;
e) Un Delegado Departamental del Ministerio Agropecuario y
Forestal;
f) Un Delegado Departamental del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales;
g) Un Delegado por las organizaciones sindicales con representación
departamental o regional;
h) Un Delegado por cada organización empresarial;
i) Un Delegado por las universidades que abordan en su pensum
académico la materia de higiene y seguridad del trabajo.
j) El Consejo Departamental podrá invitar u otras entidades y
organizaciones a participar en las reuniones como invitados
especiales, para brindar sus aportes con voz, pero sin voto;
y
k) Un delegado del Consejo Regional, en el caso de las Regiones
Autónomas.
Capítulo VI
De la Actuación Interinstitucional
Artículo 17.- En el marco de la coordinación
interinstitucional entre el Ministerio de Salud, Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social y el Ministerio del Trabajo, se
realizarán acciones comprendidas en su ámbito de competencia entre
otros:
a. Promoción y asesoramiento técnico.
b. Realización de estudios epidemiológicos para la identificación y
prevención de las patologías que se deriven de la exposición de
riesgos ambientales.
c. Realizar estudios, investigaciones y divulgación de estadísticas
relacionadas a la salud de los trabajadores.
d. Desarrollar programas específicos dirigidos a promover la mejora
del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de
protección.
TÍTULO II
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y DE LOS TRABAJADORES
Capítulo I
Obligaciones del Empleador
Artículo 18.- Son Obligaciones del Empleador:
1. Observar y cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su
reglamento, normativas y el Código del Trabajo. El incumplimiento
de estas obligaciones conlleva a sanciones que van desde las multas
hasta el cierre del centro de trabajo, de acuerdo al procedimiento
establecido al efecto.
2. Adoptar las medidas preventivas necesarias y adecuadas para
garantizar eficazmente la higiene y seguridad de sus trabajadores
en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
3. El empleador tomando en cuenta los tipos de riesgo a que se
expongan los trabajadores, y en correspondencia con el tamaño y
complejidad de la empresa, designará o nombrará a una o más
personas, con formación en salud ocupacional o especialista en la
materia, para ocuparse exclusivamente en atender las actividades de
promoción, prevención y protección contra los riesgos
laborales.
4. Para dar cumplimiento a las medidas de prevención de los riesgos
laborales, el empleador deberá:
a. Cumplir con las normativas e instructivos sobre prevención de
riesgos laborales;
b. Garantizar la realización de los exámenes médicos ocupacionales
de forma periódica según los riesgos que estén expuestos los
trabajadores; y
c. Planificar sus actuaciones preventivas en base a lo
siguiente:
1) Evitar los riesgos;
2) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar;
3) Combatir los riesgos en su origen;
4) Adaptar el trabajo a la persona;
5) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún
peligro;
6) Adoptar medidas que garanticen la protección colectiva e
individual; y
7) Dar la debida información a los trabajadores.
5. Elaborar un diagnóstico inicial que contemple un mapa de riesgos
laborales específicos de la empresa y su correspondiente plan de
prevención y promoción del trabajo saludable. El diagnóstico deberá
ser actualizado cuando cambien las condiciones de trabajo o se
realicen cambios en el proceso productivo, y se revisará, si fuera
necesario, con ocasión de los daños para la salud que se haya
producido. Una vez que entre en vigencia la presente ley, todas las
empresas existentes en el país tendrán un plazo de 6 meses para la
elaboración del citado diagnóstico y su correspondiente plan de
prevención y promoción del trabajo saludable.
6. Para iniciar sus actividades laborales, la empresa debe tener
licencia de apertura en materia de higiene y seguridad del trabajo,
de acuerdo al procedimiento y requisitos que establezca el
reglamento y las normativas.
7. Constituir en su centro de trabajo una comisión mixta de higiene
y seguridad del trabajo, que deberá ser integrada con igual número
de trabajadores y representantes del empleador, de conformidad a lo
establecido en la presente Ley.
8. Elaborar el reglamento técnico organizativo en materia de
higiene y seguridad del trabajo.
9. Exigir a los contratistas y sub-contratistas el cumplimiento de
las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad del
trabajo. En caso contrario se hace responsable solidario por los
daños que se produzcan por el incumplimiento de esta
obligación.
10. Analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las
medidas necesarias en materia de primeros auxilios, prevención de
incendios y evacuación de los trabajadores.
11. Notificar a la autoridad competente los datos de la actividad
de su empresa, y entre ellos, los referidos a las materias y
productos inflamables, tóxicos o peligrosos.
12. Permitir el acceso a los lugares de trabajo a los Inspectores
de Higiene y Seguridad del Trabajo en cualquier momento, mientras
se desarrolla la actividad laboral, debidamente identificados y
suministrar la información que sea solicitada, bajo sigilo y
estrictamente relacionada con la materia.
13. Suspender de inmediato los puestos de trabajo, que impliquen un
riesgo inminente laboral, tomando las medidas apropiadas de
evacuación y control.
14. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de
protección personal específicos, según el riesgo del trabajo que
realicen, darles mantenimiento, reparación adecuada y sustituirlo
cuando el acceso lo amerite.
15. Inscribir a los trabajadores desde el inicio de sus labores o
actividades en el régimen de la seguridad social en la modalidad de
los riesgos laborales.
16. Se deberá mantener un botiquín con una provisión adecuada de
medicinas y artículos de primeros auxilio y una persona capacitada
en brindar primeros auxilios, según lo disponga en su respectiva
norma.
Capítulo II
De la Capacitación a los Trabajadores
Artículo 19.- El empleador debe proporcionar gratuitamente
los medios apropiados para que los trabajadores reciban formación e
información por medio de programas de entrenamiento en materia de
higiene, seguridad y salud de los trabajadores en los lugares de
trabajo.
Artículo 20.- El empleador debe garantizar el desarrollo de
programas de capacitación en materia de higiene y seguridad, cuyos
temas deberán estar vinculados al diagnóstico y mapa de riesgo de
la empresa, mediante la calendarización de estos programas en los
planes anuales de las actividades que se realizan en conjunto con
la comisión mixta de higiene y seguridad del trabajo, los que deben
ser dirigidos a todos los trabajadores de la empresa, por lo menos
una vez al año.
Artículo 21.- El empleador debe garantizar en el contenido
de los programas de capacitación en su diseño e implementación de
medidas en materia de primeros auxilios, prevención de incendio y
evacuación de los trabajadores. La ejecución y desarrollo de estos
eventos deben ser notificados al Ministerio del Trabajo.
Artículo 22.- El empleador debe garantizar que el personal
docente que realice las acciones de capacitación debe ser personal
calificado, con dominio en la materia de higiene y seguridad del
trabajo y que esté debidamente acreditado ante el Ministerio del
Trabajo.
Capítulo III
De la Salud de los Trabajadores
Artículo 23.- El empleador debe garantizar una vigilancia
adecuada de la salud de los trabajadores, cuando en su actividad
laboral concurran algunos elementos o factores de exposición a
riesgos higiénicos industriales, de conformidad a lo dispuesto en
el reglamento o normativas.
Artículo 24.- Los trabajadores tienen derecho a conocer y
obtener toda información relacionada con su estado de salud, con
respecto a los resultados de las valoraciones médicas practicadas,
respetando siempre la confidencialidad en todos los casos.
Artículo 25.- El empleador debe garantizar la realización de
los exámenes médicos pre empleo y periódico en salud ocupacional a
los trabajadores que estén en exposición a riesgos o cuando lo
indiquen las autoridades del Ministerio del Trabajo y el Ministerio
de Salud.
Artículo 26.- El empleador llevará un expediente de cada
trabajador que contenga: exámenes pre empleo, registro de
accidentes, enfermedades ocupacionales y otras, e inmunizaciones.
En la realización de estos exámenes de pre-empleo se atenderá lo
siguiente:
a. Deberán realizarse exámenes pre-empleos de manera obligatoria a
todos aquellos aspirantes a puestos de trabajo, y estos exámenes
deberán estar relacionados con los perfiles de riesgos de las
empresas.
b. Los exámenes médicos de laboratorio mínimos a realizar en el
examen médico pre-empleo tomando en cuenta su edad, riesgos
laborales y otros factores de los trabajadores serán, entre
otros:
Examen físico completo;
Biometría Hemática Completa (BHC);
Examen General de Orina (EGO);
Examen General de Heces (EGH),
VDRL = Sífilis;
Pruebas de Función Renal; y
Prueba de Colinesterasa
c. El examen médico periódico se realizará de forma obligatoria a
todos los trabajadores de forma anual o según criterio
médico.
d. Este examen se realizará con el fin de detectar de manera precoz
los efectos que pudieran estar padeciendo los trabajadores por su
relación con los riesgos existentes en su puesto de trabajo.
Artículo 27.- De los resultados de los exámenes médicos de
los trabajadores, se deberán remitir copias en los 5 (cinco) días
después de su conclusión al Ministerio del Trabajo, Ministerio de
Salud y al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Capítulo IV
De los Accidentes del Trabajo
Artículo 28.- El empleador debe reportar los accidentes
leves en un plazo máximo de cinco días hábiles y los mortales,
graves y muy graves en el plazo máximo de veinticuatro horas
hábiles más él término de la distancia, al Ministerio del Trabajo
en el modelo oficial establecido, sin perjuicio de su declaración
al Instituto Nicaragüense de Seguro Social y Ministerio de
Salud.
Artículo 29.- En caso de no registrarse accidentes, el
empleador deberá, comunicarlo por escrito al Ministerio del
Trabajo, mensualmente durante los primeros cinco días del mes
siguiente a reportar.
Artículo 30.- Debe investigar en coordinación con la
comisión mixta de higiene y seguridad todos los accidentes de
trabajo e indicar para cada uno de ellos las recomendaciones
técnicas que considere pertinente con el propósito de evitar la
repetición de las mismas.
Artículo 31.- El empleador debe llevar el registro de las
estadísticas de los accidentes ocurridos por período y analizar sus
causas.
Capítulo V
Obligaciones de los Trabajadores
Artículo 32.- El trabajador tiene la obligación de observar
y cumplir con las siguientes disposiciones de la presente Ley, el
Reglamento, el Código del Trabajo y las normativas:
1) Cumplir las órdenes e instrucciones dadas para garantizar su
propia seguridad y salud, las de sus compañeros de trabajo y de
terceras personas que se encontraren en el entorno, observando las
normas o disposiciones que se dicten sobre esta materia.
2) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección
facilitados por el empleador, de acuerdo a las instrucciones
recibidas de éste.
3) Informar a su jefe inmediato y a la comisión mixta de higiene y
seguridad del trabajo de cualquier situación que, a su juicio,
pueda entrañar un peligro grave e inminente, para la higiene y
seguridad, así como, los defectos que hubiera comprobado en los
sistemas de protección.
4) Seguir las enseñanzas en materia preventiva, tanto técnica como
práctica que le brinde el empleador.
5) Colaborar en la verificación de su estado de salud mediante la
práctica de reconocimiento médico.
6) Informar a su jefe acerca de todos los accidentes y daños que le
sobrevengan durante el trabajo o guarden relación con el, así como
suministrar la información requerida por los Inspectores de Higiene
y Seguridad del Trabajo.
7) Asistir en los eventos de capacitación en materia de prevención
de riesgos laborales que le convoque la parte empleadora, la
organización sindical, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social,
el Ministerio del Trabajo, entre otros.
8) Están obligados a participar en la comisión mixta de higiene y
seguridad del trabajo y de elegir a sus delegados ante la
comisión.
Todo esto sin perjuicio de los derechos adquiridos en el Código del
Trabajo, Convenios Colectivos, Convenios Internacionales de la
Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) y demás
resoluciones ministeriales.
Capítulo VI
Obligaciones de los Contratistas y Sub-Contratistas
Artículo 33.- Los contratistas y sub-contratistas están en
la obligatoriedad de darle cumplimiento a las disposiciones
contenidas en materia de higiene y seguridad en relación con sus
trabajadores.
Artículo 34.- El empleador que usare el servicio de
contratista y permitiese a estos la subcontratación, exigirá a
ambos que estén inscritos en el registro correspondiente al
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y que cumplan con sus
obligaciones ante dicha institución. En caso de incumplimiento, el
empleador será solidariamente responsable de las obligaciones que
dicho contratista o subcontratista tienen con sus trabajadores de
conformidad con el Código del trabajo y la Ley de Seguridad
Social.
Artículo 35.- El empleador, dueño o el representante legal
del establecimiento principal exigirá a los contratistas y
sub-contratistas el cumplimiento de las obligaciones legales en
materia de prevención de riesgos laborales, en caso contrario
responderá solidariamente por los daños, perjuicios ocasionados a
los trabajadores.
Capítulo VII
Obligaciones de los Fabricantes Importadores y Suministradores
de Productos Químicos
Artículo 36.- Para una mayor vigilancia y control en el uso
y destino de los productos químicos, usados en la agro-industria,
agricultura y procesos industriales, los ministerios encargados de
controlar y autorizar sus importaciones, suministrarán mensualmente
a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del
Ministerio del Trabajo, copia de la lista de los importadores y
productos químicos autorizados para su importación.
Artículo 37.- Los fabricantes, importadores y
suministradores de productos y sustancias químicas deberán envasar
y etiquetar los mismos de forma que se identifique claramente su
contenido y se determinen sus riesgos.
Artículo 38.- Los fabricantes, importadores, suministradores
y usuarios deben de remitir al Ministerio del Trabajo ficha de
seguridad de los productos que debe contener los siguientes
datos:
a) Información científico - técnica, traducido oficialmente al
idioma español y lenguas de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica;
b) Identidad de la sustancia o producto. Etiqueta de tóxico,
simbología internacional;
c) Propiedades físicas y químicas;
d) Aspectos relacionados con su uso y aplicación; y
e) Indicaciones y contraindicaciones del producto.
Artículo 39.- Se debe suministrar la información necesaria
para utilizar correctamente los productos químicos e indicar las
medidas preventivas adicionales que deberán adoptarse en casos
especiales y del uso de los equipos de protección a utilizar para
cada caso.
TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN LOS CENTROS DE
TRABAJO
Capítulo I
Las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del
Trabajo
Artículo 40.- Para el propósito de esta Ley se considera
Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo (C.M.H.S.T.), al
órgano paritario, constituido por los representantes nombrados por
el centro de trabajo y los nombrados por el o los sindicatos con
presencia en el centro de trabajo.
Artículo 41.- Los empleadores o sus representantes están en
la obligación de constituir en sus centros de trabajo una Comisión
Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, que deberá integrarse con
igual número de representantes de empleador que de los
trabajadores.
Artículo 42.- Las empresas e instituciones que cuentan con
diferentes centros de trabajo, deben constituir tantas Comisiones
Mixtas de Higiene y Seguridad de Trabajo, como centros de trabajo
tengan.
Artículo 43.- El número de representantes de cada sector
representativo guardan una relación directa con el número de
trabajadores de la empresa o centro de trabajo, de acuerdo con la
siguiente escala mínima:
Hasta 50 trabajadores ------------------1
De 51 a 100 trabajadores --------------2
De 101 a 500 trabajadores ------------3
De 501 a 1000 trabajadores-----------4
De 1001 a 1500 trabajadores---------5
De 1501 a 2500 trabajadores---------8
De 2501 a más trabajadores---------10
Artículo 44.- Los miembros de la Comisión Mixta que
representan al empleador deberán ser nombrados por éste para un
período de dos años, pudiendo ser reelegidos al término de su
mandato. Se escogerán entre los más calificados en materia de
prevención de riesgos laborales y se les autorizará para tomar
determinadas decisiones de control y representación.
Artículo 45.- Los representantes de los trabajadores y los
respectivos suplentes, serán designados por el (los) sindicato (s)
con personería jurídica y, en caso de no existir estos, se elegirán
por la mayoría de los votos de los trabajadores en elecciones que
se celebrarán cada dos años.
Artículo 46.- Cuando uno de los representantes de los
trabajadores deje de laborar para la empresa o renuncie a ser
miembro de la C.M.H.S.T., les sustituirá la persona que le precedió
en la elección o aquél que designe el sindicato si lo hubiere.
Dichas circunstancias se notificarán a la autoridad laboral
competente, de acuerdo con esta Ley.
Artículo 47.- Durante el término de su mandato, los miembros
de las C.M.H.S.T., no podrán ser despedidos por causas atribuidas
al cumplimiento de sus funciones en la esfera de la higiene y
seguridad del trabajo, si no es con la autorización del Ministerio
del Trabajo, previa comprobación de la causa justa alegada.
Artículo 48.- El acta de constitución de la C.M.H.S.T.,
deberá contener los siguientes datos:
Lugar, fecha y hora de la Constitución;
Nombre de la empresa;
Nombre del Centro de Trabajo;
Nombre y apellido del Director del Centro de Trabajo;
Número de trabajadores;
Nombres y apellidos de los representantes del empleador y sus
respectivos cargos; y
Nombres y apellidos de los representantes de los trabajadores,
especificando el cargo en el sindicato, si fueran
sindicalizados.
Artículo 49.- Toda modificación y/o reestructuración que se
realice en la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo,
debe informarse al Departamento de formación de la Dirección
General de Higiene y Seguridad del Trabajo (D.G.H.S.T.) o a la
inspectoría Departamental correspondiente, quien la remitirá en
este último caso, a la Dirección General de Higiene y Seguridad del
Trabajo en un plazo no mayor de 30 días.
Artículo 50.- Todo empleador tendrá un máximo de diez días a
partir de la fecha de constitución de la C.M.H.S.T. para proceder a
inscribirla, su incumplimiento a esta disposición será objeto de
sanción.
Artículo 51.- La solicitud de inscripción de la C.M.H.S.T.,
que se realice ante la Dirección General de Higiene y Seguridad del
Trabajo o ante el Inspector Departamental de Higiene y Seguridad
correspondiente, deberá ir acompañada del acta de constitución de
la misma, con sus respectivas firmas y sellos, el libro de actas
que será aperturado y foliado por la autoridad laboral
competente.
Artículo 52.- La Dirección General de Higiene y Seguridad
del Trabajo, a través del Departamento de Normación, asignará un
número de registro a las Comisiones Mixtas, el cual dará a conocer
al empleador.
Las inscripciones de las C.M.H.S.T., que se realicen en las
Delegaciones Departamentales serán remitidas por éstas a la
D.G.H.S.T. en un plazo no superior a 30 días, a fin de que se les
otorgue el correspondiente número de registro el que comunicarán al
empleador.
Artículo 53.- Una vez registrada la C.M.H.S.T. deberá de
reunirse a más tardar quince días después de dicho registro, con el
objeto de elaborar un plan de trabajo anual, el que presentará a la
Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para su
aprobación y registro en el expediente que lleva esa
Dirección.
Artículo 54.- Toda modificación que se realice en la
conformación de la C.M.H.S.T. debe informarse al Departamento de
Normación de la D.G.H.S.T. o a la Inspectoría Departamental
correspondiente, quien la remitirá, en este último caso, a la
D.G.H.S.T. en un plazo no mayor de diez días.
Artículo 55.- La C.M.H.S.T., será presidida por uno de los
miembros elegidos por el empleador. Los miembros de estas
comisiones elaborarán su propio reglamento de funcionamiento
interno.
Artículo 56.- Las funciones de la C.M.H.S.T. serán las
siguientes:
a. Cooperar con la empresa o centro de trabajo en la evaluación y
determinación de los riesgos laborales de la empresa o centro de
trabajo a la que pertenezcan.
b. Colaborar en la vigilancia y controlar el cumplimiento de las
disposiciones que se adopten en materia de prevención de riesgos
laborales.
c. Proponer al empresario la adopción de medidas preventivas,
dirigidas a mejorar los niveles de protección y prevención de los
riesgos laborales.
d. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la
ejecución de las medidas de protección y prevención de los riesgos
laborales.
e. Divulgar sobre las decisiones que se adopten en materia de
prevención de riesgos laborales.
f. Conocer y analizar los daños para la salud de los trabajadores,
al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas
oportunas.
g. Informar al empresario para que éste, en caso de ser necesario
acuerde la paralización de las actividades que entrañen un riesgo
laboral grave e inmediato para la salud de los trabajadores.
h. Participar y ser informados de las actuaciones que la autoridad
laboral competente realice en las empresas o centros de trabajo a
los que pertenezcan, relativo a materia de higiene y
seguridad.
i. Conocer informes relativos a la higiene y seguridad ocupacional
que disponga la empresa, que sean de relevancia para el
cumplimiento de sus funciones.
j. Realizar cuantas funciones les sean encomendadas por la empresa
o centro de trabajo en materia de su competencia.
k. Coadyuvar, fomentar y proponer la cultura de higiene y seguridad
del trabajo.
Artículo 57.- Para el desempeño de sus funciones los
miembros de las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del
Trabajo, deberán disponer del tiempo necesario como jornada, de
acuerdo con los términos que determine el convenio colectivo o se
establezca en el reglamento interno de funcionamiento de la
Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 58.- La empresa deberá proporcionar a los miembros
de la C.M.H.S.T. una formación especial en materia preventiva, por
sus propios medios o por concierto con organismos o entidades
especializados en la materia.
Artículo 59.- Los miembros de la C.M.H.S.T. se reunirán al
menos mensualmente y siempre que lo proponga uno de los sectores
representativos. Podrán participar en estas reuniones, con voz pero
sin voto, los delegados sindicales y los responsables técnicos de
las empresas; así como las personas que cuenten con una especial
calificación o información respecto de cuestiones concretas que se
debatan, siempre que así lo soliciten algunas de las
representaciones de la C.M.H.S.T.
Artículo 60.- Los acuerdos de las reuniones de la C.M.H.S.T.
se escribirán en un libro de Actas, que deberán estar a disposición
de la autoridad laboral, cuando éstas lo requieran.
Capítulo II
De los Reglamentos Técnicos Organizativos
Artículo 61.- Los empleadores o sus representantes están en
la obligación de elaborar Reglamentos Técnicos Organizativos en
materia de higiene y seguridad del trabajo a fin de regular el
comportamiento de los trabajadores como complemento a las medidas
de prevención y protección, estableciendo los procedimientos de las
diferentes actividades preventivas, generales y específicas de
seguridad que se deben adoptar en los lugares de trabajo.
Artículo 62.- La Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del
Trabajo, deberá intervenir en la elaboración del Reglamento Técnico
Organizativo en materia de higiene y seguridad de la empresa.
Artículo 63.- El contenido del Reglamento Técnico
Organizativo será desarrollado de conformidad al instructivo
metodológico que oriente el Ministerio del Trabajo, a través de la
Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 64.- La solicitud para autorizar el Reglamento
Técnico Organizativo de la Empresa, se formulará por duplicado ante
la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del
Ministerio del Trabajo.
Artículo 65.- Recibida la solicitud, la Dirección General de
Higiene y Seguridad del Trabajo, procederá a revisar el contenido
del Reglamento y, previo de las observaciones que realice, que en
su caso considere procedentes, emitirá auto favorable para proceder
a la aprobación del Reglamento, o requerirá al empleador para que
en un plazo no superior de 30 días, sean subsanadas las
deficiencias observadas en la revisión.
Artículo 66.- Una vez aprobado el Reglamento, producirá
plenos efectos legales para su implementación y se extenderá en dos
ejemplares, uno para la empresa y el otro para el Ministerio del
Trabajo, quien deberá custodiarlo.
Artículo 67.- El Reglamento aprobado por el Ministerio del
Trabajo, debe difundirlo y hacerlo del conocimiento de los
trabajadores con treinta días de anticipación a la fecha en que
comenzará a regir, la empresa.
Artículo 68.- Los empleadores y trabajadores tienen la
obligación de cumplir las medidas y regulaciones sobre prevención
de riesgos laborales contenidas en el Reglamento Técnico
Organizativo de su centro de trabajo. Los trabajadores deben de
colaborar y exigir la implementación de las disposiciones
contenidas en el Reglamento Técnico Organizativo de Higiene y
Seguridad del Trabajo.
Artículo 69.- Los empleadores y trabajadores que violen
estas disposiciones serán objeto de sanción conforme a lo regulado
en la presente Ley.
Artículo 70.- La vigilancia y control del cumplimiento de
las disposiciones contenidas en los Reglamentos Técnicos
Organizativos de Higiene y Seguridad del Trabajo en las Empresas,
corresponden a la Dirección General de Higiene y Seguridad del
Trabajo o al Inspector Departamental de Higiene y Seguridad
correspondiente.
Artículo 71.- Los empleadores tendrán un plazo no superior
de tres meses para proceder a elaborar y presentar su Reglamento
Técnico Organizativo a la Dirección General de Higiene y Seguridad
del Trabajo o a la Inspectoría Departamental correspondiente.
Artículo 72.- Los Reglamentos Técnicos Organizativos de
Higiene y Seguridad aprobados por el MITRAB tendrán una vigencia de
dos años, pudiendo ser los mismos revisados o actualizados cuando
se operen cambios o se introduzcan nuevos procesos.
TÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE LOS LUGARES DE TRABAJO
Capítulo I
Condiciones Generales
Artículo 73.- El diseño y característica constructiva de los
lugares de trabajo deberán ofrecer garantías de higiene y seguridad
frente a los riesgos de accidentes y enfermedades
profesionales.
Artículo 74.- El diseño y característica constructiva de los
lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las
situaciones de emergencia, en especial de incendio y posibilitar,
cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de los
trabajadores.
A tal efecto los lugares de trabajo deberán ajustarse, en lo
particular, a lo dispuesto en el Reglamento que regule las
condiciones de protección contra incendios y fenómenos
climatológicos o sismológicos que le sean de aplicación.
Artículo 75.- El diseño y característica de las
instalaciones de los lugares de trabajo deberán garantizar:
a. Que las instalaciones de servicio o de protección anexas a los
lugares de trabajo puedan ser utilizadas sin peligro para la salud
y la seguridad de los trabajadores.
b. Que dichas instalaciones y dispositivos de protección cumplan
con su cometido, dando protección efectiva frente a los riesgos que
pretenden evitar.
Las instalaciones de los lugares de trabajo deberán cumplir, en
particular, la reglamentación específica que le sea de
aplicación.
Artículo 76.- La iluminación de los lugares de trabajo
deberá permitir que los trabajadores dispongan de unas condiciones
de visibilidad adecuados para poder circular y desarrollar sus
actividades sin riesgo para su seguridad y la de terceros, con un
confort visual aceptable.
Artículo 77.- Las condiciones ambientales y en particular
las condiciones de confort térmico de los lugares de trabajo no
deberán constituir tampoco, en la medida de lo posible, una fuente
de incomodidad o molestia para los trabajadores.
Artículo 78.- Los lugares de trabajo dispondrán del material
y, en su caso, de los locales necesarios para la prestación de
primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajustándose, en
este caso, a lo establecido en la presente ley y demás
disposiciones que se establezcan en su Reglamento.
Capítulo II
Orden, Limpieza y Mantenimiento
Artículo 79.- Las zonas de paso, salidas y vías de
circulación de los lugares de trabajo deberán permanecer libres de
obstáculos, de forma que sea posible utilizarlas sin
dificultad.
Artículo 80.- Los lugares de trabajo, incluidos los locales
de servicio y sus respectivos equipos e instalaciones, deberán ser
objeto de mantenimiento periódico y se limpiarán periódicamente,
siempre que sea necesario, para mantenerlas limpias y en
condiciones higiénicas adecuadas.
Artículo 81.- Las operaciones de limpieza no deberán
constituir por si mismas una fuente de riesgo para los trabajadores
que las efectúan o para terceros. Para ello dichas operaciones
deberán realizarse, en los momentos, en la forma y con los medios
más adecuados.
Capítulo III
Seguridad Estructural
Artículo 82.- Todos los edificios permanentes o
provisionales, serán de construcción segura y atendiendo a las
disposiciones estipuladas en el Reglamento de Seguridad en las
Construcciones; para así evitar riesgos de desplome y los derivados
de los agentes atmosféricos.
Artículo 83.- Los cimientos, pisos y demás elementos de los
edificios ofrecerán resistencia suficiente para sostener y
suspender con seguridad las cargas para los que han sido
calculados.
Artículo 84.- Se indicarán por medio de rótulos las cargas
que los locales puedan soportar o suspender, quedando prohibido
sobrecargar los pisos y plantas de los edificios.
Capítulo IV
Superficie y Cubicación
Artículo 85.- Los locales de trabajo reunirán las siguientes
condiciones mínimas:
a. Tres metros de altura desde el piso al techo;
b. Dos metros cuadrados de superficie por cada trabajador; y
c. Diez metros cúbicos por cada trabajador.
Artículo 86.- No obstante, en los establecimientos
comerciales, de servicios y locales destinados a oficinas y
despachos, la altura a que se refiere el apartado a del número
anterior podría quedar reducido hasta dos cincuenta metros, pero
respetando la cubicación por trabajador que se establece en el
apartado c, y siempre que se renueve el aire suficiente.
Capítulo V
Suelo, Techos y Paredes
Artículo 87.- El pavimento constituirá un conjunto
homogéneo, llano y liso sin soluciones de continuidad; será de
material consistente, no resbaladizo o susceptible de serio con el
uso y de fácil limpieza, estará al mismo nivel y de no ser así se
salvarán las diferencias de alturas por rampas de pendiente no
superior al 10 por 100.
Artículo 88.- Las paredes serán lisas y pintadas en tonos
claros y susceptibles de ser lavadas o blanqueadas.
Artículo 89.- Los techos deberán reunir las condiciones
suficientes para resguardar a los trabajadores de las inclemencias
del tiempo.
Si han de soportar o suspender cargas deberán ofrecer resistencia
suficiente para garantizar la seguridad de los trabajadores.
Capítulo VI
Pasillos
Artículo 90.- Los corredores, galerías y pasillos deberán
tener una anchura adecuada al número de personas que hayan de
circular por ellos y a las necesidades propias M trabajo.
Sus dimensiones mínimas serán las siguientes:
a. 1.20 metros de anchura para los pasillos principales.
b. 1 metro de anchura para los pasillos secundarios.
Artículo 91.- La separación entre máquinas u otros aparatos
será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor
cómodamente y sin riesgo. Nunca menor a 0.80 metros, contándose
esta distancia a partir del punto más saliente del recorrido de los
órganos móviles de cada máquina.
Artículo 92.- Cuando existan aparatos con órganos móviles,
que invadan en su desplazamiento una zona de espacio libre, la
circulación del personal quedará señalizada con franjas pintadas en
el suelo, que delimiten el lugar por donde debe transitarse.
Capítulo VII
Puertas y Salidas
Artículo 93.- Las salidas y las puertas exteriores de los
centros de trabajo, cuyo acceso será visible o debidamente
señalizado, serán suficientes en número y anchura para que todos
los trabajadores ocupados en los mismos puedan abandonarlos con
rapidez y seguridad. Las puertas transparentes deberán tener una
señalización a la altura de la vista y estar protegidas contra la
rotura o ser de material de seguridad, cuando éstas puedan suponer
un peligro para los trabajadores.
Artículo 94.- Las puertas de comunicación en el interior de
los centros de trabajo reunirán las mismas condiciones y además:
Las puertas que se cierran solas deberán ser o tener partes
transparentes que permitan la visibilidad de la zona a la que se
accede.
Artículo 95.- Ninguna puerta de acceso a los puestos de
trabajo o su planta permanecerá bloqueada (aunque este cerrada), de
manera, que impida la salida durante los períodos de trabajo.
Capítulo VIII
Dormitorios
Artículo 96.- Los locales destinados a dormitorios del
personal reunirán las siguientes condiciones:
a. Los locales destinados a dormitorios de los trabajadores deberán
estar provistos de ventanas que permitan una adecuada ventilación e
iluminación natural.
b. Las camas estarán provistas de colchón, sábanas, almohadas con
fundas y las mantas necesarias, según las condiciones del clima. La
ropa de cama será mantenida en estado de higiene y limpieza.
c. Se dotarán de armarios individuales.
d. La superficie por cama - trabajador no será inferior a cuatro
metros cuadrados y la altura mínima del local de 2.50 metros, y el
volumen de aire por cama no será inferior a 12 metros cúbicos. Si
se instalan literas habrá al menos un metro de distancia entre los
dos bastidores.
e. Tendrán comunicación con cuartos de servicios sanitarios (baños,
inodoros, etc.) los que estarán debidamente diferenciados por
sexo.
Capítulo IX
Comedores
Artículo 97.- Los comedores que instalen las empresas para
sus trabajadores estarán ubicados en lugares próximos a los de
trabajo, separados de otros locales y de focos insalubres o
molestos.
Artículo 98.- Los pisos, paredes y techos serán lisos y
susceptibles, de fácil limpieza, tendrán una iluminación,
ventilación y temperatura adecuada, y la altura mínima del techo
será de 2.60 metros.
Artículo 99.- Estarán provistos de mesas, asientos y dotados
de vasos, platos y cubiertos para cada trabajador.
Artículo 100.- Dispondrán de agua potable para la limpieza
de utensilios y vajilla. Independiente de estos fregaderos
existirán inodoros y lavamanos próximos a estos locales.
Capítulo X
Cocinas
Artículo 101.- Los locales destinados a cocinas reunirán las
condiciones siguientes:
a. Se efectuará la captación de humos, vapores y olores
desagradables, mediante campana-ventilación si fuere
necesario.
b. Se mantendrán en todo momento en condición de absoluta limpieza
y los residuos alimenticios se depositarán en recipientes cerrados
hasta su evacuación.
c. Los alimentos se conservarán en el lugar y a temperatura
adecuada, y en refrigeración si fuere necesario.
d. Estarán dotados de menaje necesario que se conservará en
completo estado de higiene y limpieza.
Capítulo XI
Abastecimiento de Agua
Artículo 102.- Todo centro de trabajo dispondrá de
abastecimiento suficiente de agua potable en proporción al número
de trabajadores, fácilmente accesible a todos ellos y distribuido
en lugares próximos a los puestos de trabajo.
Artículo 103.- No se permitirá sacar o trasegar agua para
beber por medio de vasijas, barriles, cubos u otros recipientes
abiertos o cubiertos provisionalmente.
Artículo 104.- Se indicará mediante carteles si el agua es o
no potable.
Artículo 105.- No existirán conexiones entre el sistema de
abastecimiento de agua potable y el agua que no sea apropiada para
beber evitándose la contaminación por porosidad o por
contacto.
Capítulo XII
Sala de Vestidores y Aseo
Artículo 106.- Los centros de trabajo, que así lo ameriten,
dispondrán de vestidores y de salas de aseo para uso del personal
debidamente diferenciado por sexo.
Artículo 107.- Estarán provistos de asientos y de armarios
individuales, con llave para guardar sus efectos personales.
Artículo 108.- En estos locales deberá existir lavamanos con
su respectiva dotación de jabón. A los trabajadores que realicen
trabajos marcadamente no higiénicos o que manipulen sustancias
tóxicas se les facilitarán los medios elementos específicos de
limpieza necesarios.
Capítulo XIII
Inodoros
Artículo 109.- Todo centro de trabajo deberá contar con
servicios sanitarios en óptimas condiciones de limpieza.
Artículo 110.- Existirán como mínimo un inodoro por cada 25
hombres y otro por cada 15 mujeres. En lo sucesivo un inodoro por
cada 10 personas.
Artículo 111.- Los inodoros y urinarios se instalarán en
debidas condiciones de desinfección, desodorización y supresión de
emanaciones.
Capítulo XIV
Duchas
Artículo 112.- Cuando la empresa se dedique a actividades
que normalmente impliquen trabajos no higiénicos, se manipulen
sustancias tóxicas, infecciosas o irritantes, se esté expuesto al
calor excesivo, se desarrollen esfuerzos físicos superiores a los
normales o lo exija la higiene del procedimiento de fabricación, se
instalará una ducha de agua fría y caliente por cada diez
trabajadores o fracción de esta cifra que trabajen en la misma
jornada.
Artículo 113.- En los trabajos tóxicos o muy sucios se
facilitarán los medios de limpieza y asepsia necesarios.
TÍTULO V
DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE INDUSTRIAL EN LOS LUGARES DE
TRABAJO
Capítulo I
Evaluación de los Riesgos Higiénicos Industriales
Artículo 114.- La evaluación de los riesgos para la salud de
los trabajadores en los centros de trabajo deberá partir de:
1. Una Evaluación Inicial de los Riesgos que se deberá realizar con
carácter general para identificarlos, teniendo en cuenta la
naturaleza de la actividad, la cual se deberá realizar con una
periocidad mínima de una vez al año.
2. La evaluación será actualizada cuando se produzcan
modificaciones del proceso, para la elección de los Equipos de
Protección Personal, en la elección de sustancias o preparados
químicos que afecten el grado de exposición de los trabajadores a
dichos agentes, en la modificación del acondicionamiento de los
lugares de trabajo o cuando se detecte en algún trabajador una
intoxicación o enfermedad atribuible a una exposición a estos
agentes.
3. Si los resultados de la evaluación muestra la existencia de un
riesgo para la seguridad o salud de los trabajadores por exposición
a agentes nocivos, el empleador deberá adoptar las medidas
necesarias para evitar esa exposición.
Capítulo II
Registro de Datos
Artículo 115.- El empleador deberá disponer de:
a. Un registro de los datos resultantes obtenidos de las
evaluaciones.
b. Una lista de los trabajadores expuestos a agentes nocivos,
indicando el tipo de trabajo efectuado, el agente específico al que
están expuestos, así como un registro de los accidentes que se
hayan producido.
c. Un registro del historial médico individual realizado a los
trabajadores expuestos a riesgos.
Artículo 116.- El empleador deberá facilitar el acceso a
estos archivos, que se conservarán en la empresa, a la autoridad
laboral y a las autoridades competentes en higiene y seguridad. No
obstante lo anterior, cuando los datos relativos a la vigilancia de
la salud de los trabajadores contengan información personal de
carácter médico confidencial, el acceso a aquellos, se limitará al
personal médico.
Capítulo III
Ambientes Especiales
Artículo 117.- Se deberán evitar los olores desagradables
mediante los sistemas de captación y expulsión de aire más
eficazmente, si no fuera posible por aspectos técnicos, se pondrá a
disposición de los trabajadores equipos de protección
personal.
Capitulo IV
Ambiente Térmico
Artículo 118.- Las condiciones del ambiente térmico no deben
constituir una fuente de incomodidad o molestia para los
trabajadores, por lo que se deberán evitar condiciones excesivas de
calor o frío.
Artículo 119.- En los lugares de trabajo se debe mantener
por medios naturales o artificiales condiciones atmosféricas
adecuadas evitando la acumulación de aire contaminado, calor o
frío.
Artículo 120.- En los lugares de trabajo donde existan
variaciones constantes de temperatura, deberán existir lugares
intermedios donde el trabajador se adapte gradualmente a una u
otra.
Capítulo
Ruidos
Artículo 121.- A partir de los 85 dB (A) para 8 horas de
exposición y siempre que no se logre la disminución del nivel
sonoro por otros procedimientos se establecerá obligatoriamente
dispositivos de protección personal tales como orejeras o
tapones.
En ningún caso se permitirá sin protección auditiva la exposición a
ruidos de impacto o impulso que superen los 140 dB (c) como nivel
pico ponderado.
Capítulo VI
Radiaciones No Ionizantes
Artículo 122.- En los lugares de trabajo en que existe
exposición intensa de radiaciones infrarrojas, se instalarán
pantallas absorbentes, cortinas de agua u otros dispositivos
aprobados para neutralizar o disminuir el riesgo.
Artículo 123.- Los trabajadores expuestos a intervalos
frecuentes a estas radiaciones, serán provistos de equipo de
protección ocular. Si la exposición o radiaciones infrarrojas
intensas es constante, se dotará además a los trabajadores de
pantallas faciales adecuadas, ropas ligeras y resistentes al calor,
manoplas y calzado que no se endurezca o se ablande con el
calor.
Artículo 124.- Todos los trabajadores sometidos a
radiaciones ultravioletas en cantidad nociva serán especialmente
instruidos, en forma repetida, verbal y escrita, de los riesgos a
los que están expuestos.
Artículo 125.- En los trabajos que conlleven el riesgo de
emisión a radiaciones ultravioletas en cantidad nociva, se tomarán
las precauciones necesarias para evitar la presencia de personas
ajenas a la operación en las proximidades de esta.
Capítulo VII
Radiaciones Ionizantes
Artículo 126.- Los trabajadores expuestos a peligro de
irradiación, serán informados previamente por personal competente,
sobre los riesgos que su puesto de trabajo implica para su salud,
las precauciones que deben adoptar, el significado, de las señales
de seguridad o sistemas de protección personal.
Artículo 127.- Todo personal que por razones de su trabajo
tengan que trabajar con Radiaciones Ionizantes tiene que usar
dosímetros termo luminiscente.
Artículo 128.- La dosis efectiva máxima permitida es de 20
mSv (veinte miliSivert) al año por persona.
Capítulo VIII
Sustancias Químicas en Ambientes Industriales
Artículo 129.- El Ministerio del Trabajo en uso de sus
facultades de protección a la salud de los trabajadores, dictará
para las sustancias químicas que se detecten en los diferentes
centros de trabajo, los valores límites de exposición del
trabajador. Estos valores se establecerán de acuerdo a criterios
internacionales y a las investigaciones nacionales que se realizan
en esta materia. Se faculta a la Dirección General de Higiene y
Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus
inspecciones los valores THRESHOLD LIMIT VALUES (T.L.V.) de la
American Conference Of Governmental Industrial Hygienists
(A.C.G.I.H.).
Artículo 130.- Cuando en el medio de trabajo se rebasen los
límites de tolerancia a los que hace referencia el apartado
anterior, el empleador corregirá sus instalaciones o adoptará las
medidas técnicas necesarias para anular o disminuir los
contaminantes químicos presentes en su establecimiento hasta
límites tolerables, y en su caso, cuando ello fuera imposible,
facilitará a sus trabajadores los medios de protección personal,
debidamente homologados, preceptivos y adecuados a los trabajos que
realicen.
TÍTULO VI
DE LA SEGURIDAD DE LOS EQUIPOS DE TRABAJO
Artículo 131.- Los Equipos y dispositivos de Trabajo
empleados en los procesos productivos deben de reunir los
requisitos técnicos de instalación, operación, protección y
mantenimiento del mismo.
Artículo 132.- Para la iniciación de operaciones en los
centros de trabajo que cuentan con instalaciones de equipos de
trabajo o maquinaria, se requerirá inspección previa de la
Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo a fin de
comprobar que se garantizan las condiciones mínimas de higiene y
seguridad del trabajo.
TÍTULO VII
DE LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
Artículo 133.- A los efectos de la presente Ley se entenderá
por equipos de protección personal: cualquier equipo destinado a
ser utilizado por el trabajador para que lo proteja de uno o varios
riesgos en el desempeño de sus labores, así como cualquier
complemento o accesorio destinado a tal fin. Se excluyen de la
definición anterior:
Los equipos de los servicios de socorro y de salvamento;
Los equipos de protección de los policías y militares;
Los equipos de protección personal de los medios de transporte;
y
El material de deportes.
Artículo 134.- Los equipos de protección personal deberán
utilizarse en forma obligatoria y permanente cuando los riesgos no
se puedan evitar o no puedan limitarse. Los equipos de protección
personal, deberán cumplir los requisitos siguientes:
a. Proporcionar protección personal adecuada y eficaz frente a los
riesgos que motivan su uso, sin ocasionar riesgos adicionales ni
molestias innecesarias.
b. En caso de riesgos múltiples, que requieran la utilización
simultánea de varios equipos de protección personal, éstos deberán
ser compatibles, manteniendo su eficacia frente a los riesgos
correspondientes.
Artículo 135.- La utilización y mantenimiento de los equipos
de protección personal deberán efectuarse de acuerdo a las
instrucciones del fabricante o suministrador.
a) Salvo en casos particulares excepcionales, los equipos de
protección personal sólo podrán utilizarse para los usos
previstos.
b) Las condiciones de utilización de un equipo de protección
personal y en particular, su tiempo de uso, deberán determinarse
teniendo en cuenta:
La gravedad del riesgo;
El tiempo o frecuencia de la exposición al riesgo;
Las condiciones del puesto de trabajo; y
Las bondades del propio equipo, tomando en cuenta su vida útil y su
fecha de vencimiento.
c) Los equipos de protección personal serán de uso exclusivo de los
trabajadores asignados. Si las circunstancias exigen que un equipo
sea de uso compartido, deberán tomarse las medidas necesarias para
evitar que ello suponga un problema higiénico o sanitario para los
diferentes usuarios.
Artículo 136.- Se entiende como ropa de trabajo, aquellas
prendas de origen natural o sintético cuya función específica sea
la de proteger de los agentes físicos, químicos y biológicos o de
la suciedad (overol, gabachas sin bolsas, delantal, entre
otros.)
Artículo 137.- La ropa de trabajo deberá ser seleccionada
atendiendo a las necesidades y condiciones del puesto de
trabajo.
Artículo 138.- Los Equipos de Protección Personal serán
suministrados por el Empleador de manera gratuita a todos los
trabajadores, este debe ser adecuado y brindar una protección
eficiente de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO VIII
DE LA SEÑALIZACIÓN
Artículo 139.- Deberán señalizarse adecuadamente, en la
forma establecida por la presente ley sobre señalización de higiene
y seguridad del trabajo, las siguientes partes o elementos de los
lugares de trabajo.
Las zonas peligrosas donde exista peligro de caída de personas,
caídas de objetos, contacto o exposición con agentes o elementos
agresivos y peligrosos;
Las vías y salidas de evacuación;
Las vías de circulación en la que la señalización sea necesaria por
motivos de seguridad;
Los equipos de extinción de incendios; y
Los equipos y locales de primeros auxilios.
Artículo 140.- La señalización en el centro del trabajo debe
considerarse como una medida complementaria de las medidas técnicas
y organizativas de higiene y seguridad en los puestos de trabajo y
no como sustitutiva de ellas.
Artículo 141.- En los centros de trabajo el empleador debe
colocar en lugares visibles de los puestos de trabajo señalización
indicando o advirtiendo las precauciones especiales a tomar; del
uso del equipo de protección personal, de las zonas de circulación;
evacuación; salidas de emergencia; así como la existencia de riesgo
de forma permanente.
Artículo 142.- La elección del tipo de señal y del número y
emplazamiento de las señales o dispositivos de señalización a
utilizar en cada caso, se realizará teniendo en cuenta las
características de la señal, los riesgos, elementos o
circunstancias que haya de señalizarse. La extensión de la zona a
cubrir y el número de trabajadores involucrados, de forma que la
señalización resulte lo más eficaz posible.
Artículo 143.- Los trabajadores deberán recibir
capacitación, orientación e información adecuada sobre la
señalización de higiene y seguridad del trabajo, que incidan sobre
todo, en el significado de las señales, y en particular de los
mensajes verbales, y en los comportamientos generales o específicos
que deben adoptarse en función de dichas señales.
Artículo 144.- La señalización de higiene y seguridad del
trabajo, se realizará mediante colores de seguridad, señales de
forma de panel, señalización de obstáculos, lugares peligrosos y
marcados de vías de circulación, señalizaciones especiales, señales
luminosas o acústicas, comunicaciones verbales y señales
gestuales.
a. Los colores de seguridad deberán llamar la atención e indicar la
existencia de un peligro, así como facilitar su rápida
identificación.
b. Podrán, igualmente, ser utilizados por si mismos para indicar la
ubicación de dispositivos y equipos que sean importantes desde el
punto de vista de la seguridad.
c. Los colores de seguridad, su significado y otras indicaciones
sobre su uso se especificarán de acuerdo a los requisitos
establecidos en el reglamento de esta Ley.
Artículo 145.- La señalización de riesgos de choques contra
obstáculos, de caídas de objetos o personas, se realizará en el
interior de aquellas zonas construidas en la empresa a las cuales
tenga acceso el trabajador en ocasión de su trabajo, mediante
franjas alternas amarillas y negras o alternas rojas y
blancas.
a) Las dimensiones de dicha señalización estarán en relación con
las dimensiones del obstáculo, o lugar peligroso señalizado.
b) Las franjas amarillas y negras o rojas y blancas deberán tener
una inclinación de 45º y ser de dimensiones similares.
Artículo 146.- Cuando el uso y el equipo de los locales así
lo exijan para la protección de los trabajadores, las vías de
circulación de vehículos estarán identificadas con claridad
mediante franjas continuas de un color bien visible,
preferentemente blanco o amarillo, teniendo en cuenta el color del
suelo.
Artículo 147.- Toda sustancia peligrosa llevará adherida a
su embalaje, dibujos o textos de rótulos y etiquetas, que podrán ir
grabados o pegados al mismo, en idioma español y en caso concreto
de las Regiones Autónoma del Atlántico, ser traducido al idioma
local, cuando fuese necesario.
Artículo 148.- Los recipientes que contengan fluidos a
presión llevarán grabada la marca de identificación de su
contenido. Esta marca, que se situará en sitio bien visible,
próximo a la válvula y preferentemente fuera de su parte
cilíndrica, constará de las indicaciones siguientes:
a. El nombre técnico completo del fluido;
b. Su símbolo químico;
c. Su nombre comercial; y
d. Su color correspondiente
Artículo 149.- La luz emitida por la señal deberá provocar
un contraste luminoso apropiado respecto a su entorno, en función
de las condiciones de uso previstas. Su intensidad deberá asegurar
su percepción, sin llegar a producir deslumbramientos.
Artículo 150.- La señal acústica deberá tener un nivel
sonoro superior al nivel del ruido ambiental, de forma que sea
claramente audible, sin llegar a ser innecesariamente molesto. No
deberá utilizarse una señal acústica cuando el ruido ambiental sea
demasiado intenso.
TÍTULO IX
DE LOS EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Artículo 151.- En los centros de trabajo se debe garantizar
que las instalaciones de equipos eléctricos, trabajos de
reparación, en instalaciones de baja tensión, trabajos con redes
subterráneas, instalaciones de alta tensión y trabajos en las
proximidades de instalación de alta tensión en servicio, todas
estas operaciones se efectuarán cumpliendo con las regulaciones de
seguridad contenidas en la presente Ley.
Capítulo I
Herramientas y Equipos de Trabajo
Artículo 152.- Al realizar trabajos en equipos o circuitos
eléctricos, el empleador debe suministrar las siguientes
herramientas y equipos de trabajo, entre otros:
a) Verificadores (detectores) de ausencia de tensión;
b) Pértigas de expoxiglas (fibra de vidrio);
c) Alfombras aislantes, plataformas aislantes;
d) Mangueras protectoras; y
e) Escaleras portátiles de fibra de vidrio o madera.
Artículo 153.- En trabajos con las máquinas de elevación en
líneas aéreas o en proximidad de las mismas, se admiten únicamente
en los casos cuando la distancia por aire entre la parte funcional,
cualquiera que fuese su posición y el hilo más próximo energizado
es menor que:
Artículo 154.- Los equipos de elevación que se utilicen en
líneas energizadas, deben de poseer Boon aislado y contar con
conexión a tierra temporal, y deben ser operados por personal
debidamente capacitado y autorizado para ello.
Artículo 155.- Queda prohibido realizar trabajos con
máquinas elevadoras defectuosas o en mal estado. Antes de comenzar
los trabajos deberán vigilarse la seguridad de las armaduras que
sujetan los cabrestantes, los tensores y los demás mecanismos y en
el transcurso del trabajo deberá de vigilarse la estabilidad de
éstas, así como también de los acoplamientos.
Capítulo II
Trabajos en Locales con Riesgos Especiales
Artículo 156.- En los locales con Riesgos Eléctricos
Especiales se adoptarán las medidas de seguridad, especialmente en
aquellas industrias en las que se manipulen o almacenen materiales
muy inflamables, tales como detonadores o explosivos en general,
municiones, refinerías y depósitos. Igualmente, en los
emplazamientos cuya humedad relativa alcance o supere el 50% - 60%
en los locales mojados o con ambiente corrosivo.
Capítulo II
Riesgos Eléctricos (Baja Tensión)
Artículo 157.- Los conductores eléctricos fijos estarán
debidamente polarizados respecto a tierra.
Artículo 158.- Los conductores portátiles y los suspendidos
no se instalarán ni emplearán en circuitos que funcionen a
tensiones superiores a 250 voltios, a menos que dichos conductores
estén protegidos por una cubierta de caucho o polietileno.
Artículo 159.- No deberán emplearse conductores desnudos
(excepto en caso de polarización), en todo caso se prohíbe su
uso:
1. En locales de trabajo en que existan materiales muy combustibles
o ambientes de gases, polvo o productos inflamables.
2. Donde pueda depositarse polvo en los mismos, como en las
fábricas de cemento, harina, hilatura, entre otros.
Capítulo IV
Interruptores y Corta Circuitos de Baja Tensión
Artículo 160.- Los interruptores, fusibles, breaker y/o
corta circuitos no estarán descubiertos, a menos que estén montados
de tal forma que no puedan producirse proyecciones ni arcos
eléctricos o deberán estar completamente cerrado, de manera que se
evite contacto fortuito de personas u objetos.
Artículo 161.- Se prohíbe el uso de interruptores de palanca
o de cuchillas que no estén debidamente protegidos. Los
interruptores situados en locales de carácter inflamable o
explosivo se colocarán fuera de la zona de peligro, cuando esto sea
imposible, estarán cerrados en cajas antideflagrantes o herméticas,
según el caso, las cuales no se podrán abrir a menos que la fuente
de energía eléctrica esté cerrada.
Capítulo V
Equipos y Herramientas Portátiles
Artículo 162.- La tensión de alimentación en las
herramientas eléctricas portátiles de cualquier tipo no podrá
exceder a 250 voltios con relación a tierra. Si están provistos de
motor tendrán dispositivos para unir las partes metálicas
accesibles del mismo a un conductor debidamente polarizado.
Capítulo VI
Máquinas de Elevación y Transporte
Artículo 163.- Las máquinas de elevación y transporte se
pondrán fuera de servicio mediante un interruptor unipolar general
accionado a mano, colocado en el circuito principal y fácilmente
identificado.
Artículo 164.- Los ascensores y sus estructuras metálicas,
motores y paneles eléctricos de las máquinas elevadoras, deberán
estar polarizados.
Capítulo VII
Trabajos en Líneas Eléctricas Aéreas
Artículo 165.- En los trabajos en líneas eléctricas aéreas,
se considerará a efecto de seguridad, la tensión nominal del
sistema y se conservarán las siguientes distancias de
seguridad:
Artículo 166.- Se suspenderá el trabajo cuando haya lluvia o
tormenta eléctrica próxima al lugar del trabajo.
Capítulo VIII
Trabajo con Redes Subterráneas y de Tierra
Artículo 167.- Antes de efectuar el corte en un cable
eléctrico subterráneo, se comprobará la ausencia de tensión en el
mismo y a continuación, se pondrá en cortocircuito y a tierra los
terminales más próximos.
Capítulo IX
Instalaciones de Alta Tensión
Artículo 168.- Los conductores eléctricos fijos estarán
debidamente aislados respecto a tierra.
Artículo 169.- Los conductores subterráneos en bandeja
(canaletas o tuberías) se instalarán y emplearán en circuitos que
funcionen a tensiones superiores a 13,800 voltios, pero estarán
protegidos por una cubierta de polietileno.
Artículo 170.- Los conductores suspendidos se instalarán y
se emplearán en circuitos que funcionen a tensiones superiores a
13,800 voltios, y se encontrarán fuera del alcance de las
personas.
TÍTULO X
DEL USO, MANIPULACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS PLAGUICIDAS Y OTRAS
SUSTANCIAS AGROQUÍMICAS
Artículo 171.- En los centros de trabajo que en sus procesos
de producción, hacen uso, manipulan y aplican plaguicidas u otras
sustancias agroquímicas se debe observar y adoptar las medidas de
seguridad e higiene para garantizar la salud de los trabajadores en
el desempeño de sus labores.
Capítulo I
Del Etiquetado y Envasado
Artículo 172.- El empleador exigirá a su proveedor o
establecimiento que todos los productos de plaguicidas adquiridos,
tengan en su envase una etiqueta en idioma español, de material
durable y resistente a la manipulación, de forma que se identifique
claramente su contenido y con las siguientes
especificaciones:
a. Nombre comercial del producto;
b. Nombre genérico del producto;
c. Concentración;
d. Fecha de fabricación o formulación;
e. Lote y fecha de vencimiento;
f. Franja con color de toxicidad;
g. Tiempo para ingresar al plantío después de la aplicación;
y
h. Finalidad del uso.
Artículo 173.- El empleador deberá cerciorarse que los
Envases y Empaques de los Plaguicidas a adquirir estén en buenas
condiciones, sellados, resistentes al tipo de plaguicidas u otras
sustancias agroquímicas.
Capítulo II
De la Manipulación de los Plaguicidas
Artículo 174.- La manipulación, pesaje, reenvase y trasiego
de plaguicidas se realizará de forma tal que no contamine al
personal manipulador; los residuos y derrames que se originen de
esta operación deben recogerse y disponerse adecuadamente,
limpiándose el lugar con las precauciones requeridas.
Artículo 175.- Los centros de trabajo en que se formulen,
produzcan, almacenen, distribuyan, transporten y usen plaguicidas
estarán dotados de duchas y lavamanos con agua y jabón para el uso
del aseo personal de los trabajadores durante su jornada laboral y
después determinada.
Capítulo III
De la Aplicación y Uso de los Plaguicidas
Artículo 176.- Los empleadores deberán de orientar a los
trabajadores acerca de las precauciones que deben observar en la
aplicación y uso de plaguicidas y deberán advertirles de los
riesgos a que se encuentran expuestos en el manejo de las
sustancias químicas.
Capítulo IV
De los Desechos
Artículo 177.- Los envases usados y desechos en general
deberán ser regresados o almacenados adecuadamente en lugares
especiales para su pronta destrucción, según procedimientos que
regule para su eliminación la autoridad rectora.
TÍTULO XI
DE LA PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Artículo 178.- Este título de la presente Ley establece las
condiciones básicas que debe reunir los lugares de trabajo para
prevenir y eliminar los riesgos y limitar su propagación.
Artículo 179.- El empleador debe coordinar con los bomberos
para elaborar un Plan de Emergencia de la empresa, cuya
implementación y desarrollo será su responsabilidad.
Artículo 180.- Los centros de trabajo deben estar provistos
de equipos suficientes y adecuados para la extinción de incendios,
de conformidad a lo dispuesto en la normativa específica que regula
esta materia.
Capítulo I
Prevención de Incendios
Artículo 181.- Los locales en que se produzcan o empleen
sustancias fácilmente combustible y estén expuestos a incendios
súbitos o de rápida propagación, se construirán a conveniente
distancia entre sí y aislados de los restantes centros de
trabajo.
Artículo 182.- Cuando la separación entre locales sea
imposible, se aislarán con paredes resistentes de mampostería, con
muros rellenos de tierra o materiales incombustibles sin
aberturas.
Capítulo II
Estructura de los Locales
Artículo 183.- En la construcción de los locales se
emplearán materiales de gran resistencia al fuego y se revestirán
los de menor resistencia con materiales ignífugos más adecuados
tales como: cemento, yeso, cal o mampostería de ladrillos,
etc.
Capítulo III
Distribución Interior de los Locales de Trabajo con Riesgo de
Incendio
Artículo 184.- Las zonas de trabajo en las que exista mayor
peligro de incendio se aislarán o se separarán de las restantes
mediante muros corta fuego, placas de materiales incombustibles o
dispositivos que produzcan cortinas de agua, si no estuviera
contraindicada para la extinción del fuego. Asimismo, se reducirán
al mínimo las comunicaciones interiores entre unas y otras
zonas.
Capítulo IV
Pasillos y Corredores, Puertas y Ventanas
Artículo 185.- Los pisos de los pasillos y corredores de los
locales con riesgo de incendio, serán construidos de material
incombustible, manteniéndolos siempre libres de obstáculos. Sus
dimensiones se adecuarán a las fijadas en el artículo 90 de la
presente Ley.
Artículo 186.- Las puertas de acceso al exterior estarán
siempre libres de obstáculos y abrirán hacia fuera, sin necesidad
de emplear llaves, barras o útiles semejantes. Las puertas
interiores serán de tipo vaivén.
Artículo 187.- las ventanas que se utilicen como salidas de
emergencia carecerán de rejas, abrirán hacia el exterior, la altura
del dintel desde el nivel del piso será 1.12 cm., de ancho 0.51 cm.
y 0.61 cm. de alto.
Capítulo V
Escaleras
Artículo 188.- Las escaleras serán construidas o recubiertas
con materiales ignífugos y cuando pongan en comunicación varias
plantas, ningún puesto de trabajo distará más de 25 metros de
aquellas.
Capítulo VI
Ascensores y Montacargas
Artículo 189.- Las cabinas de los ascensores y montacargas
serán de tipo cerrado de material aislante al fuego, y cuando sea
posible, no se instalarán en los huecos de las escaleras.
Capítulo VII
Pararrayos
Artículo 190.- Se instalarán pararrayos:
a. En las fábricas donde se elaboren, manipulen o almacenen
explosivos comerciales;
b. En los tanques que contengan sustancias muy inflamables;
c. En las chimeneas de gran altura; y
d. En los edificios de los Centros de Trabajo que destaquen por su
elevación.
Capítulo VIII
Instalaciones y Equipos Industriales
Artículo 191.- En los locales de trabajo especialmente
aquellos expuestos al riesgo de incendio, no deberá existir lo
siguiente:
a. Hornos, calderas, ni dispositivos de fuego libre.
b. Maquinarias, elementos de transmisión, aparatos o útiles que
produzcan chispas o calentamientos que puedan originar
incendios.
Capítulo IX
Almacenamiento, Manipulación y Transporte de Materiales
Inflamables
Artículo 192.- Se prohíbe el almacenamiento conjunto de
materiales que al reaccionar entre si puedan originar
incendios.
Capítulo X
Extintores Portátiles
Artículo 193.- Todo Centro de Trabajo deberá contar con
extintores de incendio de tipo adecuado a los materiales usados y a
la clase de fuego de que se trate.
Artículo 194.- Los extintores de incendio deberán mantenerse
en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y serán
revisados como mínimo cada año.
Artículo 195.- Los extintores estarán visiblemente
localizados en lugares de fácil acceso y estarán en disposición de
uso inmediato en caso de incendio.
Capítulo XI
Detectores de Incendios
Artículo 196.- En los lugares de trabajo con riesgo
elevado o mediano de incendio, debe instalarse un sistema de
alarma capaz de dar señales acústicas y lumínicas, perceptibles en
todos los sectores de la instalación.
Capítulo XII
Adiestramiento
Artículo 197.- En los establecimientos y centros de trabajo
con grave riesgo de incendio, se instruirá y entrenará
especialmente al personal integrado en el equipo o brigada contra
incendios, sobre el manejo y conservación de las instalaciones y
material extinguidor, señales de alarma, evacuación de los
trabajadores y socorro inmediato a los accidentados.
TÍTULO XII
DE LOS EQUIPOS GENERADORES DE VAPOR
Artículo 198.- Este título de la presente Ley, establece los
requisitos de seguridad, aplicables, a los Equipos Generadores de
Vapor o Caldera, referidos tanto a las características y
propiedades exigibles a dichos equipos como a las formas adecuadas
de explotación, contribuyendo de esta manera a preservar la salud y
seguridad de los trabajadores en el desempeño de sus tareas.
Artículo 199.- Las disposiciones de la presente Ley son
aplicables a los Equipos Generadores de Vapor que a continuación se
expresan, siempre que trabajen sin calentamiento eléctrico y a una
presión superior a 69 Kilo Pascal (kpa).
TÍTULO XIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE
LOS EQUIPOS GENERADORES DE VAPOR
Capítulo I
Requisitos para la Autorización
Artículo 200.- Solicitar por escrito a la Dirección General
de Higiene y Seguridad del Trabajo, del Ministerio del Trabajo,
autorización para el funcionamiento del Equipo Generador de Vapor,
a fin de que, previa Inspección practicada por esta Dirección, se
otorgue la autorización correspondiente.
Capítulo II
De los Procedimientos para la Obtención de Licencia de Operación
de Equipos Generadores de Vapor
Artículo 201.- La Dirección General de Higiene y Seguridad
del Trabajo, extenderá Licencia de Operación de acuerdo a las
siguientes categorías: A, B, C.
Artículo 202.- La asignación de las categorías las regulará
el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección General de
Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 203.- Las Licencias de Operación tendrán una
vigencia de un año.
Artículo 204.- La renovación de las Licencias de Operación
serán reguladas por la Dirección General de Higiene y Seguridad del
Trabajo.
Capítulo III
De las Salas de Caldera
Artículo 205.- Las calderas para establecimientos
industriales deberán instalarse de acuerdo a su clasificación, en
edificios separados, exclusivos y aislados, de construcción
resistente al fuego y lejos del sitio de tránsito normal de
trabajadores, situados a no menos de tres (3) metros de distancia
de los edificios o centros de transformación de materias
primas.
Capítulo IV
Accesorios y Equipos Auxiliares de las Calderas
Artículo 206.- Los accesorios que se instalan en las
calderas o en las tuberías tendrán marcados los siguientes
datos:
a) Nombre del fabricante;
b) Presión Nominal de Trabajo en N/m2 o Pa.;
c) Diámetro Nominal en mm.;
d) Dirección del Flujo de la Sustancia de Trabajo; y
e) En los volantes de los accesorios se indicará la dirección de
giro durante la apertura y el cierre.
Artículo 207.- Las válvulas de seguridad tendrán marcados
los siguientes datos:
a) Nombre del fabricante;
b) Diámetro del asiento en mm;
c) Capacidad de descarga en kg/s; y
d) Presión máxima de disparo en N/M2 o Pa.
Artículo 208.- Cada indicador de nivel del agua se unirá al
cuerpo de la caldera a la columna de agua mediante tomas
independientes, de modo que cuando indiquen la posición más baja,
quede aún cantidad suficiente de agua en la caldera.
Artículo 209.- Se instalará el manómetro principal en la
Cámara de Vapor o bien en la parte superior de la columna
hidrométrica de las calderas y otros en los sobre calentadores,
economizadores y tuberías de alimentación, serán conectados por
medio de un tubo sifón de capacidad suficiente para mantener el
tubo del manómetro lleno de agua con su respectiva válvula de
apertura.
Artículo 210.- Se instalarán termómetros para la
comprobación de la temperatura interna de la caldera, todos los
equipos y accesorios que contengan fluidos deben contar con estos
instrumentos de medición para llevar el control de la temperatura
seleccionada.
Capítulo V
Régimen de Agua de las Calderas
Artículo 211.- Para todas las calderas, teniendo en cuenta
su tipo de construcción, las propiedades físicas y químicas del
agua, la selección del tipo de instrucción para el tratamiento del
agua, será elaborado por una empresa especializada en la
materia.
Capítulo VI
Operación de las Calderas
Artículo 212.- Las calderas de vapor, tanto de accionamiento
manual como automática serán operadas por personal calificado, los
que tendrán la experiencia y conocimientos técnicos requeridos para
una operación eficiente y segura.
Capítulo VII
Limpieza y Reparación
Artículo 213.- No se efectuarán reparaciones en las calderas
o líneas de vapor mientras las mismas estén sometidas a
presión.
Artículo 214.- Para la limpieza y reparación al interior de
las calderas, las válvulas principales de cierre de vapor, las de
desagüe y las de alimentación de agua, se cerrarán herméticamente,
señalando con etiquetas o dispositivos la presencia de personas al
interior de las mismas.
TÍTULO XIV
DEL PESO MÁXIMO DE LA CARGA MANUAL A TRANSPORTAR
Artículo 215.- Este título establece las medidas mínimas que
deben desarrollarse para proteger al trabajador relativo al Peso
Máximo de la Carga Manual que pueda ser Transportada.
Capítulo I
Del Peso Máximo de la Carga Manual
Artículo 216.- El peso de los sacos o bultos que contengan
cualquier clase de producto material o mercadería destinado a la
manipulación de la carga (carguío por fuerza del hombre), no
excederá los siguientes pesos máximos recomendados:
* En circunstancia especiales, trabajadores sanos y entrenados
físicamente y en condiciones seguras.
** Circunstancias muy especiales se pone especial atención en la
formación y entrenamiento en técnica de manipulación de cargas,
adecuadas a la situación concreta. En este tipo de tareas se
superará la capacidad de levantamiento de muchos trabajadores, por
lo que se deberá prestar atención a las capacidades individuales de
aquellos que se dediquen a estas tareas y a una vigilancia
periódica de su salud.
Artículo 217.- Cuando la operación de transporte de una
carga manual tenga que desplazarse a distancias mayores de los 25
metros, sólo podrá conducirse, la mercadería, por medios
mecánicos.
Artículo 218.- Se deberá marcar, rotular en la superficie
exterior de los bultos, sacos o fardos en forma clara e indeleble
el peso exacto de la carga.
TÍTULO XV
DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN LAS MINAS
Capítulo I
De la Explotación Subterránea Ventilación
Artículo 219.- La ventilación al interior de la mina deberá
asegurar un contenido de oxígeno del 20% al 21% de volumen, si el
contenido de oxígeno es inferior a 18% de volumen se deberá
suministrar al trabajador aire respirable, esta última situación se
permitirá sólo en trabajos excepcionales y puntuales.
Artículo 220.- En las minas subterráneas las entradas y
salidas de aire serán absolutamente independientes. El número de
chimeneas estará en relación directa con la extensión de la
mina.
Artículo 221.- Igualmente las empresas mineras que se ocupan
de explotación subterránea dispondrán de equipos de medición para
determinar condiciones de ventilación, temperatura y humedad, así
también existirán equipos detectores de gases nocivos y polvos,
éstos estarán en perfecto estado de uso y conservación y
debidamente calibrados.
Capítulo II
Temperatura y Humedad Relativa
Artículo 222.- Es terminantemente prohibido efectuar
procedimientos o laborar en condiciones de trabajo que den lugar a
una sobrecarga calórica o pérdida excesiva de calor en los
trabajadores y que puedan provocar efectos dañinos en su
salud.
Artículo 223.- La ventilación deberá asegurar en los frentes
de trabajo y en las zonas de paso (zona activa), una temperatura
húmeda igual o menor a 30º C. y una temperatura seca igual o menor
a 32º C. En cualquier condición de humedad la temperatura seca del
aire no podrá ser mayor a 35º C., siempre que se emplee ventilación
mecánica.
Capítulo III
Control de Agua Superficiales y Subterráneas
Artículo 224.- Las aguas superficiales deben ser drenadas de
forma tal que no permitan que éstas vayan a entrar a túneles y
galerías.
Artículo 225.- Toda entrada a la mina como lumbreras,
túneles, etc. deben estar lo suficientemente protegidas para
impedir la entrada de aguas superficiales.
Capítulo IV
Almacenamiento, Transporte y Manejo de Explosivos (Mina
subterránea y a Cielo Abierto)
Artículo 226.- Los depósitos de almacenamiento de explosivos
y sus accesorios deben estar en terreno firme, seco y en buenas
condiciones de iluminación antidesflagrante y ventilación. Tendrán
puertas con cerraduras seguras, no tendrán aberturas aparte de las
necesarias para entrada del material y de la ventilación. Estarán
protegidas contra entrada de aguas a más de 100 metros de pozos y a
20 metros de distancia de cualquier dispositivo mecánico o
eléctrico.
Artículo 227.- El tipo de infraestructura para el
almacenamiento de explosivos dependerá de las condiciones
atmosféricas y de la naturaleza del mismo y de sus accesorios, para
lo cual el empleador debe guiarse por Normativas definidas en los
Manuales de Uso de Explosivos, además de ser resistente al fuego,
bala y robo.
Artículo 228.- Se prohíbe guardar en una misma construcción
distintos tipos de explosivos y accesorios de voladuras. Las pilas
de cajas deben estar sobre polines o barrotes de madera, apartadas
lo suficiente del techo y las paredes para asegurar la buena
circulación del aire y permitir el paso entre los mismos.
Artículo 229.- Las Empresas Mineras deberán contar con un
personal calificado para el manejo de los explosivos.
Artículo 230.- En las voladuras de cielo abierto, antes de
realizar las tiradas, se debe inspeccionar y verificar la no
permanencia de personal en el área y se deberá dar una alarma de
TIRO de la siguiente forma:
a) 15 minutos antes del Tiro a título de advertencia.
b) 5 minutos antes del Tiro para retirada del personal.
La alarma será audible en todos los puntos donde labore personal.
Se ubicarán señales a fin de alertar a peatones y vehículos,
tomando todas las medidas necesarias. Los tiros se harán
preferentemente en los cambios de turnos o en horario de
comidas.
En los casos de las labores subterráneas se verificará la no
permanencia de personal ajeno a esta actividad, al menos 15 minutos
antes de efectuar la tirada.
Artículo 231.- Los explosivos y accesorios que se hallan en
mal estado serán destruidos por personas competentes y autorizadas,
no se arrojarán en pozos, fosas, arroyos o no se dejarán
abandonados.
Artículo 232.- La destrucción de explosivos y accesorios se
hará mediante quema, teniendo cuidado de hacerlo a una distancia de
700 metros de edificaciones, vías de transportes, depósitos, se
establecerá una cantidad máxima compatible con la seguridad de la
operación. Además se pondrán guardas y avisos en lugares de acceso
al área de destrucción y finalmente esta área será remojada con
agua al final de la operación.
Capítulo V
Explotación a Cielo Abierto
Artículo 233.- Todo obrero que labore en una mina a cielo
abierto debe recibir previamente la instrucción y la formación
necesaria, por parte del empleador, para realizar el trabajo de
manera competente y en condiciones de seguridad.
Artículo 234.- Los caminos en los tajos deben ser
suficientemente anchos y seguros.
Artículo 235.- Cuando se esté explotando una mina a cielo
abierto en la proximidad de otros trabajos subterráneos, se hará de
forma que el frente de la mina a cielo abierto avance sobre el
trabajo subterráneo y cuidando que los trabajadores de ambos
frentes no queden expuestos a peligros innecesarios.
Artículo 236.- Queda prohibido que persona alguna trabaje o
circule, entre el frente de explotación y la maquinaria o equipo.
Igualmente no se podrá trabajar en un frente de una mina a ciclo
abierto si existe la posibilidad de que haya riesgos de caídas
peligrosas.
Artículo 237.- Cuando se realice explotación con medios
hidráulicos se tomarán las precauciones necesarias para evitar
deslizamientos o derrumbes por el socavamiento de las bases o el
humedecimiento de los bancos.
Artículo 238.- Los equipos de perforación y de manejo de
material se instalarán en lugares seguros sin riesgos de
hundimiento y derrumbes.
Capítulo VI
Planta de Beneficio
Artículo 239.- Todos los edificios o estructuras de una
mina, deben permanecer en condiciones que ofrezcan seguridad, y en
la medida de lo posible estarán construidos con materiales
resistentes al fuego.
Artículo 240.- Las concentraciones de polvo deben mantenerse
dentro de los límites permisibles, de acuerdo a Normas
Internacionales tomando como referencia la American Conference Of
Governmental Industrial Hygienists (A.C.G.I.H.) mientras no se
publique una Norma Nacional.
Artículo 241.- Siempre que se use cianuro se debe tener
disponible un antídoto, se almacenará en locales bien ventilados
con paredes impermeables y de material incombustible y
convenientemente ubicado, tomando en consideración la dirección de
los vientos.
Artículo 242.- El almacenamiento de cianuro debe estar
señalizado convenientemente con señales de advertencia que incluya
instrucciones de primeros auxilios y con acceso sólo para personal
autorizado con extinguidores de polvo inerte y en perfecto estado
de orden y limpieza.
Artículo 243.- Solo personal debidamente entrenado y
autorizado podrá realizar uso y manejo de cianuro y debe ser
instruido del riesgo a que está expuesto y de las medidas de
precauciones que debe tomar.
Capítulo VII
Laboratorio Químico
Artículo 244.- El personal que manipula sustancias químicas,
deberá estar debidamente autorizado e instruido de los riesgos a
que están expuestos.
Capítulo VIII
Banda Transportadora
Artículo 245.- La cinta de los transportadores debe ser de
materiales resistentes al fuego.
Artículo 246.- Los transportadores de bandas deberán estar
dotados de bandejas de recogidas que eviten caídas de rocas o
brozas debajo y a los lados de la banda.
TÍTULO XVI
DE LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 247.- Este título establece las medidas mínimas que
en materia de higiene y seguridad del trabajo deben desarrollarse
para proteger la seguridad y salud de los trabajadores de la
construcción en el desempeño de sus tareas.
Capítulo I
Excavaciones a Cielo Abierto
Artículo 248.- Previo al trabajo de excavación deberá
hacerse un estudio de la estructura del terreno para determinar los
riesgos, el cual será exigido en su oportunidad por el Inspector de
Higiene y Seguridad del Trabajo. En toda excavación de más de 1.5
metros de profundidad se deberá dejar taludes de acuerdo con la
densidad del terreno; si esto no fuese posible por razones del
proyecto, se hará el apuntalamiento (entibamiento) respectivo para
evitar derrumbes.
Artículo 249.- De previo al trabajo de excavación se
determinará el sitio por donde pasen instalaciones subterráneas de
electricidad, agua, teléfono, gas, alcantarillado, etc. En caso de
remover algunas de estas instalaciones deberá desconectarse dicho
servicio antes de iniciar la excavación.
Artículo 250.- Toda excavación de más de 1.5 metros de
profundidad deberá ser dotada de escaleras de mano que se colocarán
cada 15 metros a lo largo de la misma y estarán apoyadas sobre una
superficie sólida debiendo sobrepasar en 1 metro el borde de la
excavación. Se prohíbe el acopio de tierra o materiales a menos de
2 metros del borde de la excavación.
Artículo 251.- En caso de excavaciones de pozos de más 1.5
metros de profundidad, deberá entibarse el borde, dotar de equipos
de protección (cinturones de seguridad, cuerdas, poleas, cascos,
etc.) y además será obligatoria la vigilancia del ayudante que
labora en la superficie.
Artículo 252.- Se prohíbe que los trabajadores realicen
labores en el lugar donde esté operando una máquina excavadora,
vibradora o al pie de taludes inestables. En caso de presencia de
agua en la obra (nivel freático, rotura de tubería, etc.), se
procederá de inmediato a su achicamiento en prevención de
alteraciones del terreno que repercutan en la estabilidad de los
taludes y no se permitirá el acceso al personal hasta que se
mejoren las condiciones.
Artículo 253.- Toda obra de excavación deberá contar con una
adecuada señalización mediante carteles que indiquen Peligro
Desvío Hombres Trabajando, etc. Para pasar de un lado a otro,
en las excavaciones se dispondrá de puentes de tablones que se
apoyen por lo menos un metro en cada borde.
Artículo 254.- En toda obra de excavación se les deberá
garantizar a los trabajadores suficiente agua potable para
contrarrestar la deshidratación; asimismo un botiquín de primeros
auxilios que permita brindar asistencia primaria en caso de
accidente de trabajo.
Capítulo II
De las Herramientas de Trabajo
Artículo 255.- Las herramientas de trabajo estarán
constituidas de materiales adecuados y se les dará uso para los
cuales han sido diseñadas, además permanecerán en buen estado de
uso y conservación.
Artículo 256.- Las herramientas manuales usadas por los
trabajadores no deberán ser dejados en:
Pasillos
Escaleras
Lugares elevados donde puedan caer y lesionar a trabajadores que se
encuentren debajo.
Capítulo III
De los Equipos de Construcción
Artículo 257.- A los equipos de construcción se les dará el
uso para los cuales han sido diseñados para efectuar el
trabajo.
Artículo 258.- Todo equipo de construcción tendrá un
mantenimiento técnico preventivo, que garantice un adecuado
funcionamiento.
Artículo 259.- Es terminantemente prohibido llevar pasajeros
en el equipo, salvo que éstos estén en etapa de aprendizaje o bien
si se tratase del ayudante del operador.
Artículo 260.- Los equipos de construcción no podrán
utilizarse para remolcar a otros a menos que se use barra de
remolque, la cual deberá estar debidamente sujeta.
Capítulo IV
De las Escaleras de Mano
Artículo 261.- Las escaleras de mano deberán asentarse sobre
un plano regular y firme al igual que sus puntos de apoyo, de tal
forma que, éstas no se desplacen.
Artículo 262.- Si no fuera posible inmovilizar la escalera
en la parte inferior, se le fijará sólidamente por la base.
Artículo 263.- Si tampoco fuera posible sujetarla en la
base, un hombre deberá estar al pie de la escalera para evitar su
deslizamiento.
Capítulo V
De los Andamios
Artículo 264.- Todos los andamios deberán estar construidos
con materiales de buena calidad y deberán tener la resistencia
necesaria teniendo en cuenta las cargas y tensiones que habrán de
soportar.
Artículo 265.- Las piezas de madera utilizadas en la
construcción de andamios, deberán estar en perfecto estado de
conservación y no deberán pintarse para permitir que se descubran
fácilmente sus defectos.
Capítulo VI
Del Trabajo Sobre Techado
Artículo 266.- Para el acceso a los techos se situarán
escaleras que reúnan los requisitos de seguridad establecidas para
ellas.
Artículo 267.- En techos con inclinación mayor de veinte
grados se dispondrán barandas en el borde de los mismos, mallas o
cualquier otro dispositivo de seguridad para evitar a los obreros
caídas a diferente nivel.
Artículo 268.- Es de carácter obligatorio el uso de cinturón
de seguridad cuando la inclinación de los techos sea mayor a los
20º o bien que alcancen alturas mayores de 3 metros. Estos
cinturones estarán atados a algún punto resistente de la
construcción.
Capitulo VII
De las Excavaciones
Artículo 269.- Antes de iniciar una excavación o zanjeo se
deberá proceder a tomar las siguientes medidas de seguridad:
a) Limpieza del lugar de trabajo: Maleza, escombros, desechos,
basuras, clavos, vidrios, madera con salientes (clavos), etc.
b) Se deberá precisar el sitio por donde pasan las instalaciones
subterráneas de conductores eléctricos, agua potable, teléfono y
líneas principales de alcantarillas, para evitar accidentes por
electrocutamiento, rompimiento de tuberías de agua potable,
etc.
c) Se deberá inspeccionar la consistencia y estabilidad del terreno
de manera que se compruebe que no se producirán derrumbes del
terreno debido a antiguas excavaciones, pozos abandonados y otros
que puedan presentar riesgos.
d) Cuando se realicen excavaciones que puedan afectar a
construcciones existentes, deberá realizarse un estudio técnico a
fin de determinar la necesidad de entibar las partes
correspondientes y también cuando la profundidad sobrepase los 2
metros.
e) En todos los lugares de trabajo que se realicen trabajos de
excavaciones o zanjeo en lugares de mucha circulación se deben
colocar rótulos, señales y vallas que indiquen, peligro Hombres
Trabajando.
Capítulo VIII
De los Trabajos de Demolición
Artículo 270.- Cuando un edificio vaya a ser demolido será
previamente inspeccionado por personal técnico calificado, el cual
elaborará un plan de ejecución de estos trabajos, seleccionando los
equipos de demolición adecuados que garanticen la máxima seguridad
de los obreros.
Artículo 271.- Antes de iniciar los trabajos de demolición
se desenergizarán todas las instalaciones eléctricas e igualmente
se cortará el suministro de agua que esté en los límites del
edificio a demoler.
Artículo 272.- Se prohíbe el acceso al área de demolición a
personas ajenas a la misma y se deberán colocar señales de
seguridad de conformidad a lo establecido en la Resolución
Ministerial sobre las disposiciones básicas de higiene y seguridad
del trabajo aplicable a la señalización. En casos de necesidad se
colocarán vallas y/o cintas alrededor de esta zona, así como
personal de vigilancia y control.
Artículo 273.- Los trabajos de demolición de un edificio se
realizarán bajo la dirección y supervisión permanente de un experto
en estos tipos de trabajo.
Artículo 274.- Cuando se utilice el método de demolición
mediante bola, se mantendrá una zona de seguridad alrededor de los
puntos de choques, estas zonas serán determinadas por el
Responsable Técnico del Trabajo.
Artículo 275.- La bola de derribo se controlará mediante un
cable guía y se garantizará que el operador de la máquina y el
director de la obra tengan radios comunicadores. Ambos tendrán
suficientes conocimientos y criterio técnico en este tipo de
labor.
Artículo 276.- Para las demoliciones de obras civiles
deberán utilizarse únicamente explosivos industriales de seguridad,
en ningún momento podrán emplearse explosivos militares o de uso
artesanal.
Capítulo IX
Del Encofrado y Desencofrado
Artículo 277.- Los encofrados deben construirse de la forma
técnica especificada en los planos.
Artículo 278.- Los encofrados estarán adecuadamente
apuntalados en cada uno de sus planos.
Artículo 279.- La madera a utilizarse como puntales deberá
ser de sección cuadrada, circular o rectangular, además que deberán
ser rectilíneas en toda su longitud.
Capítulo X
Del Concreto Armado
Artículo 280.- Para el corte de varillas de acero se tomarán
precauciones en cuanto al medio a utilizar en esta actividad
(guillotina, oxiacetileno, etc.). En el caso de utilizar cortadora
eléctrica, ésta estará con su respectivo polo a tierra y protegida
en sus partes móviles.
Artículo 281.- El transporte del hormigón por medio de
carretillas, boogies y otros medios de transporte, debe hacerse en
caminos que reúnan las siguientes condiciones:
a. Ancho suficiente para el desplazamiento de los mismos;
b. Cuando se trate de trabajos en alturas, se deberán colocar
rodapiés o barandas para evitar caídas de personas y materiales;
y
c. El piso debe ser antirresbalante y de material resistente a la
carga que va a pasar por el mismo.
Artículo 282.- Cuando se utilicen equipos de bombeo para el
transporte del hormigón, las tuberías se dispondrán de tal manera
que el número de codos sea mínimo y el radio de éstas sea el máximo
posible.
Capítulo XI
De las Cintas Rodantes o Bandas Transportadoras
Artículo 283.- Las cintas o bandas transportadoras deben
funcionar de manera eficaz y segura, disponiendo de todos los
dispositivos de seguridad necesarios.
Artículo 284.- Toda cinta o banda transportadora tendrá
carcasa de protección en los tambores de arrastre, en prevención de
atrapamientos y estarán debidamente señalizadas.
Artículo 285.- Las partes metálicas de las cintas o bandas
transportadoras se conectarán a tierra así como la carcasa del
cuadro de mando en prevención de los riesgos eléctricos. Se cuidará
de sobremanera la acumulación de electricidad estática en
ellas.
TÍTULO XVII
DE LOS DESECHOS AGROINDUSTRIALES
Artículo 286.- En los centros de trabajo, los residuos
sólidos derivados del proceso productivo no se almacenarán en el
centro de trabajo.
Artículo 287.- El centro de trabajo acondicionará local con
todas las medidas de seguridad pertinentes para su almacenaje
temporal, hasta su eliminación física, cuyo tiempo no será mayor a
siete (7) días desde su generación.
Artículo 288.- Las aguas residuales del proceso productivo
se deben de drenar hacia una pila séptica para darle su respectivo
tratamiento.
Artículo 289.- Se deben realizar análisis químicos
periódicos a las aguas residuales para poder ser vertidas al
alcantarillado público. De los resultados se deberá enviar copia al
Ministerio del Trabajo y al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales.
TÍTULO XVIII
DE LOS DETERMINADOS TRABAJOS CON RIESGOS ESPECIALES
Capítulo I
Artículo 290.- Este título establece disposiciones básicas
de higiene y seguridad del trabajo aplicables a determinadas
actividades especiales, al objeto de prevenir o limitar los riesgos
que ellas conllevan.
Los trabajos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente
Ley son:
Trabajos con equipos y recipientes a presión;
Frío industrial: equipos y cámaras frigoríficas;
Trabajos en altura;
Excavaciones y cimientos;
Demoliciones;
Explosivos; y
Trabajos en espacios confinados.
La presente lista de trabajos especiales podrá ser ampliada,
mediante anexos o instructivos, en base a las necesidades técnicas
preventivas que se publiquen posteriormente.
Artículo 291.- El empleador elaborará un plan de
comprobación de los equipos o instalaciones de trabajo en función
de las condiciones de uso previstos y teniendo en cuenta las
posibles indicaciones de los fabricantes.
Los resultados de las comprobaciones deberán anotarse y estarán a
disposición de la autoridad competente del Ministerio del Trabajo y
de otras entidades que lo soliciten.
TÍTULO XIX
ERGONOMÍA INDUSTRIAL
Capítulo I
Carga Física de Trabajo
Artículo 292.- Diseñar todo puesto de trabajo teniendo en
cuenta al trabajador y la tarea que va a realizar a fin de que ésta
se lleve a cabo cómodamente, eficientemente, sin problemas para la
salud del trabajador durante su vida laboral.
Artículo 293.- Si el trabajo, se va a realizar sentado,
tomar en cuenta las siguientes directrices ergonómicas:
a) El trabajador tiene que poder llegar a todo su trabajo sin
alargar excesivamente los brazos ni girarse innecesariamente.
b) La posición correcta es aquella en que la persona está sentada
recta frente a la máquina.
c) La mesa y el asiento de trabajo deben ser diseñados de manera
que la superficie de trabajo se encuentre aproximadamente al nivel
de los codos.
d) De ser posible, debe haber algún tipo de soporte ajustable para
los codos, los antebrazos o las manos y la espalda.
Artículo 294.- El asiento de trabajo deberá satisfacer
determinadas prescripciones ergonómicas tales como:
a) El asiento o silla de trabajo debe ser adecuado para la
actividad que se vaya a realizar y para la altura de la mesa.
b) La altura del asiento y del respaldo deberán ser ajustable a la
anatomía del trabajador que la utiliza.
c) El asiento debe permitir al trabajador inclinarse hacia delante
o hacia atrás con facilidad.
d) El trabajador debe tener espacio suficiente para las piernas
debajo de la mesa de trabajo y poder cambiar de posición de piernas
con facilidad. Los pies deben estar planos sobre el suelo o sobre
el pedal.
e) El asiento debe tener un respaldo en el que apoye la parte
inferior de la espalda.
f) El asiento debe tener buena estabilidad y tener un cojín de
tejido respirable para evitar resbalarse.
Artículo 295.- Para prevenir y proteger al trabajador de las
lesiones y enfermedades del sistema causadas por el trabajo
repetitivo, se tomarán las siguientes medidas ergonómicas:
a) Suprimir factores de riesgo de las tareas laborales como
posturas incómodas y/o forzadas, los movimientos repetitivos.
b) Disminuir el ritmo de trabajo.
c) Trasladar al trabajador a otras tareas, o bien alternando tareas
repetitivas con tareas no repetitivas a intervalos
periódicos.
d) Aumentar el número de pausas en una tarea repetitiva.
Artículo 296.- Evitar que los trabajadores, siempre que sea
posible, permanezcan de pie trabajando durante largos períodos de
tiempo. En los lugares como tiendas, comercio, bancos u otros,
deberán establecer los empleadores un número de sillas adecuadas,
en los puestos de trabajo, para interrumpir los períodos largos de
pie, a los (as) trabajadores (as).
Artículo 297.- Sí no se puede evitar el trabajo de pie tomar
en consideración las siguientes medidas ergonómicas:
a) Si el trabajo debe realizarse de pie se debe facilitar al
trabajador una silla o taburete para que pueda sentarse a
intervalos periódicos.
b) Los trabajadores deben poder trabajar con los brazos a lo largo
del cuerpo y sin tener que encorvarse ni girar la espalda
excesivamente.
c) La superficie de trabajo debe ser ajustable a las distintas
alturas de los trabajadores y las distintas tareas que deben
realizar.
d) Si la superficie de trabajo no es ajustable, hay que facilitar
un pedestal para elevar la superficie de trabajo a los trabajadores
más altos, a los más bajos, se les debe facilitar una plataforma
para elevar su altura de trabajo.
e) Se debe facilitar un reposa pies para ayudar a reducir la
presión sobre la espalda y para que el trabajador pueda cambiar de
postura.
f) El piso debe tener una alfombra ergonómica para que el
trabajador no tenga que estar de pie sobre una superficie
dura.
g) Los trabajadores deben llevar zapatos bajos cuando trabajen de
pie.
h) Debe haber espacio suficiente entre el piso y la superficie de
trabajo para las rodillas a fin de que el trabajador pueda cambiar
de postura mientras trabaja.
i) El trabajador no debe realizar movimientos de hiperextensión,
para realizar sus tareas, la distancia deberá ser de 40 a 60 cm.,
frente al cuerpo como radio de acción de sus movimientos.
Artículo 298.- Cuando se realicen actividades físicas
dinámicas, se deberán tomar en cuenta las siguientes
recomendaciones:
a) Siempre que sea posible utilizar medios mecánicos para la
manipulación de carga.
b) El trabajo pesado debe alternarse con trabajo ligero a lo largo
de la jornada.
c) Entrenar a todos los trabajadores con las técnicas de
levantamiento seguro de las cargas.
TÍTULO XX
TRABAJO EN EL MAR
Capítulo I
Artículo 299.- Este título establece los procedimientos y
disposiciones estandarizadas de higiene y seguridad del trabajo
aplicables a las empresas que realizan trabajos en el mar en aguas
Nicaragüenses con el objetivo de prevenir o limitar los factores de
riesgos que son causa fundamental de accidentes de trabajo, y/o
enfermedades profesionales en este sector de la economía.
Capítulo II
Funciones y Responsabilidades de los Dueños de Embarcaciones y
Capitanes y Jefes de Buceo, en Materia de Higiene, Seguridad y
Salud de los Trabajadores que Realizan Labores en el Mar
Artículo 300.- Será obligación del dueño, capitán o jefe de
una embarcación desde la que se efectúen o hayan de efectuarse
operaciones en el mar lo siguiente:
1. Impedir que se efectúen maniobras o actividades a bordo del
buque o embarcación que puedan constituir peligro para cualquier
persona relacionada con las operaciones en el mar.
2. Asegurar una perfecta señalización de las operaciones en curso
mediante las banderas, luces y otros elementos de aviso
reglamentarios.
3. Prohibir el ingreso a la embarcación de trabajadores que se
encuentren bajo sospecha y/o efecto de ingesta de sustancias
alcohólicas o psicotrópicas que hayan sido ingeridas, inhaladas,
absorbidas e inyectadas.
4. Las embarcaciones serán utilizadas sin poner en peligro la
seguridad y salud de los trabajadores, en particular en las
condiciones meteorológicas previsibles.
5. Realizar un informe detallado de los sucesos que ocurran en el
mar y que tenga o pudieran tener algún efecto en la salud de los
trabajadores abordo, dicho informe deberá remitirse a la autoridad
laboral de puerto. Así mismo tales sucesos se consignarán de forma
detallada en el cuaderno de bitácora o en su defecto, en un
documento específico para esto, de conformidad al Anexo V de la
Normativa Técnica de Higiene y Seguridad Aplicable al Trabajo en el
Mar en Nicaragua, emitida por el Ministerio del Trabajo, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 104 del veintiocho de mayo del dos
mil cuatro.
6. Preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, los
empleadores facilitarán al capitán los medios que este necesite
para cumplir dichas obligaciones.
7. Garantizar la limpieza permanente de las embarcaciones, del
conjunto de las instalaciones y dispositivos, de forma que se
mantengan en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
8. Mantener a bordo de las embarcaciones los medios de
supervivencia (botiquín de primeros auxilios, equipos de oxígeno
terapia para el tratamiento pre- hospitalario, etc.) en buen estado
de funcionamiento y en cantidad suficiente.
9. Mantener a bordo de las embarcaciones los medios de
salvamento:
a) Salvavidas: 1 por cada tripulante
b) Lanchas o cayucos*: 6 tripulantes por unidad
* La cantidad suficiente de acuerdo a la cantidad de
tripulantes de la embarcación.
Capítulo III
De las Condiciones Mínimas de Higiene, Seguridad y Salud en el
Trabajo a Bordo de las Embarcaciones de Pesca
De la Navegabilidad y Estabilidad
Artículo 301.- La embarcación deberá mantenerse en buenas
condiciones de navegabilidad de forma permanente y dotada de un
equipo apropiado correspondiente a su destino y a su
utilización.
Artículo 302.- La instalación de radiocomunicación deberá
estar preparada para establecer contacto en todo momento con una
estación costera o terrena como mínimo.
Artículo 303.- Las vías y salidas de emergencias en la
embarcación deben permanecer siempre despejadas de cualquier
obstáculo y de fácil acceso y conducir lo más directamente posible
a la cubierta superior o a una zona de seguridad y de allí a las
embarcaciones de salvamento de manera que los trabajadores lleguen
a los lugares de trabajo y de alojamiento rápidamente y en forma
segura.
TÍTULO XXI
DE LA INTERVENCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 304.- La intervención, vigilancia y control del
cumplimiento de las disposiciones de higiene y seguridad contenidas
en el Código del Trabajo en la presente Ley, de su Reglamento y
Normativas, corresponde al Ministerio del Trabajo, a través de la
Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, que está
constituida como órgano rector de la política del Estado en materia
de higiene y seguridad del trabajo, creando la figura de los
Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo. Nombrados por el
Ministerio del Trabajo, para velar por el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley, de su Reglamento y las Normativas
tendrán las siguientes funciones:
1. Conocer y resolver sobre cualquier asunto en materia de higiene
y seguridad del trabajo, de conformidad con la Ley No. 185, Código
del Trabajo, la presente Ley, su respectivo Reglamento y las
Normativas;
2. Recepcionar y tramitar cualquier solicitud que le sea presentada
sobre las condiciones de higiene y seguridad del trabajo;
3. Confirmar, modificar o dejar sin efecto las resoluciones
recurridas;
4. Imponer las infracciones y las sanciones de carácter
administrativas que procedan conforme las disposiciones legales, lo
previsto en la presente Ley y en el Reglamento respectivo;
5. Promover la participación intrasectorial en el desarrollo de las
acciones de higiene y seguridad del trabajo;
6. Realizar estudios e investigación en la identificación de las
causas que originan las enfermedades profesionales y accidentes del
trabajo;
7. Formular políticas del plan nacional en materia de higiene y
seguridad del trabajo;
8. Establecer convenios de colaboración y asistencia con
universidades nacionales o extranjeras;
9. Elaborar y proponer contenidos de normativas o instructivos
técnicos para la prevención y control de los riesgos
laborales;
10. Regular, cuando resulte necesario para los principios de esta
Ley, de su Reglamento y las Normativas; las actividades económicas
con mayor incidencia directa de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales;
11. Regular las funciones y sanciones a los Inspectores de Higiene
y Seguridad conforme a la normativa que se establezca en el
Reglamento de funcionamiento de los Inspectores de Higiene y
Seguridad del Trabajo;
12. Desarrollar programas de formación y capacitación en materia de
higiene y seguridad del trabajo;
13. Resolver sobre las indemnizaciones a que tienen derecho los
trabajadores por riesgos laborales cuando no estén cubiertos por el
seguro social; y
14. Resolver sobre la indemnización a que tendrá derecho el
trabajador que sufra un riesgo laboral cuando éste no se encuentre
protegido por la seguridad social, por cualquier
circunstancia.
Artículo 305.- La inspección de higiene y seguridad del
trabajo es el conjunto de actividades dirigidas a detectar,
evaluar, medir y analizar los sistemas de prevención y control de
los riesgos laborales en los centros de trabajo.
Capítulo I
De las Inspectorías de Higiene y Seguridad del Trabajo
Artículo 306.- Las funciones de inspección de higiene y
seguridad del trabajo, son competencia exclusivas de los
Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo, bajo la dependencia
de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, la
efectiva y práctica aplicación de las disposiciones contenidas en
la presente Ley, de su Reglamento, de las Normativas y del Código
del Trabajo, en lo referido a higiene y seguridad del trabajo;
desarrollando sus funciones de intervención, vigilancia,
fiscalización, control, promoción y sanción.
Artículo 307.- Las inspectorías de higiene y seguridad del
trabajo, en cumplimiento de sus funciones preventivas deben
realizar lo siguiente:
a. Identificar y evaluar los riesgos y exigencias laborales
existentes en el centro de trabajo, de los factores ambientales y
de las prácticas de trabajo que puedan alterar la salud y seguridad
de los trabajadores.
b. Ordenar la paralización inmediata de puestos de trabajo,
maquinarias o procesos, cuando se advierta la existencia de un
riesgo grave e inminente para la higiene y seguridad de los
trabajadores, notificándole al empleador.
c. Disponer la reducción inmediata de la jornada laboral de
aquellos puestos de trabajo que se dictaminen insalubres.
d. Desarrollar procesos de evaluación y mejoramiento integral, de
gestión preventiva, condiciones y ambientes de trabajo para ejercer
control de la incidencia de los accidentes y enfermedades
laborales.
e. Vigilar la adopción y cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, de su Reglamento, las Normativas y
del Código del Trabajo, en lo referido a higiene y seguridad del
trabajo.
f. Aplicar infracciones y multas por el incumplimiento de las
disposiciones sobre higiene y seguridad del trabajo.
g. Asesorar técnicamente a los empleadores y a los trabajadores
sobre la manera más efectiva de adoptar las disposiciones técnicas
indicadas para el control de los factores de riesgo.
h. Realizar la investigación de las causas, métodos y operaciones
que ocasionan accidentes graves, muy graves, mortales y
enfermedades profesionales.
Artículo 308.- Las inspecciones de higiene y seguridad, a
los centros de trabajo, se practicarán en cualquier día, hora, de
oficio o a solicitud de parte. Para las inspecciones en materia de
higiene y seguridad son hábiles todos los días y horas.
Artículo 309.- A las partes (representante del empleador, de
la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo y
representante sindical) se les entregará una copia del Acta de
Inspección con los respectivos plazos de cumplimiento, para que
sean subsanadas las inconsistencias y para que se cumplan las
medidas correctivas.
Artículo 310.- Los Inspectores de Higiene y Seguridad del
Trabajo, en los casos especiales en los que su acción debe ser
inmediata, requerirá el auxilio de la autoridad policial, con la
única finalidad que se le permita el cumplimiento de sus funciones,
a través de los mandos designados en los Distritos y Delegaciones
Departamentales.
Capítulo II
De la Promoción de la Higiene y Seguridad
Artículo 311.- El Ministerio del Trabajo, a través de la
Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo realizará
acciones de promoción y coordinación con el sistema educativo para
incorporar en los programas de educación la materia de higiene y
seguridad a fin de crear, promover y mejorar las condiciones del
entorno laboral, propiciando una auténtica cultura de la prevención
de la higiene y seguridad.
Artículo 312.- Impulsar y desarrollar programas específicos
dirigidos a la promoción de mejorar los ambientes de trabajo y
mejorar continuamente los niveles de protección a los diferentes
centros de trabajo.
Capítulo III
De las Investigaciones; Estadísticas de Accidentes y
Enfermedades Profesionales
Artículo 313.- El Ministerio del Trabajo, a través de la
Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, realizará la
investigación de los accidentes de trabajos graves, muy graves y
mortales, determinando sus causas y dictando las medidas
correctivas para evitar su repetición.
Artículo 314.- El Ministerio del Trabajo, a través de la
Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, llevará un
registro de las estadísticas de accidentes y enfermedades
profesionales, analizando su comportamiento para elaborar políticas
de prevención; haciéndolo del conocimiento de los empleadores y las
organizaciones sindicales.
Artículo 315.- El Ministerio del Trabajo, a través de la
Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, apoyada por
una comisión interinstitucional formada por el Ministerio de Salud
y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, realizará
investigación científica a los posibles factores de exposición a
riesgos, que puedan originar enfermedades profesionales.
Capítulo IV
De las Casas Comercializadoras de los Equipos de Protección
Personal
Artículo 316.- Los importadores, suministradores y las Casas
comercializadoras de los equipos de protección personal, están
obligados a que los equipos de trabajo sean adecuados para el tipo
de riesgo a proteger y que garanticen la higiene y seguridad de los
trabajadores al utilizarlos.
Artículo 317.- Los importadores, suministradores y
comercializadores de estos medio de protección personal están
obligados a proporcionar información a los usuarios, que indique la
forma correcta de utilización y medidas de mantenimiento del
equipo.
Artículo 318.- Los importadores, suministradores y
comercializadores deben brindar al Ministerio del Trabajo la
información de la certificación de los equipos de protección
personal que están homologados y deben cumplir con las
especificaciones técnicas reguladas en la normativa específica de
esta materia. Para ello los importadores se inscribirán en la
Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo. La D.G.H.S.T.
emitirá Constancia a los importadores, suministradores y/o
comercializadores cuando los equipos cumplan con las
especificaciones técnicas reguladas en la Normativa
correspondiente. Los empleadores, al adquirir dichos equipos,
deberán exigir del vendedor de los equipos de protección, la copia
de la Constancia emitida por el MITRAB.
Capítulo V
De la Capacitación en el Ámbito de Higiene y Seguridad
Artículo 319.- Las personas naturales y jurídicas, dedicadas
a la capacitación y consultoría en materia de higiene y seguridad
del trabajo, así como en cualquier otro tema que se inscriba dentro
del ámbito de la higiene y seguridad de los trabajadores, para
poder ejercer esta acción deberán solicitar su acreditación en el
Ministerio del Trabajo, cumpliendo con las regulaciones de
seguridad contenidas en la normativa específica de esta
materia.
Capítulo VI
De los Riesgos Laborales
Artículo 320.- Cuando el trabajador no esté cubierto por el
régimen de seguridad social o el empleador no lo haya afiliado al
mismo o por no haber pagado la cuota en tiempo y forma
correspondiente, este último deberá pagar la atención médica
general o especializada, medicamentos, exámenes médicos, tiempo
para sanar, prótesis y órtesis, rehabilitación, y pagar las
indemnizaciones por muerte o incapacidad ocasionadas por el
accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Asimismo, se le
deberá pagar los salarios y sus respectivas prestaciones de
Ley.
Artículo 321.- Cuando el trabajador no esté cubierto por el
régimen de seguridad social, sea cual fuere la causa, la D.G.H.S.T.
deberá fijar la indemnización correspondiente por el accidente de
trabajo o la enfermedad profesional. Para ello se deberá acompañar
a la solicitud, para la fijación de la indemnización, los
siguientes documentos:
1) Epicrisis o constancia médica, firmada y sellada por el médico
tratante;
2) Declaración del accidente;
3) Constancia de no estar cubierto por el régimen de seguro social
para los casos de los asegurados;
4) Dictamen médico legal; y
5) Constancia de trabajo o cualquier documento que demuestre el
vínculo laboral.
Una vez recepcionada la documentación anterior, la Dirección
General de Higiene y Seguridad del Trabajo, por medio de
Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo y en el plazo de 48
horas, dictará resolución estableciendo la indemnización que
corresponderá al riesgo laboral sufrido. Contra la resolución de
los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo en esta materia
procede el recurso de apelación ante el Director General de Higiene
y Seguridad del Trabajo en los términos y procedimiento establecido
en el Arto. 333 de esta Ley, con excepción del cumplimiento del
requisito de depositar la indemnización establecida, para
interponer la apelación. Todo sin perjuicio de la vía judicial una
vez agotada la vía administrativa.
Capítulo VII
De las Infracciones
Artículo 322.- Son infracciones en materia de higiene y
seguridad del trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores
que incumplan las disposiciones contenidas en el Código del
Trabajo, la presente Ley, su Reglamento y Normativas que dicte el
Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene
y Seguridad del Trabajo.
Artículo 323.- Las infracciones en el ámbito de higiene y
seguridad se califican en leves, graves y muy graves, en atención a
la naturaleza del deber infringido de conformidad a lo establecido
en las Normativas y de la presente Ley.
Artículo 324.- Son infracciones leves, el incumplimiento de
las disposiciones de esta Ley, cuando no cause ningún daño y
afecten a obligaciones meramente formales a documentales, entre
ellas se encuentran:
a. La falta de orden y limpieza del centro de trabajo;
b. No notificar la ocurrencia de los accidentes leves; y
c. El incumplimiento a lo referido sobre la constitución de
comisión mixta, plan de trabajo, reglamento técnico organizativo,
licencia de apertura, entre otros.
Artículo 325.- Son infracciones graves, el incumplimiento de
las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, la presente
Ley, su Reglamento, o de las recomendaciones formuladas por el
Ministerio del Trabajo, entre ellas encontramos:
a. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgo y de los controles
periódicos de las condiciones de trabajo;
b. No practicarle los exámenes médicos generales y especializados,
de acuerdo al tipo de riesgo a que se encuentra expuesto el
trabajador;
c. No notificar la ocurrencia de los accidentes graves y muy graves
en el plazo máximo de veinticuatro horas;
d. El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de
contingencia de evacuación, primeros auxilios y prevención de
incendios;
e. No suministrar los equipos de protección personal adecuados a
los trabajadores;
f. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos
que originen riesgos de daños para la salud y seguridad de los
trabajadores, sin adoptar las medidas correctivas; y
g. No tener inscrito al trabajador en el régimen de seguridad
social, sin perjuicio de las responsabilidades de este
incumplimiento, de acuerdo a la Ley de Seguridad Social.
Artículo 326.- Son infracciones muy graves, el
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley que causen daños en
la salud o produzca la muerte y entre ellas encontramos:
a. No observar o cumplir con las disposiciones contenidas en esta
Ley, su Reglamento, el Código del Trabajo, Resoluciones y
Normativas específicas en materia de protección de seguridad y
salud de los trabajadores;
b. No paralizar ni suspender de forma inmediata el puesto de
trabajo o máquina que implique un riesgo inminente para la higiene
y seguridad de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber
subsanado previamente las causas que motivaron la
paralización;
c. No adoptar cualesquieras otras medidas preventivas sobre la
prevención de riesgos laborales;
d. No reportar los accidentes mortales en el plazo máximo de
veinticuatro horas y las enfermedades profesionales, una vez que
hayan sido diagnosticadas;
e. Contaminar el medio Ambiente con desechos o materias primas que
pongan en peligro la Biodiversidad, así como la diversidad
genética; y
f. No permitir el acceso al centro de trabajo a los Inspectores de
Higiene y Seguridad del Trabajo.
Capítulo VIII
Sanciones
Artículo 327.- Las sanciones por el incumplimiento a las
infracciones tipificadas en el Capítulo de las Infracciones de esta
Ley y su Reglamento, se impondrán multas dentro de las siguientes
categorías y rangos:
a. Las faltas leves serán sancionadas con una multa de entre 1 a 10
salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes a un sector
económico;
b. Las faltas graves serán sancionadas con una multa de entre 11 y
30 salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes a su sector
económico;
c. Las faltas muy graves serán sancionadas con una multa de entre
31 y 60 salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes a su
sector económico;
d. En los casos de faltas muy graves y de forma reincidente, se
procederá al cierre del centro de trabajo temporal o de forma
indefinida; y
e. En los casos de desacato, reincidencia de falta muy grave que
tenga como consecuencia hechos de muerte, se podrá abrir causa
criminal al empleador.
Artículo 328.- El empleador, contratista o sub contratista,
debe pagar la multa en un plazo no mayor de tres días a partir de
notificada la resolución, caso contrario las multas se
incrementarán con un recargo por mora del 5% por cada día de
retraso. Las multas se ingresarán a la Oficina de Tesorería de la
Dirección Administrativa Financiera del Ministerio del Trabajo. Si
el sujeto responsable no ingresa el importe de la multa más el
recargo por mora, que en su caso corresponde, en el plazo máximo de
15 días, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo
dará parte a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a efecto de la reclamación del pago por
la vía ejecutiva. Este fondo será utilizado de la siguiente manera:
el 75% para los programas de capacitación en materia de higiene y
seguridad del trabajo, dirigido a los trabajadores y empleadores y
el 25% para las actividades propias del Consejo Nacional de Higiene
y Seguridad del Trabajo.
Artículo 329.- Sin perjuicio de la sanción que en su caso
pueda proponerse, cuando la Inspectoría de Higiene y Seguridad
compruebe la existencia de una infracción o un riesgo grave o
inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, se
autoriza a la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo,
suspender las labores de la máquina, puesto o área de trabajo o la
totalidad del centro de trabajo, de forma temporal o definitiva,
según sea el caso, y apercibir al sujeto responsable; sea éste el
empleador, contratista o sub contratista, para la subsanación
inmediata de las deficiencias o irregularidades constatadas.
Artículo 330.- En los casos que el empleador reincida en el
no cumplimiento a las disposiciones de higiene y seguridad en el
trabajo indicadas en la Ley No. 185, Código del Trabajo, la
presente Ley, su Reglamento, Resoluciones y las respectivas
Normativas; se faculta al Director General de Higiene y Seguridad
del Trabajo para cerrar de forma indefinida cualquier centro de
trabajo hasta que cumpla con las mismas, para lo cual se hará
acompañar de la fuerza pública si es necesario.
Capítulo IX
Los Recursos
Artículo 331.- Contra las Resoluciones definitivas dictadas
por la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo, procede el
Recurso de Apelación, el cual deberá interponerse en el término de
tres días hábiles después de notificada la Resolución ante la
autoridad que la dictó. Introducido el recurso, la autoridad que
dictó la resolución admitirá o denegará dichos recursos en el
término de dos días hábiles. Si el recurso es admitido elevará las
actuaciones al día siguiente hábil más el término de la distancia
cuando éste corresponda, al Director General de Higiene y Seguridad
del Trabajo. La parte agraviada, una vez que le ha sido notificada
la admisión de su recurso, deberá personarse y expresar agravio
dentro del término de veinticuatro horas más el término de la
distancia ante el Director General de Higiene y Seguridad del
Trabajo. Igual término tendrá, cuando corresponda, el apelado que
se hubiese personado ante el superior respectivo para contestar
sobre los agravios. El Director General de Higiene y Seguridad del
Trabajo tendrá el plazo improrrogable de cinco días hábiles después
de recibida la contestación de agravios para confirmar, modificar,
o dejar sin efecto la Resolución recurrida, agotándose de esta
forma la vía administrativa.
Capítulo X
Disposiciones Finales
Artículo 332.- La presente Ley será reglamentada de
conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 333.- La presente Ley se regirá sin perjuicio de
los derechos adquiridos, en el Código del Trabajo, Convenios
Colectivos, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo,
Leyes Laborales y demás Resoluciones y Normativas Ministeriales en
materia de higiene y seguridad del trabajo.
Artículo 334.- Corresponde al Ministerio del Trabajo a
través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo y
en base a los avances del proceso tecnológico, proponer y publicar
instructivos y/o normativas técnicas complementarias para la
aplicación de la Ley y su Reglamento.
Artículo 335.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil
siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional.- DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de julio del año dos mil siete. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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