Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL DE
COOPERATIVAS
LEY No. 499. Aprobada el 29 de Septiembre del 2004.
Publicada en La Gaceta No. 17 del 25 de Enero del 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que es responsabilidad del Estado la promoción y el desarrollo
integral del país y velar por los intereses y las necesidades
particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.
ll
Que es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las
formas de propiedad y gestión económica del sector cooperativo,
sobre quien descansa una de las principales actividades económicas
del país y que requiere de un fortalecimiento que permita estimular
su progreso, proporcionándoles un impulso más decidido dentro de la
actividad socioeconómica de la nación que facilite el progreso del
movimiento cooperativo.
lll
Que las cooperativas se organicen bajo cualquiera de las formas
previstas en la Ley y que gocen de igualdad de derechos que las
demás empresas existentes en el país para garantizarles un pleno
ejercicio de la libertad organizativa que demanda el movimiento
cooperativo.
lV
Que corresponde al gobierno de la República, junto al movimiento
cooperativo, promover la incorporación voluntaria de los
nicaragüenses de los diferentes sectores económicos de la nación a
organizarse en cooperativas para impulsar las actividades
productivas del sector.
V
Que es responsabilidad del Estado, fomentar la educación
cooperativa en todo el sistema educativo nacional sobre la base de
los principios e idearios del cooperativismo universal, para
contribuir a fortalecer una cultura de paz, justicia, equidad y
solidaridad, en función del bien común de los cooperados y de la
sociedad nicaragüense en general.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley establece el conjunto de normas
jurídicas que regulan la promoción, constitución, autorización,
funcionamiento, integración, disolución y liquidación de las
cooperativas como personas de derecho cooperativo y de interés
común y de sus interrelaciones dentro de ese sector de la economía
nacional.
Artículo 2.- Declárese de interés económico y social de la
nación, la promoción, fomento y protección del movimiento
cooperativo como instrumento eficaz para el desarrollo del sector
cooperativo, contribuyendo así al desarrollo de la democracia
participativa y la justicia social.
Artículo 3.- Es deber del Estado garantizar y fomentar la
libre promoción, el desarrollo, la educación y la autonomía de las
cooperativas y sus organizaciones y el esfuerzo mutuo para realizar
actividades socio económicas y culturales, con el propósito de
satisfacer necesidades individuales y colectivas de sus asociados y
de la comunidad.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS COOPERATIVAS
CAPÍTULO l
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
Artículo 4.- Derecho cooperativo, es el conjunto de normas
jurídicas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas
en los principios que determinan y condicionan las actuaciones de
los organismos cooperativos y los sujetos que en ellos
participan.
Artículo 5.-. Cooperativa, es una asociación autónoma de
personas que se unen voluntariamente para hacer frente a sus
necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales
comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y
democráticamente controlada.
Artículo 6.- Acuerdo cooperativo, es la voluntad manifiesta
de un grupo de personas para constituirse en empresa cooperativa,
que satisfagan las necesidades e intereses comunes de sus
asociados.
Artículo 7.- Son actos cooperativos, los que realizan entre
sí los socios y las cooperativas, en cumplimiento de sus objetivos,
las relaciones de las cooperativas con terceras personas no sujetas
a esta Ley, no son actos cooperativos y se regirán por la
legislación correspondiente.
Artículo 8.- Las cooperativas se rigen por los siguientes
principios:
a) Libre ingreso y retiro voluntario de los asociados.
b) Voluntariedad solidaria, que implica compromiso recíproco y su
cumplimiento y prácticas leales.
c) Control democrático: Un asociado, un voto.
d) Limitación de interés a las aportaciones de los asociados, si se
reconociera alguno.
e) Equidad, que implica la distribución de excedentes en proporción
directa con la participación en las operaciones.
f) Respeto y defensa de su autonomía e independencia.
g) Educación cooperativa.
h) Fomento de la cooperación entre cooperativas.
i) Solidaridad entre los asociados.
j) Igualdad en derecho y oportunidades para asociados de ambos
sexos.
CAPÍTULO ll
DE LA CONSTITUCIÓN, FORMALIDADES Y AUTORIZACIÓN
Artículo 9.- Las cooperativas se constituirán mediante
documento privado, confirmas autenticadas por Notario
Público.
Artículo 10.- La constitución de las cooperativas será
decidida por Asamblea General de Asociados, en la que se aprobará
su Estatuto, se suscribirán las aportaciones y se elegirán los
miembros de los órganos de dirección y control de las mismas. Al
constituirse, los asociados, deberán tener pagado al menos un 25%
del capital suscrito en el caso de las cooperativas tradicionales y
de cogestión.
El acta de la Asamblea de Constitución contendrá el Estatuto, y
deberá ser firmado por los asociados fundadores, anotando sus
generales de ley y el valor respectivo de las aportaciones.
La autenticación notarial de las firmas a que se refiere el
artículo anterior se hará por el notario en acta numerada de su
protocolo, dando fe de conocimiento de los firmantes o de quienes
firmen a su nombre y de sus generales de ley e indicando haber
tenido a la vista la cédula de identidad u otro documento
acreditativo de los interesados.
Artículo 11.- Las cooperativas deben reunir las siguientes
condiciones y requisitos:
a) Número mínimo de asociados definidos por la presente Ley, el
número máximo es ilimitado.
b) Duración indefinida.
c) Capital variable e ilimitado.
d) Neutralidad y no discriminación.
e) Responsabilidad limitada.
f) Responsabilidad de las reservas sociales, donaciones y
financiamiento.
Artículo 12.- Las cooperativas pueden realizar toda clase de
actividad en condiciones de igualdad con los sujetos de derecho
privado y otras personas jurídicas y con los entes estatales en
todas aquellas actividades relacionadas con las prestaciones de
servicios públicos.
Artículo 13.- Las cooperativas pueden asociarse con personas
de otro carácter jurídico, a condición que dicho vínculo sea
conveniente para sus propósitos en la medida que no se desvirtúe su
naturaleza ni transfieran beneficios, privilegios y exenciones que
les sean propios.
Artículo 14.- De acuerdo a las disposiciones de la presente
Ley, podrán organizarse cooperativas de todo tipo. Cuando una
cooperativa abarque por lo menos dos sectores de actividad
económica, será una cooperativa multisectorial, cuando cumpla con
dos o más funciones será multifuncional.
Las cooperativas podrán ser: de consumo, de ahorro y crédito,
agrícolas, de producción y de trabajo, de vivienda, pesquera, de
servicio público, culturales, escolares, juveniles y otras de
interés de la población, sin que esta enumeración se considere
limitada.
También pueden organizarse cooperativas de cogestión (composición
paritaria de las instituciones) y de autogestión (participación
total de los trabajadores) en la dirección y administración de la
empresa, sea esta privada o estatal.
Las cooperativas de ahorro y crédito, en su actividad de brindar
servicios financieros a sus asociados, gozarán de autonomía en la
concepción y realización de su política de operaciones.
Las cooperativas que no sean de ahorro y crédito podrán realizar la
actividad financiera de otorgar préstamos a sus asociados mediante
secciones especializadas de crédito, bajo circunstancias especiales
y cuando las condiciones sociales y económicas lo
justifiquen.
Artículo 15.- Las cooperativas serán de responsabilidad
limitada. Para los efectos de este artículo se limita la
responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la
responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del
patrimonio social.
Artículo 16.- Para su identificación, las cooperativas
deberán llevar al principio de su denominación social la palabra
cooperativa", seguido de la identificación de la naturaleza de la
actividad principal y al final, las iniciales "R. L., como
indicativo de que la responsabilidad de los asociados es
limitada.
Artículo 17.- Queda prohibida a las personas naturales o
jurídicas no sujetas a las disposiciones de esta Ley, usar en su
denominación o razón social, documentos, papelería, etcétera, las
palabras cooperativa, cooperativo, cooperativista, cooperados, y
otras similares que pudieran inducir a la creencia de que se trata
de una organización cooperativa o del sector cooperativista.
Artículo 18.- A las cooperativas les será prohibido:
a) Conceder ventajas, preferencias u otros privilegios a los
fundadores, promotores, dirigentes o funcionarios, ni exigir a los
nuevos miembros contribuciones económicas superiores a las
establecidas en sus Estatutos.
b) Permitir a terceros participar directa o indirectamente de los
privilegios o beneficios que la Ley otorga a las
cooperativas.
c) Realizar actividades diferentes a las establecidas en el
Estatuto y en perjuicio de los asociados y la comunidad.
d) Integrar en sus cuerpos de dirección o control a personas que no
sean asociados de la cooperativa.
e) Transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica. Toda
decisión en este sentido es nula y quienes la adopten responderán
personalmente.
f) Formar parte de entidades cuyos fines sean incompatibles con los
de las cooperativas.
Artículo 19.- Las cooperativas para constituirse deberán
tener un mínimo de asociados fundadores:
a) Las cooperativas de consumo, agrícolas, de producción y de
trabajo, de vivienda, pesquera, de servicio público, culturales,
escolares, juveniles y otras de interés de la población, requerirán
de diez asociados.
b) Las cooperativas multisectoriales, cogestión y autogestión y las
de ahorro y crédito, requerirán de veinte asociados.
Artículo 20.- El Estatuto de la cooperativa deberá tener
como mínimo las siguientes disposiciones:
a) Razón social, domicilio, responsabilidad y ámbito territorial de
operaciones.
b) Objeto del acuerdo cooperativo y enumeración de sus
actividades.
c) Deberes y derechos de los asociados y las condiciones para su
admisión.
d) Régimen de sanciones, causales y procedimientos.
e) Procedimiento para resolver diferencias o conflictos dirimibles
entre los asociados o entre éstos y la cooperativa, por causa o por
ocasión de actos cooperativos.
f) Régimen de organización interna, constitución, funciones de los
órganos de dirección y control, incompatibilidades y forma de
elección y remoción de sus miembros.
g) Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.
h) Representación legal, funciones y responsabilidades.
i) Constitución e incremento patrimonial de la cooperativa, reserva
y fondos sociales, finalidades y forma de utilización de los
mismos.
j) Aportes sociales mínimos, forma de pago y devolución,
procedimiento para el avalúo de los aportes en especie o en
trabajo.
k) Forma de aplicación de los excedentes cooperativos. Las reglas
para distribuir los excedentes de un determinado ejercicio
económico.
l) Régimen económico de las cooperativas y de sus asociados.
m) Régimen educativo del cooperativismo.
n) Normas para la fusión, incorporación, integración, disolución y
liquidación.
o) Normas y procedimientos para reformar su Estatuto. Podrá
establecer normas del voto directo o por representación cuando la
Cooperativa tenga más de cien asociados.
p) La forma de devolver el capital social a las personas que se
retiren o sean excluidos de la cooperativa o cuando estos
fallezcan, así como el régimen de transmisión de los certificados
de aportación.
q) El destino de las reservas obligatorias y repartibles entre los
asociados en caso de disolución y liquidación de la
cooperativa.
r) La forma en que la cooperativa ejecutará sus programas de
formación y capacitación, respetando el principio de igualdad y
equidad de oportunidades para participar en los procesos de
educación.
s) Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para
asegurar el adecuado cumplimiento del acuerdo cooperativo y que
sean compatibles con sus propósitos.
Artículo 21.- Las reformas al Estatuto de la cooperativa
deberán ser aprobadas en Asamblea General de Asociados y deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas.
Artículo 22.- El Estatuto de la cooperativa será
reglamentado por el Consejo de Administración, quien lo someterá
para su aprobación ante la Asamblea General de Asociados. Esta
aprobación deberá realizarse en los siguientes sesenta días después
de haber obtenido la personalidad jurídica.
Artículo 23.- Para obtener la personalidad jurídica de una
cooperativa son requisitos indispensables para los socios
fundadores:
a) Hacer un curso de cuarenta horas de educación cooperativa
impartido por instituciones o cooperativas de capacitación
reconocidas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley,
quienes deberán extender el respectivo certificado.
b) Haber pagado un porcentaje no menor al 25% del capital social
que suscribieron.
c) Presentar el respectivo estudio de viabilidad de la futura
empresa cooperativa.
d) Presentar ante el Registro Nacional de Cooperativas el
instrumento privado de Constitución, autenticadas las firmas por un
Notario Público y sus Estatutos. El Registro realizará su
inscripción en un plazo no mayor de treinta días a partir de la
fecha de su presentación.
Artículo 24.- La negativa de inscripción se puede dar cuando
en el instrumento constitutivo se omita alguno de los elementos
establecidos en los artículos 19, 20 y cualquier otro que
establezca la presente Ley. Si la omisión fuere subsanable, el
registrador devolverá el expediente a la parte interesada para
subsanar la omisión señalada, quince días después de finalizado el
plazo establecido en el artículo 23, Inciso d) de la presente
Ley.
Artículo 25.- Al inscribirse la cooperativa en el Registro
Nacional de Cooperativas, se anotarán el instrumento constitutivo,
los nombres de los asociados que integran los órganos de dirección
y control y el de su representante legal, debidamente
identificado.
Artículo 26.- Los actos celebrados y los documentos
suscritos a nombre de la cooperativa antes de su constitución
legal, salvo lo necesario para obtener la inscripción en el
Registro Nacional de Cooperativas, hacen solidariamente
responsables a quienes los celebren o suscriban.'
Una vez inscrita la cooperativa, dichos actos deberán ser sometidos
para su ratificación o no por la primera Asamblea General de
Asociados.
Artículo 27.- De las resoluciones negativas de la Autoridad
de Aplicación se establece el Recurso de Revisión en la vía
administrativa. Este recurso deberá interponerse en el término de
quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación
del acto. Es competente para conocer de este recurso la instancia
responsable de dicha resolución.
El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días, a
partir de la interposición del mismo.
Además el afectado podrá hacer uso del Recurso de Apelación, el que
se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto, en un
término de seis días después de notificado, éste remitirá el
recurso junto con su informe, a su superior jerárquico en un
término de diez días.
CAPÍTULO lll
DE LOS ASOCIADOS
Artículo 28.- Podrán ser asociados de las
cooperativas:
a) Las personas naturales legalmente capaces, salvo los casos de
las cooperativas juveniles.
b) Las personas jurídicas públicas y privadas sin fines de
lucro.
c) Los extranjeros autorizados por las autoridades de Migración
como residentes en el país, siempre y cuando el número de asociados
extranjeros no sean mayor del 10 % del total de los socios al
momento de constituirse. Cuando en la cooperativa el número de
asociados extranjeros aumentare el porcentaje anterior, podrá la
Autoridad de Aplicación intervenir dicha cooperativa.
Artículo 29.- Ninguna persona puede pertenecer
simultáneamente a más de una cooperativa de la misma actividad,
salvo en los casos de excepción que se determine en el
Reglamento.
Artículo 30.- La calidad de asociados se adquiere mediante
la participación en cumplimiento de los requisitos establecidos en
el acto constitutivo.
En el caso nuevo ingreso, la aceptación o denegación del
solicitante quedará sujeta a la aprobación de la Asamblea General
de Asociados.
Artículo 31.- La persona que adquiera la calidad de
asociado, conjuntamente con los demás miembros responderá de las
obligaciones contraídas por la cooperativa antes de su ingreso a
ella y hasta el momento que deje ser asociado, con sus aportes
suscritos y pagados.
Artículo 32.- Son deberes de los asociados, sin perjuicio de
los demás que establezca la presente Ley, el Estatuto y el
Reglamento de la cooperativa, los siguientes:
a) Adquirir formación básica sobre legislación cooperativa y
gestión empresarial, a través de cursos de capacitación, hasta
completar cuarenta horas y someterse a los programas de
capacitación periódicas que al efecto ejecute la cooperativa por
medio de la Comisión de Formación Técnica y Promoción del
Cooperativismo. Estos programas periódicos de capacitación no
podrán ser menor a cinco horas semestrales.
b) Cumplir las obligaciones sociales y pecuniarias derivadas del
acuerdo cooperativo.
c) Aceptar y cumplir las decisiones de la Asamblea General de
Asociados y de los demás órganos de dirección y control de la
cooperativa.
d) Aceptar y desempeñar fiel y eficientemente los cargos para los
que fueran electos.
e) Comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa
y sus asociados.
f) Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que
atenten contra la estabilidad económica o prestigio social de la
cooperativa.
g) Conservar el secreto sobre aquellos asuntos y datos de la
cooperativa cuya divulgación pudieran perjudicar sus intereses,
salvo que sea autorizado por la autoridad competente.
h) Observar lealtad y fidelidad a la cooperativa, a sus Estatutos,
Reglamento y normas que adopten y facilitan la información que la
cooperativa le solicite en relación con sus necesidades de
producción o de insumos que sirvan para planificar el
trabajo.
Artículo 33.- Los asociados de la cooperativa tendrán los
siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que establezcan la
presente Ley, el Estatuto y su Reglamento:
a) Participar activamente en los actos de toma de decisiones y
elecciones en la Asamblea General y demás órganos de dirección y
control, haciendo uso del derecho de voz y voto.
b) Proponer y ser propuesto para desempeñar cargos en el Consejo de
Administración, Junta de Vigilancia y otras comisiones o comités
especiales que pudieran ser creados.
c) Utilizar los servicios de la cooperativa y gozar de los
beneficios económicos y sociales que ésta genere de conformidad con
lo dispuesto en el Estatuto y el Reglamento.
d) Ser informado o solicitar información de la gestión de la
cooperativa, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el
Estatuto.
e) Fiscalizar la gestión de la cooperativa, formulando denuncias
por incumplimiento de la ley, el Estatuto y el Reglamento ante la
Junta de Vigilancia.
f) Retirarse voluntariamente de la cooperativa, previo cumplimiento
de los requisitos previstos en el Estatuto para tal fin.
g) Recibir educación sobre cooperativismo.
Artículo 34.- La calidad de asociado se pierde por:
a) Fin de la existencia de la persona natural o jurídica, sin
perjuicio del derecho de los herederos o beneficiarios, en su caso,
a manifestar su voluntad de seguir perteneciendo a la
cooperativa.
b) Retiro voluntario.
c) Pérdida de las condiciones establecidas por el Estatuto para ser
asociado.
d) Por interdicción civil o pérdida de sus derechos civiles y
políticos proveniente de una sentencia firme.
e) Incumplimiento de las actividades y obligaciones estatutarias y
reglamentarias.
f) Expulsión.
Artículo 35.- Los asociados podrán ser expulsados o
suspendidos de sus derechos por las causales estipuladas en el
Estatuto y mediante los procedimientos establecidos en su
Reglamento. La decisión le corresponde adoptarla al Consejo de
Administración. En este caso, el socio puede solicitar la revisión
ante esta misma instancia en un término de cinco días hábiles. Si
la Junta Directiva ratificare la expulsión o sanción, el asociado
podrá apelar dentro de tercero día ante la Asamblea General de
Asociados, la que tendrá que resolver en un término no mayor de
quince días.
Artículo 36.- Si la Asamblea General de Asociados no
resolviera dentro del término señalado en el artículo anterior, la
expulsión o sanción queda sin efecto. El apelante podrá recurrir de
queja ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, dentro
del plazo de cinco días. De no ser emitida, la expulsión o sanción
quedará sin efecto.
Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior y no
habiendo cumplido el requerido con el ordenado, se le aplicará una
multa de C$ 100.00 (cien córdobas) por día transcurrido a la
cooperativa, hasta por un período de diez días, los que serán
pagados a favor de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 37.- En caso de renuncia, suspensión o expulsión,
los asociados tienen derecho al reembolso del valor nominal de sus
aportaciones suscritas y pagadas y excedentes si los hubiere,
siempre y cuando éstas no estén respaldando deudas, compromisos o
créditos solidarios.
Artículo 38.- La cooperativa se reserva el derecho de la
negociación o de pago diferido de las aportaciones y excedentes, si
lo hubiere, cuando no lo permita la situación económico-financiera
de ésta, sin perjuicio de las acciones legales que se deduzcan por
el afectado, en caso de incumplimiento.
CAPÍTULO lV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 39.- Los recursos de carácter patrimonial con los
cuales pueden contar las cooperativas para el cumplimiento de sus
objetivos socio-económicos son:
a) Las aportaciones de los asociados, que constituyen el capital
social.
b) Las reservas y fondos permanentes.
c) Los bienes adquiridos.
d) Los auxilios, donaciones, subvenciones, asignaciones, préstamos,
legados y otros recursos análogos provenientes de terceros. Estos
recursos son irrepartibles.
Artículo 40.- Las aportaciones serán representadas mediante
certificados de aportación que deberán ser nominativos,
indivisibles y de igual valor y sólo transferibles entre asociados,
sin perjuicio de los derechos sucesorios a quien tenga derecho y
con acuerdo del Consejo de Administración, podrán ser entregadas en
dinero, en especie o trabajo convencionalmente valuados, en la
forma y plazo que establezca el Estatuto.
Artículo 41.- Los certificados de aportación contendrán las
siguientes especificaciones:
a) Nombre y domicilio de la cooperativa.
b) Número y serie del certificado.
c) Fecha de emisión.
d) Nombre del asociado.
e) Valor del certificado.
f) Determinación del beneficiario o beneficiarios.
g) Firmas y sellos del presidente y el secretario de la
cooperativa.
Artículo 42.- Las aportaciones serán de dos tipos:
a) Ordinarias: Aquellas en que los asociados están obligados a
enterar de acuerdo a lo establecido en el Estatuto.
b) Extraordinarias: Las que por acuerdo de la Asamblea General de
Asociados se determinen para resolver situaciones especiales e
imprevistos.
En ningún caso el asociado podrá tener más del 10% de aportaciones
al capital social de la cooperativa.
Artículo 43.- Cuando el asociado adeude parte de las
aportaciones suscritas, el excedente e intereses que le
correspondan por los aportes de capital pagados, si los hubieren,
serán aplicados a cubrir el saldo exigible.
Artículo 44.- Las aportaciones al capital suscritas y
pagadas por los asociados, quedan directamente afectadas desde su
origen a favor de la cooperativa, como garantía de las obligaciones
que ésta tenga o contraiga frente a terceros.
Las aportaciones de los socios y los ahorros de las cooperativas no
podrán ser gravadas por sus titulares a favor de terceros y son
inembargables por obligaciones personales de los asociados frente a
terceros.
Artículo 45.- El Estatuto determinará si las aportaciones
devengarán algún interés, si así fuere, éste no deberá ser mayor a
la tasa de interés pasivo bancario.
En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, si las
aportaciones devengaren algún interés éste se fijará en las
políticas que se establezcan y aprueben por el Consejo de
Administración y sujeto a ratificación por la Asamblea General de
Asociados.
Artículo 46.- Cada asociado al incorporarse a la
cooperativa, deberá pagar por lo menos el valor de un certificado
de aportación, conforme a lo establecido en el artículo 23, inciso
b), de la presente Ley para los socios fundadores. El Estatuto
normará la forma de pago del restante, su valor y los períodos de
tiempo a pagarse.
Artículo 47.- Las cooperativas tendrán ejercicios anuales
que se cerrarán de acuerdo al año fiscal. Al término de cada
ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el
inventario y el estado de resultados.
Artículo 48.- Las cooperativas llevarán su contabilidad y
para tal fin contarán con los libros respectivos, los que deberán
ser autorizados por el Registro Nacional de Cooperativas.
Artículo 49.- A la fecha del cierre del ejercicio, el
Consejo de Administración presentará un informe sobre la gestión
realizada, que junto con el estado financiero y el informe de la
Junta de Vigilancia, serán sometidos a la Asamblea General de
Asociados para su aprobación. De dichos informes y estado
financiero se remitirá una copia a la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 50.- El excedente del ejercicio será el sobrante
del producto de las operaciones totales de la cooperativa,
deducidos los gastos generales, las depreciaciones, las reservas y
los intereses si los hubieren.
Artículo 51.- Si del ejercicio resultaren excedentes, estos
se aplicarán para las siguientes reservas:
a) Diez por ciento (10%) mínimo, para creación o incremento de la
reserva legal, la que cubrirá o amortizará las pérdidas que
pudieran producirse en ejercicios económicos posteriores.
b) Diez por ciento (10%) mínimo, para la creación e incremento del
fondo de educación, que se aplicará para el fomento de la formación
cooperativista en el modo que establezca el Estatuto. Este fondo es
inembargable.
c) Diez por ciento (10%), mínimo para el fondo de reinversión de la
cooperativa.
d) Dos por ciento (2%), como aportación de las cooperativas a la
Autoridad de Aplicación, los que serán destinados, preferentemente,
a los programas de capacitación que ejecute.
La distribución del excedente líquido entre asociados se realizará
en proporción a las operaciones que hubieren efectuado con la
cooperativa. La capitalización del mismo, en su caso, se realizará
en los términos prescritos en su Estatuto.
Artículo 52.- Si el balance arrojase pérdidas, éstas serán
absorbidas por el Fondo de Reserva Legal y, si éste fuera inferior,
el saldo, será diferido y cubierto con los excedentes de los
períodos subsiguientes.
Artículo 53.- Los recursos o cualquier tipo de bienes de la
cooperativa, así como la denominación social deberán ser usados por
los órganos autorizados de la misma y únicamente para cumplir sus
fines.
Los infractores de esta norma quedarán solidariamente obligados a
responder ante la cooperativa por los daños causados a la
organización, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales
a que hubiere lugar.
Artículo 54.- La cooperativa podrá revalorizar sus
activos fijos previa comunicación a la Autoridad Competente, de
conformidad a lo establecido en el Estatuto. En caso de incremento,
la totalidad de la suma resultante se acreditará al valor de los
certificados de aportación suscritos por los asociados, a quienes
se les emitirá un nuevo certificado por el valor del pago de la
aportación inicial más el incremento de la revalorización.
En las cooperativas de ahorro y crédito, la revalorización de sus
activos se hará a valor de mercado de los activos y previa
autorización explícita de autoridad reguladora, contra el capital
institucional. Si resultare un incremento, la totalidad de la suma
resultante servirá para:
a) Acrecentar y fortalecer sus reservas.
b) Mantener una provisión para cubrir las pérdidas por préstamos
incobrables.
c) Integrar otros fondos que señale el Estatuto para fines
específicos.
Artículo 55.- Los empleadores del sector público y privado,
de acuerdo con el asociado, podrán, sin incurrir en costos de
retención, efectuar las deducciones de los sueldos o salarios que
sus empleados o trabajadores suscriban con la cooperativa, para
aplicarse al pago de ahorro, aportaciones, préstamos, intereses o
cualquier otra obligación que como asociados contraigan, hasta la
completa cancelación de las mismas, todo si perjuicio de las
disposiciones legales que regulen el salario mínimo. Las sumas
deducidas serán entregadas a las respectivas cooperativas.
CAPÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 56.- La dirección y administración de la
cooperativa tendrá la siguiente estructura:
a) La Asamblea General de Asociados.
b) El Consejo de Administración.
c) La Junta de Vigilancia.
d) La Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo.
e) Cualquier otro tipo de órgano permanente que se establezca en
los Estatutos.
De la Asamblea General de Asociados.
Artículo 57.- La Asamblea General de Asociados es la máxima
autoridad de la cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los
asociados presentes o ausentes y a todos los órganos de dirección y
control de la cooperativa, siempre que se hubieren tomado de
conformidad con la presente Ley, su Reglamento y el Estatuto de la
cooperativa.
Artículo 58.- Integran la Asamblea General, todos los socios
activos, que son aquellos inscritos en el Libro de Asociados de la
Cooperativa y debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Cooperativas que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo al
Estatuto y su Reglamento.
Artículo 59.- Las sesiones de la Asamblea General de
Asociados serán de dos tipos: Ordinarias y extraordinarias. Las
primeras se reunirán como mínimo una vez al año dentro de los tres
meses siguientes al corte de cada ejercicio económico.
Artículo 60.- Las asambleas extraordinarias se celebrarán a
juicio del Consejo de Administración o de la Junta de Vigilancia, o
por la solicitud al Consejo de Administración de al menos un veinte
por ciento (20%) de sus asociados activos o por la Autoridad de
Aplicación, cuando éstas sean necesarias o de urgencia. En estas
Asambleas solo podrán tratarse los asuntos para los cuales hayan
sido expresamente convocados. Los términos que cada instancia tiene
para realizar la convocatoria será objeto de regulación en el
Estatuto de la Cooperativa.
Artículo 61.- Cuando el Consejo de Administración no
haga la convocatoria, para realizar Asamblea Ordinaria, durante los
tres meses siguientes al corte del ejercicio económico, la Junta de
Vigilancia deberá hacerla de oficio. Si la Junta de Vigilancia no
lo hace dentro de los diez días siguientes al término señalado para
la convocatoria por el Consejo de Administración, podrá solicitarlo
el veinte por ciento (20%) como mínimo de los asociados activos, y
en última instancia, la Autoridad de Aplicación podrá convocarla de
oficio, si ésta lo estimará conveniente.
Artículo 62.- La Asamblea General de los Asociados sesionará
válidamente con la presencia de la mitad más uno de los asociados
activos o delegados convocados.
De no lograrse el quórum requerido en la primera convocatoria, la
segunda se realizará conforme a lo estipulado en el Estatuto. Si
pasada una hora el quórum no se hubiere completado, podrá
sesionarse con un número no menor del cuarenta por ciento (40%) de
los asociados activos o delegados presentes.
Artículo 63.- Para las sesiones ordinarias y extraordinarias
de la Asamblea General de Asociados, la convocatoria debe
realizarse con la publicidad adecuada y en el plazo previsto en el
Estatuto, incluyendo la agenda respectiva. Son nulos los acuerdos y
actuaciones sobre temas ajenos a la orden del día, salvo cuando
fueran consecuencias de asuntos incluidos en él, a tal efecto
deberán contar con la aprobación de la mitad más uno del total de
los asociados activos de la cooperativa.
De conformidad al artículo 22 de la presente Ley, le corresponde al
Consejo de Administración, la aprobación del Reglamento de los
Estatutos, y de no hacerlo en este plazo, la Junta de Vigilancia
convocará a Asamblea General Ordinaria para que se aprueben.
Artículo 64.- En las sesiones de la Asamblea General de
Asociados no se admitirá voto por poder, pero cuando el número de
asociados fuera superior a cien o éstos residieran en localidades
distantes o cuando su realización implicare gastos excesivos, en
consideración a los recursos de la cooperativa, la Asamblea General
de Asociados será integrada por los delegados electos conforme el
procedimiento previsto en el Estatuto y su Reglamento.
Artículo 65.- Las decisiones en la Asamblea General de
Asociados o de Delegados, según el caso, se adoptarán por simple
mayoría de votos de los socios activos presentes, excepto en los
casos siguientes:
a) Cuando se trate de decidir sobre disolución y liquidación de la
cooperativa y/o la venta de los activos fijos que lleven a la
disolución y liquidación de la cooperativa.
b) Cuando se trate de reforma al Estatuto.
c) Cuando se trate de aprobación, integración, incorporación, y
fusión de una cooperativa con otra u otras.
d) Cuando se trate de formar parte de otra persona jurídica que no
desnaturalice a la cooperativa.
e) Cuando se trate de la elección de los miembros del Consejo de
Administración.
En los casos contemplados en los incisos anteriores, se requerirá
un quórum mínimo del sesenta por ciento (60%) de los asociados
activos de la cooperativa y para las decisiones, del voto favorable
de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los asociados
activos o delegados presentes.
Artículo 66.- Es competencia exclusiva e indelegable de la
Asamblea General de Asociados, sin perjuicio de otros asuntos que
esta Ley o el Estatuto le reserven:
a) Aprobar y modificar el Estatuto y su Reglamento.
b) Aprobar las políticas generales de la Cooperativa y autorizar el
presupuesto general.
c) Elegir y remover a los miembros del Consejo de Administración,
Junta de Vigilancia y otros órganos permanentes.
d) Fijar las retribuciones de los miembros del Consejo de
Administración y de la Junta de Vigilancia cuando lo considere
necesario.
e) Tomar resoluciones sobre el informe de gestión y los estados
contables, previo conocimiento de los informes de la Junta de
Vigilancia y del contador en su caso.
f) Decidir sobre la distribución de los excedentes en base a las
propuestas presentadas por el Consejo de Administración.
g) Resolver sobre la venta, traspasos de los activos y la emisión
de obligaciones en que se comprometa el patrimonio de la
cooperativa.
h) Decidir sobre el incremento del capital social de la
cooperativa.
i) Decidir acción de responsabilidad contra los miembros del
Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia.
j) Decidir sobre la asociación de la Cooperativa con personas de
otro carácter jurídico, público, o privado.
k) Conocer y resolver las apelaciones de los asociados relacionados
con las resoluciones de expulsión y sanciones a los
asociados.
l) Resolver sobre la integración, fusión, incorporación o
disolución y liquidación de la cooperativa.
m) Ratificar o vetar al gerente o gerentes, cuando el nombramiento
realizado por el Consejo de Administración recaiga en una persona
que no sea asociada de la cooperativa.
n) Otras que el Estatuto y el Reglamento de la Cooperativa
determine.
Artículo 67.- Los miembros del Consejo de Administración y
de la Junta de Vigilancia, podrán participar con voz pero no podrán
votar en asuntos que los vinculen con situaciones anómalas que
perjudiquen a los asociados y/o que estén en contra de la presente
Ley, Reglamento, Estatutos y Reglamento Interno de la
cooperativa.
Artículo 68.- En situaciones similares, los gerentes tendrán
voz, y si fueren asociados estarán sometidos a las mismas
limitaciones previstas en este artículo.
Del Consejo de Administración.
Artículo 69.- El Consejo de Administración tendrá a su cargo
la dirección y administración de la Cooperativa. Estará integrado
por un número impar de miembros, no menor de cinco (5), ni mayor de
nueve (9), electos por la Asamblea General de Asociados por un
período no mayor de tres años (3), ni menor de uno (1). Podrán ser
reelectos, dependiendo de la voluntad de los asociados. Sus
atribuciones y funciones se fijarán en el Estatuto.
Artículo 70.- El Consejo de Administración deberá reunirse
por lo menos una vez cada mes y levantará acta de dicha reunión,
suscrita por los miembros presentes. Formará quórum con la mitad
más uno de sus miembros y tomará sus acuerdos por mayoría simple de
los presentes. El Estatuto regulará su funcionamiento.
Para ser miembro del Consejo de Administración y de los demás
órganos de dirección y control, hay que ser asociado activo de la
cooperativa. Los demás requisitos serán establecidos por el
Estatuto.
El Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia no podrán
estar integrados por familiares dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. Se exceptúan aquellas
cooperativas en las que más del sesenta por ciento (60%) de los
asociados sean familiares dentro de los grados antes
señalados.
Artículo 71.- La representación legal de la cooperativa
corresponde al Consejo de Administración, quien delegará en el
Presidente del mismo; en caso de ausencia temporal, en el
Vice-Presidente; en ausencia de ambos, en el miembro que el Consejo
de Administración designe.
El Consejo de Administración para la enajenación de todo tipo de
bienes, deberá contar con la aprobación de la Asamblea General de
Asociados, mediante oficios del notario público de su elección,
excepto en aquellos casos que le sean propios de su
actividad.
Artículo 72.- El gerente o gerentes de la empresa
cooperativa podrán ser o no asociados. Una vez nombrado por el
Consejo Administración y ratificados por la Asamblea General de
Asociados en el caso de no ser asociados, serán responsables de la
función ejecutiva de la empresa cooperativa y responderán ante el
Consejo de Administración.
Artículo 73.- En las cooperativas que no sean familiares, el
gerente no deberá tener parentesco de afinidad o consanguinidad con
los miembros del Consejo de Administración o de la Junta de
Vigilancia, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
Artículo 74.- Los gerentes responden ante la cooperativa y
ante el Consejo de Administración y ante terceros en su carácter
individual, por los daños y perjuicios que ocasionen por
incumplimiento de sus obligaciones, negligencias, dolo, abuso, de
confianza y/o por ejercicio de las actividades de su competencia.
La actuación del gerente o gerentes y sus responsabilidades, es
independiente de la conducción del Consejo de Administración y cada
uno de ellos responderán por sus actos de manera individual.
Artículo 75.- El Consejo de Administración podrá designar
comités de carácter temporal, cuyas funciones serán determinadas
por éste.
Artículo 76.- Los miembros del Consejo de Administración y
de los Comités que tengan funciones de gestión, son solidariamente
responsables por sus respectivas decisiones. La responsabilidad
solidaria alcanza a los miembros de las Juntas de Vigilancia por
los actos que ésta no hubiera objetado oportunamente.
Quedan eximidos de responsabilidad los miembros de los órganos
antes citados que salven expresamente su voto en el acto, siempre y
cuando conste en acta, de tomarse la decisión respectiva o que de
otra forma demuestren estar exentos de responsabilidad.
De la Junta de Vigilancia
Artículo 77.- La función de vigilancia de la cooperativa
será desempeñada por la Junta de Vigilancia, que responde
únicamente ante la Asamblea General de Asociados. Las atribuciones
de la Junta de Vigilancia deberán determinarse en el Estatuto de la
cooperativa y son indelegables, por lo que no podrán ser derogadas
sin previa reforma del Estatuto.
La Junta de Vigilancia tiene a su cargo la supervisión de las
actividades económicas y sociales de la cooperativa, la
fiscalización de los actos del Consejo de Administración y de los
demás órganos y servidores de la cooperativa, de conformidad con la
presente Ley y su Reglamento, el Estatuto y el Reglamento Interno
de la cooperativa y las resoluciones de la Asamblea General de
Asociados. Ejercerá sus atribuciones, de modo que contribuya al
cumplimiento de funciones y desarrollo de actividades de los demás
órganos de la cooperativa. El funcionamiento de la Junta de
Vigilancia estará regulado por el Estatuto.
Artículo 78.- Los miembros de la Junta de Vigilancia serán
electos por la Asamblea General de Asociados en número impar no
menores de tres (3), ni mayor de cinco (5), por períodos no menor
de un (1) año ni mayor de tres (3) años, pudiendo sus miembros ser
reelectos, lo que dependerá de la voluntad de los asociados.
Artículo 79.-. Las responsabilidades, retribuciones y reglas
de funcionamiento, establecidas para el Consejo de Administración,
son aplicables a la Junta de Vigilancia.
Artículo 80.- En toda cooperativa deberá funcionar una
Comisión de Educación y Promoción, electa de conformidad a lo
establecido en el Estatuto, por un período no menor de un año (1),
ni mayor de tres (3), pudiendo sus miembros ser reelectos de
acuerdo a la voluntad de los asociados.
El coordinador de esta Comisión deberá ser un miembro del Consejo
de Administración.
CAPÍTULO Vl
DE LA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA COOPERATIVA
Artículo 81.- Bajo el espíritu de la presente Ley se
considera como objetivo de la educación cooperativa, el desarrollo
en los sujetos de la acción educativa, del hábito de ser, pensar,
juzgar y actuar de acuerdo con los principios y el ideario
cooperativo universal.
Artículo 82.- Se establece la obligatoriedad de crear la
Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo en cada
cooperativa, cuya función consistirá en planificar y ejecutar
mediante el Fondo de Educación, políticas, planes de educación y
promoción del movimiento cooperativo.
Esta Comisión deberá elaborar y presentar al Consejo de
Administración, para su aprobación y ejecución, un plan anual de
capacitación, con su presupuesto respectivo, de acuerdo a las
necesidades e intereses de la cooperativa.
Artículo 83.- El Estado promoverá la enseñanza del
cooperativismo en los centros de educación primaria y secundaria y
la promoción de las cooperativas escolares. La Autoridad de
Aplicación deberá crear dentro de su estructura una dependencia
especial encargada de la promoción y educación cooperativa.
CAPÍTULO Vll
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 84.- Son causas de disolución de la cooperativa las
siguientes:
a) Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal
durante un período superior a un año.
b) Fusión o incorporación.
c) Por la pérdida total del capital y del fondo de reserva; o de
una parte de éstos, que según disposición del Estatuto o del
Reglamento, haga imposible la continuación de las operaciones
sociales.
d) Extinción total del patrimonio.
e) Por incapacidad, imposibilidad o negativa de cumplir el objetivo
socio económico para el cual fue creada.
f) Por utilizar medios contrarios a la presente Ley y su
Reglamento, al Estatuto y a los principios del cooperativismo, para
cumplir los fines, objetivos o para el desarrollo de sus
actividades.
Artículo 85.- Formas de disolución de la cooperativa:
a) Por decisión de la Asamblea General con un quórum del setenta y
cinco (75) por ciento del total de los asociados activos.
b) Por decisión de la Autoridad de Aplicación basada en las
causales establecidas en el Artículo 84 de la presente Ley.
Artículo 86.- En el caso previsto en el inciso b ) del
artículo 85, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley otorgará
a la cooperativa un plazo de seis meses para que subsane la causa o
para que en el mismo término convoque a Asamblea General de
Asociados con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido
dicho término la cooperativa no demuestra haber subsanado la causal
o no se hubiere reunido en Asamblea General de Asociados, la
Autoridad de Aplicación a solicitud de parte, procederá a emitir la
resolución para la disolución y la efectiva liquidación de la
cooperativa.
Antes de la terminación del plazo señalado, se podrá solicitar
prórroga del mismo hasta por treinta (30) días, previo análisis y
justificación de la solicitud.
Artículo 87.- En caso de disolución, la Asamblea General de
Asociados de la cooperativa, nombrará una comisión liquidadora
designando quien la presidirá. Deberán ser invitados a integrarla,
un representante de la Autoridad de Aplicación y uno del organismo
de integración al que perteneciere la cooperativa. Esta Comisión
actuará como verdadera mandataria de la cooperativa en liquidación
y será su representante legal.
Si en el término de treinta días la Comisión Liquidadora no fuera
nombrada o no entrase en funciones, la Autoridad de Aplicación
procederá a nombrarla de oficio. El Reglamento determinará las
funciones y competencias de la Comisión Liquidadora.
Artículo 88.- Antes de iniciar el proceso de disolución y
liquidación, a través del Consejo de Administración, notificará a
la Autoridad de Aplicación, detallando los motivos de las misma y
la fecha en que se celebrará la asamblea extraordinaria de
disolución y liquidación.
Artículo 89.- La función principal de la Comisión
Liquidadora será realizar el activo y cancelar el pasivo, actuando
con la denominación social de la cooperativa, la que siempre deberá
ser seguida de la expresión "en liquidación" y sus representantes
se denominarán "Comisión Liquidadora" o Liquidadores".
La Comisión Liquidadora deberá presentar el acta de disolución ante
el Registro Nacional de Cooperativas para su debida
inscripción.
Artículo 90.- Son funciones de la Comisión Liquidadora,
entre otras:
a) Levantar inventario de los activos patrimoniales y de los
pasivos de cualquier naturaleza que sean, de los libros
correspondientes, de los documentos y papeles de la
cooperativa.
b) Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la
disolución.
c) Exigir cuentas de su administración a las personas que hayan
manejado intereses de la cooperativa.
d) Vender las mercaderías, muebles e inmuebles de la
cooperativa.
e) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos activos,
recibir su importe y otorgar los finiquitos respectivos, por parte
de la Autoridad de Aplicación.
f) Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros,
en primer lugar y con cada uno de los asociados, si hubiere
excedentes.
g) Presentar estados de liquidación ante los asociados y a la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
h) Rendir al fin de la liquidación, cuenta general de su gestión y
obtener el finiquito.
Artículo 91.- Concluida la liquidación, después de haber
realizado el activo y cancelado el pasivo, el remanente, sí lo
hubiere, se destinará en el siguiente orden:
a) Satisfacer los gastos de liquidación.
b) Satisfacer a los cooperados los intereses de las aportaciones,
si los hubiere, y los excedentes pendientes o efectuar abonos que
pudieran cubrirse.
c) Devolver a los cooperados el monto que representa el valor de
los certificados de aportación, o la parte proporcional de los
mismos que corresponda en caso que el haber social fuera
insuficiente.
d) El remanente, si lo hubiese, será transferido al órgano de
integración, o en su defecto, al Consejo Nacional Cooperativo,
quienes deberán destinarlo a la capacitación, promoción y fomento
cooperativo.
TÍTULO ll
DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 92.- Las cooperativas podrán asociarse entre sí en
la forma que lo determine la Asamblea General para intercambiar
servicios, celebrar contratos de participación, complementar
actividades, cumplir en forma más adecuada sus objetivos y en fin,
para llevar a la práctica el principio de integración
cooperativa.
Artículo 93.- Dos o más cooperativas podrán fusionarse,
disolviéndose sin liquidarse, extinguiéndose su personalidad
jurídica. La nueva cooperativa se constituirá haciéndose cargo del
activo y el pasivo de las disueltas.
Artículo 94.- Una o varias cooperativas podrán incorporarse
a otra, conservando la incorporante su personalidad jurídica y
extinguiéndose la de las incorporadas. El activo y el pasivo de
éstas se transfiere a la incorporante.
Artículo 95.- Por resolución de sus respectivas Asambleas
General de Asociados, las cooperativas podrán constituir
cooperativas de grado superior o afiliarse entre ellas. Estas se
regirán por las disposiciones de la presente Ley con las
adecuaciones que resulten de su naturaleza.
Artículo 96.- Cinco o más cooperativas del mismo tipo,
podrán organizarse en centrales de cooperativas, con el objeto
primordial de lograr el mayor fortalecimiento socio-económico de
las entidades que la integran. Tres o más centrales de un mismo
tipo podrán constituir una Federación.
La Central se constituirá sin hacerse cargo del activo y el pasivo
de las cooperativas que la conforman.
Artículo 97.- Cinco o más cooperativas en un mismo
Departamento o región podrán unirse, sin disolverse ni liquidarse,
conservando su personalidad jurídica y formando una unión.
La unión se constituirá sin hacerse cargo del activo y el pasivo de
las cooperativas integradas.
Artículo 98.- Tres o más uniones y/o centrales de
cooperativas podrán constituirse en una federación.
Artículo 99.- Tres o más federaciones de cooperativas podrán
constituir Confederaciones o asociarse a ella.
Artículo 100.- Las cooperativas de grado superior podrán
realizar, conforme las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento y de su respectivo Estatuto, actividades de carácter
técnico, económico, social, cultural y otras pertinentes.
Artículo 101.- Las asociaciones de cooperativas en sus
diversas formas de integración, incorporación, fusión, centrales,
uniones, federaciones y confederaciones, deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Cooperativas.
Artículo 102.- Para todos los efectos legales, los
organismos de integración cooperativa a que se refieren los
artículos anteriores, serán considerados como cooperativas y por lo
tanto, son aplicables a ellos, en lo pertinente, las disposiciones
de constitución, inscripción, administración y funcionamiento, así
como los beneficios y exenciones a que se refiere la presente Ley y
lo que en particular establezca el Reglamento de la misma.
Artículo 103.- Los organismos de integración cooperativa
tienen los siguientes objetivos:
a) Representar y defender los intereses de las cooperativas
asociadas y coordinar, orientar y supervisar sus actividades.
b) Proporcionar a sus asociados asistencia técnica y asesoría
general o especial.
c) Crear, organizar o contratar servicios para el aprovechamiento
en común de bienes o con el propósito de lograr el mejor
cumplimiento de sus fines y de las cooperativas asociadas, tales
como: Suministros, comercialización o mercadeo, industrialización
de productos, financiamiento, seguros, auditorías, fondos de
estabilización y cualesquiera otros similares o relacionados.
d) Fomentar, coordinar y desarrollar programas educativos de
capacitación y promoción social y llevar a efecto campañas de
divulgación y educación cooperativa y promover la integración de la
mujer al movimiento cooperativo.
e) Realizar actividades y organizar servicios técnicos sociales o
económicos en forma subsidiaria para las entidades asociadas.
f) Colaborar con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en
actividades de interés del movimiento cooperativo.
Artículo 104.- Las cooperativas y los organismos de
integración cooperativo podrán asociarse a cualquier organismo de
integración internacional.
Artículo 105.- Los organismos de integración cooperativa no
pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica. Es
nula toda decisión en contrario y compromete la responsabilidad
personal de quienes la adopten.
Artículo 106.- En el Estatuto de los organismos de
integración cooperativa, deben establecerse las normas y
procedimientos para su funcionamiento, de la misma forma que se
establecen para las cooperativas de primer grado.
Artículo 107.- La representación legal de los organismos de
integración cooperativa corresponde al Consejo de Administración,
el cual podrá delegar en uno de sus miembros conforme lo establezca
el Estatuto.
TÍTULO lll
DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LAS COOPERATIVAS
CAPÍTULO l
DE LAS OBLIGACIONES, BENEFICIOS Y EXENCIONES
Artículo 108.- Las cooperativas están obligadas a:
a) Llevar libros de actas, de contabilidad, de inscripción de
certificados de aportaciones y registro de asociados debidamente
sellados por el Registro Nacional de Cooperativas que para estos
efectos llevará la Autoridad de Aplicación.
b) Enviar al Registro Nacional de Cooperativas dentro de los
treinta (30) días siguientes a su elección o nombramiento, los
nombres de las personas designadas para cargos en el Consejo de
Administración, Junta de Vigilancia y Comisiones.
c) Suministrar a la Autoridad de Aplicación, una nómina completa de
los asociados de la cooperativa especificando los activos y los
inactivos, al menos noventa días previos a la realización de la
Asamblea General de Asociados y del cierre del ejercicio económico,
y periódicamente, los retiros e ingresos de asociados que se
produzcan.
d) Proporcionar a la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta
días posteriores a la terminación del respectivo ejercicio
económico, un informe que contenga los estados financieros de la
cooperativa.
e) Proporcionar todos los demás datos e informes que les solicite
la Autoridad de Aplicación dentro del término prudencial que ésta
te señale.
Artículo 109.- Con el objeto de estimular el movimiento
cooperativista, se otorga a favor de las cooperativas, de
conformidad con la ley de la materia y otras disposiciones
pertinentes, los siguientes beneficios y exenciones:
a) Exención de impuesto de timbre y papel sellado.
b) Exención del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI).
c) Publicación gratuita de todos los documentos en La Gaceta,
Diario 0ficial.
d) Exención de Impuesto sobre la Renta (IR).
e) Exención de Impuesto al Valor Agregado, para la importación de
los insumos, materias primas, bienes intermedios y de capital
utilizados en la producción de los bienes de exportación y de
consumo interno.
f) Exención del DAI, ISC, IVA e impuestos municipales en las
importaciones de bienes de capital, llantas, materia prima,
maquinarias, insumos y repuestos utilizados, a favor de las
cooperativas.
g) Otros beneficios y exenciones que las demás leyes y
disposiciones establezcan a favor de las cooperativas.
Artículo 110.- En ningún caso, las cooperativas gozarán de
un régimen de protección o privilegios menor del que gocen
empresas, sociedades o asociaciones con fines u objetivos similares
desde el punto de vista social o económico.
Artículo 111.- El procedimiento para la obtención de las
exenciones y beneficios estarán a lo dispuesto en la ley de la
materia.
Artículo 112.- La Autoridad de Aplicación de la presente
Ley, tendrá la facultad de revisar y comprobar aquellos casos en
los que una cooperativa esté haciendo uso indebido de los
beneficios y exenciones referidos en el artículo 109 de la presente
Ley y una vez comprobado, lo hará saber a la Dirección General de
Ingresos, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para que los revoque, suspenda o restrinja en cualquier momento.
CAPÍTULO ll
DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE FOMENTO
COOPERATIVO
Artículo 113.- Créase el Instituto Nicaragüense de Fomento
Cooperativo, cuya denominación podrá abreviarse como INFOCOOP y
para los efectos de la presente Ley y su Reglamento se entenderá
como la Autoridad de Aplicación.
El INFOCOOP se constituye con personalidad jurídica propia, con
autonomía administrativa y funcional, cuya función principal es la
de ser el organismo rector de la política nacional de protección,
fomento y desarrollo cooperativo. Además de la regulación,
suspensión, supervisión y control de las cooperativas. Tendrá como
objetivo principal fomentar, promover, divulgar y apoyar el
movimiento cooperativo a todos los niveles.
Tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo
establecer delegaciones u oficinas en los departamentos del
país.
Artículo 114.- Son atribuciones y funciones del INFOCOOP,
sin perjuicio de las demás que le otorgue la presente Ley y su
Reglamento:
a) Promover, planificar y ejecutar las políticas nacionales en
materia cooperativa, para fomento, capacitación y promoción del
cooperativismo.
b) Autorizar y certificar la constitución y funcionamiento de las
cooperativas conforme con los requisitos legales e inscribirlas en
el Registro Nacional de Cooperativas.
c) Certificar cambios y actualizaciones que soliciten las
cooperativas en el marco de esta Ley y su Reglamento.
d) Velar porque las cooperativas cumplan con las disposiciones
legales y los principios cooperativos en función de su correcta
administración, pudiendo realizar inspecciones o auditoría cuando
lo estime conveniente.
e) Atender gestiones y demandas de las cooperativas y/o de sus
asociados.
f) Requerir documentación para realizar investigaciones en las
cooperativas, a solicitud de parte o de oficio.
g) Asistir a las sesiones de Asamblea General de las cooperativas,
a solicitud de parte o de oficio.
h) Actualizar la estadística de Registro y crear un Centro Nacional
de Documentación Cooperativa.
i) Coordinar su labor con otros organismos nacionales e
internacionales, por razón de las actividades cooperativas.
j) Aprobar, revocar o suspender las resoluciones de los órganos
sociales de la cooperativa, cuando éstas fueran contrarias a la
presente Ley, a su Reglamento, al Estatuto y a su Reglamento
Interno.
k) Cancelar las personalidades jurídicas, de oficio a solicitud de
parte que lo justifique, así como disolver y liquidar la
cooperativa cuando se compruebe que cometió o comete infracciones o
violaciones fragantes a esta Ley y su Reglamento.
l) Asistir y auxiliar oportunamente a los asociados, cuando se
considere que se está lesionando los intereses de la cooperativa
y/o se ponga en grave peligro la propia existencia de la
misma.
m) Investigar, sistematizar y divulgar información de experiencias
que fortalezca el derecho y la jurisprudencia cooperativa en
Nicaragua.
n) Facilitar y promover el acceso de las cooperativas a recursos
financieros para capital de trabajo, inversión, diversificación y
mercado de bienes y servicios.
o) Impulsar mecanismos de inteligencia de mercado en apoyo al
movimiento cooperativo.
p) Fomentar y apoyar la participación de las cooperativas en la
cogestión con empresas públicas y/o en forma directa para ofertar
servicios básicos a la población que lo demande.
q) Convocar a Asamblea General, de conformidad al artículo 61 de la
presente Ley.
r) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales
vigentes en materia cooperativa.
s) Autorizar a instituciones, organismos y organizaciones para que
presten, el servicio de capacitación en el sector
cooperativo.
t) Garantizar el fomento a las cooperativas.
u) Asociarse a otros organismos de integración internacional e
incluso institutos de otros países.
Las funciones de fiscalización, las acciones de orden técnico y la
capacitación podrá ejercerlas mediante convenios con las
organizaciones cooperativas de integración.
Artículo 115.- En caso de infracción de la presente Ley y su
Reglamento y las demás disposiciones vigentes en la materia, el
INFOCOOP podrá aplicar a las cooperativas o a los miembros del
Consejo de Administración, Junta de Vigilancia, Comisiones
Permanentes y Gerentes que resultaren responsables, las medidas
establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 116.- Contra la resolución del INFOCOOP relacionada
con la inscripción de cooperativas, reformas estatutarias,
reglamentos e imposición de sanciones y liquidaciones, se deberá
agotar el procedimiento administrativo que señala la Ley 290, "Ley
de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo"
y su Reglamento, el afectado podrá reservarse el derecho de
utilizar la vía judicial dentro del término establecido por la ley
de la materia.
Artículo 117.- El Instituto Nicaragüense de Fomento
Cooperativo tendrá cinco (5) fuentes de financiamiento:
a) En el presupuesto General de la República, se asignará una
partida presupuestaria para el funcionamiento, fortalecimiento
institucional, promoción y fomento cooperativo del INFOCOOP.
b) Un porcentaje equivalente al 2% de los excedentes netos de las
cooperativas para aportar al INFOCOOP, en su funcionamiento de
control, supervisión, gestión y administración.
c) Los ingresos provenientes de la emisión de documentos que se
soliciten y los que se causen por multas a las cooperativas.
d) La gestión de recursos económicos, a través de planes y
proyectos, dentro y fuera del país con organismos nacionales e
internacionales y multilaterales que le permitan captar
recursos.
e) Recursos provenientes de donaciones o préstamos concesionales
gestionados por el INFOCOOP, tanto a nivel nacional como
internacional.
Artículo 118.- El INFOCOOP estará regido por una Junta
Directiva integrada por nueve miembros compuesta de cuatro
representantes del Poder Ejecutivo y cinco representantes del
movimiento cooperativo.
Los representantes del Poder Ejecutivo deberán ser los Ministros de
las carteras siguientes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Ministerio del Trabajo, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
y Ministerio Agropecuario Forestal. Los Ministros podrán delegar su
representación e integración a la Junta Directiva en la persona de
su Vice Ministro correspondiente.
Los representantes de las cooperativas deberán provenir de
diferentes sectores y designados por el Consejo Nacional de
Cooperativas, debiendo garantizar la representación de ambos
géneros y diversidad de los sectores cooperativos. Los
representantes de las cooperativas podrán delegar en un
suplente.
Artículo 119.- Para ser miembro de la Junta Directiva del
Instituto, con excepción de los Ministros es necesario:
a) Ser nicaragüense, con pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
b) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles
y políticos.
c) Tener reconocida experiencia en materia de cooperativas y la
suficiente capacidad para cumplir satisfactoriamente sus funciones,
es decir haber participado activamente en la administración de
alguna cooperativa.
d) No haber sido declarado en estado de quiebra o
insolvencia.
e) No tener vínculos de parentesco con otros miembros de la Junta
Directiva hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
f) Ser miembro activo y estar en pleno goce de sus derechos en una
cooperativa.
Artículo 120.- Es competencia de la Junta Directiva trazar
la política del Instituto, velar por la realización de sus fines y
de un modo específico:
a) Nombrar y remover al director ejecutivo, al subdirector y al
auditor, en su caso.
b) Aprobar el presupuesto anual ordinario y los extraordinarios,
los balances anuales.
c) Dictar los reglamentos de organización y funcionamiento del
Instituto.
d) Aprobar la escala de salarios para los empleados y funcionarios
del Instituto.
e) Resolver las solicitudes de crédito que se presenten al
Instituto, conforme a las normas del reglamento específico que
sobre esta materia deberá dictarse.
f) Contratar empréstitos nacionales e internacionales, para el
cumplimiento de sus fines, lo mismo que suscribir convenios con
organismos internacionales, en materia de cooperativismo y
gestionar recursos para el desarrollo y promoción de los diferentes
sectores del movimiento cooperativo.
g) Autorizar la venta o gravamen de los bienes del Instituto, lo
mismo que la inversión de los fondos disponibles y aceptar
transacciones y compromisos arbitrales.
h) Conocer y resolver los recursos de apelación contra los actos
del director y subdirector ejecutivos y del auditor, conforme el
trámite indicado en los reglamentos.
i) Autorizar la apertura y operación de delegaciones
departamentales subsidiarias del Instituto, cuando las
circunstancias del país así lo ameriten; y,
j) Ejercer las demás funciones que le corresponden de conformidad
con la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 121.- Los miembros de la Junta Directiva del
Instituto durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser reelectos,
y tendrá la representación legal de la misma quien podrá delegar en
su Presidente en todo o en parte sus facultades, y en su defecto,
en su Vicepresidente.
Artículo 122.- Los miembros de la Junta Directiva elegirán
de entre sus miembros a:
a) Un Presidente designado.
b) Un Vicepresidente.
c) Un Secretario.
d) Un Vicesecretario.
e) Un Tesorero.
f) Dos Vocales.
g) Dos Fiscales.
Artículo 123.- La administración general del Instituto
estará a cargo de un Director Ejecutivo, nombrado por la Junta
Directiva, previa propuesta individual de sus miembros.
El nombramiento del Director Ejecutivo deberá recaer en persona de
reconocida probidad y capacidad y probada experiencia en asuntos
cooperativos.
En ningún caso podrá nombrarse Director Ejecutivo a quien fuera
miembro de la Junta Directiva o lo hubiere sido en el año anterior
al nombramiento, o a personas que fueran cónyuges o parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de
cualquiera de los de la Junta Directiva y deberá cumplir con los
mismos requisitos establecidos en el artículo 119 de la presente
Ley para ser miembro de la Junta Directiva del INFOCOOP.
Artículo 124.- El INFOCOOP, dentro de su estructura orgánica
y para el cumplimiento de sus funciones, deberá contar con al menos
las siguientes Direcciones:
a) Dirección de Fiscalización y Control.
b) Dirección de Asistencia Técnica, Educación y Capacitación.
c) Dirección de Coordinación Departamental.
d) Registro Nacional de Cooperativas.
e) Auditor Externo.
Artículo 125.- El INFOCOOP estará asistido de una Dirección
de Asesoría Jurídica que atenderá todos los aspectos relacionados
con la asistencia legal de todas sus instancias.
CAPÍTULO lll
DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
Artículo 126.- Créase el Consejo Nacional de Cooperativas,
cuya denominación podrá abreviarse CONACOOP, tendrá personalidad
jurídica propia y se constituye como órgano de participación
amplia, de información, de consulta, de asesoramiento, elaboración
y presentación de propuestas de políticas y programas de fomento,
promoción, educación, inversión y desarrollo de la organización de
cooperativas que fortalezcan este movimiento.
El CONACOOP designará y promoverá a los representantes del
movimiento cooperativo ante la Junta Directiva del INFOCOOP.
Artículo 127.- El CONACOOP elaborará su reglamento de
funcionamiento en un período de 60 días a partir de su integración,
sino lo hiciere, el INFOCOOP podrá proceder a la elaboración de
este a solicitud de por lo menos cinco uniones, centrales,
federaciones y/o confederaciones de cooperativas, el que podrá ser
ratificado o reformado en la siguiente sesión del CONACOOP con el
voto favorable de los dos tercios de los miembros que lo
integren.
Artículo 128.- El CONACOOP tendrá las atribuciones y
funciones siguientes:
a) Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.
b) Designar y remover en su caso a los representantes de los
diferentes sectores cooperativos en la Junta Directiva del
INFOCOOP.
c) Participar y asesorar en la elaboración y presentación de
propuestas de políticas y programas para fomento, promoción,
educación y desarrollo del movimiento cooperativo.
d) Informar y consultar al movimiento cooperativo sobre las
propuestas de políticas y programas para fomento, promoción,
educación y desarrollo del movimiento cooperativo.
e) Sesionar ordinariamente, en Asambleas Ordinarias, una vez cada
tres meses y en Asambleas Extraordinarias cuando sea convocada por
el Presidente o por al menos la mitad de los delegados.
f) Convocar y presidir las asambleas a que se refiere el artículo
del inciso anterior.
g) Servir de organismo consultor en estudios e investigaciones
promovidas por el INFOCOOP sobre el movimiento cooperativo y las
políticas nacionales.
h) Propiciar el acercamiento y las mejores relaciones entre los
diferentes sectores cooperativos y los organismos de integración
cooperativa.
i) Promover el desarrollo del movimiento cooperativo; y
j) Estudiar los problemas que dificultan el adelanto del
cooperativismo y programar sus soluciones.
Artículo 129.- El Consejo dispondrá de una Secretaría
General, que funcionará como órgano de apoyo técnico y
administrativo y cuya función recaerá en la Dirección General de
Cooperativas. Esta Secretaría ejercerá, de igual modo, las
funciones de coordinación y comunicación permanente entre los
órganos de administración del Estado.
TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 130.- Se faculta por única vez, para que en un
plazo no mayor de 60 días, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, la Dirección General de Cooperativas (DIGECOOP) del
Ministerio del Trabajo, convoque al movimiento cooperativo para la
conformación de un Consejo Nacional provisional, actuando la
DIGECOOP como facilitador del movimiento cooperativo.
Esta convocatoria será a las cooperativas con personería jurídica
estén estas o no, en estructura de niveles superiores. Las
Cooperativas que estén en estructura de niveles superiores podrán
ejercer su derecho a estar representadas a través de sus
estructuras superiores. Las cooperativas de base tendrán una
representación de cinco miembros como máximo y las de Federaciones,
Uniones, Centrales y Confederaciones, tendrán tres
representantes.
La DIGECOOP hará la convocatoria previa coordinación con el
movimiento cooperativo y deberá garantizar un equilibrio, tanto de
las áreas territoriales como de los diferentes tipos de
cooperativas organizadas a nivel nacional.
Este Consejo Nacional designará de manera provisional a los
delegados del movimiento cooperativo ante el INFOCOOP, pudiendo ser
ratificados o sustituidos una vez que el Consejo Nacional
Cooperativo esté funcionando de manera permanente.
Artículo 131.- Con el objeto de que se ponga en
funcionamiento al INFOCOOP dentro del término de ciento ochenta
días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se
autoriza al Poder Ejecutivo para que, a través de los
representantes del Estado de conformidad con la presente Ley,
promueva e integre la primera Junta Directiva, a fin de que ésta
elabore los planes de organización administrativa, presupuestos y
todo lo que sea indispensable a la realización de los objetivos de
esta Ley.
Artículo 132.- La Dirección General de Cooperativas
(DIGECOOP), del Ministerio del Trabajo, proporcionará a los
miembros de la primera Junta Directiva todo lo necesario para que
realice sin tropiezos sus funciones.
Artículo 133.- Todos los recursos económicos que hasta hoy
pertenecen a la DIGECOOP, formarán parte del patrimonio del
Instituto, siendo este su sucesor en todos los aspectos.
Artículo 134.- La Junta Directiva elaborará un proyecto de
Reglamento Interno del INFOCOOP, dentro de los noventa días
siguientes a su instalación y mientras el INFOCOOP no esté
instalado. La Dirección General de Cooperativas (DIGECOOP), del
Ministerio del Trabajo será la que resuelva, de manera transitoria
todo lo concerniente a las facultades, funciones y atribuciones que
la presente Ley y su Reglamento le otorgue al INFOCOOP.
Artículo 135.- Se consideran precooperativas, aquellos
grupos que bajo la orientación de una entidad promotora autorizada
del sector se encuentran en proceso de legalización y que
organizados para funcionar como cooperativa, carecen de capacidad
económica, organizativa, administrativa o técnica o su inmediata
posibilidad de cumplir su proceso de legalización. Para tal fin
dispondrá de un plazo máximo de un año.
Artículo 136.- La entidad promotora de una precooperativa
deberá prestarle a ésta los servicios necesarios que proporcione su
desarrollo y evolución hacia cooperativa.
Artículo 137.- Durante el período a que se refiere el
artículo 134 de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación, previa
presentación de la solicitud para obtener la personalidad jurídica
y con expresión de su situación de precooperativa, otorgará una
constancia a la misma acreditándola como tal para su funcionamiento
legal.
Artículo 138.- Tanto las disposiciones contempladas en la
presente Ley General de Cooperativas, como las contenidas en su
Reglamento correspondiente, serán aplicables a las cooperativas de
ahorro y crédito, mientras no exista un marco legal que las regule
como sector especializado de la economía nacional.
CAPÍTULO ll
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 139.- Las tierras y demás medios de producción o
infraestructura que sean o hubieren sido otorgadas o donadas por el
Gobierno a las cooperativas, se considerarán aportados por los
asociados en partes iguales como parte del patrimonio original de
las mismas, por lo cual deberá incluirse el valor de éstos mismos
en su respectivas aportaciones al capital.
Artículo 140.- Al momento de perder un miembro su calidad de
asociado, por cualquiera de las causas que establezca la presente
Ley y su Reglamento, las aportaciones a la que se refiere el
artículo anterior, no podrán ser liquidadas en especies, sino que
en el respectivo valor de mercado que le correspondiese.
La autorización de venta de las tierras y otros activos deberá
contar como mínimo con la autorización de las terceras partes del
total de asociados.
Artículo 141.- La Asamblea General de Asociados, en caso de
ser acordada la venta o transacción, designará al representante
legal que llevará a efecto. Este podrá ser el Presidente del
Consejo de Administración o en su defecto cualquiera otro que
designe la Asamblea.
Artículo 142.- La cooperativa deberá presentar a la
Autoridad de Aplicación, certificación del acta de la Asamblea
General de Asociados, con un ejemplar del estudio financiero y
económico, para la autorización de la venta o transacción. Obtenida
éstas, se procederá a la realización del acto notarial.
Los Registradores de la Propiedad Inmueble deberán exigir esta
autorización para la inscripción del respectivo instrumento.
Artículo 143.- Los casos no previstos expresamente en la
presente Ley, en los Estatutos y Reglamentos de las cooperativas,
se resolverán de acuerdo a los principios cooperativos,
jurisprudencia, doctrina y práctica universalmente reconocida que
sustente el derecho cooperativo y finalmente por los preceptos del
derecho común que le sean aplicables.
Artículo 144.- Todos los organismos del sector público y
privado que se relación con el movimiento cooperativista, quedan
obligados a proporcionar al Instituto la información que éste le
solicitare para la eficaz realización de sus objetivos.
Artículo 145.- A partir de la fecha que entre en vigencia la
presente Ley, se llevará un Registro Nacional de Cooperativas
único, el que estará bajo la responsabilidad del Instituto.
Artículo 146.- Las cooperativas existentes al momento de
entrar en vigencia la presente Ley, para conservar su validez y los
derechos adquiridos deberán adecuar su situación a lo que establece
esta Ley y su Reglamento en un plazo no mayor a un año.
Artículo 147.- Una vez entrada en vigencia la presente Ley,
el Presidente de la República dispondrá de un plazo de sesenta (60)
días para su respectiva reglamentación.
Artículo 148.- La presente Ley deroga la Ley General de
Cooperativa del veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y
uno, publicada en La Gaceta No. 164 del veintitrés de Julio de mil
novecientos setenta y uno; su Reglamento, la Ley de Cooperativas
Agropecuarias y Agroindustriales del veinticuatro de Marzo de mil
novecientos noventa; la Resolución del Ministerio del trabajo No.
ll del once de Mayo de mil novecientos noventa y tres; el artículo
27, inciso d) de la Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley 290 y Artículos 246, 247,
248 y 249 del Reglamento de la Ley 290 y cualquier otra disposición
que se oponga a esta Ley.
Artículo 149.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos
mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la
Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de Ia
Asamblea Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143,
parte infine de la Constitución Política de la República, en la
Tercera Sesión Ordinaria de la XX Legislatura de la Asamblea
Nacional, celebrada el día nueve de diciembre del año dos mil
cuatro, en razón de haber sido rechazado el veto parcial del
Presidente de la República de fecha veintitrés de noviembre del año
dos mil cuatro. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de
Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de
diciembre del año dos mil cuatro. Por tanto: Téngase como Ley de la
República. Publíquese y Ejecútese. CARLOS NOGUERA PASTORA,
Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN,
Secretario de la Asamblea Nacional.
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