Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
-
LEY GENERAL DE
COOPERATIVAS
DECRETO No. 1833, Aprobado 17 de Junio de 1971
Publicado en la Gaceta No. 164 del 23 de Julio de 1971
El Presidente de la República, a
sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
La siguiente,
LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente Ley establece el conjunto de
normas jurídicas que regulan la constitución, organización y
funcionamiento de las cooperativas como personas jurídicas de
derecho privado, así como su disolución y liquidación.
Artículo 2º.- Toda cooperativa, para ser considerada como
tal, debe reunir las siguientes condiciones:
a) Procurar el mejoramiento social y económico de sus miembros,
mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva.
b) Respetar los principios de libre adhesión y retiro voluntario,
de igual derechos y obligaciones de los miembros; y de la
neutralidad política y religiosa.
c) Otorgar a cada cooperado el derecho a un solo voto,
independiente del número de certificados de aportación que posea.
El derecho al voto se ejercerá personalmente y no por apoderado,
salvo lo que para casos especiales disponga esta Ley o su
Reglamento.
d) Funcionar con número variable de miembros, nunca inferior a
diez. El Reglamento de esta Ley, podrá establecer, el mínimos
especiales para determinados tipos de cooperativas.
e) Tener capital variable y duración indefinida.
f) No perseguir como fin primordial el lucro.
g) Reconocer un interés limitado al capital, en el porcentaje y
condiciones que fije el Reglamento de esta Ley.
h) Distribuir los excedentes entre los miembros, en proporción a
las operaciones que éstos realicen con la cooperativa o a su
participación en el trabajo común.,e
i) Fomentar la educación cooperativista.
Artículo 3º .-En ninguna cooperativa podrá concederse
ventajas o privilegios a los iniciadores, fundadores o directores
,ni preferencia alguna en cuanto al aporte de capital, ni exigir a
los nuevos miembros contribución económica superior a la de los
otros cooperados.
Artículo 4º.-La responsabilidad de las cooperativas será
limitada.
Se entiende por responsabilidad limitada aquella en que los
cooperados sólo responden hasta el monto de los Certificados de
Aportación que hayan suscrito.
Artículo 5º.-Queda prohibido a las personas naturales y
jurídicas no sujetas a las disposiciones de esta Ley, usar en su
denominación o razón social, documentos, papelería, etc., las
palabras cooperativa cooperativo,cooperativista,
cooperadores, u otras similares que pudieran inducir a creer que
se trata de una organización cooperativa o del Sistema
Cooperativista. Se exceptúan de la anterior disposición, los casos
en que los mencionados términos sean utilizados como consecuencia
de convenios inter-gubernamentales y de los que en su caso y como
excepción disponga el Código de Comercio.
Artículo 6º.- Ninguna cooperativa podrá:
a) Permitir a terceros participar, directa o indirectamente , de
los privilegios o beneficios que la Ley otorga a las
cooperativas;
b) Formar parte de entidades cuyos fines sean incompatible con los
de las cooperativas;
c) Realizar actividades diferentes a las previstas en su
estatuto;
d) Efectuar operaciones económicas que tengan el carácter de
exclusividad o de monopolio en perjuicio de los consumidores;
y
e) Integrar sus consejos y comités permanentes con personas que no
sean miembros de la cooperativa.
Artículo 7º.-De acuerdo con las disposiciones de la presente
Ley, podrán organizarse cooperativas de todo tipo. Sin que la
enumeración que sigue sea limitativa, se podrán organizar
Cooperativas de Consumo, de Ahorro y Crédito, Agrícolas, de
Producción y Trabajo, de Vivienda, Pesqueras, de Servicios, de
Servicios Públicos, Culturales, Escolares y Juveniles.
Artículo 8º.-Se entiende por Cooperativas de Consumo,
aquellas que tienen por objetos abastecer a sus miembros con
cualquier clase de artículos o productos de libre comercio. Esta
cooperativas sólo pueden operar con sus miembros, de contado o al
crédito. Se entiende que operar al crédito, es cuando la
cooperativas reciben autorización de los cooperados para descontar
de sus sueldos, salarios o rentas, en cualquier tiempo, el valor de
los mercaderías dadas por adelantado.
Artículo 9º.-Cooperativas de Ahorro y Crédito son las que
realizan actividades financieras; reciben ahorros y depósitos,
hacen préstamos y descuentos a sus miembros, mediante pagos de
intereses bajos estipulados en los Estatutos de la Cooperativa.
Estas sólo operan con sus miembros y distribuyen los excedentes en
base de los ahorros de los asociados y en proporción al monto de
los pagos que por servicios prestados hacen los cooperados. Gozan
de autonomía en la concepción y realización de su política de
operaciones.
Artículo 10º.-Son cooperativas agrícolas las que se
constituyen para alguno de los fines siguientes:
a) Explotación en común de las tierras pertenecientes a los
socios;
b) Adquisición de abonos, plantas, semillas, maquinaria agrícola y
además elementos de la producción y el fomento agrícola o pecuario
en la tierra de los socios;
c) Ventas, explotación, conservación, elaboración, transporte o
mejoras de productos de cultivo o de la ganadería;
d) Construcción o explotación de obras aplicables a la agricultura
o ganadería o auxiliares de ellas.,
e) Combate contra las plagas de la agricultura,
f) Construcción y mejoramiento de viviendas en el campo; y
h) Trabajos de selvicultura y exportación de maderas.
Las Cooperativas Agrícolas y las de reforma agraria en general,
organizadas por el Instituto Agrario de Nicaragua, se sujetarán a
las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, siéndoles
aplicables las disposiciones de esta ley en lo que sea
pertinente.
Artículo 11º.- Cooperativas de Producción y Trabajo son
aquellas en las que sus miembros se dedican personalmente a
actividades productivas en una empresa manejada en común dentro de
la que actúan en la doble calidad de propietarios y
trabajadores.
Artículo 12.-Cooperativas de Vivienda son aquellas que
preocupan habitaciones a sus cooperados. Las hay de dos
clases:
a) Aquellas en que las Personas Jurídica termina cuando la
cooperativa ha proporcionado habitación a sus cooperados; y
b) Aquellas en que la Persona Jurídica de la cooperativa subsiste
aún después que ella ha proporcionado habitación a sus
cooperados.
Artículo 13.-Cooperativas Pesqueras son aquellas organizadas
entre los que se dedican al trabajo de la pesca en cualquiera de
sus órdenes. Son de dos tipos:
1) Las que operan con equipos propio.
2) Las que trabajan con equipo adquirido por los cooperados. En las
primeras, los propietarios distribuyen un porcentaje de los
excedentes entre los obreros que laboran en ella; y en la segundas,
los excedentes se distribuyen de acuerdo al trabajo
realizado.
Artículo 14.-Cooperativas de Servicios son las que se
organizan con el fin de satisfacer necesidades afines de los
miembros de la comunidad. Estas cooperativas distribuyen los
excedentes en proporción a los servicios que presten los
cooperados.
Artículo 15.-Cooperativas de Servicios Públicos son aquellas
en que los asociados se unen en la intención de satisfacer
necesidades colectivas, que por su naturaleza, revisten carácter
público.
Artículo 16.-Cooperativas Culturales son aquellas en las
cuales los asociados se unen en la intención de satisfacer sus
necesidades puramente intelectuales y espirituales.
Artículo 17.-Son Cooperativas Escolares, las autorizadas
entre estudiantes de enseñanza primaria o secundaria con miras
culturales. Estas cooperativas se sujetarán al Reglamento que
expida el Ministerio de Educación Pública, observado básicamente en
todo las disposiciones de esta Ley.
Artículo 18.-Son Cooperativas Juveniles las organizadas
entre jóvenes no mayores de dieciocho años, que aunque no formen
parte de escuelas o institutos, se organicen con fines recreativos
morales y culturales.
Capítulo II
Del Departamento de Promoción del Cooperativismo
Artículo 19.- Para la aplicación de la presente Ley, créase
el Departamento de Promoción del Cooperativismo, que estará al
Ministerio del Trabajo.
Este Departamento estará cargo de un funcionario denominado
Promotor del Cooperativismo,y dispondrá de los funcionarios y
colaboradores necesarios para el cabal cumplimiento de sus
funciones .
Artículo 20.-El Departamento de Promoción del
Cooperativismo, tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Iniciar, promover y dirigir la organización de todo tipo de
cooperativas y presentarles asesoramiento y asistencia en la medida
de los recursos del Ministerio;
b) Estructurar planes de fomento y desarrollo cooperativista en
coordinación con el Banco Nacional de Nicaragua, Instituto Agrario,
Banco Nicaragüense de la Vivienda, Ministerio de Agricultura y
Ganadería y la Oficina de Planificación del Consejo Nacional de
Economía, así como con los organismo de integración y demás
instituciones estatales, municipales y particulares, interesadas en
estas actividades, a fin de obtener la integración y unidad del
movimiento cooperativista y de que éste se enmarque dentro de los
programas de desarrollo socio-económico del país;
c) Velar porque las cooperativas efectúen auditoriajes periódicos
con el objeto de que cumplan con las disposiciones legales y con
los principios del cooperativismo, pudiendo el Ministerio a través
de su respectivo organismo, realizar inspecciones o autorías cuando
lo estime conveniente
d) Autorizar el funcionamiento de las cooperativas que cumplan con
los requisitos legales, mediante la inscripción correspondiente en
el Registro que al efecto llevará el Ministerio, a través del
Departamento de Promoción del Cooperativismo;
e) Proceder a la disolución y participar en la liquidación de las
cooperativas, de conformidad con el Capítulo VII de esta Ley;
f) Llevar a cabo la realización o ejecución de cualquier propósito
o actividad que en alguna forma se relacione con las atribuciones y
funciones anteriormente mencionadas y con las provisiones y fines
de esta Ley y su Reglamento; y
g) Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 21º.-Para dictar las resoluciones del Ministerio
del Trabajo, que tengan relación con el Departamento de Promoción
del Cooperativismo, se oirá la opinión de una Comisión Asesora
Permanente, que estará integrada así: con un representante del
Banco Nacional de Nicaragua; con un representante del Instituto
Agrario de Nicaragua y con un representante de las Cooperativas,
que será escogido por el Ministerio del Trabajo, de las ternas que
le sean presentadas por éstas.
En caso específicos que afecten a determinadas cooperativas, la
Comisión Asesora se integrará, además, con un representante de las
mismas, escogido de las respectivas ternas.
Artículo 22º.-El Ministerio, a través del Departamento de
Promoción, no concederá a las Cooperativas la autorización
respectiva para funcionar cuando la nueva cooperativa venga a
establecer una ruinosa competencia con respecto a otras
cooperativas ya establecidas.
Artículo 23º.-El Ministerio, a través de su organismo
respectivo, velará porque las asambleas que celebren las
cooperativas, se realicen con las formalidades legales y
estatuarias pudiendo hacerse representar en las mismas cuando lo
estimen conveniente.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo que antecede,
toda cooperativa está obligada a comunicar al Departamento de
Promoción del Cooperativismo, por lo menos con cinco días de
anticipación, la fecha, lugar y hora de la celebración de la
asamblea.
Capítulo III
De la Constitución y Autorización Oficial
Artículo 24º.-Las cooperativas serán constituidas en
Asamblea General que se celebren los interesados, en la cual se
aprobarán los estatutos, se suscribirá el capital inicial y se
elegirán los miembros de los órganos administrativos y vigilantes
de las mismas. El acta de esta sesión, que contendrá los estatutos,
debidamente firmada y autenticadas las firmas por Notario Público o
por cualquier autoridad Judicial, será el documento constitutivo de
las cooperativas.
Artículo 25º.-Con el objeto de obtener su personalidad
jurídica, las cooperativas constituidas deberán solicitar al
Ministerio del Trabajo, por medio del Departamento de Promoción del
Cooperativismo, su inscripción en el Registro Nacional de
Cooperativas que al efecto llevará éste. La inscripción o
denegación en su caso deberá realizarse en un plazo no mayor de 30
días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. De
denegarse la inscripción, los interesados podrán recurrir ante el
Ministerio del Trabajo, quien resolverá lo que estime
conveniente.
Artículo 26º.-El Reglamento de esta Ley señalará los
requisitos y procedimientos correspondientes al acto de
constitución, a la aprobación, inscripción y modificación del
Documento Constitutivo, y demás actos referentes a la organización
y funcionamiento de las cooperativas. Los estatutos deberán
contener todas las disposiciones necesarias que permitan a los
miembros compenetrarse de los aspectos funcionales de la respectiva
cooperativa.
Artículo 27º.-Las cooperativas deberá llevar al principio de
su denominación social la palabra Cooperativa, y al final las
iniciales R L, como indicativo de que la responsabilidad de los
cooperados es limitada.
Ninguna cooperativa podrá usar una denominación que, por igual o
semejante, pueda prestarse a confusión con la de cualquier otra
registrada con anterioridad.
Capítulo IV
De los Cooperados
Artículo 28º.-Para ser miembros de una cooperativa se
requiere:
a) Ser mayor de dieciocho años y llenar las demás condiciones de la
capacidad legal, salvo los casos de cooperativas juveniles ;
y
b) Reunir los otros requisitos exigidos por el Reglamento y por el
respectivo estatuto.
Artículo 29º,.Podrán también ser miembros de las
cooperativas, otras cooperativas y las personas jurídicas que no
persigan fines de lucros, sujetas a la aprobación previa del
Departamento de Promoción del Cooperativismo del Ministerio del
Trabajo.
Artículo 30º.-Ninguna persona puede permanecer
simultáneamente a más de una cooperativa de la misma actividad,
salvo en los casos de excepción que autorice el Reglamento.
Artículo 31º.-Los derechos y obligaciones de los cooperados
serán establecidos por los estatutos, según los fines específicos
de la respectiva cooperativa, de acuerdo con las normas
establecidas en esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 32º.-La persona que adquiera la calidad de
cooperado, responderá con sus aportes, conjuntamente con los demás
miembros, de las obligaciones contraídas por la cooperativas antes
de su ingreso a ellas y hasta el momento en que deje de ser
miembro.
Artículo 33º.-La Inscripción de un cooperado será cancelada,
en los casos de renuncia, de fallecimiento o de exclusión por las
causales que señale el Reglamento de esta Ley o el estatuto de la
cooperativa.
Artículo 34º.-El retiro voluntario del cooperado es un
derecho. Empero, podrá diferirse la devolución de sus haberes,
cuando el renunciante tenga deudas exigibles a favor de la
cooperativa, o cuando no lo permita la situación económica o
financiera de ésta.
Capítulo V.
Del Régimen Administrativo
Artículo 35º.-La dirección y administración de las
cooperativas estará a cargo de:
a) La Asamblea General;
b) El Consejo de Administración;
c) La Gerencia; y
d) Los Comités que establezca esta Ley, su Reglamento, los
Estatutos o la Asamblea General.
Artículo 36º.-La Asamblea General es la autoridad suprema de
la cooperativa. Sus acuerdos obligan a todos los cooperados,
presentes, siempre que su hubieren tomado de conformidad con esta
Ley, su reglamento y el estatuto respectivo.
Articulo 37º.-El Reglamento de esta Ley establecerá los
tipos de sesiones de asamblea, los asuntos que le corresponderá
tratar, la forma de las convocatorias, quórum, votaciones, forma de
las resoluciones y actas, y los otros asuntos relacionados con el
funcionamiento y la validez de las reuniones y acuerdos de la
Asamblea General.
Artículo 38º.-En las sesiones de Asamblea General no se
admitirá voto por poder. Empero, el estatuto de la cooperativa
podrá autorizar la reunión de la Asamblea General integrada por
delegados elegidos por regiones o circunscripciones, cuando así lo
justifiquen el número elevado de cooperados, su residencia en
localidades distintas del lugar de la sesión u otros hechos que
imposibiliten la asistencia de todos sus miembros. El Reglamento de
la presente Ley señalará los requisitos exigibles para la validez
de estas sesiones.
Artículo 39º.-El Consejo de Administración tendrá a su cargo
la dirección y administración de las cooperativas. Estará integrado
por un número impar de miembros, no mayor de siete elegidos por la
Asamblea General por un período no mayor de tres años ni menor de
uno pudiendo ser reelectos. Sus demás atribuciones y funciones se
fijarán en el estatuto, dentro de las normas que establezca el
Reglamento.
Artículo 40º.- La parte ejecutiva de las operaciones
sociales estará a cargo de la Gerencia. El Consejo de
Administración designará, entre los miembros de la cooperativa o
personas ajenas a la misma, a uno o más Gerentes, con las
facultades previstas en el estatuto, de acuerdo con el
Reglamento.
En caso de que el nombramiento recaiga en una persona ajena a la
cooperativa, deberá ser ratificado por la Asamblea General.
Artículo 41º.- En las cooperativas que por su naturaleza
tengan que conceder créditos a sus miembros, funcionará un Comité
de Crédito que estará integrado por tres cooperados electos por la
Asamblea General por período no menor de un año ni mayor de tres,
pudiendo ser reelectos.
Artículo 42º.-En toda cooperativa funcionará un Comité de
Educación que estará integrado por un número de miembros no
superior a cinco, elegidos por el Consejo de Administración por un
período no menor de un año ni mayor de tres, pudiendo ser
reelectos. Por lo menos un miembro del Consejo de Administración
formará parte de este Comité.
Capítulo VI
De la Junta de Vigilancia
Artículo 43º.-La fiscalización estará a cargo de la Junta de
Vigilancia.
Artículo 44º.-La Junta de Vigilancia ejercerá la supervisión
de toda actividades de la cooperativa y como tal fiscalizará los
actos del Consejo de Administración, de la gerencia y de los demás
órganos y servidores de aquella. Estará integrada por un número
impar de miembros no mayor de cinco, elegidos por la Asamblea
General por un período no mayor de tres años ni menor de uno,
pudiendo ser reelectos.
Artículo 45º Cuando por el número limitado de sus miembros,
por falta de preparación de los mismos o por otras razones justas,
a juicio del Departamento de Promoción del Cooperativismo, una
cooperativa no puede integrar sus órganos administrativos y
vigilantes con el número mínimo de miembros que legalmente
corresponda, el referido Departamento podrá autorizar que los
mismos se integren con un número inferior al indicado cuando el
caso lo requiera, hasta de manera uni personal.
Artículo 46º.-Los miembros del Consejo de Administración y
los de los Comités que tengan funciones de gestión, son
solidariamente responsables por sus respectivas decisiones. La
responsabilidad solidaria alcanza a los miembros de la Junta de
Vigilancia por los actos que ésta no hubiere objetado
oportunamente. Quedan eximidos de responsabilidad los miembros de
los órganos antes citados que salven expresamente su voto, en el
acto de tomarse la decisión respectiva, o que en otra forma
demuestren estar exentos de responsabilidad.
Capítulo VII
Del Régimen Económico y de las Provisiones Sociales
Artículo 47º.-El capital social de las cooperativas se
constituirá con las aportaciones de los miembros. La Asamblea
General podrá acordar la capitalización de los intereses y
excedentes correspondientes a los cooperados, en vez de
distribuirlos.
En ningún caso se podrán capitalizar los subsidios, donaciones,
legados y otros recursos análogos que reciba la cooperativa.
Artículo 48º.-Las aportaciones se sujetará a las siguientes
normas:
a) Los aportes podrán ser hechos en dinero, bienes muebles o
inmuebles, o servicios de acuerdo con lo que establezca el estatuto
de la cooperativa, según la naturaleza de ésta y lo que disponga el
Reglamento;
b) La valorización de los aportes en bienes o servicios se
efectuará de acuerdo con el procedimiento que se señale el
Reglamento. No podrá ser valorizado como aporte, el trabajo
personal de los promotores de la cooperativa;
c) Los aportes serán representados mediante Certificados de
Aportación, que deberán ser normativos, indivisibles, de igual
valor y transferibles sólo con autorización de la cooperativa, de
acuerdo con los que establezca el estatuto dentro de las normas
fijadas por el Reglamento;
d) A los Certificados de Aprobación no se les podrá reconocer mayor
valor, que el nominal fijado por el estatuto de la cooperativa;
y
e) Cada Título de Certificados de Aprobación podrá representar uno
o más, en las condiciones que determine el estatuto.
Artículo 49º.-Las aportaciones totalmente pagadas, podrán
percibir anualmente un interés limitado pagadero con cargo a los
remanentes obtenidos por la cooperativa. El Reglamento dispondrá
todo lo relativo a este interés, así como los otros casos en que se
podrán pagar intereses o recursos suplidos por los miembros.
Artículo 50º.- Cada miembro de una cooperativa deberá pagar
por lo menos en valor de un Certificado de Aportación.
Artículo 51º.- Ningún cooperado podrá poseer más del 10 %
del capital social de la cooperativa.
Artículo 52º.-Para todo los efectos legales se entenderá que
las cooperativas no obtienen ganancias. Los excedentes que arroje
el balance anual de resultado, después de deducidos los gastos
generales son ahorros de la cooperativa y serán aplicados en el
siguientes orden:
a) Para integrar los fondos de reserva y de educación, en la forma
y proporciones que el Reglamento señale, de acuerdo con la
naturaleza de cada tiempo de cooperativa. En ningún caso el
porcentaje aplicable al fondo de reserva será menor de 10 % de los
excedentes netos;
b) Para el pago de los intereses que corresponda a las aportaciones
cuando la Asamblea no acuerde lo contrario;
c) Para integrar los otros fondos que señale el estatuto, o la
Asamblea General para fines específicos; y
d) La diferencia constituirá el excedente líquido a distribuirse
entre los miembros, en proporción a las, operaciones que hubieren
efectuado con la cooperativa o a su participación en el trabajo en
ella, de acuerdo con lo que disponga la Asamblea.
Artículo 53º.-Los fondos señalados por el inciso a) del
artículo anterior tendrán los siguientes fines:
a) El fondo de reserva, para cubrir pérdidas que pudieran
producirse en el ejercicio económico; y
b) El fondo de educación para fomento de la educación
cooperativista en la forma que lo establezca el Reglamento.
Artículo 54º.-Las provisiones indicadas en el artículo
anterior, así como el producto de los subsidios, donaciones y
legados que reciban las cooperativas, son fondos irrepartibles. En
caso de liquidación, el sobrante que de ellos quede, se aplicará
según lo dispuesto en la literal d) del artículo 67. .
Artículo 55º.- Si el balance arrojase perdidas, ésta será
absorbida por el fondo de reserva, si éste fuera igual o superior a
aquélla. Si fuere inferior, el saldo será diferido y cubierto con
los excedentes de períodos subsiguientes.
Artículo 56º.-El Reglamento dispondrá los casos en que las
aportaciones, intereses, excedentes y otros valores, puedan constar
en una libreta individual de cuentas.
Artículo 57º.-Cuando el cooperado adeudo parte de las
aportaciones que haya suscrito, los excedentes e intereses que le
correspondan por los aportes de capital que hubiere pagado serán
aplicados, hasta donde alcancen, a cubrir el saldo exigible.
Artículo 58º.-Los excedentes, intereses, aportaciones y
depósitos que un cooperado tenga en la cooperativa, podrán ser
aplicados por ésta en ese orden y hasta donde alcancen a extinguir
otras deudas exigibles a su cargo y a favor de aquéllas.
Los acreedores personales de los cooperados, no podrán embargar más
que los excedentes que correspondan a éstos una vez cubiertas las
deudas a favor de la cooperativa, o la parte del capital a que
tengan derecho en caso de liquidación.
Artículo 59º.-Los patronos del sector públicos y privado,
están obligados a efectuar las deducciones de los sueldos o
salarios que sus empleados o trabajadores autoricen por escrito
para aplicarse al pago de ahorros, aportaciones, préstamos,
intereses o cualquiera otra obligación que como cooperados
contraigan, hasta la completa cancelación de las mismas, todo sin
perjuicio de las mismas, todo sin perjuicio de las disposiciones
legales que regulen el salario mínimo. Las sumas deducidas serán
entregadas a las respectivas cooperativas de acuerdo con lo que
disponga el Reglamento.
Artículo 60º.-La cooperativa podrá revalorizar sus activos,
previa autorización del Departamento de Promoción de la
Cooperativismo. En caso de incremento, toda la totalidad de las
sumas resultantes de la revalorización se acreditará necesariamente
al fondo de reserva. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en
el Arto.53.
Artículo 61º.-El estatuto o la Asamblea General podrá
autorizar que la cooperativa retenga a título de préstamo para
operaciones específicas, en la condiciones que ellos señalen, pero
respaldadas por Bono de Inversión que será regulados por el
Reglamento, las siguientes sumas:
a) Una cantidad fija o proporcional deducida del valor bruto de las
ventas o de los servicios que la cooperativa realice por cuenta de
los cooperados; y
b) Una parte o la totalidad de los intereses y excedentes
correspondientes a los cooperados.
Artículo 62º.-Los recursos o cualquier tipo de bienes de la
cooperativa, así como la denominación social deberán ser usados
sólo por los órganos autorizados de ella, y únicamente para cumplir
sus fines. Los infractores de esta norma quedarán solidariamente
obligados a indemnizar a la organización, sin perjuicio de las
demás responsabilidades legales a que hubiere lugar.
Capítulo
VIII
De la Disolución
y Liquidación
Artículo 63º.-El Departamento de Promoción del
Cooperativismo, procederá necesariamente a la disolución de una
cooperativa en cualesquiera de los siguientes casos:
a) Cuando la disolución sea acordada por la Asamblea General, con
dos tercios de votos de los cooperados, por lo menos, en sesión
extraordinaria especialmente convocada para este fin;
b) Por la administración del número de cooperados a menos del
mínimo fijado por esta Ley o por el Reglamento;
c) Por haberse extinguido o concluido el objeto específico para el
que fue constituida;
d)Por pérdida total del capital y del fondo de reserva; o de una
parte tal de éstos que según disposición del estatuto o del
Reglamento, haga imposible la continuación de las cooperaciones
sociales;
e) Por función con otra cooperativa o por incorporación en
ella;
f) Por quiebra que se regirá por la Ley de la materia;
g) Cuando por cualquier otro causa no pueda cumplir con sus objetos
sociales; y
h) Por las demás causas que establezcan esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 64º.- El Departamento de Promoción del
Cooperativismo establecerá sanciones o medidas correctivas, y si es
necesario podrá cancelar la autorización para funcionar de una
cooperativa, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando intervenga en asuntos políticos electorales, cuando
inicie o fomente luchas religiosas, y cuando mantenga actividades
contrarias al régimen democrático que establece la Constitución de
la República;
b) Cuando ejerza el comercio con ánimo de lucro, o utilice
indebidamente la personalidad jurídica o las prerrogativas que esta
Ley le concede;
c) Cuando los medios que emplee para cumplir sus fines sean
contrarios a la Ley al orden público a las buenas costumbres o a
los mejoras intereses de la mayoría de los cooperados;
d) Cuando sin causa justificada se niegue a suministrar, o
suministre maliciosamente falsos, los datos o informes que indiquen
el Reglamento o que solicite el Departamento de Promoción del
Cooperativismo;
e) Cuando la Asamblea General no se reúna de acuerdo con las
disposiciones del Reglamento ; y
f) Cuando infligiere cualquiera de las prohibiciones del Arto.6º de
esta Ley.
Artículo 65º.- En caso de disolución la Asamblea General de
la cooperativa designará una Comisión Liquidadora, de la que
formará parte como miembro nato, un representante del Departamento
de Promoción del Cooperativismo. Si dentro del término que señale
el Reglamento de esta Ley, la Comisión Liquidadora no fuere
nombrada o no entrare en funciones, el Departamento de Promoción
del Cooperativismo procederá a designarla.
Artículo 66º.- El Reglamento de esta Ley señalará los
requisitos y procedimientos correspondientes todos los casos de
disolución y liquidación. En todo caso, el acta de la disolución
será inscrita en el Registro Nacional de la Cooperativas, de oficio
o a solicitud de la Comisión Liquidadora.
Artículo 67º.- Concluida la liquidación después de realizado
el activo y cancelado el pasivo, el remanente, si lo hubiere, se
destinará hasta donde alcance, en el orden siguiente:
a) A satisfacer los gastos de la Liquidación;
b) A devolver a los cooperados el valor de sus Certificados de
Aportación, o la parte proporcional de los mismos que correspondan
en caso de que el haber social fuere insuficiente;
c) A satisfacer a los cooperados los intereses de las aportaciones
y los excedentes pendientes de pago o a efectuar los bonos que
pudieren cubrirse; y
d) A entregar el saldo final, si lo hubiere, al organismo
integracionista al cual hubiese pertenecido la cooperativa
liquidada, para ser exclusivamente aplicado a fines de educación
cooperativista; y en su defecto, a las instituciones culturales o
de asistencia social que designe la Asamblea General o el
Departamento de Promoción del Cooperativismo, en el caso de que
aquella no lo hiciere.
Artículo 68º.-En los casos de liquidación por fusión o
incorporación, sólo será aplicable lo dispuesto en el literal a)
del artículo anterior.
Capítulo XI
De la Integración Cooperativista
Artículo 69º.-Tres o más cooperativas de un mismo tipo y
dentro de la misma región, podrán integrarse en una unión regional.
Las uniones regionales de un mismo tipo podrán, a su vez integrar
federaciones nacionales de cooperativas.
Las federaciones nacionales podrán integrarse en la Confederación
Nacional de Cooperativas.
Artículo 70º.- Sin perjuicio de la organización de las
uniones, de las federaciones y de la Confederación Nacional de
Cooperativas, tres o más cooperativas del mismo tipo podrán
organizarse en centrales de cooperativas, con el objeto primordial
de lograr el mayor fortalecimiento económico de las entidades que
las integren.
Artículo 71º.-Para todos los efectos legales, los organismos
de integración cooperativa a que se refieren los dos artículos
anteriores, serán considerados como cooperativas; y por lo tanto,
son aplicables a ellos, en lo pertinente, las disposiciones de
constitución, inscripción, administración y funcionamiento, así
como los privilegios y exenciones a que se refiere esta Ley, y lo
que en particular establezca el Reglamento.
Artículo 72º.- El Departamento de Promoción del
Cooperativismo, podrá autorizar la inscripción en el Registro
Nacional de Cooperativas y permitir el funcionamiento en Nicaragua,
de organismo internacionales dedicados a la promoción e integración
de las cooperativas, siempre y cuando convenga a los intereses del
movimiento cooperativista nacional.
Sin esta autorización, los mencionados organismos no podrán operar
en el país.
Capítulo X
De las
Obligaciones, privilegios y exenciones
Artículo 73º.-Las cooperativas están obligadas:
a) A llevar libros de actas y de contabilidad, y registro de
cooperados, debidamente sellados autorizados por el Departamento de
Promoción del Cooperativismo, que será la autoridad competente para
estos efectos;
b) A enviar al mismo organismo dentro de los treinta días
siguientes a su elección o nombramiento, los nombres de las
personas designadas para cargos en el Consejo de Administración,
Gerencia, Comité y Junta de Vigilancia, lo mismo que a suministrar
una nómina completa de los miembros de la cooperativa;
c) A suministrar el Departamento de Promoción del Cooperativismo,
dentro de los treinta días posteriores a la terminación del
respectivo ejercicio económico, un informe que contenga los estados
financieros de la cooperativa; y
d) A suministrar todo los demás datos e informe que les solicite el
Departamento de Promoción del Cooperativismo, dentro del término
que éste señale.
Artículo 74º.-Con el objeto de estimular el movimiento
cooperativista, se otorgan a favor de las cooperativas, los
siguientes privilegios y exenciones:
a) Exención de impuesto de timbre y papel sellado;
b) Exención de los demás impuestos fiscales;
c) Exención de impuesto o derecho de importación sobre maquinaria,
herramientas, repuestos de las mismas y sobre todo equipo,
materiales y enseres necesarios para su funcionamiento;
d) Publicación gratuita de todos los documentos, en el periódico
oficial ; y
e) Goce de todas las demás ventajas que otorguen a las cooperativas
las leyes de la República.
Artículo 75º.-En ningún caso, las cooperativas gozarán de un
régimen de protección o privilegios menos del que gocen empresas,
sociedades o asociaciones con fines u objetivos similares desde el
punto de vista social o económico.
Artículo 76º.-En cuanto a los privilegios y exenciones a que
se refiere el Arto.74, el Ministerio de Economía tendrá la facultad
de revocarlos, suspenderlos o restringirlos en cualquier momento
que el Departamento de Promoción del Cooperativismo compruebe que
una cooperativa está haciendo uso indebido de ellos.
Capítulo
XI
De las
Disposiciones Finales
Artículo 77º.- En caso de muerte de un cooperado, los
haberes que tenga en la Cooperativa serán entregados al
beneficiario o beneficiarios que haya designado, y sólo en caso de
que no existan éstos, pasarán a sus herederos.
Artículo 78º.-Los casos no previstos expresamente en la
presente Ley, en el Reglamento o en los estatutos de la
cooperativas, se resolverán de acuerdo con el espíritu de la misma
Ley, y en su defecto, por los principios del Derecho
Cooperativista, generalmente admitidos, y finalmente por los
preceptos del Derecho común.
Artículo 79º.- Las cooperativas existentes deberán ajustarse
a las disposiciones de esta Ley dentro de los seis meses siguientes
a la vigilancia de la misma. Las que no cumplan con este requisito
dentro del plazo fijado, quedarán sujetas a la prohibición del
artículo 5º. de esta Ley, y, en su caso, a las disposiciones del
Capítulo VIII sobre Disolución y Liquidación .
En caso justificado y a solicitud de parte interesada, el
Departamento de Promoción del Cooperativismo podrá prorrogar, hasta
por seis meses más, el plazo señalado en la párrafo anterior.
Artículo 80º.-Las funciones de fomento cooperativista que,
por razón de leyes u otras normas especiales, estén encomendadas a
entidades del sector público, serán realizadas por éstas con
sujeción a los planes y programas que el Departamento de Promoción
del Cooperativismo establezca.
Artículo 81º.- Todo los organismo integrante del sector
público que se relacionen con el movimiento cooperativista quedan
obligados a brindar al Departamento de Promoción del Cooperativismo
del Ministerio de Trabajo, la informaciones que éste les solicite
para eficaz realización de sus objetivos.
Artículo 82º.- Derónganse las siguientes disposiciones: en
inciso 5 del Arto.118 y el Capítulo VII del título III del Libro II
del Código de Comercio ; el Capitulo IV del título IV del Código
del Trabajo y cualquier otra disposición que se oponga a las
prescripciones de la presente Ley.
Artículo 83º.-Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en Gaceta , Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua
,D.N.,17 de junio de 1971.- Orlando Montenegro Medrano, D.P.-
Francisco Urbina Romero, D.S.- Adolfo González Baltodano,
D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 23 de junio
de 1971.-Humberto Castrillo M.,S.P.- Gustavo Raskosky, S.
S.-Ernesto Chamorro Pasos, S.S.
Por Tanto:
Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., seis de julio de mil
novecientos setenta y uno.- A. SOMOZA D.,Presidente de la
República.-Amílcar Ybarra Rojas, Ministerio del
Trabajo.
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