Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY GENERAL DE DEUDA PÚBLICA
LEY No. 477. Aprobado el 26 de Noviembre del 2003.
Publicado en La Gaceta No. 236 del 12 de Diciembre del 2003.
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY GENERAL DE DEUDA PÚBLICA
CAPÍTULO I
OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN,
RÉGIMEN LEGAL Y DEFINICIONES
Artículo 1.- El objetivo de la presente Ley es regular el
proceso de endeudamiento público, para asegurar que las necesidades
financieras del Gobierno y sus obligaciones de pago se satisfagan
al menor costo posible, en forma consistente con la adopción de un
grado de riesgo prudente, determinando y asegurando la capacidad de
pago del país de acuerdo con el comportamiento de las variables
macroeconómicas relevantes.
Artículo 2.- Estarán sujetas a las disposiciones de la
presente Ley todas las instituciones del sector público que
realicen operaciones de crédito interno y externo, así como también
cuando requieran del aval o garantía del Estado para sus
contrataciones de financiamiento interno o externo.
Para los efectos de esta Ley el sector público comprende:
1. Poder Ejecutivo, conforme se define en el artículo 3 de
la Ley 290, (Presidencia y Vice Presidencia de la República,
Ministerios de Estado, entes gubernamentales que pueden ser
descentralizados o desconcentrados, bancos e instituciones
financieras del Estado y entidades empresariales del Estado);
2. Los otros Poderes del Estado;
3. Alcaldías municipales; y
4. Consejos y gobiernos de las Regiones Autónomas del
Atlántico Norte y Sur.
Se exceptúan de esta disposición las operaciones de Crédito Público
que realice el Banco Central de Nicaragua, única y exclusivamente
para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaría del país, de
conformidad a los artículos 4 y 19, numerales 3 y 7 de la Ley No.
317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 3.- Las operaciones de Crédito Público se
regirán por lo preceptuado en la Constitución Política, las normas
de la presente Ley, la Ley 290, "Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su Reglamento; Ley No. 51
"Ley de Régimen Presupuestario"; por lo dispuesto en los
respectivos Convenios de Crédito; y por las normas administrativas
que para este fin dicte el Poder Ejecutivo a través del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
es el órgano rector del sistema de Crédito Público, de conformidad
a la presente Ley y lo establecido en la Ley No. 290, "Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y
su Reglamento.
Artículo 5.- En el ámbito de esta Ley, se entiende por
Crédito Público, la facultad económica, política y jurídica del
Estado o de sus instituciones para obtener recursos financieros y
no financieros con carácter reembolsable, tanto de acreedores del
exterior como del interior.
Artículo 6.- Para efectos de la aplicación de esta Ley,
la Deuda Pública está constituida por los compromisos financieros
contraídos por las instituciones del sector público, que impliquen
obligaciones de pago directo derivadas del financiamiento recibido,
incluyendo compromisos contratados cuyo valor no ha sido recibido,
siempre y cuando se rijan por lo estipulado en la presente Ley.
Forman parte de la Deuda Pública, y como tal deben ser registradas,
las siguientes operaciones de Crédito Público:
1. Contratación de préstamos con otros Estados, organismos
financieros internacionales, bancos o instituciones financieras
privadas extranjeras o nacionales, o provenientes de cualquier otra
persona natural o jurídica residente en el país o en el extranjero.
2. Emisión y colocación primaria de Títulos Valores,
incluyendo Letras de la Tesorería General de la República o
cualquier otro valor pagadero a plazo.
3. Celebración de contratos entre instituciones del
sector público con personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, cuyo pago se pacte a plazo.
4. Consolidación, renegociación, reprogramación y
conversión de deudas.
5. La contratación de obras, servicios o adquisiciones
cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el plazo de más
de un ejercicio presupuestario posterior al vigente, siempre y
cuando los conceptos que financien se hayan devengado
anteriormente.
6. Cualquier otro compromiso financiero adquirido por
instituciones del sector público que impliquen obligaciones de pago
en corto, mediano y largo plazo.
Las instituciones del sector público con autonomía y patrimonio
propio serán responsables de efectuar los pagos de sus propias
obligaciones contraídas.
Artículo 7.- Se denominan Pasivos Contingentes a los avales,
fianzas, garantías o cualquier otra obligación que se derive del
respaldo del Estado a obligaciones contraídas por instituciones del
sector público, incluyendo los entes gubernamentales
descentralizados, los bancos e instituciones financieras del
Estado, las entidades empresariales del Estado, las alcaldías
municipales y demás Poderes del Estado. En caso de incumplimiento
del pago por parte del deudor principal, el pasivo contingente se
convertirá en Deuda Pública del Estado.
Artículo 8.- Para efectos de la aplicación de la presente
Ley y para fines de la administración financiera gubernamental, la
Deuda Pública se clasifica en deuda externa e interna, y deuda de
corto, mediano y largo plazo, conforme las siguientes
definiciones:
1. Deuda Pública Externa: Comprende los pasivos
contractuales directos o contingentes que las instituciones del
sector público adquieran con personas naturales o jurídicas no
residentes en Nicaragua.
2. Deuda Pública Interna: Comprende los pasivos
contractuales directos o contingentes que las instituciones del
sector público adquieran por crédito contratados con personas
naturales o jurídicas residentes en Nicaragua.
3. Deuda Pública de Corto Plazo: Comprende los pasivos
contractuales directos que las instituciones del Sector Público
adquieran con acreedores internos o externos, con plazos de
vencimiento hasta de un año de su fecha de suscripción,
independientemente del ejercicio presupuestario en que se
paguen.
4.Deuda Pública de Mediano Plazo: Comprende los pasivos
contractuales directos o contingentes que las instituciones del
Sector Público adquieran con acreedores internos o externos, con
plazos originales de vencimiento mayores de un (1) año y hasta de
cinco (5) años a partir de su suscripción.
5. Deuda Pública de Largo Plazo: Comprende los pasivos
contractuales directos que las instituciones de sector público
adquieran con acreedores internos o externos, a plazos mayores de
cinco (5) años a partir de su suscripción.
Artículo 9.- Para propósitos de esta Ley, el Servicio de la
Deuda Pública estará constituido por las amortizaciones del capital
y el pago de los intereses corrientes, comisiones, recargos por
mora y otros cargos estipulados en los contratos de préstamos
suscritos con los acreedores. El pago de este servicio se realizará
de acuerdo con los convenios suscritos y en cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley y de las normas y procedimientos
que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPÍTULO II
ESTRATEGIA NACIONAL DE DEUDA Y
POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
Artículo 10.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
es el organismo encargado de rectorear la formulación de una
Estrategia Nacional de Deuda Pública que será remitida al
Presidente de la República, para su aprobación y publicación. Esta
Estrategia deberá incorporar entre otros los siguientes elementos:
1. La capacidad de pago del país y la sostenibilidad
macroeconómica de la deuda.
2. La conciliación de los objetivos de los proyectos y
programas de desarrollo con la capacidad de endeudamiento externo e
interno del país.
3. La disponibilidad prevista de recursos presupuestarios
para la contraparte de programas y proyectos.
4. La orientación de la asistencia técnica y financiera
hacia la inversión y los programas de desarrollo económico y
social.
5. Un plan de renegociación y conversión de la Deuda
Pública interna y externa cuyo propósito sea la reducción de los
niveles de deuda, reducción del costo de financiamiento o de
ambos.
6. Un límite de endeudamiento global, considerando de
manera prudente los riesgos y la vulnerabilidad de los ingresos
internos y externos proyectados, así como también el perfil del
servicio de la deuda.
Artículo 11.- Se formulará anualmente una Política de
Endeudamiento Público, que será parte integrante de la Ley Anual
del Presupuesto General de la República, la cual determinará:
1. El grado de concesionalidad mínimo aceptable de los
préstamos externos a contratar.
2. Los límites máximos de endeudamiento neto de cada
institución del sector público, en función de su capacidad de
pago.
3. La priorización de las operaciones de Crédito Público
en función de las metas de inversión y las restricciones monetarias
y financieras.
4. El monto máximo de Pasivos Contingentes que pueda
suscribir las instituciones autorizadas por la presente Ley.
El límite máximo de endeudamiento neto para las instituciones
presupuestadas será incorporado en la Ley Anual de Presupuesto
General de la República que se somete a la aprobación de la
Asamblea Nacional.
Artículo 12.- Todas las instituciones del sector público
deberán regirse por la Política de Endeudamiento Público, para
preparar sus presupuestos anuales. La Política de Endeudamiento
Público y el Presupuesto General de la República deberán ser
consistentes entre sí y alineados con la Estrategia Nacional de
Deuda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará por el
cumplimiento de la Política de Endeudamiento Público y evaluará
trimestralmente los resultados a fin de presentar a la
consideración del Presidente de la República los ajustes necesarios
para garantizar la consistencia de la misma con el Presupuesto
General de la República.
Artículo 13.- La Política de Endeudamiento Público será
sometida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público al
Presidente de la República, para su aprobación y publicación a más
tardar el día 30 de Julio del año anterior al año de vigencia de la
misma.
CAPÍTULO III
COMITÉ TÉCNICO DE DEUDA
Artículo 14.- Se creará el Comité Técnico de Deuda como
órgano de consulta y asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en materia de endeudamiento público externo e interno,
cuya función principal es la formulación y revisión periódica de la
propuesta de Estrategia Nacional de Deuda.
Artículo 15.- El Comité Técnico de Deuda estará integrado
por los siguientes funcionarios, quienes deberán designar un
suplente:
1. Viceministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo
presidirá;
2. Gerente General del Banco Central de Nicaragua, quien
lo presidirá en ausencia del Viceministro de Hacienda y Crédito
Público;
3. Viceministro de Fomento Industria y Comercio,
4. Director de la Dirección de Análisis y Seguimiento al
Gasto Público de la Asamblea Nacional,
5. Secretario de Relaciones Económicas y Cooperación del
Ministerio de Relaciones Exteriores;
6. Director del Sistema Nacional de Inversión
Pública.
Artículo 16.- Son funciones del Comité Técnico de Deuda:
1. Formular y actualizar la propuesta de Estrategia Nacional
de Deuda, someterla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
participar en su discusión con las instancias correspondientes del
Gobierno y darle seguimiento una vez aprobada por el Presidente de
la República.
2. Apoyar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
la formulación de la Política de Endeudamiento Público.
3. Dar seguimiento a la evolución de la Deuda Pública y
estudiar su impacto macroeconómico.
4. Proponer recomendaciones conducentes a lograr una
mejor gestión de la Deuda Pública y que reduzcan la vulnerabilidad
del país a perturbaciones financieras internacionales.
5. Proponer acciones para reducir costos y exposición a
riesgos asociados al endeudamiento público.
6. Analizar y hacer propuestas de renegociación de la
deuda externa e interna.
7. Brindar asesoría técnica en las renegociaciones de la
deuda externa.
8. Evaluar periódicamente el contexto legal y
reglamentario de la Deuda Pública en el país y proponer las
actualizaciones necesarias para promover su gestión eficaz.
9. Evaluar la dotación de personal y medios con las que
cuentan las diferentes instituciones involucradas en la gestión de
la Deuda Pública para poder hacer recomendaciones sobre políticas
de capacitación y retención de personal, así como de necesidades de
dotación de locales y equipos informáticos apropiados.
10. Otras funciones que le asigne el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público con miras a lograr una administración
eficiente del endeudamiento público externo e interno.
Artículo 17.- Con el objetivo de ampliar su capacidad de
análisis, el Comité podrá solicitar la participación e información
de cualquier institución del sector público que requiera para el
cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a
proveerla dentro del plazo que el Comité solicite. El Funcionario
que incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad
administrativa y quedará sujeto a sanciones establecidas por la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo 18.- El Comité elaborará su reglamento interno
de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado por el Presidente de
la República.
CAPÍTULO V
ENDEUDAMIENTO PÚBLICO DE CORTO PLAZO
Artículo 19.- Las deudas de corto plazo realizadas por
instituciones del sector público, exceptuando los entes
gubernamentales descentralizados, entidades empresariales del
Estado, bancos e instituciones financieras del Estado y alcaldías
municipales, podrán ser contraídas solamente para financiar gastos
cuyo pago esté previsto en la Ley del Presupuesto General de la
República del año correspondiente en el que se contratan, siguiendo
los procedimientos establecidos las normativas de ejecución
presupuestaria. El monto de las operaciones de corto plazo no
deberá sobrepasar los límites que establezca la política de
Endeudamiento Público que emita el Poder Ejecutivo. Se incluirán
dentro de estas operaciones los títulos valores que emite la
Tesorería General de la República para cubrir déficit temporales de
caja.
Artículo 20.- Las deudas de corto plazo de los entes
gubernamentales descentralizados, entidades empresariales del
Estado, bancos e instituciones financieras del Estado y alcaldías
municipales serán contratadas bajo la responsabilidad de sus
máximas autoridades y el contrato correspondiente deberá llenar
todos los requisitos legales aplicables. La institución contratante
debe notificar por escrito mensualmente al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público la contratación de dichas deudas, para fines de dar
seguimiento al Límite de Endeudamiento aprobado en la Estrategia de
Deuda y la Política de Endeudamiento.
CAPÍTULO V
EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES
Artículo 21.- Las instituciones autorizadas para la emisión
de títulos valores son la Tesorería General de la República del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades
empresariales del Estado, las alcaldías municipales y los bancos e
instituciones financieras del Estado, sujetándose a las
disposiciones de la presente Ley.
Los gobiernos municipales únicamente podrán emitir deuda bajo la
supervisión y autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y del Banco Central de Nicaragua, de conformidad a lo
preceptuado en los artículos 20 y 21 de la Ley de Régimen
Presupuestario Municipal, con un límite de endeudamiento definido
en la política de endeudamiento aprobada con la Ley Anual de
Presupuesto General de la República y con un mecanismo de garantía
de las emisiones.
Artículo 22.- Los títulos valores gubernamentales,
comprenden Letras, Bonos y otros instrumentos que podrán ser
emitidos únicamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
a través de la Tesorería General de la República (TGR). Las
emisiones de valores que haga la Tesorería General de la República
deberán ser para colocación primaria en el mercado local o en el
internacional y serán formalizadas mediante Acuerdo
Ministerial.
Artículo 23.- Es responsabilidad del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público elaborar y actualizar los reglamentos,
normas y manuales de procedimientos para las emisiones de títulos
valores gubernamentales, los cuales serán aprobados por el Ministro
de Hacienda y Crédito Público. El reglamento para títulos valores
gubernamentales, será presentado por el Ministro de Hacienda y
Crédito Público al Presidente de la República para aprobación y
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Estos documentos, entre
otras cosas, contendrán:
1. Tipos de títulos valores a emitir.
2. Características de los títulos valores detallando para
los inversionistas su respectiva metodología de cálculos, tasas de
interés, plazos y modos de pago.
3. Procedimiento de subasta de títulos valores.
4. Procedimiento para la emisión y entrega de títulos
valores.
5. Procedimientos para los pagos de intereses y
redenciones de títulos valores.
Artículo 24.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
podrá designar al Banco Central de Nicaragua como su agente fiscal
para la colocación y pagos de los títulos valores, delegándole en
este caso, la facultad de emitir títulos valores en forma física o
mediante el sistema de anotación en cuentas cuando la Ley lo
contemple.
Artículo 25.- Los Bonos de Pago por Indemnización (BPI) y
los Certificados de Bonos de Pagos por Indemnización (CBPI), como
parte integral de la Deuda Pública, se tomarán en cuenta para
formular la Estrategia Nacional de Deuda Pública; sin embargo se
seguirán rigiendo bajo su propio régimen jurídico.
Artículo 26.- Las emisiones de títulos valores de las
demás instituciones del sector público autorizadas por el artículo
21 de la presente Ley, serán efectuadas bajo la responsabilidad de
su máxima autoridad y deberán llenar todos los requisitos legales
aplicables. Los funcionarios responsables de la emisión deben
notificar previamente por escrito al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la emisión de dichos títulos para fines de dar
seguimiento a los límites de endeudamiento aprobados en la
Estrategia Nacional de Deuda Pública y en la Política de
Endeudamiento Público.
Artículo 27.- El importe global anual en términos
nominales, el tipo de moneda y el plazo de los valores a ser
emitidos por las instituciones autorizadas para la emisión de
títulos valores, deberán ser publicados durante los primeros quince
días de cada año. Antes de autorizar una emisión, las instituciones
deberán coordinarse entre sí y con el Banco Central de Nicaragua,
el monto, plazo y periodicidad de las emisiones tomando en cuenta
las políticas monetarias y cambiarias, las necesidades de
financiamiento del sector público y la situación de los mercados
local e internacional de dinero y capital.
Artículo 28.- Cuando la fecha límite de un término dentro
del cual debe efectuarse algún acto relativo a los títulos de
crédito fuere un día inhábil, se entenderá que el último día de
plazo es el siguiente que fuere hábil.
Artículo 29.- La Ley Anual del Presupuesto General de la
República deberá incluir el monto que se requerirá para los pagos
de principal e intereses de los títulos valores del gobierno que se
venzan durante ese ejercicio presupuestario, conforme sea
determinado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 30.- Los títulos valores emitidos por el
gobierno deberán contener como mínimo la firma del Ministro de
Hacienda y Crédito Público y del Tesorero General de la República.
Las firmas podrán ser preimpresas por el fabricante en el proceso
de elaboración de la forma utilizada para la emisión del título o
impresas mediante el uso de medios electrónicos durante el proceso
de emisión del título, tomando en consideración las medidas de
seguridad pertinente.
Artículo 31.- Toda emisión de títulos valores efectuadas
por las instituciones autorizadas por la presente Ley, deberá ser
registrada y controlada por la Contraloría General de la
República.
Artículo 32.- La constitución de deuda pública interna
mediante la emisión de títulos valores gubernamentales, deberá ser
autorizado por la Asamblea Nacional. Se exceptúan de esta
disposición, los títulos valores que estén destinados al
fortalecimiento del flujo de caja del Gobierno Central y de
conformidad al ejercicio presupuestario vigente
Artículo 33.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
estará obligado a presentar a la Asamblea Nacional, a través de la
Comisión de Asuntos Económicos Finanzas y Presupuesto, un informe
trimestral de los títulos valores emitidos, sin menoscabo de las
funciones de la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO VI
ENDEUDAMIENTO PÚBLICO DE MEDIANO Y
LARGO PLAZO: AUTORIZACIÓN PARA EL INICIO DE GESTIONES, NEGOCIACIÓN
Y CONTRATACIÓN
Artículo 34.- Todas las instituciones sujetas a la presente
Ley de conformidad con el Artículo 2, que requieran iniciar
gestiones para efectuar una operación de Crédito Público de mediano
o largo plazo, deberán solicitar la autorización del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público suministrando la siguiente información:
1. Justificación de¡ proyecto en el contexto del desarrollo
económico y social;
2. Estudio de factibilidad económica-financiera del
proyecto, el cual deberá incluir, cuando sea aplicable, información
relativa a generación de empleo, estimaciones de valor agregado,
transferencia tecnológica, impacto en el incremento de las
exportaciones del país, impacto en la reducción de la pobreza y
cualquier otra información relevante;
3. Monto de la inversión y del financiamiento
requerido;
4. Los términos y condiciones propuestas de nuevo
endeudamiento;
5. Según sea el caso, los requerimientos de contrapartida
nacional y su incidencia en el Presupuesto General de la República
o en el presupuesto institucional;
6. Las fuentes de financiamiento contempladas;
7. Cualquier otra información que eI Ministerio de
Hacienda y Crédito Público considere necesaria para evaluar la
solicitud; y
8. Siempre que se trate de proyectos de preinversión e
inversión a financiarse con fondos reembolsables a través del
Presupuesto General de la República, deberá presentarse el análisis
técnico de la Secretaria de Coordinación y Estrategia de la
Presidencia (SECEP) con un aval técnico favorable de dicha
Secretaría, que señale la prioridad del proyecto y su inclusión en
el Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP). Esto será un
requisito indispensable para que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Pú blico pueda tramitar la solicitud.
Artículo 35.- Las solicitudes de los otros Poderes del
Estado, entes gubernamentales descentralizados, alcaldías
municipales, entidades empresariales del Estado, bancos e
instituciones financieras del Estado, además de suministrar los
requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán incluir
los estados financieros actuales y proyectados, incluyendo flujos
de caja durante la vida del proyecto que incorporen el servicio de
la deuda actual y el de las nuevas contrataciones, así como los
ingresos proyectados y los criterios y riesgos asumidos para el
cálculo de los mismos. También deberán incluir indicadores que
reflejen el grado de endeudamiento de la institución, medido por la
relación de la deuda total de la institución con respecto al
Producto Interno Bruto (PIB) y con respecto a los Activos Totales
de la misma; y la relación del servicio anual con los ingresos
promedio totales de la misma; y la relación del servicio anual con
los ingresos promedio totales de la institución en el mismo
período,
Artículo 36.- El requisito de autorización para inicio de
gestiones se aplicará también en los casos de asistencia técnica
reembolsable y de la cooperación técnica y financiera no
reembolsable que tenga implicaciones presupuestarias por razones de
gastos recurrentes o de contrapartidas.
Artículo 37.- El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a través de la Dirección General de Crédito Público,
verificará que los términos y condiciones de los nuevos
endeudamientos sean compatibles con la Estrategia Nacional de Deuda
y la Política de Endeudamiento Público. Cuando el resultado de la
evaluación sea positivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público emitirá por escrito una autorización para el inicio de
Gestiones a la institución que sometió la solicitud, conteniendo el
monto autorizado y los parámetros financieros aceptables de la
operación.
Artículo 38.- Las instituciones del sector público
solamente podrán iniciar negociaciones de préstamos externos o
internos de mediano y largo plazo, cuando el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público haya emitido la correspondiente autorización para
el inicio de gestiones.
Artículo 39.- Con la autorización del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, las instituciones solicitantes podrán
negociar preliminarmente con los acreedores potenciales los
términos y condiciones del financiamiento que requieren. En esta
etapa de la negociación, la institución autorizada podrá contar con
el apoyo técnico de la Dirección General de Crédito Público del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 40.- Como resultado del proceso de negociación,
la institución autorizada deberá obtener una oferta escrita de los
acreedores potenciales que contenga todos los términos y
condiciones del financiamiento ofrecido, así como las garantías
requeridas.
Artículo 41.- Las instituciones autorizadas a iniciar
gestiones no podrán suscribir ningún contrato o documento del cual
se derive una obligación financiera contractual, ni podrán
comprometerse por escrito a formalizar una operación de crédito,
mientras no hayan obtenido una comunicación escrita del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público que les autorice a proceder en tal
sentido.
Artículo 42.- Las instituciones del sector público
autorizadas para contratar Deuda Pública de mediano y largo plazo
son los entes gubernamentales descentralizados, bancos e
instituciones financieras del Estado, entidades empresariales del
Estado y alcaldías municipales. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público podrá contratar Deuda Pública de las instituciones regidas
por la Ley No. 51 "Ley del Régimen Presupuestario" y sus reformas,
siempre y cuando estos fondos sean utilizados para financiar gastos
incluidos en el Presupuesto General de la República.
Artículo 43.- La institución interesada deberá solicitar
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización escrita
para suscribir el contrato de préstamo, adjuntando a la solicitud
los siguientes documentos:
1. Un borrador del contrato de préstamo para su revisión
financiera y legal.
2. La oferta escrita del acreedor referida en el Artículo
40 de esta Ley.
Artículo 44.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
evaluará la oferta tomando en cuenta los términos y condiciones
financieras propuestas por el acreedor y las garantías requeridas;
verificará que el financiamiento sea compatible con la Política de
Endeudamiento Público y la Estrategia Nacional de Deuda;
determinará el efecto del nuevo endeudamiento en el Presupuesto
General de la República y comprobará la inclusión o exclusión del
proyecto a financiar en el Sistema Nacional de Inversión Pública
(SNIP). Los dictámenes técnicos y legales del propio Ministerio,
así como los dictámenes técnicos que emita la Secretaría de
Coordinación y Estrategia de la Presidencia y el Banco Central de
Nicaragua, podrán respaldar la decisión que tome el Ministerio en
cuanto a la autorización solicitada por el interesado. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá un máximo de tres
meses para decidir sobre la autorización solicitada.
Artículo 45.- Cuando se trate de contratación de
financiamiento externo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua un dictamen técnico
que señale el grado de concesionalidad del nuevo endeudamiento, las
implicaciones tanto en el servicio como en el saldo de la Deuda
Pública Externa y el impacto en los indicadores de sostenibilidad
de la misma.
Artículo 46.- Sobre la base de un resultado favorable de
su evaluación, para las instituciones del sector público facultadas
para contratar a nombre propio conforme el artículo 42 de la
presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
autorizará la suscripción del contrato de préstamo. Si el resultado
es desfavorable la institución interesada deberá negociar
nuevamente los términos y condiciones del contrato de préstamo y
someter al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de
autorización para su reevaluación. La suscripción del contrato de
préstamo estará también sujeta a lo previsto en el régimen jurídico
respectivo de la institución contratante en lo que no contradiga a
la presente Ley.
Artículo 47.- Cuando la deuda deba ser contratada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta institución
participará en la negociación del Contrato de Préstamo y se
encargará de gestionar la autorización del Presidente de la
República, mediante un Acuerdo Presidencial. La representación de
la República de Nicaragua para suscribir el contrato le
corresponderá al Ministro de Hacienda y Crédito Público o en caso
de Deuda Externa, al representante diplomático en quien el
Presidente de la República delegue expresamente esa facultad en el
Acuerdo Presidencial correspondiente.
Artículo 48.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
estará facultado a emitir deuda para cumplir con sentencias
judiciales definitivas que no hayan sido incluidas en el
Presupuesto General de la República. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público deberá incorporar en los presupuestos anuales
subsiguientes los montos de los pagos de esta deuda, de manera que
no se ponga en riesgo el flujo de caja de la nación.
Los fondos del Tesoro Nacional y municipales, no pueden ser
embargados, o ningún tribunal podrá exigir fianza, dictar, ni
ejecutar providencias de embargo contra los bienes o caudales del
Estado.
Artículo 49.- Las instituciones del Sector Público podrán
contratar operaciones de Crédito Público con garantía o prenda
sobre bienes, rentas nacionales o municipales de conformidad a las
regulaciones y normativas legales vigentes. El uso de las
transferencias del Poder Ejecutivo y otros Poderes del Estado a los
municipios como garantías colaterales de financiamiento gestionados
por estas entidades, serán reguladas de conformidad a la Ley de
Transferencias Municipales. La Asamblea Nacional aprobará las
enmiendas que se realicen a los contratos originales de las
operaciones externas contratadas, como consecuencia de la
modificación del destino de los recursos.
CAPÍTULO VII
UTILIZACIÓN, EJECUCIÓN, RENEGOCIACIÓN
Y ASUNCIÓN DE ADEUDOS
Artículo 50.- Una vez firmado el contrato de préstamo, la
institución contratante deberá satisfacer en el menor tiempo
posible las condiciones previas para que el préstamo entre en
vigor, así como también las condiciones requeridas para que el
acreedor lleve a cabo los desembolsos. En los préstamos externos
otorgados a la República de Nicaragua el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público velará por el cumplimiento de la presente
disposición, incluyendo la programación y ejecución presupuestaria.
Artículo 51.- Cuando sea requerido en los préstamos
externos otorgados a la República de Nicaragua destinados a
financiar proyectos o programas en municipios o entes
gubernamentales descentralizados del Sector Público, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público suscribirá con dichas entidades un
Convenio de Transferencias de Recursos, estableciendo las
condiciones financieras en que se transfieran los recursos, el
destino de los mismos, otras previsiones propias para el manejo de
los proyectos o programas y la forma de pago, que deberá ser
consistente con los términos del convenio de préstamo suscrito por
la República de Nicaragua con el acreedor externo y con la Política
de Endeudamiento Público. Estos convenios también establecerán la
responsabilidad de los ejecutores de presentar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público el cronograma de ejecución física y
financiera de los proyectos y los informes de avance
correspondientes.
Artículo 52.- Los fondos que se reciban por desembolsos
de préstamos externos otorgados a la República de Nicaragua o a
nombre de cualquier institución del sector público, ya sea para
apoyo presupuestario, de balanza de pagos o para programas o
proyectos deben ser depositados en las cuentas bancarias en el
Banco Central de Nicaragua, de conformidad con lo establecido en
las Normas Cambiarias.
Artículo 53.- Los fondos que se reciban por desembolsos
de préstamos externos otorgados a la República de Nicaragua serán
transferidos a las cuentas de las instituciones ejecutoras de
proyectos o programas, por el Banco Central de Nicaragua con base
en las instrucciones escritas del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público o según el convenio que para tal fin establezcan el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Central de
Nicaragua y la entidad ejecutora, sujeto a las Normas
Presupuestarias y Normas Cambiarias vigentes.
Artículo 54.- Para préstamos externos, en el caso de
alcaldías municipales, entidades empresariales del Estado, entes
gubernamentales descentralizados y bancos e instituciones
financieras del Estado que se contraten a nombre propio, la
transferencia final de estos fondos a las cuentas de las
instituciones ejecutoras de proyectos, la hará el Banco Central de
Nicaragua con base a las instrucciones escritas del acreedor o
según el convenio que para tal fin establezcan el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua, sujeto
a las normas Presupuestarias y Normas Cambiarias vigentes.
Artículo 55.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
podrá requerir a las instituciones del Sector Público ejecutoras de
proyectos o programas financiados con recursos de Crédito Público,
que presenten información oportuna, veraz y completa de las
operaciones de endeudamiento y que adopten los procedimientos,
metodología, sistemas informáticos y manuales adecuados para la
administración de estos recursos.
Artículo 56.- El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, realizará el seguimiento y control físico de los programas
y proyectos de inversión pública que estén incluidos en el Sistema
Nacional de Inversiones Públicas y que se financien con préstamos
externos o internos, para lo cual deberá hacer las coordinaciones
que considere necesarias.
Artículo 57.- Las unidades ejecutoras de proyectos o
programas que prevean una sub-utilización parcial o total de los
recursos de un préstamo asignado a un proyecto o programa bajo su
responsabilidad, deberán comunicarlo de inmediato por escrito al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que éste tome las
medidas pertinentes, incluyendo, de ser el caso, la negociación de
la rescisión o reasignación de los recursos no utilizados. Para las
instituciones presupuestadas, los costos derivados de esta
situación serán aplicados a sus créditos presupuestarios por la
Dirección General de Presupuesto a solicitud de la Dirección
General de Crédito Público, quien deberá notificar a la Autoridad
Superior del organismo correspondiente.
Artículo 58.- En lo concerniente a la Deuda Interna, para
los casos de préstamos y emisiones de títulos valores
gubernamentales, los fondos provenientes de esas operaciones serán
depositados en la Cuenta Única de la Tesorería General de la
República en el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 59.- El pago del servicio de la Deuda Pública
Interna y Externa de los préstamos contratados a nombre de la
República de Nicaragua, será responsabilidad del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. El pago de este servicio se realizará a
través de la Cuenta Única de la Tesorería General de la República
en el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 60.- Los entes gubernamentales descentralizados,
entidades empresariales del Estado, bancos e instituciones
financieras del Estado y alcaldías municipales serán responsables
directamente de pagar oportunamente el servicio de la deuda pública
contraída y deberán informar mensualmente al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público. Dichas instituciones deberán de incluir en su
presupuesto anual, las partidas correspondientes para atender el
servicio de sus respectivas deudas.
Artículo 61.- En el caso de las instituciones del sector
público que incumplan con el pago del servicio de su Deuda Externa,
cuando la República de Nicaragua sea el garante o cuando el
incumplimiento ponga en riesgo los desembolsos de otros créditos,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuar el pago
del servicio y cualquier otro cargo derivado del incumplimiento a
través del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 62.- El incumplimiento en el pago del servicio
de la Deuda Pública de las instituciones referidas en el artículo
procedente dará lugar a que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público suspenda los trámites que la institución infractora tuviere
pendiente para la obtención de nuevos financiamientos que impliquen
operaciones de Crédito Público. El incumplimiento de estos pagos se
constituirá automáticamente en cuentas por cobrar del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, facultándole así a efectuar gestiones
de cobros a estas instituciones. En el caso de que la institución
infractora reciba transferencias presupuestarias, el Ministerio
podrá abstenerse de ejecutar estas transferencias en proporción a
los montos de incumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra
acción que deba llevar a cabo para la pronta recuperación del monto
pagado.
Artículo 63.- Las operaciones de consolidación,
conversión, renegociación y refinanciación de la Deuda Pública
contratada a nombre de la República de Nicaragua, serán ejecutadas
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en forma coordinada
con el Banco Central de Nicaragua. Las demás Instituciones del
Sector Público requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Los requisitos para estas operaciones son:
1. Que no se constituya en un incremento del saldo del
endeudamiento, salvo en los casos que se deban capitalizar
intereses y cargos derivados.
2. Que contribuyan a mejorar o reorganizar el saldo
acumulado de la deuda contraída.
3. Que sean conformes los lineamientos y objetivos
establecidos en la Estrategia Nacional de Deuda y Política de
Endeudamiento Público.
Artículo 64.- Las renegociaciones de la Deuda Pública
Externa se guiarán por los tratamientos previstos por los
acreedores y por los lineamientos y objetivos establecidos en la
Estrategia Nacional de Deuda y la Política de Endeudamiento
Público.
Artículo 65.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
emitirá las normas y procedimientos a las que estarán sujetas estas
operaciones.
Artículo 66.- Las operaciones de subrogación de Deuda
Pública o asunción de adeudos por parte del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, solamente podrán ser autorizadas mediante
Acuerdo Presidencial, cuyo proyecto será sometido por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público a la Presidencia de la República.
Artículo 67.- Las modificaciones de los
préstamos o convenios de deuda pública contraídas por las
instituciones señaladas en el artículo 2 de la presente Ley deberán
ser sujetas a aprobación por parte de la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO VIII
TRANSPARENCIA Y RESPONSABILIDAD EN LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA PRESENTE LEY
Artículo 68.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
publicará anualmente en La Gaceta, Diario Oficial el informe sobre
la implementación de la Política de Endeudamiento Público.
Artículo 69.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
podrá efectuar evaluaciones de las operaciones de la Deuda Pública
de los entes gubernamentales descentralizados, los bancos e
instituciones financieras del Estado, las entidades empresariales
del Estado y las alcaldías municipales, informando los resultados y
recomendaciones a estas instituciones para que asuman las medidas
preventivas y correctivas, sin perjuicio de cualquier tipo de
auditoría que por Ley le corresponda realizar a la Contraloría
General de la República, o de las responsabilidades legales que le
competen a las unidades de auditoría interna de las instituciones
del Sector Público.
Artículo 70.- Todas las instituciones del sector público
que realicen operaciones de Crédito Público, deberán llevar
sistemas contables que se rijan preferentemente bajo las Normas
Internacionales de Contabilidad (NIC) manejar registros completos,
fidedignos y actualizados de las operaciones relacionadas con cada
préstamo contratado y mantener archivos permanentes que contengan
documentación con los antecedentes de cada crédito, los desembolsos
recibidos y su utilización, el servicio pagado de la deuda, el
saldo vigente, y el monto de la deuda vencida si lo hubiere. Los
archivos deberán mantenerse durante la vigencia del préstamo y por
un período no menor de 5 años después de que el mismo haya sido
totalmente cancelado.
Artículo 71.- Las instituciones del sector público que
ejecuten operaciones de Crédito Público estarán sujetos a
auditorías externas independientes cuando así lo exijan los
convenios de préstamos.
CAPÍTULO IX
SISTEMA DE INFORMACIÓN Y REGISTRO DE
LA DEUDA PÚBLICA
Artículo 72.- Para lograr una mayor eficiencia y eficacia en
el registro, control y seguimiento de las operaciones de Crédito
Público se usarán sistemas informatizados tales como el Sistema de
Gestión y Análisis de la Deuda (SIGADE), el Sistema Integrado de
Gestión Financiera Administrativa y AuditorÍa (SIGFA), el Sistema
Nacional de Inversión Pública (SNIP), el Sistema Integrado de
Gestión de Proyectos (SIGFAPRO), o sistemas de registro
presupuestario-contable utilizados en las instituciones públicas
que permitan registrar, dar seguimiento y evaluar los proyectos de
inversión pública y su financiamiento.
Artículo 73.- La base de datos de la Deuda Pública
Externa será administrada por el Banco Central de Nicaragua en un
sistema informatizado y será objeto de actualización permanente con
el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta base de
datos será de uso compartido entre el Banco Central de Nicaragua y
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo éste último
los privilegios de acceso que requieran con sus debidas
atribuciones y responsabilidades.
Artículo 74.- La base de datos de la Deuda Pública
Interna será administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y será objeto de actualización permanente, compartiéndose
la información con el Banco Central de Nicaragua, teniendo éste
último los privilegios de acceso que requieran con sus debidas
atribuciones y responsabilidades.
Artículo 75.- Para poder registrar toda operación
constitutiva de Deuda Pública en los sistemas automatizados, las
instituciones públicas autorizadas a suscribir directamente
contratos de préstamos avalados o no por la República de Nicaragua,
están obligadas a remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y al Banco Central de Nicaragua una copia del contrato y de
cualquier otra documentación legal que respalde el nuevo
endeudamiento interno o externo. Esta remisión deberá hacerse
dentro de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de
suscripción de los respectivos contratos. El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua podrán solicitara
estas instituciones cualquier otra información que considere
necesaria, la cual deberá ser suministrada con la prontitud
requerida.
Artículo 76.- Las instituciones del sector público que
paguen directamente el servicio de sus pasivos externos e internos,
deberán reportar obligatoriamente esta información al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y al Banco Centrad de Nicaragua dentro
de los siete días hábiles siguientes de efectuado el pago. En
cumplimiento a esta disposición, la institución deudora deberá
enviar a ambas instituciones comunicación escrita con un detalle de
los pagos realizados, el cual debe contener el nombre del acreedor,
número de préstamo, fecha de vencimiento, fecha de pago, importe
pagado, principal, intereses y otros datos que juzguen
relevantes.
CAPÍTULO X
AVALES, GARANTÍAS, FIANZAS Y OTROS
PASIVOS CONTINGENTES EMITIDOS POR EL ESTADO
Artículo 77.- Las instituciones del sector público que
pueden emitir avales, garantías, fianzas u otras obligaciones que
constituyan pasivos contingentes son el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y los entes gubernamentales descentralizados que
puedan responder con patrimonio propio, siempre y cuando su ley
orgánica se los permita, todo conforme las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 78.- Los avales, garantías, fianzas u otras
obligaciones que constituyan pasivos contingentes emitidos por las
instituciones del sector público facultadas por esta Ley,
requerirán como condición indispensable, de un Acuerdo Presidencial
que autorice su emisión y deberán ser suscritos por la máxima
autoridad de la institución o por el funcionario facultado conforme
su respectiva Ley Orgánica, sin perjuicio de su posterior
ratificación de la Asamblea Nacional.
Artículo 79.- Todo financiamiento externo o interno de
entidades del sector público que requiera el aval, garantía o
fianza del Estado, deberá ser solicitado previamente al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, adjuntando la documentación
necesaria que evidencie la disposición de recursos financieros
suficientes para cumplir con el pago oportuno del servicio de la
deuda, así como la documentación requerida en el artículo 34 de
esta Ley, en lo que le sea aplicable. Cuando el financiamiento sea
contratado por instituciones sujetas al Presupuesto General de la
República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomará las
medidas del caso para asegurarse de que el servicio de la deuda
avalada se refleje correctamente en la asignación presupuestaria
correspondiente.
Artículo 80.- El Estado podrá emitir avales, garantías,
fianzas u otras obligaciones que constituyan pasivos contingentes a
favor de instituciones del sector público. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público podrá emitir avales, garantías o fianzas
a favor de personas naturales o jurídicas del sector privado, por
créditos u obligaciones que fortalezcan el desarrollo económico y
social del país solo de conformidad a los requisitos legales del
Capítulo VI de la presente Ley, en lo que sea aplicable.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está facultado
para emitir avales que garanticen emisiones de títulos valores de
las Alcaldías Municipales. Cualquier pasivo contingente que
contravenga esta disposición será nulo de pleno derecho.
Artículo 81.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
solamente reconocerá avales, garantías y fianzas debidamente
formalizados y autorizados mediante Acuerdo Presidencial y
ratificados por la Asamblea Nacional.
Artículo 82.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
efectuará una evaluación de riesgo de la Deuda Pública garantizada,
con el fin de establecer una reserva para los Pasivos Contingentes
en el proyecto de Presupuesto General de la República.
Artículo 83.- Las instituciones del sector público que
hubieren obtenido la garantía o aval del Estado en operaciones de
Crédito Público, están obligadas a programar el servicio de sus
deudas e incorporarlo en sus respectivos proyectos de presupuesto,
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará la
incorporación de los pagos por servicio de deuda al momento de
consolidar el proyecto de Presupuesto General de la República.
Artículo 84.- Para efectos de control, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público establecerá un sistema de registro
permanente de las garantías otorgadas, las cuales deberán
inscribirse con un número de control sucesivo, incorporando, como
mínimo, la siguiente información: fecha de emisión, número de
préstamo, nombre de la institución garantizada, nombre del
acreedor, importe de la garantía, plazo de la garantía, calendario
de pago de la obligación, y cualesquiera otros datos que se
considere necesario. La Dirección General de Crédito Público
conciliará trimestralmente la situación de los créditos
garantizados, sobre la base de información solicitada directamente
a los acreedores. Así mismo, dicha Dirección General emitirá un
informe mensual de las garantías, el cual deberá enviar al Ministro
de Hacienda y Crédito Público y a los miembros del Comité Técnico
de Deuda.
Artículo 85.- El importe correspondiente de los avales
consignados en la Política de Endeudamiento Público, no podrán
exceder el limite que se establezca en cada ejercicio
presupuestario de las instituciones del sector público.
Artículo 86.- Las instituciones del sector público
ejecutoras de inversiones financiadas con créditos avalados o
garantizados por el Estado deberán informara al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y al Sistema Nacional de Inversiones
Públicas (SNIP) sobre el grado de ejecución de las inversiones y
presentarán la información necesaria para comprobar su solvencia
financiera.
CAPÍTULO XI
PROHIBICIONES
Artículo 87.- Quedan expresamente prohibidos los actos
administrativos de las instituciones del sector público que
comprometan en forma directa o indirecta el Crédito Público, sin la
previa autorización escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Las operaciones de Crédito Público realizadas en
contravención a lo dispuesto en este artículo son nulas de pleno
derecho, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles
en que incurra el funcionario.
Artículo 88.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
no podrá tramitar el pago de obligaciones provenientes del Crédito
Público cuando no se hubieren observado los procedimientos o
cumplido los requisitos previstos en la presente Ley u otras leyes
aplicables según cada caso.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 89.- Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público a dictar todas las disposiciones de carácter técnico
administrativo que se requieran para la aplicación de esta Ley. Las
normas técnicas y operativas que emita el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público serán de uso y aplicación obligatoria en todas las
instituciones del sector público señaladas en el Artículo 2 de la
presente Ley, que gestionen operaciones de Crédito Público.
Artículo 90.- La presente Ley será reglamentada por el
Presidente de la República en el plazo establecido en el Artículo
150, numeral 10) de la Constitución Política de la República.
Artículo 91.- Se deroga toda disposición legal y
reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 92.- Las normativas y procedimientos
administrativos necesarios para la ejecución de la presente Ley,
deberán ser aprobados e implementados dentro de los 3 meses
posteriores a su entrada en vigencia.
Artículo 93.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de Noviembre del
año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la
Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, once de Diciembre del año dos mil tres.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de
Nicaragua.
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