Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Leyes
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LEY GENERAL DE CORREOS Y
SERVICIOS POSTALES DE NICARAGUA
LEY No. 758, Aprobada el 17 de Marzo del 2011
Publicada en Las Gacetas Nos. 96 y 97 del 26 y 27 de Mayo del
2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY GENERAL DE CORREOS Y SERVICIOS POSTALES DE
NICARAGUA
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1 Creación.
Crease la Empresa Correos de Nicaragua, como una entidad de derecho
público de carácter estatal y de servicio público, de giro
comercial, con personalidad jurídica propia, de duración indefinida
y patrimonio propio, con autonomía funcional, administrativa,
financiera y comercial, así como capacidad jurídica y legal para
adquirir derechos y contraer obligaciones y que en lo sucesivo de
la presente Ley, se le denominará Empresa Correos de Nicaragua o
simplemente la Empresa, la que será la encargada de la prestación
de los servicios postales. La Empresa Correos de Nicaragua
funcionará bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la
República vinculándose a través del Consejo Directivo.
La presente Ley es de orden público e interés social. Los derechos
que de ella se deriven son irrenunciables.
Art. 2 Objeto y ámbito de la Empresa.
La Empresa Correos de Nicaragua es el Administrador Postal del
Estado de Nicaragua y se le designa como Operador Postal Designado,
sin perjuicio de la existencia de operadores privados, en tal
carácter es la entidad estatal que debe garantizar la prestación
del Servicio Postal Universal, SPU, así como los otros servicios
conexos diversos que oferte al público de forma eficiente, eficaz,
seguros y ágiles. Estos servicios deberán brindarse a nivel
nacional en todos los municipios y a nivel internacional, con la
debida garantía y seguridad para el usuario.
Art. 3 Domicilio.
El domicilio legal de la Empresa Correos de Nicaragua es la ciudad
de Managua, debiendo establecer Oficinas o Agencias Postales en
todos los municipios del territorio nacional. También podrán
establecer Oficinas o Agencias Postales en el extranjero para
garantizar la prestación de sus servicios de conformidad a las
regulaciones de las Administraciones Postales locales y de los
organismos postales internacionales a los que pertenecen.
Art. 4 Régimen Legal.
La Empresa Correos de Nicaragua se regirá por la presente Ley y su
Reglamento, así como los acuerdos y resoluciones emitidos por su
Consejo Directivo en materia administrativa, en lo no previsto en
ellas se aplicará de forma supletoria lo dispuesto en las demás,
leyes del país, así como lo establecido en los instrumentos
internacionales en materia de correos y servicios postales
adoptados por la Unión Postal Universal, Unión Postal de las
Américas, España y Portugal, y la Asociación Postal Centroamericana
y República Dominicana, ratificados por el Estado de
Nicaragua.
Art. 5 Principios.
Para los fines y efectos de la presente ley se adoptan los
principios siguientes:
1. Acción de Clase: Tiene por objeto proteger o tutelar los
derechos de un grupo de consumidores que se encuentran en una
situación similar, sin que sea necesario reunirlos a todos
simultáneamente en un proceso y que constituye una fórmula mediante
la que, existiendo un amplio grupo de personas, clase, interesadas
en un asunto, una o más pueden demandar o ser demandadas como
representantes del grupo, sin que sea necesario juntarles a todos
ellos. Esto se constituye mediante un trámite administrativo o por
medio de una demanda civil sumaria que inicia una persona en
representación de un grupo numeroso de personas que luego quedarán
todas ellas comprendidas en el fallo a menos que hagan uso de su
derecho a ser excluidos del juicio al inicio del mismo;
2. Beneficio del usuario: Principio a través del cual el
Estado está obligado a definir y establecer las garantías y
derechos a favor de los usuarios finales de los servicios postales,
de manera que puedan acceder y disfrutar de servicios de calidad,
recibir información adecuada y veraz, así como ejercer su derecho a
la libertad de elección y a un trato equitativo;
3. Competencia efectiva: Implica promover y mantener el
principio de libre competencia entre los operadores postales
autorizados por medio del establecimiento de mecanismos adecuados
para que compitan en condiciones de igualdad, a fin de propiciar el
mayor beneficio a los habitantes y el libre ejercicio del derecho
constitucional a la libertad de escoger y proteger sus intereses
económicos;
4. Eficiencia y actualización de servicios: Proceso de
inversión por cuenta y cargo de los prestadores del servicio
postal, lo que incluye infraestructura de calidad y medios de apoyo
logísticos apropiados, así como los medios tecnológicos adecuados
al desarrollo creciente del servicio postal y la continua
capacitación del personal institucional.
Los operadores postales deberán constituir dentro del territorio
nacional redes postales conectadas entre sí, con el fin de que los
usuarios tengan mayores facilidades en la comunicación por medio
del Servicio Postal. La red integral e integrada hace posible que
los servicios postales terminen en la red de destino del
usuario;
5. In dubio pro usuario: Este principio se aplicará cuando
exista duda sobre la interpretación del contrato de servicio
suscrito entre el usuario y el prestatario del servicio u operador,
el Ente Regulador deberá aplicar siempre la norma o la cláusula más
favorable al consumidor y/o usuario final;
6. Inviolabilidad de la correspondencia postal y de los
envíos: La garantía fundamental reconocida por el Estado de
Nicaragua a la ciudadanía, que consiste en la privacidad que se le
debe de brindar a los usuarios y consumidores finales en el
servicio postal y demás formas de comunicación privada.
No se podrá atentar contra el secreto que pudiera contener la
correspondencia y los envíos; Solamente se podrá interceptar la
correspondencia en los casos previstos por la ley, la cual fija los
casos y procedimientos para el examen de documentos privados,
libros contables y sus anexos, cuando sea indispensable para
esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de
Justicia o por motivos fiscales;
7. Libertad de tránsito: La libertad de la correspondencia
del servicio postal dentro del territorio nacional implica la libre
circulación de esta sin que sea interceptada o restringida en su
desplazamiento por autoridad alguna o particulares, salvo en los
casos preestablecidos por la ley o los contemplados por los
instrumentos internacionales.
Los países intermediarios miembros de la Unión Postal Universal,
tienen la obligación de garantizar el transporte de los envíos
postales que le son entregados en tránsito destinados a otro país
miembro, dando a ese correo el mismo tratamiento que se aplica a
los envíos del régimen interno.
8. Neutralidad tecnológica: Principio por medio del cual el
operador postal debe de emplear tecnología que permita el
funcionamiento de los servicios postales con eficiencia y eficacia,
por lo cual podrá escoger la tecnología más apropiada en beneficio
de los usuarios, siempre que estas dispongan estándares comunes y
garantizados que permitan cumplir con los requerimientos necesarios
para satisfacer los intereses legítimos de la política
sectorial;
9. Onerosidad y libertad de precios: Consiste en que los
precios de los servicios del mercado postal nacional e
internacional serán establecidos de conformidad a los costos de
operaciones del Operador Postal Designado o de las oficinas
postales o agencias en los municipios del territorio nacional. Se
exceptúa el Servicio Postal Universal que será normado y regulado
por el Ente Regulador;
10. Optimización de los recursos escasos: Proceso por medio
del cual se asigna y utilizan los recursos escasos, la
infraestructura postal, de forma eficiente, eficaz, oportuna,
transparente y no discriminatoria, con un doble rol, primero para
asegurar una competencia efectiva y segundo para garantizar la
expansión y mejora de las redes postales públicas y sus
servicios;
11. Prestación de servicios postales: El Operador Postal
Designado deberá garantizar el derecho de los usuarios a la
prestación de los servicios postales universales, de conformidad a
los criterios de libre acceso, calidad, eficiencia, eficacia,
rapidez, contabilidad analítica, seguridad e información veraz y
adecuada con relación a los mismos y la estructura de costos;
12. Privacidad de la información: Implica la obligación de
los operadores y los proveedores de garantizar el derecho a la
intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones, así como
proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus
clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de
los servicios so pena de responsabilidades civiles y/o penales.
Salvo cuando el remitente o el destinatario o el representante
legal de cualquiera de ellos o apoderados autoricen de previo la
divulgación de los datos citados o mediante autorización judicial
expresa;
13. Publicidad: Principio por medio del cual se deben de
hacer públicas las resoluciones, normativas técnicas y
administrativas que contengan información relativa a las
regulaciones y demás disposiciones que deben de cumplir los
operadores postales en el mercado, así como a las obligaciones y
deberes del Ente Regulador y de la Empresa Correos de Nicaragua, de
las que se deben de informar a proveedores, usuarios y/o
consumidores, así como el público en general;
14. Servicio Postal Universal: Es la prestación permanente a
los clientes de servicios postales básicos accesibles y asequibles
para toda la población, que desde la calidad y condición de
usuarios y/o consumidores finales, puedan enviar o recibir en todos
los puntos de cualquier país paquetes conteniendo mercadería y/o
mensajes, así como la trasmisión y distribución de los envíos
postales en el territorio nacional de conformidad a lo dispuesto en
la ley de la materia y los instrumentos internacionales sobre la
materia que hayan sido ratificados por Nicaragua;
15. Solidaridad: Principio mediante el cual le corresponde
al Estado establecer los mecanismos que permitan el acceso real de
las personas de menores ingresos y a grupos con necesidades
sociales especiales a los servicios postales, en condiciones
adecuadas de calidad y precio, con el fin de contribuir al
desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables y que debe de
reflejarse en las tarifas del Sistema Postal Universal, SPU;
16. Sostenibilidad ambiental: La prestación de los servicios
postales deberán realizarse en armonía con la garantía
constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, debiendo el operador postal cumplir con la legislación
ambiental que le resulte aplicable;
17. Transparencia: Implica poner a la disposición de los
operadores, los proveedores y del público en general toda la
información relativa a las autorizaciones y las obligaciones y
demás procedimientos a los que se encuentran sometidos. También
implica, el establecimiento de condiciones adecuadas para que los
operadores, proveedores y demás interesados puedan participar en el
proceso de formación de las políticas públicas sectoriales del
Servicio Postal y la adopción de los acuerdos y las resoluciones
que permitan desarrollarlas y aplicarlas; y
18. Universalidad: Es la prestación de un mínimo de
servicios postales a los habitantes del territorio nacional, los
que forman parte del Sistema Postal Universal, SPU, y se prestan
sin discriminación alguna, debiendo el Estado garantizar su acceso,
eficacia, eficiencia, calidad y precio conforme a las posibilidades
económicas y teniendo como referencia la infraestructura
desarrollada, la calidad y medios de apoyo logísticos, los medios
tecnológicos adecuados del servicio postal y el personal
institucional calificado.
Art. 6 Conceptos básicos.
Se establecen los conceptos básicos siguientes:
1. Apartado postal: Es el espacio físico en forma de
casillero que permite al destinatario recibir de una forma cómoda y
discreta sus envíos, en cualquier modalidad dirigida al mismo por
un remitente;
2. Admisión: Es el acto administrativo por medio del cual el
operador del servicio postal recibe bajo su responsabilidad el
envío que le es confiado por el remitente para su entrega al
destinatario y/o en la dirección indicada por aquél;
3. Buzón Postal: Son los accesorios ubicados en las
instalaciones físicas de la empresa o aquellas especialmente
ubicadas en lugares públicos o privados preestablecidos por la
Empresa Correos de Nicaragua y cuya responsabilidad le es
exclusiva;
4. Carrera Postal: Es el sistema técnico administrativo
basado en un conjunto de normas que regulan los derechos, deberes,
faltas y procedimientos disciplinarios de los funcionarios,
funcionarias, trabajadores y las trabajadoras en su relación
integral que mantienen con La Empresa Correos de Nicaragua, para
tal efecto se incluye el sistema de méritos para el ingreso,
estabilidad, capacitación, promoción, traslados y retiro.
5. Carta: Es todo envío o pliego cerrado o todo escrito que,
aunque circule al descubierto, tenga carácter actual y
personal;
6. Carta documento: Correspondencia fehaciente impuesta por
escrito por la que, perfeccionada la entrega, se da fe pública con
firma original sea en físico o electrónicamente y la identificación
del remitente y de la persona que recibe;
7. Carta simple: Correspondencia enviada en pliego cerrado,
sobre o cubierta para ser entregada a un destinatario, sin registro
ni certificación de su remisión, contenido o recepción por el
destinatario;
8. Cecogramas: El cecograma es un envío de hasta siete kilos
(7 kg) de peso utilizado por las personas no videntes o por
personas que usan escritura Braille, por el cual pueden enviar
cartas cecográficas, grabaciones sonoras y el papel especial
destinado para el uso de los ciegos. Un cecograma goza de
franquicia en el ámbito nacional e internacional siempre y cuando
sean expedidas por un instituto de no vidente o asociaciones de
estos formalmente reconocidos. Estos envíos pueden ser remitidos
por instituciones oficiales y van dirigidos a organizaciones
similares a nivel internacional, gozan de franquicia postal, que
comprende su encaminamiento por vía de superficie;
9. Conjunto de Servicios Postales: Son los servicios
postales atribuibles al servicio postal, debidamente normados y
organizados cuyos fundamentos descansan sobre las Actas de la Unión
Postal Universal y lo establecido en la legislación interna,
siempre que se coloque el interés social y el desarrollo humano
como centro de la actividad postal y. la utilidad pública del
mismo.
Forma parte de los servicios postales básicos que incluyen los
grupos de correspondencia y encomiendas postales, los servicios
suplementarios obligatorios y facultativos, servicios de carga
postal y logística integrada, servicios financieros postales,
servicios de pago del correo, servicios postales electrónicos,
servicios de telecomunicaciones postales, todos con un nivel de
calidad y técnicamente normalizados por la Unión Postal Universal.
También incluye las clases, modalidades, condiciones y naturaleza
de los envíos postales, de conformidad al Convenio Postal Universal
y a los acuerdos multilaterales y bilaterales;
10. Código Postal: Es un conjunto de símbolos que se asignan
a distintas zonas o lugares de un país, a fin de precisar la
dirección o coordenadas para identificar al destinatario y que
sirve para organizar el proceso y mecánica de entrega del servicio
postal;
11. Envío Certificado: Es el envío bajo una garantía fija
contra los riesgos de pérdida, robo o deterioro y en la
facilitación al remitente, en su caso a petición de este, de una
prueba del envío postal y/o de su entrega al destinatario. Este
servicio garantiza el seguimiento de la correspondencia nacional e
internacional, desde su admisión bajo recibo por el funcionario del
Operador Postal Designado hasta el momento de su entrega al
destinatario, se curse con un control individualizado y se entregue
bajo firma al destinatario o persona debidamente autorizada.
La prestación de este servicio se realizara, previo pago de una
cantidad predeterminada a tanto alzado, y que facilitan al
remitente, a petición de éste, una prueba del depósito del envío
postal o de su entrega al destinatario;
12. Entrega: Es la etapa final de la fase de distribución
mediante la cual los envíos son puestos a disposición del
destinatario para que el destinatario pueda tomar posesión de ellos
mediante el reparto de los envíos en la dirección postal en ellos
consignada y con las especificaciones establecidas por el remitente
en la disposición del mismo;
13. Envío Postal: Término genérico que designa a cada objeto
o pieza postal que transita por el sistema postal a través de una
de las expediciones de despachos efectuadas por los prestadores de
servicio postal, tales como: envío de correspondencia, paquetería,
encomienda postal, correo expreso como mensajería o entrega rápida
o inmediata, servicios financieros postales e incluye los objetos y
piezas físicas y/o electrónicas con valor de uso y de cambio
mediante las redes físicas de los servicios postales de hasta 30
kilogramos de peso, todo ello sin perjuicio de que, a los solos
efectos de cumplir con los organismos postales internacionales y en
los tráficos internacionales comprometidos en lo que se establezca
un límite de peso diferente;
14. Excedencia: Es la situación en la que se suspende la
relación orgánica entre el funcionario, funcionaria, empleado o
empleada y la administración durante un tiempo determinado de
conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 476, "Ley del Servicio
Civil y Carrera Administrativa" y su Reglamento;
15. Franqueo: Es el efecto o signo que acredita el pago del
precio de un envío para su libre circulación por la red
postal;
16. Funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la
Carrera Postal: Son las personas que en virtud de un
nombramiento realizado por la autoridad e instancia
correspondiente, con base al sistema técnico administrativo y
después de haber aprobado los procedimientos de selección, prestan
servicios de carácter permanente como funcionarios, funcionarias,
empleados o empleadas de La Empresa Correos de Nicaragua;
17. Giro Postal: Es aquel servicio mediante el cual se
ordenan pagos a personas naturales o jurídicas por cuenta y encargo
de otras, a través de la red de cualquier operador postal, y de
cuya entrega se hace responsable el operador postal de que se
trate;
18. Impresos: Se consideran como impresos las reproducciones
gráficas de cualquier texto o dibujo, siempre que estén hechos
sobre papel u otro material similar, por medio de un procedimiento
mecánico, industrial o fotográfico, estos pueden ser Impreso
Internacional, Aéreo e Impreso Nacional. Esto incluye, las
publicaciones impresas, cualquiera que sea su soporte,
encuadernadas o en fascículos, remitidas por empresas editoras,
distribuidoras, establecimientos autorizados de venta y centros de
enseñanza por correspondencia o cualquier persona, siempre que no
contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la
cubierta. El material fonográfico y video gráfico tendrá el mismo
tratamiento que los libros;
19. Notificaciones: Es el servicio auxiliar que brinda la
Empresa Correos de Nicaragua a las instituciones del ámbito de la
Administración Pública, el Poder Judicial y sus dependencias y
otros entes estatales y privados, para entregar documentos que
informan a las partes interesadas de las resultas de un trámite
sometido al examen y conocimiento de la instancia correspondiente,
con los tramites especiales que implica en cuanto a sus
formalidades, por lo cual la declaración llega a ser percibida por
una determinada persona, permitiéndole conocer su contenido para
los fines y efectos pertinentes;
20. Operador Postal: Es la empresa del Estado de Nicaragua
cuya responsabilidad es brindar los servicios postales y demás
servicios conexos que se realizan desde la Red Postal Pública. El
Estado podrá otorgar concesiones a operadores postales privados,
sean personas, naturales o jurídicas, autorizada por medio de una
licencia o título habilitante para prestar el servicio postal
haciendo uso de la Red Postal Pública, dicha autorización debe ser
emitida por el Ente Regulador y cumplir con los requisitos de
ley;
21. Paquetes Postales: Se consideran como aquellos envíos
que contengan cualquier objeto, producto o materia, con o sin valor
comercial, cuya circulación por la red postal pública no esté
prohibidos, incluye aquellos envíos que contengan libros,
catálogos, publicaciones periódicas, y que cumpla los requisitos
establecidos para su admisión bajo esta modalidad. Cuando estos
envíos contengan objetos de carácter actual personal, deberá
manifestarse expresamente, en su cubierta dicha circunstancia,
indistintamente de que sean o no objetos o efectos de uso personal,
no destinados a transacciones comerciales y cuya remisión por
correos esté permitida y que hayan sido, embalados idóneamente y
con un peso de hasta 2 kilogramos, o en los casos en que se envíen
paquetes conteniendo encomiendas cuyo peso sea de más de 2
kilogramos y por sus dimensiones y peso no pueden ubicarse dentro
de las cartas, impresos o paquetes pequeños;
22. Recolección: Operación consistente en retirar los envíos
postales depositados en los puntos de acceso a la red postal del
operador;
23. Red Postal Pública: El conjunto de los medios de todo
orden empleados por el operador designado para la prestación del
servicio postal universal, que permiten lo siguiente:
i. La recolección, admisión y clasificación de los envíos postales
amparados por una obligación del servicio postal universal, a
partir de los puntos de acceso en todo el territorio
nacional;
ii. El transporte de estos envíos desde el punto de acceso a la red
postal hasta el centro de distribución; y
iii. La distribución y entrega en la dirección indicada en el
envío.
24. Régimen Especial: Se entiende por régimen especial la
actividad comercial mediante la cual el origen y el destino de los
envíos de correspondencia y/o mercadería tramitada y/o adquirida
por medio de internet se realiza a través de una misma persona la
cual efectúa un acto de comercio en interés propio o por medio de
un tercero que actúa en su representación para el trámite de sus
pedidos con independencia de la red postal pública, sea nacional o
internacional.
También comprende los casos en que la auto prestación de los
servicios postales se efectúan directamente por el propio remitente
de los envíos, o cuando se realizan valiéndose de un tercero que
actúa como representante del destinatario; en este último caso los
servicios prestados al remitente por el tercero deberán comprender
la totalidad del proceso postal de recogida, admisión,
clasificación, transporte, distribución y entrega de los envíos en
el domicilio del destinatario;
25. Servicio de Correo Empresarial: Es una forma o modalidad
de servicio postal que no forma parte del SPU, que también
constituye un régimen de servicio especial, consistente en la
admisión, tratamiento, transferencia y entrega de envíos de forma
malva, con o sin pruebas de entrega. Estos envíos pueden ser
facturas, recibos, documentos de negocio, estados de cuentas,
estados financieros, tarjetas de crédito y/o débito, mensajería,
documentos personales, contratos u otros documentos legales sean
públicos o privados, datos, boletines, revistas, libros, propaganda
gráfica o de texto, publicidad móvil, entrega de equipos,
maquinaria y accesorios, así como invitaciones a eventos o
cualquier otro mensaje que no sean idénticos. Se exceptúan los
servicios brindados por empresas del sector público.
Esta modalidad incluye los servicios que se prestan auxiliándose de
medios tecnológicos y compras por medio de internet, estos
servicios no forman parte del Servicio Postal Universal y se les
reconoce como actos de comercio. Las empresas prestadoras de
servicios especiales podrán establecer oficinas filiales o agencias
en cualquier parte del territorio nacional;
26. Servicio Postal: Servicio público, prestado a favor de
terceros por cualquier operador postal, que comprende las
actividades de admisión, clasificación, transporte, distribución y
entrega de correspondencia, paquetería, encomiendas, envíos
expresos enviados por un remitente a un destinatario en una
dirección que identifica un punto geográfico determinado sujeto al
derecho de protección de la privacidad;
27. Servicio Financiero Postal: Comprende la prestación del
servicio postal que permite el traslado de giros y cheques
postales, transferencias postales, apertura de cuenta corriente
postal y otras actividades financieras postales análogas,
realizadas nacional e internacionalmente a través de las
administración postal o entre entidades financieras públicas o
privadas para operarlas en conjunto con la Empresa Correos de
Nicaragua y regulados por la Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones Financieras;
28. Servicios Postales Internacionales: Es el correo
procedente de otros Estados por medio del correo internacional de
llegada, o el destinado a éstos por medio del correo internacional
de salida;
29. Servicio Postal Expreso Internacional o Servicio de
mensajería de entrega rápida: Es el servicio postal
internacional en el que la imposición por el remitente y la entrega
al destinatario de la correspondencia o envío postal se efectúa a
domicilio, en un plazo de tiempo comprometido o en los casos en que
el servicio de envíos postales se presta bajo condiciones de
urgencia o no, y la fecha de entrega se debe de realizar en un
plazo cierto y bajo condiciones diferentes de los envíos
normales;
30. Servicios Postales Electrónicos: Son las formas
electrónicas de franqueo, matasellos, certificaciones, firma
electrónica, y demás mecanismos electrónicos de correspondencia que
el desarrollo tecnológico propicie;
31. Servicio del Seguro Postal: El servicio de seguro postal
consiste en la obligación que se contrae en la prestación del
servicio, de responder, aún en los casos fortuitos o de fuerza
mayor, omisión de actos o hechos ilícitos que causen la pérdida de
la correspondencia o de los envíos o por faltantes o averías en su
contenido, hasta por la cantidad en que se hubiera asegurado;
32. Servicio de paquetería nacional: Consiste en el servicio
de admisión, tratamiento, transporte y entrega de paquetes
conteniendo mercadería variada con cobertura nacional, con opción a
prueba de entrega y bajo la cobertura de un seguro opcional;
33. Servicios Suplementarios Facultativos: Están conformados
por los servicios siguientes: Valor declarado, entrega registrada,
contra reembolso, envíos expreso, entrega en propia mano,
certificados con entrega registrada o con valor declarado, libre de
envíos, libres de tasa y derechos, encomiendas frágiles,
embarazosas, servicio de consolidación. Así mismo son facultativos
con carácter obligatorio la correspondencia comercial -respuesta
internacional (CCRI), cupones respuesta internacional, aviso de
recibo de certificados, entregas registradas, encomiendas, valor
declarado. También se incluye aquellos que se rigen por las normas
internacionales y por el régimen interno, como son los servicios de
apartados postales, buzones, códigos postales y tasas de
presentación a la aduana, tanto como los servicios y derechos
aplicados a los envíos postales, financieros postales y servicios
postales electrónicos;
34. Servicio de Correspondencia Agrupada (VALIJA SERCA): Es
el servicio de correspondencia agrupada, con servicio de
recolección y admisión, tratamiento, transporte, distribución y
entrega para el intercambio de correspondencia y documentos, con
relevo de valijas especiales y dispositivos de seguridad, dirigido
a empresas públicas y privadas, para el movimiento diario de matriz
a filial y viceversa. Este servicio no constituye parte de los
servicios básicos;
35. Sistema Postal: Es el conjunto de medios o recursos
utilizados por el operador postal para la prestación del servicio
postal de conformidad a las normas establecidas en la ley de la
materia y las disposiciones técnicas establecidas por el Ente
Regulador;
36. Sacas "M": Es el medio por el cual se permite el envió
de impresos, tales como libros, revistas, impresos y otros, a un
único expedidor para un único destinatario de hasta 30 kilogramos
de peso;
37. Tarjeta Postal: Es toda pieza de cartulina consistente o
de material similar, lleven o no el título de tarjeta postal, que
circule al descubierto y cuyo texto tenga carácter actual y
personal. La indicación del título "tarjeta postal" en cualquier
envío individualizado descubiertos implicará automáticamente esta
clasificación postal;
38. Transportación Postal: Acto consistente en el traslado
del envío postal, por cualquier medio, hasta su punto de
distribución final;
39. Tarifa: Es la retribución que paga el usuario al
operador por la prestación de cualquier servicio postal
indistintamente de su categoría;
40. Usuario: Toda persona natural, hombre o mujer, o
jurídica que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final,
bienes, productos o servicios regulados por esta ley; y
41. Cualquier otra que al respecto establezca el Reglamento de la
presente Ley.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN, PATRIMONIO Y RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA CORREOS DE
NICARAGUA
Art. 7 Organización.
La Empresa Correos de Nicaragua tendrá la organización básica
siguiente:
I. Unidades de Dirección Superior:
1. Consejo Directivo;
2. Gerencia General;
3. Dirección General de Asuntos Legales y Jurídicos; y
4. Dirección General de Planificación y Desarrollo.
Las Direcciones Generales se subordinan a la Gerencia
General.
II. Direcciones Específicas:
1. Dirección de Mercadeo, Ventas y Servicios;
2. Dirección de Operaciones;
3. Dirección de Filatelia;
4. Dirección de Atención a Filiales y Sucursales;
5. Dirección Administrativa y Financiera;
6. Dirección de Auditoría Interna; y
7. Dirección de Recursos Humanos.
III. Unidades de Apoyo:
1. Oficina de Relaciones Públicas;
2. Oficina de Acceso a la Información Pública;
3. Oficina de Adquisiciones; y
4. Oficina de Informática.
En base a las necesidades operacionales de la Empresa, cada
dependencia contará con el personal requerido en base a los
conocimientos sobre la materia, previo examen y de acuerdo a sus
funciones y al nivel de especialización técnica, más el personal
que se justifique con la ficha ocupacional respectiva. El Consejo
Directivo podrá aprobar la creación de cualquier dependencia que
resulte necesaria para el funcionamiento de la Empresa Correos de
Nicaragua, la cual deberá ser fundamentada técnica y
financieramente.
Art. 8 Fiscalización y auditoría.
La fiscalización preventiva de las operaciones administrativas y
financieras de la empresa, corresponderá a la auditoría interna,
para tal efecto el Consejo Superior de la Contraloría General de la
República, de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 681, Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de
Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes
y Recursos del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficinal No.
113 del 18 de junio de 2009, procederá a su nombramiento. Esta
Unidad será parte de la estructura orgánica y deberá estar incluida
en el presupuesto de la Empresa y desarrollará sus labores bajo la
dependencia técnica y funcional de la Contraloría General de la
República. La Empresa podrá contratar los servicios de una
auditoría externa cuando se considere necesario.
El nombramiento del Auditor Interno o la Auditora Interna de la
Empresa Correos de Nicaragua se hará por el Consejo Superior de la
Contraloría General de la República, a solicitud del Gerencia
General de la Empresa dirigida al seno del Consejo Superior, quien
realizará una convocatoria pública e iniciará un proceso de
selección de conformidad con la Ley No. 476, "Ley del Servicio
Civil y de la Carrera Administrativa", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 235 del 11 de diciembre de 2003.
Art. 9 Integración del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo es la máxima autoridad de la Empresa Correos
de Nicaragua y está integrado por las personas que ocupan los
cargos siguientes:
1. La Presidencia Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos, quien lo preside;
2. El Ministro o Ministra de Hacienda y Crédito Público o el
Viceministro o Viceministra;
3. El Ministro o Ministra de Fomento, Industria y Comercio o la
Viceministra o Viceministro;
4. Tres servidores públicos, hombres o mujeres, nombrados por el
Presidente de la República; y
5. El Director General o la Directora General de Servicios
Aduaneros o el Director o la Directora de Asuntos Jurídicos de la
misma.
Se podrá invitar a cualquier otra persona, a criterio del Consejo
Directivo, cuando éste lo considere necesario y pertinente en tal
calidad con derecho a voz.
La asistencia a las sesiones del Consejo Directivo de sus miembros
tendrá carácter obligatorio, y en todos los casos se deberá
designar a un o una suplente de los miembros del Consejo Directivo
de la Empresa Correos de Nicaragua con capacidad decisoria.
Los miembros del Consejo Directivo no devengarán salarios ni dietas
de ningún tipo.
Art. 10 Conflictos de intereses en el desempeño del
cargo.
El funcionariado público o cualquier otra persona que tuvieren
conflictos de intereses para el desempeño del cargo, en el
cumplimiento de sus funciones, no podrán ser miembros del Consejo
Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua ni ocupar cargos en la
misma.
Art. 11 Nombramiento de representantes.
Las personas señaladas en el numeral 4, del artículo 9 de la
presente Ley, y sus suplentes serán designadas por la autoridad
administrativa superior del Poder Ejecutivo. Estos serán nombrados
por un período de dos años renovables mediante Acuerdo
Presidencial, pudiendo ser sustituidos en cualquier momento de la
misma forma en que hubieren sido nombrados.
En los casos de vacante permanente en el Consejo Directivo, por
renuncia, salud o cualquier otra causa sobrevenida, la autoridad
administrativa superior del Poder Ejecutivo tiene la facultad de
nombrar a una nueva persona para llenarla por el tiempo que falte
para el cumplimiento del periodo correspondiente.
Al Consejo Directivo les corresponde elegir entre ellos al que
ocupará la Vicepresidencia y la Secretaría del mismo, a los demás
se les considerará miembros. La persona a cargo de la
Vicepresidencia sustituirá al que ocupe la Presidencia en su
ausencia con todas las facultades y prerrogativas de ley.
Art. 12 Calidades y requisitos.
Las personas integrantes del Consejo Directivo de la Empresa
Correos de Nicaragua deberán cumplir con las calidades y requisitos
siguientes:
1. Ser nacional de Nicaragua. Las que hubiesen adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años
antes de la fecha de su nombramiento;
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
3. Haber cumplido veinticinco años de edad y no mayor de sesenta y
cinco;
4. Haber residido en forma continúa en el país los cuatro años
anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho
período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos
Internacionales o realizare estudios en el extranjero;
5. Ser persona de reconocida honestidad, solvencia económica y
moral, idoneidad, profesional con grado universitario, y tener
preferiblemente conocimientos y experiencia en administración o en
materia postal o afines; y
6. No haber sido declarada culpable de malos manejos de fondos
provenientes del erario o de donaciones, según resolución de la
Contraloría General de la República.
Art. 13 Funciones del Consejo Directivo.
Son funciones del Consejo Directivo de la Empresa Correos de
Nicaragua las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento, así
como las Resoluciones y Acuerdos emitidos por el Ente
Regulador;
2. Proponer al Ente Regulador las políticas públicas en materia
postal, dirigir las actividades de la Empresa Correos de Nicaragua
y garantizar el buen desempeño y desarrollo de la entidad;
3. Aprobar los planes estratégicos institucionales, programas y
presupuestos administrativos y financieros, proyectos técnicos y
operativos de la Empresa Correos de Nicaragua;
4. Supervisar el cumplimiento de los planes de inversión, operación
y funcionamiento de la Empresa Correos de Nicaragua, así como su
correcta ejecución financiera;
5. Aprobar las normativas técnicas y reglamentarias internas que se
requieran para el funcionamiento de la Empresa Correos de Nicaragua
para ser presentadas al Ente Regulador, por medio de la Gerencia
General;
6. Aprobar anualmente o modificar en su caso, el presupuesto
general de ingresos y egresos de la Empresa Correos de
Nicaragua;
7. Autorizar, a propuesta de la Gerencia General, la contratación
de las personas a cargo de las Direcciones Generales, Direcciones
Específicas y Oficinas establecidas en el artículo 7 de la presente
Ley, excepto la de la Auditoría Interna;
8. Presentar a la Presidencia de la República el informe anual de
lo actuado y del cual se deberá enviar copia a la Asamblea
Nacional, por medio de la Comisión de Infraestructura y Servicios
Públicos, y al Ente Regulador;
9. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo
Directivo por medio de la Gerencia General o quien haga las veces
de tal en ausencia de éste;
10. Aprobar, rechazar o modificar las propuestas presentadas por la
Gerencia General referente a la organización interna de la Empresa
Correos de Nicaragua;
11. Realizar las sesiones ordinarias una vez cada tres meses y
extraordinarias cuando resulte necesario para el conocimiento o
resolución de algún asunto relativo a la Institución; y
12. Cualquiera otra que establezca la presente Ley y su
Reglamento.
Art. 14 Quórum.
El quórum para las sesiones del Consejo Directivo de la Empresa
Correos de Nicaragua, se establecerá con la mitad más una del total
de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple
del total de los miembros presentes, en caso de empate decidirá
quien presida el Consejo Directivo cuyo voto será doble.
El Consejo Directivo se constituirá dentro de los quince días
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley y dentro de
los treinta días subsiguientes deberá presentar a la Presidencia de
la República las propuestas de los reglamentos respectivos para su
aprobación.
En todas las sesiones del Consejo directivo deberá estar presente
la persona a cargo de la Gerencia General, salvo ausencia
justificada, y quien se hará acompañar de cualquiera de los otros
funcionarios o funcionarias a cargo de las unidades relacionadas en
el artículo 7 de la presente Ley. También podrán asistir en calidad
de invitados otros funcionarios, funcionarias, técnicas o técnicos
cuando se considere necesario, quienes podrán participar con
derecho a voz pero sin voto.
Art. 15 Nombramiento de la persona a cargo de la Gerencia
General.
Es facultad del Presidente de la República nombrar a la persona a
cargo de la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua,
quien desempeñará el cargo por un periodo de cinco años contados a
partir de la fecha de la publicación de su nombramiento en La
Gaceta, Diario Oficial. Este podrá ser removido de su cargo por
decisión de la Presidencia de la República en cualquier tiempo y
momento.
La administración de la Empresa Correos de Nicaragua estará a cargo
de la Gerencia General como encargada principal de las funciones
ejecutivas de la Empresa y responderá ante el Consejo Directivo del
funcionamiento normal de la misma, para lo cual dispondrá del
personal administrativo y técnico calificado que sea
necesario.
La representación legal, judicial y extrajudicial de la Empresa
Correos de Nicaragua le corresponde a la Gerencia General, con
facultades de Apoderado General de Administración; la Gerencia
General podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales,
previa autorización del Consejo Directivo.
Art. 16. Requisitos para ocupar la Gerencia General.
Para ocupar la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua
se deberá cumplir con los requisitos y calidades siguientes:
1. Ser nacional de Nicaragua. Las personas que hubiesen adquirido
otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro
años antes de la fecha de su nombramiento;
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
3. Haber cumplido veinticinco años y no ser mayor de sesenta y
cinco años de edad;
4. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho
periodo cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos
Internacionales o realizare estudios en el extranjero;
5. Ser persona de reconocida honestidad, solvencia económica y
moral, idoneidad, profesional con grado universitario y tener
preferiblemente conocimientos y experiencia en administración o en
materia postal o afines; y
6. No haber sido declarada .incursa de malos manejos de fondos
provenientes del erario o malos manejos de donaciones, según
resolución de la Contraloría General de la República.
La persona a cargo de la Gerencia no podrá ejercer ningún otro
cargo público o privado, sea este remunerado o Ad-honorem en
cualquier institución pública o privada, excepto la docencia, así
mismo no podrá tener vínculos comerciales con las empresas privadas
nacionales o internacionales dedicadas a la prestación de servicios
postales y conexos.
Art. 17 Funciones de la Gerencia General.
Son funciones de la persona a cargo de la Gerencia General las
siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la
presente Ley y su Reglamento, las resoluciones del Consejo
Directivo y demás normativas técnicas, así como elaborar la
propuesta de política pública en materia postal para ser aprobada
por el Consejo Directivo, para su presentación al Ente
Regulador;
2. Dirigir, administrar y representar judicial y extrajudicialmente
la empresa, con facultades de Apoderado General de Administración,
así como representarla en todos los asuntos de negocios que
ejecutivamente sea del interés de la Empresa Correos de Nicaragua y
sus diferentes programas y proyectos; también podrá otorgar poderes
generales, judiciales y poderes especiales para asuntos específicos
cuando le han sido aprobados por el Consejo Directivo;
3. Cumplir con los objetivos de la empresa y ejecutar los actos y
contratos que correspondan y estuviesen comprendidos dentro del
ámbito de la Empresa Correos de Nicaragua;
4. Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la Empresa y
darle ejecución así como la formulación de la estrategia de
negocios y demás servicios que presta la empresa a la población y
las relaciones con sus similares;
5. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación los proyectos
de reglamentos internos que regirán el funcionamiento de la Empresa
Correos de Nicaragua;
6. Presentar anualmente al Consejo Directivo para su aprobación, el
proyecto de presupuesto de ingresos y egresos, así mismo deberá
presentar trimestralmente los estados Financieros de la
Empresa;
7. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación la propuesta
de tarifas o sus modificaciones para los servicios postales
universales, las que deberán ser sometidas a la aprobación del Ente
Regulador de las comunicaciones en su calidad de autoridad
competente;
8. Proponer al Consejo Directivo la creación o supresión de las
Direcciones Específicas que a su criterio fueren necesarias para el
desarrollo de las actividades de la empresa, salvo las creadas por
la presente ley;
9. Elaborar el Manual de Funciones y Procedimientos para las
licitaciones y adjudicaciones de conformidad a la ley de la
materia;
10. Nombrar a las personas a cargo de las Direcciones Específicas
que hayan sido autorizados por el Consejo Directivo, estableciendo
en el acto la designación de funciones y el salario correspondiente
previsto en el Presupuesto de la Empresa;
11. A propuesta de las Direcciones creadas por la presente Ley,
autorizar el nombramiento o remoción de cualquier miembro del
personal subordinado en base a la terna presentada por cada
Dirección, salvo aquellos casos que de conformidad a la presente
Ley deben ser nombrados por el Consejo Directivo, y en cuyo caso
sólo este podrá dar tal autorización;
12. Elaborar propuestas de normas administrativas que se requieran
para regular la prestación de los servicios postales en sentido
estricto, sometiéndolos a la aprobación del Ente Regulador;
13. Establecer la organización interna de la empresa, así como los
procedimientos administrativos y de control administrativo,
financiero y técnico en el cumplimiento de las operaciones del giro
comercial de la empresa y el cumplimiento de sus fines y
objetivos;
14. Adquirir los activos necesarios para el cumplimiento de sus
fines y objetivos, indistintamente del monto y naturaleza, en todos
los casos se deberá de proceder de conformidad con la legislación
de materia;
15. Celebrar toda clase de actos y contratos que sean necesarios
para el logro de sus fines y objetivos;
16. Administrar el patrimonio de la Empresa Correos de Nicaragua de
manera eficaz a fin de destinar recursos económicos a la
realización de sus fines y objetivos;
17. Someter al Consejo Directivo el Informe Anual de la Empresa
para su posterior remisión a la Presidencia de la República, con
copia a la Asamblea Nacional por medio de la Comisión de
Infraestructura y Servicios Públicos y al Ente Regulador; y
18. Las demás funciones definidas por la presente ley y su
reglamento que conlleven al cumplimiento de los objetivos de la
Empresa Correos de Nicaragua y no contravengan la presente
ley.
Art. 18 Funciones de la Empresa Correos de Nicaragua.
Dentro del ámbito de competencia de la Empresa Correos de
Nicaragua, sin perjuicio de otras funciones que al respecto
establezca la presente Ley y su reglamento, esta tendrá las
siguientes:
1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, la Empresa
Correos de Nicaragua como empresa del Estado, está obligada a la
prestación del servicio postal universal como un servicio público
básico y derecho inalienable de la población en cuanto al acceso a
estos;
2. Organizar, formular, aprobar, administrar 'la asignación y
actualización del Código Postal en el territorio nacional, que
deberá ser divulgado y puesto en conocimiento a la población. El
Código Postal deberá de ser elaborado de conformidad a las
delimitaciones geográficas y territoriales establecidas por la
Asamblea Nacional en lo que corresponde a los límites
departamentales y municipales y por los Gobiernos Locales en lo que
hace a los barrios y comarcas. Las delimitaciones territoriales se
deberán establecer en coordinación con el Instituto Nicaragüense de
Estudios Territoriales;
3. Brindar a la población nicaragüense los Servicios Postales
Universales y otros que se prestan en diferentes modalidades;
4. Establecer otros servicios públicos propios del giro empresarial
e institucional, así como la prestación de otros servicios
correlativos y afines al servicio postal y las
comunicaciones;
5. Definir y desarrollar los nuevos servicios postales o
descontinuar los existentes en condiciones de competencia, según
sea el caso requerido sin que esto cause perjuicio a la sociedad o
que tales medidas pudieran atentar contra los intereses del Estado
y el desarrollo de los servicios postales y demás actividades
conexas;
6. Establecer convenios bilaterales o multilaterales con otros
operadores postales con los cuales exista interés de prestar los
servicios financieros postales; y
7. Cualquier otra función que de acuerdo a su naturaleza le
establezca la presente Ley y su Reglamento.
Art. 19 Auxilio y protección al servicio postal.
Las diferentes autoridades judiciales, administrativas y las de
Orden y Seguridad Pública deberán brindar el apoyo institucional y
las respectivas garantías y auxilios necesarios que requiera la
Empresa Correos de Nicaragua como Operador Postal Designado y
entidad prestataria de los servicios postales.
Art. 20 Nombramiento de las Direcciones Generales y
Específicas. El nombramiento de las personas a cargo de las
Direcciones Generales y Específicas recaerá en personas de
reconocida honestidad, solvencia moral e idoneidad profesional con
grado universitario, y tener preferiblemente conocimientos y
experiencia en administración pública o en materia postal o
afines.
En ningún caso podrá recaer el nombramiento de Director o Directora
General o Específicos en personas que hubiese sido condenadas por
la comisión de delitos relacionados al narcotráfico, o tráfico de
armas, o de personas, o lavado de dinero o quien hubiese sido
declarado incurso de malos manejos de fondos provenientes del
erario o donaciones.
Art. 21 Funciones de los Directores de las Direcciones
Específicas. Son funciones de las personas a cargo de las
Direcciones Específicas, las siguientes:
1. Conocer y resolver los asuntos correspondientes a sus
especialidades y funciones determinadas para el cargo;
2. En coordinación con la Gerencia General de la empresa,
establecer las normativas administrativas, financieras y las
técnico - administrativas o las instrucciones correspondientes que
resulten necesarias para el desarrollo de la Empresa y los
servicios a prestar a la ciudadanía;
3. Proponer la Gerencia General los nombramientos, traslados,
promociones, demociones y despidos del personal de la Empresa
Correos de Nicaragua;
4. Ejercer por delegación de la Gerencia General la representación
legal de la Empresa Correos de Nicaragua en sus operaciones, y en
uso de tal delegación autorizará con su firma los actos y contratos
que celebre la entidad, u otros documentos según lo determine la
presente Ley, su Reglamento o las Resoluciones del Consejo
Directivo;
5. Informar a la Gerencia General o al Consejo Directivo sobre las
tareas asignadas;
6. Proponer a la Gerencia General de la Empresa los cambios
necesarios para la organización y funcionamiento de la Empresa
Correos de Nicaragua;
7. Coordinar, dirigir y controlar de manera directa e inmediata el
trabajo de los delegados, delegadas, administradores y
administradoras de Oficinas Postales, agentes de correos y demás
personal subordinado; y
8. Cualquier otra función que al respecto se le establezca dentro
del ámbito de su competencia.
Art. 22 Falta temporal de la persona a cargo de la Gerencia
General. En los casos de ausencia de la persona a cargo de la
Gerencia de la Empresa Correos de Nicaragua le corresponde a la
persona responsable de la Dirección General de Asuntos Legales y
Jurídicos. La sustitución sólo tendrá lugar en los casos de
ausencia temporal no mayor de quince días o a consecuencia de
enfermedades o impedimento temporal como funcionario ejecutivo
principal en las representaciones y comisiones que desempeñe por
razón de su cargo, dentro o fuera del país.
Art. 23 Incompatibilidad para ejercer el cargo.
Las personas que tengan vínculos comerciales con empresas privadas
del servicio de logística, transporte de carga y otros afines, sean
nacionales o internacionales, o que tengan lazos de parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
los representantes legales de dichas empresas no podrán desempeñar
cargos de Dirección en la Empresa.
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO Y RÉGIMEN ECONÓMICO
Art. 24 Patrimonio.
El patrimonio de la Empresa Correos de Nicaragua se integra de la
forma siguiente:
1. Los bienes muebles e inmuebles que actualmente están bajo el
dominio y posesión de Sociedad Anónima Correos de Nicaragua, que
incluye construcciones y edificios a nivel central, así mismo los
bienes muebles e inmuebles en donde se encuentran funcionando las
Oficinas Postales ubicadas en el territorio nacional y en el
exterior, así como las mejoras que se le realicen, salvo las que
estén bajo la figura de arrendamiento.
También constituirán parte del patrimonio de la Empresa Correos de
Nicaragua aquellos bienes muebles e inmuebles que adquiera en el
futuro sea mediante compra, donación, legado de parte de cualquier
persona, sea natural o jurídica, pública o privada;
2. Los ingresos y utilidades que perciba como resultado de los
servicios que preste o de las actividades o transacciones
comerciales que efectúe;
3. Los aportes, donaciones, legados o contribuciones que para fines
específicos hagan las entidades públicas o privadas, sean esta
nacionales o extranjeras;
4. Los fondos, valores líquidos y los créditos obtenidos;
5. Los recursos provenientes del Estado a través de las
asignaciones presupuestarias;
6. El monto que se recaude por concepto de la venta de sellos
postales u otras especies filatélicas, venta de servicios y
actividades complementarias; y
7. Cualquier otra que al respecto establezca la presente Ley y su
Reglamento.
Art. 25 Aporte del Tesoro.
Le corresponde al Estado de Nicaragua proteger y auxiliar a la
Empresa Correos de Nicaragua como Operador Postal Designado. La
Empresa funcionará con el producto de la prestación de sus
servicios, de tal forma que a mediano plazo debe ser auto
sostenible. El Gobierno Central de la República debe mantener la
asignación de una partida presupuestaria en el Presupuesto General
de la República, la que será desembolsada en un plazo no mayor a
los primeros seis meses del periodo presupuestado para garantizar
el funcionamiento de forma eficaz y eficiente la prestación del
servicio postal en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la
responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y
Correos de certificar las operaciones del Servicio Postal Universal
y de la obligación de la Empresa Correos de Nicaragua de disponer
de una estructura de costo que debe de ser actualizada cada cuatro
años, así como de una contabilidad analítica para el Servicio
Postal Universal.
En el caso de los otros servicios postales a prestar deberán de
competir en precio y calidad en el libre mercado de conformidad a
las reglas del sector.
Art. 26 Pagos de Servicios.
Los servicios ofertados por la Empresa Correos de Nicaragua deberán
cobrarse de conformidad con su régimen tarifario y en la moneda de
curso legal. La Impresa no prestará servicios gratuitos ni
exonerará del pago de las mismas a persona natural o jurídica,
pública o privada. Se exceptúa de esta disposición a los miembros
del Ejército de Nicaragua quienes podrán hacer uso del Servicio
Postal Universal prestado por la Empresa Correos de Nicaragua sin
costo alguno.
Los ingresos provenientes de los diversos servicios que brinde la
Empresa Correos de Nicaragua serán usados para financiar el
Servicio Postal Universal sin perjuicio de las responsabilidades y
obligaciones del Estado de Nicaragua.
Art. 27 Pago de los pasivos.
El pago de los pasivos de la Sociedad Anónima, Correos de
Nicaragua, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley
existan debidamente soportadas y justificadas y que se hubieren
acumulado, deberán ser negociados con los acreedores para ser
incorporados a la deuda pública y cancelados de conformidad a lo
dispuesto en la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de diciembre
de 2003, como deuda pública de mediano o largo plazo, según sean
los montos. A los respectivos pagos habrá que efectuarle las
deducciones que correspondan de conformidad a la legislación
tributaria.
Art. 28 Exención de Impuestos.
La Empresa Correos de Nicaragua en su calidad de persona de derecho
público de carácter estatal de servicio público y de interés social
está exenta del pago de todo tipo de impuestos o tributos y pago de
tasas por servicios ó de cualquier naturaleza, sean de carácter
nacional o municipal; también se le exime del pago de los cobros
aéreo-portuarios, marítimos y aduaneros o de cualquier otra
naturaleza, sin perjuicio del cobro de los impuestos y tasas por
servicios prestados al público.
Las autoridades relacionadas a esta materia, dentro de sus
competencias deberán asegurar por medio de sus delegaciones o
filiales o agencias postales, sean públicas o privadas, el
cumplimiento de la presente disposición de exoneración del pago de
los impuestos, tasa por servicios o cualquier otro gravamen.
TÍTULO III
DE LA CARRERA Y FORMACIÓN POSTAL
CAPÍTULO I
DE LA CARRERA POSTAL
Art. 29 Carrera Postal.
La Carrera Postal es un sistema que se integra por la incorporación
de los funcionarios y empleados que por nombramiento inicien una
relación de prestación de servicios laborales para la Empresa
Correos de Nicaragua, en base a los principios de mérito y
capacidad que permita el desarrollo de servidores público, hombres
y mujeres, y obtener promociones y ascensos en los diferentes
cargos de la empresa.
El Personal de la Carrera Postal tiene carácter permanente y estará
integrado en un escalafón único jerarquizado por categorías y podrá
desempeñar funciones en cualquier parte del territorio nacional o
fuera del mismo si fuese necesario para el desempeño de las
funciones y las necesidades de la Empresa Correos de
Nicaragua.
Art. 30 Principios de la Carrera Postal.
Son principios de la Carrera Postal los siguientes:
1. Principio de Legalidad: El personal de la Empresa Correos
de Nicaragua están sometidos y deben cumplir sus funciones
únicamente con subordinación a la Constitución Política de la
República de Nicaragua y demás leyes, ejerciendo la función pública
con objetividad e imparcialidad y en ningún caso debe basar sus
decisiones en atención a preferencias de cualquier índole;
2. Principio de Adaptabilidad de los Servicios Públicos a las
Necesidades de la Población: El personal de la Empresa Correos
de Nicaragua, hombres y mujeres, deben brindar un servicio
eficiente, eficaz y consistente con las políticas públicas y las
necesidades de la población;
3. Principio de Igualdad de Trato y Condiciones de Trabajo:
La ciudadanía tiene el derecho de participar en las convocatorias
de selección de personal para la Carrera Postal en igualdad de
condiciones, sin discriminaciones por motivos de nacionalidad,
idioma, opinión, origen, posición económica o condición social,
sexo, género, raza, religión y credos políticos ó
filosóficos;
4. Principio de Estabilidad: El personal de la Empresa
Correos de Nicaragua gozarán de estabilidad laboral de conformidad
con lo que establece la Constitución Política de la República de
Nicaragua, el Código del Trabajo y demás instrumentos normativos de
la legislación laboral vigente;
5. Principio de Generalidad: Las personas que opten a cargos
en la Carrera Postal deben de cumplir con los requisitos que
establezcan esta Ley, su Reglamento y el Manual de Carrera Postal,
so pena de revocatoria de la selección y nombramiento de forma
oficiosa por la autoridad competente y pueda ser impugnado por
cualquiera de los optantes a la convocatoria de selección;
6. Principio de Mérito y Capacidad: La persona que opte a un
cargo de la Carrera Postal lo hará bajo un sistema competitivo
basado en los méritos y capacidades que exige el cargo,
garantizando el cumplimiento del principio de igualdad para el
ingreso y el desarrollo profesional del funcionariado de la Carrera
Postal;
7. Principio de Publicidad: Las autoridades de la Empresa
Correos de Nicaragua están obligadas a realizar una convocatoria
pública a través de un medio de comunicación escrito de circulación
nacional y cualquier medio electrónico, en la que se exprese el
cargo vacante a llenar, los requisitos que tienen que cumplir y las
pruebas a realizar por los optantes. La falta de publicidad acarrea
la nulidad de la convocatoria la cual puede ser declarada de oficio
o a petición de parte; y
8. Principio de probidad y transparencia. El funcionariado y
personal de la Empresa Correos de Nicaragua regidos por la Carrera
Postal están obligados en el desempeño de sus funciones y el
servicio público a proceder de forma ética y moral de conformidad
con las normativas pertinentes y para los fines públicos
establecidos y para lo que fue contratado.
Art. 31 Excepciones de la Carrera Postal.
Por regla general forman parte de la Carrera Postal los empleados y
las empleadas de la Empresa Correos de Nicaragua que tienen una
relación laboral con ésta. Se exceptúan únicamente aquellos
funcionarios nombrados directamente la autoridad administrativa
superior del Poder Ejecutivo, los funcionarios y empleados
transitorios, así como los funcionarios y empleados de
Proyectos.
Art. 32 Proceso de oposición.
Para los nombramientos y promociones del personal de la Empresa
Correos de Nicaragua, se efectuará de previo un proceso de
selección y clasificación mediante oposición pública del cual se
elegirá la terna de candidatos.
Art. 33 Categorías del Funcionariado y personal de
carrera.
Por su naturaleza los cargos dentro de la Carrera Postal se
clasifican en: cargos comunes y cargos propios.
1. Cargos comunes: Son aquellos que desarrollan funciones
dirigidas a prestar asistencia, medios y servicios a las funciones
sustantivas;
2. Cargos propios: Son aquellos que desarrollan funciones de
naturaleza fundamentalmente técnica o especializada dentro de la
materia postal, siendo integrada esta categoría por los cargos
siguientes:
Carteros, Agentes Conductores, Agentes de Servicio Postal,
Operadores Postales, Supervisores Postales, Jefes de Oficina Postal
e Inspectores Postales, quienes deberán ser clasificados como
empleados y funcionarios de rango, es decir revestidos de
oficialidad equivalente al de los agentes de autoridad, siendo
estos de tres categorías diferentes:
a. Primera Categoría: Carteros, Agentes Conductores y
Agentes de Servicio Postal;
b. Segunda Categoría: Operador y Supervisor Postal; y
c. Tercera Categoría: Jefes de Oficina Postal e Inspectores
Postales.
Para todos los fines y efectos se debe de entender que la categoría
inferior es la Primera y la superior es la Tercera.
Art. 34 Contenido funcional de cargos.
Por su contenido funcional los cargos se clasifican en:
1. Cargos de Dirección: Los que desempeñan las funciones y
actividades principales, de planificar, organizar, dirigir y
controlar el trabajo, definiendo o participando en el diseño de las
políticas generales de la Empresa, así como ejecutar las acciones
necesarias para lograr los objetivos de la institución;
2. Cargos Técnicos: Los que desempeñan las funciones de
carácter estrictamente técnicas o administrativas, especializadas y
complejas que contribuyen a la consecución de los objetivos y
logros planteados como metas de la institución; y
3. Cargos Auxiliares, Operativos y de Base: Las funciones
principales son de apoyo administrativo, técnico y servicios
generales, cuya ejecución requiere de habilidades y destrezas
específicas para su desempeño y que contribuyan a la consecución de
los objetivos generales de la institución.
La Gerencia General de la Empresa, presentará al Consejo Directivo
la propuesta de la normativa interna, mediante la cual se definirá
el escalafón de cargos de conformidad a la operatividad nacional e
internacional de los servicios postales.
Art. 35 Ingreso a la Carrera Postal.
El ingreso en la Carrera Postal constituye un derecho de las
personas naturales que por nombramiento inicien una relación de
prestación de servicios laborales para la Empresa Correos de
Nicaragua, el cual es común a todos los ciudadanos que estén
comprendidos dentro de la edad laboral, sin distingos por motivos
de nacionalidad, idioma, opinión, origen, posición económica o
condición social sexo, género, raza, religión y credos políticos ó
filosófico, o cualquier otra circunstancia que no sea la del mérito
o capacidad.
La condición de funcionario, funcionaria, empleada o empleado de
carrera postal se adquiere por la superación del proceso de
oposición y nombramiento conferido por la autoridad competente,
siempre y cuando cuente con la edad y requisitos establecidos en la
presente Ley. Los concursos de oposición tienen por objeto
establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes.
Art. 36 Ingreso a la carrera de trabajadores y trabajadoras
actuales. Los trabajadores y trabajadoras permanentes de la
actual Sociedad Anónima Correos de Nicaragua, al momento de la
entrada en vigencia de la presente Ley ingresarán a la Carrera
Postal automáticamente, sin embargo en un plazo de tres meses
deberán actualizar sus respectivos expedientes laborales de
conformidad a las exigencias del cargo que desempeñan.
En los casos de no llenar los requisitos académicos, la Empresa
Correos de Nicaragua les otorgará el plazo que ordinaria y
comúnmente sea necesario hasta que concluyan sus estudios, caso
contrario serán removidos en sus cargos a otro inferior sin
afectación de sus haberes o procederá a la cancelación del contrato
de trabajo.
Art. 37 Ascensos y promociones.
Los ascensos y promociones en la Empresa Correos de Nicaragua serán
otorgados por la Gerencia General, previo informe de la Dirección
de Recursos Humanos salvo que se trate de cargos cuyo nombramiento
corresponde al Consejo Directivo. Los ascensos se harán respecto a
la categoría inmediata inferior.
Los ascensos del personal de carrera se regirán de conformidad a
los criterios siguientes:
1. Méritos, eficiencia y eficacia en el desempeño del cargo;
2. Estudios realizados y títulos académicos obtenidos;
3. Por los resultados obtenidos y la calidad de los mismos;
4. Disciplina laboral demostrada en el desempeño de sus funciones
y/o labores; y
5. Mayor antigüedad en la categoría y en el Servicio Postal.
Art. 38 Rotación y Traslados.
Todo el personal de carrera del Servicio Postal estará sujeto a
rotación o traslado sean estos horizontales o verticales.
Por rotación se debe de entender, el intercambio de funcionarios de
una misma categoría, sin perder de vista la rama y especialidad a
la que está enfocada su carrera dentro del Servicio Postal en un
mismo centro de trabajo u otro.
Por traslado se debe de entender el cambio de un funcionario,
funcionaria, trabajador o trabajadora de una sede a otra, dentro de
la misma rama del Servicio Postal.
La rotación o el traslado podrán acordarse a petición de la parte
laboral cuando hubiere una razón o fuerza mayor que justifique la
solicitud. En todos los casos, de previo, se deberá de tomar en
consideración la anuencia o el consentimiento del funcionario o
empleado involucrado en el movimiento.
Art. 39 Causales de separación de la Carrera Postal.
Son causales para la separación del Servicio Postal y la Carrera
las siguientes:
1. Muerte;
2. Jubilación;
3. Renuncia;
4. Destitución;
5. Sentencia judicial firme;
6. Invalidez Total o Incapacidad total y permanente; y
7. Las establecidas en el Código del Trabajo.
Art. 40 Implementación de la Carrera Postal.
El Reglamento de la presente Ley deberá establecer los distintos
procesos para selección del personal para el ingreso, terminación
de la carrera postal por causa justa, ascensos o promociones,
nombramientos, así como los órganos o instancias necesarios para su
aplicación.
El Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua deberá
aprobar a propuesta de la Gerencia General, el Manual de la Carrera
Postal cuyo objeto será materializar las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento.
Art. 41 Normas supletorias.
La disciplina laboral del personal de la Empresa Correos de
Nicaragua y causas de terminación de la Carrera por razones
disciplinarias, se regirá a través del Reglamento Interno
Disciplinario. En un plazo de tres meses, la Empresa Correos de
Nicaragua deberá dictar un nuevo Reglamento Interno Disciplinario,
cumpliendo con los requisitos que define el Código del Trabajo.
Mientras no sea aprobado este nuevo reglamento, seguirá vigente el
que la empresa tiene a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
Lo no dispuesto en la presente Ley con relación a la Carrera
Postal, su desarrollo y terminación, se regirá por lo establecido
en el Código del Trabajo.
CAPÍTULO II
DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN POSTAL Y SU DIRECCIÓN
Art. 42 Creación de la Escuela de Formación Postal.
Crease la Escuela de Formación y Capacitación Postal, adscrita a la
Universidad Nacional de Ingeniería, con el objetivo de fortalecer
la Carrera y el Servicio Postal y tendrá bajo su responsabilidad,
el diseño curricular, elaboración y reproducción de materiales
didácticos en base a las necesidades de la Empresa y su personal,
así como los mecanismos de seguimiento y evaluación de los
programas de formación y capacitación del personal.
El Poder Ejecutivo en el proyecto de Presupuesto General de la
República deberá incluir una partida suficiente que cubra al menos
el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos operativos de dicha
Escuela.
Art. 43 Otras actividades de la Escuela Postal.
La Escuela Postal diseñará, organizará y desarrollará por si misma
o con otras instituciones del sector público o privado, cursos,
conferencias, charlas, seminarios, paneles, talleres,
presentaciones y exposiciones para los funcionarios y empleados del
Servicio Postal, para su debida actualización ó capacitación de
otros funcionarios del Estado. También podrá ofrecer dichos
servicios al personal de entidades privadas, que manifiesten
interés en ampliar sus conocimientos en el tema de los Servicios
Postales o conocer de forma general o específica tema alguno
relacionado al tema Postal.
La Escuela Postal podrá establecer convenios de colaboración
técnico, transferencia de tecnología, capacitación pedagógica o
contar con el apoyo y la asesoría de los Organismos Postales
Internacionales y las diferentes Administraciones Postales con las
que hubiese acuerdos bilaterales de cooperación. En todos los casos
se deberá de contar con el aval de la Empresa Correos de
Nicaragua.
Art. 44 Dirección de la Escuela.
La Escuela de Correos tendrá una Dirección y una Subdirección a
cargo de personas que para tal efecto nombrará la Universidad
Nacional de Ingeniería, a propuesta de terna presentada por la
Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua, y quien a su
vez estructurará un equipo técnico y metodológico en lo pedagógico
y didáctico para la formulación y seguimiento del proceso
curricular y los procesos educativos, así como el funcionamiento de
la escuela con los recursos económicos y materiales que le deben de
ser facilitados por la Universidad. La Dirección y Subdirección de
la Escuela tendrá a su cargo la reglamentación, organización y
funcionamiento de la escuela y deberá coordinar con la Gerencia
General de la Empresa o la persona que dentro del funcionariado
designe, todo lo relativo a los procesos formativos e instructivos
y su contenido temático.
TÍTULO IV
DEL SERVICIO POSTAL
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 45 Objeto del Servicio Postal.
El Servicio Postal comprende el conjunto de actividades necesarias
para garantizar al usuario de forma accesible, asequible y
permanente, la facilidad de poder enviar y/o recibir
correspondencia o paquetería en general desde y hacia cualquier
parte del mundo, así como la trasmisión y la distribución de los
envíos postales en el territorio nacional de conformidad a lo
dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y los instrumentos
internacionales sobre la materia aprobados por Nicaragua.Art. 46 Ámbito de aplicación.
La ley regirá los servicios postales y conexos que presten los
operadores postales, quienes están sometidos a las disposiciones
contenidas en la presente Ley, la cual es de orden público e
interés social, disposiciones que tienen carácter irrenunciable,
teniendo carácter especial sobre cualesquier otra ley o sus
derivaciones de carácter reglamentario o contractuales.
Los servicios postales estarán sujetos a lo dispuesto en los
diferentes convenios internacionales postales emitidos por la Unión
Postal Universal, que hubiesen sido ratificados y aprobados por
Nicaragua, así como las disposiciones contenidas en la presente
ley.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley y su
Reglamento los Servicios prestados bajo el Régimen de Servicios
Especiales, el Correo Empresarial, así como los servicios relativos
a los envíos sin dirección postal del destinatario.
Art. 47 Fines del Servicio Postal.
Se tendrán por fines del Servicio Postal los siguientes:
1. Garantizar la privacidad y la confidencialidad en la
correspondencia tal y como lo expresa la Constitución Política de
la República de Nicaragua;
2. Garantizar la atención de los compromisos internacionales del
Estado de Nicaragua en materia de servicios postales;
3. Garantizar el derecho de las personas para obtener servicios
postales con eficiencia y eficacia, en los términos establecidos
por la Ley;
4. Proteger los derechos de los usuarios de los servicios postales,
asegurando eficiencia, eficacia, igualdad, continuidad, calidad,
mayor y mejor cobertura e información; y
5. Promover el desarrollo y el uso de los servicios postales dentro
del contexto de la sociedad de la información, así como el
conocimiento y apoyo a los sectores de salud, seguridad ciudadana,
educación, cultura, comercio, servicios públicos y gobierno
electrónico.
Art. 48 Naturaleza del Servicio Postal.
El Servicio Postal constituye un servicio básico, de necesidad y
utilidad pública, con interés social que se prestan en libre
competencia entre los diferentes operadores postales. Los servicios
postales son considerados un servicio público, correspondiéndole al
Estado establecer y promover los principios de competencia en el
mercado nacional, además de normalizar las condiciones necesarias
para regular el sector postal, garantizando condiciones de
prestación del servicio de conformidad con los parámetros
internacionales, considerando para ello el costo y la calidad de
los servicios ofertados y prestados.
Art. 49 Clasificación de los servicios postales.
Los servicios postales se clasifican de la forma
siguiente:
1. Servicios Postales Básicos de carácter obligatorio, los cuales
comprenden: Envío de correspondencia y encomiendas Postales con
destino local, nacional o internacional en las categorías,
contenidos, peso, dimensiones y destinos establecidos en el
Convenio Postal Universal de la Unión Postal Universal, los
Acuerdos Bilaterales, Resoluciones de los Órganos de la UPU y
disposiciones de la legislación nacional en materia postal;
Las Actas, Convenios, Protocolos y Resoluciones en materia postal,
se aplican principalmente a los Servicios de Cartas, Tarjetas
Postales, Impresos, Pequeños Paquetes, Cecogramas, Encomienda
Ordinarias y las otras Categorías de Encomiendas Postales que sean
integradas a los Servicios Postales.
2. Servicios Postales Suplementarios obligatorios, tales como:
Servicio de Certificación para los envíos de Correspondencia del
ámbito nacional e Internacional de entrada o salida, Servicio de
envío con Entrega Registrada para los envíos de correspondencia,
Servicios de Aviso de Recibo para los envíos Nacionales e
internacionales de llegada y facultativo para los de Salida,
Servicios de Listas de Correo, Servicios de Apartados Postales y
los Servicios de Presentación a la Aduana Postal.
3. Servicios de Correo Expreso o mensajería de entrega rápida, que
comprende: el Servicio Express Mail Service, EMS, Nacional e
internacional;
4. Servicios de Paquetería nacional, que incluye los Servicios de
Paquetería y los Servicios de Mercadería seca y liviana;
5. Servicios de Telecomunicaciones Postales, que comprende
Servicios de Llamadas Telefónicas con Cabina Interna, Servicio de
Facsímil, Buro fax o Econofax, Servicios de Tele correo a nivel
nacional, Servicios de Internet - Postal, estos podrán ser
brindados por operadores privados por medio de concesiones
otorgadas por el Ente Regulador para un periodo de diez años;
y
6. Otros servicios públicos propios del giro empresarial e
institucional, así como la prestación de otros servicios
correlativos y afines al servicio postal y las
comunicaciones.
Son servicios exclusivos los que presta la Empresa Correos de
Nicaragua por medio de la Red Postal Pública Nacional de
conformidad con las obligaciones adquiridas por medio de los
acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por
Nicaragua.
Art. 50 Servicios Financieros Postales.
Los Servicios Financieros Postales, sean estos nacionales o
internacionales que comprende el Servicio de envío de Remesas de
Dinero, Servicios de Giros Postales, Giros Ordinarios, Servicios de
Recaudaciones de valores y Servicio de pago de valores también
podrán ser ofertados y brindados al público en general por la
Empresa Correos de Nicaragua bajo la regulación de la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones no Financieras.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL
Art. 51 Servicio Postal Universal.
Servicio Postal Universal es la prestación permanente a los
clientes de servicios postales básicos accesibles y asequibles para
toda la población que desde la calidad y condición de usuarios y/o
consumidores finales, poder enviar o recibir en todos los puntos de
cualquier país paquetes conteniendo mercadería y/o mensajes, así
como la trasmisión y distribución de los envíos postales en el
territorio nacional de conformidad a lo dispuesto en la ley de la
materia y los instrumentos internacionales sobre el tema que hayan
sido ratificado y aprobados por Nicaragua.
Art. 52 Servicios Incluidos.
Forman parte del Servicio Postal Universal los
siguientes:
1. Envíos de correspondencia: cartas y tarjetas postales, impresos,
y pequeños paquetes, con un peso hasta dos kilogramos (2 kg.) y
cecogramas con peso hasta siete kilogramos (7 kg.);
2. Envíos de encomiendas postales con peso hasta treinta kilogramos
(30 kg.); y
3. Sacas M, hasta 30 kilogramos.
Estos servicios aplican solo en los casos en que los operadores
postales presten los servicios desde la Red Postal Pública
Nacional. Se exceptúan los servicios especiales y el Correo
Empresarial.
Art. 53 Condiciones de prestación.
Los servicios que forman parte del Servicio Postal Universal deben
ser brindados por el Operador Postal Designado en forma permanente
a precios asequibles de conformidad a las normas de acceso y
calidad establecidas por esta Ley y lo dispuesto en los
instrumentos internacionales suscritos por elEstado de Nicaragua y
las regulaciones que a tal efecto establezca el Ente Regulador
sobre los estándares de acceso y de calidad, sin perjuicio de los
exigidos por los usuarios.
El Reglamento de la presente Ley regulará la cobertura geográfica
del servicio, los estándares de acceso, los plazos de entrega de
los envíos, la calidad del servicio y demás condiciones que se
requieran para garantizar la eficiencia y eficacia con calidad del
servicio a prestar.
Art. 54 Financiamiento.
El Servicio Postal Universal prestado por la Empresa Correos de
Nicaragua se financiará de la forma siguiente:
1. Con los ingresos provenientes de las tarifas autorizadas, las
que en ningún caso podrán ser inferior a su estructura de costo por
servicio y la contabilidad analítica;
2. Los recursos provenientes del Estado a través de las
asignaciones presupuestarias; y
3. Los ingresos provenientes de los servicios contratados por la
administración pública y sus diferentes dependencias nacionales o
gobiernos locales, así como los poderes del Estado y otros órganos
o instituciones del Estado, que incluye sociedades y empresas
públicas deberán hacer uso de los servicios que brinde el Operador
Postal Designado como la empresa postal del Estado, los que deben
de contratar directamente los servicios con el Operador Postal
Designado de conformidad a la presente Ley.
En caso de que el mecanismo de financiamiento para el Servicio
Postal Universal, resulte insuficiente de acuerdo con las
condiciones de prestación que fije el Ente Regulador, el Estado
debe de subvencionar y entregar de acuerdo al cierre del año fiscal
el déficit que debe de ser reflejado por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público en el Proyecto del Presupuesto General de la
República para su aprobación por la Asamblea Nacional.
El Operador Postal Designado brindará las condiciones de prestación
de los servicios definidas por el Ente Regulador en tanto se
asegure el financiamiento correspondiente.
Art. 55 Buzón Postal.
Para el cumplimiento del servicio público, las personas naturales o
jurídicas dedicadas a la construcción de locales para el
funcionamiento de comercio, farmacias, hoteles, oficinas,
apartamentos, condominios y otros similares, deberán proveer un
espacio para construir o instalar paneles de apartados postales y/o
buzones postales destinados a la correspondencia dirigida a los
ocupantes o inquilinos del inmueble a cuenta del Operador Postal
Designado. Los agentes económicos dedicados a la construcción de
viviendas o edificios, deberá incluir un buzón postal o casillero
de fácil acceso, domiciliar o para los condominio, para mejorar las
condiciones de prestación del Servicio Postal Universal a los
operadores postales para beneficio de los usuarios que debe de ser
incluido en los costos de la obra.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Art. 56 Inviolabilidad y confidencialidad.
Las personas tienen derecho a la inviolabilidad de su
correspondencia y las comunicaciones de todo tipo, en consecuencia,
la correspondencia personal es inviolable y secreta por lo que el
Estado y sus autoridades están obligados a garantizar el
cumplimiento de los postulados referidos en la Constitución
Política de la República de Nicaragua y la presente Ley. En ningún
caso la correspondencia podrá ser desviada dolosamente o de forma
arbitraria e ilegal, ni destruida, violentada, retenida u ocultada
o revisada para indagar sobre su objeto o contenido.
Los operadores de servicios postales deberán garantizar a los
usuarios finales el secreto de sus comunicaciones mediante la
implantación de medidas técnicas y administrativas adecuadas,
eficaces que garanticen la seguridad de los servicios que oferten,
salvo las excepciones previstas en la ley procesal penal o por
orden de autoridad judicial competente.
Art. 57 Protección de información.
La obligación de protección de los datos incluirá el deber de
conservar y preservar el secreto de la información de carácter
personal, la confidencialidad de la información transmitida o
almacenada, la protección de la intimidad y la reserva de la
dirección postal de los usuarios sea de origen y destino. El
Servicio Postal se prestará bajo condiciones de inviolabilidad de
la privacidad del envío y bajo la prohibición de suministrar
información a terceros sin capacidad legal para exigirla.
La retención o detención arbitraria o contraria a derecho de forma
intencional del curso normal, la apertura, sustracción, destrucción
u ocultación o la facilitación a terceros de los datos sobre el
contenido, existencia, clase, dirección o cualquier otra
circunstancia exterior de los objetos que se manipulen y en general
cualquiera de los actos de infidelidad que lesione la privacidad y
que en su custodia afectan la inviolabilidad de la correspondencia
y el derecho de las personas establecido en la Constitución
Política de la República de Nicaragua, daña la confidencialidad de
la comunicación y es susceptible de responsabilidad penal para el
funcionario principal, empleado o trabajador del Operador Postal
Designado.
Art. 58 Otros derechos de los usuarios.
Los usuarios de los servicios postales disponibles al público
disfrutarán de los derechos siguientes:
1. El reclamo o la devolución de los envíos postales, encomiendas,
paquetes, envíos certificados y sobre cualquier otro servicio que
presten con valor declarado y con entrega registrada y depositada
en su propio servicio como Operador Postal Designado o agencia
postal autorizada y que los reclamos sean presentados en los plazos
y términos correspondientes;
2. Recibir el servicio postal universal sin discriminación;
3. Recibir un servicio ininterrumpido, salvo casos fortuitos o
fuerza mayor;
4. Recibir el servicio de acuerdo a las condiciones
preestablecidas, tarifa o precio pactado a satisfacción del
remitente y en base a la buena fe contractual;
5. A ser indemnizado cuando corresponda por el incumplimiento de
las condiciones que se hayan estipulado en el contrato de servicio
postal, en especial, en los casos de deterioro, expoliación,
pérdida, destrucción y, en su caso, incumplimiento de los plazos
pactados para la entrega de los envíos postales; salvo fuerza mayor
o caso fortuito sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios
Internacionales;
6. Solicitar y recibir información veraz, precisa, expedita y
adecuada sobre la prestación de los servicios registrados y
regulados por la presente Ley y el régimen de protección del
usuario final lo cual se aplicará a los servicios bajo registro,
así como las excepciones que se establecen en los Convenios
Internacionales sobre responsabilidad;
7. La persona destinataria de los envíos postales tendrá derecho a
rechazar el envío en los casos en que se presuma violación del
envío, así como a examinarlo exteriormente antes de aceptar su
entrega. El Operador Postal podrá presentar las explicaciones del
caso a la persona destinataria cuando hubieren recibido el envío
postal mediante un envoltorio especial a fin de salvar las
responsabilidades y se presente el reclamo en el origen del
envío;
8. Recibir una facturación exacta, clara y veraz en cuanto a cargos
correspondientes por el servicio pactado;
9. Recibir servicios de calidad en los términos pre establecidos y
pactados con el operador;
10. Conocer los tipos de servicios, características, requisitos y
tarifa que los operadores de los servicios postales, sean públicos
o privados, ofertados a los clientes, usuarios o consumidores
finales, los cuales deben estar ubicados en sitios visibles de cada
oficina postal, o en el sitio web de la empresa, o ser reproducidos
para entregárselos al usuario; y
11. Cualquier otro derecho que se derive de la normativa técnica o
los principios generales sobre servicios disponibles al
público.
Art. 59 Derecho a la Información.
Los usuarios de los servicios postales deben disponer siempre, de
parte de los operadores postales, de la información accesible,
exacta, clara, veraz, oportuna, fehaciente, la cual debe ser
comprensible y estar ubicada en un lugar visible para el usuario de
forma comprensible y actualizada, al menos en los términos
siguientes:
1. Las oficinas postales, horarios de atención y oficina de
información y atención al cliente en general sobre los
servicios;
2. Las condiciones de prestación y las tarifas de los servicios
postales que se oferten;
3. Los envíos que no pueden circular a través de los servicios
postales;
4. La autoridad y los procedimientos pana los reclamos, vías,
formas de recurso y montos de indemnización por incumplimiento de
las condiciones pactadas; y
5. Cualquier cambio que se efectúen en los términos referidos en
los puntos anteriores.
Art. 60 Reclamos.
Los usuarios de los servicios postales podrán reclamar al operador
postal, sea público o privado, con que hayan contratado en un plazo
de cuarenta y cinco días, el que será común al operador postal
desde que se produjo la causa que motiva el reclamo, salvo para los
hechos continuados, en cuyo caso comienza a correr a partir del
último hecho. Los reclamos tendrán un trámite especial y expedito,
sea que estos se realicen por medios escritos o electrónicos. No
incluye la tramitación ante el operador postal designado en los
casos de uso de la red postal publica por el operador postal
privado, todo previo pago de la tarifa adicional en concepto de
retorno mientras no hayan sido entregados estos al
destinatario.
Los usuarios disfrutarán de un servicio de atención al cliente
eficaz y eficiente, gratuito sobre los reclamos que presenten,
debiendo obtener respuesta efectiva a los mismos en un plazo no
mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha en
que se hubiere presentado el reclamo.
En los casos en que no se resuelva dentro del plazo estipulado, o
cuando el usuario no quedare satisfecho con lo resuelto, o si no se
le pagaren las indemnizaciones que se reconozcan, dentro de diez
días podrá presentar el asunto reclamado al Ente Regulador Postal a
fin de que este en un plazo no mayor de quince días resuelva el
asunto, so pena de responsabilidad administrativa. Las resoluciones
administrativas emitidas por la autoridad serán vinculantes para
las partes involucradas, sin perjuicio del derecho de ejercer la
acción judicial que corresponda.
Art. 61 Paquetes en Abandono.
Se considerarán paquetes en abandono aquellos que después de la
tercera notificación efectuada por la Empresa a los destinatarios,
a intervalo de diez días entre cada una, no sean retirados; en
estos casos la empresa en un plazo no mayor de noventa días
procederá a disponer de ellos en venta al martillo en base a las
reglas contenidas en el Código de Comercio. En todos los casos se
deberá establecer el precio base.
En la subasta pública no podrán participar los funcionarios,
funcionarias, empleados o empleadas o trabajadores del servicio
postal, ni sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Los ingresos que resulten de las subastas públicas de los bienes
abandonados por los destinatarios pasarán a formar parte del
patrimonio de la Empresa Correos de Nicaragua, de los cuales se
deberá de informar a la Tesorería General de la República.
La correspondencia o paquetes que no sean susceptibles de subasta
deberán ser incinerados por el operador postal, para tal efecto el
Ente Regulador designará a un Notario Público para que levante el
acta, en la cual se debe de referir la información del material a
incinerar.
Art. 62 Colaboración.
En los casos en que la autoridad, de manera fundada, sospeche o
presuma de la comisión de un ilícito, el Operador Postal Designado
o el operador privado, deberá disponer en un plazo de veinte y
cuatro horas a la orden del Ministerio Público y se informará a la
oficina de Inspectoría Postal sobre dicha situación, levantándose
el acta respectiva y de la cual se le debe de notificar al
remitente y al destinatario.
Art. 63 Obligaciones y prohibiciones de los usuarios.
Los usuarios de los servicios postales estarán obligados a cumplir
y respetar las normas de admisión y la entrega de los envíos
postales, a pagar el precio por los servicios requeridos; a no
utilizar estos para perpetrar delitos, poner en riesgo la vida o la
salud de las personas humanos, perjudicar el medio ambiente y, en
general, para cualquier fin ilícito, so pena de responsabilidad
penal.
En ningún caso los usuarios de los servicios postales podrán enviar
materiales o sustancias catalogados por la autoridad pública como
prohibidos. El Ente Regulador mediante Acuerdo Administrativo
establecerá la lista de los envíos postales prohibidos o no
admitidos y que debe de ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Los usuarios de los servicios postales podrán requerir al Ente
Regulador la información en general sobre los productos prohibidos
que están excluidos de los envíos postales. El acuerdo
administrativo deberá incluir la lista de envíos no permitidos por
la Unión Postal Universal y otras regulaciones del ámbito
internacional.
CAPÍTULO IV
DE LOS OPERADORES POSTALES
Art. 64 Títulos habilitantes.
Título habilitante es el documento público emitido por el Ente
Regulador a la persona natural o jurídica en virtud del contrato
que le autoriza a la prestación del servicio postal asumiendo los
derechos y obligaciones establecidos en la legislación
vigente.
En virtud del cumplimiento de una función social e interés público,
los Servicios Postales serán ofertados a los usuarios y
consumidores por los operadores postales, sean públicos o privados
que brinden el Servicio Postal Universal utilizando la Red Postal
Pública Nacional y estén debidamente autorizados e inscritos ante
el Ente Regulador y que cumplan con los requisitos que demuestren
fehacientemente su capacidad técnica y operativa instalada, así
como los planes de expansión.
Las Empresas prestadoras de Servicios Postales, nacionales o
extranjeras, deberán disponer de un Seguro de Responsabilidad Civil
o Daños a terceros o de Operaciones que brinde a los usuarios
seguridad sobre sus envíos, este seguro deberá ser con cualquiera
de las empresas aseguradoras locales autorizadas por la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones
Financieras.
Las autorizaciones mediante título habilitante se referirán a
servicios postales disponibles al público que el operador postal
ofrezca, pudiendo ampliarse únicamente con la autorización del Ente
Regulador, el que deberá tener un Registro Público de las empresas
prestadoras de los servicios que hayan sido autorizadas y los tipos
de servicios a prestar.
El Ente Regulador establecerá las coordinaciones técnicas con la
Corte Suprema de Justicia para la organización y funcionamiento del
Registro de Títulos Habilitante que estará a cargo de una Dirección
de Registro de Títulos Habilitantes, cuyo Director o Directora será
nombrado por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos.
Art. 65 Obligaciones de los Operadores.
Los operadores de los servicios postales están obligados a lo
siguiente:
1. Prestar los servicios postales de conformidad a lo establecido
en la presente Ley y su reglamento, así como las normativas
técnicas administrativas vinculadas a la calidad, la eficiencia y
la eficacia mínima que deben de cubrir los servicios postales
ofertados al público de conformidad a los estándares
internacionales aplicados por el Ente Regulador, a las condiciones
advertidas en su oferta de servicios y, en general, con respeto del
ordenamiento jurídico nicaragüense vigente, so pena de
responsabilidades administrativas, civiles y penales;
2. Colocar en lugar visible al público la oferta de servicios,
condiciones de prestación, plazos de entrega, procedimientos para
reclamar y las indemnizaciones por robo, expoliación, pérdida,
deterioro o destrucción de los envíos postales y, en su caso, por
incumplimiento de los plazos de entrega;
3. Garantizar los derechos de los usuarios postales establecidos en
la presente Ley y su reglamento;
4. Disponer de procesos operativos debidamente controlados que
eliminen, o reduzcan en lo posible, los riesgos que pongan en
peligro los objetos postales, a sus empleados, a los usuarios y a
la sociedad en general;
5. Identificarse de forma clara y visible en el envío postal
mediante un membrete o sello adjunto al envío;
6. Pagar los cánones establecidos en la presente Ley y su
Reglamento;
7. Permitir a los funcionarios y funcionarias que delegue el Ente
Regulador, el libre acceso a sus instalaciones, dependencias y
equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las
normativas técnicas y administrativas establecidas por la
autoridad;
8. Presentar al Ente Regulador los informes y la documentación
requerida en las condiciones y periodicidad que este le
solicite;
9. Presentar los informes contables que solicite el Ente Regulador
que deberán ser presentados debidamente auditados y certificados
por un contador público autorizado, so pena de la imposición de una
multa y la responsabilidad civil y penal a que dieren lugar;
10. Presentar la estrategia de desarrollo del negocio la que se
tendrá como información restringida. Los funcionarios, empleados,
asesores y cualquier otra persona natural o jurídica que preste
servicios al Ente Regulador están obligados a guardar la
confidencialidad de dicha información; el funcionario o la persona
que viole la confidencialidad de la referida información incurrirá
en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles o penales a que dieren lugar; y
11. Cualquier otra que al respecto establezca la presente Ley y su
reglamento u otro cuerpo normativo.
Art. 66 Régimen Tarifario.
Las tarifas de los servicios que forman parte del Servicio Postal
Universal prestados por el operador postal designado serán
establecidas en base a la estructura y contabilidad de costo y será
aprobada por el Ente Regulador, en el entendido de que las mismas
garanticen la competitividad y la universalidad del servicio,
categoría y pesos.
En los casos en que los operadores postales privados nacionales y/o
extranjeros requieran hacer uso de los servicios que presta el
operador designado, deberán contratar previamente con éste, sujeto
a tarifas comerciales diferenciadas a las establecidas para el
Servicio Postal Universal.
Las tarifas para los servicios postales que no forman parte del
Servicio Postal Universal, serán fijados libremente por los
operadores, sin que esta norma autorice prácticas contrarias a la
leal competencia o atente contra los intereses de los usuarios.
CAPÍTULO V
DEL OPERADOR POSTAL DESIGNADO
Art. 67 Operador postal.
Por ministerio de la presente Ley se define a la Empresa Correos de
Nicaragua como el Operador Postal Designado del Estado de
Nicaragua, quien es el responsable del desarrollo y prestación del
Servicio Postal Universal sin perjuicio de que los operadores
postales privados puedan brindar este servicio, previo título
habilitante que les otorgue una concesión, sea igual o de menor
costo de conformidad a la presente Ley y sus normativas técnicas
emitidas por el Ente Regulador.
Se le otorga a la Empresa Correos de Nicaragua, el Título
Habilitante para desarrollar y brindar los servicios postales, los
servicios conexos y afines, en los municipios de todo el territorio
nacional de forma directa por medio de las agencias postales.
Art. 68 Servicios a prestar.
Correos de Nicaragua podrá brindar los servicios siguientes:
1. El Servicio Postal Universal, SPU;
2. La correspondencia franqueada sea manual o automática, que lleva
impresión de máquina franqueadora o la adhesión de estampillas o
sellos postales que representa el pago obligatorio de tarifa para
su libre circulación por la red pública postal;
3. El uso de la expresión "Correos" así como cualquier otro
sinónimo de la anterior o que pueda inducir a confusión entre el
público en su identificación a la Empresa Correos de
Nicaragua;
4. La instalación de buzones en sitios públicos para el depósito de
la correspondencia;
5. El establecimiento de apartados postales;
6. La emisión de Sellos Postales o Estampillas, al igual que
sobres, tarjetas y aerogramas con sellos estampados impresos;
y
7. La contratación de adquisición de precintos y tarjetas para
máquinas de franquear, la financiación de los mismos y su
comercialización.
En los casos en que las empresas privadas prestadoras de los
servicios de mensajería de entrega rápida tengan interés de brindar
estos servicios y utilizando la Red Postal Pública administrada por
la Empresa Correos de Nicaragua, deberán formalizar mediante
Escritura Pública el uso de la misma para la prestación del
servicio, fijándose la tarifa diferenciada que pagarán las empresas
de mensajería de entrega rápida al Operador Postal Designado.
Art. 69 Condiciones de la prestación.
La Empresa Correos de Nicaragua podrá suscribir los contratos de
prestación de servicios postales con los operadores postales
privados para la distribución de correspondencia y paquetería bajo
un régimen de tarifa diferenciada, la que en ningún caso podrá ser
igual o inferior a la tarifa ordinaria del servicio postal
universal.
Art. 70 Prohibiciones.
Se establecen las siguientes prohibiciones:
1. Se prohíbe a los operadores postales autorizados enviar y/o
recibir envíos utilizando los servicios oficiales del operador
postal designado, con el fin de transportarlos y entregarlos al
destinatario final sin la existencia del contrato de uso de la Red
Postal Publica. En los casos en que los funcionarios, empleados o
trabajadores de la Empresa Correos de Nicaragua, admitan este tipo
de envíos son responsables administrativa, civil y penalmente, sin
perjuicio de las responsabilidades del operador postal privado
conforme la presente Ley; y
2. Se prohíbe a los funcionarios de la Empresa Correos de Nicaragua
exonerar el pago de cualquiera de las tarifas a los usuarios en
general, excepto el servicio de cecograma.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 71 Infracciones.
Le corresponde al Ente Regulador, la graduación y aplicación de las
infracciones que cometan los operadores postales de la forma
siguiente:
1. Leves:
a. Trato descortés, irrespetuoso, denigrante, humillante o
desconsiderado con los usuarios. Las infracciones se calificarán de
acuerdo a lo estipulado en la normativa técnica que a tal efecto
emitirá el Ente Regulador sobre los derechos del consumidor para lo
cual se invitará a las asociaciones de defensa de los derechos del
consumidor para su elaboración; y
b. El incumplimiento de las obligaciones de la prestación del
servicio postal, en los términos establecidos en el título
habilitante, siempre que no deban considerarse como falta grave o
muy grave de conformidad a lo previsto en esta ley.
2. Graves:
a. Negarse a proporcionar los datos y demás información requeridos
por el Ente Regulador, cuando resulten exigibles de conformidad a
lo previsto en esta Ley y su reglamento o en la normativa técnica
que regula el servicio postal, siempre y cuando no se consideren
como faltas muy graves;
b. El incumplimiento de las obligaciones a que diere lugar el
título habilitante para la prestación del servicio postal, o cuando
estas no fuesen consideradas como faltas muy graves de conformidad
a lo previsto en esta ley;
c. El incumplimiento del régimen tarifario, siempre que no deba
considerarse como falta muy grave conforme a lo previsto en la
ley;
d. No exhibir los cuadros de tarifas de los servicios postales
ofertados al público;
e. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
reglamento de la presente Ley para la utilización de máquinas
franqueadoras; y
f. Negarse a facilitar la información y los soportes que contengan
los datos técnicos requeridos por el Ente Regulador o el suministro
de información falsa, alterada, o aquella que resulte tendenciosa o
pretendan engañar a la autoridad.
3. Muy Graves:
a. La insuficiencia de franqueo o el uso ilícito de los servicios
postales prestados por la Empresa Correos de Nicaragua, siempre que
no se califique como falta grave, conforme a lo dispuesto en la
ley;
b. Retención de los envíos postales, así como faltar a la
inviolabilidad y el secreto de la correspondencia, sin la
autorización previa de las autoridades competentes de acuerdo a la
legislación vigente;
c. Realizar o brindar servicios o actividades relacionadas con la
prestación del servicio postal sin tener título habilitante para la
misma, salvo las actividades de los servicios especiales que
contienen actos de comercio;
d. La realización de actividades o prestaciones de servicios o
actividades no comprendidas en el Título Habilitante o que por su
naturaleza le corresponden al Operador Postal Designado;
e. Utilizar la expresión "Correos" con fines comerciales o las
señas y características, o logotipos, o emblemas de identificación
de la Empresa Correos de Nicaragua por personas o entidades
diferentes a la misma;
f. El incumplimiento de las condiciones y circunstancias esenciales
establecidas para la prestación del servicio postal en el título
habilitante de conformidad al contrato de otorgamiento de la
concesión y el título habilitante;
g. El incumplimiento del régimen tarifario de forma que distorsione
el régimen de tarifas autorizado por el Ente Regulador o que cause
daños y perjuicios a los usuarios en los servicios regulados;
h. La alteración o manipulación de las máquinas destinadas al
franqueo, así como cualquier actuación que haya ocasionado fraude
en el franqueo y que perjudique gravemente a la prestación del
Servicio Postal Universal, se exceptúan los casos de la compra de
sellos postales o por medio de máquinas franqueadoras;
i. La elaboración de documentos para cometer fraude, alteración, o
sustitución de los correspondientes títulos habilitantes,
documentos públicos u otros ilícitos;
j. Negarse a las inspecciones que ordene el Ente Regulador u
obstruir cualquier proceso de investigación que efectúe la
autoridad administrativa o judicial;
k. Interferir o interceptar los servicios postales, así como
afectar su funcionamiento e incumplir las leyes, reglamentos, o
instrumentos internacionales postales en los cuales Nicaragua es
parte;
l. Utilizar de forma desleal, fraudulenta o dolosa los servicios
postales, sin perjuicio de incurrir en responsabilidades civiles y
penales que se deriven;
m. Utilizar dolosamente los servicios postales, para evadir el pago
de sus tasas o tarifas;
n. Cometer en menos de un año cuatro infracciones leves, o dos o
más infracciones graves, o una muy grave; y
ñ. Negarse a cumplir las resoluciones emitidas por el Ente
Regulador en materia de reclamo de usuarios en los casos que
proceda.
Art. 72 Plazos para aplicar sanciones a los operadores
postales.
Para la aplicación de las sanciones establecidas en la presente
Ley, el Ente Regulador tendrá los siguientes plazos máximos:
1. Para las infracciones leves nueve meses;
2. Para las infracciones graves dieciocho meses; y
3. Para las infracciones muy graves veinticuatro meses.
En todos los casos los plazos se contarán a partir de la fecha en
que el Ente Regulador haya tenido conocimiento formal y material, o
cuando sea presentada la queja, o la denuncia por el usuario o
cualquier otra autoridad.
Cuando hay infracciones continuas el plazo se contará a partir del
último acto de la infracción, siempre que no se haya iniciado el
procedimiento respectivo.
Los funcionarios públicos encargados de estos trámites deberán
ajustarse a los plazos y términos, so pena de responsabilidad
administrativa; en caso que el operador que cometió la infracción
no aporte los elementos necesarios para dilucidar el asunto,
oficiosamente se declarará con lugar la aplicación de la sanción
correspondiente.
Art. 73 Sanciones.
Las sanciones serán aplicadas por el Ente Regulador de la forma
siguiente:
1. Las infracciones leves se sancionarán con una multa mínima no
menor de cinco salarios mínimo hasta un máximo de diez salarios
mínimos del sector de actividad Transporte, almacenamiento y
comunicación;
2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa mínima no
menor de once salarios mínimo hasta un máximo de veinte salarios
mínimos del sector de actividad Transporte, almacenamiento y
comunicación; y
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa mínima
no menor de veintiún salarios mínimo hasta un máximo de cincuenta
salarios mínimos del sector de actividad Transporte, almacenamiento
y comunicación, cuando fueren el primer proceso; en caso de
reincidencia se procederá con la suspensión del título habilitante
por un periodo de 30 días y de reincidir nuevamente procederá a la
cancelación definitiva del título habilitante.
En todos los casos se deberá hacer una amonestación por escrito
para el representante legal del operador postal, en cuyo caso la
acumulación de más de tres llamados de atención al mismo implicará
la solicitud de destitución del cargo como tal, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales a las que diere
lugar.
En la Resolución Administrativa se deberá hacer constar la causal
por la que se le impone la multa e indicar la equivalencia de la
cantidad de dinero que se imponga al infractor y cuyo plazo de pago
deberá de hacerse efectivo en los subsiguientes quince días, en
caso de incumplimiento se le aplicará un recargo del veinticinco
por ciento (25%) por cada mes transcurrido hasta su efectiva
cancelación. Para efectos de la recuperación por vía judicial de
los montos no pagados a consecuencias de sanciones administrativas,
la resolución prestará mérito ejecutivo.
Contra la Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador,
mediante la cual se imponga la sanción, sin perjuicio de poder
hacer uso del recurso de reposición, el afectado podrá hacer uso de
los recursos establecidos en la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 3 de junio de 1998.
Art. 74 Del pago de las multas.
Las multas establecidas en la presente Ley deberán ser canceladas
en caja del Ente Regulador para financiar el Servicio Postal
Universal, en consecuencia deberán ser transferidas bancariamente
al Operador Postal Designado en un plazo no mayor de ocho
días.
Las resoluciones administrativas mediante la cual se imponga
cualquiera de las sanciones establecidas en la presente Ley
prestará mérito ejecutivo una vez que esté firme.
Art. 75 Responsabilidades Penales.
Quienes interceptaren o interfieran los servicios postales, o
destruyan o dañen equipos, vehículos o instalaciones del servicio
postal, se les aplicará la legislación penal vigente en lo que
corresponda.
Las personas que utilicen fraudulenta o ilegalmente los servicios
postales, para evadir el pago de sus tasas o incumplan sus tarifas,
estarán sujetas a las sanciones correspondientes establecidas en la
legislación Penal vigente, sin perjuicio de las sanciones
administrativas correspondientes.
Art. 76 Otras medidas.
Las personas que presten los servicios postales sin el debido
título habilitante, estarán obligadas al pago de una cantidad de
dinero igual al monto de los derechos y tasas correspondientes por
todo el tiempo que actuó sin el correspondiente título habilitante,
sin que ello implique derecho alguno a la obtención de éste.
En los casos de las infracciones graves o en las muy graves, el
Ente Regulador podrá auxiliarse de la fuerza pública para aplicar
otras medidas correctivas, sin perjuicio de las multas establecidas
por la presente Ley y su Reglamento el que establecerá las medidas
y sus procedimientos.
Las sanciones establecidas en la presente Ley o por el Ente
Regulador, se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que resulten.
Art. 77 Imprescriptibilidad de las sanciones.
Las sanciones impuestas por medio de Resolución Administrativa
dictadas por el Ente Regulador, no prescriben por ser obligaciones
a favor del erario nacional y podrán hacerse efectivas en cualquier
tiempo y momento sin perjuicio de la fecha en que se hubieren
impuesto.
Art. 78 Investigación.
El Ente Regulador, de oficio o a instancia de parte interesada,
deberá iniciar una investigación sumaria sobre las causales
correspondientes a la comisión de cualquier infracción por parte
del operador postal o quien simule serlo. A tal efecto hará uso de
forma supletoria de todos los medios procesales y probatorios
establecidos en la legislación vigente para determinar las causas y
circunstancias que dieron origen al hecho y su correspondiente
sanción.
Art. 79 Circunstancias agravantes o atenuantes.
Las sanciones se aplicarán en cada caso concreto dentro de los
límites establecidos por la presente ley de conformidad a la
graduación de la infracción de que se trate, tomando en cuenta, las
circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, tales como
el grado de perturbación de los servicios y de la cuantía del daño
o perjuicio ocasionado. Los hechos o circunstancias no previstos en
la presente Ley serán regulados por el Ente Regulador.
La intencionalidad y la reincidencia serán siempre circunstancias
agravantes.
Art. 80 Denuncia.
Cuando un hecho de los establecidos en este capítulo pudiese
constituir delito, el Ente Regulador o el Operador Postal Designado
o cualquier otra autoridad pública o cualquier ciudadano que llegue
a conocerlo deberán denunciarlo ante el Ministerio Público.
TÍTULO V
DE LOS PRODUCTOS FILATÉLICOS Y LA FILATELIA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 81 Productos Filatélicos.
Se entiende por productos filatélicos aquellas que puedan
representar o no un valor facial que se utilizan para el franqueo y
comercialización, tales como sellos postales ordinarios, sellos
postales extraordinarios, para acontecimientos especiales, tarjetas
y sobres del primer día, sobres y álbumes, Libro de Sellos del año,
sobres con sellos de correo en relieve, y otros medios que indique
el franqueo postal, ajustándose a lo establecido en las
disposiciones y Acuerdos Internacionales en la materia.
Corresponde exclusivamente a la Empresa Correos de Nicaragua
elaborar y poner en circulación los productos filatélicos, así como
la comercialización y la promoción de la actividad filatélica en
conjunto con los operadores postales autorizados por el Ente
Regulador.
Art. 82 Filatelia.
Es la afición por coleccionar y clasificar sellos, sobres y otros
documentos postales, que ejercen personas naturales, nacionales y
extranjeras, quienes se inscribirán como tales en la Gerencia de
Filatelia de la Empresa Correos de Nicaragua, sin perjuicio de su
derecho de asociación individual en la Sociedad Filatélica de
Nicaragua.
Art. 83 Dirección de Filatelia.
La Empresa Correos de Nicaragua tendrá el dominio, la emisión,
control y comercialización de las Especies Postales y Filatélicas
en coordinación con los demás operadores postales autorizados. Esta
función la realizará por medio de una Dirección de Filatelia que se
creará para tales fines.
Art. 84 Aprobación del Plan Anual de Sellos Postales.
Las Emisiones de Sellos Postales Ordinarias, Conmemorativas y/o
extraordinarias serán objeto de una planificación anual, la cual se
debe de efectuar en el segundo semestre del año anterior a la
ejecución de la misma. La Gerencia General de Correos de Nicaragua
emitirá una Circular a Instituciones del Estado, Organismos
Internacionales, Embajadas, Empresas Privadas y público en general,
interesados en sugerir o solicitar una Emisión de Sellos
Postales.
Anualmente se deberá emitir el Sello Postal por medio del cual se
reafirme el sumo imperio y el ejercicio soberano del Estado de
Nicaragua sobre el Rio San Juan, su flora y fauna.
Art. 85 Comisión de Especies Postales y Filatelia.
La Comisión de Especies Postales y Filatelia estará integrada por
las o los responsables de las siguientes oficinas de la forma
siguiente:
1. La Dirección de Filatelia de Correos de Nicaragua, quien la
preside;
2. La Dirección de Planificación y Desarrollo;
3. La Dirección del Instituto Nicaragüense de Cultura;
4. La Presidencia de la Sociedad Filatélica de Nicaragua;
5. La Dirección de Asuntos Postales de TELCOR; y
6. Cualquier otra autoridad o personalidad a criterio de la
Gerencia General en calidad de invitado con derecho a vos pero sin
derecho a voto.
Art. 86 Selección de Sellos Postales.
La Comisión de Especies Postales y Filatelia seleccionará entre las
propuestas recibidas y podrá proponer que se incluya en el Plan
Anual aquellas emisiones que por su importancia se considere
necesario hacer el reconocimiento con un sello postal en ese
periodo y que no hubiesen sido propuestas.
Art. 87 Aprobación y autorización.
El Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua, a propuesta
de la Comisión de Especies Postales y Filatelia, aprobará en un
plazo de diez días el Plan Anual de emisión de Sellos Postales,
para su posterior remisión al Presidente de TELCOR el que
autorizará la solicitud mediante Acuerdo Administrativo en un plazo
no mayor de treinta días después de presentada la solicitud.
El Reglamento de la ley establecerá el procedimiento para la
emisión y comercialización.
Art. 88 Impresión de Sellos Postales.
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial el Acuerdo Administrativo,
la Empresa Correos de Nicaragua deberá proceder a contratar la
impresión de los sellos mediante los procedimientos que establece
la Ley No. 737, "Ley de Contrataciones Administrativas del Sector
Público", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 214 del 9 de
noviembre de 2010.
Art. 89 Destrucción de material sobrante.
Concluida la impresión de los sellos postales, sea en el territorio
nacional o fuera de este, deberá incinerarse todo el material
sobrante, con la intervención de un funcionario o funcionaria de la
Dirección de Filatelia de la Empresa Correos de Nicaragua o de la
Embajada o Consulado de Nicaragua en el país en donde se efectúe la
impresión, debiendo conservarse los dibujos o diseños originales,
así como tres pruebas de ensayo, las que deben de quedar en
custodia como patrimonio del Museo Postal que para tal efecto debe
establecer la Empresa Correos de Nicaragua.
Le corresponde a la Empresa Correos de Nicaragua la guarda, cuido y
tutela de las placas originales utilizadas para la impresión de
sellos postales o estampillas las cuales constituyen parte del
patrimonio cultural de la nación.
Art. 90 Emisiones adicionales.
Podrán realizarse otras emisiones fuera del Plan Anual, siempre y
cuando estas tengan carácter conmemorativo y/o 'extraordinario,
pero únicamente en los casos en que ocurra un hecho o evento
trascendental de carácter nacional o internacional, para ello se
deberá proceder de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley y
su Reglamento.
Art. 91 Primer día de circulación.
La programación del día de circulación de cada emisión a realizarse
en el año, deberá ser aprobada considerando la fecha propuesta por
el solicitante, o la que considere la Comisión Postal, en la que se
debe de hacer constar el nombre de la emisión, la fecha y el día de
circulación de cada emisión.
Art. 92 Diseños de sellos postales.
Cuando se requieran sellos basados en dibujos, los diseños de los
mismos deberán ser elaborados por artistas nacionales bajo un
programa de premios y estímulos económicos y/o materiales, mediante
concursos nacionales de acuerdo con los criterios y las bases
técnicas que se señalen para cada caso.
Art. 93 Financiamiento de las emisiones de Especies
Postales.
La impresión de los sellos y demás especies postales será efectuada
con recursos propios de la Empresa Correos de Nicaragua, o bien con
recursos aportados por las entidades o personas solicitantes de
emisiones de sellos, sean estas nacionales o extranjeros.
Art. 94 Comercialización de Especies Postales.
La Empresa Correos de Nicaragua comercializará las especies
postales con entidades nacionales o extranjeras, para lo cual podrá
firmar contratos, convenios bilaterales o multilaterales o los
instrumentos legales necesarios para tal efecto, siempre y cuando
estos sean en beneficio de la filatelia nacional y los intereses
del Operador Postal nacional designado.
La Empresa Correos de Nicaragua deberá imprimir e introducir al
mercado los álbumes y sellos postales que resulten necesarios con
el fin de promover, incentivar y desarrollar la cultura filatélica
de los nicaragüenses.
Las exportaciones de Especies Postales y Filatélicas sin cancelar,
quedarán sujetas a las medidas de control que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
Art. 95 Valor facial y denominación.
El valor nominal o facial de los sellos postales estará determinado
por las tarifas postales vigentes. Las emisiones autorizadas podrán
constar de uno o varios sellos pero serán únicas en cuanto a su
denominación.
TÍTULO VI
DEL ENTE REGULADOR POSTAL Y DE LOS TÍTULOS
HABILITANTES
CAPÍTULO I
DEL ENTE REGULADOR POSTAL
Art. 96 Ente Regulador Postal.
Corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y
Correos, el que también podrá denominarse TELCOR, la actividad
reguladora sobre los Servicios Postales y conexos de conformidad a
lo establecido en el Decreto J. G. R. N. No. 1053, Ley Orgánica del
Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos del 5 de
Junio de 1982, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del
12 de Junio de 1982 y las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
Art. 97 Obligaciones.
Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley Orgánica de
Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos y que no
contradigan la presente ley, se establecen las obligaciones
siguientes:
1. Aplicar las disposiciones establecidas en la presente Ley, su
Reglamento y las normativas técnicas-administrativas y las demás
disposiciones de carácter general que al respecto se establezcan
sobre los Servicios Postales;
2. Elaborar las propuestas de políticas públicas sobre la
explotación comercial del mercado postal nacional para ser
presentadas para su aprobación a la Presidencia de la República,
así como garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y
servicio universal que se impongan al Operador Postal
Designado;
3. Promover la diversidad de los servicios postales y la
introducción de nuevas tecnologías;
4. Garantizar y proteger los derechos de los usuarios de los
servicios postales;
5. Supervisar el cumplimiento de los deberes y los derechos de los
operadores postales;
6. Asegurar las condiciones necesarias para la prestación de los
servicios postales en competencia en el mercado postal de forma
ordenada, objetiva, transparente, eficiente y no
discriminatoria;
7. Establecer y garantizar estándares de calidad de los servicios
postales para hacerlos más eficientes, eficaces y productivos;
y
8. Conocer y sancionar las infracciones administrativas en las que
incurriesen los operadores postales.
Art. 98 Funciones del Ente Regulador.
Son funciones del Ente Regulador las siguientes:
1. Regular, aplicar, supervisar, vigilar y controlar el
cumplimiento del ordenamiento jurídico y normativo del sector
postal del país, para lo cual se regirá por lo dispuesto en la
presente Ley y su Reglamento y las demás disposiciones legales de
carácter normativo que resulten aplicables;
2. Representar al Estado ante los Organismos Internacionales
Postales para adoptar acuerdos normativos vinculados a la
regulación de los Servicios Postales, así como representar a la
Empresa Correos de Nicaragua en su calidad de Operador Postal
Designado ante los Organismos Internacionales correspondientes, en
lo relativo a la suscripción del acta de la Unión Postal Universal
y demás temas de prestación de servicios postales, filatelia y
otros temas conexos. En todos los casos se hará acompañar de la
persona que ocupe la Gerencia General de la Empresa Correos de
Nicaragua o la persona que este delegue para que le
represente;
3. Defender y proteger los derechos de los usuarios de los
servicios de postales, que permitan asegurar la eficacia,
eficiencia, igualdad, continuidad, calidad y cobertura; así como la
información que permita al consumidor final hacer uso de las
mejores alternativas en la prestación de los servicios
ofertados;
4. Garantizar la privacidad y la confidencialidad en las
comunicaciones, de acuerdo a lo establecido en la Constitución
Política de la República de Nicaragua;
5. Conocer, resolver y ejecutar en sede administrativa, en calidad
de segunda instancia, los reclamos que planteen los usuarios contra
los operadores postales, en los casos de pérdida, robo, daño,
faltante o incumplimiento de las normas de calidad del servicio o
cualquier otra cuestión relacionada con el régimen de prestación de
los servicios postales;
6. Conocer y resolver en sede administrativa las controversias que
surjan entre los operadores;
7. Promover la inversión entre los operadores postales autorizados
y el desarrollo del sector postal mediante un marco normativo que
garantice la transparencia, la no discriminación, la equidad y la
seguridad jurídica, a fin de que el país obtenga los máximos
beneficios del progreso tecnológico;
8. Emitir o cancelar los Títulos Habilitantes correspondientes a
los operadores postales, así como presentar el informe
correspondiente a la Asamblea Nacional por medio de la Comisión de
Infraestructura y Servicios Públicos, el cual debe contener entre
otros aspectos los criterios técnicos, costos, titular, entre otros
aspectos;
9. Organizar, dirigir y administrar el Registro de Operadores
Postales, de conformidad a las normas técnicas establecidas al
respecto;
10. Establecer las condiciones mínimas de prestación del Servicio
Postal, así como los objetivos anuales de los servicios postales
universales brindados por el Operador Postal Designado. Se
exceptúan los compromisos internacionales adquiridos por el Estado
de Nicaragua;
11. Convocar audiencias públicas, conforme al procedimiento
establecido en el reglamento de la presente Ley, para los casos de
fijaciones tarifarias, formulación y revisión de reglamentos
técnicos, de los estándares de calidad y la aprobación o
modificación de cánones, tasas y contribuciones;
12. Establecer los estándares mínimos de calidad de los servicios
postales disponibles al público y fiscalizar su cumplimiento,
tomando como parámetro los estándares vigentes por la Unión Postal
Universal;
13. Solicitar información técnica y financiera necesaria a los
operadores postales para el desarrollo de las funciones
regulatorias;
14. Elaborar las normas técnicas de calidad, para lo cual deberá
considerar toda la normativa internacional emitida por la Unión
Postal Universal;
15. Fijar las tarifas de los servicios postales regulados, por
medio de normativas técnicas que deben de ser publicadas en La
Gaceta, Diario Oficial; y
16. Proponer la política de desarrollo del sector postal en
coordinación con el operador postal designado, a las entidades
correspondientes a fin de redactar el Plan Nacional de Desarrollo
del sector postal.
Art. 99 Regulación de Servicios Postales y Conexos.
Para los efectos de la regulación de los servicios postales y
servicios conexos, el Ente Regulador requerirá a los representantes
legales de las empresas prestadoras de dichos servicios la
información técnica y financiera correspondiente con el objeto de
normalizar su funcionamiento de acuerdo a la presente Ley y su
reglamento.
Art. 100 Sistema de Recursos.
Se establece como sistema de Recursos para las personas que a
consecuencias de los actos emanados del operador postal designado o
por el Ente Regulador lo establecido en el Capítulo IV de la Ley
No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo. La vía administrativa se agota con la resolución
del Ente Regulador.
CAPÍTULO II
DE LOS TÍTULOS HABILITANTES
Art. 101 Solicitud de Título Habilitantes.
Los Títulos Habilitantes para la prestación del Servicio Postal
serán emitidos en virtud de una concesión aprobada por el Ente
Regulador, previo pago del valor comercial de la misma en caja del
Ente Regulador, debiéndose constituir y materializar en Escritura
Pública y de la que se emitirá el Testimonio a favor del interesado
para su inscripción en el Registro de Operadores Postales que para
tal efecto lleve TELCOR en un plazo no mayor de treinta días. En el
acto de constitución deben de comparecer el Representante Legal del
Ente Regulador - TELCOR y el interesado o su representante legal
debidamente acreditado, en virtud de tal contrato se emitirá un
certificado por medio del cual se acreditará el Título Habilitante,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
Ley y las demás normas complementarias.
Estas empresas quedan obligados a inscribirse en el Registro de
Operadores Postales que para tal efecto lleve TELCOR debiendo
asumir las costas por el derecho de inscripción, los aranceles
correspondientes equivaldrán al cero punto veintiún (0.25%) del
valor del patrimonio de cada empresa y de las utilidades netas
anuales, sin perjuicio de la respectiva inscripción en el Registro
Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil.
El título habilitante tendrá una duración de diez años, es
transferible en el mercado, salvo por causa de sucesión. Los
titulares deberán pagar anualmente una refrenda equivalente al diez
por ciento (10%) del valor del título al momento de su tramitación,
pago que se deberá realizar en los primeros treinta días de cada
año calendario.
En los casos de las empresas comprendidas en el Régimen Especial y
las de Servicios de Correo Empresarial o aquellas que se dedican al
transporte de mercadería o paquetería comprada a través de internet
proveniente del exterior o enviada a un destinatario por un tercero
o servicio personalizado no requerirán de título habilitante alguno
para funcionar.
Art. 102 Ámbito Territorial del Título Habilitante.
El ámbito territorial del Título Habilitante podrá ser:
1. Local: Comprende la demarcación geográfica de una
ciudad;
2. Regional: Comprende la demarcación geográfica de
cualquiera de las Regiones de la Costa Atlántica;
3. Nacional: Comprende la demarcación geográfica del
territorio nacional;
4. Internacional: Comprende la facultad de remitir y recibir
del y al exterior envíos postales, a cualquier parte del territorio
nacional.
El título habilitante deberá especificar el ámbito territorial, so
pena de nulidad relativa.
Art. 103 Requisitos.
Son requisitos para la obtención de un Título Habilitante los
siguientes:
1. Solicitud dirigida a TELCOR, que debe contener:
a. Nombre y apellidos y demás generales de ley, o razón social del
solicitante;
b. Copia de la cédula del solicitante o del representante legal,
según sea el caso;
c. Domicilio legal del solicitante;
d. Número de Registro Único de Contribuyente, RUC;
e. Tipo de título habilitante y ámbito de operación, local,
regional, nacional, o internacional;
f. Declaración de conocer y cumplir las normas de la presente Ley y
su reglamento; y
g. Breve descripción del servicio postal a prestar y de la
infraestructura y equipo del que dispone.
2. La solicitud estará acompañada de los siguientes
documentos:
Tratándose de personas naturales:
Certificado de antecedentes judiciales y policiales con los cuales
el solicitante demuestre que no tiene antecedentes penales, en caso
de ser extranjero deberá tramitarlo a través de INTERPOL con las
respectivas autenticas consulares del país de origen.
Tratándose de Personas Jurídicas:
Testimonio de la Escritura Pública de Constitución Social de la
Empresa debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil y el
Registro Público de Personas.
Certificado de los antecedentes judiciales y policiales que
acredite que los miembros del Directorio o de quienes hagan sus
veces y del representante legal de la empresa no tienen
antecedentes penales. En caso de ser extranjeros deberá tramitarlo
a través de INTERPOL con las respectivas autenticas consulares del
país de origen.
Art. 104 Emisión de Resolución.
Una vez presentada la solicitud con todos los requisitos al Ente
Regulador, este dispondrá de un plazo de sesenta días para aprobar
o rechazar la solicitud del título habilitante. De ser positiva la
resolución mandará a pagar los aranceles correspondiente al costo
de Título habilitante al Ente Regulador y con el recibo procederá a
autorizar la suscripción del contrato correspondiente. Los gastos
legales serán a cuenta del interesado, quien deberá de pagar en
caja del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y
Correos.
Si transcurrido el plazo de los sesenta días no se hubiere expedido
la Resolución, aplicará el silencio administrativo positivo,
teniéndose por aprobada la solicitud, debiendo pagar el costo de la
misma en la forma prevista en el párrafo anterior y presentar la
copia del recibo de pago al Ente Regulador para la emisión del
Título Habilitante.
Art. 105 Renovación del título habilitante.
La renovación del título habilitante se otorgará mediante Escritura
Pública en virtud de Resolución Administrativa emitida por el Ente
Regulador, TELCOR. El interesado deberá presentar la respectiva
solicitud de renovación dentro de los ciento ochenta días
anteriores a la fecha de vencimiento del título vigente, para lo
cual debe de actualizar la información y documentación pertinente,
así como el pago de los aranceles.
Presentada la solicitud de renovación conforme a los párrafos
precedentes, TELCOR emitirá una Resolución Administrativa dentro
del plazo de sesenta días, aprobando o denegando la renovación. Si
la resolución no es expedida dentro del plazo indicado el
concesionario considerará aprobada su solicitud.
El interesado que haga uso de la aprobación tácita a que se refiere
la presente Ley para operar el servicio, deberá previamente
efectuar el pago de las tasas correspondientes, dando cuenta a
TELCOR, el que deberá realizar inmediatamente las acciones
posteriores de verificación y formalización del contrato de título
habilitante en un plazo no mayor de quince días a costa del
interesado.
Art. 106 Modificación del título habilitante.
La modificación del título habilitante se efectuará mediante
solicitud dirigida a TELCOR, precisándose los términos de la
ampliación o modificación y acompañando el comprobante de pago de
la tasa correspondiente. Si no se expidiera la resolución de
ampliación o modificación dentro de los siguientes sesenta días
calendarios de solicitada, el interesado considerará aceptada su
solicitud.
Art. 107 Pago de derechos.
Las personas a quienes se les otorguen títulos habilitantes para la
prestación de los servicios postales, están obligadas a pagar los
derechos siguientes:
1. Estudio de la solicitud, emisión y modificación;
2. Renovación del Título Habilitante;
3. Matricula o Licencia municipal;
4. Derecho de Uso del Título Habilitante del 1/2 % sobre las
utilidades netas.
El pago de los montos por derechos en ningún caso podrán ser
superior al 1/2 % de las utilidades netas, el reglamento de la
presente Ley establecerá el procedimiento para el pago sobre las
utilidades netas; en los casos de no existir utilidades netas se
pagará el valor a cinco salarios mínimos promedios del sector, sin
perjuicio del pago de las otras obligaciones y deberes. En los
casos en que se requiera, el Ente Regulador podrá solicitar a la
Dirección General de Ingresos una auditoria para el operador postal
o agente económico para verificar la declaración so pena de un
reparo fiscal y demás efectos.
Art. 108 Extinción de los títulos habilitantes.
Los títulos habilitantes emitidos a favor de los operadores del
Servicio Postal terminan en las circunstancias siguientes:
1. Vencimiento del plazo;
2. Renuncia del titular;
3. Por revocación o cancelación; y
4. Por extinción de la Persona Jurídica.
TÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 109 Sucesión sin solución de continuidad.
Por ministerio de la presente Ley, la Empresa Correos de Nicaragua,
es sucesora sin solución de continuidad de todos los bienes muebles
e inmuebles, derechos y acciones de la Sociedad Anónima Correos de
Nicaragua.
Para los efectos de las inscripciones de los bienes inmuebles a
nombre de la Empresa Correos de Nicaragua, será suficiente una
solicitud que presente el Representante Legal de la empresa al
Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento que
corresponda, haciendo una descripción de los inmuebles. La Empresa
Correos de Nicaragua queda exenta del pago de los aranceles
regístrales y demás impuestos de transmisión.
Cuando se trate de inmuebles situados en zonas catastrales, se
deberá acompañar a la solicitud el correspondiente certificado
catastral, el cual será adquirido sin costo alguno en la oficina
correspondiente del Catastro del Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales, por medio de ventanilla con trámites
especiales.
En casos de inscripción de vehículos automotor, bastará una
solicitud del Representante Legal de la Empresa Correos de
Nicaragua a las oficinas de la Especialidad de Tránsito de la
Policía Nacional y en el Registro Vehicular y/o cualquier otra que
sea necesaria, la que se describirá de forma detallada y las
características de los vehículos automotores, debiendo acompañar la
respectiva licencia de circulación. Los trámites en la Policía
Nacional se efectuarán sin costo alguno y de forma expedita.
Los trabajadores de la actual Sociedad Anónima Correos de Nicaragua
pasan a ser servidores públicos de la Empresa Correos de Nicaragua,
sin perjuicio de sus derechos laborales y beneficios sociales
adquiridos, operando una sustitución del empleador de conformidad
con la legislación laboral vigente, sin solución de
continuidad.
Art. 110 Presupuesto.
El actual presupuesto de ingresos y egresos de la Sociedad Anónima
Correos de Nicaragua, elaborado y aprobado para el presente período
será aplicable a la Empresa Correos de Nicaragua hasta que se
elabore el nuevo presupuesto que regulará sus operaciones.
Una vez entrada en vigencia la presente Ley, los proyectos de la
Empresa Correos de Nicaragua podrán ser financiados en
correspondencia a los fondos del FITEL, para lo cual el Ente
Regulador, en un plazo de hasta tres meses, deberá elaborar el
estudio correspondiente en coordinación con las autoridades de la
Empresa Correos de Nicaragua, para definir el monto de la
transferencia presupuestaria provenientes del FITEL de los cuales
deberán rendir cuentas de conformidad al avance de los proyecciones
ejecutadas y un informe final en un plazo de cuarenta y cinco días
una vez concluido el proyecto.
Art. 111 Validez de títulos habilitantes anteriores a la
ley.
I. Los títulos habilitantes adquiridos por los operadores postales,
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley,
conservarán su validez y tendrán un plazo de noventa días para
adecuarse a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento,
contados a partir de la fecha de publicación del Reglamento de esta
Ley en La Gaceta, Diario Oficial;
II. Las empresas y/o particulares que actualmente presten servicios
postales, que de conformidad a esta Ley requerirán autorización del
Ente Regulador y dispondrán de un plazo de noventa días para
solicitar el Título Habilitante, contados a partir de la fecha de
publicación del Reglamento de la presente Ley, en La Gaceta, Diario
Oficial;
III. Todos los bienes inmuebles que estén en posesión de la
Sociedad Anónima Correos de Nicaragua y que aún no fueron inscritos
en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil,
deberán ser legalizados por medio de la Notaría del Estado
correspondiente para su posterior inscripción, salvo los que se
encuentren bajo la figura del arrendamiento. La inscripción en el
Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil se exonerará
del pago de todo derecho, tasa, arancel, impuesto o timbre de
inscripción, bastará con la presentación de la solicitud del
Representante Legal de la Empresa Correos de Nicaragua; y
IV. En lo referido a la regulación de los servicios postales
seguirá aplicándose lo establecido en las normativas técnicas
vigentes y demás disposiciones emanadas de TELCOR sobre la materia
en tanto no se aprueben las nuevas disposiciones en un plazo no
mayor de seis meses.
Art. 112 Normalización y adecuación de los operadores
postales.
Las empresas privadas de transporte y de mensajería que estén
prestando servicios postales y conexos, dispondrán de un plazo de
sesenta días para legalizar y normalizar su situación a la presente
Ley y su reglamento, plazo que se contará a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, so pena de las sanciones
administrativas, civiles y penales que dieren lugar.
En los casos de las Empresas prestadoras de Servicios de mensajería
de entrega inmediata nacionales o extranjeras deberán inscribirse
en el Ente Regulador quien les otorgará la licencia correspondiente
por un periodo de 10 años para la prestación de los servicios por
lo cual deberán pagar en caja del mismo los aranceles
correspondientes que equivaldrán al 0.25 % del valor del patrimonio
de cada empresa y de las utilidades netas anuales,
respectivamente.
La solicitud de inscripción deberá hacerse acompañar de los
documentos siguientes:
1. Solicitud de inscripción del Representante Legal de la
Empresa;
2. Acreditación de la Representación Legal y su respectiva cédula
de identidad;
3. Copia del Instrumento constitutivo de la Empresa a
inscribir;
4. Copia de la Licencia Comercial Municipal;
5. Solvencia Municipal;
6. Copia de la Cédula RUC;
7. Copia de la declaración y pago de impuestos a la Dirección
General de Ingresos;
8. Domicilio legal de las oficinas de la empresa y del
representante legal; y
9. Cualquier otro requisito a criterio del Ente Regulador que
resulte necesario para normalizar su funcionamiento.
Art. 113 Ejercicio de Autoridad.
Al momento de entrada en vigencia de la presente Ley y ante la
falta de nombramiento de persona para la Gerencia General e
integración del Consejo Directivo de la Empresa Correos de
Nicaragua, las autoridades actuales continuarán en el desempeño de
sus cargos hasta el nombramiento de las nuevas autoridades de la
empresa.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 114 Disposiciones aduaneras y de transporte.
Los envíos del Servicio Postal Universal tendrán preferencia en los
trámites aduaneros, transporte terrestre, aéreo, marítimo y/o
lacustre. Los envíos importados con fines no comerciales serán
despachados sin intermediación de agentes aduaneros.
Art. 115 Informe Anual a la Presidencia de la
República.
Dentro de los sesenta días calendario siguientes al cierre de las
operaciones de cada ejercicio anual, la Empresa Correos de
Nicaragua deberá rendir un informe de sus actividades al Presidente
de la República con la firma de los miembros del Consejo Directivo,
conteniendo una relación de la situación de la entidad y el
desarrollo de las operaciones efectuadas durante el ejercicio
respectivo.
Del mismo informe se deberá presentar una copia a la Asamblea
Nacional por medio de la Comisión de Infraestructura y Servicios
Públicos.
Art. 116 Normativa Técnica para Servicios Financieros
Postales.
La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras,
en un plazo no mayor de sesenta días deberá de emitir la Normativa
Técnica especial para regular la prestación del servicio financiero
postal que brindará Correos de Nicaragua, a tal efecto dicha
normativa debe de ser consultada con el Ente Regulador y con la
Empresa Correos de Nicaragua.
En caso de incumplimiento de la Superintendencia de Bancos y de
otras Instituciones Financieras, el Ente Regulador procederá a
emitir la normativa correspondiente.
Art. 117 Garantía de Obligaciones.
La Empresa Correos de Nicaragua, podrá gozar del aval, respaldo o
garantía correspondiente de parte del Estado de Nicaragua ante las
Instituciones financieras nacionales e internacionales y organismos
postales internacionales, por las obligaciones que se requieran
contraer en casos necesarios para la mejoría de la prestación de
los servicios postales cumpliendo lo dispuesto en la Ley No. 447,
"Ley General de Deuda Pública".
Art. 118 Contratos de intermediación.
Los operadores postales requerirán de un contrato de intermediación
con el Operador Postal Designado para hacer uso de la red pública
de cobertura del mismo en base a tarifas diferenciadas, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o
penales que de él se pudiesen derivar.
Art. 119 Uso del Servicio Postal brindado por Correos de
Nicaragua.
Los Poderes del Estado, Ministerios e Instituciones Públicas, Entes
Autónomos y Municipalidades, Universidades subvencionadas con el
seis por ciento (6%) constitucional y empresas públicas podrán
contratar los Servicios Postales que brinde la Empresa Correos de
Nicaragua, sin embargo, cuando el servicio prestado por la Empresa
a estas instituciones, sea deficiente, y no cumplan con lo pactado
en el contrato de servicios, éstas quedan en la libertad de
contratar los servicios de otras empresas de mensajería
empresarial.
Si existiese algún contrato de prestación de estos servicios
postales entre estas instituciones y cualquier empresa privada
deberán esperar su vencimiento para que en un plazo prudencial
formalice la prestación del servicio con la Empresa Correos de
Nicaragua.
Art. 120 Regulación de ingresos.
Los ingresos provenientes de las operaciones de TELCOR al momento
de administrar y aplicar la presente Ley y su Reglamento a los
diferentes operadores postales, se regirán de conformidad a las
disposiciones establecidas en la Ley No. 550, "Ley de
Administración Financiera y del Régimen Presupuestario", publicada
en La Gaceta No. 167 del 29 de Agosto del año 2005 y demás normas
aplicables.
Art. 121 Tarifas de Servicios Especiales y/o Servicios de
Mensajería Empresarial.
Las empresas que presten Servicios Especiales y/o Servicios de
Mensajería Empresarial establecerán sus tarifas de conformidad a la
libre oferta y demanda. En los casos que la Empresa Correos de
Nicaragua preste los servicios antes referidos, deberá de adecuarse
a las reglas establecidas en el mercado sin detrimento de las
tarifas ya establecidas y de conformidad a la calidad del servicio
a prestar.
Art. 122 Régimen sectorial de competencia.
Las operaciones de los servicios postales están sujetas a un
régimen sectorial de competencia, el cual se regirá por lo previsto
en la presente Ley y su Reglamento y supletoriamente se aplicará
los criterios establecidos en la Ley No. 601, "Ley de Promoción de
la Competencia", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 206 del
24 de octubre de 2006.
El Instituto Nacional de Promoción de la Competencia tiene la
facultad para conocer de oficio o a instancia de parte de
conformidad con la ley de la materia.
Art. 123 Desarrollo empresarial.
La Empresa Correos de Nicaragua en su calidad de Operador Postal
Designado para su desarrollo deberá establecer una política
comercial que oriente su desarrollo corporativo con un diseño
empresarial estandarizado en sus procesos operativos frente a las
demás empresas del mismo giro comercial que le permita obtener un
equipamiento adecuado a los estándares de uso del servicio postal
que permita el desarrollo y mejora sustancial de la calidad y la
capacidad de producción con una red postal óptima y segura que se
auxilie de la tecnología de la informática y la comunicación.
Art. 124 Normas supletorias.
En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará de forma
supletoria lo dispuesto en el Código Civil, Código de Procedimiento
Civil, Código del Trabajo, Instrumentos Internacionales en materia
postal aprobados por el Estado de Nicaragua, Ley No. 182, "Ley de
Defensa de los Consumidores" publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 213 del 14 de noviembre de 1994 y su Reglamento.
Art. 125 Prohibición.
No se concederán exoneraciones, franquicias postales, ni privilegio
alguno, sean total o parcial, que afecten a la Empresa Correos de
Nicaragua, salvo aquellos casos dispuesto en los Instrumentos
Internacionales de acuerdo al principio de reciprocidad, o aquellas
que disponga el Estado de Nicaragua, en cuyo caso, este sufragará
los costos para este fin, debiendo ser presupuestados para el pago
en el mismo ejercicio presupuestario. Salvo lo establecido en el
artículo 26 de la presente Ley.
Art. 126 Contabilidad general y analítica.
El Operador Postal Designado llevará una contabilidad general y una
contabilidad analítica que supere los costos del Servicio Postal
Universal y el financiamiento del resto de operaciones
administrativas y de los otros servicios comerciales
prestados.
Art. 127 Representación legal.
Las empresas extranjeras interesadas en la obtención de un título
habilitante para actuar como operador postal, deberán establecer en
el país una filial y contar con representación legal, de
conformidad a la legislación mercantil vigente. Estas empresas
quedan sometidas a la jurisdicción nicaragüense, debiendo renunciar
a las reclamaciones internacionales.
Art. 128 Publicación de Resoluciones.
En virtud del principio de publicidad el Ente Regulador deberá
mandar a publicar en un medio de comunicación social escrito de
circulación nacional las Resoluciones, acuerdos administrativos y
normas técnicas emitidas por él, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, so pena de
responsabilidad administrativa y civil para el funcionario
principal.
Art. 129 Igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres.
La Empresa Correos de Nicaragua tiene la obligación de diseñar,
formular, implementar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus
políticas, planes, programas y proyectos que hagan posible la
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el disfrute,
goce y ejercicio de los derechos humanos, civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales universales e inalienables, en
condición de igualdad real.
Art. 130 Enfoque de género.
Además de los órganos señalados en el artículo 7 de esta Ley, la
Empresa Correos de Nicaragua, designará o creará una instancia
responsable de coordinar, asesorar y evaluar la aplicación del
enfoque de género en las políticas de la Empresa.
Art. 131 Integración equitativa de mujeres y hombres.
El Presidente de la República y los órganos de administración de la
Empresa Correos de Nicaragua garantizarán la integración de mujeres
y hombres de manera equitativa en las instancias de toma de
decisiones de la Empresa.
Art. 132 Reglamentación.
El Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, procederá a la reglamentación de la
presente Ley.
Art. 133 Derogatorias.
Derogase las disposiciones contenidas en los cuerpos normativos
siguientes:
1. Decreto No. 287, Ley de Especies Postales y Filatelia, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial, No. 150 del 20 de julio de
1944;
2. Decreto Ejecutivo No. 4, que reglamenta el inciso e) del
artículo 17 de la Ley de Especies Postales y Filatelia, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 20 de Julio de 1945;
3. Decreto No. 182, Reforma a la Ley de Especies Postales y
Filatelia, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 149 del 4 de
Julio de 1956;
4. Decreto Legislativo No. 272, Reforma a la Ley de Especies
Postales y Filatelia del 2 de octubre de 1957, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 21 de Octubre de 1957;
5. Título IX, De los Servicios Postales (artículos 101 al 124) de
la Ley No. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 154 del 8
de Agosto de 1995;
6. Decreto No. 682, Ley de Especies Postales y Filatelias del 14 de
Marzo de 1981, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 66 del
21 de Marzo de 1981;
7. Decreto Ejecutivo No. 60-97, del 20 de Octubre de 1997 y
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 207 del 30 de Octubre de
1997; y
8. Decreto Ejecutivo No. 04-98, Reforma al Reglamento General de
Especies Postales y Filatelia, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 25 del 6 de Febrero de 1998;
Art. 134 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diecisiete
días del mes de marzo del año dos mil once. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, doce de mayo del año dos mil once. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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