Ley General De Correos Y Servicios Postales De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Leyes - LEY GENERAL DE CORREOS Y SERVICIOS POSTALES DE NICARAGUA LEY No. 758, Aprobada el 17 de Marzo del 2011 Publicada en Las Gacetas Nos. 96 y 97 del 26 y 27 de Mayo del 2011 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL Ha ordenado la siguiente: LEY GENERAL DE CORREOS Y SERVICIOS POSTALES DE NICARAGUA TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1 Creación. Crease la Empresa Correos de Nicaragua, como una entidad de derecho público de carácter estatal y de servicio público, de giro comercial, con personalidad jurídica propia, de duración indefinida y patrimonio propio, con autonomía funcional, administrativa, financiera y comercial, así como capacidad jurídica y legal para adquirir derechos y contraer obligaciones y que en lo sucesivo de la presente Ley, se le denominará Empresa Correos de Nicaragua o simplemente la Empresa, la que será la encargada de la prestación de los servicios postales. La Empresa Correos de Nicaragua funcionará bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República vinculándose a través del Consejo Directivo. La presente Ley es de orden público e interés social. Los derechos que de ella se deriven son irrenunciables. Art. 2 Objeto y ámbito de la Empresa. La Empresa Correos de Nicaragua es el Administrador Postal del Estado de Nicaragua y se le designa como Operador Postal Designado, sin perjuicio de la existencia de operadores privados, en tal carácter es la entidad estatal que debe garantizar la prestación del Servicio Postal Universal, SPU, así como los otros servicios conexos diversos que oferte al público de forma eficiente, eficaz, seguros y ágiles. Estos servicios deberán brindarse a nivel nacional en todos los municipios y a nivel internacional, con la debida garantía y seguridad para el usuario. Art. 3 Domicilio. El domicilio legal de la Empresa Correos de Nicaragua es la ciudad de Managua, debiendo establecer Oficinas o Agencias Postales en todos los municipios del territorio nacional. También podrán establecer Oficinas o Agencias Postales en el extranjero para garantizar la prestación de sus servicios de conformidad a las regulaciones de las Administraciones Postales locales y de los organismos postales internacionales a los que pertenecen. Art. 4 Régimen Legal. La Empresa Correos de Nicaragua se regirá por la presente Ley y su Reglamento, así como los acuerdos y resoluciones emitidos por su Consejo Directivo en materia administrativa, en lo no previsto en ellas se aplicará de forma supletoria lo dispuesto en las demás, leyes del país, así como lo establecido en los instrumentos internacionales en materia de correos y servicios postales adoptados por la Unión Postal Universal, Unión Postal de las Américas, España y Portugal, y la Asociación Postal Centroamericana y República Dominicana, ratificados por el Estado de Nicaragua. Art. 5 Principios. Para los fines y efectos de la presente ley se adoptan los principios siguientes: 1. Acción de Clase: Tiene por objeto proteger o tutelar los derechos de un grupo de consumidores que se encuentran en una situación similar, sin que sea necesario reunirlos a todos simultáneamente en un proceso y que constituye una fórmula mediante la que, existiendo un amplio grupo de personas, clase, interesadas en un asunto, una o más pueden demandar o ser demandadas como representantes del grupo, sin que sea necesario juntarles a todos ellos. Esto se constituye mediante un trámite administrativo o por medio de una demanda civil sumaria que inicia una persona en representación de un grupo numeroso de personas que luego quedarán todas ellas comprendidas en el fallo a menos que hagan uso de su derecho a ser excluidos del juicio al inicio del mismo; 2. Beneficio del usuario: Principio a través del cual el Estado está obligado a definir y establecer las garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios postales, de manera que puedan acceder y disfrutar de servicios de calidad, recibir información adecuada y veraz, así como ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo; 3. Competencia efectiva: Implica promover y mantener el principio de libre competencia entre los operadores postales autorizados por medio del establecimiento de mecanismos adecuados para que compitan en condiciones de igualdad, a fin de propiciar el mayor beneficio a los habitantes y el libre ejercicio del derecho constitucional a la libertad de escoger y proteger sus intereses económicos; 4. Eficiencia y actualización de servicios: Proceso de inversión por cuenta y cargo de los prestadores del servicio postal, lo que incluye infraestructura de calidad y medios de apoyo logísticos apropiados, así como los medios tecnológicos adecuados al desarrollo creciente del servicio postal y la continua capacitación del personal institucional. Los operadores postales deberán constituir dentro del territorio nacional redes postales conectadas entre sí, con el fin de que los usuarios tengan mayores facilidades en la comunicación por medio del Servicio Postal. La red integral e integrada hace posible que los servicios postales terminen en la red de destino del usuario; 5. In dubio pro usuario: Este principio se aplicará cuando exista duda sobre la interpretación del contrato de servicio suscrito entre el usuario y el prestatario del servicio u operador, el Ente Regulador deberá aplicar siempre la norma o la cláusula más favorable al consumidor y/o usuario final; 6. Inviolabilidad de la correspondencia postal y de los envíos: La garantía fundamental reconocida por el Estado de Nicaragua a la ciudadanía, que consiste en la privacidad que se le debe de brindar a los usuarios y consumidores finales en el servicio postal y demás formas de comunicación privada. No se podrá atentar contra el secreto que pudiera contener la correspondencia y los envíos; Solamente se podrá interceptar la correspondencia en los casos previstos por la ley, la cual fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos, cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia o por motivos fiscales; 7. Libertad de tránsito: La libertad de la correspondencia del servicio postal dentro del territorio nacional implica la libre circulación de esta sin que sea interceptada o restringida en su desplazamiento por autoridad alguna o particulares, salvo en los casos preestablecidos por la ley o los contemplados por los instrumentos internacionales. Los países intermediarios miembros de la Unión Postal Universal, tienen la obligación de garantizar el transporte de los envíos postales que le son entregados en tránsito destinados a otro país miembro, dando a ese correo el mismo tratamiento que se aplica a los envíos del régimen interno. 8. Neutralidad tecnológica: Principio por medio del cual el operador postal debe de emplear tecnología que permita el funcionamiento de los servicios postales con eficiencia y eficacia, por lo cual podrá escoger la tecnología más apropiada en beneficio de los usuarios, siempre que estas dispongan estándares comunes y garantizados que permitan cumplir con los requerimientos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de la política sectorial; 9. Onerosidad y libertad de precios: Consiste en que los precios de los servicios del mercado postal nacional e internacional serán establecidos de conformidad a los costos de operaciones del Operador Postal Designado o de las oficinas postales o agencias en los municipios del territorio nacional. Se exceptúa el Servicio Postal Universal que será normado y regulado por el Ente Regulador; 10. Optimización de los recursos escasos: Proceso por medio del cual se asigna y utilizan los recursos escasos, la infraestructura postal, de forma eficiente, eficaz, oportuna, transparente y no discriminatoria, con un doble rol, primero para asegurar una competencia efectiva y segundo para garantizar la expansión y mejora de las redes postales públicas y sus servicios; 11. Prestación de servicios postales: El Operador Postal Designado deberá garantizar el derecho de los usuarios a la prestación de los servicios postales universales, de conformidad a los criterios de libre acceso, calidad, eficiencia, eficacia, rapidez, contabilidad analítica, seguridad e información veraz y adecuada con relación a los mismos y la estructura de costos; 12. Privacidad de la información: Implica la obligación de los operadores y los proveedores de garantizar el derecho a la intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios so pena de responsabilidades civiles y/o penales. Salvo cuando el remitente o el destinatario o el representante legal de cualquiera de ellos o apoderados autoricen de previo la divulgación de los datos citados o mediante autorización judicial expresa; 13. Publicidad: Principio por medio del cual se deben de hacer públicas las resoluciones, normativas técnicas y administrativas que contengan información relativa a las regulaciones y demás disposiciones que deben de cumplir los operadores postales en el mercado, así como a las obligaciones y deberes del Ente Regulador y de la Empresa Correos de Nicaragua, de las que se deben de informar a proveedores, usuarios y/o consumidores, así como el público en general; 14. Servicio Postal Universal: Es la prestación permanente a los clientes de servicios postales básicos accesibles y asequibles para toda la población, que desde la calidad y condición de usuarios y/o consumidores finales, puedan enviar o recibir en todos los puntos de cualquier país paquetes conteniendo mercadería y/o mensajes, así como la trasmisión y distribución de los envíos postales en el territorio nacional de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia y los instrumentos internacionales sobre la materia que hayan sido ratificados por Nicaragua; 15. Solidaridad: Principio mediante el cual le corresponde al Estado establecer los mecanismos que permitan el acceso real de las personas de menores ingresos y a grupos con necesidades sociales especiales a los servicios postales, en condiciones adecuadas de calidad y precio, con el fin de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables y que debe de reflejarse en las tarifas del Sistema Postal Universal, SPU; 16. Sostenibilidad ambiental: La prestación de los servicios postales deberán realizarse en armonía con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo el operador postal cumplir con la legislación ambiental que le resulte aplicable; 17. Transparencia: Implica poner a la disposición de los operadores, los proveedores y del público en general toda la información relativa a las autorizaciones y las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran sometidos. También implica, el establecimiento de condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados puedan participar en el proceso de formación de las políticas públicas sectoriales del Servicio Postal y la adopción de los acuerdos y las resoluciones que permitan desarrollarlas y aplicarlas; y 18. Universalidad: Es la prestación de un mínimo de servicios postales a los habitantes del territorio nacional, los que forman parte del Sistema Postal Universal, SPU, y se prestan sin discriminación alguna, debiendo el Estado garantizar su acceso, eficacia, eficiencia, calidad y precio conforme a las posibilidades económicas y teniendo como referencia la infraestructura desarrollada, la calidad y medios de apoyo logísticos, los medios tecnológicos adecuados del servicio postal y el personal institucional calificado. Art. 6 Conceptos básicos. Se establecen los conceptos básicos siguientes: 1. Apartado postal: Es el espacio físico en forma de casillero que permite al destinatario recibir de una forma cómoda y discreta sus envíos, en cualquier modalidad dirigida al mismo por un remitente; 2. Admisión: Es el acto administrativo por medio del cual el operador del servicio postal recibe bajo su responsabilidad el envío que le es confiado por el remitente para su entrega al destinatario y/o en la dirección indicada por aquél; 3. Buzón Postal: Son los accesorios ubicados en las instalaciones físicas de la empresa o aquellas especialmente ubicadas en lugares públicos o privados preestablecidos por la Empresa Correos de Nicaragua y cuya responsabilidad le es exclusiva; 4. Carrera Postal: Es el sistema técnico administrativo basado en un conjunto de normas que regulan los derechos, deberes, faltas y procedimientos disciplinarios de los funcionarios, funcionarias, trabajadores y las trabajadoras en su relación integral que mantienen con La Empresa Correos de Nicaragua, para tal efecto se incluye el sistema de méritos para el ingreso, estabilidad, capacitación, promoción, traslados y retiro. 5. Carta: Es todo envío o pliego cerrado o todo escrito que, aunque circule al descubierto, tenga carácter actual y personal; 6. Carta documento: Correspondencia fehaciente impuesta por escrito por la que, perfeccionada la entrega, se da fe pública con firma original sea en físico o electrónicamente y la identificación del remitente y de la persona que recibe; 7. Carta simple: Correspondencia enviada en pliego cerrado, sobre o cubierta para ser entregada a un destinatario, sin registro ni certificación de su remisión, contenido o recepción por el destinatario; 8. Cecogramas: El cecograma es un envío de hasta siete kilos (7 kg) de peso utilizado por las personas no videntes o por personas que usan escritura Braille, por el cual pueden enviar cartas cecográficas, grabaciones sonoras y el papel especial destinado para el uso de los ciegos. Un cecograma goza de franquicia en el ámbito nacional e internacional siempre y cuando sean expedidas por un instituto de no vidente o asociaciones de estos formalmente reconocidos. Estos envíos pueden ser remitidos por instituciones oficiales y van dirigidos a organizaciones similares a nivel internacional, gozan de franquicia postal, que comprende su encaminamiento por vía de superficie; 9. Conjunto de Servicios Postales: Son los servicios postales atribuibles al servicio postal, debidamente normados y organizados cuyos fundamentos descansan sobre las Actas de la Unión Postal Universal y lo establecido en la legislación interna, siempre que se coloque el interés social y el desarrollo humano como centro de la actividad postal y. la utilidad pública del mismo. Forma parte de los servicios postales básicos que incluyen los grupos de correspondencia y encomiendas postales, los servicios suplementarios obligatorios y facultativos, servicios de carga postal y logística integrada, servicios financieros postales, servicios de pago del correo, servicios postales electrónicos, servicios de telecomunicaciones postales, todos con un nivel de calidad y técnicamente normalizados por la Unión Postal Universal. También incluye las clases, modalidades, condiciones y naturaleza de los envíos postales, de conformidad al Convenio Postal Universal y a los acuerdos multilaterales y bilaterales; 10. Código Postal: Es un conjunto de símbolos que se asignan a distintas zonas o lugares de un país, a fin de precisar la dirección o coordenadas para identificar al destinatario y que sirve para organizar el proceso y mecánica de entrega del servicio postal; 11. Envío Certificado: Es el envío bajo una garantía fija contra los riesgos de pérdida, robo o deterioro y en la facilitación al remitente, en su caso a petición de este, de una prueba del envío postal y/o de su entrega al destinatario. Este servicio garantiza el seguimiento de la correspondencia nacional e internacional, desde su admisión bajo recibo por el funcionario del Operador Postal Designado hasta el momento de su entrega al destinatario, se curse con un control individualizado y se entregue bajo firma al destinatario o persona debidamente autorizada. La prestación de este servicio se realizara, previo pago de una cantidad predeterminada a tanto alzado, y que facilitan al remitente, a petición de éste, una prueba del depósito del envío postal o de su entrega al destinatario; 12. Entrega: Es la etapa final de la fase de distribución mediante la cual los envíos son puestos a disposición del destinatario para que el destinatario pueda tomar posesión de ellos mediante el reparto de los envíos en la dirección postal en ellos consignada y con las especificaciones establecidas por el remitente en la disposición del mismo; 13. Envío Postal: Término genérico que designa a cada objeto o pieza postal que transita por el sistema postal a través de una de las expediciones de despachos efectuadas por los prestadores de servicio postal, tales como: envío de correspondencia, paquetería, encomienda postal, correo expreso como mensajería o entrega rápida o inmediata, servicios financieros postales e incluye los objetos y piezas físicas y/o electrónicas con valor de uso y de cambio mediante las redes físicas de los servicios postales de hasta 30 kilogramos de peso, todo ello sin perjuicio de que, a los solos efectos de cumplir con los organismos postales internacionales y en los tráficos internacionales comprometidos en lo que se establezca un límite de peso diferente; 14. Excedencia: Es la situación en la que se suspende la relación orgánica entre el funcionario, funcionaria, empleado o empleada y la administración durante un tiempo determinado de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 476, "Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa" y su Reglamento; 15. Franqueo: Es el efecto o signo que acredita el pago del precio de un envío para su libre circulación por la red postal; 16. Funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la Carrera Postal: Son las personas que en virtud de un nombramiento realizado por la autoridad e instancia correspondiente, con base al sistema técnico administrativo y después de haber aprobado los procedimientos de selección, prestan servicios de carácter permanente como funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas de La Empresa Correos de Nicaragua; 17. Giro Postal: Es aquel servicio mediante el cual se ordenan pagos a personas naturales o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red de cualquier operador postal, y de cuya entrega se hace responsable el operador postal de que se trate; 18. Impresos: Se consideran como impresos las reproducciones gráficas de cualquier texto o dibujo, siempre que estén hechos sobre papel u otro material similar, por medio de un procedimiento mecánico, industrial o fotográfico, estos pueden ser Impreso Internacional, Aéreo e Impreso Nacional. Esto incluye, las publicaciones impresas, cualquiera que sea su soporte, encuadernadas o en fascículos, remitidas por empresas editoras, distribuidoras, establecimientos autorizados de venta y centros de enseñanza por correspondencia o cualquier persona, siempre que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta. El material fonográfico y video gráfico tendrá el mismo tratamiento que los libros; 19. Notificaciones: Es el servicio auxiliar que brinda la Empresa Correos de Nicaragua a las instituciones del ámbito de la Administración Pública, el Poder Judicial y sus dependencias y otros entes estatales y privados, para entregar documentos que informan a las partes interesadas de las resultas de un trámite sometido al examen y conocimiento de la instancia correspondiente, con los tramites especiales que implica en cuanto a sus formalidades, por lo cual la declaración llega a ser percibida por una determinada persona, permitiéndole conocer su contenido para los fines y efectos pertinentes; 20. Operador Postal: Es la empresa del Estado de Nicaragua cuya responsabilidad es brindar los servicios postales y demás servicios conexos que se realizan desde la Red Postal Pública. El Estado podrá otorgar concesiones a operadores postales privados, sean personas, naturales o jurídicas, autorizada por medio de una licencia o título habilitante para prestar el servicio postal haciendo uso de la Red Postal Pública, dicha autorización debe ser emitida por el Ente Regulador y cumplir con los requisitos de ley; 21. Paquetes Postales: Se consideran como aquellos envíos que contengan cualquier objeto, producto o materia, con o sin valor comercial, cuya circulación por la red postal pública no esté prohibidos, incluye aquellos envíos que contengan libros, catálogos, publicaciones periódicas, y que cumpla los requisitos establecidos para su admisión bajo esta modalidad. Cuando estos envíos contengan objetos de carácter actual personal, deberá manifestarse expresamente, en su cubierta dicha circunstancia, indistintamente de que sean o no objetos o efectos de uso personal, no destinados a transacciones comerciales y cuya remisión por correos esté permitida y que hayan sido, embalados idóneamente y con un peso de hasta 2 kilogramos, o en los casos en que se envíen paquetes conteniendo encomiendas cuyo peso sea de más de 2 kilogramos y por sus dimensiones y peso no pueden ubicarse dentro de las cartas, impresos o paquetes pequeños; 22. Recolección: Operación consistente en retirar los envíos postales depositados en los puntos de acceso a la red postal del operador; 23. Red Postal Pública: El conjunto de los medios de todo orden empleados por el operador designado para la prestación del servicio postal universal, que permiten lo siguiente: i. La recolección, admisión y clasificación de los envíos postales amparados por una obligación del servicio postal universal, a partir de los puntos de acceso en todo el territorio nacional; ii. El transporte de estos envíos desde el punto de acceso a la red postal hasta el centro de distribución; y iii. La distribución y entrega en la dirección indicada en el envío. 24. Régimen Especial: Se entiende por régimen especial la actividad comercial mediante la cual el origen y el destino de los envíos de correspondencia y/o mercadería tramitada y/o adquirida por medio de internet se realiza a través de una misma persona la cual efectúa un acto de comercio en interés propio o por medio de un tercero que actúa en su representación para el trámite de sus pedidos con independencia de la red postal pública, sea nacional o internacional. También comprende los casos en que la auto prestación de los servicios postales se efectúan directamente por el propio remitente de los envíos, o cuando se realizan valiéndose de un tercero que actúa como representante del destinatario; en este último caso los servicios prestados al remitente por el tercero deberán comprender la totalidad del proceso postal de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de los envíos en el domicilio del destinatario; 25. Servicio de Correo Empresarial: Es una forma o modalidad de servicio postal que no forma parte del SPU, que también constituye un régimen de servicio especial, consistente en la admisión, tratamiento, transferencia y entrega de envíos de forma malva, con o sin pruebas de entrega. Estos envíos pueden ser facturas, recibos, documentos de negocio, estados de cuentas, estados financieros, tarjetas de crédito y/o débito, mensajería, documentos personales, contratos u otros documentos legales sean públicos o privados, datos, boletines, revistas, libros, propaganda gráfica o de texto, publicidad móvil, entrega de equipos, maquinaria y accesorios, así como invitaciones a eventos o cualquier otro mensaje que no sean idénticos. Se exceptúan los servicios brindados por empresas del sector público. Esta modalidad incluye los servicios que se prestan auxiliándose de medios tecnológicos y compras por medio de internet, estos servicios no forman parte del Servicio Postal Universal y se les reconoce como actos de comercio. Las empresas prestadoras de servicios especiales podrán establecer oficinas filiales o agencias en cualquier parte del territorio nacional; 26. Servicio Postal: Servicio público, prestado a favor de terceros por cualquier operador postal, que comprende las actividades de admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencia, paquetería, encomiendas, envíos expresos enviados por un remitente a un destinatario en una dirección que identifica un punto geográfico determinado sujeto al derecho de protección de la privacidad; 27. Servicio Financiero Postal: Comprende la prestación del servicio postal que permite el traslado de giros y cheques postales, transferencias postales, apertura de cuenta corriente postal y otras actividades financieras postales análogas, realizadas nacional e internacionalmente a través de las administración postal o entre entidades financieras públicas o privadas para operarlas en conjunto con la Empresa Correos de Nicaragua y regulados por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras; 28. Servicios Postales Internacionales: Es el correo procedente de otros Estados por medio del correo internacional de llegada, o el destinado a éstos por medio del correo internacional de salida; 29. Servicio Postal Expreso Internacional o Servicio de mensajería de entrega rápida: Es el servicio postal internacional en el que la imposición por el remitente y la entrega al destinatario de la correspondencia o envío postal se efectúa a domicilio, en un plazo de tiempo comprometido o en los casos en que el servicio de envíos postales se presta bajo condiciones de urgencia o no, y la fecha de entrega se debe de realizar en un plazo cierto y bajo condiciones diferentes de los envíos normales; 30. Servicios Postales Electrónicos: Son las formas electrónicas de franqueo, matasellos, certificaciones, firma electrónica, y demás mecanismos electrónicos de correspondencia que el desarrollo tecnológico propicie; 31. Servicio del Seguro Postal: El servicio de seguro postal consiste en la obligación que se contrae en la prestación del servicio, de responder, aún en los casos fortuitos o de fuerza mayor, omisión de actos o hechos ilícitos que causen la pérdida de la correspondencia o de los envíos o por faltantes o averías en su contenido, hasta por la cantidad en que se hubiera asegurado; 32. Servicio de paquetería nacional: Consiste en el servicio de admisión, tratamiento, transporte y entrega de paquetes conteniendo mercadería variada con cobertura nacional, con opción a prueba de entrega y bajo la cobertura de un seguro opcional; 33. Servicios Suplementarios Facultativos: Están conformados por los servicios siguientes: Valor declarado, entrega registrada, contra reembolso, envíos expreso, entrega en propia mano, certificados con entrega registrada o con valor declarado, libre de envíos, libres de tasa y derechos, encomiendas frágiles, embarazosas, servicio de consolidación. Así mismo son facultativos con carácter obligatorio la correspondencia comercial -respuesta internacional (CCRI), cupones respuesta internacional, aviso de recibo de certificados, entregas registradas, encomiendas, valor declarado. También se incluye aquellos que se rigen por las normas internacionales y por el régimen interno, como son los servicios de apartados postales, buzones, códigos postales y tasas de presentación a la aduana, tanto como los servicios y derechos aplicados a los envíos postales, financieros postales y servicios postales electrónicos; 34. Servicio de Correspondencia Agrupada (VALIJA SERCA): Es el servicio de correspondencia agrupada, con servicio de recolección y admisión, tratamiento, transporte, distribución y entrega para el intercambio de correspondencia y documentos, con relevo de valijas especiales y dispositivos de seguridad, dirigido a empresas públicas y privadas, para el movimiento diario de matriz a filial y viceversa. Este servicio no constituye parte de los servicios básicos; 35. Sistema Postal: Es el conjunto de medios o recursos utilizados por el operador postal para la prestación del servicio postal de conformidad a las normas establecidas en la ley de la materia y las disposiciones técnicas establecidas por el Ente Regulador; 36. Sacas "M": Es el medio por el cual se permite el envió de impresos, tales como libros, revistas, impresos y otros, a un único expedidor para un único destinatario de hasta 30 kilogramos de peso; 37. Tarjeta Postal: Es toda pieza de cartulina consistente o de material similar, lleven o no el título de tarjeta postal, que circule al descubierto y cuyo texto tenga carácter actual y personal. La indicación del título "tarjeta postal" en cualquier envío individualizado descubiertos implicará automáticamente esta clasificación postal; 38. Transportación Postal: Acto consistente en el traslado del envío postal, por cualquier medio, hasta su punto de distribución final; 39. Tarifa: Es la retribución que paga el usuario al operador por la prestación de cualquier servicio postal indistintamente de su categoría; 40. Usuario: Toda persona natural, hombre o mujer, o jurídica que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final, bienes, productos o servicios regulados por esta ley; y 41. Cualquier otra que al respecto establezca el Reglamento de la presente Ley. TÍTULO II ORGANIZACIÓN, PATRIMONIO Y RÉGIMEN ECONÓMICO CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA CORREOS DE NICARAGUA Art. 7 Organización. La Empresa Correos de Nicaragua tendrá la organización básica siguiente: I. Unidades de Dirección Superior: 1. Consejo Directivo; 2. Gerencia General; 3. Dirección General de Asuntos Legales y Jurídicos; y 4. Dirección General de Planificación y Desarrollo. Las Direcciones Generales se subordinan a la Gerencia General. II. Direcciones Específicas: 1. Dirección de Mercadeo, Ventas y Servicios; 2. Dirección de Operaciones; 3. Dirección de Filatelia; 4. Dirección de Atención a Filiales y Sucursales; 5. Dirección Administrativa y Financiera; 6. Dirección de Auditoría Interna; y 7. Dirección de Recursos Humanos. III. Unidades de Apoyo: 1. Oficina de Relaciones Públicas; 2. Oficina de Acceso a la Información Pública; 3. Oficina de Adquisiciones; y 4. Oficina de Informática. En base a las necesidades operacionales de la Empresa, cada dependencia contará con el personal requerido en base a los conocimientos sobre la materia, previo examen y de acuerdo a sus funciones y al nivel de especialización técnica, más el personal que se justifique con la ficha ocupacional respectiva. El Consejo Directivo podrá aprobar la creación de cualquier dependencia que resulte necesaria para el funcionamiento de la Empresa Correos de Nicaragua, la cual deberá ser fundamentada técnica y financieramente. Art. 8 Fiscalización y auditoría. La fiscalización preventiva de las operaciones administrativas y financieras de la empresa, corresponderá a la auditoría interna, para tal efecto el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficinal No. 113 del 18 de junio de 2009, procederá a su nombramiento. Esta Unidad será parte de la estructura orgánica y deberá estar incluida en el presupuesto de la Empresa y desarrollará sus labores bajo la dependencia técnica y funcional de la Contraloría General de la República. La Empresa podrá contratar los servicios de una auditoría externa cuando se considere necesario. El nombramiento del Auditor Interno o la Auditora Interna de la Empresa Correos de Nicaragua se hará por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, a solicitud del Gerencia General de la Empresa dirigida al seno del Consejo Superior, quien realizará una convocatoria pública e iniciará un proceso de selección de conformidad con la Ley No. 476, "Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 235 del 11 de diciembre de 2003. Art. 9 Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo es la máxima autoridad de la Empresa Correos de Nicaragua y está integrado por las personas que ocupan los cargos siguientes: 1. La Presidencia Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, quien lo preside; 2. El Ministro o Ministra de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro o Viceministra; 3. El Ministro o Ministra de Fomento, Industria y Comercio o la Viceministra o Viceministro; 4. Tres servidores públicos, hombres o mujeres, nombrados por el Presidente de la República; y 5. El Director General o la Directora General de Servicios Aduaneros o el Director o la Directora de Asuntos Jurídicos de la misma. Se podrá invitar a cualquier otra persona, a criterio del Consejo Directivo, cuando éste lo considere necesario y pertinente en tal calidad con derecho a voz. La asistencia a las sesiones del Consejo Directivo de sus miembros tendrá carácter obligatorio, y en todos los casos se deberá designar a un o una suplente de los miembros del Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua con capacidad decisoria. Los miembros del Consejo Directivo no devengarán salarios ni dietas de ningún tipo. Art. 10 Conflictos de intereses en el desempeño del cargo. El funcionariado público o cualquier otra persona que tuvieren conflictos de intereses para el desempeño del cargo, en el cumplimiento de sus funciones, no podrán ser miembros del Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua ni ocupar cargos en la misma. Art. 11 Nombramiento de representantes. Las personas señaladas en el numeral 4, del artículo 9 de la presente Ley, y sus suplentes serán designadas por la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo. Estos serán nombrados por un período de dos años renovables mediante Acuerdo Presidencial, pudiendo ser sustituidos en cualquier momento de la misma forma en que hubieren sido nombrados. En los casos de vacante permanente en el Consejo Directivo, por renuncia, salud o cualquier otra causa sobrevenida, la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo tiene la facultad de nombrar a una nueva persona para llenarla por el tiempo que falte para el cumplimiento del periodo correspondiente. Al Consejo Directivo les corresponde elegir entre ellos al que ocupará la Vicepresidencia y la Secretaría del mismo, a los demás se les considerará miembros. La persona a cargo de la Vicepresidencia sustituirá al que ocupe la Presidencia en su ausencia con todas las facultades y prerrogativas de ley. Art. 12 Calidades y requisitos. Las personas integrantes del Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua deberán cumplir con las calidades y requisitos siguientes: 1. Ser nacional de Nicaragua. Las que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento; 2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; 3. Haber cumplido veinticinco años de edad y no mayor de sesenta y cinco; 4. Haber residido en forma continúa en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero; 5. Ser persona de reconocida honestidad, solvencia económica y moral, idoneidad, profesional con grado universitario, y tener preferiblemente conocimientos y experiencia en administración o en materia postal o afines; y 6. No haber sido declarada culpable de malos manejos de fondos provenientes del erario o de donaciones, según resolución de la Contraloría General de la República. Art. 13 Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua las siguientes: 1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento, así como las Resoluciones y Acuerdos emitidos por el Ente Regulador; 2. Proponer al Ente Regulador las políticas públicas en materia postal, dirigir las actividades de la Empresa Correos de Nicaragua y garantizar el buen desempeño y desarrollo de la entidad; 3. Aprobar los planes estratégicos institucionales, programas y presupuestos administrativos y financieros, proyectos técnicos y operativos de la Empresa Correos de Nicaragua; 4. Supervisar el cumplimiento de los planes de inversión, operación y funcionamiento de la Empresa Correos de Nicaragua, así como su correcta ejecución financiera; 5. Aprobar las normativas técnicas y reglamentarias internas que se requieran para el funcionamiento de la Empresa Correos de Nicaragua para ser presentadas al Ente Regulador, por medio de la Gerencia General; 6. Aprobar anualmente o modificar en su caso, el presupuesto general de ingresos y egresos de la Empresa Correos de Nicaragua; 7. Autorizar, a propuesta de la Gerencia General, la contratación de las personas a cargo de las Direcciones Generales, Direcciones Específicas y Oficinas establecidas en el artículo 7 de la presente Ley, excepto la de la Auditoría Interna; 8. Presentar a la Presidencia de la República el informe anual de lo actuado y del cual se deberá enviar copia a la Asamblea Nacional, por medio de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, y al Ente Regulador; 9. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo por medio de la Gerencia General o quien haga las veces de tal en ausencia de éste; 10. Aprobar, rechazar o modificar las propuestas presentadas por la Gerencia General referente a la organización interna de la Empresa Correos de Nicaragua; 11. Realizar las sesiones ordinarias una vez cada tres meses y extraordinarias cuando resulte necesario para el conocimiento o resolución de algún asunto relativo a la Institución; y 12. Cualquiera otra que establezca la presente Ley y su Reglamento. Art. 14 Quórum. El quórum para las sesiones del Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua, se establecerá con la mitad más una del total de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple del total de los miembros presentes, en caso de empate decidirá quien presida el Consejo Directivo cuyo voto será doble. El Consejo Directivo se constituirá dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley y dentro de los treinta días subsiguientes deberá presentar a la Presidencia de la República las propuestas de los reglamentos respectivos para su aprobación. En todas las sesiones del Consejo directivo deberá estar presente la persona a cargo de la Gerencia General, salvo ausencia justificada, y quien se hará acompañar de cualquiera de los otros funcionarios o funcionarias a cargo de las unidades relacionadas en el artículo 7 de la presente Ley. También podrán asistir en calidad de invitados otros funcionarios, funcionarias, técnicas o técnicos cuando se considere necesario, quienes podrán participar con derecho a voz pero sin voto. Art. 15 Nombramiento de la persona a cargo de la Gerencia General. Es facultad del Presidente de la República nombrar a la persona a cargo de la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua, quien desempeñará el cargo por un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de la publicación de su nombramiento en La Gaceta, Diario Oficial. Este podrá ser removido de su cargo por decisión de la Presidencia de la República en cualquier tiempo y momento. La administración de la Empresa Correos de Nicaragua estará a cargo de la Gerencia General como encargada principal de las funciones ejecutivas de la Empresa y responderá ante el Consejo Directivo del funcionamiento normal de la misma, para lo cual dispondrá del personal administrativo y técnico calificado que sea necesario. La representación legal, judicial y extrajudicial de la Empresa Correos de Nicaragua le corresponde a la Gerencia General, con facultades de Apoderado General de Administración; la Gerencia General podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, previa autorización del Consejo Directivo. Art. 16. Requisitos para ocupar la Gerencia General. Para ocupar la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua se deberá cumplir con los requisitos y calidades siguientes: 1. Ser nacional de Nicaragua. Las personas que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento; 2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; 3. Haber cumplido veinticinco años y no ser mayor de sesenta y cinco años de edad; 4. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho periodo cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero; 5. Ser persona de reconocida honestidad, solvencia económica y moral, idoneidad, profesional con grado universitario y tener preferiblemente conocimientos y experiencia en administración o en materia postal o afines; y 6. No haber sido declarada .incursa de malos manejos de fondos provenientes del erario o malos manejos de donaciones, según resolución de la Contraloría General de la República. La persona a cargo de la Gerencia no podrá ejercer ningún otro cargo público o privado, sea este remunerado o Ad-honorem en cualquier institución pública o privada, excepto la docencia, así mismo no podrá tener vínculos comerciales con las empresas privadas nacionales o internacionales dedicadas a la prestación de servicios postales y conexos. Art. 17 Funciones de la Gerencia General. Son funciones de la persona a cargo de la Gerencia General las siguientes: 1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento, las resoluciones del Consejo Directivo y demás normativas técnicas, así como elaborar la propuesta de política pública en materia postal para ser aprobada por el Consejo Directivo, para su presentación al Ente Regulador; 2. Dirigir, administrar y representar judicial y extrajudicialmente la empresa, con facultades de Apoderado General de Administración, así como representarla en todos los asuntos de negocios que ejecutivamente sea del interés de la Empresa Correos de Nicaragua y sus diferentes programas y proyectos; también podrá otorgar poderes generales, judiciales y poderes especiales para asuntos específicos cuando le han sido aprobados por el Consejo Directivo; 3. Cumplir con los objetivos de la empresa y ejecutar los actos y contratos que correspondan y estuviesen comprendidos dentro del ámbito de la Empresa Correos de Nicaragua; 4. Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la Empresa y darle ejecución así como la formulación de la estrategia de negocios y demás servicios que presta la empresa a la población y las relaciones con sus similares; 5. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación los proyectos de reglamentos internos que regirán el funcionamiento de la Empresa Correos de Nicaragua; 6. Presentar anualmente al Consejo Directivo para su aprobación, el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos, así mismo deberá presentar trimestralmente los estados Financieros de la Empresa; 7. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación la propuesta de tarifas o sus modificaciones para los servicios postales universales, las que deberán ser sometidas a la aprobación del Ente Regulador de las comunicaciones en su calidad de autoridad competente; 8. Proponer al Consejo Directivo la creación o supresión de las Direcciones Específicas que a su criterio fueren necesarias para el desarrollo de las actividades de la empresa, salvo las creadas por la presente ley; 9. Elaborar el Manual de Funciones y Procedimientos para las licitaciones y adjudicaciones de conformidad a la ley de la materia; 10. Nombrar a las personas a cargo de las Direcciones Específicas que hayan sido autorizados por el Consejo Directivo, estableciendo en el acto la designación de funciones y el salario correspondiente previsto en el Presupuesto de la Empresa; 11. A propuesta de las Direcciones creadas por la presente Ley, autorizar el nombramiento o remoción de cualquier miembro del personal subordinado en base a la terna presentada por cada Dirección, salvo aquellos casos que de conformidad a la presente Ley deben ser nombrados por el Consejo Directivo, y en cuyo caso sólo este podrá dar tal autorización; 12. Elaborar propuestas de normas administrativas que se requieran para regular la prestación de los servicios postales en sentido estricto, sometiéndolos a la aprobación del Ente Regulador; 13. Establecer la organización interna de la empresa, así como los procedimientos administrativos y de control administrativo, financiero y técnico en el cumplimiento de las operaciones del giro comercial de la empresa y el cumplimiento de sus fines y objetivos; 14. Adquirir los activos necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos, indistintamente del monto y naturaleza, en todos los casos se deberá de proceder de conformidad con la legislación de materia; 15. Celebrar toda clase de actos y contratos que sean necesarios para el logro de sus fines y objetivos; 16. Administrar el patrimonio de la Empresa Correos de Nicaragua de manera eficaz a fin de destinar recursos económicos a la realización de sus fines y objetivos; 17. Someter al Consejo Directivo el Informe Anual de la Empresa para su posterior remisión a la Presidencia de la República, con copia a la Asamblea Nacional por medio de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos y al Ente Regulador; y 18. Las demás funciones definidas por la presente ley y su reglamento que conlleven al cumplimiento de los objetivos de la Empresa Correos de Nicaragua y no contravengan la presente ley. Art. 18 Funciones de la Empresa Correos de Nicaragua. Dentro del ámbito de competencia de la Empresa Correos de Nicaragua, sin perjuicio de otras funciones que al respecto establezca la presente Ley y su reglamento, esta tendrá las siguientes: 1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Empresa Correos de Nicaragua como empresa del Estado, está obligada a la prestación del servicio postal universal como un servicio público básico y derecho inalienable de la población en cuanto al acceso a estos; 2. Organizar, formular, aprobar, administrar 'la asignación y actualización del Código Postal en el territorio nacional, que deberá ser divulgado y puesto en conocimiento a la población. El Código Postal deberá de ser elaborado de conformidad a las delimitaciones geográficas y territoriales establecidas por la Asamblea Nacional en lo que corresponde a los límites departamentales y municipales y por los Gobiernos Locales en lo que hace a los barrios y comarcas. Las delimitaciones territoriales se deberán establecer en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales; 3. Brindar a la población nicaragüense los Servicios Postales Universales y otros que se prestan en diferentes modalidades; 4. Establecer otros servicios públicos propios del giro empresarial e institucional, así como la prestación de otros servicios correlativos y afines al servicio postal y las comunicaciones; 5. Definir y desarrollar los nuevos servicios postales o descontinuar los existentes en condiciones de competencia, según sea el caso requerido sin que esto cause perjuicio a la sociedad o que tales medidas pudieran atentar contra los intereses del Estado y el desarrollo de los servicios postales y demás actividades conexas; 6. Establecer convenios bilaterales o multilaterales con otros operadores postales con los cuales exista interés de prestar los servicios financieros postales; y 7. Cualquier otra función que de acuerdo a su naturaleza le establezca la presente Ley y su Reglamento. Art. 19 Auxilio y protección al servicio postal. Las diferentes autoridades judiciales, administrativas y las de Orden y Seguridad Pública deberán brindar el apoyo institucional y las respectivas garantías y auxilios necesarios que requiera la Empresa Correos de Nicaragua como Operador Postal Designado y entidad prestataria de los servicios postales. Art. 20 Nombramiento de las Direcciones Generales y Específicas. El nombramiento de las personas a cargo de las Direcciones Generales y Específicas recaerá en personas de reconocida honestidad, solvencia moral e idoneidad profesional con grado universitario, y tener preferiblemente conocimientos y experiencia en administración pública o en materia postal o afines. En ningún caso podrá recaer el nombramiento de Director o Directora General o Específicos en personas que hubiese sido condenadas por la comisión de delitos relacionados al narcotráfico, o tráfico de armas, o de personas, o lavado de dinero o quien hubiese sido declarado incurso de malos manejos de fondos provenientes del erario o donaciones. Art. 21 Funciones de los Directores de las Direcciones Específicas. Son funciones de las personas a cargo de las Direcciones Específicas, las siguientes: 1. Conocer y resolver los asuntos correspondientes a sus especialidades y funciones determinadas para el cargo; 2. En coordinación con la Gerencia General de la empresa, establecer las normativas administrativas, financieras y las técnico - administrativas o las instrucciones correspondientes que resulten necesarias para el desarrollo de la Empresa y los servicios a prestar a la ciudadanía; 3. Proponer la Gerencia General los nombramientos, traslados, promociones, demociones y despidos del personal de la Empresa Correos de Nicaragua; 4. Ejercer por delegación de la Gerencia General la representación legal de la Empresa Correos de Nicaragua en sus operaciones, y en uso de tal delegación autorizará con su firma los actos y contratos que celebre la entidad, u otros documentos según lo determine la presente Ley, su Reglamento o las Resoluciones del Consejo Directivo; 5. Informar a la Gerencia General o al Consejo Directivo sobre las tareas asignadas; 6. Proponer a la Gerencia General de la Empresa los cambios necesarios para la organización y funcionamiento de la Empresa Correos de Nicaragua; 7. Coordinar, dirigir y controlar de manera directa e inmediata el trabajo de los delegados, delegadas, administradores y administradoras de Oficinas Postales, agentes de correos y demás personal subordinado; y 8. Cualquier otra función que al respecto se le establezca dentro del ámbito de su competencia. Art. 22 Falta temporal de la persona a cargo de la Gerencia General. En los casos de ausencia de la persona a cargo de la Gerencia de la Empresa Correos de Nicaragua le corresponde a la persona responsable de la Dirección General de Asuntos Legales y Jurídicos. La sustitución sólo tendrá lugar en los casos de ausencia temporal no mayor de quince días o a consecuencia de enfermedades o impedimento temporal como funcionario ejecutivo principal en las representaciones y comisiones que desempeñe por razón de su cargo, dentro o fuera del país. Art. 23 Incompatibilidad para ejercer el cargo. Las personas que tengan vínculos comerciales con empresas privadas del servicio de logística, transporte de carga y otros afines, sean nacionales o internacionales, o que tengan lazos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los representantes legales de dichas empresas no podrán desempeñar cargos de Dirección en la Empresa. CAPÍTULO II DEL PATRIMONIO Y RÉGIMEN ECONÓMICO Art. 24 Patrimonio. El patrimonio de la Empresa Correos de Nicaragua se integra de la forma siguiente: 1. Los bienes muebles e inmuebles que actualmente están bajo el dominio y posesión de Sociedad Anónima Correos de Nicaragua, que incluye construcciones y edificios a nivel central, así mismo los bienes muebles e inmuebles en donde se encuentran funcionando las Oficinas Postales ubicadas en el territorio nacional y en el exterior, así como las mejoras que se le realicen, salvo las que estén bajo la figura de arrendamiento. También constituirán parte del patrimonio de la Empresa Correos de Nicaragua aquellos bienes muebles e inmuebles que adquiera en el futuro sea mediante compra, donación, legado de parte de cualquier persona, sea natural o jurídica, pública o privada; 2. Los ingresos y utilidades que perciba como resultado de los servicios que preste o de las actividades o transacciones comerciales que efectúe; 3. Los aportes, donaciones, legados o contribuciones que para fines específicos hagan las entidades públicas o privadas, sean esta nacionales o extranjeras; 4. Los fondos, valores líquidos y los créditos obtenidos; 5. Los recursos provenientes del Estado a través de las asignaciones presupuestarias; 6. El monto que se recaude por concepto de la venta de sellos postales u otras especies filatélicas, venta de servicios y actividades complementarias; y 7. Cualquier otra que al respecto establezca la presente Ley y su Reglamento. Art. 25 Aporte del Tesoro. Le corresponde al Estado de Nicaragua proteger y auxiliar a la Empresa Correos de Nicaragua como Operador Postal Designado. La Empresa funcionará con el producto de la prestación de sus servicios, de tal forma que a mediano plazo debe ser auto sostenible. El Gobierno Central de la República debe mantener la asignación de una partida presupuestaria en el Presupuesto General de la República, la que será desembolsada en un plazo no mayor a los primeros seis meses del periodo presupuestado para garantizar el funcionamiento de forma eficaz y eficiente la prestación del servicio postal en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos de certificar las operaciones del Servicio Postal Universal y de la obligación de la Empresa Correos de Nicaragua de disponer de una estructura de costo que debe de ser actualizada cada cuatro años, así como de una contabilidad analítica para el Servicio Postal Universal. En el caso de los otros servicios postales a prestar deberán de competir en precio y calidad en el libre mercado de conformidad a las reglas del sector. Art. 26 Pagos de Servicios. Los servicios ofertados por la Empresa Correos de Nicaragua deberán cobrarse de conformidad con su régimen tarifario y en la moneda de curso legal. La Impresa no prestará servicios gratuitos ni exonerará del pago de las mismas a persona natural o jurídica, pública o privada. Se exceptúa de esta disposición a los miembros del Ejército de Nicaragua quienes podrán hacer uso del Servicio Postal Universal prestado por la Empresa Correos de Nicaragua sin costo alguno. Los ingresos provenientes de los diversos servicios que brinde la Empresa Correos de Nicaragua serán usados para financiar el Servicio Postal Universal sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones del Estado de Nicaragua. Art. 27 Pago de los pasivos. El pago de los pasivos de la Sociedad Anónima, Correos de Nicaragua, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley existan debidamente soportadas y justificadas y que se hubieren acumulado, deberán ser negociados con los acreedores para ser incorporados a la deuda pública y cancelados de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de diciembre de 2003, como deuda pública de mediano o largo plazo, según sean los montos. A los respectivos pagos habrá que efectuarle las deducciones que correspondan de conformidad a la legislación tributaria. Art. 28 Exención de Impuestos. La Empresa Correos de Nicaragua en su calidad de persona de derecho público de carácter estatal de servicio público y de interés social está exenta del pago de todo tipo de impuestos o tributos y pago de tasas por servicios ó de cualquier naturaleza, sean de carácter nacional o municipal; también se le exime del pago de los cobros aéreo-portuarios, marítimos y aduaneros o de cualquier otra naturaleza, sin perjuicio del cobro de los impuestos y tasas por servicios prestados al público. Las autoridades relacionadas a esta materia, dentro de sus competencias deberán asegurar por medio de sus delegaciones o filiales o agencias postales, sean públicas o privadas, el cumplimiento de la presente disposición de exoneración del pago de los impuestos, tasa por servicios o cualquier otro gravamen. TÍTULO III DE LA CARRERA Y FORMACIÓN POSTAL CAPÍTULO I DE LA CARRERA POSTAL Art. 29 Carrera Postal. La Carrera Postal es un sistema que se integra por la incorporación de los funcionarios y empleados que por nombramiento inicien una relación de prestación de servicios laborales para la Empresa Correos de Nicaragua, en base a los principios de mérito y capacidad que permita el desarrollo de servidores público, hombres y mujeres, y obtener promociones y ascensos en los diferentes cargos de la empresa. El Personal de la Carrera Postal tiene carácter permanente y estará integrado en un escalafón único jerarquizado por categorías y podrá desempeñar funciones en cualquier parte del territorio nacional o fuera del mismo si fuese necesario para el desempeño de las funciones y las necesidades de la Empresa Correos de Nicaragua. Art. 30 Principios de la Carrera Postal. Son principios de la Carrera Postal los siguientes: 1. Principio de Legalidad: El personal de la Empresa Correos de Nicaragua están sometidos y deben cumplir sus funciones únicamente con subordinación a la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás leyes, ejerciendo la función pública con objetividad e imparcialidad y en ningún caso debe basar sus decisiones en atención a preferencias de cualquier índole; 2. Principio de Adaptabilidad de los Servicios Públicos a las Necesidades de la Población: El personal de la Empresa Correos de Nicaragua, hombres y mujeres, deben brindar un servicio eficiente, eficaz y consistente con las políticas públicas y las necesidades de la población; 3. Principio de Igualdad de Trato y Condiciones de Trabajo: La ciudadanía tiene el derecho de participar en las convocatorias de selección de personal para la Carrera Postal en igualdad de condiciones, sin discriminaciones por motivos de nacionalidad, idioma, opinión, origen, posición económica o condición social, sexo, género, raza, religión y credos políticos ó filosóficos; 4. Principio de Estabilidad: El personal de la Empresa Correos de Nicaragua gozarán de estabilidad laboral de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Código del Trabajo y demás instrumentos normativos de la legislación laboral vigente; 5. Principio de Generalidad: Las personas que opten a cargos en la Carrera Postal deben de cumplir con los requisitos que establezcan esta Ley, su Reglamento y el Manual de Carrera Postal, so pena de revocatoria de la selección y nombramiento de forma oficiosa por la autoridad competente y pueda ser impugnado por cualquiera de los optantes a la convocatoria de selección; 6. Principio de Mérito y Capacidad: La persona que opte a un cargo de la Carrera Postal lo hará bajo un sistema competitivo basado en los méritos y capacidades que exige el cargo, garantizando el cumplimiento del principio de igualdad para el ingreso y el desarrollo profesional del funcionariado de la Carrera Postal; 7. Principio de Publicidad: Las autoridades de la Empresa Correos de Nicaragua están obligadas a realizar una convocatoria pública a través de un medio de comunicación escrito de circulación nacional y cualquier medio electrónico, en la que se exprese el cargo vacante a llenar, los requisitos que tienen que cumplir y las pruebas a realizar por los optantes. La falta de publicidad acarrea la nulidad de la convocatoria la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte; y 8. Principio de probidad y transparencia. El funcionariado y personal de la Empresa Correos de Nicaragua regidos por la Carrera Postal están obligados en el desempeño de sus funciones y el servicio público a proceder de forma ética y moral de conformidad con las normativas pertinentes y para los fines públicos establecidos y para lo que fue contratado. Art. 31 Excepciones de la Carrera Postal. Por regla general forman parte de la Carrera Postal los empleados y las empleadas de la Empresa Correos de Nicaragua que tienen una relación laboral con ésta. Se exceptúan únicamente aquellos funcionarios nombrados directamente la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo, los funcionarios y empleados transitorios, así como los funcionarios y empleados de Proyectos. Art. 32 Proceso de oposición. Para los nombramientos y promociones del personal de la Empresa Correos de Nicaragua, se efectuará de previo un proceso de selección y clasificación mediante oposición pública del cual se elegirá la terna de candidatos. Art. 33 Categorías del Funcionariado y personal de carrera. Por su naturaleza los cargos dentro de la Carrera Postal se clasifican en: cargos comunes y cargos propios. 1. Cargos comunes: Son aquellos que desarrollan funciones dirigidas a prestar asistencia, medios y servicios a las funciones sustantivas; 2. Cargos propios: Son aquellos que desarrollan funciones de naturaleza fundamentalmente técnica o especializada dentro de la materia postal, siendo integrada esta categoría por los cargos siguientes: Carteros, Agentes Conductores, Agentes de Servicio Postal, Operadores Postales, Supervisores Postales, Jefes de Oficina Postal e Inspectores Postales, quienes deberán ser clasificados como empleados y funcionarios de rango, es decir revestidos de oficialidad equivalente al de los agentes de autoridad, siendo estos de tres categorías diferentes: a. Primera Categoría: Carteros, Agentes Conductores y Agentes de Servicio Postal; b. Segunda Categoría: Operador y Supervisor Postal; y c. Tercera Categoría: Jefes de Oficina Postal e Inspectores Postales. Para todos los fines y efectos se debe de entender que la categoría inferior es la Primera y la superior es la Tercera. Art. 34 Contenido funcional de cargos. Por su contenido funcional los cargos se clasifican en: 1. Cargos de Dirección: Los que desempeñan las funciones y actividades principales, de planificar, organizar, dirigir y controlar el trabajo, definiendo o participando en el diseño de las políticas generales de la Empresa, así como ejecutar las acciones necesarias para lograr los objetivos de la institución; 2. Cargos Técnicos: Los que desempeñan las funciones de carácter estrictamente técnicas o administrativas, especializadas y complejas que contribuyen a la consecución de los objetivos y logros planteados como metas de la institución; y 3. Cargos Auxiliares, Operativos y de Base: Las funciones principales son de apoyo administrativo, técnico y servicios generales, cuya ejecución requiere de habilidades y destrezas específicas para su desempeño y que contribuyan a la consecución de los objetivos generales de la institución. La Gerencia General de la Empresa, presentará al Consejo Directivo la propuesta de la normativa interna, mediante la cual se definirá el escalafón de cargos de conformidad a la operatividad nacional e internacional de los servicios postales. Art. 35 Ingreso a la Carrera Postal. El ingreso en la Carrera Postal constituye un derecho de las personas naturales que por nombramiento inicien una relación de prestación de servicios laborales para la Empresa Correos de Nicaragua, el cual es común a todos los ciudadanos que estén comprendidos dentro de la edad laboral, sin distingos por motivos de nacionalidad, idioma, opinión, origen, posición económica o condición social sexo, género, raza, religión y credos políticos ó filosófico, o cualquier otra circunstancia que no sea la del mérito o capacidad. La condición de funcionario, funcionaria, empleada o empleado de carrera postal se adquiere por la superación del proceso de oposición y nombramiento conferido por la autoridad competente, siempre y cuando cuente con la edad y requisitos establecidos en la presente Ley. Los concursos de oposición tienen por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes. Art. 36 Ingreso a la carrera de trabajadores y trabajadoras actuales. Los trabajadores y trabajadoras permanentes de la actual Sociedad Anónima Correos de Nicaragua, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley ingresarán a la Carrera Postal automáticamente, sin embargo en un plazo de tres meses deberán actualizar sus respectivos expedientes laborales de conformidad a las exigencias del cargo que desempeñan. En los casos de no llenar los requisitos académicos, la Empresa Correos de Nicaragua les otorgará el plazo que ordinaria y comúnmente sea necesario hasta que concluyan sus estudios, caso contrario serán removidos en sus cargos a otro inferior sin afectación de sus haberes o procederá a la cancelación del contrato de trabajo. Art. 37 Ascensos y promociones. Los ascensos y promociones en la Empresa Correos de Nicaragua serán otorgados por la Gerencia General, previo informe de la Dirección de Recursos Humanos salvo que se trate de cargos cuyo nombramiento corresponde al Consejo Directivo. Los ascensos se harán respecto a la categoría inmediata inferior. Los ascensos del personal de carrera se regirán de conformidad a los criterios siguientes: 1. Méritos, eficiencia y eficacia en el desempeño del cargo; 2. Estudios realizados y títulos académicos obtenidos; 3. Por los resultados obtenidos y la calidad de los mismos; 4. Disciplina laboral demostrada en el desempeño de sus funciones y/o labores; y 5. Mayor antigüedad en la categoría y en el Servicio Postal. Art. 38 Rotación y Traslados. Todo el personal de carrera del Servicio Postal estará sujeto a rotación o traslado sean estos horizontales o verticales. Por rotación se debe de entender, el intercambio de funcionarios de una misma categoría, sin perder de vista la rama y especialidad a la que está enfocada su carrera dentro del Servicio Postal en un mismo centro de trabajo u otro. Por traslado se debe de entender el cambio de un funcionario, funcionaria, trabajador o trabajadora de una sede a otra, dentro de la misma rama del Servicio Postal. La rotación o el traslado podrán acordarse a petición de la parte laboral cuando hubiere una razón o fuerza mayor que justifique la solicitud. En todos los casos, de previo, se deberá de tomar en consideración la anuencia o el consentimiento del funcionario o empleado involucrado en el movimiento. Art. 39 Causales de separación de la Carrera Postal. Son causales para la separación del Servicio Postal y la Carrera las siguientes: 1. Muerte; 2. Jubilación; 3. Renuncia; 4. Destitución; 5. Sentencia judicial firme; 6. Invalidez Total o Incapacidad total y permanente; y 7. Las establecidas en el Código del Trabajo. Art. 40 Implementación de la Carrera Postal. El Reglamento de la presente Ley deberá establecer los distintos procesos para selección del personal para el ingreso, terminación de la carrera postal por causa justa, ascensos o promociones, nombramientos, así como los órganos o instancias necesarios para su aplicación. El Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua deberá aprobar a propuesta de la Gerencia General, el Manual de la Carrera Postal cuyo objeto será materializar las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. Art. 41 Normas supletorias. La disciplina laboral del personal de la Empresa Correos de Nicaragua y causas de terminación de la Carrera por razones disciplinarias, se regirá a través del Reglamento Interno Disciplinario. En un plazo de tres meses, la Empresa Correos de Nicaragua deberá dictar un nuevo Reglamento Interno Disciplinario, cumpliendo con los requisitos que define el Código del Trabajo. Mientras no sea aprobado este nuevo reglamento, seguirá vigente el que la empresa tiene a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Lo no dispuesto en la presente Ley con relación a la Carrera Postal, su desarrollo y terminación, se regirá por lo establecido en el Código del Trabajo. CAPÍTULO II DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN POSTAL Y SU DIRECCIÓN Art. 42 Creación de la Escuela de Formación Postal. Crease la Escuela de Formación y Capacitación Postal, adscrita a la Universidad Nacional de Ingeniería, con el objetivo de fortalecer la Carrera y el Servicio Postal y tendrá bajo su responsabilidad, el diseño curricular, elaboración y reproducción de materiales didácticos en base a las necesidades de la Empresa y su personal, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación de los programas de formación y capacitación del personal. El Poder Ejecutivo en el proyecto de Presupuesto General de la República deberá incluir una partida suficiente que cubra al menos el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos operativos de dicha Escuela. Art. 43 Otras actividades de la Escuela Postal. La Escuela Postal diseñará, organizará y desarrollará por si misma o con otras instituciones del sector público o privado, cursos, conferencias, charlas, seminarios, paneles, talleres, presentaciones y exposiciones para los funcionarios y empleados del Servicio Postal, para su debida actualización ó capacitación de otros funcionarios del Estado. También podrá ofrecer dichos servicios al personal de entidades privadas, que manifiesten interés en ampliar sus conocimientos en el tema de los Servicios Postales o conocer de forma general o específica tema alguno relacionado al tema Postal. La Escuela Postal podrá establecer convenios de colaboración técnico, transferencia de tecnología, capacitación pedagógica o contar con el apoyo y la asesoría de los Organismos Postales Internacionales y las diferentes Administraciones Postales con las que hubiese acuerdos bilaterales de cooperación. En todos los casos se deberá de contar con el aval de la Empresa Correos de Nicaragua. Art. 44 Dirección de la Escuela. La Escuela de Correos tendrá una Dirección y una Subdirección a cargo de personas que para tal efecto nombrará la Universidad Nacional de Ingeniería, a propuesta de terna presentada por la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua, y quien a su vez estructurará un equipo técnico y metodológico en lo pedagógico y didáctico para la formulación y seguimiento del proceso curricular y los procesos educativos, así como el funcionamiento de la escuela con los recursos económicos y materiales que le deben de ser facilitados por la Universidad. La Dirección y Subdirección de la Escuela tendrá a su cargo la reglamentación, organización y funcionamiento de la escuela y deberá coordinar con la Gerencia General de la Empresa o la persona que dentro del funcionariado designe, todo lo relativo a los procesos formativos e instructivos y su contenido temático. TÍTULO IV DEL SERVICIO POSTAL CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Art. 45 Objeto del Servicio Postal. El Servicio Postal comprende el conjunto de actividades necesarias para garantizar al usuario de forma accesible, asequible y permanente, la facilidad de poder enviar y/o recibir correspondencia o paquetería en general desde y hacia cualquier parte del mundo, así como la trasmisión y la distribución de los envíos postales en el territorio nacional de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y los instrumentos internacionales sobre la materia aprobados por Nicaragua.Art. 46 Ámbito de aplicación. La ley regirá los servicios postales y conexos que presten los operadores postales, quienes están sometidos a las disposiciones contenidas en la presente Ley, la cual es de orden público e interés social, disposiciones que tienen carácter irrenunciable, teniendo carácter especial sobre cualesquier otra ley o sus derivaciones de carácter reglamentario o contractuales. Los servicios postales estarán sujetos a lo dispuesto en los diferentes convenios internacionales postales emitidos por la Unión Postal Universal, que hubiesen sido ratificados y aprobados por Nicaragua, así como las disposiciones contenidas en la presente ley. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley y su Reglamento los Servicios prestados bajo el Régimen de Servicios Especiales, el Correo Empresarial, así como los servicios relativos a los envíos sin dirección postal del destinatario. Art. 47 Fines del Servicio Postal. Se tendrán por fines del Servicio Postal los siguientes: 1. Garantizar la privacidad y la confidencialidad en la correspondencia tal y como lo expresa la Constitución Política de la República de Nicaragua; 2. Garantizar la atención de los compromisos internacionales del Estado de Nicaragua en materia de servicios postales; 3. Garantizar el derecho de las personas para obtener servicios postales con eficiencia y eficacia, en los términos establecidos por la Ley; 4. Proteger los derechos de los usuarios de los servicios postales, asegurando eficiencia, eficacia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura e información; y 5. Promover el desarrollo y el uso de los servicios postales dentro del contexto de la sociedad de la información, así como el conocimiento y apoyo a los sectores de salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio, servicios públicos y gobierno electrónico. Art. 48 Naturaleza del Servicio Postal. El Servicio Postal constituye un servicio básico, de necesidad y utilidad pública, con interés social que se prestan en libre competencia entre los diferentes operadores postales. Los servicios postales son considerados un servicio público, correspondiéndole al Estado establecer y promover los principios de competencia en el mercado nacional, además de normalizar las condiciones necesarias para regular el sector postal, garantizando condiciones de prestación del servicio de conformidad con los parámetros internacionales, considerando para ello el costo y la calidad de los servicios ofertados y prestados. Art. 49 Clasificación de los servicios postales. Los servicios postales se clasifican de la forma siguiente: 1. Servicios Postales Básicos de carácter obligatorio, los cuales comprenden: Envío de correspondencia y encomiendas Postales con destino local, nacional o internacional en las categorías, contenidos, peso, dimensiones y destinos establecidos en el Convenio Postal Universal de la Unión Postal Universal, los Acuerdos Bilaterales, Resoluciones de los Órganos de la UPU y disposiciones de la legislación nacional en materia postal; Las Actas, Convenios, Protocolos y Resoluciones en materia postal, se aplican principalmente a los Servicios de Cartas, Tarjetas Postales, Impresos, Pequeños Paquetes, Cecogramas, Encomienda Ordinarias y las otras Categorías de Encomiendas Postales que sean integradas a los Servicios Postales. 2. Servicios Postales Suplementarios obligatorios, tales como: Servicio de Certificación para los envíos de Correspondencia del ámbito nacional e Internacional de entrada o salida, Servicio de envío con Entrega Registrada para los envíos de correspondencia, Servicios de Aviso de Recibo para los envíos Nacionales e internacionales de llegada y facultativo para los de Salida, Servicios de Listas de Correo, Servicios de Apartados Postales y los Servicios de Presentación a la Aduana Postal. 3. Servicios de Correo Expreso o mensajería de entrega rápida, que comprende: el Servicio Express Mail Service, EMS, Nacional e internacional; 4. Servicios de Paquetería nacional, que incluye los Servicios de Paquetería y los Servicios de Mercadería seca y liviana; 5. Servicios de Telecomunicaciones Postales, que comprende Servicios de Llamadas Telefónicas con Cabina Interna, Servicio de Facsímil, Buro fax o Econofax, Servicios de Tele correo a nivel nacional, Servicios de Internet - Postal, estos podrán ser brindados por operadores privados por medio de concesiones otorgadas por el Ente Regulador para un periodo de diez años; y 6. Otros servicios públicos propios del giro empresarial e institucional, así como la prestación de otros servicios correlativos y afines al servicio postal y las comunicaciones. Son servicios exclusivos los que presta la Empresa Correos de Nicaragua por medio de la Red Postal Pública Nacional de conformidad con las obligaciones adquiridas por medio de los acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua. Art. 50 Servicios Financieros Postales. Los Servicios Financieros Postales, sean estos nacionales o internacionales que comprende el Servicio de envío de Remesas de Dinero, Servicios de Giros Postales, Giros Ordinarios, Servicios de Recaudaciones de valores y Servicio de pago de valores también podrán ser ofertados y brindados al público en general por la Empresa Correos de Nicaragua bajo la regulación de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones no Financieras. CAPÍTULO II DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Art. 51 Servicio Postal Universal. Servicio Postal Universal es la prestación permanente a los clientes de servicios postales básicos accesibles y asequibles para toda la población que desde la calidad y condición de usuarios y/o consumidores finales, poder enviar o recibir en todos los puntos de cualquier país paquetes conteniendo mercadería y/o mensajes, así como la trasmisión y distribución de los envíos postales en el territorio nacional de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia y los instrumentos internacionales sobre el tema que hayan sido ratificado y aprobados por Nicaragua. Art. 52 Servicios Incluidos. Forman parte del Servicio Postal Universal los siguientes: 1. Envíos de correspondencia: cartas y tarjetas postales, impresos, y pequeños paquetes, con un peso hasta dos kilogramos (2 kg.) y cecogramas con peso hasta siete kilogramos (7 kg.); 2. Envíos de encomiendas postales con peso hasta treinta kilogramos (30 kg.); y 3. Sacas M, hasta 30 kilogramos. Estos servicios aplican solo en los casos en que los operadores postales presten los servicios desde la Red Postal Pública Nacional. Se exceptúan los servicios especiales y el Correo Empresarial. Art. 53 Condiciones de prestación. Los servicios que forman parte del Servicio Postal Universal deben ser brindados por el Operador Postal Designado en forma permanente a precios asequibles de conformidad a las normas de acceso y calidad establecidas por esta Ley y lo dispuesto en los instrumentos internacionales suscritos por elEstado de Nicaragua y las regulaciones que a tal efecto establezca el Ente Regulador sobre los estándares de acceso y de calidad, sin perjuicio de los exigidos por los usuarios. El Reglamento de la presente Ley regulará la cobertura geográfica del servicio, los estándares de acceso, los plazos de entrega de los envíos, la calidad del servicio y demás condiciones que se requieran para garantizar la eficiencia y eficacia con calidad del servicio a prestar. Art. 54 Financiamiento. El Servicio Postal Universal prestado por la Empresa Correos de Nicaragua se financiará de la forma siguiente: 1. Con los ingresos provenientes de las tarifas autorizadas, las que en ningún caso podrán ser inferior a su estructura de costo por servicio y la contabilidad analítica; 2. Los recursos provenientes del Estado a través de las asignaciones presupuestarias; y 3. Los ingresos provenientes de los servicios contratados por la administración pública y sus diferentes dependencias nacionales o gobiernos locales, así como los poderes del Estado y otros órganos o instituciones del Estado, que incluye sociedades y empresas públicas deberán hacer uso de los servicios que brinde el Operador Postal Designado como la empresa postal del Estado, los que deben de contratar directamente los servicios con el Operador Postal Designado de conformidad a la presente Ley. En caso de que el mecanismo de financiamiento para el Servicio Postal Universal, resulte insuficiente de acuerdo con las condiciones de prestación que fije el Ente Regulador, el Estado debe de subvencionar y entregar de acuerdo al cierre del año fiscal el déficit que debe de ser reflejado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Proyecto del Presupuesto General de la República para su aprobación por la Asamblea Nacional. El Operador Postal Designado brindará las condiciones de prestación de los servicios definidas por el Ente Regulador en tanto se asegure el financiamiento correspondiente. Art. 55 Buzón Postal. Para el cumplimiento del servicio público, las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción de locales para el funcionamiento de comercio, farmacias, hoteles, oficinas, apartamentos, condominios y otros similares, deberán proveer un espacio para construir o instalar paneles de apartados postales y/o buzones postales destinados a la correspondencia dirigida a los ocupantes o inquilinos del inmueble a cuenta del Operador Postal Designado. Los agentes económicos dedicados a la construcción de viviendas o edificios, deberá incluir un buzón postal o casillero de fácil acceso, domiciliar o para los condominio, para mejorar las condiciones de prestación del Servicio Postal Universal a los operadores postales para beneficio de los usuarios que debe de ser incluido en los costos de la obra. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Art. 56 Inviolabilidad y confidencialidad. Las personas tienen derecho a la inviolabilidad de su correspondencia y las comunicaciones de todo tipo, en consecuencia, la correspondencia personal es inviolable y secreta por lo que el Estado y sus autoridades están obligados a garantizar el cumplimiento de los postulados referidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la presente Ley. En ningún caso la correspondencia podrá ser desviada dolosamente o de forma arbitraria e ilegal, ni destruida, violentada, retenida u ocultada o revisada para indagar sobre su objeto o contenido. Los operadores de servicios postales deberán garantizar a los usuarios finales el secreto de sus comunicaciones mediante la implantación de medidas técnicas y administrativas adecuadas, eficaces que garanticen la seguridad de los servicios que oferten, salvo las excepciones previstas en la ley procesal penal o por orden de autoridad judicial competente. Art. 57 Protección de información. La obligación de protección de los datos incluirá el deber de conservar y preservar el secreto de la información de carácter personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, la protección de la intimidad y la reserva de la dirección postal de los usuarios sea de origen y destino. El Servicio Postal se prestará bajo condiciones de inviolabilidad de la privacidad del envío y bajo la prohibición de suministrar información a terceros sin capacidad legal para exigirla. La retención o detención arbitraria o contraria a derecho de forma intencional del curso normal, la apertura, sustracción, destrucción u ocultación o la facilitación a terceros de los datos sobre el contenido, existencia, clase, dirección o cualquier otra circunstancia exterior de los objetos que se manipulen y en general cualquiera de los actos de infidelidad que lesione la privacidad y que en su custodia afectan la inviolabilidad de la correspondencia y el derecho de las personas establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, daña la confidencialidad de la comunicación y es susceptible de responsabilidad penal para el funcionario principal, empleado o trabajador del Operador Postal Designado. Art. 58 Otros derechos de los usuarios. Los usuarios de los servicios postales disponibles al público disfrutarán de los derechos siguientes: 1. El reclamo o la devolución de los envíos postales, encomiendas, paquetes, envíos certificados y sobre cualquier otro servicio que presten con valor declarado y con entrega registrada y depositada en su propio servicio como Operador Postal Designado o agencia postal autorizada y que los reclamos sean presentados en los plazos y términos correspondientes; 2. Recibir el servicio postal universal sin discriminación; 3. Recibir un servicio ininterrumpido, salvo casos fortuitos o fuerza mayor; 4. Recibir el servicio de acuerdo a las condiciones preestablecidas, tarifa o precio pactado a satisfacción del remitente y en base a la buena fe contractual; 5. A ser indemnizado cuando corresponda por el incumplimiento de las condiciones que se hayan estipulado en el contrato de servicio postal, en especial, en los casos de deterioro, expoliación, pérdida, destrucción y, en su caso, incumplimiento de los plazos pactados para la entrega de los envíos postales; salvo fuerza mayor o caso fortuito sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios Internacionales; 6. Solicitar y recibir información veraz, precisa, expedita y adecuada sobre la prestación de los servicios registrados y regulados por la presente Ley y el régimen de protección del usuario final lo cual se aplicará a los servicios bajo registro, así como las excepciones que se establecen en los Convenios Internacionales sobre responsabilidad; 7. La persona destinataria de los envíos postales tendrá derecho a rechazar el envío en los casos en que se presuma violación del envío, así como a examinarlo exteriormente antes de aceptar su entrega. El Operador Postal podrá presentar las explicaciones del caso a la persona destinataria cuando hubieren recibido el envío postal mediante un envoltorio especial a fin de salvar las responsabilidades y se presente el reclamo en el origen del envío; 8. Recibir una facturación exacta, clara y veraz en cuanto a cargos correspondientes por el servicio pactado; 9. Recibir servicios de calidad en los términos pre establecidos y pactados con el operador; 10. Conocer los tipos de servicios, características, requisitos y tarifa que los operadores de los servicios postales, sean públicos o privados, ofertados a los clientes, usuarios o consumidores finales, los cuales deben estar ubicados en sitios visibles de cada oficina postal, o en el sitio web de la empresa, o ser reproducidos para entregárselos al usuario; y 11. Cualquier otro derecho que se derive de la normativa técnica o los principios generales sobre servicios disponibles al público. Art. 59 Derecho a la Información. Los usuarios de los servicios postales deben disponer siempre, de parte de los operadores postales, de la información accesible, exacta, clara, veraz, oportuna, fehaciente, la cual debe ser comprensible y estar ubicada en un lugar visible para el usuario de forma comprensible y actualizada, al menos en los términos siguientes: 1. Las oficinas postales, horarios de atención y oficina de información y atención al cliente en general sobre los servicios; 2. Las condiciones de prestación y las tarifas de los servicios postales que se oferten; 3. Los envíos que no pueden circular a través de los servicios postales; 4. La autoridad y los procedimientos pana los reclamos, vías, formas de recurso y montos de indemnización por incumplimiento de las condiciones pactadas; y 5. Cualquier cambio que se efectúen en los términos referidos en los puntos anteriores. Art. 60 Reclamos. Los usuarios de los servicios postales podrán reclamar al operador postal, sea público o privado, con que hayan contratado en un plazo de cuarenta y cinco días, el que será común al operador postal desde que se produjo la causa que motiva el reclamo, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso comienza a correr a partir del último hecho. Los reclamos tendrán un trámite especial y expedito, sea que estos se realicen por medios escritos o electrónicos. No incluye la tramitación ante el operador postal designado en los casos de uso de la red postal publica por el operador postal privado, todo previo pago de la tarifa adicional en concepto de retorno mientras no hayan sido entregados estos al destinatario. Los usuarios disfrutarán de un servicio de atención al cliente eficaz y eficiente, gratuito sobre los reclamos que presenten, debiendo obtener respuesta efectiva a los mismos en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha en que se hubiere presentado el reclamo. En los casos en que no se resuelva dentro del plazo estipulado, o cuando el usuario no quedare satisfecho con lo resuelto, o si no se le pagaren las indemnizaciones que se reconozcan, dentro de diez días podrá presentar el asunto reclamado al Ente Regulador Postal a fin de que este en un plazo no mayor de quince días resuelva el asunto, so pena de responsabilidad administrativa. Las resoluciones administrativas emitidas por la autoridad serán vinculantes para las partes involucradas, sin perjuicio del derecho de ejercer la acción judicial que corresponda. Art. 61 Paquetes en Abandono. Se considerarán paquetes en abandono aquellos que después de la tercera notificación efectuada por la Empresa a los destinatarios, a intervalo de diez días entre cada una, no sean retirados; en estos casos la empresa en un plazo no mayor de noventa días procederá a disponer de ellos en venta al martillo en base a las reglas contenidas en el Código de Comercio. En todos los casos se deberá establecer el precio base. En la subasta pública no podrán participar los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas o trabajadores del servicio postal, ni sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los ingresos que resulten de las subastas públicas de los bienes abandonados por los destinatarios pasarán a formar parte del patrimonio de la Empresa Correos de Nicaragua, de los cuales se deberá de informar a la Tesorería General de la República. La correspondencia o paquetes que no sean susceptibles de subasta deberán ser incinerados por el operador postal, para tal efecto el Ente Regulador designará a un Notario Público para que levante el acta, en la cual se debe de referir la información del material a incinerar. Art. 62 Colaboración. En los casos en que la autoridad, de manera fundada, sospeche o presuma de la comisión de un ilícito, el Operador Postal Designado o el operador privado, deberá disponer en un plazo de veinte y cuatro horas a la orden del Ministerio Público y se informará a la oficina de Inspectoría Postal sobre dicha situación, levantándose el acta respectiva y de la cual se le debe de notificar al remitente y al destinatario. Art. 63 Obligaciones y prohibiciones de los usuarios. Los usuarios de los servicios postales estarán obligados a cumplir y respetar las normas de admisión y la entrega de los envíos postales, a pagar el precio por los servicios requeridos; a no utilizar estos para perpetrar delitos, poner en riesgo la vida o la salud de las personas humanos, perjudicar el medio ambiente y, en general, para cualquier fin ilícito, so pena de responsabilidad penal. En ningún caso los usuarios de los servicios postales podrán enviar materiales o sustancias catalogados por la autoridad pública como prohibidos. El Ente Regulador mediante Acuerdo Administrativo establecerá la lista de los envíos postales prohibidos o no admitidos y que debe de ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial. Los usuarios de los servicios postales podrán requerir al Ente Regulador la información en general sobre los productos prohibidos que están excluidos de los envíos postales. El acuerdo administrativo deberá incluir la lista de envíos no permitidos por la Unión Postal Universal y otras regulaciones del ámbito internacional. CAPÍTULO IV DE LOS OPERADORES POSTALES Art. 64 Títulos habilitantes. Título habilitante es el documento público emitido por el Ente Regulador a la persona natural o jurídica en virtud del contrato que le autoriza a la prestación del servicio postal asumiendo los derechos y obligaciones establecidos en la legislación vigente. En virtud del cumplimiento de una función social e interés público, los Servicios Postales serán ofertados a los usuarios y consumidores por los operadores postales, sean públicos o privados que brinden el Servicio Postal Universal utilizando la Red Postal Pública Nacional y estén debidamente autorizados e inscritos ante el Ente Regulador y que cumplan con los requisitos que demuestren fehacientemente su capacidad técnica y operativa instalada, así como los planes de expansión. Las Empresas prestadoras de Servicios Postales, nacionales o extranjeras, deberán disponer de un Seguro de Responsabilidad Civil o Daños a terceros o de Operaciones que brinde a los usuarios seguridad sobre sus envíos, este seguro deberá ser con cualquiera de las empresas aseguradoras locales autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras. Las autorizaciones mediante título habilitante se referirán a servicios postales disponibles al público que el operador postal ofrezca, pudiendo ampliarse únicamente con la autorización del Ente Regulador, el que deberá tener un Registro Público de las empresas prestadoras de los servicios que hayan sido autorizadas y los tipos de servicios a prestar. El Ente Regulador establecerá las coordinaciones técnicas con la Corte Suprema de Justicia para la organización y funcionamiento del Registro de Títulos Habilitante que estará a cargo de una Dirección de Registro de Títulos Habilitantes, cuyo Director o Directora será nombrado por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos. Art. 65 Obligaciones de los Operadores. Los operadores de los servicios postales están obligados a lo siguiente: 1. Prestar los servicios postales de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su reglamento, así como las normativas técnicas administrativas vinculadas a la calidad, la eficiencia y la eficacia mínima que deben de cubrir los servicios postales ofertados al público de conformidad a los estándares internacionales aplicados por el Ente Regulador, a las condiciones advertidas en su oferta de servicios y, en general, con respeto del ordenamiento jurídico nicaragüense vigente, so pena de responsabilidades administrativas, civiles y penales; 2. Colocar en lugar visible al público la oferta de servicios, condiciones de prestación, plazos de entrega, procedimientos para reclamar y las indemnizaciones por robo, expoliación, pérdida, deterioro o destrucción de los envíos postales y, en su caso, por incumplimiento de los plazos de entrega; 3. Garantizar los derechos de los usuarios postales establecidos en la presente Ley y su reglamento; 4. Disponer de procesos operativos debidamente controlados que eliminen, o reduzcan en lo posible, los riesgos que pongan en peligro los objetos postales, a sus empleados, a los usuarios y a la sociedad en general; 5. Identificarse de forma clara y visible en el envío postal mediante un membrete o sello adjunto al envío; 6. Pagar los cánones establecidos en la presente Ley y su Reglamento; 7. Permitir a los funcionarios y funcionarias que delegue el Ente Regulador, el libre acceso a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normativas técnicas y administrativas establecidas por la autoridad; 8. Presentar al Ente Regulador los informes y la documentación requerida en las condiciones y periodicidad que este le solicite; 9. Presentar los informes contables que solicite el Ente Regulador que deberán ser presentados debidamente auditados y certificados por un contador público autorizado, so pena de la imposición de una multa y la responsabilidad civil y penal a que dieren lugar; 10. Presentar la estrategia de desarrollo del negocio la que se tendrá como información restringida. Los funcionarios, empleados, asesores y cualquier otra persona natural o jurídica que preste servicios al Ente Regulador están obligados a guardar la confidencialidad de dicha información; el funcionario o la persona que viole la confidencialidad de la referida información incurrirá en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que dieren lugar; y 11. Cualquier otra que al respecto establezca la presente Ley y su reglamento u otro cuerpo normativo. Art. 66 Régimen Tarifario. Las tarifas de los servicios que forman parte del Servicio Postal Universal prestados por el operador postal designado serán establecidas en base a la estructura y contabilidad de costo y será aprobada por el Ente Regulador, en el entendido de que las mismas garanticen la competitividad y la universalidad del servicio, categoría y pesos. En los casos en que los operadores postales privados nacionales y/o extranjeros requieran hacer uso de los servicios que presta el operador designado, deberán contratar previamente con éste, sujeto a tarifas comerciales diferenciadas a las establecidas para el Servicio Postal Universal. Las tarifas para los servicios postales que no forman parte del Servicio Postal Universal, serán fijados libremente por los operadores, sin que esta norma autorice prácticas contrarias a la leal competencia o atente contra los intereses de los usuarios. CAPÍTULO V DEL OPERADOR POSTAL DESIGNADO Art. 67 Operador postal. Por ministerio de la presente Ley se define a la Empresa Correos de Nicaragua como el Operador Postal Designado del Estado de Nicaragua, quien es el responsable del desarrollo y prestación del Servicio Postal Universal sin perjuicio de que los operadores postales privados puedan brindar este servicio, previo título habilitante que les otorgue una concesión, sea igual o de menor costo de conformidad a la presente Ley y sus normativas técnicas emitidas por el Ente Regulador. Se le otorga a la Empresa Correos de Nicaragua, el Título Habilitante para desarrollar y brindar los servicios postales, los servicios conexos y afines, en los municipios de todo el territorio nacional de forma directa por medio de las agencias postales. Art. 68 Servicios a prestar. Correos de Nicaragua podrá brindar los servicios siguientes: 1. El Servicio Postal Universal, SPU; 2. La correspondencia franqueada sea manual o automática, que lleva impresión de máquina franqueadora o la adhesión de estampillas o sellos postales que representa el pago obligatorio de tarifa para su libre circulación por la red pública postal; 3. El uso de la expresión "Correos" así como cualquier otro sinónimo de la anterior o que pueda inducir a confusión entre el público en su identificación a la Empresa Correos de Nicaragua; 4. La instalación de buzones en sitios públicos para el depósito de la correspondencia; 5. El establecimiento de apartados postales; 6. La emisión de Sellos Postales o Estampillas, al igual que sobres, tarjetas y aerogramas con sellos estampados impresos; y 7. La contratación de adquisición de precintos y tarjetas para máquinas de franquear, la financiación de los mismos y su comercialización. En los casos en que las empresas privadas prestadoras de los servicios de mensajería de entrega rápida tengan interés de brindar estos servicios y utilizando la Red Postal Pública administrada por la Empresa Correos de Nicaragua, deberán formalizar mediante Escritura Pública el uso de la misma para la prestación del servicio, fijándose la tarifa diferenciada que pagarán las empresas de mensajería de entrega rápida al Operador Postal Designado. Art. 69 Condiciones de la prestación. La Empresa Correos de Nicaragua podrá suscribir los contratos de prestación de servicios postales con los operadores postales privados para la distribución de correspondencia y paquetería bajo un régimen de tarifa diferenciada, la que en ningún caso podrá ser igual o inferior a la tarifa ordinaria del servicio postal universal. Art. 70 Prohibiciones. Se establecen las siguientes prohibiciones: 1. Se prohíbe a los operadores postales autorizados enviar y/o recibir envíos utilizando los servicios oficiales del operador postal designado, con el fin de transportarlos y entregarlos al destinatario final sin la existencia del contrato de uso de la Red Postal Publica. En los casos en que los funcionarios, empleados o trabajadores de la Empresa Correos de Nicaragua, admitan este tipo de envíos son responsables administrativa, civil y penalmente, sin perjuicio de las responsabilidades del operador postal privado conforme la presente Ley; y 2. Se prohíbe a los funcionarios de la Empresa Correos de Nicaragua exonerar el pago de cualquiera de las tarifas a los usuarios en general, excepto el servicio de cecograma. CAPÍTULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Art. 71 Infracciones. Le corresponde al Ente Regulador, la graduación y aplicación de las infracciones que cometan los operadores postales de la forma siguiente: 1. Leves: a. Trato descortés, irrespetuoso, denigrante, humillante o desconsiderado con los usuarios. Las infracciones se calificarán de acuerdo a lo estipulado en la normativa técnica que a tal efecto emitirá el Ente Regulador sobre los derechos del consumidor para lo cual se invitará a las asociaciones de defensa de los derechos del consumidor para su elaboración; y b. El incumplimiento de las obligaciones de la prestación del servicio postal, en los términos establecidos en el título habilitante, siempre que no deban considerarse como falta grave o muy grave de conformidad a lo previsto en esta ley. 2. Graves: a. Negarse a proporcionar los datos y demás información requeridos por el Ente Regulador, cuando resulten exigibles de conformidad a lo previsto en esta Ley y su reglamento o en la normativa técnica que regula el servicio postal, siempre y cuando no se consideren como faltas muy graves; b. El incumplimiento de las obligaciones a que diere lugar el título habilitante para la prestación del servicio postal, o cuando estas no fuesen consideradas como faltas muy graves de conformidad a lo previsto en esta ley; c. El incumplimiento del régimen tarifario, siempre que no deba considerarse como falta muy grave conforme a lo previsto en la ley; d. No exhibir los cuadros de tarifas de los servicios postales ofertados al público; e. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento de la presente Ley para la utilización de máquinas franqueadoras; y f. Negarse a facilitar la información y los soportes que contengan los datos técnicos requeridos por el Ente Regulador o el suministro de información falsa, alterada, o aquella que resulte tendenciosa o pretendan engañar a la autoridad. 3. Muy Graves: a. La insuficiencia de franqueo o el uso ilícito de los servicios postales prestados por la Empresa Correos de Nicaragua, siempre que no se califique como falta grave, conforme a lo dispuesto en la ley; b. Retención de los envíos postales, así como faltar a la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia, sin la autorización previa de las autoridades competentes de acuerdo a la legislación vigente; c. Realizar o brindar servicios o actividades relacionadas con la prestación del servicio postal sin tener título habilitante para la misma, salvo las actividades de los servicios especiales que contienen actos de comercio; d. La realización de actividades o prestaciones de servicios o actividades no comprendidas en el Título Habilitante o que por su naturaleza le corresponden al Operador Postal Designado; e. Utilizar la expresión "Correos" con fines comerciales o las señas y características, o logotipos, o emblemas de identificación de la Empresa Correos de Nicaragua por personas o entidades diferentes a la misma; f. El incumplimiento de las condiciones y circunstancias esenciales establecidas para la prestación del servicio postal en el título habilitante de conformidad al contrato de otorgamiento de la concesión y el título habilitante; g. El incumplimiento del régimen tarifario de forma que distorsione el régimen de tarifas autorizado por el Ente Regulador o que cause daños y perjuicios a los usuarios en los servicios regulados; h. La alteración o manipulación de las máquinas destinadas al franqueo, así como cualquier actuación que haya ocasionado fraude en el franqueo y que perjudique gravemente a la prestación del Servicio Postal Universal, se exceptúan los casos de la compra de sellos postales o por medio de máquinas franqueadoras; i. La elaboración de documentos para cometer fraude, alteración, o sustitución de los correspondientes títulos habilitantes, documentos públicos u otros ilícitos; j. Negarse a las inspecciones que ordene el Ente Regulador u obstruir cualquier proceso de investigación que efectúe la autoridad administrativa o judicial; k. Interferir o interceptar los servicios postales, así como afectar su funcionamiento e incumplir las leyes, reglamentos, o instrumentos internacionales postales en los cuales Nicaragua es parte; l. Utilizar de forma desleal, fraudulenta o dolosa los servicios postales, sin perjuicio de incurrir en responsabilidades civiles y penales que se deriven; m. Utilizar dolosamente los servicios postales, para evadir el pago de sus tasas o tarifas; n. Cometer en menos de un año cuatro infracciones leves, o dos o más infracciones graves, o una muy grave; y ñ. Negarse a cumplir las resoluciones emitidas por el Ente Regulador en materia de reclamo de usuarios en los casos que proceda. Art. 72 Plazos para aplicar sanciones a los operadores postales. Para la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley, el Ente Regulador tendrá los siguientes plazos máximos: 1. Para las infracciones leves nueve meses; 2. Para las infracciones graves dieciocho meses; y 3. Para las infracciones muy graves veinticuatro meses. En todos los casos los plazos se contarán a partir de la fecha en que el Ente Regulador haya tenido conocimiento formal y material, o cuando sea presentada la queja, o la denuncia por el usuario o cualquier otra autoridad. Cuando hay infracciones continuas el plazo se contará a partir del último acto de la infracción, siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo. Los funcionarios públicos encargados de estos trámites deberán ajustarse a los plazos y términos, so pena de responsabilidad administrativa; en caso que el operador que cometió la infracción no aporte los elementos necesarios para dilucidar el asunto, oficiosamente se declarará con lugar la aplicación de la sanción correspondiente. Art. 73 Sanciones. Las sanciones serán aplicadas por el Ente Regulador de la forma siguiente: 1. Las infracciones leves se sancionarán con una multa mínima no menor de cinco salarios mínimo hasta un máximo de diez salarios mínimos del sector de actividad Transporte, almacenamiento y comunicación; 2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa mínima no menor de once salarios mínimo hasta un máximo de veinte salarios mínimos del sector de actividad Transporte, almacenamiento y comunicación; y 3. Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa mínima no menor de veintiún salarios mínimo hasta un máximo de cincuenta salarios mínimos del sector de actividad Transporte, almacenamiento y comunicación, cuando fueren el primer proceso; en caso de reincidencia se procederá con la suspensión del título habilitante por un periodo de 30 días y de reincidir nuevamente procederá a la cancelación definitiva del título habilitante. En todos los casos se deberá hacer una amonestación por escrito para el representante legal del operador postal, en cuyo caso la acumulación de más de tres llamados de atención al mismo implicará la solicitud de destitución del cargo como tal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que diere lugar. En la Resolución Administrativa se deberá hacer constar la causal por la que se le impone la multa e indicar la equivalencia de la cantidad de dinero que se imponga al infractor y cuyo plazo de pago deberá de hacerse efectivo en los subsiguientes quince días, en caso de incumplimiento se le aplicará un recargo del veinticinco por ciento (25%) por cada mes transcurrido hasta su efectiva cancelación. Para efectos de la recuperación por vía judicial de los montos no pagados a consecuencias de sanciones administrativas, la resolución prestará mérito ejecutivo. Contra la Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador, mediante la cual se imponga la sanción, sin perjuicio de poder hacer uso del recurso de reposición, el afectado podrá hacer uso de los recursos establecidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 3 de junio de 1998. Art. 74 Del pago de las multas. Las multas establecidas en la presente Ley deberán ser canceladas en caja del Ente Regulador para financiar el Servicio Postal Universal, en consecuencia deberán ser transferidas bancariamente al Operador Postal Designado en un plazo no mayor de ocho días. Las resoluciones administrativas mediante la cual se imponga cualquiera de las sanciones establecidas en la presente Ley prestará mérito ejecutivo una vez que esté firme. Art. 75 Responsabilidades Penales. Quienes interceptaren o interfieran los servicios postales, o destruyan o dañen equipos, vehículos o instalaciones del servicio postal, se les aplicará la legislación penal vigente en lo que corresponda. Las personas que utilicen fraudulenta o ilegalmente los servicios postales, para evadir el pago de sus tasas o incumplan sus tarifas, estarán sujetas a las sanciones correspondientes establecidas en la legislación Penal vigente, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. Art. 76 Otras medidas. Las personas que presten los servicios postales sin el debido título habilitante, estarán obligadas al pago de una cantidad de dinero igual al monto de los derechos y tasas correspondientes por todo el tiempo que actuó sin el correspondiente título habilitante, sin que ello implique derecho alguno a la obtención de éste. En los casos de las infracciones graves o en las muy graves, el Ente Regulador podrá auxiliarse de la fuerza pública para aplicar otras medidas correctivas, sin perjuicio de las multas establecidas por la presente Ley y su Reglamento el que establecerá las medidas y sus procedimientos. Las sanciones establecidas en la presente Ley o por el Ente Regulador, se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que resulten. Art. 77 Imprescriptibilidad de las sanciones. Las sanciones impuestas por medio de Resolución Administrativa dictadas por el Ente Regulador, no prescriben por ser obligaciones a favor del erario nacional y podrán hacerse efectivas en cualquier tiempo y momento sin perjuicio de la fecha en que se hubieren impuesto. Art. 78 Investigación. El Ente Regulador, de oficio o a instancia de parte interesada, deberá iniciar una investigación sumaria sobre las causales correspondientes a la comisión de cualquier infracción por parte del operador postal o quien simule serlo. A tal efecto hará uso de forma supletoria de todos los medios procesales y probatorios establecidos en la legislación vigente para determinar las causas y circunstancias que dieron origen al hecho y su correspondiente sanción. Art. 79 Circunstancias agravantes o atenuantes. Las sanciones se aplicarán en cada caso concreto dentro de los límites establecidos por la presente ley de conformidad a la graduación de la infracción de que se trate, tomando en cuenta, las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, tales como el grado de perturbación de los servicios y de la cuantía del daño o perjuicio ocasionado. Los hechos o circunstancias no previstos en la presente Ley serán regulados por el Ente Regulador. La intencionalidad y la reincidencia serán siempre circunstancias agravantes. Art. 80 Denuncia. Cuando un hecho de los establecidos en este capítulo pudiese constituir delito, el Ente Regulador o el Operador Postal Designado o cualquier otra autoridad pública o cualquier ciudadano que llegue a conocerlo deberán denunciarlo ante el Ministerio Público. TÍTULO V DE LOS PRODUCTOS FILATÉLICOS Y LA FILATELIA CAPÍTULO ÚNICO Art. 81 Productos Filatélicos. Se entiende por productos filatélicos aquellas que puedan representar o no un valor facial que se utilizan para el franqueo y comercialización, tales como sellos postales ordinarios, sellos postales extraordinarios, para acontecimientos especiales, tarjetas y sobres del primer día, sobres y álbumes, Libro de Sellos del año, sobres con sellos de correo en relieve, y otros medios que indique el franqueo postal, ajustándose a lo establecido en las disposiciones y Acuerdos Internacionales en la materia. Corresponde exclusivamente a la Empresa Correos de Nicaragua elaborar y poner en circulación los productos filatélicos, así como la comercialización y la promoción de la actividad filatélica en conjunto con los operadores postales autorizados por el Ente Regulador. Art. 82 Filatelia. Es la afición por coleccionar y clasificar sellos, sobres y otros documentos postales, que ejercen personas naturales, nacionales y extranjeras, quienes se inscribirán como tales en la Gerencia de Filatelia de la Empresa Correos de Nicaragua, sin perjuicio de su derecho de asociación individual en la Sociedad Filatélica de Nicaragua. Art. 83 Dirección de Filatelia. La Empresa Correos de Nicaragua tendrá el dominio, la emisión, control y comercialización de las Especies Postales y Filatélicas en coordinación con los demás operadores postales autorizados. Esta función la realizará por medio de una Dirección de Filatelia que se creará para tales fines. Art. 84 Aprobación del Plan Anual de Sellos Postales. Las Emisiones de Sellos Postales Ordinarias, Conmemorativas y/o extraordinarias serán objeto de una planificación anual, la cual se debe de efectuar en el segundo semestre del año anterior a la ejecución de la misma. La Gerencia General de Correos de Nicaragua emitirá una Circular a Instituciones del Estado, Organismos Internacionales, Embajadas, Empresas Privadas y público en general, interesados en sugerir o solicitar una Emisión de Sellos Postales. Anualmente se deberá emitir el Sello Postal por medio del cual se reafirme el sumo imperio y el ejercicio soberano del Estado de Nicaragua sobre el Rio San Juan, su flora y fauna. Art. 85 Comisión de Especies Postales y Filatelia. La Comisión de Especies Postales y Filatelia estará integrada por las o los responsables de las siguientes oficinas de la forma siguiente: 1. La Dirección de Filatelia de Correos de Nicaragua, quien la preside; 2. La Dirección de Planificación y Desarrollo; 3. La Dirección del Instituto Nicaragüense de Cultura; 4. La Presidencia de la Sociedad Filatélica de Nicaragua; 5. La Dirección de Asuntos Postales de TELCOR; y 6. Cualquier otra autoridad o personalidad a criterio de la Gerencia General en calidad de invitado con derecho a vos pero sin derecho a voto. Art. 86 Selección de Sellos Postales. La Comisión de Especies Postales y Filatelia seleccionará entre las propuestas recibidas y podrá proponer que se incluya en el Plan Anual aquellas emisiones que por su importancia se considere necesario hacer el reconocimiento con un sello postal en ese periodo y que no hubiesen sido propuestas. Art. 87 Aprobación y autorización. El Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua, a propuesta de la Comisión de Especies Postales y Filatelia, aprobará en un plazo de diez días el Plan Anual de emisión de Sellos Postales, para su posterior remisión al Presidente de TELCOR el que autorizará la solicitud mediante Acuerdo Administrativo en un plazo no mayor de treinta días después de presentada la solicitud. El Reglamento de la ley establecerá el procedimiento para la emisión y comercialización. Art. 88 Impresión de Sellos Postales. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial el Acuerdo Administrativo, la Empresa Correos de Nicaragua deberá proceder a contratar la impresión de los sellos mediante los procedimientos que establece la Ley No. 737, "Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 214 del 9 de noviembre de 2010. Art. 89 Destrucción de material sobrante. Concluida la impresión de los sellos postales, sea en el territorio nacional o fuera de este, deberá incinerarse todo el material sobrante, con la intervención de un funcionario o funcionaria de la Dirección de Filatelia de la Empresa Correos de Nicaragua o de la Embajada o Consulado de Nicaragua en el país en donde se efectúe la impresión, debiendo conservarse los dibujos o diseños originales, así como tres pruebas de ensayo, las que deben de quedar en custodia como patrimonio del Museo Postal que para tal efecto debe establecer la Empresa Correos de Nicaragua. Le corresponde a la Empresa Correos de Nicaragua la guarda, cuido y tutela de las placas originales utilizadas para la impresión de sellos postales o estampillas las cuales constituyen parte del patrimonio cultural de la nación. Art. 90 Emisiones adicionales. Podrán realizarse otras emisiones fuera del Plan Anual, siempre y cuando estas tengan carácter conmemorativo y/o 'extraordinario, pero únicamente en los casos en que ocurra un hecho o evento trascendental de carácter nacional o internacional, para ello se deberá proceder de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Art. 91 Primer día de circulación. La programación del día de circulación de cada emisión a realizarse en el año, deberá ser aprobada considerando la fecha propuesta por el solicitante, o la que considere la Comisión Postal, en la que se debe de hacer constar el nombre de la emisión, la fecha y el día de circulación de cada emisión. Art. 92 Diseños de sellos postales. Cuando se requieran sellos basados en dibujos, los diseños de los mismos deberán ser elaborados por artistas nacionales bajo un programa de premios y estímulos económicos y/o materiales, mediante concursos nacionales de acuerdo con los criterios y las bases técnicas que se señalen para cada caso. Art. 93 Financiamiento de las emisiones de Especies Postales. La impresión de los sellos y demás especies postales será efectuada con recursos propios de la Empresa Correos de Nicaragua, o bien con recursos aportados por las entidades o personas solicitantes de emisiones de sellos, sean estas nacionales o extranjeros. Art. 94 Comercialización de Especies Postales. La Empresa Correos de Nicaragua comercializará las especies postales con entidades nacionales o extranjeras, para lo cual podrá firmar contratos, convenios bilaterales o multilaterales o los instrumentos legales necesarios para tal efecto, siempre y cuando estos sean en beneficio de la filatelia nacional y los intereses del Operador Postal nacional designado. La Empresa Correos de Nicaragua deberá imprimir e introducir al mercado los álbumes y sellos postales que resulten necesarios con el fin de promover, incentivar y desarrollar la cultura filatélica de los nicaragüenses. Las exportaciones de Especies Postales y Filatélicas sin cancelar, quedarán sujetas a las medidas de control que establezca el Reglamento de la presente Ley. Art. 95 Valor facial y denominación. El valor nominal o facial de los sellos postales estará determinado por las tarifas postales vigentes. Las emisiones autorizadas podrán constar de uno o varios sellos pero serán únicas en cuanto a su denominación. TÍTULO VI DEL ENTE REGULADOR POSTAL Y DE LOS TÍTULOS HABILITANTES CAPÍTULO I DEL ENTE REGULADOR POSTAL Art. 96 Ente Regulador Postal. Corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, el que también podrá denominarse TELCOR, la actividad reguladora sobre los Servicios Postales y conexos de conformidad a lo establecido en el Decreto J. G. R. N. No. 1053, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos del 5 de Junio de 1982, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 12 de Junio de 1982 y las disposiciones contenidas en la presente Ley. Art. 97 Obligaciones. Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley Orgánica de Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos y que no contradigan la presente ley, se establecen las obligaciones siguientes: 1. Aplicar las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y las normativas técnicas-administrativas y las demás disposiciones de carácter general que al respecto se establezcan sobre los Servicios Postales; 2. Elaborar las propuestas de políticas públicas sobre la explotación comercial del mercado postal nacional para ser presentadas para su aprobación a la Presidencia de la República, así como garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan al Operador Postal Designado; 3. Promover la diversidad de los servicios postales y la introducción de nuevas tecnologías; 4. Garantizar y proteger los derechos de los usuarios de los servicios postales; 5. Supervisar el cumplimiento de los deberes y los derechos de los operadores postales; 6. Asegurar las condiciones necesarias para la prestación de los servicios postales en competencia en el mercado postal de forma ordenada, objetiva, transparente, eficiente y no discriminatoria; 7. Establecer y garantizar estándares de calidad de los servicios postales para hacerlos más eficientes, eficaces y productivos; y 8. Conocer y sancionar las infracciones administrativas en las que incurriesen los operadores postales. Art. 98 Funciones del Ente Regulador. Son funciones del Ente Regulador las siguientes: 1. Regular, aplicar, supervisar, vigilar y controlar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y normativo del sector postal del país, para lo cual se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento y las demás disposiciones legales de carácter normativo que resulten aplicables; 2. Representar al Estado ante los Organismos Internacionales Postales para adoptar acuerdos normativos vinculados a la regulación de los Servicios Postales, así como representar a la Empresa Correos de Nicaragua en su calidad de Operador Postal Designado ante los Organismos Internacionales correspondientes, en lo relativo a la suscripción del acta de la Unión Postal Universal y demás temas de prestación de servicios postales, filatelia y otros temas conexos. En todos los casos se hará acompañar de la persona que ocupe la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua o la persona que este delegue para que le represente; 3. Defender y proteger los derechos de los usuarios de los servicios de postales, que permitan asegurar la eficacia, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad y cobertura; así como la información que permita al consumidor final hacer uso de las mejores alternativas en la prestación de los servicios ofertados; 4. Garantizar la privacidad y la confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua; 5. Conocer, resolver y ejecutar en sede administrativa, en calidad de segunda instancia, los reclamos que planteen los usuarios contra los operadores postales, en los casos de pérdida, robo, daño, faltante o incumplimiento de las normas de calidad del servicio o cualquier otra cuestión relacionada con el régimen de prestación de los servicios postales; 6. Conocer y resolver en sede administrativa las controversias que surjan entre los operadores; 7. Promover la inversión entre los operadores postales autorizados y el desarrollo del sector postal mediante un marco normativo que garantice la transparencia, la no discriminación, la equidad y la seguridad jurídica, a fin de que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico; 8. Emitir o cancelar los Títulos Habilitantes correspondientes a los operadores postales, así como presentar el informe correspondiente a la Asamblea Nacional por medio de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, el cual debe contener entre otros aspectos los criterios técnicos, costos, titular, entre otros aspectos; 9. Organizar, dirigir y administrar el Registro de Operadores Postales, de conformidad a las normas técnicas establecidas al respecto; 10. Establecer las condiciones mínimas de prestación del Servicio Postal, así como los objetivos anuales de los servicios postales universales brindados por el Operador Postal Designado. Se exceptúan los compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Nicaragua; 11. Convocar audiencias públicas, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley, para los casos de fijaciones tarifarias, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de los estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones, tasas y contribuciones; 12. Establecer los estándares mínimos de calidad de los servicios postales disponibles al público y fiscalizar su cumplimiento, tomando como parámetro los estándares vigentes por la Unión Postal Universal; 13. Solicitar información técnica y financiera necesaria a los operadores postales para el desarrollo de las funciones regulatorias; 14. Elaborar las normas técnicas de calidad, para lo cual deberá considerar toda la normativa internacional emitida por la Unión Postal Universal; 15. Fijar las tarifas de los servicios postales regulados, por medio de normativas técnicas que deben de ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial; y 16. Proponer la política de desarrollo del sector postal en coordinación con el operador postal designado, a las entidades correspondientes a fin de redactar el Plan Nacional de Desarrollo del sector postal. Art. 99 Regulación de Servicios Postales y Conexos. Para los efectos de la regulación de los servicios postales y servicios conexos, el Ente Regulador requerirá a los representantes legales de las empresas prestadoras de dichos servicios la información técnica y financiera correspondiente con el objeto de normalizar su funcionamiento de acuerdo a la presente Ley y su reglamento. Art. 100 Sistema de Recursos. Se establece como sistema de Recursos para las personas que a consecuencias de los actos emanados del operador postal designado o por el Ente Regulador lo establecido en el Capítulo IV de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. La vía administrativa se agota con la resolución del Ente Regulador. CAPÍTULO II DE LOS TÍTULOS HABILITANTES Art. 101 Solicitud de Título Habilitantes. Los Títulos Habilitantes para la prestación del Servicio Postal serán emitidos en virtud de una concesión aprobada por el Ente Regulador, previo pago del valor comercial de la misma en caja del Ente Regulador, debiéndose constituir y materializar en Escritura Pública y de la que se emitirá el Testimonio a favor del interesado para su inscripción en el Registro de Operadores Postales que para tal efecto lleve TELCOR en un plazo no mayor de treinta días. En el acto de constitución deben de comparecer el Representante Legal del Ente Regulador - TELCOR y el interesado o su representante legal debidamente acreditado, en virtud de tal contrato se emitirá un certificado por medio del cual se acreditará el Título Habilitante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y las demás normas complementarias. Estas empresas quedan obligados a inscribirse en el Registro de Operadores Postales que para tal efecto lleve TELCOR debiendo asumir las costas por el derecho de inscripción, los aranceles correspondientes equivaldrán al cero punto veintiún (0.25%) del valor del patrimonio de cada empresa y de las utilidades netas anuales, sin perjuicio de la respectiva inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil. El título habilitante tendrá una duración de diez años, es transferible en el mercado, salvo por causa de sucesión. Los titulares deberán pagar anualmente una refrenda equivalente al diez por ciento (10%) del valor del título al momento de su tramitación, pago que se deberá realizar en los primeros treinta días de cada año calendario. En los casos de las empresas comprendidas en el Régimen Especial y las de Servicios de Correo Empresarial o aquellas que se dedican al transporte de mercadería o paquetería comprada a través de internet proveniente del exterior o enviada a un destinatario por un tercero o servicio personalizado no requerirán de título habilitante alguno para funcionar. Art. 102 Ámbito Territorial del Título Habilitante. El ámbito territorial del Título Habilitante podrá ser: 1. Local: Comprende la demarcación geográfica de una ciudad; 2. Regional: Comprende la demarcación geográfica de cualquiera de las Regiones de la Costa Atlántica; 3. Nacional: Comprende la demarcación geográfica del territorio nacional; 4. Internacional: Comprende la facultad de remitir y recibir del y al exterior envíos postales, a cualquier parte del territorio nacional. El título habilitante deberá especificar el ámbito territorial, so pena de nulidad relativa. Art. 103 Requisitos. Son requisitos para la obtención de un Título Habilitante los siguientes: 1. Solicitud dirigida a TELCOR, que debe contener: a. Nombre y apellidos y demás generales de ley, o razón social del solicitante; b. Copia de la cédula del solicitante o del representante legal, según sea el caso; c. Domicilio legal del solicitante; d. Número de Registro Único de Contribuyente, RUC; e. Tipo de título habilitante y ámbito de operación, local, regional, nacional, o internacional; f. Declaración de conocer y cumplir las normas de la presente Ley y su reglamento; y g. Breve descripción del servicio postal a prestar y de la infraestructura y equipo del que dispone. 2. La solicitud estará acompañada de los siguientes documentos: Tratándose de personas naturales: Certificado de antecedentes judiciales y policiales con los cuales el solicitante demuestre que no tiene antecedentes penales, en caso de ser extranjero deberá tramitarlo a través de INTERPOL con las respectivas autenticas consulares del país de origen. Tratándose de Personas Jurídicas: Testimonio de la Escritura Pública de Constitución Social de la Empresa debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil y el Registro Público de Personas. Certificado de los antecedentes judiciales y policiales que acredite que los miembros del Directorio o de quienes hagan sus veces y del representante legal de la empresa no tienen antecedentes penales. En caso de ser extranjeros deberá tramitarlo a través de INTERPOL con las respectivas autenticas consulares del país de origen. Art. 104 Emisión de Resolución. Una vez presentada la solicitud con todos los requisitos al Ente Regulador, este dispondrá de un plazo de sesenta días para aprobar o rechazar la solicitud del título habilitante. De ser positiva la resolución mandará a pagar los aranceles correspondiente al costo de Título habilitante al Ente Regulador y con el recibo procederá a autorizar la suscripción del contrato correspondiente. Los gastos legales serán a cuenta del interesado, quien deberá de pagar en caja del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos. Si transcurrido el plazo de los sesenta días no se hubiere expedido la Resolución, aplicará el silencio administrativo positivo, teniéndose por aprobada la solicitud, debiendo pagar el costo de la misma en la forma prevista en el párrafo anterior y presentar la copia del recibo de pago al Ente Regulador para la emisión del Título Habilitante. Art. 105 Renovación del título habilitante. La renovación del título habilitante se otorgará mediante Escritura Pública en virtud de Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador, TELCOR. El interesado deberá presentar la respectiva solicitud de renovación dentro de los ciento ochenta días anteriores a la fecha de vencimiento del título vigente, para lo cual debe de actualizar la información y documentación pertinente, así como el pago de los aranceles. Presentada la solicitud de renovación conforme a los párrafos precedentes, TELCOR emitirá una Resolución Administrativa dentro del plazo de sesenta días, aprobando o denegando la renovación. Si la resolución no es expedida dentro del plazo indicado el concesionario considerará aprobada su solicitud. El interesado que haga uso de la aprobación tácita a que se refiere la presente Ley para operar el servicio, deberá previamente efectuar el pago de las tasas correspondientes, dando cuenta a TELCOR, el que deberá realizar inmediatamente las acciones posteriores de verificación y formalización del contrato de título habilitante en un plazo no mayor de quince días a costa del interesado. Art. 106 Modificación del título habilitante. La modificación del título habilitante se efectuará mediante solicitud dirigida a TELCOR, precisándose los términos de la ampliación o modificación y acompañando el comprobante de pago de la tasa correspondiente. Si no se expidiera la resolución de ampliación o modificación dentro de los siguientes sesenta días calendarios de solicitada, el interesado considerará aceptada su solicitud. Art. 107 Pago de derechos. Las personas a quienes se les otorguen títulos habilitantes para la prestación de los servicios postales, están obligadas a pagar los derechos siguientes: 1. Estudio de la solicitud, emisión y modificación; 2. Renovación del Título Habilitante; 3. Matricula o Licencia municipal; 4. Derecho de Uso del Título Habilitante del 1/2 % sobre las utilidades netas. El pago de los montos por derechos en ningún caso podrán ser superior al 1/2 % de las utilidades netas, el reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el pago sobre las utilidades netas; en los casos de no existir utilidades netas se pagará el valor a cinco salarios mínimos promedios del sector, sin perjuicio del pago de las otras obligaciones y deberes. En los casos en que se requiera, el Ente Regulador podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos una auditoria para el operador postal o agente económico para verificar la declaración so pena de un reparo fiscal y demás efectos. Art. 108 Extinción de los títulos habilitantes. Los títulos habilitantes emitidos a favor de los operadores del Servicio Postal terminan en las circunstancias siguientes: 1. Vencimiento del plazo; 2. Renuncia del titular; 3. Por revocación o cancelación; y 4. Por extinción de la Persona Jurídica. TÍTULO VII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 109 Sucesión sin solución de continuidad. Por ministerio de la presente Ley, la Empresa Correos de Nicaragua, es sucesora sin solución de continuidad de todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones de la Sociedad Anónima Correos de Nicaragua. Para los efectos de las inscripciones de los bienes inmuebles a nombre de la Empresa Correos de Nicaragua, será suficiente una solicitud que presente el Representante Legal de la empresa al Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento que corresponda, haciendo una descripción de los inmuebles. La Empresa Correos de Nicaragua queda exenta del pago de los aranceles regístrales y demás impuestos de transmisión. Cuando se trate de inmuebles situados en zonas catastrales, se deberá acompañar a la solicitud el correspondiente certificado catastral, el cual será adquirido sin costo alguno en la oficina correspondiente del Catastro del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, por medio de ventanilla con trámites especiales. En casos de inscripción de vehículos automotor, bastará una solicitud del Representante Legal de la Empresa Correos de Nicaragua a las oficinas de la Especialidad de Tránsito de la Policía Nacional y en el Registro Vehicular y/o cualquier otra que sea necesaria, la que se describirá de forma detallada y las características de los vehículos automotores, debiendo acompañar la respectiva licencia de circulación. Los trámites en la Policía Nacional se efectuarán sin costo alguno y de forma expedita. Los trabajadores de la actual Sociedad Anónima Correos de Nicaragua pasan a ser servidores públicos de la Empresa Correos de Nicaragua, sin perjuicio de sus derechos laborales y beneficios sociales adquiridos, operando una sustitución del empleador de conformidad con la legislación laboral vigente, sin solución de continuidad. Art. 110 Presupuesto. El actual presupuesto de ingresos y egresos de la Sociedad Anónima Correos de Nicaragua, elaborado y aprobado para el presente período será aplicable a la Empresa Correos de Nicaragua hasta que se elabore el nuevo presupuesto que regulará sus operaciones. Una vez entrada en vigencia la presente Ley, los proyectos de la Empresa Correos de Nicaragua podrán ser financiados en correspondencia a los fondos del FITEL, para lo cual el Ente Regulador, en un plazo de hasta tres meses, deberá elaborar el estudio correspondiente en coordinación con las autoridades de la Empresa Correos de Nicaragua, para definir el monto de la transferencia presupuestaria provenientes del FITEL de los cuales deberán rendir cuentas de conformidad al avance de los proyecciones ejecutadas y un informe final en un plazo de cuarenta y cinco días una vez concluido el proyecto. Art. 111 Validez de títulos habilitantes anteriores a la ley. I. Los títulos habilitantes adquiridos por los operadores postales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, conservarán su validez y tendrán un plazo de noventa días para adecuarse a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, contados a partir de la fecha de publicación del Reglamento de esta Ley en La Gaceta, Diario Oficial; II. Las empresas y/o particulares que actualmente presten servicios postales, que de conformidad a esta Ley requerirán autorización del Ente Regulador y dispondrán de un plazo de noventa días para solicitar el Título Habilitante, contados a partir de la fecha de publicación del Reglamento de la presente Ley, en La Gaceta, Diario Oficial; III. Todos los bienes inmuebles que estén en posesión de la Sociedad Anónima Correos de Nicaragua y que aún no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil, deberán ser legalizados por medio de la Notaría del Estado correspondiente para su posterior inscripción, salvo los que se encuentren bajo la figura del arrendamiento. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil se exonerará del pago de todo derecho, tasa, arancel, impuesto o timbre de inscripción, bastará con la presentación de la solicitud del Representante Legal de la Empresa Correos de Nicaragua; y IV. En lo referido a la regulación de los servicios postales seguirá aplicándose lo establecido en las normativas técnicas vigentes y demás disposiciones emanadas de TELCOR sobre la materia en tanto no se aprueben las nuevas disposiciones en un plazo no mayor de seis meses. Art. 112 Normalización y adecuación de los operadores postales. Las empresas privadas de transporte y de mensajería que estén prestando servicios postales y conexos, dispondrán de un plazo de sesenta días para legalizar y normalizar su situación a la presente Ley y su reglamento, plazo que se contará a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, so pena de las sanciones administrativas, civiles y penales que dieren lugar. En los casos de las Empresas prestadoras de Servicios de mensajería de entrega inmediata nacionales o extranjeras deberán inscribirse en el Ente Regulador quien les otorgará la licencia correspondiente por un periodo de 10 años para la prestación de los servicios por lo cual deberán pagar en caja del mismo los aranceles correspondientes que equivaldrán al 0.25 % del valor del patrimonio de cada empresa y de las utilidades netas anuales, respectivamente. La solicitud de inscripción deberá hacerse acompañar de los documentos siguientes: 1. Solicitud de inscripción del Representante Legal de la Empresa; 2. Acreditación de la Representación Legal y su respectiva cédula de identidad; 3. Copia del Instrumento constitutivo de la Empresa a inscribir; 4. Copia de la Licencia Comercial Municipal; 5. Solvencia Municipal; 6. Copia de la Cédula RUC; 7. Copia de la declaración y pago de impuestos a la Dirección General de Ingresos; 8. Domicilio legal de las oficinas de la empresa y del representante legal; y 9. Cualquier otro requisito a criterio del Ente Regulador que resulte necesario para normalizar su funcionamiento. Art. 113 Ejercicio de Autoridad. Al momento de entrada en vigencia de la presente Ley y ante la falta de nombramiento de persona para la Gerencia General e integración del Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua, las autoridades actuales continuarán en el desempeño de sus cargos hasta el nombramiento de las nuevas autoridades de la empresa. CAPÍTULO II DE LAS DISPOSICIONES FINALES Art. 114 Disposiciones aduaneras y de transporte. Los envíos del Servicio Postal Universal tendrán preferencia en los trámites aduaneros, transporte terrestre, aéreo, marítimo y/o lacustre. Los envíos importados con fines no comerciales serán despachados sin intermediación de agentes aduaneros. Art. 115 Informe Anual a la Presidencia de la República. Dentro de los sesenta días calendario siguientes al cierre de las operaciones de cada ejercicio anual, la Empresa Correos de Nicaragua deberá rendir un informe de sus actividades al Presidente de la República con la firma de los miembros del Consejo Directivo, conteniendo una relación de la situación de la entidad y el desarrollo de las operaciones efectuadas durante el ejercicio respectivo. Del mismo informe se deberá presentar una copia a la Asamblea Nacional por medio de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos. Art. 116 Normativa Técnica para Servicios Financieros Postales. La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en un plazo no mayor de sesenta días deberá de emitir la Normativa Técnica especial para regular la prestación del servicio financiero postal que brindará Correos de Nicaragua, a tal efecto dicha normativa debe de ser consultada con el Ente Regulador y con la Empresa Correos de Nicaragua. En caso de incumplimiento de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, el Ente Regulador procederá a emitir la normativa correspondiente. Art. 117 Garantía de Obligaciones. La Empresa Correos de Nicaragua, podrá gozar del aval, respaldo o garantía correspondiente de parte del Estado de Nicaragua ante las Instituciones financieras nacionales e internacionales y organismos postales internacionales, por las obligaciones que se requieran contraer en casos necesarios para la mejoría de la prestación de los servicios postales cumpliendo lo dispuesto en la Ley No. 447, "Ley General de Deuda Pública". Art. 118 Contratos de intermediación. Los operadores postales requerirán de un contrato de intermediación con el Operador Postal Designado para hacer uso de la red pública de cobertura del mismo en base a tarifas diferenciadas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que de él se pudiesen derivar. Art. 119 Uso del Servicio Postal brindado por Correos de Nicaragua. Los Poderes del Estado, Ministerios e Instituciones Públicas, Entes Autónomos y Municipalidades, Universidades subvencionadas con el seis por ciento (6%) constitucional y empresas públicas podrán contratar los Servicios Postales que brinde la Empresa Correos de Nicaragua, sin embargo, cuando el servicio prestado por la Empresa a estas instituciones, sea deficiente, y no cumplan con lo pactado en el contrato de servicios, éstas quedan en la libertad de contratar los servicios de otras empresas de mensajería empresarial. Si existiese algún contrato de prestación de estos servicios postales entre estas instituciones y cualquier empresa privada deberán esperar su vencimiento para que en un plazo prudencial formalice la prestación del servicio con la Empresa Correos de Nicaragua. Art. 120 Regulación de ingresos. Los ingresos provenientes de las operaciones de TELCOR al momento de administrar y aplicar la presente Ley y su Reglamento a los diferentes operadores postales, se regirán de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley No. 550, "Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario", publicada en La Gaceta No. 167 del 29 de Agosto del año 2005 y demás normas aplicables. Art. 121 Tarifas de Servicios Especiales y/o Servicios de Mensajería Empresarial. Las empresas que presten Servicios Especiales y/o Servicios de Mensajería Empresarial establecerán sus tarifas de conformidad a la libre oferta y demanda. En los casos que la Empresa Correos de Nicaragua preste los servicios antes referidos, deberá de adecuarse a las reglas establecidas en el mercado sin detrimento de las tarifas ya establecidas y de conformidad a la calidad del servicio a prestar. Art. 122 Régimen sectorial de competencia. Las operaciones de los servicios postales están sujetas a un régimen sectorial de competencia, el cual se regirá por lo previsto en la presente Ley y su Reglamento y supletoriamente se aplicará los criterios establecidos en la Ley No. 601, "Ley de Promoción de la Competencia", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 206 del 24 de octubre de 2006. El Instituto Nacional de Promoción de la Competencia tiene la facultad para conocer de oficio o a instancia de parte de conformidad con la ley de la materia. Art. 123 Desarrollo empresarial. La Empresa Correos de Nicaragua en su calidad de Operador Postal Designado para su desarrollo deberá establecer una política comercial que oriente su desarrollo corporativo con un diseño empresarial estandarizado en sus procesos operativos frente a las demás empresas del mismo giro comercial que le permita obtener un equipamiento adecuado a los estándares de uso del servicio postal que permita el desarrollo y mejora sustancial de la calidad y la capacidad de producción con una red postal óptima y segura que se auxilie de la tecnología de la informática y la comunicación. Art. 124 Normas supletorias. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará de forma supletoria lo dispuesto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código del Trabajo, Instrumentos Internacionales en materia postal aprobados por el Estado de Nicaragua, Ley No. 182, "Ley de Defensa de los Consumidores" publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 213 del 14 de noviembre de 1994 y su Reglamento. Art. 125 Prohibición. No se concederán exoneraciones, franquicias postales, ni privilegio alguno, sean total o parcial, que afecten a la Empresa Correos de Nicaragua, salvo aquellos casos dispuesto en los Instrumentos Internacionales de acuerdo al principio de reciprocidad, o aquellas que disponga el Estado de Nicaragua, en cuyo caso, este sufragará los costos para este fin, debiendo ser presupuestados para el pago en el mismo ejercicio presupuestario. Salvo lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley. Art. 126 Contabilidad general y analítica. El Operador Postal Designado llevará una contabilidad general y una contabilidad analítica que supere los costos del Servicio Postal Universal y el financiamiento del resto de operaciones administrativas y de los otros servicios comerciales prestados. Art. 127 Representación legal. Las empresas extranjeras interesadas en la obtención de un título habilitante para actuar como operador postal, deberán establecer en el país una filial y contar con representación legal, de conformidad a la legislación mercantil vigente. Estas empresas quedan sometidas a la jurisdicción nicaragüense, debiendo renunciar a las reclamaciones internacionales. Art. 128 Publicación de Resoluciones. En virtud del principio de publicidad el Ente Regulador deberá mandar a publicar en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional las Resoluciones, acuerdos administrativos y normas técnicas emitidas por él, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, so pena de responsabilidad administrativa y civil para el funcionario principal. Art. 129 Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. La Empresa Correos de Nicaragua tiene la obligación de diseñar, formular, implementar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus políticas, planes, programas y proyectos que hagan posible la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el disfrute, goce y ejercicio de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales universales e inalienables, en condición de igualdad real. Art. 130 Enfoque de género. Además de los órganos señalados en el artículo 7 de esta Ley, la Empresa Correos de Nicaragua, designará o creará una instancia responsable de coordinar, asesorar y evaluar la aplicación del enfoque de género en las políticas de la Empresa. Art. 131 Integración equitativa de mujeres y hombres. El Presidente de la República y los órganos de administración de la Empresa Correos de Nicaragua garantizarán la integración de mujeres y hombres de manera equitativa en las instancias de toma de decisiones de la Empresa. Art. 132 Reglamentación. El Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, procederá a la reglamentación de la presente Ley. Art. 133 Derogatorias. Derogase las disposiciones contenidas en los cuerpos normativos siguientes: 1. Decreto No. 287, Ley de Especies Postales y Filatelia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 150 del 20 de julio de 1944; 2. Decreto Ejecutivo No. 4, que reglamenta el inciso e) del artículo 17 de la Ley de Especies Postales y Filatelia, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 20 de Julio de 1945; 3. Decreto No. 182, Reforma a la Ley de Especies Postales y Filatelia, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 149 del 4 de Julio de 1956; 4. Decreto Legislativo No. 272, Reforma a la Ley de Especies Postales y Filatelia del 2 de octubre de 1957, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 21 de Octubre de 1957; 5. Título IX, De los Servicios Postales (artículos 101 al 124) de la Ley No. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 154 del 8 de Agosto de 1995; 6. Decreto No. 682, Ley de Especies Postales y Filatelias del 14 de Marzo de 1981, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 66 del 21 de Marzo de 1981; 7. Decreto Ejecutivo No. 60-97, del 20 de Octubre de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 207 del 30 de Octubre de 1997; y 8. Decreto Ejecutivo No. 04-98, Reforma al Reglamento General de Especies Postales y Filatelia, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 25 del 6 de Febrero de 1998; Art. 134 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de mayo del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. -